OEA


Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Panamá para la promoción y la protección de las inversiones


EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE CANADA, en lo sucesivo denominados "las Partes Contratantes";

RECONOCIENDO que el fomento de las inversiones y la protección de los inversionistas de ambos Estados conducirán al estímulo de iniciativas comerciales e industriales y al desarrollo de la cooperación económica entre los mismos;

Deseosos de incrementar las condiciones recíprocas favorables para las inversiones de capital de los nacionales de ambos Estados;

Tomando en consideración la importancia de establecer un ambiente previsible para el desarrollo de las inversiones;

Convencidos de la necesidad de propiciar transferencias de capitales y tecnología entre ambos Estados, con el objetivo de favorecer su desarrollo económico y social;

Han acordado suscribir el presente Convenio, que se regirá por las normas que a continuación se establecen:

Artículo I:
Definiciones

Para los fines de este Convenio:

a. "empresa" significa:

    i. cualquier entidad constituida u organizada al tenor de la ley aplicable, independientemente de si es o no con fines de lucro, y de sí es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, compañía fiduciaria, asociación, propiedad individual, empresa mixta u otro tipo de asociación; y

    ii. toda sucursal o subsidiaria de cualesquiera de dichas entidades;

b. "disposición" comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o prácticas administrativas o gubernamentales establecidas previamente y una "disposición de disconformidad", para los f ines del Artículo IV se entiende que toda medida que no está conforme a las obligaciones estipuladas en el párrafo 3 (a) del Artículo II, al párrafo 1 del Artículo IV y a los párrafos 1 y 2 del Artículo V

c. "disposición existente" significa toda disposición en existencia en el momento en que este Convenio entre en vigor;

d. "servicio financiero", significa todo servicio de naturaleza financiera, incluyendo seguros, y todo servicio incidental o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;

e. "institución financiera" significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada a operar y esté regulada o supervisada, como una institución financiera de acuerdo con la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio está ubicada;

f. "derechos de propiedad intelectual" significa derechos de autor y derechos conexos, derechos de marcas registradas, derechos de patentes, derechos de diseños de trazado de circuitos de semiconductores integrados, derechos de secretos comerciales, derechos de reproductores de plantas, derechos de indicaciones geográficas y derechos de diseno industrial;

g. "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad de un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, al tenor de las leyes aplicables a esta última, que puede o no estar controlado directa o indirectamente por un inversionista de un Tercer Estado; de modo particular, aunque no exclusivamente, comprende:

    i. propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros derechos, tales como hipotecas, secuestro preventivo, prenda o cauciones;

    ii. acciones, valores bursátiles, bonos, empréstitos en obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o industrial o "joint venture";

    iii. dinero, créditos, y derechos al cobro de cualquier obligación basada en un contrato que represente un valor financiero;

    iv. plusvalía;

    v. derechos de propiedad intelectual;

    vi. derecho conferido por Ley o bajo contrato para ejecutar cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales,

    pero no significa propiedad inmobiliaria u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de obtener un beneficio económico u otras finalidades comerciales.
    Cualquier cambio en la forma de una inversión no afecta su carácter de inversión.

h. "inversionista" significa, en el caso de Canadá:

    i. cualquier persona natural que sea nacional canadiense, o residente permanente de Canadá al tenor de sus leyes;

    ii. cualquier persona jurídica legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá, que efectúa la inversión en el territorio de la República de Panamá, en el caso de Panamá;

    i. cualquier persona natural que sea nacional o residente permanente de la República de Panamá; de acuerdo a su legislación interna; o

    ii.cualquier persona jurídica legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá; o quien realiza la inversión en el territorio de Canadá y que no es nacional de Canadá;

i."beneficios" significa todos los ingresos producidos por una inversión y especialmente, aunque no exclusivamente, comprenden beneficios, intereses, plusvalía, dividendos, regalías, honorarios y cualquier otro ingreso actual;

j. "empresa estatal" significa una empresa que sea propiedad del Gobierno o que está controlada por un Gobierno, en virtud de sus intereses en dicha empresa;

k. "territorio" significa:

    i. con respecto a Canadá, el territorio de Canadá, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos soberanos para fines de exploración y explotación de los recursos naturales en tales zonas;

    ii. con respecto a la República de Panamá el territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los Tratados de Límites celebrado por Panamá y esos Estados.

Artículo II :
Establecimiento, Adquisición y Protección de las Inversiones

1. Ambas Partes Contratantes estimularán la creación de condiciones favorables conducentes a que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen inversiones en su territorio.

2. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante:

a. de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional; y

b. proveerán protección y seguridad totales de conformidad con los Principios del Derecho Internacional.

3. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o presuntos inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellas que, en circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de:

a. sus propios inversionistas presuntos inversionistas; o

b. inversionistas o presuntos inversionistas de cualquier tercer Estado. 

4.

a. Las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes, basadas en disposiciones que no estén en armonía con este Convenio, sobre permitir o no una adquisición, no estarán sujetas a lo dispuesto en los Artículos XIII o XV de este Convenio.

b. Las decisiones de cualesquiera de las Partes contratantes de no permitir el establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa existente o una parte de tal empresa por inversionistas o presuntos inversionistas no estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo XIII de este Convenio.

Artículo III:
Trato de Nación más favorecida (NMF) después del Establecimiento y Excepciones al
trato de NMF

1. Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones, o los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable a aquel que, bajo circunstancias similares, otorga a las inversiones o beneficios de inversionistas de cualquier otro Estado.

2.Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a su administración, uso, disfrute o disposición de sus inversiones o beneficios, un trato no menos favorable al que, en similares condiciones, otorga a los inversionistas de cualquier otro Estado.

3.El inciso (3) (b) del Artículo II y los párrafos (1) y (2) de este Artículo no son aplicables al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en aplicación de cualquier Tratado bilateral o multilateral existente o futuro:

a. estableciendo, fortaleciendo o ampliando una zona de libre comercio o unión aduanera;

b. negociado dentro del marco del GATT, OMC o cualquier organización sucesora de la OMC y liberalizando el comercio de servicios; o

c. relacionados con:

    i.aviación;

    ii. redes portadoras de telecomunicaciones y servicios portadores de telecomunicaciones;

    iii. pesca;

    iv. asuntos marítimos, incluyendo salvamento; o

    v. servicios financieros

Artículo IV :
Trato Nacional después del Establecimiento y Excepciones al Trato Nacional

1. Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que, en circunstancias similares, otorguen a las inversiones o beneficios de sus propios inversionistas con respecto a la expansión, administración, manejo, operación, venta o disposición de las inversiones.

2. El inciso (3) (a) del Artículo II, párrafo (1) de este Artículo y los párrafos (1) y (2) del Artículo V, no son aplicables a:

a.

    i. Cualquier disposición existente en el territorio de las Partes Contratantes que no se ajuste a lo que contiene este Convenio; y

    ii. Cualquier disposición mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Convenio la cual, en el momento de la venta o disposición del interés en el valor neto de una propiedad gubernamental, o en el activo de una empresa estatal o de una entidad gubernamental existente, prohíbe o impone limitaciones a la propiedad del interés en el valor neto o en el activo impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o a los miembros de la Junta Directiva;

b. la continuación o pronta renovación de cualquier disposición de disconformidad a que se refiera el inciso (a);

c.toda enmienda de cualquier disposición de disconformidad a la que hace referencia en el inciso (a), en la disposición en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la disposición, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda, con dichas obligaciones;

d. el derecho de ambas Partes Contratantes a introducir o mantener excepciones en los sectores
o asuntos enunciados en el Anexo de este Convenio.

Artículo V:
Otras Disposiciones

1.

a.Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir que una empresa de su propiedad, que sea una inversión efectuada al tenor de este Convenio, nombre para cargos ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad específica.

b.Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros de la Junta Directiva, o de cualquier comité de la misma, de una empresa que sea una inversión efectuada al tenor de este Convenio, sea de una nacionalidad específica, o residente en el territorio de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la habilidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

2.Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los siguientes requisitos, para la obtención del permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión, y tampoco podrá imponer cualesquiera de los siguientes requisitos en la reglamentación posterior a tal inversión:

a. que se exporte un nivel o porcentaje determinado de los bienes;

b. que se alcance un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;

c. comprar, utilizar u otorgar preferencia, a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;

d. establecer cualquier relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o aciones, o en el flujo de divisas extranjeras que ingresen resultantes de tales inversiones; o

e. transferir tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento del que se es propietario a una persona no vinculada al cesionista en su territorio, excepto cuando el requisito es impuesto o el compromiso o el asunto que se acomete es exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad competente, tanto para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se está en desacuerdo con otras disposiciones de este convenio;

3. Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa con cargos de gerencia o ejecutivos, cuyo objeto sea prestar servicios a esa empresa o a una afiliada o subsidiaria de la misma.

Artículo VI:
Excepciones Miscelaneas

1.
a. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, las Partes Contratantes podrán modificar parte de los Artículos III y IV de modo que estén en armonía con el Acta Final contentiva de los resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994.

b. Las disposiciones del Artículo VIII no son de aplicación a la emisi6n de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal emisión, revocación, limitación o creación esté en armonía con el Acta Final contentiva de los resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994.

2. Lo dispuesto en los Artículos II, III, IV y V de este convenio no se aplica a:

a. adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa estatal;

b. subsidios o subvenciones otorgados por un Gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos, garantías y seguros con apoyo del Gobierno;

c. cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por las comunidades indígenas de las Partes Contratantes; o

d. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futura para promover desarrollo económico, ya sea de conformidad con un acuerdo bílateral, o al tenor de un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Tratado de la organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre créditos a la Exportacíón.

3. Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Convenio. "Industrias Culturales" significa personas naturales o jurídicas dedicadas a cualesquiera de las actividades siguientes:

a. la publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la actividad singular de impresión o composición tipográfica de lo precedente;

b. la producción, distribución, venta o exhibición de 7 películas o grabaciones de video;

c. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de audio o videos musicales;

d. la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o

e. las radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción por el público en general, y todas las actividades de televisión o de radiodifusión o distribución por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión.

Artículo VII:
Indemnización por Pérdidas

A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la otra Parte Contratante estén afectados por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado.

Artículo VIII:
Expropiación

1. Las inversiones o beneficios de los inversionistas de cualesquiera de las Partes Contratantes no podrán ser nacionalizados, expropiados o sujetos a disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en lo sucesivo referidas como "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto en caso de finalidad pública, bajo el debido proceso legal, de modo no discriminatorio y mediante indemnización pronta, adecuada, y efectiva. Tal indemnización que se basará en el valor real de la inversión o de los beneficios expropiados inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, lo que quiera que suceda primero, será pagadera a partir de la fecha de la expropiación bajo la tasa de interés comercial normal, y se hará efectiva sin demora, siendo efectivamente realizable y libremente transferible.

2. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes aplicables de la Parte Contratante que ejecute la expropiación, a la pronta revisión de su caso por una autoridad judicial de esa Parte, y a la valoración de su inversión o beneficios de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

3. En el caso de Canadá, autoridad independiente para los propósitos de este artículo, debe incluir aquellas autoridades administrativas o cuasi-judiciales.

Artículo IX:
Transeferencia de Fondos

1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la facultad de transferir sus inversiones o sus beneficios sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente, ambas Partes Contratantes garantizarán así mismo a los inversionistas la transferencia sin restricciones de:

a. fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;

b. el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;

c. salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un ciudadano de la otra Parte Contratante, a quien se hubiera permitido trabajar en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

d. cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de los artículos VII y VIII de este Convenio.

2. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes, relacionada con:

a. casos de bancarrota, insolvencia o para la protección de los derechos de los acreedores;

b. la emisión, el comercio o trato en valores mobiliarios;

c. delitos criminales o penales;

d. informes de transferencia de monedas u otros instrumentos monetarios; o

e. la seguridad del cumplimiento de sentencias en procedimientos de adjudicación.

4. Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus inversionistas que transfieran, ni penalizará a los inversionistas que no transfieran, los beneficios atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

5. El Párrafo 4 no se interpretará de modo que impida a cualesquiera de las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes cualquier disposición relativa a los asuntos enunciados en los incisos (a) al (e) del Párrafo 3.

Artículo X:
Subrogaciones

1. Si una Parte Contratante o un agente de la misma realiza un pago a cualesquiera de sus inversionistas bajo una garantía o un contrato de seguro que hubiese suscrito con respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o título ostentado por el inversionista.

2. Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se subrogan los derechos de un inversionista al tenor del párrafo (1) de este Artículo, gozará bajo todas las circunstancias de los mismos derechos que el inversionista con respecto de la inversión de que se trate y de sus beneficios resultantes. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte Contratante o una agencia de la misma así lo autoriza.

Artículo XI:
Inversiones en Servicios Financieros

1. Nada de lo previsto en este Convenio se interpretará para impedir que cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones razonables de prudencia tales como:

a. La protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera tenga una deuda fiduciaria;

b. El mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y

c. La seguridad de la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes;

2. No obstante los Párrafos (1), (2) y (4) del Artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del Párrafo (3) del Artículo IX, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá evitar o limitar las transferencias por una institución financiera, a, o para el beneficio de, un afiliado a tal institución o proveedor relacionado con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe, de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.

3.
a. En caso de que un inversionista someta una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo XIII, y la Parte Contratante que la disputa invoque los Párrafos (1) o (2) anteriores, el tribunal establecido al tenor del Artículo XIII, procurará, a petición de esa Parte Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes Contratantes sobre si, y de serlo, en qué medida dichos Párrafos constituyen una defensa válida para la reclamación del inversionista. El Tribunal a que hace referencia el Artículo XIII, no podrá proseguir mientras no reciba el informe indicado en este Artículo.

b. De acuerdo con una petición recibida al tenor del inciso (3) (a) , las Partes Contratantes procederán, según el Artículo XV a preparar un informe escrito, bien en base a un acuerdo concluido después de las consultas pertinentes, o mediante el tribunal a que hace referencia el Artículo XV. Las consultas se realizarán entre las autoridades competentes de los servicios financieros de las Partes Contratantes. El informe se transmitirá al tribunal a que hace referencia el Artículo XIII, el cual se verá obligado a ceñirse al mismo.

c. Si dentro de los 70 días siguientes de la notificación del tribunal a que hace referencia el Artículo XIII, no se hubiese efectuado la petición para el establecimiento del tribunal a que hace referencia el Artículo XV a tenor del inciso (3)(b) y el tribunal a que hace referencia el Artículo XIII no hubiese recibido informe alguno, el mismo tribunal, podrá proceder a decidir sobre el hecho contencioso.

4. Los paneles para la resolución de diferendos sobre cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros deberán poseer la pericia práctica necesaria en el servicio financiero específico objeto de la disputa.

5. El inciso (3) (b) del Artículo II no es aplicable en lo que respecta a los servicios financieros.

Artículo XII:
Medidas Fiscales

1. Exceptuando lo dispuesto en este Artículo, nada en este convenio será aplicable a disposiciones fiscales.

2. Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes de conformidad con cualquier Convención Fiscal. En caso de cualquier diferencia entre las disposiciones de este Convenio y cualesquiera de tales convenciones, las disposiciones de tal Convención serán aplicables para subsanar tal diferencia.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el Párrafo (2), toda reclamación de un inversionista fundamentada en que una disposición fiscal de una de la Parte Contratante viola el acuerdo entre las autoridades del Gobierno Central de una Parte Contratante y el inversionista, con respecto a una inversión, se considerará como reclamación por violación de este convenio a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen conjuntamente, no más tarde de seis meses después de ser notificados de la reclamación por el inversionista, que la disposición no contraviene tal acuerdo.

4. El Artículo VIII puede ser aplicable a una disposición fiscal, a menos que las autoridades físcales de las Partes Contratantes, determinen conjuntamente, que tal disposición no constituye una expropiación, en un plazo máximo de seis meses después de haber sido notificado por un inversionista de que éste disputa una disposición fiscal.

5. Si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no pudiesen ponerse de acuerdo sobre las determinaciones conjuntas especificadas en los Párrafos (3) y (4), dentro de los seis meses siguientes a la notificación, el inversionista podrá someter su reclamación para que sea resuelta con arreglo al Artículo XIII.

Artículo XIII:
Solución de Controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante Anfitriona

1. Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una reclamación del inversionista fundamentada en que una disposición tomada, o no tomada, por la primera Parte Contratante viola este Convenio, y con las pérdidas o daños incurridos por el inversionista como consecuencia o resultado de tal violación, se resolverá, en la medida de lo posible, amistosamente entre las Partes.

2. Si una controversia no se hubiese resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4). A efectos de este párrafo, se considera que se ha iniciado una disputa cuando el inversionista de una Parte Contratante lo haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una medida tomada, o no tomada por esta última viola este Convenio, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencias o resultantes de tal violación.

3. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una disputa según se indica en el Párrafo (1), de acuerdo con el Párrafo (4) solamente si:

a. el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho trámite;

b. el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que se alega viola este Convenio ante las Cortes o Tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de solución de cualquier clase de disputa;

c. el asunto trata de medidas fiscales, cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el párrafo 5 del Artículo XII; y

d. no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación alegada y de que ha incurrido en pérdidas o daños.

4. A discreción del inversionista interesado, la disputa podrá someterse a arbitraje por:

a. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido de acuerdo con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para su adhesión en Washington, el 18 de marzo de 1965, (CIADI) , siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias del (CIADI); o

b. Los Mecanismos Complementarios del CIADI, a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte del (CIADI) ; o

c. Un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

5. Ambas Partes Contratantes por medio del presente Convenio otorgan su consentimiento incondicional a la sumisión de toda disputa a arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

6.

    a. El consentimiento a que hace referencia el párrafo (5) conjuntamente con el consentimiento a que hace referencia el párrafo (3), o los consentimientos a que hace referencia el párrafo (12), serán suficientes para satisfacer los requisitos del:

      i. consentimiento escrito de las Partes involucradas en un diferendo a efecto del Capítulo 11 (jurisdicción del Centro) del (CIADI) y para efecto de las Reglas de Facilidad Adicionales; y

      ii. "acuerdo por escrito" a efectos del artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento de Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, abierta a la firma en Nueva York, el 10 de junio 1958 ("Convención de Nueva York").

    b.  Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado al tenor de este Artículo deberá tener lugar en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York, y todas las reclamaciones que se sometan a arbitraje se considerarán que resultan de una relación comercial o transacción a efectos del Artículo 1 de dicha Convención.

7. El tribunal establecido de conformidad con este Artículo decidirá las cuestiones en disputa en base a lo estipulado en este Convenio y a las reglas de derecho internacional aplicables.

8. El tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá ordenar una medida provisional de protección para salvaguardar los derechos de una parte litigante, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal es total incluyendo la orden para preservar la evidencia que se halle en posesión o bajo el control de una parte litigante o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o prohibir la aplicación de la medida que se alega constituye una violación de este Convenio. El tribunal puede, entre otras cosas, hacer recomendaciones de conformidad con este párrafo.

9. El tribunal establecido de conformidad con este Artículo solamente puede ordenar por separado o conjuntamente:

    a. indemnización monetaria y cualquier interés devengado si es aplicable;

    b. restitución de propiedad, en cuyo caso la orden dispondrá que la Parte Contratante litigante pague indemnización monetaria y cualquier interés aplicable en lugar de restitución; El tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

10. Toda decisión por arbitraje será final y será de obligatorio cumplimiento para las partes. Pudiéndose hacer cumplir en el territorio de ambas Partes Contratantes.

11. Cualquier procedimiento entablado al tenor de este Artículo lo será sin detrimento de los derechos de las Partes Contratantes bajo los Artículos XIV y XV.

12.

    a. Todo alegato de que una de las Partes Contratantes viola este Convenio, y que una empresa que sea una persona jurídica legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de esa Parte Contratante, ha sufrido pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal violación, podrá ser objeto de acción legal interpuesta por un inversionista de la otra Parte Contratante que actúe en nombre de una empresa que el inversionista posee o controla directa o indirectamente. En tal caso:

      i. toda adjudicación se efectuará en favor de la empresa afectada;

      ii.  se requerirá el consentimiento tanto del inversionista como de la empresa para el arbitraje;

      iii. el inversionista y la empresa deberán renunciar a todo derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que se alega viola este Convenio ante las Cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con el procedimiento de solución de controversias de cualquier clase; y

      iv. el inversionista no podrá efectuar reclamación alguna si hubiesen transcurrido más de tres años desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento inicial, o debiera haberlo tenido, de que ha incurrido en pérdidas o daños.

    b. Independientemente de lo prescrito en el inciso 12 (a), cuando una Parte Contratante litigante hubiese privado a un inversionista litigante del control de una empresa, no se requerirá lo siguiente:

      i. el consentimiento al arbitraje otorgado por la empresa bajo el inciso 12(a) ii);

      ii. la renuncia de la empresa según el inciso 12 (a) (iii).

Artículo XIV: Consultas e Intercambio de Información

    Cualesquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este convenio. La otra Parte Contratante dará una consideración favorable a tal solicitud. A petición de cualesquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas tomadas por la otra Parte Contratante que pudieran producir un impacto sobre nuevas inversiones, inversiones o beneficios amparados por este Convenio.

Artículo XV: Controversias entre las Partes Contratantes

    1. Toda disputa entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este convenio deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante consultas.

    2. Si una disputa no puede resolverse mediante consultas, la diferencia se someterá a un tribunal de arbitraje para su decisión a petición de cualesquiera de las Partes Contratantes.

    3. Se constituirá un Tribunal de Arbitraje en concordancia con cada Artículo, para cada disputa.

    Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para dicho tribunal de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después un ciudadano de un tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a partir del nombramiento de los otros dos miembros del tribunal de arbitraje.

    4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Si el Presidente es ciudadano del país de cualesquiera de las Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón no pudiese ejecutar tal función, se invitará al Vicepresidente a que haga los nombramientos pertinentes. Si el Vicepresidente es ciudadano del país de cualesquiera de las Partes Contratantes, o no pudiese ejecutar tal función, se invitará al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando no sea ciudadano de los países de las Partes Contratantes, a que haga los nombramientos necesarios.

    5. El tribunal de arbitraje determinará sus propias reglas de procedimiento. Dicho tribunal de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos.

    Tal decisión obligará a ambas Partes Contratantes. A manos que se acuerde lo contrario, la decisión del tribunal de arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente, tal como está previsto en los párrafos (3) o (4) de este Artículo.

    6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el tribunal de arbitraje y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo resultante serán sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante, en su decisión, el tribunal de arbitraje podrá decidir que una de las Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.

    7. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del tribunal de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus diferencias. Tal acuerdo acatará normalmente la decisión del tribunal. Si las Partes Contratantes no llegan a un entendimiento, la Parte que ha presentado la disputa al Tribunal tiene derecho a una indemnización o puede suspender una cantidad de beneficio equivalente a la decisión acordada por el Tribunal.

Artículo XVI: Transparencia

    1. Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio, las Partes Contratantes intercambiarán notas enumerando, en la medida de lo posible, cualquier disposición existente que no se ajuste a las obligaciones estipuladas en el inciso (3) (a) de los Artículos II y IV o en los párrafos (1) y (2) del Artículo V.

    2. Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto contemplado en este Convenio se publiquen con prontitud, o se pongan a disposición (sic)

    de modo que permitan que las partes interesadas y la otra Parte Contratante tengan conocimiento de las mismas.

Artículo XVII: Aplicación y Excepciones Generales

    1. Este Convenio se aplicará a cualquier inversión efectuada por cualquier inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Convenio.

    2. Nada de lo dispuesto en este Convenio se interpretará de forma que impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen cualquier disposición que está en armonía con este Convenio y que consideren apropiada para asegurar que las actividades de los inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la protección del medio ambiente.

    3. Siempre y cuando tales disposiciones no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este Convenio se interpretará para impedir que cualesquiera de las Partes Contratantes adopte o mantenga medidas, incluyendo medidas de protección al medio ambiente:

      a. necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Convenio;

      b. necesarias para proteger la vida humana, animal, vegetal o la salud; o

      c. relativas a la conservación de recursos naturales renovables y no renovables, si tales medidas se ejecutan conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo interno.

Artículo XVIII: Entrada en Vigor

    1. Cada una de las Partes Contratantes notificará, a través de los canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido con los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.

    2. Este Convenio permanecerá vigente a menos que cualesquiera de Partes Contratantes notifique por escrito su intención de terminarlo a la otra Parte Contratante. La terminación de este Convenio será efectiva un año después de recibida la notificación de terminación por la otra Parte Contratante. Con relación a inversiones o compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la terminación de este Convenio sea efectiva, las disposiciones de los Artículos del I al XVII, inclusive, de este Convenio permanecerán en vigor durante un período de quince años.

    EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este convenio.

    Hecho en Guatemala a los 12 días del mes septiembre de de mil novecientos noventa y seis (1996), en duplicado, en idioma inglés, francés y español todas las versiones igualmente auténticas.

     

    POR EL GOBIERNO DE CANADA   

    POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA

     


ANEXO

    1. Al tenor del Artículo IV, inciso 2 (d), Canadá se reserva el derecho de hacer y mantener excepciones en los sectores o asuntos indicados a continuación:

      -servicios sociales (es decir, aplicación de la ley pública; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; enseñanza pública; formación y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia);

      - servicios en cualquier otro sector;

      - valores mobiliarios del Gobierno - como los descritos en SIC 8152;

      - requisitos de residencia con respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;

      - medidas implementando las disposiciones del Acuerdo sobre Petróleo y Gas de los Territorios del Noroeste y de Yukon.

    2. Según el Artículo IV, inciso 2 (d) la República de Panamá se reserva el derecho de hacer y mantener excepciones en los sectores o asuntos indicados a continuación:

      - adquisición de propiedades de tierra situadas a menos de diez kilometros de las fronteras;

      - ejercicio del comercio al por menor;

      - prestación de servicios de correos y telégrafos;

      - pesca en aguas panameñas de productos que sean destinados a la venta dentro del país;

      - radiodifusión

    3.  A los efectos de este Anexo, "SIC" significa, con respecto a Canadá, los números de la Clasificación Industrial Estándar tal como están establecidos en la cuarta edición, 1980 de la clasificación Industrial Estándar, de Estadística Canadá.



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