OEA
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones


EL Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países y para mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

RECONOCIENDO que la promoción y protección recíproca de las inversiones favorece la expansión de las relaciones económicas entre las dos Partes Contratantes y estimula las iniciativas de inversión,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Definiciones


Para los propósitos de este Acuerdo:
    (1) "inversión" significa toda clase de activos, que sean propiedad de, o estén controlados, directa o indirectamente, por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, e incluirá en particular, aunque no exclusivamente:

      (a) una empresa constituida u organizada de acuerdo con las leyes de la ultima Parte Contratante;

      (b) acciones y otras formas de interés en una empresa;

      (c) reclamaciones pecuniarias derivadas de otros activos o de cualquier otra prestación que tenga un valor económico, excepto:

        (i) reclamaciones pecuniarias que se deriven única y exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios;

        (ii) el otorgamiento de créditos para financiar transacciones comerciales, tales como financiamiento al comercio;

        (iii) créditos con duración menor de tres años,

      de una persona física o jurídica en el territorio de una Parte Contratante a una persona física o jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, las excepciones relativa a los créditos con una duración menor de tres años y el otorgamiento de créditos para financiar transacciones comerciales, tales como financiamiento al comercio, no aplicarán a los créditos que un inversionista de una Parte Contratante otorgue a una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de la otra Parte Contratante, siempre que sean sus inversiones.

      (d) derechos de propiedad intelectual, procedimientos tecnológicos, nombres comerciales; conocimientos técnicos y prestigio y clientela;

      (e) la participación que resulte del capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, tales como:

        (i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de otra Parte Contratante, incluidos, contratos de arrendamiento, construcción o llave en mano, o concesiones, o

        (ii) contratos donde la remuneración depende substancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

      (f) cualquier otra propiedad de bienes muebles e inmuebles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, así como otros derechos de propiedad, tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, usufructo, arrendamientos, y derechos similares.

    Cualquier modificación en la forma en la que los activos son invertidos no afecta su carácter de inversión, siempre y cuando dicha modificación esté comprendida en la definición de inversión. Las rentas de una inversión recibirán el mismo tratamiento y protección de una inversión.

    La obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito a una Parte Contratante o a una empresa del Estado no se considera una inversión.

    (2) "inversionista" significará respecto a una Parte Contratante:

      (a) cualquier persona física que sea nacional de una Parte Contratante de acuerdo con su legislación; y

      (b) personas jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes de esa Parte Contratante,

    que realicen una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

    (3) "rentas” significará las cantidades producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluirá ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías o remuneraciones.

    (4) "territorio" significará el territorio terrestre, las aguas internas y el mar territorial de cada Parte Contratante así como la zona económica exclusiva, incluyendo el fondo del mar y el subsuelo sobre los cuales la Parte Contratante ejercita, de acuerdo con el derecho internacional, derechos de soberanía o jurisdicción.
Artículo 2
Promoción y Protección de Inversiones
    (1) Cada Parte Contratante deberá, de conformidad con su política general en el campo de la inversión extranjera, promover en su territorio las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y admitir tales inversiones de conformidad con su legislación.

    (2) Cada Parte Contratante deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos relativos a la entrada, estancia y trabajo de personas físicas, examinar de buena fe y considerar de manera empática, las solicitudes de entrada, salida y permanencia en su territorio, de inversionistas de la otra Parte Contratante y personal clave que sea empleado por tales inversionistas, incluyendo los miembros de sus familias, con el propósito de llevar a cabo actividades relacionadas con la dirección, uso, goce o disposición de una inversión.

    (3) La inversión de inversionistas de una Parte Contratante deberá, en todo momento, recibir trato justo y equitativo de acuerdo con los estándares relevantes de derecho internacional. Ninguna Parte Contratante deberá impedir, a través de medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de tales inversionistas.
Artículo 3
Trato Nacional y Trato de la Nación más Favorecida de las Inversiones
    (1) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el concedido a las inversiones realizadas por sus propios inversionistas o por los inversionistas de un tercer Estado, cualquiera que resulte más favorable.

    (2) No obstante lo dispuesto en el párrafo (1) de este Artículo, una Parte Contratante no será obligado a hacer extensivos a los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus inversiones, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que sean extensivos, en virtud de su pertenencia o asociación en una unión aduanera, un mercado común o un área de libre comercio, a los inversionistas de un tercer Estado y sus inversiones.

    (3) El presente Artículo no será aplicable a asuntos tributarios. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante derivado de cualquier acuerdo en materia tributaria. En caso de inconsistencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquier acuerdo en materia tributaria, prevalecerá lo dispuesto por este último.
Artículo 4
Expropiación e Indemnización
    (1) Ninguna Parte Contratante deberá expropiar o nacionalizar una inversión realizada por un inversionista de la otra Parte Contratante, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas equivalentes a la nacionalización o expropiación (en lo sucesivo “expropiación”), excepto:

      (a) por causas de utilidad pública;

      (b) sobre bases no discriminatorias;

      (c) de conformidad con el debido proceso legal, y

      (d) acompañadas del pago de una indemnización de acuerdo con el párrafo 2 y 3.

    (2) La indemnización será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”) y no deberá reflejar cambio alguno en el valor porque la expropiación hubiere sido conocida antes de la fecha de expropiación. Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de los activos, incluyendo el valor fiscal declarado de la propiedad tangible así como cualquier otro criterio de valuación que pueda ser considerado para determinar el valor justo de mercado.

    (3) La indemnización deberá ser pagada sin demora, ser completamente liquidable y libremente transferible. En caso de que el pago de la indemnización se retrase, tal indemnización deberá ser pagada en una cantidad que coloque al inversionista en una posición no menos favorable que la que hubiese tenido si la indemnización se hubiese pagado inmediatamente en la fecha de la expropiación, incluyendo intereses a una tasa comercial razonable desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
Artículo 5
Indemnización por pérdidas

Los inversionistas de cualquier Parte Contratante que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante por guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, motín, insurrección o rebelión, recibirán, en lo referente a restitución, indemnización, compensación u cualquier otro pago, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán transferibles sin demora en una moneda de libre convertibilidad.

Artículo 6
Transferencias
    (1) Cada Parte Contratante permitirá, sin demora, la transferencia de pagos en relación con una inversión, en una moneda de libre convertibilidad, tales como:

      (a) las rentas;

      (b) los productos obtenidos de la venta total o parcial de una inversión. o la liquidación de una inversión;

      (c) pagos realizados de conformidad con un contrato, incluyendo un acuerdo de préstamo;

      (d) indemnización de acuerdo a los Artículos 4 y 5; y

      (e) ganancias y otras remuneraciones del personal proveniente del exterior, que trabaje en relación con una inversión.

    (2) Cualquier transferencia referida en este Acuerdo deberá ser realizada al tipo de cambio existente en el mercado a la fecha de la transferencia, con respecto a transacciones al día en la moneda a ser transferida. En ausencia de un mercado cambiario, la cotización que se utilizará será la más reciente cotización cambiaria para la conversión de divisas a Derechos Especiales de Giro.

    (3) No obstante lo dispuesto por el párrafo (1), una Parte Contratante podrá demorar o impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:

      (a) para proteger los derechos de los acreedores,

      (b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos:

        (i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros y derivados,

        (ii) relativos a reportes o registros de transferencias, o

      (c) relacionadas con infracciones penales y resoluciones en procedimientos de adjudicación.

    Sin embargo, tales medidas y su aplicación no deberán ser utilizadas como un medio para evadir el cumplimiento de las obligaciones de las Partes Contratantes contenidas en este Acuerdo.

    (4) En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, cada una de las Partes Contratantes podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando tal Parte Contratante instrumente medidas o un programa de acuerdo con los estándares del Fondo Monetario Internacional. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
Artículo 7
Subrogación
    (1) Si una Parte Contratante o una agencia designada por ella, realiza pagos a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía contra riesgos no comerciales en relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá la transferencia de cualquier derecho o título de ese inversionista a la primera Parte Contratante o su agencia designada y la subrogación de la primera Parte Contratante o su agencia designada a cualquier derecho o título.

    (2) Salvo lo acordado por escrito entre las Partes Contratantes, en caso de una controversia, únicamente el inversionista o una persona legal privada a la cual la Parte Contratante, su agencia designada o el inversionista han asignado su derecho, podrá iniciar, o participar en procedimientos ante un tribunal nacional o someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo II, Sección I.
CAPITULO SEGUNDO: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

SECCION I

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

Artículo 8
Ambito de Aplicación y Derecho de Acción
    (1) Esta Sección del Acuerdo establece las reglas bajo las cuales un inversionista de una Parte Contratante debe someter una controversia a arbitraje internacional contra otra Parte Contratante.

    (2) Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter a arbitraje, ya sea en nombre propio o en nombre de una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de la otra Parte Contratante siendo una inversión de dicho inversionista, una reclamación derivada del incumplimiento de una obligación conforme al presente Acuerdo por la última Parte Contratante, que cause pérdida o daño al inversionista o a su inversión.

    (3) Un inversionista de una Parte Contratante no podrá reclamar que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación conforme al presente Acuerdo, tanto en un procedimiento de arbitraje como en procedimientos ante una corte nacional o un tribunal administrativo de la última Parte Contratante. Cuando una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte Contratante siendo una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante, alegue en procedimientos ante una corte nacional o un tribunal administrativo que la primera Parte Contratante ha incumplido una obligación conforme al presente Acuerdo, el inversionista no podrá alegar dicha violación en un arbitraje de conformidad con este Acuerdo.

    (4) Una empresa, que es una inversión, no podrá efectuar una reclamación de acuerdo con esta Sección.

    (5) Unicamente las reclamaciones derivadas de eventos que ocurran después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, podrán ser sometidas a arbitraje.

    (6) Un inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje sólo si éste, en el supuesto de que actúe en representación de una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de la otra Parte Contratante, que sea una inversión de dicho inversionista, tanto el inversionista como la empresa, renuncien a su derecho de iniciar o continuar ante cualquier tribunal administrativo, corte u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier procedimiento relacionado con la medida de la Parte Contratante contendiente que es alegada como incumplimiento del Acuerdo, salvo en procedimientos con efectos suspensivos, declarativos o extraordinarios que no involucren el pago de daños ante un tribunal administrativo o corte, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

    (7) En caso de que una Parte Contratante contendiente hubiere privado a un inversionista del control de una empresa, no se requerirá por parte de la empresa, la renuncia establecida en el párrafo 6.
Artículo 9
Medios de Solución, Períodos de Tiempo y Notificaciones
    (1) Las controversias deberán, de ser posible, resolverse a través de negociación o consultas.

    (2) Si la controversia no puede resolverse de acuerdo con el párrafo (1) y siempre y cuando hayan transcurrido seis meses desde la fecha en la que el inversionista inició la reclamación a través de la notificación por escrito a la Parte Contratante; hubiese notificado por escrito su intención de someter la reclamación a arbitraje con por lo menos 60 días de anticipación; y no haya transcurrido un plazo de 4 años a partir de la fecha en que el inversionista por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de los actos que dieron lugar a la controversia, el inversionista podrá escoger el someter la controversia para resolución de acuerdo al presente artículo a:

      i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“el Centro”), establecido de acuerdo al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (“el Convenio del CIADI”), si la Parte Contratante del inversionista y la Parte Contratante que es parte en la controversia, son parte del Convenio del CIADI;

      ii) el Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro, si la Parte Contratante del inversionista o la Parte Contratante que es parte en la controversia, pero no ambas, sea parte del convenio del CIADI;

      iii) a un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”);

      iv) la Cámara Internacional de Comercio (CCI), a un tribunal arbitral ad hoc, de acuerdo con sus reglas de arbitraje.

    (3) La notificación a que se refiere el párrafo 2, especificará:

      (a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en caso de que la reclamación se realice por un inversionista de una Parte Contratante en representación de una empresa, el nombre y domicilio de la misma;

      (b) las disposiciones del presente Acuerdo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición relevante;

      (c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

      (d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamado.

    (4) Las reglas de arbitraje aplicables, regirán al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
Artículo 10
Lugar del Arbitraje

Cualquier arbitraje se realizará en un Estado que sea parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958 (la “Convención de Nueva York”). Las reclamaciones sometidas a arbitraje se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.

Artículo 11
Consentimiento de la Parte Contratante

Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con esta Sección.

Artículo 12
Acuerdo escrito de las Partes Contendientes para el Arbitraje Internacional

El consentimiento otorgado por una Parte Contratante de conformidad con el Artículo 11, así como el sometimiento por escrito de la controversia a arbitraje por parte del inversionista, conforme al Artículo 10 o el consentimiento anticipado por escrito del inversionista a dicho sometimiento, constituirán el consentimiento por escrito o el acuerdo por escrito de las partes contendientes al sometimiento para la solución de la controversia, para efectos del Capítulo II del Convenio de CIADI, las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro, el Artículo 1 de las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, las Reglas de Arbitraje de la CCI y el Artículo II de la Convención de Nueva York.

El consentimiento incluye la asunción de jurisdicción con respecto a la controversia por un tribunal constituido de conformidad con el Artículo 14 en los procedimientos acumulados de reclamaciones múltiples.

Artículo 13
Integración del Tribunal Arbitral
    (1) Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral se integrará por tres miembros. Cada parte en la controversia designará un miembro y las Partes contendientes, nombrarán de común acuerdo a un tercer miembro como presidente del tribunal.

    (2) Los miembros de los tribunales arbitrales deberán tener experiencia en derecho internacional y en materia de inversión.

    (3) Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, a petición de cualquiera de las partes contendientes, el miembro o miembros aún no designados, serán nombrados por una autoridad encargada de hacer los nombramientos. En caso de arbitraje de conformidad con el Artículo 9, párrafo i) a iii), la autoridad encargada de hacer los nombramientos será el Secretario General del CIADI, y en caso de arbitraje de conformidad con el Artículo 9, párrafo iv), la autoridad encargada de hacer los nombramientos será la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI. El presidente del tribunal arbitral no podrá ser un nacional de alguna de las Partes Contratantes.
Artículo 14
Acumulación de Reclamaciones Múltiples
    (1) En caso de que un inversionista someta una reclamación en representación de una empresa que sea su inversión, y simultáneamente, otro(s) inversionista(s) que participen en la misma empresa, pero sin tener el control de ésta, sometan reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones de este Acuerdo; o cuando dos o más reclamaciones derivadas de cuestiones comunes de hecho o de derecho sean sometidas a arbitraje en procedimientos separados, la Parte Contratante contendiente, podrá solicitar que todas o parte de las reclamaciones sean sometidas a un procedimiento acumulado en un tribunal arbitral establecido de conformidad con este Artículo.

    (2) La Parte Contratante contendiente, entregará la solicitud a cada uno de los inversionistas que sean parte en los procedimientos a ser acumulados.

    (3) Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará de conformidad con las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de acuerdo con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo dispuesto por esta Sección. Los miembros del tribunal arbitral serán designados por el Secretario General del CIADI.

    (4) El tribunal arbitral asumirá jurisdicción sobre todas o parte de las controversias y los otros procedimientos arbitrales serán suspendidos o diferidos, lo que resulte apropiado si, después de considerar las perspectivas de las partes, el tribunal decide que ello servirá mejor a los intereses de una resolución justa y eficiente de las controversias y que las controversias encuadran dentro del supuesto de este Artículo.

    (5) A solicitud de la Parte Contratante contendiente, el tribunal arbitral establecido de conformidad con este Artículo podrá decidir, sobre la misma base y con el mismo efecto señalado en el párrafo 4, si asume jurisdicción sobre todo o parte de una controversia que encuadre dentro del supuesto de este Artículo y que sea sometida a arbitraje después del inicio de los procedimientos de acumulación.
Artículo 15
Indemnización

Una Parte Contratante contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista de acuerdo con una indemnización, garantía o contrato de seguro. No obstante, la Parte Contratante podrá requerir pruebas de que la parte que indemniza está de acuerdo en que el inversionista ejerza el derecho a reclamar la indemnización.

Artículo 16
Derecho Aplicable

Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá la controversia de conformidad con este Acuerdo, y con las reglas aplicables y los principios del derecho internacional.

Artículo 17
Laudos y Ejecución
    (1) Los laudos arbitrales pueden adoptar las siguientes formas de resolución:

      a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;

      b) indemnización compensatoria, que debe incluir intereses desde el momento en que se causen las pérdidas o daños, hasta la fecha de pago;

      c) restitución en especie, en casos apropiados, salvo que la Parte Contratante pague en su lugar una indemnización, cuando la restitución no sea factible; y

      d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.

    (2) Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso particular.

    (3) Las reglas de arbitraje serán aplicables para la publicación de un laudo.

    (4) Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños punitivos.

    (5) Cada Parte Contratante deberá acatar sin demora cualquier laudo de acuerdo con lo establecido en este Artículo, emitido en un procedimiento del cual sea parte y, deberá, es su territorio, tomar las medidas necesarias para la efectiva ejecución de tales laudos.
Artículo 18
Exclusiones

Las disposiciones de solución de controversias de esta Sección no serán aplicables a las resoluciones adoptadas por una Parte Contratante, las cuales, de conformidad con su legislación y por razones de seguridad nacional, prohiban o restrinjan la adquisición por inversionistas de la otra Parte Contratante de una inversión en el territorio de la primera Parte Contratante, que sea propiedad o esté efectivamente controlada por sus nacionales.

SECCION II

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 19
Controversias entre las Partes Contratantes
    (1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá, en la medida de lo posible, ser dirimida a través de negociaciones entre los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.

    (2) Si la controversia no pudiera ser resuelta dentro del término de seis meses siguientes a la fecha en la cual las negociaciones fueron solicitadas por cualquiera de las Partes Contratantes, se someterá, a solicitud de alguna de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

    (3) El tribunal arbitral será constituido caso por caso y cada Parte Contratante designará un miembro. Ambos miembros acordarán la designación de un nacional de un tercer Estado quien actuará como su presidente, y será designado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán designados en un plazo de 2 meses, y el presidente dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes, haya notificado a la otra Parte Contratante su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

    (4) Si el plazo referido en el párrafo (3) de este Artículo no se cumple, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de cualquier otro arreglo relevante, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar los nombramientos necesarios.

    (5) Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido a hacer la designación prevista en el párrafo (4) de este Artículo, o fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente será invitado a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente se encuentra impedido para hacer dicha función o es un nacional de alguna de las Partes Contratantes, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico que no se encuentre impedido ni sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

    (6) El tribunal arbitral decidirá las controversias de conformidad con este Acuerdo, y con las reglas aplicables y los principios del derecho internacional.

    7. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos, y su decisión será definitiva y obligatoria para las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos del miembro designado por esa Parte Contratante, así como los gastos por su representación en los procedimientos arbitrales; los gastos del presidente, así como cualquier otro gasto, serán sufragados en partes iguales por ambas Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá establecer en su resolución que una mayor proporción de los gastos, sean sufragados por una de las Partes Contratantes. En cualesquiera otros asuntos, el procedimiento del tribunal arbitral será establecido por el tribunal mismo.

    (8) Una Parte Contratante, parte en la controversia, no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con este Artículo, por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista que se haya sometido o aceptado someter a los procedimientos conforme al Capítulo II, Sección I, salvo que la otra Parte Contratante, parte en la controversia, incumpla o no acate el laudo dictado por el tribunal arbitral. La Parte Contratante solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

      (a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y

      (b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.
CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20
Aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo deberá aplicarse a todas las inversiones, ya sea que se hayan realizado antes o después de su entrada en vigor, pero no se aplicará a ninguna controversia relativa a una inversión que surgió antes de su entrada en vigor, o a cualquier reclamación que hubiera sido resuelta con anterioridad a su vigencia.

Artículo 21
Entrada en vigor, Duración y Terminación
    (1) Las Partes Contratantes deberán notificarse entre sí el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se reciba la última notificación.

    (2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años. Posteriormente, permanecerá en vigor hasta la expiración de un período de doce meses contados desde la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante, su decisión de terminar el Acuerdo.

    (3) Respecto a las inversiones hechas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 a 20 continuarán en vigor por un período de diez años posteriores a la fecha de terminación del Acuerdo.
En testimonio de lo cual, los representantes debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en................el................................, en idiomas español, sueco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, deberá prevalecer el texto en idioma inglés.

  Por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos
  Por el Gobierno del
Reino de Suecia


PROTOCOLO

En el acto de la firma del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre el Reino de Suecia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, los plenipotenciarios designados, han acordado adicionar las siguientes disposiciones, que se considerarán como parte integral de dicho Acuerdo.

Ad Artículo 1, párrafo 1

La exclusión de ciertos aspectos de la definición del término "inversión" se entenderá sin perjuicio de otros derechos y obligaciones relacionados con los mismos.

Ad Artículo 1, párrafo 1
  1. Para efectos del Artículo 4, todos los activos de una empresa, que es una inversión, deberán tomarse en cuenta cuando la valuación de la empresa, se realiza para establecer el monto de la indemnización en caso de expropiación.
  2. Respecto a la propiedad o control de una empresa, “propiedad o control” significa que la empresa es

    1. (i) “propiedad” de un inversionista de una Parte Contratante, si más del 50% de la participación accionaria de la misma es propiedad de dicho inversionista; o

      (ii) “controlada” por un inversionista de una Parte Contratante, si dicho inversionista tiene la mayoría de acciones con derechos de voto en dicha empresa.

En testimonio de lo cual, los representantes debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en................el................................, en idiomas español, sueco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, deberá prevalecer el texto en idioma inglés.

  Por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos
  Por el Gobierno del
Reino de Suecia


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