COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACI�N ADUANERA DE
LOS TROZOS DE POLLO DESHUESADOS CONGELADOS
Notificaci�n de otra apelaci�n de Tailandia de conformidad con
el p�rrafo 4
del art�culo 16 y el art�culo 17 del Entendimiento relativo a
las normas y
procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias
(ESD),
y de conformidad con el p�rrafo 1 de la Regla 23 de los
Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n
Se distribuye a los Miembros la siguiente notificaci�n de la
delegaci�n de Tailandia, de fecha 27 de junio de 2005.
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De conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 17 del
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
soluci�n de diferencias (el "ESD") y la Regla 23 de los Procedimientos de
trabajo para el examen en apelaci�n, Tailandia notifica por la presente su
decisi�n de apelar ante el �rgano de Apelaci�n contra determinadas cuestiones de
derecho tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto
Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de los trozos de pollo deshuesados
congelados, WT/DS286/R, (el "informe del Grupo Especial") y determinadas
interpretaciones jur�dicas formuladas por el Grupo Especial en ese informe.
Tailandia solicita el examen en apelaci�n de lo siguiente:
a) las constataciones y la conclusi�n del Grupo
Especial, expuestas en los p�rrafos 7.25 a 7.32, de que el Reglamento
(CE) N� 1871/2003 y el Reglamento (CE) N� 2344/2003 quedan fuera de su
mandato;
b) las constataciones y la conclusi�n del Grupo
Especial, expuestas en los p�rrafos 6.17, 6.18, 7.36 y 7.37, de que los
productos comprendidos en el mandato del Grupo Especial se limitan a los
trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal, con un
contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento;
c) las constataciones y la conclusi�n del Grupo
Especial, expuestas en el p�rrafo 7.223, de que todas las "Notas
explicativas" del Sistema Armonizado citadas por Tailandia "no son
vinculantes" y no aclaran m�s a fondo la interpretaci�n de la concesi�n
contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE; y
d) las constataciones y la conclusi�n del Grupo
Especial, expuestas en el p�rrafo 7.238, de que la Regla general 3 para
la interpretaci�n del Sistema Armonizado ("Regla general 3") no es
aplicable.
Las constataciones y las conclusiones antes mencionadas se
basan en los siguientes errores de derecho:
- el error del Grupo Especial al determinar el �mbito
de su mandato con respecto a las medidas en litigio sobre la base de su
interpretaci�n, entre otras cosas, de que los t�rminos en que estaba
redactada la solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por Tailandia no eran lo suficientemente amplios para abarcar
el Reglamento (CE) N� 1871/2003 y el Reglamento (CE) N� 2344/2003
(p�rrafos 7.16 a 7.32 del informe del Grupo Especial);
- el error del Grupo Especial al determinar el �mbito
de su mandato con respecto a los productos en cuesti�n mediante la
interpretaci�n de que el producto en cuesti�n est� determinado por las
medidas que el Grupo Especial considera incluidas en su mandato y no por
el producto descrito por Tailandia en su solicitud de establecimiento de
un grupo especial (p�rrafos 7.36 y 7.37 del informe del Grupo Especial);
- el error del Grupo Especial al aplicar el art�culo
31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados con
respecto a su an�lisis de los aspectos pertinentes del Sistema
Armonizado para la interpretaci�n de la concesi�n contenida en la
partida 02.10 de la Lista de las CE. En particular, Tailandia considera
que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que las Notas
explicativas del SA correspondientes a la partida 02.10 y al cap�tulo 2
y la Nota del cap�tulo 16 no son �tiles para aclarar el sentido
corriente del t�rmino "salados" de la concesi�n contenida en la partida
02.10 de la Lista de las CE. Tailandia tambi�n considera que el Grupo
Especial caracteriz� incorrectamente la Nota del cap�tulo 16 como una
Nota explicativa cuando en realidad es una Nota de cap�tulo que forma
parte del Sistema Armonizado y, por lo tanto, es vinculante (p�rrafos
7.206 a 7.223 del informe del Grupo Especial); y
- el error del Grupo Especial al decidir no aplicar
la Regla general 3. El Grupo Especial se bas� indebidamente en la
posici�n de las partes de que -a su juicio- el producto en cuesti�n no
est� comprendido, en principio, en dos o m�s partidas y, en
consecuencia, incurri� en error al no proporcionar su propio an�lisis de
si el producto en cuesti�n est� comprendido, en principio, en dos o m�s
partidas. (p�rrafos 7.224 a 7.241.)
Tailandia solicita al �rgano de Apelaci�n que examine las
constataciones o conclusiones del Grupo Especial antes mencionadas. Las
disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC que
Tailandia considera que el Grupo Especial ha interpretado o aplicado
err�neamente son la partida 02.10 de la Lista de las CE, le�da conjuntamente con
los apartados a) y b) del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT de 1994, as� como
el p�rrafo 7 del art�culo 3, el p�rrafo 2 del art�culo 6 y el art�culo 7 del
ESD.
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