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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

ARGENTINA - REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL 
Y MEDIACI�N DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS



CAPITULO PRIMERO
� Creaci�n y denominaci�n del Tribunal (art. 1)
� Nomina de �rbitros (art. 2)
� Secretarios Requisitos (art. 3)
� Funciones del Secretario (art. 4)
� Facultades del Secretario (art. 5-6)
� �rbitros Requisitos (art. 7)
� Designaci�n de o de los �rbitros (art. 8)
� Obligaciones de los �rbitros (art. 9)
� Recusaci�n de �rbitros y Secretario (art. 10)
� Remoci�n de los �rbitros y Secretario (art. 11)
� Excusaci�n de los �rbitros y Secretario (art. 12)
� Secretario Ad-Hoc (art. 13)
� Sustituci�n de un Arbitro (art. 14)
� Competencia (art. 15)
� Exclusi�n de Responsabilidad (art. 16)
� Honorarios de los �rbitros y Secretarios (art. 17)


CAPITULO SEGUNDO
� Plazos (art. 18)
� Confidencialidad (art. 19)
� Notificaciones (art. 20-21-22)
� Renuncia al derecho de objetar (art. 23)
� Representaci�n (art. 24)
� Arancel (art. 25)
� Deposito de Gastos (art. 26)
� Escritos � Copias (art. 27-28)


CAPITULO TERCERO
� Requisitos de la demanda (art. 29-30)
� Traslado de la demanda (art. 31)
� Contestaci�n de la demanda (art. 32)
� Constituci�n del Tribunal (art. 33)
� Declaraci�n de Puro Derecho (art. 34)
� Citaci�n de testigos (art. 35)


CAPITULO CUARTO
� Plazo, contenido, notificaci�n y condiciones del laudo (art. 36-37-38-39-40)


CAPITULO QUINTO
� Honorarios de los abogados (art. 41)
� Honorarios de los peritos profesionales (art. 42)


CAPITULO SEXTO
� Recursos (art. 43)
� Aclaratoria (art. 44)
� Nulidad (art. 45-46)
� Tribunal Arbitral de Alzada (Segunda Instancia Institucional) (art. 47)


CAPITULO SEPTIMO
� Medidas cautelares (art. 48-49)


CAPITULO OCTAVO
� Disposiciones Generales (art. 50-51-52)


CAPITULO NOVENO
� Ejecuci�n del laudo o sentencia arbitral nacional y extranjera (art. 53)


CAPITULO DECIMO
� (art. 54-55-56)


CAPITULO DECIMOPRIMERO
� Juicio de �rbitros Amigables Componedores (art. 57-58-59-60)


CAPITULO DECIMOSEGUNDO
� De la Mediaci�n (art. 61-62)


CAPITULO DECIMOTERCERO
� Conciliaci�n (art. 63)


CAPITULO DECIMOCUARTO
� De la Evaluaci�n Neutral Previa (art. 64)



REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL 
Y MEDIACION DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS


CAPITULO PRIMERO
Creaci�n y denominaci�n del Tribunal

ARTICULO 1� : Cr�ase un Tribunal de Arbitraje General, Mediaci�n, Conciliaci�n y otras formas alternativas de soluci�n de conflictos que se denominar� �Tribunal de Arbitraje General y Mediaci�n�; ser� precedido en forma honoraria y colegida por el se�or Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y el se�or Presidente del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Tendr� sede en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, y sus funciones, competencia e integraci�n se establecen en el presente Reglamento.

Nomina de �rbitros
ARTICULO 2� :
Por lo menos uno de los �rbitros del Tribunal de Arbitraje General y Mediaci�n ser� elegido, en cada caso, entre los integrantes de la n�mina de profesores y especialistas universitarios que a ese fin presentar� el se�or Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y otros Universidades nacionales o extranjeras. 

Secretarios - Requisitos
ARTICULO 3� :
En cada proceso de arbitraje general intervendr� un secretario letrado que designar� el Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Para ser secretario letrado se deber� poseer t�tulo universitario de abogado o escribano, ser titular o adscripto de un registro notarial y contar con 5 a�os, como m�nimo, de ejercicio profesional. 

Funciones del Secretario
ARTICULO 4� :
El secretario impulsar� y ejercer� la direcci�n del proceso en los juicios arb�trales. Toda actuaci�n que lleve su firma har� plena fe para las partes.
Facultades del Secretario:

ARTICULO 5� : El secretario letrado tendr� amplias facultades para dirigir e impulsar el proceso pudiendo, en su caso:

1� ) Resolver las cuestiones incidentales que se promovieran durante la substanciaci�n del juicio arbitral 
2� ) Llamar la atenci�n, apercibir o sancionar a las partes o a sus letrados y aplicar multas o sanciones cuando las partes o sus representantes dificulten el desenvolvimiento del proceso o incumplan las disposiciones u �rdenes de los �rbitros. 

ARTICULO 6� : Las resoluciones del secretario podr�n ser recurridas ante el Tribunal. El recurso deber� deducirse y fundarse dentro del tercer d�a, salvo los que se dicten en el curso de una audiencia, las que deber�n recurrirse y fundarse en el acto.
�rbitros Requisitos

ARTICULO 7� : Los �rbitros de la n�mina del art�culo 2� deber�n ser abogados o escribanos habilitados como tales en alguna jurisdicci�n de la Rep�blica Argentina y deber�n poseer solvencia moral, antecedentes profesionales y docentes acordes con la jerarqu�a del cargo y una antig�edad de 10 a�os en el ejercicio profesional, como m�nimo.
En el desempe�o de sus funciones el arbitro deber� proceder con celeridad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y confidencialidad. 


Designaci�n de o de los �rbitros
ARTICULO 8� :
Las causas sometidas a la resoluci�n de los �rbitros ser�n resueltas por uno solo si existiere consenso en su designaci�n o por una terna arbitral si as� ni fuere. En todos los casos uno de los integrantes ser� extra�do por la parte actora de la lista a que refiere el art�culo 2�. La parte contraria podr� designar a otro miembro entre los restantes de la lista al momento de contestar la demanda o bien otra persona capaz que no integre la lista de �rbitros del Tribunal. En tal caso, los nominados elegir�n al tercero.
Los �rbitros elegidos fuera de la lista de este Tribunal deber�n reunir los requisitos especificados en el art�culo 743 in fine del C�digo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Naci�n y leyes pertinentes.
En caso que una parte o ambas no hicieren uso de este derecho u omitieren su oportuna designaci�n, el �rbitro o �rbitros ser�n designados, de la nomina del Tribunal, en sorteo p�blico que llevar� a cabo el secretario, dentro del tercer d�a de vencido el t�rmino establecido en el primer p�rrafo del art�culo 30�.
Tambi�n ser� elegido por sorteo p�blico el tercer arbitro. Dicho sorteo se efectuar� del modo y en la oportunidad prevista en el p�rrafo anterior.
En caso de existir varios actores o varios demandados y que �stos no se pusieren de acuerdo en la designaci�n de un �rbitro, se designar� uno entre los que lo propusieren, o entre todos los nominados si no hubiere propuesta, por sorteo, del modo y oportunidad anteriormente previstos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en lo p�rrafos anteriores la/s parte/s podr�/n solicitar la designaci�n de un solo �rbitro que tendr� a su cargo las funciones que se asignan en el presente, el cual ser� designado a su propuesta o por sorteo p�blico, de la lista de �rbitros integrantes del Tribunal.
Los �rbitros sorteados no podr�n volver a ser elegidos por este medio hasta que no se hubiere agotado la lista con la elecci�n de todos sus integrantes por igual procedimientos.


Obligaciones de los �rbitros
ARTICULO 9� :
A partir de su designaci�n, los �rbitros se abstendr�n de toda comunicaci�n con una de las partes sin la presencia de la otra. Si por cualquier motivo esta comunicaci�n fuera establecida, el �rbitro deber� asegurarse que la otra parte y los dem�s �rbitros, sin los hubiera, sean inmediatamente informados en todas las particularidades de esa comunicaci�n. Si la comunicaci�n tuvo por objeto �nico determinar la existencia de una causal de excusaci�n o recusaci�n respecto de cualquiera de los �rbitros, bastar� indicar esta circunstancia.
Los �rbitros se abstendr�n tambi�n de toda comunicaci�n con testigos, peritos u otras personas vinculadas o interesadas en la causa sobre cuestiones relacionadas con la controversia salvo en presencia o con inmediato conocimiento de todas las partes y de los �rbitros, si los hubiera. 


Recusaci�n de �rbitros y Secretario
ARTICULO 10� :
No ser� admisible la recusaci�n sin causa de ning�n �rbitro ni del secretario. S�lo proceder� la recusaci�n con causa fundada en algunas de los motivos por la que pueden ser recusados los jueces nacionales en lo Civil. La recusaci�n deber� deducirse por escrito, dentro de los tres d�as de notificada la designaci�n, notificando tambi�n en forma fehaciente la parte solicitante a la otra parte en igual plazo. Salvo que el recusado renuncie a su cargo, o que la otra parte acepte la recusaci�n, dentro de los tres d�as de notificados; la recusaci�n ser� resuelta dentro de los cinco d�as, de vencido el plazo que tiene la contraparte para aceptar o no la recusaci�n, por el Presidente del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en su car�cter de Presidente del Tribunal Arbitral de conformidad al art�culo 1� del presente reglamento.
En caso de que la recusaci�n sea aceptada por la otra parte, se proceder� a apartar de su cargo al recusado.
La decisi�n tomada con relaci�n a la recusaci�n no ser� objeto de recurso alguno.
La renuncia del recusado no se entender� como aceptaci�n y reconocimiento de la causas y/o motivos sobre los que se funda la recusaci�n, entendi�ndose por ella el solo apartamiento de la causa.


Remoci�n de los �rbitros y Secretario
ARTICULO 11� :
Son causales de remoci�n: de los �rbitros o del secretario:

  1. incumplimiento o mal desempe�o de sus funciones en forma manifiesta;
  2. desorden de conducta en forma p�blica, que afecte el nombre del interesado o el prestigio de la funci�n a su cargo;
  3. negligencia en el ejercicio de sus funciones que perjudique o pudiere perjudicar el procedimiento arbitral, su desarrollo o celeridad;
  4. incapacidad judicial declarada;
  5. violaci�n de las normas sobre incompatibilidades;
  6. haber sido sancionado por cualquier Tribunal de �tica profesional con suspensi�n o exclusi�n del ejercicio profesional; 
  7. haber sido condenado en sede penal por delito doloso;
  8. en supuesto previsto en el p�rrafo 2� del art�culo 10 del presente Reglamento.
    Excusaci�n de los �rbitros y Secretario

ARTICULO 12� :
Los �rbitros y secretario deber�n excusarse en los casos en que razonablemente fuere incompatible su desempe�o con el sano ejercicio de sus funciones.


Secretario ad-hoc:
ARTICULO 13� :
En el caso de incapacidad o ausencia temporaria del secretario este ser� reemplazado por un secretario ad-hoc, elegido de oficio por este Tribunal. Dicha designaci�n podr� recaer asimismo en un secretario que est� a cargo de otro expediente, en cuyo caso no ser� excluido de la lista de sorteo de secretarios. Por esta actuaci�n percibir� honorarios-

Sustituci�n de un Arbitro:
ARTICULO 14� : Cuando un �rbitro sea separado de su cargo en virtud de lo dispuesto en los art�culos 10�, 11� y 12�, por renuncia o muerte o por expiraci�n de su mandato por cualquier otra causa, se proceder� al nombramiento de un sustituto conforme el procedimiento por el cual fue designado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Competencia
ARTICULO 15� :
Los �rbitros tendr�n competencia para entender en todos los dict�menes, conciliaciones o disputas que les sean sometidos por las partes a su jurisdicci�n o en que por ley se disponga el arbitraje forzoso ante el mismo y en especial:
  1. En cualquier controversia que le fuera sometida en virtud de una cl�usula compromisoria en la que se haya pactado la intervenci�n de este Tribunal y que se refiera a la validez, interpretaci�n, aplicaci�n, ejecuci�n, cumplimiento o resoluci�n de cualquier acto o negocio jur�dico, acuerdo, convenio o contrato, como as� tambi�n en la determinaci�n de las indemnizaciones a que pudiere haber lugar como consecuencia de aquellos. La nulidad del acto o negocio, acuerdo, convenio o contrato no traer� aparejada la nulidad de la cl�usula arbitral o del compromiso arbitral en su caso.
  2. En cualquier cuesti�n en que las partes en virtud de un compromiso arbitral decidieran la intervenci�n del Tribunal. El sometimiento al arbitraje del Tribunal significa la renuncia de los litigantes a cualquier acci�n judicial a la que pudiesen considerarse con derecho como consecuencia del asunto que se discute.
    Queda a salvo el derecho de las partes a solicitar en sede judicial la medidas precautorias o cautelares, cuando no pudiere ordenarlas por si el Tribunal Arbitral. 
  3. En los casos en que la jurisdicci�n del Tribunal fuere propuesta a la parte contraria a trav�s de una comunicaci�n fehaciente y �sta aceptada fehacientemente.
  4. En cualquier estado o etapa del proceso arbitral las partes podr�n acordar que sus controversias o disputas sean sometidas al procedimiento de Mediaci�n. En tal supuesto se suspender� la substanciaci�n del proceso arbitral. Si el procedimiento elegido no resolviere sus disputas, a pedido de cualquiera de las partes se reanudar� el proceso arbitral seg�n corresponda al estado en que fue suspendido.
Si una de las partes fuese un gobierno extranjero, una entidad p�blica o privada del mismo o un ciudadano extranjero, el gobierno nacional, provincial o la autoridad municipal, un organismo dependiente o aut�rquico de aquellos, se presumir� de pleno derecho que, sometidos a la jurisdicci�n del Tribunal, renuncian a toda otra inmunidad o jurisdicci�n especial que pudiere corresponderles en su condici�n de tales

Exclusi�n de Responsabilidad: 
ARTICULO 16� :
Los �rbitros y secretarios no ser�n responsables ante ninguna de las partes, siempre que se hubieren conducido conforme las presentes reglas. Podr�n solamente ser responsables por da�o causado consciente y deliberadamente.

Honorarios de los �rbitros y Secretarios: 
ARTICULO 17� :
Para la determinaci�n de los honorarios correspondientes a los �rbitros y secretarios por sus actuaciones en las causas sometidas al Tribunal se utilizaran los par�metros establecidos en el Anexo I del presente Reglamento.

CAPITULO SEGUNDO
Plazos

ARTICULO 18� :
Todos los plazos ser�n perentorios y se computar�n por d�as h�biles judiciales. Los actos procesales se realizar�n en d�as y horas h�biles, salvo habilitaci�n expresa dispuesta de oficio o a pedido de parte. Las partes podr�n de com�n acuerdo acordar la suspensi�n, abreviaci�n o pr�rroga de los t�rminos mediante petici�n conjunta y ser� de aplicaci�n lo dispuesto por el art�culo 157 del C�digo Procesal Civil de la Naci�n.

Confidencialidad:
ARTICULO 19� :
Todo el procedimiento ser� reservado y confidencial. Las audiencias ser�n privadas, a no ser que las partes acuerden expresamente lo contrario por escrito presentado ante el Tribunal o autoricen la presencia de terceros que deber�n previamente identificarse.

Notificaciones: 
ARTICULO 20� :
Todas las resoluciones, vistas y traslados se notificar�n por nota autom�ticamente los d�as martes y viernes o el subsiguiente h�bil si uno de ellos fuere feriado, debiendo el secretario llevar un libro de notas para asentar la comparecencia de los interesados cuando el expediente no estuviera a la vista. El secretario deber� rubricar cada nota que las partes hubiesen asentado.

ARTICULO 21� : Salvo disposici�n en contrario de las partes o del Tribunal, todas la notificaciones, acuerdos, resoluciones, autos, laudos y/o comunicaciones se considerar�n efectuadas si se adoptare cualquiera de los siguientes procedimientos:
  1. personalmente;
  2. por C�dula; 
  3. por telegrama;
  4. por carta documento;
  5. por mensajer�a especializada; 
  6. acta notarial;
  7. por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de la diligencia e intento de entrega en el domicilio declarado, constituido y/o denunciado.
Los documentos, escritos, informes y resoluciones que una de la partes proporcione al Tribunal, deber�n ser comunicados al mismo tiempo por esa parte a la otra en forma fehaciente, dejando constancia en el expediente.
Los plazos comenzar�n a correr desde el d�a siguiente a aquel en que se reciba la notificaci�n, acuerdo y/o comunicaci�n.

ARTICULO 22� : En todos los casos las notificaciones de los acuerdos, resoluciones, autos, laudos y/o comunicaciones podr�n ser efectuadas por intermedio del secretario t�cnico del Tribunal de Arbitraje General y Mediaci�n, mediante los procedimientos establecidos en el art�culo anterior.


Renuncia al derecho de objetar
ARTICULO 23� :
Si la parte prosigue el procedimiento de arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposici�n del presente Reglamento, del que pueda apartarse, o alg�n requisito del acuerdo de arbitraje o cl�usula compromisoria y no expresare su objeci�n dentro de las 48 horas de haberlo conocido expresa o t�citamente, se considerar� que ha renunciado a su derecho de objetar, siempre y cuando no este comprometido el orden p�blico. 


Representaci�n
ARTICULO 24� :
Las partes deber�n ser asistidas por letrados o representadas por apoderados con facultad de comprometer en �rbitros. La representaci�n s�lo podr� ser ejercida por abogados con poderes suficientes. Dicho mandato podr� ser otorgado ante el secretario mediante carta poder sin perjuicio de la acreditaci�n por escritura p�blica.


Arancel
ARTICULO 25� :
Las causas sometidas ante este Tribunal, cualquiera fuere su naturaleza, generar�n la aplicaci�n de un arancel del uno y medio por ciento (1,5 %), calculado sobre la base del monto reclamado, que comprender� capital e intereses. En el caso que los importes adeudados se hallan pactados en moneda extranjera, para la determinaci�n del monto imponible deber�n ser convertidos en moneda nacional, al cambio vigente al monto del pago del arancel, debidamente acreditado, en la correspondiente liquidaci�n.
En los casos de: 
  1. desalojos: el monto imponible ser� el resultado del valor actualizado de seis meses de alquiler;
  2. bienes inmuebles: el monto imponible ser� el mayor valor entre la valuaci�n fiscal actualizada y el negocio jur�dico que dio origen al arbitraje; 
  3. bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciaci�n pecuniaria: el monto se calcular� sobre la base de tasaciones, informes etc�tera;
  4. en el supuesto de monto indeterminable: ser� de tres veces el monto previsto en el art�culo 6 de la Ley 23.898.
En todos los casos, el arancel se completar� luego de dictado el laudo o finalizado el procedimiento por cualquier modo.
El pago del arancel deber� realizarse al momento de iniciarse el procedimiento arbitral, practic�ndose la liquidaci�n correspondiente dentro del escrito de presentaci�n, acompa�ando la documentaci�n que acredite el monto abonado.


Dep�sito de gastos
ARTICULO 26� :
Al momento de presentar la demanda la parte actora y al momento de contestar las misma la parte demanda, depositar�n la suma $ 100, a los efectos costear los gastos correspondientes a las notificaciones previstas en el art. 21�, incisos a, b, c, d, e y g, Cuando el arbitraje finalice, se rendir� un estado de cuenta de dichas sumas y se devolver� a las partes el saldo no utilizado.
En el curso de las actuaciones, el Tribunal podr� requerir dep�sitos adicionales a las partes, cuando ello resulte razonable. 


Escritos - Copias
ARTICULO 27� :
Ser� requisito de admisibilidad de todo escrito su presentaci�n con tantas copias como partes intervengan y otra para la formaci�n de un legajos.

ARTICULO 28� : En su primera presentaci�n, las partes deber�n denunciar su domicilio real y constituir domicilio procesal dentro de la Capital Federal. No obstante, en defecto de esto �ltimo, el Tribunal podr� considerar como domicilio procesal el fijado por las partes en el acuerdo que previera la cl�usula compromisoria o aquel determinado en el compromiso arbitral, si se encontrasen dentro del l�mite mencionado, donde se tendr�n por v�lidas todas las notificaciones.


CAPITULO TERCERO
Requisitos de la Demanda

ARTICULO 29� :
La demanda deber� deducirse por escrito, con la cantidad de copias previstas en el art. 27� y especificar�:
  1. nombre y apellido, domicilio real y constituido del actor, nombre y apellido y domicilio real del demandado;
  2. los hechos en que se funde y las cuestiones que deber�n ser objeto del laudo expresadas con claridad;
  3. la petici�n concreta;
  4. designaci�n de un �rbitro de conformidad al art. 7� del presente;
  5. la declaraci�n de que se reconoce y acepta �ntegramente los t�rminos de este Reglamento.

ARTICULO 30� :
Se deber� acompa�ar con la demanda:
  1. el instrumento que contenga la cl�usula compromisoria o el acuerdo arbitral que establezca la jurisdicci�n;
  2. constancia de pago del arancel y del deposito;
  3. toda la prueba documental de que se intente valer la parte, debidamente individualizada;
  4. ofrecimiento, por escrito separado, de todas las pruebas de que intente valerse, adjuntando en sobre cerrado los pliegos de posiciones e interrogatorios de testigos. Se detallar�n los puntos de pericia y los pedidos de informes con precisa indicaci�n de quienes deber�n evacuarlos.
La falta de ofrecimiento de prueba, la falta de presentaci�n de pliegos o interrogatorios, o de puntos a informar, importar� la p�rdida del derecho a ofrecer y producir, en su caso, la respectiva prueba, sin perjuicio de la facultad de investigaci�n o las medidas para mejor proveer que pudiere dictar el Tribunal.


Traslado de la demanda:
ARTICULO 31� :
Presentada la demanda, se proceder� a dar traslado de la misma conjuntamente con una copia del Reglamento del Tribunal.
Para tal acto se utilizaran los medios de notificaci�n previstos en el articulo 21�, salvo que la parte demandante solicite en forma expresa y a su costa que el secretario notifique personalmente por acta notarial al o los demandados, en la propia jurisdicci�n, conjuntamente con la documentaci�n precedentemente individualizada.
En tal supuesto, deber� depositar previamente los gastos y honorarios correspondientes a esta diligencia.


Contestaci�n de la demanda:
ARTICULO 32� :
El t�rmino para contestar la demanda ser� de 10 d�as perentorios. 
La contestaci�n de la demanda deber� observarse lo dispuesto en los art�culos 29�, 30� y concordantes del presente Reglamento y deber� contener la negativa o el reconocimiento categ�rico de los hechos y afirmaciones contenidos en la demanda. El silencio podr� ser tomado como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por la contraparte.
Asimismo, deber� reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompa�ados por la contraria y , en su caso, la recepci�n de las cartas, telegramas o comunicaciones. En caso de silencio los documentos se tendr�n por reconocidos o recibidos seg�n el caso.

Constituci�n del Tribunal
ARTICULO 33� :
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se integrar� el Tribunal del modo previsto.


Declaraci�n de Puro Derecho
ARTICULO 34� :
Si dentro del plazo fijado por el Tribunal, el demandado no ha presentado su contestaci�n sin invocar causa suficiente a criterio del Tribunal, est� ordenar� que continu� el procedimiento en los t�rminos de los art�culo, 489, 490, 491, 492, 493, 494 y 495 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, en lo que sean compatible con este Reglamente.
Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentaci�n no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal podr� dictar el laudo bas�ndose en las pruebas de que se disponga.
Igual procedimientos se aplicar� en caso de incomparencia injustificada de las partes durante el desarrollo del proceso a criterio del Tribunal-


Citaci�n de testigos
ARTICULO 35� :
Sin perjuicio de las citaciones que cursar� el Tribunal, corre por cuenta exclusiva de las partes la comparecencia de los testigos. Su inasistencia a la audiencia importar� la p�rdida de esa prueba para la parte que la propuso.
La incomparecencia debidamente justificada en autos, dentro de las 24 hs de ocurrido el incumplimiento, ser� resuelta por el Tribunal, en un plazo de 3 d�as, en instancia �nica y definitiva, no pudiendo ser recurrida la resoluci�n en modo alguno.
Igual criterio se aplicara para las audiencia de absoluci�n de posiciones.


CAPITULO CUARTO
Plazo, contenido, notificaci�n y condiciones del Laudo

ARTICULO 36� :
El plazo para laudar ser� de quince d�as a partir del d�a siguiente de dictado el llamamiento de autos.

ARTICULO 37� : El laudo, que se referir� a cada uno de los puntos sometidos a decisi�n, deber� ser fundando. Si el Tribunal fuere pluripersonal, el laudo ser� dictado por mayor�a de votos, pudiendo la minor�a dejar constancia de los fundamentos de su disidencia.

ARTICULO 38� :
El laudo contendr� el pronunciamiento sobre costas, su monto y las condenaciones accesorias a que hubiere lugar, determin�ndose el plazo de cumplimiento de la resoluci�n que se dictare. Podr� resolver sobre la aplicaci�n de multas si as� correspondiere, de conformidad con las facultades y disposiciones del presente. 

ARTICULO 39� :
Dictado el laudo, se notificar� la parte resolutiva en el domicilio constituido de las partes, de conformidad y en las forma que disponga el mismo. Quedar� a disposici�n de cada parte una copia completa del laudo en la sede del Tribunal, la que ser� entregada bajo constancia a cada uno de ellos, previo pago de los honorarios a que hace menci�n el art�culo 41� del presente.

ARTICULO 40� :
Dictado el laudo y notificado el mismo, concluye la jurisdicci�n del Tribunal, no obstante lo cual se mantendr� vigente a fin de:
  1. efectuar de oficio o a petici�n de parte la aclaraci�n de cualquier punto del laudo o subsanar cualquier error material o de c�lculo;
  2. suplir omisiones en que se hubiere incurrido sobre puntos accesorios o vinculados con alguna de las cuestiones planteadas siempre que ello no implique alterar el sentido del laudo;
  3. finalmente, el Tribunal dispondr� la transcripci�n del laudo en un registro notarial y archivar� su testimonio en el Tribunal.

CAPITULO QUINTO
Honorarios de los abogados

ARTICULO 41� :
Los honorarios de los abogados intervinientes ser�n regulados en el momento de laudar o de concluirse las actuaciones por conciliaci�n, transacci�n, avenimiento u otra forma de finalizaci�n del proceso, aplic�ndose en el caso, los aranceles correspondientes a tareas judiciales, por analog�a a lo prescripto en la Ley 21.339 y sus correspondientes modificaciones. Los mismos deber�n ser satisfechos antes de la entrega del laudo. 


Honorarios de los Peritos Profesionales
ARTICULO 42� :
Para la determinaci�n de los honorarios correspondientes a los profesionales que intervengan en calidad de perito se aplicaran las siguientes normas: 


1) Profesionales de Ciencias Econ�micas, el Decreto-Ley 16.638/57.
2) Traductores p�blicos, la Ley 20.305.
3) Peritos cal�grafos, la Ley 20.243.
4) Ingenieros agr�nomos, el Decreto 3771/57.
5) Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, el Decreto-Ley 7887/55 y la Ley 21.165.
6) Profesionales no previstos en el presente: se utilizaran las pautas que fijen los Consejos Profesionales correspondientes.


En todo los casos se utilizaran las modificaciones correspondientes que alteren a las normas precedentemente consignadas.

Los perito que intervengan deber�n pactar con las partes la forma de pago y la garant�a, eximiendo al tribunal de toda responsabilidad respecto al pago. El Tribunal solamente determinar� los honorarios correspondientes por la tareas realizadas.


CAPITULO SEXTO
Recursos:

ARTICULO 43� :
Contra el laudo o sentencia arbitral s�lo son admisibles los recursos de Aclaratoria y Nulidad. Se tiene por renunciado cualquier otro, conforme el art�culo 758 y siguientes del C:P:C..

Aclaratoria:

ARTICULO 44� : Dentro de los 5 d�as siguientes a la notificaci�n del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podr� solicitar al Tribunal que:


a) rectifique cualquier error material;
b) precise el alcance de uno o varios puntos espec�ficos;
c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no haya sido resuelta;


La parte recurrente deber� interponer el recurso por escrito ante el Tribunal, notificando en forma fehaciente a la otra parte. El Tribunal decidir�, en un plazo de 15 d�as y notificar� su resoluci�n, salvo disposici�n contraria de las partes admisible seg�n el presente Reglamento.



Nulidad:
ARTICULO 45� :
El laudo ser� nulo, cuando:


a) el compromiso arbitral sea nulo;
b) el laudo contenga en la parte dispositiva decisiones incompatibles;
c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas del presente Reglamento;
d) no se hayan respetado los principios del debido proceso;
e) se haya dictado por una persona incapaz para ser �rbitro;
f) se refiera a una controversia no prevista en la convenci�n arbitral;
g) contenga decisiones que excedan los t�rmino de la convenci�n arbitral;
h) se hubiere fallado fuera del plazo (art. 760 de C.P.C.)


En los casos previstos en los puntos a), b), d) y e), la sentencia judicial declarar� la nulidad absoluta del laudo o sentencia arbitral.
En los casos previstos en los puntos c), f) y g), la sentencia judicial determinar� si la nulidad ser� parcial del laudo o sentencia arbitral.
En el casos previstos en el punto c) y h), la sentencia judicial podr� declarar la validez y prosecuci�n del procedimiento en la parte no viciada y dispondr� que el Tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria.
En los caos de los puntos f), g) y h) se dictar� un nuevo laudo o sentencia arbitral.

ARTICULO 46� :
El recurso de nulidad se interpondr� por escrito ante el Tribunal Arbitral y ser� fundado. Su conocimiento corresponder� al Tribunal superior al juez que hubiere sido competente si la cuesti�n no se hubiera sometido a �rbitros siempre en jurisdicci�n de la sede del Tribunal, o bien ante el Tribunal Arbitral de Alzada, en los casos del art- 47. Se resolver� sin substanciaci�n alguna con la sola vista del expediente. 
La petici�n debidamente fundada, deber� deducirse dentro del plazo 5 de d�as corridos desde la notificaci�n del laudo o sentencia arbitral
Tribunal Arbitral de Alzada (Segunda Instancia Institucional)

ARTICULO 47� :
El Tribunal Arbitral de Alzada estar� compuesto por tres �rbitros elegidos por sorteo p�blico. Para lo cual se contar� con una lista de �rbitros para actuar en esa instancia, que puede o no coincidir con la prescripta en el art�culo 2� del presente Reglamento, quienes deber�n aceptar el cargo dentro de las 24 horas de su designaci�n.
El recurso se substanciar� en un plazo de 5 d�as a contar desde la constituci�n del Tribunal por mayor�a de votos, debiendo la minor�a dejar constancia de los fundamentos de su decisi�n. El solicitante deber� depositar previamente la tasa establecida en el anexo I, sin perjuicio de los honorarios de los �rbitros de alzada.-


CAPITULO SEPTIMO
Medidas Cautelares: 

ARTICULO 48� :
Las medidas cautelares ser�n solicitadas al Tribunal Arbitral, quien dar� la intervenci�n correspondiente a la autoridad judicial competente. La solicitud de ellas por cualquiera de la partes a la autoridad judicial no se considerar� incompatible con el compromiso o acuerdo arbitral ni implicar� una renuncia al arbitraje.
Dichas medidas ser�n instrumentaras por medio de una resoluci�n interlocutoria.
La medida cautelar jurisdiccional deber� presentarse ante la autoridad correspondiente al domicilio del Tribunal Arbitral.
El peticionante de la medida cautelar deber� notificar al Tribunal sobre el resultado de la misma solicitada en sede judicial. Ser�n tambi�n de aplicaci�n las disposiciones legales nacionales competentes o internacionales que establecieren un procedimiento directo o mas expedito para la obtenci�n de la medida precitada.

ARTICULO 49� :
Las solicitudes de cooperaci�n cautelar internacional dispuestas por el Tribunal Arbitral de un Estado Parte ser�n remitidas al juez del Estado de la sede del Tribunal Arbitral a efectos de que dicho juez la trasmita para su diligenciamiento al competente del Estado requerido, por las v�as previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR, aprobado por Decisi�n del Consejo del Mercado Com�n N� 27/94. En este supuesto, los Estados podr�n declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad, que cuando sea necesaria la ejecuci�n de dichas medidas en otro Estado, el Tribunal Arbitral podr� solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperaci�n jurisdiccional internacional. 


CAPITULO OCTAVO
Disposiciones Generales:

ARTICULO 50� :
Suspensi�n por falta de pago: si los honorarios de los �rbitro/s y secretarios, como as� tambi�n los aranceles y dep�sitos no se hubieren realizado, el Tribunal puede ordenar la suspensi�n o terminaci�n del procedimiento. Si el o los �rbitros no hubieren sido designados el secretario podr� disponer tal medida.

ARTICULO 51� : En los casos de Arbitraje Internacional el idioma a utilizar ser� el idioma nacional del Tribunal. 

ARTICULO 52� : Para las situaciones no previstas por la partes ni por el presente Reglamento se aplicaran supletoriamente:

  • Arbitraje Nacional: el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n.
  • Arbitraje Internacional: las reglas de procedimiento de la Comisi�n Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, los principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisi�n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985. (fuente art�culo 25 inc. 3 del Mercosur)
CAPITULO NOVENO
Ejecuci�n del laudo o sentencia arbitral nacionales y extranjero

ARTICULO 53� : Para la ejecuci�n del laudo o sentencia arbitral se proceder� de la siguiente forma:
  • Arbitraje Nacional: de conformidad con el art�culo 499 y concordantes y con el 753 y concordantes del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n.
  • Arbitraje Internacional: para la ejecuci�n del laudo o sentencia arbitral extranjera se aplicar�n, en lo pertinente, las disposiciones de la Convenci�n Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panam� de 1975; el Protocolo de Cooperaci�n y Asistencia Jurisdiccional en Material Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisi�n del Consejo del Mercado Com�n N� 5/92 y la Convenci�n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjero de Montevideo de 1979. 
CAPITULO DECIMO
ARTICULO 54� :
Las partes de com�n acuerdo en cualquier etapa del proceso podr�n establecer que el �rbitro o �rbitros act�en como amigables componedores. En tal supuesto, la cuesti�n ser� substanciada sin sujeci�n a formas legales y proceder�n seg�n su leal saber y entender, a verdad sabida y buena fe guardada.
ARTICULO 55� : El Colegio de Escribanos de la Capital Federal proveer� las instalaciones, equipamiento y personal necesario para la correcta actuaci�n de los �rbitros y administrar� el fondo que se integre con el pago del arancel.
ARTICULO 56� : El honorario de los �rbitros, de los amigables componedores y del secretario ser� fijado de acuerdo con lo estableci� en el Anexo I del presente Reglamento.
El honorario de los mediadores ser� el que establezca el respectivo Reglamento del Centro de Mediaci�n.


CAPITULO DECIMOPRIMERO
JUICIOS DE ARBITROS AMIGABLES COMPONEDORES

ARTICULO 57� :
En el juicio de amigables componedores el procedimiento arbitral ser� informal pero deber�n ser observadas las normas esenciales del proceso que corresponden a la aceptaci�n del cargo, responsabilidad, forma de acordar y pronunciar el laudo, asegurar la bilateralidad del procedimientos y cumplir con un m�nimo de recaudos para evitar la invalidez del laudo.
Para asegurar el cumplimiento de esas pautas legales, el procedimiento del juicio de �rbitros amigables componedores, se regir� �en cuanto sean compatibles-, por las normas que contienen los cap�tulos I a X del Reglamento establecidos para el proceso de �rbitros iuris.

ARTICULO 58� :
El proceso de �rbitro amigable componedor se substanciar� aplicando el principio de econom�a procesal y respetando la bilateralidad del proceso contradictorio mediante �en cuanto sea compatible- el procedimiento establecido en los cap�tulos I a X de este Reglamento para el proceso de �rbitros iuris. Los amigables componedores deber�n recibir la documentaci�n y antecedentes que presenten las partes, pudiendo requerirles las explicaciones que estimaren convenientes.

ARTICULO 59� :
Si no se hubiere establecido plazo en el compromiso, los amigables componedores deber�n dictar el laudo en el t�rmino m�ximo de tres meses contados a partir de la �ltima designaci�n.

ARTICULO 60� :
El laudo de los amigables componedores no ser� recurrible, pero si se hubiere pronunciado sobre puntos no comprendidos, las partes podr�n demandar su nulidad dentro de los 5 d�as de notificaci�n y se observar� el procedimiento normado en art�culo pertinente del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n.


CAPITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA MEDIACION

ARTICULO 61� :
La Mediaci�n a la que hace referencia el art�culo 1� y concordantes de este Reglamento, ya sea por presentaci�n espont�nea o derivada, la ejercer� el Tribunal por medio del 

PRIMER CENTRO INSTITUCIONAL DE MEDIACION
, cuya sede se encuentra en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal.

ARTICULO 62� : Las normas que rigen el procedimiento de la Mediaci�n son las especiales del Reglamento del Centro de Mediaci�n y las generales de este Reglamento.


CAPITULO DECIMOTERCERO:
CONCILIACION

ARTICULO 63� :
La conciliaci�n, en el proceso arbitral, es un acto procesal que se celebra ante el �rbitro, en el cual �ste propone a las partes la f�rmula conciliatoria. Vale decir que es un acto subjetivo trilateral integrado por la voluntad de las partes y la actividad del �rbitro.
Cuando la f�rmula conciliatoria propuesta es aceptada por las partes, el acuerdo se formalizar� por escritura p�blica ante el escribano secretario.
La conciliaci�n celebrada pone fin al juicio arbitral y produce los efectos de cosa juzgada.


CAPITULO DECIMOCUARTO
DE LA EVALUACION NEUTRAL PREVIA

ARTICULO 64� :
La evaluaci�n neutral previa es un proceso confidencial que consiste en la presentaci�n de las partes y/o sus abogados ante un tercero neutral. El tercero neutral ser� elegido entre los �rbitros del Tribunal Arbitral y recibir� de cada parte la mejor propuesta que �sta pueda ofrecer a la otra. El tercero neutral realizar� la evaluaci�n de las propuestas e informar� a cada una de las partes si las mismas se acercan lo suficiente para llegar a una negociaci�n, ayud�ndolas a clarificar sus intereses y buscar posibilidades de acuerdo.


Reforma aprobada por Resoluci�n n�mero 652/99, del Consejo Directo del Colegio de Escribanos de Capital Federal, conforme Acta n�mero 3195, del 24 de noviembre de 1999.