OEA
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones


Los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, en adelante denominados como las "Partes Contratantes";

DESEOSOS de intensificar la cooperación económica entre los dos Estados;

CON EL PROPOSITO DE crear y promover condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante sobre bases de igualdad y mutuo beneficio;

RECONOCIENDO que la promoción y protección mutua de las inversiones en la base a este Acuerdo estimulará las iniciativas de negocios;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO UNO: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 Definiciones

Para efectos del presente Acuerdo,
  1. El término "inversión" significará toda clase de activos y derechos invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de esta última, incluyendo, en particular, aunque no exclusivamente:

    1. a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, adquiridos o utilizados para fines económicos, así como otros derechos in rem, tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda y derechos similares;

      b) participaciones, acciones, instrumentos de deuda u otras formas de participación en el capital de las empresas, u otras formas de participación y/o intereses económicos en la actividad correspondiente;

      c) reclamaciones pecuniarias derivadas de otros activos o de cualquier otra prestación que tenga un valor económico, excepto:

        i) reclamaciones pecuniarias que se deriven únicamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios;

        ii) el otorgamiento de créditos para financiar una transacción comercial, tal como financiamiento al comercio;

        iii) créditos con una duración menor de tres años,

      de un inversionista en el territorio de una Parte Contratante a un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, la excepción relativa a los créditos con una duración menor de tres años, no aplicará a los créditos que un inversionista de una Parte Contratante otorgue a una compañía de la otra Parte Contratante propiedad del primer inversionista;

      d) derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, secretos comerciales y empresariales, procedimientos tecnológicos, conocimientos técnicos (know how), y prestigio y clientela (good will);

      e) concesiones otorgadas conforme a derecho, derivadas de un contrato o acto administrativo de una autoridad competente;

      f) activos a disposición de un arrendatario, en el territorio de una Parte Contratante, en virtud de un contrato de arrendamiento y de conformidad con sus leyes y reglamentos.

    Cualquier modificación en la forma de inversión de los bienes no afecta su carácter de inversión, siempre y cuando dichas modificaciones estén comprendidas en la definición anterior y no sean contrarias a las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión.

    Una obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, no es considerada una inversión.
  2. El término "rentas" significará aquellas cantidades producidas por las inversiones, en un período determinado de tiempo, en particular, aunque no exclusivamente incluirá, ganancias, dividendos, intereses, regalías, remuneraciones por asistencia técnica u otras formas de ingreso relacionadas con la inversión.


  3. Las rentas derivadas de las inversiones gozarán de la misma protección otorgada a las inversiones.

    En el caso de que las rentas derivadas de las inversiones, tal y como se define en el párrafo anterior, sean reinvertidas, los ingresos resultantes de la reinversión también serán considerados como un ingreso derivado de la primera inversión.
  4. El término "inversionista" significa:

    1. a) personas físicas que tengan la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, y

      b) personas jurídicas, incluyendo corporaciones, empresas comerciales u otras empresas o asociaciones que tengan su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, se encuentren incorporadas o constituidas y realicen sus operaciones de conformidad con las leyes y reglamentos de dicha Parte Contratante.

  5. El término "territorio" significa el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, tal y como se defina en sus leyes y reglamentos respectivos, incluyendo el mar territorial o cualquier otra área marítima adyacente a la costa de la Parte Contratante interesada sobre la cual dicha Parte Contratante ejerza soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.
ARTICULO 2 Promoción y Protección de las Inversiones
  1. Cada Parte Contratante promoverá y alentará dentro de su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones dentro de su territorio de conformidad con sus leyes y reglamentos. Cada Parte Contratante deberá, en cualquier caso, otorgar a dichas inversiones un trato justo y equitativo.
  2. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos, gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de esta última.
  3. Ninguna de las Partes Contratantes impedirá, en forma alguna, a través de medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante.
  4. La extensión legal, alteración o transformación de una inversión será considerada como una nueva inversión.
ARTICULO 3 Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida
  1. A las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, así como a las rentas derivadas de una inversión, les será otorgado un trato justo y equitativo y no menos favorable que el otorgado a las inversiones de los inversionistas de esta última Parte Contratante, o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado.
  2. Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones realizadas en su territorio, un trato justo y equitativo y no menos favorable que el otorgado a las inversiones de los inversionistas de esta última Parte Contratante, o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
  3. Las disposiciones de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a hacer extensivos a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pudiera ser otorgado por aquella Parte Contratante en virtud de:

    1. a) zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercado común o cualquier acuerdo internacional similar, existentes o futuros, incluyendo otras formas de cooperación económica, de los cuales cualquiera de las Partes Contratantes forme o llegue a formar parte, y

      b) acuerdos bilaterales y multilaterales, que tengan o no naturaleza regional, relacionados total o principalmente con asuntos tributarios,
ARTICULO 4 Expropiación e Indemnización
  1. Ninguna de las Partes Contratantes podrá expropiar o nacionalizar una inversión ya sea directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo "expropiación"), excepto por causas de utilidad pública, sobre bases no discriminatorias, mediante indemnización y conforme a derecho.
  2. Dicha indemnización será equivalente al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo o la decisión de expropiar hubiera sido públicamente conocida, lo que ocurra primero. La indemnización será pagada sin demora, incluirá los intereses a la tasa comercial normal desde el día de la expropiación hasta el día de su pago, y será completamente liquidable y libremente transferible.


  3. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, y otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de mercado.

  4. El inversionista cuya inversión sea expropiada, tendrá el derecho conforme a las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso, por una autoridad judicial o de cualquier otra autoridad competente de esa Parte Contratante, y a una evaluación de su inversión de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.
ARTICULO 5 Indemnización por Pérdidas

A los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes que hayan sufrido pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra o conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, u otras situaciones consideradas como tal por el derecho internacional, les será otorgado por la última Parte Contratante un trato no menos favorable que el otorgado por esa Parte Contratante a las inversiones de sus propios inversionistas, o de cualquier tercer Estado, lo que resulte más favorable, en lo concerniente a la restitución, indemnización o cualquier otra consideración económica. Cualquier pago realizado bajo lo dispuesto por el presente Artículo, deberá ser libremente transferible sin demora.

ARTICULO 6 Transferencias
  1. Cada Parte Contratante deberá, de conformidad con sus propias leyes y reglamentos, garantizar que todas las sumas relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante puedan ser libremente transferibles sin demora hacia dentro y hacia fuera de su territorio. Dichas transferencias incluirán, en particular:

    1. a) el capital y las cantidades adicionales necesarias para mantener o incrementar las inversiones;

      b) las rentas;

      c) las sumas necesarias para el servicio, reembolso y amortización de los préstamos, reconocidos por ambas Partes Contratantes como una inversión;

      d) los productos obtenidos por la venta o por la liquidación total o parcial de la inversión;

      e) cualquier indemnización o pago a que se refieren los Artículos 4 y 5;

      f) cualquier pago realizado de conformidad con el Artículo 7;

      g) los salarios devengados por trabajadores extranjeros, debidamente autorizados para trabajar en relación con la inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

      h) los pagos derivados de la solución de una controversia.

  2. Las transferencias a que se refiere este Artículo, serán realizadas sin demora, al tipo de cambio aplicable a la fecha de la transferencia en una divisa convertible.
  3. Para los efectos del presente Artículo, una transferencia se considerará realizada sin demora, cuando dicha transferencia tenga lugar dentro del plazo normalmente utilizado para el cumplimiento de las formalidades necesarias, el cual, bajo ninguna circunstancia, excederá de dos meses contados a partir de la fecha en que la solicitud de transferencia fue presentada.
  4. En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, cada Parte Contratante podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando tal Parte Contratante instrumente medidas o un programa de acuerdo con los estándares del Fondo Monetario Internacional. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe, y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación correspondiente a la balanza de pagos.
ARTICULO 7 Subrogación

Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago de conformidad con una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales otorgados en relación a una inversión de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la cesión de cualquier derecho o reclamación de tal inversionista a la primera Parte Contratante o su agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante y su agencia designada para ejercitar en virtud de subrogación, cualquier derecho o reclamación en la misma medida que su antecesor en título. Respecto a la transferencia de pagos a la Parte Contratante realizados en virtud de dicha cesión, los Artículos 4, 5 y 6 del presente Acuerdo aplicarán mutatis mutandis.

No obstante, en caso de una controversia, únicamente el inversionista designado o la agencia designada que esté constituida conforme al derecho privado, podrán iniciar o participar en procedimientos ante un tribunal nacional o someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de la Sección Primera del Capítulo Dos.

CAPITULO DOS: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

PRIMERA SECCION: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

ARTICULO 8 Ambito de Aplicación y Derecho de Acción
  1. Esta Sección se aplica a controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a un supuesto incumplimiento de una obligación de la primera Parte Contratante conforme a este Acuerdo, que ocasione pérdida o daño al inversionista o a su inversión. Una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante, no podrá someter una controversia a resolución de conformidad con este Acuerdo.
  2. Si un inversionista somete una reclamación al arbitraje de conformidad con esta Sección, ni el inversionista ni su inversión podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación de la Parte contendiente. Si un inversionista o su inversión inicia procedimientos ante un tribunal nacional, el inversionista no podrá someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
ARTICULO 9 Medios de Solución, Periodos de Tiempo
  1. Un inversionista podrá elegir someter una controversia a resolución:

    1. a) de cualquier tribunal competente, judicial o administrativo, de la Parte Contratante que es parte en la controversia;

      b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable previamente acordado, o

      c) al arbitraje de acuerdo con este Artículo, conforme a:

        i) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados ("el Convenio del CIADI"), si la Parte Contratante del inversionista y la Parte Contratante que es parte en la controversia, son parte del Convenio del CIADI;

        ii) las Reglas del Mecanismo Complementario del Centro de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("Mecanismo Complementario del CIADI"), si la Parte Contratante del Inversionista o la Parte Contratante que es parte en la controversia, pero no ambas, son parte del Convenio del CIADI; o

        iii) las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ("CNUDMI").

  2. Las reglas de arbitraje aplicables, regirán al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
  3. Una controversia puede ser sometida a resolución, de acuerdo con el párrafo (1) c), una vez que hayan transcurrido seis meses de consultas y negociaciones, desde que los actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el inversionista haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia, notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a arbitraje por lo menos con 90 días de anticipación, y siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha en que el inversionista por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de los actos que dieron lugar a la controversia.
  4. La notificación a que se refiere el párrafo 3, especificará:

    1. a) el nombre y domicilio tanto del inversionista contendiente como de su inversión;

      b) las disposiciones del presente Acuerdo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

      c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación, y

      d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
ARTICULO 10 Consentimiento de la Parte Contratante

Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia al arbitraje internacional de acuerdo con esta Sección.

ARTICULO 11 Integración del Tribunal Arbitral
  1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal arbitral se integrará por tres miembros. Cada parte en la controversia designará un miembro y las Partes contendientes nombrarán de común acuerdo a un tercer miembro como su presidente quien, en cualquier caso, será nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
  2. Los miembros de los tribunales arbitrales deberán tener experiencia en derecho internacional y en materia de inversión.
  3. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no designó miembro o no se llegó a un acuerdo en relación con el nombramiento del presidente, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado a designar a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI, al momento de designar al presidente, deberá asegurarse de que el mismo no sea nacional de algunas de las Partes Contratantes.
ARTICULO 12 Acumulación
  1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo dispuesto por esta Sección.
  2. Los procedimientos se acumularán:

    1. a) cuando dos o más inversionistas en relación con la misma inversión sometan una reclamación al arbitraje de conformidad con este Acuerdo, o

      b) cuando se sometan al arbitraje dos o más reclamaciones derivadas de cuestiones comunes de hecho y de derecho.

  3. El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de cualquier parte contendiente se vean seriamente perjudicados.
ARTICULO 13 Lugar del Arbitraje

A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, cualquier arbitraje que se lleve a cabo conforme a esta Sección, se realizará en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Las reclamaciones sometidas al arbitraje conforme a esta Sección, se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.

ARTICULO 14 Indemnización

Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de una parte o la totalidad de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse de acuerdo con una indemnización, garantía o contrato de seguro.

ARTICULO 15 Derecho Aplicable
  1. Un tribunal establecido conforme a este Mecanismo de Solución de Controversias decidirá los asuntos materia de controversia que se sometan a su consideración, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, las reglas aplicables de derecho y los principios de Derecho Internacional.
  2. Una interpretación que formulen de común acuerdo las Partes Contratantes sobre una disposición del presente Acuerdo, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con este Mecanismo de Solución de Controversias. Si las Partes Contratantes no presentan su interpretación dentro de los 60 días siguientes a la fecha de solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, el tribunal decidirá la cuestión.
ARTICULO 16 Laudos y Ejecución
  1. Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de resolución:

    1. a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;

      b) indemnización pecuniaria, que incluirá cualquier interés aplicable;

      c) restitución en especie, en casos apropiados, salvo que la Parte Contratante pague en su lugar indemnización compensatoria, cuando la restitución no sea factible, y

      d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.

  2. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso particular.
  3. El laudo arbitral solamente será publicado si existe un convenio por escrito de las partes contendientes.
  4. Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños que tengan carácter punitivo.
  5. Cada Parte Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo de acuerdo con lo establecido en este Artículo, y acatar sin demora cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.
  6. Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral, conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son parte de dichos instrumentos.
SEGUNDA SECCION: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

ARTICULO 17 Ambito de Aplicación, Medios de Solución y Periodos de Tiempo
  1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán, en la medida de lo posible, ser dirimidas amigablemente o a través de consultas, mediación o conciliación.
  2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo en un período de seis (6) meses contados a partir del inicio de las negociaciones, la controversia podrá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
  3. Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con este Mecanismo de Solución de Controversias por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, la cual haya sido sometida por dicho inversionista a los procedimientos conforme a la Sección Primera, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en dicha controversia. En este caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección, ante la presentación de una solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá ordenar:

    1. a) una declaración en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo está en contravención de las obligaciones de la otra Parte Contratante de conformidad con este Acuerdo, y

      b) una recomendación de que la otra Parte Contratante cumpla y acate el laudo definitivo.

  4. El tribunal arbitral será constituido ad hoc de la siguiente manera: cada una de Partes Contratantes nombrará un miembro, y estos dos miembros deberán proponer a un nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas como el Presidente, para que sea nombrado por las dos Partes Contratantes. Los miembros deberán ser designados en un plazo de dos meses, y el Presidente dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
  5. Si no se cumple con los plazos señalados en el párrafo 4 de este Artículo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de cualquier otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que realice los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente se encuentre impedido para desempeñar esa función, o sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente será invitado a hacer los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente también es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o se encuentra impedido por cualquier otra razón para hacer los nombramientos respectivos, corresponderá al miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico, y que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos necesarios.
  6. El tribunal arbitral resolverá las controversias de conformidad con este Acuerdo y las reglas y principios aplicables de Derecho Internacional.
  7. El tribunal arbitral resolverá por mayoría de votos. Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes será responsable por los gastos de sus propios árbitros y de su representación en los procedimientos arbitrales. Ambas Partes Contratantes asumirán por partes iguales los gastos correspondientes al Presidente, así como cualquier otro gasto. El Tribunal Arbitral podrá tomar una decisión distinta con respecto a los gastos.


  8. En cualesquiera otros asuntos, el Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas de procedimiento.
  9. El Tribunal Arbitral, establecerá en el laudo sus consideraciones de hecho y de derecho, conjuntamente con las razones de las mismas, y podrá, a petición de una Parte Contratante, otorgar las siguientes formas de resolución:

    1. a) una declaración de que un acto de una Parte Contratante está en contravención a sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;

      b) una recomendación para que una Parte Contratante actúe de conformidad con sus obligaciones establecidas en este Acuerdo, o

      c) cualquier otra forma de resolución que consienta la Parte Contratante en contra de la cual se dictó el laudo.
CAPITULO TRES: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 18 Aplicación de otras reglas
  1. Si las disposiciones correspondientes a las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones derivadas del derecho internacional, existentes en el presente o establecidas en lo sucesivo entre las Partes Contratantes adicionalmente a este Acuerdo, contienen una regulación, ya sea general o específica, que otorgue a las inversiones hechas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto por este Acuerdo, dichas disposiciones deberán prevalecer sobre este Acuerdo, en la medida en que sean más favorables.
  2. Cada Parte Contratante observará cualquier otra obligación que haya asumido por escrito, en relación a inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante. Las controversias que se deriven de dichas obligaciones, serán solucionadas únicamente de acuerdo a los términos contenidos en el acuerdo específico del que derivan las obligaciones.
ARTICULO 19 Aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las disposiciones legales de esta última, sean anteriores o posteriores a su entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia en materia de inversiones que hubiera surgido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

ARTICULO 20 Consultas

Los representantes de las Partes Contratantes, cuando resulte necesario, realizarán consultas sobre cualquier materia relacionada con la interpretación y aplicación de este Acuerdo. Dichas consultas se realizarán a solicitud de una de las Partes Contratantes, quien deberá, si ello es necesario, proponer que las reuniones se lleven a cabo en el lugar y el momento acordado a través de canales diplomáticos.

ARTICULO 21 Entrada en vigor y duración

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor dentro de los 30 días siguientes a la notificación por escrito que cada una de las Partes Contratantes realice respecto del cumplimiento de sus requisitos constitucionales o procedimientos legales.
  2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 10 años, prorrogable por períodos iguales, a menos que 12 meses antes de la terminación de dicho período, cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de dar por terminado el Acuerdo.
  3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 a 20, continuarán en vigor por un periodo de 10 años posterior a la fecha de terminación del Acuerdo.


  4. Hecho en la Ciudad de México, el once de noviembre de 1999, en dos ejemplares originales en los idiomas español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por la República Portuguesa.- Rúbrica.

    PROTOCOLO

    En el acto de la firma del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, los plenipotenciarios, estando debidamente autorizados para este efecto, han acordado adicionar la siguiente disposición, que se considerará como parte integral de dicho Acuerdo:

    Con respecto al Artículo 3 del presente Acuerdo:
    Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del Artículo 3 del presente Acuerdo, no perjudican el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes de aplicar las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal que distingan entre contribuyentes que no se encuentren en situación idéntica en lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar en que el capital es invertido.
    Hecho en la Ciudad de México, el once de noviembre de 1999, en dos ejemplares originales en los idiomas español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por la República Portuguesa.- Rúbrica.

    La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

    Extiendo la presente, en veintitrés páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de diciembre de dos mil, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.

    ANEXO A

    EQUIPO DE PRENSA, DE RADIODIFUSION Y DE TELEVISION

    I. Definición y condiciones
    1. Definición.


    2. Para la aplicación del presente Anexo se entenderá por "equipos de prensa, de radiodifusión o de televisión", el equipo necesario para que los representantes de prensa, radiodifusión o de televisión, que visiten un país con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones dentro de los límites de determinados programas.
    3. Condiciones para conceder permiso a la admisión temporal:


    4. El equipo:

        a) deberá ser propiedad de una persona física residente en el extranjero o de una persona moral establecida en el extranjero;

        b) deberá poder identificarse cuando se reexporte siempre que, en el caso de medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes las medidas de identificación que se apliquen sean muy flexibles;

        d) deberá ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el país de importación o bajo su propia dirección;

        e) no deberá ser objeto de un contrato de alquiler o contrato similar del que sea parte una persona residente o establecida en el país de la importación temporal.

    II. Lista Ilustrativa

      A. Equipo de prensa, como:
      * Máquinas de escribir;

      * Cámaras fotográricas o cinematográficas;

      * Aparatos de transmisión, de grabación, o de reproducción de sonido o de las imágenes;

      * Medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes.

      * Aparatos para el control técnico de buques.
      B) Equipo que necesitan los hombres de negocios, los expertos en organización científica o técnica del trabajo, en productividad y en contabilidad, y las personas que ejercen profesiones similares, como, por ejemplo;
      * Máquinas de escribir;

      * Aparatos de transmisión, registro o producción de sonido;

      * Instrumentos y aparatos de cálculo.
      C) Equipo necesario para los expertos encartgados de estudios topográfricos o de trabajos de prospección geofísica, como por ejemplo:
      * Instrumentos y aparatos de medición;

      * Equipo de perforación;

      * Aparatos de transmisión y de comunicación.
      D) Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos, cirujanos, veterinarios, parteras y personas que ejercen profesiones similares.

      E) Equipo necesario para los expertos en arqueología, paleontología, geografía, zoología, etc.

      F) Equipo necesario para los artistas, compañías de teatro y orquestas, incluidos todos los objetos utilizados para la representación, instrumenhtos de música, decorados, vestuario, animales, etc.

      G) Equipo necesario para conferencistas con el fin de ilustrar sus conferencias.

      H) Vehículos concedidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente indicados, como puestos de control ambulantes, vehículos-taller y vehículos-laboratorio.
ANEXO B

EQUIPO CINEMATOGRÁFICO

I., Definición y Condiciones
  1. Definición


  2. Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por "equipo cinematográfico" el equipo necesario para una persona que visite el territorio de otro país con el fin de realizar una o varias películas determinadas.
  3. Condiciones para conceder permiso a la admisión temporal.


  4. El equipo:

      a) deberá ser propiedad de una persona física residente en el extranjero o de una persona moral con domicilio en el extranjero;

      b) deberá ser importado, por una persona física residente en el extranjero o por una persona moral con domicilio en el extranjero;

      c) deberá poder identificarse cuando se reexporte, siempre que, en el caso de medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágnes, las medidas de identificación que se apliquen sean muy flexibles;

      d) deberá ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el país de importación o bajo su propia dirección, sin embargo esta condición no se aplicará a los materiales importados con el fin de realizar una película en cumplimiento de un contrato de coproducción celebrado con una persona residente o establecida en el país de importación temporal y aprobado por las autoridades competentes de dicho país, dentro del ámbito de un acuerdo intergubernamental de coproducción cinematográfica;

      e) no debera de ser objeto de un contrato de alquiler o de un contrato similar del que sea parte una persona residente o establecida en el país de importación temporal.
II. Lista ilustrativa
    A) Equipo. como:
    * Cámaras de todos los tipos;

    * Instrumentos y aparatos de medición y de control técnico;

    * Grúas y dispositivos para tomas en "travelling";

    * Aparatos de iluminación;

    * Aparatos de registro o de reproducción del sonido;
    B. Equipo de radiodifusión como:
    * Aparatos de transmisión y de comunicación;

    * Aparatos de registro o reproducción del sonido;

    * Instrumentos y aparatos de medición y control técnico;

    * Accesorios de trabajo (relojes, cronometros, brújulas, grupos electrógenos, transformadores, pilas o acumuladores, aparatos de calefacción y de ventilación, etc);

    * Medios vírgenes de registro de sonido;
    C. Equipo de televisión, como:
    + Cámaras de televisión;

    * Telecinema;

    * Instrumentos y aparatos de medición y de control técnico;

    * Aparatos de transmisión y retransmisión;

    * Aparatos de comunicación;

    * Aparatos de registro o de reproducción de sonidos o de imagen;

    * Aparatos de iluminación;

    * Accesorios de trabajo (relojes, cronómetros, brújulas, grupos electrógenos, transformadores, pilas o acumuladores, aparatos de calefacción y ventilación, etc.);

    * Medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes;

    * "Film rushes";

    * Instrumentos de música, vestuario, decoración y otros accesorios de teatro.
    D) Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente mencionados.

    La presente es traducción al idioma español del Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional y sus Anexos A y B,.hechos en Bruselas, el ocho de junio de mil novecientos sesenta y uno.

    Extiendo la presente, en dieciséis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el ocho de diciembre del dos mil, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
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