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Acuerdos > TLC Costa Rica - México > Decisión N° 9 de la Comisión Administradora |
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Tratado de Libre Comercio Costa Rica - México |
Decisiones de la Comisión Administradora Decisión Nº 9 - Aprobación del Reglamento de Operación del Comite de Integración Regional de Insumos (CIRI)
Decisión N° 9
Aprobación del Reglamento de Operación del Comite de
Aprobar el Reglamento de Operación del CIRI a que se refiere el artículo 5-26 del tratado, que se encuentra Anexo a la presente Decisión y forma parte integrante de la misma. El Reglamento de Operación del CIRI será implementado por las Partes de conformidad con su legislación a más tardar el l° de marzo de 1999. Las Partes se notificarán por escrito en cuanto hayan implementado el Reglamento.
Artículo 2° - La presente decisión entrara en vigencia el l° de marzo de 1999. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA REGLAMENTO A LOS ARTICULOS 5-20 AL 5-26 COMITE DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE INSUMOS
Capítulo I Artículo 1: Definiciones 1. Se incorporan las Definiciones Generales y las del Capítulo V del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica. 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Artículo 2: Ámbito de Aplicación Este Reglamento regula la aplicación de las disposiciones a que se refieren los artículos 5-20 a 5-26 del Tratado, así como la operación del CIRI.
Capítulo II Artículo 3: Secretario del CIRI El CIRI designará, de entre sus representantes del sector público, uno de ellos para que actúe como Secretario por un período de un año. El cargo de Secretario se rotará alternativamente entre los representantes del sector público de la Partes. El CIRI notificará la designación de su Secretario a las Partes. Artículo 4: Decisiones del CIRI El CIRI tomará sus decisiones por consenso. Artículo 5: Reglas para la operación del CIRI El CIRI estará facultado para tomar decisiones administrativas y procesales, tales como la determinación del lugar y fecha de sus reuniones, el formato de sus dictámenes o encargar funciones específicas a alguno de sus miembros, siempre que esas decisiones no sean incompatibles con este Reglamento ni con el Tratado. EL CIRI podrá desempeñar sus funciones a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por facsímil o cualquier otro medio de transmisión electrónica. Asimismo podrá reunirse alternativamente en territorio de cada Parte o según lo acuerde.
Capítulo III Artículo 6: Desabastecimiento absoluto Existe desabastecimiento absoluto de un material referido en el párrafo 3 del artículo 5-21 del Tratado cuando:
Artículo 7: Desabastecimiento por falta de condiciones oportunas de entrega Existe desabastecimiento por falta de condiciones oportunas de entrega cuando, en cada una de las Partes, los proveedores potenciales de materiales cotizan, o han cotizado, en los tres meses anteriores al inicio del procedimiento, sus ofertas ex-works, en un plazo mayor a 90 días naturales, salvo causa justificada de conformidad con los usos y prácticas internacionales. Artículo 8: Desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de cantidad Existe desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de cantidad cuando, en cada una de las Partes:
Artículo 9: Desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de calidad Existe desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de calidad cuando los proveedores potenciales de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 5-21 del Tratado, no tienen la capacidad de producirlos, dada la planta, maquinaria, tecnología y equipo instalado de que disponen al momento del inicio del procedimiento, de conformidad con la norma internacional que les corresponda, siempre y cuando los materiales tengan que satisfacer esa norma internacional para que el bien que los incorpore cumpla la norma internacional que, a su vez, le corresponda. Para efectos de este artículo, se incorporan, según sea le caso, las definiciones del capítulo XI (Medida de normalización) del Tratado. Cuando, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11-06 del Tratado, la Parte donde se producen los materiales adopte o mantenga una norma diferente a la norma internacional, ésta deberá ser utilizada para efectos de este artículo. Artículo 10: Desabastecimiento por condiciones discriminatorias de precio 1. Existen desabastecimiento por condiciones discriminatorias de precio cuando, en cada una de las Partes, las cotizaciones ex-works hechas al productor del bien por parte de los proveedores potenciales de los materiales legalmente establecidos son superiores:
2. Se entenderá por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de producción del material y que se hayan realizado habitualmente y dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes, tomando en cuenta los ajustes correspondientes en los precios por razones de nivel comercial de venta, descuentos u otros similares. 3. Se entenderá por operaciones comerciales internacionales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones leales de exportación del país de producción del material, que no incorporen subsidios a la exportación o algún otro tipo de apoyo a la exportación. Dichas operaciones comerciales deberán de haberse realizado habitualmente y dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes, tomando en cuenta los ajustes correspondientes en los precios por razones de nivel comercial de venta, descuentos u otros similares. Artículo 11: Aplicación de mecanismos de verificación y certificación Para efectos de este reglamento, se incorporan los mecanismos de verificación y certificación del Capítulo VI del Tratado (Procedimientos Aduaneros).
Capítulo IV Artículo 12: Solicitud para iniciar el procedimiento La solicitud de inicio del procedimiento se presentará por escrito y se dirigirá al Secretario del CIRI. En todos los casos, la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente información:
3. La solicitud, así como la documentación que la fundamente, deberá presentarse en original y ocho copias ante el Secretario del CIRI, quien, dentro de los tres días siguientes:
4. El procedimiento de investigación se tendrá por iniciado en el momento en que el Secretario del CIRI reciba la solicitud completa, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2. 5. El CIRI, la Comisión y el Comité de Reglas de Origen mantendrán, en todo momento, la confidencialidad de la información que les sea presentada y que se designe como tal. Quienes violen esta obligación, serán sancionados conforme a la legislación de cada Parte. Artículo 13: Pruebas adicionales En cualquier momento del procedimiento y sin que ello afecte los plazos previstos para la emisión del dictamen correspondiente, el CIRI podrá solicitar la presentación de cualquier prueba adicional o solicitar la realización de algún informe técnico. Artículo14: Deber de colaboración de las Partes
Cada Parte colaborará con el CIRI para facilitar a éste el mejor desempeño de su labor. Para estos efectos, cada Parte realizará las gestiones necesarias para que las pruebas que realice el CIRI en una investigación puedan ser recopiladas o de otro modo realizadas en su territorio. El Secretario del CIRI abrirá un expediente por cada promoción de inicio de procedimiento, al que se deberá adjuntar toda la información y documentación que se genere en el mismo.
Capítulo V Artículo 16: Dictamen del CIRI 1. De conformidad con los artículos 5-21 y 5-23 del Tratado, el CIRI dictaminará:
2. El CIRI evaluará las pruebas que ambas Partes presenten y emitirá su dictamen con base en la información de que disponga. 3. Si el CIRI dictamina en el sentido que:
4. En el caso que se otorgue la dispensa, las siguientes reglas serán aplicables:
5. Las Partes intercambiarán semestralmente la información a que se refieren los incisos (a) y (b) del párrafo anterior. 6. Salvo por lo que se establezca en la dispensa, el productor de bienes no quedará relevado del cumplimiento de la regla de origen que le sea aplicable.Artículo 17: Informe por imposibilidad del CIRI de emitir el dictamen. Si, en los términos del párrafo 1 del artículo 5-23 del Tratado, el CIRI no emite un dictamen, rendirá un informe al Comité de Reglas de Origen explicando el porqué de la imposibilidad de emitir el dictamen. El informe contendrá la opinión de cada uno de los miembros del CIRI. Artículo 18: Remisión del dictamen o el informe del CIRI El Secretario del CIRI remitirá inmediatamente el dictamen y el expediente respectivo a la Comisión. En caso de que el CIRI no haya emitido su dictamen, el Secretario remitirá inmediatamente el informe a que se refiere el artículo 17 y el expediente respectivo al Comité de Reglas de Origen y lo notificará a las Partes.
Capítulo VI Artículo 19: Resolución de la Comisión Recibido el dictamen remitido por el CIRI, la Comisión se reunirá para analizarlo a la brevedad posible, procurando que ello sea dentro de los quince días siguientes a la recepción del dictamen. La Comisión emitirá su resolución por escrito, la notificará a las Partes y determinará su fecha de entrada en vigor. Artículo 20: Prórroga de la Resolución De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5-24 del Tratado, una Parte interesada podrá solicitar a la Comisión que prorrogue su resolución. La solicitud se presentará por escrito con noventa días de anticipación a que venza el plazo de la resolución e irá acompañada de la o las pruebas de que persisten las causas que le dieron origen. La Comisión remitirá la solicitud al CIRI a efectos de que evalúe si las causas que dieron origen a la resolución de la Comisión subsisten. El CIRI remitirá su evaluación a la Comisión a más tardar diez días antes de que expire el plazo de la resolución. Durante el procedimiento relativo a una solicitud de prórroga, las Partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga. La Comisión tendrá un plazo de diez días a partir del momento en que el CIRI le haya remitido su evaluación para decidir si prorroga su resolución original. La Comisión notificará su decisión a las Partes. Artículo 21: Revisión de la resolución De conformidad con el párrafo 6 del artículo 5-24 del Tratado, cualquier Parte podrá solicitar a la Comisión la revisión de una resolución que otorgue una dispensa. La solicitud de revisión se presentará por escrito e irá acompañada de las pruebas de que se han modificado las causa que dieron origen a la resolución. La Comisión remitirá la solicitud al CIRI el cual, dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la misma, evaluará si las causas que dieron origen a la resolución se han modificado y lo comunicará inmediatamente a la Comisión. Durante el procedimiento de revisión, las Partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga. La Comisión tendrá un plazo de diez días a partir del momento en que el CIRI le haya remitido su evaluación para:
6. La Comisión notificará su decisión a las Partes y determinará la fecha de entrada en vigor de la misma.
Capítulo VII Artículo 22: Dictamen del Comité de Reglas de Origen Recibido el dictamen del Comité de Reglas de Origen, la Comisión emitirá su resolución, para lo cual serán aplicables las disposiciones del capítulo VI.
Capítulo VIII Artículo 23: Modificaciones al Reglamento El presente Reglamento podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo entre las Partes. Para tales efectos, cualquiera de las Partes podrá proponer modificaciones o adecuaciones al Comité de Reglas de Origen quien evaluará la propuesta y la someterá a la Comisión, para que ésta resuelva lo que proceda. Las siguientes revistas se refieren al artículo 10 (1) (e):
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