Acuerdo de Complementación Económica entre la República de Argentina y los Estados Unidos Mexicanos (ACE Nº 6)
Decimoprimer Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
VISTO El Artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 43 (I-E) del Consejo de Ministros: “Normas para el período de transición hasta la entrada en vigencia del Protocolo Interpretativo del Artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980”;
CONSIDERANDO La conveniencia de mantener condiciones adecuadas para preservar y ampliar las corrientes comerciales entre ambos países.
REAFIRMANDO La voluntad de continuar las negociaciones para concertar un Acuerdo de Complementación Económica entre los Estados Partes del MERCOSUR y México.
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Restablecer la vigencia del Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 suscrito entre la Argentina y México hasta el 31 de diciembre del año 2001. Si con anterioridad al 31 de diciembre del año 2001 se suscribiera un Acuerdo de Complementación Económica entre el MERCOSUR y México, el Acuerdo de Complementación Económica N° 6 y sus Protocolos caducarán a partir de la entrada en vigencia de aquél.
Artículo 2º.- Las preferencias arancelarias pactadas en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 regirán a partir de la suscripción del presente Protocolo.
Artículo 3º.- Incorporar al Programa de Liberación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 6, las preferencias arancelarias que los Estados Unidos Mexicanos otorgan a la República Argentina, contenidas en el Anexo del presente Protocolo. Dichas preferencias regirán a partir de la suscripción del presente Protocolo.
Artículo 4º.- Con la inclusión de las preferencias arancelarias contenidas en el Anexo del presente Protocolo, quedan satisfechos los compromisos derivados de la Resolución 43 (I-E) del Consejo de Ministros: “Normas para el período de transición hasta la entrada en vigencia del Protocolo Interpretativo del Artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980”.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos: Rogelio Granguillhome.
ANEXO
NALADISA |
MEXICANA |
TEXTO |
OBSERVACIONES |
PREFERENCIA
PORCENTUAL |
0902.40.00 |
0902.40.01 |
Té negro (fermentado) y Té parcialmente fermentado, presentados en otra forma |
|
100% |
1512.11.10 |
1512.11.01 |
De girasol |
Cupo: 100 mil toneladas métricas anuales, únicamente aceite de girasol |
100% |
1704.10.00 |
1704.10.01 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
Unicamente cuando la totalidad del contenido del azúcar sea de origen argentino o mexicano |
50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico |
1806.32.10 |
1806.32.01 |
Chocolate |
Unicamente cuando la totalidad del contenido del azúcar sea de origen argentino o mexicano |
50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico |
1806.32.90 |
1806.32.01 |
Los demás |
Unicamente cuando la totalidad del contenido del azúcar sea de origen argentino o mexicano |
50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico |
1905.30.10 |
1905.30.01 |
Galletas dulces |
Unicamente galletas dulces, cuando la totalidad del contenido del azúcar sea de origen argentino o mexicano |
50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico |
2007.99.10 |
2007.99.04 |
Confituras, jaleas y mermeladas |
Unicamente mermeladas de fresas, frambuesas, zarzamora u otras moras, excepto para diabéticos; cuando la totalidad del contenido de azúcar sea de origen argentino o mexicano |
50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico |
2007.99.29 |
2007.99.99 |
Los demás |
Unicamente purés de manzana o pera, excepto para diabéticos; cuando la totalidad del contenido de azúcar sea de origen argentino o mexicano |
50% sobre ad-valorem
100% sobre arancel específico |
2008.70.10 |
2008.70.01 |
En agua edulcorada, incluido el jarabe |
Unicamente duraznos en almíbar |
63% |
2106.90.90 |
2106.90.99 |
Las demás |
Unicamente confituras sin azúcar |
50% |
2902.43.00 |
2902.43.01 |
p-xileno |
|
100% |
2903.21.00 |
2903.21.01 |
Cloruro de vinilo (cloroetileno) |
|
100% |
2933.90.90 |
2933.90.99 |
Los demás |
Unicamente del grupo de la dibenzoazepina |
100% |
3503.00.10 |
3503.00.01 |
Gelatinas y sus derivados |
Unicamente gelatinas comestibles |
100% |
3808.10.99 |
3808.10.02
3808.10.99 |
Los demás |
Unicamente a base de fosfuro de aluminio |
100% |
4203.10.90 |
4203.10.99 |
Las demás |
|
30% |
5208.52.00 |
5208.52.01 |
De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 |
|
84% |
8415.81.00 |
8415.81.01 |
Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión de ciclo térmico |
|
100% |
8419.50.00 |
8419.50.01
8419.50.02
8419.50.03
8419.50.04
8419.50.05
8419.50.99 |
Intercambiadores de calor |
|
80% |
8422.30.00 |
8422.30.01
8422.30.02
8422.30.03
8422.30.04
8422.30.05
8422.30.06
8422.30.07
8422.30.08
8422.30.09
8422.30.10
8422.30.11
8422.30.12
8422.30.99 |
Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular o etiquetar botellas, botes (latas), cajas, sacos (bolsas) y demás continentes: máquinas y aparatos para gasear bebidas |
|
100% |
8428.39.00 |
8428.39.01
8428.39.02
8428.39.99 |
Los demás |
|
80% |
8502.12.00 |
8502.12.01 |
De potencia superior a 75 KVA pero inferior o igual a 375 KVA |
|
60% |
8537.10.00 |
8537.10.01
8537.10.02
8537.10.03
8537.10.04
8537.10.05
8537.10.06
8537.10.99 |
Para una tensión inferior o igual a 1000 V |
|
60% |
|