Acuerdo Comercial de Alcance Parcial entre la República de Panamá
y la República de Trinidad y Tobago
Preámbulo
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago (en adelante
denominados las “Partes”);
CONSIDERANDO que la expansión de sus mercados domésticos, a través de la integración económica,
es un prerrequisito vital para acelerar sus procesos de desarrollo económico;
TENIENDO presente el deseo de promover un comercio bilateral de mercancías y servicios mutuamente
beneficioso;
GARANTIZANDO un marco transparente y previsible para las inversiones;
CONVENCIDOS de la necesidad de establecer y promover el libre comercio para fortalecer la cooperación
económica intrarregional y el desarrollo de las economías nacionales;
CONSIDERANDO sus compromisos con los principios y reglas que rigen el comercio internacional, específicamente
aquellos contenidos en el Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio (OMC);
RECONOCIENDO ADICIONALMENTE que la progresiva reducción y eliminación de los obstáculos al comercio bilateral,
mediante un Acuerdo Comercial de Alcance Parcial (en adelante denominado “el Acuerdo”) contribuiría a la expansión
del comercio;
TENIENDO en cuenta los derechos y obligaciones de la República de Trinidad y Tobago como signatario del
Tratado Revisado de Chaguaramas que establece la Comunidad del Caribe con inclusión del Mercado Único y la Economía
de la CARICOM;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PARTE I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I
Establecimiento de un Acuerdo Comercial de Alcance Parcial
Las Partes acuerdan establecer un Acuerdo Comercial de Alcance Parcial de conformidad con las disposiciones de este
Acuerdo y de los acuerdos pertinentes de la OMC para fortalecer las relaciones económicas y comerciales entre las Partes.
Artículo II
Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) promover a través de la expansión del comercio de mercancías y de servicios el desarrollo armonioso de las
relaciones económicas entre las Partes;
(b) contribuir a la eliminación de las barreras al comercio;
(c) mejorar el desarrollo y la expansión del comercio;
(d) fortalecer las actividades de cooperación en todas las áreas pertinentes al comercio entre las Partes;
(e) proporcionar condiciones justas de competencia al comercio entre las Partes; y
(f) desarrollar mecanismos que faciliten las inversiones de nacionales de una Parte en el territorio de la otra Parte.
Artículo III
Definiciones e Interpretación
1. Para los efectos de este Acuerdo:
“arancel aduanero” significa cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado
en relación a la importación de mercancías, excepto cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio 1994 (GATT de 1994); respecto a mercancías similares;
(b) impuesto en virtud de una medida de salvaguardia;
(c) derecho antidumping o compensatorio que se aplique de conformidad con la legislación nacional de la Parte; y
(d) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
“comercio de servicios” significa suministrar un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicio de la otra Parte;
(c) por un proveedor de servicio de una Parte a través de presencia comercial en el territorio de la otra Parte;
(d) por un proveedor de servicio de una Parte, a través de la presencia de personas naturales de una Parte en
el territorio de la otra Parte.
“Comisión” significa la Comisión Conjunta de Administración a que se refiere el Artículo XXIII;
“medida” incluye cualquier ley, regulación, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa
o cualquier otra forma que pueda ser aplicada a las mercancías y servicios;
“mercancías de una Parte” significa las mercancías originarias tal como se define en el Artículo 2
del Anexo C de este Acuerdo;
2. Los plazos establecidos en este Acuerdo se contarán en días calendario a partir del día siguiente
al acto o hecho al que se refieren. Sin embargo, si el plazo inicia o finaliza en un día no laborable,
se estimará que el plazo empieza o termina el día laborable siguiente.
3. Cualquier referencia al Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio
(Acuerdo sobre la OMC), incluye cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte.
Artículo IV
Alcance y Cobertura
Salvo que se establezca lo contrario, este Acuerdo se aplica al comercio de mercancías, servicios
e inversiones de una Parte.
PARTE II: COMERCIO DE MERCANCÍAS
Artículo V
Eliminación Arancelaria
1. Las Partes acuerdan establecer este Acuerdo con el propósito de liberalizar el movimiento de mercancías
entre sus países a través de la eliminación o reducción de los aranceles de conformidad con las disposiciones
de los Anexos A y B de este Acuerdo.
2. A solicitud de cualquier Parte, las Partes se consultarán para considerar la mejora del trato establecido
en sus Listas de los Anexos A y B de este Acuerdo o para incluir nuevos productos a estos Anexos.
3. Un acuerdo entre las Partes para enmendar la Lista para la eliminación o reducción de un arancel aplicable
a una mercancía o para incluir nuevos productos para la eliminación de aranceles, prevalecerá sobre cualquier
arancel aduanero o categoría de desgravación determinada en las Listas de los Anexos A y B de este Acuerdo
para dicha mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte de acuerdo a sus procedimientos legales aplicables.
4. Las Partes acuerdan que de conformidad con las funciones asignadas a la Comisión Conjunta en el Artículo
XXIII, a solicitud de cualquiera de las Partes, la Comisión Conjunta podrá reunirse con el propósito de enmendar
la Lista para la eliminación de un arancel o para incluir otras mercancías a los Anexos A y B de este Acuerdo.
5. Las Partes acuerdan que tres (3) años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo deberán, a través
de la Comisión, considerar nuevas acciones en el proceso de liberalización del comercio entre las Partes, con
respecto a esta Parte del Acuerdo.
Artículo VI
Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del
GATT de 1994.
Artículo VII
Reglas de Origen
Las mercancías cubiertas por las disposiciones de este Acuerdo serán elegibles para el tratamiento preferencial
siempre que cumplan las Reglas de Origen establecidas en el Anexo C de este Acuerdo.
Artículo VIII
Restricciones a las Importaciones y Exportaciones
Salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo y de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994, ninguna
Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra
Parte, o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte.
Artículo IX
Licencia de Importación
Las Partes no podrán adoptar o mantener una medida que sea inconsistente con el Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
Artículo X
Derechos Consulares
A partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, ninguna Parte exigirá derechos consulares ni formalidades consulares
sobre las mercancías originarias de la otra Parte.
Artículo XI
Subsidios a las Exportaciones Agrícolas
1. Las Partes comparten el objetivo a largo plazo de establecer un sistema comercial agrícola justo y orientado hacia
el mercado, a través de la reducción de los subsidios a la exportación, con miras a la eliminación o reducción sustancial
de las formas de apoyo doméstico que distorsionan el comercio así como el mejoramiento sustancial del acceso al mercado,
con un trato especial y diferenciado que sea operacionalmente efectivo para los países en desarrollo bajo la tutela de la OMC.
2. Las Partes acuerdan trabajar hacia la conclusión de las negociaciones agrícolas en la OMC para asegurar la eliminación
de los subsidios a la exportación.
Artículo XII
Medidas de Salvaguardia Bilaterales
1. Las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales temporales si:
(a) las importaciones de productos desde cualquier Parte se realizan en tales cantidades que dichos productos causan o
amenazan causar daños graves a la industria nacional que produce productos similares o productos directamente competidores
del país importador; o
(b) es necesario para reajustar el déficit de la balanza de pagos o para proteger la posición financiera externa del
país importador.
2. Una Parte notificará prontamente a la otra Parte por escrito, en caso de:
(a) iniciar un proceso de salvaguardia en virtud de este Artículo;
(b) estar realizando una investigación de daño grave, o amenaza de este, causado por el incremento de las importaciones
en virtud del párrafo 1 (a); y
(c) tomar la decisión de aplicar o extender una medida de salvaguardia.
3. Las medidas de salvaguardia consistirán en la suspensión temporal de las preferencias arancelarias y el restablecimiento
del arancel aduanero de Nación Más Favorecida para el producto específico.
4. Las medidas de salvaguardia se aplicarán por un periodo inicial no mayor a un año. Este término puede ser renovado por
un año adicional, si persisten las causas que motivaron la adopción de la medida de salvaguardia.
5. El país importador que busque adoptar o renovar cualquier medida de salvaguardia solicitará una reunión de la Comisión
con el objetivo de realizar consultas sobre la adopción o renovación de dichas medidas.
6. Las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud de este Artículo no estarán sujetas a las disposiciones de Solución
de Diferencias de la OMC.
Artículo XIII
Medidas de Salvaguardia Multilaterales
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias
de la OMC, y de cualquier otro acuerdo sucesor que rija exclusivamente las acciones de salvaguardia multilaterales.
2. Las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud de este Artículo estarán sujetas a las disposiciones del Entendimiento Relativo
a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC. 3. Una Parte no puede adoptar o mantener
al mismo tiempo, con respecto a la misma mercancía una:
(a) Medida de Salvaguardia Bilateral; y
(b) Medida de Salvaguardia Multilateral en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994, y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo XIV
Medidas Antidumping y Medidas Compensatorias
1. Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a la
aplicación de las medidas antidumping y medidas compensatorias se regirán por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994.
2. Las medidas adoptadas en virtud de este Artículo estarán sujetas a las disposiciones de Solución de Diferencias de la OMC.
Artículo XV
Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de la OMC (Acuerdo OTC).
2. Las disposiciones de este Artículo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relacionados a los sistemas de acreditación
de los organismos nacionales, instituciones públicas locales y no gubernamentales que puedan afectar el comercio de
mercancías entre las Partes.
3. Las Partes fortalecerán su cooperación en las áreas de normas, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad,
acreditación, y sistemas de metrología, con el propósito de incrementar el entendimiento mutuo de sus sistemas respectivos
y de facilitar el acceso a sus mercados respectivos.
4. La cooperación bilateral incluirá oportunidades de promover la cooperación técnica entre las agencias regulatorias,
tales como el intercambio de información, las pasantías y los programas de capacitación para facilitar la admisión de
los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y los mecanismos de negociación como los
acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuo.
5. Cuando surja un problema particular relacionado con las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad, que pueda afectar el comercio entre las Partes, las Partes se informarán y consultarán lo más pronto
posible, con miras a alcanzar una solución mutuamente convenida.
6. Para facilitar la aplicación de este Artículo y la cooperación entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador
OTC, que será responsable de coordinar con los interesados del territorio de la Parte y se comunicará con el Coordinador
de la otra Parte en todos los asuntos relacionados a este Artículo.
Artículo XVI
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo MSF).
2. Las Partes acuerdan facilitar su cooperación en las áreas del Acuerdo MSF y promover y desarrollar el comercio de
animales, productos de animales, vegetales, productos de vegetales, y productos alimenticios, previniendo la introducción
o propagación de pestes o enfermedades y mejorar la sanidad animal y vegetal y la seguridad alimentaria.
3. Las Partes acuerdan intercambiar información en la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias como;
reglamentos, normas, procedimientos, modelos de certificación y tecnologías relacionadas con la cuarentena de animales
y vegetales, la seguridad alimentaria, seguridad biológica, protección biológica, manejo de riesgo y los estándares
internacionales. Ambas Partes acuerdan intercambiar información y experiencias en la aplicación del Acuerdo MSF y de
las normas internacionales, lineamientos y recomendaciones desarrolladas por la Oficina Internacional de Epizootias,
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Codex Alimentarius.
4. Para facilitar la aplicación de este Artículo y la cooperación entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador
MSF, que será responsable de coordinar con los interesados del territorio de la Parte y se comunicará con el Coordinador
de la otra Parte en todos los asuntos relacionados a este Artículo.
Artículo XVII
Valoración Aduanera
En los asuntos relacionados con la valoración aduanera, las Partes se regirán por el Artículo VII del GATT de 1994
y por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 de la OMC.
PARTE III: FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Artículo XVIII
Objetivos y Principios
1. Con el objetivo de facilitar el comercio en virtud de este Acuerdo y de cooperar para emprender iniciativas
sobre bases bilaterales, cada Parte administrará sus procedimientos de importación y exportación y sus medidas para
el comercio de mercancías de conformidad con este Acuerdo, sobre la base de que, en la medida de lo posible:
(a) los procedimientos sean eficientes a fin de reducir los costos para los importadores y exportadores y
simplificados cuando sea apropiado para alcanzar dicha eficiencia; y
(b) los procedimientos de entrada sean transparentes para asegurar la previsibilidad a los importadores y
exportadores.
2. Las Partes fomentarán la cooperación, la asistencia técnica y el intercambio de información, incluyendo la
información sobre las mejores prácticas, con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las
medidas de facilitación al comercio acordadas en virtud de este Acuerdo y de aquellas acordadas por las Partes
en virtud de los lineamientos de la Organización Mundial de Comercio y del Centro de las Naciones Unidas para
la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (UN/CEFACT).
Artículo XIX
Disposiciones Específicas para Promover la Cooperación
1. Las Partes reconocen que la cooperación técnica es fundamental para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Acuerdo y para alcanzar un mejor grado de facilitación del comercio.
2. Las Partes acuerdan desarrollar un Programa de Trabajo de Cooperación Técnica en asuntos de facilitación
del comercio con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Acuerdo,
sobre la base de términos mutuamente decididos relacionados con los asuntos como el ámbito, tiempo y costo
de las medidas de cooperación.
Artículo XX
Programa de Trabajo de Cooperación Técnica
1. Con respecto al Programa de Trabajo de Cooperación Técnica al que se refiere el Artículo XIX y con el
objetivo de desarrollar nuevos medios de facilitación del comercio en virtud de este Acuerdo, las Partes
considerarán la inclusión de elementos como:
(a) el uso de sistemas automatizados para mejorar el intercambio transfronterizo de documentación comercial
entre ambas Partes;
(b) el intercambio de datos del registro de naves;
(c) transbordo de mercancías;
(d) mercancías en tránsito internacional; o
(e) prácticas comerciales.
2. Las Partes pueden revisar periódicamente el Programa de Trabajo al que se refiere el párrafo 1 para
decidir nuevas actividades de cooperación y nuevas medidas que puedan ser necesarias para promover la
aplicación de las obligaciones y principios de facilitación del comercio.
3. Las Partes revisarán iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, incluyendo
el Compendio de Recomendaciones para Facilitación del Comercio, elaborado por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Comercio y Desarrollo y por el Banco Mundial para identificar áreas donde nuevas acciones conjuntas
podrían facilitar el comercio entre las Partes y promover objetivos multilaterales comunes.
PARTE IV: COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo XXI
Liberalización Futura
1. Las Partes reconocen la importancia del comercio de servicios para el desarrollo de sus respectivas economías
y acuerdan continuar las negociaciones sobre la base de sus compromisos de conformidad con el Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
2. Las Partes acuerdan liberalizar progresivamente el comercio de servicios en sectores específicos de interés
económico incluyendo Viajes y Turismo, Información, Comunicación y Telecomunicaciones (ICT), Transporte Marítimo,
Servicios Financieros, Servicios de Educación, Servicios de Construcción, Servicios de Esparcimiento, Salud,
Bienestar y Servicios relacionados, Servicios Culturales, Servicios Deportivos, Servicios de Energía, Servicios
Portuarios, Servicios de Distribución; Servicios de Investigación y Desarrollo, Servicios de Transporte, y
Servicios de Informática y servicios conexos.
3. Adicionalmente, las Partes acuerdan identificar mecanismos, para el desarrollo del comercio de servicios que
permitan el desarrollo y el fortalecimiento de dichas actividades a nivel bilateral.
4. Las Partes acuerdan que dentro de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, negociarán
los sectores comprometidos y las disciplinas que le aplicarán.
PARTE V: INVERSIÓN
Artículo XXII
Negociaciones Futuras
1. Las Partes reconocen la importancia de la inversión en sus economías y hacen constar que la promoción y
protección de las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las Partes en el territorio de la otra
Parte deberían estar cubiertas por un acuerdo bilateral de inversión separado.
2. Las Partes acuerdan iniciar negociaciones para la conclusión del acuerdo bilateral de inversión dentro de
un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo.
PARTE VI: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXIII
Comisión Conjunta de Administración
1. Las Partes establecen la Comisión Conjunta de Administración que estará integrada por los Ministros
responsables del Comercio Internacional o por un representante de nivel Ministerial, de ambas Partes.
2. La Comisión:
(a) supervisará la aplicación y administración de este Acuerdo;
(b) revisará las funciones generales de este Acuerdo;
(c) vigilará el ulterior desarrollo de este Acuerdo;
(d) instruirá y supervisará el trabajo de todos los órganos (Comités/subcomités/grupos de trabajo) que
puedan establecerse en virtud de este Acuerdo y cuando sea apropiado adoptará sus decisiones y recomendaciones;
(e) resolverá cualquier controversia relativa a la interpretación, aplicación o incumplimiento de este
Acuerdo; que pueda plantearse por las Partes, de conformidad con los Procedimientos de Solución de Controversias
establecidos en el Anexo D de este Acuerdo;
(f) realizar cualquier otra función que le pueda ser asignada por las Partes;
(g) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Acuerdo.
3. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, a solicitud escrita de cualquier Parte y a exigencia
y acuerdo de los miembros de la Comisión, alternadamente en Trinidad y Tobago y en Panamá o por cualquier
medio tecnológico disponible, como sea solicitado y acordado por la Comisión.
4. La Comisión puede establecer y delegar responsabilidad a los comités, subcomités y grupos de trabajo para
asistirle en la ejecución de sus funciones de conformidad con este Acuerdo.
Artículo XXIV
Coordinadores del Acuerdo
1. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y lo notificará a la otra Parte dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo.
2. Los Coordinadores del Acuerdo conjuntamente:
(a) monitorearán el trabajo de todos los órganos establecidos en virtud de este Acuerdo;
(b) recomendarán a la Comisión el establecimiento de los órganos que considere necesarios para asistir a la
Comisión;
(c) coordinarán los preparativos para las reuniones de la Comisión;
(d) darán seguimiento a cualesquiera decisiones que tome la Comisión, según corresponda;
(e) recibirán todas las notificaciones e información que se provea en virtud de este Acuerdo, y cuando sea
necesario, facilitarán la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo; y
(f) considerarán cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Acuerdo según les haya
encomendado la Comisión.
3. Los Coordinadores se reunirán antes de la reunión anual de la Comisión a la que refiere el Artículo XXIII,
y si de otra manera es solicitado y acordado, por cualquier medio tecnológico disponible.
Artículo XXV
Solución de Controversias
Cualquier controversia que pueda surgir en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las
disposiciones de este Acuerdo, se someterá al procedimiento establecido en el Anexo D de este Acuerdo.
Artículo XXVI
Excepciones Generales
Nada en este Acuerdo impedirá a una Parte adoptar medidas de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT
de 1994 y los Artículos XIV y XIV bis del AGCS.
Artículo XXVII
Enmiendas
1. Cualquier modificación de este Acuerdo será acordada por ambas Partes por escrito.
2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigencia después de su aprobación de conformidad con los
procedimientos legales aplicables de cada Parte y serán parte de este Acuerdo.
Artículo XXVIII
Anexos, Apéndices y Notas al Pie
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.
Artículo XXIX
Entrada en Vigencia
Este Acuerdo entrará en vigencia al trigésimo día siguiente a la fecha en que los países hayan
intercambiado sus instrumentos de ratificación que certifican que los procedimientos y formalidades
legales han concluido.
Artículo XXX
Terminación
Este Acuerdo podrá ser terminado por cualquier Parte por medio de una notificación escrita. El Acuerdo
dejará de estar en vigencia seis (6) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado este Acuerdo. HECHO en duplicado en Ciudad de Panamá , el día 3 de octubre de 2013, en los idiomas
español e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ;
|
POR LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO |
ANEXO A
Lista de Productos de Panamá para Trinidad y Tobago
Nota Explicativa al Anexo A
(a) Las preferencias arancelarias sobre los productos incluidos en los Anexos A y B, serán determinados sobre
la base del arancel de la Nación Más Favorecida (NMF) aplicado.
(b) Cuando un código arancelario del SA sea calificado con el término “Ex”, el trato preferencial asociado aplica
solo a los productos que cumplen la descripción específica.
(c) En caso de reducción gradual de aranceles, los aranceles sobre los productos listados en los Anexos deberán
ser eliminados en etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Tales productos estarán libre de aranceles en la fecha de aniversario1
del último año del periodo gradual indicado en el Anexo respectivo.
ANEXO A
LISTA DE PRODUCTOS DE TRINIDAD Y TOBAGO PARA LOS CUALES PANAMÁ
OTORGARÁ TRATAMIENTO PREFERENCIAL2
CÓDIGO
PANAMA
|
ARANCEL
EXTERNO
COMÚN
|
DESCRIPCIÓN DE PANAMA
|
TASA
|
PREFERENCIA
|
17041000 |
17041000 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubierto de azúcar |
15% |
100% |
18061000 |
18061000 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
10% |
100% |
18062000 |
18062000 |
Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con un peso superior a 2 Kg,
bien en forma líquidas o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en
recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg |
15% |
100% |
18063210 |
18063200 |
Caramelo duro recubierto de chocolate |
5% |
100% |
18063220 |
18063200 |
En bombones, pastillas y pastillaje |
5% |
100% |
18063230 |
18063200 |
Productos dietéticos que contengan en peso el 50% o más de cacao |
5% |
100% |
18063290 |
18063200 |
Los demás |
5% |
100% |
19042010 |
19042000 |
Hojuelas, conos, copos y análogos, obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de
copos de cereales sin tostar y copos de maíz tostados o inflados |
10% |
100% |
19042090 |
19042000 |
Los demás |
10% |
100% |
19049090 |
19049000 |
Los demás |
15% |
100% |
19059010 |
19059090 |
Hostias |
LIBRE |
100% |
20081110 |
20081100 |
Tostado |
10% |
100% |
20081120 |
20081100 |
Manteca de cacahuetes (mantequilla de maní) |
10% |
100% |
20081190 |
20081100 |
Los demás |
10% |
100% |
20081911 |
20081990 |
Nueces de marañón, incluidas sus mezclas en que las nueces de marañón, constituyan el ingrediente
de mayor proporción por peso |
10% |
100% |
20081912 |
20081910 |
Mezclas con cacahuate (maní) como ingrediente de mayor proporción por peso |
10% |
100% |
20081913 |
20081990 |
Almendras mantecadas |
LIBRE |
100% |
20081919 |
20081990 |
Las demás |
15% |
100% |
20081921 |
20081990 |
De almendras tostadas, sin azucarar, ni edulcorar de otro modo |
LIBRE |
100% |
20081922 |
20081990 |
De semillas de sésamo (ajonjolí) tostadas |
10% |
100% |
20081929 |
20081990 |
Las demás |
15% |
100% |
20081990 |
20081990 |
Las demás |
10% |
100% |
20083000 |
20083010
20083020
20083090
|
Agrios (cítricos) |
15% |
100% |
20089930 |
20089920 |
Las demás, de frutas tropicales |
15% |
100% |
21023000 |
21023000 |
Polvos de levantar preparados |
10% |
100% |
21033020 |
21033020 |
Mostaza preparada |
10% |
100% |
22011020 |
22011020 |
Agua gaseada |
10% |
100% |
22019010 |
22019090 |
Hielo y nieve |
10% |
100% |
22019020 |
22019010 |
Aguas potables |
10% |
100% |
22019090 |
22019010 |
Las demás |
15% |
100% |
22019090 |
22019090 |
Las demás |
15% |
100% |
22060011 |
22060090 |
Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 20% vol |
15% |
10 años |
22060019 |
22060090 |
Las demás |
15% |
10 años |
22060020 |
22060090 |
Sidra |
15% |
10 años |
22060030 |
22060090 |
Dilución acuosa de zumos fermentados de hortalizas, frutas u otros frutos,
incluso con adición de vino con adición de anhídrido carbónico y de grado alcohólico
inferior o igual a 6.0% vol |
15% |
10 años |
22060040 |
22060090 |
Las demás bebidas fermentadas a base de manzana con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 20% vol |
15% |
10 años |
22060091 |
22060090 |
Con grado alcohólico volumétrico superior a 20% vol |
15% |
10 años |
22060099 |
22060010 |
Las demás |
15% |
10 años |
22060099 |
22060090 |
Las demás |
15% |
10 años |
22089011 |
22089090 |
“Tequila” y “mezcal” (en envases originales para su expendio al por menor) |
10% |
25% |
22089012 |
22089090 |
Los demás, de graduación alcohólica superior 60° GL (en envases originales para su expendio al por menor) |
15% |
25% |
22089049 |
22089090 |
Los demás |
15% |
25% |
22089091 |
22089090 |
De graduación alcohólica volumétrica igual o inferior a 20% vol. (en envases originales para su expendio
al por menor) |
15% |
25% |
22089092 |
22089090 |
Concentrados para la preparación industrial de bebidas alcohólicas |
15% |
25% |
22089099 |
22089010
22089020 |
Los demás |
15% |
25% |
22089099 |
22089090 |
Los demás |
15% |
25% |
27081000 |
27081000 |
Brea |
10% |
100% |
27101992 |
27101983 |
Aceites lubricantes para transformadores eléctricos |
10% |
10 años |
27101993 |
27101983 |
Aceites lubricantes de los tipos producidos nacionalmente |
15% |
10 años |
27101995 |
27101983 |
Grasas lubricantes |
5% |
10 años |
27132000 |
27132000 |
Betún de petróleo |
10% |
100% |
27139000 |
27139000 |
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
10% |
100% |
27141000 |
27141000 |
Pizarras y arenas bituminosas |
10% |
100% |
27149000 |
27149010
27149020 |
Los demás |
10% |
100% |
27150090 |
27150090 |
Los demás |
10% |
100% |
28041000 |
28041000 |
Hidrógeno |
5% |
100% |
28043000 |
28043000 |
Nitrógeno |
5% |
100% |
28044000 |
28044000 |
Oxígeno |
15% |
50% |
30042010 |
30042030 |
Para veterinaria |
LIBRE |
100% |
30042090 |
30042040 |
Los demás |
LIBRE |
100% |
32100011 |
32100010 |
Al agua o al temple |
6% |
50% |
32100019 |
32100020 |
Los demás |
6% |
50% |
32100021 |
32100030 |
Para cueros |
6% |
100% |
32100022 |
32100040 |
Aislantes para instalaciones eléctricas |
6% |
100% |
32100023 |
32100050 |
Para artistas |
6% |
100% |
32100029 |
32100060 |
Los demás |
6% |
100% |
32129021 |
32129020 |
Tintes domésticos para teñir productos textiles de los tipos fabricados en el país (excepto el índigo
natural para lavar) |
6% |
100% |
32129022 |
32129020 |
Tintes domésticos para teñir calzados de los tipos fabricados en el país |
6% |
100% |
32129023 |
32129020 |
Tintes de los tipos domésticos no fabricados en el País |
6% |
100% |
32129029 |
32129020 |
Los demás |
6% |
100% |
34022021 |
34022040 |
Preparaciones para el prelavado o remojo; blanqueadores para ropa |
5% |
10 años |
36050000 |
36050010
36050020
36050030
36050040
|
Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04. |
15% |
100% |
39172111 |
39172100 |
Para envases "Tetra pack" |
LIBRE |
100% |
39172119 |
39172100 |
Los demás |
15% |
50% |
39172120 |
39172100 |
Con diámetro hasta 4 pulgadas, excepto para sistema de regadío |
10% |
50% |
39172130 |
39172100 |
Especiales para sistema de regadío |
LIBRE |
100% |
39172190 |
39172100 |
Los demás |
6% |
100% |
39172211 |
39172200 |
Para envases "Tetra pack" |
LIBRE |
100% |
39172219 |
39172200 |
Los demás |
15% |
50% |
39172220 |
39172200 |
Con diámetro hasta 4 pulgadas, excepto para sistema de regadío |
6% |
100% |
39172230 |
39172200 |
Especiales para sistema de regadío |
LIBRE |
100% |
39172290 |
39172200 |
Los demás |
10% |
100% |
39172311 |
39172300 |
Para envases "Tetra pack" |
LIBRE |
100% |
39172319 |
39172300 |
Los demás |
15% |
50% |
39172320 |
39172300 |
Con diámetro hasta 4 pulgadas, excepto para sistema de regadío |
6% |
10 años |
39172330 |
39172300 |
Especiales para sistema de regadío |
LIBRE |
100% |
39172390 |
39172300 |
Los demás |
6% |
10 años |
39172911 |
39172900 |
For "Tetra pack" containers |
LIBRE |
100% |
39172919 |
39172900 |
Para envases "Tetra pack" |
15% |
50% |
39172920 |
39172900 |
Especiales para sistema de regadío |
LIBRE |
100% |
39172990 |
39172900 |
Los demás |
11% |
100% |
39173210 |
39173210 |
Envueltos tubulares para embutidos |
LIBRE |
100% |
39173220 |
39173210 |
Especiales para sistema de regadío |
LIBRE |
100% |
39173290 |
3917.32.10 |
Los demás |
6% |
100% |
39232920 |
39232900 |
Bolsas recubiertas de almidón para empacar queso; bolsas con cierre hermético; bolsas con válvulas de
dosificación; bolsas coextruídas termoencogibles; bolsas coextruídas para cocción de jamones |
LIBRE |
100% |
39232940 |
39232900 |
Silobolsas o bolsas para ensilar (excepto bolsas para basura o de jardín) |
LIBRE |
100% |
39233010 |
39233090 |
Botellones de policarbonato o de PET, transparentes con impresión en alto relieve que especifique que es
exclusivamente para agua, con capacidad de 5 galones (19 litros) |
LIBRE |
100% |
39233020 |
39233090 |
Biberones |
LIBRE |
100% |
39233030 |
39233090 |
Biberones para levantar terneros |
5% |
100% |
39233040 |
39233090 |
Damajuanas esterilizadas |
LIBRE |
100% |
39233050 |
39233090 |
Botellas, frascos y artículos similares para cosméticos |
LIBRE |
100% |
39233060 |
39233090 |
Preformas de PET |
LIBRE |
100% |
39235010 |
39235010 |
Tapas con cierre a presión, tapa por termoformado impresas con cierre (banda) de seguridad,
tapas dispensadoras (push and pull) y tapas para botellas de ketchup |
LIBRE |
100% |
39235040 |
39235010 |
Tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre para cosméticos; tapas de forma cónica con logo
impreso, especiales para el envasado de blanqueadores líquidos en los tamaños de 38 mm, 33 mm y
28 mm; y tapas reductoras |
LIBRE |
100% |
39235090 |
39235010 |
Las demás |
15% |
10 años |
39241010 |
39241010 |
atos desechables |
15% |
10 años |
39241020 |
39241010 |
Vasos desechables de 6 a 14 onzas |
15% |
10 años |
39241030 |
39241010 |
Cucharas y tenedores desechables |
15% |
10 años |
39241040 |
39241010 |
Bandejas decoradas, recipientes con tapas de cierre a presión tipo "Tupperware" |
10% |
10 años |
39241051 |
39241020 |
Para envases "Tetra pack" |
LIBRE |
100% |
39241059 |
39241020 |
Las demás |
15% |
100% |
39249011 |
39249010 |
Horquillas para colgar ropa |
15% |
10 años |
39249012 |
3924.90.10 |
Perchas (ganchos para colgar ropa) |
15% |
10 años |
39249013 |
39249010 |
Cubos para agua y platones |
5% |
10 años |
39249015 |
39249010 |
Cubos y cestas de basura, recipientes para ropa sucia y artículos análogos |
5% |
10 años |
39249016 |
39249090 |
Esponjas y estropajos de fregar |
10% |
25% |
39249019 |
39249090 |
Las demás |
5% |
100% |
39249021 |
39249090 |
Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros artículos similares, excepto los artículos que se empotren
o fijen permanentemente |
10% |
100% |
39249029 |
39249090 |
Las demás |
6% |
100% |
39249090 |
39249020 |
Las demás |
6% |
100% |
39249090 |
39249090 |
Las demás |
6% |
100% |
39251000 |
39251010
39251090 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 litros |
3% |
100% |
39253010 |
39253000 |
Mallas y telas plásticas propias para la protección contra insectos |
LIBRE |
100% |
39253020 |
39253000 |
Cordones de vinil para mallas y ventanas |
10% |
100% |
39253031 |
39253000 |
Persianas, incluidas las venecianas |
6% |
10 años |
39253039 |
39253000 |
Partes |
LIBRE |
100% |
39253040 |
39253000 |
Cortinas para cuartos fríos |
3% |
100% |
39253090 |
39253000 |
Las demás |
6% |
100% |
39259010 |
39259090 |
Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros artículos similares que guarnecen los cuartos de baño,
tocadores o cocinas, diseñados para su fijación permanente en paredes u otras partes de construcción |
6% |
100%
|
39259020 |
39259010 |
Varillas, barras, perfiles y molduras |
LIBRE |
100% |
39259020 |
39259090 |
Varillas, barras, perfiles y molduras |
LIBRE |
100% |
39259040 |
39259090 |
Planchas de P.V.C. con forma de madera machimbradas |
10% |
100% |
39259050 |
39259090 |
Láminas translúcidas de materia plástica con fibra de vidrio, lisas u onduladas |
10% |
100% |
39259060 |
39259090 |
Láminas acrílicas |
10% |
10 años |
39259070 |
39259090 |
Pisos y rejillas para corrales de cerdo |
3% |
100% |
39259090 |
39259020 |
Las demás |
6% |
100% |
39259090 |
39259090 |
Las demás |
6% |
100% |
39261000 |
39261000 |
Artículos de oficina y artículos escolares |
6% |
100% |
39262011 |
39262000 |
Capotes |
5% |
100% |
39262019 |
39262000 |
Las demás |
5% |
100% |
39262021 |
39262000 |
Protectores para trabajadores |
6% |
100% |
39262029 |
39262000 |
Las demás |
6% |
100% |
392620301 |
39262000 |
Cinturones |
6% |
100% |
39262090 |
39262000 |
Las demás |
6% |
100% |
39269030 |
39269090 |
Escafandras y caretas protectoras, incluidos los protectores contra el ruido (orejeras) |
6% |
100% |
39269050 |
39269090 |
Cubre asientos y forros protectores para muebles o automóviles |
15% |
50% |
39269060 |
39269090 |
Abanicos de mano |
6% |
100% |
39269070 |
39269090 |
Geomembranas y geomallas, propias para filtración o contención de tierra o uso agrícola |
LIBRE |
100% |
39269080 |
39269090 |
Accesorios para panel o rejillas decorativas (para exhibidor); ganchos especiales para colgar
ropa (utilizados en locales comerciales) |
5% |
100% |
39269091 |
39269090 |
Espuma moldeada flexible para fabricar sillas |
LIBRE |
100% |
39269092 |
39269090 |
Mallas para estanques |
10% |
100% |
39269093 |
39269090 |
Cortinas de aire para cuartos fríos |
LIBRE |
100% |
39269094 |
39269090 |
Mariposas para cuellos, conformadores, ballenas, grapas para colgar etiquetas |
LIBRE |
100% |
39269095 |
39269090 |
Hormas para calzados |
LIBRE |
100% |
39269096 |
39269090 |
Bebederos y comedores para animales |
3% |
100% |
39269097 |
39269090 |
Mallas plásticas para vasos de vela |
6% |
100% |
39269098 |
39269090 |
Bandejas de enraizar o germinar y grapas de amarre o soporte de uso hortícola |
LIBRE |
100% |
39269099 |
39269040
39269070 |
Las demás |
6% |
100% |
39269099 |
39269090 |
Las demás |
6% |
100% |
48025621 |
48025610 |
Sin impresión, en hojas cuadradas o rectangulares de 50.8 cm o más en un lado y de 76.2 cm o
más en el otro, sin plegar (no menor de 20" x 30") |
LIBRE |
100% |
48025629 |
48025610 |
Los demás, sin plegar |
10% |
25% |
48025631 |
48025610 |
Sin impresión, en hojas cuadradas o rectangulares de 50.8 cm o más en un lado y de 76.2 cm
o más en el otro, sin plegar (no menor de 20" x 30") |
LIBRE |
100% |
48025639 |
48025610 |
Los demás, sin plegar |
15% |
25% |
48025641 |
48025610 |
Sin impresión, en hojas cuadradas o rectangulares de 50.8 cm o más en un lado y de 76.2 cm o
más en el otro, sin plegar (no menor de 20" x 30") |
LIBRE |
100% |
48025649 |
48025610 |
Los demás, sin plegar |
10% |
25% |
48171010 |
48171000 |
Sin indicaciones impresas |
15% |
25% |
48171020 |
48171000 |
Con indicaciones impresas |
15% |
25% |
48184010 |
48184020 |
Pañales, incluso para adultos |
5% |
100% |
48184020 |
48184010 |
Compresas (almohadillas sanitarias o toallas sanitarias) |
15% |
100% |
48184030 |
48184010 |
Tampones sanitarios |
15% |
100% |
48203010 |
48203000 |
Archivadores y carpetas, de acordeón |
15% |
50% |
48203020 |
48203000 |
Encuadernaciones de anillas (portafolios) |
10% |
50% |
48203031 |
48203000 |
De colgar, tipo pendaflex |
15% |
50% |
48203032 |
48203000 |
De presentación, excepto los de manila |
15% |
50% |
48203039 |
48203000 |
Las demás |
10% |
50% |
48203040 |
48203000 |
Cubiertas para documentos, excepto las cubiertas para libros |
10% |
50% |
48203090 |
48203000 |
Las demás |
15% |
50% |
48211020 |
48211000 |
Etiquetas de doble control ("twin check") para revelado de fotografía |
LIBRE |
100% |
48234010 |
48234000 |
Para aparatos vendedores de boletos de carrera de caballos |
5% |
100% |
48234090 |
48234000 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
48239095 |
48239030 |
Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos,
excepto impresos, estampados o perforados |
15% |
100% |
48239096 |
48239030 |
Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos |
15% |
100% |
49100011 |
49100000 |
Con ilustraciones educativas |
LIBRE |
100% |
49100020 |
49100000 |
Calendarios impresos sobre materia distinta del papel o cartón, excepto los calendarios denominados compuestos
o perpetuos |
15% |
10 años |
49100030 |
49100000 |
Calendarios denominados compuestos o perpetuos |
15% |
10 años |
61099010 |
61099010 |
Blancas y sin estampados |
10% |
10 años |
61099090 |
61099010 |
Las demás |
10% |
10 años |
68042200 |
68042200 |
De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica |
3% |
100% |
68101100 |
68101100 |
Bloques y ladrillos para la construcción |
10% |
100% |
68109910 |
68109910 |
Estatuillas y demás objetos de adorno |
15% |
100% |
69041010 |
69041000 |
De barro o arcilla ordinaria |
10% |
25% |
69041090 |
69041000 |
Las demás |
10% |
100% |
69049010 |
69049010 |
De barro o arcilla ordinaria |
10% |
25% |
69049010 |
69049090 |
De barro o arcilla ordinaria |
10% |
25% |
69049090 |
69049010 |
Las demás |
10% |
100% |
69049090 |
69049090 |
Las demás |
10% |
100% |
69051000 |
69051000 |
Tejas |
10% |
25% |
69059010 |
69059000 |
De barro o arcilla ordinaria, incluso vidriados, esmaltados o barnizados |
5% |
25% |
69059091 |
69059000 |
De loza o porcelana |
15% |
100% |
69059099 |
69059000 |
Las demás |
15% |
100% |
69071010 |
69071010 |
De barro o arcilla ordinaria |
10% |
25% |
69071020 |
69071020 |
De gres |
10% |
100% |
69071090 |
69071020 |
Las demás |
10% |
100% |
69081010 |
69081010 |
De barro o arcilla ordinaria |
10% |
25% |
69081090 |
69081010 |
Las demás |
10% |
100% |
73083000 |
73083000 |
Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales |
10% |
25% |
73129000 |
73129000 |
Las demás |
10% |
25% |
73231090 |
73231090 |
Las demás |
5% |
25% |
74040000 |
174040000 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
10% |
100% |
76101010 |
76101000 |
Bastidores, umbrales y marcos, para puertas o ventanas |
10% |
25% |
76101020 |
76101000 |
Puertas y ventanas, con o sin vidrio |
15% |
25% |
76101090 |
76101000 |
Las demás |
10% |
25% |
82060000 |
82060010
82060090 |
Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor. |
10% |
100% |
84148000 |
84148000 |
Las demás |
3% |
100% |
84439910 |
84439900 |
Las demás máquinas auxiliares |
3% |
100% |
84439920 |
84439900 |
Partes de máquinas y aparatos de imprimir por clisés, caracteres, chorro de tinta y demás elementos impresores |
LIBRE |
100% |
84439930 |
84439900 |
Partes de máquinas impresoras que se pueden conectar a una red |
LIBRE |
100% |
84439940 |
84439900 |
Partes de aparatos de telefax |
LIBRE |
100% |
84439990 |
84439900 |
Las demás |
15% |
100% |
85043100 |
85043100 |
De potencia inferior o igual a 1 KVA |
3% |
100% |
85045000 |
85045000 |
Las demás bobinas de reactancia (autoinducción) |
LIBRE |
100% |
85371000 |
85371000 |
Para una tensión inferior o igual a 1,000 V |
10% |
100% |
85444200 |
85444200 |
Provistos de piezas de conexión |
10% |
100% |
94054010 |
94054000 |
Proyectores de todo tipo |
15% |
100% |
94054020 |
94054000 |
Los demás de materia plástica |
10% |
100% |
94054030 |
94054000 |
Los demás de paja, mimbre, juncos, cintas de madera o de materias trenzables del Capítulo 46 |
15% |
100% |
94054041 |
94054000 |
De loza o de porcelana |
15% |
100% |
94054049 |
94054000 |
Las demás |
10% |
100% |
94054050 |
94054000 |
Las demás de metales comunes |
10% |
100% |
94054090 |
94054000 |
Las demás |
15% |
100% |
ANEXO B
Lista de Productos de Trinidad y Tobago para Panamá
Nota Explicativa al Anexo B
(a) Las preferencias arancelarias sobre los productos incluidos en los Anexos A y B, serán determinados
sobre la base del arancel de la Nación Más Favorecida (NMF) aplicado.
(b) Cuando un código arancelario del SA sea calificado con el término “Ex”, el trato preferencial asociado
aplica solo a los productos que cumplen la descripción específica.
(c) En caso de reducción gradual de aranceles, los aranceles sobre los productos listados en los Anexos
deberán ser eliminados en etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este
Acuerdo. Tales productos estarán libre de aranceles en la fecha de aniversario
3 del último año del periodo gradual indicado en el
Anexo respectivo.
ANEXO B
LISTA DE PRODUCTOS DE PANAMÁ PARA LOS CUALES TRINIDAD & TOBAGO
OTORGARÁ TRATAMIENTO PREFERENCIAL4
ARANCEL
EXTERNO
COMUN |
CODIGO
DE
PANAMA |
DESCRIPCIÓN DE TRINIDAD Y TOBAGO
|
TASA |
PREFERENCIA |
01041010 |
01041010 |
Para reproducción |
LIBRE |
100% |
01042010 |
01042010 |
Para reproducción |
LIBRE |
100% |
01051110 |
01051110 |
Para reproducción |
LIBRE |
100% |
02021000 |
02021000 |
En canales o medias canales |
10% |
100% |
02023010 |
02023000 |
Lomo |
15% |
50% |
02023020 |
02023000 |
Solomillo |
15% |
50% |
02023030 |
02023000 |
Carne Molida |
15% |
50% |
02023090 |
02023000 |
Las demás |
15% |
10 años |
02031900 |
02031910
02031920
02031990 |
Las demás |
40% |
50% |
02061000 |
02061000 |
De la especie bovina, frescos o refrigerados |
5% |
100% |
02062200 |
02062200 |
Hígados |
5% |
100% |
02062900 |
02062900 |
Las demás |
5% |
100% |
02064100 |
02064100 |
Hígados |
5% |
100% |
02064910 |
02064900 |
Patitas de cerdo |
5% |
100% |
02064990 |
02064900 |
Las demás |
5% |
100% |
02090000 |
02090011
02090012
02090019
02090021
02090029 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo,
frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
5% |
100% |
02101910 |
02101910 |
Salados o en salmuera |
5% |
100% |
03026910 |
03026900 |
Alewives, carbonero, abadejo y merluza para procesamiento |
LIBRE |
100% |
03034210 |
03034200 |
Para procesamiento |
LIBRE |
100% |
03037500 |
03037500 |
Escualos |
40% |
10 años |
03037910 |
03037900 |
Alewives, carbonero, abadejo y merluza para procesamiento |
LIBRE |
100% |
03049900 |
03049900 |
Las demás |
40% |
10 años |
03054100 |
03054100 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones
del Danubio (Hucho hucho) |
20% |
5 años |
03055910 |
03055900 |
Caballa |
LIBRE |
100% |
03055920 |
03055900 |
Arenque, alewines, carbonero, abadejo, eglefino y merluza |
LIBRE |
100% |
03055990 |
03055900 |
Las demás |
20% |
100% |
03061400 |
03061400 |
Cangrejos |
40% |
100% |
03062910 |
03062910 |
Vivos, para reproducción o crecimiento |
LIBRE |
100% |
03071010 |
03071010 |
Para reproducción o crecimiento |
LIBRE |
100% |
03071090 |
03071010
03071020
03071090 |
Las demás |
40% |
10 años |
Ex 03074900 |
03074910 |
Las demás |
40% |
10 años |
03079910 |
03079911
03079919 |
Erizos |
40% |
100% |
03079990 |
03079911
03079919
03079920
03079930 |
Las demás |
40% |
100% |
04061000 |
04061010
04061090 |
Fresco (sin madurar o sin curar) queso, incluyendo el lactosuero y requesón |
5% |
100% |
04062000 |
04062010
04062090 |
Queso en polvo o molido, de todas clases |
5% |
100% |
04063000 |
04063000 |
Queso procesado, excepto rallado o en polvo |
5% |
100% |
04064000 |
04064000 |
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roquefort |
5% |
100% |
04069000 |
04069011
04069019
04069020
04069090 |
Las demás quesos |
5% |
100% |
04070010 |
04070010 |
Huevos para incubación, reproducción |
LIBRE |
100% |
04070020 |
04070010 |
Huevos para incubación, no para reproducción |
LIBRE |
100% |
05119900 |
05119930 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
06031100 |
06031100 |
Rosas |
40% |
10 años |
06031200 |
06031200 |
Claveles |
40% |
10 años |
06031300 |
06031300 |
Orquídeas |
40% |
10 años |
06031400 |
06031400 |
Crisantemos |
40% |
10 años |
06031910 |
06031900 |
Anturios |
40% |
10 años |
06031930 |
06031900 |
Gerberas |
40% |
10 años |
06031940 |
06031900 |
Heliconias |
40% |
10 años |
06031990 |
06031900 |
Las demás |
40% |
10 años |
06039000 |
06039000 |
Las demás |
40% |
10 años |
06049900 |
06049900 |
Las demás |
40% |
10 años |
07049090 |
07049090 |
Las demás |
40% |
Junio - Diciembre |
07051900 |
07051900 |
Las demás |
40% |
Junio - Diciembre |
07061090 |
07061020 |
Las demás |
40% |
Junio - Diciembre |
07069010 |
07069091 |
Remolachas |
40% |
Junio - Diciembre |
07069090 |
07069099 |
Las demás |
40% |
Junio - Diciembre |
07149010 |
07149090 |
Arrowroot |
40% |
10 años |
07149090 |
07149090 |
Las demás |
40% |
Junio - Diciembre |
08011100 |
08011100 |
Secos |
40% |
10 años |
08071910 |
08071900 |
Melones |
40% |
10 años |
08071920 |
08071900 |
Melones |
40% |
10 años |
08071990 |
08071900 |
Las demás |
40% |
10 años |
09042010 |
09042000 |
Paprika |
LIBRE |
100% |
09042090 |
09042000 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
Ex 09101000 |
09101020 |
Gengibre triturado |
40% |
10 años |
10059000 |
10059090 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
11010010 |
11010010
11010020 |
De trigo |
LIBRE |
100% |
14049000 |
14049010
14049094 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
15020010 |
15020010 |
Sebo |
LIBRE |
100% |
15042000 |
15042000 |
Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado |
LIBRE |
100% |
15119010 |
15119000 |
Estearina de palma |
LIBRE |
100% |
16030000 |
16030010
16030090 |
Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscs y demás invertebrados acuáticos |
LIBRE |
100% |
16041100 |
16041110
16041190 |
Salmón |
20% |
10 años |
16041900 |
16041920 |
Las demás |
20% |
10 años |
16042000 |
16042020 |
Las demás preparaciones y conservas de pescado |
20% |
10 años |
16052000 |
16052000 |
Camarones y gambas |
20% |
10 años |
16059000 |
16059000 |
Las demás |
20% |
10 años |
17019910 |
17019990 |
azúcar en polvo |
25% |
10 años |
17039000 |
17039990 |
Las demás |
15% |
10 años |
18040000 |
18040000 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
LIBRE |
100% |
19053210 |
19053200 |
Hostias, sellos vacíos para uso farmacéuticos |
LIBRE |
100% |
19053220 |
19053200 |
Obleas para sellar, papel de arroz y similar |
LIBRE |
100% |
20055110 |
20055190 |
En paquetes de no menos de 50kg |
LIBRE |
100% |
20091210 |
20091200 |
Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor |
10% |
5 años |
20091910 |
20091900 |
Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor |
10% |
5 años |
20092110 |
20092100 |
Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor |
10% |
5 años |
20093112 |
20092100 |
Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor |
10% |
5 años |
20093121 |
20092100 |
Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor |
10% |
5 años |
20094111 |
20094100 |
Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor |
10% |
5 años |
20094910 |
20094900 |
Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor |
10% |
5 años |
20095010 |
20095000 |
Concentrados, no acondicionados para venta al por menor |
LIBRE |
100% |
20097110 |
20097100 |
Los demás, en paquetes acondicionados para la venta al por menor |
5% |
100% |
20097111 |
20097100 |
Para usos infantil, en paquetes acondicionados para la venta al por menor |
10% |
100% |
20098030 |
20098032
20098033
20098091
20098092
20098093
20098094 |
Preparaciones para jugo de cualquier otra fruta o vegetal para uso infantil acondicionados para
la venta al por mayor |
10% |
100% |
Ex 20098090 |
20098032
20098033
20098092
20098093
20098094 |
Jugos de pera, albaricoque y melocotón |
20% |
100% |
20099050 |
20099021
20099029
20099040
20099040 |
Preparaciones de otra mezcla de jugos para usos infantil, acondicionados para la venta al por menor |
10% |
100% |
21031000 |
21031000 |
Salsa de soya |
20% |
10 años |
21041010 |
21041091
21041092
21041093
21041094
21041095
21041096 |
En forma líquida |
20% |
10 años |
21042010 |
21041011
21041030 |
Preparaciones para uso infantil, acondicionadas para la venta al por menor |
10% |
100% |
21042090 |
21042011
21042030 |
Las demás |
20% |
10 años |
23012000 |
23012010 |
Harina, polvo y "pellets", de pescado o crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos |
LIBRE |
100% |
25010010 |
25010030 |
Sal de mesa en paquetes para la venta al por menor de no más de 2.5kg |
20% |
10 años |
25010020 |
25010030 |
Las demás sales de mesa |
15% |
10 años |
25010040 |
25010020 |
Cloruro de sodio puro |
LIBRE |
100% |
25010090 |
25010010
25010040
25010091
25010099 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
27101983 |
27101993 |
Aceites lubricantes |
30% |
10 años |
28241000 |
28241000 |
Monóxido de plomo (litargirio, masicote) |
LIBRE |
100% |
28332200 |
28332200 |
De aluminio |
15% |
5 años |
32041300 |
32041311 |
Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes |
LIBRE |
100% |
32151900 |
32151900 |
Las demás |
15% |
10 años |
33043000 |
33043000 |
Preparaciones para manicuras o pedicuros |
20% |
50% |
33049100 |
33049110
33049120
33049190 |
Polvos, incluidos los compactos |
20% |
50% |
33052000 |
33052000 |
Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes |
20% |
5 años |
33053000 |
33053000 |
Lacas para cabello |
20% |
5 años |
33059000 |
33059011
33059012
33059019
33059020
33059090 |
Las demás |
20% |
5 años |
33069000 |
33069010
33069020
33069090 |
Las demás |
20% |
5 años |
33071000 |
33071021
33071022
33071029
33071090 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado |
20% |
10 años |
34051000 |
34051000 |
Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros |
20% |
10 años |
34059090 |
34059090 |
Las demás |
20% |
10 años |
34060010 |
34060090 |
Velas de sebo |
20% |
5 años |
34060020 |
34060090 |
Velas decorativas de cera |
20% |
5 años |
34060040 |
34060090 |
Las demás velas |
20% |
5 años |
34060090 |
34060090 |
Las demás |
20% |
5 años |
38089190 |
38089199 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
39172300 |
39172319
39172320
39172390 |
De polímeros de cloruro de vinilo |
15% |
10 años |
39205100 |
39205190 |
De poli (metacrilato de metilo) |
15% |
10 años |
39207100 |
39207190 |
De celulosa regenerada |
15% |
10 años |
39219000 |
39219030 |
Las demás |
15% |
10 años |
39231010 |
39231020 |
Cajas para huevos |
LIBRE |
100% |
39231090 |
39231090 |
Las demás |
15% |
10 años |
39232100 |
39232190 |
De polímeros de etileno |
15% |
10 años |
39233090 |
39233090 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
3923.50.90 |
39235090 |
Las demás |
15% |
10 años |
39239010 |
39239090 |
Tazas |
15% |
10 años |
39239090 |
39239060
39239090 |
Las demás |
15% |
10 años |
39241010 |
39241010
39241020
39241030 |
Tazas, tenedores, cuchillos, platos, cucharas y vasos |
20% |
10 años |
39241090 |
39241040
39241090 |
Las demás |
20% |
10 años |
39249010 |
39249012
39249015 |
Ceniceros, cubos, perchas, cestas de basura |
20% |
10 años |
39253000 |
39253031 |
Contraventanas, persianas (inclusive venecianas) y artículos similares, y sus partes |
15% |
10 años |
39259090 |
39259060 |
Las demás |
15% |
10 años |
44072910 |
44072900 |
Cedro del Caribe (Cendrela adorata) |
15% |
10 años |
44072920 |
44072900 |
Greenheart |
15% |
10 años |
44072930 |
44072900 |
Mora |
15% |
10 años |
44072990 |
44072900 |
Las demás |
15% |
10 años |
44092910 |
44092990 |
Cedro del Caribe (Cendrela adorata) |
15% |
10 años |
44092920 |
44092990 |
Green heart |
15% |
10 años |
44092930 |
44092990 |
Caoba |
LIBRE |
100% |
44092940 |
44092990 |
Mora |
15% |
10 años |
44092990 |
44092990 |
Las demás |
15% |
10 años |
44219030 |
44219050 |
Letras, figuras, los patrones para molde, plantillas, adoquines, celosías y los paneles de vallas,
persianas venecianas y otros, etiquetas para la horticultura, pasadores |
15% |
10 años |
44219040 |
44219060 |
Medidas de capacidad; escaleras y escalones |
15% |
10 años |
44219090 |
44219099 |
Las demás |
20% |
10 años |
48025400 |
48025419
48025429
48025439
48025499 |
Con peso inferior a 40 g/m2 |
LIBRE |
100% |
48025800 |
48025819
48025829
48025839
48025849
48025899 |
Con peso inferior a 150 g/m2 |
LIBRE |
100% |
48109900 |
48109990 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
48189000 |
48189090 |
Las demás |
20% |
10 años |
48192000 |
48192020 |
Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar |
LIBRE |
100% |
48195010 |
48195020 |
Envases para huevos y bandejas |
15% |
10 años |
48196000 |
48196000 |
Archivadores, clasificadores de cartas, cajas de almacenaje y artículos similares, del tipo utilizado
en oficinas, tiendas o similares |
20% |
10 años |
48211000 |
48211010
48211020
48211030
48211090 |
Impresos |
15% |
10 años |
48219000 |
48219010
48219090 |
Las demás |
15% |
10 años |
48236900 |
48236910
48236920
48236990 |
Las demás |
20% |
10 años |
48237000 |
48237010
48237090 |
Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel |
LIBRE |
100% |
49019910 |
49019990 |
Folletos y panfletos |
LIBRE |
100% |
49019990 |
49019990 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
49029000 |
49029029 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
49059100 |
49059100 |
En forma de libros |
LIBRE |
100% |
49089000 |
49089000 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
49100000 |
49100019 |
Calendaros de cualquier clase, impresos, incluso bloques de calendario |
20% |
10 años |
49111000 |
49111030
49111040
49111099 |
Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares |
20% |
10 años |
49119100 |
49119111
49119119
49119130
49119190 |
Estampas, grabados y fotografía |
20% |
5 años |
49119990 |
49119910
49119920
49119930
49119990 |
Las demás |
20% |
10 años |
61042200 |
61042200 |
De algodón |
20% |
10 años |
61044300 |
61044310
61044320 |
De fibra sintética |
20% |
10 años |
61046200 |
61046200 |
De algodón |
20% |
10 años |
61046300 |
61046300 |
De fibra sintética |
20% |
10 años |
61051000 |
61051000 |
De algodón |
20% |
10 años |
61059000 |
61059000 |
De otras materias textiles |
20% |
10 años |
61072100 |
61072110
61072120 |
De algodón |
20% |
10 años |
61083100 |
61083110
61083120 |
De algodón |
20% |
10 años |
61083200 |
61083210
61083220 |
De fibras sintéticas o artificiales |
20% |
10 años |
61083900 |
61083910
61083920 |
De otras materias textiles |
20% |
10 años |
61099010 |
61099010
61099090 |
T-shirts (Camisetas) |
20% |
10 años |
61099020 |
61099010
61099090
|
Singletes y otros chalecos |
20% |
10 años |
61151000 |
61151000 |
Medias de compresión gradual (por ejemplo, medias para várices) |
20% |
10 años |
61152100 |
61152190 |
De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo |
20% |
10 años |
61153000 |
61153000 |
Otras medias de mujeres completas o hasta la rodilla, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo |
20% |
10 años |
61159510 |
61159500 |
Medias y calcetines |
20% |
100% |
61159590 |
61159500 |
Las demás |
20% |
100% |
61159610 |
61159600 |
Medias y calcetines |
20% |
100% |
61159690 |
61159600 |
Las demás |
20% |
100% |
62021200 |
62021200 |
De algodón |
20% |
5 años |
62033110 |
62033110 |
Trajes |
20% |
10 años |
62033190 |
62033110 |
Las demás |
20% |
10 años |
62033210 |
62033210 |
Trajes |
20% |
10 años |
62033290 |
62033210 |
Las demás |
20% |
10 años |
62042300 |
62042319 |
De fibra sintética |
20% |
10 años |
62043200 |
62043200 |
De algodón |
20% |
10 años |
62043900 |
62043900 |
De otras materias textiles |
20% |
10 años |
62046310 |
62046329 |
Pantalones largos y cortos |
20% |
10 años |
62046390 |
62046329 |
Las demás |
20% |
10 años |
62071100 |
62071110
62071120 |
De algodón |
20% |
10 años |
62071900 |
62071910
62071920 |
De otras materias textiles |
20% |
10 años |
62082200 |
62082210
62082220 |
De fibras sintéticas o artificiales |
20% |
10 años |
62089910 |
62089991
62089992 |
Camisones, batas de baño, trajes de vestir y artículos similares |
20% |
10 años |
62089990 |
62089911
62089912
62089921
62089929 |
Las demás |
20% |
10 años |
62099010 |
62099000 |
Trajes para bebés, vestidos, faldas, pantalones, camisas, pantalones cortos y blusas |
20% |
10 años |
62099090 |
62099000 |
Las demás |
20% |
10 años |
62111200 |
62111200 |
Para mujeres o niñas |
20% |
10 años |
62121000 |
62121000 |
Sostenes |
20% |
10 años |
62123000 |
62123000 |
Corsés |
20% |
100% |
63022200 |
63022210
63022220
63022230
63022240
63022250
63022260
63022290 |
De fibra sintética o artificial |
20% |
10 años |
63049290 |
63049220 |
Las demás |
20% |
10 años |
63061910 |
63061900 |
Lonas |
LIBRE |
100% |
63061920 |
63061900 |
Toldos |
20% |
10 años |
63061990 |
63061900 |
Persianas |
20% |
10 años |
Ex 6404.19.10 |
64041910 |
Zapatos de danza |
20% |
100% |
64041990 |
64041910 |
Las demás |
20% |
10 años |
69139000 |
69139091 |
Las demás |
20% |
10 años |
73083000 |
73083000 |
Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales |
LIBRE |
100% |
73089000 |
73089040 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
73090010 |
73090010
73090090 |
Tanques para gasolina, aceite y gas |
LIBRE |
100% |
73090020 |
73090010
73090090 |
Tanques para agua |
LIBRE |
100% |
73090090 |
73090010
73090090 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
73110000 |
73110010
73110020
73110090 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de hierro o acero |
LIBRE |
100% |
73130010 |
73130020 |
Alambre de púas, de hierro o acero |
15% |
10 años |
73145000 |
73145020 |
Tiras de metal expandido |
LIBRE |
100% |
73181500 |
73181500 |
Los demás, tornillos y pernos, incluso con tuercas y arandelas |
LIBRE |
100% |
76129010 |
76129092 |
Latas |
LIBRE |
100% |
78011000 |
78011000 |
Plomo refinado |
LIBRE |
100% |
78019100 |
78019100 |
Con antimonio como el otro elemento predominante en peso |
LIBRE |
100% |
83099010 |
83099090 |
Tapas para botellas |
15% |
10 años |
83099090 |
83099090 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
84183000 |
84183011
84183019
84183090 |
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros |
20% |
10 años |
84184000 |
84184011
84184019
84184090 |
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros: |
20% |
10 años |
84185000 |
84185000 |
Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para
la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar |
20% |
100% |
85030000 |
85030000 |
PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MÁQUINAS
DE LAS PARTIDAS 85.01 u 85.02 |
LIBRE |
100% |
85042100 |
85042100 |
De potencia inferior o igual a 650 kVA |
LIBRE |
100% |
85042200 |
85042200 |
De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10,000 kVA |
LIBRE |
100% |
85042300 |
85042300 |
De potencia superior a 10,000 kVA |
LIBRE |
100% |
85481000 |
85481000 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas,
baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles |
5% |
10 años |
87079010 |
87079019
87079029 |
Carrocerías para autobuses |
LIBRE |
100% |
87079090 |
87079019
87079029 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
87168010 |
87168090 |
Carretillas |
10% |
100% |
87168090 |
87168090 |
Las demás |
LIBRE |
100% |
94014000 |
94014010 |
Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín: |
20% |
10 años |
94033000 |
94033090 |
Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín: |
10% |
10 años |
94036010 |
94036019 |
De los tipos utilizados en escuelas, iglesias y laboratorios |
20% |
10 años |
ANEXO C
Reglas de Origen
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1: Definiciones
Para los efectos de este Anexo:
“acuicultura” significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos,
otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, desde el almacenaje de simientes tales como huevos,
alevines, pececillos y larvas, por intervención en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la
producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación o protección contra depredadores.
“buque” significa cualquier barco dedicado a la pesca comercial o a la explotación comercial de
productos marinos en alta mar, matriculado o registrado en una Parte y autorizado a enarbolar su bandera.
“capítulos, partidas y subpartidas” se refiere a los capítulos, partidas y subpartidas (código
de dos, cuatro y seis dígitos, respectivamente) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema
Armonizado (SA);
“CIF” significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de la mercancía,
seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación;
FOB” significa el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte,
en el punto de embarque directo el vendedor al comprador;
“maricultura” significa acuicultura llevada a cabo en el ambiente marino;
“material” significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía;
“materiales fungibles” significan materiales que son intercambiables para efectos comerciales
y cuyas propiedades, cualidades o características son esencialmente idénticas; “material no originario”
significa un material que no califica como originario de conformidad con este Anexo;
“mercancías” significa cualesquiera mercancías, materiales, productos y artículos; “producción”
significa el cultivo, extracción minera, cría, cosecha, pesca, caza con trampa, recolección, captura,
caza, fabricación y procesamiento de una mercancía;
“Sistema Armonizado” o “SA” significa la nomenclatura que compone las partidas y subpartidas y
sus códigos numéricos correspondientes, las notas de sección, de capítulo y de subpartidas, y las normas
generales para la interpretación del Sistema Armonizado, establecidas en el Anexo del Convenio Internacional
sobre el Sistema Armonizado;
“territorio” significa:
(a) en el caso de Panamá, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica
exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme
al derecho internacional y a su legislación nacional;
(b) en el caso de Trinidad y Tobago, su espacio terrestre y aéreo, aguas internas, archipiélagos y mar
territorial bajo su soberanía y su zona económica exclusiva como está determinado en su legislación
nacional, consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
dada el 10 de diciembre de 1982 (CONVEMAR) y su plataforma continental como está determinado en su
legislación nacional, consistente con la Parte VI de la CONVEMAR; y
“valor aduanero” significa el valor determinado de conformidad con el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC (Acuerdo de Valoración
Aduanera).
Sección II
Criterios para Mercancías Originarias
Artículo 2: Requisitos Generales
Salvo que se disponga lo contrario en el presente Anexo, una mercancía será originaria del territorio de una Parte cuando:
(a) la mercancía es totalmente obtenida o producida en el territorio de una o ambas Partes, como se define en el Artículo 4
de este Anexo;
(b) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio de clasificación
arancelaria establecido en el Apéndice I de este Anexo como resultado de que la producción ocurre enteramente en el
territorio de una o ambas Partes, o que la mercancía de otro modo cumple los requisitos del Apéndice donde no se
requiera cambio en la clasificación arancelaria, y la mercancía cumple todos los demás requisitos de este Anexo; y
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales originarios.
Artículo 3: Acumulación A los efectos de los requisitos de origen, materiales o productos originarios en el territorio
de una Parte, incorporados en mercancías particulares en el territorio de la otra Parte, se considerarán como mercancías
originarias de la Parte donde se lleva a cabo la producción final.
Artículo 4: Productos Totalmente Producidos u Obtenidos
Los siguientes se considerarán como totalmente obtenidos o producidos en el territorio de una Parte:
(a) minerales y otros recursos no vivos naturales extraídos o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;
(b) vegetales y productos vegetales cosechados en el territorio de una o ambas Partes;
(c) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;
(d) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;
(e) mercancías obtenidas de la caza, captura, la pesca o la acuicultura, incluida la maricultura,
en el territorio de una o ambas Partes;
(f) peces, crustáceos u otras especies marinas obtenidas del mar, lecho o subsuelo marino fuera del
territorio de una o ambas Partes por un buque o buque alquilado por una empresa establecida en el territorio de una Parte;
(g) mercancías producidas a bordo de buque factoría a partir de las mercancías mencionadas en el inciso (f),
siempre que el buque factoría esté registrado o matriculado por una Parte, o arrendado por una empresa
establecida en el territorio de una Parte, y autorizada para enarbolar su bandera;
(h) desechos y desperdicios resultantes de la utilización, consumo o las operaciones de manufactura realizadas
en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas; y
(i) mercancías producidas en cualquiera de las Partes exclusivamente a partir de las mercancías especificadas en los
subpárrafos anteriores del (a) al (h).
Artículo 5: Procesos u Operaciones Consideradas como Insuficientes para Conferir el Estatus de Originario
Salvo lo dispuesto en el Artículo 2, o según lo especificado para un producto en una regla de origen específica en el
Apéndice I de este Anexo, las mercancías no serán tratadas como originarias si son producidas mediante cualquier
operación o proceso que consista únicamente en uno o más de los siguientes:
(a) las operaciones de preservación para garantizar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante
el transporte y almacenaje, tales como la ventilación, secado, refrigeración, así como la inmersión en agua salada
o sulfurada o en adición de agua con otras sustancias, extracción de partes averiadas y otras operaciones similares;
(b) la dilución en agua o en cualquier otra sustancia que no alteren las características iniciales del producto;
(c) las operaciones simples tales como eliminación de polvo, cernido, tamizado, selección, clasificado, graduación,
preparación de conjuntos o surtidos, lavado, pintura, descascarillado, extracción de semillas, rebanado y corte
(d) la simple formación de juegos de mercancías;
(e) reacondicionamiento, ya sea por ruptura de los paquetes o montaje de los nuevos paquetes;
(f) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas
o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;
(g) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos en las mercancías o en sus envases;
(h) la simple limpieza, incluso la remoción de óxido, aceite, pintura u otros recubrimientos;
(i) el simple ensamblaje de partes para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus partes, de acuerdo
a la Regla General 2a del Sistema Armonizado;
(j) sacrificio de los animales;
(k) simple mezcla de productos, siempre que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de
las de los productos mezclados;
(l) las operaciones que consisten únicamente en la soldadura, remaches de soldadura, fijación, pernos y similares, o de
lo contrario juntar las piezas o componentes terminados para constituir un producto terminado;
(m) aplicación de aceite; y
(n) la combinación de dos o más de las operaciones anteriores.
Artículo 6: Accesorios, Repuestos y Herramientas
Un accesorio, repuesto o herramienta enviado con la mercancía que forma parte de los accesorios, repuestos o herramientas
estándar de la mercancía, constituye una mercancía originaria. El accesorio, repuesto o herramienta no se tomará en cuenta
para determinar si todos los materiales no originarios usados en la producción de la mercancía cumplen los requisitos
establecidos en el Apéndice I de este Anexo si:
a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía; y
b) la cantidad y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas son los habituales de la mercancía.
Artículo 7: Materiales Fungibles Para los efectos de determinar si una mercancía es una mercancía originaria, si:
a) los materiales fungibles originarios y no originarios que se utilicen en la producción de una mercancía,
la determinación de si el material fungible es originario será realizada de acuerdo con un método de manejo
de inventario reconocido, o de otra manera aceptado por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
de la Parte de la cual la producción se lleva acabo; y
b) las mercancías fungibles originarias y no originarias son físicamente combinadas o mezcladas en el
inventario en una Parte y exportadas en la misma forma a la otra Parte, la determinación de si la mercancía
es una mercancía originaria se realizará de acuerdo con un método de gestión de inventario reconocido, o de
otra forma aceptado por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte desde la cual la
mercancía es exportada.
Artículo 8: Juegos
Juegos, tal como se define en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando
todas las mercancías que componen el juego califiquen como originarias. Sin embargo, cuando el juego esté
compuesto por mercancías originarias y no originarias, el juego como un todo se considerará originario
siempre que el valor de las mercancías no originarias no exceda el diez por ciento del valor FOB del juego.
Artículo 9: Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor
No obstante cualquier disposición contraria en este Anexo, un material de empaque o envase en el cual una
mercancía es empacada para venta al por menor es indiferente en la determinación si:
a) el material no originario satisface los requisitos aplicables establecidos el Apéndice I de este Anexo; o
b) la mercancía cumple los requisitos establecidos en el Artículo 2.
Artículo 10: Envases y Materiales de Embalaje para el Transporte
Los envases y materiales de embalaje en los cuales la mercancía es empacada para su envío, no serán tomados
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía
cumplen con el cambio en la clasificación arancelaria de dicho producto. Artículo 11: Elementos Neutros o
Materiales Indirectos
1. “Elementos Neutros” o “Materiales Indirectos” significa, mercancías utilizadas en la producción,
prueba o inspección de mercancías, que no estén físicamente incorporados en las mercancías, o mercancías
utilizadas en el mantenimiento de edificios o de operación de equipos asociados con la producción de mercancías,
incluyendo:
a) energía y combustible;
b) instalaciones y equipos;
c) herramientas, troqueles y moldes;
d) partes y materiales utilizados en el mantenimiento de las instalaciones, equipos y edificios;
e) mercancías que no entran en la composición final del producto;
f) guantes, anteojos, calzados, ropa, equipos de seguridad y suministros;
g) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o prueba de las mercancías;
h) aceite lubricante, material de composición o de otros materiales utilizados en la producción
o funcionamiento de equipos o edificios; o
i) catalizadores o solventes.
2. Cada Parte dispondrá que un material indirecto se considerará como material originario independientemente
del lugar en que se produce y su valor será el costo registrado en los registros contables del productor de
los productos exportados.
Artículo 12: Transporte Directo, Tránsito y Transbordo
1. Con el fin de que las mercancías se beneficien del trato arancelario preferencial previsto en el presente
Acuerdo, deberán ser objeto de expedición directa de la Parte exportadora a la Parte importadora.
2. Para propósitos del párrafo 1, las siguientes se considerarán como expedición directa:
(a) mercancías transportadas sin pasar por terceros países;
(b) mercancías transportadas en tránsito por uno o más terceros países, con o sin transbordo o
almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de esos países, siempre que:
i. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas a requisitos
de transporte internacional;
ii. no están destinadas para el comercio nacional o el consumo en el país de tránsito; y
iii. no estén sometidas durante el transporte o almacenamiento a cualquier otra operación que la descarga,
carga o cualquier otra operación necesaria para preservarlas en buena condición.
3. El importador deberá demostrar ante las autoridades aduaneras del país importador que las condiciones
establecidas en los párrafos 1 y 2 han sido cumplidas con la presentación de:
a) un documento único de transporte que ampare el paso desde el país exportador a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por la autoridad aduanera del país de tránsito:
i. dando una descripción exacta de los productos;
ii. indicando la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando se aplicable, los nombres de los buques u
otros medios de transporte utilizados; y
iii. certificando las condiciones bajo las cuales permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) en ausencia de estos, cualquier documento probatorio.
Sección III Prueba de Origen
Artículo 13: Certificación de Origen
1. Con el fin de que los productos se beneficien del trato preferencial contemplado bajo este Anexo, las Partes han
establecido un Certificado de Origen para la declaración de origen de conformidad con el Apéndice II de este Anexo.
2. El Certificado de Origen, referido en el párrafo 1, es el documento que certifica que las mercancías cumplen los
requisitos de origen. El certificado es válido por un año desde la fecha de emisión.
3. El certificado de Origen deberá incluir:
a) una declaración por el exportador o el productor final de que el requisito de origen prescrito en este Apéndice
ha sido cumplido; y
b) una certificación por la autoridad certificadora del país exportador de que la declaración emitida por el exportador
o el productor final es veraz.
4. Cuando el exportador no sea el productor final de las mercancías o productos, el exportador deberá presentar la
declaración de origen a la autoridad certificadora.
5. En todos los casos el Certificado de Origen será preparado por un exportador en el país de la producción final.
6. La autoridad competente de la Parte exportadora deberá realizar los controles que sean necesarios para permitir
la certificación prevista en este Artículo y deberá confirmar todos los datos establecidos en el Certificado de Origen.
7. El Certificado de Origen deberá contener la firma de un funcionario notificado por la autoridad certificadora de
la Parte exportadora de conformidad con el Artículo 14.
8. La fecha del Certificado de Origen no puede ser anterior a la de la factura comercial.
Artículo 14: Las funciones y obligaciones de la autoridad certificadora para emitir la Certificación
1. La autoridad certificadora de las Partes obligadas a emitir la Certificación:
(a) verificarán la exactitud de la declaración presentada por el productor final o el exportador por medio de sistemas
o procedimientos que garanticen la exactitud de los datos; y
(b) proporcionarán a la otra Parte la cooperación administrativa necesaria para el control de los documentos de prueba
de origen.
2. La autoridad certificadora de las Partes, a más tardar treinta (30) días después de la entrada en vigencia de este
Acuerdo, transmitirá a través de, en el caso de Panamá al Ministerio de Comercio e Industrias o su sucesor, y en el caso
de Trinidad y Tobago al Ministerio responsable de Comercio e Industria y Coordinador del Tratado, la lista aprobada de
la autoridad certificadora para expedir los certificados mencionados en el presente Anexo, junto con una lista de los
firmantes autorizados, las firmas autorizadas y los sellos de los organismos autorizados.
3. Cualquier cambio a dichas listas, entraran en vigencia a los treinta (30) días después de la recepción de la notificación.
Artículo 15: Obligaciones Relativas a la Importación 1. Cada Parte exigirá a un importador en su territorio que solicite
trato arancelario de acuerdo con los Anexos A y B de este Acuerdo para una mercancía importada a su territorio desde el
territorio de la otra Parte, que:
(a) haga una declaración por escrito en el documento de importación establecido según su legislación, basado en el
Certificado de Origen, de que la mercancías califica como mercancía originaria;
(b) tenga el Certificado de Origen en el momento de la declaración mencionada en el párrafo (a); y
(c) proporcione una copia del Certificado de Origen a la autoridad aduanera de esa Parte cuando ellos lo requieran.
2. Cada Parte dispondrá que, si un importador en su territorio no cumple con los requisitos establecidos en este Anexo,
le será denegado el tratamiento preferencial arancelario para las mercancías importadas del territorio de la otra Parte.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada al
territorio de las Partes deberá mantener, por un período de cinco (5) años después la fecha de importación de la mercancía,
un Certificado de Origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, y otros documentos
que la Parte pueda requerir en relación con la importación de la mercancía.
Artículo 16: Devolución de Derechos de Aduana
Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada
en el territorio de la otra Parte que califica como originaria, el importador de la mercancía podrá solicitar en un plazo no
superior a un año desde la fecha de importación, la devolución de los derechos aduaneros pagados en exceso por no habérsele
dado trato arancelario preferencial a las mercancías, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración escrita indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación;
(b) el certificado de origen; y
(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de mercancías, que sea requerida por la autoridad aduanera.
Artículo 17: Obligaciones Relativas a la Exportación
1. Cada Parte adoptará las disposiciones para garantizar que su exportador o productor complete y firme el Certificado de Origen
y envié una copia del Certificado a la autoridad aduanera a petición.
2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor que haya hecho una declaración en el Certificado de Origen de conformidad
con el Artículo 13, y que tiene razones para creer que el Certificado de Origen contiene información incorrecta, notificará
inmediatamente por escrito, cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez del Certificado de Origen o de una
declaración por escrito, a:
(a) todas las personas que han recibido el certificado;
(b) la autoridad certificadora; y
(c) la autoridad aduanera de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Artículo 18: Asistencia Mutua
Con el fin de garantizar la correcta aplicación de este Anexo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de la
autoridad competente, para verificar la autenticidad del Certificado de Origen, y la exactitud de la información contenida
en este documento.
Artículo 19: Intercambio de Información y Confidencialidad
Toda información comunicada, en cualquier forma, conforme a este Anexo será de carácter confidencial o restringido, dependiendo
de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará cubierta por la obligación del secreto profesional y gozará de la
protección concedida la información similar bajo las leyes pertinentes de las Partes que lo reciban.
Artículo 20: Obligación de mantener los Registros y Documentos
1. Cada Parte deberá exigir que el exportador o productor final que llene y firme un Certificado de Origen,
mantenga todos los registros y documentos relacionados con el origen de las mercancías por cinco (5) años,
a partir de la fecha del Certificado y que presente estos registros y documentos a solicitud de la autoridad
competente, de acuerdo con la legislación nacional.
2. Los registros relacionados con el origen de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial
en el territorio de la otra Parte incluyen aquellos referentes a:
(a) cualquier adquisición, costo, valor y pago de todas las mercancías, incluyendo los materiales utilizados
indirectamente en la producción de mercancías exportadas desde el territorio, y
(b) la producción de mercancías en la forma en que esta mercancía se exporte desde su territorio.
3. La autoridad certificadora de la Parte exportadora que haya expedido el Certificado de Origen mantendrá
toda la documentación relacionada con la emisión del Certificado por un período de cinco (5) años a partir
de la fecha en que el certificado fue emitido.
Sección IV
Control y Verificación de Origen
Artículo 21: Verificación de Origen
1. Para efectos de determinar si las mercancías importadas a su territorio desde el territorio de la otra
Parte califican como mercancías originarias, la Parte importadora podrá llevar a cabo un procedimiento de
verificación en el siguiente orden según sea necesario:
(a) el suministro a la autoridad competente de la Parte exportadora de las solicitudes de información,
incluyendo cuestionarios escritos para ser completado por los exportadores o productores del territorio
de la otra Parte;
(b) visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra
Parte para examinar los registros y documentos; e inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción
de mercancías; y
(c) otros procedimientos acordados por las Partes cuando sea necesario.
2. Antes de realizar un procedimiento de verificación de conformidad con el párrafo 1, una Parte notificará
a la autoridad aduanera de la Parte exportadora de su intención de llevar a cabo una verificación. Dentro de
los quince (15) días siguientes a la recepción de esta notificación, la autoridad aduanera de la Parte
exportadora notificará al exportador y/o al productor de la mercancía.
3. El procedimiento de verificación se iniciará a partir de la primera solicitud escrita y electrónica de
información, incluyendo cuestionarios, de la autoridad competente de la Parte importadora a la autoridad
competente de la Parte exportadora. Con el fin de presentar la información de conformidad con el párrafo 1(a),
la autoridad competente de la Parte exportadora proporcionará la información solicitada a la autoridad
competente de la Parte importadora dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de
la solicitud electrónica. Dentro de este período, el exportador podrá, a través de la autoridad competente
de la Parte exportadora, presentar una solicitud escrita y electrónica a la Parte importadora para una
prórroga, que la autoridad competente de la Parte importadora podrá prorrogar por un máximo de treinta (30) días.
4. Antes de efectuar una visita de verificación, de conformidad con el párrafo 1(b), una Parte deberá a
través de su autoridad competente proporcionar una notificación escrita, con treinta (30) días de anticipación
a la autoridad competente de la Parte exportadora, de su intención de llevar a cabo dicha visita. Dentro de
los quince (15) días del envío de la notificación por escrito, la autoridad competente de la Parte exportadora
notificará al exportador y/o el productor de la mercancía.
5. La notificación por escrito a que se refiere el párrafo 4, deberá incluir:
(a) la identidad del organismo designado que emite la notificación;
(b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
(c) la fecha y lugar de la propuesta de visita de verificación;
(d) el objeto y el alcance de la visita de verificación, incluida la referencia específica a las mercancías que
sean objeto de la verificación;
(e) los nombres y las designaciones de los funcionarios que realizarán la visita; y
(f) el fundamento jurídico de la visita de verificación.
6. La autoridad competente de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador
o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas. Dentro de los quince (15) días de recibida la autorización
por escrito del exportador o productor de las mercancías cuyas instalaciones vayan a ser visitadas, la autoridad
competente de la Parte exportadora notificará a la autoridad competente de la Parte importadora y proporcionará
esta autorización escrito a las autoridades competentes de la Parte importadora.
7. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:
(a) el exportador, productor o importador no responda a una petición de información por escrito o un cuestionario
en un plazo razonable, según lo establecido en la legislación de la Parte importadora;
(b) después de recibir una notificación escrita para una visita de verificación a la que las Partes han acordado,
el exportador o productor no da su consentimiento por escrito en un plazo razonable, según lo establecido por la
ley de la Parte importadora; o
(c) la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado
declaraciones falsas o infundadas, de que una mercancía importada a su territorio es originaria.
8. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá, a petición de la Parte que efectúe una visita de
verificación de conformidad con el párrafo 1(b), solicitar al productor o el exportador poner a disposición, entre
otras cosas, la documentación pertinente y los registros contables y que permita la inspección de materiales
instalaciones de producción y procesos.
9. Cuando una visita de verificación ha sido notificada, cualquier modificación de la información a que se refiere
este Artículo será notificada por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, quien a su vez notificará
inmediatamente las modificaciones al productor o al exportador. Estas modificaciones serán notificadas por la Parte
importadora, a más tardar quince (15) días siguientes de la notificación inicial.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba la notificación de la intención de llevar a cabo
una visita de verificación, la autoridad competente podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción
de la notificación, informar a la autoridad competente de la otra Parte, por escrito, de su intención de posponer
la visita de verificación propuesta por un período no superior a treinta (30) días a partir de la fecha de dicha
recepción o por un plazo mayor que acuerden las Partes. La visita de verificación sólo puede posponerse una vez.
11. Las Partes no podrán rechazar el trato arancelario preferencial a las mercancías basado exclusivamente en la
posposición de la visita de verificación de conformidad con el párrafo 10.
12. Las Partes permitirán al exportador o productor cuyas mercancías están sujetos a una visita de verificación
designar dos observadores que estarán presentes durante la visita. Estos observadores no podrán participar en
forma distinta que como observadores. La falta de designación de observadores por parte del exportador o productor
no dará lugar a la posposición de la visita.
13. El procedimiento para verificar el origen realizado por la autoridad competente de la Parte importadora, tal
como se establece en el presente Artículo, deberá ser completado dentro de un plazo máximo de trescientos sesenta
y cinco (365) días. No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, dicho plazo podrá ser prorrogado
por una sola vez como las Partes acuerden.
Artículo 22: Los Resultados de la Verificación
1. La Parte que realiza una verificación proporcionará al exportador o productor cuyas mercancías están sujetas a
la verificación una determinación escrita sobre si las mercancías califican o no como mercancía originaria, incluyendo
las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, dentro de los veintiún (21) días de la
conclusión del ejercicio de verificación.
2. Cada Parte dispondrá que, si dentro de los términos establecidos en el párrafo 1 su autoridad competente no emite
los resultados de la determinación del origen, la mercancía o mercancías sujetas a la verificación de origen, tendrá
derecho al trato arancelario preferencial.
3. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad competente, en la conclusión del procedimiento de verificación
establecido en el Artículo 21, determina que cierta mercancía importada a su territorio no califica como mercancía
originaria, la determinación de esa Parte no surtirá efecto hasta que notifique esa determinación por escrito tanto al
importador de la mercancía como a la autoridad competente de la Parte exportadora. Tras el envío de dicha notificación
la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario establecido en los Anexos A y B del presente Acuerdo, a las
mercancías que han sido objeto de tal determinación.
4. Si una Parte niega el trato arancelario preferencial a una mercancía, de conformidad con la determinación realizada
bajo el párrafo anterior, se pospondrá la fecha efectiva de la negación por un plazo no mayor de noventa (90) días
cuando el importador de la mercancía, o el exportador que hizo la declaración en el Certificado de Origen para la
mercancía, demuestra que se ha basado en la buena fe, en determinar la clasificación arancelaria o el valor aplicado
dichos materiales por la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se exportó la mercancía.
Artículo 23: Garantía del Pago de Impuestos
1. En ningún caso las autoridades aduaneras de las Partes interrumpirán un procedimiento de importación de los productos
amparados por un Certificado de Origen. Sin embargo, la autoridad aduanera de la Parte importadora, además de solicitar
la información adicional apropiada de la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá adoptar las medidas que
considere necesarias para salvaguardar sus intereses fiscales.
2. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá tomar las medidas adecuadas con respecto a la garantía financiera
otorgada para proteger los intereses fiscales en base a la determinación de la verificación.
Artículo 24: Apelación
Cada Parte establecerá procedimientos para la revisión de las decisiones de las autoridades competentes sobre los
procedimientos de verificación de origen.
Artículo 25: Sanciones
Cada Parte, en su legislación, establecerá sanciones para las infracciones de las disposiciones
del presente Anexo que deberán ser similares a las aplicadas para la violación de sus leyes y reglamentos en
circunstancias similares.
Apéndice I
Reglas de Origen Específicas
Nota General Interpretativa
1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios.
2. Cuando una regla de origen específica esté definida utilizando el criterio de un cambio de clasificación
arancelaria, y está escrita a para exceptuar las fracciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o
subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará en el sentido de que los materiales correspondientes a
las partidas arancelarias, deben ser originarios para que la mercancía califique como originaria.
3. Cuando una regla de origen específica esté definida utilizando el criterio de cambio de clasificación
arancelaria, y los términos "dentro de esta subpartida" o "dentro de esa subpartida" se utilizan, se
interpretará que cualquier proceso de producción confiere origen, excepto para los procesos establecidos
de conformidad con el Artículo 5 del Anexo C.
4. Cuando una partida o subpartida arancelaria está sujeta a las reglas de origen específicas opcional,
será suficiente para cumplir con una de ellas.
PARTIDA SA |
Reglas de Origen para los Productos de Panamá |
Reglas de Origen para los Productos de Trinidad y Tobago |
Capítulo 1 Animales vivos |
01.04 - 01.05 |
Todos los animales del Capítulo 1 son enteramente obtenidos. |
|
Capítulo 2 Carne y despojos comestibles |
02.02-02.10 |
Fabricación en la que todas las materias del Capítulo 2 utilizadas son
enteramente obtenidas. |
|
Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
03.02- 03.04 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas,
permitiendo la utilización de alevines no originarios. |
|
0305.41 |
Un cambio desde cualquier otro capítulo, permitiendo el uso de salmón no
originario de la subpartida 0303.29. |
|
0305.59 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son totalmente obtenidas,
permitiendo el uso de alevines no originarios. |
|
03.06 - 03.07 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son totalmente obtenidas,
permitiendo el uso de alevines no originarios. |
|
Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural;
productos comestibles de origen animal no especificados ni comprendidos en otra parte |
04.06 |
Un cambio a 0406 desde cualquier otro capítulo permitiendo el uso de materiales
desde 0406.90. |
|
0407.00 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
Capítulo 5 Productos de origen animal, no especificados ni comprendidos en
otra parte |
0511.99 |
Un cambio a la subpartida 0511.99 desde cualquier otro capítulo.
|
|
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas
y follaje ornamental |
06.03-06.04 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
07.04 - 07.14 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos)
o de melones |
08.01 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
08.07 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias |
0904.20 |
Un cambio a la subpartida 0904.20 desde cualquier otra subpartida. |
|
0910.10 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
Capítulo 10 Cereales |
1005.90 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; fécula; inulina; gluten de trigo |
11.01 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
Capítulo 14 Materiales trenzables; Productos de origen vegetal no expresados
ni comprendidos en otra parte |
1404.90 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
15.02 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
15.04 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
1511.90 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
Capítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o
de otros invertebrados acuáticos |
16.03 |
Un cambio a la partida 1603 desde cualquier otro capítulo. |
|
1604.11 |
Un cambio a la subpartida 1604.11 desde cualquier otro capítulo. |
|
1604.19 — 1604.20 |
Un cambio a las subpartidas 1604.19-1604.20 desde cualquier otro capítulo. |
|
1605.20 |
Un cambio a la subpartida 1605.20 desde cualquier otro capítulo. |
|
1605.90 |
Un cambio a la subpartida 1605.90 desde cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería |
1701.99 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
|
1704.10 |
|
Un cambio a la subpartida 1704.10 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones |
18.04 |
Un cambio a la partida 18.04 desde cualquier otra partida. |
|
1806.10 |
|
Un cambio a la subpartida 1806.10 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 18.03. |
1806.20 |
|
Un cambio a la subpartida 1806.20 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 18.03 |
1806.32 |
|
Un cambio a la subpartida 1806.32 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 18.03 |
1806.90 |
|
Un cambio a la subpartida 1806.90 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 18.03 |
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, fécula o leche; productos de pastelería |
1904.20 |
|
Un cambio a la subpartida 1904.20 desde cualquier otra partida. |
1905.32 |
Un cambio a la subpartida 1905.32 desde cualquier otra partida. |
|
1905.90 |
|
Un cambio a la subpartida 1905.90 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
2005.51 |
Un cambio a la subpartida 2005.51 desde cualquier otro capítulo.. |
|
2008.11 |
|
Un cambio a la subpartida 2008.11 desde cualquier otra partida. |
2008.19 |
|
Un cambio a la subpartida 2008.19 desde cualquier otra partida. |
2008.30 |
|
Un cambio a la subpartida 2008.30 desde cualquier otra partida. |
2008.99 |
|
Un cambio a la subpartida 2008.99 desde cualquier otra partida. |
2009.12 — 2009.19 |
Un cambio a las subpartidas 2009.12 – 2009.19 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 17.01. |
|
2009.21 |
Un cambio a la subpartida 2009.21 desde cualquier otro capítulo. |
|
2009.31 |
Un cambio a la subpartida 2009.31 desde cualquier otro capítulo. |
|
2009.41 |
Un cambio a la subpartida 2009.41 desde cualquier otro capítulo. |
|
2009.49 |
Un cambio a la subpartida 2009.49 desde cualquier otro capítulo. |
|
2009.50 |
Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 07.02, 20.02. |
|
2009.71 |
Un cambio desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 07.02, 20.02. |
|
2009.80 |
Un cambio a la subpartida 2009.80 desde dentro de esta subpartida, excepto desde la partida 17.01 |
|
2009.90 |
Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida excluyendo el uso de concentrado
de naranja, uva y piña no originario" |
|
Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas |
2102.30 |
|
Un cambio a la subpartida 2102.30 desde cualquier otra partida. |
2103.10 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 desde cualquier otra partida. |
|
2103.30 |
|
Un cambio a la subpartida 2103.30 desde dentro de esta subpartida o desde cualquier otra partida |
2104.10 |
Un cambio a la subpartida 2104.10 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
2201.10 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
2201.90 |
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas son enteramente obtenidas. |
22.060 |
|
Un cambio a la partida 22.06 desde cualquier otra partida. |
2208.90 |
|
Un cambio a la subpartida 2208.90 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias
alimentarias; alimentos preparados para animales |
2301.20 |
Un cambio a la subpartida 2301.20 desde cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales
y cementos |
2501.00 |
Un cambio a la subpartida 2501.00 desde cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su
destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
2708.10 |
|
Productos de esta partida se considerarán originarios del país donde todos los materiales son
enteramente producidos u obtenidos. |
2710.19 |
Un cambio a aceites lubricantes de la subpartida 2710.19 desde dentro de esa subpartida;
o un cambio de cualquier otra mercancía en la subpartida 2710.19 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a la partida 27.10 desde cualquier otra partida. |
2713.20 - 2713.90 |
|
Un cambio a las subpartidas 2713.20-2713.90 desde cualquier otra partida. |
2714.10 - 2714.90 |
|
Productos de esta partida se considerarán originarios del país donde todos los materiales son
enteramente producidos u obtenidos. |
2715.00 |
|
Un cambio a la partida 27.15 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos,
de los metales de las tierras raras o de isótopos |
2804.10-2804.40 |
|
Un cambio a las subpartidas 2804.10 - 2804.40 desde cualquier otra partida. |
2824.10 |
Un cambio a la subpartida 2824.10 desde cualquier otra subpartida. |
|
2833.22 |
Un cambio a la subpartida 2833.22 desde cualquier otra subpartida. |
|
Capítulo 30 Productos Farmacéuticos |
3004.20 |
|
Un cambio a la subpartida 3004.20 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 32 Extractos curtientes
o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas
y barnices; mástiques; tintas |
3204.13 |
Un cambio a la subpartida 3204.13 desde cualquier otra subpartida. |
|
3210.00 |
|
Un cambio a la partida 32.10 desde cualquier otra partida. |
3212.90 |
|
Un cambio a la partida 32.12 desde cualquier otra partida. |
3215.19 |
Un cambio a la subpartida 3215.19 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones
de perfumería, de tocador o de cosmética |
3304.30 |
Un cambio a la partida 3304 desde cualquier otra partida. |
|
3304.91 |
Un cambio a la subpartida 3304.91 desde cualquier otra partida. |
|
33.05-33.06 |
Un cambio a las partidas 3305-3306 desde cualquier otra partida. |
|
33.07 |
Un cambio a la partida 3307 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones
lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos
similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a
base de yeso fraguable |
3402.20 |
|
Un cambio a la subpartida 3402.20 desde cualquier otra subpartida. |
34.05 |
Un cambio a la partida 3405 desde cualquier otra partida. |
|
34.06 |
Un cambio a la partida 3406 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 36 Explosivos; artículos de pirotecnia;
fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
3605.00 |
|
Un cambio a la partida 36.05 desde cualquier otra partida, excepto desde la madera preparada
para cerillas de la subpartida 4421.90. |
Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas |
3808.91 |
Un cambio a la subpartida 3808.91 desde cualquier otra subpartida. |
|
Capítulo 39 Plástico y sus manufacturas |
3917.21 - 3917.32 |
A change to sub-heading 3917.21 - 3917.32 from any other heading. |
Un cambio a las subpartidas 3917.21 - 3917.32 desde cualquier otra partida. |
39.20 |
Un cambio a la partida 3920 desde cualquier otra partida. |
|
3921.90 |
Un cambio a la partida 3921.90 desde cualquier otra partida. |
|
3923.10 |
Un cambio a la subpartida 3923.10 desde cualquier otra partida |
|
3923.21 |
Un cambio a la subpartida 3923.21 desde cualquier otra partida. |
|
3923.29 |
|
Un cambio a la subpartida 3923.29 desde cualquier otra partida.. |
3923.30 |
Un cambio a la subpartida 3923.30 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a la subpartida 3923.30 desde cualquier otra partida. |
3923.50 |
Un cambio a la subpartida 3923.50 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a la subpartida 3923.50 desde cualquier otra partida. |
3923.90 |
Un cambio a la partida 3923.90 desde cualquier otra partida. |
|
3924.10-3924.90 |
Un cambio a las subpartidas 3924.10 - 3924.90 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a las subpartidas 3924.10 - 3924.90 desde cualquier otra partida |
3925.10-3925.90 |
Un cambio a las subpartidas 3925.10-3925.90 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a las subpartidas 3925.10-3925.90 desde cualquier otra partida. |
3926.10-3926.90 |
Un cambio a las subpartidas 3926.10 -3926.90 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a las subpartidas 3926.10 -3926.90 desde cualquier |
Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
4407.29 |
Un cambio a la subpartida 4407.29 desde cualquier otra partida. |
|
4409.29 |
Un cambio a la subpartida 4409.29 desde cualquier otra partida. |
|
4421.90 |
Un cambio a la subpartida 4421.90 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta
de celulosa, de papel o de cartón |
48.02 |
Un cambio a la subpartida 4802 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a la subpartida 4802 desde cualquier otra partida. |
4810.99 |
Un cambio a la subpartida 4810.99 desde cualquier otra partida. |
|
4817.10. |
|
Un cambio a la subpartida 4817.10 desde cualquier otra partida. |
4818.40 |
|
Un cambio a la subpartida 4818.40 desde cualquier otra partida. |
4818.90 |
Un cambio a la subpartida 4818.90 desde cualquier otra partida. |
|
4819.20 |
Un cambio a la subpartida 4819.20 desde cualquier otro capítulo. |
|
4819.50 |
Un cambio a la subpartida 4819.50 desde cualquier otra partida. |
|
4819.60 |
Un cambio a la subpartida 4819.60 desde cualquier otra partida. |
|
4820.30 |
|
Un cambio a la subpartida 4820.30 desde cualquier otra partida. |
48.21 |
Un cambio a la partida 4821 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a la partida 4821 desde cualquier otra partida. |
48.23 |
Un cambio a la partida 4823 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a la partida 4823 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 49 Productos editoriales,
de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
4901.990 |
Un cambio a la subpartida 4901.99 desde cualquier otro capítulo. |
|
4902.90 |
Un cambio a la subpartida 4902.90 desde cualquier otro capítulo. |
|
4905.91 |
Un cambio a la subpartida 4905.91 desde cualquier otro capítulo. |
|
4908.90 |
Un cambio a la subpartida 4908.90 desde cualquier otro capítulo. |
|
4910.00 |
Un cambio a la subpartida 4910.00 desde cualquier otro capítulo. |
Un cambio a la partida 49.10 desde cualquier otro capítulo. |
49.11 |
Un cambio a la partida 4911 desde cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto |
61.04 |
Un cambio a la partida 6104 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
61.05 |
Un cambio a la partida 6105 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
61.07 |
Un cambio a la partida 6107 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
61.08 |
Un cambio a la partida 6108 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada
o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
61.09 |
Un cambio a la partida 6109 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada
o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
Producción desde hilados no originarios. |
61.15 |
Un cambio a la partida 6115 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada
o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto |
6202.12 |
Un cambio a la subpartida 6202.12 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada
o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
62.03 |
Un cambio a la partida 6203 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida
a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
62.04 |
Un cambio a la partida 6204 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
62.07 |
Un cambio a la partida 6207desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
62.08 |
Un cambio a la partida 6208 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
6209.90 |
Un cambio a la subpartida 6209.90 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
6211.12 |
Un cambio a la subpartida 6211.12 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
62.12 |
Un cambio a la partida 6212 desde cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada
o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte. |
|
Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados;
juegos; prendería y trapos, trapos |
63.02 |
Un cambio a la partida 6302 desde cualquier otro capítulo |
|
6304.92 |
Un cambio a la subpartida 6304.92 desde cualquier otro capítulo. |
|
6306.19 |
Un cambio a la subpartida 6306.19 desde cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos;
partes de estos artículos |
6404.19 |
Un cambio a la subpartida 6404.19 desde cualquier otro capítulo. |
|
6804.22 |
|
Un cambio a la partida 68.04 desde cualquier otro capítulo. |
6810.11-6810.99 |
|
Un cambio a la partida 6810.11-6810.99 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 69 Productos Cerámicos |
6904.10 |
|
Un cambio a la subpartida 6904.10 desde cualquier otro capítulo. |
6904.90 |
|
Un cambio a la subpartida 6904.90 desde cualquier otro capítulo. |
6905.10 |
|
Un cambio a la subpartida 6905.10 desde cualquier otro capítulo. |
6905.90 |
|
Un cambio a la subpartida 6905.90 desde cualquier otro capítulo. |
6907.10 |
|
Un cambio a la subpartida 6907.10 desde cualquier otro capítulo. |
6908.10 |
|
Un cambio a la subpartida 6908.10 desde cualquier otro capítulo. |
6913.90 |
Un cambio a la subpartida 6913.90 desde cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 73 Manufacturas de hierro o acero |
7308.30 |
Un cambio a la subpartida 7308.30 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a la subpartida 7308.30 desde cualquier otra partida. |
7308.90 |
Un cambio a la subpartida 7308.90 desde cualquier otra partida. |
|
73.09 |
Un cambio a la partida 7309 desde cualquier otra partida. |
|
73.11 |
Un cambio a la partida 7311 desde cualquier otra partida. |
|
7312.90 |
Un cambio a la partida 73.12 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 72.03 y 72.04. |
|
7313.00 |
Un cambio a la subpartida 7313.00 desde cualquier otra partida. |
|
7314.50 |
Un cambio a la subpartida 7314.50 desde cualquier otra partida. |
|
7318.15 |
Un cambio a la subpartida 7318.15 desde cualquier otra partida. |
|
7323.10 |
|
Un cambio a la subpartida 7323.10 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas |
7404.00 |
|
Un cambio a la subpartida 7404.00 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas |
7610.10 |
|
Un cambio a la subpartida 7610.10 desde cualquier otro capítulo. |
7612.90 |
Un cambio a la subpartida 7612.90 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas |
7801.10 |
Un cambio a la partida 7801 desde cualquier otra partida. |
|
7801.91 |
Un cambio a la partida 7801 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería
y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
8206.00 |
|
Un cambio a la partida 82.06 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común |
8309.90 |
Un cambio a la partida 8309.90 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
8414.80 |
|
Un cambio a la subpartida 8414.80 desde cualquier otra subpartida. |
8418.30 |
Un cambio a la subpartida 8418.30 desde cualquier otra subpartida. |
|
8418.40 |
Un cambio a la subpartida 8418.40 desde cualquier otra subpartida. |
|
8418.50 |
Un cambio a la subpartida 8418.50 desde cualquier otra subpartida. |
|
8443.99 |
|
Un cambio a la subpartida 8443.99 desde cualquier otra subpartida. |
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico
y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción
de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
8503.00 |
Un cambio a la subpartida 8503.00 desde cualquier otra partida. |
|
8504.21 |
Un cambio a la subpartida 8504.21 desde cualquier otra subpartida. |
|
8504.22 |
Un cambio a la subpartida 8504.22 desde cualquier otra subpartida. |
|
8504.31 |
|
Un cambio a la subpartida 8504.31 desde cualquier otra subpartida. |
8504.50 |
|
Un cambio a la subpartida 8504.50 desde cualquier otra subpartida. |
8537.100 |
|
Un cambio a la partida 85.37 desde cualquier otra partida. |
8544.42 |
|
Un cambio a la partida 85.44 desde cualquier otra partida. |
8548.10 |
Un cambio a la partida 8548.10 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a la subpartida 8548.10 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos
y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
8707.90 |
Un cambio a la subpartida 8707.90 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a la subpartida 8707.90 desde cualquier otra partida. |
8716.80 |
Un cambio a la subpartida 8716.80 desde cualquier otra partida. |
Un cambio a la subpartida 8716.80 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico;
artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte;
anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas. |
9401.40 |
Un cambio a la subpartida 9401.40 desde cualquier otra partida. |
|
9403.30 |
Un cambio a la subpartida 9403.30 desde cualquier otra partida. |
|
9403.60 |
Un cambio a la subpartida 9403.60 desde cualquier otra partida. |
|
9405.40 |
|
Un cambio a la subpartida 9405.40 desde cualquier otra subpartida. |
Apéndice II
Certificado de Origen
CERTIFICADO DE ORIGEN / CERTIFICATE OF ORIGIN
ACUERDO COMERCIAL DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
PARTIAL SCOPE TRADE AGREEMENT BETWEEN THE REPUBLIC OF TRINIDAD AND TOBAGO AND THE REPUBLIC OF PANAMA
1. EXPORTADOR/
EXPORTER'S
Nombre/Name:
Direccion/Address:
|
2. PRODUCTOR/
PRODUCER'S
Nombre/Name:
Direccion/Address:
|
3. IMPORTADOR/
IMPORTER'S
Nombre/Name:
Direccion/Address:
|
No. Registro/ Registration Number |
No. Registro/ Registration Number |
No. Registro/ Registration Number |
Fax/Fascimile Number |
Fax/Fascimile Number |
Fax/Fascimile Number |
Correo Electrónico/ E-mail |
Correo Electrónico/ E-mail |
Correo Electrónico/ E-mail |
4. CONSIGNATORIO/ CONSIGNEE:
Nombre/Name:
Dirección/Address:
|
5. Forma de Transporte y ruta/ Mode of Transport and Route |
6. Puerto de Embarque/ Port of Shipment
|
No. Registro/
Registration Number
Fax/Fascimile Number
Correo Electrónico/
E-mail
|
7. Puerto de Destino/
Port of Discharge
|
8. Número y Fecha de
Factura Comercial/
Number and Date of Invoice
|
9. Clasificacion
Arancelaria/ Tariff
Classification
|
10. Descripcion de las
Mercancias/ Description
of Goods |
11. Cantidad/ Quantity
|
12. Valor FOB (US$)/
FOB Value
(US$)
|
13. Observaciones/Observations
|
14. Declaracion/Declaration:
Yo/nosotros declaro/amos que las mercancias amparadas por esta Declaración se corresponden con la factura
comercial antes señalada y cumplen con las Reglas de Origen estipuladas en el Acuerdo Comercial de Alcance
Parcial entre la República de Panama y la República de Trinidad y Tobago
I/We declare that the goods covered by this declaration corresponding to the above-mentioned commercial
invoice comply with the Rules of Origin under the Partial Scope Trade Agreement between the Republic of
Trinidad & Tobago and the Republic of Panama
Nombre y Firma del Exportador/Productor/
Name and Signature of the Exporter/Producer:
Lugar y Fecha/Place and Date:
|
15. Certificación del Organismo Autorizado / Certification of Authorised Body
Yo certifico la veracidad de la presente declaración. Firmo y estampo con el sello del Organismo
Autorisado en:
I certify the accuracy of the current declaration. I now sign and affix the stamp of the
Authorised Body in:
(País /Country)
Certificado No./Certificate No:
Firma Autorizada/Authorised Signature:
Lugar y Fecha de Expedición/Place and Date of Issue:
|
Nota: Este formulario no será considerado válido si tiene tachaduras, correcciones o enmiendas. Quien suministre informaciones falsas
u obligue a otra persona a hacerlo será penalizada.
Note: This form will not be considered valid if it has erasures, corrections or amendments. Persons who furnish or cause to be
furnished untrue declarations render themselves liable to penalties.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL CERTIFICADO DE ORIGEN
Con el fin de recibir trato arancelario preferencial, este Certificado deberá ser llenado en forma legible por el exportador
de las mercancías. Este certificado debe ser presentado por el importador al momento de la importación. Por favor escriba en
letra imprenta.
Casilla No 1: |
Escriba el nombre completo de la Compañía, Dirección, Registro, Número de Fax y Dirección de Correo Electrónico del
Exportador..
|
Casilla No 2: |
Escriba el nombre completo de la Compañía, Dirección, Registro, Número de Fax y Dirección de Correo Electrónico de
la empresa que produce las mercancías.
Cuando el exportador y el productor sean la misma persona, la palabra “MISMO” podrá ser escrita en la Casilla No. 2.
|
Casilla No. 3: |
Escriba el nombre completo de la Compañía, Dirección, Registro, Número de Fax y Dirección de Correo
Electrónico del Importador.
|
Casilla No.4: |
Escriba el Nombre del Consignatario, Dirección, Registro, Número de Fax y Dirección de Correo
Electrónico.
Cuando el Importador y el consignatario sean la misma persona, la palabra “MISMO” podrá ser
escrita en la Casilla No.4.
|
Casilla No. 5: |
Escriba la forma de Transporte y Ruta.
|
Casilla No. 6: |
Indique el Puerto de Embarque.
|
Casilla No. 7: |
Indique el Puerto de Destino.
|
Casilla No. 8: |
Escriba el Número y Fecha de la Factura Comercial.
|
Casilla No. 9: |
Declare la Clasificación Arancelaria del Sistema Armonizado (SA) a nivel de seis dígitos de cada
mercancía descrita.
|
Casilla No. 10: |
Haga una Descripción completa de las Mercancías.
|
Casilla No. 11: |
Indique la Cantidad Total de las Mercancías a ser exportadas en Unidades Comerciales, indicando
el tipo de Unidad Comercial en el sistema métrico.
|
Casilla No. 12: |
Registrar el Valor FOB en US$, de las Mercancías a ser Exportadas.
|
Casilla No. 13: |
Este espacio puede ser utilizado por la Autoridad Competente del País Exportador así como por el Exportador, cuando
se considere necesario aclarar o añadir información.
|
Casilla No. 14: |
Esta Casilla debe ser completada y firmada por el Exportador/Productor o su Representante Legal o Agente.
|
Casilla No. 15: |
Esta Casilla debe ser completada por la Autoridad Competente cuando expida este documento.
|
ANEXO D
Procedimientos de Solución de Controversias
Sección I
Ámbito y Objetivo
Artículo 1: Objetivo
El objetivo de este Anexo es evitar y resolver cualquier controversia entre las Partes, con miras a llegar
a una solución mutuamente convenida.
Artículo 2: Ámbito de Aplicación
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cualquier controversia que pudiera surgir en relación
con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, se someterá a
los Procedimientos de Solución de Controversias establecidos en el presente Anexo.
2. Cualquier controversia relacionada con asuntos que surjan en virtud de este Acuerdo que también estén
reguladas en los acuerdos negociados en la OMC, podrán ser resueltas de acuerdo con este Anexo o con el
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la
OMC Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD), a discreción de la Parte reclamante.
3. Una vez que un procedimiento de solución de controversias ha sido iniciado en virtud de este Anexo o
en el marco del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado excluirá al otro para el mismo asunto de
la controversia.
4. Para los efectos del párrafo 3, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias
ante la OMC, cuando la Parte reclamante solicite el establecimiento de un panel de conformidad con el
Artículo 6 del ESD. Asimismo, un procedimiento de solución de controversias se considerará iniciado
de conformidad con este Anexo, cuando una Parte solicite el establecimiento de un panel arbitral
conforme al Artículo 11.
Sección II
Consultas
Artículo 3: Consultas
1. Las Partes se esforzarán para resolver cualquier controversia a que se refiere el Artículo 2, mediante
la celebración de consultas de buena fe con el objetivo de alcanzar una solución mutuamente convenida.
2. Las consultas serán conducidas, en el caso de Panamá, por el Jefe de la Oficina de Negociaciones
Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias y, en el caso de Trinidad y Tobago,
por el Ministerio encargado del comercio y la industria, o por sus respectivos representantes.
Artículo 4: Solicitud de Consultas
La solicitud de consultas se deberá someter a la otra Parte por escrito y deberá identificar la(s) medida(s)
en cuestión y las razones de la solicitud, así como un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la
controversia. Todas las solicitudes de consulta serán notificadas a la otra Parte, de conformidad con
el Artículo 22.
Artículo 5: Procedimiento de Consultas
1. Si una solicitud de consulta se realiza de conformidad con el Artículo 4, la Parte a la que se hace la
solicitud, a menos que mutuamente se acuerde otra cosa, responderá la solicitud dentro de los diez (10)
días a partir de la fecha de su recepción.
2. Las Partes deberán proporcionar información suficiente que pueda estar razonablemente disponible, a
fin de facilitar las consultas. Los procedimientos y toda la información revelada durante las consultas se
deberán mantener confidenciales. Las Partes tratarán cualquier información confidencial o reservada que
se intercambie en el curso de las consultas de la misma manera que la Parte que proporciona la información.
3. Las consultas tendrán una duración no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de
la solicitud, a menos que las Partes de mutuo acuerdo extiendan las consultas por un periodo mutuamente
acordado con el objeto de solucionar la controversia. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas
las relativas a mercancías agrícolas perecederas no deberán durar más de veinte (20) días, a partir de
la fecha de recepción de la solicitud.
Sección III
Métodos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 6: Buenos Oficios, Conciliación o Mediación
Las Partes podrán convenir en recurrir a métodos alternativos de solución de controversias,
incluidos los buenos oficios, conciliación o mediación. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y
en cualquier momento se les podrá poner término.
Sección IV
Intervención de la Comisión
Artículo 7: Solicitud de Intervención de la Comisión
1. Si las consultas no permiten resolver la controversia dentro del plazo establecido en el Artículo 5(3),
la Parte reclamante podrá solicitar por escrito a la otra Parte, que se convoque una reunión de la Comisión
con el propósito específico de tratar el caso.
2. La solicitud deberá identificar la(s) medida(s) en cuestión y expondrá los hechos y el fundamento jurídico
de la controversia, indicando las disposiciones aplicables de este Acuerdo.
Artículo 8: Plazos para la Convocatoria de Reuniones de la Comisión
1. La Comisión se reunirá dentro de los treinta (30) días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud
referida en el Artículo 7. En asuntos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías agrícolas perecederas,
la reunión de la Comisión comenzará en un plazo de diez (10) días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
2. Para los efectos de determinar el plazo mencionado en el párrafo 1, la otra Parte notificará de inmediato, y
no más tarde de cinco (5) a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 9: Consolidación de las Solicitudes
La Comisión podrá, por mutuo acuerdo, examinar conjuntamente dos o más solicitudes de conformidad con esta Sección
sólo cuando, por su naturaleza, ellas estén relacionadas.
Artículo 10: Rol de la Comisión
1. La Comisión examinará la controversia y dará oportunidad a las Partes de presentar sus posiciones y, si fuera
necesario, dar información adicional a fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. 2. La Comisión emitirá
sus recomendaciones dentro de los treinta (30) a partir de la fecha de su primera reunión. En asuntos relativos a
mercancías agrícolas perecederas, el plazo será de diez (10) días.
Sección V
Procedimiento Arbitral
Artículo 11: Solicitud de un Panel Arbitral
Si las consultas y los procedimientos de la Comisión no permiten resolver la controversia dentro de los plazos
establecidos en las Secciones II y IV respectivamente de este Anexo o cualquier otro periodo que las Partes acuerden,
la Parte, que hizo la solicitud de consultas, puede hacer una solicitud por escrito para el establecimiento de un
panel arbitral. La solicitud deberá identificar la(s) medida(s) específica(s) en cuestión y una breve exposición
de los fundamentos jurídicos de la solicitud. El panel arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones de
manera consistente con las disposiciones del presente Anexo.
Artículo 12: Lista
1. No más tarde de tres (3) meses después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, las Partes establecerán y
mantendrán una lista de hasta nueve individuos personas, tres propuestos por Panamá, tres propuestos Trinidad y
Tobago y tres de los cuales no podrán ser nacionales de las Partes. Los miembros de la lista serán designados
por un término de cinco (5) años.
2. Los miembros de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos
comprendidos por este Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente sobre la base de su confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes y no recibir instrucciones de las Partes; y
(d) cumplir con el Código de Conducta establecido en el Apéndice I de este Anexo.
Artículo 13: Composición de los Paneles Arbitrales
1. El panel arbitral estará integrado por tres miembros.
2. Las Partes se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre la Presidencia del Panel y en
los otros dos panelistas dentro de los quince (15) días a partir de la entrega de la
solicitud de establecimiento del Panel. Si las Partes no consiguen en este periodo
ponerse de acuerdo sobre la Presidencia, dentro de los cinco (5) días la Parte electa
por sorteo, seleccionará el Presidente, si no la otra Parte seleccionará uno. El
presidente designado no deberá ser nacional de cualquiera de las Partes, ni tener su
lugar de residencia habitual en el territorio de cualquier Parte, ni ser empleado de
cualquier Parte, ni haberse ocupado del asunto en cualquier calidad antes del panel arbitral.
3. Dentro de los quince (15) días a partir de la selección del Presidente, cada Parte
seleccionará un árbitro de la lista de árbitros propuestos por cada Parte.
4. Si una Parte no selecciona a su árbitro dentro de dicho periodo, las Partes deberán
seleccionar por sorteo al árbitro entre la lista de miembros que no son nacionales de esa Parte.
5. Se harán todos los esfuerzos para seleccionar a los árbitros de la lista. Las Partes podrán,
por consenso, seleccionar personas que no figuren en la lista.
6. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al Presidente.
Artículo 14: Reglas de Procedimiento
1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel arbitral conducirá sus procedimientos de
conformidad con las Reglas de Procedimiento establecidas en el Apéndice II de este Anexo y podrá,
previa consulta con las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales consistentes con este Anexo.
2. La Comisión podrá modificar las Reglas de Procedimiento.
3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los siete (7) días a partir de la fecha de
establecimiento del panel arbitral, los términos de referencia serán:
"Examinar, a la luz de las
disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto referido en la solicitud del panel arbitral y
emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en el Artículo 16 y
presentar los informes escritos a que se refieren los Artículos 16 y 17”.
Artículo 15: Expertos y Asesoría Técnica
A solicitud de una Parte en los procedimientos del panel arbitral, o por iniciativa propia, el panel
arbitral podrá recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona u órgano que estime
conveniente, siempre que las Partes en el procedimiento del panel arbitral así lo acuerden y con
sujeción a los términos y condiciones que las Partes acuerden. El panel arbitral proporcionará a las
Partes una copia de cualquier información o asesoría técnica presentada y dará oportunidad para
formular comentarios.
Artículo 16: Informe Inicial
1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel arbitral fundamentará su informe en las
disposiciones pertinentes de este Acuerdo, en las presentaciones y argumentaciones de las Partes,
y en cualquier otra información en virtud del Artículo 15.
2. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel arbitral, dentro de los noventa (90) días
a partir de su establecimiento, presentará a las Partes, un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera de conformidad con la solicitud en virtud del Artículo 11;
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo; y
(c) recomendaciones para poner la medida en conformidad con este Acuerdo y el plazo razonable dentro del cual
se pondrá la medida en conformidad.
3. Las Partes podrán presentar comentarios escritos sobre el informe inicial dentro de los catorce (14) días
de su presentación. El panel arbitral podrá, a solicitud de una Parte, reconsiderar el informe y realizar
cualquier examen ulterior que considere apropiado después de examinar las observaciones escritas. El informe
final deberá incluir la discusión de cualquier comentario de las Partes.
Artículo 17: Informe Final
1. El panel arbitral presentará un informe final a las Partes, incluyendo cualesquiera opiniones separadas
sobre asuntos no acordados unánimemente, dentro de los treinta (30) días a partir de la presentación del
informe inicial, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
2. Ningún panel arbitral podrá, en su informe inicial o en su informe final, revelar cuáles árbitros estuvieron
relacionados con la mayoría o minoría de las opiniones.
3. El informe final del panel arbitral será puesto a disposición del público, sujeto a la protección de la
información designada como confidencial por cualquiera de las Partes, dentro de los quince (15) días a partir
de su entrega a las Partes, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Artículo 18: Cumplimiento del Informe Final
1. El informe final de un panel arbitral será obligatorio para las Partes y no será objeto de apelación. La
Parte en cuestión deberá cumplir la decisión contenida en el informe final del panel arbitral en la forma y
dentro del plazo de sus recomendaciones, a menos que otro plazo para el cumplimiento sea acordado por las Partes.
2. Si, en cualquier momento, hasta treinta (30) días antes de la fecha límite para la aplicación determinada
conforme al párrafo 1, la Parte en cuestión considera que será necesario más tiempo para cumplir con el informe
final del panel arbitral, deberá informar a la Parte reclamante de la prórroga que se requiere, y al mismo
tiempo entrará en negociaciones con el fin de desarrollar una compensación mutuamente aceptable para este
período adicional hasta que se cumpla con el informe final. Las Partes podrán acordar ampliar el plazo para
la aplicación determinado en el párrafo 1, en cualquier momento dentro de los veinte (20) días antes de la
expiración del plazo de aplicación determinado previamente.
3. No obstante el párrafo 2, cuando el informe final del panel arbitral establece que una medida no se encuentra
en conformidad con este Acuerdo, la Parte demandada deberá poner su medida en conformidad con las disposiciones
de este Acuerdo.
4. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o compatibilidad con este Acuerdo de las medidas adoptadas
en el plazo razonable para cumplir con la decisión del panel arbitral, tal controversia se resolverá conforme
a los procedimientos de solución de controversias de este Anexo, incluso siempre que sea posible recurriendo
al panel arbitral original.
5. El panel arbitral rendirá su informe a las Partes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de
la remisión del asunto. Cuando el panel arbitral considere que no puede rendir su informe dentro de este plazo,
comunicará a las Partes por escrito de razones de dicho retraso, junto con una estimación del plazo en que
presentará su informe. Cualquier retraso no puede exceder un período adicional de treinta (30) días, a menos
que las Partes acuerden lo contrario.
Artículo 19: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios
1. Si el panel arbitral establecido de conformidad con el Artículo 18, considera que la medida de la Parte en
cuestión no cumple con el informe final del panel arbitral de conformidad con el Artículo 17, la Parte en cuestión,
si así lo solicita la Parte reclamante, inmediatamente entrará en negociaciones con la Parte reclamante con miras
a alcanzar una compensación mutuamente aceptable o una solución. Si no se ha alcanzado una solución o compensación
mutuamente aceptable dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud de la Parte reclamante para entrar
en negociaciones, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte
demandada.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla la decisión del informe final del panel
arbitral o hasta que las Partes alcancen una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
3. Al considerara qué beneficios suspender de conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante podrá tratar de
suspender los beneficios dentro del mismo sector(es) que se vean afectados por la medida que el panel arbitral
haya considerado incompatible con las obligaciones prescritas en este Acuerdo.
4. Previa solicitud por escrito de la Parte en cuestión, el panel arbitral original determinará si el nivel de
beneficios que propone suspender la Parte reclamante no es acorde con los efectos equivalentes conforme al párrafo 1.
Si el panel arbitral no puede establecerse con sus miembros originales, se aplicarán los procedimientos establecidos
en el Artículo 13.
5. El panel arbitral presentará su determinación dentro de los sesenta (60) días a partir de la solicitud hecha
de conformidad con el párrafo 4. La decisión del panel será final y vinculante. La resolución será entregada a
las Partes y estará a disposición del público.
6. Cualquier suspensión de beneficios se restringirá a los beneficios que perciba la otra Parte de conformidad
con este Acuerdo.
Artículo 20: Gastos
Cada Parte aprobará y asumirá los costos de su miembro en el panel arbitral y de su representación en el
procedimiento arbitral. Los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro gasto serán aprobados por
la Comisión, y serán sufragados a partes iguales por las Partes.
Artículo 21: Derechos de los Particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte sobre la base
de que una medida de la otra Parte es incompatible con este Acuerdo.
Sección VI
Disposiciones Generales
Artículo 22: Comunicaciones
Todas las comunicaciones entre las Partes serán dirigidas en el caso de Panamá, a la Dirección Nacional de
Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial del Ministerio de Comercio e
Industria o su sucesor y, en el caso de Trinidad y Tobago, al Secretario Permanente del Ministerio encargado
de comercio e industria, o sus respectivos representantes.
Artículo 23: Confidencialidad
Los documentos y actos relacionados con los procedimientos establecidos en este Anexo serán confidenciales.
Artículo 24: Abandono o Acuerdo en la Reclamación
1. En cualquier momento del procedimiento la Parte reclamante podrá abandonar su reclamación o las Partes
podrán llegar a un acuerdo. En cualquier caso, la controversia será cerrada. La Comisión será notificada
por escrito con el fin de adoptar las medidas necesarias.
2. Se considera que una Parte ha abandonado su reclamación conforme a este Anexo, si no lleva adelante su
reclamación de conformidad con el Artículo 11, dentro de los doce (12) meses a partir de la conclusión de
consultas de conformidad con la Sección II.
Artículo 25: Reducción, Renuncia o Extensión de Plazos
Todos los plazos estipulados en este Anexo se pueden reducir, renunciar o extender por mutuo consentimiento
de las Partes.
Apéndice I
Código de Conducta para Árbitros, Mediadores y Conciliadores designados de conformidad con
los Procedimientos de Solución de Controversias del Anexo D del Acuerdo Comercial de Alcance Parcial
entre la República de Panamá y Trinidad y Tobago
Definiciones
1. En este Código de Conducta:
“Acuerdo” significa el Acuerdo Comercial de Alcance Parcial entre la República de Panamá y Trinidad
y Tobago;
“arbitro” o “miembro” significa un miembro de un panel arbitral efectivamente establecido de
conformidad con el Artículo 13 del Anexo D de este Acuerdo;
“asistente” significa una persona que, conforme a los términos del nombramiento de un miembro, lleva
a cabo una investigación o proporciona asistencia a los miembros;
“candidato” significa una persona cuyo nombre figura en la Lista referida en el Artículo 12 del Anexo D
de este Acuerdo y que esté siendo considerado para ser seleccionado como miembro de un panel arbitral conforme
al Artículo 13 del Anexo D de este Acuerdo;
“conciliador” significa una persona que lleva a cabo una conciliación de conformidad con el Artículo 6
del Anexo D de este Acuerdo;
“mediador” significa una persona que lleva a cabo una mediación de conformidad con
el Artículo 6 del Anexo D de este Acuerdo;
“procedimiento” a menos que se especifique lo contrario, significa el procedimiento de un panel arbitral
de conformidad con este Acuerdo;
“personal” en relación con un miembro, significa una persona bajo la dirección y el control del miembro distinta
a los asistentes.
Responsabilidades en el proceso
2. Cada candidato o miembro debe evitar conflictos de intereses directos e indirectos y observará un alto estándar
de conducta de manera que se preserve la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de controversias.
Obligaciones de divulgación
3. Antes de la confirmación de su elección como miembro de un panel arbitral, un candidato revelará cualquier
interés, relación o asunto que pueda afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente
crear una apariencia de deshonestidad o parcialidad en el procedimiento. Con este fin, los candidatos
realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.
Estas exigencias de divulgación no exigirán la comunicación de circunstancias de importancia insignificante
para los asuntos que hayan de considerarse en el procedimiento. Tomarán en cuanta la necesidad de respetar
la intimidad personal de quienes están sujetos a este Código de Conducta y no serán administrativamente
tan gravosas que hagan imposible que personas cualificadas desempeñen funciones en los paneles.
4. Un candidato o miembro divulgará aspectos relacionados con violaciones actuales o potenciales de este
Código de Conducta a la Comisión para consideración por las Partes. 5. Una vez seleccionado, un miembro
continuará haciendo todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses,
relaciones o asuntos a que se refiere el párrafo 3 de este Código de Conducta, y deberán revelarlos. La
obligación de divulgación es un deber permanente y requiere que todo miembro revele cualquiera de tales
intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier etapa del procedimiento. El miembro
revelará tales intereses, relaciones o asuntos informando a la Comisión, por escrito, para su examen
por las Partes.
Deberes de los miembros
6. Tras la selección un miembro desempeñará sus deberes completa y expeditamente durante todo el curso
del procedimiento, y con equidad y diligencia.
7. Un miembro tendrá en cuenta únicamente las cuestiones planteadas en el procedimiento y necesarias
para resolver y no delegará este deber en cualquier otra persona.
8. Los miembros tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse que su asistente y el personal
tienen conocimiento de, y cumplen con los párrafos 2, 3, 4, 5, 17, 18 y 19 de este Código de Conducta.
9. Un miembro no deberá entrar en contactos ex parte con relación al procedimiento Independencia e
imparcialidad de los miembros
10. Un miembro será independiente e imparcial y evitará crear una apariencia de deshonestidad o parcialidad
y no será influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública,
lealtad a una Parte o temor a la crítica.
11. Un miembro no podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que
de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el adecuado desempeño de sus deberes.
12. Un miembro no deberá usar su posición en el panel arbitral en beneficio de intereses personales o privados
y debe evitar acciones que puedan crear la impresión de que otros se encuentran en una posición especial para
influir en él o ella.
13. Un miembro no deberá permitir relaciones financieras, comerciales, profesionales,
familiares, sociales o responsabilidades que puedan influir en su conducta o juicio.
14. Un miembro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés financiero que pueda afectar
su imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o parcialidad.
Obligaciones de los ex miembros
15. Los ex miembros deben evitar acciones que puedan crear la apariencia de que fueron parciales en el desempeño
de sus funciones o que se benefician de la decisión o resolución del panel arbitral.
16. Los ex miembros deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los párrafos 17, 18 y 19 de este
Código de Conducta.
Confidencialidad
17. Ningún miembro deberá, en cualquier momento, revelar o utilizar información no pública relativa a un
procedimiento o adquirida durante el procedimiento, excepto para los objetivos de ese proceso y no podrán,
en todo caso, revelar o utilizar dicha información para obtener ventajas personales o ventajas para otros
o para afectar desfavorablemente los intereses de los demás.
18. Un miembro no podrá divulgar una resolución del panel arbitral o partes del mismo antes de su publicación,
de conformidad con este Acuerdo.
19. Un miembro no deberá en ningún momento revelar las deliberaciones de un panel arbitral, o la opinión
de cualquier árbitro.
Gastos
20. Cada miembro deberá llevar un registro y rendirá una cuenta final del tiempo dedicado al procedimiento y
de sus gastos razonablemente incurridos.
Mediadores y Conciliadores
21. Las disciplinas descritas en este Código de Conducta como se aplican a los miembros o ex miembros se
aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores y conciliadores.
Apéndice II
Reglas de Procedimiento
Disposiciones Generales
1. Para los efectos de este Acuerdo y de este Anexo:
“panel arbitral” significa un panel arbitral establecido de conformidad con el Artículo 13 del
Anexo D de este Acuerdo;
“Parte reclamante” significa la Parte que solicita el establecimiento de un panel arbitral de
conformidad con el Artículo 11 del Anexo D de este Acuerdo; y
“Parte demandada” significa la Parte contra la que se ha reclamado de conformidad con el
Artículo 11 del Anexo D de este Acuerdo.
Notificaciones
2. Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento, deberá ser entregado por una Parte o por el panel
arbitral mediante entrega con acuse de recibo, por correo certificado, courier, transmisión por telefax
(facsímile), télex, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación que permita
conservar un registro del envío.
3. Una Parte proporcionará una copia de cada uno de sus escritos a la otra Parte y a cada árbitro. Una
copia del documento también será proporcionada en formato electrónico.
4. Los errores de trascripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito u otro documento relacionado
con el procedimiento ante el panel arbitral pueden ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento
en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.
Escritos iniciales
5. La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar a los veinte (20) días siguientes a la
fecha del establecimiento del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más
tardar a los veinte (20) días siguientes a la fecha de entrega del escrito inicial.
Funcionamiento de los paneles arbitrales
6. Todas las reuniones del panel arbitral serán presididas por su Presidente.
7. Salvo disposición en contrario en las presentes reglas, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones
por cualquier medio, incluido el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por computador.
8. La redacción de cualquier informe será responsabilidad exclusiva del panel arbitral. Sólo los árbitros
podrán tomar parte en las deliberaciones del panel arbitral.
9. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones de este Acuerdo o
por estas Reglas, el panel arbitral, después de consultar con las Partes, podrá adoptar un procedimiento
apropiado compatible con este Acuerdo y estas reglas, y que garantice un trato igualitario a las Partes.
Reemplazo de los árbitros
10. Si un árbitro designado de conformidad con este Acuerdo, muere, renuncia o de otra manera se vuelve
incapaz para actuar, un árbitro sucesor será elegido dentro de quince (15) días de acuerdo con los
procedimientos de selección prescritos para la designación del árbitro original y el sucesor tendrá todos
los poderes y deberes del árbitro original.
11. Cuando una Parte considere que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta y por
tal razón debiera ser reemplazado, esta Parte notificará a la otra Parte dentro de diez (10) días a partir
del momento en que tuvo conocimiento de las circunstancias subyacentes a la violación por el árbitro del
Código de Conducta.
12. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre la necesidad de reemplazar a un árbitro, cualquier
Parte podrá someter dicho asunto al Presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva. Si el
Presidente considera que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta, dentro de los
cinco (5) días siguientes a esa constatación, seleccionará un nuevo árbitro de la lista de panelistas
que no sea nacional de cualquiera de las Partes, establecida de conformidad con el Artículo 12 del
Anexo D de este Acuerdo.
13. Si una Parte considera que el Presidente del panel arbitral no cumple con los requisitos del Código
de Conducta, esta Parte deberá notificar a la otra Parte dentro de los diez (10) días siguientes al
momento en que tuvo conocimiento de las circunstancias subyacentes a la violación grave del Presidente
al Código de Conducta. Las Partes se consultarán y, si así lo acuerdan, reemplazarán al Presidente en
conformidad con el Artículo 13(2) del Anexo D de este Acuerdo.
14. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre la necesidad de reemplazar al Presidente del panel
arbitral, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a la Comisión, cuya decisión será definitiva.
Si la Comisión encuentra que el Presidente no cumple con el Código de Conducta, la Comisión nombrará a
un nuevo Presidente de la lista de panelistas que no sea nacional de cualquiera de las Partes establecida
de conformidad con el Artículo 12 del Anexo D de este Acuerdo.
15. Los procedimientos del panel arbitral serán suspendidos por el periodo que se tome para llevar a
cabo los procedimientos previstos en los párrafos 10, 11, 12, 13 y 14 de este Apéndice, y esta concluirá
en la fecha de elección del sustituto.
Audiencias
16. El panel arbitral fijará la fecha y hora para una audiencia en consulta con las Partes. El Presidente
notificará por escrito a las Partes la fecha y hora de la audiencia.
17. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la audiencia se llevará a cabo en territorio de la Parte
demandada. La Parte demandada estará a cargo de la administración logística del procedimiento de solución
de controversias, en particular la organización de una audiencia, a menos que se acuerde otra cosa.
18. El panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales si las Partes así lo acuerdan.
19. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias. A más tardar cinco (5) días antes de la
fecha de la audiencia, cada Parte entregará una lista con los nombres de sus representantes o asesores que
estarán presentes en la audiencia. Las audiencias de los paneles de arbitraje se celebrarán a puerta cerrada,
a menos que las Partes decidan otra cosa. El panel arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera:
el argumento de la Parte reclamante; argumento de la Parte demandada; argumentos de refutación de las Partes;
la respuesta de la Parte reclamante; la réplica de la Parte demandada. El panel arbitral podrá establecer
límites de tiempo para las intervenciones orales asegurándose que a cada Parte se conceda el mismo tiempo.
20. Dentro de los diez (10) días a partir de la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito
complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.
21. El panel arbitral se encargará de la transcripción de cada audiencia, que se preparará y se entregará a
las Partes dentro de los cinco (5) días a partir de la última fecha de la audiencia.
Preguntas por escrito
22. El panel arbitral podrá, en cualquier momento durante el procedimiento formular preguntas por escrito
a una o ambas Partes. Cada Parte recibirá una copia de las preguntas formuladas por el panel arbitral.
23. La Parte a la que el panel arbitral haya formulado preguntas por escrito entregará una copia de
cualquier respuesta escrita a la otra Parte y al panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de
formular observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los cinco (5) días después de la
fecha de entrega.
Confidencialidad
24. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral. Cada Parte tratará
como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral que dicha Parte haya
designado como confidencial. Cuando una Parte en la diferencia facilite/presente una versión confidencial
de sus comunicaciones por escrito al panel arbitral, también facilitará/proporcionará, a petición de la
otra Parte, un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgada
al público. Nada en estas reglas impedirá que una Parte haga declaraciones sobre su propia posición al público.
Rol de Expertos
25. A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar información y asesoramiento
técnico de una persona o grupo/entidad/órgano que estime conveniente, sin perjuicio de los párrafos 26 y 27
y los términos y condiciones adicionales que las Partes puedan decidir.
26. Antes de la de recabar información o asesoría técnica en virtud del párrafo 25, el panel notificará a
las Partes de su intención de recabar información o asesoría técnica y les proporcionará un plazo suficiente
para presentar observaciones/comentarios.
27. El panel arbitral proporcionará a ambas Partes, una copia de cualquier información o asesoría técnica
recibida. Cada Parte transmitirá sus observaciones a la Presidencia del panel dentro de los cinco (5) días
siguientes a la recepción de la información o asesoría técnica.
28. Cuando el panel tome en consideración para la presentación de su informe, la información o asesoría
técnica recibida conforme al párrafo 25, también tendrá en cuenta los comentarios y observaciones presentados
por las Partes con respecto a dicha información o asesoría técnica.
Contactos ex parte
29. El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.
Ninguna Parte podrá contactar a cualquier árbitro en relación con la controversia en ausencia de la otra Parte
o de los otros árbitros. Ningún árbitro podrá discutir un aspecto de la cuestión/asunto objeto del procedimiento
con una o ambas Partes, en ausencia de los otros árbitros.
Idioma de trabajo
30. El idioma de trabajo de los procedimientos de solución de controversias será el inglés.
Notas:
1. “fecha de aniversario” significa la fecha de aniversario de la entrada
en vigencia del Acuerdo.
2. El tratamiento preferencial será otorgado de acuerdo a los códigos y
descripciones del país que otorga la concesión.
3. “fecha de aniversario” significa la fecha de aniversario de la entrada
en vigencia del Acuerdo.
4. El tratamiento preferencial será otorgado de acuerdo a los códigos y
descripciones del país que otorga la concesión.
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