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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne
y los productos cárnicos (hormonas)

Reclamación del Canadá

Informe del Grupo Especial


2. Distinción "arbitraria o injustificable" en los niveles de protección sanitaria

    8.230 A continuación examinamos si esta distinción en los niveles de protección es "arbitraria o injustificable" en el sentido del segundo elemento del párrafo 5 del artículo 5.

    8.231 Según el Canadá, los riesgos asociados al carbadox y al olaquindox son tan graves o más que los asociados a la utilización de las hormonas en cuestión como agentes estimuladores del crecimiento.580 El Canadá se remite al 36� informe del JECFA de 1991, que no pudo establecer una IDA para el carbadox, aunque adoptó LMR para uno de sus metabolitos, y no pudo fijar un IDA para el olaquindox, en tanto que los 32� y 34� informes del JECFA de 1988 y 1989, respectivamente, sólo adoptaron IDA y LMR para el zeranol y la trembolona y consideraron que no era necesario establecer un LMR para las tres hormonas naturales. Según el Canadá, ninguno de los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas justifica la adopción para las hormonas en cuestión (que, según ese país, no son peligrosas) de un nivel de protección más estricto que el adoptado para el carbadox o el olaquindox (sustancias que, en opinión del Canadá, pueden entrañar graves riesgos).581

    8.232 Las Comunidades Europeas sostienen que la distinción en los niveles de protección está justificada por las siguientes razones: i) el carbadox y el olaquindox no son hormonas; ii) el carbadox y el olaquindox sólo actúan indirectamente como agentes estimuladores del crecimiento, al combatir el desarrollo de bacterias y reforzar la flora intestinal de los lechones, por lo que tienen también efectos terapéuticos preventivos (en tanto que las hormonas actúan directamente como agentes estimuladores del crecimiento y no tienen ningún efecto terapéutico preventivo cuando se utilizan para estimular el crecimiento); iii) el carbadox y el olaquindox sólo se pueden obtener comercialmente en piensos preparados (y no en forma de inyecciones o implantes), y en dosis preestablecidas; iv) no se dispone de otras sustancias distintas del carbadox o el olaquindox que tengan los mismos efectos terapéuticos; v) no es posible abusar del carbadox, puesto que esta sustancia sólo tiene efectos de estimulación del crecimiento en lechones menores de cuatro meses y se fija un período de suspensión del tratamiento de 28 días como mínimo; y vi) el carbadox se utiliza en cantidades tan pequeñas y su absorción es tan difícil que no deja prácticamente residuos en la carne destinada al consumo humano.582

    8.233 Hay que señalar, ante todo, que las Comunidades Europeas no han presentado testimonios científicos en apoyo de esas supuestas justificaciones. Examinamos en primer lugar los seis argumentos expuestos por las Comunidades Europeas, teniendo en cuenta las opiniones de los expertos que asesoraron al Grupo Especial y los argumentos del Canadá.

    8.234 En lo que respecta al primer argumento de las CE, en el que se afirma que el carbadox y el olaquindox son agentes antimicrobianos y no hormonas, las Comunidades Europeas no han dado ninguna razón por la que esa diferencia pueda justificar, por sí sola, regímenes diferentes en función de los posibles efectos carcinogénicos. En consecuencia, constatamos que ese argumento no justifica la distinción entre los niveles de protección adoptados para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y para el carbadox y el olaquindox, de otro.

    8.235 Las Comunidades Europeas argumentan en segundo lugar que las cinco hormonas en cuestión utilizadas como agentes estimuladores del crecimiento no tienen efectos terapéuticos sobre los animales, a diferencia del carbadox y del olaquindox, que combaten el desarrollo de bacterias y refuerzan la flora intestinal de los lechones.583 A este respecto, el Canadá aduce que no hay ninguna razón para someter a los consumidores a los riesgos mayores que resultan de los residuos de medicamentos veterinarios utilizados con fines terapéuticos, en comparación con los utilizados para otros fines, como la estimulación del crecimiento.584 Hay que señalar además que, según los expertos científicos que asesoraron al Grupo Especial, las hormonas en cuestión tienen también efectos positivos (como una mejor composición de las canales tratadas debido al aumento de carne magra y a la reducción de grasa) cuando se administran como agentes estimuladores del crecimiento.585 Por último, hay que recordar que las hormonas en cuestión son utilizadas de hecho para fines terapéuticos, y que ese uso de las tres hormonas naturales en cuestión está permitido en las Comunidades Europeas. Por las razones expuestas, estimamos que tanto las hormonas en cuestión como el carbadox y el olaquindox pueden tener efectos terapéuticos, y, en consecuencia, constatamos que el segundo argumento de las CE no justifica la distinción entre los niveles de protección adoptados para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y para el carbadox y el olaquindox, de otro.

    8.236 Con respecto al tercer argumento de las CE, según el cual el carbadox y el olaquindox sólo pueden obtenerse a escala comercial en piensos preparados (y no en forma de inyecciones o implantes) y en dosis preestablecidas, por lo que se prestan menos al abuso586, señalamos que uno de los expertos científicos que asesoraron al Grupo Especial manifestó que las inyecciones o implantes son métodos más precisos y fiables de administración de estimuladores del crecimiento que los aditivos de piensos (debido al peligro de que remanentes de piensos tratados se incorporen a piensos no tratados).587 Los expertos manifestaron también que los aditivos de piensos presentan riesgos adicionales por cuanto pueden perjudicar a las personas que manipulan los piensos.588 Recordamos también que, según los expertos que asesoraron al Grupo Especial, los productos disponibles a escala comercial que contienen alguna de las cinco hormonas en cuestión para su implante o inyección también contienen esas hormonas en dosis preestablecidas.589 En consecuencia, constatamos que el tercer argumento de las CE no justifica la distinción en los niveles de protección entre el adoptado para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento y el adoptado para el carbadox y el olaquindox.

    8.237 En relación con el cuarto argumento de las CE de que no se dispone de otras sustancias distintas del carbadox o el olaquindox que tengan los mismos efectos terapéuticos, señalamos que uno de los expertos que asesoraron al Grupo Especial manifestó que se dispone ya de alternativas, como la oxitetraciclina.590 En consecuencia, constatamos que el argumento de las CE analizado no justifica la distinción entre los niveles de protección adoptados para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y para el carbadox y el olaquindox, de otro.

    8.238 Nos ocupamos ahora del quinto argumento de las CE, según el cual las posibilidades de abuso son menores en el caso del carbadox que en el de las hormonas en cuestión, debido a que el primero sólo tiene efectos estimuladores del crecimiento en los lechones de menos de cuatro meses y está sujeto a un estricto período de suspensión.591 Señalamos que, de conformidad con los expertos que asesoraron al Grupo Especial, no hay ninguna garantía de que los lechones tratados con carbadox no sean sacrificados, por lo que los residuos de esa sustancia o sus metabolitos pueden pasar a la cadena alimentaria. Hay que señalar también que, como ocurre con la utilización del carbadox en las Comunidades Europeas, la utilización de las hormonas en cuestión como agentes estimuladores del crecimiento puede estar también sujeta a condiciones estrictas. Por consiguiente, estimamos que las Comunidades Europeas no han presentado testimonios que acrediten que el carbadox puede ser controlado con más facilidad que las cinco hormonas en cuestión y, en consecuencia, constatamos que el quinto argumento de las CE no justifica la distinción entre los niveles de protección adoptados para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento y para el carbadox.

    8.239 Las Comunidades Europeas aducen también que el carbadox se utiliza en cantidades tan pequeñas y su absorción es tan difícil que no deja prácticamente residuos en la carne destinada al consumo humano.592 Recordamos que, según los expertos que asesoraron al Grupo Especial, una vez que se ha administrado una sustancia a un animal quedará siempre en la carne de ese animal alguna concentración, por pequeña que sea, de residuos de esa sustancia o de un metabolito.593 Señalamos además que, según el 36� informe del JECFA de 1991, que evaluó los riesgos asociados al carbadox y al olaquindox, no sólo el propio carbadox, para el que no pudo establecerse una IDA, sino uno de sus metabolitos, el ácido quinoxalin-2-carboxilico (para el que se adoptó un LMR) pueden presentar riesgos para la salud. Por último señalamos que, según los expertos científicos594, las concentraciones de residuos de las hormonas en cuestión se reducirían rápidamente después de su administración a un animal o de su ingestión por las personas. Por las razones expuestas, constatamos que el sexto argumento de las CE no justifica la diferencia entre los niveles de protección adoptados para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y para el carbadox o el olaquindox, de otro.

    8.240 Por último, las Comunidades Europeas afirman que autorizan el uso de 10.000 a 15.000 medicamentos veterinarios aproximadamente y que el hecho de que la reclamación del Canadá al amparo del párrafo 5 del artículo 5 se limite a dos sustancias prueba que las Comunidades Europeas han alcanzado ya un grado considerable de coherencia en sus niveles de protección sanitaria. Las Comunidades Europeas han informado además al Grupo Especial de que el Consejo de las CE, en una decisión de fecha 26 de febrero de 1996, ha adoptado ya por propia iniciativa medidas para revisar el régimen del carbadox y del olaquindox. Estimamos que esos argumentos no justifican la distinción que actualmente siguen haciendo las Comunidades Europeas entre los niveles de protección adoptados para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y para el carbadox y el olaquindox, de otro, sino que por el contrario indican que las Comunidades Europeas reconocen que la distinción en los niveles de protección que establecen actualmente puede no estar justificada y que será revisada.

    8.241 Por las razones expuestas, constatamos que las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de justificar la distinción que establecen entre los niveles de protección adoptados para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y para el carbadox y el olaquindox, de otro, y que las Comunidades Europeas no han, satisfecho, a priori, su carga de justificar la magnitud de la diferencia entre un "nivel de residuos cero" para las hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento y un nivel no limitado de residuos para el carbadox y el olaquindox. En consecuencia, constatamos que la distinción en los niveles de protección establecida por las Comunidades Europeas es "arbitraria e injustificable" en el sentido del segundo elemento del párrafo 5 del artículo 5.

3. Distinción que tiene por resultado "una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional"

    8.242 El Canadá sostiene que la distinción establecida por las Comunidades Europeas en los niveles de protección entre los adoptados para las hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y para el carbadox el olaquindox, de otro, tiene por resultado una discriminación y una restricción encubierta del comercio internacional en el sentido del tercer elemento del párrafo 5 del artículo 5, por las siguientes razones: i) la carne canadiense de vacuno tratado con las hormonas estimuladoras del crecimiento en cuestión no entraña mayor riesgo para los consumidores de las CE que la carne originaria de las CE de animales tratados con carbadox u olaquindox y ii) la prohibición de las CE que genera la distinción en los niveles de protección se basa en factores adicionales no pertinentes a la protección de la salud (como la armonización de los regímenes de los Estados miembros de las CE para eliminar las disposiciones en las condiciones de competencia y los obstáculos a los intercambios intracomunitarios, responder a las preocupaciones y expectativas de los consumidores y provocar un aumento del consumo de productos cárnicos). Según el Canadá, las Comunidades Europeas se han plegado a presiones políticas para que protegieran a determinados sectores comunitarios sin tener en cuenta los efectos de esa protección en el comercio internacional.595

    8.243 Recordamos que los tres elementos del párrafo 5 del artículo 5 se dan sentido recíprocamente y que en algunos casos la magnitud de la diferencia en los niveles de protección sanitaria en situaciones comparables, unida a su carácter arbitrario, puede ser suficiente para llegar a la conclusión de que esa diferencia en los niveles de protección tiene por resultado "una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional".596

    8.244 En el asunto que examinamos, señalamos, en primer lugar, la magnitud de la diferencia entre los niveles de protección adoptados para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y para el carbadox y el olaquindox, de otro (un "nivel de residuos cero" en el primer caso y un nivel no limitado de residuos en el segundo). Recordamos, en segundo lugar, que las Comunidades Europeas no han dado ninguna justificación plausible de esa enorme diferencia. Por último, señalamos que esa distinción en los niveles de producción tiene por resultado una prohibición de las importaciones (de carne y de productos cárnicos de animales tratados con cualquiera de las cinco hormonas en cuestión) que restringe el comercio internacional. Por esas razones, constatamos que la diferencia entre los niveles de protección adoptados por las Comunidades Europeas para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y para el carbadox y el olaquindox, de otro, tiene por resultado "una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional" en el sentido del párrafo 5 del artículo 5.

    8.245 Consideramos que los dos factores adicionales a que hemos hecho antes referencia597, que son igualmente pertinentes a la diferencia entre los niveles de protección adoptados por las Comunidades Europeas para las cinco hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y para el carbadox y el olaquindox, de otro, avalan también esta constatación.

    8.246 Por último, señalamos que hay otro factor del que se desprende que el diferente trato dado por las Comunidades Europeas a las hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y al carbadox y al olaquindox, de otro, tiene por resultado "una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional". Ese factor es que las hormonas en cuestión, que están prohibidas en las Comunidades Europeas, se utilizan para estimular el crecimiento en el sector de la carne de bovino, en el que al parecer las Comunidades Europeas desean reducir la oferta598 y en el que probablemente el interés de las Comunidades en competir a escala internacional es menor, en tanto que el carbadox y el olaquindox cuya utilización está permitida en las Comunidades Europeas, se utilizan para estimular el crecimiento en el sector de la carne de porcino, en el que las Comunidades Europeas no tienen excedentes internos y respecto del cual es prioritaria la competitividad internacional.599

    8.247 En consecuencia, constatamos que las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de justificar la distinción que hacen en los niveles de protección entre el adoptado para cinco de las seis hormonas en cuestión (todas ellas salvo el MGA) cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, de un lado, y el adoptado para el carbadox y el olaquindox, de otro, a la luz de los tres elementos del párrafo 5 del artículo 5, y que, por consiguiente, las medidas de las CE objeto de la diferencia, en cuanto se refieren a esas cinco hormonas en cuestión, son incompatibles con las prescripciones del párrafo 5 del artículo 5.

    8.248 En síntesis, en la presente sección hemos constatado que las medidas de las CE en cuestión, en cuanto se refieren a las dos hormonas sintéticas (zeranol y trembolona) y a las tres hormonas naturales respecto de las que existen normas internacionales, son incompatibles con las prescripciones del párrafo 5 del artículo 5. Por esa razón, el hecho de que las medidas de las CE objeto de la diferencia no estén basadas en normas internacionales existentes (en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3) no puede justificarse al amparo del párrafo 3 del artículo 3. Por consiguiente, las medidas de las CE, en cuanto se refieren a las cinco de las seis hormonas en cuestión respecto de las que existen normas internacionales, son también incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 3.

        iii) Párrafo 6 del artículo 5: Medidas que no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protección

    8.249 El párrafo 6 del artículo 5 dispone lo siguiente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica."

    Una nota a este párrafo estipula lo siguiente:

    "A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañará un grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio."

    8.250 Dado que hemos constatado ya que el nivel de protección que se refleja en las medidas de las CE objeto de la diferencia ha sido adoptado con infracción de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 5, no estimamos necesario examinar además si esas medidas entrañan también un grado de restricción del comercio mayor que el requerido para lograr dicho nivel, en el sentido del párrafo 6 del artículo 5.

      d) Párrafo 7 del artículo 5: Medidas sanitarias provisionales

    8.251 El párrafo 7 del artículo 5 establece lo siguiente:

    uando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable."

    8.252 Recordamos la constatación que hemos hecho antes sobre la función del principio de cautela en el Acuerdo sobre MSF y en particular, que ese principio no puede prevalecer sobre el texto de dicho Acuerdo, entre otras razones, porque el párrafo 7 del artículo 5 lo ha incorporado de forma específica.600 En la presente diferencia, las Comunidades Europeas han declarado expresamente que sus medidas no son medidas adoptadas provisionalmente en el sentido del párrafo 7 del artículo 5. En consecuencia, no es necesario que sigamos examinando esta disposición.

6. Medidas sanitarias respecto de las que no existen normas internacionales: Acetato de melengestrol ("MGA")

    8.253 Recordamos que no existe ninguna norma internacional con respecto a la tercera hormona sintética en cuestión, el MGA.601 Así pues, como hemos señalado antes, las Comunidades Europeas no están obligadas, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, a basar su medida sanitaria relativa a esa hormona en una norma internacional.602

    8.254 No obstante, aunque no exista ninguna norma internacional para el MGA, sigue siendo necesario que las medidas de las CE en cuestión relativas al MGA se ajusten a las demás disposiciones del Acuerdo sobre MSF. El Canadá ha alegado la vulneración de los artículos 2 y 5. Puesto que el artículo 2 establece derechos y obligaciones básicos que se concretan en el artículo 5, examinaremos en primer lugar la compatibilidad de las medidas de las CE objeto de la diferencia relativas al MGA con las prescripciones del artículo 5.603 De la compatibilidad de las medidas de las CE relativas a todas las hormonas en cuestión (incluido el MGA) con las prescripciones del artículo 2 nos ocuparemos más adelante.604

      a) Carga de la prueba

    8.255 Recordamos nuestra anterior constatación sobre la cuestión de la carga de la prueba en el marco del Acuerdo sobre MSF en general605, y en particular el hecho de que en relación con las obligaciones establecidas por el Acuerdo sobre MSF que son pertinentes al presente caso, la carga de acreditar prima facie la incompatibilidad con el Acuerdo sobre MSF incumbe a la parte que impugna una medida sanitaria (en este caso concreto, el Canadá), tras lo cual la carga de la prueba se desplaza a la parte que establece la medida (en este caso concreto, las Comunidades Europeas). Estimamos que por las razones antes expuestas606, esta atribución de la carga probatoria es aplicable a las obligaciones impuestas a los Miembros por el artículo 5. Recordamos, en particular, el texto del párrafo 1 del artículo 5 y especialmente sus cuatro primeras palabras:

    "Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias ... se basen en una evaluación ... de los riesgos ..." (sin itálicas en el original).

    así como el texto de la segunda parte de la primera frase del párrafo 5 del artículo 5:

    "... cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si ..." (sin itálicas en el original).

    Así pues, en la presente diferencia el Canadá ha de acreditar prima facie que las medidas de las CE objeto de la diferencia relativas al MGA son incompatibles con las prescripciones del articulo 5, tras lo cual se desplaza a las Comunidades Europeas la carga de probar que han cumplido esas prescripciones.

      b) Párrafos 1 a 3 del artículo 5: Evaluación del riesgo

    8.256 En relación con los párrafos 1 a 3 del artículo 5 que se ocupan del requisito de la evaluación del riesgo, el Canadá sostiene que las Comunidades Europeas no han presentado ningún testimonio científico que constituya una evaluación del riesgo para la hormona MGA y que, en consecuencia, puede considerarse a priori que las CE no han basado sus medidas en relación con dicha hormona en una evaluación del riesgo, como exige el párrafo 1 del artículo 5.607 Constatamos que, por consiguiente, el Canadá ha satisfecho la carga de probar prima facie la existencia de una incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 5.

    8.257 Recordamos el razonamiento que hemos expuesto sobre el requisito de la existencia de una evaluación del riesgo de conformidad con los párrafos 1 a 3 del artículo 5608, y en particular que con respecto a las otras cinco hormonas en cuestión hemos dado por sentado que las Comunidades Europeas han satisfecho la carga de probar la existencia de una evaluación del riesgo, puesto que se han remitido a varios informes científicos que parecen reunir los requisitos mínimos de una evaluación del riesgo.

    8.258 En cambio, con respecto al MGA, señalamos que las Comunidades Europeas no han presentado testimonios científicos en los que se evalúen los posibles efectos perjudiciales para la salud humana de los residuos de MGA. Además, los científicos que asesoraron al Grupo Especial han manifestado en varias ocasiones que no tienen noticia de ningún estudio científico de dominio público que evalúe la seguridad del MGA609; los estudios realizados por el Canadá son información de dominio privado que sigue siendo confidencial.

    8.259 Las Comunidades Europeas aducen que la regulación de las hormonas que contienen las medidas de las CE objeto de la diferencia no se refiere a sustancias concretas, sino que está basada en los efectos fisiológicos de esas sustancias, y que la prohibición de las CE afecta a cualquier sustancia que tenga efectos estrogénicos, androgénicos o gestágenos, incluido el MGA, que tiene efectos gestágenos.610

    8.260 No obstante, señalamos que con respecto a las otros cinco hormonas en cuestión, el JECFA, el Codex y las propias Comunidades han realizado o se han remitido a evaluaciones del riesgo correspondientes a cada una de las sustancias. Hay que señalar, además, que uno de los principios básicos de una evaluación del riesgo parece ser que es necesario que esa evaluación se lleve a cabo respecto de cada sustancia concreta.611 Como se afirmó en la Conferencia científica de las CE de 1995:

    Hay que destacar que debe realizarse una evaluación del riesgo distinta en relación con cada sustancia estimuladora del crecimiento. No es procedente tratar de hacer una evaluación genérica del riesgo detallada para una categoría de agentes estimuladores del crecimiento.612

    8.261 En consecuencia, constatamos que las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de probar la existencia de una evaluación del riesgo con respecto al MGA y que, por consiguiente, las medidas de las CE objeto de la diferencia, en cuanto se refieren a la hormona MGA, no se basan en una evaluación de los riesgos de conformidad con el artículo 5.

    8.262 Recordamos, a este respecto, que las Comunidades Europeas han declarado expresamente que el párrafo 7 del artículo 5, que se refiere a los casos en que los testimonios científicos sean insuficientes y autoriza a un Miembro a adoptar provisionalmente medidas sanitarias, no es aplicable a las medidas objeto de la diferencia, incluidas las relativas al MGA.613

    8.263 Recordamos además el análisis que hemos hecho y las conclusiones a que hemos llegado antes (en relación con las otras cinco hormonas en cuestión) acerca de los requisitos de procedimiento y sustantivos que un Miembro ha de cumplir para que pueda considerarse que sus medidas sanitarias se basan en una evaluación del riesgo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5.614 Recordamos, en particular, que las Comunidades Europeas, desde el punto de vista del procedimiento, no han presentado pruebas de que los estudios a que se han remitido hayan sido realmente tenidos en cuenta por las instituciones competentes de las CE o se hayan reflejado en las medidas de las CE, de forma que quepa sostener que dichas medidas están basadas en esos estudios. Recordamos además que las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de probar que las medidas objeto de la diferencia, en cuanto prohíben también la utilización de conformidad con las buenas prácticas de las cinco hormonas en cuestión para estimular el crecimiento, están, desde el punto de vista sustantivo, basadas en una evaluación del riesgo.

    8.264 El mismo razonamiento es aplicable a priori a las medidas de las CE con respecto al MGA, puesto que las Comunidades Europeas no han presentado ningún estudio en el que se evalúen los riesgos asociados al MGA. En consecuencia, constatamos que las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de aportar al Grupo Especial pruebas de que las medidas objeto de la diferencia, en cuanto se refieren a la hormona MGA, están, desde el punto de vista sustantivo de procedimiento, basadas en una evaluación del riesgo, y, que, por consiguiente, esas medidas son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5.

      c) Párrafo 5 del artículo 5: Distinciones en los niveles de protección

    8.265 Aun en el supuesto de que hubiéramos constatado que las Comunidades Europeas habían satisfecho la carga de probar que las medidas comunitarias relativas al MGA están basadas en una evaluación de los riegos de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 5, y, aun cuando, por esa razón, las Comunidades Europeas pudieran haber adoptado un nivel adecuado de protección contra esos riesgos, seguiría siendo necesario examinar si la determinación y aplicación de ese nivel de protección es compatible con el párrafo 5 del artículo 5.615 A este respecto, el Canadá sostiene que las Comunidades Europeas no justifican las siguientes diferencias en el régimen adoptado: i) la prohibición del MGA cuando se utiliza para estimular el crecimiento y la no fijación de límites para los residuos de las hormonas naturales presentes de forma endógena en la carne de animales no tratados y otros alimentos (como leche, coles, brécoles o huevos) o administradas con fines terapéuticos o zootécnicos; y ii) la prohibición del MGA cuando se utiliza para estimular el crecimiento y la autorización del uso de agentes antimicrobianos estimuladores del crecimiento como aditivos de piensos para el ganado (especialmente, de carbadox y olaquindox).616 Solamente con respecto a la última diferencia de trato mencionada invoca el Canadá expresamente el párrafo 5 del artículo 5.

    8.266 Nos remitimos a los párrafos 4.280 a 4.285, en los que se recogen los argumentos expuestos por el Canadá con respecto a esas distinciones a la luz de los tres elementos del párrafo 5 del artículo 5, y constatamos que el Canadá ha satisfecho la carga de probar prima facie la existencia de una incompatibilidad con el párrafo 5 del artículo 5.

        i) El MGA utilizado para estimular el crecimiento y las hormonas naturales presentes de forma endógena en la carne y otros alimentos

    8.267 Recordamos el análisis que hemos hecho y las constataciones que hemos formulado antes con respecto a las medidas de las CE objeto de la diferencia relativas a las hormonas en cuestión salvo el MGA, y en particular nuestra constatación de que las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de justificar la distinción que establecen entre los niveles de protección adoptados para los residuos de zeranol y trembolona (dos de las hormonas sintéticas objeto de la diferencia) de un lado, y para los residuos de las hormonas naturales en cuestión presentes de forma endógena en la carne y otros alimentos, de otro, a la luz de los tres elementos del párrafo 5 del artículo 5, y de que, por consiguiente, las medidas de las CE objeto de la diferencia, en cuanto se refieren al zeranol y la trembolona, son incompatibles con las prescripciones del párrafo 5 del artículo 5.617

    8.268 Estimamos que ese análisis y esas constataciones son también aplicables a las medidas de las CE objeto de la diferencia relativas al MGA (la tercera hormona sintética en cuestión). En primer lugar, las Comunidades Europeas han adoptado diferentes niveles de protección (un "nivel de residuos cero" en el primer caso y un nivel no limitado de residuos en el segundo)618 para situaciones comparables, en el caso que nos ocupa situaciones que presentan el mismo efecto perjudicial para la salud (carcinogenicidad) (el MGA utilizado como agente estimulador del crecimiento y las hormonas naturales en cuestión presentes de forma endógena en la carne y otros alimentos) en el sentido del primer elemento del párrafo 5 del artículo 5. En segundo lugar, las Comunidades Europeas no han aportado pruebas de que esa distinción en los niveles de protección esté justificada y por consiguiente no han satisfecho la carga de probar que esa distinción no es "arbitraria o injustificable" en el sentido del segundo elemento del párrafo 5 del artículo 5. En tercer lugar, las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de refutar los argumentos expuestos y las pruebas presentadas por el Canadá de que esa distinción en los niveles de protección tiene por resultado "una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional" en el sentido del tercer elemento del párrafo 5 del artículo 5.

    8.269 En consecuencia, constatamos que las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de justificar la distinción que hacen entre los niveles de protección adoptados para el MGA utilizado como agente estimulador del crecimiento y para las hormonas naturales en cuestión presentes en forma endógena en la carne y otros alimentos, a la luz de los tres elementos del párrafo 5 del artículo 5, y que, por consiguiente, las medidas de las CE objeto de la diferencia, también en cuanto se refieren al MGA, son incompatibles con las prescripciones del párrafo 5 del artículo 5.

        ii) Comparación entre el MGA utilizado para estimular el crecimiento, de un lado, y el carbadox y el olaquindox, de otro

    8.270 Recordamos además el análisis que hemos realizado y las constataciones que hemos hecho antes con respecto a las medidas de las CE objeto de la diferencia relativas a las hormonas en cuestión a excepción del MGA, y en particular nuestra constatación de que las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de justificar la distinción que hacen entre los niveles de protección adoptados para los residuos de las hormonas en cuestión (salvo el MGA) cuando éstos se utilizan para estimular el crecimiento y para los residuos del carbadox y del olaquindox, a la luz de los tres elementos del párrafo 5 del artículo 5, y que, por consiguiente, las medidas de las CE objeto de la diferencia, en cuanto se refieren a las hormonas en cuestión (salvo el MGA), son incompatibles con las prescripciones del párrafo 5 del artículo 5.619

    8.271 Estimamos que ese análisis y esas constataciones son también aplicables a las medidas de las CE objeto de la diferencia relativas al MGA. En primer lugar, las Comunidades Europeas han adoptado diferentes niveles de protección (un "nivel de residuos cero" en el primer caso y un nivel no limitado de residuos en el segundo)620 para situaciones comparables, en este caso concreto situaciones que presentan el mismo efecto perjudicial para la salud (carcinogenicidad)621 (el MGA cuando se utiliza como agente estimulador del crecimiento, de un lado, y el carbadox y el olaquindox, de otro), en el sentido del primer elemento del párrafo 5 del artículo 5. En segundo lugar, las Comunidades Europeas no han aportado pruebas de que esa distinción en los niveles de protección esté justificada y en consecuencia no han satisfecho la carga de probar que esa distinción no es "arbitraria o injustificable" en el sentido del segundo elemento del párrafo 5 del artículo 5. En tercer lugar, las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de refutar los argumentos expuestos y las pruebas presentadas por el Canadá de que esa distinción en los niveles de protección tiene por resultado "una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional", en el sentido del tercer elemento del párrafo 5 del artículo 5.

    8.272 En consecuencia, constatamos que las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de justificar la distinción que hacen entre los niveles de protección adoptados para el MGA cuando se utiliza como agente estimulador del crecimiento, de un lado, y para el carbadox y el olaquindox, de otro, a la luz de los tres elementos del párrafo 5 del artículo 5 y que, por esta razón, también las medidas de las CE objeto de la diferencia que se refieren al MGA son incompatibles con las prescripciones del párrafo 5 del artículo 5.

    8.273 En síntesis, en la presente sección hemos constatado que las medidas de las CE objeto de la diferencia relativas al MGA son incompatibles con las prescripciones de los párrafos 1 y 5 del artículo 5.

7. Artículo 2: "Derechos y obligaciones básicos"

    8.274 Dado que hemos constatado que las medidas de las CE objeto de la diferencia son incompatibles con las prescripciones de los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre MSF y teniendo en cuenta que los artículos 3 y 5 establecen derechos y obligaciones más específicos que los "derechos y obligaciones básicos" recogidos en el artículo 2, no consideramos necesario examinar además si las medidas de las CE objeto de la diferencia vulneran también el artículo 2.

    E. ARTÍCULOS I Y III DEL GATT

    8.275 Puesto que hemos constatado que las medidas de las CE objeto de la diferencia son incompatibles con las prescripciones del Acuerdo sobre MSF, no consideramos necesario pasar a examinar si las medidas de las CE objeto de la diferencia son también incompatibles con los artículos III u XI del GATT.

    8.276 Como hemos indicado en el párrafo 8.45, en el caso de que constatáramos la existencia de una incompatibilidad con los artículos I o III del GATT, habríamos de examinar a continuación si esa incompatibilidad podía ser justificada, como sostienen las Comunidades Europeas, al amparo del artículo XX b) del GATT, por lo que sería necesario volver a examinar el Acuerdo sobre MSF, con el que ya hemos constatado la existencia de incompatibilidades. En todo caso, dado que las Comunidades Europeas no han formulado ninguna alegación al amparo de ninguna otra disposición del GATT distinta del artículo XX b), la incompatibilidad con los artículos I o III del GATT no sería justificable.

    F. ALEGACIÓN DE ANULACIÓN Y MENOSCABO AL AMPARO DEL PÁRRAFO 1 b) DEL ARTÍCULO XXIII DEL GATT

    8.277 Al haber constatado que las medidas de las CE objeto de la diferencia son incompatibles con disposiciones específicas del Acuerdo sobre MSF, no consideramos necesario examinar si esas medidas anulan o menoscaban además una ventaja resultante para el Canadá del Acuerdo sobre la OMC, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT.

    G. OBSERVACIONES FINALES

    8.278 Con el fin de evitar cualquier interpretación errónea del alcance y consecuencias de las constataciones anteriores, deseamos destacar que nuestra función no era examinar en general si las Directivas del Consejo de las CE objeto de la diferencia son convenientes o necesarias. En el presente caso no se debatía el derecho de cualquier Miembro a adoptar medidas sanitarias que no afecten al comercio internacional. Nuestro examen se ha reducido a aquellos aspectos de las medidas de las CE que han sido planteados por el Canadá, concretamente la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de animales de la especie bovina tratados con alguna de seis hormonas determinadas para estimular su crecimiento. Además, ese examen se ha limitado a las disposiciones concretas del GATT y del Acuerdo sobre MSF que han sido invocadas por las Comunidades Europeas en apoyo de esa prohibición. Se trata de la necesidad de la prohibición de las importaciones, que las Comunidades Europeas interpretan de forma estricta como una medida sanitaria, para la protección de la vida o la salud de las personas. De forma análoga, no se ha abordado la cuestión del derecho de cualquier Miembro a promulgar medidas destinadas a la protección, no de la salud, sino de otros intereses de los consumidores. A este respecto, somos conscientes de que en algunos países en los que está autorizada la utilización de hormonas para estimular el crecimiento en la producción de carne de bovino, existen sistemas de etiquetado voluntario que permiten que pueda hacerse constar que una carne determinada de bovino procede de animales que no han sido sometidos a ese tratamiento.


Continuaci�n: IX. CONCLUSIONES


580 Véase el párrafo 4.273.

581 Véase el párrafo 4.275.

582 Véase el párrafo 4.284 i).

583 Véase el párrafo 4.284 ii).

584 Véase el párrafo 4.274.

585 Véanse las respuestas de los expertos a la pregunta 2 del Grupo Especial, párrafos 6.21 a 6.31 y, en particular, las del Dr. Arnold, el Dr. McLean y el Dr. Ritter. Véase también la opinión del Dr. Lucier, Transcripción de la reunión conjunta con los expertos de 18 de febrero de 1997, párrafo 742, que se considera incapaz, como científico, de comparar los riesgos asociados a las hormonas con sus posibles beneficios.

586 Véase el párrafo 6.26.

587 Véanse las respuestas de los expertos a la pregunta 21 al Grupo Especial, párrafos 6.193 a 6.197, y en particular la respuesta del Dr. McLean en el párrafo 6.196.

588 Véanse las respuestas de los expertos a la pregunta 21 del Grupo Especial, párrafos 6.130 a 6.197 y en particular las respuestas del Dr. André y del Dr. McLean en los párrafos 6.193 y 6.196.

589 Véanse las respuestas de los expertos a la pregunta 15 del Grupo Especial, párrafos 6.155 a 6.165.

590 Véase la opinión del Dr. Arnold, párrafo 6.129.

591 Véase el párrafo 4.284.

592 Véase el párrafo 4.240.

593 Véase el párrafo 8.202 y, en particular en lo que respecta al carbadox, la opinión del Sr. Lucier, transcripción de la reunión conjunta con los expertos de 18 de febrero de 1997, párrafo 575.

594 Véanse por ejemplo, las opiniones del Dr. Lucier, párrafo 6.36, y del Dr. Arnold, transcripción de la reunión conjunta con los expertos de 17 de febrero de 1997, párrafo 79.

595 Véase el párrafo 4.183.

596 Véanse los párrafos 8.185 a 8.187.

597 Véanse los párrafos 8.207 y 8.208.

598 Véase también el párrafo 8.207.

599 Aunque esas consideraciones fácticas se hicieron al Grupo Especial paralelo solicitado por los Estados Unidos, estimamos oportuno referirnos también a ellas en el informe de este Grupo Especial (véase nuestro razonamiento a ese respecto en el párrafo 8.19).

600 Véase el párrafo 8.161.

601 Véase el párrafo 8.73.

602 Véanse los párrafos 8.59 y siguientes.

603 Únicamente examinamos la compatibilidad de las medidas de las CE relativas al MGA con las prescripciones de los párrafos 1 a 3 y 5 del artículo 5. En lo que respecta a las demás disposiciones del artículo 5 nos remitimos a las consideraciones que exponemos en la sección 5 y que son igualmente pertinentes a las medidas de las CE relativas al MGA.

604 Véase el párrafo 8.274.

605 Véanse los párrafos 8.51 y siguientes.

606 Véanse los párrafos 8.55 a 8.57.

607 Véase el párrafo 4.122.

608 Véanse los párrafos 8.111 a 8.114.

609 Véanse por ejemplo las declaraciones del Dr. Ritter y del Dr. McLean, transcripción de la reunión conjunta con expertos científicos de 17 de febrero de 1997, párrafos 352 y 354.

610 Véase el párrafo 4.56.

611 Véanse, por ejemplo, la respuesta del Dr. André a la pregunta 13 del Grupo Especial (párrafo 6.141) y la práctica del JECFA, que sólo examina sustancias concretas y, además, en la mayor parte de los casos, cuando esas sustancias se utilizan para fines determinados. En particular, la Consulta de expertos FAO/OMS sobre residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos (29 de octubre - 5 de noviembre de 1984; Colección FAO: Alimentación y Nutrición N� 32) recomendó que un órgano científico, contando con el asesoramiento de expertos en medicina veterinaria, zootecnia, toxicología, microbiología, inmunología, química analítica y ciencias afines, establezca criterios para la inocuidad de los residuos de cada medicamento veterinario según convenga, teniendo en cuenta su importancia para la salud pública, una explotación ganadera y unas prácticas de empleo de medicamentos apropiados, la probabilidad de presencia de residuos y la disponibilidad de una metodología analítica adecuada (página 52, sin itálicas en el original).

612 Actas de la Conferencia científica de las CE de 1995, página 250 del texto inglés.

613 Véase el párrafo 8.252.

614 Véanse los párrafos 8.115 y siguientes.

615 Véase el párrafo 8.166.

616 Véanse los párrafos 4.199 y 4.275.

617 Véase el párrafo 8.221.

618 Véase el párrafo 4.56.

619 Véase el párrafo 8.247.

620 Véase el párrafo 4.56.

621 Véase el párrafo 4.284.