OEA
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá para la Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones


Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, en lo sucesivo “las Partes Contratantes”;

DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio de las Partes Contratantes,

CON EL PROPOSITO de promover, crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos productivos de capital y la prosperidad económica, sobre las bases de este Acuerdo y del respeto a la soberanía y legislación interna de cada Parte Contratante.

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1
Definiciones

Para efectos de este Acuerdo:
  1. “CIADI” significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.
  2. “Convenio del CIADI” significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965, con sus reformas.
  3. “Convención de Nueva York” significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958, con sus reformas.
  4. “Empresa” significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones (“partnerships”), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones.
  5. “Empresa de una Parte Contratante” significa una empresa constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de una Parte Contratante, y una sucursal ubicada en territorio de una Parte Contratante, que desarrollen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte Contratante.
  6. “Inversión” significa los activos invertidos con el objetivo de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última y que se especifican a continuación:

    1. a) una empresa;

      b) acciones de una empresa;

      c) instrumentos de deuda de una empresa:

        i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

        ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres (3) años,

      pero no incluye una obligación, independientemente de la fecha original del vencimiento, de una Parte Contratante o de una empresa del Estado,

      d) un préstamo a una empresa:

        i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

        ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres (3) años,

      pero no incluye un préstamo, independientemente de la fecha original del vencimiento, a una Parte Contratante o a una empresa del Estado,

      e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

      f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos c) o d);

      g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

      h) la participación que resulte del capital u otros recursos en territorio de una Parte Contratante destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a:

        i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de una Parte Contratante, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

        ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

      pero inversión no significa:

      i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

        i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una empresa en territorio de la otra Parte Contratante, o

        ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso d), o

      j) cualquier otra reclamación pecuniaria; que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos a) a h);

  7. “Inversionista de una Parte Contratante” significa una empresa de una Parte Contratante o un nacional de dicha Parte Contratante que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
  8. “Nacional” significa una persona física o natural que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante, de conformidad con la legislación aplicable de ésta.
  9. “parte contendiente” significa el inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente.
  10.  “partes contendientes” significa el inversionista contendiente y la Parte Contratante contendiente.
  11.  “Parte Contratante contendiente” significa la Parte Contratante contra la cual se hace una reclamación en los términos del Capítulo Tercero, Primera Sección de este Acuerdo.
  12.  “Reglas de Arbitraje de CNUDMI” significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, con sus reformas.
  13.  “Territorio” significa:

    1. a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluidas las áreas marítimas adyacentes al mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que México ejerza sobre ellos derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

      b) respecto de la República de Panamá, el territorio de la República de Panamá, el espacio aéreo, y aquellas zonas marinas y submarinas, incluyendo el mar territorial, las áreas marítimas adyacentes al mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, sobre las cuales Panamá ejerce derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con su legislación y el derecho internacional.
ARTICULO 2
Admisión de las Inversiones
  1. Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación y demás disposiciones aplicables.
  2. Cada Parte Contratante promoverá, de acuerdo a su política general en materia de inversión, las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio.
CAPITULO SEGUNDO: PROTECCION A LA INVERSION

ARTICULO 3
Trato Nacional
  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
  2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
ARTICULO 4
Trato de Nación más Favorecida
  1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
  2. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
ARTICULO 5
Expropiación e Indemnización
  1. Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una inversión directamente o indirectamente a través de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en lo sucesivo “expropiación”), salvo que sea por causa de utilidad pública o interés social, y:

    1. a) sobre bases no discriminatorias;

      b) de acuerdo con el debido proceso legal; y

      c) mediante el pago de una indemnización en los términos del párrafo 2 siguiente.

  2. La indemnización:

    1. a) será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes o al momento en que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida con anterioridad.

      Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

      b) será pagada sin demora;

      c) incluirá intereses a una tasa comercial razonable desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y

      d) será completamente liquidable y libremente transferible.

  3. El inversionista cuya inversión resulte expropiada, tendrá el derecho conforme a la legislación de la Parte Contratante que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso, por parte de una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad competente de esa Parte Contratante, y a una evaluación de su inversión de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.
ARTICULO 6
Nivel Mínimo de Trato Conforme al Derecho Internacional Consuetudinario
  1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
  2. Para mayor certeza, este Artículo establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte Contratante. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el presente Artículo.
ARTICULO 7
Compensación por Daños o Pérdidas

Cuando las inversiones de los inversionistas de cualquier Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín u otros eventos similares ocurridos en el territorio de la otra Parte Contratante, dichos inversionistas recibirán, respecto de la restitución, indemnización, compensación u otras formas de arreglo, un trato no menos favorable que aquél que esta última Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 8
Transferencias
  1. Cada Parte Contratante permitirá en su territorio la transferencia de pagos relacionados con las inversiones de un inversionista de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante permitirá que las transferencias sean realizadas en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente que prevalezca en el mercado en la fecha de la transferencia, sin restricción alguna y sin demora injustificada. Dichas transferencias incluyen:

    1. a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

      b) productos de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;

      c) pagos realizados de conformidad con un contrato celebrado por el inversionista o su inversión, incluyendo los pagos relativos a un acuerdo de préstamo;

      d) pagos derivados de una indemnización por expropiación; y

      e) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, las Partes Contratantes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación, en los siguientes casos:

    1. a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;

      b) emisión, comercio y operaciones de valores;

      c) infracciones penales o administrativas;

      d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; y

      e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

  3. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, cada una de las Partes Contratantes podrá de forma temporal restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa que:

    1. a) sea compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

      b) no exceda de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 3 anterior;

      c) sea temporal y se elimine tan pronto como las condiciones así lo permitan;

      d) sea notificado con prontitud a la otra Parte Contratante; y

      e) sea equitativo, no discriminatorio y de buena fe.

  4. Ninguna disposición en este Acuerdo alterará los derechos y obligaciones adquiridos por una Parte Contratante como parte signataria del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
ARTICULO 9
Subrogación
  1. Si una Parte Contratante o una entidad por ella designada ha otorgado cualquier garantía financiera, incluyendo seguros contra riesgos no comerciales y realiza un pago al amparo de tal garantía, o ejerce sus derechos como subrogatario en relación con una inversión efectuada por un inversionista de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de esa Parte Contratante o entidad designada, respecto de cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción existentes o que pudieren surgir. En ningún caso, la Parte Contratante o la entidad subrogadas ejercerán mayores derechos que aquellos que tenía el inversionista original.
  2. En caso de que se suscite una controversia, la Parte Contratante que se haya subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar ni participar en procedimientos ante un tribunal nacional, ni someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo Tercero de este Acuerdo.
ARTICULO 10
Excepciones
  1. Las disposiciones de este Acuerdo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus inversiones los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante, en virtud de:

    1. a) cualquier unión aduanera, área de libre comercio, unión monetaria u otra forma de integración económica regional, existente o futura respecto de la cual esa Parte Contratante sea parte o llegue a ser parte;

      b) cualquier derecho y obligación que derive de cualquier convenio o arreglo internacional, parcial o principalmente en materia fiscal. En caso de discrepancia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquier convenio o arreglo internacional en materia fiscal, prevalecerán las disposiciones de este último.

  2. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o aplique medidas incompatibles con el Artículo 3 de este Acuerdo siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos.
CAPITULO TERCERO: SOLUCION DE CONTROVERSIAS


PRIMERA SECCION: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE


ARTICULO 11
Objetivo

La presente Sección aplicará a las controversias que se susciten entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, derivadas del presunto incumplimiento a una obligación establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo.

ARTICULO 12
Notificación y Consultas
  1. Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
  2. Con el objeto de resolver la disputa de forma amistosa, el inversionista notificará su intención de someter la reclamación a arbitraje a la Parte Contratante contra la cual pretenda presentarla, cuando menos seis (6) meses antes de que someta la reclamación a arbitraje. La notificación contendrá:

    1. a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea realizada en representación de una empresa de conformidad con el Artículo 13 de este Acuerdo, incluirá también el nombre y la dirección de la empresa;

      b) las disposiciones del Capítulo Segundo de este Acuerdo presuntamente violadas y cualquier otra disposición relevante;

      c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

      d) la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
ARTICULO 13
Arbitraje: Ambito de Aplicación, Derecho de Acción y Plazos
  1. Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de dicho incumplimiento.
  2. El inversionista de una Parte Contratante, que sea propietario o controle una empresa que es una persona moral constituida conforme a la ley de la otra Parte Contratante podrá, en representación de la empresa, someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo, y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de dicho incumplimiento.
  3. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
  4. Ninguna reclamación podrá ser sometida a arbitraje conforme a este Artículo mientras no hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que la motivaron.
  5. Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:

    1. a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista, sean partes del Convenio del CIADI;

      b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o

      c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

  6. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje conforme al párrafo 1 anterior únicamente si:

    1. a) manifiesta su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Acuerdo; y

      b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte Contratante que sea propiedad de o esté controlada por el inversionista, la empresa, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias respecto de la medida presuntamente violatoria del Capítulo Segundo de este Acuerdo, excepto por procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

  7. Un inversionista contendiente podrá someter a arbitraje una reclamación en representación de una empresa conforme al párrafo 2 anterior únicamente si, tanto el inversionista como la empresa:

    1. a) manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Acuerdo; y

      b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias respecto de la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria del Capítulo Segundo de este Acuerdo, excepto por procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

  8. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo serán manifestados por escrito, entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
  9. En todo lo no previsto por esta Sección, las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje.
  10.  Una controversia podrá ser sometida a arbitraje si el inversionista ha entregado la notificación a que se refiere el Artículo 12 de este Acuerdo a la Parte Contratante que es parte en la controversia, por lo menos ciento ochenta (180) días antes de la presentación de la reclamación a arbitraje y siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a tres (3) años contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte Contratante propiedad de o controlada por el inversionista, tuvo por primera vez o debió haber tenido por primera vez conocimiento de los hechos que dieron lugar a la controversia.
  11.  Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere este Artículo. Para efectos de este párrafo, orden incluye una recomendación.
ARTICULO 14
Consentimiento de la Parte Contratante
  1. Cada Parte Contratante consiente en someter controversias a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Acuerdo.
  2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

    1. a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y

      b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.
ARTICULO 15
Integración del Tribunal Arbitral
  1. A menos que las partes contendientes acuerden de otra forma, el tribunal arbitral estará integrado por tres (3) árbitros. Cada parte en la controversia nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
  2. Los árbitros de mérito tendrán experiencia en derecho internacional y en materia de inversión.
  3. Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, a petición de cualquiera de las partes contendientes, el Secretario General del CIADI designará a su discreción al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General del CIADI se asegurará que el o ella no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTICULO 16
Acumulación

Cuando dos o más inversionistas sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con el Capítulo Tercero, Primera Sección de este Acuerdo, en relación con la misma inversión; o cuando dos o más reclamaciones que sean sometidas a arbitraje presenten cuestiones comunes de hecho o de derecho, podrá establecerse un tribunal de acumulación de conformidad con las reglas contenidas en el anexo 16 de este Acuerdo.

ARTICULO 17
Lugar de Arbitraje

Cualquier arbitraje conforme a esta Sección, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será realizado en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Sección derivan de una relación u operación comercial.

ARTICULO 18
Indemnización

Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o será recibida por el inversionista, conforme a un contrato de indemnización, garantía o seguro.

ARTICULO 19
Derecho Aplicable
  1. Un tribunal establecido de conformidad con esta Sección decidirá las cuestiones presentadas en controversia, de conformidad con este Acuerdo, así como las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
  2. Una interpretación que formulen de común acuerdo las Partes Contratantes sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
ARTICULO 20
Laudos y Ejecución
  1. A menos que las partes contendientes acuerden de otra forma, un laudo arbitral que determine que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo sólo podrá ordenar, individualmente o en combinación:

    1. a) el pago de una indemnización pecuniaria; o

      b) la restitución en especie, salvo que la Parte Contratante opte por pagar en su lugar una indemnización pecuniaria.

  2. De conformidad con el párrafo 1 anterior, cuando la reclamación se haya presentado en representación de una empresa:

    1. a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

      b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

      c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

  3. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes, y únicamente con respecto al caso en particular.
  4. El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.
  5. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
  6. Cada Parte Contratante adoptará en su territorio las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo, de acuerdo con lo establecido por este Artículo, y facilitará que cualquier laudo emitido en un procedimiento en el que sea parte sea ejecutado.
  7. Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son parte de dichos instrumentos.
  8. La parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento del laudo definitivo hasta que:

    1. a) en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al Convenio del CIADI:

        i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha del pronunciamiento del laudo y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

        ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y

      b) en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:

        i) hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha del pronunciamiento del laudo y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo, o

        ii) un tribunal haya desestimado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y no exista recurso ulterior, o

        iii) un tribunal haya autorizado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y los procedimientos hayan concluido sin que exista recurso ulterior.

  9. Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con el Capítulo Tercero, Segunda Sección de este Acuerdo por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que dicho inversionista haya sometido conforme a esta Sección. En ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con el Capítulo Tercero, Segunda Sección de este Acuerdo, ante la presentación de una solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá emitir:

    1. a) una declaración de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo está en contravención a las obligaciones de la otra Parte Contratante, de conformidad con este Acuerdo; y

      b) una recomendación para que la otra Parte Contratante cumpla o acate el laudo definitivo.
SEGUNDA SECCION: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

ARTICULO 21
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
  1. Las Partes Contratantes consultarán entre sí sobre cuestiones relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
  2. Las Partes Contratantes tratarán de resolver cualquier controversia respecto de la interpretación o aplicación de este Acuerdo a través de consultas y negociaciones prontas y amigables.
  3. En caso de que una controversia no pueda ser resuelta por dichos medios dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de que las negociaciones o consultas fueron solicitadas por escrito a una Parte Contratante, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes dicha controversia podrá ser sometida a un Tribunal Arbitral establecido de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo o, de común acuerdo, a cualquier otro tribunal internacional.
  4. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) árbitros, nombrados como sigue:

    1. a) cada Parte Contratante designará a un árbitro;

      b) dentro de los treinta (30) días contados a partir de la elección del segundo árbitro, los árbitros nombrados por ambas Partes Contratantes, mediante común acuerdo, seleccionarán un tercer árbitro, quien será un ciudadano o residente permanente de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes;

      c) dentro de los treinta (30) días contados a partir de la elección del tercer árbitro, las Partes Contratantes aprobarán la elección de ese árbitro, quien fungirá como Presidente del Tribunal Arbitral.

  5. Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación efectuada a través de la vía diplomática por la Parte Contratante que haya iniciado el procedimiento a la otra Parte Contratante. Dicha notificación contendrá una exposición resumida en que se basa la reclamación, así como el nombre del árbitro nombrado por la Parte Contratante que haya iniciado el procedimiento. Dentro de los sesenta (60) días posteriores de que le hayan dado la notificación a la Parte Contratante demandada, se le notificará a la Parte Contratante iniciadora del procedimiento el nombre del árbitro nombrado por la Parte Contratante demandada.
  6. Si dentro de los períodos de tiempo a que se refieren los párrafos 4 b), 4 c) y 5 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o no se han efectuado las autorizaciones requeridas, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la designación necesaria. Si el Presidente es un ciudadano o residente permanente de cualquiera de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar la designación. Si el Vicepresidente es un ciudadano o residente permanente de una de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga en el orden jerárquico y que no sea ciudadano o residente permanente de una de las Partes Contratantes será invitado a realizar la designación.
  7. En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.
  8. Una vez convocado por el Presidente del Tribunal, el Tribunal Arbitral determinará la sede del arbitraje y la fecha de inicio del procedimiento arbitral.
  9. El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas a su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento, tomando en cuenta el Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el Arbitraje de Controversias entre Dos Estados.
  10.  Antes de que el Tribunal Arbitral emita una decisión podrá, en cualquier etapa del procedimiento, proponer a las Partes Contratantes que la controversia sea resuelta amigablemente. El Tribunal Arbitral dictaminará su laudo por mayoría de votos. El Tribunal Arbitral decidirá las controversias de conformidad con este Acuerdo, así como con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
  11.  Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro designado y el costo de su representación en los procedimientos. Los costos del Presidente del Tribunal Arbitral y demás gastos relacionados con el arbitraje serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá decidir que una proporción mayor de los costos sea sufragada por alguna de las Partes Contratantes.
  12.  El Tribunal Arbitral asegurará una audiencia justa a las Partes Contratantes. Cualquier laudo será emitido por escrito y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio respecto de las Partes Contratantes.
CAPITULO CUARTO: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 22
Aplicación del Acuerdo

Las disposiciones de este Acuerdo aplicarán a las inversiones futuras realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, así como a las inversiones existentes de conformidad con la legislación de las Partes Contratantes en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. No obstante, las disposiciones de este Acuerdo no aplicarán a reclamaciones derivadas de eventos que ocurrieron, o a reclamaciones que hayan sido resueltas, antes de su entrada en vigor.

ARTICULO 23
Consultas

Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con este Acuerdo. Dichas consultas serían llevadas a cabo en el tiempo y lugar acordado por ambas Partes Contratantes.

ARTICULO 24
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
  1. Las Partes Contratantes se notificarán por escrito sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigor de este Acuerdo.
  2. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última notificación, a través de la vía diplomática, utilizada por ambas Partes Contratantes para notificar el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el párrafo 1 anterior.
  3. Este Acuerdo tendrá una vigencia inicial de diez (10) años y, al término de dicho plazo, tendrá una vigencia indefinida, salvo que una de las Partes Contratantes notifique por escrito y a través de la vía diplomática a la otra Parte Contratante, su intención de dar por terminado este Acuerdo con doce (12) meses de anticipación.
  4. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo continuarán en vigor por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de terminación del mismo.
  5. Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes, y la modificación acordada entrará en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 1 y 2 anteriores.


  6. Firmado en la Ciudad de México, a los once (11) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), en dos ejemplares originales, en idioma español.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por la República de Panamá: el Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores, Samuel Lewis Navarro.- Rúbrica.
ANEXO AL ARTICULO 10.2

En la determinación de las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos las Partes Contratantes aplicarán en atención a su régimen fiscal el Artículo XIV inciso d), incluyendo su pie de página, del Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.

ANEXO AL ARTICULO 12.2

El aviso de intención a que se refiere el Artículo 12.2 de este Acuerdo será entregado:

En el caso de México, en la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría de Economía; y

En el caso de Panamá, en la Dirección de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias.

Cualquier cambio en los lugares arriba indicados, será publicado, en el caso de México, en el Diario Oficial de la Federación, y en el caso de Panamá, en la Gaceta Oficial. Asimismo, cualquier modificación en el sentido referido será comunicada por la Parte Contratante correspondiente a la otra Parte Contratante a través de una nota diplomática.

El inversionista presentará la notificación en español.

Con el propósito de facilitar el proceso de negociaciones, el inversionista presentará, junto con la notificación a que se refieren los párrafos que anteceden, copia de los siguientes documentos:
    a) pasaporte u otra prueba de nacionalidad del inversionista, cuando este sea una persona física, o copia del acta constitutiva o cualquier otra prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante no contendiente, tratándose de una empresa de esa Parte, tal y como dicho término se define en este Acuerdo;

    b) cuando un inversionista de una Parte Contratante pretenda someter a arbitraje una reclamación en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control:

      i) acta constitutiva o cualquier otra prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante contendiente, y

      ii) copia de prueba de que el inversionista contendiente tiene la propiedad o el control directo o indirecto sobre la empresa; y

    c) en su caso, copia de la carta poder del representante legal o el documento que demuestre el poder suficiente para actuar en representación del inversionista.
ANEXO AL ARTICULO 13.1 Y 13.2

Un inversionista no podrá alegar el incumplimiento de una obligación establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo en un arbitraje conforme al Capítulo Tercero, Primera Sección de este Acuerdo, cuando el inversionista o una empresa de una Parte Contratante propiedad de o bajo el control de un inversionista alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo que la Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo.

ANEXO AL ARTICULO 16
  1. Un tribunal establecido conforme al Artículo 16 de este Acuerdo acumulará los procedimientos en interés de una resolución justa y eficiente, salvo que determine que los intereses de una de las partes serían seriamente perjudicados.
  2. De conformidad con lo dispuesto por el presente Anexo, el Secretario General del CIADI establecerá un tribunal de acumulación conforme las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal de acumulación procederá de conformidad con dichas Reglas, salvo por lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Primera Sección de este Acuerdo.
  3. A solicitud de cualquier parte, un tribunal establecido conforme al Artículo 15 de este Acuerdo, en espera de la determinación de un tribunal de acumulación conforme al párrafo 4 siguiente, podrá suspender los procedimientos que haya iniciado.
  4. Un tribunal establecido conforme a este Anexo, habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá determinar:

    1. a) que asume jurisdicción para desahogar y resolver todas o parte de las reclamaciones de manera conjunta; o

      b) que asume jurisdicción para desahogar y resolver una o más de las reclamaciones, sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

  5. Un tribunal establecido conforme al Artículo 15 de este Acuerdo carecerá de jurisdicción para desahogar y resolver aquellas reclamaciones, o la parte de éstas, sobre las que un tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción.
  6. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación conforme a este Anexo, solicitará al Secretario General del CIADI que establezca un tribunal y especificará en su solicitud:

    1. a) el nombre de la Parte Contratante contendiente o de los inversionistas contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

      b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

      c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

  7. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra parte Contratante contendiente o cualesquier otros inversionistas contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación.
  8. En un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI, habiendo escuchado a las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener una orden de acumulación, establecerá un tribunal integrado por tres (3) árbitros. El Secretario General del CIADI nombrará al Presidente del tribunal, quien no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Uno de los miembros del tribunal será nacional de la Parte Contratante contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de la Parte Contratante de los inversionistas contendientes.
  9. Cuando un inversionista contendiente haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 13 de este Acuerdo y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación, el inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente podrá solicitar por escrito al tribunal que incluya a dicho inversionista contendiente en la orden formulada de conformidad con el Artículo 16 de este Acuerdo y el párrafo 1 anterior de este Anexo. El inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente, según sea el caso, especificará en su solicitud:

    1. a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;

      b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

      c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

  10.  Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 9 anterior, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 6 anterior.
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