Guía Comparativa TLC - Chile - Estados Unidos y RD-CAFTA - Capítulo 24: Final Provisions

Guía Comparativa del Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Estados Unidos y el
Tratado de Libre Comercio Entre República Dominicana – Centroamérica y Estados Unidos
ESTUDIO REALIZADO POR EL COMITÉ TRIPARTITO


Capítulo Veinticuatro: Disposiciones Finales

Tabla de Contenido


El Capítulo Veinticuatro del TLC Chile – Estados Unidos y el Capítulo Veintidós del RD-CAFTA, ambos sobre disposiciones finales, son similares en cuanto a la estructura básica, salvo que el RD-CAFTA contiene Artículos adicionales sobre reservas, adhesión, terminación y un depositario.

Las respectivas disposiciones finales tanto en el TLC Chile – Estados Unidos como en el RD-CAFTA son muy similares en cuanto a contenido sustancial. Ambos Capítulos especifican que los anexos, apéndices y las notas de pie de página del respectivo Tratado constituyen parte integral del mismo, contienen disposiciones para enmendar los respectivos Tratados, y especifican que los textos en inglés y en español de los respectivos Tratados son igualmente válidos. Siendo un acuerdo entre más de dos Partes, el RD-CAFTA contiene además disposiciones relativas a adhesión, denuncia y un depositario.

Anexos, Apéndices y Notas de Pie de Página: ambos Capítulos especifican que los anexos, apéndices y las notas de pie de página del respectivo Tratado constituyen parte integral del mismo (Art.24.1 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.22.1 del RD-CAFTA).

Modificaciones del Tratado de Libre Comercio: ambos Capítulos disponen que las Partes podrán convenir cualquier enmienda al respectivo Tratado (Art.24.2 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.22.2 del RD-CAFTA). El TLC Chile – Estados Unidos utiliza el término “modificación o adición”. El párrafo 1 del Artículo 22.2 del RD-CAFTA dispone que los textos en inglés y en español de las enmiendas serán depositados con el Depositario, el cual entregará una copia certificada a cada Parte. Cuando así se convenga y se apruebe según los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte, la enmienda constituirá parte integral del respectivo Tratado. Adicionalmente, en el párrafo 2 del Artículo 22.2, el RD-CAFTA dispone que la enmienda entrará en vigencia en la fecha en que todas las Partes hayan notificado por escrito al Depositario que han aprobado la enmienda o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Modificaciones del Acuerdo sobre la OMC: ambos Capítulos estipulan que si se enmienda cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a su respectivo Tratado, las Partes consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente del Tratado (Art.24.3 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.22.3 del RD-CAFTA). Así, independientemente de que la disposición original de la OMC sea enmendada para efectos del Acuerdo sobre la OMC, la disposición en el Tratado de Libre Comercio no se enmienda automáticamente en el respectivo Tratado. Las Partes del Tratado deberán cumplir con los procedimientos de enmienda mencionados anteriormente para que la enmienda entre en vigencia.

Reservas: el Artículo 22.4 del RD-CAFTA específicamente prohíbe que una Parte haga una reserva respecto a alguna disposición del Tratado sin el consentimiento por escrito de las otras Partes. Esta disposición no existe en el TLC Chile – Estados Unidos. Una reserva es cualquier declaración con intención de excluir o modificar el efecto legal de una disposición con relación al declarante (Manual sobre Tratados de la ONU).

Entrada en Vigencia: el Artículo 24.4 del TLC Chile – Estados Unidos establece que la entrada en vigencia será 60 días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos jurídicos internos. Bajo el Artículo 22.5, el RD-CAFTA entrará en vigencia el 1 de enero, 2005, siempre que los Estados Unidos y por lo menos uno de los otros signatarios notifiquen por escrito al Depositario en esa fecha, que han completado sus procedimientos legales correspondientes. Si el Tratado no entrase en vigencia el 1 de enero de 2005, el RD-CAFTA entrará en vigencia siempre que los Estados Unidos y por lo menos uno de los otros signatarios lo notifiquen, en la fecha que posteriormente ellos acuerden. De allí en adelante, el RD-CAFTA entrará en vigencia para cualquier otro signatario 90 días después de la fecha en que el signatario notifique por escrito al Depositario que ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables, pero esa notificación deberá realizarse dentro de dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia, a menos que las Partes acuerden en contrario. El depositario informará sin demora a los signatarios, Partes y no Partes, de cualquier notificación hecha bajo este Artículo.

Una diferencia importante entre los dos Tratados, por supuesto, es que el TLC Chile – Estados Unidos ya ha entrado en vigencia, lo cual no es el caso del RD-CAFTA.

Adhesión: contrario al TLC Chile – Estados Unidos, el RD-CAFTA contiene una disposición para adhesión. El Artículo 22.6 estipula que cualquier país o grupo de países podrá adherirse al RD-CAFTA sujeto a los términos y condiciones que puedan acordarse entre ese país / esos países y la Comisión, luego de la aprobación de conformidad con los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte y el país adherente. El instrumento de adhesión será depositado con el Depositario, quien sin demora informará al respecto a cada Parte.

Terminación: de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 24.4 del TLC Chile – Estados Unidos, cualquier Parte podrá poner término a este Tratado mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte. Este Tratado vencerá a los 180 días después de la fecha de dicha notificación.

Según el Artículo 22.7 del RD-CAFTA, cualquier parte podrá denunciar este Tratado notificando por escrito su denuncia al Depositario. La denuncia surtirá efecto para esa Parte seis meses después de la fecha de notificación, a menos que las partes acuerden otro plazo. Si una Parte da por terminado su compromiso, el RD-CAFTA permanecerá en vigencia para las otras Partes.

Depositario: contrario al TLC Chile – Estados Unidos, el RD-CAFTA estipula un depositario. En el Artículo 22.8 del RD-CAFTA, se indica que los textos originales en inglés y español del Tratado serán depositados en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la cual fungirá como Depositario. El Depositario suministrará sin demoras una copia certificada de los textos originales a cada signatario.

Textos Auténticos: ambos Capítulos disponen que los textos en inglés y en español de los respectivos Tratados son igualmente auténticos (Art.24.5 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.22.9 del RD-CAFTA).