COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACI�N
ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO
DESHUESADOS CONGELADOS
Notificaci�n de la apelaci�n de las Comunidades Europeas de
conformidad con el
p�rrafo 4 del art�culo 16 y el art�culo 17 del Entendimiento relativo a las
normas
y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (ESD), y de
conformidad con el p�rrafo 1 de la Regla 20 de los Procedimientos de
trabajo para el examen en apelaci�n
Se distribuye a los Miembros la siguiente notificaci�n de la
delegaci�n de las Comunidades Europeas, de fecha 13 de junio de 2005.
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De conformidad con el art�culo 16 del Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de
diferencias ("ESD") y la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para
el examen en apelaci�n, las Comunidades Europeas ("CE") notifican por la
presente su decisi�n de apelar ante el �rgano de Apelaci�n con respecto a
determinadas cuestiones de derecho tratadas en los informes del Grupo Especial
establecido en respuesta a las solicitudes del Brasil y Tailandia en las
diferencias Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de los trozos de
pollo deshuesados congelados (WT/DS269/R, WT/DS286/R) y determinadas
interpretaciones jur�dicas formuladas por el Grupo Especial en dichos informes.
Las Comunidades Europeas solicitan el examen de lo siguiente:
1) La conclusi�n del Grupo Especial de que "los trozos de
pollo deshuesados congelados que han sido impregnados de sal, con un
contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento (los productos
en cuesti�n) est�n abarcados por la concesi�n contenida en la partida 02.10
de la Lista de las CE" (p�rrafo 8.1 a) de los informes del Grupo Especial) y
que, en consecuencia, el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n
2003/97/CE de la Comisi�n Europea tienen como resultado la imposici�n por
las CE de derechos de aduana que son superiores a los previstos en la Lista
de las CE con respecto a los productos comprendidos en la partida 02.10
(p�rrafo 8.1 b) de los informes del Grupo Especial), por lo que las CE han
actuado de forma incompatible con las prescripciones de los apartados a) y
b) del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT de 1994 (p�rrafo 8.1 c) de los
informes del Grupo Especial).
2) La conclusi�n del Grupo Especial se basa en varios
elementos de un razonamiento jur�dico err�neo. Su conclusi�n final err�nea
es que el t�rmino "salados" de la partida 02.10 no se basa en el concepto de
conservaci�n (p�rrafo 7.424). Llega a esta conclusi�n err�nea al no examinar
en forma adecuada el t�rmino "salados" de la partida 02.10 teniendo en
cuenta las reglas aplicables de interpretaci�n de los tratados. Las CE
solicitan la revisi�n de todos los elementos de este examen incorrecto.
El Grupo Especial aplica err�neamente el art�culo 31 de
la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En
particular, pero sin que la enumeraci�n sea necesariamente exclusiva, el
Grupo Especial no aplica en forma adecuada los conceptos de:
a) sentido corriente (p�rrafos 7.105; 7.114 a 7.115;
7.117; 7.140 a 7.151), en particular, al tener en cuenta lo que el Grupo
Especial denomin� el "contexto f�ctico para el examen del sentido
corriente";
b) contexto (p�rrafos 7.161 a 7.163; 7.171 a 7.173;
7.179 a 7.180; 7.189; 7.199 a 7.202; 7.205; 7.241; 7.245 ), en
particular, al no examinar adecuadamente el contexto inmediato del
t�rmino "salados" de la partida 02.10 y los aspectos pertinentes del
Sistema Armonizado;
c) pr�ctica ulteriormente seguida (p�rrafos 7.251;
7.253 a 7.256; 7.265 a 7.276; 7.284; 7.288 a 7.290; 7.298 a 7.299; 7.302
a 7.303), en particular, al interpretar err�neamente el concepto de
"pr�ctica ulteriormente seguida", considerar que la "pr�ctica"1
unilateral de una parte pod�a haber influido en un texto acordado a
nivel multilateral y analizar err�neamente la existencia de una
"pr�ctica" a nivel de las CE y a nivel multilateral;
d) el objeto y fin del tratado (p�rrafos 7.316 a
7.328), en particular, el hecho de que el Grupo Especial se basara en la
"seguridad y previsibilidad";
e) en la medida en que las conclusiones del Grupo
Especial se basan en una evaluaci�n err�nea de los hechos, las CE
solicitan el examen de esa evaluaci�n de conformidad con el art�culo 11
del ESD.
3) El Grupo Especial aplica err�neamente el art�culo 32
de la Convenci�n de Viena (p�rrafos 7.336 a 7.423). En particular,
pero sin que la enumeraci�n sea necesariamente exclusiva, el Grupo Especial
no examina en forma adecuada las circunstancias de celebraci�n (p�rrafos
7.340 y siguientes) con el prop�sito de determinar la intenci�n com�n de las
partes en el tratado, en el sentido de que:
a) limita err�neamente su an�lisis a "la situaci�n
existente en las Comunidades Europeas", haciendo caso omiso de la
situaci�n existente a nivel internacional (es decir, el contexto
multilateral) y de la pr�ctica de otros Miembros
(p�rrafos 7.340; 7.421);
b) formula y aplica un concepto err�neo de
conocimiento inferido (p�rrafo 7.346);
c) analiza err�neamente la pr�ctica anterior de las
Comunidades, bas�ndose exclusivamente en el Reglamento (CE) N� 535/94 de
la Comisi�n, la clasificaci�n entre 1996 y 2002 y otros actos no
pertinentes posteriores a 1994 como parte de las circunstancias de
celebraci�n, u otorg�ndoles un valor probatorio indebido e
interpret�ndolos err�neamente (p�rrafos 7.359 a 7.364, 7.365 a 7.370),
con lo cual no examin� en forma adecuada la legislaci�n y la pr�ctica de
las CE vigentes a lo largo de la Ronda Uruguay, en particular, con
respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas en la que se interpreta la partida 02.10 del Reglamento del
Consejo por el que se establece la nomenclatura combinada (p�rrafos
7.390 a 7.405), las Notas explicativas de las CE (7.411 a 7.413) e hizo
caso omiso de la relaci�n jur�dica entre los diferentes elementos de la
legislaci�n y la pr�ctica de las CE;
d) en la medida en que las conclusiones del Grupo
Especial se basan en una evaluaci�n err�nea de los hechos, las CE
solicitan el examen de esa evaluaci�n de conformidad con el art�culo 11
del ESD.
Las disposiciones de los acuerdos abarcados que las
Comunidades Europeas consideran que han sido err�neamente interpretadas o
aplicadas por el Grupo Especial incluyen las siguientes:
Las CE consideran tambi�n que el Grupo Especial interpret� y
aplic� err�neamente el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, le�do conjuntamente con
las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico, en
particular, el p�rrafo 3 b) del art�culo 31 y el art�culo 32 de la Convenci�n
de Viena y aplic� err�neamente el art�culo 11 del ESD.
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1 Para cualquier duda, las CE no consideran que las medidas
examinadas por el Grupo Especial puedan calificarse de "pr�ctica".