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Corea - Medida de Salvaguardia Definitiva Impuesta a las Importaciones de Determinados Productos LácteosInforme del Grupo Especial (Continuación) F. Violaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias � omisi�n de analizar el requisito de "en condiciones tales" 7.49 En su primera comunicaci�n, las Comunidades Europeas alegaron que Corea hab�a violado el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el p�rrafo 1 del art�culo XIX del GATT porque no hab�a examinado en qu� condiciones se hab�an realizado las importaciones y, en particular, no hab�a considerado los precios a que se hab�a importado el producto. En su segunda comunicaci�n, las Comunidades Europeas limitaron ese argumento particular (el no haber examinado en qu� condiciones se realizaron las importaciones) s�lo a la alegaci�n de violaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Corea responde que no existe ning�n requisito de examinar los precios de las importaciones con referencia a los precios de los productos similares o directamente competidores. Corea a�ade que examin�, en su determinaci�n general conforme al art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, si las importaciones de PLDP en Corea hab�an aumentado en tal cantidad y en condiciones tales que causaran o amenazaran causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional que produc�a productos similares a las PLDP o directamente competidores con ellas. Examinaremos este argumento de las CE s�lo con referencia a su reclamaci�n en virtud del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.50 El art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece lo siguiente:
7.51 Aunque los precios de los productos importados ser�n muy a menudo el factor pertinente que indicar� de qu� manera, de hecho, las importaciones causan un da�o grave a la rama de producci�n nacional, observamos que no existe en el art�culo 2 ning�n requisito expl�cito426 de que el Miembro importador deba realizar un an�lisis de precios de los productos importados y de los precios de 7.52 Consideramos que la frase "y se realizan en condiciones tales" no establece un criterio adicional ni un requisito de an�lisis que se deba realizar antes de que un Miembro importador pueda aplicar una medida de salvaguardia. Estimamos que la frase "y se realizan en condiciones tales" califica y se refiere a las circunstancias en que se realiza la importaci�n de los productos objeto de la investigaci�n y tambi�n a las circunstancias del mercado en que dichos productos se importan; ambas circunstancias deben ser examinadas por el pa�s importador cuando realiza una evaluaci�n para dilucidar si el aumento de las importaciones causa un da�o grave a la rama de producci�n nacional que produce productos similares o directamente competidores. En este sentido, consideramos que la frase "y se realizan en condiciones tales" se refiere m�s generalmente a la obligaci�n impuesta al pa�s importador, de realizar una evaluaci�n adecuada de las consecuencias del aumento de las importaciones y del mercado espec�fico que son objeto de la investigaci�n. 7.53 Las Comunidades Europeas plantean varios otros argumentos para respaldar sus alegaciones, en el sentido de que Corea habr�a violado el art�culo 4 y, en consecuencia, el art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, esto es, que Corea no demostr� adecuadamente la existencia de da�o grave y la relaci�n de causalidad con el aumento de las importaciones.427 Nos referiremos al argumento de las CE, de que Corea no realiz� una evaluaci�n adecuada para dilucidar si las importaciones del producto objeto de investigaci�n en su territorio hab�an aumentado en tal cantidad y se realizaban en condiciones tales que causaban un da�o grave a la rama de producci�n nacional cuando examinemos las alegaciones m�s espec�ficas de las Comunidades Europeas sobre la insuficiencia de las evaluaciones del da�o grave y de la relaci�n de causalidad de conformidad con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Observamos que una violaci�n de los p�rrafos 2 � 3 del art�culo 4 constituir�a una violaci�n del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. G. Reclamaciones en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias 1. Examen de la existencia de da�o grave a la rama de producci�n nacional, realizado por Corea 7.54 Las Comunidades Europeas alegan que, en su evaluaci�n del da�o grave causado a la rama de producci�n nacional Corea no examin� correctamente todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tuvieran relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n. Observamos que las partes est�n de acuerdo en que la definici�n apropiada de la rama de producci�n nacional en este caso abarca a los productores de leche cruda y de leche en polvo, ya que estos dos productos son directamente competidores con las PLDP cuando se utilizan como insumo para la fabricaci�n de productos l�cteos de elaboraci�n avanzada, como la leche aromatizada, la leche fermentada y los helados. Por lo tanto, el desacuerdo entre las partes versa sobre el examen correcto de los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tengan relaci�n con la situaci�n de esta rama de producci�n. Observamos tambi�n que la definici�n amplia de la rama de producci�n nacional, que incluye a los productores de una materia prima y tambi�n de uno de sus productos de elaboraci�n avanzada, tiene repercusiones en cuanto a la forma en que se debe realizar la evaluaci�n de la existencia de da�o grave a la totalidad de la rama de producci�n nacional, tal como ha sido definida. 7.55 Al realizar nuestro examen de la determinaci�n de la existencia de da�o grave llevada a cabo por Corea tenemos en cuenta las obligaciones que figuran en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Esta disposici�n establece que, en la investigaci�n para determinar la existencia de da�o grave, las autoridades competentes:
Esta disposici�n contiene un principio general relativo a los factores econ�micos que se deben examinar en una investigaci�n sobre la existencia de da�o grave, y proporciona una lista de factores que se consideran a priori como especialmente pertinentes e ilustrativos sobre la situaci�n de la rama de producci�n nacional. La utilizaci�n de la expresi�n "en particular" nos aclara que, entre "todos los factores pertinentes" que las autoridades investigadoras "evaluar�n", la consideraci�n de los factores enumerados es siempre pertinente y, por tanto, necesaria, incluso aunque la autoridad pueda posteriormente descartar algunos de ellos por no tener relaci�n con la situaci�n de esa rama de producci�n. De conformidad con la norma de examen aplicable, nuestra funci�n consiste en evaluar si Corea: i) examin� todos los factores pertinentes que estaban en su posesi�n o que deb�a haber obtenido de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias en la �poca de la investigaci�n, y ii) facilit� una explicaci�n adecuada de la forma en que la totalidad de esos hechos apoyaba la determinaci�n formulada. Por lo tanto, examinaremos si en la �poca en que se adopt� la determinaci�n se examinaron adecuadamente todos los factores enumerados en el p�rrafo 2 del art�culo 4; si las autoridades coreanas explicaron de qu� forma cada factor considerado apoyaba (o desaconsejaba) una constataci�n de da�o grave; y si se aportaron razones v�lidas para considerar que un factor examinado no guardaba relaci�n en este caso con la determinaci�n de la existencia de da�o grave. 7.56 Observamos que en las decisiones de otros grupos especiales se han aplicado criterios similares para examinar las determinaciones realizadas por las autoridades investigadoras sobre la existencia de da�o grave en el contexto de una medida de salvaguardia adoptada en virtud del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, y la existencia de da�o importante con arreglo al Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VII (C�digo Antidumping). En el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, el Grupo Especial declar� que:
7.57 Es a�n m�s pertinente la decisi�n del Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Salm�n, que estableci� el siguiente criterio al examinar una determinaci�n de da�o importante:
Si bien los conceptos de perjuicio grave y da�o importante no son completamente an�logos al requisito de la existencia de da�o grave que figura en el Acuerdo sobre Salvaguardias, creemos que las consideraciones generales expresadas por ambos Grupos Especiales sobre cuestiones similares a las que tenemos ante nosotros ofrecen una orientaci�n �til sobre la forma en que un grupo especial debe evaluar el cumplimiento del requisito relativo a la determinaci�n de la existencia de da�o grave. 7.58 En nuestra evaluaci�n de la determinaci�n de la existencia de da�o grave realizada por Corea encontramos tres cuestiones particularmente problem�ticas. En primer lugar, constatamos que en el Informe de la OAI no se examinan algunos de los factores enumerados en el p�rrafo 2 del art�culo 4. Esto sucede, por ejemplo, en lo tocante a la utilizaci�n de la capacidad y la productividad. En ambos casos Corea ofrece explicaciones, en sus comunicaciones al Grupo Especial, de por qu� consider� que esos factores no ten�an relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n nacional. Si bien estas explicaciones parecen plausibles, nada en el Informe de la OAI indica al Grupo Especial que esos factores fueron tenidos en cuenta en la determinaci�n de da�o grave realizada por las autoridades coreanas. En segundo lugar, y como observamos anteriormente, el hecho de que la definici�n de la rama de producci�n nacional abarca en este caso dos segmentos diferentes del mercado de los productos l�cteos tiene consecuencias para la evaluaci�n de la situaci�n de la rama de producci�n. Al evaluar la existencia de da�o grave causado al conjunto de la rama de producci�n nacional, constatamos que es aceptable analizar los diferentes segmentos del mercado pero, como se�alamos anteriormente, se deben analizar todos los factores enumerados en el p�rrafo 2 del art�culo 4. Al examinar cada uno de los factores enumerados en el p�rrafo 2 del art�culo 4, y cualquier otro factor que la autoridad considere pertinente, �sta tiene dos opciones: la autoridad investigadora puede examinar cada factor en relaci�n con todos los segmentos o, si decide examinarlo con relaci�n a s�lo uno o varios segmentos, debe ofrecer una explicaci�n de la manera en que el segmento o los segmentos escogidos son objetivamente representativos de la totalidad de la rama de producci�n. La falta de examen de todos los segmentos, sin ninguna explicaci�n, es un defecto que encontramos en el an�lisis realizado por Corea sobre las ganancias y p�rdidas, los precios, el coeficiente de endeudamiento, el agotamiento del capital y los costos de producci�n de la rama de producci�n nacional. Corea debe decidir en primer lugar de qu� manera relaciona los acontecimientos producidos en un segmento con su determinaci�n relativa a la rama de producci�n en su conjunto. Lo que deseamos se�alar es que un an�lisis de s�lo un segmento de la rama de producci�n nacional, sin ninguna explicaci�n sobre su significaci�n para la totalidad de la rama de producci�n, no cumplir� los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias. En tercer lugar, constatamos que, con respecto a algunos factores examinados por Corea, no se ha facilitado un razonamiento suficiente acerca de algunas de las decisiones adoptadas en el an�lisis de esos factores que pod�an haber afectado al resultado del examen. Adem�s, en algunos casos no se ofrece un razonamiento acerca de la manera en que el factor examinado apoya (o desaconseja) una determinaci�n de existencia de da�o grave. Esta falta de explicaci�n o de razonamiento se observa en el examen que realiza Corea de la parte del mercado, la producci�n, las ganancias y p�rdidas, el empleo y las existencias. 7.59 Despu�s de expresar nuestras preocupaciones generales respecto del cumplimiento por parte de Corea de sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 2 del art�culo 4, nos ocupamos de los aspectos concretos del examen realizado por Corea de cada uno de los factores enumerados en el p�rrafo 2 del art�culo 4, as� como de los factores adicionales que Corea examin� para determinar la existencia de da�o a la rama de producci�n nacional. Como nuestra tarea consiste en realizar una evaluaci�n objetiva de las consideraciones f�cticas y del razonamiento de las autoridades coreanas para realizar una constataci�n de da�o grave en la �poca en que adopt� su determinaci�n, nuestro an�lisis sobre el cumplimiento por Corea de las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 se basar� en el Informe de la OAI. Deseamos tambi�n aclarar que, aunque examinamos cada uno de los factores enumerados en el p�rrafo 2 del art�culo 4 y otros factores utilizados por Corea, no es nuestra tarea poner en cuesti�n el valor concedido a cada uno de los factores a los fines de la determinaci�n definitiva de la existencia de da�o grave. Coincidimos a este respecto con la conclusi�n a la que lleg� el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas al examinar la imposici�n de una medida de salvaguardia en el marco del ATV:
a) Aumento de las importaciones 7.60 Las Comunidades Europeas alegan que Corea excluy� determinados productos (productos mixtos)431 del �mbito de aplicaci�n de la medida, que no obstante se hab�an incluido en el c�lculo del aumento de las importaciones. Corea se�al� que el volumen de importaci�n de esos productos, que figura en la p�gina 7 del Informe de la OAI432, demuestra que los productos mixtos excluidos representan s�lo el 0,7, 0,8, 1,5 y 1,3 por ciento de las importaciones de PLDP en los a�os 1993, 1994, 1995 y primer semestre de 1996, respectivamente. Despu�s de examinar las cifras indicadas por Corea, consideramos que las importaciones de productos mixtos excluidas son una parte muy poco importante de las importaciones de PLDP. Por lo tanto, no existe fundamento para constatar que la decisi�n de Corea de no excluir esos productos del c�lculo del aumento de importaciones es insuficiente a los fines del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 7.61 Bas�ndonos en las secciones pertinentes del Informe de la OAI, constatamos que el examen del aumento de las importaciones realizado por las autoridades coreanas fue suficiente a los fines del p�rrafo 2 del art�culo 4. La evaluaci�n del aumento de las importaciones realizada por Corea figura en las p�ginas 32 a 35 del Informe de la OAI, donde se detalla la progresi�n de las importaciones de PLDP en el per�odo objeto de investigaci�n, tanto en t�rminos absolutos como en relaci�n con la producci�n nacional. b) Parte del mercado absorbida por las importaciones 7.62 El examen que realiza Corea de este factor figura en la p�gina 35 del Informe de la OAI, en el que se afirma: "La proporci�n que representan las PLDP en la demanda total del mercado fue del 1,6 por ciento en 1993, del 7 por ciento en 1994, del 12,2 por ciento en 1995, y del 14,1 por ciento en el per�odo enero-junio de 1996, habiendo sido mayor cada a�o la tasa de aumento." Aparentemente, este examen del total de la parte del mercado de productos l�cteos absorbida por el aumento de las importaciones de PLDP parecer�a correcto y ajustado a las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4. No obstante, observamos que en la p�gina 16 del Informe de la OAI, Corea indica que el mercado total de materia prima para la producci�n de productos l�cteos en Corea est� integrado por: la leche cruda producida por las granjas nacionales de productos l�cteos, la leche en polvo producida a partir de la leche cruda por las empresas elaboradoras; la leche en polvo importada; la materia prima importada para la elaboraci�n de queso y otras importaciones, con inclusi�n de las PLDP. En una nota al pie de la p�gina 16 del Informe de la OAI la autoridad investigadora declara lo siguiente:
7.63 El Grupo Especial s�lo puede suponer que esta nota se refiere en realidad a una exclusi�n de los datos correspondientes a la materia prima importada para la elaboraci�n de queso, ya que este tipo de importaciones hubiera tenido una influencia directa en el consumo de leche cruda. Adem�s, el texto que se ampl�a en la nota de pie de p�gina no menciona el queso como producto acabado, sino la materia prima importada para la elaboraci�n de queso. Constatamos que esta exclusi�n no ha sido suficientemente explicada por Corea, si bien �sta reconoce en la nota de pie de p�gina mencionada anteriormente que esas importaciones forman parte del mercado total de materia prima para la elaboraci�n de productos l�cteos, que afectan al consumo de leche cruda y que han aumentado considerablemente durante el per�odo objeto de investigaci�n. Esta exclusi�n no carece de importancia, ya que puede dar lugar a una reducci�n del tama�o del mercado de que se trata, y a una sobrestimaci�n de la parte del mercado absorbida por las importaciones de PLDP. Deseamos aclarar que no consideramos que esta exclusi�n de la materia prima importada para la elaboraci�n de queso, del volumen total del mercado de productos l�cteos sea necesariamente incorrecta. Ahora bien, como Corea no ofreci� ning�n razonamiento para explicar por qu� decidi� excluir esta parte del mercado pertinente, constatamos que el an�lisis realizado por Corea de la parte del mercado absorbida por las importaciones de PLDP no se realiz� adecuadamente a los fines del p�rrafo 2 del art�culo 4. c) Ventas 7.64 El examen que realizaron las autoridades coreanas de las modificaciones en el nivel de ventas de la rama de producci�n nacional se efectu� de forma separada para la leche cruda y la leche en polvo, y figura en las p�ginas 38 y 45 del Informe de la OAI, respectivamente. En lo que respecta al consumo de leche cruda durante el per�odo objeto de investigaci�n, en el Informe se afirma lo siguiente:
7.65 En lo tocante al consumo de leche en polvo, las autoridades coreanas determinaron lo siguiente:
7.66 Observamos que en el caso de las ventas de leche cruda y leche en polvo nacionales en Corea se ha producido una disminuci�n del consumo. Esta disminuci�n podr�a respaldar la determinaci�n de la existencia de da�o grave a la rama de producci�n nacional, realizada por las autoridades coreanas. Por consiguiente, constatamos que este factor fue adecuadamente considerado a los fines del p�rrafo 2 del art�culo 4. d) Producci�n 7.67 Este factor fue considerado en el Informe de la OAI, con respecto a los segmentos de la leche cruda y de la leche en polvo de la rama de producci�n en las p�ginas 38 y 45 del Informe de la OAI, respectivamente, donde se estableci� lo siguiente:
"El volumen de la leche en polvo nacional producida fue de 13.512 toneladas en 1993, 9.495 toneladas en 1994, 15.719 toneladas en 1995 y 10.401 toneladas en el per�odo enero-abril de 1996. El coeficiente de aumento de la producci�n fue del �29,7 por ciento en 1994, del 65,6 por ciento en 1995 y del 52,6 por ciento en el per�odo enero-abril de 1996."436 Corea explic� posteriormente que no consideraba que este factor fuera pertinente porque "no era una medici�n adecuada para determinar el estado de la rama de producci�n nacional".437 No obstante, esta declaraci�n explicativa se formul� en la primera comunicaci�n de Corea al Grupo Especial. No encontramos ning�n an�lisis realizado por las autoridades coreanas en la �poca de la investigaci�n, en el que se dilucide si estas cifras sobre la producci�n guardan relaci�n (o no) con una determinaci�n de existencia de da�o grave a la rama de producci�n nacional. Al no existir esta explicaci�n, no nos resulta posible determinar si la decisi�n de las autoridades coreanas de no tener en cuenta este factor como indicador de un da�o grave a la rama de producci�n nacional fue apropiada. En consecuencia, constatamos que este factor no fue adecuadamente considerado a los fines del p�rrafo 2 del art�culo 4.
Para continuar con Productividad
426 Contrariamente a las referencias expresas a los precios que figuran en el art�culo 3 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VII del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping") y en el art�culo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"). 427 En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, las Comunidades Europeas alegaron que las determinaciones coreanas violaban los art�culos 2, 4, 5 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 428 Estados Unidos � Camisas y blusas, p�rrafo 7.26. 429 Estados Unidos � Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de salm�n del Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, adoptado el 27 de abril de 1994, ADP/87, p�rrafo 492 ("Estados Unidos - Salm�n"). 430 Estados Unidos � Camisas y blusas, p�rrafo 7.52. 431 Los productos excluidos son los siguientes: concentrado de leche con mineral (calcio), productos especiales chilenos y materias primas para la producci�n de Cerelac de Nestl�. 432 V�ase el p�rrafo 4.370, supra. 433 Informe de la OAI, p�gina 38. 434 �dem, p�gina 45. 435 �dem, p�gina 38. 436 �dem, p�gina 45. 437 V�ase el p�rrafo 4.364, supra. |
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