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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS243/R
20 de junio de 2003

(03-3200)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - NORMAS DE ORIGEN
APLICABLES A LOS TEXTILES Y
LAS PRENDAS DE VESTIR

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


ANEXO B
 

Anexo B Respuestas de los terceros a las preguntas formuladas
  B-1 Respuestas de China a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n
  B-2 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n
  B-3 Respuestas de Filipinas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n

   

ANEXO B-1

RESPUESTAS DE CHINA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS
POR EL GRUPO ESPECIAL

A todos los terceros:

39. �Consideran los terceros que los apartados b) a e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen podr�an tomarse como base para impugnar un cambio en las normas de origen per se, a diferencia de las normas de origen espec�ficas en vigor en el momento de la impugnaci�n? En otras palabras, �podr�a un grupo especial aceptar alegaciones formuladas al amparo de los apartados b) a e) del art�culo 2 en el sentido de que un cambio en las normas de origen es, en s� mismo, contrario a esas disposiciones?

Respuesta

China considera que las obligaciones de los Miembros especificadas en los apartados b) a e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen abarcan tanto el contenido sustantivo de normas de origen determinadas como las circunstancias y prop�sitos que sirven de base a cualesquiera cambios que los Miembros decidan hacer en tales normas. As� pues, el apartado b) del art�culo 2 proh�be a los Miembros que "utilicen" sus normas de origen como instrumentos "para perseguir" objetivos comerciales. Este texto impone expresamente obligaciones a los Miembros con respecto al prop�sito y utilizaci�n de sus normas de origen, obligaciones que abarcan necesariamente las circunstancias y prop�sitos de cualesquiera cambios en esas normas adem�s del contenido sustantivo concreto de las normas revisadas.

Por consiguiente, un Miembro puede modificar sus normas de origen y despu�s intentar defender esa modificaci�n bas�ndose en que las disposiciones sustantivas espec�ficas de las nuevas normas no son incompatibles con sus obligaciones en virtud del Acuerdo sobre Normas de Origen. Pese a los fundamentos del argumento de ese Miembro en cuanto a la compatibilidad de las disposiciones sustantivas espec�ficas, sin embargo las circunstancias y prop�sitos que sirven de base a la revisi�n de ese Miembro de sus normas de origen pueden demostrar que el Miembro ha utilizado la modificaci�n de sus normas como un instrumento para perseguir objetivos comerciales. Por consiguiente, en esa medida la modificaci�n de las normas de origen ser� impugnable al amparo del apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, adem�s de la impugnaci�n de la compatibilidad de las disposiciones sustantivas espec�ficas de esas normas al amparo de otras disposiciones de dicho Acuerdo.

En el presente caso se ha establecido que los antecedentes, el dise�o y la estructura del art�culo 334 demuestran que los Estados Unidos lo utilizaron como instrumento para perseguir objetivos comerciales, incumpliendo las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en virtud del apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. La parte reclamante y los terceros que la apoyan han demostrado que las circunstancias y los prop�sitos que sirven de base a las modificaciones realizadas por los Estados Unidos en sus normas de origen aplicables a los textiles contenidas en el art�culo 334 equival�an a una b�squeda inadmisible de objetivos de pol�tica comercial: los Estados Unidos modificaron la definici�n del origen de un producto al aplicar normas per se que ya no ten�a en cuenta la naturaleza y el grado de elaboraci�n ulterior en un tercer pa�s, aumentando con ello la cantidad de importaciones de textiles que quedar�an sujetos al contingente limitado de China y protegiendo de ese modo a la rama de producci�n estadounidense de textiles y prendas de vestir.

40. Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �consideran los terceros que debe interpretarse que el t�rmino "utilicen" significa que un grupo especial debe evaluar si las normas de origen se utilizaban como instrumentos para perseguir objetivos comerciales en el momento en que fueron adoptadas o en el momento en que se estableci� el grupo especial?

Respuesta

China considera que el verdadero tema de este Grupo Especial es la cuesti�n delimitada por la India en su solicitud de establecimiento de un grupo especial: "La estructura, la aplicaci�n y la administraci�n de las normas de origen [de los Estados Unidos], las circunstancias en que se adoptaron y su efecto en las condiciones de competencia de los textiles y las prendas de vestir demuestran que se utilizan como instrumentos para perseguir objetivos comerciales."359 En la solicitud presentada por la India se hace referencia espec�ficamente a "las modificaciones introducidas por la legislaci�n adoptada en 1994 y 2000".360 El mandato de este Grupo Especial es "[e]xaminar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado la India en el documento WT/DS243/5/Rev.1, el asunto sometido al OSD por la India en ese documento �".361

Por consiguiente, resulta adecuado que el Grupo Especial interprete el t�rmino "utilicen", que figura en el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, en relaci�n con las circunstancias y los prop�sitos que sirven de base a la promulgaci�n por los Estados Unidos de modificaciones de sus normas de origen en 1994 y 2000, as� como la aplicaci�n y administraci�n de las normas revisadas desde ese momento hasta que la India inici� el procedimiento de este Grupo Especial.

41. Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, s�rvanse los terceros responder a las preguntas siguientes:

a) �Proh�be el apartado c) del art�culo 2 las normas de origen que surten los efectos especificados incluso en casos en que esos efectos sean totalmente involuntarios?

Respuesta

China considera que la clara redacci�n del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen no prev� una determinaci�n de si los efectos prohibidos fueron "deseados" por el Miembro. El texto preliminar del art�culo 2 dispone que "los Miembros se asegurar�n de que" sus normas de origen no surtan los efectos prohibidos que se especifican en el apartado c) del art�culo 2. Si se constata que las normas de origen de un Miembro surten esos efectos prohibidos, hay que llegar a la conclusi�n de que el Miembro no se ha asegurado de que esto no suceda y que esta omisi�n constituye una violaci�n de la obligaci�n de ese Miembro establecida en el art�culo 2.

b) �Significa la frase "efectos de restricci�n [�] del comercio internacional" que un Miembro reclamante debe demostrar un efecto neto restrictivo del comercio internacional? �O ser�a suficiente demostrar que el comercio de un Miembro se ha visto afectado desfavorablemente mientras que el comercio de otro Miembro se ha visto afectado favorablemente? En este �ltimo caso, �podr�a el primer Miembro ser un Miembro distinto del Miembro reclamante?

Respuesta

China sostiene que la clara redacci�n del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen no impone ninguna condici�n de que el efecto "neto" en todo el comercio multilateral sea restrictivo. El comercio entre dos naciones soberanas es necesariamente "comercio internacional". Por consiguiente, para demostrar que ha habido "efectos de restricci�n" del "comercio internacional", que es la circunstancia prohibida por el apartado c) del art�culo 2, basta demostrar que el comercio entre dos Miembros determinados se ha visto afectado desfavorablemente.

Adem�s, China pone de relieve que el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen se refiere a "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". China considera que si bien los t�rminos "restricci�n", "distorsi�n" y "perturbaci�n" est�n enumerados en forma disyuntiva -lo que sugiere que cualquiera de esos efectos basta para constituir una infracci�n- debe interpretarse que los tres t�rminos denotan una preocupaci�n general de los Miembros acerca de los efectos de las normas de origen en el comercio multilateral. El t�rmino "distorsi�n", por ejemplo, denota un cambio multidimensional, un cambio que "altera" la condici�n existente anteriormente.362 Por consiguiente, un efecto de "distorsi�n" del comercio internacional debe razonablemente abarcar una situaci�n en la que el comercio entre dos Miembros determinados resulta "restringido" o "perturbado" mientras que el comercio entre uno de esos Miembros y un tercer Miembro resulta correlativamente acrecentado y liberalizado.

c) �Podr�a decirse que las normas de origen surten intr�nsecamente efectos "de restricci�n" del comercio internacional, en la medida en que pueden exigir a los comerciantes el cumplimiento de determinadas condiciones (por ejemplo, la preparaci�n de certificados de origen, etc.)? De ser as�, �dar�a ello a entender que el apartado c) del art�culo 2 implica alg�n tipo de excepci�n de minimis? En tal caso, �qu� constituir�a un efecto de restricci�n de minimis? Al responder a esta pregunta, s�rvanse abordar la pertinencia de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 ("condiciones indebidamente estrictas") y el cuarto p�rrafo del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen ("obst�culos innecesarios al comercio").

Respuesta

China opina que el apartado c) del art�culo 2, conjuntamente con el cuarto p�rrafo del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen, se refieren a la preocupaci�n general de los Miembros de que las normas de origen no surtan por s� mismas efectos de distorsi�n del comercio internacional o de otro modo creen obst�culos innecesarios al libre comercio internacional. Es posible distinguir entre los efectos de "restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n" que pueden derivarse de las disposiciones sustantivas espec�ficas de un determinado conjunto de normas, y los obst�culos administrativos m�s generales que pueden derivarse de las prescripciones de procedimiento de un determinado conjunto de normas de origen. En el primer caso no existe un umbral de minimis; la primera frase del apartado c) del art�culo 2 no habla de efectos de restricci�n "innecesarios" ni de efectos de distorsi�n "indebidos". Si las propias normas de origen surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional lo hacen como resultado de sus disposiciones sustantivas espec�ficas y no se admite ninguno de esos efectos en virtud de una "exenci�n de minimis".

Por otra parte, se puede interpretar que la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 se refiere a los obst�culos administrativos que se derivan naturalmente de todo sistema en el que se exija a los exportadores e importadores que documenten el origen de las mercanc�as. Es razonable llegar a la conclusi�n de que los Miembros aceptaron un grado determinado de cargas administrativas (por ejemplo la presentaci�n de certificados de origen) como consecuencia l�gica del comercio con cualquier Miembro que imponga un r�gimen de normas de origen (como hac�an pr�cticamente todos los Miembros cuando se adopt� el Acuerdo sobre Normas de Origen). Se reconoce que esas cargas son aceptables si no son "indebidamente estrictas" y no exigen el cumplimiento de condiciones no relacionados con la fabricaci�n o elaboraci�n. No obstante, un Miembro que imponga condiciones "indebidamente estrictas" ha incumplido sus obligaciones al no haberse asegurado de que las normas de origen por s� mismas no creen "obst�culos innecesarios al comercio".

d) �C�mo deber�a evaluar el Grupo Especial si determinadas normas de origen surten efectos "de distorsi�n" del comercio internacional? �Con qu� se comparan las normas de origen vigentes?

Respuesta

Como se indica en la respuesta de China a la pregunta 41 b) supra, el t�rmino "distorsi�n" denota un cambio multidimensional, un cambio que "altera" la condici�n existente anteriormente. Por consiguiente, un efecto de "distorsi�n" del comercio internacional debe razonablemente abarcar una situaci�n en la que el comercio entre dos Miembros determinados resulta "restringido" o "perturbado" mientras que el comercio entre uno de esos Miembros y un tercer Miembro resulta correlativamente acrecentado y liberalizado. En consecuencia, el Grupo Especial debe evaluar la estructura del comercio que exist�a antes de las modificaciones de las normas de origen de que se trata y comparar esa estructura con la "forma" de la estructura comercial posterior a la modificaci�n de las normas. Si la estructura del comercio -la "forma" de la relaci�n comercial entre los pa�ses afectados para los productos en cuesti�n- ha resultado "alterada" como consecuencia de las modificaciones en las propias normas de origen, se debe constatar que es un efecto de distorsi�n prohibido por el apartado c) del art�culo 2.

e) �C�mo deber�a interpretarse la frase "surtan [�] efectos de [�] perturbaci�n del comercio internacional"? �Podr�an los terceros facilitar ejemplos de casos en los que las normas de origen puedan surtir esos efectos?

Respuesta

China considera que el Grupo Especial deber�a interpretar la frase "surtan [�] efectos de [�] perturbaci�n del comercio internacional" en el contexto de toda la primera frase del apartado c) del art�culo 2. Como se se�ala en la respuesta de China a la pregunta 41 b) supra, el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen se refiere a "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". China considera que si bien los t�rminos "restricci�n", "distorsi�n" y "perturbaci�n" est�n enumerados en forma disyuntiva -lo que sugiere que cualquiera de esos efectos basta para constituir una infracci�n- debe interpretarse que los tres t�rminos denotan una preocupaci�n general de los Miembros acerca de los efectos de las normas de origen en el comercio multilateral.

Literalmente, un efecto que "disrupts" (perturba) es aquel que "break[s] apart, burst[s], shatter[s]; separate[s] forcibly"363 ("divide, rompe, destroza; separa a la fuerza"). En ese sentido hay cierta superposici�n con el concepto de efectos de "restricci�n" y "distorsi�n" del comercio internacional puesto que tambi�n puede decirse que las normas de origen que "dividen" la estructura comercial anterior "restringen" el comercio en lo que respecta a una determinada relaci�n comercial bilateral o "alteran" las pautas entrelazadas de una relaci�n comercial multilateral.

En el presente caso el reclamante y algunos terceros han dado al Grupo Especial ejemplos espec�ficos en los que las modificaciones efectuadas por los Estados Unidos en sus normas de origen, por s� mismas, han surtido efectos de perturbaci�n (y, hasta cierto punto, efectos de restricci�n y distorsi�n) del comercio internacional. Como se analiza en la comunicaci�n de China en calidad de tercero, en las p�ginas 3 y 4, el resultado de la promulgaci�n del art�culo 334, con sus modificaciones subsiguientes en el art�culo 405, es una mezcla de las normas de origen estadounidenses aplicables a los textiles y las prendas de vestir que arbitrariamente no toman en consideraci�n -salvo para determinados tejidos de inter�s especial para las Comunidades Europeas- el valor a�adido o los cambios en la naturaleza y las caracter�sticas del producto que se efect�an en operaciones ulteriores de ensamblaje y fabricaci�n fuera del pa�s inicial en el que el tejido fue hilado, tejido o de otro modo se form� como tejido "crudo". Por ejemplo, el origen de determinados tipos de tejidos se determina seg�n el lugar en el que el tejido fue hilado o tejido inicialmente, sin tener en cuenta las operaciones posteriores de elaboraci�n, ensamblaje o fabricaci�n. No obstante, existe una excepci�n a esta norma para los tejidos clasificados como de seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales o fibras vegetales -las fibras que interesan a las Comunidades Europeas- cuyo origen se determinar� teniendo en cuenta las operaciones de elaboraci�n ulteriores (tales como te�ido, estampado, blanqueado, perchado, etc.) Hay toda una serie de excepciones y modificaciones que dan lugar a una situaci�n en la cual a algunos productos textiles que no son prendas de vestir se les confiere origen de acuerdo con el pa�s en el cual el tejido se form� como tejido crudo mientras que a otros se les conferir� origen seg�n el lugar donde se realicen posteriormente ciertos procesos y operaciones de acabado. Adem�s otras excepciones y modificaciones dan como resultado determinaciones de origen distintas dependiendo de que el contenido de algod�n de la mezcla de fibras sea inferior o superior al 16 por ciento.364

f) �Cu�l es la relaci�n entre la primera frase y la segunda frase del apartado c) del art�culo 2? �Prev�n obligaciones distintas e independientes, de modo que la segunda frase a�ade una obligaci�n no abarcada ya por la primera? �O la segunda frase simplemente detalla un aspecto, o consecuencia, de la obligaci�n que figura en la primera frase?

Respuesta

Como se indica en la respuesta de China a la pregunta 41 c) supra, China considera que la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 prev� una obligaci�n distinta e independiente para los Miembros que se refiere a las preocupaciones de los Miembros en cuanto a los obst�culos administrativos que pueden derivarse l�gicamente de cualquier sistema en el que se exija a los exportadores e importadores que documenten el origen de las mercanc�as. Esto pone de manifiesto una diferencia entre los efectos de "restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n" que pueden derivarse de las disposiciones sustantivas espec�ficas de un determinado conjunto de normas y los efectos administrativos m�s generales que pueden derivarse de las prescripciones de procedimiento de un determinado conjunto de normas de origen. En el primer caso no existe el concepto relativo de efectos de restricci�n "innecesarios" o efectos de distorsi�n "indebidos". Si las propias normas de origen surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional lo hacen como resultado de sus disposiciones sustantivas espec�ficas y no se admite ninguno de esos efectos.

Por otra parte, la utilizaci�n del concepto relativo de "indebidamente estrictas" en la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 da a entender que los Miembros aceptaron un grado determinado de cargas administrativas (por ejemplo, la presentaci�n de certificados de origen) como consecuencia l�gica del comercio con cualquier Miembro que imponga un r�gimen de normas de origen (como hac�an pr�cticamente todos los Miembros cuando se adopt� el Acuerdo sobre Normas de Origen). Se reconoce que esas cargas son aceptables si no son "indebidamente estrictas" y no exigen el cumplimiento de condiciones no relacionadas con la fabricaci�n o elaboraci�n. No obstante, un Miembro que imponga condiciones "indebidamente estrictas" ha incumplido sus obligaciones al no haberse asegurado de que las normas de origen por s� mismas no creen "obst�culos innecesarios al comercio", como se menciona en el cuarto p�rrafo del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen.

42. Supongamos que en el marco de unas negociaciones arancelarias multilaterales el Miembro X solicita al Miembro Y que otorgue una concesi�n arancelaria con respecto al producto Z (del que el Miembro X es el principal proveedor) y el Miembro X obtiene esa concesi�n sobre una base NMF. Supongamos tambi�n que el Miembro Y se niega a hacer una concesi�n arancelaria con respecto al producto Q (del cual el Miembro R es el principal proveedor). En esas circunstancias, �podr�a decirse que el Miembro X ha obtenido del Miembro Y una ventaja de facto contraria al art�culo I del GATT de 1994? �Por qu� (no)? �Es esto diferente del establecimiento por los Estados Unidos, a solicitud de las Comunidades Europeas, de excepciones a la norma de la formaci�n del tejido con respecto a productos especificados e independientemente del "origen" de esos productos?

Respuesta

China considera que las concesiones otorgadas (o negadas) en el marco de negociaciones arancelarias multilaterales son muy distintas de las medidas unilaterales adoptadas por un Miembro para modificar sus normas de origen de una manera que perjudica a determinados Miembros con respecto a productos concretos. Las negociaciones multilaterales sobre concesiones en los niveles arancelarios abarcan -pr�cticamente por definici�n- a todos los Miembros y (potencialmente) a todos los productos. Los resultados de esas negociaciones multilaterales, que entra�an concesiones rec�procas de todos los Miembros, s�lo son definitivas y exigibles tras el acuerdo de todos los Miembros. Un Miembro determinado est� facultado para aceptar un acuerdo multilateral de concesiones arancelarias que puede ponerle en desventaja frente a otros Miembros con respecto a determinados productos si dicho Miembro ha llegado a la conclusi�n de que otras disposiciones del acuerdo multilateral le ofrecen ventajas que compensan o superan las desventajas.

Una cuesti�n muy distinta es cuando, como en el presente caso, los Estados Unidos han modificado unilateralmente sus normas de origen -no una sino dos veces- de tal manera que las normas de origen modificadas surten por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio en perjuicio de determinados Miembros. Las medidas adoptadas por los Estados Unidos en 1994 y 2000 no fueron el resultado de negociaciones multilaterales sobre concesiones arancelarias. Como se ha demostrado en la comunicaci�n de China en calidad de tercero y en la Primera comunicaci�n de la India presentadas a este Grupo Especial, las modificaciones efectuadas por los Estados Unidos en sus normas de origen contenidas en el art�culo 334 no fueron el resultado de ning�n acuerdo multilateral sobre modificaciones concretas de las normas de origen aplicables a los textiles y las prendas de vestir. Igualmente, las modificaciones promulgadas por los Estados Unidos en el art�culo 405 no fueron el resultado de negociaciones multilaterales. Por el contrario, el art�culo 405 fue una medida unilateral adoptada por los Estados Unidos, en perjuicio de China y otros Miembros, para apaciguar a otro Miembro -la UE- y evitar las dificultades de defender las disposiciones del art�culo 334 ante la OMC. En este sentido puede decirse que los Estados Unidos han concedido a la UE una ventaja de facto con respecto a otros Miembros, en contra de las prescripciones del art�culo I del GATT de 1994 y de la obligaci�n establecida en el apartado d) del art�culo 2 de que las normas de origen no discriminen entre otros Miembros.

43. Con referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, s�rvanse los terceros responder a las preguntas siguientes:

a) �Cu�l es el sentido del t�rmino "elusi�n" tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5? S�rvanse facilitar justificaci�n documental cuando la haya (por ejemplo, documentos de la OMC, documentos de negociaci�n, opiniones de expertos, etc.).

Respuesta

China considera que un an�lisis textual del p�rrafo 1 del art�culo 5 pone de manifiesto que la "elusi�n" tal como est� definida en esa disposici�n se circunscribe a una serie de actividades espec�ficas que entra�an la circulaci�n evasiva de mercanc�as, la documentaci�n falsa o ambas. Concretamente, el p�rrafo 1 del art�culo 5 se refiere a la "elusi�n mediante reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa sobre el pa�s o lugar de origen o falsificaci�n de documentos oficiales". El p�rrafo 1 del art�culo 5 tambi�n dispone que los Miembros deber�n adoptar las medidas necesarias para "combatirla". As� pues, aunque en un sentido general se puede considerar que la "elusi�n" abarca circunstancias o actividades distintas de las enumeradas expresamente en el p�rrafo 1 del art�culo 5, el texto y la estructura de esta disposici�n ponen claramente de manifiesto que s�lo las cuatro actividades especificadas constituyen "elusi�n" en el sentido de ese art�culo.365

China pone de relieve, adem�s, que ninguna de las cuatro actividades especificadas que constituyen "elusi�n" a tenor del p�rrafo 1 del art�culo 5 entra�a ninguna actividad relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n. Cada una de las cuatro actividades especificadas se refiere o bien a la circulaci�n evasiva de mercanc�as desde el pa�s de fabricaci�n original a otros lugares antes de la importaci�n ("reexpedici�n", "desviaci�n"), o la falsificaci�n de documentos que son pertinentes para la determinaci�n del origen ("declaraci�n falsa sobre el pa�s o lugar de origen", "falsificaci�n de documentos oficiales"). En ambos casos la condici�n y las caracter�sticas de los productos despu�s de abandonar el lugar original de fabricaci�n no han cambiado f�sicamente mediante alguna actividad ulterior de fabricaci�n o elaboraci�n. Por consiguiente, en la medida en que alg�n Miembro adopte la posici�n de que la alteraci�n f�sica de la condici�n y las caracter�sticas de los productos como consecuencia de actividades ulteriores de fabricaci�n o elaboraci�n constituye "elusi�n", dicho Miembro ha sobrepasado sus facultades al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5 para tratar "dicha elusi�n".

b) �Abarca el t�rmino "elusi�n", tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5, tanto la "evasi�n" de contingentes (esto es, un acto ilegal como el fraude, etc.) como la "evitaci�n" de contingentes (esto es, un acto legal dirigido a reducir al m�nimo los efectos de un contingente, etc.)?

Respuesta

Como se indica en la respuesta de China a la pregunta 43 a), la "elusi�n" tal como est� definida en el p�rrafo 1 del art�culo 5 se circunscribe a una serie de actividades espec�ficas que entra�an la circulaci�n evasiva de mercanc�as, la documentaci�n falsa o ambas. En ambos casos deben existir manifestaciones falsas y/o documentaci�n falsa (es decir, actos ilegales) para frustrar los objetivos del Acuerdo. Cualquier otra interpretaci�n har�a que las referencias que se hacen en el p�rrafo 1 del art�culo 5 a la "reexpedici�n" y la "desviaci�n" fueran excesivamente amplias y esencialmente sin sentido.

Por ejemplo, un productor puede desear, por cualquier motivo, enviar sus productos desde el pa�s original de fabricaci�n a un tercer pa�s, donde los productos ser�n almacenados y posteriormente reexpedidos al pa�s donde ser�n utilizados definitivamente. Mientras las partes en las transacciones comuniquen exactamente el verdadero (original) pa�s de fabricaci�n, no habr�a diferencia en la fijaci�n de derechos, la aplicaci�n de contingentes, la informaci�n estad�stica y otros aspectos del tratamiento que d� el Miembro importador a esos productos. Por consiguiente, no se puede considerar que este tipo de "reexpedici�n" sea el tipo de actividad que a juicio de los Miembros frustrar�a el cumplimiento del Acuerdo. As� pues, el tipo de "reexpedici�n" previsto como "elusi�n" en el p�rrafo 1 del art�culo 5 debe incluir un elemento de tergiversaci�n, enga�o u otra falsificaci�n que permita a las partes interesadas obtener alguna ventaja en el tratamiento que el Miembro importador d� a los productos en relaci�n con la fijaci�n de derechos, la aplicaci�n de contingentes u otros aspectos.366

En este sentido, la "evitaci�n" de contingentes -un acto legal dirigido a reducir al m�nimo los efectos de un contingente- no est� comprendida en el �mbito de la "elusi�n" tal como est� definida en el p�rrafo 1 del art�culo 5. Al mismo tiempo, las opciones disponibles en cuanto a la "evitaci�n" legal de contingentes mediante "reexpedici�n" o "desviaci�n" son limitadas, si es que existen. Mientras los contingentes se definan con referencia al pa�s original de fabricaci�n de un determinado producto, parece que la "reexpedici�n" o la "desviaci�n" en ning�n caso dar�n lugar a que se evite el contingente, salvo que se incluya un elemento de tergiversaci�n, enga�o u otra falsificaci�n. Naturalmente en ese momento la actividad ya no re�ne los requisitos para ser considerada "evitaci�n legal" y en lugar de ello debe ser considerada "elusi�n" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 5.

China desea insistir una vez m�s en que la definici�n del t�rmino "elusi�n" del p�rrafo 1 del art�culo 5 no se refiere en ninguna parte a alguna actividad relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n. Cada una de las cuatro actividades especificadas en el p�rrafo 1 del art�culo 5 se refiere o bien a la circulaci�n evasiva de mercanc�as desde el pa�s de fabricaci�n original a otros lugares antes de la importaci�n, o a la falsificaci�n de documentos que son pertinentes para determinar el origen. En ambos casos la condici�n y las caracter�sticas de las mercanc�as despu�s de abandonar el lugar de fabricaci�n inicial no han cambiado f�sicamente mediante alguna actividad ulterior de fabricaci�n o elaboraci�n.

c) �Constituye el perfeccionamiento pasivo que no lleve aparejado fraude, una declaraci�n falsa, etc. una "elusi�n" del contingente en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 5?

Respuesta

China sostiene que, a la luz de las conclusiones que se deducen de los an�lisis realizados en sus respuestas a las preguntas 43 a) y b) supra, la respuesta es evidentemente negativa.

Como se indica en la respuesta de China a la pregunta 43 a), ninguna de las cuatro actividades especificadas que constituyen "elusi�n" a tenor del p�rrafo 1 del art�culo 5 entra�a ninguna actividad relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n. Cada una de las cuatro actividades especificadas se refiere o bien a la circulaci�n evasiva de mercanc�as desde el pa�s de fabricaci�n original a otros lugares antes de la importaci�n ("reexpedici�n", "desviaci�n"), o a la falsificaci�n de documentos que son pertinentes para la determinaci�n de origen ("declaraci�n falsa sobre el pa�s o lugar de origen", "falsificaci�n de documentos oficiales"). En ambos casos la condici�n y las caracter�sticas de los productos despu�s de abandonar el lugar de fabricaci�n original no han cambiado f�sicamente mediante alguna actividad ulterior de fabricaci�n o elaboraci�n. Por consiguiente, en la medida en que alg�n Miembro adopte la posici�n de que la alteraci�n f�sica de la condici�n y las caracter�sticas de los productos como consecuencia de actividades ulteriores de fabricaci�n o elaboraci�n constituye "elusi�n", dicho Miembro ha sobrepasado sus facultades al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5 para tratar "dicha elusi�n".

En el asunto sometido al Grupo Especial, los Estados Unidos han hecho descansar las modificaciones sustantivas de sus normas de origen en sus preocupaciones respecto a la "elusi�n". Como se indica en la comunicaci�n presentada por China en calidad de tercero, los Estados Unidos alegan que las modificaciones de sus normas de origen eran necesarias para "reducir la elusi�n mediante la reexpedici�n il�cita de las limitaciones establecidas por medio de los contingentes".367 Sin embargo, como China ha demostrado, este argumento equivale en �ltima instancia a reconocer que las normas de origen se utilizaron de hecho para perseguir objetivos comerciales. Los l�mites contingentarios correspondientes a los textiles aplicados por los Estados Unidos dependen totalmente de una determinaci�n exacta, basada en informaci�n ver�dica y correcta, del verdadero pa�s de origen del producto. No obstante, como se ha demostrado, las revisiones sustantivas de las normas de origen promulgadas en el art�culo 334 modificaron el pa�s de origen resultante para determinados productos textiles y prendas de vestir, en comparaci�n con las determinaciones de origen efectuadas por los Estados Unidos antes del art�culo 334, en las mismas circunstancias. Estas revisiones sustantivas cambiaron la naturaleza y el grado de las posteriores actividades de fabricaci�n y elaboraci�n que los Estados Unidos considerar�an suficientes para conferir origen a determinados productos. No obstante, como se indica supra, ninguna de las cuatro actividades especificadas que constituyen "elusi�n" con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 5 entra�a ninguna actividad relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n.

d) �Qu� es la "elusi�n mediante reexpedici�n"? �Supondr�a �sta necesariamente alg�n acto ilegal como el fraude, una declaraci�n falsa, etc., o podr�a considerarse "elusi�n" el mero tr�nsito de los env�os a trav�s de terceros pa�ses independientemente de que se introduzcan o no alteraciones en las mercanc�as en cuesti�n?

Respuesta

Como se indica en la respuesta de China a la pregunta 43 b) supra, China considera que el tipo de "reexpedici�n" previsto como "elusi�n" en el p�rrafo 1 del art�culo 5 debe incluir un elemento de tergiversaci�n, enga�o u otra falsificaci�n que permita a las partes afectadas obtener alguna ventaja en el tratamiento que el Miembro importador d� a los productos en relaci�n con la fijaci�n de derechos, la aplicaci�n de contingentes u otros aspectos. Por ejemplo, un productor puede desear, por cualquier motivo, enviar sus productos desde el pa�s de fabricaci�n original a un tercer pa�s, donde los productos ser�n almacenados y posteriormente reexpedidos al pa�s en que se utilizar�n definitivamente. Mientras las partes en las transacciones comuniquen exactamente el verdadero (original) pa�s de fabricaci�n, no habr�a diferencia en la fijaci�n de derechos, la aplicaci�n de contingentes, la informaci�n estad�stica u otros aspectos del tratamiento que d� el Miembro importador a esos productos. Por consiguiente, no se puede considerar que este tipo de "reexpedici�n" sea el tipo de actividad que a juicio de los Miembros frustrar�a el cumplimiento del Acuerdo.368

Para China:

44. �Qu� podr�an haber hecho los Estados Unidos "para mejorar la reuni�n de informaci�n veraz y correcta con respecto a la fuente y ubicaci�n reales de las materias y procesos de producci�n concretos" en lugar de "simplemente cambiar las normas de origen sustantivas"? (Comunicaci�n escrita de China, p�rrafo 17)

Respuesta

A juicio de China, la preocupaci�n de los Estados Unidos acerca de la "elusi�n" se podr�a haber abordado, de una manera compatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo sobre Normas de Origen, aplicando medidas dirigidas a asegurar informaci�n m�s exacta sobre la ubicaci�n de los procesos de fabricaci�n y producci�n de manera que las normas de origen sustantivas que ya aplicaban los Estados Unidos condujeran a resultados m�s uniformes y correctos y redujeran los casos en los cuales no se asignaron correctamente importaciones a los contingentes adecuados.

Entre esas medidas podr�a haberse incluido una amplia diversidad de medidas preventivas y punitivas tales como: 1) m�s recursos (fondos y personal) dedicados a la coordinaci�n con organismos de aduanas de terceros pa�ses que se estima son la fuente de importantes actividades de "elusi�n"; 2) mayores sanciones (penales y civiles) para la falsificaci�n de documentaci�n pertinente para determinar el verdadero pa�s de origen de las mercanc�as importadas; 3) m�s recursos (fondos y personal) dedicados a la inspecci�n y verificaci�n de la aduana de los Estados Unidos de las mercanc�as importadas y la documentaci�n aportada; y 4) recopilaci�n de informaci�n m�s completa sobre la naturaleza y alcance de empresas extranjeras que preocupan especialmente a los Estados Unidos, de manera que esta informaci�n pudiera ayudar en la inspecci�n y verificaci�n del origen de las mercanc�as importadas.

Cada una de estas medidas habr�a mejorado, por ejemplo, la aplicaci�n por los Estados Unidos de sus l�mites contingentarios aplicables a los textiles. Esos contingentes dependen totalmente de una determinaci�n exacta, basada en informaci�n veraz y correcta, del verdadero pa�s de origen del producto. Al mismo tiempo, como se menciona en la respuesta de China a la pregunta 43 a) supra, el concepto de "elusi�n", tal como est� definido en el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles, entra�a la circulaci�n evasiva de mercanc�as, la documentaci�n falsa o ambas. En ambos casos deben existir exposiciones falsas y/o documentaci�n falsa (es decir, un acto ilegal) para frustrar los objetivos del Acuerdo. Por consiguiente, las medidas para combatir la elusi�n que fueran compatibles con las obligaciones multilaterales de los Estados Unidos se centrar�an en mecanismos para evitar la circulaci�n evasiva de mercanc�as y la documentaci�n falsa. Por el contrario, las medidas que modifican las normas sustantivas sobre la naturaleza y el grado de fabricaci�n o elaboraci�n que un Miembro considere suficiente para conferir origen, como han hecho los Estados Unidos en este caso, no tienen nada que ver con prevenir la elusi�n: m�s bien son una utilizaci�n encubierta de las normas de origen como instrumento para perseguir objetivos comerciales, en violaci�n del apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

ANEXO B-2

RESPUESTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LAS
PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL

Pregunta 39

�Consideran los terceros que los apartados b) a e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen podr�an tomarse como base para impugnar un cambio en las normas de origen per se, a diferencia de las normas de origen espec�ficas en vigor en el momento de la impugnaci�n? En otras palabras, �podr�a un grupo especial aceptar alegaciones formuladas al amparo de los apartados b) a e) del art�culo 2 en el sentido de que un cambio en las normas de origen es, en s� mismo, contrario a esas disposiciones?

Las Comunidades Europeas consideran que la respuesta a esta pregunta es afirmativa. Si bien es evidente que a los Miembros no se les impide modificar sus normas de origen durante el per�odo de transici�n (en caso contrario no tendr�a sentido el apartado i) del art�culo 2), es igualmente evidente que no pueden hacerlo si dicha modificaci�n, por ejemplo, se realiza para perseguir objetivos comerciales en el sentido del apartado b) del art�culo 2. Esa modificaci�n de las normas de origen ser�a impugnable al amparo de esa disposici�n.

Pregunta 40

Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �consideran los terceros que debe interpretarse que el t�rmino "utilicen" significa que un grupo especial debe evaluar si las normas de origen se utilizaban como instrumentos para perseguir objetivos comerciales en el momento en que fueron adoptadas o en el momento en que se estableci� el grupo especial?

Que el Grupo Especial eval�e las normas de origen en el momento en que fueron adoptadas o en el momento en que se estableci� el Grupo Especial depende de cu�l sea el objeto de la impugnaci�n. Si se impugnan las propias normas, el momento pertinente es aqu�l en que se adoptaron. Si se impugna la aplicaci�n de las normas, el momento pertinente es el del establecimiento del Grupo Especial.

Pregunta 41

Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, s�rvanse los terceros responder a las preguntas siguientes:

a) �Proh�be el apartado c) del art�culo 2 las normas de origen que surten los efectos especificados incluso en casos en que esos efectos sean totalmente involuntarios?

Las Comunidades Europeas consideran que la respuesta a esta pregunta es afirmativa. La intenci�n no es pertinente en el apartado c) del art�culo 2 por tres razones. Primera, en el propio texto no hay menci�n alguna de elementos intencionales. Segunda, al mismo tiempo esos elementos se encuentran ampliamente presentes en el apartado b) del art�culo 2, de tal manera que un an�lisis contextual apunta a la conclusi�n de que no se quer�a incluir la intenci�n en el apartado c) del art�culo 2 sino en el apartado b) de dicho art�culo. Y tercera, dar una interpretaci�n que incluya la intenci�n en el apartado c) del art�culo 2 har�a imposible distinguir entre los apartados b) y c) del art�culo 2, algo que va en contra del principio de interpretaci�n efectiva de los tratados.

b) �Significa la frase "efectos de restricci�n [�] del comercio internacional" que un Miembro reclamante debe demostrar un efecto neto restrictivo del comercio internacional? �O ser�a suficiente demostrar que el comercio de un Miembro se ha visto afectado desfavorablemente mientras que el comercio de otro Miembro se ha visto afectado favorablemente? En este �ltimo caso, �podr�a el primer Miembro ser un Miembro distinto del Miembro reclamante?

A juicio de las Comunidades Europeas no es necesario demostrar un efecto neto en el comercio internacional. En principio basta demostrar simplemente el efecto producido en un solo Miembro. Puede tratarse del Miembro reclamante o de otro. Las Comunidades Europeas consideran que este �ltimo argumento viene avalado, por una parte, por el texto del propio apartado c) del art�culo 2 ("comercio internacional" en lugar de "comercio de un determinado Miembro") y, por otra, por las conclusiones del �rgano de Apelaci�n en el asunto Comunidades Europeas - Banano sobre la cuesti�n de las prescripciones en materia de legitimaci�n.369

c) �Podr�a decirse que las normas de origen surten intr�nsecamente efectos "de restricci�n" del comercio internacional, en la medida en que pueden exigir a los comerciantes el cumplimiento de determinadas condiciones (por ejemplo, la preparaci�n de certificados de origen, etc.)? De ser as�, �dar�a ello a entender que el apartado c) del art�culo 2 implica alg�n tipo de excepci�n de minimis? En tal caso, �qu� constituir�a un efecto de restricci�n de minimis? Al responder a esta pregunta, s�rvanse abordar la pertinencia de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 ("condiciones indebidamente estrictas") y el cuarto p�rrafo del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen ("obst�culos innecesarios al comercio").

Las Comunidades Europeas consideran que para responder a estas preguntas es necesario hacer algunas aclaraciones. En primer lugar, es importante tener en cuenta que el concepto de "normas de origen" se refiere a requisitos sustantivos y formales. Desde el punto de vista sustantivo las normas de origen establecen criterios que confieren origen y desde el punto de vista formal establecen las condiciones necesarias para efectuar la determinaci�n de origen en un caso determinado. En ambos niveles el comercio internacional se ha enfrentado y se enfrenta a efectos restrictivos, raz�n por la cual se negoci� el Acuerdo sobre Normas de Origen. Si dicho Acuerdo prev� distintas etapas se debe a que hacen falta m�s tiempo y m�s negociaciones para resolver algunos de los problemas relacionados con las normas de origen, y especialmente para lograr la armonizaci�n de los criterios que confieren origen en que se basan los Miembros.

Teniendo en cuenta lo anterior, las Comunidades Europeas estar�an de acuerdo con la tesis de que las normas de origen surten intr�nsecamente efectos de "restricci�n" del comercio internacional en la medida en que pueden exigir a los comerciantes que cumplan determinadas condiciones, como la preparaci�n de certificados, etc. No obstante, sugerir�an que esos efectos "intr�nsecos" no son a los que se refiere la primera frase del apartado c) del art�culo 2. Tambi�n por esa raz�n no creen que exista una prescripci�n de minimis en el apartado c) del art�culo 2. Como las Comunidades Europeas ya han hecho constar en su comunicaci�n370, las prescripciones de minimis normalmente se enuncian en los acuerdos concretos en los casos en que se desean.

Las Comunidades Europeas tambi�n se�alar�an que el concepto de condiciones indebidamente estrictas que figura en la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 y el de obst�culos innecesarios que figura en el pre�mbulo, a los que se refiere el Grupo Especial, dan a entender que al Acuerdo le interesan los efectos que no son intr�nsecos y aquellos que son desproporcionados para el objetivo perseguido y no se propone impedir que se apliquen normas de origen.

d) �C�mo deber�a evaluar el Grupo Especial si determinadas normas de origen surten efectos "de distorsi�n" del comercio internacional? �Con qu� se comparan las normas de origen vigentes?

Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo en que hay que comparar las normas con puntos de referencia adecuados. Dado que el apartado c) del art�culo 2 abarca distintos casos, ese punto de referencia podr� variar y, por lo tanto, habr� que establecerlo caso por caso. A juicio de las Comunidades Europeas cuando se examinan modificaciones de las normas de origen los efectos se pueden demostrar compar�ndolos con la situaci�n existente anteriormente en un determinado pa�s.

e) �C�mo deber�a interpretarse la frase "surtan [�] efectos de [�] perturbaci�n del comercio internacional"? �Podr�an los terceros facilitar ejemplos de casos en los que las normas de origen puedan surtir esos efectos?

Un ejemplo de efectos de perturbaci�n del comercio internacional ser�a que hubiera cesado una actividad de exportaci�n debido a la modificaci�n de las normas de origen.

f) �Cu�l es la relaci�n entre la primera y la segunda frase del apartado c) del art�culo 2? �Prev�n obligaciones distintas e independientes, de modo que la segunda frase a�ade una obligaci�n no abarcada ya por la primera? �O la segunda frase simplemente detalla un aspecto, o consecuencia, de la obligaci�n que figura en la primera frase?

Las Comunidades Europeas consideran que debe interpretarse que la primera y la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 establecen dos obligaciones distintas e independientes. En primer lugar, un an�lisis textual no indica que exista una relaci�n entre las dos frases. Si el prop�sito hubiera sido que la segunda frase fuera un "aspecto" o "consecuencia" de la primera, habr�a habido alg�n elemento de vinculaci�n en el texto, por ejemplo los t�rminos "en particular" o "por consiguiente". En segundo lugar, la segunda frase no trata de los efectos sino de la estructura de las normas de origen en cuanto tales. En consecuencia, desde un punto de vista l�gico las dos frases no van unidas.

Pregunta 42

Supongamos que en el marco de unas negociaciones arancelarias multilaterales el Miembro X solicita al Miembro Y que otorgue una concesi�n arancelaria con respecto al producto Z (del que el Miembro X es el principal proveedor) y el Miembro X obtiene esa concesi�n sobre una base NMF. Supongamos tambi�n que el Miembro Y se niega a hacer una concesi�n arancelaria con respecto al producto Q (del cual el Miembro R es el principal proveedor). En esas circunstancias, �podr�a decirse que el Miembro X ha obtenido del Miembro Y una ventaja de facto contraria al art�culo I del GATT de 1994? �Por qu� (no)? �Es esto diferente del establecimiento por los Estados Unidos, a solicitud de las Comunidades Europeas, de excepciones a la norma de la formaci�n del tejido con respecto a productos especificados e independientemente del "origen" de esos productos?

Las Comunidades Europeas consideran que el ejemplo que da el Grupo Especial no es un caso de infracci�n del trato NMF. El principio NMF exige a los Miembros que traten por igual a todos los dem�s Miembros en la aplicaci�n de los aranceles, derechos de aduana y dem�s medidas relacionadas con la importaci�n o exportaci�n de una mercanc�a. Sin embargo, el principio NMF no exige a los Miembros que traten por igual a los productos que no son similares. De hecho, los Miembros pueden aplicar medidas individuales a productos individuales aunque esas medidas afecten de manera desigual a otros Miembros. La normativa de la OMC no prescribe una norma sustantiva sobre cu�l es el arancel ( y otras medidas) que debe aplicarse a determinados productos.371

La misma l�gica es aplicable a las normas de origen. Mientras no haya armonizaci�n, los Miembros pueden aplicar criterios individuales que confieren origen a productos individuales aunque otros Miembros se vean afectados de diferente manera por las elecciones individuales. La discriminaci�n (que est� prohibida por el apartado d) del art�culo 2) s�lo existe cuando se trata a los Miembros de distinta manera en relaci�n con el mismo producto.

Pregunta 43

Con referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, s�rvanse los terceros responder a las preguntas siguientes:

Las Comunidades Europeas desean se�alar que la cuesti�n de la elusi�n, en el asunto que nos ocupa, resulta pertinente porque los Estados Unidos la han utilizado como justificaci�n para modificar sus normas de origen en 1996 y lo han hecho sin remitirse al ATV. Teniendo esto en cuenta, las Comunidades Europeas manifiestan dudas sobre la pertinencia de las preguntas que figuran infra. Las Comunidades Europeas consideran que la interpretaci�n exacta del p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV no es especialmente pertinente en este caso. El propio Acuerdo sobre Normas de Origen tampoco utiliza ese t�rmino ni es obligatorio que cualquiera que sea el sentido que haya de darse al t�rmino "elusi�n" en el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV haya de utilizarse necesariamente en el contexto de la aplicaci�n del Acuerdo sobre Normas de Origen. El ATV y el Acuerdo sobre Normas de Origen no persiguen el mismo objetivo y pueden prever medios distintos para hacer frente a una determinada situaci�n.

a) �Cu�l es el sentido del t�rmino "elusi�n" tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5? S�rvanse facilitar justificaci�n documental cuando la haya (por ejemplo, documentos de la OMC, documentos de negociaci�n, opiniones de expertos, etc.).

El diccionario define el acto de "circumventing" (eludir) como "deceiving, outwitting, overreaching; finding a way round, evading (a difficulty)"372 (enga�ar, burlar, trampear; dar un rodeo, evadir (una dificultad)", dejando as� pendiente la cuesti�n de si ha de existir o no un comportamiento fraudulento. En el texto del p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV no se indica expresamente que esa disposici�n presuponga dicho comportamiento puesto que no ofrece una definici�n de elusi�n sino que simplemente se refiere a distintas maneras de conseguirla (v�ase Raffaelli y Jenkins, "The Drafting History of the Agreement on Textiles and Clothing", ITCB, Geneva, p�gina 101). En todo caso, las Comunidades Europeas consideran que se puede dejar sin responder la pregunta de qu� sentido espec�fico podr�a tener la palabra "elusi�n" en el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV. En modo alguno es obligatorio que el sentido de esa palabra en el p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV sea autom�ticamente pertinente para evaluar qu� puede ser un objetivo leg�timo en el contexto del apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

b) �Abarca el t�rmino "elusi�n", tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5, tanto la "evasi�n" de contingentes (esto es, un acto ilegal como el fraude, etc.) como la "evitaci�n" de contingentes (esto es, un acto legal dirigido a reducir al m�nimo los efectos de un contingente, etc.)?

Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, las Comunidades Europeas consideran que la cuesti�n del car�cter legal o ilegal de la "elusi�n" ha de examinarse en el contexto espec�fico del Acuerdo sobre Normas de Origen. Seg�n las Comunidades Europeas el apartado b) del art�culo 2 trata de prevenir que las normas de origen se utilicen para manipular pautas comerciales que habr�an surgido leg�timamente en el marco de las normas vigentes. Por consiguiente, a efectos de la aplicaci�n del apartado b) del art�culo 2 es evidente que esas pautas comerciales que no violan (hasta el momento) ninguna norma vigente deben ser protegidas de la manipulaci�n (perturbaci�n/ distorsi�n/restricci�n) mediante una modificaci�n de las normas de origen.

c) �Constituye el perfeccionamiento pasivo que no lleve aparejado fraude, una declaraci�n falsa, etc. una "elusi�n" del contingente en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 5?

El perfeccionamiento pasivo conlleva una actividad que confiere origen. Por lo tanto, desde el punto de vista de las normas de origen, no puede ser considerado una elusi�n.

d) �Qu� es la "elusi�n mediante reexpedici�n"? �Supondr�a �sta necesariamente alg�n acto ilegal como el fraude, una declaraci�n falsa, etc., o podr�a considerarse "elusi�n" el mero tr�nsito de los env�os a trav�s de terceros pa�ses independientemente de que se introduzcan o no alteraciones en las mercanc�as en cuesti�n?

Seg�n el diccionario el t�rmino "transship" (transferir) significa "to transfer (cargo etc.) from one ship o form of transport to another"373 ("transferir (una carga etc.) de un barco o medio de transporte a otro"). Teniendo en cuenta esa definici�n, la reexpedici�n en s� misma no constituye elusi�n, ni en un sentido "legal" ni "ilegal". El simple hecho de que un producto se transfiera de un medio de transporte a otro no modifica su origen. Lo mismo cabe decir cuando la transferencia tiene lugar en otro pa�s por el que el producto transita. Si se remite conjuntamente la declaraci�n de origen las autoridades del pa�s de destino definitivo podr�n determinar correctamente el origen y aplicar restricciones contingentarias en caso de que existan

Pregunta 45

Las Comunidades Europeas sugieren que el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen exige que se demuestren efectos reales de restricci�n o distorsi�n y que ser�a necesario demostrar esos efectos reales mediante estad�sticas comerciales. (Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 28 y 32) Al mismo tiempo, las Comunidades Europeas aducen que habr�a indicios de intenci�n proteccionista si pudiera demostrarse lo que las Comunidades Europeas denominan un "efecto del contingente", esto es, si pudiera demostrarse, por ejemplo, que determinados productos que sol�an estar exentos de contingente antes de que entraran en vigor determinadas normas de origen se encuentran sujetos a contingente tras la entrada en vigor de esas normas. (Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 23 y 24) �Ser�a suficiente una demostraci�n clara de ese (potencial) "efecto del contingente", cuando no se demuestre una repercusi�n desfavorable real en el comercio de un Miembro, para demostrar efectos de restricci�n o distorsi�n en el sentido del apartado c) del art�culo 2?

No. Sin embargo, esa demostraci�n clara de un "efecto del contingente" desempe�ar�a su funci�n para demostrar la intenci�n proteccionista en el apartado b) del art�culo 2 porque indicar�a que el "dise�o y la estructura" de la medida en cuesti�n muestran esta intenci�n.

ANEXO B-3

RESPUESTAS DE FILIPINAS A LAS PREGUNTAS
FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL

Pregunta 39

�Consideran los terceros que los apartados b) a e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen podr�an tomarse como base para impugnar un cambio en las normas de origen per se, a diferencia de las normas de origen espec�ficas en vigor en el momento de la impugnaci�n? En otras palabras, �podr�a un grupo especial aceptar alegaciones formuladas al amparo de los apartados b) a e) del art�culo 2 en el sentido de que un cambio en las normas de origen es, en s� mismo, contrario a esas disposiciones?

Los apartados b) a e) del art�culo 2 podr�an tomarse como base para impugnar un cambio en las normas de origen per se en la medida en que, entre otras cosas, d� como resultado las consecuencias prohibidas por esos apartados del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Adem�s, cuando con los propios cambios se propone aplicar, o inevitablemente dan lugar a que se aplique, una pol�tica que discrimina entre Miembros de la OMC, en tal caso puede decirse que los propios cambios derogan los principios establecidos en los apartados b) a e) del art�culo 2.

Pregunta 40

Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �consideran los terceros que debe interpretarse que el t�rmino "utilicen" significa que un grupo especial debe evaluar si las normas de origen se utilizaban como instrumentos para perseguir objetivos comerciales en el momento en que fueron adoptadas o en el momento en que se estableci� el grupo especial?

El t�rmino "utilicen" debe interpretarse en el contexto del momento en que fueron adoptadas las normas de origen. En este caso concreto, la modificaci�n de las normas de origen, especialmente el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo, ten�an el objetivo evidente en el momento en que fueron adoptadas de otorgar trato preferencial a las Comunidades Europeas para disuadirlas de que llevaran adelante el procedimiento que hab�an entablado contra los Estados Unidos. Aunque podr�a suceder que las normas vigentes en virtud del art�culo 405 siguieran teniendo el objetivo de ofrecer trato preferencial incluso en el momento del establecimiento del Grupo Especial, esta "utilizaci�n" fue especialmente cierta y m�s importante en el momento en que se adopt� el art�culo 405.

Pregunta 41

Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, s�rvanse los terceros responder a las preguntas siguientes:

a) �Proh�be el apartado c) del art�culo 2 las normas de origen que surten los efectos especificados incluso en casos en que esos efectos sean totalmente involuntarios?

S�, el apartado c) del art�culo 2 proh�be esas normas de origen incluso cuando sus efectos sean totalmente involuntarios. Es muy dif�cil averiguar la intenci�n, especialmente cuando incriminar�a al Miembro que aplica las normas de origen. En una situaci�n as�, evidentemente ser�a dif�cil tener acceso a pruebas documentales, si existiera alguna, que demostraran la intenci�n que se pretende establecer. Alternativamente, en la medida en que esa intenci�n es una "actitud" del gobierno o al menos de algunas autoridades del Miembro en cuesti�n, habr�a que adivinar o averiguar que esa "actitud" exist�a en el momento en que se adoptaron las normas de origen.

Adem�s, si se considerara que la intenci�n es un elemento necesario que hay que demostrar en virtud del apartado c) del art�culo 2, cualquier Miembro cuyas normas de origen fueran impugnadas podr�a alegar convenientemente la excepci�n de que los efectos especificados en el apartado c) del art�culo 2 eran "totalmente involuntarios" y posteriormente evitar la culpabilidad en el marco de la OMC. Sin duda no puede haber sido �sta la intenci�n de los negociadores cuando redactaron el texto definitivo del Acuerdo sobre Normas de Origen.

b) �Significa la frase "efectos de restricci�n [�] del comercio internacional" que un Miembro reclamante debe demostrar un efecto neto restrictivo del comercio internacional? �O ser�a suficiente demostrar que el comercio de un Miembro se ha visto afectado desfavorablemente mientras que el comercio de otro Miembro se ha visto afectado favorablemente? En este �ltimo caso, �podr�a el primer Miembro ser un Miembro distinto del Miembro reclamante?

No, el Miembro reclamante no tiene que demostrar un efecto neto restrictivo sino que basta que el comercio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro se haya visto afectado desfavorablemente. Una interpretaci�n en sentido contrario significar�a que el Miembro reclamante tendr�a que realizar una investigaci�n completa y minuciosa de c�mo las normas de origen del Miembro contra el que se reclama han afectado al comercio de todos y cada uno de los Miembros y despu�s evaluar c�mo se resumen esos efectos comerciales en cada parte de la ecuaci�n. A nuestro juicio esa forma de evaluar los efectos de restricci�n del comercio internacional de una determinada serie de normas de origen es demasiado amplia e indebidamente exhaustiva para haber sido la pretendida por los negociadores del Acuerdo sobre Normas de Origen.

Adem�s, una interpretaci�n en sentido contrario significar�a que un Miembro podr�a imponer una medida que beneficiara a un interlocutor comercial importante en detrimento del comercio con otros interlocutores comerciales menos importantes y justificar esa pr�ctica preferencial o discriminatoria aduciendo que el efecto neto de esa medida no reduce ni reducir� el nivel del comercio internacional.

c) �Podr�a decirse que las normas de origen surten intr�nsecamente efectos "de restricci�n" del comercio internacional, en la medida en que pueden exigir a los comerciantes el cumplimiento de determinadas condiciones (por ejemplo, la preparaci�n de certificados de origen, etc.)? De ser as�, �dar�a ello a entender que el apartado c) del art�culo 2 implica alg�n tipo de excepci�n de minimis? En tal caso, �qu� constituir�a un efecto de restricci�n de minimis? Al responder a esta pregunta, s�rvanse abordar la pertinencia de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 ("condiciones indebidamente estrictas") y el cuarto p�rrafo del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen ("obst�culos innecesarios al comercio").

En t�rminos generales se debe interpretar que el concepto de "efectos de restricci�n" del comercio internacional se refiere a c�mo una determinada medida impide o reduce la capacidad de un Miembro para comerciar o exportar eficazmente sus productos a otro Miembro. Hay que distinguir esos "efectos de restricci�n" de las condiciones razonables, necesarias y a menudo de procedimiento que pueden imponerse a los productos importados por un Miembro. Por ejemplo, en el curso de operaciones comerciales normales la preparaci�n de certificados de origen es presumiblemente una condici�n razonable y necesaria cuyo cumplimiento no disminuir�a ni impedir�a la capacidad de un Miembro para exportar eficazmente sus productos al Miembro que impone dicha condici�n. Sin embargo, cuando los criterios y las modalidades sustantivas para averiguar el origen que ha de indicarse en el certificado producen el efecto de impedir o reducir la capacidad de un Miembro para exportar eficazmente su(s) producto(s) de inter�s al Miembro que impone las condiciones, como ocurre en la presente diferencia, en tal caso esos criterios y modalidades sustantivas tienen "efectos de restricci�n" del comercio internacional.

En este sentido podr�a admitirse que el apartado c) del art�culo 2 implica una especie de excepci�n de minimis. M�s correctamente, sin embargo, el apartado c) del art�culo 2 implica una excepci�n de "racionalidad" de tal manera que podr�a considerarse que una condici�n razonable y necesaria no tiene necesariamente "efectos de restricci�n". En este sentido la imposici�n por un Miembro importador de "condiciones indebidamente estrictas" que constituyen "obst�culos innecesarios al comercio" queda al margen de las excepciones "razonables" en la medida en que producen el efecto de impedir o reducir la capacidad de un Miembro para exportar eficazmente sus productos.

d) �C�mo deber�a evaluar el Grupo Especial si determinadas normas de origen surten efectos "de distorsi�n" del comercio internacional? �Con qu� se comparan las normas de origen vigentes?

e) �C�mo deber�a interpretarse la frase "surtan [�] efectos de [�] perturbaci�n del comercio internacional"? �Podr�an los terceros facilitar ejemplos de casos en los que las normas de origen puedan surtir esos efectos?

Filipinas prefiere responder conjuntamente a estas dos preguntas.

Como indic� la India en su comunicaci�n, con la que Filipinas est� totalmente de acuerdo, las normas de origen surten efectos "de distorsi�n" del comercio internacional si modifican la estructura del comercio internacional ya sea cambiando el tipo de producto intercambiado en el comercio internacional o la direcci�n de las corrientes comerciales internacionales. De manera concreta, la modificaci�n de las normas de origen estadounidenses surti� efectos de distorsi�n porque esas normas modificaron el origen de un tercer pa�s, por ejemplo Filipinas -donde el tejido hab�a sido te�ido y estampado y sometido a otras dos operaciones de acabado- al pa�s, por ejemplo la India, donde el tejido se form� como tejido crudo. Para calcular la utilizaci�n del contingente, la India, como Miembro sometido a restricci�n, se ve obligada a responder de las exportaciones de tejidos a los Estados Unidos aunque �stos se hubieran transformado sustancialmente en Filipinas. En la medida en que estos tejidos y prendas de vestir transformados sustancialmente se contabilizan en los contingentes de exportaci�n de la India a los Estados Unidos, que emp�ricamente est� demostrado que se utilizan pr�cticamente siempre en su totalidad, y a veces se sobrepasan, la capacidad de Filipinas para exportar sus productos confeccionados con tejidos crudos "originarios" de la India se ve sustancialmente menoscabada. Adem�s, dado que las normas modificadas favorec�an a productos cuya exportaci�n interesa a las Comunidades Europeas con respecto a productos cuya exportaci�n interesa a otros pa�ses, sobre todo pa�ses en desarrollo, las normas consiguientemente desviaron la corriente comercial de los pa�ses en desarrollo a favor de las Comunidades Europeas.

Del mismo modo, como ha explicado Filipinas en apoyo del argumento de la India, la evidente complejidad y el car�cter arbitrario de los criterios utilizados para determinar el origen con arreglo a las normas de origen estadounidenses modificadas surten efectos de perturbaci�n del comercio. Las medidas impugnadas permiten un acceso m�s favorable a determinados productos frente a otros. Por ejemplo, la norma sobre la transformaci�n sustancial se aplica de manera diferente seg�n cu�l sea la composici�n de la fibra, es decir, lana, seda, algod�n e incluso la mezcla de algod�n. No hay raz�n convincente para esto salvo la de favorecer evidentemente a los productos cuya exportaci�n interesa a las Comunidades Europeas con respecto a los productos cuya exportaci�n interesa a pa�ses en desarrollo.

f) �Cu�l es la relaci�n entre la primera frase y la segunda frase del apartado c) del art�culo 2? �Prev�n obligaciones distintas e independientes, de modo que la segunda frase a�ade una obligaci�n no abarcada ya por la primera? �O la segunda frase simplemente detalla un aspecto, o consecuencia, de la obligaci�n que figura en la primera frase?

La primera y la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 prev�n obligaciones distintas e independientes de modo que la segunda frase a�ade una obligaci�n no abarcada ya por la primera. La primera frase se refiere m�s propiamente a los efectos en el comercio internacional que deben evitar las normas de origen de un Miembro. Como se ha indicado anteriormente en algunas respuestas, los efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n se pueden evaluar incluso desde la perspectiva y experiencia de un determinado pa�s. En la medida en que una determinada condici�n impuesta por un Miembro importador pueda impedir o reducir la capacidad de un Miembro exportador para exportar eficazmente un producto cuya exportaci�n le interesa, se podr� decir que esa condici�n tiene un "efecto de restricci�n". No obstante, esto no impide un examen m�s espec�fico con arreglo al criterio establecido en la segunda frase de c�mo una determinada condici�n impuesta por un Miembro importador puede imponer de hecho una condici�n u obligaci�n indebidamente estricta al Miembro exportador de tal manera que si bien puede tener o no un "efecto de restricci�n", por ejemplo aumenta el costo o la carga de exportar el producto, ya sea en t�rminos reales, administrativos o de otra �ndole.

Pregunta 42

Supongamos que en el marco de unas negociaciones arancelarias multilaterales el Miembro X solicita al Miembro Y que otorgue una concesi�n arancelaria con respecto al producto Z (del que el Miembro X es el principal proveedor) y el Miembro X obtiene esa concesi�n sobre una base NMF. Supongamos tambi�n que el Miembro Y se niega a hacer una concesi�n arancelaria con respecto al producto Q (del cual el Miembro R es el principal proveedor). En esas circunstancias, �podr�a decirse que el Miembro X ha obtenido del Miembro Y una ventaja de facto contraria al art�culo I del GATT de 1994? �Por qu� (no)? �Es esto diferente del establecimiento por los Estados Unidos, a solicitud de las Comunidades Europeas, de excepciones a la norma de la formaci�n del tejido con respecto a productos especificados e independientemente del "origen" de esos productos?

En primer lugar, tal vez no sea adecuado comparar la situaci�n en que las Comunidades Europeas pudieron obtener excepciones a la norma de la formaci�n del tejido con respecto a productos espec�ficos con la situaci�n de unas negociaciones arancelarias multilaterales. En la primera situaci�n s�lo las Comunidades Europeas, dado su poder de negociaci�n intr�nsecamente m�s fuerte, estaban en condiciones de obtener las concesiones que consiguieron. Otros Miembros no se encontraban en una situaci�n similar, es decir, no todos los dem�s Miembros pod�an entablar procedimientos de soluci�n de diferencias y utilizar la ventaja de sus amplios y diversos intereses comerciales ni la posibilidad de utilizar, por ejemplo, medidas de retorsi�n para obligar a los Estados Unidos a resolver la diferencia. Por el contrario, en las negociaciones arancelarias multilaterales actualmente en curso, todos los Miembros tienen como m�nimo la misma oportunidad de pedir a otro Miembro una concesi�n respecto a un determinado producto cuya exportaci�n le interesa.

Pregunta 43

Con referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, s�rvanse los terceros responder a las preguntas siguientes:

a) �Cu�l es el sentido del t�rmino "elusi�n" tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5? S�rvanse facilitar justificaci�n documental cuando la haya (por ejemplo, documentos de la OMC, documentos de negociaci�n, opiniones de expertos, etc.).

b) �Abarca el t�rmino "elusi�n", tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5, tanto la "evasi�n" de contingentes (esto es, un acto ilegal como el fraude, etc.) como la "evitaci�n" de contingentes (esto es, un acto legal dirigido a reducir al m�nimo los efectos de un contingente, etc.)?

c) �Constituye el perfeccionamiento pasivo que no lleve aparejado fraude, una declaraci�n falsa, etc. una "elusi�n" del contingente en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 5?

d) �Qu� es la "elusi�n mediante reexpedici�n"? �Supondr�a �sta necesariamente alg�n acto ilegal como el fraude, una declaraci�n falsa, etc., o podr�a considerarse "elusi�n" el mero tr�nsito de los env�os a trav�s de terceros pa�ses independientemente de que se introduzcan o no alteraciones en las mercanc�as en cuesti�n?

Filipinas se abstiene de responder a estas preguntas.


Continuaci�n: Anexo C

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359WT/DS243/5/Rev.1.

360Ibid.

361WT/DS243/6.

362The New Shorter Oxford English Dictionary, L. Brown (ed.) (Clarendon Press 1993), volumen 1, p�gina 707.

363The New Shorter Oxford English Dictionary, L. Brown (ed.) (Clarendon Press 1993), volumen 1, p�gina 703.

364V�ase Estados Unidos - Normas de origen aplicables a los textiles y las prendas de vestir, WT/DS243, Primera comunicaci�n de la India (30 de octubre de 2002), p�ginas 9-16.

365Si los Miembros hubieran querido que la definici�n de "elusi�n" abarcara m�s de las cuatro actividades especificadas, habr�a sido sencillo intercalar las palabras "por ejemplo", "entre otras" o t�rminos semejantes para indicar que la lista de actividades no era exhaustiva. Adem�s, los Miembros podr�an haber convenido en suprimir la delimitaci�n "dicha" al referirse m�s adelante en el art�culo a la "elusi�n".

366Lo mismo cabe decir respecto a la elusi�n mediante "desviaci�n".

367Estados Unidos - Normas de origen aplicables a los textiles y las prendas de vestir, Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos (27 de noviembre de 2002), p�gina 7.

368Cabe imaginar, aunque es muy improbable, que un Miembro pudiera definir que el pa�s de origen de una mercanc�a a efectos del contingente es el �ltimo pa�s en el que la mercanc�a estuvo f�sicamente presente antes de la importaci�n en el pa�s Miembro importador, con independencia del lugar en que se realice cualquier operaci�n inicial o posterior de fabricaci�n o elaboraci�n de la mercanc�a. En ese caso el productor o importador podr�a obtener una ventaja simplemente "reexpidiendo" la mercanc�a desde el pa�s sujeto al contingente a otro pa�s antes de la importaci�n en el pa�s Miembro. Es dudoso que el Miembro que haya optado por definir el pa�s de origen de esta manera considerara esa reexpedici�n como "elusi�n". En todo caso, China considera que el Acuerdo sobre Normas de Origen -y de hecho las normas de origen de pr�cticamente todos los Miembros- se basa en el concepto del lugar donde se fabrica o elabora la mercanc�a, no del lugar al que se env�a despu�s de haber finalizado las operaciones de fabricaci�n o elaboraci�n. V�ase el p�rrafo 1 b) del art�culo 9 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

369Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Banano III, supra, p�rrafo 132.

370V�ase la comunicaci�n de las Comunidades Europeas, p�rrafo 30 (supra, p�rrafo 4.284).

371El concepto de discriminaci�n de facto que fue elaborado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� - Autom�viles sigue la l�gica anterior de que la norma NMF se refiere a la discriminaci�n entre pa�ses y no entre productos. De hecho, en ese asunto se constat� que la discriminaci�n de facto radicaba en el hecho de que uno y el mismo producto -los autom�viles- eran tratados de manera diferente en relaci�n con distintos pa�ses ya que se hab�a concedido una ventaja arancelaria de facto �nicamente a autom�viles (y marcas) procedentes de algunos pa�ses y no de otros. Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Autom�viles, supra, en particular el p�rrafo 81.

372The New Shorter Oxford English Dictionary, L. Brown (ed.) (Clarendon Press, 1993), volumen I, p�gina 406.

373The New Shorter Oxford English Dictionary, L. Brown (ed.) (Clarendon Press, 1993), volumen II, p�gina 3374.