OEA
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para la Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones


El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India (en adelante denominados como “las Partes Contratantes”);

DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de las Partes Contratantes;

PROPONIÉNDOSE crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger recíprocamente las inversiones con el objeto de fomentar los flujos de capital productivo y la prosperidad económica;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1
Definiciones

Para efectos del presente Acuerdo, el término:
  1. “partes contendientes” significa el inversionista contendiente y la Parte Contratante contendiente;
  2. “parte contendiente” significa el inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente;
  3. “empresa” significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte Contratante tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones (“partnerships”), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
  4. “CIADI” significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
  5. “Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI” significa las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, con sus reformas;
  6. “Convenio del CIADI” significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965, con sus reformas;
  7. “inversión” significa los siguientes activos establecidos o adquiridos por un inversionista de una Parte Contratante de conformidad con la legislación vigente de la otra Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, y que involucren la aportación de capital, la expectativa de ganancia o utilidad o la asunción de riesgo:

    1. (a) una empresa que tenga operaciones sustantivas de negocios en el territorio de la Parte Contratante receptora;

      (b) acciones, partes sociales y otras formas de participación de capital en una empresa;

      (c) bonos, obligaciones y otros instrumentos de deuda de una empresa

        (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

        (ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda es de por lo menos de tres años,

      pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

      (d) un préstamo a una empresa

        (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

        (ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo es de por lo menos tres años,

      pero no incluye un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

      (e) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos tales como hipotecas, gravámenes o usufructos, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

      (f) la participación que resulte de la inversión de capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de una Parte Contratante, tales como:

        (i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidos los contratos de construcción o de llave en mano,

        (ii) concesiones de negocios conferidas por ley o bajo contrato, incluidas las concesiones para la búsqueda y extracción de recursos naturales, o

        (iii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

      (g) derechos de propiedad intelectual; y

      (h) reclamaciones pecuniarias que conlleven los tipos de interés dispuestos en los incisos (a) a (g) anteriores, mas no reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de

        (i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante, o

        (ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, excepto un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d) anterior;

  8. “inversionista de una Parte Contratante” significa:

    1. (a) una persona física que tenga la nacionalidad o ciudadanía de una Parte Contratante de conformidad con su legislación aplicable, o

      (b) una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada conforme a la legislación de una Parte Contratante, y que tenga operaciones sustantivas de negocios en el territorio de esa Parte Contratante;

    que tenga una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

  9. “Convención de Nueva York” significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en el marco de Naciones Unidas en Nueva York, el 10 de junio de 1958, con sus reformas;
  10.  “Reglas Opcionales de la CPA” significa el Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el arbitraje de controversias entre Dos Estados, del 20 de octubre de 1992, con sus reformas;
  11.  “territorio” significa:

    1. (a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos: el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluidas las áreas marítimas adyacentes a sus costas, i.e. el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que México ejerza sobre ellos derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con el Derecho Internacional.

      (b) respecto de la India: el territorio de la República de la India incluidas sus aguas territoriales y su espacio aéreo y otras zonas marítimas incluidas la Zona Económica Exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales la República de la India ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción exclusiva de conformidad con su legislación vigente, la Convención de 1982 de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Derecho Internacional.

  12.  “RegIas de Arbitraje de la CNUDMI” significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional, con sus reformas.
ARTÍCULO 2
Admisión de las Inversiones

Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación y reglamentación aplicable.

CAPÍTULO II: PROTECCIÓN A LAS INVERSIONES

ARTÍCULO 3
Trato Nacional
  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
  2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
ARTÍCULO 4
Trato de Nación más Favorecida
  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
  2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
ARTÍCULO 5
Nivel Mínimo de Trato
  1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
  2. Cada Parte Contratante no denegará justicia a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
  3. Para mayor certeza:

    1. (a) las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 anteriores no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario o que vaya más allá de éste; y

      (b) una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo o de un Acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado el presente Artículo.
ARTÍCULO 6
Compensación por Pérdidas

Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, insurrección, motín o cualquier otro disturbio civil en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que la otra Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado.

ARTÍCULO 7
Expropiación
  1. Ninguna Parte Contratante podrá expropiar o nacionalizar una inversión directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo denominado como “expropiación”), salvo que sea:

    1. (a) por causa de utilidad pública;

      (b) sobre bases no discriminatorias;

      (c) conforme al principio de legalidad; y

      (d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2 siguiente.

  2. La indemnización:

    1. (a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida con antelación.

      Sin que suponga la validez exclusiva de un sólo criterio, los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;

      (b) será pagada sin demora;

      (c) incluirá intereses a una tasa comercial razonable a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha efectiva de pago; y

      (d) será completamente liquidable y libremente transferible.

  3. Un inversionista cuya inversión resulte expropiada tendrá derecho a una pronta revisión de su caso por una corte o por cualquier otra autoridad competente e independiente, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante respectiva, y con una evaluación de dicha inversión conforme a las disposiciones establecidas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 8
Transferencias
  1. Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante sean realizadas libremente y sin demora.
  2. Cada Parte Contratante permitirá que las transferencias se realicen en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:

    1. (a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones, así como otras sumas derivadas de la inversión;

      (b) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;

      (c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

      (d) pagos derivados de una indemnización por expropiación;

      (e) pagos en virtud de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias;

      (f) pagos derivados de la compensación por pérdidas bajo el Artículo 6; y

      (g) las remuneraciones de ciudadanos o nacionales de una Parte Contratante que trabajen en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 anteriores, una Parte Contratante podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:

    1. (a) quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores, incluidos planes públicos de retiro o sistemas obligatorios de ahorro, fondos de pensiones, programas de jubilación voluntaria y programas de seguro de empleo;

      (b) emisión, comercio u operaciones de valores;

      (c) infracciones penales o administrativas;

      (d) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

  4. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos y de dificultades financieras externas o de una amenaza de las mismas, una Parte Contratante podrá adoptar o mantener restricciones a los pagos o transferencias relacionadas con las inversiones, las cuales:

    1. (a) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

      (b) evitarán daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos y financieros del inversionista de la otra Parte Contratante;

      (c) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en este párrafo;

      (d) serán temporales y se eliminarán progresivamente tan pronto como las condiciones descritas en este párrafo mejoren;

      (e) serán aplicadas bajo una base equitativa, no discriminatoria y de buena fe; y

      (f) serán notificadas con prontitud a la otra Parte Contratante.

    La Parte Contratante que adopte cualquier restricción bajo este párrafo deberá, a solicitud de la otra Parte Contratante, comenzar consultas con esta última a fin de revisar las restricciones adoptadas.
ARTÍCULO 9
Subrogación
  1. Si una Parte Contratante o la entidad por ella designada ha otorgado una garantía financiera contra riesgos no comerciales y realiza un pago al amparo de tal garantía, o ejerce sus derechos como subrogatario en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esa otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción existente o futuro. Como subrogatario, la Parte Contratante o la entidad por ella designada, no ejercerá mayores derechos que aquellos que tenía el inversionista original.
  2. En caso de una controversia, la Parte Contratante que se haya subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar o participar en procedimientos ante un tribunal nacional, ni someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo III del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10
Excepciones

Las disposiciones de los artículos 3 y 4 no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante en virtud de:
    (a) cualquier organización de integración económica regional, área de libre comercio, unión aduanera, unión monetaria u otra forma de integración similar, existente o futura, respecto de la cual una de las Partes Contratantes sea parte o llegue a serlo; o

    (b) cualesquier derechos y obligaciones de una Parte Contratante que deriven de un convenio o arreglo internacional, relacionado de manera parcial o principalmente con la materia fiscal, o de cualquier legislación nacional, relacionado de manera parcial o principalmente con la materia fiscal. En caso de discrepancia entre las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier otro convenio o arreglo internacional en materia fiscal, prevalecerán las disposiciones de este último.
CAPÍTULO III: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

SECCIÓN PRIMERA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

ARTÍCULO 11
Medios de Solución
  1. La presente Sección aplicará a las controversias que se susciten entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en el Capítulo II del presente Acuerdo. Cualquier controversia debería, de ser posible, ser resuelta por vía de consulta. Si la controversia no es resuelta en un periodo de seis meses por ese medio, el inversionista podrá elegir someterla a resolución de:

    1. (a) cualquier tribunal administrativo o judicial de la Parte Contratante contendiente, o

      (b) arbitraje, de conformidad con esta Sección.

  2. Si el inversionista, o una empresa propiedad o controlada por un inversionista, somete la reclamación a que se hace referencia en el párrafo 1 anterior a cualquier tribunal administrativo o judicial de la Parte Contratante contendiente, la misma reclamación no podrá ser sometida a arbitraje internacional de conformidad con esta Sección.
ARTÍCULO 12
Notificación de Intención, Consulta y Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
  1. Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo II del presente Acuerdo, y que el inversionista ha sufrido pérdida o daño en virtud de dicho incumplimiento o como consecuencia de éste.
  2. Un inversionista de una Parte Contratante, en representación de una empresa constituida conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo II del presente Acuerdo, y que la empresa ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
  3. Previo a que un inversionista someta una reclamación a arbitraje, las partes contendientes llevarán a cabo consultas con el objetivo de resolver la disputa de forma amistosa. Las consultas se sostendrán una vez que sea presentada la notificación de intención de someter una reclamación a arbitraje. El lugar de la consulta será la capital de la Parte Contratante contendiente, a menos que las partes contendientes acuerden de otra forma.
  4. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:

    1. (a) el inversionista manifiesta su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en esta Sección;

      (b) el inversionista ha notificado por escrito a la Parte Contratante su intención de someter una reclamación a arbitraje cuando menos 180 días antes de que la reclamación sea presentada. Dicha notificación especificará:

        (i) el nombre y domicilio del inversionista, y cuando la reclamación sea realizada en representación de una empresa, el nombre y domicilio de la empresa;

        (ii) las disposiciones del presente Acuerdo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición relevante;

        (iii) las cuestiones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación;

        (iv) la reparación solicitada y el monto de los daños reclamados; y

        (v) la evidencia que establece que es un inversionista de la otra Parte Contratante y, cuando el reclamo sea sometido en representación de una empresa, la evidencia de que el inversionista es propietario o controla dicha empresa;

      (c) no han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en que el inversionista, o la empresa que es propiedad del inversionista, o que está bajo su control, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento del incumplimiento, y de que el inversionista o la empresa ha incurrido en pérdida o daño como consecuencia de dicho incumplimiento;

      (d) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa propiedad del inversionista, o que está bajo su control, la empresa renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias respecto de la medida de la Parte Contratante contendiente que constituya un supuesto incumplimiento del Capítulo II, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente;

      (e) cuando la reclamación es realizada por un inversionista contendiente en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa darán su consentimiento y presentarán las renuncias conforme a los incisos (a) y (d) anteriores; y

      (f) el consentimiento y la renuncia señalados en los incisos (a), (d) y (e) anteriores serán manifestados por escrito, entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en la presentación de la reclamación a arbitraje.

  5. Un inversionista contendiente que cumpla con las condiciones establecidas en el párrafo 4 anterior podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a:

    1. (a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista sean parte del Convenio del CIADI;

      (b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

      (c) cualesquiera otras reglas de arbitraje, incluyendo las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si ambas partes contratantes así lo acuerdan.
ARTÍCULO 13
Consentimiento de la Parte Contratante
  1. Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional para someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con esta Sección.
  2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirán con los requisitos señalados en:

    1. (a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro); y

      (b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, relativo al “acuerdo por escrito”.
ARTÍCULO 14
Integración del Tribunal Arbitral
  1. A menos que las partes contendientes lo acuerden de otra forma, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros. Cada parte en la controversia nombrará a un árbitro, y las partes contendientes nombrarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
  2. Los árbitros mencionados en el párrafo 1 anterior tendrán experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión.
  3. Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de noventa días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque alguna de las partes contendientes no hubiere nombrado a un árbitro o porque no hubiere acuerdo entre las partes contendientes en el nombramiento del Presidente del tribunal, el Presidente, Vice- Presidente o Juez de la Corte Internacional de Justicia siguiente en jerarquía, que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes designará, a su discreción, al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, el Presidente, Vice-Presidente o Juez de la Corte Internacional de Justicia siguiente en jerarquía, se asegurará, al momento de designar al Presidente, que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 15
Acumulación
  1. De conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Artículo, el Presidente, Vice-Presidente o Juez de la Corte Internacional de Justicia siguiente en jerarquía, que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, podrá establecer un tribunal de acumulación conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, y conducirá los procesos de conformidad con dichas Reglas, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
  2. En interés de una resolución justa y eficiente, y a menos que se determine que los intereses de alguna de las partes contendientes serían seriamente menoscabados, un tribunal establecido conforme a este Artículo podrá acumular los procedimientos cuando:

    1. (a) dos o más inversionistas relacionados con la misma inversión sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con el presente Acuerdo; o

      (b) dos o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho o de derecho sean sometidas a arbitraje.

  3. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme al Artículo 14 del presente Acuerdo, en espera de la determinación del tribunal de acumulación, conforme al párrafo 4 siguiente, podrá disponer que los procedimientos que se hubiesen iniciado se suspendan.
  4. Un tribunal establecido conforme a este Artículo, habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá:

    1. (a) asumir jurisdicción, desahogar y resolver de manera conjunta, todas o parte de las reclamaciones;

      (b) asumir jurisdicción, desahogar y resolver una o más de las reclamaciones, sobre la base de que ello contribuiría a la resolución de las otras.

  5. Un tribunal establecido conforme al Artículo 14 del presente Acuerdo no tendrá jurisdicción para desahogar y resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción.
  6. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación conforme a este Artículo, podrá solicitar al Presidente, Vice-Presidente o Juez de la Corte Internacional de Justicia siguiente en jerarquía, el establecimiento de un tribunal y especificará en su solicitud:

    1. (a) el nombre y domicilio de la Parte Contratante contendiente o de los inversionistas contendientes a ser incluidos en el proceso de acumulación;

      (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

      (c) el fundamento en que se basa la solicitud.

  7. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra parte contendiente o a cualquier otro inversionista contendiente contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
  8. En un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Presidente, Vice-Presidente o Juez de la Corte Internacional de Justicia siguiente en jerarquía, establecerá un tribunal después de haber escuchado a las partes contendientes. El tribunal se integrará por tres árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte Contratante contendiente, el otro árbitro será nacional de la Parte Contratante cuyos inversionistas son parte de la disputa. El tercer árbitro, quién fungirá como Presidente del tribunal arbitral, no será nacional de alguna de las Partes Contratantes.
  9. Cuando un inversionista contendiente haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12 del presente Acuerdo pero no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación, el inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente podrá solicitar por escrito al tribunal que incluya al inversionista contendiente en cualquier orden formulada de conformidad con el párrafo 2 anterior, y especificará en su solicitud:

    1. (a) el nombre y domicilio de los inversionistas contendientes;

      (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

      (c) el fundamento en que se basa la solicitud.

  10. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 9 anterior entregará copia de su solicitud a las otras partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 6 anterior.
ARTÍCULO 16
Sede del Procedimiento Arbitral

A menos que las partes contendientes hayan acordado la sede del procedimiento arbitral, dicha sede será determinada por el tribunal. Cualquier arbitraje conforme a esta Sección será realizado en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al presente Acuerdo derivan de una relación u operación comercial.

ARTÍCULO 17
Indemnización

En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte Contratante contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de los presuntos daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista contendiente conforme a un contrato de seguro o garantía.

ARTÍCULO 18
Derecho Aplicable
  1. Un tribunal establecido de conformidad con esta Sección decidirá las cuestiones sometidas a su consideración, en una controversia de conformidad con el presente Acuerdo y otras reglas y principios aplicables del derecho internacional.
  2. Una interpretación que formulen y acuerden conjuntamente las Partes Contratantes sobre cualquier disposición del presente Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
ARTÍCULO 19
Laudos y Ejecución de Laudos
  1. A menos que las partes contendientes lo acuerden de otra forma, un laudo arbitral que determine que una Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo, sólo podrá otorgar por separado o en combinación:

    1. (a) daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; o

      (b) restitución en especie, en el entendido que la Parte Contratante podrá pagar en su lugar indemnización pecuniaria.

  2. Cuando la reclamación se haya presentado en representación de una empresa;

    1. (a) un laudo que otorgue restitución en especie dispondrá que la restitución sea hecha a la empresa;

      (b) un laudo que otorgue indemnización pecuniaria y cualquier interés aplicable dispondrá que la suma sea pagada a la empresa; y

      (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pueda tener sobre la reparación conforme a al derecho interno aplicable.

  3. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente entre las partes contendientes y únicamente respecto del caso en particular.
  4. El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.
  5. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
  6. Cada Parte Contratante adoptará en su territorio las medidas necesarias para la efectiva ejecución de los laudos emitidos de acuerdo con lo establecido por la presente Sección, y facilitará la ejecución de cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.
  7. Un inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son parte de dichos tratados.
  8. Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:

    1. (a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

        (i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

        (ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y

      (b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o cualesquiera otras Reglas de Arbitraje:

        (i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, desechamiento o anulación del laudo; o

        (ii) un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.

  9. Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de conformidad con la Sección Segunda por una controversia conforme a esta Sección, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo final dictado en una controversia sometida conforme a esta Sección.
ARTÍCULO 20
Medidas Provisionales de Protección

Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, o para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el embargo ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 12 del presente Acuerdo. Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

SECCIÓN SEGUNDA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

ARTÍCULO 21
Ámbito de Aplicación

La presente Sección es aplicable a la solución de controversias entre las Partes Contratantes derivadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 22
Consultas y Negociaciones
  1. Cualquier Parte Contratante podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La otra Parte Contratante dará debida consideración a la solicitud.
  2. Las Partes Contratantes, en la medida de lo posible, tratarán de resolver amigablemente cualquier controversia que surja respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo a través de consultas y negociaciones.
  3. En caso de que una controversia no pueda ser resuelta por dichos medios dentro de un periodo de seis meses contados a partir de que las negociaciones o consultas fueron solicitadas por escrito, cualquier Parte Contratante podrá someter dicha controversia a un tribunal arbitral establecido de conformidad con las disposiciones de esta Sección o, de común acuerdo de las Partes Contratantes, a cualquier otro tribunal internacional.
ARTÍCULO 23
Establecimiento del Tribunal Arbitral
  1. Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación escrita entregada por una Parte Contratante (la Parte Contratante demandante) a la otra Parte Contratante (la Parte Contratante demandada) a través de la vía diplomática. Dicha notificación contendrá una exposición de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación, la intención de la Parte Contratante demandante de iniciar el procedimiento conforme a esta Sección del presente Acuerdo, así como el nombre del árbitro nombrado por dicha Parte Contratante demandante.
  2. Dentro de los treinta días posteriores a la entrega de dicha notificación, la Parte Contratante demandada notificará a la Parte Contratante demandante el nombre del árbitro que haya designado.
  3. Dentro de los treinta días siguientes a la elección del segundo árbitro, los árbitros así nombrados por las Partes Contratantes designarán, de común acuerdo, un tercer árbitro, quien fungirá como Presidente del tribunal arbitral una vez aprobado por las Partes Contratantes.
  4. Si dentro de los plazos a que se refieren los párrafos 2 y 3 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o no se han otorgado las autorizaciones correspondientes, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre al árbitro o árbitros aún no designados. Si el Presidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones referidas. Si el Vicepresidente es un ciudadano o residente permanente de una de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga en orden jerárquico y que no sea ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar las designaciones referidas.
  5. En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones del árbitro original.
ARTÍCULO 24
Procedimiento
  1. A menos que las Partes Contratantes decidan de otro modo, la sede del arbitraje será determinada por el tribunal.
  2. El tribunal arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas con su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento, tomando en consideración las Reglas Opcionales de la CPA.
  3. El tribunal arbitral podrá, antes de emitir una decisión y en cualquier etapa del procedimiento, proponer a las Partes Contratantes que la controversia sea resuelta de manera amistosa.
  4. En todo momento, el tribunal arbitral asegurará una audiencia justa a las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 25
Laudo
  1. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. El laudo será emitido por escrito y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante.
  2. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 26
Derecho Aplicable

El tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las cuestiones sometidas a su consideración, en una controversia de conformidad con el presente Acuerdo, y otras reglas y principios aplicables del derecho internacional.

ARTÍCULO 27
Costos

Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro designado y el costo de su representación en los procedimientos. Los costos del Presidente del tribunal arbitral y demás gastos relacionados con el arbitraje serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes, a menos que el tribunal arbitral decida que una proporción mayor de los costos sea sufragada por alguna de las Partes Contratantes.

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28
Aplicación del Acuerdo

Las disposiciones del presente Acuerdo aplicarán a todas las inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 29
Consultas
  1. Una Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Estas consultas se llevarán a cabo en el tiempo y lugar acordado por ambas Partes Contratantes.
  2. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 18 del presente Acuerdo, las Partes Contratantes acuerdan llevar a cabo consultas en relación a una interpretación conjunta sobre el Artículo 7 en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 30
Entrada y Permanencia de Personal

Sujeto a su legislación aplicable relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, una Parte Contratante permitirá a personas físicas de la otra Parte Contratante y al personal contratado por empresas de la otra Parte Contratante, entrar y permanecer en su territorio con el propósito de integrarse a actividades relacionadas con las inversiones.

ARTÍCULO 31
Excepciones por Seguridad

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo imposibilita a la Parte Contratante receptora para tomar acciones destinadas a proteger sus intereses esenciales de seguridad, o en circunstancias de emergencia extrema de conformidad con su legislación normal y razonablemente aplicada sobre bases no discriminatorias.

ARTÍCULO 32
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
  1. Las Partes Contratantes se notificarán por escrito sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigor del presente Acuerdo.
  2. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que la última notificación haya sido comunicada a través de la vía diplomática.
  3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes y la modificación acordada entrará en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 1 y 2 anteriores.
  4. El presente Acuerdo tendrá una vigencia inicial de diez años. Al término de dicho plazo, seguirá vigente hasta la expiración de doce meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante la terminación del presente Acuerdo.
  5. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo continuarán en vigor por un periodo de diez años contados a partir de la fecha de terminación.
Hecho en la ciudad de Nueva Delhi, el veintiuno de mayo de dos mil siete, en dos originales, en los idiomas español, hindi e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de la India: El Ministro de Finanzas, Palaniappan Chidambaram.- Rúbrica.

ANEXO AL ARTÍCULO 12
  1. El aviso de intención a que se refiere el Artículo 12 del presente Acuerdo será entregado:
  2. En el caso de México, en la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría de Economía; y

    En el caso de la India, en la Oficina del Secretario, Departamento de Asuntos Económicos, Ministerio de Finanzas.
    Cualquier cambio en las direcciones arriba mencionadas será publicado, en el caso de México, en el Diario Oficial de la Federación, y en el caso de la India, a través de una publicación en la prensa. Asimismo, cualquier modificación en el sentido referido, será comunicada por la Parte Contratante correspondiente a la otra Parte Contratante a través de una nota diplomática.
  3. El inversionista contendiente presentará la notificación de intención por escrito a que se refiere el Artículo 12.2 del presente Acuerdo en español o inglés, según sea el caso, en función de la Parte Contratante contra la cual pretenda someter la reclamación a arbitraje. Cuando la notificación se presente en algún otro idioma, será acompañada de una traducción al idioma que corresponda, efectuada por perito traductor.
  4. Con el propósito de facilitar el proceso de consulta, el inversionista presentará, junto con la notificación de intención, copia de los siguientes documentos:

    1. (a) pasaporte u otra prueba oficial de nacionalidad, cuando el inversionista sea una persona física, o el acta constitutiva u otra prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante no contendiente, cuando el inversionista sea una empresa de dicha Parte Contratante.

      (b) cuando un inversionista de una Parte Contratante pretenda someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control:

        (i) acta constitutiva o cualquier otra prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante contendiente, y

        (ii) documento que pruebe que el inversionista contendiente tiene la propiedad o el control sobre la empresa.

      (c) en su caso, carta poder del representante legal o el documento que demuestre el poder suficiente para actuar en representación del inversionista contendiente.

    La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India para la Promoción y Protección de las Inversiones, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el veintiuno de mayo de dos mil siete.
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