OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Trigésimoprimer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

VISTO La Decisión N° 70/00 del Consejo del Mercado Común, y los textos finales y sus anexos acordados en la V Reunión Ordinaria del Comité Automotor,

CONSIDERANDO La necesidad de establecer un régimen que permita la adecuación definitiva del sector automotor a la Unión Aduanera;

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 el “Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR”, que se registra en anexo y que forma parte del presente Protocolo.

Artículo 2°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de febrero de 2001 y mantiene su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006. El Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR sustituye, para la República Argentina y para la República Federativa del Brasil, las disposiciones del Trigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14, con excepción del Artículo 33 del mismo, cuyos términos quedan ratificados, al igual que el ajuste acordado entre ambos países signatarios el 21 de noviembre de 2000.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de octubre de dos mil uno en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Afonso José Sena Cardoso; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.


AL TRIGESIMOPRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18

ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ DEL MERCOSUR

Título I
Objetivos, definiciones y ámbito de aplicación


Articulo 1.- Objetivos

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay firman el presente Acuerdo con el objetivo de establecer las bases para la instauración del libre comercio en el sector automotor en el ámbito del MERCOSUR a partir del 1° de febrero de 2006, así como de crear condiciones favorables al desarrollo de una plataforma regional integrada y competitiva con capacidad de explorar oportunidades de exportación a terceros mercados.

En el caso de la República del Paraguay, proseguirán las negociaciones, en el ámbito del Comité Automotor, con la anuencia de los Ministros de Industria de los Estados Partes, con el objetivo de acordar en el primer semestre de 2001, un tratamiento equitativo que posibilite el desarrollo del sector automotor en su territorio. Hasta que tal objetivo sea alcanzado, la República del Paraguay queda facultada para aplicar su política nacional para el sector automotor.

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo se considerará:
    Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos incluidos en los incisos “a” a “i” del artículo 3, así como también las necesarias para la producción de los bienes especificados en el inciso “j” del artículo 3, incluidas las destinadas al mercado de reposición;

    Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separadamente y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima;

    Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto;

    Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo;

    Productos Automotores: los bienes especificados en los incisos “a” a “j” del artículo 3;

    Empresas Automotrices: empresas productoras de productos automotores;

    Autoridad de Aplicación: organismo de gobierno de cada Estado Parte responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo;

    Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Estados Partes, a partir de la solicitud de las Empresas Automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar las condiciones preferenciales del presente Acuerdo;

    Productor registrado: Empresa Automotriz cuyo pedido de registro ha sido aprobado por la Autoridad de Aplicación del Gobierno;

    Programa de producción: documento explicitando las metas de producción y listado de códigos NCM de autopartes, con sus respectivas descripciones, a ser importados por las empresas productoras de bienes especificados en los incisos “h” e “i” del artículo 3; en el caso de la República Oriental del Uruguay, también podrá significar un documento discriminando las metas de producción y listando los códigos NCM de autopartes, así como también sus respectivas descripciones, a ser importadas por las empresas productoras que se beneficien con lo dispuesto en el artículo 10;

    Programas de integración progresiva: documento discriminando las metas de integración de las Empresas Automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Estado Parte la dificultad para cumplir con el “Índice de Contenido Regional” (ICR) en el momento del lanzamiento de un nuevo modelo; en el caso de la República Argentina, podrá también significar un programa para lograr el cumplimiento de los niveles de exigencia del Índice del Contenido Local Argentino (ICLA);

    Kit de autopartes: total de autopartes importadas de países no miembros del MERCOSUR (extrazona), en las condiciones establecidas en el artículo 10, las que, sumadas a las autopartes importadas de los Estados Partes del MERCOSUR (intrazona) y las de origen nacional, conforman un vehículo completo o un conjunto o subconjunto completo;

    Autopartes no producidas en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser producidos en condiciones de abastecimiento normal en los territorios de los Estados Partes, en virtud de condiciones relacionadas con el estado de la tecnología en la región;

    Margen de flexibilización del comercio: porcentaje sobre las exportaciones, permitido en más o en menos, que define los criterios numéricos de administración del comercio bilateral, o sea el Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones;

    Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones: relación entre las exportaciones máximas y las importaciones mínimas permitidas, según el margen de flexibilidad acordada para cada año; y

    Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer al mercado de los Estados Partes en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el suministro.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que, con sus respectivas descripciones, figuran en el Apéndice I.

Durante la vigencia del presente Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de los Estados Partes podrán, de común acuerdo, introducir las modificaciones que juzguen necesarias al Apéndice I.

a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1500 kg. de capacidad de carga);
b) ómnibus;
c) camiones;
d) camiones tractores para semi-remolques;
e) chasis con motor;
f) remolques y semi-remolques;
g) carrocerías y cabinas;
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada;
i) maquinaria vial autopropulsada;
j) autopartes.

Título II
Del comercio extrazona


Artículo 4.- Arancel Externo Común

A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos en el ámbito del MERCOSUR los siguientes aranceles de importación para los Productos Automotores originarios de países no miembros del MERCOSUR, a título de Arancel Externo Común, con la salvedad de lo dispuesto en el Artículo 5:

    a) Automóviles y vehículos comerciales livianos (de hasta 1500kg de capacidad de carga);  
    b) Ómnibus;
    c) Camiones;
    d) Camiones tractores para semi-remolques;
    e) Chasis con motor;
    f) Remolques y semi-remolques;
    g) Carrocerías y cabinas;
    35%
    h) Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;
    i) Maquinaria vial autopropulsada;
    14%
    j) Autopartes Se mantienen los aranceles establecidos en el AEC

Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes, con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil “ex” tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.

Los aranceles establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 36, que evaluará eventuales cambios los que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo entre los Estados Partes.

Artículo 5.- Arancel Externo Común y Arancel Nacional de Importación

Los Productos Automotores originarios de países no miembros del MERCOSUR tributarán al ingresar al territorio de cada uno de los Estados Partes los aranceles consignados en el artículo 4, a título de Arancel Externo Común o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, como Aranceles Nacionales de Importación, con sus respectivos cronogramas y preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.

El Comité Automotor al que se refiere el artículo 36 evaluará, a partir del 1° de enero de 2001, las condiciones en las que los Aranceles Nacionales de Importación vigentes al 31 de diciembre de 2006 convergerán, a partir de 1° de enero de 2007, a los aranceles que se encuentren vigentes para el Arancel Externo Común.

Artículo 6.- Arancel Nacional de Importación para vehículos en la República Argentina

Los Productos Automotores incluidos en los incisos “b” a “g” del artículo 3, originarios de países no miembros del MERCOSUR, tributarán al ingresar al territorio de la República Argentina los siguientes aranceles, que convergerán hasta el 2006 al arancel de 35% definido en el artículo 4:

Vehículos incluidos en los incisos “c”, “d” y “e” del artículo 3, de hasta 5 (cinco) toneladas de carga máxima y los productos incluidos en el inciso “f” del mismo artículo:

    Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
    % 26,7 28,4 30,1 31,8 33,6 35,0

Vehículos incluidos en los incisos “c”, “d” y “e” del artículo 3, de más de 5 (cinco) toneladas de carga máxima, y los incluidos en los incisos “b” y “g” del mismo artículo:

    Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
    % 20,8 23,6 26,4 29,2 32,0 35,0

Artículo 7.- Arancel Nacional de Importación para vehículos en la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “g” del artículo 3, originarios de países no miembros del MERCOSUR, tributarán al ingresar en el territorio de la República Oriental del Uruguay, hasta el 31 de diciembre de 2006, los siguientes aranceles:

Vehículos incluidos en el inciso “a” del artículo 3: 23%

Vehículos incluidos en los incisos “c”, “d” y “e” del artículo 3, de hasta 5 (cinco) toneladas de carga máxima:

    Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
    % 14 15 16 18 20 20


Vehículos incluidos en el inciso “b” y vehículos de más de 5 (cinco) toneladas de carga máxima incluidos en los incisos “c”, “d” y “e”:

    Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
    % 9 11 13 15 17 20

Vehículos incluidos en el inciso “f” del artículo 3 (excluidos los remolques y semi-remolques para uso agrícola, para los cuales el arancel de importación para productos originarios de países no miembros del MERCOSUR, será del 14%):

    Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
    % 9 11 13 15 17 18

Productos incluidos en el inciso “g” del artículo 3:

    - Destinados a vehículos incluidos en el inciso “a”: 18%
    - Destinados a vehículos incluidos en los incisos “h” e “i”: 14%
    - Destinados a vehículos incluidos en los incisos “b”, “c”, “d” y “e”:

    Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
    % 9 11 13 15 17 18

Artículo 8.- Arancel Nacional de Importación de autopartes para producción en la República Argentina

Hasta el 31 de diciembre de 2005, las empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos "a" a "g" y "j" del artículo 3 instaladas en el territorio de la República Argentina podrán importar autopartes destinadas a la producción, desde países no miembros del MERCOSUR tributando el arancel que para cada año se indica a continuación:

    Año Autopartes
      I II III
    2001 8,2% 9,3% 10,5%
    2002 9,3% 10,7% 12,0%
    2003 10,5% 12,0% 13,5%
    2004 11,7% 13,3% 15,0%
    2005 12,8% 14,7% 16,5%
    2006 14% 16% 18%

    Son consideradas autopartes tipo I aquellas que, en el año 2000 tenían un Arancel Externo Común de 17%; de tipo II, aquellas con arancel de 19%; y de tipo III aquellas con arancel de 21%.

    A los aranceles previstos se le adicionará en cada caso un 0,5% en concepto de tasa de estadística. En el caso que la misma sea eliminada antes del 31 de diciembre de 2005, se adicionará 0,5% al arancel consignado en este artículo.

    Las autopartes cuyos códigos NCM indicados en el Apéndice I tengan asignado un AEC diferente a los definidos como tipos I, II, y III, cuando las mismas fueran importadas por empresas radicadas en la República Argentina para la producción, serán pasibles de una reducción porcentual del arancel de importación de acuerdo con el siguiente cronograma:

      Año Reducción aplicada sobre el AEC
      2001 41,9%
      2002 33,6%
      2003 25,0%
      2004 16,9%
      2005 8,6%
      2006 0%

    Estas reducciones no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR, que serán identificadas en el Apéndice I.

    Artículo 9.- Arancel Nacional de Importación de autopartes para la producción en la República Federativa del Brasil

    Hasta el 31 de diciembre de 2005, las empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos "a" a "g" y "j" del artículo 3 instaladas en el territorio de la República Federativa del Brasil podrán importar autopartes destinadas a la producción, desde países no miembros del MERCOSUR, tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.

      Año Autopartes
        I II III
      2001 9,9% 11,3% 12,7%
      2002 10,7% 12,2% 13,8%
      2003 11,5% 13,2% 14,8%
      2004 12,3% 14,1% 15,9%
      2005 13,2% 15% 16,9%
      2006 14% 16% 18%


    Son consideradas autopartes tipo I aquellas que, en el año 2000 tienen un Arancel Externo Común de 17%; de tipo II, aquellas con arancel de 19%; y de tipo III aquellas con arancel de 21%.

    Las autopartes cuyos códigos NCM indicados en el Apéndice I estuvieran gravadas con un Arancel Externo Común diferente a los definidos como tipo I, II, y III, cuando las mismas fueran importadas por empresas radicadas en la República Federativa del Brasil para la producción serán pasibles de una reducción porcentual del arancel de importación de acuerdo con el siguiente cronograma:

      Año Reducción % aplicada sobre el AEC
      2001 29,4%
      2002 23,8%
      2003 17,9%
      2004 12,1%
      2005 6,3%
      2006 0%


    Estas reducciones no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR, que serán identificadas en el Apéndice I.

    Artículo 10.- Importación de insumos y autopartes para la producción en la República Oriental del Uruguay

    Hasta el 31 de diciembre de 2006 las empresas automotrices radicadas en territorio de la República Oriental del Uruguay podrán importar insumos y “kits” de autopartes para la producción, originarios de países no miembros del MERCOSUR, con reducción del gravamen de importación equivalente a la aplicación de un arancel del 2% en el caso que se compruebe su utilización en la producción local de Productos Automotores incluidos en los incisos “a”, “b”, “c” y “j” del artículo 3.

    Las importaciones a las que se refiere este artículo estarán limitadas, en cada producto final, al porcentaje máximo de contenido importado de países no miembros del MERCOSUR establecido en los artículos 25, 26 y 28.

    Artículo 11.- Importaciones de autopartes no producidas en el MERCOSUR para la producción

    Las autopartes no producidas en el MERCOSUR, que serán identificadas en el Apéndice I, cuando fueran importadas para la producción, tributarán un arancel de importación del 2%.

    A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las Autoridades de Aplicación de los Estados Partes elaborarán, de común acuerdo, antes del 30 de junio de 2001, una lista en base a propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado, debiendo comprobarse la inexistencia de producción regional.

    La lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 36.

    Cuando se verifique que se inicie la producción en la región de una autoparte incluida en el listado, de forma tal que el mercado pudiera ser abastecido en condiciones normales, la misma será retirada de la lista y las importaciones de los productos originarios de países no miembros del MERCOSUR pasarán a tributar en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil los aranceles que le correspondan según lo dispuesto en los artículos 8 y 9, hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando las mismas estén destinadas a la producción, y con los aranceles definidos en el artículo 4, a partir del 1° de enero de 2006.

    A partir del 1° de enero de 2007, en caso que un producto sea retirado de la lista de autopartes no producidas en el MERCOSUR, el mismo tributará al ser importado a la República Oriental del Uruguay los aranceles definidos en el artículo 4, cuando se destine a la producción.

    Artículo 12.- Importación de autopartes para la producción de tractores, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada y maquinaria vial autopropulsada

    Las autopartes importadas originarias de países no miembros del MERCOSUR, cuando ingresen en los territorios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil destinadas a la producción de Productos Automotores incluidos en los incisos “h” e “i” del artículo 3 y cuando sean importadas por productores habilitados al amparo de programas de producción aprobados por la Autoridad de Aplicación de cada Estado Parte, tributarán un arancel del 8%. A este efecto, y al del artículo 11, los fabricantes de productos incluidos en los incisos “h” e “i” del artículo 3 deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Estado Parte y satisfacer las condiciones establecidas por las mismas.

    Artículo 13.- Registro de productores

    Los fabricantes de Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “g” y “j” del artículo 3, para realizar importaciones de Productos Automotores incluidos en el inciso “j” del artículo 3, en las condiciones establecidas en los artículos 8, 9, 10 y 11, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de su país y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

    Los fabricantes de Productos Automotores incluidos en los incisos “a”, “b”, “c” y “j” del artículo 3, instalados en el territorio de la República Oriental del Uruguay, deberán además, para realizar importaciones de Productos Automotores incluidos en el inciso “j” del artículo 3 en las condiciones establecidas en el artículo 10, obtener de la Autoridad de Aplicación de su país la aprobación de programas de producción que comprueben la utilización de los productos importados en la producción local de Productos Automotores incluidos en los incisos “a”, “b”, “c” y “j” del artículo 3, así como el cumplimiento en cada uno de sus productos finales, del límite del contenido importado de países no miembros del MERCOSUR establecidos en los artículos 25, 26 y 28.

    Título III
    Del comercio intrazona

    Artículo 14.- Preferencias arancelarias en el comercio intra-MERCOSUR

    Hasta el 31 de diciembre de 2006, los Productos Automotores serán comercializados entre los Estados Partes con un margen de preferencia del 100% (0% de tarifa ad valorem intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

    Artículo 15.- Administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil

    El flujo de comercio bilateral entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, será monitoreado, a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2005, trimestralmente, en forma global para el conjunto de los Productos Automotores, cotejándose sus resultados con los programas de producción indicativos presentados por las empresas automotrices de los dos países.

    Para el cálculo de los Coeficientes de Desvío sobre las Exportaciones mencionados en el artículo 16 de este Acuerdo, serán considerados, para cada año, los siguientes márgenes porcentuales máximos de flexibilidad:

      Año %
      2001 5
      2002 7,5
      2003 10

    El porcentaje máximo de flexibilidad admitido para los años 2004 y 2005, se determinará conforme lo previsto en el artículo 39, no pudiendo ser inferior al 10%.

    A los efectos de lo dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada uno de los Estados Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.

    Artículo 16.- Coeficientes de Desvío sobre las Exportaciones del comercio bilateral de Productos Automotores entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil

    El modelo de administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, con base en los márgenes porcentuales máximos de flexibilidad de que trata el artículo 15, observará las siguientes premisas:

    a) el Estado Parte que se propusiera concretar el máximo de las exportaciones permitidas por el nivel porcentual de flexibilización acordado para cada año, se compromete a importar, por lo menos, el nivel mínimo desde el otro Estado Parte.

    El cuadro siguiente presenta los Coeficientes de Desvío sobre las Exportaciones, admitidos para el período 2001 a 2003.

      Año Exportación máxima Importación mínima Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones
      2001 105 95 1,105
      2002 107,5 92,5 1,162
      2003 110 90 1,222

    b) no existirá un límite máximo para las exportaciones de ninguno de los dos Estados Partes, en la medida que sean preservadas las proporciones acordadas.

    c) la documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por los Estados Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.

    Artículo 17.- Cesión de performance en el comercio bilateral de Productos Automotores entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil

    Las empresas radicadas en los territorios de la República Argentina o de la República Federativa del Brasil que, en su intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con el otro Estado Parte mencionado en este artículo cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con el otro Estado Parte o a empresas interesadas en importar de aquel otro Estado Parte.

    Artículo 18.- Aplicación de aranceles de importación por incumplimiento de los márgenes de flexibilidad en el comercio bilateral entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil

    Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil excedan los límites previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de que trata el artículo 16, el margen de preferencia a que se refiere el artículo 14, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% del arancel nacional vigente) en las autopartes (inciso “j” del artículo 3 ) y al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel nacional vigente), en los demás Productos Automotores (incisos “a” a “i” del artículo 3), sobre los aranceles que inciden sobre el valor de las importaciones en cada uno de los Estados Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.

    A los efectos del presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.

    Los Estados Partes mencionados en este artículo podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este artículo.

    Artículo 19.- Administración por la Autoridad de Aplicación de la República Federativa del Brasil de los márgenes de flexibilidad en el comercio bilateral de Productos Automotores entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil

    En el caso en que la República Federativa del Brasil registre un superávit en su intercambio comercial bilateral de productos automotores con la República Argentina, en el conjunto de los productos listados en el artículo 3, que exceda los márgenes de flexibilidad establecidos en el artículo 15, la Autoridad Competente brasileña podrá asignar entre los diferentes segmentos del sector automotor brasileño, de la forma que mejor atienda las necesidades del país, la diferencia entre el valor efectivamente observado de la totalidad de las importaciones brasileñas y el valor máximo correspondiente de exportaciones totales de acuerdo con el Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones establecido en el artículo 16.

    Artículo 20.- Acceso de vehículos y autopartes producidas en la República Oriental del Uruguay a los mercados de los demás Estados Partes

    Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán acceso a los mercados de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil con el margen de preferencia establecido en el artículo 14, limitado a las siguientes cantidades anuales hasta el 31 de diciembre de 2006:

    Para el mercado de la República Argentina:

    - automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso “a” del artículo 3):

      (Unidades)
      Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
      Cuota 18.000 20.000 20.000 20.000 20.000 20.000

    - ómnibus - (inciso “b” del artículo 3):

    El Comité Automotor analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b") al mercado argentino

    - camiones - (inciso “c” del artículo 3):
        800 unidades, de las cuales hasta 500 unidades podrán ser de la categoría de pesados (más de 5 toneladas de carga máxima) incluidas en la cuota definida para automóviles y vehículos comerciales livianos.


    - autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) - (inciso “j” del artículo 3):

      (US$ millones)
      Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
      Cuota 45 45 50 50 55 60

    Para ingresar al mercado de la República Argentina con un margen de preferencia del 100%, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, dentro de los límites cuantitativos establecidos en este artículo los vehículos y autopartes producidas en la República Oriental del Uruguay deberán incorporar un nivel mínimo de contenido uruguayo - argentino considerado globalmente que preserve los actuales flujos de comercio.

    Para el mercado de la República Federativa del Brasil:

    - automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso “a” del artículo 3):
      (Unidades)
      Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
      Cuota 16.000 17.000 18.000 20.000 20.000 20.000

    - ómnibus - (inciso “b” del artículo 3):
      El Comité Automotor analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso “b”) al mercado de la República Federativa del Brasil

- camiones - (inciso “c” del artículo 3):
    800 unidades, de las cuales hasta 500 unidades podrán ser de categoría pesados (más de 5 toneladas carga máxima) incluidos en la cuota definida para automóviles y vehículos comerciales livianos. En el caso que se produzcan en la República Oriental del Uruguay, camiones que cumplan el Índice de Contenido Regional (ICR) previsto en el artículo 24 y que no hagan uso del beneficio establecido en el artículo 10, la República Federativa del Brasil concederá a esos productos acceso libre a su mercado, en las condiciones del artículo 14.

- autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) – (inciso “j” del artículo 3):

    (US$ millones)
    Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
    Cuota 40 45 50 55 60 65

- las exportaciones de autopartes comprendidas en la cuota de la República Oriental del Uruguay para la República Federativa del Brasil serán evaluadas por las Autoridades de Aplicación de dichos Estados Partes con el objeto de evitar distorsiones en el mercado importador;

- en el caso que se produzcan en la República Oriental del Uruguay autopartes que cumplan el Índice de Contenido Regional (ICR) previsto en el artículo 24 y que no hagan uso del beneficio establecido en el artículo 10, la República Federativa del Brasil concederá a esos productos libre acceso a su mercado, en las condiciones del artículo 14.

Artículo 21.- Acceso de automóviles y vehículos comerciales livianos producidos en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil al mercado de la República Oriental del Uruguay

Las empresas automotrices productoras de los bienes listados en el inciso “a” del artículo 3, radicadas en el territorio de la República Argentina o en el de la República Federativa del Brasil, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 14, limitado a las siguientes cantidades anuales hasta el 31 de diciembre de 2006:

República Argentina: de acuerdo al siguiente cronograma

    Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
    Unidades 6.000 6.000 7.000 7.000 7.500 8.000

República Federativa del Brasil: de acuerdo con el siguiente cronograma

    Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
    Unidades 4.000 4.500 5.000 5.500 6.000 6.500

Para la importación de las unidades que sobrepasen en el año los límites de las cuotas definidas anteriormente, la República Oriental del Uruguay aplicará los márgenes de preferencia sobre el arancel de importación nacional vigente definido en el artículo 7, según el siguiente cronograma:


    Año 2001 2002 2003 2004 2005
    Margen de Preferencia (%) 40 50 60 65 70

Artículo 22.- Acceso de otros Productos Automotores producidos en la República Argentina al mercado de la República Oriental del Uruguay

Las empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos “c”, “d” y “e” del artículo 3 instaladas en el territorio de la República Argentina tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 14 limitado, hasta el 31 de diciembre de 2006, a la cantidad anual de 800 unidades, de las cuales hasta 500 podrán ser de la categoría pesados (más de 5 toneladas de carga máxima) adicionales a la cuota definida en el artículo 21 para automóviles y vehículos comerciales livianos.

El Comité Automotor analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso “b” del artículo 3) al mercado de la República Oriental del Uruguay.

Los Productos Automotores de los incisos “f” a “j” del artículo 3 producidos por los fabricantes radicados en el territorio de la República Argentina tendrán libre acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 14.

Artículo 23.- Acceso de otros Productos Automotores producidos en la República Federativa del Brasil al mercado de la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores incluidos en los incisos “b” a “j” del artículo 3 producidos por fabricantes radicados en la República Federativa del Brasil tendrán libre acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 14.

Artículo 24.- Índice de Contenido Regional (ICR)

Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo artículo, serán considerados originarios de los Estados Partes siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:

Se entenderá por "ex-fábrica", el precio de venta al mercado interno.

Artículo 25.- Índice de Contenido Regional para Productos Automotores producidos en la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 en el territorio de la República Oriental del Uruguay, incluidos en los incisos “a”, “b”, y “c” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo artículo, deberán cumplir hasta el 31 de diciembre de 2006, un ICR mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el artículo 24, tanto en su producción destinada al mercado interno como en sus exportaciones hacia los mercados de los Estados Partes, dentro de los límites establecidos en el artículo 20.

Artículo 26.- Índice de Contenido Regional (ICR) para autopartes

Para el cálculo del ICR de los Productos Automotores incluidos en el inciso “j” del artículo 3, se aplicará la Regla General de Origen MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE-18), excepto en el caso de los subconjuntos y conjuntos que seguirán la regla establecida en el artículo 24, en el caso de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, y en el artículo 25, en el caso de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 27.- Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de nuevos modelos en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil

Se considerarán también originarios de los Estados Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo, producidos en el territorio de uno de los Estados Partes al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación de cada Estado Parte, que en todos los casos deberá contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el artículo 24, en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.

En el caso que el lanzamiento del modelo ocurra después del 31 de diciembre de 2004, el ICR mínimo establecido en el artículo 24 podrá ser alcanzado en fecha posterior al 31 de diciembre de 2006, dentro del plazo estipulado en el respectivo Programa de Integración Progresiva.

Artículo 28.- Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de modelos nuevos en la República Oriental del Uruguay

En el caso de Productos Automotores producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay al amparo de lo dispuesto en el artículo 10, tanto para el abastecimiento de su mercado interno como para la exportación hacia los mercados de los demás Estados Partes, el ICR para modelos nuevos deberá ser al menos de 33% al inicio del primer año y 42% al inicio del segundo año del respectivo Programa de Integración Progresiva, alcanzando el 50% en el inicio del tercer año.

En el caso que el ICR de 50% se alcance en una fecha posterior al 31 de diciembre de 2006, el ICR mínimo que se encuentre vigente para el MERCOSUR deberá ser alcanzado en el inicio del cuarto año del Programa de Integración Progresiva, siempre que el lanzamiento del nuevo modelo haya ocurrido después del 31 de diciembre de 2004.

Artículo 29.- Concepto de nuevo modelo

Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en el artículo 24, y que, justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de cada Estado Parte comunicará a los demás Estados Partes la aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los fabricantes.

Artículo 30.- Índice de Contenido Local Argentino (ICLA)

En el caso de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2005, los vehículos, conjuntos y subconjuntos, deberán incorporar un contenido mínimo de autopartes argentinas (Índice de Contenido Local Argentino) sobre el total de autopartes incorporadas a los bienes finales, medido por empresa y por año.

Para el cálculo del Índice de Contenido Local Argentino serán consideradas como argentinas, tanto las autopartes fabricadas por productores argentinos de autopartes y adquiridas por las empresas automotrices, a precios de mercado sin impuestos, como aquellas producidas por las propias empresas automotrices, computadas a valor costo industrial. Para este fin, se utilizará la siguiente fórmula:

ICLA: Índice de Contenido Local Argentino

En la utilización de la fórmula consignada arriba para el cálculo del Índice de Contenido Local Argentino, las empresas automotrices argentinas podrán optar por uno de los dos métodos que se describen a continuación, con sus respectivos niveles mínimos de exigencia:

a) método de contenido neto
  • Productos Automotores consignados en el inciso "a" del artículo 3 X = 30%
  • Productos Automotores consignados en los incisos "b" a "i" del artículo 3 X = 25%

La medición por el método de contenido neto será realizada a través de la relación porcentual entre el total de autopartes argentinas, a valor de mercado sin impuestos o a valor costo industrial según corresponda, descontado en ambos casos el valor CIF de las autopartes importadas incluidas en ellas, y el total de las autopartes incorporadas al bien final, a valor de mercado, sin impuestos.

Adicionalmente, las empresas que optaren por este método podrán beneficiarse de las siguientes reglas y condiciones, en el cálculo del Índice de Contenido Local Argentino:

- podrá adicionarse al numerador de la fórmula el valor de las autopartes argentinas descontado el valor de las piezas importadas incorporadas a ellas, exportadas con destino a líneas de producción de bienes finales instaladas en países extrazona;

- podrá no ser incorporado en el denominador de la fórmula el valor total de las autopartes exportadas para países extrazona, excepto a los países con los que Argentina haya suscrito acuerdos preferenciales de comercio.

b) método por proceso
  • Productos Automotores consignados en el inciso "a" del artículo 3: X = 44%
  • Productos Automotores consignados en los incisos "b" a "i" del artículo 3: X = 37%
La medición por el método de proceso será realizada a través de la relación porcentual entre el total de autopartes consideradas argentinas, a valor de mercado sin impuestos o valor costo industrial, según corresponda, y el total de las autopartes incorporadas al bien final, a valor de mercado sin impuestos. A efectos de esta medición, serán consideradas como argentinas las autopartes producidas en el territorio de la República Argentina que incorporen hasta un máximo de 32,5% de piezas importadas.

Para la medición del contenido de autopartes importadas a que se refiere el párrafo anterior, las empresas automotrices utilizarán la siguiente fórmula:

ICApI: índice de contenido de autopartes importadas

Los conjuntos y subconjuntos deberán cumplir el porcentaje de contenido local argentino correspondiente al bien final al cual están destinados, en cualquiera de los dos métodos descriptos.

Las empresas automotrices que produjeran vehículos, conjuntos y subconjuntos para los cuales se requieran niveles mínimos de exigencia de contenido local argentino diferentes, de conformidad con lo dispuesto en los incisos “a” o “b” del presente artículo, deberán observar el índice mínimo correspondiente a los bienes cuya producción anual represente más del cincuenta por ciento (50%) del valor total de su producción.

Artículo 31.- Programas de integración para el cumplimiento del Índice del Contenido Local Argentino (ICLA)

Con el objetivo de alcanzar los niveles mínimos de exigencia de contenido local argentino, por cualquiera de los métodos de medición establecidos en los inciso “a” y “b” del artículo 30, las empresas argentinas productoras de vehículos, conjuntos y subconjuntos podrán requerir a la Autoridad de Aplicación un período de adecuación, a través de la presentación de un programa de integración, con una duración máxima de dos años en el caso de los automóviles y vehículos comerciales livianos (inciso “a” del artículo 3) y, de tres años, para los demás vehículos (incisos “b” a “i” del artículo 3). Para los conjuntos y subconjuntos, los programas de integración deberán observar los mismos plazos de los bienes finales a los que se destinan.

En la presentación de un programa de integración, las empresas deberán comprobar su situación en el año 2000 en términos de contenido local argentino. El Gobierno Argentino comunicará al Comité Automotor las informaciones relativas a las posiciones iniciales de cada empresa.

Las empresas podrán optar por la presentación de programas de integración o la adquisición de contenido local argentino, según lo previsto en el artículo 32.

En caso que una empresa haya optado por la presentación de un programa de integración y acredite fehacientemente una dificultad objetiva para su cumplimiento, se admitirá la adquisición de hasta dos (2) puntos porcentuales de contenido local argentino, a efectos de completar el porcentaje requerido, siempre que ello no exceda el período especificado en el artículo 32.

Durante la vigencia de los referidos programas de integración, el Gobierno Argentino no aplicará penalidades derivadas del incumplimiento del contenido local argentino, medido a través del ICLA.

Las empresas automotrices deberán presentar sus programas de integración ante la Autoridad de Aplicación, antes del 1° de abril de 2001, o en cualquier momento, cuando el incumplimiento de los niveles mínimos de exigencia de contenido local argentino fuera originado en el lanzamiento de un modelo nuevo, según se define en el artículo 29.

Artículo 32.- Cesión de performance para el cumplimiento del Índice de Contenido Local Argentino (ICLA)

Se aceptará la adquisición de un porcentaje de contenido local argentino para el caso de automóviles y vehículos comerciales livianos, entre empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos "a" a "e" del artículo 3, según el siguiente cronograma, considerando cada período anual entre el 1° de Agosto y el 31 de Julio del año siguiente:

    2000/01 hasta 9 puntos porcentuales
    2001/02 hasta 6 puntos porcentuales
    2002/03 hasta 3 puntos porcentuales

A partir del 1° de agosto de 2003, en adelante, no se aceptará la adquisición de contenido local argentino.

Para el caso de los Productos Automotores definidos en los incisos “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 3 del presente, se aceptará la adquisición de hasta 4 puntos porcentuales de contenido local argentino, entre empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos "a" a "e" del artículo 3, solamente para el período anual entre el 1° de agosto de 2000 y el 31 de julio del año 2001.

Los puntos porcentuales consignados en este artículo serán medidos según el valor que representen para la empresa adquirente.

Artículo 33.- Tratamiento de bienes producidos a partir de inversiones amparadas por incentivos gubernamentales

Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en los Estados Partes, sea de los gobiernos nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las provincias, departamentos o estados o de los municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona cuando fueran exportados con destino a alguno de los otros Estados Partes.

En el caso de la República Federativa del Brasil, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversiones de empresas automotrices productoras de los bienes listados en los incisos “a” a ”g” del artículo 3, protocolizados para la habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley N° 9.826, del 23 de agosto de 1999.

Artículo 34.- Tratamiento de bienes producidos con beneficios de incentivos gubernamentales

Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio en el ámbito del MERCOSUR.

En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo el contenido del Decreto N° 316/92 y sus normas complementarias.

Artículo 35.- Eliminación de los mecanismos de importación temporaria y de draw-back

A partir del 1º de enero de 2001, no se admitirá en el caso de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, la destinación suspensiva de importación temporaria, ni el draw-back, para la fabricación de Productos Automotores en los territorios de los Estados Partes, cuando los bienes finales, sean vehículos o autopartes, fueran destinados a la exportación a los otros Estados Partes.

En el caso de la República Oriental del Uruguay sólo serán admitidas importaciones de Productos Automotores a través de los mecanismos previstos en este Acuerdo.

Título IV
Administración del Acuerdo

Artículo 36.- Comité Automotor

Créase el Comité Automotor, que estará integrado por los Estados Partes y tendrá por finalidad la administración y el monitoreo de la política automotriz del MERCOSUR. El Comité Automotor comenzará a funcionar a partir de la firma del presente Acuerdo, conforme a las funciones que le son atribuidas por el presente Acuerdo, hasta que los Estados Partes aprueben su reglamento definitivo.

Cada uno de los Estados Partes comunicará a los demás, dentro de un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, los nombres de los titulares y alternos que los representarán en el Comité Automotor.

Artículo 37.- Funciones del Comité Automotor

El Comité Automotor efectuará evaluaciones periódicas, con una frecuencia mínima trimestral, sobre los resultados de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo a la luz de los objetivos definidos en el artículo 1, y adoptará las decisiones que fueran necesarias para el mejor desarrollo de la política automotriz del MERCOSUR, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y especialización productiva del sector automotor en el ámbito del MERCOSUR.

Con el objetivo de corregir eventuales efectos negativos detectados durante la implementación del presente Acuerdo, el Comité Automotor podrá examinar la conveniencia de adoptar medidas o cursos de acción correctivos, así como evaluar eventuales propuestas de enmiendas, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de los Estados Partes.

Artículo 38.- Revisión de los aranceles de importación y seguimiento de los precios de los camiones por el Comité Automotor

El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los Productos Automotores vigentes en los mercados de los Estados Partes y en el mercado mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los aranceles que inciden sobre las importaciones originarias de países no miembros del MERCOSUR de que trata el artículo 4.

El Comité Automotor deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de precios de los Productos Automotores incluidos en el inciso “c” del artículo 3 (camiones) en los mercados de los Estados Partes involucrados, con el objetivo de prevenir prácticas discriminatorias en el comercio de estos productos entre los Estados Partes.

Artículo 39.- Estudio de los efectos de los incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil, y de las condiciones para la mejora de la competitividad regional del sector automotor

El Comité Automotor deberá acordar los términos de referencia para la contratación de un estudio de consultoría destinado a determinar el efecto de los incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Para esto deberá seleccionar una consultora independiente, que será contratada para la realización de este estudio, el cual deberá estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2002.

Los términos de referencia, adicionalmente, deberán prever un estudio de las condiciones necesarias para la mejora de la competitividad regional del sector automotor, en particular con relación al segmento de autopartes.

El Comité Automotor deberá, en el curso del segundo semestre de 2003, determinar los niveles de flexibilidad anual en el comercio administrado para los años 2004 y 2005. Estos niveles, que no podrán ser inferiores al 10%, serán establecidos en función de:

a) los resultados del estudio de consultoría a que se hace referencia en este artículo, y

b) los antecedentes que se registren durante los períodos anteriores en el intercambio administrado, en particular el funcionamiento de los márgenes de flexibilidad acordados.

Artículo 40.- Evaluación de la aplicación del Acuerdo y sus eventuales ajustes

Antes del 31 de diciembre de 2005, los Estados Partes efectuarán una evaluación completa de la evolución de la industria y del intercambio comercial, tanto entre los Estados Partes como con el resto del mundo, a fin de efectuar los ajustes que fueran necesarios en la política automotriz del MERCOSUR establecida mediante el presente Acuerdo, de manera de asegurar la implementación ordenada del libre comercio de Productos Automotores en el ámbito del MERCOSUR.

Título V
Reglamentos técnicos para seguridad y medio ambiente

Artículo 41.- Reglamentos técnicos

Sólo podrán ser comercializados y circular dentro del territorio de los Estados Partes aquellos vehículos que cumplan con los reglamentos técnicos del MERCOSUR, respecto a la protección del medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva, independientemente del origen de los vehículos. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los reglamentos técnicos del MERCOSUR.

La República Oriental del Uruguay contará con un plazo de 3 años, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, para aplicar los reglamentos técnicos del MERCOSUR relativos a la protección del medio ambiente.

Artículo 42.- Disposiciones transitorias sobre reglamentos técnicos

A los efectos del artículo anterior, se utilizarán los Reglamentos Técnicos armonizados o en proceso de armonización por parte de la Comisión de Industria Automotriz del Subgrupo de Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad". Dicho proceso de armonización deberá fundarse en reglamentos técnicos de alcance internacional, acordados en el ámbito de Naciones Unidas en el Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre Ruedas, sus Equipos y Partes y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998.

Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre del año 2004, se aceptarán alternativamente, siempre que no haya incompatibilidad con las normas vigentes, los reglamentos de la Federal Motors Vehicles Security Standards (FMVSS) de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo 43.- Aplicación de los reglamentos técnicos

A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los Estados Partes no podrán aplicar a los bienes originarios de los otros Estados Partes reglamentos técnicos nacionales cuyos requisitos excedan las exigencias de los reglamentos armonizados en el ámbito del MERCOSUR.

Artículo 44.- Convenio para el reconocimiento mutuo de acreditación de laboratorios de ensayos y evaluación de conformidad con los reglamentos técnicos

Los Estados Partes se comprometen a establecer antes del 31 de diciembre de 2004, un convenio base de reconocimiento mutuo de las acreditaciones de los laboratorios de ensayo y de evaluación de la conformidad, realizados por los organismos de acreditación de cada uno de los Estados Partes, con el objeto de firmar, antes del 1° de enero del año 2006, un convenio de reconocimiento mutuo de las homologaciones y certificaciones oficiales de cada Estado Parte.

Artículo 45.- Armonización de reglamentos técnicos en el MERCOSUR

Los Estados Partes se comprometen a armonizar los reglamentos técnicos en revisión y en estudio, listados en el Apéndice II, que forma parte del presente Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 2002. Entre la protocolización del presente y el plazo precedentemente citado, el Estado Parte exportador deberá ajustarse a los requerimientos vigentes en el Estado Parte comprador. Vencido el plazo para la armonización de los reglamentos técnicos listados, los Estados Partes no podrán exigir un reglamento distinto a sus homólogos acordados y vigentes en el ámbito de Naciones Unidas en el Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre Ruedas, sus Equipos y Partes, y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998, tanto como los reglamentos alternativos mencionados en el Artículo 42 del presente Acuerdo.

Título VI
Disposiciones generales


Artículo 46.- Importación de Productos Automotores usados

No se admitirá la importación de Productos Automotores usados para los territorios de los Estados Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y en los casos previstos en este Acuerdo.

Artículo 47.- Importación de Productos Automotores usados en el territorio de la República Oriental del Uruguay

La República Oriental del Uruguay admitirá, hasta el 31 de diciembre de 2006, la importación de Productos Automotores usados incluidos en los incisos “h” e “i” del artículo 3, en las siguientes condiciones:

- sin límites en el caso de bienes originarios de los Estados Partes del MERCOSUR (intrazona); y

- respetando, en cada año, los límites correspondientes a los porcentajes sobre el valor total de las importaciones de estos productos realizadas en el año anterior, conforme a la siguiente tabla, en el caso de importaciones de bienes originarios de países no miembros del MERCOSUR (extrazona):

    Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006
    % 30 27 24 21 18 15

Artículo 48.- Participación regional en programas de promoción para el sector automotor

En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, los Estados Partes se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en los territorios de los demás Estados Partes.

Artículo 49.- Tratamiento de bienes de capital para tractores, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada y maquinaria vial autopropulsada

Los Productos Automotores listados en los incisos “h” e “i” del artículo 3, incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 23, 29, 46 y 47.

Artículo 50.- Esfuerzos para mejorar las condiciones de acceso de los Productos Automotores del MERCOSUR a otros mercados

Los gobiernos de los Estados Partes realizarán esfuerzos para mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los Productos Automotores de la región.

Artículo 51.- Otros acuerdos comerciales para el sector automotor suscritos por los Estados Partes

Las disposiciones del presente Acuerdo no interferirán en la aplicación de los acuerdos comerciales relacionados con los Productos Automotores suscriptos o que fueran a ser suscritos con terceros países por los Estados Partes, en conjunto o individualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 32/00 del Consejo del Mercado Común.

Artículo 52.- Entrada en vigencia y duración.-

El Acuerdo entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 2001 y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006. El Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR sustituye, para la República Argentina y para la República Federativa del Brasil, las disposiciones del Trigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14, con excepción del Artículo 33 del mismo, cuyos términos quedan ratificados, al igual que el ajuste acordado entre ambos países signatarios el 21 de noviembre de 2000.



APÉNDICE I
AMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

LISTA 1– AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS COMERCIALES LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES,
CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES Y CARROCERIAS

CÓDIGO NCM DESCRIPCION INCISO DEL ARTICULO 3
8424.81.19 Los demás i
8429.11.90 Las demás i
8429.19.90 Las demás i
8429.20.90 Las demás i
8429.30.00 -Traillas ("scrapers") i
8429.40.00 -Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) i
8429.51.19 Las demás i
8429.51.29 Las demás i
8429.51.90 Las demás i
8429.52.90 Las demás i
8429.59.00 --Las demás i
8430.31.90 Las demás i
8430.41.10 Perforadoras de percusión i
8430.41.20 Perforadoras rotativas i
8430.41.90 Las demás i
8430.50.00 -Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados i
8433.51.00 --Cosechadoras-trilladoras h
8433.52.00 --Las demás máquinas y aparatos de trillar h
8433.53.00 --Máquinas de cosechar raíces o tubérculos h
8433.59.11 Con capacidad de trabajar hasta 2 surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kw (80 HP) h
8433.59.90 Los demás h
8479.10.10 Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos i
8479.10.90 Los demás i
8701.10.00 -Motocultores h
8701.20.00 -Tractores de carretera para semiremolques d
8701.30.00 -Tractores de orugas h, i
8701.90.00 - Los demás h
8702.10.00 -Con motor de émbolo (pistón), de encendido de compresión (Diesel o semi Diesel) a, b
8702.90.90 Los demás b
8703.21.00 --De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 a
8703.22.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.22.90 Los demás a
8703.23.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.23.90 Los demás a
8703.24.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.24.90 Los demás a
8703.31.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.31.90 Los demás a
8703.32.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.32.90 Los demás a
8703.33.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.33.90 Los demás a
8703.90.00 - Los demás a
8704.10.00 -Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras i
8704.21.10 Chasis con motor y cabina a, c
8704.21.20 Con caja basculante a, c
8704.21.30 Frigoríficos o isotérmicos a, c
8704.21.90 Los demás a, c
8704.22.10 Chasis con motor y cabina C
8704.22.20 Con caja basculante C
8704.22.30 Frigoríficos o isotérmicos C
8704.22.90> Los demás C
8704.23.10 Chasis con motor y cabina C
8704.23.20 Con caja basculante C
8704.23.30 Frigoríficos o isotérmicos C
8704.23.90 Los demás C
8704.31.10 Chasis con motor y cabina a, c
8704.31.20 Con caja basculante a, c
8704.31.30 Frigoríficos o isotérmicos a, c
8704.31.90 Los demás a, c
8704.32.10 Chasis con motor y cabina C
8704.32.20 Con caja basculante C
8704.32.30 Frigoríficos o isotérmicos C
8704.32.90 Los demás C
8704.90.00 - Los demás C
8705.10.00 -Camiones grúas C
8705.20.00 -Camiones automóviles para sondeo o perforación C
8705.30.00 -Camiones de bomberos C
8705.40.00 -Camiones hormigonera C
8705.90.90 Los demás C
8706.00.10 De los vehículos de la partida No.87.02 E
8706.00.20 De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 E
8706.00.90 Los demás E
8707.10.00 -De vehículos de la partida No. 87.03 G
8707.90.10 De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90, u 8704.10 G
8707.90.90 Las demás G
8716.20.00 -Remolques y semiremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola F
8716.31.00 --Cisternas F
8716.39.00 -- Los demás F
8716.40.00 -Los demás remolques y semiremolques F
8716.80.00* -Los demás vehículos F

* excepto los de tracción humana o animal

LISTA 2 – AUTOPARTES (INCISO j DEL ARTÍCULO 3)

CODIGO NCM DESCRIPCIÓN
3815.12.00(4) --Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa
3917.32.10(1) De copolímeros de etileno
3917.32.29 Los demás
3917.32.30(1) De politereftalato de etileno
3917.32.90(1) Los demás
3917.33.00(4) --Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios.
3917.39.00(1) -- Los demás
3917.40.00(4) -Accesorios, exclusivamente empalmes
3919.90.00(4) - Las demás
3923.30.00(4) -Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares
3923.50.00(4) -Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.
3926.30.00(4) -Guarniciones para muebles, carrocerías o similares.
3926.90.10(4) Arandelas
3926.90.21(4) Correas de transmisión
3926.90.90(4) Las demás, exclusivamente manufacturas de plástico como partes de vehículos automotores
4006.90.00(4) - Los demás, exclusivamente de las demás formas, sin vulcanizar
4009.10.00(4) -Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios.
4009.20.10(4) Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa
4009.20.90(4) Los demás
4009.30.00(4) -Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil, sin accesorios.
4009.40.00(4) -Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios.
4009.50.10(4) Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa
4009.50.90(4) Los demás
4010.21.00 --Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.
4010.22.00 --Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.
4010.23.00 -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas)
4010.24.00 -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas)
4010.29.00 --Las demás
4011.10.00 - Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluídos los del tipo familiar ["break" o "station wagon"] y los de carreras).
4011.20.10 De medida 11,00-24
4011.20.90 Los demás
4011.91.19 Los demás
4011.91.90 Los demás
4011.99.10 Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas: 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16; 5,50-16; 6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20.
4011.99.90 Los demás
4012.90.10 Protectores ("Flaps")
4012.90.90 Los demás
4013.10.10 Para neumáticos del tipo de los utilizados en autobuses o en camiones, de medida 11,00-24
4013.10.90 Las demás
4013.90.00 -Las demás
4016.10.10(4) Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los Capítulos 84, 85 o 90
4016.91.00 --Revestimientos para el suelo y alfombras
4016.93.00(4) --Juntas o empaquetaduras.
4016.99.90(4) Las demás
4204.00.90(1) Los demás, exclusivamente artículos para usos técnicos de cuero natural
4503.90.00(4) -Las demás
4504.90.00(4) -Las demás
4805.40.00(4) -Papel y cartón filtro
4823.20.00(4) -Papel y cartón filtro
4823.70.00(4) -Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel
4823.90.90(4) Los demás
5704.90.00(1) -Los demás
5911.90.00(4) -Los demás
6812.10.10(1) Amianto en fibras trabajado
6812.10.20(1) Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio
6812.90.10(4) Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad.
6812.90.90(4) Las demás
6813.10.10 Pastillas
6813.10.90 Las demás
6813.90.10 Guarniciones para embragues en forma de discos
6813.90.90 Las demás
6815.10.90 (3) Las demás
6909.19.90(4) Los demás
7007.11.00(4) --De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
7007.21.00(4) --De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
7009.10.00(1) -Espejos retrovisores para vehículos
7009.91.00 --Sin enmarcar
7014.00.00(4) VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA N° 70.15), SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE
7304.31.10(1) Tubos sin revestir
7304.39.10(1) Tubos sin revestir, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
7304.39.20(1) Tubos revestidos, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
7304.51.10(1) Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229mm
7304.59.10(1) Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
7304.90.19(1) Los demás
7304.90.90(1) Los demás
7306.30.00(1) -Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear
7306.50.00(1) -Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados
7307.11.00(4) --De fundición no maleable
7307.19.20(4) De acero
7307.19.90(4) Los demás
7307.21.00(4) --Bridas
7307.22.00(4) --Codos, curvas y manguitos, roscados
7307.91.00(4) --Bridas
7307.92.00(4) --Codos, curvas y manguitos, roscados
7307.93.00(4) --Accesorios para soldar a tope
7307.99.00(4) -- Los demás
7311.00.00(4) RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO
7312.10.90(4) Los demás, exclusivamente cables
7315.11.00 --Cadenas de rodillos
7315.12.10 De transmisión
7315.12.90(4) Las demás
7315.19.00(4) --Partes
7315.20.00 -Cadenas antideslizantes
7317.00.20(4) Grapas de alambre curvado
7317.00.90(4) Los demás
7318.13.00(4) --Escarpias y armellas, roscadas
7318.14.00(4) --Tornillos taladradores
7318.15.00(4) --Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas
7318.16.00(4) --Tuercas
7318.19.00(4) --Los demás
7318.21.00(4) --Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad
7318.22.00(4) --Las demás arandelas
7318.23.00(4) --Remaches
7318.24.00(4) --Pasadores, clavijas y chavetas
7318.29.00(4) --Los demás
7320.10.00 -Ballestas y sus hojas
7320.20.10(4) Cilíndricos
7320.20.90(4) Los demás
7320.90.00(4) -Los demás
7325.10.00(4) -De fundición no maleable
7325.99.10(4) De acero
7325.99.90(4) Las demás
7326.19.00(4) --Las demás
7326.20.00(4) -Manufacturas de alambre de hierro o acero
7326.90.00(4) -Las demás
7411.10.10(1) Sin aletas ni ranuras
7411.10.90(1) Los demás
7411.21.10(1) Sin aletas ni ranuras
7411.21.90(1) Los demás
7411.22.10(1) Sin aletas ni ranuras
7411.22.90(1) Los demás
7411.29.10(1) Sin aletas ni ranuras
7411.29.90(1) Los demás
7412.10.00(4) -De cobre refinado
7412.20.00(4) -De aleaciones de cobre
7415.21.00(4) --Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte))
7415.29.00(4) -- Los demás
7415.32.00(4) --Los demás tornillos; pernos y tuercas
7415.39.00(4) -- Los demás
7416.00.00(4) MUELLES (RESORTES) DE COBRE
7419.99.00(4) --Las demás
7608.10.00(1) -De aluminio sin alear
7608.20.00(1) -De aleaciones de aluminio
7609.00.00(4) ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANQUITOS) DE ALUMINIO
7613.00.00(4) RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE ALUMINIO
7616.10.00(4) - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares.
7616.99.00(4) --Las demás
8301.20.00 -Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles
8301.50.00(4) -Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada
8301.60.00(4) -Partes
8301.70.00(4) -Llaves presentadas aisladamente
8302.10.00(4) -Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernos y demás goznes)
8302.30.00 -Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles
8307.10.90(1) Los demás
8307.90.00(1) -De los demás metales comunes
8308.10.00(4) -Corchetes, ganchos y anillos para ojetes
8308.20.00(4) -Remaches tubulares o con espiga hendida
8309.90.00(4) -Los demás
8310.00.00(4) PLACAS INDICADORAS, PLACAS RÓTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS, LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS DE METAL COMÚN, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA N° 94.05
8407.33.90 Los demás
8407.34.90 Los demás
8407.90.00(4) -Los demás motores
8408.20.10 De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3
8408.20.20 De cilindrada superior a 1.500 cm3, pero inferior o igual a 2.500 cm3
8408.20.30 De cilindrada superior a 2.500 cm3, pero inferior o igual a 3.500 cm3
8408.20.90 Los demás
8408.90.90(4) Los demás
8409.91.11 Bielas
8409.91.12 Bloques, culatas y cárteres
8409.91.13 Carburadores
8409.91.14 Válvulas de admisión o de escape
8409.91.15 Tubos múltiples de admisión o de escape
8409.91.16 Aros de émbolo (pistón)
8409.91.17 Guías de válvulas
8409.91.20 Émbolos (pistones)
8409.91.30 Camisas de cilindro
8409.91.40 Inyección electrónica
8409.91.90 Las demás
8409.99.11 Bielas
8409.99.12 Bloques, culatas y cárteres
8409.99.13 Inyectores (incluidos los porta inyectores)
8409.99.14 Válvulas de admisión o de escape
8409.99.15 Tubos múltiples de admisión o de escape
8409.99.16 Aros de émbolo (pistón)
8409.99.17 Guías de válvulas
8409.99.20 Émbolos (pistones)
8409.99.30 Camisas de cilindros
8409.99.90 Las demás
8412.21.10(4) Cilindros hidráulicos
8412.21.90(4) Los demás
8412.29.00(4) --Los demás
8412.31.10(4) Cilindros neumáticos
8412.31.90(4) Los demás
8412.90.80(4) Otras, de máquinas de las subpartidas Nos. 8412.21 u 8412.31
8412.90.90(4) Las demás
8413.19.00(4) --Las demás
8413.20.00(4) -Bombas manuales, excepto las de las subpartidas Nos. 8413.11 u 8413.19
8413.30.10 Para gasolina o alcohol
8413.30.20 Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión
8413.30.30 Para aceite lubricante
8413.30.90 Las demás
8413.50.90(4) Las demás
8413.60.11(4) De engranajes
8413.60.19(4) Las demás
8413.60.90(4) Las demás
8413.70.10(4) Electrobombas sumergibles
8413.70.90(4) Las demás
8413.91.00(4) --De bombas
8413.92.00(4) --De elevadores de líquidos
8414.10.00(4) -Bombas de vacío
8414.30.11(4) Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h
8414.30.91(4) Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h
8414.30.99(4) Los demás
8414.59.90(4) Los demás, exclusivamente ventiladores
8414.80.19(4) Los demás
8414.80.21(4) Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg para motores de las partidas Nos. 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escapes de los mismos
8414.80.22(4) Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg para motores de las partidas Nos. 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escapes de los mismos
8414.80.33(4) Centrífugos
8414.80.39(4) Los demás, exclusivamente compresores de gases (excepto aire)
8414.80.90(4) Los demás
8414.90.10(4) De bombas
8414.90.20(4) De ventiladores o campanas aspirantes
8414.90.31(4) Émbolos (pistones)
8414.90.33(4) Bloques, culatas y cárteres
8414.90.34(4) Válvulas
8414.90.39(4) Las demás
8415.20.10(4) Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
8415.20.90(4) Los demás
8415.82.10(4) Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
8415.82.90(4) Los demás
8415.83.00(4) --Sin equipo de enfriamiento
8415.90.00(4) -Partes
8418.61.10(4) Equipos para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
8418.99.00(4) --Las demás
8419.50.90(4) Los demás
8419.89.40(4) Evaporadores
8421.23.00 --Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión
8421.29.90(4) Los demás
8421.31.00 --Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión
8421.39.20 Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos
8421.39.90(4) Los demás
8421.99.10(4) De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida No. 8421.39
8421.99.90(4) Las demás
8424.90.90(4) Las demás
8425.42.00 --Los demás gatos hidráulicos
8425.49.10 Manuales
8425.49.90(4) Los demás
8426.91.00 --Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera
8430.69.19 Los demás
8430.69.90 Los demás
8431.20.11 De apiladoras autopropulsadas
8431.20.90(4) Las demás
8431.39.00(4) --Las demás, exclusivamente partes de máquinas de la partida No. 84.28
8431.41.00(4) --Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas.
8431.42.00 --Hojas de topadoras frontales ("bulldozers") o de topadoras angulares ("angledozers")
8431.49.00(4) --Las demás
8433.90.90(4) Las demás
8473.30.42(4) Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2
8473.30.49(4) Los demás
8481.10.00(4) -Válvulas reductoras de presión
8481.20.10 Rotativas, de cajas de dirección hidráulica
8481.20.90(4) Las demás
8481.30.00(4) -Válvulas de retención
8481.40.00(4) -Válvulas de alivio o seguridad
8481.80.21(4) Válvulas de expansión termostática o presostática
8481.80.92(4) Válvulas solenoides
8481.80.95(4) Válvulas esféricas
8481.80.97(4) Válvulas tipo mariposa
8481.80.99(4) Los demás
8481.90.90(4) Las demás
8482.10.10 Radiales
8482.10.90 Los demás
8482.20.10 Radiales
8482.20.90 Los demás
8482.30.00 -Rodamientos de rodillos en forma de tonel
8482.40.00 -Rodamientos de agujas
8482.50.10 Radiales
8482.50.90 Los demás
8482.80.00 -Los demás, incluidos los rodamientos combinados
8482.91.19 Las demás
8482.91.20 Rodillos cilíndricos
8482.91.30 Rodillos cónicos
8482.91.90 Los demás
8482.99.00 --Las demás
8483.10.10 Cigüeñales
8483.10.20 Árboles de levas para comando de válvulas
8483.10.30 Árboles flexibles
8483.10.40 Manivelas
8483.10.90 Los demás
8483.20.00 -Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
8483.30.10 Montados con cojinetes de metal antifricción
8483.30.20 Cojinetes
8483.30.90 Los demás
8483.40.10(4) Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par
8483.40.90(4) Los demás
8483.50.10(4) Poleas, excepto las tensoras a rodamientos
8483.50.90(4) Los demás
8483.60.11 De fricción
8483.60.19 Los demás
8483.60.90 Los demás
8483.90.00 -Partes
8484.10.00 -Juntas metaloplásticas
8484.20.00(4) -Juntas mecánicas de estanqueidad
8484.90.00 -Los demás
8485.90.00(4) -Las demás
8501.10.19(4) Los demás
8501.10.21(4) Síncronos
8501.10.29(4) Los demás
8501.10.90(4) Los demás
8501.20.00(4) -Motores universales de potencia superior a 37,5 W
8501.31.10(4) Motores
8501.32.10(4) Motores
8501.32.20(4) Generadores
8501.40.11(4) Síncronos
8501.40.19(4) Los demás
8501.40.21(4) Síncronos
8501.40.29(4) Los demás
8504.40.90(4) Los demás
8505.11.00(4) --De metal
8505.19.10(4) De ferrita (cerámicos)
8505.19.90(4) Los demás
8505.20.90(4) Los demás
8505.90.80(4) Los demás
8505.90.90(4) Partes
8507.10.00 -De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)
8507.20.10 De peso inferior o igual a 1.000 kg
8507.30.19(4) Los demás
8507.40.00(4) -De níquel-hierro
8507.80.00(4) -Los demás acumuladores
8507.90.10(4) Separadores
8507.90.20(4) Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones
8507.90.90(4) Las demás
8511.10.00 -Bujías de encendido
8511.20.10 Magnetos
8511.20.90 Los demás
8511.30.10 Distribuidores
8511.30.20 Bobinas de encendido
8511.40.00 -Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores
8511.50.10 Dínamos y alternadores
8511.50.90 Los demás
8511.80.10 Bujías de caldeo (calentamiento)
8511.80.20 Reguladores disyuntores
8511.80.30 Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales)
8511.80.90 Los demás
8511.90.00 -Partes
8512.20.11 Faros
8512.20.19 Los demás
8512.20.21 Luces fijas
8512.20.22 Luces indicadores de maniobra
8512.20.23 Cajas combinadas
8512.20.29 Los demás
8512.30.00 -Aparatos de señalización acústica
8512.40.10 Limpiaparabrisas
8512.40.90 Los demás
8512.90.00 -Partes
8517.90.10(4) Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados
8518.29.00(4) --Los demás, exclusivamente del tipo de los utilizados en vehículos automotores
8518.90.10(4) De altavoces
8519.99.10(4) Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos)
8527.21.10(4) Con reproductor de cintas
8527.21.90(4) Los demás
8527.29.00(4) --Los demás
8529.10.19(4) Las demás
8529.90.90(4) Las demás
8530.80.90(4) Los demás
8531.10.90(4) Los demás
8531.90.00(4) -Partes
8532.21.10(4) Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
8532.22.00(4) --Electrolíticos de aluminio
8532.23.90(4) Los demás
8532.24.10(4) Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
8532.25.10(4) Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
8532.25.90(4) Los demás
8532.29.90(4) Los demás
8532.30.90(4) Los demás
8533.10.00(4) -Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa
8533.21.10(4) De alambre
8533.21.20(4) Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
8533.21.90(4) Las demás
8533.29.00(4) --Las demás
8533.31.10(4) Potenciómetros
8533.31.90(4) Las demás
8533.39.90(4) Las demás
8533.40.19(4) Las demás
8533.40.92(4) Los demás potenciómetros de carbón
8534.00.00(4) CIRCUITOS IMPRESOS
8535.30.11(4) No automáticos
8535.30.19(4) Los demás
8536.10.00(4) - Fusibles y cortacircuitos de fusible
8536.20.00(4) - Disyuntores
8536.41.00(4) --Para una tensión inferior o igual a 60 V
8536.50.90(4) Los demás
8536.61.00(4) --Portalámparas
8536.90.10(4) Conectores, para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente
8536.90.30(4) Zócalos para microestructuras electrónicas
8536.90.90(4) Los demás
8537.10.90(4) Los demás
8538.10.00(4) -Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida No. 85.37, sin sus aparatos
8538.90.90(4) Las demás
8539.10.10(4) Para tensión inferior o igual a 15 V
8539.10.90(4) Los demás
8539.21.10(4) Para tensión inferior o igual a 15 V
8539.29.10(4) Para tensión inferior o igual a 15 V
8539.29.90(4) Los demás
8539.39.00(4) --Los demás
8539.90.90(4) Las demás
8541.40.22(4) Los demás diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser
8542.13.29(4) Los demás
8542.40.90(4) Los demás
8542.50.00(4) - Microestructuras electrónicas
8543.81.00(4) --Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad
8544.20.00(4) -Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales
8544.30.00 -Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte
8544.41.00(4) --Provistos de piezas de conexión
8544.49.00(4) --Los demás
8545.20.00(4) -Escobillas
8546.20.00(4) -De cerámica
8546.90.00(4) -Los demás
8547.10.00(4) -Piezas aislantes de cerámica
8547.20.00(4) -Piezas aislantes de plástico
8547.90.00(4) -Los demás, exclusivamente para carrocerías de los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10; 8701.30; 8701.90; 8704.10
8708.10.00 -Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes
8708.21.00 --Cinturones de seguridad
8708.29.11 Guardabarros
8708.29.12 Parrillas de radiador
8708.29.13 Puertas
8708.29.14 Paneles de instrumentos
8708.29.19 Los demás
8708.29.91 Guardabarros
8708.29.92 Parrillas de radiador
8708.29.93 Puertas
8708.29.94 Paneles de instrumentos
8708.29.99 Los demás
8708.31.10 De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
8708.31.90 Las demás
8708.39.00 --Los demás
8708.40.11 Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm
8708.40.19 Las demás
8708.40.90 Las demás
8708.50.10 De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
8708.50.90 Los demás
8708.60.10 De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
8708.60.90 Los demás
8708.70.10 De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
8708.70.90 Los demás
8708.80.00 -Amortiguadores de suspensión
8708.91.00 --Radiadores
8708.92.00 --Silenciadores y tubos (caños) de escape
8708.93.00 --Embragues y sus partes
8708.94.11 Volantes
8708.94.12 Columnas
8708.94.13 Cajas
8708.94.91 Volantes
8708.94.92 Columnas
8708.94.93 Cajas
8708.99.90 Los demás
8716.90.10 (2) Chasis de remolques y semirremolques
8716.90.90 Las demás
9025.11.90(4) Los demás
9025.19.90(4) Los demás
9025.90.10(4) De termómetros
9025.90.90(4) Los demás
9026.10.11(4) Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética
9026.10.19(4) Los demás
9026.10.21(4) De metales, mediante corrientes parásitas
9026.10.29(4) Los demás
9026.20.10(4) Manómetros
9026.20.90(4) Los demás
9026.80.00(4) -Los demás instrumentos y aparatos
9026.90.10(4) De instrumentos y aparatos para medida o control de nível
9026.90.20(4) De manómetros
9026.90.90(4) Los demás
9027.90.99(4) Los demás
9028.20.10(4) De peso inferior o igual a 50 kg
9029.10.10(4) Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo
9029.10.90(4) Los demás
9029.20.10(4) Velocímetros y tacómetros
9029.90.10(4) De velocímetros y tacómetros
9029.90.90(4) Los demás
9030.39.21 Del tipo de los utilizados en vehículos automotores
9030.39.29(4) Los demás
9030.39.90(4) Los demás
9030.89.90(4) Los demás
9030.90.20(4) De instrumentos y aparatos de las subpartidas Nos. 9030.31 o 9030.39
9030.90.90(4) Los demás
9031.80.11(4) Dinamómetros
9031.80.40(4) Aparatos digitales de uso en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo)
9031.80.90(4) Los demás
9031.90.90(4) Los demás
9032.10.10(4) De expansión de fluidos
9032.10.90(4) Los demás
9032.20.00(4) -Manóstatos (presóstatos)
9032.89.11(4) Electrónicos
9032.89.19(4) Los demás
9032.89.21(4) De sistemas antibloqueo de freno (ABS)
9032.89.22(4) De sistemas de suspensión
9032.89.23(4) De sistemas de transmisión
9032.89.24(4) De sistemas de ignición
9032.89.25(4) De sistemas de inyección
9032.89.29(4) Los demás
9032.89.81(4) De presión
9032.89.82(4) De temperatura
9032.89.83(4) De humedad
9032.89.89(4) Los demás
9032.89.90(4) Los demás
9032.90.10(4) Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados
9032.90.91(4) De termostatos
9032.90.99(4) Los demás
9104.00.00(4) RELOJES DE TABLERO DE INSTRUMENTOS Y RELOJES SIMILARES, PARA AUTOMÓVILES, AERONAVES, BARCOS O DEMÁS VEHÍCULOS
9109.19.00(4) --Los demás
9114.10.00(4) - Muelles (resortes) , incluidas las espirales
9114.90.20(4) Agujas
9114.90.50(4) Ejes y piñones
9114.90.90(4) Las demás
9401.20.00(4) -Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles
9401.80.00(4) -Los demás asientos
9401.90.90(4) Las demás
9603.50.00(4) -Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos
9613.80.00(4) -Los demás encendedores y mecheros
9613.90.00(4) -Partes

(1) Únicamente cortados y conformados en las dimensiones finales para uso de vehículos o autopartes.

(2) Sin tren rodante.

(3) Exclusivamente para piezas de inyección electrónica.

(4) No se contabilizarán en las cuotas de exportación de la República Oriental del Uruguay a la República Argentina y a la República Federativa de Brasil, salvo que se trate de autopartes según las definiciones establecidas en el Art. 2 de la Política Automotriz del MERCOSUR. En estos casos la Dirección Nacional de Industrias de la República Oriental del Uruguay emitirá un certificado registrando que la exportación deber ser computada dentro de la cuota correspondiente. La República Argentina y la República Oriental del Uruguay elaborarán de común acuerdo las aperturas necesarias en sus respectivas nomenclaturas aduaneras para individualizar dentro de estas posiciones los productos definidos como autopartes. Cumplida esa instancia, quedará sin efecto para 7dichos Estados Partes el mecanismo mencionado anteriormente.




APÉNDICE II
REGLAMENTACIONES ARMONIZADAS Y EN PROCESO DE ARMONIZACIÓN

Resolución
MERCOSUR
Sujeto del Reglamento Técnico
26/94 Anclaje de asientos
28/94 Cerraduras y bisagras de puertas
31/94 Depósito de combustible
34/94 Desplazamiento del sistema de control de dirección y métodos de ensayo de colisión contra barreras
38/94 Equipamiento obligatorio
65/92 Neumáticos
128/96 Reglamento técnico de límites máximos de emisión de gases contaminantes y ruido para vehículos automotores
32/94 Espejos retrovisores
37/94 Balizas (triángulo de señalización)
27/94 Cinturones de seguridad
27/94 Instalación y uso de cinturones de seguridad
82/94 Frenos
83/94 Sistemas de iluminación y señalización de vehículos
36/94 Combustible de referencia
33/94 Sistema de control de dirección y absorbente de energía y requisitos de operación.
88/94 Reglamento Técnico sobre características de placa de identificación de vehículos
35/94 Clasificación de vehículos
87/94 Identificación de vehículos (VIN)
26/93 Vidrios de seguridad
29/97 Reglamento Técnico sobre emisión de gases contaminantes para vehículos pesados de ciclo otto
30/94 Sistema de limpiaparabrisas



EN PROCESO DE ARMONIZACIÓN

Sujeto del Reglamento Técnico
Identificación de mandos de palanca de cambios manuales y automáticos
Inflamabilidad
Limpia-lavaparabrisas
Ventanillas con accionamiento eléctrico
Traba de capot
Reglamento Técnico de Vehículos Categoría M3 para el transporte Automotor de Pasajeros por Carretera (Ómnibus de media y larga distancia)
Bocinas
Durabilidad de las emisiones
Vehículos de servicio público (M2)
Corte de energía
Enganches de remolques y semi-remolques. Cadena de seguridad.
Paragolpes traseros de vehículos pesados.
Apoyacabezas
Parasol (con proyecto de resolución)
Neumáticos reconstruidos
Número de motor
Identificación de mandos
Luces piloto, localización e identificación