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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS18/AB/R
20 de octubre de 1998
(98-4035)
Original: inglés

Australia - Medidas que Afectan a la Importación de Salmón

AB-1998-5

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


    V. El Acuerdo MSF

    A. Observación preliminar

  1. Recordamos que el Grupo Especial hizo análisis y formuló constataciones separadas con respecto al salmón del Pacífico capturado en el océano y al otro tipo de salmón canadiense. Con respecto al otro salmón canadiense, el Grupo Especial constató, al principio de su informe, que Australia al mantener la medida en cuestión, sin ni siquiera proponerse realizar una evaluación del riesgo o basarse en una evaluación del riesgo, ha procedido de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF. 57 Esta constatación no fue objeto de apelación. El Grupo Especial limitó su ulterior examen y constataciones de violaciones de los párrafos 1, 5 y 6 del artículo 5, y de las consiguientes violaciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 3, al salmón del Pacífico capturado en el océano. 58 Las tres secciones siguientes, (B, C y D) de nuestro informe, donde se examina la apelación de Australia contra estas constataciones, también se limitan, por lo tanto, al salmón del Pacífico capturado en el océano. La apelación del Canadá contra la falta de constataciones por parte del Grupo Especial con respecto a las reclamaciones que ha formulado al amparo de los párrafos 5 y 6 del artículo 5 en relación con otro salmón canadiense se examina en la sección E. La apelación del Canadá contra la falta de una constatación con respecto a la reclamación que ha formulado por separado al amparo del párrafo 3 del artículo 2, en relación con ambas categorías de salmón, se examina en la sección F.
  2. B. Párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF

  3. Comenzaremos por examinar si el Grupo Especial incurrió en error al constatar que la medida en cuestión, en tanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, no se basa en una evaluación del riesgo y que Australia, por lo tanto, ha actuado de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 y, por consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF.
  4. El Grupo Especial examinó en primer lugar si el Informe final de 1996 constituye una evaluación del riesgo en el sentido del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF. No formuló ninguna constatación sobre esta cuestión sino supuso, a los efectos de su examen ulterior, que el Informe final de 1996 cumple los requisitos de una evaluación del riesgo. Posteriormente examinó si la MSF en cuestión que, a su juicio, es la prescripción del termotratamiento, se basa en el Informe final de 1996, "la única evaluación del riesgo presentada por Australia". 59 En el párrafo 8.99 de su informe, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que "la medida de que se trata, en tanto y en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano -no "se basa en" una evaluación de riesgo", y que, por lo tanto, Australia ha actuado de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 y, por consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF. 60
  5. Australia apela contra la conclusión del Grupo Especial de que la medida objeto de la diferencia no se basaba en una evaluación del riesgo. A juicio de Australia, esta constatación quedaba invalidada por la conclusión a la que llegó el Grupo Especial en el sentido de que la medida sanitaria en cuestión es la prescripción del termotratamiento y no la prohibición de las importaciones.

  1. Recordamos que hemos constatado que la medida sanitaria en cuestión es la prohibición de las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado, y no la prescripción de termotratamiento. 61 En consecuencia, la prohibición de las importaciones es la medida que debe ser examinada en virtud del Acuerdo MSF. Más concretamente, en virtud del párrafo 1 del artículo 5, el Grupo Especial debía haber determinado si la prohibición de las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado se basaba en una evaluación del riesgo, en lugar de examinar si la prescripción de termotratamiento estaba basada en una evaluación del riesgo. Estimamos que esto constituye un error de derecho y, en consecuencia, revocamos la constatación del Grupo Especial que figura en el párrafo 8.99 en el sentido de que la MSF, en cuanto se aplica al salmón del Pacífico capturado en el océano, no se basa en una evaluación del riesgo y que Australia ha actuado de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 5 y, por consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF.
  2. El Grupo Especial no examinó si la prohibición de las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado, la MSF realmente en cuestión en la presente diferencia, se basa en una evaluación del riesgo y no figura ninguna constatación sobre esta cuestión en el informe del Grupo Especial.
  3. Tenemos presentes las disposiciones del artículo 17 del ESD que establecen nuestra jurisdicción y nuestro mandato. El párrafo 6 del artículo 17 del ESD dispone lo siguiente: "La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste". El párrafo 13 del mismo artículo dispone: "El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial". En ciertas apelaciones, cuando revocamos una conclusión de un grupo especial sobre una cuestión de derecho podemos examinar y decidir una cuestión que no ha sido específicamente examinada por el grupo especial, a fin de completar el análisis jurídico y resolver la diferencia entre las partes. Esto sucedió, por ejemplo, en las apelaciones presentadas en los asuntos Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional62, Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones63, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas ("Comunidades Europeas - Productos avícolas")64, y Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón. 65
  4. Habida cuenta de que hemos revocado la constatación del Grupo Especial en el sentido de que la MSF en cuestión, identificada erróneamente como la prescripción de termotratamiento, no se basa en una evaluación del riesgo, estimamos que -en la medida en que sea posible hacerlo sobre la base de las constataciones fácticas del Grupo Especial y/o de los hechos no controvertidos que figuran en el expediente del Grupo Especial- debemos completar el análisis jurídico y determinar si la MSF realmente en cuestión, es decir, la prohibición de las importaciones impuesta por Australia al salmón del Pacífico capturado en el océano, fresco, refrigerado o congelado, se basa en una evaluación del riesgo.
  5. Al examinar si la prohibición de las importaciones impuesta por Australia es compatible con el párrafo 1 del artículo 5, debemos considerar en primer lugar si el Informe final de 1996 constituye efectivamente, como Australia sostiene, una evaluación del riesgo en el sentido del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF. Tras un análisis detallado de los requisitos que establece el Acuerdo MSF en relación con las evaluaciones del riesgo, y un análisis detallado para determinar si el Informe final de 1996 cumple esos requisitos, el Grupo Especial supuso -sin llegar a ninguna conclusión sobre esta cuestión- "que el Informe final de 1996 cumplía los requisitos necesarios para una evaluación del riesgo según lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 5". 66 No creímos apropiado basar nuestro examen del párrafo 1 del artículo 5 en esta suposición formulada por el Grupo Especial en el sentido de que el Informe final de 1996 constituye una evaluación del riesgo adecuada. Por lo tanto, debemos examinar nosotros mismos esta cuestión. Ello es posible porque el Grupo Especial hizo todas las constataciones fácticas necesarias que nos permiten examinar si el Informe final de 1996 cumple los requisitos de una evaluación del riesgo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF.
  6. El párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF define dos tipos de evaluación del riesgo. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el tipo de evaluación del riesgo que se requiere en este caso es el tipo definido en la primera parte del párrafo 4 del Anexo A67, que dice lo siguiente:
  7. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas;

  8. Sobre la base de esta definición, consideramos que, en este caso, una evaluación del riesgo a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 debe:
  9. 1) identificar las enfermedades cuya entrada, radicación o propagación un Miembro desea evitar en su territorio, así como las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas a la entrada, radicación o propagación de esas enfermedades;

    2) evaluar la probabilidad de entrada, radicación o propagación de esas enfermedades, así como las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; y

    3) evaluar la probabilidad de entrada, radicación o propagación de esas enfermedades según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse.

  10. Observamos que el Grupo Especial identificó los mismos tres requisitos que debe cumplir una evaluación del riesgo a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 y de la primera parte del párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF. 68
  11. Antes de abordar la cuestión relativa a si el Informe final de 1996 cumple estos requisitos, observamos que la primera definición que figura en el párrafo 4 del Anexo A habla de la evaluación de la "probabilidad" ("likelihood"). 69 En nuestro informe sobre el asunto Comunidades Europeas - Hormonas, hicimos referencia al significado que atribuye el diccionario [en inglés] al término "probability" en el sentido de que se refiere a "degrees of likelihood" [grados de probabilidad] y "a thing that is judged likely to be true" [algo que se considere probablemente cierto]," a fin de distinguir los términos "potential" [posible] y "probability" [probabilidad]. 70 A los efectos del presente examen, nos remitimos de la misma manera al sentido corriente del término "likelihood" y consideramos que tiene el mismo significado que "probability". 71 Sobre esta base, así como sobre la base de la definición de "riesgo" y de "evaluación de riesgos" de la Office international des épizooties ("OIE") 72 y de las Directrices de la OIE para la evaluación de riesgos73, sostenemos que, para que una evaluación del riesgo quede comprendida en los términos del párrafo 1 del artículo 5 y de la primera definición del párrafo 4 del Anexo A, no es suficiente que una evaluación del riesgo llegue a la conclusión de que existe una "possibility" [posibilidad] de entrada, radicación o propagación de enfermedades y las consecuencias biológicas y económicas conexas. Una adecuada evaluación del riesgo de este tipo debe evaluar la "likelihood", es decir, la "probability" [probabilidad] de entrada, radicación o propagación de enfermedades y las consecuencias biológicas y económicas conexas, así como la "likelihood", es decir "probability" [probabilidad], de entrada, radicación o propagación de enfermedades, según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse.
  12. Observamos que, aunque el Grupo Especial declaró que la definición de evaluación del riesgo, para este tipo de medida, requiere una "evaluación de la probabilidad", a los fines de cumplir los requisitos segundo y tercero74, más adelante vaciló en la aplicación de estos requisitos, al indicar o sugerir en los párrafos 8.80, 8.83, 8.89 y 8.91, que alguna evaluación de la probabilidad sería suficiente. Consideramos que esta vacilación no es feliz. No coincidimos con el Grupo Especial en que una evaluación del riesgo de este tipo necesite solamente alguna evaluación de la probabilidad. La definición de este tipo de evaluación del riesgo contenida en el párrafo 4 del Anexo A se refiere a "la evaluación de la probabilidad" y no a alguna evaluación de la probabilidad. Sin embargo, estamos de acuerdo con las declaraciones del Grupo Especial que figuran en el párrafo 8.80 en el sentido de que el Acuerdo MSF no requiere que la evaluación de la probabilidad se haga cuantitativamente. La probabilidad puede expresarse en términos cuantitativos o cualitativos. Además, recordamos, como lo hace el Grupo Especial75, que en el asunto Comunidades Europeas � Hormonas declaramos que no hay ninguna prescripción en el sentido de que la evaluación del riesgo deba establecer determinada magnitud o nivel límite del grado de riesgo. 76
  13. El Grupo Especial añade la siguiente declaración a estas consideraciones:
  14. Consideramos � que una evaluación del riesgo en la que basar la prohibición de importaciones de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 no puede tener por fundamento el concepto de "riesgo cero". De no ser así, todas las prohibiciones de importaciones se basarían en la evaluación de un riesgo ya que en lo que se refiere a la mayoría (si no a todas) en las importaciones existe, por remoto que sea, un riesgo (es decir, una posibilidad de que se registre un acontecimiento adverso). 77

    En su comunicación del tercer participante, las Comunidades Europeas indican que esta declaración les resulta desconcertante. A las Comunidades Europeas les preocupa que la afirmación del Grupo Especial se pueda interpretar erróneamente en el sentido de que los Miembros no son libres de escoger el "riesgo cero" como nivel adecuado de protección al amparo del Acuerdo MSF. Si bien no se apela contra la declaración del Grupo Especial citada supra, deseamos señalar simplemente que es importante distinguir -tal vez más cuidadosamente de lo que lo hizo el Grupo Especial- entre la evaluación del "riesgo" en una evaluación del riesgo y la determinación del nivel adecuado de protección. Como señalamos en nuestro informe Comunidades Europeas - Hormonas, el "riesgo" evaluado en una evaluación del riesgo debe ser un riesgo verificable; la incertidumbre teórica "no es el tipo de riesgo que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 5, se ha de evaluar". 78 Ello no implica, sin embargo, que un Miembro no pueda determinar que su propio nivel adecuado de protección sea el "riesgo cero".

  1. Al aplicar nuestro criterio de tres elementos, descrito en el párrafo 121 supra, al Informe final de 1996 con miras a determinar si dicho Informe cumple los requisitos previstos para la evaluación del riesgo en el párrafo 1 del artículo 5 y en la primera definición del párrafo 4 del Anexo A, observamos que el Grupo Especial constató que el Informe final de 1996 indica enfermedades cuya entrada, radicación o propagación Australia desea evitar, así como las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas con la entrada, radicación o propagación de tales enfermedades. El Grupo Especial concluyó, por consiguiente, que "el Informe final de 1996 cumple el primer requisito de las evaluaciones del riesgo". 79 Nosotros concordamos con esa conclusión del Grupo Especial.
  2. En lo que respecta al segundo requisito previsto para la evaluación del riesgo del tipo aplicable en este caso, a saber, la evaluación de la probabilidad de que se produzca una entrada, radicación o propagación de las enfermedades motivo de preocupación y las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas, observamos que el Grupo Especial indicó en el párrafo 8.82 de su informe que:
  3. � [en el Informe final de 1996] se utilizan las palabras probabilidad (y posibilidad) en diferentes ocasiones y se evalúan los elementos de probabilidad de algunas de las enfermedades de que se trata.277 (itálicas añadidas)

    _____________________
    277 En la reunión celebrada con expertos que asesoran al Grupo Especial, Australia declaró lo siguiente: "sostenemos que hemos realizado una evaluación probabilística del riesgo" y dio por supuesto que evaluar el riesgo como bajo o pequeño constituye una afirmación probabilística. (Transcripción, párrafo 155.)

    Tras citar algunos extractos del Informe final de 1996 en que se evalúan los elementos de probabilidad80, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

    Teniendo en cuenta las pruebas de que disponemos, tomamos nota de que el Informe final de 1996 cita algunos elementos de probabilidad y de posibilidad. Por consiguiente, sin llegar a una conclusión sobre este asunto, supondremos que cumple el requisito arriba indicado. 81 (itálicas añadidas)

  4. Con todo, estimamos que, sobre la base de los hechos constatados por el Grupo Especial, éste podía, y debía, haber llegado a la conclusión de que el Informe final de 1996 no contiene la "evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación" de las enfermedades de que se trata "y de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas" prevista en el párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF. Como ya lo hemos destacado antes no basta realizar alguna evaluación de esa probabilidad. 82
  5. Al formular nuestra conclusión de que el Informe final de 1996 no cumple el segundo requisito previsto para una evaluación del riesgo del tipo aplicable en este caso, nos basamos, en particular, en las constataciones fácticas formuladas por el Grupo Especial en el párrafo 8.83 de su Informe:
  6. � que el Informe final de 1996, según señalan varios de los expertos que asesoran al Grupo Especial284, da mayor importancia que el Informe provisional de 1995 (en el que se basa el Informe final de 1996) a los elementos desconocidos e inseguros de la evaluación, lo que en ocasiones origina declaraciones generales y ambiguas sobre la simple posibilidad de que se produzcan efectos adversos. Se trata de declaraciones que no constituyen ni una evaluación cuantitativa ni una evaluación cualitativa de probabilidad.285

    _____________________
    284 Respuestas de Wooldridge, página 6, citadas en el párrafo 8.76 y respuestas de Rodgers, página 1. ("El Informe provisional de 1995 como tal era un documento más útil, como evaluación interna del riesgo, puesto que evaluaba los datos y llegaba a la conclusión de que existía un riesgo insignificante, mientras que al mismo tiempo reconocía que no se podía cuantificar el riesgo general de introducción de la enfermedad. En el Informe final de 1996 se hacía más hincapié en los elementos desconocidos de la evaluación, por lo que era más prudente, llegando a un resultado más próximo a 'inaceptable' en la escala 'insignificante, pero aceptable/ inaceptable'.")

    285Esto hizo que los expertos que asesoran al Grupo Especial sobre este asunto llegaran a la conclusión de que el Informe final de 1996 no evalúa adecuadamente la probabilidad, que a su juicio se requiere. Véase la respuesta de Burmaster a la pregunta 1 del Grupo Especial, respuesta de Burmaster, página 1; Rodgers, Transcripción, párrafo 26: "En el Informe final los riesgos se evalúan por enfermedad, pero de forma verbal y en él no se asigna ninguna de las probabilidades que harían falta para alcanzar una conclusión. Por tanto, en este sentido me parece enteramente posible que no llegue a determinar ninguna probabilidad basada en los datos disponibles" y Wooldridge, Transcripción, párrafo 55 ("como en el Informe final solamente se examina la posibilidad, más que la probabilidad, de que se produzcan los resultados no deseados de la infección e importación de enfermedades, en mi opinión no cumple en cualquier caso los requisitos esenciales de una evaluación del riesgo".)

  7. Cabría añadir que la existencia de elementos desconocidos e inseguros no justifica el incumplimiento de los requisitos previstos para una evaluación del riesgo en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 5, leídos junto con el párrafo 4 del Anexo A. Recordamos que el párrafo 2 del artículo 5 establece que: "al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta los testimonios científicos existentes". Recordamos asimismo que el artículo 2, titulado "Derechos y obligaciones básicos", estipula en el párrafo 2 que "los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria � esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5". Como hemos afirmado en el asunto Comunidades Europeas - Hormonas, "el párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 5 se deben leer constantemente juntos. El párrafo 2 del artículo 2 inspira al párrafo 1 del artículo 5: los elementos que definen la obligación básica establecida en el párrafo 2 del artículo 2 dan sentido al párrafo 1 del artículo 5".83
  8. Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que el Informe final de 1996 no cumple el segundo requisito previsto para el tipo de evaluación del riesgo aplicable en este caso, a saber, la evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de las enfermedades motivo de preocupación y de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas.

Para continuar con Párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF


57 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.59.

58 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.60.

59 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.96.

60 Al parecer, el Grupo Especial no consideró necesario formular una constatación definitiva con respecto a si el Informe final de 1996 constituía una "evaluación del riesgo" tras haber llegado a la conclusión de que la medida en cuestión no "se basaba en" una evaluación del riesgo.

61 Supra, párrafo 105.

62 Adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, páginas 23 y siguientes.

63 Adoptado el 30 de julio de 1997, WT/DS31/AB/R, páginas 27 y siguientes.

64 Adoptado el 23 de julio de 1998, WT/DS69/AB/R, párrafos 154 y siguientes.

65 WT/DS58/AB/R, de fecha 12 de octubre de 1998, párrafos 123 y siguientes.

66 Informe del Grupo Especial, párrafos 8.91 y 8.92.

67 La MSF en cuestión en esta diferencia es una medida encaminada a proteger la vida o la salud de los animales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de enfermedades, y no de los riesgos resultantes de los aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios. Por lo tanto, el tipo de evaluación del riesgo que se requiere es el tipo definido en la primera parte, y no en la segunda parte, del párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF.

68 Sin embargo, el criterio establecido por el Grupo Especial parece sugerir que el Miembro que impone la MSF tendría que realizar él mismo la evaluación del riesgo (informe del Grupo Especial, párrafo 8.72). A ese respecto el Grupo Especial está equivocado. Recordamos que en el párrafo 190 de nuestro informe sobre el asunto Comunidades Europeas � Hormonas, declaramos que el párrafo 1 del artículo 5 "no insiste en que un Miembro que adopta una medida sanitaria habrá realizado su propia evaluación del riesgo. Sólo exige que las medidas sanitarias y fitosanitarias "se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias � . La medida sanitaria y fitosanitaria muy bien podría tener su justificación objetiva en una evaluación del riesgo realizada por otro Miembro o por una organización internacional."

69 Tomamos nota de que el primer tipo de evaluación del riesgo indicada en el párrafo 4 del Anexo A es sustancialmente diferente del segundo tipo de evaluación del riesgo que contiene el mismo párrafo. Mientras el segundo tipo requiere solamente la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales, el primer tipo de evaluación del riesgo exige una evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de una enfermedad, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas. En vista del texto tan distinto utilizado en el párrafo 4 del Anexo A para los dos tipos de evaluación del riesgo, no creemos correcto disminuir las diferencias de fondo entre esos dos tipos de evaluaciones del riesgo, como parecen sugerirlo las Comunidades Europeas cuando aducen que el objeto, la finalidad y el contexto del Acuerdo MSF indican que no puede haberse deseado establecer un nivel más alto de probabilidad para el primer tipo de evaluación del riesgo que para el segundo tipo, dado que ambos pueden aplicarse a la vida o la salud de las personas y de los animales o a la preservación de los vegetales. (Comunicación de tercero participante presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 7.)

70 Adoptado el 13 de febrero de 1998, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, párrafo 184.

71 "Likelihood: probability", The Concise Oxford Dictionary of Current English (novena edición, Clarendon Press). [Ambos términos suelen traducirse al español por un mismo término "probabilidad".]

72 Código de la OIE, Sección 1.1, Definiciones, páginas 14 y 8. Observamos que el párrafo 1 del artículo 5 dispone que las evaluaciones del riesgo deben "[tener en cuenta] las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes". En el contexto del presente caso, la organización internacional competente es la OIE.

73 Código de la OIE, capítulo 1.4.2, páginas 35 y 36.

74 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.72.

75 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.80.

76 Adoptado el 13 de febrero de 1998, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, párrafo 186.

77 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.81.

78 Adoptado el 13 de febrero de 1998, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, párrafo 186.

79 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.73.

80 El Grupo Especial sólo citó un pasaje extraído del resumen, dos pasajes con respecto a dos enfermedades (Aeromonas salmonicida y Parvicapsula sp.), y un pasaje extraído de las conclusiones sobre los agentes patógenos. Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 8.82.

81 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.83.

82 Supra, párrafo 124.

83 Adoptado el 13 de febrero de 1998, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, párrafo 180.