VOTO CONCURRENTE DE LA PANELISTA ROSCH
12 DE SEPTIEMBRE DE 1996
MUEHLSTEIN INTERNATIONAL, LTD.
Reclamante
vs.
SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
Autoridad Administrativa
Ante los panelistas:
Clemente Valdés Sánchez, Presidente.
Héctor Cuadra y Moreno
Miguel Estrada Sámano
Jimmie V. Reyna
Maureen Rosch
Representantes:
Juan Francisco Torres Landa, de Muehlstein International; Ltd.
Ruperto Patiño Manfer, de Industrias Resistol, S.A. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V.
Javier Villanueva Iglesias, de Nacional de Resinas, S.A. de C.V.
Gustavo Uruchurtu Chavarín, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Gisela Bolivar Villagómez, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
INDICE
I. INTRODUCCION
II. CRITERIOS DE REVISIÓN
A. Los Paneles del Capítulo XIX Debe Resolver los Casos
de la Misma Manera que lo Haría un Tribunal Nacional Pertinente
B. El Poder de SECOFI Para Ejercer Facultades Discrecionales
C. Alcance de la Revisión del Tribunal Fiscal de los Actos
Administrativos Discrecionales
1. Derecho Aplicable y Limitaciones
2. Actos de Autoridades Administrativas
que Pueden ser Revisados
3. Los Paneles Binacionales y la Revisión de las
Garantías Constitucionales-- Consideraciones
Prácticas
D. Aplicación de los Criterios Constitucionales en este Caso
III. LA UTILIZACION DE LA DISCRECIONALIDAD POR
PARTE DE SECOFI, APLICADA A MUEHLSTEIN EN LA
INVESTIGACION EN REVISION
A. Garantías Contenidas en el Artículo 14 de la
Constitución
B. ¿Violó SECOFI la Garantía de Audiencia en el Caso de
Muehlstein?
IV. CONCLUSION
I. INTRODUCCIÓN
Aunque de acuerdo con el resultado obtenido por la opinión de la mayoría, esta
panelista se aparta de esa opinión en relación al análisis de la mayoría respecto a si
SECOFI ejerció o no, de manera correcta, sus facultades discrecionales en la aplicación de
su examen de representatividad. La opinión de esta panelista es que la mayoría debió de
haber estudiado si la aplicación del examen de representatividad por parte de SECOFI se
hizo de conformidad, o no, con las garantías básicas de legalidad y seguridad jurídicas
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
1
Al no haber realizado dicho estudio, la mayoría hace una mala interpretación
de los criterios de revisión que deben de aplicar los paneles binacionales del Capítulo XIX
- una mala interpretación que puede provocar resultados nocivos en caso de que sea
utilizada por paneles futuros.
Respecto a los criterios de revisión, el enfoque de la mayoría ignora el principio
básico del TLCAN, en relación a que los paneles del Capítulo XIX deben de resolver los
casos en la misma manera que lo hubiera hecho el tribunal nacional al cual reemplazan - en
este caso, el Tribunal Fiscal de la Federación.
2
Puesto que tal corte hubiera aplicado un
escrutinio constitucional a los actos de SECOFI, si hubiese revisado este caso, la opinión
de esta panelista es que este panel debió haber hecho lo mismo.
3
En relación con casos futuros, el que un panel omita considerar las garantías
constitucionales básicas, puede resultar en un número importante de consecuencias
desagradables. En primer lugar, los paneles binacionales probablemente desarrollarían un
cuerpo de “Jurisprudencia del TLCAN” sobre el derecho antidumping mexicano, diferente
a la jurisprudencia emitida por las cortes mexicanas - un resultado claramente contrario a
lo previsto por los redactores del TLCAN. En segundo lugar, los paneles binacionales no
podrían confiar en el vasto conjunto de leyes mexicanas que interpretan los criterios de
revisión obligatorios del TLCAN - artículo 238 del Código Fiscal - puesto que la ley
discute los criterios del artículo 238 en términos constitucionales. Esto, inevitablemente,
llevaría a resultados inconsistentes, en tanto que cada panel adoptaría su propia
interpretación del artículo 238. Finalmente, y quizá sea lo más perjudicial, la negativa de
un Panel de considerar garantías constitucionales frustraría, efectivamente, el esquema del
TLCAN de otorgar a las partes, adversamente afectadas por cuotas antidumping o
compensatorias, la opción de acudir ante un panel binacional, puesto que cualquier parte
que deseara argumentar que una determinación de cuota, impuesta por el Gobierno
Mexicano, violó sus derechos constitucionales básicos, sería forzada a acudir ante las
cortes mexicanas.
Finalmente, en relación con el tema de si las acciones de SECOFI en este caso
alcanzaron o no el rango de una violación constitucional, particularmente una violación al
derecho de audiencia, la panelista considera que la Autoridad Investigadora no cruzó ese
umbral, a la luz de los hechos específicos de este caso. Aunque la panelista confirma en
este caso la Resolución Definitiva de la autoridad investigadora, su opinión sería
notablemente diferente ante hechos diferentes.
II. CRITERIOS DE REVISIÓN
A. Los Paneles del Capítulo XIX Deben de Resolver los Casos de la Misma
Manera que lo Haría un Tribunal Nacional Pertinente
El Artículo 1904 del TLCAN obliga a los paneles binacionales del Capítulo XIX (
“Paneles del Capítulo XIX” o “Paneles”) a revisar “una resolución definitiva sobre cuotas
antidumping y compensatorias emitidas por una autoridad investigadora competente ...
para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en
materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora”. El artículo
además prevé que las leyes antidumping “consiste(n) en leyes, antecedentes legislativos,
reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en
que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar
una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente”.
4
El Artículo 1904(3) del TLCAN requiere que los paneles, al determinar si una
Resolución Definitiva
5
fue o no emitida de acuerdo con la ley antidumping de la Parte
importadora, aplique “los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios
generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para
revisar una resolución de la autoridad investigadora competente”.
6
Los criterios de
revisión para México, señalados en el Anexo 1911, se encuentran contenidos en el artículo
238 del Código Fiscal de la Federación. Los “Principios Generales de Derecho” se
encuentran definidos en el Artículo 1911 del TLCAN, e incluyen “legitimación del interés
jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y
agotamiento de los recursos administrativos”.
Tomando como base la interpretación literal de la obligación impuesta a los
Paneles por el tratado, los paneles del Capítulo XIX en México deben de tomar el lugar de
los tribunales mexicanos ante los cuales se ventilan los recursos en contra de cuotas
antidumping y compensatorias – el Tribunal Fiscal de la Federación (TFF).
7
Para cumplir
con esta obligación, el panel debe aplicar los mismos estatutos, historia legislativa,
reglamentos, práctica administrativa, precedentes judiciales
8
y los principios generales de
derecho que el Tribunal Fiscal aplicaría, de la misma manera que el Tribunal Fiscal los
aplicaría.
9
B. El Poder de SECOFI para Ejercer Facultades Discrecionales
Como se discutió en las secciones III, IV.E.1 y IV.E.2 de la opinión de la mayoría,
la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (“SECOFI” o “Autoridad Investigadora”)
se encuentra legalmente facultada por la Constitución, estatutos y reglamentos de los
Estados Unidos Mexicanos para llevar a cabo procedimientos antidumping. Para hacerlo,
la Autoridad Investigadora cuenta con la facultad discrecional para iniciar las prácticas
administrativas que considere necesarias, las cuales pueden incluir por parte de la
autoridad las de un examen de representatividad.
10
La jurisprudencia parece clara en este
punto:
FACULTADES REGLADAS Y FACULTADES DISCRECIONALES.- SU
DISTINCIÓN.- Cuando las facultades o poderes de que se encuentra investido el
órgano administrativos se hallan establecidos en la ley, no sólo señalando la
autoridad competente para obrar, sino también su obligación de obrar y cómo de
hacerlo, en forma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva del
funcionario sobre las circunstancias del acto, se está en presencia de facultades o
poderes totalmente reglados, vinculando su ejercicio por completo a la ley. En
cambio, cuando el órgano administrativo se encuentra investido de facultades o
poderes para actuar cuando lo crea oportuno, o para obrar según su prudente juicio,
buscando la mejor satisfacción de las necesidades colectivas que constituyen el fin
de su actuación, por cuanto la ley otorga cualquiera de esas posibilidades en forma
expresa o tácita y con mayor o menor margen de libertad, entonces se habla del
ejercicio de facultades discrecionales.
11
Esta facultad discrecional, en tanto que es amplia, debe ser apropiadamente
ejercida si la autoridad administrativa quiere evitar el desvío de poder, o la mala utilización
de la autoridad.
12
Los límites apropiados en el uso de la facultad discrecional
administrativa se encuadran en la ley que otorga el poder, por la Constitución y por la
“razón”. Al respecto, una autoridad escribió:
El acto administrativo que se emita en uso de facultades discrecionales debe, al igual
que cualquier otro del poder público, respetar las garantías individuales o derechos
humanos que la Constitución Política regula en su parte dogmática ... sin embargo,
[es] conveniente recalcar a propósito de los arts. 13, 14 y 16 constitucionales.
Los arts. indicados en líneas anteriores contienen una serie de garantías o derechos a
favor del gobernado, los cuales, desde luego, han de respetarse en los actos
discrecionales para que éstos no se vean afectados de irregularidad; tales garantías o
derechos son: igualdad ante la ley, procedimiento adecuado, correcta aplicación del
orden jurídico, competencia legal del órgano emisor, servidor público debidamente
facultado, forma escrita del acto, fundamentación y motivación de éste.
13
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en varios casos que los
actos discrecionales pueden echarse abajo cuando violan un derecho constitucional o
cuando son patentemente irracionales.
14
Es claro, por lo tanto, que a pesar de que
SECOFI tiene el derecho para ejercer poderes discrecionales limitados, debe de hacerlo de
manera razonable y de acuerdo con las garantías individuales básicas contenidas en la
Constitución.
C. Alcance de la Revisión del Tribunal Fiscal de los Actos
Administrativos Discrecionales
1. Derecho Aplicable y Limitaciones
Los paneles binacionales están obligados por el TLCAN para aplicar las leyes
relevantes del país importador de la misma manera en que un tribunal nacional aplicaría
dicha ley. Las facultades para que este panel considere argumentos que aleguen
violaciones constitucionales por parte de SECOFI, un órgano administrativo, se
encuentran limitadas por las mismas restricciones impuestas al Tribunal Fiscal de la
Federación para hacerlo. Las facultades del Tribunal Fiscal se encuentran limitadas por lo
menos en dos aspectos:
Primero, el Tribunal Fiscal no puede considerar la inconstitucionalidad de las leyes,
reglamentos o decretos; limitación reconocida por la jurisprudencia emitida en 1986 por la
Sala Superior del Tribunal Fiscal:
COMPETENCIA.- EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE
DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS O DECRETOS.-Conforme
a lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal pueden
analizar y resolver las controversias sobre la constitucionalidad de leyes o
reglamentos, razón por la cual este Tribunal Fiscal de la Federación carece de
competencia para ello.
15
En segundo lugar, aunque el Tribunal Fiscal puede considerar la constitucionalidad
de los actos administrativos (como lo es la Resolución Definitiva de las investigaciones
antidumping de SECOFI), tales consideraciones se encuentran generalmente limitadas a
violaciones de los artículos 14 y 16 de la Constitución. Como fue expresado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en una jurisprudencia
reciente:
(L)a jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación es de naturaleza ordinaria y no
tiene como propósito fundamental otro distinto del de salvaguardar y controlar la
legalidad de los actos administrativos. Dado que la legalidad de los actos
administrativos está elevada en nuestro país al rango de garantía individual por efecto
de los artículos 14 y 16 constitucionales, se explica que en repetidas ocasiones se haya
predicado el deber de las Salas Fiscales de conocer inclusive de irregularidades
planteadas como violaciones a preceptos constitucionales. Sin embargo, como puede
atestiguar la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación visible con el número trescientos veintiseis de la Tercer Parte del último
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación con el rubro de “TRIBUNAL
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, FACULTADES DEL, PARA EXAMINAR LA
CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO”
16
, y los
precedentes que le dieron origen, la inconstitucionalidad de los actos administrativos
de que puede conocer este Tribunal, es la derivada de la inobservancia de las
formalidades esenciales del procedimiento a que se refieren los artículos 14 y 16
constitucionales, en cuanto configura la causal de anulación prevista en la actual
fracción II del artículo 238 del Código Fiscal vigente. En suma, la jurisdicción del
Tribunal Fiscal en términos de las causales de anulación previstas en el numeral antes
citado, está constreñida a la materia de legalidad, aunque ésta se refleje en todos los
casos en una violación a las garantías constitucionales mencionadas, de allí que su
competencia no pueda extenderse al grado de obligarlo a conocer de violaciones a otra
clase de garantías de la Carta Suprema”.
17
Como lo señaló el tribunal en el caso anterior, los criterios establecidos en el
artículo 238 expresan las garantías fundamentales consagradas en los artículos 14 y 16 de
la Constitución. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Fiscal puede estudiar las
garantías jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16, porque dichos artículos también se
expresan de manera directa en el artículo 238.
18
Dentro de los límites arriba discutidos, es claro que el TFF puede considerar la
constitucionalidad de los actos administrativos, como lo es la Resolución Definitiva
materia de este caso - poder que ha sido repetidamente reconocido por los tribunales
mexicanos. Aunque sin la fuerza obligatoria de la jurisprudencia, la siguiente tesis del
Tribunal de Circuito es ilustrativa de la facultad del Tribunal Fiscal para conocer de
violaciones constitucionales al momento de juzgar el ejercicio de las facultades
discrecionales:
DESVÍO DE PODER Y OTRAS CAUSAS DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS
DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. APLICACIÓN DE LA
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN VIGENTE.-- Los actos en cuya formación gocen de
discrecionalidad las autoridades administrativas no escapan del control que ejercen
los tribunales del país: éstos, entre ellos, el Tribunal Fiscal de la Federación,
pueden invalidarlos por razones de ilegalidad, por razones de inconstitucionalidad o
por una causal de anulación que les es aplicable específicamente conocida como
desvío de poder... Será declarado inconstitucional cuando la autoridad haya violado
las garantías consagradas por la Constitución en favor de todos los gobernados,
como la fundamentación, la motivación y la audiencia, entre otras. Igual sucederá
cuando se contravenga alguno de los principios generales del derecho, porque la
decisión de la autoridad aparezca ilógica, irracional o arbitraria, o bien que contraríe
el principio de igualdad ante la ley.
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Este caso asegura que las garantías constitucionales pueden ser consideradas por el
Tribunal Fiscal no sólo como las garantías contenidas en la Constitución, sino como
“principios generales de derecho”, que son una base de autoridad expresamente
reconocida por el TLCAN a los paneles binacionales.
Finalmente, el propio precedente del Tribunal Fiscal confirma, de manera
inequívoca, las facultades del tribunal para conocer de casos que involucren a cuestiones
constitucionales. En una tesis publicada en 1990, el Tribunal Fiscal sostuvo:
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- PARA DECLARAR LA NULIDAD
DE UN ACTO PUEDE APOYARSE EN LA CONSTITUCIÓN.- Siendo la
Constitución la norma fundamental en que descansa todo nuestro sistema jurídico,
debe concluirse que, cuando se procede al estudio de la legalidad de un acto
administrativo, deberá desde luego analizarse, en primer término, su apego a dicha
norma y, sólo hasta después de ello, comprobar si se ajusta a las demás normas
legales que necesariamente deban regirlo.
20
Más aún, existen varios casos en los cuales el Tribunal Fiscal ha aplicado normas
constitucionales sin discutir su derecho reconocido para hacerlo.
21
Es entonces claro que
el Tribunal Fiscal no sólo puede sino debe juzgar los actos administrativos impugnados, en
base a su adecuación con las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución.
2. Actos de las Autoridades Administrativas que Pueden ser
Revisados
Un examen de los precedentes del Tribunal Fiscal revela que, con relación a los
actos de una autoridad administrativa sujetas a revisión, el TFF puede juzgar no solamente
el acto administrativo en sí mismo (en este caso, por ejemplo, la Resolución Definitiva),
sino también el que los actos que condujeron a la emisión del acto administrativo
impugnado se hayan realizado de manera apropiada.
22
El examen de este panel sobre si
los actos que originaron la Resolución (en este caso la utilización y aplicación por parte de
SECOFI de su examen de representatividad) fueron apropiados es, por tanto, justificado.
3. Los Paneles Binacionales y la Revisión de las Garantías
Constitucionales -- Consideraciones Prácticas
Existen quienes afirman que los Paneles del Capítulo XIX no poseen las facultades
para tratar el asunto de las salvaguardas fundamentales contenidas en las garantías
constitucionales mexicanas bajo ninguna circunstancia, puesto que los paneles no son
tribunales mexicanos. Dicha prohibición podría llevar a resultados absurdos.
23
Si no se permitiera a los paneles el conocer de asuntos relacionados con las
garantías constitucionales básicas, las decisiones de los paneles se basarían en leyes y
criterios legales diferentes a los aplicados por los tribunales mexicanos. Tal resultado
violaría expresamente el Artículo 1904(3) del TLCAN, que señala que el panel “aplicará
los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho
que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría ...”
24
En México, estos
son los criterios de revisión y los principios generales de derecho que el Tribunal Fiscal
aplicaría,
25
y debemos de tener en cuenta las decisiones de ese cuerpo como guía para
llegar al mismo resultado al que el tribunal llegaría, en caso de que un exportador afectado
hubiese elegido demandar en ese foro. Si los paneles actuaran de manera contraria, daría
como resultado un cuerpo de jurisprudencia del TLCAN, diferente al de los tribunales
nacionales, lo que sería contradictorio con las intenciones de los redactores del tratado.
26
Además, puesto que los casos del Tribunal Fiscal resueltos de acuerdo con el
Artículo 238 casi siempre se refieren a los artículos 14 y 16 de la Constitución, y puesto
que las decisiones judiciales y los trabajos doctrinales relativos a principios como los
expresados en el 238 discuten los conceptos en términos constitucionales; el impedir que
los paneles consideren las violaciones a las garantías constitucionales sería semejante a
prohibirles el consultar el cuerpo de derecho que interpreta los criterios de revisión del
artículo 238.
27
Los paneles necesitarían, consecuentemente, juzgar cualquier acto de
SECOFI no expresamente prohibido por la Ley de Comercio Exterior o sus reglas,
basándose en su propia interpretación subjetiva y literal del artículo 238, dando lugar, en
el mejor de los casos, a opiniones diferentes.
Finalmente, si las cuestiones constitucionales pudieran argumentarse solamente
ante el Tribunal Fiscal, las reclamantes serían esencialmente privadas de su derecho a la
elección del foro, puesto que el foro del Capítulo XIX se tornaría inútil en cualquier caso
en que las garantías constitucionales estuvieran involucradas.
Por estas razones, es claro que los paneles binacionales deben de tener facultades
para conocer de asuntos constitucionales alegados por las partes en la revisión de
resoluciones antidumping o de cuotas compensatorias.
D. Aplicación de los Criterios Constitucionales en Este Caso
La regla 7 de las Reglas de Procedimiento del TLCAN (“Regla 7”), obligatoria
para los paneles del Capítulo XIX, y los principios de Congruencia y No suplencia de la
Queja,
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obligatorios para el Tribunal Fiscal, instruye a estos tribunales a analizar y
resolver solamente los argumentos esgrimidos por las partes, y no argumentos a los que
las partes hayan decidido no referirse, excepto en un número limitado de casos en que la
ley les permite revisar asuntos de oficio.
29
Sin embargo, el Tribunal Fiscal puede estudiar los asuntos implícitamente
contenidos en la reclamación, como se establece en la siguiente jurisprudencia emitida por
ese tribunal:
SUPLENCIA DE LA QUEJA.- NO SE INCURRE EN ELLA CUANDO SE
EXAMINAN CONCEPTOS IMPLÍCITOS DE LA DEMANDA.- Se da la
suplencia de la queja cuando se introducen en la litis argumentos que de ningún
modo hizo valer la actora, pero no acontece cuando la juzgadora, en el desempeño
de su función jurisdiccional, hace razonamientos que resultan del estudio de los
argumentos que sí le fueron planteados y de la aplicación e interpretación del
derecho, aun cuando dichos razonamientos no hayan sido expresados, sino que
implícitamente estén contenidos en los argumentos de la demanda.
30
Esta panelista considera que debe aplicarse un escrutinio constitucional en este
caso por varias razones. Primero, por lo menos dos de los cinco argumentos esgrimidos
en la reclamación original de Muehlstein, presentada el 9 de enero de 1995
(“Reclamación”), aseguran que SECOFI no notificó a Muehlstein de los criterios que
SECOFI utilizaría para determinar si las ventas de Muehlstein eran representativas, o no.
Por lo tanto, Muehlstein alegó que fue privado de la oportunidad de defenderse en contra
de la resolución de SECOFI en relación a que sus ventas en los Estados Unidos no eran
representativas:
En ningún momento del procedimiento la SECOFI informó a la Parte Reclamante de
su definición única de “representatividad” en el contexto de las ventas realizadas en
el mercado interno por la Parte Reclamante. Es decir, la SECOFI durante todo el
procedimiento mantuvo en secreto el significado de “representativo”, y luego de
manera absolutamente ilegal sancionó o penalizó a la Parte Reclamante por no
haber adivinado la existencia y la interpretación de dicho término realizada por
SECOFI.
31
Ni en el Reglamento, ni en el Cuestionario, ni en ninguna otra comunicación de
parte de la SECOFI a la Parte Reclamante le fue comunicado que sus ventas
realizadas al mercado interno no serían consideradas como representativas por la
SECOFI, únicamente si el volumen de dichas ventas equivaliera a un cierto
porcentaje de las ventas totales realizadas por la Parte Reclamante.
32
. . .
El error y falla por parte de SECOFI de notificar a la Parte Reclamante el uso de un
concepto legal no contenido en el Reglamento, y su interpretación personal de
“representatividad”, o su apreciación de que las ventas internas relizadas por la
Parte Reclamante eran representativas para calcular el valor normal, severamente
perjudica los intereses de la Parte Reclamante ya que viola las Fracciones (ii), (iii),
(iv) y (v) del Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
33
Aunque Muehlstein no argumenta, expresamente, en su reclamación que las
acciones de SECOFI violaron su garantía de audiencia, el lenguaje utilizado sigue al de la
garantía establecida en el artículo 14. Además, Muehlstein argumenta explícitamente que
la falta de notificación por parte de SECOFI respecto a los criterios del examen de
representatividad, viola el artículo 238, el cual reafirma los principios de las garantías
constitucionales, incluyendo a la de audiencia. Por lo tanto, los argumentos de
Muehlstein, de la manera en que se presentan en su reclamación, claramente implican a la
garantía de audiencia.
En segundo lugar, Muehlstein argumenta expresamente en su memorial de
contestación del 19 de diciembre de 1995 (“Contestación de Muehlstein”), que los actos
de SECOFI violaron las garantías de audiencia y legalidad de los Artículos 14 y 16
constitucionales. Estos argumentos son esgrimidos en respuesta a la defensa
34
que
SECOFI interpuso en su Memorial de Contestación presentado el 4 de diciembre de 1995
(“Contestación de SECOFI”) - la defensa de que actuó dentro de sus facultades
discrecionales al utilizar el examen de representatividad.
35
Un párrafo del Memorial de
Contestación de Muehlstein resume eficazmente la naturaleza de estas supuestas
violaciones:
Suponiendo sin conceder que SECOFI tenía la autoridad de determinar que las
ventas de Muehlstein no eran ”representativas”, SECOFI lo debió haber hecho del
conocimiento de mi representada, toda vez que la única manera que tenía Muehlstein
de enterarse sobre el criterio de SECOFI sobre los límites de “representatividad” (en
ausencia de disposición legal expresa) era precisamente que la propia SECOFI se lo
notificara ... [L]a forma en que obró SECOFI al no advertir a Muehlstein que sus
ventas internas no eran “representativas” obra en contra de cualquier principio
elemental de equidad procesal y hasta de los principios que se consagran en la
Garantía de Legalidad expresada en el Artículo 16 de la Constitución.
36
En su memorial de respuesta, por primera vez durante su investigación acerca de
Muehlstein, SECOFI reveló públicamente que un 15% las ventas mundiales era el criterio
con el cual la agencia determinaría si las ventas del mercado interno eran representativas o
no.
37
En respuesta a esta revelación, Muehlstein asentó en su memorial de contestación:
En la página 30 de su Memorial, SECOFI expone que Muehlstein ha argumentado
el hecho de que sus ventas reportadas son “representativas”. Muehlstein no ha
propuesto este argumento. Muehlstein simplemente indica que ni la Ley ni el
Reglamento fijan este requisito de “representatividad”, y aunque así lo hicieran, ni la
Ley ni SECOFI han provisto su definición legal, o siquiera informar a Muehlstein
de que sus ventas internas deberían constituir 15 por ciento de sus ventas a todos los
mercados para ser “representativas”.
38
Estas líneas, entre otras, muestran claramente que Muehlstein argumenta que,
dentro de la facultad discrecional de SECOFI para utilizar el examen de representatividad,
la falta de notificación por parte de SECOFI a Muehlstein, respecto al criterio que
utilizaría en la aplicación del examen, constituyó una mala utilización de dicha facultad.
Puesto que la regla 7 le permite al panel conocer no solamente los alegatos esgrimidos en
la reclamación, sino también, “las defensas procesales y sustantivas presentadas ante el
panel de revisión”,
39
el memorial de Muehlstein en respuesta a la defensa constitucional de
SECOFI, solo puede ser visto como parte de esa revisión.
40
Las supuestas violaciones de
los Artículos 14 y 16 fueron, por tanto, adecuadamente presentados en el texto de los
memoriales de Muehlstein.
Finalmente, esta panelista encuentra convincente el razonamiento del Panel de
Acero, que determinó que un panel binacional tiene la autoridad para conocer de asuntos
relacionados con los principios constitucionales mexicanos fundamentales, que alteran el
“alcance y significado” de la ley antidumping mexicana y/o el Artículo 238:
[E]l Tribunal Fiscal tiene la facultad, en términos de los artículos 238, fracción I y
239 del CFF para declarar nula de pleno derecho la resolución de una dependencia,
en situaciones en que los derechos fundamentales son transgredidos por la autoridad,
particularmente en los casos que se encuentran incorporados en el texto de las
diversas fracciones del artículo 238 del citado ordenamiento. En estos casos, los
paneles binacionales necesitan contar con un recurso similar y efectivo para poder
remediar dichas violaciones. Si se interpretase el artículo 1904, párrafo 8 del
TLCAN en el sentido de limitar la función del panel binacional en este aspecto, los
paneles no tendrían la capacidad de remediar dichas ilegalidades al establecer que
las disposiciones constitucionales fundamentales han sido violadas por la autoridad
investigadora sin contarse con un recurso efectivo para estas situaciones.
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Aquí, el principio constitucional fundamental del debido proceso, o garantía de
audiencia, se encuentra articulado en el artículo 1911 del TLCAN, siendo uno de los
“principios generales de derecho” que un panel binacional debe de tomar en cuenta. El
principio general de derecho de debido proceso también se encuentra incorporado en el
artículo 238. Ante estas circunstancias, un Panel del Capítulo XIX tendría - y debe tener -la
facultad de revisar si la Autoridad Investigadora observó, o no, los derechos procesales
fundamentales a los que todos los individuos tienen derecho de acuerdo con la
Constitución.
En suma, puesto que las garantías constitucionales fueron implícitamente
argumentadas por Muehlstein en su reclamación original, y explícitamente argumentadas
en su memorial de contestación; y puesto que el principio constitucional fundamental de
debido proceso o de audiencia se encuentra articulado en el Artículo 1911 del TLCAN,
siendo uno de los “principios generales de derecho” que un panel binacional debe de
considerar, el Panel puede, y de hecho debe, examinar los actos de la Autoridad
Investigadora en términos de las garantías constitucionales sin violar la Regla 7.
III. LA UTILIZACIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD POR PARTE DE
SECOFI, APLICADA A MUEHLSTEIN EN LA INVESTIGACIÓN EN REVISIÓN
A. Garantías Contenidas en el Artículo 14 de la Constitución
42
El artículo 14 de la Constitución Mexicana establece cuatro garantías individuales
en sus cuatro párrafos: la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, la garantía de
audiencia, la garantía de legalidad en juicios penales y la garantía de seguridad jurídica en
juicios civiles. La garantía relevante para el caso de Muehlstein es la garantía de
audiencia, la cual se traduce en términos norteamericanos como debido proceso.
La garantía de audiencia ofrece, principalmente, dos protecciones procesales a los
individuos cuyos derechos pueden ser afectados por un acto de gobierno. La primera es la
oportunidad de estructurar una defensa, la cual se cumple si se notifica a la parte afectada
de la demanda que existe en su contra y si se le da la oportunidad de responder. La
segunda es la oportunidad de ofrecer pruebas, que se cumple si se permite a la parte
afectada presentar pruebas en su defensa durante el procedimiento.
43
Los tribunales han
señalado que la oportunidad de ofrecer una defensa debe de ser real, y no una mera
formalidad,
44
y que la garantía se aplica a procedimientos administrativos
45
, aún en los
casos en los que la ley no otorga explicitamente el derecho procesal básico.
46
Además, los tribunales han sostenido que las autoridades no pueden omitir los
requerimientos de la garantía de audiencia con base en sus facultades discrecionales. Así
lo señaló el Primer Tribunal Administrativo del Tercer Circuito en una tesis:
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. La garantía de audiencia que consagra el artículo
14 constitucional exige que antes de privar a una persona de sus derechos, se le debe
dar oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho corresponda, lo que implica
darle a conocer en forma plena y cabal todos los datos o elementos que puedan
fundar y motivar el acto de autoridad, pues de lo contrario malamente podría alegar
y probar en forma adecuada y congruente. Y tal garantía debe ser respetada
siempre por las autoridades administrativas, aunque la ley que rija el acto no provea
o establezca ese debido proceso legal, y aunque estimen que sus facultades para
actuar son discrecionales, a menos que aleguen y demuestren razonablemente que el
interés público o la seguridad nacional justifican que no se otorguen en esa forma el
derecho de previa audiencia.
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En resumen, es claro que SECOFI tiene la obligación, de acuerdo con la garantía
de audiencia, de informar a las partes de los hechos y elementos sobre los cuales basa sus
actos de autoridad.
En los procedimientos de revisión ante un panel binacional resulta difícil
hablar de un período de instrucción, porque la tramitación de este tipo de
procedimientos no comprende uno de los principales aspectos de la instrucción de
cualquier proceso en general, y en particular del procedimiento contencioso
administrativo regulado por el Código Fiscal, como es el ofrecimiento, admisión y
desahogo de pruebas. En mi opinión, la producción de pruebas es una nota
característica de la instrucción que no está presente en los procedimientos de
revisión ante un panel binacional. Por lo tanto, el hecho de que un panel
binacional reemplace a un determinado procedimiento llevado ante el Tribunal
Fiscal de la Federación, 82 no significa que un panel deba sustituir al Tribunal
Fiscal siguiendo el procedimiento que éste debe seguir según el Código Fiscal;
precisamente uno de los propósitos que quisieron evitarse en el Tratado fue que los
paneles binacionales siguieran el procedimiento del código citado, pues los dos
procedimientos son muy distintos. Desde mi punto de vista, el procedimiento de
revisión ante un panel se asemeja más a la revisión del amparo o a una apelación
en la que no se producen pruebas. La reclamación es más parecida a una expresión
de agravios que a una demanda con la cual se inicia un procedimiento de primera
instancia; ninguna de las actuaciones que se conducen ante un panel binacional
implican la producción de pruebas dentro del procedimiento, ni existe una etapa
diseñada para el ofrecimiento y desahogo de las mismas.
Es claro que el Tribunal Fiscal de la Federación, en los procedimientos
ordinarios de primera instancia (juicios contenciosos administrativos) iniciados
antes del 1° de enero de 1996, debe llevar a cabo la instrucción de acuerdo con la
ley anterior; es decir, debe aplicar la ley anterior por lo que se refiere a los plazos,
incidentes, pruebas y los requisitos formales en los juicios que se encuentren
todavía en la etapa de instrucción, la cual concluye cuando se han desahogado las
pruebas y ha transcurrido el plazo de cinco días para la presentación de alegatos a
que se refiere el artículo 235 del Código Fiscal. Lógicamente la etapa en la que el
juzgador debe decidir la litis es posterior a aquélla en la que se instruyó el
procedimiento para ponerlo en estado de sentencia.
Simplemente para examinar las objeciones de los participantes citados,
supongamos que los procedimientos de revisión ante un panel fueran equiparables
a un juicio contencioso administrativo; aun así la fracción VIII del artículo quinto
transitorio sería inaplicable, pues lo que ordena la fracción citada es que los juicios
interpuestos antes del 1° de enero de 1996 se instruyan de acuerdo con las
disposiciones del Código Fiscal vigentes hasta dicha fecha, cuando estén todavía
en la etapa de instrucción, ahora bien, cuando tales juicios no se encuentran ya en
la etapa de instrucción, es imposible instruir los mismos de acuerdo con las
disposiciones de la ley anterior, ni de acuerdo con la nueva, pues ¿cómo puede
aplicarse dicha fracción sobre disposiciones que no tienen que ver con la
instrucción del procedimiento, como las contenidas en el artículo 238, cuando no
es el caso de instruir nada? Con mucha mayor razón es inaplicable la disposición
transitoria mencionada a un procedimiento en el que ni siquiera existe la etapa de
instrucción.
Aun si se definiera a la instrucción como la tramitación genérica de todo
proceso, es claro que la instrucción del procedimiento de revisión de una
resolución definitiva ante un panel binacional no está regulada por el Código
Fiscal, sino por reglas diferentes, adecuadas a los propósitos de un tipo de proceso
distinto. En este caso, por lo que a mí respecta, estuve de acuerdo en emplear y
aplicar las llamadas Reglas de Procedimiento, al margen de su cuestionable
validez, porque no puede negarse la solución de una controversia sobre derechos
sustantivos so pretexto de que no existan o sea discutible el origen de las reglas
existentes, las cuales curiosamente fueron “aclaradas” por el Secretario de
Comercio y Fomento Industrial en un aviso expedido por él y publicado en el
D.O.F. el 20 de marzo de 1996. La falta de obligatoriedad de estas “aclaraciones”
está fuera de discusión. 83
No existe, pues, una etapa de instrucción en los procedimientos de revisión
ante los paneles binacionales, ni el artículo 238 contiene regla de instrucción
alguna, y dado que la tramitación del procedimiento de revisión ante un panel
binacional no se rige absolutamente por ninguna disposición del Código Fiscal,
estimo que el último párrafo del artículo 238 es aplicable a este procedimiento de
revisión, por lo que no existiendo ninguna disposición que posponga su entrada en
vigor, su vigencia es la general señalada en el artículo primero transitorio del
decreto de reformas.
La SECOFI y Resistol y Polidesa afirman que la aplicación que hace el
panel de la adición al artículo 238 es retroactiva, violando el principio de
seguridad jurídica que por mandato constitucional debe regir todo procedimiento:
“...las participantes [Resistol y Polidesa] nos oponemos a que el H. Panel
Binacional pretenda examinar de oficio la competencia de la autoridad... y
RESPETUOSAMENTE le señalamos que en caso de hacerlo, INCURRIRÁ EN
VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PROHIBE LA
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY, independientemente de que también
incurrirá en violación de lo dispuesto por el artículo quinto, fracción VIII del
Decreto...”
84
“...la adición al artículo 238 del Código Fiscal que ahora erróneamente aplica el
panel, en forma retroactiva, a través de su orden del 1º de febrero de 1996,
violando el principio de seguridad jurídica que rige todo procedimiento.”
85
El artículo 14 Constitucional, en lo que toca a la no aplicación retroactiva
de la ley, dice:
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie
podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicios... en que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
...
...
Al respecto, cabe hacer varias precisiones. El efecto retroactivo de una ley
se puede dar cuando al cambiar la ley, ésta afecta o elimina derechos individuales
adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores. Así lo ha interpretado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación 86 diciendo que:
TESIS 247. RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.— Las leyes
retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el constituyente, al
establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso no se les podrá
dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohibe la Constitución;
en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14
constitucional, y sin que ello importe violación de garantía alguna individual...
Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que
lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última
circunstancia es esencial. (énfasis añadido)
La objeción de la SECOFI y Resistol y Polidesa a la aplicación que el
panel hace de la adición al artículo 238, por considerar que viola la garantía de
irretroactividad de la ley, es inaceptable: en primer lugar, porque la aplicación
retroactiva no puede tener fundamento en la fracción VIII del artículo quinto
transitorio del decreto —ya que, como ha quedado demostrado en párrafos
anteriores, sólo las reglas de instrucción de los juicios tramitados ante el Tribunal
Fiscal se sujetan a la mencionada disposición transitoria—; segundo, porque es
difícil aceptar el absurdo que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y el
gobierno al que dicha dependencia pertenece tenga derechos individuales; y en
tercer lugar, porque con la aplicación de la reforma hecha por el gobierno, a través
de su órgano legislativo, no se ocasiona ni se afecta ningún derecho adquirido bajo
la legislación anterior.
Para llegar a esta conclusión, primero debemos preguntarnos, ¿cuál sería el
derecho adquirido por la autoridad investigadora o por Resistol y Polidesa contra
el cual atenta la aplicación que el panel hace de la adición al artículo 238? ¿Tenían
estos participantes un derecho adquirido bajo la legislación anterior, consistente en
la imposibilidad del juzgador de hacer valer de oficio la incompetencia de la
autoridad para dictar la resolución impugnada? ¿Puede sostenerse en un régimen
de Derecho, que la autoridad puede tener un derecho adquirido a actuar siendo
incompetente, y además, que los particulares pueden tomar ventaja de tal
situación? Si la razón o fundamento de la actuación ilegal de la autoridad es que
“así lo ha hecho siempre”, esto resulta muy lamentable. En este orden de ideas,
también es inaceptable que los terceros -en este caso, Resistol y Polidesa- pudieran
pretender tener un derecho adquirido a que la autoridad actuara sin ser
competente. Se ha dicho que los particulares no pueden adquirir derechos que
estén en pugna con el interés público; 87 yo pienso que no pueden existir derechos
adquiridos a la actuación incompetente de una autoridad, ni nadie puede tener un
derecho adquirido a que no sea revisada la competencia de la autoridad que emitió
una orden o una resolución.
La importancia de que el funcionario que lleva a cabo un acto de molestia
esté facultado para hacerlo, es fundamental para que dicho acto sea válido; éste es
uno de los componentes básicos de nuestro sistema de Derecho. Por ello, para que
cualquier acto que afecta las personas sea válido, la Constitución establece entre
otros requisitos que la autoridad que lo emita sea competente: es decir, la
competencia de la autoridad que la emite es el primer requisito para que una orden
sea legal. El anterior ha sido un principio reconocido en México aun antes de la
Constitución de 1917, y ha hecho decir que la competencia de la autoridad es de
orden público. Calificar a la competencia de la autoridad como de orden público,
cuando se emplea en el contexto de la redacción del último párrafo del artículo
238, significa que su importancia es tal que no depende de que una de las partes la
invoque o la haga valer para que dicha causal de nulidad sea analizada por el
juzgador. La cuestión de competencia en el Derecho Mexicano ha sido siempre de
orden público, y lo único que hizo el legislador al adicionar el último párrafo del
artículo 238 fue reafirmar este principio, declarando expresamente lo que siempre
ha sido reconocido.
3. Análisis de la orden del 1° de febrero [de 1996] con base en el expediente
del procedimiento de revisión.
Un tercer argumento de la SECOFI y Resistol y Polidesa consiste en
sostener que el panel motivó la orden del 1° de febrero en hechos que no forman
parte del expediente, pues basó su decisión de abrir de oficio el examen de la
competencia de la autoridad investigadora en el incidente de Muehlstein del 2 de
noviembre de 1995 88 y en el fallo del panel del Acero en Hoja:
“La orden del panel se funda en hechos que no forman parte del expediente
administrativo, lo que viola lo dispuesto por los artículos 1904.2 y 1904.9 del
Tratado... El propio artículo 1904.2 establece que: “Una Parte implicada podrá
solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una
resolución definitiva...”, lo cual no se actualiza en el supuesto que pretenden
hacer valer los panelistas, ya que la decisión del panel de placa en hoja no
forma parte del expediente administrativo...”
89
“...resulta contrario a los principios del derecho procesal, que el panel invoque
un hecho (la decisión del panel del acero) ajeno al caso que le corresponde
resolver y ajeno a las partes en litigio...”
90
“...la resolución del panel de placa en hoja no es aplicable en la presente
revisión ya que se refiere a una situación jurídica distinta además de no tener
fuerza vinculatoria para este panel y no tener el carácter de precedente
judicial.”
91
En efecto, en la orden del 1° de febrero, el panel manifestó que el
argumento sobre la supuesta incompetencia de la autoridad investigadora —
específicamente, de la DGPCI y la DCC— había sido de su conocimiento a través
del incidente de Muehlstein, el cual reproducía las conclusiones de la mayoría del
panel del Acero en Hoja, que encontró incompetente a la autoridad investigadora.
Según la SECOFI y Resistol y Polidesa, esto constituye haber motivado la decisión
de abrir de oficio el examen de la competencia de la autoridad investigadora en
hechos que no forman parte del expediente administrativo. También se dijo que la
decisión del panel revocaba de hecho su propia resolución incidental del 26 de
enero de 1996, en la que la petición incidental de Muehlstein había sido rechazada.
En primer lugar, hay que distinguir dos clases de expedientes que están
involucrados en un procedimiento de revisión ante un panel binacional. Por un
lado, se encuentra el expediente administrativo, 92 el cual debe ser presentado por
la autoridad investigadora en una etapa determinada del procedimiento y que junto
con la resolución definitiva, constituye el expediente para efectos de la revisión. 93
Desde luego, en este expediente no se encuentran las promociones de los
participantes involucrados en un procedimiento de revisión, por lo que la
reclamación, los memoriales, sus anexos o la transcripción de las audiencias no
forman parte del expediente administrativo. Los documentos que forman parte del
expediente administrativo son los que fueron presentados ante la autoridad
investigadora durante el curso de la investigación antidumping, no ante el panel
binacional en el procedimiento de revisión. A este expediente es al que se refiere
el párrafo 2 del artículo 1904:
2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al
expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas
antidumping y compensatorias...
Es claro que el panel sólo puede efectuar la revisión de la resolución
definitiva con base en el expediente administrativo, porque es el expediente que da
cuenta de todos los documentos, actuaciones y diligencias conducidas por la
autoridad investigadora o promovidas ante ella, y precisamente lo que se está
revisando es la legalidad de los actos de la SECOFI realizados en el procedimiento
administrativo de investigación antidumping, a fin de determinar si la resolución
definitiva que se derivó de dicho procedimiento, se ajusta o no a las disposiciones
jurídicas aplicables en materia de cuotas antidumping y compensatorias.
En este orden de ideas es obvio que el expediente administrativo no
contiene incidente o promoción alguna, ya que es el expediente del procedimiento
de revisión el que contiene todos los documentos y promociones presentados ante
la Sección correspondiente del Secretariado en el procedimiento de revisión ante el
panel, independientemente de que hayan sido o no presentados de conformidad
con las Reglas de Procedimiento. 94 Cuando el Tratado y las Reglas de
Procedimiento se refieren expresamente al “expediente administrativo” lo llaman
así, en contraposición del expediente del procedimiento de revisión, al que
simplemente se refieren como el “expediente”, por incluir este último tanto lo
actuado ante la autoridad investigadora como ante el panel. Es decir, el expediente
administrativo forma parte del expediente del procedimiento, pero no a la inversa.
Al expediente del procedimiento es al que la Sección correspondiente del
Secretariado le asigna un número clave con base en el que haya sido asignado a la
primera solicitud de revisión ante un panel, en este caso, MEX-94-1904-03, el que
de ninguna manera es el expediente administrativo. Así pues, el expediente al que
se refiere el anexo 1911 al definir el significado de criterio de revisión, es al
expediente del procedimiento, porque los alegatos de ilegalidad de la resolución
definitiva que se revisa están contenidos en promociones que forman parte de este
expediente, y no del administrativo.
El anexo 1911 señala que criterio de revisión significa:
(c) En el caso de México, el criterio establecido en el artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado
solamente en el expediente. (énfasis añadido)
Hecha la aclaración sobre esta diferencia, nos resta determinar si el
incidente de Muehlstein forma parte del expediente, dado que tanto la SECOFI
como Resistol y Polidesa han dicho que no, por lo que el panel no puede aludir a
los argumentos planteados en dicho incidente porque éstos fueron desechados y
excluidos del expediente (del expediente del procedimiento de revisión).
Esto, en mi opinión, es un razonamiento equivocado. El panel rechazó la
petición incidental de Muehlstein porque ésta solicitaba la “prórroga para la
ampliación del plazo para presentar las versiones modificadas de los escritos
originales de reclamación y memorial” cuando el plazo para la presentación de una
versión modificada había expirado y en consecuencia no había nada que prorrogar,
según el principio general en el Derecho mexicano de que no puede prorrogarse lo
que ya no existe. Así pues, dado que el panel no concedió “ampliar” el plazo de
referencia, las versiones modificadas de la reclamación y del memorial que
Muehlstein anexó a su petición, no fueron aceptadas.
Sin embargo, Muehlstein en su petición incidental y en sus pretendidas
versiones modificadas de reclamación y memorial, menciona cómo llegó a su
conocimiento la supuesta incompetencia de la autoridad investigadora, a través de
la publicación de la resolución del “panel del Acero en Hoja” así como otras
consideraciones y argumentos. Ahora bien, SECOFI y Resistol y Polidesa
ingeniosamente pretenden que todas las razones mencionadas por Muehlstein
deben excluirse del expediente en el sentido de impedir cualquier referencia a
ellas. Tal parece que estas participantes consideran que las ideas expresadas en
una petición improcedente quedan contaminadas y ninguna de ellas puede ser
considerada, a pesar de que algunos de los argumentos y hechos citados en ella
están al alcance de cualquier panel y cualquier tribunal, y que la resolución del
“panel del Acero en Hoja” es del dominio público que constituye un hecho notorio
que no necesita ser alegado por las partes, tal como lo establece el artículo 88 del
Código Federal de Procedimientos Civiles:
Artículo 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque
no hayan sido alegados ni probados por las partes.
En cuanto a la referencia a la decisión del panel del Acero, podemos añadir
que su mención como un elemento que justifica el examen que el panel decidió
abrir de oficio, en ningún momento se implicó su atención como un documento
vinculatorio para la decisión de este panel.
Es claro que en el expediente se encuentran suficientes elementos sobre la
cuestión de la competencia, ya que al menos Muehlstein y Resistol y
Polidesa 95 habían presentado información al respecto antes de la emisión de la
orden del panel. Es por ello que no me parece que sea contradictorio con el
desechamiento de la petición incidental de Muehlstein, el haber solicitado
información “adicional” a los participantes.
Al adicionarse el artículo 238 del Código Fiscal dando facultades al panel
para hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad, éste, en la medida que
tuviera cualquier duda al respecto, estaba obligado a examinar prima facie la
cuestión de la competencia. Actuar de otra manera conduciría a rigidizar este
procedimiento de revisión, estableciendo en él, por una parte, ideas o palabras
sagradas que se considerarían indispensables y por otra, ideas o conceptos
generales que están prohibidos por haberlos mencionado uno de los participantes
en una petición desechada; todo lo cual, en mi opinión, no favorece a la justicia.
Por lo expuesto, coincido en que el panel mantenga la orden del 1° de
febrero de 1996 y de sus subsecuentes del 6 y 20 de febrero, y coincido con la
conclusión a la que llega la mayoría del panel en este punto, afirmando la
facultad que tiene, de acuerdo con el marco legal que lo regula, de
pronunciarse sobre la competencia de la autoridad investigadora.
C. Resolución sobre la competencia de la autoridad investigadora.
De acuerdo con las órdenes del 1° y 20 de febrero de 1996, la resolución
sobre el examen de oficio de la competencia de la autoridad investigadora
constituye un presupuesto necesario de la revisión de la resolución definitiva, para
determinar si ésta se ajustó a las disposiciones jurídicas mexicanas en materia de
cuotas antidumping y compensatorias.
1. Alcance del examen de la competencia de la autoridad investigadora. 96
En primer lugar, la SECOFI y Resistol y Polidesa argumentaron que la
facultad concedida al juzgador de hacer valer de oficio la incompetencia de la
autoridad para dictar la resolución impugnada, no implica la de llevar a cabo un
examen para determinar si la autoridad era competente para dictar la resolución; y
que en todo caso, si tal examen fuera válido, debería limitarse al análisis de la
competencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada —esto es, de la
autoridad que emitió o del funcionario que firmó la resolución—, y no a la
competencia de la autoridad “que llevó a cabo la investigación antidumping”,
como lo manifestó el panel en la orden del 1° de febrero. A esta última cuestión
me refiero más adelante.
El último párrafo del artículo 238 dispone que el Tribunal Fiscal de la
Federación puede hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para
dictar la resolución impugnada, y no que la pueda examinar. Sin embargo, si el
juzgador hace valer de oficio la incompetencia de la autoridad, es porque de
alguna manera ha sabido o ha descubierto que la autoridad posiblemente carecía de
competencia para dictar la resolución. En realidad no importa de qué manera el
juzgador ha llegado a esta conclusión; necesariamente ha existido un examen
previo a la declaración de la incompetencia, el cual ha hecho evidente al juzgador
la posible incompetencia de la autoridad. En mi opinión, es ilógico suponer que el
examen de la competencia de la autoridad está excluido de la facultad de hacerla
valer de oficio como una causal de nulidad de la resolución impugnada ya que, si
no es a través del examen del juzgador, ¿de qué otra manera se ha manifestado
ante él la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución, en el entendido
de que si la hace valer de oficio es precisamente porque el particular no la incluyó
como un concepto de impugnación de la resolución reclamada? Es decir,
naturalmente ninguna disposición legal podría ser capaz de impedir al juzgador
descubrir, dudar o incluso estar advertido de la incompetencia de la autoridad.
La siguiente cuestión por resolver es si el examen de la competencia de la
autoridad investigadora debe limitarse a la de aquélla que dictó la resolución
definitiva impugnada —esto es, de la autoridad que emitió o del funcionario que
firmó la resolución—, o si por el contrario debe extenderse a la competencia de la
autoridad que llevó a cabo la investigación antidumping, tal como lo manifestó el
panel en la orden del 1° de febrero de 1996. En su promoción del 6 de febrero de
1996, Resistol y Polidesa solicitaron al panel la precisión del objetivo y alcance
del examen de la competencia de la autoridad investigadora, por lo que el panel
expidió la resolución incidental del 20 de febrero de 1996, 97 en la cual indicó que
entre los puntos de estudio del examen de oficio de la competencia, se encontraba
la determinación de si dicho examen debía limitarse a la competencia de la
autoridad o funcionario que dictó la resolución. 98 En su incidente del 6 de febrero
y escrito del 13 de marzo de 1996, la SECOFI también argumentó que la
competencia de la autoridad investigadora que ordenó y tramitó el procedimiento
de investigación antidumping no debía ser estudiada por el panel.
El último párrafo del artículo 238 dice que el Tribunal Fiscal de la
Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia
de la autoridad para dictar la resolución impugnada... y no se refiere expresamente
a la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado la
resolución, como sí lo hace la fracción I del mismo artículo 238. La SECOFI y
Resistol y Polidesa manifestaron que esto significa que el juzgador sólo puede
hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución —es
decir, que la emitió o la firmó—, y no así la incompetencia de esa autoridad o
cualquiera otra para ordenar o tramitar la resolución impugnada.
La exposición de motivos de la iniciativa del decreto establece que “el
Tribunal [Fiscal de la Federación] podrá hacer valer de oficio la incompetencia de
la autoridad que dictó la resolución impugnada...” (énfasis añadido); sin embargo,
no es esa la terminología que el legislador utilizó al adicionar el último párrafo al
artículo 238. En mi opinión, la facultad que tiene el juzgador para hacer valer de
oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, no se
limita ni puede limitarse a aquélla de la autoridad que dictó la resolución; en todo
caso, no es lo que el artículo reformado dice a la letra. Esto es así porque la
incompetencia de la autoridad para dictar la resolución puede provenir no sólo de
la incompetencia del funcionario que dictó la resolución (que la firmó), sino
también de un procedimiento viciado de origen en el que otros funcionarios hayan
intervenido sin tener competencia para ello.
Es decir, el dictamen de la resolución no es un acto aislado del
procedimiento del cual deriva, y sobre esto no existe ninguna confusión. Las
causales de nulidad de una resolución administrativa contenidas en el artículo 238,
no se limitan a la emisión o a la firma de la resolución, sino que abarcan desde
luego a todo el procedimiento, porque la resolución es consecuencia de aquél, y no
puede entenderse como un acto aislado. Este criterio se desprende de la misma ley,
e igualmente de diversas tesis del Tribunal Fiscal de la Federación en las que se ha
sostenido que, si la resolución impugnada es producto de un procedimiento
afectado por alguna causal de ilegalidad, aquélla es nula en consecuencia. 99
Si la intención del legislador hubiera sido restringir la facultad del juzgador
para hacer valer de oficio sólo la incompetencia del funcionario que dictó la
resolución impugnada, bien podría haber usado la misma terminología con la que
está redactada la fracción I del artículo 238, pero en tal caso, el objetivo del
decreto de reformas de otorgar al contribuyente mayor seguridad jurídica no se
vería realmente cumplido, además de que tal restricción no sería congruente con la
garantía de legalidad que está tutelada por las causales de nulidad de una
resolución administrativa que contiene el artículo 238.
En este orden de ideas, la incompetencia para dictar la resolución
impugnada a la que se refiere el último párrafo del artículo 238, abarca desde
luego la incompetencia del funcionario que haya dictado la resolución impugnada,
pero necesariamente también la de aquél que haya ordenado o tramitado el
procedimiento del cual resultó la resolución, porque la incompetencia a la que se
refiere el último párrafo es la misma que menciona la fracción I, de la misma
forma en que la ausencia de fundamentación y motivación que el juzgador puede
hacer valer de oficio, es la misma a la que se refiere la fracción II del mismo
artículo. No puede pensarse que las causales de ilegalidad incluidas en la reforma
son nuevas respecto de las que ya incluía el artículo 238.
Lo que el legislador ha hecho es incluir la mención al orden público
precisamente porque es el elemento que justifica la importancia de que ciertas
causales —esto es, la incompetencia de la autoridad y la ausencia de
fundamentación y motivación en la misma (fracciones I y II, in fine)— puedan ser
examinadas por el juzgador independientemente de que el particular las haya
incluido o no como un concepto de impugnación, y pueda hacerlas valer en su
caso para declarar la ilegalidad de la resolución impugnada. La importancia de que
el funcionario que lleva a cabo un acto oficial esté facultado para hacerlo, es
fundamental para que dicho acto sea válido y es uno de los componentes básicos
de nuestro sistema de derecho. El principio de que la competencia de la autoridad
es el primer requisito de su actuación —el cual está mencionado en forma
destacada en la Constitución como uno de los primeros requisitos para que una
orden sea legal— ha sido reconocido en México aun antes de la misma
Constitución, y ha hecho decir que la competencia es de orden público. Que la
competencia de la autoridad sea de orden público simplemente significa —cuando
se emplea en este contexto— que tal característica no depende de que el particular
la invoque o la haga valer oportunamente, y que es una cuestión sobre la cual no
pueden transigir los particulares ni se convalida con actos posteriores.
Por lo tanto, me parece que el sentido de la reforma ha sido conceder al
legislador la posibilidad de hacer valer de oficio precisamente aquellas causales
que son de orden público. Como lo he manifestado anteriormente, en mi opinión la
adición del último párrafo del artículo 238 simplemente declara de forma expresa
lo que implícitamente siempre ha sido reconocido, al decir que la competencia de
la autoridad es de orden público. Incluso antes de la reforma al artículo 238 —
cuando el juzgador no tenía la facultad de hacer valer de oficio la competencia de
la autoridad, a menos que el particular la hubiere invocado como una causal de
ilegalidad de la resolución impugnada—, el mismo Tribunal Fiscal de la
Federación había sostenido que la competencia de las autoridades es de orden
público, sin distinguir si dicha competencia es de la autoridad que dictó la
resolución, o de la que ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva aquélla:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES, CUÁNDO NO PROCEDE SU
ESTUDIO.- Si bien es cierto que la competencia de las autoridades es de orden
público y debe analizarse preferentemente respecto de cualquier otro agravio,
también es cierto que al dictarse la sentencia en el juicio de nulidad no es ilegal
omitir su estudio, si lo que se controvierte es la competencia de una autoridad
diversa a la que intervino o emitió la resolución impugnada, toda vez que no se
puede resolver sobre la competencia de una autoridad que no participó en la
afectación de intereses jurídicos que alega el particular. (énfasis añadido)
Juicio No. 9276/88.-. Sentencia de 28 de febrero de 1989, por unanimidad de
votos.- Magistrada instructora: Ma. Isabel Gómez Muñoz.- Secretaria: Mercedes
del Castillo Negrete. R.T.F.F. Tercera Época, Año II, No. 23, noviembre de
1989, p. 43.
Por lo tanto, es necesario que la incompetencia de cualquier autoridad
involucrada en el procedimiento o en el dictamen de la resolución, sea susceptible
de hacerse valer como una causal de nulidad de la resolución que se revisa, porque
tanto la incompetencia de la autoridad que dicta la resolución impugnada (esto es,
del funcionario que la firma) como la de la autoridad que ordena o tramita el
procedimiento, son de orden público.
En consecuencia, considero que el examen de la competencia de la
autoridad investigadora “que llevó a cabo la investigación antidumping”, abarca
tanto a la competencia del funcionario o autoridad que dictó la resolución
definitiva, como la de cualquiera otro u otra que hayan ordenado o tramitado el
procedimiento del cual se derivó aquélla.
2. Resultado del examen de la competencia de la autoridad investigadora.
De acuerdo con el anexo 1911 del Tratado, “autoridad investigadora
competente” significa, en el caso de México, la autoridad que se designe dentro de
la SECOFI. En consecuencia, el primer punto por resolver es si las unidades
administrativas que hayan actuado como autoridad investigadora en el
procedimiento de investigación antidumping del cual se derivó la resolución
definitiva que se revisa ante este panel, fueron designadas para tal efecto dentro de
la SECOFI. En el expediente administrativo consta que las unidades
administrativas de la SECOFI que llevaron a cabo la investigación antidumping
fueron la Dirección General de Prácticas Comerciales Internacionales (“la
DGPCI”), a través de su Dirección de Cuotas Compensatorias (“la DCC”), en el
período comprendido entre enero y abril de 1993, y la Unidad de Prácticas
Comerciales Internacionales (“la UPCI”), la cual sustituyó a las primeras.
Al respecto, el Reglamento Interior de la SECOFI aplicable a esta revisión
(“el Reglamento Interior”), 100 no menciona a la DGPCI ni a la DCC entre las
unidades administrativas a las que se confía la conducción de los procedimientos
de investigación antidumping a efectos de determinar las cuotas compensatorias a
la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional. De acuerdo con el citado Reglamento, el estudio y proposición de la
aplicación y monto de las cuotas compensatorias y cuotas antidumping, así como
de las salvaguardias cuando procedan en los términos establecidos por la Ley
Reglamentaria, corresponde a la Dirección General de Servicios al Comercio
Exterior (“la DGSCE”), en coordinación con las Direcciones Generales de
Negociaciones Comerciales Internacionales y de Política de Comercio Exterior. 101
Al presentar información sobre este hecho, la SECOFI sostuvo que la
DGPCI y la DCC estaban debidamente facultadas para actuar en el
procedimiento. 102 La SECOFI advirtió que las acciones tomadas por la DGPCI
fueron avaladas por el titular de la DCC, Miguel Ángel Velázquez Elizarrarás,
actuando por ausencia del titular de la DGPCI, de conformidad con el artículo 32
del Reglamento Interior. 103 Asimismo, la SECOFI señaló que la existencia legal de
la DCC tiene su fundamento en el Manual General de Organización de la SECOFI
de 1988 (“el Manual de Organización de 1988”). 104 Sin embargo, este panel no ha
hallado elementos suficientes que funden la competencia de la DGPCI o de la
DCC, ni en el Reglamento Interior ni en el Manual de Organización de 1988,
porque en el primero no están expresamente incluidas su creación y su atribución
de facultades, y el segundo fue abrogado por el Manual de Organización de la
SECOFI del 5 de junio de 1989 105 , y éste no menciona a ninguna de las unidades
administrativas en cuestión.
La SECOFI también argumentó que aun sin reconocer la incompetencia de
la DGPCI y de la DCC, ninguna de sus acciones afectaron la esfera jurídica de la
reclamante ni trascendieron el sentido de la resolución, “por lo que no tienen
relevancia alguna, como puede desprenderse de la simple lectura de los
documentos que obran en el expediente administrativo de la revisión que nos
ocupa...”. Según la SECOFI, la incompetencia de las unidades administrativas
sería, en todo caso, una “falla administrativa” que debe ser analizada a la luz del
fondo, es decir, determinando si ésta afecta en forma alguna el resultado de la
resolución definitiva impugnada. 106
Por su parte, Muehlstein insistió en que las acciones tomadas por la DGPCI
y la DCC repercutieron en el resultado de la investigación, y llamó la atención del
panel respecto de las conclusiones del fallo del panel del Acero en Hoja, el cual
sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“...las dependencias administrativas de la SECOFI que intervinieron en la
substanciación del procedimiento de investigación antidumping en sus primeros
meses [diciembre de 1992 y abril de 1993], concretamente la DGPCI y la DCC,
no tenían competencia para hacerlo. Estas entidades no fueron debidamente
creadas ni facultadas de acuerdo a las exigencias de la legislación mexicana y
por lo tanto la resolución definitiva que se fundó en esos actos debe... ser
declarada ilegal...”
107
“... la Mayoría no puede pasar por alto el hecho de que la DGPCI y la DCC
actuaron como unidades administrativas de la autoridad investigadora durante
un período aproximado de cuatro meses. Este fue el período crítico en el que se
recibió la denuncia...; la que se aceptó y período en que le fue notificado a la
empresa; se solicitó y recibió información y documentación de las empresas
nacionales y extranjeras, como también que requisitaran los cuestionarios de la
SECOFI, la que recibió la contestación a dichos cuestionarios; lo anterior se
estudió y analizó por esas unidades administrativas. Resulta difícil concebir otro
período más importante en el transcurso de toda investigación antidumping... La
Mayoría no puede aceptar el argumento de la SECOFI de que toda esta
participación en la investigación que cubrió un período de tal importancia, se
considere de alguna manera intrascendente y sin consecuencias.”
108
En el expediente administrativo consta que los actos realizados por la
DGPCI o por la DCC son de tres clases: i) la recepción de la denuncia contra
prácticas desleales de comercio internacional presentada por Resistol y Polidesa;
ii) la preparación de comunicaciones internas relativas a la denuncia, tendientes a
la publicación de la resolución que declara el inicio de la investigación
antidumping, y iii) la notificación de la resolución de inicio. 109
En principio, no me parece que el examen de la competencia de la autoridad
deba estar sujeto a la determinación previa de si los actos que llevó a cabo tal
autoridad afectaron o no el resultado de la resolución definitiva. En el Derecho
Mexicano no existe ninguna disposición o principio que permita a una autoridad
actuar siendo jurídicamente inexistente, sólo porque según la misma autoridad, sus
actos “no tengan relevancia alguna”, sean “intrascedentes” o, en este caso, no
trasciendan al resultado de la resolución definitiva. La existencia legal de las
autoridades es siempre lógicamente, un presupuesto de la competencia de las
mismas:
EXISTENCIA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES, ES NECESARIO FUNDARLA
EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA, POR SER UN
PRESUPUESTO DE LA COMPETENCIA DE AQUÉLLAS.- La garantía del
artículo 16 Constitucional consiste en que todo mandamiento de autoridad se
emita por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que
le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad
necesariamente debe emitirse por quien esté legitimado para ello,
expresándose en el texto del mandamiento; el fundamento legal que le otorgue
tal legitimación. En tal virtud, y siendo innegable que la existencia legal de las
autoridades es un presupuesto lógico-jurídico de la competencia de las mismas,
porque no puede considerarse válidamente que una autoridad es competente si
legalmente es inexistente, resulta evidente que por simple analogía y mayoría
de razón, para justificar plenamente su actuación, la autoridad está obligada
también a señalar en el propio acto de molestia el fundamento legal que
contemple su existencia jurídica, a fin de que el afectado pueda examinar si
aquél proviene de una autoridad de hecho o de derecho.
Juicio No. 59/93.-Sentencia de 7 de octubre de 1993, unanimidad de votos.-Magistrado
Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.-Secretario: Lic. Javier
Barcenas Hernández.
110
La SECOFI argumentó además que, independientemente de la competencia
de la DGPCI y de la DCC, las acciones de estas autoridades no constituyeron actos
de molestia y que, por lo tanto, la esfera jurídica de Muehlstein no se vio afectada,
por lo que “queda claro que la misma [Muehlstein] no ha acreditado su interés
jurídico para hacer valer un agravio inoperante.”
“... En el presente caso no hubo acciones emitidas por la Dirección General de
Prácticas Comerciales Internacionales ni por la Dirección de Cuotas
Compensatorias que constituyeran un acto de molestia, respecto a la
reclamante que actualicen dicho supuesto, además de que la empresa
Muehlstein International LTD., no se vio afectada ni en sus intereses jurídicos ni
patrimoniales...”
111
(énfasis añadido)
“... no existen mandamientos escritos emitidos por esta autoridad investigadora
[la DGPCI y la DCC] que afectaran a la esfera jurídica de la reclamante, por lo
que no hay actos que pudieran calificarse de inválidos...”
112
El artículo 16 de la Constitución dispone:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.(énfasis
añadido).
Al igual que el artículo 14 de la Constitución, el artículo 16 se refiere a los
requisitos constitucionales a los que debe sujetarse la autoridad para afectar
válidamente la esfera jurídica del gobernado, con la diferencia de que la protección
proveída por el segundo no se limita a actos de privación sino que abarca los de
molestia, esto es, la simple perturbación de la esfera jurídica del gobernado,
independientemente de su menoscabo. El ámbito de protección a las garantías
individuales contenido en el artículo 16 es tan amplio, que la interrupción o
restricción del ejercicio de cualquier derecho, provocadas por la intervención de la
autoridad, es un acto de molestia.
No obstante, en el ejercicio de sus funciones la autoridad realiza diversos
actos que no constituyen un acto de molestia, y respecto de los cuales no existe un
requerimiento legal de fundamentación y motivación, simplemente porque el acto
no afecta la esfera jurídica del gobernado, y en consecuencia no existe molestia
por parte de la autoridad. Cuando se habla de “acto de autoridad”, no quiere
decirse con ello que el acto es realizado por la autoridad, sino que al ejecutar ese
acto, la autoridad está actuando con imperio. Precisamente por ello es que el
artículo 16 le impone a la autoridad la obligación de fundar y motivar el acto de
autoridad o de molestia, de tal manera que el gobernado conozca con precisión
cuales son el fundamento y el razonamiento legales que le permiten a la autoridad
la ejecución de dicho acto. A esta obligación es a la que se refiere la siguiente tesis
como el “carácter con que la autoridad emite el acto de molestia”:
FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD
CORRECTAMENTE FUNDADO, REQUISITO ELEMENTAL ES PRECISAR LOS
DATOS IDENTIFICATORIOS DE LA AUTORIDAD QUE SUSCRIBE EL ACTO
DE MOLESTIA.- Una clara y objetiva interpretación del concepto
"fundamentación" como garantía individual y que es elemento esencial del acto
de autoridad, lo es el que se exprese con toda exactitud el carácter con que la
autoridad emite el acto de molestia, aparte del dispositivo, acuerdo o decreto
que le otorga la legitimación para actuar; requisito que no se cumple cuando en
el oficio en que consta la determinación autoritaria sólo contiene en el lugar del
suscriptor la leyenda "el Jefe del Departamento" o cualquiera otra similar; es
claro que esto es totalmente impreciso y ambiguo y coloca al gobernado en
estado de indefensión al no contar con los elementos necesarios para producir
su defensa, provocando incertidumbre acerca de si quien emite el acto es
efectivamente una autoridad, quién es y si dentro de sus facultades se
encuentra la que está ejerciendo en el caso específico, tomando en cuenta que
los datos identificatorios de la autoridad que emite el acto de molestia son
elementos integrantes de la fundamentación que como garantía individual
deben contener todos los actos de autoridad para ser legítimos,
fundamentación que desde luego debe constar en el propio documento y no en
otro distinto por lo que al adolecer de tan elemental requisito el gobernado o
particular no cuenta con elementos necesarios para producir su defensa y lo
coloca en estado de indefensión. (énfasis añadido)
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
Amparo directo 1374/87.- Comercial Salvat de México, S.A. de C.V.- 28 de
enero de 1988.- Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A.
Ortiz Cruz.
113
En este orden de ideas, no me parece que ninguna de las acciones tomadas
por la DGPCI o por la DCC constituyan un acto de molestia, porque la recepción
de la denuncia contra prácticas desleales de comercio internacional; la preparación
de comunicaciones internas relativas a la denuncia, y las notificaciones a diversas
empresas de la resolución de inicio, no son actos de autoridad. Si hablamos de
actos de autoridad, forzosamente tiene que existir una molestia, actual o potencial,
en la esfera jurídica del gobernado, ya sea que se le perturbe, interrumpa o
restrinja en el ejercicio de cualquiera de sus derechos.
En primer lugar, la DGPCI no ejerció ningún acto de autoridad al recibir la
denuncia contra prácticas desleales de comercio internacional presentada por
Resistol y Polidesa (recibida por el director de la DCC por ausencia del director de
la DGPCI). 114 Dicha recepción de la denuncia es sólo eso, una recepción, y de
ninguna manera se trata de su aceptación, porque de acuerdo con la legislación
aplicable, la DGPCI (o cualquiera que fuera su equivalente) no tiene formalmente
la facultad para rechazar la denuncia. Independientemente de que en ese momento
la DGPCI (o la DCC) estuviera actuando como autoridad investigadora, no por
ello la recepción de la denuncia constituye un acto de molestia, a diferencia de la
resolución que declara el inicio de la investigación antidumping, la cual fue
emitida por el entonces Subsecretario de Comercio Exterior, Pedro Noyola, por
ausencia del Secretario.
La obligación de fundar y motivar la resolución de acuerdo con el artículo
16 de la Constitución, evidentemente no recae sobre la recepción de la denuncia,
sino sobre la resolución que declara el inicio de la investigación antidumping,
porque ésta es el acto de autoridad, es decir, el acto en el cual la autoridad está
actuando con imperio:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMBOS SON REQUISITOS
CONSTITUCIONALES DE TODO ACTO DE MOLESTIA DE UNA AUTORIDAD.-El
artículo 16 Constitucional establece que la autoridad debe motivar y fundar
debidamente sus resoluciones, por lo que ambos requisitos deben ser
satisfechos; por lo tanto no basta que la resolución se encuentre debidamente
motivada para cumplir con la garantía constitucional. (énfasis añadido)
Revisión No. 2074/84.- Resuelta en sesión de 27 de octubre de 1986, por
unanimidad de 7 votos.-Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.-Secretario:
Lic. José Raymundo Rentería Hernández.
115
Así, la SECOFI argumentó que aun cuando el panel determinara que la
DGPCI y la DCC fueron autoridades incompetentes, eso no modificaría en nada el
hecho de que las resoluciones emitidas a lo largo del procedimiento administrativo
fueron dictadas por la autoridad competente, esto es, el Subsecretario del ramo
correspondiente, por ausencia del Secretario:
“... fue el Secretario de Comercio quien en uso de sus facultades inició y
continuó el procedimiento a través de la delegación de sus atribuciones al
Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera...”
116
Ahora bien, esto no significa que la incompetencia de la DGPCI o de la
DCC haya quedado subsanada por el hecho de que la resolución derivada de su
actuación —si así hubiera sido— haya sido emitida por una autoridad competente,
esto es, el Subsecretario, sino que dichas unidades administrativas no tienen por sí
mismas —como en el caso de la recepción de la denuncia, por ejemplo— una
competencia diferente de la que goza el Secretario, quien siendo el titular de la
SECOFI, es en todo caso a través de quien el Ejecutivo Federal ejerce la facultad
de “determinar las cuotas compensatorias, provisionales y definitivas a la
importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional, por acuerdos o resoluciones que expide y publica en el Diario
Oficial de la Federación.” 117 Esto queda confirmado tanto por la Ley
Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en Materia de Comercio Exterior (“la Ley Reglamentaria”) como por el
Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional (“el
Reglamento”) 118 que establece que la investigación sobre prácticas desleales de
comercio internacional estará a cargo de la SECOFI.
La autoridad investigadora es, en términos generales, la SECOFI. No
obstante, el Tratado reconoce que pueden existir, al interior de la SECOFI,
dependencias de ésta a las que el Secretario puede delegar el despacho de ciertos
asuntos, y que en consecuencia actuarán como autoridad investigadora. Esto
implica simplemente que cualquier unidad administrativa de la SECOFI puede
actuar como autoridad investigadora, en tanto esté designada para ello. El
Reglamento Interior de la SECOFI aplicable a esta revisión (“el Reglamento
Interior”) 119 dispone en su artículo 4o. que “la representación, trámite y resolución
de los asuntos de la competencia de la Secretaría [la SECOFI] corresponde
originalmente al Secretario, quien para la mejor distribución y desarrollo del
trabajo podrá delegar facultades en funcionarios subalternos, sin perjuicio de su
ejercicio directo,” y que “los acuerdos relativos deberán ser publicados en el
Diario Oficial de la Federación.”
El anexo 1911 del Tratado dispone:
Para efectos de este capítulo [XIX]:
autoridad investigadora competente significa:
(c) en el caso de México, la autoridad que se designe dentro de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, o la autoridad que la suceda. (énfasis añadido)
Así pues, si bien es cierto que la DGPCI o la DCC actuaron en el
procedimiento como autoridad investigadora sin haber estado designadas dentro de
la SECOFI para tal efecto, en ningún momento pesó sobre ellas el ejercicio de la
facultad que directamente le corresponde al Secretario de conformidad con la Ley
Reglamentaria y el Reglamento.
En mi opinión, la actuación de las dependencias que tramitan el
procedimiento de investigación sólo es relevante en la medida en que la misma ley
les otorgue alguna facultad de decisión independiente de aquélla que ya tiene la
Secretaría, lo cual no ocurre. Siguiendo el criterio establecido en el párrafo 2 del
artículo 1904:
2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al
expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas
antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora
competente... (énfasis añadido)
En este caso, sin embargo, ni la DGPCI ni la DCC, aun cuando
hubieran sido debidamente creadas de conformidad con la legislación mexicana,
hubieran tenido una competencia originaria mediante la cual sus facultades o
atribuciones pudieran traducirse en un acto concreto especificado en la ley,
actuando como titular del órgano de autoridad. La decisión del inicio de la
investigación antidumping, que constituye en efecto un acto de autoridad y de
molestia, no es una facultad, ni siquiera delegada, que tengan dichas dependencias
o cualesquiera otras que cubran sus funciones.
COMPETENCIA ORIGINARIA, COMPETENCIA DELEGADA Y COMPETENCIA
POR AUSENCIA, SU DISTINCIÓN.- La competencia originaria es aquella en la
cual las facultades o atribuciones de un órgano específico de la Administración
Pública se traducen en un acto concreto lesivo o favorable (acto negativo o
positivo) al particular, siempre que el ejercicio de facultades emane de un texto
expreso de una ley, reglamento o cualquier otro ordenamiento con fuerza
coercitiva, y lo haga como titular del órgano de autoridad previsto en el precepto
correspondiente. En tanto que la competencia delegada surge un acuerdo
delegatorio de facultades emitida por un órgano de la propia Administración
Pública, cuyo titular cuenta con la competencia originaria y con la atribución
para delegar, con la modalidades y condiciones que el propio acuerdo
determine, las facultades que el ordenamiento aplicable disponga, en
autoridades subalternas del órgano que las delega, hipótesis en la cual éstas
actuaran siempre a nombre propio, más no de la autoridad que les delegó las
facultades ejercidas, conservándolas en todo caso el órgano emisor del
acuerdo. Por su parte, la competencia por ausencia se actualiza cuando,
existiendo un precepto legal o reglamentario que prevé las facultades en favor
de un órgano en particular, se deja el ejercicio de éstas en autoridades de
menor jerarquía que de aquél dependan, ante la ausencia del titular del órgano
correspondiente, en cuyo supuesto quien suple la ausencia lo hace a nombre
del sustituto y no a nombre propio, debiendo manifestar que actúa en ausencia
para que el acto emitido sea legal. En los tres casos, la autoridad esta obligada
a citar en sus resoluciones y con toda precisión, tanto el fundamento como el
ordenamiento que contemplen la competencia ejercida, a fin de cumplir con el
mandato constitucional de que todo acto de molestia debe fundar y motivar en
si mismo, y no en documento distinto, la causa legal del procedimiento.
Revisión No. 379/85.- Resuelta en sesión de 20 de septiembre de 1989, por
unanimidad de 9 votos.-Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.-Secretario:
Lic. Avelino C. Toscano Toscano.
120
Por eso, considero que si bien es cierto que la DGPCI y la DCC carecieron
de facultades para actuar, también es cierto que dichas unidades administrativas no
realizaron ningún acto de autoridad o de molestia que afectara la esfera jurídica de
Muehlstein, pues los actos de autoridad de la SECOFI como autoridad
investigadora fueron emitidos a través del Subsecretario de Exterior [e Inversión
Extranjera], cuya competencia no está controvertida. Desde mi punto de vista, la
actuación de las mencionadas unidades administrativas no conculcan la garantía
consagrada en el artículo 16 de la Constitución, en vista de que no existe acto de
molestia alguno.
II. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE ILEGALIDAD DE LA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
En la resolución definitiva, la SECOFI determinó que ciertos exportadores
estadounidenses de poliestireno cristal incurrieron en práctica de discriminación de
precios, lo cual “provocó el crecimiento de los volúmenes de importación de
poliestireno cristal y la disminución de los precios en el mercado mexicano;
hechos que propiciaron que se presentara una disminución de la participación de la
producción nacional en el consumo nacional aparente, de los precios, los ingresos
y los márgenes de utilidad de la industria nacional durante el periodo investigado
[enero a agosto de 1992].” Por lo que toca a las importaciones de poliestireno
cristal procedentes de la República Federal de Alemania, así como las de
poliestireno impacto procedentes tanto de los Estados Unidos de América como de
la República Federal de Alemania, la SECOFI consideró que éstas no causaron
daño a la industria nacional, por lo cual no fueron gravadas con cuota
compensatoria alguna.
Respecto de la empresa reclamante, la SECOFI dijo que aquélla resolvió el
formulario oficial de investigación de manera incompleta, en particular porque “...
no proporcionó opciones de valor normal distintas a los precios de venta internos,
esto es, precios de exportación a terceros países o valor reconstruido,” y que “en
los términos del artículo 2, fracción II del Reglamento contra Prácticas Desleales
de Comercio Internacional, la Secretaría [de Comercio y Fomento Industrial]
rechazó su información de precios internos en virtud de que las ventas de esta
empresa en los Estados Unidos de América no son representativas de sus ventas
totales...”. Con base en este razonamiento, la SECOFI atribuyó a Muehlstein el
margen de discriminación de precios más alto obtenido en el curso de la
investigación (que correspondió al de la empresa Ashland Chemical, Inc.) e
impuso la cuota compensatoria definitiva de 44.32 por ciento para las
importaciones de poliestireno cristal procedentes de los Estados Unidos de
América, provenientes de la empresa Muehlstein y de las demás empresas
exportadoras que ingresen al territorio nacional a través de las fracciones
arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General
de Importación.
A. Determinación de la existencia y margen de dumping por parte de la
SECOFI.
La controversia que se plantea en relación a la existencia y determinación
del margen de dumping hecha por la SECOFI en este caso gira, principalmente, en
torno a la aplicación del requisito de representatividad y de comparación válida
que se establecen en el artículo 2 del Reglamento contra Prácticas Desleales de
Comercio Internacional (“el Reglamento”).
En la resolución definitiva que es el objeto de la revisión de fondo de este
panel, en relación a Muehlstein se establece lo siguiente:
“28. Por su parte, Muehlstein International, Ltd. respondió en forma incompleta
el formulario oficial de investigación. Las deficiencias que contiene la
información aportada por esta empresa se detallan en los puntos 62 y 63 de
esta resolución.”
121
“62. En el periodo investigado, Muehlstein International, Ltd. exportó a los
Estados Unidos Mexicanos poliestireno tipo cristal y poliestireno tipo impacto.
Como se menciona en el punto 28 de esta resolución, esta empresa resolvió el
formulario oficial de investigación de manera incompleta. En particular, la
empresa no proporcionó opciones de valor normal distintas a los precios de
venta internos, esto es, precios de exportación a terceros países o valor
reconstruido. En los términos del artículo 2, fracción II del Reglamento contra
Prácticas Desleales de Comercio Internacional, la Secretaría rechazó su
información de precios internos en virtud de que las ventas de esta empresa en
los Estados Unidos de América no son representativas de sus ventas totales,
puesto que contabilizan el 1.5 por ciento del volumen total, por lo que los
precios que se deriven de tales ventas no pueden compararse adecuadamente
contra los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos”
122.
Muehlstein planteó los siguientes argumentos con respecto al criterio
utilizado para la determinación del margen de dumping por parte de la autoridad
investigadora: (1) que la SECOFI aplicó incorrectamente las disposiciones legales
aplicables en relación con la respuesta al Cuestionario de la SECOFI presentado
por la parte reclamante, 123 y (2) que la SECOFI falló al resolver que las ventas del
mercado interno de Muehlstein deben ser “representativas” de sus ventas en todos
los mercados para calificar como base del valor normal. 124
1. El Reglamento dispone en su artículo 2 que para los efectos de la
determinación del margen de dumping, la Secretaría comparará el valor normal de
la mercancía extranjera con el precio a que dicha mercancía se importe al mercado
mexicano, y establece la forma en que debe determinarse el valor normal de la
mercancía de que se trate:
Artículo 2º. Para los efectos de la determinación del margen de dumping, la
Secretaría comparará el valor normal de la mercancía extranjera con el precio a
que dicha mercancía se importe al mercado mexicano.
La Secretaría considerará como valor normal de una mercancía:
El precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de una
mercancía idéntica o similar destinada al consumo en el país de origen. Cuando
no se realice ventas de mercancía idéntica o similar en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interior del país de origen o cuando tales
ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:
A).- El precio comparable más alto para la exportación de mercancía idéntica o
similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales,
siempre y cuando se trate de un precio representativo; o
B).- El precio que se obtenga mediante la adición al costo de producción de la
mercancía en el país de origen, de los gastos de venta, de transporte y un
margen de utilidad razonable.
…
…
Es muy claro que la primera alternativa para conocer el valor normal es el
precio comparable, en el curso de operaciones normales, de una mercancía
idéntica o similar destinada al consumo en el país de origen. En la información
proporcionada en el formulario oficial de la investigación, Muehlstein afirmó tener
ventas internas, 125 y expresó que “el producto que se exporta a México no es
diferente en características físicas, usos y funciones, a los productos que se venden
en el mercado doméstico y aquéllos que se exportan a otros países.” 126 Por su
parte, la SECOFI reconoció como cierta la afirmación de la reclamante en el
sentido de que Muehlstein sí tuvo ventas en su mercado interno. 127
El Reglamento establece una alternativa para el caso de que la empresa no
tenga ventas internas (es decir, destinadas al consumo del país de origen), o bien
cuando estas ventas (las ventas internas) no permitan una comparación válida,
estableciendo que entonces se considerará como valor normal el precio
comparable más alto para la exportación de mercancía idéntica o similar a un
tercer país en el curso de operaciones normales, siempre y cuando, en este último
caso, se trate de un precio representativo.
Siguiendo el orden lógico del procedimiento de investigación establecido en
estas disposiciones normativas, la autoridad debe primeramente determinar si las
ventas internas de Muehlstein son comparables o no. En caso de que dichas ventas
no sean comparables, entonces, para determinar el valor normal de las mercancías,
sería necesario conocer el precio de venta de exportación a un tercer país o bien, el
valor reconstruido. Este último precio (el de mercancías que se exportan a un
tercer país) debe ser un precio comparable, y además representativo.
2. La Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior (“la Ley
Reglamentaria”) hace referencia en su artículo 7º al precio comparable de las
mercancías destinadas al consumo en el país de origen o procedencia. En dicho
ordenamiento se considera que el precio de las ventas internas debe ser
comparable y representativo, al estipular que a falta del precio comparable de las
mercancías destinadas al consumo en el país de origen o procedencia, o si el
mismo no es representativo, se considerarán otras opciones de precios:
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se considerarán prácticas desleales de
comercio internacional:
I.- La importación de mercancías a un precio menor al comparable de
mercancías idénticas o similares destinadas al consumo en el país de origen o
procedencia.
A falta de dicho precio comparable o si el mismo no es representativo, se
considerará que existen dichas prácticas desleales cuando la importación de
mercancías se realice a cualquiera de los siguientes precios:
a. Menor al precio comparable más alto de exportación de mercancías idénticas
o similares remitidas del país de origen o procedencia a otros países; o
b. Menor al resultado de sumar el costo de producción en el país de origen, un
margen razonable por utilidad y los gastos de transportación y venta.
Para determinar los precios comparables a que se refiere el primer párrafo de
esta fracción I y el inciso a), se considerarán los prevalecientes en el curso de
operaciones comerciales normales.
II.- La importación de mercancías que en el país de origen o de procedencia
hubieren sido objeto, directa o indirectamente, de estímulos, incentivos, primas,
subvenciones o ayudas de cualquier clase para su exportación, salvo que se
trate de prácticas aceptadas internacionalmente.
De acuerdo con ello, podemos determinar que existe una divergencia entre
la Ley Reglamentaria y el Reglamento, ya que en aquélla se exige para el caso de
las ventas internas, tanto la comparabilidad del precio como su representatividad,
mientras que en el Reglamento sólo se exige la comparabilidad del precio y no así
el requisito de representatividad. Este último únicamente se contempla para el caso
de las ventas de exportación a terceros países.
3. En el artículo 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (“el Código
Antidumping”), se establece el procedimiento para la determinación de la
existencia de dumping, utilizando, según el párrafo tercero, el precio de venta en el
país de origen. En el párrafo cuarto del mismo artículo se establece que cuando la
venta del producto en el mercado interior no se realice en el curso de operaciones
comerciales normales, o bien, cuando a causa de la situación en el mercado, tales
ventas no permitan una comparación adecuada, entonces el margen de dumping se
determinará utilizando el precio comparable del producto cuando éste se exporte a
un tercer país, pero este precio deberá ser un precio representativo.
Como se puede ver, el Código Antidumping, al igual que el Reglamento,
exige como único requisito de las ventas internas, el hecho de que el precio que se
derive de ellas debe ser un precio “comparable”. El criterio para determinar los
casos en que el precio de la venta de algún producto permite una comparación
adecuada es, primero, que dicha venta se realice en el curso de operaciones
normales y segundo, que no exista una situación especial en el mercado que
invalide dicha comparación. El requisito de representatividad es entonces aplicable
a los precios comparables que se deriven de las ventas a terceros países.
4. El artículo 2 del Reglamento establece en su primera fracción que el precio
de las ventas internas debe ser comparable, además de que dichas ventas se deben
llevar a cabo en el curso de operaciones comerciales normales. La SECOFI
consideró que debía aplicar la fracción II del mismo artículo, porque a su juicio, si
bien Muehlstein reportó tener ventas internas en el curso de operaciones
comerciales normales, tales ventas no permitían una comparación válida.
De acuerdo con lo expuesto en su memorial, la SECOFI sostuvo que las
ventas de Muehlstein no permitían una comparación válida “por no ser
representativas… en razón de no representar por lo menos un 15 por ciento del
volumen total vendido a todos los mercados.” Según la argumentación de la
SECOFI, este criterio de representatividad tiene su fundamento en la fracción II
del artículo 2 del Reglamento, que establece los casos de excepción para la
determinación del valor normal. Es decir, por regla general el valor normal se
determina con el precio comparable de las ventas internas en el curso de
operaciones comerciales normales; por excepción, se determina por medio de las
ventas a terceros países o valor reconstruido en tres casos: i) cuando no existan
ventas internas; ii) cuando estas ventas no se lleven a cabo en el curso de
operaciones comerciales normales, o iii) cuando tales ventas no permitan una
comparación válida.
Respecto a este último supuesto, en la legislación aplicable no se establece
ni delimita de forma expresa, en ninguna disposición, cuáles son esos casos en que
las ventas no permiten una comparación válida. Por ello, era necesario establecer
las hipótesis para poder determinar esa validez, y por lo tanto, aplicar el precepto
legal que se comenta. Así las cosas, la controversia se reduce a determinar si el
“criterio de representatividad” que empleó la SECOFI, se ajusta o no a las
disposiciones jurídicas aplicables, es decir, si la SECOFI podía o no rechazar la
información de ventas internas de Muehlstein aduciendo que no permitían una
comparación válida, con base en un “criterio de representatividad” consistente en
considerar que las ventas internas permiten una comparación válida sólo en el caso
en que representen el 15% del volumen total de ventas de la empresa.
Según la SECOFI, este “criterio de representatividad” constituye el criterio
“implícito” de la fracción II del artículo 2 del Reglamento, a efecto de decidir si
las ventas internas permiten o no una comparación válida:
“Sin embargo, la empresa reclamante ignora o pretende ignorar que es
precisamente en esta segunda excepción que establece el artículo 2, fracción II
del Reglamento (que las ventas en el mercado interno no permitan una
comparación válida), en donde se encuentra implícito el concepto de
representatividad, mismo que, entre otros, la autoridad investigadora en
ejercicio de sus facultades discrecionales ha establecido como criterio aplicable
para determinar la comparabilidad entre el valor normal y el precio de
exportación.”
128
No existía en la ley ninguna disposición que permita saber con certeza
cuándo es que las ventas en el mercado interior permitían una comparación válida.
En ausencia de esta determinación en la ley, no sólo es razonable sino necesario
que la SECOFI estableciera un criterio razonable para definir cuándo se está en
presencia de un volumen de ventas que permita tal comparación y que tal criterio
(que no tiene carácter de ley) se dé a conocer de manera cierta a los particulares,
pero ningún particular está obligado a conocer ese criterio o práctica
administrativa a no ser que la misma dependencia se lo comunique.
Sin embargo, la SECOFI sostiene que dicho criterio “se infiere” del citado
artículo del Reglamento:
“Lo anterior [el criterio aplicable] se infiere ya que la misma fracción segunda,
en su párrafo A, dispone que se considerará como valor normal el precio
comparable más alto para la exportación de mercancía idéntica o similar a un
tercer país, el cual debe ser representativo. Sería ilógico suponer que dicho
requisito de representatividad no fuera aplicable también para determinar si el
valor normal permite una comparación válida con el precio de exportación a
México.”
129
Al margen de las facultades de la SECOFI para establecer un criterio a fin
de determinar los casos en que las ventas internas no permitan una comparación
válida, e independientemente de que éste deba ser dado a conocer oportunamente a
aquellas empresas sobre cuyas ventas se ha de aplicar —puntos a los cuales me
referiré más adelante—, es conveniente mencionar que ningún “criterio de
representatividad” se desprende, por sí solo, de la fracción II del artículo 2 del
Reglamento.
El término “representativo” que se emplea en la legislación aplicable es
confuso. En mi opinión, el carácter de representativo a que se refieren los artículos
7 de la Ley Reglamentaria y 2 del Reglamento, no puede calificar nunca al precio,
sino al volumen de ventas. ¿Cómo podría pensarse en un precio representativo con
relación a otro? Por su naturaleza, la representatividad sólo puede darse en función
de porcentajes, pues significa que una cantidad o calidad posee cierta proporción
de rasgos característicos o comunes respecto de un grupo al cual pertenece.
Si la SECOFI decidió establecer un criterio basado en la representatividad,
mismo que tiene que ver con el volumen de las ventas internas y el porcentaje que
éstas representan respecto de las ventas a otros países, para determinar en qué
casos la ventas internas no permiten una comparación válida, no es porque ello se
infiera, esté implícito o se desprenda de los artículos 7 de la Ley Reglamentaria o
2 del Reglamento, pues ninguno de ellos exige que las ventas internas sean
“representativas”.
B. Procedimiento de Investigación Administrativa llevado a cabo por la
SECOFI
Muehlstein también objetó el procedimiento de investigación llevado a cabo
por la SECOFI para la determinación del margen de dumping, expresando que (1)
la SECOFI cometió un error transcendental al no notificar a la Parte reclamante de
su definición e interpretación propia de “representatividad”, 130 (2) que la SECOFI
cometió un error trascendental al no notificar a la parte reclamante de la supuesta
deficiencia en su respuesta al Cuestionario de la SECOFI, 131 y (3) que la SECOFI
falló al determinar que Muehlstein contestó de manera incompleta el cuestionario
para la investigación oficial entregado por la SECOFI. 132
1. Procedimiento Administrativo
La función administrativa se debe realizar a través de un procedimiento que
debe seguir la autoridad como garantía de legalidad de sus acciones ante sí y frente
a los administrados. Así, en cualquier procedimiento administrativo la autoridad
debe, en primer término, conocer la realidad concreta que examina, oír a los
administrados con la amplitud necesaria, recibiendo y valorando las pruebas que
éstos presentan y recibir y analizar sus razones y argumentos con la finalidad
siempre de que sus decisiones sean acordes con los propósitos de justicia que tiene
o debe tener la ley.
2. Garantía de Audiencia
Es obligación constitucional para todas las autoridades del país cumplir con
la garantía de audiencia. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
establece que también las autoridades administrativas deben de cumplir con esa
garantía. 133 Si el legislador es omiso en prever el procedimiento administrativo
para cumplir la garantía de audiencia, las autoridades administrativas deben
respetarla y escuchar al administrado, previamente a sus resoluciones. 134 Sobre
este mismo punto la jurisprudencia establece que:
“La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que
imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los
interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un
asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de
darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de
precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14
constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin
excepción.”
135
3. Formalidades esenciales del procedimiento
Para respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la
Constitución, es necesario que la autoridad cumpla con las formalidades esenciales
del procedimiento, que son “las condiciones fundamentales que deben satisfacer el
proceso jurisdiccional y el proceso administrativo para otorgar al posible afectado
por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa; es decir, para cumplir
con la garantía de audiencia”, así como para “que las partes tengan la posibilidad
real de lograr una decisión justa de la controversia planteada, y por ello deben
estimarse como un aspecto fundamental del derecho de defensa procesal”. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho al respecto:
“Las autoridades administrativas están obligadas a llenar los requisitos que
señale la norma secundaria aplicable y, además, a cumplir con las formalidades
esenciales del procedimiento, de tal suerte que, aunque la ley del acto no
establezca en manera alguna, requisitos ni formalidades previamente a la
emisión del acuerdo reclamado, de todas suertes queda la autoridad
gubernativa obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la
garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. En
estas condiciones, no es siempre indispensable para el quejoso atacar la
inconstitucionalidad de la ley respectiva, puesto que para alcanzar el
otorgamiento del amparo, basta que el mismo agraviado demuestre la
contradicción entre el acto combatido y la Carta Fundamental.”
136
La primera condición en el caso de un procedimiento administrativo es la
notificación personal al posible afectado por el acto que pretenda llevar a cabo la
autoridad administrativa. En esta materia la Suprema Corte ha señalado que “el
conocimiento que del acto de autoridad tenga el particular debe ser cierto y para
ello se requiere que la notificación sea eficaz, porque de otra manera, notificar de
cualquier modo al particular sin cuidar que tenga conocimiento del acto de
autoridad que pueda tener interés en impugnar, es hacer nugatoria la garantía de
audiencia que consagra el artículo 14 constitucional”. 137 La propia SECOFI
reconoce en su memorial que Muehlstein nunca recibió una notificación personal
al afirmar que “este plazo fue aprovechado por la reclamante para presentar su
respuesta al formulario oficial de investigación el 17 de enero de 1994, a pesar de
no haber sido notificada personalmente de dicho plazo”. 138
Otra condición que debe cumplir el procedimiento administrativo es otorgar
a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las
pruebas pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funden, así
como permitirles que expresen alegatos, para que formulen argumentaciones
jurídicas con base en las pruebas practicadas. Así ha quedado asentado en la
jurisprudencia:
“La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se
concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se
puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir
pruebas que acrediten los hechos en que se finquen la defensa; y la de
producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones
jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad
de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un
procedimiento que puede culminar con privación de derecho, sean del
conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de
notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos
hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia
resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en
condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de
contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los
hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera
afectarlo en su esfera jurídica.”
139
Ahora bien, es conveniente señalar que para que la garantía de audiencia
sea efectiva, es preciso que el presunto afectado cuente con la información
necesaria y relevante que será utilizada y aplicada en el proceso, de lo contrario
“no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a
fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los
hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en
su esfera jurídica”. 140 En este caso no tenemos datos que nos permitan sostener
que Muehlstein conocía o debía conocer el criterio de interpretación que aplicaría
la SECOFI para el requisito de representatividad y de comparación válida, pues no
consta que haya tenido dicha información y en todo caso, no tenía la obligación de
conocerla. El artículo 6 del Código Antidumping, en su numeral 2, establece que
las autoridades darán al reclamante y a los importadores y exportadores, la
oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de
sus argumentos, así como la oportunidad de preparar su alegato sobre la base de
esa información. Si la reclamante no tenía información, y ésta no le fue
proporcionada por la SECOFI, entonces formalmente no tuvo la oportunidad de
una defensa adecuada.
La SECOFI argumenta en su memorial:
“... Muehlstein no proporcionó toda la información que fue solicitada en dicho
formulario... La información faltante fue la relativa a las ventas de exportación a
terceros países”... Si la reclamante no estaba segura de que sus ventas
internas eran representativas, con mayor razón, debió haber anexado en su
respuesta al formulario oficial de investigación para exportadores las ventas de
los tres mercados...cosa que no hizo, por lo tanto, al no presentar la
información aportada para la investigación, la autoridad investigadora
correctamente la desestimó”.
141
El problema en este punto reside en que la definición del concepto
“representativo” no se encuentra en ordenamiento legal alguno, y en el
cuestionario no aparecía definido el criterio que seguiría la autoridad para calificar
o no como “representativa” la información proporcionada respecto de las ventas
internas, por lo que al dejar al criterio del exportador el determinar si considera sus
ventas internas como representativas para que, en caso contrario aporte la
información relativa a ventas a terceros países, la autoridad, en mi opinión no
puede calificar la información como incompleta, ya que es inaceptable justificar a
una autoridad que le pide a un particular que adivine o acierte sobre cuál es el
criterio que la autoridad va a aplicar o cuál es el criterio que tiene por costumbre
aplicar, aun y cuando el particular en un caso concreto pudiera conocer dicho
criterio por otros medios que no constan en el expediente, sin que pueda tampoco
justificarse a la autoridad por una supuesta o real falta de dedicación o de actividad
de investigación del particular. Esto es, si la información no era suficiente, la
autoridad debía informar claramente cuál era su criterio y pedir la información que
necesitaba para la determinación del valor normal.
De hecho, de la misma respuesta de Muehlstein al requerimiento de
información relativa a terceros países o valor reconstruido se desprende que
Muehlstein la consideró inaplicable en razón de que, a su juicio, sus ventas
internas sí eran representativas. Si aun teniendo a la vista esta respuesta, la
SECOFI mantuvo a Muehlstein en el error, al no comunicarle el criterio bajo el
cual consideraba que las ventas internas eran representativas, todo parece indicar
que la SECOFI no actuó con la transparencia y la imparcialidad que debe
prevalecer en todo procedimiento de investigación, e incluso parece haber deseado
un resultado negativo para Muehlstein con anticipación.
Según la SECOFI, el cuestionario “informa” a los exportadores el criterio
de representatividad de las ventas internas. Dice textualmente en su memorial:
“El formulario oficial de investigación, en su punto 3.2, informa a los
exportadores del criterio que aplica la autoridad investigadora para recurrir a
otra alternativa para el cálculo del valor normal cuando las ventas al mercado
interno no permitan una comparación válida.”
142
El punto 3.2 del cuestionario dice:
“Cuando no se realicen ventas en el mercado interno o bien cuando éstas no
sean representativas, liste las ventas para los tres mercados de exportación
más grandes comparables en término de volumen al mercado mexicano.”
143
A esta pregunta es a la que Muehlstein respondió de la siguiente manera:
“Esta pregunta no es aplicable ya que la compañía sí realiza ventas en el
mercado interno y presenta la información de dichas ventas.”
144
De lo anterior se desprende que no existía una manera clara de informar a
las empresas exportadoras sobre el criterio de representatividad empleado por la
SECOFI para la determinación de los casos en que las ventas internas no fueran
consideradas por ella como representativas. Según el cuestionario, no existía una
manera objetiva para determinar si dicho cuestionario estaba siendo respondido de
manera completa o incompleta, pues la respuesta a la información que la SECOFI
dice que era necesaria para determinar el valor normal (ventas a terceros países o
valor reconstruido), aparece en el cuestionario condicionada al propio juicio de la
empresa que lo responde, a fin de que ésta determine según su opinión si considera
que el volumen de sus ventas internas son representativas, para decidir ella misma
si debe o no proporcionar información sobre ventas a terceros países o valor
reconstruido.
La SECOFI manifestó en su memorial lo siguiente:
“La autoridad investigadora actuó conforme a derecho al no informar a
Muehlstein... antes de la publicación de la resolución definitiva que había
presentado información incorrecta e incompleta en su respuesta al formulario
oficial de investigación, ya que no existía ninguna disposición legal que obligara
a la autoridad investigadora a notificarle la desestimación de su información,
sino hasta que formalmente se emitiera la resolución correspondiente.”
145
En mi opinión, esta declaración de la SECOFI no sólo es una confesión de
la falta de equidad y de la violación de las garantías de defensa elementales, sino
una manifestación increíble de un agente de la autoridad administrativa en un
régimen de Derecho. El hecho de notificar a la hoy reclamante sobre la necesidad
de aportar más información, según el criterio de la autoridad, sobre la
representatividad —volumen, en porcentaje— de las ventas internas como
requisito para servir de base del cálculo del valor normal, no puede considerarse
una medida para “suplir las deficiencias” de Muehlstein, sino darle oportunidades
razonables de ser escuchada y defender sus intereses dentro del procedimiento,
para dar cabal cumplimiento a la garantía de audiencia. En caso de haber sido
notificado de la “no representatividad” de sus ventas internas con base en el
criterio de la SECOFI, Muehlstein hubiera tenido, sin dudas, incertidumbres o
“inferencias”, la oportunidad de aportar la información relativa a las ventas a
terceros países o, en su caso, hubiera podido alegar en su favor la “sí
representatividad” de sus ventas internas, con base en su propio criterio de
representatividad. Es menester afirmar que en el caso que nos ocupa, la autoridad
investigadora no debió haber emitido su fallo definitivo sin antes haber cumplido
con todos los elementos que se consideran estructurantes del procedimiento de
investigación, como por ejemplo el hecho de permitir que los afectados
presentaran las argumentaciones necesarias referentes a la información
proporcionada a través del cuestionario oficial.
En la medida en que no aparece de las constancias existentes que la
autoridad haya dado a la reclamante la oportunidad de defensa, el panel debe
resolver que los vicios del procedimiento afectaron las defensas de la reclamante y
trascendieron al sentido de la resolución, actualizándose la causal prevista en la
fracción III del artículo 238 del Código Fiscal, que dispone precisamente que se
declarará que una resolución administrativa es ilegal por vicios del procedimiento
que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución
impugnada.
4. Requisitos de fondo de una sentencia o resolución
Cualquier sentencia o resolución definitiva debe ser clara, precisa y
congruente, debe estar debidamente motivada y debe fundarse en derecho, y debe
resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha distinguido entre la
congruencia externa de una resolución, que consiste en la conformidad entre lo
resuelto y lo pedido, y la interna considerada como la coherencia entre las
afirmaciones y resoluciones contenidas en la sentencia 146 . La congruencia supone
que debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo
resuelto por el juzgador. En el caso que nos ocupa, el objeto del proceso
administrativo de investigación antidumping seguido por la SECOFI consiste en
determinar, a través del valor normal del producto investigado, si la venta de dicho
producto importado a México se realiza a precios de dumping; verificar si con ello
se causa algún daño a la industria mexicana, y de ser así, aplicar la cuota
compensatoria correspondiente.
En la resolución definitiva de la investigación antidumping en lo que
respecta a Muehlstein, la SECOFI nunca determinó el valor normal del producto y
por lo tanto, tampoco determinó el margen de dumping correspondiente. Por el
contrario, la SECOFI se limitó a desechar la información proporcionada por la
empresa, violando así el principio de congruencia que debe contener cualquier
resolución o sentencia. Para actuar congruentemente, la SECOFI debía haber
estipulado claramente en la resolución definitiva el margen de discriminación de
precios en el que, según ella, incurrió Muehlstein, y no el margen de precios más
alto obtenido en el curso de la investigación, a través de los hechos de que tuvo
conocimiento.
El Código Antidumping, en el que la SECOFI pretende fundamentar la
aplicación de la cuota compensatoria a Muehlstein, específicamente en el artículo
6, numeral 8, establece que pueden formularse conclusiones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, sobre la base de que se tenga conocimiento, en
los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria,
no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca sensiblemente la
investigación. La SECOFI nunca demostró ninguno de estos supuestos.
En estas condiciones, la SECOFI estaba obligada a determinar el margen de
discriminación de precios en el que había incurrido la empresa y debió llevar a
cabo las diligencias necesarias para cumplir con ese objetivo, como sería requerir
información adicional. Lo único que excusaría a la SECOFI de esta obligación es
que, a pesar de que hubiera solicitado la información adicional necesaria, la propia
empresa la hubiera negado. Esto no sucedió así.
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución, toda autoridad debe
cumplir con los requisitos de legalidad, o sea que su actuación debe estar motivada
y fundada y contar con competencia para ello. De acuerdo con el principio de
legalidad, los hechos o situaciones que motivan la resolución y los ordenamientos
y preceptos legales en que se funda, deben precisarse en el documento en el que
consta la resolución administrativa, y no en documento distinto, anterior o
posterior:
“Para que la autoridad cumpla con la garantía de legalidad que establece el
artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación
y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que
sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de
que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los
presupuestos de la norma que invoca”.
147
Como se ve, la exigencia de fundamentación y motivación requiere que la
autoridad apegue sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos
de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo, particularmente en materia
administrativa, de acuerdo con la siguiente tesis:
“De acuerdo con el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo,
que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso
concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto
en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona,
propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está
exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando
de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandato
relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un
acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen:
a) los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es
decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del
gobernado... que serán señalados con exactitud, precisándose los incisos,
subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) los cuerpos legales y
preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir
el acto en agravio del gobernado”
148.
En la resolución definitiva emitida por la SECOFI, en este caso, la
autoridad investigadora no explica de forma razonada por qué las ventas internas
de Muehlstein no son representativas. No explica tampoco por qué los precios que
se derivan de dichas ventas no permitían una comparación válida con los precios
de exportación, ya que en ningún momento define lo que entiende por
representatividad y se limita a decir que la información proporcionada por
Muehlstein carece de dicha cualidad. No puedo aceptar la idea por demás obscura
según la cual en el propio requisito de comparación válida, se encuentra implícito
el concepto de representatividad.
Aun concediendo que la interpretación de comparación válida de las ventas,
se refiera al volumen de las mismas y por lo tanto, a un porcentaje de ventas que
pueda ser representativo de las ventas totales de la empresa, permanece la
incógnita sobre el significado de “representatividad”. El que la autoridad
estableciera en la resolución definitiva que el 1.5% de las ventas internas no son
representativas de las ventas totales de la reclamante no proporciona explicación
alguna, al desconocerse cuál era el porcentaje que la SECOFI consideraba
representativo.
Segundo, la autoridad investigadora rechazó infundadamente la información
proporcionada por Muehlstein en el formulario oficial de investigación, pues la
apreciación de que la reclamante resolvió en forma incompleta el formulario de
investigación al no proporcionar opciones de valor normal distintas a los precios
de venta internos —es decir, precios de exportación a terceros países o valor
reconstruido— es errónea al no haber comunicado la SECOFI el criterio o
definición sobre la aplicación del requisito de “representatividad” para las ventas
internas, por lo que estaba obligada a solicitar la información que consideraba útil
para la determinación del valor normal. Por lo anterior, desechar la información
proporcionada por Muehlstein con base en la fracción II del artículo 2 del
Reglamento, por falta de “representatividad” de la misma, es un acto que carece de
fundamentación.
Tercero, la determinación del margen de discriminación de precios basado
en los hechos de que tuvo conocimiento la autoridad investigadora, es decir, el
margen de precios más alto obtenido en el curso de la investigación, carece
igualmente de toda motivación y fundamentación. De acuerdo con el numeral 63
de la resolución definitiva, la SECOFI obtuvo los márgenes de discriminación de
precios para Muehlstein de conformidad con lo establecido en el artículo 6,
numeral 8 del Código Antidumping:
“63. ... Por lo anterior [que las ventas de Muehlstein no son representativas de
sus ventas totales], la Secretaría obtuvo los márgenes de discriminación de
precios para Muehlstein International, Ltd. según los hechos de que tuvo
conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio. La Secretaría calificó para las importaciones
originarias de los Estados Unidos de América, como los hechos de que tuvo
conocimiento el margen de discriminación de precios más alto obtenido en el
curso de la investigación…”
Lo que el numeral 8 del artículo 6 del Código Antidumping prescribe es la
posibilidad de que se formulen conclusiones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en los casos
en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesario o no la
facilite dentro de un plazo prudente o entorpezca sensiblemente la investigación:
Artículo 6.- ...
....
....
8. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información
necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca
sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento.
....
....
Como puede verse, la aplicación de este precepto legal se limita a tres
hipótesis que la autoridad investigadora nunca comprobó y ni siquiera invocó
como fundamentación de su decisión, pues ni en la Resolución definitiva, ni en el
memorial de la autoridad investigadora, ni en ningún otro documento, se menciona
la falta de disposición de Muehlstein a facilitar la información, o que hubiera
negado el acceso a la misma, o que hubiera entorpecido la investigación. En su
Resolución definitiva la SECOFI afirma que:
“63. ... En el caso del poliestireno tipo cristal, el margen es de 44.32 por ciento y
corresponde al de la empresa Ashland Chemical, Inc. En el caso del
poliestireno tipo impacto, el margen más alto es de 29.98 por ciento y
corresponde al de la empresa Ashland Chemical Inc. Proceder de otra forma
supondría, gratuitamente, que de haber presentado tales exportadores su
propia información, el margen resultante habría sido necesariamente inferior al
margen establecido por Ashland Chemical Inc”.
Al proceder en la forma que lo hizo, sin expresar razón alguna por la cual
consideraba que la actuación de la reclamante se encontraba precisamente dentro
de las hipótesis previstas por el numeral 8 del artículo 6 del Código Antidumping,
hace que la determinación del margen de discriminación de precios a Muehlstein,
carezca de motivación y fundamentación.
De acuerdo con los párrafos que anteceden, es mi opinión que la
Resolución impugnada dictada por la SECOFI carece de la motivación y
fundamentación a que se refiere la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal, y
por lo tanto no debe ser confirmada por este panel.
C. Facultades discrecionales de la SECOFI
Otra de las objeciones reclamadas por Muehlstein se refiere al uso de
facultades discrecionales por parte de la SECOFI durante la investigación. Al
respecto Muehlstein afirma que (1) la SECOFI abusó de cualquier discreción que
pudiese haber tenido al señalar que las ventas internas sean representativas, 149 y
que (2) la SECOFI falló en elaborar un razonamiento acorde con los objetivos y
metas de la ley, en cuanto al requerimiento de que las ventas internas deben ser
representativas. 150
Las facultades discrecionales son el poder de libre apreciación que la ley
reconoce a las autoridades administrativas sobre el contenido de sus actos o de sus
acciones. Esta libertad, autorizada por la ley, puede ser de mayor o menor rango y
resulta visible cuando la autoridad tiene la elección entre dos decisiones, y el
panel, como cualquier tribunal en materia administrativa debe distinguir entre una
actuación discrecional y una actuación arbitraria.
La Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a la apreciación del uso indebido
de las facultades discrecionales en el juicio de amparo ha afirmado que “el uso del
arbitrio o de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa
puede censurarse en el juicio de amparo, cuando se ejercite en forma arbitraria o
caprichosa, cuando la decisión no invoca las circunstancias que concretamente se
refieren al caso discutido, cuando éstas resultan alteradas o son inexactos los
hechos en que se pretende apoyar la resolución, o cuando el razonamiento en que
la misma se apoya es contrario a las reglas de la lógica” 151 .
Al respecto, la autoridad investigadora en su memorial reconoce haber
actuado haciendo uso de facultades discrecionales al mencionar que:
“La empresa reclamante ignora o pretende ignorar que es precisamente en esta
segunda excepción que establece el artículo 2, fracción II del Reglamento (que
las ventas en el mercado interno no permitan una comparación válida), en
donde se encuentra implícito el concepto de representatividad, mismo que,
entre otros, la autoridad investigadora en ejercicio de sus facultades
discrecionales ha establecido como criterio aplicable para determinar la
comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación”.
152
Cualquier autoridad administrativa que haga uso de facultades
discrecionales debe tener dicha facultad reconocida expresamente en la ley; de no
ser así, su actuación debe ceñirse estrictamente al artículo 14 constitucional que
establece:
“... en los juicios del orden civil (la materia administrativa queda comprendida en
este rubro), la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios
generales del derecho”.
En cuanto a la interpretación jurídica podemos afirmar que es el proceso
intelectivo por el que se extrae el significado de una norma. Este proceso está
sujeto a las reglas gramaticales, especialmente a la sintaxis, y a las acepciones
directas y técnico jurídicas de las palabras.
El artículo 14 constitucional no contempla como principio de interpretación
o de aplicación jurídica a la práctica administrativa, la cual tampoco se reconoce
como fuente de interpretación en las leyes aplicables. Sin embargo, la autoridad
investigadora en su memorial justifica la aplicación de su criterio en el ejercicio
repetido que hace del mismo, en el cual pretende apoyar la comparabilidad a que
hace referencia la fracción II del artículo 2 del Reglamento:
“Este criterio refleja la práctica administrativa en ejercicio de la facultad
discrecional de la autoridad investigadora en cuanto a los elementos para
determinar la comparabilidad a que hace referencia la fracción II, del artículo 2
del Reglamento.”
153
“… la autoridad investigadora estableció, a través de su práctica administrativa,
un 15 por ciento como mínimo para considerar que las ventas internas sean
representativas de las ventas totales en todos los mercados.”
154
No existe precepto legal alguno que confiera a la SECOFI, en un caso como
el que nos ocupa, el derecho de actuar con discrecionalidad imponiendo un
requisito adicional que la ley no exige para determinar el valor normal de
cualquier producto, ni el reconocimiento de la práctica administrativa como fuente
de derecho, por lo que la interpretación hecha por la SECOFI y su consecuente
aplicación carecen de fundamentación.
El hecho de que la autoridad administrativa haya aplicado esta misma
interpretación de representatividad y de comparación válida en otras resoluciones
definitivas anteriores, basada en que siempre lo ha hecho así, lo único que
demostraría es que siempre ha hecho caso omiso de la ley y desde luego es
inaceptable como fundamento para apoyar una resolución, en contra de lo que
dispone el artículo 14 Constitucional. La aplicación habitual de dicho criterio no lo
convalida ya que, en mi opinión, la única validez del llamado criterio de
representatividad derivaría de su publicidad.
“La autoridad investigadora siempre ha aplicado los criterios mencionados en
sus investigaciones. A continuación se citan dos de los casos más ilustrativos
en los que se ha aplicado el concepto de representatividad para la
determinación del valor normal [se citan las resoluciones definitivas de las
investigaciones sobre las importaciones de homopolímeros y lámina
galvanizada].”
155
Si bien es cierto que la autoridad debe tener facultades discrecionales, éstas,
en un estado de Derecho, únicamente pueden entenderse como el margen que la
ley le concede expresa y claramente a la autoridad administrativa para decidir
entre ciertas medidas, sanciones, tiempos o cantidades, claramente establecidas.
De otra manera la discrecionalidad sería el poder de un funcionario de sustituirse a
la ley para fijar por sí mismo las normas. En este caso tal parece que la SECOFI
entiende por discrecionalidad, “la discreción”, es decir, el decidir una medida, una
forma de crear un cierto procedimiento o unas reglas, y mantenerlo en total
secreto, para que nadie lo sepa, a fin de que se diga que la autoridad es tan discreta
que nunca da a conocer lo que son las reglas del juego.
Los particulares y también los funcionarios y empleados del gobierno están
obligados a conocer las disposiciones generales de observancia general, esto es las
leyes y reglamentos, no así los procedimientos internos ni las costumbres y
prácticas de carácter interno de una dependencia. Pretender que los particulares
deben conocer como si fueran leyes o normas obligatorias de observancia general
las decisiones de una cierta autoridad administrativa, sus razones e incluso las
particularidades de dos procedimientos anteriores distintos, que se llevaron ante
dicha autoridad —en los cuales, de paso, no se revelaron nunca los secretos
porcentajes de un secreto volumen de ventas no mencionados en esos
procedimientos— representa la creación de un nuevo principio desconocido hasta
ahora en el Derecho Mexicano, que ameritaría cambiar la disposición que dice:
“Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su
publicación en el periódico oficial”, 156 para incluir esas prácticas y las
particularidades de sus procedimientos, así como los criterios personales de los
funcionarios, destinados a todas aquellas personas que tengan negocios ante dichas
autoridades.
Es decir, no se discute la existencia de la facultad discrecional para fijar un
cierto criterio respecto de los casos en que las ventas no permitan una comparación
válida, pero dicho criterio no puede ser adivinado por los particulares, y éstos no
están obligados a conocerlo a no ser que la misma dependencia que lo ha
establecido se los comunique. Dado que dicho criterio tiene que ver directamente
con la aplicación de la ley, el uso de esa facultad discrecional necesariamente debe
estar acompañado de la obligación de la autoridad de hacer del conocimiento del
particular la forma en que la ley le será aplicada, ya que éste no tiene ningún otro
medio, ni obligación alguna de saber de qué manera y bajo qué criterios la
autoridad entiende o interpreta una disposición sobre la cual la ley no es
suficientemente específica. Cuando la ley no especifica los casos en los cuales se
actualiza un supuesto, sino que deja al juicio de la autoridad su apreciación, ésta se
encuentra obligada a comunicar al particular el criterio que sigue para la aplicación
de esa ley, pues de lo contrario viola su garantía de defensa.
Esto es, aun aceptando que la SECOFI tenía las facultades discrecionales
para dar contenido al supuesto establecido en la fracción II del artículo 2 del
Reglamento respecto de la comparación válida de las ventas internas, no tenía de
ninguna manera la facultad de reservarse para sí dicho criterio y no darlo a
conocer a los particulares que se ven afectados al aplicárseles la ley por
encontrarse en el mencionado supuesto. La falta de transparencia y de igualdad en
el procedimiento de investigación es suficiente para no reconocer la validez de la
Resolución impugnada en esta revisión. En mi opinión, la decisión de la mayoría
en este panel que por una parte reconoce la falta de transparencia y de igualdad en
la resolución de la autoridad, y por otra la convalida, es contradictoria.
No cabe sostener que el secreto con el que se condujo la autoridad
investigadora haya respondido a los fines para los cuales la ley confiere las
facultades discrecionales, porque dichas facultades están dadas para que la
autoridad proceda a calcular el valor normal de una mercancía e incluso para fijar
cierto criterio que ponga en práctica los supuestos legales, pero nunca para que la
aplicación de dicho criterio constituya un atentado a las garantías de audiencia y
legalidad de las que constitucionalmente goza todo gobernado.
Debe estimarse, pues, que Muehlstein fue objeto de una violación a los
principios de defensa frente a la autoridad, al no hacerse de su conocimiento el
criterio extra-legal según el cual la autoridad aplicaría la ley, y al habérsele
impuesto la cuota compensatoria con base en el desechamiento infundado de la
información presentada, sobre la cual la autoridad no tiene, en estricto derecho,
ninguna razón para rechazarla y, al contrario, se encuentra obligada a requerir al
particular a que aporte los datos que satisfagan el criterio que la autoridad está
aplicando.
En consecuencia, al hacer la SECOFI uso de facultades discrecionales para
un fin que no le fue conferido por la ley, se está en el supuesto de la fracción V del
artículo 238 del Código Fiscal y por lo tanto no debe reconocerse la validez de la
resolución impugnada.
D. Cálculo del porcentaje del volumen de ventas internas.
Muehlstein planteó los siguientes argumentos con respecto al cálculo del
porcentaje del volumen de ventas internas: (1) que la resolución definitiva dictada
por la SECOFI contiene un error de hecho de carácter trascendental, 157 y (2) que la
SECOFI falló al determinar que el volumen de ventas en el mercado interno fue
solamente el 1.5% del volumen de sus ventas a todos los mercados. 158
La reclamante señala que, al establecer la autoridad que sus ventas internas
no fueron representativas —porque contabilizaban únicamente el 1.5% del
volumen total de sus ventas a todos los países—, le perjudicó severamente porque
sirvió de base para determinar el rechazo a la respuesta sobre el valor normal que
presentó en el cuestionario, en tanto que las ventas internas realizadas por
Muehlstein representan en realidad el 3.72% de sus ventas totales, y no el 1.5%.
En realidad, la diferencia en el porcentaje del volumen de las ventas del 1.5% a
3.72%, tomando en consideración el criterio de representatividad del 15% aplicado
por la SECOFI, no hubiera significado ningún cambio en el sentido de la
resolución definitiva. Sin embargo, como la reclamante no tenía conocimiento de
ese porcentaje, no puede afirmarse que dicho error haya sido intrascendente como
un concepto de impugnación de la resolución definitiva.
En el memorial presentado por la SECOFI en esta revisión dice:
“...la autoridad investigadora considera absurdo que la Reclamante pretenda
que el 1.5 por ciento sea representativo del total de sus ventas y, por lo tanto,
sus ventas internas sean utilizadas para realizar una comparación con sus
ventas de exportación a México para determinar un margen de dumping,
cuando los criterios estadísticos han establecido que una comparación es válida
si el volumen de las ventas en el mercado interno representa cuando menos el
15 por ciento del volumen de las ventas totales a todos los mercados. Estos
criterios han sido recogidos por la práctica administrativa la cual está plasmada
en las resoluciones dictadas por la autoridad investigadora.”
159
Más adelante aclara que:
“...la autoridad investigadora estableció a través de su práctica administrativa un
15 por ciento cuando menos para considerar que las ventas internas sean
representativas de las ventas totales en todos los mercados...”
160
Y explica que:
“...las técnicas o los métodos de muestreo en los que se basó la autoridad
investigadora en su determinación de representatividad del 15 por ciento fueron
el muestreo de selección aleatoria y el muestreo de selección a propósito, los
cuales determinan un rango del 15 al 25 por ciento para establecer la
representatividad de una muestra. Por lo tanto, el 15 por ciento utilizado por la
autoridad investigadora es un porcentaje mínimo razonable para determinar la
representatividad del mercado.”
161
Independientemente de las graves anomalías en que incurrió la autoridad en
el procedimiento de investigación en el que, en mi opinión, no se condujo con la
transparencia y la equidad que deben guiar la actuación de cualquier autoridad y se
privó a Muehlstein de algunas de las garantías fundamentales del procedimiento,
lo cual sería suficiente para declarar la nulidad de la resolución definitiva, es
pertinente hacer notar varios errores de la SECOFI en lo que toca a la forma como
pretende apoyar su exigencia mantenida en secreto de que, para realizar una
comparación válida, es necesario por lo menos un volumen de ventas del 15% en
el mercado interno respecto del volumen de las ventas totales a todos los
mercados.
Cuando la SECOFI dictó su resolución, la legislación mexicana no hacía
referencia a ningún porcentaje de ventas internas, y la autoridad investigadora
aplicaba un “criterio” sobre lo que consideraba un porcentaje mínimo “razonable”
para determinar la representatividad del mercado. Este “criterio” lo mantenía en
secreto dejando que el particular adivinara cuál sería ese porcentaje, lo cual me
parece que va claramente en contra de la certeza y la transparencia que deben
guiar las acciones de cualquier autoridad. Pero además, es conveniente señalar que
la defensa que hace la autoridad investigadora de su determinación de un
porcentaje del 15% del volumen de las ventas totales a todos los mercados, como
resultado de las técnicas y métodos de muestreo que, según ella, determinan un
rango del 15 al 25% para establecer la representatividad de una muestra,
sosteniendo que el 15% utilizado es un porcentaje mínimo y razonable, me parece
algo totalmente arbitrario en la medida que no ofrece ninguna razón para
establecer tal determinación.
Al respecto, no pueden considerarse como razones la mención sin ninguna
especificación de “técnicas y métodos de muestreo”, con citas como las que hace
en la página 32 de su memorial de una obra de Beseler, J.F., Williams, A.N. Anti-Dumping
and Anti-Subsidy Law (The European Communities), London Sweet &
Maxwell, que es un libro de 1986 que se refiere a la Comunidad Europea
(actualmente Unión Europea), en la que en la actualidad, desde el 23 de febrero de
1995, 162 el Consejo adoptó el reglamento sobre regulación de dumping, en el que
se establece el 5% de ventas internas como porcentaje, no de las ventas totales,
sino únicamente del volumen de las ventas a la comunidad.
Es interesante hacer notar que el porcentaje de 5% de las ventas internas
respecto del total de las ventas a los países miembros de la Unión Europea, para
tomarlas en cuenta como representativas del valor normal en la Unión Europea, es
muy distinto a un 5% respecto del total de ventas a todo el mundo. En este orden
de ideas, un volumen del 1.5% de ventas internas en los Estados Unidos respecto
de las ventas a todo el mundo, viene a ser el 100% de las ventas a otros países
pertenecientes al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, excluyendo las
exportaciones a México.
Si bien es cierto que para el caso que nos ocupa el error en la determinación
del porcentaje del volumen de ventas internas de Muehlstein en la resolución
definitiva no repercutió en la imposición de la cuota compensatoria, ni en el
desechamiento de la información presentada en el cuestionario, vale la pena llamar
la atención sobre la incertidumbre tanto del criterio de representatividad de las
ventas internas como de la base sobre la que se calcula, según que éste se
determine considerando el volumen de ventas a todos los países o únicamente a
aquéllos que forman parte del Tratado.
Por lo anterior, estoy en desacuerdo con la conclusión de la mayoría del
panel, que sostiene la validez de la resolución definitiva dictada con fecha 11
de octubre de 1994 por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como
resultado de la investigación antidumping sobre las importaciones de
poliestireno cristal e impacto, originarias de la República Federal de Alemania
y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de
procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de
noviembre de 1994.
México, D.F., a doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
Firmado en el original.
Clemente Valdés S.
1 En lo particular, la opinión de esta panelista difiere de la de la mayoría en relación a las
secciones IV.E.(4), y IV.E.(5), y a las secciones III y IV.E.(3) en la medida en que no se refieren a
cuestiones constitucionales.
2 Este principio fundamental fue reconocido expresamente por la única decisión de un Panel
Mexicano del Capítulo XIX, emitida hasta la fecha. Ver Memorándum, Opinión y Orden de la Mayoría,
de la revisión de la resolución definitiva de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de
Productos de Placa en Hoja de Acero originarias y procedentes de los Estados Unidos de América
[(“Panel de Acero”)], MEX-94-1904-02, emitida el 30 de agosto de 1995 (Decisión del Panel de Acero)
págs. 11 a 17.
3 En este sentido, puesto que el Tribunal Fiscal no puede considerar la constitucionalidad de las
leyes o reglamentos mexicanos, tampoco pueden los paneles binacionales. Esto significa, por supuesto,
que ni el Tribunal Fiscal, ni el panel binacional, son tribunales constitucionales.
4 Artículo 1904(2) del TLCAN (énfasis agregado).
5 Los términos “Resolución Definitiva” y “Resolución Final” son utilizados de manera indistinta en
este documento.
6 Artículo 1904(3) del TLCAN (énfasis agregado).
7 Ver Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, Artículo 11, f. XI, y la Ley de Comercio Exterior, Artículo
95.
8 De acuerdo con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, todas las jurisprudencias emitidas
por la Suprema Corte o por los Tribunales Colegiados de Circuito son obligatorias para el TFF, en
oposición a las decisiones de los Tribunales Unitarios de Circuito, que no pueden crear jurisprudencia.
Por tanto, esta opinión considerará relevantes las decisiones de la Suprema Corte y los Tribunales
Colegiados; así como, por supuesto, las decisiones del propio Tribunal Fiscal.
9 Vale la pena mencionar que esta opinión está de acuerdo con la tomada por el otro, y único, panel mexicano que
ha emitido su opinión a la fecha. Ver la Decisión del Panel de Acero pág. 23:
“Los paneles binacionales se establecen para “reemplazar” la revisión judicial de una
resolución administrativa, por lo que el Panel no puede resolver con fundamento en un
derecho sustantivo distinto del que aplicaría un tribunal local, tampoco podría aplicar un
criterio de revisión diverso al que utilizaría un tribunal nacional” (énfasis agregado).
10 Ver, en general, Opinión de la Mayoría del Panel -- Sección III, IV.E.1 y IV.E.2.
11 Jurisprudencia No. 165 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal.
Revisión No. 363/80. Resuelta en sesión del 20 de mayo de 1982, por mayoría de 6 votos, 1 más con los
resolutivos y 1 en contra.
Revisión No. 440/82. Resuelta en sesión del 25 de enero de 1983, por unanimidad de 8 votos.
(énfasis agregado)
12 Martínez Morales, Derecho Administrativo (1994), en la pág. 303 señala que el desvío de poder se distingue en
México del abuso de poder, o un acto realizado en ausencia de la autoridad competente para realizarlo.
13 Id. págs. 304 y 305 (énfasis agregado).
14 Ver, p.e., Sexta Epoca, Tercera Parte:
Vol. IV, pág. 120. A.R. 6489/55. Fábricas de Papel San Rafael y Anexas, S.A. 4 votos.
Vol. VIII, pág. 55. A.R. 3294/56. Farmaceúticos Lakeside S.A. 5 votos.
Vol. VIII, pág. 55 A.R. 4249/52. Internacional de Comercio S.A. 4 votos.
Vol. XIX, pág. 57. A.R. 4862/58. Adrián Garcini Navarro. 4 votos.
Vol. XIX, pág. 59. A.R. 136/57. Antonio Mardegain Simeón. 4 votos.
Vol. CXXXVI, pág. 21. A.R. 2282/68. María Dolores Aguilar de Becerra. 5 votos.
Quinta Epoca,Vol. LXXIII, pág. 5522. A.R.4753/42. Bonnet Rodolfo.Unanimidad 4 votos.
15 Jurisprudencia No. 258.
Revisión No. 1108/81.- Resuelta en sesión de 21 de febrero de 1985, por unanimidad de 7 votos.
Revisión No. 2129/84.- Resuelta en sesión de 12 de marzo de 1986, por unanimidad de 9 votos.
Revisión No. 1241/84.- Resuelta en sesión de 20 de marzo de 1986, por unanimidad de 6 votos.
(Texto aprobado en sesión de 22 de agosto de 1986).
R:T:F.F. Año VIII, No. 81, septiembre 1986, p. 178.
Esta jurisprudencia revocó la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal en 1939 a efecto de que el Tribunal
Fiscal no pudiera decidir sobre asuntos relacionados con la constitucionalidad de las leyes, pero sí en relación a reglamentos
y actos administrativos. Ver C.S. entre No. 24546/37 y 2089/38- Resuelta el 30 de octubre de 1939, por 8 contra 6. R.T. F.
1937-48, p.191.
16 La mencionada tesis jurisprudencial señala:
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, FACULTADES DEL, PARA EXAMINAR LA
CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- Conforme al artículo 202,
inciso b), del Código Fiscal, son causas de anulación la omisión o el incumplimiento de las
formalidades de que deben de estar revestidos la resolución o el procedimiento
impugnados. El tribunal de la materia esta facultado para anular un acuerdo de la
autoridad gubernativa tanto si no se llenaron los requisitos previstos por la norma al
correspondiente, cuando en el caso de que se hayan omitido las formalidades esenciales de
procedimiento consagradas por la Constitución.
NOTA: La disposición a que alude esta jurisprudencia al citar el artículo 202, inciso b), del Código Fiscal
de la Federación derogado, corresponde al artículo 238, fracción II, del ordenamiento fiscal vigente.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Vol. XXXIII, Página 34. A.R. 2125/59. Antonio García Michel. 5 votos.
Vol. LV, Página 54, A.R. 5752/61. Antonio Pérez Martín. Unanimidad de 4 votos.
Vol. LV, Página 54. R.F. 47/61. Eulalio Salazar Cruz. Unanimidad de 4 votos.
Vol. LXXIV, Página 55. R.F. 210/63. Samuel Nieto Enciso. 5 votos.
Vol. CXXX, Página 80. R.F. 415/61. Hoteles Nacionales, S.A. 5 votos.
17 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, No. 80 (Agosto 1994), tesis
número I.3o. A. J/46, p. 35. (énfasis agregado)
18 Como se discute posteriormente en la sección II.C., el TFF se encuentra también limitado al
estudio de las violaciones jurídicas argumentadas por las partes.
19 Amparo directo 297/86, publicado en el Reporte de la Suprema Corte de Justicia de 1986,
Tercera Parte, Tribunales Colegiados, pág. 102. (énfasis agregado)
20 Revisión No. 1649/87. Resuelta en sesión de 14 de febrero de 1990, por unanimidad de 7 votos.
Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra. Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara.
21 Ver, p.e., Revisión No. 310/86. Resuelta en sesión de 6 de abril de 1988, por unanimidad de 7 votos. Magistrado
Ponente: Carlos Franco Santibáñez. Secretario: Lic. Germán Canseco de la Fuente. RTFF. Año I, No. 4, Abril 1988, p.
11.
Revisión No. 1914/87. Resuelta en sesión 11 de mayo de 1990, por unanimidad de 8 votos. Magistrado
ponente: Margarita Lomelí Cerezo. Secretario: Lic. Javier Gómez Cortés. RTFF. Año. III, No. 29, Mayo 1990, p.33.
Jurisprudencia No. 303 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal
Juicio Atrayente No. 36/93/14421/92. Resuelto en sesión de 22 de octubre de 1993, por mayoría de 4
votos, 2 con resolutivos y 1 en contra. Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez. Secretaria: Lic.
Guadalupe Camacho Serrano.
22 Ver, p.e., Revisión No. 791/87. Resuelta en sesión de 29 de Marzo de 1989, por unanimidad de 8 votos.
Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez. Secretario: Lic. Héctor Fernando Piñeira Sánchez.
RTFF. 3a. Epoca, Año II, No. 15, Marzo 1989, p. 20:--(“EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
POSEE LA COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS FORMALIDADES
DE LAS INSPECCIONES”)
Jurisprudencia No. 72 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal.
Juicio de Competencia Atrayente No. 74/90. Resuelta en sesión de 5 de diciembre de 1990, por unanimidad de 8 votos.
Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares. Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.
RTFF. Año III, No. 36, 3a. Epoca, Diciembre 1990, p.12.- (ORDEN DE VISITA, SU
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL.- Según lo disponen los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
y 16 constitucional, todo acto de autoridad que se notifique a un particular debe encontrarse
adecuadamente fundado y motivado”).
23 Por ejemplo, imaginemos un caso similar al que nos ocupa, en donde la Autoridad Investigadora
aplicó, en una investigación, un examen de representatividad completamente nuevo y desconocido, y se
rehusara a relevar sus criterios ante las solicitudes repetidas y debidamente documentadas de los
participantes. Tal actuación administrativa violaría, claramente, los principios básicos de legalidad y
seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución mexicana. El no permitir que un
panel se refiera a estos principios, daría lugar al absurdo resultado de confirmar una facultad discrecional
violatoria de los derechos más fundamentales de las leyes mexicanas.
24 Artículo 1904(3) del TLCAN. (énfasis agregado)
25 Por ejemplo, Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y artículos 14 y 16 constitucionales.
26 Los paneles binacionales están obligados a interpretar las leyes antidumping nacionales de la misma manera en
que las interpretarían los tribunales nacionales, utilizando los mismos criterios y jurisprudencia. En el Statement of
Administrative Action to the North American Free Trade Agreement Implementation Act, reimpreso en H. Doc. 103-59,
Vol. I, 103d Cong., 1st. Sess. Art. 195, el Congreso de los Estados Unidos claramente reconoce esta obligación:
“La participación de panelistas con experiencia judicial ayudaría a asegurar que, de
acuerdo con los requerimientos del Artículo 1904, los paneles revisen determinaciones de
la autoridad administradora precisamente como lo haría una corte del país importador,
aplicando exclusivamente el derecho antidumping y de cuotas compensatorias, y los
criterios de revisión de ese país. Además, el involucrar a jueces en el proceso minimizaría
la posibilidad de que los paneles y cortes desarrollen cuerpos diferentes de derecho
norteamericano” (énfasis agregado).
27 Irónicamente, la opinión de la mayoría implicitamente reconoce este punto en la sección
IV.E.(6), la cual interpreta el Artículo 238(2) en base a la jurisprudencia constitucional, por lo tanto,
viola, aparentemente, el propio estudio de revisión de la mayoría. Ver pie de página número 120 de la
opinión de la mayoría. El análisis de la mayoría no toma en cuenta estos principios como parte de los
criterios de revisión descritos en la sección III, y tampoco los aplica en la sección IV.E.(3) en la discusión
de la aplicación de la facultad discrecional de SECOFI.
28 La diferencia entre congruencia y no suplencia de la queja es que la primera requiere que el
tribunal emita su decisión en base a los puntos argumentados por las partes; mientras que la segunda,
prohíbe al tribunal el agregar argumentos a la reclamación de las partes. El efecto práctico de los dos
parece ser el mismo.
29 Ver, p.e., la Decisión del Panel de Acero págs. 49-50 (“La corte se encuentra limitada estrictamente al estudio y
revisión de los puntos controvertidos”).
Juicio No. 13/88 -- Sentencia de 19 de abril de 1988, por unanimidad de votos -- Magistrado
Instructor: A. Guillermo López Velarde H. -- Secretaria: Lic. Mygdalia A. Rodríguez A. de Bastidas.
R.T.F.F. Tercera Epoca, Año II, No. 13, enero 1989, p.64 (LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES
NO PUEDEN DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN BASE A
ARGUMENTOS NO PRESENTADOS EN LA RECLAMACIÓN").
30 Jurisprudencia No. 293
Revisión No. 533/81. Resuelta en sesión de 1 de julio de 1982, por unanimidad de 6 votos, 1 más con los
resolutivos y 1 en contra.
Revisión No. 714/84. Resuelta en sesión de 16 enero de 1985, por unanimidad de 8 votos.
Revisión No. 1418/84. Resuelta en sesión de 31 de enero de 1986, por unanimidad de 7 votos y 1 más con los
resolutivos.
(Texto aprobado en sesión de 7 de abril de 1987).
R.T.F.F. Año VII, No. 88, Abril 1987, p. 804.
31 Reclamación, Sección C.(3).1. (énfasis agregado)
32 Reclamación, Sección C.(4).7. (énfasis agregado)
33 Reclamación, Sección C.(4).13 (énfasis agregado).
34 La Regla 57(3) de las Reglas de Procedimiento del TLCAN, limitan el contenido de los
memoriales de contestación a “memorial de contestación al memorial presentado” por los participantes,
interponiendo los alegatos de una reclamación.
35 Ver, en general, Memorial de Contestación de SECOFI, págs. 22-25.
36 Contestación de Muehlstein, pág. 10.
37 Memorial de Contestación de SECOFI, pag. 30.
38 Memorial de Contestación de Muehlstein, pag. 9, pie de página 3.
39 Regla 7(b) de las Reglas de Procedimiento del TLCAN (énfasis agregado).
40 Es importante señalar que la práctica del TFF no nos ayuda a resolver este punto, porque los
memoriales de respuesta son presentados por derecho en un procedimiento ante un panel binacional,
contrariamente a los del Tribunal Fiscal, los cuales sólo son presentados cuando el tribunal lo permite.
41 Decisión del Panel de Acero, pág. 31.
42 Esta panelista no se referirá a si SECOFI violo o no, de hecho, la Garantía de Legalidad del
Artículo 16, puesto que está de acuerdo con la determinación de la mayoría de que los circunstancias de
hecho y las conclusiones de derecho establecidos en la Resolución Definitiva de SECOFI son correctas. El
mismo razonamiento se aplica aquí, y no necesita ser repetido.
43 Burgoa, Ignacio. Las Garantías Individuales 550-551 (1988).
44 Id., pág. 155.
45 Ver, p.e., Tesis jurisprudencial 314 del Apéndice 1975, Segunda Sala.
46 Sexta Epoca, Tercera Parte:
Vol. LXXVIII, Pág. 30, A.R. 831/64. Mercedes de la Rosa Puenta. 5 votos.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Vol. 26, Pág. 122. A.R. 2462/70. Poblado “Villa Rica”, Mpio. de Actopa Ver. 5 votos.
Vol. 26, Pág. 122. A.R. 4722/70.. Poblado de las Cruces, hoy Francisco I. Madero, Mpio. de Lagos de Moreno, Jal. 5 votos.
Vol. 63, Pág. 25. A.R. 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza 5 votos.
Vol. 63, Pág. 25. A.R. 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra 5 votos.
Publicado en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, tercera parte, segunda sala.
47 Séptima Epoca, Vols. 103-108, sexta parte, p. 36, primer circuito, primero administrativo, Amparo en revisión
607/77, Julio César Aguilera Saavedra, 20 de septiembre de 1977, unanimidad de votos. (énfasis añadido)
Ver también, Séptima Epoca, Vol. 8, sexta parte, p. 20, Quinto Circuito, Amparo en revisión
322/69, Manuel de Jesús Vázquez Félix, 14 de agosto de 1969, unanimidad de votos.
82 El párrafo 1 del artículo 1904 dice: “ Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes
reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y
compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional” (énfasis añadido).
83 En el Derecho Mexicano se conocen las reformas, esto es las derogaciones, modificaciones o adiciones
por las cuales una norma jurídica, llámese ley, reglamento o acuerdo puede ser válidamente modificado.
Desconozco qué signifique el término “aclaraciones”, así como su origen y formalidad, pero tal vez
pasarán a la historia como una anécdota más de algunas barbaridades en el Derecho Mexicano.
84 Vid. Escrito presentado por Resistol y Polidesa el día 11 de marzo de 1996, pág. 15. Cf. Expediente
Secretariado Vol. 13, Doc. No. 547.
85 Vid. Petición incidental de revocación de la SECOFI, pág. 22. Cf. Expediente Secretariado Vol. 11, Doc.
No. 450.
86 Jurisprudencia 1917-1975. Octava Parte, pág. 280.
87 Tesis 922. RETROACTIVIDAD DE LA LEY.- Los particulares no pueden adquirir derechos que estén
en pugna con el interés público; de suerte que cuando una ley lesiona un derecho de esa clase, no hay
retroactividad, aun cuando la existencia del derecho sea anterior a la de la ley.
88 Cf. Expediente Secretariado, Vol. 5, Doc. No. 159.
89 Vid. Petición incidental de la SECOFI, pág. 38 y 39. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 11, Doc. No.
450.
90 Vid. Petición incidental presentada por Resistol y Polidesa el día 6 de febrero de 1996, pág. 16. Cf.
Expediente Secretariado, Vol. 11, Doc. No. 442.
91 Vid. Información relevante presentada ad cautelam por la SECOFI, pág. 24. Cf. Expediente
Secretariado, Vol. 14, Doc. No. 563.
92 De acuerdo con el artículo 1911 del Tratado, “expediente administrativo” significa, a menos que las
Partes y otras personas que comparezcan ante un panel acuerden otra cosa: (a) toda la información
documental o de otra índole que se presente a la autoridad investigadora competente, o ésta obtenga, en el
curso de un procedimiento administrativo, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales
relacionadas con el caso, así como cualquier acta de las reuniones con una sola de las partes interesadas
que se requiera conservar; (b) una copia de la resolución definitiva de la autoridad investigadora
competente, que incluya la fundamentación y motivación de la misma; (c) todas las transcripciones o actas
de las reuniones o audiencias ante la autoridad investigadora competente; y (d) todos los avisos publicados
en el diario oficial de la Parte importadora en relación con el procedimiento administrativo.
93 Dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar un Aviso de Comparecencia, Cf.
regla 41 de las Reglas de Procedimiento.
94 Cf. Regla 10 de las Reglas de Procedimiento.
95 Cf. Incidente de Muehlstein (Expediente Secretariado, Vol. 5, Doc. No. 159); y Memorial de Resistol y
Polidesa, págs. 17 a 20 (Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No. 222).
96 Este punto se refiere a los incisos (a) y (b) del SEGUNDO punto resolutivo de la resolución incidental
del 20 de febrero de 1996.
97 El panel resolvió los incidentes de Resistol y Polidesa y de la SECOFI del 15 y 16 de febrero de 1996, en
los cuales Resistol y Polidesa solicitó al panel la respuesta a la solicitud planteada en su promoción del 6
de febrero, Cf. Expediente Secretariado, Vol. 12, Doc. No. 498, y la SECOFI solicitó la resolución de su
incidente del 6 de febrero, por tratarse de una cuestión sub judice. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 12,
Doc. No. 506.
98 Cf. Expediente Secretariado, Vol. 12, Doc. No. 514.
99 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN DECLARAR LA
NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y NO PARA DETERMINADOS
EFECTOS, CUANDO EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE DONDE DERIVA ESTÁ
VICIADO DE ORIGEN.- Si en el juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Fiscal de la Federación queda
demostrada la ilegalidad del procedimiento de fiscalización antecedente y presupuesto de la resolución
liquidatoria impugnada... ello acarrea la nulidad lisa y llana de la liquidación de impuestos con base en los
artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II del propio Código, por haberse dictado en contravención de
las disposiciones aplicables que afectan la garantía de legalidad del gobernado y es fruto de un
procedimiento viciado de origen, el cual no es susceptible de ser repuesto hasta el punto de retrotraerse al
momento en que se incurrió en la afectación con el propósito de subsanar las violaciones cometidas...
(énfasis añadido, fragmento)
Juicio atrayente No. 114/92/187/92-II.- Resuelto en sesión de 29 de abril de 1993, por mayoría de 6 votos
y 1 con los puntos resolutivos.- Magistrada ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Avelino
C. Toscano. R.T.F.F. Tercera Época, Año VI. No. 65, mayo de 1993, pág. 12.
100 Publicado en el D.O.F. del 16 de marzo de 1989; es el Reglamento Interior que estaba vigente al
momento de iniciarse la investigación antidumping del poliestireno.
101 Cf. Artículo 16, fracc. XII. Por otra parte, a la Dirección General de Negociaciones Comerciales
Internacionales se le faculta para “coordinar las negociaciones o las medidas de defensa de los derechos e
intereses del país frente a acciones restrictivas en contra de exportaciones mexicanas y prácticas desleales
de carácter comercial seguidas en y por otros países, en perjuicio de productores nacionales”, entre otras
funciones, Cfr. Artículo. 14, fracc. III; a la Dirección General de Política de Comercio Exterior, “proponer
modificaciones a la nomenclatura arancelaria, así como la reforma, creación o derogación... de las cuotas
y unidades de aplicación de las mismas, de las tarifas de los impuestos generales de importación y
exportación...”, entre otras funciones, Cf. Artículo 15, fracc. I.
102 Cf. Información Relevante presentada ad cautelam por la SECOFI. Cf. Expediente Secretariado, Vol.
14, Doc. No. 563.
103 Artículo 32.- Los Directores Generales serán suplidos en sus ausencias temporales por el director de
área respectivo. Las ausencias temporales de los directores y subidrectores de área serán suplidas por
cualquiera que se encuentre presente, salvo que sea único en la dirección o unidad respectiva, caso en el
cual será suplido por el funcionario que designe el Director General. Las ausencias temporales de los jefes
de departamento serán suplidas por el subjefe respectivo o, de no existir, por el jefe de departamento o
funcionario que designe el Director General.
104 Publicado en el D.O.F. del 19 de septiembre de 1988.
105 Artículo segundo transitorio.- Se abroga el Manual General de Organización de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de septiembre de
1988. Cf. Manual de Organización de la SECOFI de 1989.
106 Cf. Información Relevante presentada ad cautelam por la SECOFI, pág 23. Cf. Expediente
Secretariado, Vol. 14, Doc. No. 563.
107 Cf. D.O.F. del 11 de septiembre de 1995, pág. 30.
108 Idem, pág 38.
109 Cfr. Expediente Administrativo de Poliestireno Cristal e Impacto (1/93), versión confidencial, Tomo 1,
Doctos. Nos. 1, 3, 5-8, 11, 12, 14-20, 22, 23, 25 y 27.
110 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Sala Regional del Centro, Vol. 87, Año VIII, 3a. Época,
Marzo de 1995, pág. 26.
111 Vid. Información relevante presentada ad cautelam por la SECOFI, pág. 25. Cf. Expediente
Secretariado, Vol. 14, Doc. No. 563.
112 Idem, pág. 31.
113 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Vol. I, Segunda Parte, pág. 316.
114 Cfr. Expediente Administrativo de Poliestireno Cristal e Impacto (1/93), versión confidencial, Tomo 1,
Doc. No. 1.
115 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Sala Superior, Vol. 82, Año VIII, 2a. Época, Octubre de
1986, pág. 336.
116 Vid. Información Relevante presentada ad cautelam por la SECOFI, pág. 32. Cf. Expediente
Secretariado, Vol. 14, Doc. No. 563.
117 Cf. Arts. 1° y 2º de la “Ley Reglamentaria”, publicada en el D.O.F. del 13 de enero de 1986, según el
Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de
la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
Materia de Comercio Exterior, publicado en el D.O.F. del 23 de junio de 1992.
118 Publicado en el D.O.F. del 25 de noviembre de 1986, reformado por decreto publicado en el D.O.F. del
19 de mayo de 1988; es el reglamento aplicable al procedimiento de investigación antidumping
119 Publicado en el D.O.F. del 16 de marzo de 1989; es el Reglamento Interior que estaba vigente al
momento de iniciarse la investigación antidumping del poliestireno.
120 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Sala Superior, 3a. Época, Vol. 21, Año II, Septiembre de
1989, pág. 30.
121 Cf. D.O.F. del 11 de noviembre de 1994, pág. 9.
122 Idem pág. 11 y 12.
123 Cf. Reclamación de Muehlstein, pág. 6., Expediente Secretariado, Vol. 1, Doc. No. 26.
124 Cf. Memorial de la Reclamante, pág. 8., Expediente Secretariado, Vol. 4, Doc. No. 43.
125 Cf. Pág. 8 del Cuestionario para Empresas Exportadoras Denunciadas por Práctica de Dumping
(apartado C: Valor Normal; C.1. Precio de Ventas Internas), Expediente Administrativo de Poliestireno
Cristal e Impacto (1/93), versión confidencial, Tomo 8, Doc. No. 150.
126 Idem Pregunta. 2.11.
127 Cf. Memorial de la SECOFI, pág. 21, Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No. 223.
128 Idem, pág. 22.
129 Idem, pág. 23.
130 Cf. Reclamación de Muehlstein, pág. 8, Expediente Secretariado, Vol. 1, Doc. No. 26.
131 Idem, pág. 9.
132 Cf. Memorial de la Reclamante, pág. 12. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 4, Doc. No. 43.
133 Tesis 336, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, Segunda Sala, tercera parte,
pág. 564.
134 Tesis 339, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, Segunda Sala, tercera parte,
pág. 569.
135 Tesis 66, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Jurisprudencia común al Pleno y
las Salas, octava parte, pág. 112.
136 Tesis 338, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Sala, tercera parte,
pág. 579.
137 Tesis de jurisprudencia 359, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Vols. 103.108, 1a.
parte, pág. 146; Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Sala, octava parte,
pág. 617.
138 Vid. Memorial de la Autoridad Investigadora, pág. 48. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No.
223.
139 Tesis 271, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Sala, 2a. parte, pág.
486.
140 Ibidem.
141 Vid. Memorial de la Autoridad Investigadora, pág. 37 y 41. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc.
No. 223.
142 Idem, pág. 24.
143 Vid. Págs. 8 y 9 del Cuestionario para Empresas Exportadoras Denunciadas por Práctica de Dumping,
Cfr. Expediente Administrativo de Poliestireno Cristal e Impacto (1/93), versión confidencial, Tomo 8,
Doc. No. 150.
144 Ibidem. loc. cit.
145 Vid. Memorial de la Autoridad Investigadora, pág. 10. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No.
223.
146 Tesis relacionada, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 1975, pág. 1034.
147 Tesis 402, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Sala, tercera parte, II,
págs. 564-565.
148 Tesis de jurisprudencia P./J.10/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, No. 76, mayo de
1994, págs. 12-13.
149 Cf. Reclamación de Muehlstein, pág. 7, Expediente Secretariado, Vol. 1, Doc. No. 26.
150 Cf. Memorial de la Reclamante, pág. 11, Expediente Secretariado, Vol. 4, Doc. No. 43.
151 Tesis 396, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Sala, tercera parte,
pág. 653.
152 Vid. Memorial de la Autoridad Investigadora, pág. 22. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No.
223.
153 Idem, pág. 24.
154 Idem, pág. 32.
155 Idem, pág. 34.
156 Cf. art. 3º del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en
materia Federal.
157 Cf. Reclamación de Muehlstein, pág. 11, Expediente Secretariado, Vol. 1, Doc. No. 26.
158 Cf. Memorial de la Reclamante, pág. 15, Expediente Secretariado, Vol. 4, Doc. No. 43.
159 Vid. Memorial de la Autoridad Investigadora, pág. 32. Cf. Expediente Secretariado, Vol. 6, Doc. No.
223.
160 Ibidem.
161 Ibidem, pág 33.
162 El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó un reglamento (Reglamento 3283/94, 22 de diciembre
de 1994: JOCE Nº L349, 31 de diciembre de 1994, modificado por el Reglamento 355/95, 20 de febrero
de 1995: JOCE Nº L41, 23 de febrero de 1995), el cual modificó sustancialmente las reglas antidumping
decretadas en 1988. Cf. “Chronique, La nouvelle réglementation antidumping communautaire, De omni
re scibiti,” en Europe, Revue mensuelle, Avril 1995, 5º Année-Nº 4, Editions du Juris-Classeur, Paris,
pág. 1.
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