Guía Comparativa TLC - Chile - Estados Unidos y RD-CAFTA - Capítulo 4: Rules of Origin and Origin Procedures

Guía Comparativa del Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Estados Unidos y el
Tratado de Libre Comercio Entre República Dominicana – Centroamérica y Estados Unidos
ESTUDIO REALIZADO POR EL COMITÉ TRIPARTITO


Capítulo Cuatro: Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

Tabla de Contenido


Ambos Tratados tienen estructuras bastante similares en cuanto a que las reglas de origen se tratan de una manera similar en varios de los Capítulos. En los dos Tratados el régimen general se encuentra en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen). En este Capítulo los dos Tratados tienen un Anexo sobre Reglas Específicas que incluye los requisitos que cada producto debe cumplir para ser considerado como originario (Anexo 4.1). Los anexos sobre reglas específicas son estructuralmente diferentes, ya que el RD-CAFTA utiliza la versión 2002 del Sistema Armonizado (SA), mientras que el TLC Chile – Estados Unidos utiliza el SA 96.

Ambos Tratados incluyen aspectos de origen de productos textiles y del vestido en la Sección G del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso al Mercado). De igual manera, ciertos procedimientos aduaneros relacionados con el origen se ven de una manera general junto con otros procedimientos aduaneros en el Capítulo 5 (Administración Aduanera) de cada Tratado.

Además, la “Lista de Mercancías en Escaso Abasto” del Anexo 3.25 del RD-CAFTA contiene una lista de insumos no originarios que, en el caso de problemas de abastecimiento entre las Partes, puede formar parte de las mercancías que no se considerarán como no originarias. Esta lista está sujeta a cambios, de tal manera que pueden agregarse o eliminarse mercancías. En el TLC Chile – Estados Unidos, esta flexibilidad, que sólo cubre telas de algodón y de fibras artificiales, está contemplada en los Artículos de la Sección G y no admite modificaciones en el futuro.

En el Apéndice 4.1-B del DR-CAFTA, bajo ciertas condiciones se permite la acumulación de productos textiles del Capítulo 62 de México y Canadá. El TLC Chile – Estados Unidos no tiene esta ventaja. Igualmente, en el RD-CAFTA el detalle incluido en el Anexo 4.6 referente a excepciones del Artículo sobre de minimis (Artículo 4.6) no lo está en el TLC Chile – Estados Unidos ya que las excepciones no tienen un anexo especial, sino que se incluyen directamente en el texto del Artículo que define “de minimis”.

En vista del arribo posterior de República Dominicana, se incorporaron algunos anexos y apéndices en el RD-CAFTA que se aplican exclusivamente al comercio entre los países de América Central y República Dominicana. Aquí se incluyó lo que estos países negociaron en el Tratado anterior al RD-CAFTA. El Apéndice 3.3.6, “Reglas de Origen Especiales”, comprende un conjunto de reglas de origen para cada una de las partidas arancelarias que son diferentes de las que contiene el Anexo 4.1 de las Reglas Específicas mencionadas anteriormente.

Interrelación de los regímenes y reglas de origen del RD-CAFTA

La versión final del régimen general en el Capítulo 4 del RD-CAFTA regula el comercio entre los siete países; adicionalmente el régimen de origen Centroamericano puede también aplicarse opcionalmente al comercio entre los cinco miembros del Mercado Común Centroamericano (MCCA). El RD-CAFTA también contempla el uso de tres sistemas de reglas de origen por producto, que pueden aplicarse en algunos casos dependiendo de los productos que están siendo comercializados y de los países implicados.

En lo referente al comercio entre Estados Unidos y los países Centroamericanos y República Dominicana, se aplica el régimen general y el Anexo 4.1 sobre reglas específicas salvo en el caso de azúcar, café y productos negociados con cuotas. En los casos mencionados, aunque la regla para cada producto es la misma que en el Anexo 4.1, el enfoque es exclusivamente bilateral puesto que se aplica entre Estados Unidos y cada uno de los otros miembros del RD-CAFTA. Como resultado, en lo referente a los productos mencionados, el texto no contempla la posibilidad de agregar insumos de un tercer país que sea parte del Tratado. Este mismo régimen se aplica también en el comercio intra-Centroamericano y en el de estos países con la República Dominicana.

Sin embargo, en el comercio entre los países de América Central, se aplica adicionalmente y de manera opcional todo el régimen y las reglas específicas de origen del RD-CAFTA. A la vez, cuando las preferencias negociadas dentro del ámbito del MCCA son iguales o mayores que las del DR-CAFTA, el importador / exportador puede decidir y aplicar el régimen de origen Centroamericano.

También de manera opcional se aplica el Apéndice 3.3.6 sobre Reglas de Origen Especiales, las Partes I y II exclusivamente al comercio entre un país Centroamericano y la República Dominicana.6 La Parte IV, donde se establecen los requisitos para ensamble, tiene también el mismo alcance. La Parte III contiene reglas de origen bilaterales que tendrán precedencia sobre los requisitos establecidos en la Parte II para algunos productos de un país Centroamericano comerciando con República Dominicana.

Por su parte para el comercio entre los Estados Unidos y la República Dominicana se estableció en el Apéndice 4.1-D unas reglas especiales que difieren de las del Anexo 4.1 para unos pocos productos (por ejemplo, combustibles minerales, plásticos, fundición hierro y acero). Estas reglas tienen una vigencia de solo dos años a partir de la fecha de entrada del Tratado. Transcurrido este lapso, se aplicarán las reglas del Anexo 4.1.

En la siguiente sección se examinan las diferencias conceptuales entre los dos Tratados en cuanto a su tratamiento de las reglas de origen y procedimientos de origen. Debe notarse que los conceptos están incluidos en diferentes Artículos de los Tratados y bajo diferentes títulos, de aquí la necesidad en algunos casos de dividir algunos Artículos para efectos de comparación y de análisis. De igual manera, las diferencias que aquí se mencionan son las que conllevan claras perspectivas conceptuales, diferentes a los otros Capítulos en este estudio, y no se centran en diferencias semánticas, puesto que éstas son muy numerosas. Este análisis cubre el Capítulo 4 de ambos Tratados (régimen de origen) y parte del Capítulo 3 (sobre el origen de textiles). El análisis de los aspectos relacionados con cooperación aduanera y procedimientos aduaneros en cuanto a origen, sin considerar dónde podrían ser incluidos en los Tratados, puede encontrarse en el Capítulo 5 bajo Administración Aduanera.

Sección A: Reglas de origen

Ambos Tratados establecen la forma en que las mercancías deben ser clasificadas desde la perspectiva de su origen.

Mercancías originarias: estas mercancías son definidas en el Artículo 4.1 de ambos Tratados.

a) Mercancías obtenidas o producidas totalmente en el territorio de una o de ambas Partes. Este concepto es el mismo en ambos Tratados, salvo que difieren ligeramente al especificar el ámbito de los Artículos correspondiente a definiciones. En esencia, las definiciones están ordenadas y expresadas de manera diferente. Además, en relación a pescado, crustáceos y otras especies marinas, el RD-CAFTA permite que sean extraídos “fuera del territorio de una o más Partes”.

b) Mercancías producidas exclusivamente con materiales originarios del territorio de las Partes. No hay diferencias.

c) Mercancías producidas con materiales originarios y no originarios. Si bien la redacción es similar en ambos Tratados, las normas establecidas en los respectivos anexos sobre reglas de origen específicas son diferentes en algunos aspectos que van más allá del ámbito de este documento.

Adicionalmente, en este Artículo, el TLC Chile – Estados Unidos incluye el concepto de operaciones que no confieren origen. Establece que la dilución con agua o con otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía original, o la simple operación de combinación o empaque no confiere origen. En el RD-CAFTA no hay disposiciones al respecto y por lo tanto no se identifica este tipo de operación.

Valor de Contenido regional: ambos Tratados (Art.4.2) usan los métodos “build-down” o método basado en el valor de los materiales originarios, o de aumento; y “build-up”, o método basado en el valor de los materiales no originarios, o de reducción. Además, en el RD-CAFTA se agrega otra opción para cálculo, incluyendo el método de costo neto para un conjunto de líneas arancelarias y subpartidas de los Capítulos 84 y 87 relacionadas con la industria automotriz. Además el RD-CAFTA estipula que todos los costos considerados para calcular el valor de contenido regional se registrarán y mantendrán de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Valor de los materiales: (Art.4.3 en ambos Tratados) para un material adquirido en el territorio donde se produce la mercancía, el TLC Chile – Estados Unidos establece que su valor es el precio que el productor realmente pagó, mientras que el RD-CAFTA fija el valor de acuerdo con los Artículos 1 a 8, el Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera.

El TLC Chile- Estados Unidos, además, establece criterios para determinar el valor de un material suministrado al productor sin ningún cargo. Este criterio no está incluido en el RD-CAFTA. Los dos Tratados coinciden en los aspectos a considerar para calcular el valor de una mercancía auto-producida, pero el RD-CAFTA limita el monto a las ganancias obtenidas al hacerla equivalente a las ganancias agregadas en el curso comercial normal.

Ajustes al valor de los materiales: (Art.4.3.2.del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.4 del RD-CAFTA) prácticamente no hay diferencias puesto que ambos son similares en cuanto a los medios para ajustar el valor de materiales originarios y no originarios. El TLC Chile – Estados Unidos además señala que este Artículo aplicará para efectos de la regla de minimis, aspecto que no está incluido en el RD-CAFTA.

Accesorios, repuestos y herramientas: (Art.4.4del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.8 del RD-CAFTA) el TLC Chile – Estados Unidos establece que estos productos serán considerados como un material usado en la producción de la mercancía, en el tanto que se cumplan ciertas condiciones; El RD-CAFTA estipula que, en las mismas circunstancias, los accesorios, repuestos o herramientas serán consideradas como originarias si la mercancía es originaria, y se hará caso omiso de eso si no son originarias, para determinar el origen de la mercancía a la cual ellos corresponden, cuando la regla está basada en un cambio de clasificación del arancel. El RD-CAFTA además establece que si una mercancía es sujeta a un requisito de contenido de valor regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas será tomado en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para el cálculo del contenido de valor regional de la mercancía.

Mercancías y materiales fungibles: (Art.4.5 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.7 del RD-CAFTA) no hay diferencias; ambos Tratados consideran estos productos como originarios y coinciden en los métodos de gestión de inventarios que se les puede aplicar.

Acumulación: (Art.4.6 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.5 del RD-CAFTA) no hay diferencias en el Capítulo 4 de cada Tratado en cuanto al régimen de origen. Sin embargo, en el Apéndice 4.1-B del RD-CAFTA se permite el tratamiento acumulativo de México y Canadá para ciertos productos textiles en el Capítulo 62. Esto no está incluido en el TLC Chile – Estados Unidos. En el Anexo se establecen las condiciones que deben cumplirse para poder acumular; a la República Dominicana también se le otorga esta flexibilidad.

Adicionalmente, dado el carácter plurilateral del RD-CAFTA, en el caso de productos sensibles o productos con cuotas ya mencionados, la aplicación del principio de acumulación es un tema bilateral, es decir, un asunto exclusivo entre el país exportador y el país importador.

De minimis: (Art.4.7del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.6 y su Anexo del RD-CAFTA) el valor de la excepción (10%) y sus medios para aplicarla son los mismos en los dos Tratados, aunque difieren en algunas de sus excepciones. Las excepciones del RD-CAFTA a la regla de minimis para las partidas 09.01, 11.02, 11.03, 19 04.90 y 21.01 no están incluidas en el TLC Chile – Estados Unidos. Las excepciones del RD-CAFTA para su aplicación en todos los productos del Capítulo 15 están limitadas en el TLC Chile – Estados Unidos a las partidas 1501 a 1508, 1512, 1514 y 1515. El TLC Chile – Estados Unidos exceptúa la aplicación del de minimis a materiales no originarios de la partida 1805 cuando se usan en la producción de mercancías contempladas en la partida 1806.10, y al material indicado en las partidas 2203 a 2208 utilizado en la producción de mercancías contempladas en las partidas 2207 o 2208.

El Capítulo sobre textiles incluye los niveles y medios de aplicación del criterio de minimis a tales productos, que es diferente a lo que se ha mencionado previamente.

Materiales indirectos usados en la producción: (Art.4.8 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.11 del RD-CAFTA) ambos Tratados consideran los materiales indirectos como originarios, sin tener en cuenta su origen.

Materiales de Empaque y Contenedores para Venta al Detalle: (Art.4.9 en ambos Tratados) los dos Tratados tienen las mismas disposiciones para el tratamiento de contenedores y material de empaque para venta al detalle. Estos contenedores no serán tomados en cuenta para determinar el origen de una mercancía si sufren el cambio pertinente en la clasificación de arancel, y serán tomados en cuenta para establecer el origen de la mercancía si está sujeta al requisito de contenido de valor regional.

Materiales de Empaque y Contenedores para Embarque: (Art.4.10 en ambos Tratados) los contenedores y materiales de empaque para embarque se consideran originarios en ambos Tratados, sin perjuicio de su origen.

Tránsito y transbordo: (Art.4.11 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.12 del RD-CAFTA) en ambos Tratados, una mercancía no pierde su calidad de originaria si, fuera del territorio de las Partes, sufre un proceso de descarga, carga, o cualquier otro proceso necesario para conservarla en buenas condiciones o para transportarla dentro del territorio de una Parte. Una condición relativa a esto en el RD-CAFTA es que la mercancía no permanezca bajo control de autoridades aduaneras en el territorio de una no Parte del Tratado.

Artículos en esta sección incluidos únicamente en uno de los Tratados

El RD-CAFTA incluye un Artículo relativo al trato de mercancías clasificadas como un juego o surtido (Art.4.13); el TLC Chile – Estados Unidos no lo hace así. El RD-CAFTA tiene también un Artículo que no se encuentra en el TLC Chile – Estados Unidos, sobre consulta y modificaciones (Art.4.14) para la aplicación e interpretación uniforme del Tratado, y sobre cambios a las reglas de origen específicas.

Sección B: Procedimientos de Origen

Una característica general de esta sección es que si bien los títulos en ambos Tratados son similares, los conceptos están distribuidos de manera diferente. De aquí la necesidad en algunos casos de combinar diferentes títulos y Artículos.

Pruebas de origen: (Art.4.12 del TLC Chile – Estados Unidos, “Pruebas de Origen” y Art.4.15 “Obligaciones Relativas a Importaciones”, párrafos 1, 2, 3 y 5 del RD-CAFTA) bajo varios Artículos con títulos diferentes, ambos Tratados contienen párrafos similares sobre las obligaciones que tienen los importadores de declarar el origen, disponibilidad del certificado, correcciones a declaraciones incorrectas y solicitud de devolución de aranceles pagados por mercancías importadas previamente.

Ambos Tratados establecen que cada Parte podría requerir que el importador que solicita trato de tarifa preferencial presente una declaración indicando que la mercancía es originaria. De igual forma, cuando la autoridad aduanera del País importador lo solicite, el importador presentará un certificado escrito. Las autoridades aduanales podrán solicitar que el importador demuestre que la mercancía calificada como originaria satisface los requisitos establecidos para ostentar esa condición.

Ambos Tratados establecen los requisitos que los importadores tendrán que satisfacer para poder solicitar la devolución de aranceles pagados por importaciones de mercancías negociadas; la fecha límite para esta solicitud está establecida como no más de un año después de la fecha de importación de las mercancías.

Certificado de origen: (Art.4.13 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.16 y Art.4.17, “Excepciones” del RD-CAFTA) el TLC Chile – Estados Unidos establece que el exportador o importador puede emitir un certificado de origen basado en uno proveniente del productor de las mercancías o basado en el conocimiento de que la mercancía califica como originaria. El RD-CAFTA establece que el exportador emitirá un certificado con base en el conocimiento del origen de la mercancía, o basado en confianza razonable sobre la veracidad del certificado emitido por el productor. Como resultado, la diferencia entre ambos es que en el caso del exportador que emite el certificado basado en lo declarado por el productor, el RD-CAFTA requiere que además de tener el certificado, el exportador debe tener suficiente confianza en la información. Con relación al importador que emite el certificado, el RD-CAFTA no establece nada específico y solamente se refiere a las solicitudes de trato preferencial. Esta solicitud puede hacerla el importador con base en el conocimiento de que la mercancía es originaria y/o teniendo suficiente confianza en que la información sobre la mercancía satisface los requisitos establecidos.

Otra diferencia en el RD-CAFTA es que ninguna de las Partes podrá pedirle a un exportador o productor que le suministre un certificado escrito o electrónico a otra persona.

Obligaciones respecto a las importaciones: (Art.4.14 del TLC Chile – Estados Unidos y Arts. 4.15 y 4.19, “Requisito de Conservación de Registros y Documentos” del RD-CAFTA) el RD CAFTA establece que al hacer una declaración de origen, el importador debe tener en su poder un certificado de origen y suministrar una copia del mismo a la autoridad aduanera de la Parte importadora. En casos que implique un certificado extendido por el exportador o por el productor, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, el importador deberá procurar que el productor o el exportador suministre toda la información utilizada para emitir el certificado. El TLC Chile – Estados Unidos establece que el importador es responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria y para veracidad de los datos y de la información suministrada. Este Tratado es diferente al RD-CAFTA en cuanto a que amplía la responsabilidad del importador para incluir casos donde el importador hubiese emitido el certificado de origen con datos suministrados por el exportador o el productor.

El TLC Chile – Estados Unidos requiere que los importadores mantengan durante cinco años los certificados de origen y toda la documentación que demuestre que una mercancía califica como originaria, así como la documentación relacionada con la compra, costo, valor y pago de la mercancía, y cuando sea necesario, la compra, costo, valor y pago de materiales, incluyendo información sobre mercancía recuperada, materiales indirectos y procesos de producción.

El RD-CAFTA establece un periodo mínimo de cinco años para mantener todos los registros y documentos.

Obligaciones respecto a las exportaciones: (Art.4.15 del TLC Chile – Estados Unidos y Arts. 4.18 y 4.19, “Requisito de Conservación de Registros y Documentos” del RD-CAFTA) ambos Tratados indican que a solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte, el exportador debe suministrar una copia de los certificados (Art.4.15.1 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.18.1 (a) del RD-CAFTA). Aún más, según los dos, un exportador o productor que ha emitido un certificado de origen mantendrá, durante un periodo de por lo menos cinco años, todos los registros necesarios para demostrar la elegibilidad de las mercancías, incluyendo los registros relacionados con el costo, valor, y pago de la mercancía exportada; información sobre los insumos utilizados, y cuando sea necesario, sobre el proceso de producción (Párrafo 2 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.19.1 del RD-CAFTA).

Ambos también establecen que el exportador debe notificar a todas las personas a quienes se les entregó tal certificado sobre cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado. Ninguna de las Partes podrá imponer penas a un exportador o productor que emita un certificado incorrecto si tal notificación es suministrada voluntariamente (Párrafo 3 del TLC Chile – Estados Unidos y Arts. 4.18.1 (c) y 4.18.2 del RD-CAFTA).

De acuerdo con el RD-CAFTA, las Partes dispondrán que un certificado falso facilitado por un exportador sufrirá las mismas consecuencias legales, con las modificaciones del caso, que las que se aplicarían a un importador que emita declaraciones o representaciones falsas (Art.4.18.1(c)).

Ambos Tratados establecen que las Partes no impondrán penas a los productores o exportadores que entreguen un certificado de origen incorrecto una vez que se ha suministrado de manera voluntaria una notificación del error. Tal notificación deberá ser enviada a todas las personas a quienes se les haya presentado el certificado.

Procedimientos para verificación del origen: (Art.4.16 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.15, “Obligaciones respecto a las Importaciones” y Art.4.20 “Verificación” del RD-CAFTA) el TLC Chile – Estados Unidos estipula que la Parte importadora puede, a través de sus autoridades aduaneras, verificar el origen según sus leyes y regulaciones (párrafo 2). El RD-CAFTA establece que la Parte importadora puede realizar una verificación del origen de acuerdo con una serie de procedimientos que la Parte importadora podrá seguir para tal fin (solicitudes y cuestionarios escritos, visitas o inspecciones). También estipula que las dos Partes podrán acordar otros procedimientos de verificación (Art.4.20.1).

Según el TLC Chile – Estados Unidos, cuando una Parte deniega una solicitud de trato preferencial, emitirá una resolución por escrito conteniendo las conclusiones alcanzadas y exponiendo la base legal para tal decisión (párrafo 3). El RD-CAFTA establece que cuando una de las Partes deniega una solicitud de trato preferencial o conduce una verificación de origen, suministrará una resolución por escrito sobre si la mercancía es originaria, lo cual incluirá hallazgos basados en hechos y la base legal para su determinación (Art.4.15.1 y Art.4.20.3).

Además, en el RD-CAFTA, una Parte puede denegar el trato preferencial a una mercancía importada cuando el exportador, productor o importador fallan en responder a las solicitudes por escrito de información o a los cuestionarios dentro de un periodo razonable tal como lo establecen las leyes del País importador, o cuando el exportador o productor no suministre por escrito su consentimientos para una visita de verificación (párrafo 2a y 2b). En el RD-CAFTA, una Parte puede denegar trato preferencial a una mercancía importada cuando descubre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha suministrado declaraciones falsas o infundadas sobre la mercancía importada dentro de su territorio (Art.4.20.2(c)).

En el TLC Chile – Estados Unidos, cuando una Parte determina mediante verificación que un importador ha certificado más de una vez, de manera falsa o sin fundamento, que una mercancía califica como originaria, la Parte puede suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona hasta que este último compruebe que ha cumplido con las leyes y reglamentos de la Parte (párrafo 5). El RD-CAFTA establece que cuando la Parte importadora determina mediante verificación que un importador, exportador o productor ha seguido un patrón de conducta mediante el cual ha suministrado declaraciones falsas o sin fundamento, la Parte importadora podrá suspender el trato preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por declaraciones o certificados subsiguientes hasta que la Parte determine que el importador, exportador o productor esté cumpliendo con los requisitos de este Capítulo (párrafo 5 en ambos Tratados).

En el TLC Chile – Estados Unidos, una Parte que lleva a cabo una verificación de origen utilizará los principios generalmente aceptados de contabilidad y los aplicará de la misma forma en que son aplicados por la Parte exportadora (párrafo 6).

En el RD-CAFTA, si la Parte importadora emite una resolución de que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará la resolución a una importación efectuada antes de la fecha de la misma, cuando la autoridad aduanera de la Parte exportadora emitió una resolución anticipada en cuanto a la determinación de origen, en la cual una persona puede confiar (párrafo 4).

Directrices comunes: (Art.4.17 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.21, del RD-CAFTA) en ambos Tratados las Partes disponen publicar las directrices que les son comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes en otros Capítulos. En el TLC Chile – Estados Unidos estas actividades se realizarán antes que el Tratado entre en vigencia, mientras que en el RD-CAFTA las partes harán esfuerzos para hacerlo en la fecha en que el Tratado entre en vigencia. Ambos estipulan que las Partes podrán modificar las directrices comunes. En el RD-CAFTA se estipula que las Partes emprenderán el desarrollo de un marco de trabajo para realizar las verificaciones de acuerdo con el Artículo 4.20.1 (c).

Definiciones: (Art.4.18 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.4.22 del RD-CAFTA) los conceptos listados y la definición de conceptos en ambos Tratados difieren a menudo.

Disposiciones en el Capítulo 3 sobre Reglas de Origen y Asuntos Conexos para Textiles y Vestido:

Ámbito de aplicación y cobertura: (Arts. 3.20.1 y Arts. 3.20.2 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.19 del RD-CAFTA) en esta sección la definición de los productos es diferente. En el TLC Chile – Estados Unidos una mercancía textil y de vestido significa un producto listado en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. En el RD-CAFTA una mercancía textil y de vestido significa un producto listado en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC, salvo por las mercancías incluidas en el Anexo 3.29.

El TLC Chile – Estados Unidos establece que excepto por lo dispuesto en esta sección, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) se aplica a textiles y vestido, y que las reglas de origen de este Tratado no fungirán para determinar el país de origen de una mercancía textil o de vestido para efectos no preferenciales.

Consulta: (Arts. 3.20.3 - 3.20.5 del TLC Chile – Estados Unidos y Arts. 3.25.1 – 3.25.3 del RD-CAFTA) los dos Tratados contemplan sistemas similares de consulta y revisión de sus reglas para productos textiles, de tal manera que las Partes pueden determinar si hay una producción importante o sustancial en su territorio y realizar los cambios necesarios de acuerdo con los procedimientos establecidos sobre modificaciones en los Tratados. Las listas para las diferentes fases de este proceso difieren en los dos Tratados. Además, el RD-CAFTA establece pasos y fechas límite que Estados Unidos deben observar para agregar una tela, fibra o hilado en cantidad no restringida o restringida a la lista del Anexo 3.25.

De minimis: para las mercancías contempladas en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, los dos Tratados tienen disposiciones para flexibilización de acuerdo con el peso de las fibras. El TLC Chile – Estados Unidos fija un tope máximo de 7% y el RD-CAFTA del 10% para el peso de fibras o hilados no originarios que no cumplen con la clasificación tarifaria pero que pueden ser incluidos dentro de una mercancía que todavía puede considerarse como originaria. En el caso de hilados elastoméricos, ambos Tratados limitan la aplicación a la regla “de minimis”.

El régimen general de la regla de minimis está en el Capítulo 4.

Tratamiento de los juegos: en ambos Tratados, los juegos que comprenden mercancías originarias y aquellos en los cuales el valor de las mercancías no originarias en el juego no excede el 10 por ciento del valor, se considerarán como originarios. Los Tratados calculan esto con diferentes bases: el valor de aduana del juego en el TLC Chile – Estados Unidos, y el valor ajustado del juego en el RD-CAFTA. El régimen general para juegos en el RD-CAFTA se encuentra en el Capítulo 4.

Flexibilización especial para cumplir con los requisitos de origen de productos textiles: (Arts. 3.20.8 - 3.20.11 del TLC Chile – Estados Unidos y Arts. 3.25.4 – 3.25.7 del RD-CAFTA) el TLC Chile – Estados Unidos estipula que las siguientes mercancías se considerarán como originarias: prendas de vestido fabricadas con algodón o con fibras artificiales contempladas en los Capítulos 52, 54, 55, 58 y 60 del Sistema Armonizado y que son totalmente formados en el territorio de una Parte a partir de hilos producidos u obtenidos fuera del territorio de la Parte; y prendas de vestido fabricadas con algodón o con fibras artificiales contempladas en el anexo de las reglas de origen específicas, que son formadas en el territorio de una Parte con hilos hilados en el territorio de una Parte, con fibras no originarias. Esta flexibilidad para poder usar insumos no originales está limitada a una cantidad anual de 1 millón de MCE. El mismo criterio se aplica a prendas de vestido de algodón o de fibras artificiales contempladas en los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado que son cortadas o tejidas a medida y ensamblados en el territorio de una Parte con fibras no originarias. El tope máximo para esta flexibilización es de 2 millones de MCE durante los primeros diez años y de 1 millón a partir del año once.

Las Partes, a través de sus autoridades competentes, pueden exigir que un importador que solicite tratamiento preferencial para esas mercancías textiles o de vestido tenga que presentar un certificado de idoneidad, incluyendo información que demuestre que la mercancía cumple con los requisitos para tratamiento preferencial.

De acuerdo con el DR-CAFTA, a pesar de las disposiciones sobre reglas de origen específicas, los textiles y las prendas de vestir se considerarán como originarias aún cuando sean producidas utilizando tela, hilados o fibras no originarias incluidas en el Anexo 3.25. Estados Unidos podrá de manera unilateral incluir o excluir los productos textiles mencionados en el anexo y fijar o cambiar los volúmenes. El criterio para inclusión es que las mercancías incluyan telas, hilados o fibras que no estén disponibles en cantidades comerciales y para las cuales no haya objeción para incluirlas. El Tratado define el criterio para determinar la disponibilidad de telas e hilados. El RD-CAFTA contiene disposiciones para alguna flexibilización para hilaza de filamentos de nailon.

Disposiciones en el Anexo 3.3.6 del Capítulo 3 y en el Apéndice 3.3.6 – Comercio Entre República Dominicana y América Central:

En el Anexo 3.3.6 del RD-CAFTA se establecen las condiciones aplicables al comercio entre los países de América Central y la República Dominicana, tanto en lo relativo a la eliminación de aranceles como al origen. Con respecto a esto último, el Tratado establece que el régimen a aplicar se indicará en el Capítulo 4 del Tratado. Las reglas de origen para cada producto en el Apéndice 3.3.6 “Reglas de Origen Especiales” difieren de las que se encuentran en el Anexo 4.1.

Además, en el Anexo 3.3.6 se otorga trato libre de aranceles al comercio entre estos países salvo para una serie de productos, aceites comestibles, derivados de petróleo y las listas en el Apéndice 3.3.6.4 de productos libres de todo arancel, y el importador / exportador tiene la opción de realizar la operación bajo las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1, “Reglas de Origen Especiales”. No obstante, el Apéndice 3.3.6 “Reglas de Origen Especiales” es aplicado exclusivamente para los productos aceptados.


6 De acuerdo con la nota de pie de página del Anexo 3.3.6 y en relación con el comercio de mercancías libres de aranceles entre los países, también puede aplicarse el régimen en el Anexo 4.1. En cuanto a productos con excepción o productos en proceso de ser liberalizados, esta opción no es válida, puesto que se aplicarán exclusivamente las reglas de origen del Apéndice 3.3.6.


Capítulo 3 Capítulo 5

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