OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica entre la República de Argentina y los Estados Unidos Mexicanos (ACE Nº 6)

Primer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN

Artículo 1º.- Modificar el artículo 31 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 6, el que quedará redactado de la siguiente forma:

            "Artículo 31.- El presente Acuerdo regirá a partir del 1º de enero de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 1994, siendo prorrogable automáticamente por anualidades sucesivas, salvo manifestación expresa en contrario de alguno de sus signatarios formulada con sesenta días de anticipación a su vencimiento.

            En caso de que el presente Acuerdo no fuese prorrogado al 31 de diciembre de 1994, las Partes se comprometen a iniciar, previo a esa fecha, negociaciones tendientes a alcanzar un nuevo Acuerdo que perfeccione los esquemas de integración vigentes, dando así continuidad a la vinculación de las Partes en este Acuerdo iniciado en 1986."

Artículo 2º.- Dejar sin efecto el artículo 3º literal b) y los artículos 11, 12 y 13 del referido Acuerdo de Complementación Económica, en cuanto aluden a las operaciones realizadas por los países signatarios mediante la ejecución de Programas de Intercambio Compensado (PIC).

Artículo 3º.- Modificar los Artículos 10 y 14 del Acuerdo, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

            "Artículo 10.- En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación basada en el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercaderías (NALADISA).

                       Las preferencias a que se refiere el párrafo anterior consisten en una reducción porcentual de los gravámenes registrados en sus respectivos Aranceles de Importación vigentes para terceros países."

            "Artículo 14.- Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas para la importación de los productos negociados en los Anexos I y II, cualquiera sea el nivel de gravámenes que se aplique a la importación de dichos productos desde terceros países."

Artículo 4º.- Incorporar al programa de liberación de este Acuerdo, las preferencias que benefician las importaciones recíprocas de los productos negociados por la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos en los Acuerdos Comerciales Nos. 5, 10, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24 y 26, consignados en el Anexo 1.

Dicha incorporación se operará de conformidad con las preferencias arancelarias y demás condiciones negociadas en los referidos Acuerdos Comerciales y regirá a partir de la fecha en que ambos signatarios pongan en vigor el presente Protocolo en sus respectivos territorios.

Artículo 5º.- Profundizar las preferencias otorgadas por ambos países para la importación de los productos registrados en el Anexo 2 de este Protocolo, de conformidad con los porcentajes que se consignan en dicho anexo.

Artículo 6º.- Registrar como "Notas Complementarias" al programa de liberación de este Acuerdo, las disposiciones legales y/o reglamentarias aplicadas a la importación de los productos negociados, sin perjuicio de los términos y demás condiciones de negociación establecidos en cada caso. (Anexo 3).

Artículo 7º.- Encomendar a la Secretaría General la consolidación de las normas que regulan la aplicación del presente Acuerdo, las preferencias arancelarias y demás tratamientos negociados en un único texto refrendado por ambas Partes.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, el presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra; Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos: Ignacio Villaseñor.

 

ANEXO I

Productos sujetos al requisito de permiso previo

ANEXO II

Maquinaria, equipo industrial y de transporte usado o reconstruido sujeto a requisito previo de importación

ANEXO III

ARGENTINA
Notas Complementarias

De conformidad con el Régimen General de Comercio Exterior vigente, la importación de mercaderías al territorio de la República Argentina está sujeta al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

Disposiciones de carácter general. Trámite.

Inscripción en el Registro de Exportadores e Importadores de la Administración Nacional de Aduanas. Se exigirá únicamente para la inscripción en el mencionado registro, que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la DGI a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT). (Decreto del P.E. Nº 2284 del 31/X/93).

Disposiciones de carácter específico

1. Se establecen cuotas de importación equivalentes al 8%, 9% y 10% de la producción nacional durante los años 1992, 1993, 1994, respectivamente, para automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, vehículos tipo pick-up, furgones y demás vehículos mixtos para el transporte de pasajeros y carga útil de hasta 1.500 kg. de peso por unidad comprendidos en las partidas arancelarias siguientes: 8701.20.900, 8702.10.000, 8702.90.900, 8703.21.000, 8703.22.000, 8703.23.000, 8703.24.000, 8703.31.000, 8703.32.000, 8703.33.000, 8703.90.000, 8704.21.000, 8704.22.000, 8704.23.900, 8704.31.000, 8704.32.000, 8704.90.000 y 8706.00.900. (Decreto Nº 2.677 de 20/XII/91 reglamentado por Resolución Nº 209 de 12/VI/92; Resolución Nº 72 de 10/III/92, Resolución Nº 84 de 27/XII/93, Resolución Nº 20 de 12/I/94, Resolución Nº 78 de 6/IV/94 Secretaría de Industria y Comercio).

2. Se prohibe la importación de motociclos y velocípedos usados (partida NCE 87.11) (Resolución Nº 790 de 29/VI/92; Resolución Nº 956 de 12/VIII/92; Resolución Nº 360 de 2/X/92 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos).

3. Se prohibe hasta el 31 de diciembre de 1994 la importación para consumo de bienes usados comprendidos en la posición 63.09.00.000 de la Nomenclatura de Comercio Exterior (Resolución Nº 1646 de 17/XII/91 prorrogada por Resoluciones Nº 696 de 11/VI/92, Nº 1.391 de 4/XII/92, Nº 623 de 10/VI/93 y Nº 529 de 21/IV/94 M.E y O y S.P).

4. Se prohibe hasta el 31 de diciembre de 1994 la importación de bienes usados comprendidos en la posición 4012.20.000 (Resolución Nº 465 de 7/IV/92 prorrogada por Resoluciones Nº 1.168 de 8/X/92, Nº 468 de 6/V/93 y Nº 529 de 21/IV/94 M.E y O Y S.P).

5. Se prohibe hasta el 31 de diciembre de 1994 la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las partidas 84.07 y 84.08 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a excepción de los bienes usados comprendidos en la posición arancelaria 8408.90.200. (Resolución Nº 1085 de 16/IX/92 y Resolución Nº 96 de 24/I/94 prorrogada por Resoluciones Nº 1488 de 30/XII/92; Nº 701 de 1º/VII/93, Nº 529 de 21/IV/94 M.E y O. y S.P).

6. Se prohibe hasta el 31 de diciembre de 1994 la importación para consumo de los equipos médicos usados comprendidos en las posiciones arancelarias 9019.20.100; 9019.20.200; 9019.20.800 y 9019.20.900 (Resolución Nº 639 de 16/VI/93, prorrogada por Resolución Nº 529 de 21/IV/94 M.E. y O y S.P).

7. Se establecen cupos de importación, hasta el 31/XII/94, para las siguientes posiciones arancelarias: 4802.30.000; 4802.51.100; 4802.52.190; 4802.52.300; 4802.52.900; 4802.53.190; 4802.53.300; 4802.53.900; 4802.60.190; 4802.60.300; 4802.40.100; 4809.20.000; 4810.11.900; 4810.12.900; 4810.21.900; 4810.29.900; 4811.90.120; 4811.90.290; 4816.20.000; 4820.20.000; 4820.40.000; 4823.59.100. (Resolución Nº 684 de 25/VI/93 MEOSP).

8. Certificación de aptitud para su empleo, registro y control de calidad a cargo de los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de fertilizantes y enmiendas (Ley Nº 20.466/73 y Decreto Reglamentario Nº 4.830 de 23/V/73).

9. “Certificación Zootécnica de Admisión” antes de la llegada al país expedida por la Dirección General de Producción y Fomento Ganadero y certificación sanitaria otorgada por la Dirección General de Sanidad Animal para la importación de reproductores de especies ganaderas (Resolución Nº 1.106 de 15/X/65).

10. Aprobación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera dependiente de la Subsecretaría de Ganadería de las importaciones de reproductores y/o material seminal de ganado lechero (Resolución Nº 79 de 11/II/88 SAGP).

11. “Certificado Oficial Comercial de Calidad” emitido por autoridad competente en la materia del país exportador en que se acredite cumplir con las condiciones de calidad, acondicionamiento e identificación de envases, vigentes en la materia para la importación de frutas y hortalizas al estado fresco, desecado-deshidratado y/o seco (Decreto Nº 9.244 de 10/X/63, reglamentado por Resoluciones nos. 145 de 11/III/83 y 554 de 26/X/83; Disposición Nº 12 de 20/VI/90 Ministerio de Economía).

12. Las almendras, castañas y nueces que se introduzcan al país deberán sujetarse a las especificaciones correspondientes al grado de selección elegido que se establece para los productos de origen nacional (Decreto Nº 134 de 28/I/81).

13. Sujeción a las normas técnicas sobre requisitos vinculados a la seguridad, emisión de contaminantes y otros aspectos vinculados al tránsito que rigen en el territorio nacional para la importación de vehículos automotores (Decreto Nº 2.677 de 20/XII/91).

14. Los artefactos y equipos de gas nacionales o importados deberán a) cumplir con la norma técnica Argentina o extranjera o b) en el caso de no encuadrarse en el punto a) deberán ser autorizados por Gas del Estado o el ente que en el futuro sea competente en materia de seguridad (Resolución Nº 895 de 23/VII/92, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos).

15. El cemento portland que se importe clasificado en las posiciones arancelarias 2523.21.000 y 2523.29.000 de la NCE deberá cumplir con los requisitos establecidos por las normas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM). En el caso de importaciones provenientes de países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), o de países con los que la República Argentina firme acuerdos de reciprocidad, se aceptarán las normas técnicas que rijan en el país de origen del producto. (Resolución Nº 130 de 29/IV/92, Resolución Nº 3.141 de 9/XII/93).

16. Autorización previa del Registro Nacional de Armas para la importación de armas, que se concederá si correspondiere únicamente a los importadores inscriptos en el Registro de Importadores de Armas. (Ley Nº 20.429 de 21/V/73 y Decreto Reglamentario Nº 395 de 20/II/75).

17. Autorización previa de la Dirección General de Fabricaciones Militares para la importación de explosivos (Decreto Nº 302 de 8/II/83 y Resolución ANA 4628 de 5/XI/80).

18. Inscripción en el registro especial de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social (para lo cual se requerirá del importador la presentación de un certificado de registro y comercialización del producto en el país de origen) para la importación de especialidades medicinales o farmacéuticas. Los productos farmacéuticos importados están sujetos al cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios y de calidad establecidos para los productos elaborados en el país. La importación se efectuará bajo el régimen de despacho a plaza sin autorización de uso hasta que se efectúe el contralor correspondiente por la Secretaría de Salud. (Decreto Nº 150 de 20/I/92, modificado por Decreto del P.E. Nº 1890 del 15/X/92 y Resolución Conjunta nos. 988 y 748 de 13/VIII/92 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Salud y Acción Social, reglamentaria del Decreto Nº 150/92; Resolución 2014 de 10/VIII/93 ANA).

19. Autorización previa de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación e inscripción de los importadores en el registro correspondiente para la importación de precursores para la fabricación o elaboración de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Los importadores de productos químicos esenciales, específicos o aptos para la fabricación o elaboración de estupefacientes y sustancias sicotrópicas deberán inscribirse en un registro especial que a tal efecto mantiene la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción (Decreto Nº 2064 de 30/IX/91; Resolución Nº 2020 de 10/VIII/93 ANA).

20. Intervención previa de la autoridad sanitaria nacional para la importación de estupefacientes y sicotrópicos. (Ley Nº 17.818 de 29/VII/68; Ley Nº 19.303 de 11/X/71; Decreto Nº 4589 de 11/X/71; Resolución Nº 2017 de 10/VIII/93 ANA).

21. Los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se importen deberán cumplir con las exigencias del Código Alimentario Argentino. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los productos alimenticios de importación acondicionados para su venta directa al público serán posteriores a su ingreso a plaza. (Ley Nº 18.284 de 31/X/69; Decreto Nº 2.126 de 30/VI/71; Decreto Nº 2284 de 31/X/91).

22. Inscripción en el “Registro de Productores y Productos” de la Subsecretaría de Regulación y Control para la importación de material descartable de uso médico, de equipos y dispositivos de uso médico y odontológico, de reactivos de diagnóstico de uso “in vitro” y de productos de uso doméstico con incidencia en la salud de las personas. El Certificado de registro del importador y del producto, expedido por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, será requisito indispensable para dar trámite a la solicitud de destinación de importación ante la Administración Nacional de Aduanas. (Decreto Nº 2505 de 30/XII/85; Resolución Nº 551 de 20/VIII/86; Disposición 4801 de 13/VII/87; Resolución Conjunta nos. 342/92 y 147/92 ME y OSP y MSAS; Resolución Nº 2015 de 10/VIII/93 ANA).

23. Se prohibe la importación de hojas de coca para consumo habitual o coqueo (Decreto Nº 648 de 17/III/78).

24. Se prohibe la importación de Hexaclorociclohexano y Dieldrin (Ley Nº 22.289 de 17/IX/80).

25. Se prohibe la importación de los productos formulados a base de los principios activos, éster butílico del 2-4-5Tm, dibromuro de etileno; DDT (diclorodifenil-tricloroetano) arseniato de plomo, arsénico, captafol, endrín, aldrín, sulfato de estricnina y clorobencilato. Se suspende temporariamente la importación de productos de aplicación agrícola a base de los principios activos daminozide y dinocap. (Decreto Nº 2.121 de 9/X/90; Resolución 1090 de 10/XI/92).

26. Se prohibe la importación de residuos, desechos y desperdicios. Asimismo se prohiben los residuos o desechos procedentes del reciclado o recuperación material de desperdicios que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y ambiental expedido previo al embarque, por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia y ratificado por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación (Ley Nº 24051 de 8/I/92, Decreto Nº 181 de 24/I/92 y Resolución Nº 831 de 23/IV/93).

27. La importación de artículos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes se sujeta a la presentación de una Declaración Jurada ante la Secretaría de Salud con la información requerida específicamente así como de una copia autenticada del certificado de libre venta en el país de origen (Resolución Nº 337 de 21/V/92 Ministerio de Salud y Acción Social; Resolución Nº 2016 de 10/VIII/93 ANA).

28. Certificado Sanitario Oficial del país de origen para la importación de productos pesqueros frescos, congelados y ahumados que garantice que están libres de Vibrio Cholerae (Resolución 1.262 de 12/XI/93 SENASA).

29. Intervención del Instituto Nacional de Vitivinicultura para la importación de productos clasificables en la partida 2204 del Sistema Armonizado. Los productos vitivinícolas deberán cumplir con los requisitos y límites de composición analítica exigidos para los productos similares de producción nacional y deberán ingresar acompañados de un certificado analítico expedido por la autoridad competente del país de origen (Resolución C.121 de 12/III/93 Instituto Nacional de Vitivinicultura).

30. Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) previa a todo trámite comercial para materiales de propagación vegetal frutas y hortalizas a los efectos de establecer los requisitos cuarentenarios exigidos. (Resolución Nº 202 de 1/IV/92, Resolución Nº 878 de 18/X/92, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca).

31.

- Fiscalización y certificación del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) de la sanidad y calidad de los vegetales sus productos y subproductos y derivados, ya sea en estado natural, semielaborado o elaborado total o parcialmente industrializados sus insumos específicos y productos biológicos para consumo interno, previamente a su ingreso a plaza.

- Autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) para la importación y comercialización de los principios activos y productos agroquímicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas (Decreto Nº 2266 de 29/X/91; Decreto 1812 de 29/IX/92; Resolución Nº 2013 de 10/VIII/93 ANA).

32. Se prohibe la importación de vegetales que tengan adherida tierra en sus raíces, como asimismo las plantas en macetas o en panes de tierra, bulbos y tubérculos con tierra adherida, cualquiera sea su procedencia así como tierras vegetales solas o mezclas de ésta con otros elementos. En los casos de importación de estos productos deberá requerirse la intervención y autorización del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería previo el despacho a plaza de toda importación. (Resolución Nº 403 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del 29/VIII/83; Resolución ANA 1.339/85).

33. Para el ingreso a plaza de tabaco en hoja o picadura se debe presentar ante la Aduana el certificado de inspección estadístico-sanitario otorgado por la Dirección de Tabaco (Decreto Nº 12.507 de 22/V/44).

34. La Administración Nacional de Aduanas no dará curso a las operaciones de importación o exportación de mercaderías comprendidas en el capítulo 24 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas si no se acompaña el correspondiente certificado de calidad y sanidad expedido por el Organo correspondiente. (Ley 19.800 de 23/VIII/72).

35. Certificado del país de origen para la importación de productos orgánicos permitidos que los acredite como tales, previa homologación del mismo por parte del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (Resolución Nº 423 de 3/VI/92).

36. Certificado fitosanitario expedido por el organismo oficial competente del país de origen para la importación de toda partida de papa para semilla o para consumo. (Decreto 2.954 de 17/XI/83).

37. Autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca según cumplimiento de calidad, sanidad y certificación de origen que debe reunir toda semilla según su especie, variedad y destino. Se prohibe la importación de especies consideradas “plagas de agricultura” (Ley Nº 20.247 de 30/III/73; Decreto Nº 2.183 de 21/X/91).

38. Certificación oficial del país exportador para la importación de semillas de soja (procedentes de países en los que se conozca la existencia de la “roya de la soja”), que acredite que la misma ha sido tratada con fungicida (maucozeb) a razón de 100 grs. de principio activo por cada 100 kg. de semilla (Resolución Nº 192 de 18/IV/84 Servicio Agrícola y Ganadero).

39. Autorización del Servicio de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de animales de cualquier especie, cueros crudos, semen de reproductores, huevos para incubar. (Decreto Nº 189 de 11/I/65).

40. Autorización del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de Agricultura y Ganadería para la importación de productos destinados a diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales (Decreto Nº 583 de 31/I/67 y Disposición Nº 90 de 12/II/90 SENASA).

41. Se prohibe la importación de productos cárnicos susceptibles de contaminación radioactiva superior a la específicamente permitida (Disposición SENASA Nº 582 de 30/X/86).

42. Certificado expedido por las autoridades sanitarias del país de origen que acredite el cumplimiento de las exigencias higiénico-sanitarias relacionadas con la Metritis contagiosa equina para el ingreso al país de equinos de ambos sexos, sin distinción de razas, menores de 24 meses de edad que no hayan practicado la reproducción. (Disposición SENASA Nº 416 de 1º/VII/86 y Resolución Nº 871 del 21/XI/91 SENASA).

43. Certificado sanitario oficial del país de origen que acredite que se han practicado las pruebas serológicas para el diagnóstico de la Leucosis Bovina sin cuyo requisito no será aceptado el ingreso al país de bovinos provenientes de países donde exista la enfermedad (Resolución Nº 191 de 1º/III/79 SENASA).

44. Autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca para la importación de aves y huevos para la reproducción (Decreto Nº 4.452 de 16/VI/64).

45. Autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y certificado sanitario emitido por el servicio veterinario oficial del país de origen para la importación de cueros y pieles (a excepción de las prendas de vestir confeccionadas con los mismos). (Disposición SENASA Nº 165 de 20/III/86).

46. Autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) para la importación de vacunas anticarbunclosas. (Resolución Nº 705 de 19/XI/91 SENASA).

47. Certificado sanitario oficial del país de origen para la importación de cueros no curtidos de conejo y de pelo de conejo o liebre que certifique que se han cumplido los requisitos que se especifican (Resolución Nº 777 de 28/X/91 SENASA).

48. Se prohibe la importación de porcinos en pie, semen, óvulos y embriones, productos o subproductos porcinos de los países en donde se registren enfermedades exóticas (Resolución 343 de 10/VI/91 SENASA y Resolución 595 de 2/IX/91 SENASA).

49. Autorización previa de la Dirección de Fauna y Flora Silvestre para la importación de animales vivos de la fauna silvestre así como sus pieles, cueros y demás productos y subproductos. (Ley Nº 22.421 de 5/III/81, Decreto Nº 691 de 27/III/81).

50. No se permite la importación de leche con destino a la alimentación animal si antes de su ingreso al país no tiene incorporado el colorante AMARANTO en las proporciones indicadas (Resolución SENASA Nº 878 de 29/XI/91).

51. Se prohibe la importación de Dietilestirolbestrol sus sales y sus ésteres y cualquier producto veterinario que lo contenga en su formulación (Disposición SENASA Nº 56 de 22/I/87).

52. Prohibe la importación de productos de uso en medicina y veterinaria destinados a vacas lecheras y aves ponedoras cuyos huevos se destinen a consumo humano que contengan en su formulación Cloranfenicol (Disposición SENASA Nº 886 de 21/XI/89).

53. Se prohibe la fabricación, importación, comercialización y uso del principio activo Heptacloro en todo el ámbito de la República. (Resolución Nº 1030 de 2/XI/92, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca).

54. Se prohibe la importación de productos formulados a base de los principios activos Metil Paratión y Etil Paratión. (Resolución Nº 606 de 29/VII/93).

55. Inscripción en el Registro de Dispositivos de la Secretaría de Salud para la importación de preservativos clasificados en la posición arancelaria 4014.10.000. (Resolución Nº 1.098 de 4/XI/92 M.S. y A.S. y Resolución ANA Nº 2.019 de 10/VIII/93).

56. Solicitud de importación ante el SENASA y certificación sanitaria extendida por la autoridad sanitaria competente del país de origen para la importación de productos, subproductos y derivados de origen animal. Asimismo el SENASA realizará un control higiénico sanitario y bromatológico, de calidad, estabilidad y embalaje con carácter previo al ingreso a plaza, para las importaciones de productos, subproductos o derivados de origen animal no acondicionados para su venta directa al público. (Decreto Nº 1812 de 29/IX/92; Resolución 334 de 5/IV/93; Resolución Nº 2012 de 10/VIII/93 ANA).

57. Autorización del SENASA para la importación de productos destinados a combatir las enfermedades producidas por el virus de peste porcina clásica. (Resolución Nº 79 de 18/I/93 SENASA).

58. Requisitos sanitarios específicos para la importación de animales productos y subproductos de origen animal y material genético procedentes de países limítrofes para prevenir la fiebre aftosa. (Resolución 798 de 12/VIII/93 SENASA).

59. Autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Atómica para la importación de elementos o materiales nucleares. (Decreto-Ley Nº 22.477 de 18/XII/56; Decreto Nº 5423 de 23/V/57; Resolución Nº 2018 de 10/VII/93).

60. Se prohibe el ingreso a la región del Noroeste Argentino (NOA) de bananas (Mussa spp) de orígenes que no cumplan los siguientes requisitos alternativos: a) país libre de: Mycosphaerella fijiensis, Pseudomonas solanacearum, Stachylidium theobromae, Palleucothrips musae, Colaspis hypoclora. b) área libre reconocida según protocolo de la Resolución 202/92 de: Mycosphaerella fijiensis, Pseudomonas solanacearum, Stachylidium theobromae y partida libre de: Palleucothrips musae, Colaspis hypoclora. (Resolución Nº 99 de 10/II/94 SAGP).

61. Certificado Fitosanitario para la importación de maderas de pino donde se acredite que las mismas han sido preservadas y fumigadas con productos antimanchas de uso autorizado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal. (Resolución Nº 901 de 28/IX/93 SAGP).

62. La importación de alimentos orgánicos ecológicos o biológicos debe ingresar con un certificado del país de origen que los acredite como tales, previa autorización del mismo por parte del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). (Resolución Nº 1.286 de 19/XI/93 SENASA).

63. Autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) para la importación de vacunas antibrucélicas y antígenos utilizados en el diagnóstico de la brucelosis animal. (Resolución Nº 1484 de 28/XII/93 SENASA).

64. Se suspende temporariamente a partir del 1º de diciembre de 1993 la importación de pollitos BB y huevos embrionados para incubación y aves vivas provenientes de la República Federativa del Brasil. (Resolución Nº 1.290 de 23/XI/93 SENASA, Resolución Nº 1.362 de 7/XII/93 SENASA).

65. Autorización de la Gerencia de Luchas Sanitarias (SENASA) para la importación a la Región Mesopotámica de animales reproductores de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa (Resolución Nº 798 de 12/VIII/93 SENASA).

66. Se prohibe temporariamente la importación al país de animales, productos y subproductos, y derivados de origen animal de especies susceptibles de la fiebre aftosa procedentes de la República Federativa del Brasil. (Resolución 1.420 de 13/XII/93 SENASA).

Gravámenes paraarancelarios

           Ley 23.664 de 9/VI/89, modificada por Ley Nº 23697 de 1º/IX/89, Decreto Nº 1998 de 28/X/92. Establece la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es de 10% aplicado sobre el valor CIF y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.

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MEXICO

NOTAS COMPLEMENTARIAS

De conformidad con el Régimen General de Comercio Exterior vigente, la importación de mercaderías al territorio de los Estados Unidos Mexicanos está sujeta al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

Disposiciones de carácter específico.

1. Permiso previo de importación otorgado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) para las mercaderías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa del Impuesto General de Importación identificadas en el Acuerdo de fecha 27/XII/89, prorrogado sin fecha límite por Acuerdo de 30/X/90. (Ver Anexo I).

2. Permiso previo de la SECOFI para la importación de maquinaria, equipo industrial, y de transporte usado o reconstruido, clasificado en las fracciones arancelarias establecidas en el Acuerdo SECOFI de fecha 20/VI/88 modificado por Acuerdos SECOFI de 27/VI/88, 17/XI/88, 7/IX/89 y 23/VIII/93. (Ver Anexo II).

3. Permiso previo de la SECOFI para la importación de máquinas para el procesamiento de datos usadas, comprendidas en las siguientes fracciones arancelarias: 8471.10.01, 8471.20.01, 8471.91.01, 8471.92.99, 8471.93.01, 8471.99.01. (Acuerdo SECOFI de 4/I/94).

4. Permiso previo de la SECOFI para la importación de bienes usados comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que se indican: 8471.92.02, 8471.92.03, 8471.92.04, 8471.92.05, 8471.92.06, 8471.92.07, 8471.92.08, 8471.92.09, 8471.92.10, 8471.92.11, 8471.92.12, 8471.92.13, 8471.99.01, 8471.99.02, 8471.99.03, 8471.99.04, 8471.99.99. (Acuerdo SECOFI de 27/XII/93).

5. Los productos que se importen deberán cumplir con las características o especificaciones técnicas establecidas por normas oficiales mexicanas aplicadas a sus similares de origen nacional. (Ley Federal sobre Metrología y Normalización de 18/VI/92; Ley de Comercio Exterior de 13/VII/93).

6. Permiso previo de la Secretaría de Defensa Nacional para la importación de armas de fuego y explosivos. (Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos de 20/XII/71; Decreto Reglamentario de 4/V/72).

7. Autorización del Instituto Nacional de Energía Nuclear para la importación de equipos para el aprovechamiento de la energía nuclear. (Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear de 30/XI/71).

8. Autorización previa de la Secretaría de Salud para la importación de plaguicidas, fertilizantes, sustancias tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas y productos preparados que las contengan, fuentes de radiación y materiales radiactivos de uso médico, medicamentos y materias primas que intervengan en su elaboración, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico de curación, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza, productos alimentarios procesados y sus materias primas, tabacos y sus productos. (Ley General de Salud de 26/XII/83, modificada por Decretos de fecha 9/XII/87 y 11/VI/91, Decreto Reglamentario de 4/I/88, Decreto de 2/X/88 SECOFI).

9. La importación o exportación de todo tipo de materiales o residuos peligrosos requerirá de guía ecológica. La solicitud debe presentarse ante la Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. (Decreto de 16/I/86, Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, Decreto SECOFI de 2/X/88).

10. Certificado fitosanitario expedido por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la importación de las siguientes mercancías cuando sean susceptibles de ser portadoras de plagas: vegetales, sus productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de insumos, materiales y equipos, vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se movilice o contenga estas mercancías o cuando implican un riesgo fitosanitario, maquinaria agrícola o forestal o partes de ésta. (Ley Federal de Sanidad Vegetal de 6/I/94; Decreto de 2/X/88 SECOFI).

11. Autorización de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a través de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST) para la importación de ingredientes activos (plaguicidas técnicos) para uso agropecuario. Para la importación de plaguicidas distintos a los anteriores se requiere autorización de la Secretaría de Salud. (Acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicado el 7/XII/88).

12. Certificado zoosanitario expedido por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos o por organismos de certificación o unidades de verificación acreditadas en razón del riesgo zoosanitario que impliquen, para la importación de animales, productos o subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. La importación de los mismos, que impliquen riesgo zoosanitario, se realizará por las aduanas que se determinen en los acuerdos que para tal efecto expidan conjuntamente los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos. (Ley Federal de Sanidad Animal de 27/V/93).

13. Se prohibe la importación de los siguientes plaguicidas publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3/I/91: FUMISEL, MIREX, DBCP, DINOSEB, NITROFEN, CLORANIL, KEPONE CLORDECONE, ERBON, FLUORACETATO DE SODIO (1080), AC. 2,4,5-T, DINI TROAMINA, MONURON, CIANOFOS, FORMOTION, ACETATO O PROPIONATO DE FENILMERCURIO, SCHRADAN, DIALIFORM, TRIAMIFOS, ALDRIN, ENDRIN, DIELDRIN.

14. Se prohibe la importación de la vacuna contra la encefalitis equina venezolana. (Acuerdo del 22/VI/92 de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos).

15. Certificado fitosanitario internacional expedido por la autoridad de protección vegetal del país de origen y cumplimiento de las normas fitosanitarias que expida la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la importación de semillas para siembra con fines comerciales. (Ley de 9/VII/91 sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas).

16. Se prohibe la importación al país de los siguientes residuos: lodos de tratamiento de aguas en la producción de toxafeno o de disulfoton; residuos de compuestos de fenol-arsenicales; mezclas de sales generadas en la producción de metil monoarseniato de sodio y ácido cacodílico; sedimentos y colas de destilación de tetraclorobenceno en la producción 2,4,5T; lodos de tratamientos de aguas generadas en la producción creosota; sólidos de filtración de exacloro, ciclopentadieno en la producción de clordano; sólidos provenientes de los embalses fundidores de plomo; transformadores y capacitadores usados, con contenido de bisfenilos policlorados. (Decreto de 2/X/88 SECOFI; Acuerdo 101 de 17/IX/91 Secretaría de Salud).

Gravámenes paraarancelarios

La importación de los productos negociados tributa un derecho por prestación de servicios consulares por la visación de los siguientes documentos:

a)        Certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, médicos y de origen (excepto para los certificados de origen expedidos por entidades autorizados de los países miembros de la ALADI que a su vez eximan del visado consular a los certificados de origen de los productos mexicanos) y médicos:

b)        Certificados de sanidad animal.

c)        Certificados fitosanitarios y de sanidad de productos animales.

(Ley Federal de Derechos de fecha 30 de diciembre de 1981, modificada por Ley de 17 de diciembre de 1991, artículo 22).