OEA

 

Acuerdo de Libre Comercio Entre La República de Colombia y Canadá

Preámbulo

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (“Colombia”) Y CANADÁ, en adelante las "Partes", decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperaci6n entre sus pueblos;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial y regional y proveer un catalizador para una cooperación internacional más amplia;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciUnos en virtud del Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

PROMOVER la integración económica hemisférica;

CREAR un mercado ampliado y seguro para los bienes y servicios producidos en sus territorios, asi como nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciUnos de trabajo y estándares de vida en sus respectivos territorios;

REDUCIR distorsiUnos al comercio;

ESTABLECER reglas claras y mutuamente ventajosas que gobiernen su comercio;

ASEGURAR un esquema comercial predecible para la planeación de negocios e inversiUnos;

AUMENTAR la competitividad de sus firmas en el mercado global;

ASUMIR todo lo anterior de una manera compatible con la protección y conservación ambiental;

MEJORAR Y APLICAR leyes y regulaciUnos ambientales, y a fortalecer la cooperación en asuntos ambientales;

PROTEGER, PROFUNDIZAR y HACER CUMPLIR los derechos básicos de los trabajadores, fortalecer la cooperación en asuntos laborales y a desarrollar sus respectivos compromisos intemacionales en asuntos laborales;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

IMPULSAR a las empresas que operen en sus territorios o que estén sujetas a su jurisdicción a que respeten los estándares y principios de responsabilidad social empresarial intemacionalmente reconocidos y a que busquen mejores prácticas;

PROMOVER un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza;

PRESERVAR sus flexibilidades para salvaguardar el bienestar público;

y,

RECONOCIENDO las diferencias en los niveles de desarrollo y el tamaño de las economías de las Partes y la importancia de crear oportunidades para el desarrollo económico;

AFIRMANDO sus respectivos derechos y obligaciUnos en virtud del Acuerdo de la OMC sabre Aspectos de las Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (“Acuerdo ADPIC”) y otros acuerdos de propiedad intelectual de los cuales las Partes sean parte;

RECONOCIENDO que la promoci6n y protección de las inversiUnos de los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte conducira a la estimulación de actividad de negocios mutuamente beneficiosa;

AFIRMANDO los derechos a usar, al máximo, las flexibilidades contenidas en el Acuerdo ADPIC, incluyendo aquellas para proteger la salud pública, y en particular, aquellas para promover el acceso a medicamentos para todos;

RECONOCIENDO que los estados deben mantener su habilidad para preservar, desarrollar e implementar sus políticas culturales con el propósito de fortalecer la diversidad cultural, dado el rol esencial que los bienes y servicios culturales juegan en la identidad y diversidad de las sociedades y en las vidas de los individuos; y

AFIRMANDO sus compromisos en relación con el respeto de los valores y principios de la democracia y la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales como lo proclama la Declaración Universal de las Derechos Humanos;

HAN ACORDADO lo siguiente:

Capítulo Uno

Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales

Sección A - Disposiciones Iniciales

Artículo 101: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 102: Relación con Otros Acuerdos

  1. 1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes entre ellas en virtud del Acuerdo de Marrakech que Establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte.

  2. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de esos otros acuerdos, este Acuerdo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en este Acuerdo se disponga otra cosa.

Artículo 103: Relación con Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente

En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y las obligaciones comerciales específicas establecidas en los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente enunciados en el Anexo 103, tales obligaciones deberán prevalecer en la medida de la incompatibilidad, con tal de que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente efectivos y razonablemente disponibles para cumplir con dichas obligaciones, la Parte escoja la alternativa que sea menos incompatible con las otras disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 104: Extensión de las Obligaciones

Cada Parte es totalmente responsable por la observancia de todas las disposiciones de este Acuerdo y tomará todas las medidas razonables que tenga a su disposición para asegurar la observancia de las disposiciones de este Acuerdo por sus gobiernos y autoridades provinciales, territoriales y locales dentro de su territorio.

Artículo 105: Referencia a otros Acuerdos

Cuando este Acuerdo haga referencia o incorpore por referencia otros acuerdos o instrumentos jurídicos enteros o en parte, tales referencias incluyen también sus notas a pie de página y sus notas interpretativas y explicativas.

Sección B - Definiciones Generales

Artículo 106: Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario:

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias o Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

clasificación arancelaria significa la clasificación de una mercancía o material bajo un capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión Conjunta establecida de conformidad con el Artículo 2001 (Administración del Acuerdo – Comisión Conjunta);

Coordinadores significa los Coordinadores del Acuerdo establecidos en virtud del Artículo 2002 (Administración del Acuerdo – Coordinadores del Acuerdo);

días significa días calendario, incluyendo fines de semana y festivos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida enunciada en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de una subpartida establecida en el Anexo 106 ensamblada en el territorio de una o ambas Partes que:
  1. esté compuesta completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y

  2. tenga una expectativa de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar nueva;


nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte o que es un ciudadano conforme al Artículo 107, o que es residente permanente de una Parte;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Tres (Reglas de Origen);

partida significa cualquier número de cuatro dígitos, o los primeros cuatro dígitos de cualquier número, usados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, sus Notas de Sección y de Capítulo, y notas de subpartidas;

subpartida significa cualquier número de seis dígitos, o los primeros seis dígitos de cualquier número, usados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

tratamiento arancelario preferencial significa la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente establecida en virtud de este Acuerdo a una mercancía originaria conforme al cronograma de eliminación arancelaria;

Artículo 107: Definiciones Específicas de Cada País

Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa:

ciudadano significa respecto a Canadá, una persona natural que sea ciudadana de Canadá en virtud de la legislación canadiense; y

persona natural que posee la nacionalidad de una Parte significa respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia;

gobierno nacional significa:
  1. respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá, y

  2. respecto a Colombia, el nivel nacional de gobierno.
gobierno subnacional: significa respecto a Canadá, los gobiernos provinciales, territoriales o locales. Con respecto a Colombia, como República unitaria, el término “gobierno subnacional” no se aplica1

territorio significa:
  1. respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional, y

  2. respecto a Canadá, (A) el territorio continental, el espacio aéreo, las aguas interiores y el mar territorial sobre el cual Canadá ejerce soberanía; (B) la zona exclusiva económica de Canadá, tal como lo determine su legislación interna, de conformidad con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas de la Ley del Mar (UNCLOS) del 10 de diciembre de 1982; y (C) la plataforma continental de Canadá, tal como lo determina su legislación interna, de conformidad con la Parte VI de UNCLOS.

Anexo 103

Acuerdos Multilaterales de Medio Ambiente

  1. la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, tal como fue enmendada el 22 de junio de 1979;

  2. el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y enmendado el 29 de junio de 1990, el 25 de noviembre de 1992, el 17 de septiembre de 1997 y el 3 de diciembre de 1999;

  3. el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscrito en Basilea el 22 de marzo de 1989; y;

  4. and
  5. el Convenio de Rótterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, suscrito en Rótterdam, el 10 de septiembre de 1998.

Anexo 106

Mercancías Remanufacturadas

Subpartidas del Sistema Harmonizado

7307.92 8413.60 8482.10 8708.29
7318.15 8413.81 8483.10 8708.30
7318.19 8413.91 8483.20 8708.40
7320.20 8414.30 8483.40 8708.50
8408.20 8414.80 8483.50 8708.70
8407.34 8414.90 8483.60 8708.80
8409.91 8415.90 8483.90 8708.91
8409.99 8419.50 8487.90 8708.92
8411.81 8419.90 8501.31 8708.93
8411.82 8421.23 8503.00 8708.94
8411.91 8421.29 8511.40 8708.99
8411.99 8421.31 8511.50 8716.90
8412.21 8431.20 8526.10 9026.80
8412.29 8431.49 8526.91 9030.31
8412.39 8433.90 8531.20 9031.80
8412.90 8479.90 8531.80 9032.89
8413.30 8481.20 8537.10  
8413.50 8481.80 8542.32  

Capítulo Dos

Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancias

Artículo 201: Ámbito y Cobertura

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Sección A – Trato Nacional

Artículo 202: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994 y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y se hacen parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

  2. El trato a ser otorgado por una Parte en virtud del párrafo 1 significa, respecto a un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue a bienes similares o directamente competitivos o sustitutos, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

  3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas indicadas en el Anexo 202.

Sección B – Eliminación Arancelaria

Artículo 203: Eliminación Arancelaria

  1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

  2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con el Anexo 203.

  3. Durante el proceso de eliminación arancelaria, las Partes acuerdan aplicar a las mercancías originarias comerciadas entre ellas, el menor arancel aduanero resultante de una comparación entre la tasa establecida de conformidad con el Anexo 203 y la tasa existente de conformidad con el Artículo II del GATT de 1994.

  4. 4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 203. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas del Anexo 203 para esa mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

  5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

    1. tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo 203;

    2. mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por este Acuerdo, o por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o por cualquier acuerdo abarcado en virtud del Acuerdo de la OMC; y

    3. modificar sus aranceles fuera de este Acuerdo para las mercancías originarias exceptuadas de eliminación arancelaria en sus Listas del Anexo 203.

Sección C – Regímenes Especiales

Artículo 204: Admisión Temporal de Mercancías

  1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen o de si mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas están disponibles en el territorio de la Parte:

    1. (a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa y televisión, programas de computación (software) y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de conformidad con el Capítulo Doce (Entrada Temporal de Personas de Negocios);

    2. mercancías admitidas para propósitos deportivos y mercancías destinadas a exhibición o demostración;

    3. muestras comerciales, y películas y grabaciones publicitarias.

  2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su administración aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.

  3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en los subpárrafos 1(a) o 1(b), a condiciones distintas a que tal mercancía:

    1. sea importada por un nacional o residente de la otra Parte quien solicita entrada temporal;

    2. (b) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de dicha persona en el ejercicio de actividades de negocios, oficio, profesión o actividad deportiva de esa persona;

    3. no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

    4. vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la salida de la mercancía;

    5. sea susceptible de identificación al exportarse;

    6. sea exportada a la salida de dicha persona, o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal; y

    7. sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

  4. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el subpárrafo 1(c), en condiciones distintas a que tal mercancía:

    1. sea importada únicamente para la solicitud de órdenes de mercancías o servicios ofrecidos desde el territorio de la otra Parte o desde el territorio de un país no Parte;

    2. no sea objeto de venta, arrendamiento o ningún otro uso que no sea exhibición o demostración mientras permanezca en su territorio;

    3. sea susceptible de identificación al exportarse;

    4. sea exportada en un plazo de tiempo razonable que corresponda al propósito de la importación temporal;

    5. sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

    6. vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que de otra manera se adeudarían por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la exportación de la mercancía.

  5. 5. Cuando una mercancía sea admitida temporalmente libre de aranceles de conformidad con el párrafo 1 y cualquier condición impuesta por una Parte en virtud de los párrafos 3 y 4 no ha sido cumplida, la Parte podrá imponer:

    1. el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la entrada o importación final de la mercancía; y

    2. cualquier sanción establecida conforme a su legislación.

  6. Cada Parte adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, esos procedimientos permitirán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía sea liberada al momento de la entrada de ese nacional o residente.

  7. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente en virtud de este Artículo sea exportada desde un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.

  8. Cada Parte dispondrá que su administración aduanera u otra autoridad competente reembolse la fianza al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, y exima al importador o a la otra persona de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la administración aduanera u otra autoridad competente de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

  9. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá:

    1. impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que esté razonablemente relacionada con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

    2. exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

    3. condicionar la liberación de cualquier obligación que imponga en relación con la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, incluida cualquier fianza, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; o

    4. exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

  10. Para efectos del párrafo 9, “vehículo” significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 205: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

  1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

  2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.

  3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

    1. destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

    2. transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 206: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte otorgará entrada libre de aranceles aduaneros a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
  1. tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

  2. tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección D – Medidas no Arancelarias

Artículo 207: Restricciones a la Importación y a la Exportación

  1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y se hacen parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 1

  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

    1. requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o

    2. restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.

  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 202.

  4. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:

    1. limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte; o

    2. requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.

  5. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en la otra Parte.

  6. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición para realizar importaciones o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual con un distribuidor en su territorio.

  7. Nada en el párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades regulatorias de la Parte y una persona de la otra Parte.

  8. Para efectos del párrafo 6 “distribuidor” significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.

Artículo 208: Licencias de Importación

  1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

  2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente prontamente luego de la entrada en vigor de este Acuerdo.

  3. Cada Parte publicará cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y en ningún caso después de esa fecha.

  4. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier otro nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a los procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días de su publicación. Tal publicación estará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

  5. La notificación proporcionada de conformidad con los párrafos 2 y 4:

    1. incluirá la información especificada en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

    2. se hará sin perjuicio de si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo.

Artículo 209: Cargas y Formalidades Administrativas

  1. Cada Parte asegurará que de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994, todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de manera compatible con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en conexión con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales, ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

  2. Ninguna Parte podrá exigir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

  3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de los derechos o cargos impuestos en conexión con la importación o exportación.

Artículo 210: Impuestos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 210, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre dicha mercancía cuando sea destinada al consumo interno.

Artículo 211: Valoración Aduaneran

El Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera y sus acuerdos modificatorios posteriores, regirán las reglas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco.

Artículo 212: Productos Distintivos

  1. 1. Colombia reconocerá “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky” como productos distintivos de Canadá. En consecuencia, Colombia no permitirá la venta de ningún producto como “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”, a menos que sea fabricado en Canadá de conformidad con las leyes y regulaciones de Canadá que rigen la fabricación de “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”.

  2. 2. A petición de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará si recomienda que las Partes modifiquen el Acuerdo para proveer protección adicional en la forma establecida en la legislación nacional de la otra Parte.

Sección E – Agricultura

Artículo 213: Ámbito y Cobertura

  1. Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por cada Parte relacionadas con las mercancías agrícolas.

  2. Para las mercancías agrícolas, en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta Sección y las disposiciones de cualquier otra Sección o Capítulo de este Acuerdo, las disposiciones de esta Sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 214: Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas

  1. Las Partes comparten el objetivo de eliminar multilateralmente las subvenciones a las exportaciones agrícolas y trabajarán conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichas subvenciones y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.

  2. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a las exportaciones agrícolas sobre ninguna mercancía agrícola originaria o enviada desde su territorio que sea exportada directa o indirectamente al territorio de la otra Parte.

  3. Si cualquier Parte mantiene, introduce o reintroduce una subvención a la exportación para un producto exportado a la otra Parte, la Parte que aplica la medida, a solicitud de la otra Parte, consultará con miras a acordar medidas específicas que las Partes puedan adoptar para contrarrestar los efectos de dicha subvención a la exportación. En caso de no lograrse un acuerdo sobre las medidas específicas en un plazo de 90 días a partir de la solicitud inicial, o en el plazo acordado por las Partes, la Parte importadora podrá adoptar medidas para contrarrestar el efecto de la subvención a la exportación, incluyendo un aumento de la tasa arancelaria a dichas importaciones hasta el nivel del arancel de Nación Más Favorecida (NMF). Las medidas aplicadas deberán ser eliminadas por la Parte importadora una vez se haya eliminado la subvención a la exportación.

Artículo 215: Empresas Comerciales del Estado

  1. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

  2. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones en la OMC para asegurar la transparencia relacionada con la operación y mantenimiento de las empresas comerciales del Estado.

Artículo 216: Medidas de Ayuda Interna para Mercancías Agrícolas

  1. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones agrícolas de la OMC para lograr una reducción sustancial de las medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el comercio.

  2. Si alguna de las Partes mantiene, introduce o reintroduce una medida de ayuda interna que la otra Parte considera que distorsiona el comercio bilateral cubierto por este Acuerdo, la Parte que aplica la medida consultará, a solicitud de la otra Parte, con miras a evitar la anulación o menoscabo de las concesiones otorgadas en virtud de este Acuerdo. Dichas consultas se considerarán que satisfacen los requerimientos del Artículo 2104 del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias – Consultas).

Artículo 217: Medidas de Salvaguardia Agrícola

  1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 203, Colombia podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero adicional sobre una mercancía agrícola originaria incluida en el Anexo 217 siempre que las disposiciones del presente Artículo se hayan cumplido. El total de los derechos arancelarios aplicados a dicha mercancía, incluyendo la medida de salvaguardia agrícola, no debe exceder el menor de:

    1. la tasa arancelaria de NMF aplicada en el momento en que se adopte la medida; o

    2. el arancel base establecido en las Listas del Anexo 203 de una Parte.

  2. Colombia no podrá aplicar ni mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre mercancías originarias:

    1. después de la expiración del periodo de eliminación de aranceles establecido en el Anexo 203; o

    2. que aumente el arancel intra-cuota de las mercancías sujetas a un contingente arancelario.

  3. Colombia podrá aplicar medidas de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario sobre una mercancía agrícola originaria solamente cuando la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año exceda el nivel de activación para dicha mercancía definido en el Anexo 217.

  4. Colombia no podrá aplicar ni mantener una medida de salvaguardia agrícola de conformidad con el presente Artículo y al mismo tiempo aplicar o mantener, respecto a la misma mercancía:

    1. una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Siete (Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial); o

    2. b) una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

  5. Colombia implementará una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Para ello, Colombia notificará por escrito a Canadá y proporcionará toda la información pertinente sobre la medida dentro de los 60 días siguientes a su aplicación. Colombia realizará consultas con Canadá, a solicitud de Canadá, respecto a la aplicación de la medida de salvaguardia agrícola.

  6. Colombia podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solamente hasta el final del año calendario en el cual aplica la medida.

  7. inguna Parte podrá aplicar aranceles en virtud del Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC a mercancías de la otra Parte que estén sujetas a eliminación arancelaria de conformidad con el Anexo 203.

  8. Para efectos de este Artículo y del Anexo 217, medida de salvaguardia agrícola significa una medida descrita en el párrafo 1.

Artículo 218: Sistema de Franja de Precios

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, Colombia podrá aplicar el SAFP solamente para las mercancías agrícolas enumeradas en el Anexo 218, con sujeción a las condiciones aplicables establecidas en el Anexo 218.

Artículo 219: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios

  1. Colombia implementará y administrará sus contingentes arancelarios de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

  2. 2. Colombia se asegurará de que:

    1. sus procedimientos para administrar los contingentes arancelarios sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, atiendan a las condiciones del mercado y constituyan el menor obstáculo posible al comercio;

    2. sujeto al subpárrafo (c), cualquier persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de Colombia relativos a los contingentes arancelarios podrá solicitar y ser considerada para una licencia de importación o la asignación de una cantidad dentro de la cuota de conformidad con los contingentes arancelarios de Colombia;

    3. de conformidad con sus contingentes arancelarios:

      1. no asignará porción alguna de una cantidad dentro de la cuota a un productor o a un grupo de productores,

      2. no condicionará el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de producción doméstica,

      3. no limitará el acceso a una cantidad dentro de la cuota a procesadores solamente, o

      4. no asignará porción alguna de una cantidad dentro de la cuota a un distribuidor o a un grupo de distribuidores;

    4. solamente los gobiernos nacionales o empresas del Estado administren sus contingentes arancelarios y que esta administración no sea delegada a otras personas, salvo si se acuerda de otra manera en este Acuerdo; y

    5. asigna las cantidades dentro de la cuota de conformidad con sus contingentes arancelarios en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.

  3. Colombia se esforzará por administrar sus contingentes arancelarios de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente.

  4. Colombia no podrá condicionar la solicitud o el uso de una asignación de una cantidad dentro de la cuota de conformidad con un contingente arancelario a la reexportación de una mercancía agrícola.

  5. Colombia no podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota de conformidad con un contingente arancelario ha sido llenada

  6. A solicitud de Canadá, Colombia consultará con Canadá respecto de la administración de los contingentes arancelarios por Colombia.

Sección F – Disposiciones Institucionales

Artículo 220: Comité de Comercio de Mercancías

  1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

  2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar materias comprendidas en este Capítulo, el Capítulo Tres (Reglas de Origen), el Capítulo Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio) o el Capítulo Siete (Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial).

  3. Las funciones del Comité incluirán:

    1. promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria de conformidad con este Acuerdo, y sobre otros asuntos que sean apropiados

    2. abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión Conjunta para su consideración;

    3. proporcionar al Comité sobre la Cooperación Relacionada al Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, al Capítulo Tres (Reglas de Origen), al Capítulo Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio) o al Capítulo Siete (Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial);

    4. revisar cualquier enmienda posterior del Sistema Armonizado y realizar consultas para resolver cualquier incompatibilidad entre:

      1. enmiendas posteriores del Sistema Armonizado 2007 y el Anexo 203, o

      2. el Anexo 203 y las nomenclaturas nacionales; y

    5. realizar consultas y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de mercancías de conformidad con el Sistema Armonizado.

Artículo 221: Subcomité Agropecuario

  1. A solicitud de una Parte, las Partes establecerán un Subcomité sobre Agricultura compuesto por representantes de cada Parte.

  2. 2. El Subcomité tendrá las siguientes funciones:

    1. monitorear y promover la cooperación en la implementación y administración de la Sección E, de forma tal que se asegure el acceso real de los productos agropecuarios;

    2. proveer un foro a las Partes para consultar sobre asuntos resultantes de la implementación y administración de este Acuerdo con relación a las mercancías agrícolas;

    3. consultar sobre los asuntos relacionados con la Sección E, en coordinación con otros comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos en este Acuerdo;

    4. evaluar el desarrollo del comercio agrícola de conformidad con este Acuerdo, sus impactos en el sector agrícola de cada una de las Partes, la operación de los instrumentos del Acuerdo, y recomendar cualquier acción requerida al Comité de Comercio de Mercancías;

    5. reportar al Comité de Comercio de Mercancías para su consideración cualquier asunto derivado de este Artículo;

    6. reportar al Comité de Comercio de Mercancías cualquier otro asunto relacionado con esta Sección; y

    7. (g) realizar cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio de Mercancías le pueda asignar.

  3. El Subcomité se reunirá dentro de los 60 días a partir de la solicitud de una Parte, o según sea acordado por las Partes. Las reuniones del Subcomité serán presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión. El Subcomité informará al Comité de Comercio de Mercancías de los resultados de sus reuniones.

  4. Todas las decisiones del Subcomité se tomarán por consenso.

Sección G – Definiciones

Artículo 222: Definiciones

For purposes of this Capítulo:

Acuerdo AD significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o sobrecargo adicional en conexión a tal importación, excepto cualquier:
  1. cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;

  2. derecho anti-dumping o compensatorio que se aplique de conformidad con la legislación interna de la Parte; o

  3. derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;


componente fijo del SAPF significa el Arancel Externo Común de la Comunidad Andina y está indicado como la tasa base en la Lista de Colombia para Mercancías Agrícolas, adjunta al Anexo 203;

contingente arancelario significa un contingente arancelario establecido en la Sección C (iii) del Anexo 203;

consumido significa:
  1. consumido de hecho; o

  2. procesado o manufacturado de modo que resulte en un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o en la producción de otra mercancía;

libre de aranceles significa libre de aranceles aduaneros;

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos, que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero, al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, panfletos, volantes, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidas sin cargo alguno;

mercancías admitidas para propósitos deportivos significa artículos deportivos para uso en competencias deportivas, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas temporalmente;

mercancías agrícolas significa aquellas mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluye sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales con un valor, individual o en el conjunto enviado, de no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que así estén marcadas, rotas, perforadas o de otra manera tratadas, de modo que no sean adecuadas para la venta o uso distinto al de muestras comerciales;

NANDINA significa el sistema de clasificación de la nomenclatura común de la Comunidad Andina (Nomenclatura Comun de los Paises Miembros de la Comunidad Andina);

películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

SAFP significa el sistema de franjas de precios establecido mediante la Decisión 371 Sistema Andino de Franjas de Precios de la Comunidad Andina del 26 de noviembre de 1994 y sus modificaciones;

subvenciones a las exportaciones agrícolas significa subsidios a la exportación tal como se definen en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, de la OMC, incluyendo cualquier enmienda a esa definición en vigor para las Partes; y

transacciones consulares significa requisitos consistentes en que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero para la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la importación.

Anexo 202

Excepciones al Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación

Sección A - Medidas de Colombia


Los Artículos 202 y 207 no se aplican a ninguna medida, incluyendo su continuación, renovación o enmienda, con respecto a lo siguiente:
  1. los controles sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991;

  2. las medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a todas las bebidas con algún grado de contenido alcohólico, de conformidad con la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 de diciembre de 1995, hasta dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo;

  3. los controles sobre la importación de las mercancías referidas en el Artículo 3 del Decreto 3803 de 2006 y sus modificaciones, excepto los controles sobre mercancías remanufacturadas a los que se aplican los Artículos 202 y 207;

  4. (d) los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con el Decreto 3803 de 2006 y sus modificaciones; y

  5. acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Sección B - Medidas de Canadá

Los Artículos 202 y 207 no se aplican a ninguna medida, incluyendo su continuación, renovación o enmienda, con respecto a lo siguiente:
  1. controles de Canadá sobre la exportación de troncos de madera de todas las especies de conformidad con la Export and Import Permits Act, R.S., 1985, c. E-19, y sus enmiendas;

  2. controles de Canadá sobre la exportación de pescado no procesado, de conformidad con las siguientes leyes y sus enmiendas:

    1. New Brunswick Fish Processing Act, S.N.B.1982, c. F-18.01, and Fisheries Development Act, S.N.B. 1977 c. F-15.1,

    2. Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N.L. 1990, c. F-12,

    3. Nova Scotia Fisheries and Coastal Resources Act, S.N.S. 1996, c. 25,

    4. Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13, and

    5. The Marine Products Processing Act of Quebec, R.S.Q. 1999, C.T-11-01;

  3. la importación de cualquier mercancía de las disposiciones prohibidas en las líneas arancelarias 9897.00.00, 9898.00.00 y 9899.00.00 referida en el Cronograma del Customs Tariff (1997, c. 36), y sus enmiendas;

  4. Impuestos canadienses al consumo sobre el alcohol puro utilizado para la fabricación de acuerdo con las disposiciones actuales de la Excise Act, 2001, 2002, c.22, y sus enmiendas

  5. (e) medidas de Canadá relacionadas con el uso de embarcaciones en el comercio costero de Canadá de conformidad Coasting Trade Act, S.C. (1992, c. 31), y sus enmiendas;

  6. la venta y distribución interna de vino y bebidas destiladas; y

  7. (g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Anexo 203

Eliminación Arancelaria

  1. Salvo que se disponga de otro modo en la lista arancelaria de una Parte:

    1. Canadá aplicará las categorías de desgravación establecidas en la Sección A para eliminar los aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 203; y

    2. Colombia aplicará las categorías de desgravación establecidas en las Secciones B y C para eliminar los aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 203.

  2. La categoría de desgravación para determinar la tasa arancelaria en cada etapa de reducción para una línea arancelaria será la categoría indicada para la línea en la lista arancelaria de una Parte.

  3. Las tasas arancelarias en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, al menos al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, al menos al 0,001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

  4. Año uno significa el año en que este Acuerdo entre en vigor según lo dispuesto en el Artículo 2304 (Disposiciones Finales – Entrada en Vigor).

  5. A partir del año dos, la reducción arancelaria de cada etapa anual entrará en vigor el 1 de enero del respectivo año.

Sección A - Lista Arancelaria de Canadá

Esta Sección se aplica solamente a las mercancías incluidas en la Lista de Eliminación Arancelaria de Canadá, que se adjunta a este Anexo.

i. Categorías de Desgravación

  1. La tasa base del arancel aduanero será la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida aplicada el 1 de enero de 2007, que se indica para una línea arancelaria en la Lista Arancelaria de Canadá.

  2. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación A serán eliminados totalmente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  3. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación B serán eliminados en tres etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año tres.

  4. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C serán eliminados en siete etapas iguales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año siete.

  5. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación D17 serán eliminados en 17 etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 17.

  6. 6. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación E están exceptuadas de la eliminación arancelaria.

ii. Cláusula Transversal Agrícola

  1. No obstante las categorías de desgravación en la Lista Arancelaria de Canadá, que se adjunta a este Anexo, si el Acuerdo de Promoción Comercial, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América el 22 de noviembre de 2006, (APC) entra en vigor dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, Canadá aplicará a las mercancías de la línea arancelaria 17019900 originarias de Colombia, a partir de la fecha de entrada en vigor del APC, el período de eliminación arancelaria prescrito en la Lista Arancelaria Agrícola de Colombia del APC para la mercancía correspondiente.

  2. La línea arancelaria correspondiente en la Lista Arancelaria Agrícola de Colombia del APC es 17019900. Esta línea arancelaria refleja la Lista Arancelaria de Colombia del APC con fecha del 22 de noviembre de 2006.

iii. Lista de Eliminación Arancelaria de Canadá

(Lista de Eliminación Arancelaria se Adjunta en Volumen Separado )

Sección B - Lista Arancelaria de Colombia para Mercancías No Agrícolas

Esta Sección se aplica solamente a las mercancías incluidas en la Lista de Eliminación Arancelaria de Colombia para Mercancías No Agrícolas, que se adjunta a este Anexo.

i. Categorías de Desgravación

  1. La tasa base del arancel aduanero será la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida aplicada el 1 de abril de 2007, que se indica para una línea arancelaria en la Lista Arancelaria de Colombia para Mercancías No Agrícolas.

  2. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación A serán eliminados totalmente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

  3. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación B serán eliminados en cinco etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco.

  4. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación BU serán reducidos en 10 por ciento de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. El 1 de enero del año dos, los aranceles serán reducidos en 20 por ciento de la tasa base. El 1 de enero del año tres, los aranceles serán reducidos en 50 por ciento de la tasa base. El 1 de enero del año cuatro, los aranceles serán reducidos en 70 por ciento de la tasa base. El 1 de enero del año cinco, los aranceles serán eliminados totalmente, de modo que las mercancías quedarán libres de aranceles.

  5. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C7 serán eliminados en siete etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año siete.

  6. 6. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C serán eliminados en 10 etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 10.

  7. Los aranceles sobre las mercancías remanufacturadas originarias de Canadá, tal como se definen en el Capítulo Uno (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales), seguirán aplicándose a las tasas base durante los años uno a cinco. A partir del 1 de enero del año seis, los aranceles sobre dichas mercancías serán eliminados en cinco etapas iguales anuales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 10.

ii. Lista de Eliminación Arancelaria de Colombia para Mercancías No Agrícolas

(Lista de Eliminación Arancelaria se Adjunta en Volumen Separado )

Sección C - Lista Arancelaria de Colombia para Mercancías Agrícolas


Esta Sección se aplica solamente a las mercancías incluidas en la Lista de Eliminación Arancelaria de Colombia para Mercancías Agrícolas, que se adjunta a este Anexo.

i. Categorías de Desgravación

  1. La tasa base del arancel aduanero se indica para cada fracción arancelaria en la Lista Arancelaria de Colombia para Mercancías Agrícolas.

  2. “AEC” tal como se utiliza en la Lista Arancelaria de Colombia para Mercancías Agrícolas, se refiere a la tasa arancelaria del Arancel Externo Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina que se indica en la columna de la tasa base.

  3. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación A serán eliminados totalmente, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir de la fecha en que este Acuerdo entre en vigor.

  4. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación B serán eliminados en cinco etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco.

  5. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C serán eliminados en 10 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 10.

  6. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación D serán eliminados en 15 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 15.

  7. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación E serán eliminados en seis etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año seis.

  8. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación F serán eliminados en siete etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año siete.

  9. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación G serán eliminados en cinco etapas iguales anuales comenzando el año tres, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año siete.

  10. El componente fijo del SAFP aplicado a las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación H será eliminado en siete etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1 de enero del año siete.

  11. El componente fijo del SAFP aplicado a las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación I será eliminado completamente en el año siete de tal modo que dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1 de enero del año siete.

  12. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación J serán eliminados en ocho etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año ocho.

  13. El componente fijo del SAFP aplicado a las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación K será eliminado en 10 etapas iguales anuales comenzando a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, y dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 10.

  14. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación L serán eliminados en siete etapas iguales anuales comenzando el año cuatro y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 10.

  15. El componente fijo del SAFP aplicado a las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación M será eliminado en siete etapas iguales anuales comenzando el año cuatro y dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 10.

  16. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación N serán eliminados en 11 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 11.

  17. El componente fijo del SAFP aplicado sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación O será eliminado en 11 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 11.

  18. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación P serán eliminados en 12 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 12.

  19. El componente fijo del SAFP aplicado a las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación Q será eliminado completamente en el año 12 de tal modo que dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 12.

  20. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación R serán eliminados en 13 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 13.

  21. El componente fijo del SAFP aplicado a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación S será eliminado en 13 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 13.

  22. El componente fijo del SAFP aplicado sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación T será eliminado en tres etapas iguales anuales comenzando el año 11, y dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 13.

  23. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación U serán eliminados en 14 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 14.

  24. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación V serán reducidos en 20 puntos porcentuales en 15 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías mantendrán un arancel de 25 por ciento a partir del 1 de enero del año 15.

  25. 25. El componente fijo del SAFP aplicado a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación W será eliminado en 15 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 15.

  26. El componente fijo del SAFP aplicado sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación X será eliminado en dos etapas iguales anuales comenzando el año 16, y dichas mercancías quedarán libres de este componente fijo a partir del 1 de enero del año 17.

  27. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación Y serán eliminados en 17 etapas anuales, en las que el arancel en cada etapa se calcula como la tasa NMF, menos un porcentaje de preferencia que aumenta en incrementos anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor y alcanza el 100 por ciento, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 17.

  28. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación AA serán eliminados en 18 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 18.

  29. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación BB serán reducidos en 15 puntos porcentuales en 16 etapas iguales anuales, comenzando en el año siete, y dichas mercancías mantendrán un arancel de 65 por ciento a partir del 1 de enero del año 22.

  30. Los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación CC serán reducidos en 20 puntos porcentuales en 16 etapas iguales anuales, comenzando en el año siete, y dichas mercancías mantendrán un arancel de 60 por ciento a partir del 1 de enero del año 22.

  31. Las mercancías originarias comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría Z están exentas de la eliminación arancelaria.

ii. Cláusula Transversal Agrícola

No obstante las categorías de desgravación en la Lista Arancelaria de Colombia para Mercancías Agrícolas, que se adjunta a este Anexo, si el Acuerdo de Promoción Comercial, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América el 22 de noviembre de 2006, (APC) entra en vigor:
  1. dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo, Colombia aplicará a las mercancías listadas abajo originarias de Canadá, a partir de la fecha de entrada en vigor del APC, el período de eliminación arancelaria establecido abajo;

  2. (b) entre uno y dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, Colombia aplicará a las mercancías listadas abajo originarias de Canadá, a partir de la fecha de entrada en vigor del APC, el período de eliminación arancelaria establecido abajo, más un año.

  3. NANDINA
    2007
    Período de eliminación
    07133290 10 años
    07133391
    07133392
    07133399
    07133999
    22083000 10 años
    22086000
    17022000 5 years
    17019910 15 años
    17019990
    02011000 10 años
    02012000A
    02012000B
    02013010
    02013090
    02021000
    02022000A
    02022000B
    02023010
    02023090
    02061000 10 años
    02062100
    02062200
    02062900
    05040010
    05040020
    05040030

iii. Contingentes Arancelarios

  1. Carne Bovina de Calidad - Cortes Finos

  2. Colombia eliminará los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias incluidas más abajo en 12 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 12. No obstante, las siguientes cantidades agregadas quedarán libres de aranceles en cualquier año calendario, según se especifica a continuación:

    NANDINA
    2007
    Año Cantidad
    Toneladas Métricas
    02012000A
    02022000A
    02013010
    02023010
    1 1750
    2 1803
    3 1855
    4 1908
    5 1960
    6 2013
    7 2065
    8 2118
    9 2170
    10 2223
    11 2275
    12 ilimitado

    1. Para efectos de esta Sección, “Carne Bovina de Calidad - Cortes Finos” significa cortes de carne con hueso o sin hueso, fresca, refrigerada o congelada, derivados de canales clasificados como “Canada Prime, Canada AAA, Canada AA y Canada A”.

    2. (b) Cuando se importe carne bovina de calidad, además de los requisitos del Capítulo Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio), la autoridad competente de Colombia exigirá al importador que incluya información conforme a las exigencias de la Ley 914 de 2004, Decreto 1500 de 2007, Resolucion 2905 de 2007, Resolucion 5109 de 2005, 2005 y sus enmiendas, incluyendo los requisitos del etiquetado tales como el nombre del corte, la fecha de empaque, el nombre de la planta de proceso, el país de origen y el peso.

  3. Carne de Bovino – Cortes Industriales

  4. Colombia eliminará los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias incluidas más abajo en 12 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 12. No obstante, las siguientes cantidades agregadas quedarán libres de aranceles en cualquier año calendario, según se especifica a continuación:

    NANDINA
    2007
    Año Cantidad
    Toneladas Métricas
    02011000
    02012000B
    02013090
    02021000
    02022000B
    02023090
    1 1750
    2 1803
    3 1855
    4 1908
    5 1960
    6 2013
    7 2065
    8 2118
    9 2170
    10 2223
    11 2275
    12 ilimitado

  5. Carne de Bovino – Despojos

  6. Colombia eliminará los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias incluidas más abajo en 12 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 12. No obstante, las siguientes cantidades agregadas quedarán libres de aranceles en cualquier año calendario, según se especifica a continuación:

    NANDINA
    2007
    Año Cantidad
    Toneladas Métricas
    02061000
    02062100
    02062200
    02062900
    05040010
    05040020
    05040030
    1 1750
    2 1803
    3 1855
    4 1908
    5 1960
    6 2013
    7 2065
    8 2118
    9 2170
    10 2223
    11 2275
    12 ilimitado

  7. Carne de Porcino

  8. Colombia eliminará los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias incluidas más abajo en 13 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 13. No obstante, los aranceles sobre las siguientes cantidades agregadas serán del 20 por ciento en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente se eliminarán en cinco etapas iguales anuales a partir del año dos, de tal modo que las mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año seis, según se especifica a continuación:

    NANDINA
    2007
    Año Cantidad
    Toneladas Métricas
    Arancel
    Intracontingente
    02031100
    02031200
    02031900
    02032100
    02032200
    02032900
    02063000
    02064100
    02069000
    02101200
    02101900
    1 5000 20%
    2 5150 16%
    3 5300 12%
    4 5450 8%
    5 5600 4%
    6 5750 0%
    7 5900 0%
    8 6050 0%
    9 6200 0%
    10 6350 0%
    11 6500 0%
    12 6650 0%
    13 Ilimitado 0%

  9. Fríjoles

  10. Colombia eliminará los aranceles sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias incluidas más abajo en 12 etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Tratado entre vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 12. No obstante, las siguientes cantidades agregadas quedarán libres de aranceles en cualquier año calendario, según se especifica a continuación:

    NANDINA
    2007
    Año Cantidad
    Toneladas Métricas
    07133290
    07133391
    07133392
    07133399
    07133999
    1 4000
    2 4120
    3 4240
    4 4360
    5 4480
    6 4600
    7 4720
    8 4840
    9 4960
    10 5080
    11 5200
    12 ilimitado

iv. Lista de Eliminación Arancelaria de Colombia para Mercancías Agrícolas

(Lista de Eliminación Arancelaria se Adjunta en Volumen Separado )


Anexo 210

Impuestos a la Exportación

Colombia


El Artículo 210 no se aplica a las siguientes medidas, incluyendo su continuación, renovación o enmienda:
  1. una contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con laLaw No. 101 of 1993; y

  2. (b) una contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Law No. 488 de 1998.

Anexo 217

Medidas de Salvaguardia Agrícola


  1. Colombia podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola, de conformidad con el Artículo 217, sobre una mercancía agrícola originaria de Canadá incluida en la tabla a continuación.
  1. 2. El nivel de activación de la salvaguardia agrícola en cualquier año será determinado multiplicando el contingente arancelario para ese año, tal como se haya establecido de conformidad con la Sección C del Anexo 203, por el porcentaje indicado en la tabla a continuación.

Mercancía Clasificación Arancelaria Nivel de Activación
Carne de Bovino “cortes finos” 02013010
02023010
02012000A
02022000A
150% del contingente arancelario
Carne de Bovino “cortes industriales” 02011000
02012000B
02013090
02021000
02022000B
02023090
120% del contingente arancelario
Carne de Bovino “despojos y vísceras” 02061000
02062100
02062200
02062900
05040010
05040020
05040030
120% del contingente arancelario
Fríjoles 07133290
07133391
07133392
07133399
07133999
120% del contingente arancelario

Anexo 218
Sistema Andino de Franja de Precios

Capítulo Tres

Reglas de Origen

Artículo 301: Reglas de Origen

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, una mercancía será originaria del territorio de una Parte cuando:
  1. la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 318;

  2. la mercancía satisface las condiciones establecidas para esa mercancía en el Anexo 301 como resultado de que una producción se lleve a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes;

  3. la mercancía sea producida enteramente en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o

  4. (d) excepto lo dispuesto en el Anexo 301 o excepto una mercancía del Capítulo 1 a 24, las partidas 39.01 a 39.14 o los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado,

    1. (i) la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes,

    2. uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no pueda satisfacer los requerimientos del Anexo 301 porque tanto la mercancía como los materiales no originarios están clasificados en la misma subpartida, o en una partida que no se subdivide más allá en subpartidas, y

    3. el valor de los materiales no originarios clasificados como o con la mercancía no exceda 55 por ciento del valor de transacción de la mercancía,

    y la mercancía cumpla con todos los otros requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 302: Operaciones Mínimas

Excepto para los juegos o surtidos referidos en el Anexo 301 o en el Artículo 310, una mercancía no será considerada como una mercancía originaria simplemente en razón de haber sido sometida a una o más de las siguientes operaciones en el territorio de una Parte:
  1. empaque, reempaque o fraccionamiento, para la venta al por menor de la mercancía;

  2. aplicación de aceite, pintura anticorrosiva o recubrimientos protectores a la mercancía; o

  3. desensamblaje de una mercancía nueva en sus partes.

Artículo 303: Prueba de Valor

  1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, cuando la regla de origen del Anexo 301 aplicable a la línea arancelaria bajo la cual se clasifica una mercancía especifique una prueba de valor, la prueba de valor se entenderá satisfecha siempre que el valor de los materiales no originarios usados en la producción de la mercancía no exceda el porcentaje del valor de transacción de la mercancía establecido en la regla de origen aplicable a esa mercancía.

  2. 2. Para efectos de las mercancías de la partida 87.01 a 87.08, el exportador o el productor de tales mercancías podrá escoger que la prueba de valor se considere satisfecha siempre que el valor de los materiales no originarios usados en la producción de la mercancía no exceda el porcentaje, ya sea del valor de transacción o del costo neto de la mercancía establecidos en la regla de origen aplicable a esa mercancía.

  3. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá, para efectos de satisfacer el cálculo de la prueba de valor según los párrafos 1 ó 2, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción de la mercancía.
  4. A efectos del párrafo 3, el “valor de los materiales no originarios” en los párrafos 1 y 2 no incluye:
    1. el valor de cualquier material no originario utilizado por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción de la mercancía por el productor de la mercancía; o

    2. el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor para producir un material originario intermedio.

  5. Para efectos del cálculo del costo neto de una mercancía conforme al párrafo 2, el productor de la mercancía podrá:

    1. calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en el costo total de tales mercancías y posteriormente asignar razonablemente a la mercancía el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías;

    2. calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignar razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque y los costos no admisibles por intereses incluidos en la porción del costo total asignada a la mercancía; o

    3. asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto a la mercancía de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, o costos no admisibles por intereses.

  6. Para efectos de calcular el costo neto de una mercancía de conformidad con el párrafo 2, el productor podrá promediar su cálculo sobre el año fiscal utilizando una de las siguientes categorías, con base en todos los vehículos automotores de una categoría, o sólo en los vehículos automotores de la categoría que se exporten al territorio de la otra Parte:

    1. la misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

    2. la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

    3. la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte;

    4. la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

    5. cualquier otra categoría que las Partes acuerden.

  7. Para efectos del cálculo del valor del costo neto de conformidad con el párrafo 2 para una mercancía de las partidas 87.06 a 87.08 producida en la misma planta, el productor podrá:

    1. promediar su cálculo:

      1. sobre el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía,

      2. sobre cualquier trimestre o mes, o

      3. sobre el año fiscal del productor del material automotriz,

        siempre que la mercancía hubiere sido producida durante el año fiscal, trimestre o mes que forma la base para el cálculo;

    2. calcular el promedio a que se refiere el subpárrafo (a) separadamente para cualquiera o todas las mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos; o

    3. calcular el promedio en el subpárrafo (a) o (b) separadamente para aquellas mercancías que son exportadas a territorio de la otra Parte.

Artículo 304: Valor de los materiales

  1. Para efectos de los Artículos 303 y 307, el “valor de los materiales no originarios”, incluyendo las mercancías componentes no originarias a que se refiere el Artículo 310, será:

    1. el valor de transacción o el valor en aduana de los materiales en el momento de su importación en una Parte, ajustado, si es necesario, para que incluya fletes, seguros, empaquetado y todos los otros costos incurridos en el transporte de los materiales al lugar donde se realiza la importación; o

    2. en el caso de transacciones domésticas, el valor de los materiales determinado de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera en la misma manera como se hace en las transacciones internacionales, con dichas modificaciones como lo requieren las circunstancias.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, el valor de un material intermedio será:

  3. el costo total en que se incurre respecto de todas las mercancías producidas por el productor de la mercancía que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o

  4. la suma de todos los costos que comprenda el costo total en que se incurre respecto al material intermedio que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio.

Artículo 305: Materiales Intermedios Usados en la Producción

  1. Para mayor certeza, si un material no originario satisface los requerimientos establecidos en el Artículo 301 en el territorio de una o de ambas Partes, la mercancía que resulte se considerará como originaria y no se tomará en cuenta el material no originario allí contenido cuando esa mercancía sea utilizada en la producción posterior de otra mercancía.

  2. Para efectos de determinar el origen de una mercancía, el productor de la mercancía puede designar cualquier material intermedio como material para tomar en cuenta como material originario o no originario, dependiendo del caso, para así determinar si la mercancía cumple los requerimientos aplicables de las reglas de origen.

Artículo 306: Acumulación

  1. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, una mercancía originaria del territorio de una o ambas Partes será considerada como originaria en el territorio de cualquiera de las Partes.

  2. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, la producción de la mercancía en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores será considerada, si así lo decide el exportador o productor de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:

    1. todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía satisfagan los requerimientos establecidos en el Anexo 301 enteramente en el territorio de una o ambas Partes; y

    2. la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

  3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando cada una de las Partes tenga un acuerdo comercial que, tal como lo contempla el Acuerdo de la OMC, se refiera al establecimiento de una zona de libre comercio con el mismo país que no sea Parte, se entenderá que el territorio de ese país que no es Parte forma parte de la zona de libre comercio establecida por este Acuerdo, para propósitos de determinar si una mercancía es originaria en virtud de este Acuerdo.

  4. Una Parte aplicará el párrafo 3 sólo cuando las disposiciones con efectos equivalentes a los del párrafo 3 estén en vigencia entre cada Parte y el país que no sea Parte con el que cada Parte ha concluido, independientemente, un acuerdo de libre comercio. Cuando dichas disposiciones en vigencia entre una Parte y un país que no sea Parte se apliquen sólo a ciertas mercancías o bajo ciertas condiciones, la otra Parte podrá limitar la aplicación del párrafo 3 a esas mercancías y bajo esas condiciones, y a las demás disposiciones establecidas en este Acuerdo.

Artículo 307: De Minimis

  1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 a 4, una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 301 no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía, siempre que:

    1. si la regla de origen del Anexo 301 aplicable a la mercancía contiene un porcentaje para el valor máximo de los materiales no originarios, el valor de dichos materiales no originarios será incluido en el cálculo del valor de los materiales no originarios; y

    2. la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

  2. El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía de los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

  3. Una mercancía de los Capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado que no sea originaria debido a que hilos no originarios utilizados para producir la mercancía no cumplan los requerimientos establecidos para una mercancía en el Anexo 301, se considerará no obstante como originaria si el peso total de todos estos hilos no excede el 15 por ciento del peso total de tal mercancía.

  4. Una mercancía de los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria debido a que hilos no originarios utilizados para producir el componente de la mercancía que determina el cambio de clasificación arancelaria de la mercancía no cumplen los requerimientos establecidos para esa mercancía en el Anexo 301, se considerará no obstante como originaria si el peso total de todos estos hilos del componente no excede el 15 por ciento del peso total de ese componente.

Artículo 308: Mercancías y Materiales Fungibles

  1. Para los propósitos de determinar si una mercancía es originaria:

    1. cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de una mercancía, la determinación acerca de si los materiales son originarios podrá hacerse de conformidad con cualquiera de los métodos de manejo de inventarios reconocidos o de otra manera aceptados por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en donde se realiza la producción; y

    2. cuando mercancías fungibles originarias y no originarias estén físicamente combinadas o mezcladas en el inventario en una Parte y sean exportadas en la misma forma a la otra Parte, la determinación de si esa mercancía es originaria podrá hacerse de conformidad con cualquiera de los métodos de manejo de inventarios reconocidos o de otra manera aceptados por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte desde donde la mercancía es exportada.

  2. Una Parte se asegurará que la persona que haya seleccionado un método de manejo de inventarios de conformidad al párrafo 1 para una mercancía o un material fungible particular continúe usando dicho método de manejo de inventarios para esa mercancía o material fungible durante el año fiscal de esa persona.

Artículo 309: Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios independientemente del lugar de su producción.

Artículo 310: Juegos o Surtidos de Mercancías

Excepto lo establecido en el Anexo 301, un juego o surtido de mercancías, conforme a la Regla General Interpretativa 3 del Sistema Armonizado, será considerado como originario, siempre que:
  1. todas las mercancías que lo compongan, incluyendo el material de empaque y envases del juego o surtido, sean originarios; o

  2. cuando el juego o surtido contenga mercancías componentes no originarias, incluyendo materiales de empaque y envases, el valor de las mercancías no originarias, incluyendo cualquier material de empaque o envase no originario para el juego o surtido, no exceda del 15 por ciento del valor de transacción del juego o surtido.

Artículo 311: Accesorios, Repuestos y Herramientas

Los accesorios, repuestos y herramientas enviados con una mercancía de la cual forman parte como accesorios, repuestos y herramientas usuales de la mercancía, serán considerados originarios si la mercancía es originaria, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con los requisitos establecidos en el Anexo 301 siempre que:
  1. los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados separadamente de la mercancía, independientemente de si cada uno de ellos se encuentra listado o detallado en la factura; y

  2. las cantidades y el valor de tales accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales de la mercancía.

Artículo 312: Materiales de Empaque y Envases para Venta al por Menor

Excepto lo dispuesto en el Artículo 310, los materiales de empaque y los envases en que una mercancía sea empacada para la venta al por menor no se tomarán en cuenta para determinar:
  1. si todos los materiales no originarios cumplen los requisitos aplicables establecidos en el Anexo 301; o

  2. si la mercancía cumple con los requisitos establecidos en los subpárrafos (a) o (c) del Artículo 301.

Artículo 313: Materiales de Embalaje y Envases para Embarque

Los materiales de embalaje, envases, plataformas o artículos similares en los que una mercancía es empacada para embarque no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 314: Tránsito y Transbordo

Una mercancía que califique como originaria de conformidad con este Capítulo, que sea exportada de una Parte mantendrá su estatus de originaria sólo si la mercancía:
  1. no sufre un procesamiento ulterior o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinta del descargue, recargue o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para transportarla al territorio de una Parte; y

  2. permanece bajo el control de la autoridad aduanera fuera de los territorios de las Partes.

Artículo 315: Interpretación y Aplicación

Para efectos de este Capítulo:
  1. la base de la clasificación arancelaria en este Capítulo es el Sistema Armonizado;

  2. cuando se aplique el subpárrafo (d) del Artículo 301, la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable tanto para una mercancía como para los materiales utilizados en su producción, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Sección o de Capítulo correspondientes, de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado; y

  3. todos los costos mencionados en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía es producida.

Artículo 316: Consultas y Modificaciones

  1. Las Partes realizarán consultas regularmente para asegurar que este Capítulo sea interpretado y administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo, y cooperarán en la administración de este Capítulo de conformidad con el Capítulo Cuatro (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio).

  2. Una Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos, escasez de oferta de materiales originarios u otros asuntos, podrá enviar la propuesta de modificación, junto con las razones que la sustentan y cualquier estudio a la otra Parte, para su consideración y acción apropiada de conformidad con el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías).

Artículo 317: Escaso Abasto

  1. Para efectos de determinar el origen de una mercancía clasificada bajo los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a solicitud de una entidad interesada de una Parte, una Parte, en la medida de lo posible dentro de los 45 días de recibida la solicitud, permitirá temporalmente que el hilado o la tela de un país que no sea Parte se considere originario, si la Parte determina, basado en información que considere necesaria, que el hilado o la tela no están disponibles en cantidades comerciales de una manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Cada Parte implementará permisos por escaso abasto de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

  2. La Parte que reciba una solicitud de permiso por escaso abasto de conformidad con el párrafo 1, notificará a la otra Parte respecto a esa solicitud, en lo posible dentro de los 10 días de recibir la solicitud. Una Parte podrá rehusar conceder un permiso por escaso abasto si la otra Parte no concede tal permiso también.

  3. El Comité sobre Comercio de Mercancías establecerá procedimientos para dirigir la administración de los permisos por escaso abasto mencionados en los párrafos 1 y 2.

Artículo 318: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

acuacultura significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, desde el almacenaje de simientes tales como huevos, peces inmaduros, pececillos y larvas, por intervención en los procesos de sostenimiento o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación, protección de depredadores, etc.;

asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;

capítulo a menos que se especifique en otra parte, significa un Capítulo del Sistema Armonizado;

clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
  1. vehículos automotores de la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90, y vehículos automotores de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;

  2. vehículos automotores de la subpartida 8701.10 u 8701.30 a 8701.90;

  3. vehículos automotores para el transporte de 15 personas o menos, de la subpartida 8702.10 u 8702.90, y vehículos automotores de la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

  4. vehículos automotores clasificados de la subpartida 8703.21 a 8703.90;
costo neto significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta, regalías, envío y empaque, y los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

costos de envío y empaque significa los costos incurridos en el empacado de una mercancía para su envío y transporte desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al menudeo;

costos del período significa aquellos costos diferentes a los costos del producto, que son gastados en el período en que se incurre en ellos, incluyendo gastos de venta y gastos generales y administrativos;

costos del producto significa aquellos costos que están asociados con la producción de una mercancía e incluye el valor de los materiales, los costos laborales directos y los costos administrativos directos;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la ventasignifica los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:
  1. promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías exhibidas; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

  2. ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y mercancía;

  3. sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y honorarios profesionales para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;

  4. contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;

  5. seguro por responsabilidad civil derivada del producto;

  6. productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

  7. teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

  8. rentas y depreciación de las oficinas y centros de distribución para promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;

  9. primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y centros de distribución para promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y

  10. pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costos no admisibles por intereses significa los costos por intereses en que haya incurrido un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa de interés aplicable establecida por el Gobierno Nacional identificada para vencimientos comparables;

costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos para una mercancía en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes. El costo total no incluye utilidades que son percibidas por el productor, sin importar si ellas han sido retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos o impuestos pagados sobre tales utilidades, incluyendo impuestos sobre el rendimiento del capital;

disposición arancelaria significa un capítulo, partida, o subpartida del Sistema Armonizado;

enlistado con una Parte significa un barco de registro extranjero, fletado a casco desnudo de conformidad con la legislación nacional de una Parte y cuyo registro en el país extranjero está suspendido por la duración del fletamento;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

material significa cualquier ingrediente, componente, parte u otra mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, prueba o inspección de una mercancía, pero que no está físicamente incorporada en la mercancía, o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
  1. combustible y energía;

  2. herramientas, troqueles y moldes;;

  3. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

  4. lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o en la operación de equipos o edificios;

  5. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

  6. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la prueba o inspección de la mercancía;

  7. (g) catalizadores y solventes; y

  8. cualquier otra mercancía que no esté incorporada en la mercancía pero cuya utilización en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
material intermedio significa un material que es producido por un productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

good means any merchandise, product, Artículo or material;

mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;

mercancía recuperada significa un material en forma de parte individual resultante de:
  1. el desensamblaje de una mercancía usada adecuada únicamente para ser recuperada en partes individuales; y

  2. la limpieza, inspección, prueba u otros procesos según sean necesarios para regresar el material a condición de funcionamiento normal;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o de ambas Partes significa:
  1. minerales y otros recursos naturales inanimados extraídos u obtenidos del territorio de una o de ambas Partes;

  2. plantas y productos vegetales cosechados o recolectados en el territorio de una o de ambas Partes;

  3. animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;/li>
  4. mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o de ambas Partes;;

  5. mercancías obtenidas de la caza, caza con trampas, pesca o acuacultura en el territorio de una o de ambas Partes;

  6. mercancías (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidas del mar, del lecho marino o del subsuelo fuera del territorio de una o ambas Partes por un barco registrado, matriculado o enlistado con una Parte, o arrendado por o fletado a una empresa establecida en el territorio de una Parte y que tenga el derecho a enarbolar su bandera;

  7. mercancías producidas a bordo de un barco fábrica a partir de las mercancías identificadas en el inciso (f), siempre que tal barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con una Parte, o arrendado por o fletado a una empresa establecida en el territorio de una Parte y que tenga el derecho a enarbolar su bandera;

  8. mercancías, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas, tomadas o extraídas del lecho marino, del lecho oceánico o del subsuelo marino, fuera de los territorios de las Partes por una Parte o persona de una Parte, siempre que esa Parte o persona de esa Parte tenga derecho a explotar dicho lecho marino, lecho oceánico o subsuelo marino;

  9. mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una Parte o por una persona de una Parte, y que no sean procesadas en un país que no sea Parte;

  10. (j) desechos y desperdicios derivados de:

    1. la producción en el territorio de una o ambas Partes; o

    2. mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes, siempre que tales mercancías sean adecuadas sólo para recuperación de materias primas;

  11. mercancías recuperadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes y utilizadas en el territorio de una o ambas Partes en la producción de mercancías remanufacturadas; y

  12. mercancías producidas en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los subpárrafos (a) al (k), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción
mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

otros costos significa todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto o costos del período.

partida significa cualquier número de cuatro dígitos o los primeros cuatro dígitos de cualquier número, usados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios utilizados en el territorio de cada Parte que brindan apoyo sustancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Estos principios pueden ser guías amplias de aplicación general, así como aquellos estándares, prácticas y procedimientos normalmente empleados en la contabilidad;

producción significa el cultivo, extracción minera, extracción, cosecha, cría, pesca, caza, caza con trampa, manufactura, procesamiento, ensamblaje o desensamble de una mercancía;

productor significa una persona que cultiva, realiza extracción minera, extrae, cosecha, cría, pesca, caza, caza con trampas, manufactura, procesa, ensambla o desensambla una mercancía;

regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos en consideración al uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto aquellos pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
  1. capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; y

  2. si se realizan en territorio de una o de ambas Partes, ingeniería, fabricación de herramientas, fundido de moldes, diseño de programas de cómputo (software) y servicios de cómputo similares, u otros servicios;
Sección significa una sección del Sistema Armonizado;

subpartida significa cualquier número de seis dígitos o los primeros seis dígitos de cualquier número, usados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o por pagar por una mercancía o material relacionado con una transacción del productor de esa mercancía, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera que incluya, inter alia, costos tales como comisiones, estímulos a la producción, regalías o pagos por licencias;

valor de transacción de la mercancía, valor de transacción del juego o valor de transacción del juego o surtido significa:
  1. el valor de transacción de una mercancía cuando es vendida por el productor en el lugar de producción; o

  2. el valor en aduana de esa mercancía;
y ajustado, si es necesario, para excluir cualquiera que sean los costos incurridos después de que la mercancía haya salido del lugar de producción, tales como fletes y seguros;

valor en aduana significa el valor determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Anexo 301: Reglas de Origen Específicas PDF

Capítulo Cuatro

Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio

Sección A - Origin Procedures

Artículo 401: Certificate of Origin

  1. Las Partes establecerán, a más tardar, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, un Certificado de Origen con el propósito de certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califica como mercancía originaria. El Certificado de Origen podrá ser modificado posteriormente, tal como las Partes lo decidan.

  2. Cada Parte permitirá que el Certificado de Origen sea presentado a su respectiva autoridad competente en inglés, francés o español. No obstante, cada Parte podrá exigir al importador que presente una traducción del Certificado de Origen a un idioma exigido por su legislación nacional.

  3. Cada Parte:

    1. exigirá a un exportador en su territorio que diligencie y firme un Certificado de Origen para cualquier exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial en el momento de la importación de la mercancía en el territorio de la otra Parte; y

    2. dispondrá que, cuando un exportador no sea el productor de la mercancía en su territorio, el exportador podrá diligenciar y firmar el Certificado de Origen sobre la base de:

      1. su conocimiento respecto de si la mercancía califica como una mercancía originaria, basado en información que está en poder del exportador,

      2. su confianza razonable en la declaración escrita del productor de que la mercancía califica como originaria, o

      3. un Certificado de Origen diligenciado y firmado para la mercancía, voluntariamente proporcionado al exportador por el productor.

  4. Cada Parte permitirá que un Certificado de Origen se aplique a:

    1. una sola importación de una o más mercancías en el territorio de una Parte; o

    2. múltiples importaciones de mercancías idénticas en el territorio de una Parte que se realicen dentro de un plazo específico que no exceda 12 meses.

  5. Cada Parte se asegurará que el Certificado de Origen sea aceptado por su autoridad competente hasta 4 años después de la fecha en la cual el Certificado de Origen fue firmado.

Artículo 402: Obligaciones Respecto de las Importaciones

  1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte exigirá a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte que:

    1. realice una declaración por escrito, basada en un Certificado de Origen válido, de que la mercancía califica como una mercancía originaria;

    2. tenga el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer dicha declaración;

    3. proporcione, a solicitud de la autoridad competente de esa Parte, el Certificado de Origen y, si esa autoridad competente lo exige, cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación doméstica de la Parte importadora; y

    4. presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles adeudados, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen en el que basó su declaración contiene información incorrecta.

  2. Para el propósito del subpárrafo 1(c), cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que el Certificado de Origen no ha sido diligenciado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 401, la Parte importadora deberá garantizar que al importador le sea otorgado un período no menor a cinco días hábiles para proporcionar a la autoridad competente un Certificado de Origen corregido.

  3. Cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada del territorio de la otra Parte:

    1. la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía si el importador incumple cualquier requisito previsto en este Capítulo; y

    2. la Parte importadora no someterá al importador a sanciones por haber realizado una declaración incorrecta, si el importador corrige voluntariamente su declaración de acuerdo con el subpárrafo 1(d).

  4. Cada Parte, a través de su autoridad competente, podrá exigir al importador que demuestre que una mercancía para la cual el importador solicita trato arancelario preferencial fue transportada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 (Reglas de Origen - Tránsito y Transbordo) presentando:

    1. conocimientos de embarque o guías aéreas indicando la ruta del embarque y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía; y

    2. cuando la mercancía sea enviada o trasbordada a través de un puerto fuera del territorio de las Partes, una copia de los documentos de control aduanero indicando a esa autoridad competente que la mercancía permaneció bajo control aduanero mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes.

  5. Cuando una mercancía hubiese calificado como originaria al ser importada al territorio de una Parte, pero no se solicitó trato arancelario preferencial al momento de la importación, la Parte importadora permitirá al importador, dentro de un período de no menos de un año a partir de la fecha de importación, u otro plazo más largo especificado por la legislación nacional de la Parte importadora, presentar una solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de los aranceles pagados en exceso como resultado de no haberle otorgado el trato arancelario preferencial a la mercancía, presentando a la Parte importadora:

    1. una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;

    2. el Certificado de Origen; y

    3. cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo exija la Parte importadora.

Artículo 403: Excepciones

Una Parte no exigirá un Certificado de Origen para:
  1. una importación de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de US$1,000 o un monto equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta pueda establecer, excepto que ésta podrá exigir que la factura que acompaña la importación contenga una declaración del exportador que certifique que la mercancía califica como una mercancía originaria; o

  2. una importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya exonerado el requisito de presentación de un Certificado de Origen,

  3. siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que puedan razonablemente ser consideradas como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los Artículos 401 y 402.

Artículo 404: Obligaciones Respecto de las Exportaciones

  1. Cada Parte dispondrá que:

    1. a solicitud de su autoridad competente, un exportador en su territorio o un productor en su territorio que haya proporcionado un Certificado de Origen a ese exportador de conformidad con el subpárrafo 3(b)(iii) del Artículo 401, proporcionará una copia del Certificado de Origen a esa autoridad competente;

    2. cuando un exportador o un productor en su territorio haya proporcionado un Certificado de Origen y tenga razones para creer que el Certificado de Origen contiene o está basado en información incorrecta, el exportador o productor notificará prontamente por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del Certificado de Origen a todas las personas a quienes el exportador o productor haya proporcionado el Certificado de Origen; y

    3. un exportador o productor en su territorio que haga una certificación falsa de que una mercancía que vaya a exportarse al territorio de la otra Parte es originaria estará sujeto a sanciones equivalentes a aquellas que se aplicarían a un importador en el territorio de la Parte exportadora que haga una declaración o manifestación falsa en relación con una importación, con las modificaciones apropiadas.

  2. Cada Parte podrá aplicar las medidas que las circunstancias ameriten cuando un exportador o un productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

  3. Ninguna Parte podrá aplicar sanciones a un exportador o productor en su territorio que voluntariamente proporcione una notificación escrita de conformidad con el subpárrafo 1(b) respecto a la realización de una certificación incorrecta.

Artículo 405: Registros

  1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que proporcione un Certificado de Origen de conformidad con el Artículo 401 mantendrá, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación o un período más largo conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó el Certificado de Origen era una mercancía originaria, incluyendo los registros referentes a:

    1. la adquisición, los costos, el valor, el envío y el pago de la mercancía exportada;

    2. la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y

    3. la producción de la mercancía en la forma en la cual ésta fue exportada.

  2. Cada Parte exigirá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada en su territorio mantenga la documentación relacionada con la importación de la mercancía, incluyendo una copia del Certificado de Origen, por cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía u otro plazo más largo conforme a las leyes y regulaciones de la Parte.

  3. Cuando una Parte exija a los importadores, exportadores y productores en su territorio que mantengan documentación o registros relacionados con el origen de una mercancía, conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, les permitirá mantener tal documentación y registros en cualquier medio, siempre que la documentación o registros puedan ser recuperados e impresos.

  4. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía que esté sujeta a una verificación de origen cuando el exportador, productor o importador de la mercancía al que se le exige mantener documentación o registros de conformidad con este Artículo:

    1. no cumpla con la exigencia de mantener los registros o documentos pertinentes para determinar el origen de la mercancía, de acuerdo con los requisitos de este Capítulo; o

    2. niegue el acceso a dichos registros o documentación.

Artículo 406: Verificaciones de Origen

  1. Para propósitos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como una mercancía originaria, una Parte podrá, a través de su autoridad competente, llevar a cabo una verificación por medio de:

    1. cartas de verificación que soliciten información al exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte;

    2. cuestionarios escritos dirigidos a un exportador o un productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte;

    3. visitas a las instalaciones de un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el párrafo 1 del Artículo 405 y observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía; u

    4. otros procedimientos que las Partes puedan acordar.

  2. Para propósitos de verificar el origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar al importador de la mercancía que voluntariamente obtenga y suministre información escrita proporcionada voluntariamente por el exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, siempre que la Parte importadora no considere que el incumplimiento o rechazo del importador para obtener y suministrar tal información como un incumplimiento del exportador o productor de proporcionar la información o como un sustento para negar el trato arancelario preferencial.

  3. Cada Parte concederá a un exportador o productor que reciba una carta de verificación o un cuestionario de conformidad con los subpárrafos 1(a) y (b) un plazo no menor de 30 días desde la fecha de recibo de la carta o cuestionario para proporcionar la información y documentación requerida o el cuestionario diligenciado. A solicitud escrita del exportador o productor realizada durante dicho plazo, la Parte importadora podrá otorgar al exportador o productor una sola prórroga del plazo por un período no superior a 30 días.

  4. Cuando un exportador o productor no proporcione la información y documentación solicitada mediante una carta de verificación o no cumpla con devolver el cuestionario debidamente diligenciado dentro del plazo o prórroga establecido en el párrafo 3, una Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía mencionada, de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 15 y 16.

  5. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el subpárrafo 1(c), una Parte, a través de su autoridad competente:

    1. enviará una notificación escrita de su intención de efectuar la visita:

      1. al exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,

      2. a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio ocurrirá la visita, y

      3. a la embajada de esa Parte en el territorio de la Parte que propone realizar la visita, si así lo solicita la Parte en cuyo territorio ocurrirá la visita; y

    2. obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas.

  6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 incluirá:

    1. el nombre de la entidad que emite la notificación;

    2. el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas;

    3. la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

    4. el alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de la verificación;

    5. los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

    6. el fundamento legal de la visita de verificación.

  7. Cuando, dentro de los 30 días de la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo 5, un exportador o un productor no haya dado su consentimiento por escrito para la realización de la visita de verificación propuesta, la Parte que notifica podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía que habría sido objeto de la visita.

  8. La Parte cuya autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el subpárrafo 5(a)(ii) podrá, dentro de los 15 días a partir de la recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un período no superior a 60 días desde la fecha de tal recepción, o por un plazo mayor que las Partes puedan decidir.

  9. Cada Parte permitirá que, cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el subpárrafo 5(a)(i), el exportador o productor podrá, en una sola ocasión, dentro de los 15 días de la recepción de la notificación, solicitar la postergación la visita de verificación propuesta por un período no superior a 60 días desde la fecha de tal recepción, o por un plazo mayor que se acuerde con la Parte que notifica.

  10. Una Parte no negará el trato arancelario preferencial a una mercancía basada únicamente en la postergación de una visita de verificación de conformidad con los párrafos 8 ó 9.

  11. Una Parte permitirá a un exportador o productor cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación de la otra Parte, designar dos observadores para estar presentes durante la visita, siempre que:

    1. los observadores sólo deben participar como tales; y

    2. el incumplimiento por parte del exportador o del productor, en designar observadores, no implicará la postergación de la visita.

  12. Cuando una Parte realice una verificación de origen que involucre una prueba de valor, un cálculo de “de minimis” o cualquier otra disposición del Capítulo Tres (Reglas de Origen) en la que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados puedan ser pertinentes, aplicará tales principios como sean aplicables en el territorio de la otra Parte.

  13. Cuando el productor de una mercancía calcule el costo neto de la mercancía conforme al Artículo 303 (Reglas de Origen - Prueba de Valor), la Parte importadora no verificará si la mercancía satisface la prueba de valor, durante el período de tiempo sobre el cual el costo neto está siendo calculado.

  14. La Parte que esté realizando una verificación proporcionará al exportador o productor cuya mercancía esté sujeta a la verificación, una determinación escrita de si la mercancía califica como una mercancía originaria, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico para la determinación.

  15. Cuando una Parte determine, como resultado de una verificación de origen, que la mercancía que está sujeta a la verificación no califica como una mercancía originaria, la Parte deberá incluir en su determinación escrita, de conformidad con el párrafo 14, un aviso escrito de la intención de negar el trato arancelario preferencial a la mercancía.

  16. Un aviso escrito de la intención, de conformidad con el párrafo 15, deberá otorgar un período no menor a 30 días durante el cual el exportador o productor de la mercancía podrá proporcionar, en relación con tal determinación, comentarios escritos o información adicional que será tomada en cuenta por la Parte antes de terminar la verificación.

  17. Cuando las verificaciones de una Parte indiquen un patrón de conducta de un exportador o un productor de declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía importada a su territorio califica como una mercancía originaria, la Parte podrá negarse a otorgar el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas exportadas o producidas por esa persona hasta que tal persona pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo Tres (Reglas de Origen), de conformidad con la legislación nacional de la Parte.

  18. Cuando, en la realización de una verificación de origen de una mercancía importada en su territorio de conformidad con este Artículo, una Parte realice una verificación de origen de un material que es usado en la producción de la mercancía, la Parte efectuará la verificación de origen del material de conformidad con los procedimientos dispuestos en los párrafos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 20.

  19. Cuando una Parte realice una verificación de conformidad con el párrafo 18, la Parte podrá considerar el material como no originario en la determinación de si la mercancía es originaria, cuando el productor o proveedor de ese material no permita a la Parte acceder a la información requerida para realizar la determinación de si el material es un material originario, por los siguientes u otros medios:

    1. negación de acceso a sus registros;

    2. falta de respuesta a un cuestionario o carta de verificación; o

    3. negación del consentimiento de una visita de verificación, dentro de los 30 días de la recepción de la notificación, de conformidad con el párrafo 5.

  20. Para los propósitos de este Artículo, la Parte importadora se asegurará de que toda comunicación al exportador o productor y a la Parte exportadora, sea enviada por cualquier medio que pueda producir una confirmación de recibo. Los períodos a que se refiere este Artículo se iniciarán desde la fecha de tal recibo.

Artículo 407: Reglamentaciones Uniformes

  1. Las Partes podrán establecer e implementar, mediante sus respectivas leyes, reglamentaciones o políticas administrativas, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo.

  2. Cada Parte implementará cualquier modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes dentro del plazo que las Partes acuerden.

Sección B: Facilitación del Comercion

Artículo 408: Objetivos y Principios

Con el objetivo de facilitar el comercio de conformidad con el presente Acuerdo y de cooperar en la búsqueda de iniciativas de facilitación del comercio sobre una base multilateral, las Partes acuerdan administrar sus procesos de importación y exportación de mercancías objeto de comercio de conformidad con el presente Acuerdo sobre la base de:
  1. procedimientos eficientes para reducir los costos para los importadores y exportadores y simplificados cuando sea apropiado para alcanzar esas eficiencias;

  2. procedimientos basados en cualquiera de los instrumentos de comercio internacional o en estándares que las Partes hayan acordado;

  3. procedimientos de entrada transparentes, para asegurar previsibilidad para los importadores y exportadores;

  4. medidas para facilitar el comercio que también sean mecanismos de apoyo para proteger a las personas a través de la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos nacionales;

  5. el personal y los procedimientos involucrados en esos procesos reflejen estándares de integridad;

  6. el desarrollo de modificaciones significativas a los procedimientos de una Parte que incluyan, antes de su implementación, consultas con los representantes de la comunidad comercial de esa Parte;

  7. procedimientos basados en principios de evaluación del riesgo para enfocar los esfuerzos relativos al cumplimiento en las transacciones que ameriten atención, promoviendo así el uso efectivo de los recursos y alentando el cumplimiento de las obligaciones por parte de los importadores y exportadores; y

  8. las Partes alientan la cooperación, la asistencia técnica y el intercambio de información, inc1uyendo información sobre las mejores prácticas, con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio acordadas de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 409: Transparencia

  1. Adicionalmente a las obligaciones establecidas en la Sección A del Capítulo Diecinueve (Transparencia), cada Parte;

    1. publicará, incluyendo en Internet, sus leyes aduaneras, regulaciones aduaneras y procedimientos administrativos generales que rijan los asuntos aduaneros;

    2. to en la medida de lo posible, publicará por anticipado, incluso en Internet, cualquier regulación de aplicación general que rija los asuntos aduaneros que se proponga adoptar y brindará a las personas interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones antes de su adopción.

  2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para resolver las consultas de personas interesadas relativas a los asuntos aduaneros y poner a disposición del público información en Internet acerca de los procedimientos para hacer tales consultas. Una Parte podrá disponer que tales puntos de contacto sean contactados por cualquier medio, incluyendo correo electrónico.

Artículo 410: Despacho de Mercancías

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de mercancías con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

  2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos:

    1. para el despacho de mercancías dentro de un periodo no mayor que el requerido para asegurar el cumplimiento de sus leyes;

    2. que permitan que las mercancías, y en la mayor medida de lo posible, las mercancías controladas o reguladas, sean despachadas en el primer punto de llegada, sin el traslado temporal a depósitos u otras instalaciones; y

    3. que permitan a los importadores retirar las mercancías de las aduanas antes que todos los derechos de aduana, impuestos y tasas aplicables hayan sido pagados. Antes del despacho de las mercancías, una Parte podrá exigir que un importador proporcione una garantía suficiente en forma de fianza, un depósito o algún otro instrumento apropiado, que cubra el pago de los derechos de aduana, impuestos o tasas en relación con la importación de las mercancías.

  3. Cada Parte, en la medida de lo posible, asegurará que sus autoridades y organismos que intervienen en frontera y otros controles a la importación y exportación cooperen y coordinen para facilitar el comercio, inter alia, mediante la convergencia de información de importación y exportación y los requerimientos de documentación, y el establecimiento de un único lugar para realizar la verificación documental y física de los envíos una sola vez.

  4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en virtud de los cuales las mercancías que necesiten levante de emergencia puedan ser despachadas 24 horas al día, siete días a la semana, incluidos los feriados.

  5. Las Partes asegurarán que los requerimientos de sus entidades relacionados con la importación y exportación de mercancías estén coordinados para facilitar el comercio, independientemente de que tales requerimientos sean administrados por una entidad o por la administración de aduanas en nombre de esa entidad. En aras de este objetivo, cada Parte armonizará los requerimientos de información de sus respectivos organismos con el objetivo de permitir a los importadores y exportadores presentar todos los datos requeridos a un solo organismo.

  6. Las Partes establecerán medios de consulta con sus comunidades de negocios y comercio para promover una mayor cooperación y el intercambio electrónico de información entre la Parte y estas comunidades.

Artículo 411: Automatización

Cada una de las Partes usará tecnología de la información que acelere los procedimientos para el despacho de las mercancías y:
  1. establecerá un medio que permita el intercambio electrónico de información entre las administraciones aduaneras y la comunidad comercial con el propósito de fomentar procedimientos ágiles de despacho;

  2. usará estándares internacionales para realizar dicho intercambio electrónico de información;

  3. desarrollará sistemas electrónicos que sean compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes para facilitar el intercambio de información sobre el comercio internacional de gobierno a gobierno;

  4. desarrollará un conjunto de elementos y de procesos de información comunes de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA y con las recomendaciones y directrices de la OMA relacionadas;

  5. establecerá la presentación electrónica anticipada y el procesamiento de información y datos antes del arribo de las mercancías para permitir el despacho de las mismas a su llegada;

  6. empleará sistemas electrónicos o automatizados para la orientación y el análisis de riesgos; y

  7. trabajará para desarrollar o mantener un sistema totalmente interconectado y compatible de ventanilla única a fin de facilitar el comercio internacional entre las Partes.

Artículo 412: Administración de Riesgos

  1. Cada Parte facilitará y simplificará los procesos y los procedimientos para el despacho de mercancías de bajo riesgo, y mejorará los controles sobre el despacho de mercancías de alto riesgo. Para estos efectos, cada Parte basará sus procedimientos de inspección y despacho, y de verificación posterior a la entrada, en principios de evaluación de riesgos, en lugar de examinar todos y cada uno de los envíos a la entrada de una manera comprensiva para verificar el cumplimiento de todos los requisitos de importación. Esto no impedirá que una Parte realice revisiones de control de calidad y de cumplimiento, las cuales podrán exigir examinaciones más amplias.

  2. Las Partes cooperarán para llevar a cabo un despacho expedito y eficiente de las mercancías. Para este fin, las Partes deberán tomar en cuenta cualquier certificación hecha en la Parte exportadora relacionada con la cadena de suministro del comercio.

Artículo 413: Administración de Comercio sin Papeles

  1. Cada Parte se esforzará para poner a disposición por medios electrónicos los formularios de aduanas que sean requeridos para la importación o exportación de mercancías.

  2. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional y sus procedimientos, permitirá que los formularios aduaneros mencionados en el párrafo 1 se presenten en formato electrónico.

Artículo 414: Cooperación

  1. Las Partes se esforzarán para cooperar en foros internacionales, tales como la OMA, para alcanzar metas reconocidas mutuamente, tales como aquellas establecidas en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA.

  2. Las Partes reconocen que la cooperación técnica entre las Partes es fundamental para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Acuerdo y para alcanzar un mayor grado de facilitación del comercio.

  3. Las Partes, a través de su autoridad competente, acuerdan desarrollar un programa de cooperación técnica en áreas relacionadas con aduanas según términos mutuamente acordados, incluyendo el alcance, el tiempo y el costo de las medidas de cooperación.

  4. Las Partes cooperarán:

    1. en hacer cumplir sus normas respectivas relacionadas con asuntos aduaneros o regulaciones que implementen este Acuerdo;

    2. en la medida de lo práctico y para propósitos de facilitar el flujo del comercio entre ellas, en asuntos relacionados con aduanas tales como la recolección e intercambio de estadísticas relacionadas con la importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación utilizada en el comercio y la estandarización de elementos de información;

    3. en la medida de lo práctico, en la armonización de los métodos de laboratorio de aduana y el intercambio de información y personal entre laboratorios aduaneros;

    4. en la medida de lo práctico, en organizar conjuntamente programas de capacitación sobre asuntos relacionados con las aduanas, tales como ejercicios simulados de ambiente de auditoría, para funcionarios y usuarios que participan directamente en procedimientos aduaneros;

    5. en el desarrollo de mecanismos efectivos para la comunicación con las comunidades de comercio y negocios;

    6. en la medida de lo práctico, en el desarrollo de marcos y estándares de verificación para asegurar que ambas Partes actúen de forma uniforme en la determinación de qué mercancías importadas a sus territorios son originarias de acuerdo con el Capítulo Tres (Reglas de Origen); y

    7. en la medida de lo práctico, para intercambiar información para apoyarse una a otra en la clasificación arancelaria, valoración y determinación de origen para trato arancelario preferencial y marcado de país de origen de las mercancías importadas y exportadas.

  5. En relación con las mercancías consideradas originarias de acuerdo con el Artículo 306 (Reglas de Origen - Acumulación), las Partes podrán cooperar con un país que no es Parte para desarrollar procedimientos basados en los principios de este Capítulo.

  6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para sospechar que ha ocurrido una falta relacionada con una solicitud fraudulenta para obtener el trato arancelario preferencial establecido en este Acuerdo, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información pertinente a esa falta, tal como:

    1. el nombre y dirección de personas y compañías relacionadas con la investigación de la falta;

    2. información del embarque relacionada con la falta;

    3. registros contables y documentos de despacho aduanero o registros equivalentes de las mercancías o materiales importados en el territorio de la Parte;

    4. información relacionada con la proveniencia de los materiales, incluyendo los materiales indirectos utilizados en la producción de las mercancías exportadas desde su territorio; e

    5. información relacionada con la capacidad de producción de un exportador o productor que ha exportado las mercancías al territorio de la otra Parte.

  7. Cuando una Parte haga una solicitud de conformidad con el párrafo 6, ésta:

    1. hará su solicitud por escrito;

    2. especificará los motivos para sospechar de la veracidad de la solicitud de trato arancelario preferencial que se ha hecho de conformidad con lo establecido en este Acuerdo y los propósitos para los cuales se busca la información; e

    3. identificará la información solicitada con suficiente detalle para que la otra Parte pueda localizar y proporcionar dicha información.

  8. Después de recibida una solicitud de información, presentada de acuerdo a lo establecido en los párrafos 6 y 7, una Parte proporcionará la información correspondiente de acuerdo con su legislación doméstica.

  9. Funcionarios de una Parte podrán, con el consentimiento de la otra Parte, contactar o visitar a un exportador, proveedor o productor en el territorio de la otra Parte, con el fin de obtener la información para realizar una mayor investigación relacionada con una solicitud presuntamente fraudulenta de trato arancelario preferencial, hecha de conformidad con este Acuerdo.

  10. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, cuando sea posible por iniciativa propia, información relacionada con solicitudes fraudulentas de trato arancelario preferencial, hechas de conformidad con lo establecido en este Acuerdo

  11. Para los propósitos de este Artículo, todos los documentos proporcionados por una Parte serán considerados como auténticos.

  12. Cuando una Parte rechace o postergue compartir la información requerida por la otra Parte de conformidad con este Artículo, la Parte suministrará las razones a la otra Parte.

  13. Las Partes explorarán las políticas de negociación y procedimientos sobre cooperación aduanera, tales como un Acuerdo de Asistencia Aduanera Mutua.

Artículo 415: Confidencialidad

  1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con su legislación doméstica, la confidencialidad de la información recopilada de conformidad con este Capítulo y protegerá esta información de su divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva de las personas que facilitan la información. Cuando la Parte que recibe la información sea requerida por sus leyes para revelar la información, la Parte notificará a la Parte o a la persona que suministró esa información.

  2. Cada Parte asegurará que la información confidencial recopilada según este Capítulo no será usada para propósitos distintos que la administración y cumplimiento de las determinaciones de origen y de los asuntos aduaneros, excepto con la autorización de la persona o la Parte que proporcionó la información confidencial.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, la información recopilada según este Capítulo o el Capítulo Tres (Reglas de Origen) podrá ser usada en cualquier proceso administrativo, judicial o cuasi judicial establecido por incumplimiento de las normas relacionadas con aduanas y regulaciones que implementen este Capítulo y el Capítulo Tres (Reglas de Origen). Una Parte notificará a la persona o Parte que suministró la información antes de dicha utilización.

Artículo 416: Envíos Expresos

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos expresos, manteniendo a la vez un control aduanero y de selección apropiado. Estos procedimientos:
  1. usarán, cuando sea aplicable, las Directrices para el Levante Inmediato de los Envíos por la Aduanade la OMA;

  2. dispondrán, en la medida de lo posible o cuando sea aplicable, la presentación y procesamiento electrónicos de la información antes de la llegada física de los envíos expresos para permitir su despacho a su llegada;

  3. dispondrán, en la medida de lo posible, el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;

  4. dispondrán el despacho de los envíos expresos dentro de un período no mayor que el requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación;

  5. no estarán limitados por un peso máximo; y

  6. de manera compatible con la legislación de la Parte, dispondrán requisitos de documentación simplificada para la entrada de mercancías de bajo valor determinados como tal por esa Parte.

Artículo 417: Revisión y Apelación

Cada Parte, de conformidad con sus leyes nacionales, asegurará que las decisiones1 adoptadas de conformidad con este Capítulo están sujetas a:
  1. por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente de cualquiera de los oficiales o de la oficina responsable de la decisión que se revisa; y

  2. una revisión judicial o cuasi judicial de la decisión adoptada en la instancia final de la revisión administrativa.

Artículo 418: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones administrativas, civiles o penales por violaciones de sus leyes y reglamentos relacionados con este Capítulo.

Artículo 419: Resoluciones Anticipadas

  1. Cada Parte, a través de su autoridad competente, dispondrá la expedición ágil de resoluciones anticipadas por escrito, antes de la importación de una mercancía a su territorio, a un importador en su territorio o a un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, o su representante debidamente autorizado, como lo establezca su legislación nacional, basadas en los hechos y circunstancias presentadas por tal importador, exportador o productor de la mercancía, relacionadas con:

    1. clasificación arancelaria, tarifas aplicables a los derechos aduaneros o de cualquier impuesto aplicable a la importación o información sobre la aplicación de contingentes;

    2. si una mercancía re-importada al territorio de una Parte, después de ser temporalmente exportada al territorio de la otra Parte para reparación o alteración, califica para trato libre de impuestos, de acuerdo con el Artículo 205 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías - Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración);

    3. si una mercancía es originaria, de acuerdo con el Capítulo Tres (Reglas de Origen);

    4. cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información razonablemente exigida para tramitar una solicitud de una resolución y, cuando sea práctico y útil, una muestra de la mercancía.

  3. Cada Parte establecerá que su autoridad competente:

    1. podrá, en cualquier momento durante el curso de la evaluación de una solicitud de resolución anticipada, exigir al solicitante información complementaria, la cual deberá ser suministrada en un periodo no menor a 30 días;

    2. emitirá la resolución anticipada dentro de los 120 días siguientes después de haber obtenido toda la información necesaria del solicitante de la resolución anticipada; y

    3. suministrará a la persona solicitante una explicación completa de las razones que tuvo para emitirla.

  4. Cuando la solicitud a la autoridad competente de una Parte de una resolución anticipada involucre un asunto que sea objeto de:

    1. una verificación de origen;

    2. una revisión o apelación a la autoridad competente; o

    3. revisión judicial o, cuando sea aplicable, cuasi-judicial, en el territorio de esa Parte,

    4. la autoridad competente podrá declinar o postergar la emisión de la resolución.

  5. Cada Parte dispondrá que una resolución anticipada estará en efecto desde la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, y permanecerá vigente a menos que los hechos o circunstancias pertinentes cambien. Cada Parte aplicará una resolución anticipada a las importaciones de la mercancía en su territorio para las cuales la resolución fue solicitada, desde la fecha de su emisión u otra fecha posterior que sea especificada en la resolución.

  6. Cada Parte proporcionará un tratamiento consistente respecto de las solicitudes de resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en todos sus aspectos materiales.

  7. La Parte que emite una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla, después de haber notificado al peticionario. La Parte que emite una resolución puede modificar o revocar la resolución de forma retroactiva sólo si la misma se basó en información falsa o inexacta.

  8. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador solicite que el trato arancelario preferencial otorgado para la importación de una mercancía deba regirse por una resolución anticipada, la autoridad competente pueda evaluar si los hechos o circunstancias de la importación concuerdan con aquellos sobre los cuales se basó la resolución anticipada.

Artículo 420: Subcomité de Facilitación del Comercio

  1. Las Partes, a través del presente Acuerdo, establecen un Subcomité de Facilitación del Comercio, que se reunirá cuando lo solicite el Comité de Comercio de Mercancías o una de las Partes. Las funciones del Subcomité incluirán:

    1. proponer al Comité de Comercio de Mercancías la adopción de prácticas y estándares aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, de acuerdo con estándares internacionales;

    2. proponer al Comité de Comercio de Mercancías soluciones sobre desacuerdos relacionados con:

      1. la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;

      2. la clasificación arancelaria y asuntos de valoración aduanera relacionados con las determinaciones de origen; y

      3. prácticas y procedimientos adoptados por cualquiera de las Partes que puedan afectar el flujo de comercio entre las Partes;

    3. cualquier otro asunto que se considere apropiado por el Comité de Comercio de Mercancías.

  2. Si el Subcomité de Facilitación del Comercio no llega a una decisión sobre clasificación arancelaria, las Partes referirán el asunto a la OMA para su decisión. Las Partes, en la medida de lo posible, aplicarán esa decisión.

Artículo 421: Programa Futuro de Trabajo

  1. Con el objetivo de desarrollar nuevas medidas para facilitar el comercio en virtud del presente Acuerdo, las Partes, cuando sea apropiado, identificarán y someterán a consideración de la Comisión nuevas medidas encaminadas a facilitar el comercio entre las Partes, teniendo como base los objetivos y principios enunciados en el Artículo 408.

  2. A través de las administraciones aduaneras respectivas de las Partes y, cuando sea apropiado, de otras autoridades relacionadas con la frontera, las Partes revisarán las iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, tales como el Compendio de Recomendaciones de Facilitación del Comercio elaborado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, para identificar las áreas donde acciones conjuntas facilitarían el comercio entre las Partes y promoverían objetivos compartidos multilateralmente.

Artículo 422: Implementación

Las obligaciones en los Artículos 412 y 413 entrarán en vigor para Colombia, dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 423: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

administración aduanera significa la autoridad que es responsable en virtud de la ley de una Parte de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

autoridad competentesignifica:
  1. respecto a Canadá, la Canada Border Services Agency o sus sucesores notificados por escrito a la otra Parte;

  2. respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o sus sucesores notificados por escrito a la otra Parte;

mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean pertinentes para la determinación de su origen conforme al Capítulo Tres (Reglas de Origen);

OMA significa la Organización Mundial de Aduanas;

patrón de conducta significa por lo menos dos ocurrencias de declaraciones falsas o infundadas por parte de un exportador o productor de una mercancía resultantes en al menos dos determinaciones escritas enviadas a dicho exportador o productor.

Los siguientes términos se interpretarán tal como están definidos en el Capítulo Tres (Reglas de Origen):
  1. material indirecto;

  2. material;

  3. costo neto;

  4. productor;

  5. producción; y

  6. valor en aduana.

Capítulo Cinco

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 501: Objetivos

  1. Los objetivos de este capítulo son los siguientes:

    1. proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal en el territorio de cada Parte;

    2. asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes no generen barreras injustificadas al comercio; y

    3. profundizar la implementación del Acuerdo MSF.

Artículo 502: Ámbito y Cobertura

Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes.

Artículo 503: Relación con Otros Acuerdos

  1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de ellas de conformidad con el Acuerdo MSF.

  2. Las Partes acuerdan utilizar los procedimientos de solución de diferencias de la OMC para cualquier diferencia formal con relación a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 504: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, compuesto por representantes de cada Parte de las agencias reguladoras y de comercio pertinentes, ministerios u otras instituciones que tengan responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria.

  2. El Comité examinará, entre otros:

    1. el diseño, implementación y revisión de programas de cooperación técnica e institucional;

    2. consultas relacionadas al desarrollo y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias;

    3. según sea necesario y teniendo en cuenta las directrices desarrolladas o que están siendo desarrolladas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los Comités de la Comisión del Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), el desarrollo de directrices para la implementación práctica de:

      1. reconocimiento mutuo y acuerdos de equivalencia,

      2. reconocimiento de áreas libres de plagas o enfermedades,

      3. procedimientos de evaluación de riesgos, o

      4. procedimientos para el control, inspección y aprobación de productos;

    4. la revisión y evaluación del progreso de asuntos bilaterales específicos sobre el acceso a mercados relativos a MSF;

    5. la promoción del mejoramiento en la transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

    6. la identificación y resolución de problemas relacionados con cuestiones sanitarias y fitosanitarias;

    7. la promoción de consultas bilaterales sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios que se discutan en foros multilaterales e internacionales como el Comité MSF de la OMC, los Comités de la Comisión del Codex Alimentarius, la CIPF, la OIE y otros foros internacionales y regionales sobre inocuidad de los alimentos, salud humana, animal y vegetal; y

    8. el establecimiento de grupos técnicos de trabajo ad hoc, cuando sea necesario. 1

  3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá a más tardar seis meses después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. El Comité establecerá sus reglas de procedimiento y su programa de trabajo en esa reunión.

  4. Después de sostener su primera reunión, el Comité se reunirá cuando se requiera, normalmente una vez al año, y reportará sus actividades y programas de trabajo a la Comisión cuando sea necesario. El Comité podrá reunirse de manera presencial, a través de teleconferencia, videoconferencia o cualquier otro medio que asegure su funcionamiento eficaz y el cumplimiento de sus responsabilidades.

  5. A la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte designará un Punto de Contacto para coordinar la agenda del Comité y facilitar las comunicaciones en cuestiones sanitarias y fitosanitarias relacionadas con el comercio.

Artículo 505: Prevención y Resolución de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios

  1. Las Partes acuerdan trabajar de manera expedita para resolver cualquier asunto sanitario y fitosanitario específico relacionado con el comercio, y, para tal fin, se comprometen a realizar las discusiones a nivel técnico que sean necesarias para resolver esos asuntos, incluyendo una evaluación de la base científica de la medida en cuestión.

  2. Las Partes acuerdan valerse de todas las opciones razonables para prevenir y resolver los asuntos sanitarios y fitosanitarios incluyendo reuniones en persona, el uso de medios tecnológicos (vía teleconferencia, videoconferencia) y de las oportunidades que puedan presentarse en los foros internacionales.

  3. En caso de que las Partes no logren resolver un asunto de manera expedita mediante discusiones del nivel técnico, una Parte podrá referir el asunto al Comité. El Comité deberá considerar cualquier asunto que se le refiera, tan expeditamente como sea posible.

  4. De conformidad con el párrafo 3, en el evento que el Comité no logre resolver un asunto expeditamente, el Comité, a solicitud de una Parte, informará prontamente a la Comisión sobre el asunto.

Capítulo Seis

Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 601: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:
  1. mejorar la implementación del Acuerdo OTC;

  2. asegurar que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología, no creen obstáculos innecesarios al comercio; e

  3. impulsar la cooperación conjunta entre las Partes, dirigida a resolver asuntos específicos relacionados con el desarrollo y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, de tal forma que facilite el comercio internacional de mercancías.

Artículo 602: Afirmación del Acuerdo OTC

De conformidad con el Artículo 102 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales - Relación con Otros Acuerdos), las Partes afirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.

Artículo 603: Ámbito de Aplicación

  1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología, de los organismos del gobierno nacional, que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

  2. Este Capítulo no se aplica a:

    1. las especificaciones de compra elaboradas por organismos gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de dichos organismos; o

    2. las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 604: Cooperación Conjunta

  1. Las Partes fortalecerán su cooperación conjunta en las áreas de las normas, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología, con miras a facilitar el desempeño del comercio entre las Partes.

  2. De conformidad con el párrafo 1, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales relacionadas con normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en acuerdos o arreglos regionales y multilaterales. Tales iniciativas pueden incluir:

    1. programas de cooperación regulatoria o técnica dirigidos a lograr un efectivo y completo cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este Capítulo y en el Acuerdo OTC;

    2. iniciativas para desarrollar puntos de vista comunes sobre buenas prácticas regulatorias tales como transparencia, el uso de la equivalencia y la evaluación del impacto de las regulaciones; y

    3. el uso de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

  3. Una Parte dará consideración positiva a cualquier propuesta razonable de un sector específico hecha por la otra Parte para impulsar una mayor cooperación de conformidad con este Capítulo.

Artículo 605: Normas Internacionales

  1. Cada Parte usará normas, orientaciones y recomendaciones internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con los Artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC.

  2. Al determinar si una norma, guía o recomendación internacional existe en el sentido dado en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte seguirá, en el mayor grado posible, los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los Principios por los que se debe guiar la elaboración de Normas, Orientaciones y Recomendaciones Internacionales relativas a los Artículos 2 y 5, y al Anexo 3 del Acuerdo) emitidos por el Comité OTC.

  3. Cada Parte alentará a sus organismos nacionales de normalización a cooperar con los organismos nacionales de normalización pertinentes de la otra Parte en las actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse a través de las actividades de las Partes en los organismos de normalización regional e internacional de los cuales ambas sean miembros.

Artículo 606: Reglamentos Técnicos

  1. Cada Parte dará consideración positiva para aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes a los propios, aun si los reglamentos difieren de los propios, siempre que tenga la convicción de que los reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

  2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente al suyo, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar su decisión. Las Partes reconocen que podría ser necesario desarrollar puntos de vista comunes, métodos y procedimientos para facilitar el uso de la equivalencia.

  3. A solicitud de una Parte que tenga interés en elaborar un reglamento técnico similar al de la otra Parte, la otra Parte proporcionará, en la medida en que sea practicable, información, estudios u otros documentos pertinentes, excepto la información confidencial, sobre la cual esa Parte ha sustentado la elaboración de un reglamento técnico. Las Partes reconocen que puede ser necesario llegar a un acuerdo sobre el alcance de una solicitud específica.

Artículo 607: Evaluación de la Conformidad

  1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Por ejemplo:

    1. una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;

    2. una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte;

    3. una Parte podrá acordar con la otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que los organismos localizados en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentaciones técnicas específicas;

    4. una Parte podrá designar organismos de evaluación de la conformidad localizados en el territorio de la otra Parte;

    5. un organismo de evaluación de la conformidad localizado en el territorio de una Parte podrá establecer acuerdos voluntarios con un organismo de evaluación de la conformidad localizado en el territorio de la otra Parte para aceptar los resultados de sus procedimientos mutuos de evaluación; o

    6. la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor.

  2. Cuando una de las Partes no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, a solicitud de la otra Parte fundamentará las razones de su decisión para que se adopten, cuando sean apropiadas, acciones correctivas, por la Parte solicitante.

  3. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte de entrar en negociaciones para concluir un acuerdo para el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos del territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.

  4. Adicionalmente al párrafo 2 del Artículo 604, las Partes cooperarán:

    1. intercambiando información acerca de la gama de mecanismos que existen para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en el territorio de la otra Parte;

    2. promoviendo la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad sobre la base de las normas y orientaciones internacionales pertinentes;

    3. promoviendo la aceptación de los resultados de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido reconocidos en virtud de un acuerdo multilateral pertinente o un arreglo entre sus respectivos organismos o sistemas de acreditación; y

    4. alentando a sus organismos de evaluación de la conformidad, incluyendo a los organismos de acreditación, a participar en arreglos de cooperación que promuevan la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.

Artículo 608: Transparencia

  1. Cada Parte se asegurará que los procedimientos de transparencia respecto de la elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad permitan a las partes interesadas participar en una etapa apropiadamente temprana cuando modificaciones aún puedan ser introducidas y comentarios tomados en cuenta, excepto cuando se presenten o amenacen presentarse problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Cuando un proceso de consulta respecto a la elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.

  2. Cada Parte recomendará que los organismos de normalización en su territorio observen el párrafo 1 con respecto al proceso de consultas para la elaboración de normas y procedimientos voluntarios de evaluación de la conformidad.

  3. Cada Parte transmitirá electrónicamente al punto de servicio de la otra Parte, establecido en virtud del Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que somete su notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC en concordancia con el Acuerdo OTC:

    1. sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y

    2. sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse.

  4. Cada Parte transmitirá electrónicamente al punto de servicio de la otra Parte sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos que estén de acuerdo con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes y que puedan tener un efecto sobre el comercio.

  5. La transmisión de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad hechos conforme a los párrafos 3 y 4 incluirá un vínculo electrónico, o una copia, del texto completo del documento notificado.

  6. Además de lo dispuesto por el subpárrafo 3(a) y el párrafo 4, cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días siguientes a la transmisión de los proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad para que el público y la otra Parte efectúen comentarios escritos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo para comentarios.

  7. Cada Parte publicará o de otra manera pondrá a disposición del público en forma impresa o electrónica sus respuestas o un resumen de sus respuestas, a los comentarios significativos recibidos, a más tardar en la fecha en que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.

  8. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y razonamiento de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

  9. Una Parte dará consideración positiva a la petición razonable de la otra Parte, recibida antes de la finalización del periodo de comentarios que sigue a la transmisión de un proyecto de reglamento técnico, para establecer o extender el plazo entre la adopción de un reglamento técnico y su entrada en vigencia, excepto cuando de esta manera no se pueda cumplir con los objetivos legítimos perseguidos.

  10. Cada Parte se asegurará de que sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados sean publicados en páginas de Internet oficiales que sean gratuitas y accesibles al público.

  11. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía importada del territorio de la otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la detención de la mercancía.

  12. Cada Parte implementará este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de dos años desde la entrada en vigencia de este Acuerdo.

Artículo 609: Coordinadores Nacionales sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

  1. Los Coordinadores Nacionales designados en el Anexo 609.1 trabajarán conjuntamente para facilitar la implementación de este Capítulo y la cooperación entre las Partes en los asuntos pertinentes para este Capítulo.

  2. Las funciones de los Coordinadores Nacionales incluyen:

    1. monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

    2. tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga según los términos de este Capítulo o del Acuerdo OTC, en relación con la elaboración, adopción o aplicación de las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

    3. impulsar la cooperación conjunta por las Partes en la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología;

    4. intercambiar información acerca de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

    5. a solicitud escrita de una Parte, realizar consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;

    6. revisar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido dentro del Comité OTC o el Acuerdo OTC y, de ser necesarias, plantear recomendaciones sobre enmiendas a este Capítulo;

    7. reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo, cuando sea apropiado;

    8. establecer grupos de trabajo ad hoc para asuntos o sectores específicos, de ser necesario para alcanzar los objetivos del Capítulo;

    9. tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio entre las Partes.

  3. Las consultas al amparo del subpárrafo 2(e) constituirán consultas de conformidad con el Artículo 2104 (Solución de Controversias – Consultas) y serán gobernadas por los procedimientos precisados en ese Artículo.

  4. El Coordinador Nacional de cada Parte:

    1. será responsable de asegurar que los organismos y las personas apropiados en su territorio, cuando sea apropiado, participen en las actividades relacionadas con este Capítulo y de coordinar tal participación;

    2. elaborará su propio reglamento de trabajo y se reunirá al menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa; y

    3. llevará a cabo su trabajo a través de los medios de comunicación acordados por las Partes, los cuales pueden incluir el correo electrónico, videoconferencias u otros medios.

Artículo 610: Intercambio de Información

  1. Cuando una Parte haga una solicitud razonable de conformidad con las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.3 del Acuerdo OTC, la otra Parte responderá, en forma impresa o electrónicamente, normalmente en un plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, pero podrá prorrogar el plazo para responder, dando aviso a la Parte solicitante antes del fin del plazo de los 30 días.

  2. Respecto a los intercambios de información a que se refiere el párrafo 1, las Partes aplicarán las recomendaciones 3 y 4 de la Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) incluidas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 de mayo de 2002, emitido por el Comité OTC.

Artículo 611: Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, y:

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comerciode la OMC;

Comité OTC significa el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; y

organismo del gobierno nacional significa un organismo del gobierno central, en los términos establecidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Anexo 609.1

Coordinadores Nacionales sobre Obstáculos Técnicos al Comercio


Los Coordinadores Nacionales sobre Obstáculos Técnicos al Comercio son:
  1. en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su sucesor; y

  2. en el caso de Canadá, el Department of Foreign Affairs and International Trade, o su sucesor.

Capítulo Siete

Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial

Sección A - Medidas de Salvaguardia

Artículo 701: Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias

  1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, el cual regulará exclusivamente la aplicación de medidas de salvaguardia globales, incluyendo la solución de cualquier controversia con respecto a dichas medidas.

  2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales a las Partes respecto a las medidas tomadas en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global podrá excluir las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si la autoridad investigadora competente de dicha Parte concluye que tales importaciones no constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo.

  3. Una Parte no podrá aplicar o mantener, respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período:

    1. una medida de salvaguardia; y

    2. una medida tomada en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 702: Imposición de una Medida de Salvaguardia

  1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2:

    1. sólo durante el período de transición, y

    2. si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, una mercancía originaria sea importada en el territorio de la Parte, en cantidades que hayan aumentado en tal monto en términos absolutos o relativos a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza a una industria nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

  2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1 y los Artículos 703 y 704, una Parte podrá en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño y facilitar el ajuste:

    1. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria de conformidad con lo establecido en este Acuerdo para la mercancía; o

    2. aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

      1. la tasa arancelaria aplicada de nación más favorecida (NMF) vigente en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia, y

      2. la tasa base según lo establecido en el Anexo 203.

Artículo 703: Notificación y Consultas

  1. Una Parte notificará prontamente a la otra Parte, y solicitará consultas, 1 por escrito, cuando:

    1. inicie un procedimiento de adopción de una medida de salvaguardia;

    2. realice una determinación sobre la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, de conformidad con las condiciones señaladas en el Artículo 702; y

    3. aplique una medida de salvaguardia.

  2. Una Parte proporcionará a la otra Parte, sin demora, una copia de la versión pública de cualquier aviso o informe emitido por una autoridad investigadora competente, en relación con los asuntos notificados de conformidad con el párrafo 1.

  3. A solicitud de una Parte conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes realizarán consultas con miras a revisar la notificación de conformidad con el párrafo 1 o cualquier documento emitido en relación con el procedimiento de una medida de salvaguardia.

  4. Cualquier medida de salvaguardia comenzará a aplicarse a más tardar dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento.

Artículo 704: Normas para una Medida de Salvaguardia

  1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:


    1. por un período que exceda tres años; o

    2. con posterioridad a la expiración del período de transición.

  2. Ninguna Parte podrá aplicar más de una vez, una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que se haya originado en el territorio de la otra Parte.

  3. A la terminación de cualquier medida de salvaguardia, la tasa arancelaria será aquella acordada conforme al Anexo 203 para la desgravación progresiva de ese arancel, que hubiera estado vigente de no haberse aplicado la medida.

  4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplique una medida de conformidad con el Artículo 702, la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

  5. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo 702 proporcionará a la Parte exportadora una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada, bajo la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el Artículo 702. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes, y en cualquier caso, sólo mientras la medida de salvaguardia tomada conforme a lo dispuesto en el Artículo 702 esté siendo aplicada.

Artículo 705: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

  1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentos, resoluciones y determinaciones que rijan la totalidad de los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia.

  2. En los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia, cada Parte encomendará las determinaciones relativas a daño grave o amenaza del mismo, a una autoridad investigadora competente. Estas determinaciones estarán sujetas a revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación nacional. Las determinaciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. Cada Parte proporcionará a la autoridad investigadora competente todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en los párrafos 4 y 5 del presente Artículo.

  4. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia sólo después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3, 4.2 (b) y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con tal fin, los Artículos 3, 4.2 (b) y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias are incorporated into and made part of this Agreement, mutatis mutandis.

  5. En la investigación descrita en el párrafo 3, una Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con tal fin, el Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Sección B – Medidas Antidumping y Compensatorias

Artículo 706: Medidas Antidumping y Compensatorias

  1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, el cual regulará exclusivamente la aplicación de medidas antidumping y compensatorias.

  2. La OMC tendrá jurisdicción exclusiva respecto a los asuntos relacionados en el párrafo 1 y ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las disposiciones del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer algún derecho u obligación a las Partes respecto a las medidas antidumping y compensatorias.

Artículo 707: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

amenaza de daño grave significa un daño grave que, basado en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es a todas luces inminente;

autoridad investigadora competente significa:
  1. en el caso de Canadá, Canadian International Trade Tribunal, o su sucesor; y/li>
  2. en el caso de Colombia, la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

daño grave significa un deterioro general significativo de una industria nacional;

industria nacional significa respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora que opera en el territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competitivas constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicha mercancía;

medida de salvaguardia significa cualquier medida de salvaguardia descrita en el Artículo 702;

período de transición significa el período de diez años que comienza en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, excepto cuando la eliminación de un arancel para la mercancía sobre la cual la medida es tomada, se realiza en un período de tiempo más prolongado, en cuyo caso el período de transición será el período establecido para la eliminación progresiva del arancel de dicha mercancía.

Capítulo Ocho

Inversión

Sección A – Inversión

Artículo 801: Ámbito y Cobertura

  1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

    1. los inversionistas de la otra Parte;

    2. las inversiones cubiertas; y

    3. en lo relativo a los Artículos 807, 814 y 816, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

  2. Para mayor certeza, las disposiciones de este Capítulo no vinculan a una Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que haya dejado de existir antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

  3. De conformidad con los Artículos 1305 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Monopolios Designados) y 1306 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Empresas del Estado), las Partes confirman su entendimiento de que nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte designe un monopolio o mantenga o establezca una empresa estatal.

Artículo 802: Relación con Otros Capítulos

  1. En el evento de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

  2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición de la prestación transfronteriza de un servicio en su territorio no implica por sí misma que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte respecto a la fianza o garantía financiera constituida, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.

  3. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida en que estén cubiertas por el Capítulo Once (Servicios Financieros).

  4. Los Artículos 904 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Acceso a Mercados) y 907 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Reglamentación Nacional) se incorporan y pasan a formar parte de este Capítulo, y se aplican a todas las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta1

Artículo 803: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

  3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de la Parte de la cual forma parte.

Artículo 804: Trato de Nación Más Favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país que no sea Parte, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

  3. Para mayor certeza, el trato “respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones” referido en los párrafos 1 y 2 no comprende los mecanismos de resolución de controversias tales como aquellos en la Sección B de este Capítulo, contenidos en tratados o acuerdos comerciales internacionales.

  4. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte de conformidad con este Artículo implica, respecto a un gobierno subnacional, el trato otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel subnacional de gobierno a inversionistas, y las inversiones de esos inversionistas, de un país que no es Parte.

Artículo 805: Nivel Mínimo de Trato

  1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el estándar mínimo de tratamiento de extranjeros del derecho internacional consuetudinario, incluido el “trato justo y equitativo”, así como “protección y seguridad plenas” 2 Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá de aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario.

  2. La obligación en el párrafo 1 de otorgar “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contenciosos administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso.

  3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.

Artículo 806: Compensación por Pérdidas

  1. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 3(b) del Artículo 809, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

  2. El párrafo 1 no se aplicará a medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que fueren incompatibles con el Artículo 803, pero sí para el subpárrafo 3(b) del Artículo 809.

Artículo 807: Requisitos de Desempeño

  1. Ninguna Parte podrá imponer o hacer cumplir cualquiera de los siguientes requerimientos, o hacer cumplir cualquier compromiso u obligación en conexión con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación a una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un país que no es Parte en su territorio: 3

    1. exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

    2. alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;

    3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

    4. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

    5. restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o provee, relacionando de cualquier manera dichas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias que generen en divisas;

    6. transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; 4 o

    7. proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte las mercancías que produce tal inversión o los servicios que suministre hacia un mercado regional específico o al mercado mundial.

  2. Una medida que requiera a una inversión el uso de una tecnología para cumplir requisitos generalmente aplicables en salud, seguridad o ambientales no debe ser interpretada en el sentido de ser incompatible con el subpárrafo 1(f). Para mayor certeza, los Artículos 803 y 804 se aplican a la medida.

  3. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o la recepción continuada de una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

    1. alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;

    2. comprar, utilizar u otorgar una preferencia a mercancías producidas en su territorio o comprar mercancías de productores en su territorio;

    3. relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

    4. restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce u ofrece, relacionando de cualquier manera dichas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias que generen en divisas.

    1. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que condicione la recepción de una ventaja o la recepción continuada de una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un país que no es Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

    2. El subpárrafo 1(f) no se aplica cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia para resolver una presunta violación a las leyes de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Acuerdo. 5

    3. Para mayor certeza, las Partes confirman su entendimiento que cuando las excepciones del párrafo 3 del Artículo 2201 (Excepciones – Excepción General) se apliquen a requisitos de desempeño, de conformidad con este Artículo, incluyendo las excepciones relativas a la protección de la vida o salud humana, animal o vegetal, así como para la conservación de los recursos naturales agotables vivos o no vivos.

  4. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.

  5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

  6. Las disposiciones de:

    1. los subpárrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) no se aplican a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda extranjera;

    2. los subpárrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) no se aplican a la contratación pública por una Parte o empresa del estado; y

    3. los subpárrafos 3(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o contingentes preferenciales.

Artículo 808: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

  1. Una Parte no podrá exigir que una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta designe a personas naturales de alguna nacionalidad particular para ocupar puestos de alta dirección.

  2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas, o de cualquier comité de las mismas, de una empresa que sea una inversión cubierta sea de una nacionalidad particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 809: Medidas Disconformes

  1. Los Artículos 803, 804, 807 y 808 no se aplican a:

    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por

      1. un gobierno nacional, tal como se establece en su Lista del Anexo I; o

      2. un gobierno subnacional 6, tal como lo establece Canadá en su Lista del Anexo I; o

      3. un gobierno local;

    2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo 1(a); o

    3. la enmienda de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo 1(a) en la medida en que dicha enmienda no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la enmienda, con los Artículos 803, 804, 807 y 808.

  2. Los Artículos 803, 804, 807 y 808 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

  3. Los Artículos 803, 804 y 808 no se aplican a:

    1. la contratación pública por una Parte o empresa del estado; o

    2. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

  4. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, una Parte podrá dejar de aplicar los Artículos 803, 804 y el subpárrafo 1(f) del Artículo 807 en una manera que sea compatible con los ADPIC, incluyendo cualquier enmienda a los ADPIC vigente para ambas Partes, o exenciones a los ADPIC otorgadas de conformidad con el Artículo IX del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 810: Transferencias

  1. Excepto lo dispuesto en el Anexo 810, cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora, hacia y desde de su territorio. Dichas transferencias incluyen:

    1. aportes de capital;

    2. utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, utilidades en especie y otras cantidades derivadas de la inversión;

    3. el producto de la venta total o parcial de la inversión cubierta o de la liquidación total o parcial de la inversión cubierta;

    4. pagos realizados conforme a un contrato que el inversionista haya suscrito, o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

    5. pagos efectuados de conformidad con los Artículos 806 y 811; y

    6. pagos efectuados en virtud de la Sección B.

  2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

    1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

    2. la emisión, comercio u operaciones de valores, incluyendo futuros, opciones o derivados;

    3. ofensas criminales o penales;

    4. reportes de transferencias de moneda u otro instrumento monetario; o

    5. garantizar el cumplimiento de órdenes o sentencias dictados en procedimientos judiciales, administrativos o contenciosos.

  4. Ninguna Parte podrá requerir a sus inversionistas transferir, o penalizar a sus inversionistas por no transferir, los ingresos, ganancias, utilidades u otras cantidades derivadas de, o atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte, siempre que el inversionista intente realizar, esté realizando o mantenga una inversión en el territorio de la otra Parte.

  5. El párrafo 4 no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que imponga cualquier medida mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas con los asuntos referidos en los subpárrafos (a) al (e) del párrafo 3.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir transferencias de utilidades en especie en circunstancias en las que de otra manera se pueda restringir transferencias de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y lo dispuesto en el párrafo 3.

Artículo 811: Expropiación

  1. Ninguna Parte podrá expropiar o nacionalizar una inversión cubierta directa o indirectamente a través de medidas que tengan efectos equivalentes a la expropiación o nacionalización (en adelante “expropiación”) excepto:

    1. por razones de utilidad pública; 7

    2. de una manera no discriminatoria;

    3. mediante indemnización pronta, adecuada y efectiva de conformidad con los párrafos 2 a 4; y

    4. de conformidad con el principio del debido proceso.

  2. Dicha indemnización será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación. Para determinar el valor justo de mercado, un Tribunal usará criterios apropiados de valoración, que podrán incluir el valor de empresa en marcha, el valor de los activos incluyendo el valor del impuesto declarado por bienes tangibles, y otros criterios.

  3. La indemnización será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible. La indemnización será pagada en una moneda libremente convertible e incluirá intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

  4. El inversionista afectado tendrá derecho en virtud de la ley de la Parte que ejecuta la expropiación a una pronta revisión de su caso y de la valoración de su inversión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de conformidad con los principios dispuestos en este Artículo.

  5. Este Artículo no se aplicará a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que tal expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 812: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

  1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 803 se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de una inversión cubierta, tales como el requisito de que los agentes de los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

  2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 803 y 804, una Parte podrá exigir que un inversionista de la otra Parte, o su inversión cubierta, proporcione información de rutina referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá cualquier información confidencial de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte de otra manera obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 813: Subrogación

  1. Si una Parte o alguna agencia de la misma efectúa un pago a alguno de sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguro contra riesgos no comerciales que ha celebrado respecto a una inversión, la otra Parte reconocerá la validez de la subrogación a favor de la Parte o de una agencia de la misma, de todo derecho o título poseído por el inversionista.

  2. Una Parte o cualquier agencia de la misma que se haya subrogado en los derechos de un inversionista de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, gozará en todas las circunstancias de los mismos derechos que el inversionista con respecto a la inversión. Tales derechos pueden ser ejercidos por la Parte o cualquier agencia de la misma, o por el inversionista en caso que la Parte o alguna agencia de la misma lo autorice.

  3. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de cualquier derecho a subrogación que una Parte o cualquier agencia de la misma pueda tener en aplicación de la legislación nacional de la otra Parte.

Artículo 814: Denegación de Beneficios

  1. Una Parte podrá negar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de la misma y a las inversiones de ese inversionista si inversionistas de un país que no es Parte son propietarios o controlan la empresa y la Parte que niega los beneficios adopta o mantiene medidas respecto al país que no es Parte que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o evadidas si los beneficios de este Capítulo se otorgaran a la empresa o a sus inversiones.

  2. Una Parte podrá negar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de la misma y a las inversiones de ese inversionista si inversionistas de un país que no es Parte o de la Parte que niega los beneficios son propietarios o tienen el control de la empresa y la empresa no tiene actividades económicas sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuyas leyes se constituye o se organiza.

Artículo 815: Medidas sobre Salud, Seguridad y Medio Ambiente

Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión mediante la disminución de sus estándares en medidas nacionales de salud, seguridad o medioambientales. En consecuencia, una Parte no deberá dejar de aplicar o de otra manera dejar sin efecto, u ofrecer dejar de aplicar o de otra manera dejar sin efecto tales medidas como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o retención en su territorio de una inversión de un inversionista. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido este tipo de incentivos, podrá solicitar consultas con la otra Parte. Las Partes harán todo intento de ocuparse del asunto a través de consultas e intercambio de información.

Artículo 816: Responsabilidad Social Corporativa

Cada Parte alentará a las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su jurisdicción a que incorporen voluntariamente estándares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa dentro de sus políticas internas, tales como declaraciones de principios que hayan sido aprobadas o sean respaldadas por las Partes. Estos principios abordan asuntos tales como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos humanos, las relaciones con la comunidad y la lucha contra la corrupción. Las Partes le recuerdan a dichas empresas la importancia de incorporar tales estándares de responsabilidad social corporativa en sus políticas internas.

Artículo 817: Comité de Inversión

  1. Las Partes establecen un Comité de Inversión, conformado por representantes de cada Parte.

  2. El Comité proporcionará un foro para que las Partes realicen consultas sobre los asuntos relacionados con este Capítulo que le sean referidos por una Parte.

  3. El Comité se reunirá tantas veces como sea acordado por las Partes y deberá trabajar para promover la cooperación y facilitar iniciativas conjuntas que podrán abordar asuntos tales como:

    1. fortalecimiento de capacidades, en la medida que los recursos sean disponibles en experticia legal sobre resolución de controversias inversionista-Estado, negociaciones de inversión y asuntos de asesoría relacionados;

    2. promocionar la responsabilidad social corporativa; y

    3. otros asuntos relacionados con inversión identificados por las Partes como prioritarios.

Sección B – Solución de Controversias Entre un Inversionista y la Parte Anfitriona

Artículo 818: Propósito

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes previstos en el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias de inversión..

Artículo 819: Reclamación de un Inversionista de Una Parte a Nombre Propio

Un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación de conformidad con esta Sección en el sentido de que la otra Parte ha violado:
  1. una obligación prevista en la Sección A, diferente a una obligación de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 802, los Artículos 812, 815 u 816; o

  2. una obligación de conformidad con el subpárrafo 3(a) del Artículo 1305 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Monopolios Designados), o el párrafo 2 del Artículo 1306 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Empresas del Estado), sólo en la medida en que un monopolio designado o empresa del estado haya actuado de forma incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A, diferentes a una obligación de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 802, los Artículos 812, 815 u 816,
y que el inversionista haya incurrido en pérdida o daños por razón de, o como resultado de, tal violación.

Artículo 820: Reclamación de un Inversionista de Una Parte a Nombre de Una Empresa

  1. Un inversionista de una Parte a nombre de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica de propiedad del inversionista o que éste controla directa o indirectamente, podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección en el sentido de que la otra Parte ha violado:

    1. una obligación prevista en la Sección A, diferente a una obligación de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 802, los Artículos 812, 815 u 816; o

    2. una obligación de conformidad con el subpárrafo 3(a) del Artículo 1305 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Monopolios Designados), o el párrafo 2 del Artículo 1306 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Empresas del Estado), sólo en la medida en que un monopolio designado o empresa del estado haya actuado de forma incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A, diferentes a una obligación de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 802, o los Artículos 812, 815 u 816,

    y que la empresa haya incurrido en pérdida o daños por razón de, o como resultado de, tal violación.

  2. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y el inversionista o un inversionista que no controla la empresa presente una reclamación de conformidad con el Artículo 819 con fundamento en los mismos eventos que dieron lugar a la reclamación de conformidad con este Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje de conformidad con el Artículo 822, las reclamaciones serán escuchadas conjuntamente por un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 826, a menos que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente serían perjudicados por ello.

  3. Una inversión no podrá presentar una reclamación de conformidad con esta Sección.

Artículo 821: Condiciones Precedentes para el Sometimiento de Una Reclamación a Arbitrajen

  1. Las partes contendientes sostendrán consultas y negociaciones para intentar solucionar una reclamación amigablemente antes que un inversionista contendiente pueda someter una reclamación a arbitraje. Las consultas se sostendrán dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la Notificación de Intención para Someter una Reclamación a Arbitraje prevista en el subpárrafo 2(c), a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa. Las consultas y negociaciones podrán incluir el uso de procedimientos no vinculantes con la ayuda de terceras partes. El lugar de las consultas será la capital de la Parte contendiente, a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa.

  2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 819 o el Artículo 820 sólo si:

    1. the disputing investor and, where a claim is made under Artículo 820, the enterprise, consent to arbitration in accordance with the procedures set out in this Sección;

    2. han transcurrido por lo menos seis meses desde que tuvieron lugar los eventos que motivaron la reclamación

    3. el inversionista contendiente ha entregado a la Parte contendiente una notificación escrita de su intención de someter una reclamación a arbitraje (Notificación de Intención) por lo menos seis meses 8 antes de someter la reclamación. La Notificación de Intención especificará:

      1. el nombre y dirección del inversionista contendiente y, cuando una reclamación haya sido presentada de conformidad con el Artículo 820, el nombre y dirección de la empresa,

      2. las disposiciones de este Acuerdo presuntamente violadas y cualquier otra disposición pertinente,

      3. las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación, incluyendo las medidas en cuestión, y/li>
      4. la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados;

    4. el inversionista contendiente ha entregado evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte con su Notificación de Intención;

    5. en el caso de una reclamación sometida de conformidad con el Artículo 819:

      1. no han transcurrido más de 39 meses desde la fecha en la que el inversionista contendiente tuvo conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera vez, de la presunta violación y de que el inversionista contendiente ha incurrido en pérdidas o daños por esa razón, y

      2. el inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea por pérdida o daño al interés en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad de o controlada directa o indirectamente por el inversionista contendiente, la empresa, renuncia a su derecho de iniciar o continuar ante un tribunal administrativo o corte de conformidad con la legislación de cualquier Parte, u otro procedimiento de resolución de controversias, cualquier procedimiento respecto a la medida de la Parte contendiente que se alega es una violación referida en el Artículo 819, excepto por los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias de protección que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o corte de conformidad con la legislación aplicable de la Parte contendiente, siempre que tal acción se realice con el único propósito de conservar los derechos e intereses del inversionista contendiente o de la empresa durante el transcurso del arbitraje; y.

    6. en el caso de una reclamación sometida de conformidad con el Artículo 820:

      1. no han transcurrido mas de 39 meses desde la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera vez, de la presunta violación y de que la empresa ha incurrido en pérdidas o daños por esa razón; y

      2. tanto el inversionista contendiente como la empresa renuncian a su derecho de iniciar o continuar ante un tribunal administrativo o corte de conformidad con la legislación de cualquier Parte, u otro procedimiento de resolución de controversias, cualquier procedimiento respecto a la medida de la Parte contendiente que se alega es una violación referida en el Artículo 820, excepto por los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias de protección que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o corte de conformidad con la legislación aplicable de la Parte contendiente, siempre que tal acción se realice con el único propósito de conservar los derechos e intereses del inversionista contendiente o de la empresa durante el transcurso del arbitraje.

  3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se presentarán en la forma prevista en el Anexo 8211, y serán entregados a la Parte contendiente, incluyéndose junto con el sometimiento de la reclamación a arbitraje. Cuando una Parte contendiente ha privado a un inversionista contendiente del control de una empresa, la renuncia de la empresa de conformidad con los subpárrafos 2(e)(ii) o 2(f)(ii) no será necesaria.

  4. Un inversionista podrá someter a arbitraje una reclamación relacionada con medidas tributarias cubiertas por este Capítulo de conformidad con esta Sección sólo si las autoridades tributarias de las Partes no llegan a una decisión conjunta especificada en el Artículo 2204 (Excepciones - Tributación) dentro de los seis meses siguientes de haber sido notificadas de conformidad con estas disposiciones.

  5. Un inversionista de una Parte que también sea nacional de otro Estado que no sea Parte no podrá iniciar o continuar un procedimiento de conformidad con este Artículo si, como nacional del Estado que no es Parte, somete o ha sometido, directa o indirectamente, una reclamación respecto de la misma medida o serie de medidas de conformidad con otro acuerdo entre la otra Parte y ese otro Estado que no es Parte.

Artículo 822: Sometimiento de Una Reclamación a Arbitraje

  1. Excepto lo dispuesto en el Anexo 822, un inversionista contendiente que cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 821 podrá someter la reclamación a arbitraje de conformidad con:

    1. el Convenio CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean partes del Convenio CIADI;

    2. el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente, pero no ambas, sea parte del Convenio CIADI; o

    3. el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

  2. La Comisión tendrá el poder de establecer reglas suplementarias de las reglas aplicables a arbitraje y podrá enmendar cualesquiera de las reglas suplementarias 9 que establezca. Tales reglas serán vinculantes para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección y para cada árbitro miembro de dicho Tribunal.

  3. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 1 y en vigor en la fecha en que la reclamación o reclamaciones sean presentadas a arbitraje en virtud de esta Sección regirán el arbitraje excepto en la medida en que hayan sido modificadas por este Sección y suplementadas por cualquier regla adoptada por la Comisión de conformidad con el párrafo 2.

  4. Una reclamación se entiende sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección cuando:

    1. la solicitud de arbitraje de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio CIADI sea recibida por el Secretario General;

    2. la notificación de arbitraje referida en el Artículo 2 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General; o

    3. la notificación de arbitraje referida en el Artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI sea recibida por la Parte contendiente.

  5. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará:

    Para Canadá:

    Office of the Deputy Attorney General of Canada
    Justice Building
    284 Wellington Street
    Ottawa, Ontario
    K1A 0H8, CANADA

    ParaColombia:

    Dirección de Inversión Extranjera y Servicios
    Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

    Calle 28 # 13A – 15, Piso 3
    Bogotá D.C. – COLOMBIA

  6. El inversionista contendiente entregará junto con la solicitud de arbitraje o la notificación de arbitraje referida en el párrafo 4:

    1. el nombre del árbitro designado por el inversionista contendiente; o

    2. el consentimiento escrito del inversionista contendiente para que el Secretario General nombre tal árbitro.

Artículo 823: Consentimiento al Arbitraje

  1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Sección. Para mayor certeza, no cumplir con las condiciones precedentes listadas en el Artículo 821 anulará tal consentimiento.

  2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección cumplirá con los siguientes requisitos:

    1. el Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen consentimiento escrito de las partes de la controversia;

    2. el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

    3. el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 824: Árbitros

  1. Excepto respecto del Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 826, y a menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Un árbitro será designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro que presida, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

  2. El Secretario General será la autoridad que designe los árbitros para un arbitraje de conformidad con esta Sección.

  3. Si un Tribunal, diferente al Tribunal establecido de acuerdo con el Artículo 826, no se ha constituido en un plazo de 90 días contados desde la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, cualquiera de las partes contendientes podrá solicitar al Secretario General que designe, a su discreción y en la medida de lo posible consultando con las partes contendientes, el árbitro o árbitros que no hayan sido designados, con excepción de que el árbitro que presida no podrá ser un nacional de alguna de las Partes.

  4. Los árbitros deben ser expertos o tener experiencia en derecho internacional público, reglas de inversión internacional o comercio internacional, o en la resolución de controversias surgidas en el marco del comercio internacional o de acuerdos internacionales de inversión. Los árbitros deben ser independientes y no estar afiliados ni tomar instrucciones de ninguna de las Partes ni del inversionista contendiente.

  5. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo sobre la remuneración de los árbitros antes de la constitución del Tribunal, se aplicará la tasa vigente del CIADI para los árbitros.

Artículo 825: Acuerdo Para la Designación de Árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio CIADI y del Artículo 7 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que sean basados en el párrafo 4 del Artículo 824 o por motivos diferentes a la ciudadanía o residencia permanente:
  1. la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio CIADI o con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI;

  2. un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 819 podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente si el inversionista contendiente manifiesta su consentimiento por escrito a la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

  3. un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 820 podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente si el inversionista contendiente y la empresa manifiestan su consentimiento por escrito a la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 826: Acumulación

  1. Cuando dos o más reclamaciones se hayan sometido a arbitraje separadamente de conformidad con el Artículo 822 y las reclamaciones planteen una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 2 a 10 o con el acuerdo de todas las partes contendientes que pretendan quedar cubiertas por la orden de acumulación.

  2. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

    1. el nombre y la dirección de todas las partes contendientes que pretendan quedar cubiertas por la orden de acumulación;

    2. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

    3. el fundamento en que se apoya la solicitud.

  3. A menos que el Secretario General determine, dentro de un plazo de 30 días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este Artículo.

  4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, un Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo estará integrado por tres árbitros:

    1. un árbitro designado por acuerdo de los inversionistas contendientes;

    2. un árbitro designado por la Parte contendiente; y

    3. el árbitro presidente designado por el Secretario General, siempre que, no obstante, el árbitro presidente no sea nacional de ninguna de las Partes.

  5. Si, dentro de un plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, la Parte contendiente o los inversionistas contendientes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si la Parte contendiente no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente y, si los inversionistas contendientes no designan a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.

  6. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones de conformidad con el Artículo 822 que plantean una cuestión común de hecho o de derecho, y que surgen de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, y después de oír a las partes contendientes, por orden:

    1. asumir jurisdicción y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

    2. asumir jurisdicción y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

    3. instruir a un Tribunal previamente establecido de conformidad con los Artículo 822 a 825 que asuma jurisdicción y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

      1. ese Tribunal, a solicitud de cualquier inversionista contendiente que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se deberá reintegrar con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los inversionistas contendientes se designará conforme a los subpárrafo 4(a) y el párrafo 5, y

      2. ese Tribunal decidirá si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

  7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal de conformidad con este Artículo, un inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 822, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a efectos de ser incluido en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:

    1. el nombre y dirección del inversionista contendiente;

    2. la naturaleza de la orden solicitada; y

    3. los fundamentos en que se apoya la solicitud.

    El inversionista contendiente entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

  8. Un Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo dirigirá sus actuaciones de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en lo que sea modificado por esta Sección.

  9. Un Tribunal que se establezca conforme a los Artículos 822 a 825 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

  10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que las actuaciones de un Tribunal establecido conforme a los Artículos 822 a 825 sean aplazadas, a menos que ese último Tribunal ya haya suspendido sus actuaciones.

Artículo 827: Documentos y Participación de la Otra Parte

  1. Una Parte contendiente deberá entregar a la otra Parte una copia de la notificación de su intención mencionada en el subpárrafo (2)(c) del Artículo 821, la notificación de arbitraje mencionada en el párrafo 4 del Artículo 822 y cualquier documento adjunto a dichas notificaciones como máximo 30 días después de la fecha en que tales documentos hayan sido entregados a la Parte contendiente. La otra Parte tendrá derecho, a su costo, a recibir de la otra Parte contendiente:

    1. alegatos, memoriales y escritos sometidos al Tribunal por una parte contendiente y cualquier otro documento presentado que se haya sometido de conformidad con los Artículos 826 y 831;

    2. minutas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, en caso de estar disponibles; y

    3. órdenes, laudos y decisiones del Tribunal.

    La Parte que reciba esta información deberá tratar la información como si fuera una Parte contendiente.

  2. La otra Parte tendrá el derecho de asistir a cualquiera de las audiencias efectuadas de conformidad con esta Sección. Previa notificación escrita a las partes contendientes, la otra Parte podrá hacer presentaciones orales o escritas a un Tribunal sobre un asunto relativo a la interpretación de este Acuerdo.

Artículo 828: Lugar del Arbitraje

A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, un Tribunal sostendrá un arbitraje en el territorio de un país que sea parte de la Convención de Nueva York, seleccionado de acuerdo con:
  1. el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se establece de conformidad con ese Reglamento o el Convenio CIADI; o

  2. el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se establece de conformidad con ese Reglamento.

Artículo 829: Objeciones Preliminares

  1. El Tribunal tendrá la facultad de pronunciarse sobre las objeciones preliminares sobre jurisdicción y admisibilidad.

  2. Cualquier objeción preliminar relativa a que la controversia no deba ser admitida o registrada, a que la misma no se encuentre dentro de la jurisdicción del Tribunal o que, por otras razones, no sea de la competencia del Tribunal, se hará de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables tan pronto como sea posible.

Artículo 830: Acceso Público a Audiencias y a Documentos

  1. Cualquier laudo de un Tribunal de conformidad con esta Sección se pondrá a disposición del público, sujeto a que se borre la información confidencial. Todos los demás documentos presentados a, o expedidos por el Tribunal estarán disponibles al público, a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, sujeto a que la información confidencial sea borrada. Una parte contendiente que proporcione información que considere confidencial tendrá la responsabilidad de designarla claramente como tal.

  2. Las audiencias sostenidas de conformidad con esta Sección serán abiertas al público. El Tribunal podrá sostener partes de las audiencias de manera cerrada al público en la medida en que sea necesario para garantizar la protección de la información confidencial. El Tribunal establecerá procedimientos para la protección de la información confidencial, así como arreglos logísticos necesarios para las audiencias públicas, consultando a las partes contendientes.

  3. Una parte contendiente podrá divulgar a otras personas relacionadas con las actuaciones arbitrales documentos cuya información confidencial no ha sido tachada, si así lo considera necesario para la preparación de su caso, pero garantizará que esas personas protegerán la información confidencial consignada en tales documentos.

  4. Las Partes podrán compartir con representantes de sus gobiernos nacionales y subnacionales respectivos todos los documentos pertinentes cuya información confidencial no haya sido tachada en el curso de la solución de la controversia de conformidad con este Acuerdo, pero garantizarán que esas personas protegerán cualquier información confidencial consignada en tales documentos.

  5. En la medida en que una orden de un Tribunal designe una información como confidencial y la legislación de una Parte sobre el acceso a información requiera acceso público a tal información, la legislación de la Parte sobre acceso a información prevalecerá. Sin embargo, una Parte deberá realizar esfuerzos para aplicar su legislación de acceso a información de tal forma que se proteja la información designada como confidencial por el Tribunal.

  6. Nada en esta Sección exige que una Parte contendiente divulgue, facilite o permita el acceso a información que deba retener en conformidad con los Artículos 2202 (Excepciones – Seguridad Nacional) y 2205 (Excepciones – Divulgación de la Información).

Artículo 831: Escritos por una Parte No Contendiente

  1. Un Tribunal tendrá la autoridad para considerar y aceptar la presentación de escritos de una persona o entidad que no sea una parte contendiente y que tenga un interés significativo en el arbitraje. El Tribunal asegurará que los escritos presentados por cualquier parte no contendiente no obstaculicen las actuaciones y que ninguna parte contendiente sea indebidamente molestada o injustamente perjudicada por esto.

  2. Una solicitud al Tribunal de autorización para presentar escritos por parte de una parte no contendiente, y la presentación de un escrito, si fuera autorizada por el Tribunal, se harán de conformidad con el Anexo 831.

Artículo 832: Derecho Aplicable

  1. Un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección decidirá sobre los asuntos en controversia de conformidad con este Acuerdo y las reglas de derecho internacional aplicables 10 Una interpretación de la Comisión de una disposición de este Acuerdo será vinculante para el Tribunal establecido de conformidad con esta Sección, y cualquier laudo u otra decisión de conformidad con esta Sección serán compatibles con esa interpretación.

  2. Cuando una Parte contendiente arguya como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de una reserva establecida en el Anexo I o el Anexo II, a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. La Comisión presentará su interpretación por escrito al Tribunal. Adicionalmente al párrafo 1, una interpretación de la Comisión será vinculante para el Tribunal. Si la Comisión no presenta su interpretación en el plazo de 60 días desde la fecha de la solicitud, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 833: Reportes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, un Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por su propia iniciativa a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar expertos para que le informen por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 834: Medidas Cautelares de Protección y Laudo Definitivo

  1. Un Tribunal puede ordenar medidas cautelares de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para garantizar que la jurisdicción del Tribunal sea totalmente efectiva, incluyendo una orden para preservar evidencia que esté en posesión o control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de la medida que se alega constituye una violación referida en los Artículos 819 y 820. Para los propósitos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

  2. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a la Parte contendiente, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

    1. daños pecuniarios y los intereses que procedan;

    2. restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo establecerá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

    El Tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

  3. Sujeto al párrafo 2, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 820:

    1. el laudo que conceda daños pecuniarios y los intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa;

    2. el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; y

    3. el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación nacional aplicable.

  4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte contendiente pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 835: Laudo Definitivo y su Cumplimiento

  1. Un laudo dictado por un Tribunal no tendrá fuerza obligatoria excepto entre las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

  2. Sujeto al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

  3. Una parte contendiente no podrá solicitar el cumplimiento del laudo definitivo hasta que:

    1. en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio CIADI:

      1. hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

      2. hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

    2. en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI:

      1. hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

      2. un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo, y esta resolución no pueda recurrirse.

  4. Cada Parte se encargará del debido cumplimiento de un laudo en su territorio.

  5. Cuando la Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del inversionista contendiente se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 2106 (Solución de Controversias – Establecimiento de un Panel). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

    1. una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y

    2. una recomendación para que la Parte contendiente acate o cumpla el laudo definitivo.

  6. Un inversionista contendiente puede solicitar el cumplimiento de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

  7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que una reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 836: Pagos Recibidos con Ocasión de Contratos de Seguro o de Garantía

En un arbitraje de conformidad con esta Sección, una Parte contendiente no argüirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de conformidad con un contrato de seguro o garantía, una compensación o indemnización por la totalidad o parte de sus presuntos daños.

Artículo 837: Exclusiones

Las disposiciones de solución de controversias de esta Sección y del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias) no se aplicarán a los asuntos mencionados en el Anexo 837.

Sección C - Definiciones

Artículo 838: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio; de la OMC; y

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones establecido por la Convenio CIADI;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,en Nueva York el 10 de junio de 1958;

derechos de propiedad intelectual significa derechos de autor y derechos conexos, derechos sobre marcas, derechos sobre indicaciones geográficas, derechos sobre diseños industriales, derechos sobre patentes, derechos sobre esquemas de trazado de circuitos integrados, derechos relacionados con la protección de información no divulgada, y derechos de obtentores vegetales;

empresa significa una empresa como se define en el Artículo 105 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de esa entidad;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte que lleva a cabo actividades de negocios en ese territorio;

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia significa el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, adoptado en San Francisco el 26 de junio de 1945;

información confidencial significa:
  1. información confidencial de negocios; e

  2. información que es privilegiada o de otra forma protegida de ser divulgada de conformidad con la legislación de una Parte;


inversión significa:
  1. una empresa;

  2. acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

  3. bonos, obligaciones y otros instrumentos de deuda de una empresa, pero no incluye instrumentos de deuda de una empresa del estado;

  4. un préstamo a una empresa, pero no incluye un préstamo a una empresa del estado;

  5. un interés en una empresa que otorgue el derecho a su poseedor a participar en los ingresos o en las ganancias de la empresa;

  6. un interés en una empresa que otorgue el derecho a su poseedor a participar en los activos de esa empresa si fuere objeto de disolución;

  7. intereses emanados de compromisos de capital o de otros recursos en el territorio de una Parte para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, como los derivados de


    1. contratos que involucren la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la Parte, incluyendo contratos de construcción o de llave en mano, o concesiones, o

    2. contratos donde la remuneración dependa sustancialmente de la producción, rentas o ganancias de una empresa;

  8. derechos de propiedad intelectual;

  9. cualquier otro derecho de propiedad tangible o intangible, sobre bienes muebles o inmuebles, y otros derechos de propiedad relacionados adquiridos con la expectativa o con el propósito de ser usados para beneficio económico u otros propósitos de negocios;

pero inversión no significa, 11
  1. las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de

    1. contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a un nacional o a una empresa en el territorio de la otra Parte, o
    2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento de comercio, diferente a un préstamo previsto en el subpárrafo (d); o

  2. cualquier otra reclamación pecuniaria,

  3. que no involucre los tipos de intereses previstos en los subpárrafos (a) al (i);

inversionista contendiente significa un inversionista que presenta una reclamación de conformidad con la Sección B;

inversión cubierta significa, respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, así como las inversiones realizadas o adquiridas posteriormente;

inversión de un inversionista de una Parte significa una inversión de propiedad de un inversionista de dicha Parte o controlada directa o indirectamente por éste;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del estado de su propiedad, o una empresa o un nacional de una Parte, que intenta realizar 12, está realizando o ha realizado una inversión. Una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un ciudadano del Estado de su nacionalidad efectiva y dominante. Una persona natural que sea un ciudadano de una Parte y un residente permanente de la otra Parte se considerará como un nacional exclusivamente de la Parte de donde sea ciudadano;

Parte contendiente significa una Parte contra la que se presenta una reclamación de conformidad con la Sección B;

parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia de inversión de conformidad con la Sección B;

recurso administrativo significa un recurso administrativo en virtud del Código Contencioso Administrativo de Colombia u otras disposiciones similares del derecho administrativo colombiano, incluyendo la Ley 142 de 1994 and Ley 1150 de 2007.

Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI significa las reglas arbitrales de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

Tribunal significa un tribunal arbitral establecido de conformidad con los Artículos 822 a 825 o el Artículo 826.

Sección D: Solución de Controversias para Contratos de Estabilidad Jurídica

Artículo 839: Solución de Controversias para Contratos de Estabilidad Jurídica

  1. Sujeto al párrafo 2, un inversionista canadiense podrá someter una reclamación a arbitraje sobre la interpretación, o el cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia, de un Contrato de Estabilidad Jurídica sólo de conformidad con la legislación colombiana y con el párrafo 3 de este Anexo.

  2. El párrafo 1 se aplica sin perjuicio del derecho que un inversionista canadiense tenga de someter una reclamación de conformidad con la Sección B de este Capítulo con relación a cualquier medida que Colombia tome en conexión con un Contrato de Estabilidad Jurídica y que viole una obligación de la Sección A de este Capítulo.

  3. En el caso de un arbitraje de conformidad con la legislación colombiana de acuerdo con el párrafo 1:

    1. el Tribunal tendrá sede en Bogotá, Colombia;

    2. el Tribunal consistirá de tres árbitros, uno nombrado por cada parte contendiente y el tercero, que será el Presidente del Tribunal, nombrado por los dos árbitros nombrados por cada parte contendiente;

    3. un árbitro deberá ser independiente, imparcial y no recibirá instrucciones de ninguna de las Partes ni del inversionista contendiente;

    4. un árbitro podrá ser de cualquier nacionalidad, excepto el Presidente del Tribunal, que no podrá ser nacional de una Parte;

    5. a menos que se acuerde de otra forma por las partes contendientes, el Tribunal conducirá el procedimiento arbitral en concordancia con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en la medida en que sea modificado por este párrafo;

    6. cuando el Tribunal no se haya constituido dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la reclamación sea sometida a arbitraje, la autoridad que designe a los árbitros de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, por solicitud de cualquier parte contendiente, designará a su discreción, y en la medida en que sea practicable consultando a las partes contendientes, al árbitro o árbitros que todavía no hayan sido designados, de una manera compatible con los criterios mencionados en esta disposición; y

    7. el Tribunal decidirá los asuntos en controversia de acuerdo con la legislación colombiana y con las normas del derecho internacional que sean aplicables.

  4. Para el propósito de este Anexo, “Contrato de Estabilidad Jurídica” significa un contrato entre el Gobierno de Colombia y un inversionista de Canadá en concordancia con la Ley 963 de 2005, Decreto 2950 de 2005 y las disposiciones que las adicionen o reformen, mediante el cual el Gobierno colombiano se obliga a mantener por la duración del contrato aquellas normas e interpretaciones administrativas vinculantes - incluidas normas tributarias- consideradas determinantes de la inversión. Estos contratos pueden cubrir leyes, decretos, actos administrativos de carácter general e interpretaciones administrativas vinculantes, sujeto a las limitaciones de la Ley 963 de 2005, Decreto 2950 de 2005 y las disposiciones que las adicionen o reformen.

Anexo 810

Controles de Capitales

  1. Colombia se reserva el derecho de mantener o adoptar medidas para mantener o preservar la estabilidad de su moneda, de conformidad con la legislación nacional colombiana, incluyendo la Ley 9 de 1991 y Ley 31 de 1992. Estas medidas no afectarán las transferencias al exterior o las transferencias de inversión extranjera directa. Para propósitos de transparencia, Colombia mantiene la siguiente medida a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo:

    1. de conformidad con la Resolución 8 de 2000, un depósito no remunerado como requisito para los créditos en moneda extranjera relacionados con una inversión equivalente al cero por ciento del crédito por un periodo de seis meses.

    Los depósitos previstos en este párrafo podrán ser reembolsados antes de la fecha de vencimiento con sujeción a una penalidad financiera.

  2. Colombia tendrá el derecho de adoptar cualquier medida razonable que sea necesaria para prevenir que las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 1 sean eludidas.

  3. Cualquier medida mantenida o adoptada por Colombia de conformidad con los párrafos 1 ó 2:

    1. será temporal y ser eliminada tan pronto como las circunstancias que llevaron a su imposición desaparezcan;

    2. será de aplicación general;

    3. será impuesta y aplicada de buena fe;

    4. será compatible con los Artículos 803 y 804; y

    5. no impondrá, con respecto a los depósitos de inversionistas de Canadá, cualquier término o condición que sea más restrictivo que aquellos aplicados al momento en que dichos depósitos fueron hechos.

  4. Al momento de adoptar una medida de conformidad con los párrafos 1 ó 2, Colombia proporcionará a Canadá las razones que motivaron la adopción de la medida, así como cualquier información pertinente.

  5. Para los propósitos de este Anexo:

  6. crédito externo significa un tipo de deuda extranjera para el financiamiento que se origina en mercados extranjeros, cualquiera que sea su naturaleza, forma o periodo de madurez; e

    inversión extranjera directa significa una inversión de un inversionista de Canadá, diferente de un crédito externo, hecha para:

    1. establecer una empresa colombiana o incrementar el capital de una empresa colombiana existente; o

    2. adquirir participaciones o acciones de una empresa colombiana existente, pero excluye aquella inversión que es de carácter puramente financiero y que es diseñada sólo para obtener acceso indirecto al mercado financiero colombiano.

Anexo 811

Expropiación Indirecta

Las Partes confirman su común entendimiento de que:
  1. El párrafo 1 del Artículo 811 cubre dos situaciones. La primera situación es la expropiación directa, donde una inversión es nacionalizada o de otra forma expropiada directamente según lo dispuesto por el derecho internacional.

  2. La segunda situación es la expropiación indirecta, que resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte que tienen un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie una transferencia formal del título o derecho de dominio.

    1. La determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte constituyen una expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando:

      1. el impacto económico de la medida o de la serie de medidas, aunque el simple hecho de que la medida o la serie de medidas de una Parte genere un impacto económico adverso sobre el valor de una inversión no implica que se haya producido una expropiación indirecta,

      2. el alcance en el que la medida o serie de medidas interfiere con expectativas distinguibles y razonables de la inversión, y

      3. el carácter de la medida o de la serie de medidas;

    2. Excepto en circunstancias extraordinarias, tales como cuando una medida o una serie de medidas sea tan estricta a la luz de su objetivo que no pueda ser razonablemente percibida como que fue adoptada de buena fe, las medidas no discriminatorias de una Parte que sean diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, por ejemplo la salud, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta.

Anexo 821

Formatos Estándar de Renuncia y Consentimiento
Conforme al Artículo 821 de este Acuerdo

En el interés de facilitar la presentación de renuncias según lo requiere el Artículo 821 de este Acuerdo y para facilitar la conducción ordenada de los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Sección B, deberán utilizarse los siguientes formatos estándar de renuncia, dependiendo del tipo de reclamación.

Las reclamaciones presentadas de conformidad con el Artículo 819 deberán estar acompañadas por el Formato 1, cuando el inversionista es un nacional de una Parte, o por el Formato 2, cuando el inversionista es una Parte, una empresa del estado de ésta o una empresa de dicha Parte.

Cuando el fundamento de la reclamación esté basado en la pérdida o daño a un interés en una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica de propiedad del inversionista o sobre la cual éste posee control, en forma directa o indirecta, cualquiera de los Formatos 1 ó 2 deberá estar acompañado por el Formato 3.

Las reclamaciones presentadas de conformidad con el Artículo 820 deberán estar acompañadas por el Formato 1, cuando el inversionista es un nacional de una Parte, o por el Formato 2, cuando el inversionista es una Parte, una empresa del estado de ésta o una empresa de dicha Parte, además del Formato 4.

Formato 1

Consentimiento y renuncia por parte de un inversionista que presenta una reclamación de conformidad con los Artículos 819 u 820 (cuando el inversionista es un nacional de una Parte) del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia hecho en (fecha de suscripción):

Yo,  (Nombre del inversionista)  , consiento en el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Acuerdo y renuncio a mi derecho de iniciar ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes del Acuerdo, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier procedimiento respecto a la medida de   (Nombre de la Parte contendiente)    que se alega es una violación referida en el Artículo 819, excepto por los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de   (Nombre de la Parte contendiente)  .
(Firma y fecha)

Formato 2

Consentimiento y renuncia por parte de un inversionista que presenta una reclamación de acuerdo con los Artículos 819 u 820 (cuando el inversionista es una Parte, una empresa del estado de ésta o una empresa de dicha Parte) del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia hecho en (fecha de suscripción):

Yo, (Nombre del declarante), en nombre de (Nombre del inversionista), consiento en el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Acuerdo, y renuncio al derecho de (Nombre del inversionista) de iniciar ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes del Acuerdo, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier procedimiento respecto a la medida de (Nombre de la Parte contendiente) que se alega es una violación referida en el Artículo 819 o en el Artículo 820, excepto por los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de (Nombre de la Parte contendiente). Yo, por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado para suscribir este consentimiento y renuncia en nombre de (Nombre del inversionista).
(Firma y fecha)

Formato 3

Renuncia de una empresa que es objeto de una reclamación presentada por un inversionista de acuerdo con el Artículo 819 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia hecho en (fecha de suscripción):

Yo,   (Nombre del declarante)  , renuncio al derecho de   (Nombre de la empresa)   de iniciar ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes de este Acuerdo, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier procedimiento respecto a la medida de   (Nombre de la Parte contendiente)    que   (Nombre del inversionista)   alega es una violación referida en el Artículo 819, excepto por los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de   (Nombre de la Parte contendiente)  . Yo, por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado para suscribir esta renuncia en nombre de   (Nombre de la empresa)  .
(Firma y fecha)

Formato 4

Consentimiento y renuncia de una empresa que es objeto de una reclamación presentada por un inversionista de acuerdo con el Artículo 820 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia hecho en (fecha de suscripción):

Yo,   (Nombre del declarante)  , en nombre de   (Nombre de la empresa)  , consiento en el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Acuerdo, y renuncio al derecho de   (Nombre de la empresa)    de iniciar ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes del Acuerdo, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier procedimiento respecto a la medida de   (Nombre de la Parte contendiente)    que   (Nombre del inversionista)  alega es una violación referida en el Artículo 820, excepto por los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de   (Nombre de la Parte contendiente)  . Yo, por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado para suscribir este consentimiento y renuncia en nombre de   (Nombre de la empresa)   .
(Firma y fecha)

Anexo 822

Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

  1. Un inversionista de Canadá no podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B una reclamación de que Colombia ha violado una obligación de la Sección A:

    1. a nombre propio, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 819; o

    2. a nombre de una empresa de Colombia que es una persona jurídica de propiedad del inversionista o controlada por éste directa o indirectamente, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 820,

    si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado la violación de la obligación de la Sección A en procedimientos ante una corte o tribunal administrativo de Colombia, o en algún otro procedimiento vinculante de solución de controversias acordado por las partes contendientes.

  2. Para mayor certeza, si un inversionista de Canadá escoge someter una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante una corte o tribunal administrativo de Colombia, o a algún otro procedimiento vinculante de solución de controversias acordado por las partes contendientes, dicha escogencia será definitiva y el inversionista no podrá a partir de ese momento someter la reclamación a un arbitraje de conformidad con la Sección B.

  3. Los formatos previstos en el Anexo 821 que exigen a un inversionista renunciar a su derecho de iniciar ciertos procedimientos, no se refieren a los inversionistas que han elegido someter una reclamación prevista en el párrafo 1, y no se interpretarán en el sentido de permitir a dichos inversionistas eludir los párrafos 1 y 2, y someter una reclamación a arbitraje en virtud de la Sección B.

  4. Los párrafos 1 y 2 no se aplican en el caso de un inversionista canadiense que agote los recursos administrativos de conformidad con la legislación colombiana.

Anexo 831

Escritos por una Parte No Contendiente

  1. La solicitud de autorización para presentar escritos por una parte no contendiente:

    1. se hará por escrito, estará fechada y firmada por el solicitante, e incluirá la dirección así como otros detalles de contacto del solicitante;

    2. tendrá una extensión no mayor de cinco páginas escritas;

    3. describirá al solicitante, incluyendo cuando sea pertinente, la identidad de sus miembros así como su estatus jurídico (por ejemplo, empresa, asociación comercial u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la naturaleza de sus actividades, así como cualquier organización matriz (incluyendo toda organización que controle directa o indirectamente al solicitante);

    4. dará a conocer si el solicitante tiene afiliación alguna, directa o indirectamente, con alguna de las partes contendientes

    5. identificará a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado asistencia financiera o de cualquier otra índole durante la preparación del escrito;

    6. demostrará que el solicitante tiene un interés significativo y especificará la naturaleza de este interés en el arbitraje;

    7. identificará los temas específicos de hecho o de derecho en el arbitraje al que el solicitante hará referencia en su escrito;

    8. explicará la razón por la cual el Tribunal debería aceptar el escrito; y

    9. se hará en un idioma del arbitraje.

  2. El escrito presentado por una parte no contendiente:

    1. estará fechado y firmado por la persona que lo presenta;

    2. será conciso y en ningún caso podrá exceder las 20 páginas escritas, incluyendo apéndices;

    3. establecerá una declaración precisa que apoye la posición del solicitante sobre los temas; y

    4. sólo hará referencia a los asuntos contenidos dentro del alcance de la controversia.

Anexo 837

Exclusiones de la Solución de Controversias

  1. Una decisión de Canadá como resultado de una revisión de conformidad con la Investment Canada Act (1985, c.28, 1st supp.), respecto a permitir o no permitir una adquisición que esté sujeta a revisión, no estará sujeta a las disposiciones sobre solución de controversias de la Sección B de este Capítulo o del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias).

  2. Una decisión de una Parte de prohibir o restringir la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte, o su inversión, de conformidad con el Artículo 2202 (Excepciones – Seguridad Nacional) no estará sujeta a las disposiciones sobre solución de controversias de la Sección B de este Capítulo o del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias).

  3. El Artículo 815 no estará sujeto a las disposiciones sobre solución de controversias de la Sección B de este Capítulo o del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias).

Capítulo Nueve

Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 901: Ámbito y Cobertura

  1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios que realicen los proveedores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

    1. la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

    2. la compra o el uso, o el pago de un servicio;

    3. el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte o de redes de telecomunicaciones y servicios relacionados con el suministro de un servicio;

    4. la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

    5. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio.

  2. Este Capítulo no se aplica a:

    1. los servicios financieros, tal como se definen en el Capítulo Once (Servicios Financieros);

    2. los servicios aéreos 1 así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

      1. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;,

      2. la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

      3. los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

    3. la contratación pública que realice una Parte o empresa del estado; y

    4. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

  3. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que intente acceder a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni confiere ningún derecho a ese nacional respecto a dicho acceso o empleo.

Artículo 902: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios.

  2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte.

Artículo 903: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

Artículo 904: Acceso a Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas que:
  1. impongan limitaciones:

    1. al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    2. al valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    3. al número total de operaciones de servicios o a la cantidad total de producción de servicios, expresados en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas 2 o

    4. al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

  2. restrinjan o exijan tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 905: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otra forma de empresa, o que resida en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 906: Medidas Disconformes

  1. Los Artículos 902, 903, 904 y 905 no se aplican a:

    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel de:

      1. el gobierno nacional, tal como esa Parte lo establece en su Lista del Anexo I,

      2. gobierno provincial o territorial, tal como esa Parte lo establece en su Lista del Anexo I, o

      3. un gobierno local;

    2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

    3. la enmienda de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), en la medida en que dicha enmienda no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la enmienda, con los Artículos 902, 903, 904 y 905.

  2. Los Artículos 902, 903, 904 y 905 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con sectores, subsectores o actividades, tal como lo establece en su Lista del Anexo II.

Artículo 907: Reglamentación Nacional

  1. Las Partes toman nota de sus obligaciones mutuas relacionadas con reglamentación nacional de conformidad con el Artículo VI: 4 del AGCS y afirman su compromiso respecto al desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el Artículo VI:4. En la medida en que cualquiera de esas disciplinas sean adoptadas por los Miembros de la OMC, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con el propósito de determinar si este Artículo necesita ser complementado.

  2. Cuando una Parte exija una autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte proporcionarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud.

Artículo 908: Reconocimiento3

  1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a los requsitos del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

  2. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella acuerdos o convenios comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte la oportunidad adecuada para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

  3. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

  4. Las Partes procurarán asegurar que los organismos profesionales pertinentes de ciertos sectores de servicios profesionales en sus respectivos territorios::

    1. intercambien información sobre los estándares existentes y criterios para la autorización, concesión de licencias y certificación de proveedores de servicios profesionales;

    2. se reúnan dentro de los 12 meses siguientes para discutir la elaboración de un acuerdo o convenio como el referido en el párrafo 1;

    3. se guíen por el Anexo 908.4 para las negociaciones de tal acuerdo o convenio; y

    4. suministren una notificación a la Comisión una vez se concluya un acuerdo o convenio.

    Los sectores de servicios profesionales a los cuales este párrafo se aplica se determinarán por el Grupo de Trabajo dentro de seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo.

  5. Al recibir una notificación como la referida en el subpárrafo 4(d), la Comisión revisará el acuerdo o convenio dentro de un período de tiempo razonable para determinar si éste es compatible con este Acuerdo. Basándose en la revisión de la Comisión, cada Parte asegurará que sus autoridades competentes, cuando sea apropiado, implementen el acuerdo o convenio en un plazo mutuamente acordado.

Artículo 909: Concesión de Licencias Temporales

  1. Cuando las Partes lo acuerden, cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio a desarrollar procedimientos para la concesión de licencias temporales a proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

  2. Cada Parte considerará establecer un programa de trabajo para la concesión de licencias temporales en su territorio a los nacionales de la otra Parte que son licenciados como ingenieros en el territorio de la otra Parte. Para este fin, cada Parte coordinará, como sea apropiado, con los organismos profesionales pertinentes en su territorio.

  3. En desarrollo al párrafo 2, el Grupo de Trabajo establecido en virtud del Artículo 912 consultará con los organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:

    1. el desarrollo de procedimientos para la concesión de licencias temporales a ingenieros que les permitan ejercer como ingenieros en cada jurisdicción en el territorio de cada una de las Partes;

    2. el desarrollo de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo el territorio de cada una de las Partes con el fin de facilitar la concesión de licencias temporales a ingenieros;

    3. las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para conceder licencias temporales; y

    4. otros asuntos referentes a la concesión de licencias temporales a ingenieros que haya identificado el Grupo de Trabajo.

  4. El Grupo de Trabajo solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que presenten recomendaciones sobre los asuntos referidos en el párrafo 3 dentro de los 18 meses después de su primera reunión.

  5. El Grupo de Trabajo alentará a los organismos profesionales pertinentes de cada Parte a celebrar reuniones tan pronto como sea posible con miras a cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 3 dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. El Grupo de Trabajo solicitará a los organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

  6. El Grupo de Trabajo revisará prontamente cualquier recomendación de conformidad con el párrafo 4 ó 5 para asegurar su compatibilidad con este Acuerdo. Si la recomendación es compatible con este Acuerdo, el Grupo de Trabajo alentará a las autoridades competentes de cada Parte a implementar la recomendación en un plazo de un año.

Artículo 910: Transferencias y Pagos

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.

  2. Cada Parte permitirá que tales transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso a la tasa de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:

    1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

    2. emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

    3. informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

    4. infracciones penales o delitos; o

    5. asegurar el cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 911: Denegación de Beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte:
  1. cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad de o controlada por nacionales de un país que no es Parte, y la Parte que deniega adopta o mantiene medidas respecto al país que no es Parte que prohíben las transacciones con la empresa o que serían violadas o evitadas si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a la empresa;

  2. si el proveedor del servicio es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

  3. si el proveedor del servicio es una empresa de propiedad de o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 912: Grupo de Trabajo

  1. Las Partes establecerán un Grupo de Trabajo a la entrada en vigor de este Acuerdo, integrado por los representantes de cada Parte. Los representantes de cada Parte serán:

    Por Canadá

    Director
    Services Trade Policy Division
    Department of Foreign Affairs and International Trade

    Por Colombia:

    Director
    Dirección de Inversión Extranjera y Servicios
    Ministerio de Comercio, Industria y Turismo


    o sus respectivos sucesores.

  2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluirán:
    1. reunirse anualmente, o como lo acuerden los representantes, para revisar los asuntos concernientes a la implementación y operación de este Capítulo, y considerar asuntos de interés de las Partes que afecten el comercio transfronterizo de servicios;

    2. cordinar las solicitudes de información de una Parte a la otra relativas a medidas relacionadas con o que afectan el comercio transfronterizo de servicios;

    3. considerar el desarrollo de procedimientos para incrementar la transparencia de las medidas descritas en el Artículo 906;;

    4. revisar los sectores de servicios profesionales referidos en el párrafo 4 del Artículo 908; y

    5. monitorear el trabajo y desarrollos de los organismos profesionales pertinentes en cada Parte relacionados con los acuerdos de reconocimiento mutuo sobre autorización, concesión de licencias y certificación de proveedores de servicios profesionales, y proporcionar reportes, anualmente o como se acuerde de otra forma, a la Comisión sobre iniciativas y progresos realizados por las Partes con respecto a la implementación del Artículo 908.

Artículo 913: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios or suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:
  1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

  2. en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

  3. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, tal como está definido en el Capítulo 838 (Inversión – Definiciones);

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 106 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

medidas que adopte o mantenga una Partesignifica las medidas adoptadas o mantenidas por:
  1. un gobierno o autoridad nacional, provincial, territorial o local; y

  2. organismos no gubernamentales en el ejercicio de cualquier facultad reglamentaria, administrativa u otra de carácter gubernamental que le haya sido delegada por un gobierno o autoridad nacional, provincial, territorial o local;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que intenta suministrar o suministra un servicio; 4.

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea;

servicios de sistemas de reserva informatizados (“SRI”) significa los servicios suministrados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación, y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

servicios profesionales significa los servicios cuyo suministro requiere educación superior especializada o capacitación o experiencias equivalentes, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios suministrados por personas que practican un oficio o los tripulantes de naves y aeronaves; y

venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate, de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluyendo todos los aspectos de la comercialización, tales como los estudios de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

Anexo 908.4

Directrices para Acuerdos o Convenios de Reconocimiento Mutuo (“ARM”)
para el Sector de Servicios Profesionales

Introducción

Este Anexo suministra una guía práctica para los gobiernos, entidades negociadoras u otras entidades que entran en negociaciones de reconocimiento mutuo para el sector de servicios profesionales. Las directrices consignadas en él no son vinculantes pero una Parte las tomará en consideración al llevar a cabo negociaciones de ARM. Ellas no modifican ni afectan los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con este Acuerdo.

El objetivo de estas directrices es facilitar a las Partes la negociación de ARM.

Los ejemplos listados en las diferentes secciones de estas directrices son suministrados a modo de ilustración. El listado de estos ejemplos es indicativo y no pretende ser ni exhaustivo ni una aprobación de la aplicación de tales medidas por una Parte.
  1. Conducción de las Negociaciones y Obligaciones Pertinentes de conformidad con este Acuerdo

  2. Con referencia a las obligaciones de las Partes de conformidad con el Artículo 908, esta sección establece elementos que se consideran útiles en el cumplimiento de estas obligaciones.
  1. Inicio de Negociaciones

    La información suministrada por una Parte a la Comisión debería incluir lo siguiente:

    1. la intención de entrar en negociaciones;

    2. las entidades involucradas en las discusiones (por ejemplo: gobiernos, organizaciones nacionales del sector de servicios profesionales o institutos que tengan autoridad – estatutoria o de otra forma – para entrar en tales negociaciones);

    3. un punto de contacto para obtener información adicional;

    4. tema de negociación (actividades específicas cubiertas); y

    5. el tiempo estimado para comenzar las negociaciones y una fecha indicativa para la manifestación de interés por parte de los gobiernos o entidades.

  2. Resultados

    Cuando se concluya un ARM por una Parte, la información suministrada a la Comisión debería incluir:

    1. el contenido del ARM (si se trata de un nuevo ARM); o

    2. modificaciones significativas al ARM (si se trata de uno existente).

  3. Acciones de Seguimiento

    Las acciones de seguimiento de las Partes que suministren información de conformidad con el párrafo 1 deberán incluir el asegurar que:

    1. la conducción de las negociaciones y el ARM mismo cumplan con las disposiciones de este Capítulo, en particular con el Artículo 908; y

    2. adopten cualquier medida y tomen cualquier acción requerida para asegurar la implementación y monitoreo del ARM, en concordancia con el párrafo 5 del Artículo 908.

  4. Entidad negociadora única

    Cuando no exista una entidad negociadora única, la Parte es alentada para que establezca una.

B. Forma y Contenido del ARM

Esta sección establece varios asuntos que podrán ser tratados en cualquier negociación y, si así se acuerda, incluidos en el ARM final. Indica algunas ideas básicas en cuanto a lo que una Parte podría exigir a los profesionales extranjeros que pretenden beneficiarse de un ARM.
  1. Participantes

    El ARM debería identificar claramente:

    1. las partes del ARM (por ejemplo, gobiernos, asociaciones profesionales nacionales o institutos);

    2. autoridades competentes u organizaciones diferentes a las partes del ARM, si las hay, y su posición respecto al ARM; y

    3. el estatus y área de competencia de cada parte en el ARM.

  2. Propósito del ARM

    El propósito del ARM debería ser claramente establecido.

  3. Alcance del ARM

    El ARM debería establecer claramente:

    1. el alcance del ARM en términos de las profesiones específicas o títulos y actividades profesionales que cubre en los territorios de las partes;

    2. quién tiene derecho a usar los títulos profesionales concernientes;

    3. si el mecanismo de reconocimiento está basado en calificaciones o en la licencia obtenida en el país de origen, o cualquier otro requisito; y

    4. si el ARM cubre el acceso temporal y/o permanente a la profesión concerniente.

  4. Disposiciones de reconocimiento mutuo

    El ARM debería especificar claramente las condiciones que se deben cumplir para el reconocimiento en los territorios de cada parte y el nivel de equivalencia acordado entre las partes. Los términos precisos del ARM dependerán de la base sobre la cual el ARM esté fundado, como se mencionó anteriormente. En caso que los requisitos de las diferentes jurisdicciones subnacionales de una parte de un ARM no sean idénticos, la diferencia debería ser claramente presentada. El ARM debería tratar la aplicabilidad del reconocimiento otorgado por una jurisdicción subnacional en las otras jurisdicciones subnacionales de la parte.

    1. Elegibilidad para el reconocimiento

      1. Calificaciones

        Si el ARM está basado en el reconocimiento de calificaciones, entonces debería, cuando sea aplicable, estipular:

        • el nivel mínimo de educación exigido (por ejemplo, requisitos de entrada, duración del estudio, materias estudiadas);

        • el nivel mínimo de experiencia exigido (por ejemplo, ubicación, duración y condiciones de capacitación práctica o práctica profesional supervisada previa a la obtención de una licencia, marco de estándares éticos y disciplinarios);

        • exámenes aprobados (especialmente, exámenes de competencia profesional);

        • la medida en la que las calificaciones del país de origen son reconocidas en el país anfitrión; y

        • las calificaciones que las partes están preparadas a reconocer, por ejemplo, listando los diplomas o certificados particulares expedidos por ciertas instituciones, haciendo referencia a los requisitos particulares mínimos que deberán ser certificados por las autoridades del país de origen, incluyendo el hecho que la posesión de cierto nivel de calificación permitiría el reconocimiento de ciertas actividades pero no de otras.

      2. Registro

        Si el ARM está basado en el reconocimiento de la decisión de concesión de licencia o registro tomada por los reguladores del país de origen, debería especificar el mecanismo por el cual la elegibilidad de tal reconocimiento podría ser establecida.

    2. Requisitos adicionales para el reconocimiento en el país anfitrión:

      1. cuando se considere necesario establecer requisitos adicionales con el objetivo de asegurar la calidad del servicio, el ARM debería establecer las condiciones bajo las cuales esos requisitos se puedan aplicar, por ejemplo, en caso de deficiencias en relación con los requisitos de calificación en el país anfitrión o conocimiento de la ley, práctica, estándares y regulaciones locales. Este conocimiento debería ser esencial para la práctica en la jurisdicción de destino o requerido porque existen diferencias en el alcance de la práctica licenciada; y

      2. cuando se considere necesario establecer requisitos adicionales, el ARM debería establecer en detalle en qué consisten (por ejemplo, exámenes, pruebas de aptitud, práctica adicional en el país anfitrión o en el país de origen, entrenamiento práctico e idioma usado para el examen).

  5. Mecanismos de implementación

    El ARM debería estipular:

    1. las reglas y procedimientos que se usarán para monitorear y hacer cumplir las disposiciones del ARM;

    2. los mecanismos de diálogo y cooperación administrativos entre las partes; y

    3. los medios de arbitraje para las controversias de conformidad con el ARM.

    Como una guía para el tratamiento de solicitantes individuales, el ARM debería incluir detalles sobre:

    1. el punto central de contacto en cada parte para información en todos los temas pertinentes a la solicitud (por ejemplo, nombre y dirección de las autoridades competentes, formalidades de concesión de licencias, información sobre requisitos adicionales que se necesiten cumplir en el país anfitrión);

    2. la duración de los procedimientos para el procesamiento de solicitudes por parte de las autoridades pertinentes del país anfitrión;

    3. la documentación exigida a los solicitantes y la forma en que la misma debería ser presentada y cualquier plazo aplicable para las solicitudes;

    4. la aceptación de documentos y certificados expedidos en el país de origen en relación con las calificaciones y concesión de licencias; (

    5. los procedimientos de apelación o revisión por parte de las autoridades pertinentes; y

    6. cualquier pago que pudiera ser razonablemente exigido.

    El ARM también debería incluir los siguientes compromisos:

    1. que las peticiones acerca de las medidas serán prontamente atendidas;

    2. que se concederá un tiempo adecuado de preparación cuando sea necesario;

    3. que cualquier examen o prueba será programado con una periodicidad razonable;

    4. que las tarifas para los solicitantes que pretenden beneficiarse de un ARM serán proporcionales al costo para el país anfitrión u organización; y

    5. que se suministrará información sobre cualquier programa de asistencia en el país anfitrión para entrenamiento práctico, y sobre cualquier compromiso del país anfitrión en ese contexto.

  6. Concesión de licencias y otras disposiciones en el país anfitrión

    Cuando sea aplicable::

    1. el ARM también debería establecer los medios y condiciones a través de los cuales realmente se obtiene una licencia una vez que se ha determinado la elegibilidad, y en qué consiste esta licencia (por ejemplo, una licencia y su contenido, membresía en un organismo profesional, uso de títulos profesionales y/o académicos). Cualquier requisito para la concesión de licencias diferente a las calificaciones debería ser explicado, y debería incluir información tal como:

      1. una dirección de oficina, un requisito de establecimiento o un requisito de residencia;

      2. un requisito de idioma;

      3. prueba de buena conducta y reputación financiera;

      4. seguro de indemnización profesional;

      5. cumplimiento de los requisitos del país anfitrión en materia de uso de nombres comerciales/razón social; y

      6. cumplimiento de la ética del país anfitrión (por ejemplo, independencia y conducta inapropiada).

    2. con el objetivo de asegurar la transparencia del sistema, el ARM debería incluir los siguientes detalles para cada parte:

      1. la legislación y regulación correspondiente a ser aplicada (por ejemplo, acción disciplinaria, responsabilidad financiera, responsabilidad);

      2. los principios de disciplina y de cumplimiento de los estándares profesionales, incluyendo la jurisdicción disciplinaria y cualquier limitación consecuente sobre los profesionales;

      3. los medios para la verificación en curso de la competencia;

      4. los criterios y procedimientos relacionados con la revocatoria del registro de profesionales; y

      5. reglamentación relacionada con cualquier requisito de nacionalidad y residencia necesario para los propósitos del ARM.

  7. Revisión del ARM

    Si el ARM incluye términos según los cuales éste pueda ser revisado o revocado, los detalles deberían ser claramente definidos.

Capítulo Diez

Telecomunicaciones

Artículo 1001: Ámbito y Cobertura

  1. Este Capítulo se aplica a:

    1. las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

    2. las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

    3. otras medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

    4. medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el suministro de servicios de valor agregado.

  2. Este Capítulo no se aplica a ninguna medida de una Parte que afecte la transmisión mediante cualquier medio de telecomunicaciones, incluida la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión destinada para la recepción por parte del público. 1

  3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

    1. exigir a una Parte que autorice a una empresa de la otra Parte para que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, con excepción de lo específicamente dispuesto en este Acuerdo;

    2. exigir a una Parte (o exigir a una Parte que obligue a cualquier empresa) a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones no ofrecidos al público en general; o

    3. impedir que una Parte prohíba a personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Artículo 1002: Acceso a y Uso de Redes y Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones 2

  1. Sujeto al derecho de una Parte de restringir el suministro de un servicio de conformidad con sus Reservas en los Anexos I y II, una Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a y puedan hacer uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones razonables y no discriminatorios. Esta obligación deberá ser aplicada, inter alia, a través de los párrafos 2 a 6.

  2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

    1. comprar o arrendar y conectar terminales u otros equipos que estén en interfaz con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

    2. conectar circuitos privados arrendados o propios con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de esa Parte o con circuitos arrendados o de propiedad de otra empresa;

    3. realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

    4. usar protocolos de operación de su elección.

  3. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan usar las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mover información en su territorio o de manera transfronteriza, incluyendo para comunicaciones intraempresariales de tales empresas y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o de otra manera almacenada en una forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquier Parte.

  4. Adicionalmente a lo dispuesto por el Artículo 2201 (Excepciones – Excepciones Generales), y no obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

    1. garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

    2. proteger la privacidad de datos no públicos de los suscriptores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones,

    3. sujeto al requerimiento que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio de servicios.

  5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y al uso de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:

    1. salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios;

    2. proteger la integridad técnica de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

    3. garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte no suministren servicios que se encuentren limitados por las Reservas listadas por las Partes en los Anexos I y II.

  6. Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:

    1. un requisito de usar interfaces técnicas específicas, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;;

    2. requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de dichos servicios;

    3. la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes;

    4. restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con dichas redes o servicios, o con circuitos propios o arrendados por otro proveedor de servicios; y

    5. notificación, registro, permisos y concesión de licencias.

Artículo 1003: Comportamiento de los Proveedores Importantes

Tratamiento de los Proveedores Importantes
  1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones exigidos por la otra Parte bajo los términos y condiciones establecidos en tarifas aprobadas por el organismo regulador de la Parte, o bajo condiciones de mercado cuando tales servicios estén desregulados.

  2. Respecto a tarifas reguladas, cada Parte deberá garantizar tarifas razonables, así como tarifas que no discriminen injustamente u otorguen preferencias indebidas o irrazonables a una persona

    Salvaguardias competitivas

    1. Cada Parte mantendrá medidas apropiadas para impedir que proveedores que en forma individual o conjunta sean proveedores importantes, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

    2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el subpárrafo (a) incluyen:

      1. emplear subsidios cruzados anticompetitivos;

      2. utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

      3. no poner a disposición de otros proveedores de servicios en forma oportuna información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

    Regulación de Oferta Mayorista

  3. Cada Parte podrá exigir a los propietarios de instalaciones o proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que en virtud de la regulación nacional de una Parte sean considerados como instalaciones o servicios mayoristas esenciales, que los pongan a disposición del público, sobre la base de una oferta mayorista regulada.

    Reventa

  4. Cada Parte podrá identificar los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o los elementos de la red pública de transporte de telecomunicaciones disponibles, y las clases de competidores elegibles para acceder a dichos servicios y elementos, para el suministro de los mismos sobre la base de reventa obligatoria. Para las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones disponibles mediante reventa obligatoria, cada Parte garantizará que los proveedores no discriminen injustamente o den una preferencia indebida respecto a las condiciones o limitaciones relacionadas con la reventa de dichos servicios.

    Desagregación

  5. Cada Parte podrá identificar los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o los elementos disponibles de la red pública de transporte de telecomunicaciones para su suministro sobre la base de desagregación obligatoria, así como las clases de competidores elegibles para acceder a dichos servicios y elementos. Para las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones disponibles de forma desagregada, cada Parte garantizará que los proveedores no discriminen injustamente o den una preferencia indebida relacionada con las condiciones o limitaciones en la desagregación de dichos servicios.

    Interconexión

    1. Términos Generales y Condiciones

      Excepto las limitaciones establecidas en las reservas listadas por las Partes en los Anexos I o II, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren interconexión:

      1. en cualquier punto técnicamente factible de la red;

      2. bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorios;

      3. de una calidad no menos favorable que aquella suministrada a sus servicios similares propios, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados;

      4. de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientados a costo que sean transparentes, razonables, que tengan en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no requiera para el servicio que se suministrará; y

      5. previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

    2. Opciones para la Interconexión con Proveedores Importantes

      Las opciones para que los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de una Parte interconecten sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en el territorio de la otra Parte podrán incluir:

      1. una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga términos, tarifas y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

      2. los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o
        or

      3. la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

Artículo 1004: Organismos de Regulación Independientes y Proveedores de Telecomunicaciones Propiedad del Gobierno

  1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador esté separado de y no sea responsable ante ningún proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y de servicios de valor agregado.

  2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador sean imparciales respecto a todos los participantes del mercado.

  3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de la otra Parte, con fundamento en que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad total o parcial del gobierno nacional de la Parte.

Artículo 1005: Servicio Universal

Cada Parte tiene derecho a definir la clase de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener, y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral, y garantizará que sus obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

Artículo 1006: Licencias y Otras Autorizaciones

  1. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

    1. todos los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;

    2. el plazo normalmente requerido para tomar una decisión respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

    3. los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.

  2. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte tomará la decisión sobre la solicitud para el otorgamiento de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización dentro de un periodo de tiempo razonable, y en el evento de que niegue la solicitud, dará a conocer las razones de la denegación al interesado si son solicitadas.

Artículo 1007: Asignación y Uso de Recursos Escasos

  1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

  2. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de frecuencias no serán consideradas incompatibles con el Artículo 904 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Acceso a Mercados), según se aplica a los Capítulos Ocho (Inversión) o Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de frecuencias que podrán limitar el número de proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Así mismo, cada Parte conserva el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras, y la disponibilidad de espectro.

  3. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público general. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará basarse generalmente en enfoques de mercado.

Artículo 1008: Cumplimiento

Cada Parte mantendrá procedimientos apropiados y la autoridad para hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 1002 y 1003. Dichos procedimientos incluirán la capacidad de imponer sanciones apropiadas, que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal), órdenes correctivas o la modificación, suspensión o revocación de licencias u otras autorizaciones.

Artículo 1009: Solución de Controversias Nacionales sobre Telecomunicaciones

Adicionalmente a lo establecido en los Artículos 1903 (Transparencia - Procedimientos Administrativos) y 1904 (Transparencia – Revisión e Impugnación), cada Parte garantizará que:
  1. proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o servicios de valor agregado de la otra Parte tengan recurso oportuno ante su organismo regulador para resolver controversias relativas a las medidas de la Parte que se relacionen con los asuntos cubiertos en los Artículos 1002 y 1003, y que, de conformidad con la legislación nacional de la Parte, se encuentren bajo la competencia del organismo regulador;

  2. proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte que soliciten interconexión con proveedores importantes en el territorio de la Parte tengan recurso, dentro de un periodo de tiempo razonable especificado públicamente después de que el proveedor solicite la interconexión ante su organismo regulador, para resolver las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas apropiados para la interconexión con tales proveedores importantes; y

  3. cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o servicios de valor agregado perjudicado o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión de su organismo regulador pueda solicitar a dicho organismo la reconsideración de la resolución o decisión; 3, 4

  4. cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o servicios de valor agregado perjudicado o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión de su organismo regulador pueda solicitar a dicho organismo la revisión judicial, cuasi-judicial o administrativa de la decisión por parte de una autoridad independiente. Se entiende que esta obligación no se añade a las obligaciones establecidas en el Articule 1904 (Transparencia – Revisión e Impugnación).

Artículo 1010: Transparencia

Adicionalmente a los Artículos 1901 (Transparencia - Publicación) y 1902 (Transparencia - Notificación y Provisión de Información), y en adición a las otras disposiciones en este Capítulo relacionadas con la publicación de información, cada Parte:
  1. asegurará que:

    1. la regulación expedida por su organismo regulador, incluyendo los antecedentes de tal regulación, y las tarifas presentadas ante dicho organismo, sean publicadas prontamente o de otra manera sean puestas a disposición del público, y

    2. se le suministre a personas interesadas cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga, en la medida de lo posible, mediante aviso público con la adecuada antelación y la oportunidad de comentar sobre ésta;

  2. pondrá a disposición del público:

    1. información sobre los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con estándares,

    2. el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas, pero no se exigirá identificación detallada de las frecuencias asignadas para uso específico del gobierno,

    3. los procedimientos pertinentes de su organismo regulador, incluidos los relacionados con la interconexión y concesión de licencias, y

    4. sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y servicios de valor agregado, incluidas las medidas relacionadas con:

      1. tarifas y otros términos y condiciones del servicio,

      2. procedimientos relacionados con procesos judiciales y otros procesos contenciosos,

      3. especificaciones de interfaces técnicas,

      4. condiciones aplicables a la conexión del equipo terminal y otros equipos a la red pública de transporte de telecomunicaciones, y

      5. requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si son del caso;

  3. exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público sus acuerdos de interconexión, ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar que contengan los términos y condiciones y, cuando se especifiquen, las tarifas que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

  4. garantizará que los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en su territorio sean puestos a disposición del público.

Artículo 1011: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte impedirá que los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones puedan escoger las tecnologías que utilicen para el suministro de sus servicios, sujeto a requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública, incluyendo el uso de protocolos e interoperabilidad.

Artículo 1012: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para lograr una amplia gama de alternativas en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Con este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio de telecomunicaciones cuando:
  1. el cumplimiento de dicha regulación no sea necesario para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

  2. el cumplimiento de dicha regulación no sea necesario para la protección de los consumidores; o

  3. sea compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de redes o servicios de transporte público de telecomunicaciones.

Artículo 1013: Condiciones para la Provisión de Servicios de Valor Agregado

  1. Ninguna Parte podrá exigir a una empresa proveedora de servicios de valor agregado que:

    1. suministre estos servicios al público en general;

    2. justifique sus tarifas de acuerdo a costos;

    3. archive o registre una tarifa;

    4. interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

    5. se ajuste a un estándar o reglamento técnico particular para interconectarse que no sea para la interconexión a una red pública de transporte de telecomunicaciones.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar las medidas descritas en los subpárrafos (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de valor agregado que la Parte haya determinado, en un caso particular, que es anticompetitiva según su legislación nacional, o de otra manera, con objeto de promover la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores.

Artículo 1014: Relación con Otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo en este Acuerdo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1015: Normas y Organizaciones Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicación, y se comprometen a promover estas normas mediante la labor de los organismos internacionales pertinentes, incluyendo la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 1016: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

comunicaciones intraempresariales significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de la legislación domestica de una Parte, afiliadas, o éstas se comunican entre sí. Las comunicaciones intraempresariales no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a empresas que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de transporte de telecomunicaciones, incluidas características, funciones y capacidades que son suministradas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 106 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales - Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

empresa de la otra Parte significa una empresa constituida u organizada según las leyes de la otra Parte, y que es propiedad de o controlada por una persona de la otra Parte;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:
  1. sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único proveedor o un número limitado de proveedores; y

  2. no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace entre proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por un organismo regulador de telecomunicaciones, que está lo suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulador significa un organismo responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos (incluida una utilidad razonable) y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, como resultado de:
  1. su control de las instalaciones esenciales; o

  2. el uso de su posición en el mercado;
punto de terminación de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las premisas del usuario;

red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;

proveedor de servicio significa una persona de una Parte que busca suministrar o que suministra un servicio, incluyendo un proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones;

servicios de valor agregado significa aquellos servicios que adicionan valor a los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones mediante el mejoramiento de la funcionalidad; incluyen servicios que:
  1. actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida de un cliente;

  2. proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

  3. implican la interacción del cliente con información almacenada;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, explícitamente o de hecho, por una Parte para ser ofrecido al público, que conlleva generalmente la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos sin ningún cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario. Tales servicios pueden incluir, entre otros, telégrafo, teléfono, telex y trasmisión de datos;

suministro de un servicio significa el suministro de un servicio:
  1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

  2. en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;

  3. por un proveedor de servicio de una Parte, mediante una empresa en el territorio de la otra Parte; o

  4. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por un medio electromagnético;

usuario significa un consumidor de servicios o un proveedor de servicios.

Capítulo Once

Servicios Financieros

Artículo 1101: Ámbito y Cobertura

  1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

    1. instituciones financieras de la otra Parte;

    2. inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

    3. comercio transfronterizo de servicios financieros.

  2. Los Capítulos Ocho (Inversión) y Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que dichos Capítulos o Artículos de tales Capítulos sean incorporados en este Capítulo.

    1. Los Artículos 810 (Inversión - Transferencias), 811 (Inversión - Expropiación), 812 (Inversión – Formalidades Especiales y Requisitos de Información), 814 (Inversión - Denegación de Beneficios), 815 (Inversión - Medidas sobre Salud, Seguridad y Medio Ambiente) y 911 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Denegación de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo.

    2. La Sección B del Capítulo Ocho (Inversión – Solución de Controversias Entre un Inversionista y la Parte Anfitriona) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente para aquellos casos en que se alegue incumplimiento de una Parte de los Artículos 810 (Inversión - Transferencias), 811 (Inversión - Expropiación) y 814 (Inversión - Denegación de Beneficios), tal como se incorporan a este Capítulo.

    3. El Artículo 910 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones dimanantes del Artículo 1105.

  3. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de impedir que una Parte, incluyendo sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre de manera exclusiva en su territorio:

    1. actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema de Seguridad Social establecido por ley; o

    2. actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas.

  4. El Anexo 1101.3(a) establece el entendimiento de las Partes respecto a ciertas actividades o servicios descritos en el subpárrafo 3(a).

  5. El Anexo 1101.5 establece, para mayor certeza, ciertos entendimientos entre las Partes respecto de medidas relativas a servicios financieros.

Artículo 1102: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

  2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

  3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del párrafo 1 del Artículo 1105, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, respecto al suministro del servicio pertinente.

  4. El trato que una Parte debe otorgar según los párrafos 1, 2 y 3 significa, respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por estos gobiernos sub-nacionales a inversionistas en instituciones financieras, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y proveedores de servicios financieros de la Parte de la cual forma parte.

  5. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño no establecen en sí mismas un incumplimiento a las obligaciones de conformidad con el presente Artículo.

Artículo 1103: Trato de Nación Más Favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.

  2. Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas por este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

    1. otorgado de forma unilateral;

    2. logrado mediante armonización u otros medios; o

    3. basado en un convenio o acuerdo con un país que no sea Parte.

  3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al párrafo 2 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalente y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

  4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a medidas prudenciales de conformidad con el subpárrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 1104: Derecho de Establecimiento

  1. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que no posee ni controla una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer una institución financiera a la que le sea permitido proveer los servicios financieros que tal institución podría suministrar de conformidad con la legislación nacional de la Parte en el momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de adoptar una forma jurídica específica. La obligación de no imponer requisitos de adoptar una forma jurídica específica no impide que una Parte imponga condiciones o requisitos en conexión con el establecimiento de un tipo particular de entidad escogida por un inversionista de la otra Parte.

  2. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que posee o controla a una institución financiera en el territorio de la Parte establecer aquellas instituciones financieras adicionales que sean necesarias para que se pueda prestar la gama completa de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación nacional de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto al Artículo 1102, una Parte podrá imponer términos y condiciones sobre el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para el suministro de los servicios financieros especificados o la realización de las actividades especificadas.

  3. El derecho de establecimiento conforme a los párrafos 1 y 2 incluirá la adquisición de entidades existentes

  4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 1102, una Parte podrá, en circunstancias excepcionales, prohibir una actividad o servicio financiero en particular. Tal prohibición no se podrá aplicar a todos los servicios financieros o a un sub-sector completo de los servicios financieros tales como las actividades bancarias.

  5. Para efectos de este Artículo, sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial, una Parte puede exigir que un inversionista de la otra Parte esté vinculado al negocio de prestar servicios financieros en el territorio de esa Parte.

  6. Para efectos de este Artículo, “restricciones numéricas” significa las limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o la totalidad del territorio de una Parte, sobre el número de instituciones financieras ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 1105: Comercio Transfronterizo

  1. Cada Parte permitirá, de acuerdo a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios financieros especificados en el Anexo 1105.

  2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de este Artículo, siempre que dichas definiciones no sean incompatibles con la obligación del párrafo 1.

  3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 1106: Nuevos Servicios Financieros

  1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, a petición o notificación al regulador relevante, cuando sea requerido, suministrar cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras de conformidad con su legislación doméstica, siempre que la introducción del servicio financiero no exija que la Parte adopte nuevas leyes o modifique leyes existentes.

  2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte permitiera el nuevo servicio financiero y se requiriese autorización para suministrar el mismo, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.

  3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado dentro del territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación nacional de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones de este Artículo.

Artículo 1107: Tratamiento de Cierto Tipo de Información

    Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

    1. información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o

    2. cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 1108: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

  1. Ninguna de las Partes podrá exigir a las instituciones financieras de la otra Parte que contraten personas naturales de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

  2. Ninguna de las Partes podrá exigir que más de la mayoría simple de la junta directiva de una institución financiera de la otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por personas naturales que residen en el territorio de la Parte, o por una combinación de ambos.

Artículo 1109: Medidas Disconformes

  1. Los Artículos 1102, 1103, 1104 y el Artículo 1108 no se aplican a:

    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel de:

      1. el gobierno nacional según lo establecido en la Sección I de su Lista del Anexo III, o

      2. un gobierno provincial, territorial o local;

    2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

    3. una enmienda a cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha enmienda no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la enmienda, con los artículos 1102, 1103, 1104 y el Artículo 1108.

  2. El Artículo 1105 no se aplica a:

    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel de:

      1. el gobierno nacional según lo establecido en la Sección I de su Lista del Anexo III, o

      2. un gobierno provincial, territorial o local;

    2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

    3. una enmienda a cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha enmienda no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía a la entrada en vigor de este Acuerdo, con el Artículo 1105.

  3. Los Artículos 1102, 1103, 1104, 1105 y 1108 no se aplican a ninguna medida disconforme que una Parte adopte o mantenga de conformidad con la Sección II de su Lista del Anexo III.

  4. La Sección III de la Lista de cada Parte del Anexo III establece ciertos compromisos específicos de esa Parte.

  5. Cuando una Parte haya establecido una reserva al Artículo 803 (Inversión – Trato Nacional), 804 (Inversión – Trato de Nación Más Favorecida), 902 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato Nacional) o 903 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato de Nación Más Favorecida) en su Lista del Anexo I o II, la reserva también constituye una reserva al Artículo 1102 ó 1103, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, sub-sector o actividad establecida en la reserva esté cubierta por este Capítulo.

Artículo 1110: Excepciones

  1. Nada en este Capítulo o en el Capítulo Ocho (Inversión), Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Diez (Telecomunicaciones), Capítulo Doce (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado) o Capítulo Quince (Comercio Electrónico) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales 1 incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros haya contraído una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Acuerdo referidas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio para eludir las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con tales disposiciones.

  2. Nada en este Capítulo o en el Capítulo Ocho (Inversión), Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Diez (Telecomunicaciones), Capítulo Doce (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado) o Capítulo Quince (Comercio Electrónico) se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 807 (Inversión - Requisitos de Desempeño) respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo Ocho (Inversión), el Artículo 810 (Inversión - Transferencias) o el Artículo 910 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos).

  3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 810 (Inversión - Transferencias) y el Artículo 910 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos), en los términos en que se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a una persona afiliada o relacionada a dicha institución o proveedor, o en beneficio de la misma, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de ninguna otra disposición de este Acuerdo que permita a una Parte restringir las transferencias.

  4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como quedan cubiertos por este Capítulo.

Artículo 1111: Transparencia

  1. Las partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar el acceso de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros, y sus operaciones, en el mercado de la otra Parte. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.

  2. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general para las cuales este Capítulo aplique sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.

  3. Cada Parte, en la medida de lo practicable:

    1. publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar;

    2. brindará a personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas; y

    3. brindará un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia,

    y estos requisitos reemplazarán aquellos establecidos en el Artículo 1901 (Transparencia – Publicación).

  4. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas interesadas los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

  5. A petición de un solicitante, una autoridad reguladora le informará al solicitante sobre el estado de su solicitud. Cuando tal autoridad le exija información adicional al solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

  6. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa mientras no se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea factible tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

  7. Cada parte mantendrá o establecerá los mecanismos apropiados para responder, tan pronto como sea factible, las consultas de los interesados respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

  8. A petición de un solicitante a quien se le haya negado su solicitud, la autoridad reguladora que haya denegado la solicitud, en la medida de lo factible, informará al solicitante sobre las razones de la denegación de su solicitud.

Artículo 1112: Organizaciones Autorreguladora

Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una organización autorreguladora, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha organización autorreguladora cumpla con las obligaciones de los Artículos 1102, 1103, 1104, 1111 y otros Artículos pertinentes de este Capítulo.

Artículo 1113: Sistemas de Pago y Compensación

Cada Parte otorgará, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como acceso a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso normal de operaciones comerciales. Este Artículo no tiene por objeto conferir acceso a los servicios de prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 1114: Comité de Servicios Financieros

  1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (el “Comité”). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 1114.

  2. De conformidad con el Artículo 2001 (La Comisión Conjunta) el Comité:

    1. supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

    2. considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y

    3. participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 1117.

  3. El Comité se reunirá una vez al año, o como éste lo acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Acuerdo en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 1115: Consultas

  1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.

  2. Los funcionarios de las autoridades especificadas en el Anexo 1114 participarán en las consultas de conformidad con este Artículo.

  3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte participen en consultas de conformidad con este Artículo respecto de las medidas de aplicación general de la otra Parte que puedan afectar las operaciones de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros en el territorio de la Parte solicitante.

  4. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de exigir a las autoridades reguladoras que participen en consultas, conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir con asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

  5. Cuando una Parte requiera información para los propósitos de supervisión referentes a una institución financiera en el territorio de la otra Parte o a un proveedor transfronterizos de servicios financieros en el territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora competente en el territorio de la otra Parte para pedir la información.

  6. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte que derogue su legislación nacional en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes

Artículo 1116: Solución de Controversias

  1. El Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), según lo modificado por este Artículo, se aplica a la solución de las controversias que surjan respecto a este Capítulo.

  2. Las consultas realizadas en cumplimiento del Artículo 1115 respecto a una medida o asunto, constituyen consultas de acuerdo con el Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas), a menos que las Partes convengan algo distinto. Si el asunto no se ha resuelto en el plazo de 45 días después de comenzar las consultas según lo establecido en el Artículo 1115 ó 90 días después de la entrega de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 1115, lo que ocurra primero, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel.

  3. Los siguientes procedimientos reemplazarán el Artículo 2108 (Solución de Controversias - Selección del Panel):

    1. el panel estará compuesto por tres panelistas;

    2. cada Parte, en el plazo de 30 días del recibo de la solicitud de establecimiento del panel, designará un panelista que podrá ser un nacional de esa Parte y notificará a la otra Parte por escrito tal designación. Si una Parte no designa a un panelista en el plazo de 30 días, la otra Parte podrá solicitar que la Autoridad que Designa, designe, a su discreción, y conforme al párrafo 4, al panelista no designado;

    3. las Partes procurarán acordar la designación del tercer panelista quien presidirá el panel y, a menos que las Partes convengan de otra manera, no será un nacional de alguna de las Partes. Si el presidente del panel no ha sido designado en el plazo de 30 días contados desde la designación más reciente según el subpárrafo (b), cualquier Parte podrá solicitar que la Autoridad que Designa, designe, a su discreción, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, el presidente el panel quien no será un nacional de alguna de las Partes;

    4. los subpárrafos (b) y (c) se aplicarán, mutatis mutandi, cuando un panelista o el presidente del panel, se retire, sea destituido o no pueda desempeñar sus servicios en el panel. En tal caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento del panel será suspendido por un período que comienza en la fecha en que un panelista deja de servir y termina en la fecha en la que se designa su reemplazo.

  4. Cada panelista designado de conformidad con este Capítulo, tendrá las calificaciones requeridas por el Artículo 2107 (Solución de Controversias - Calificaciones de los Panelistas) con la excepción del subpárrafo 1(d) de ese Artículo. Además, cada panelista tendrá conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de los servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

  5. En cualquier controversia cuando un panel considere que una medida fuere incompatible con las obligaciones de este Acuerdo y la medida afecte:

    1. únicamente a un sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios solamente en el sector de servicios financieros;

    2. al sector de servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

    3. únicamente a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 1117: Controversias Sobre Inversión en Servicios Financieros

  1. Cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje con arreglo al Artículo 819 (Inversión - Reclamación de un Inversionista de Una Parte a Nombre Propio) u 820 (Inversión - Reclamación de un Inversionista de Una Parte a Nombre de una Empresa) de conformidad con la Sección B del Capítulo Ocho (Inversión), y la Parte reclamada invoque una excepción de conformidad con el Artículo 1110, a solicitud de la Parte reclamada, el Tribunal deberá trasladar el tema por escrito al Comité para una decisión de conformidad con el párrafo 2. El Tribunal no podrá proceder hasta que reciba una decisión o un informe de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

  2. En una remisión conforme al párrafo 1, el Comité decidirá el asunto en el sentido de en qué medida el Artículo 1110 es una defensa válida frente a la reclamación del inversionista. El Comité transmitirá una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el Tribunal.

  3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto en el plazo de 60 días después del recibo de la remisión en los términos del párrafo 1, cualquier Parte podrá solicitar, dentro de los 10 días siguientes, el establecimiento de un panel en virtud del Artículo 2106 (Solución de Controversias - Establecimiento de un Panel) para decidir el asunto. El panel será constituido de conformidad con el Artículo 1116. Adicionalmente a lo dispuesto en el Artículo 2110 (Solución de Controversias - Informes del Panel), el panel transmitirá su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será vinculante para en el Tribunal.

  4. Cuando no se haya presentado una solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 3 dentro de un plazo de 10 días siguientes al plazo de 60 días mencionado en el párrafo 3, el Tribunal podrá proceder a decidir sobre el asunto.

Artículo 1118: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Autoridad que Designa significa el Secretario General o el Subsecretario General o el miembro siguiente de mayor jerarquía del personal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, que no sea un nacional de alguna de las Partes;

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:

  1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

  2. en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

  3. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad pública significa un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; para mayor certeza, una entidad pública no será considerada un monopolio designado o una empresa de estado para los propósitos del Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado);

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;

inversión significa “inversión” según se define en el Artículo 838 (Inversión – Definiciones), salvo que, respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:
  1. un préstamo otorgado a, o un instrumento de deuda emitido por, una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

  2. un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo a o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionado en el subpárrafo (a), no es una inversión.

  3. para mayor certeza:

  4. un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por, una Parte o una empresa del estado de la misma, no es una inversión; y

  5. un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda de propiedad de, un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por, una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 838 (Inversión – Definiciones);
inversionista de una Parte significa “inversionista de una Parte” tal como se define en el Artículo 838 (Inversión – Definiciones);

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de prestación de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

organización autorreguladora significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras; para mayor certeza, una entidad autorreguladora no será considerada un monopolio designado para los propósitos del Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado);

persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el Artículo 106 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales - Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que intenta suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios; y

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros
  1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

    1. seguros de vida,

    2. seguros distintos de los de vida;

  2. Reaseguros y retrocesión;

  3. Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

  4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
  1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

  2. Préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

  3. Servicios de arrendamiento financiero;

  4. Todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

  5. Garantías y compromisos;

  6. Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

    1. instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito),

    2. divisas,

    3. productos derivados, incluidos futuros y opciones,

    4. instrumentos de los mercados cambiario y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés,

    5. valores transferibles,

    6. otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

  7. Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

  8. Corretaje de cambios;

  9. Administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

  10. Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

  11. Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

  12. Servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.

Anexo 1101.3(a)

Entendimiento Referente al Subpárrafo 3(a) del Artículo 1101

  1. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluidas sus entidades públicas, administrar o suministrar de manera exclusiva en su territorio las actividades y servicios descritos en el subpárrafo 3(a) del Artículo 1101. Adicionalmente, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas referentes a aquellas contribuciones respecto a las cuales tales actividades o servicios se administren o suministren de manera exclusiva.

  2. Para mayor certeza, respecto a las actividades o servicios referidos en el subpárrafo 3(a) del Artículo 1101, no será incompatible con este Capítulo que una Parte:

    1. designe, formalmente o en efecto, un monopolio, incluyendo una institución financiera, para administrar o suministrar algunas o todas las actividades o servicios;

    2. permita o exija a los participantes ubicar toda o una parte de sus contribuciones relevantes bajo la administración de una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado;

    3. prohíba, sea permanente o temporalmente, a algunos o todos los participantes escoger que ciertas actividades o servicios sean administrar o suministrados por una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado; y

    4. exija que algunos o todos los servicios o actividades sean administrados o suministrados por instituciones financieras localizadas dentro del territorio de la Parte. Dichas actividades o servicios podrán incluir la administración de algunas o todas las contribuciones o la provisión de anualidades o rentas vitalicias u otras opciones de retiro (distribución) usando ciertas contribuciones.

  3. Para efectos de este Anexo, “contribución” significa una cantidad pagada por o a nombre de una persona con respecto a, o de otro modo sujeto a, un plan o sistema descrito en el subpárrafo 3(a) del Artículo 1101.

Anexo 1101.5

Entendimientos Respecto a Medidas sobre Servicios Financieros

  1. Nada en el Artículo 1106 prohíbe a una Parte exigir la expedición de un decreto, resolución o regulación por el Ejecutivo, agencias reguladoras o banco central, para autorizar nuevos servicios financieros no específicamente autorizados en su legislación.

  2. Una Parte podrá adoptar un impuesto indirecto u otros impuestos a los servicios transfronterizos en la medida que dichos impuestos sean compatibles con los Artículos 902 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato Nacional), 903 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato de Nación Más Favorecida), 1102 (Trato Nacional) y 1103 (Trato de Nación Más Favorecida), sujeto al Artículo 2204 (Excepciones – Tributación) del Acuerdo.

  3. Respecto al comercio transfronterizo de servicios financieros, y sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial, una Parte podrá requerir la autorización de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

  4. Una Parte podrá exigir requerimientos de solvencia e integridad a sucursales de empresas de seguros de la otra Parte establecidas en su territorio, incluyendo medidas que requieran que el capital asignado a una sucursal y las reservas técnicas sean efectivamente ingresadas al territorio de la Parte y convertidas a moneda local, de conformidad con la legislación de la Parte.

  5. Sin limitar las otras aplicaciones o significados del párrafo 2 del Artículo 1110, incluyendo su oración final, el párrafo 2 del Artículo 1110 permite a una Parte aplicar regulaciones cambiarias no discriminatorias de aplicación general a la adquisición, por parte de sus residentes, de servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros.

Anexo 1105

Comercio Transfronterizo

Canadá

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros
  1. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 1118, respecto a:

    1. seguros que amparen los siguientes riesgos:

      1. transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que incluyan alguna o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

      2. mercancías en tránsito internacional; y

    2. reaseguros y retrocesión, servicios auxiliares de los seguros a los que se refiere el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero, e intermediación de seguros, tales como corretaje y agencia a que se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero.

  2. Los compromisos de Canadá en seguros transfronterizos y servicios relacionados con los seguros transfronterizos se aplican únicamente cuando las actividades de una entidad colombiana no están en sí mismas, o a través de un agente, asegurando un riesgo en Canadá.
Servicios Bancarios y Demás Servicios Financieros (excluidos los seguros)
  1. El párrafo del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 1118, respecto a:

    1. el suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; y

    2. los servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares e informes y análisis de crédito, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

  2. Los compromisos de Canadá en comercio transfronterizo de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluyendo seguros) son realizados sobre la base de que ni el banco extranjero ni sus afiliadas, si están sujetas al Bank Act, 1991, c. 46, mantienen un establecimiento financiero en Canadá.

Colombia

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros

  1. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 1118, respecto a:

    1. seguros que amparen los siguientes riesgos:

      1. transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que incluyan alguna o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos.

      2. mercancías en tránsito internacional;

    2. reaseguros y retrocesión;

    3. servicios de consultoría, evaluación de riesgo, actuariales y de ajuste de siniestros; y

    4. corretaje de seguros relacionados con los subpárrafos (a) y (b).

  2. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro transfronterizo o al comercio transfronterizo de servicios financieros según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 1118, respecto a los servicios listados en el párrafo 1 anterior.

  3. Los compromisos de Colombia en los párrafos 1 y 2 respecto a seguros contra riesgos descritos en los subpárrafos 1(a)(i) y (ii) y el corretaje de dichos seguros contra riesgos se harán efectivos cuatro años después de la entrada en vigor de este Acuerdo o cuando Colombia haya adoptado e implementado las modificaciones necesarias a su legislación, cualquiera sea que ocurra primero.

  4. Los compromisos de Colombia en seguros transfronterizos y servicios relacionados con los seguros transfronterizos se aplican únicamente cuando las actividades de una entidad canadiense no están en sí mismas, o a través de un agente, asegurando un riesgo en Colombia.
Servicios Bancarios y Demás Servicios Financieros (excluidos los seguros)
  1. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica solamente con respecto a:

    1. el suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 1118;

    2. el procesamiento de datos financieros2 y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 1118; 3 y

    3. la asesoría y otros servicios financieros auxiliares,4 con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero del Artículo 1118.

  2. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 5(c), en caso que después de la entrada en vigor de este Acuerdo Colombia permita que los informes y análisis de crédito sean suministrados por proveedores transfronterizos de servicios financieros, otorgará trato nacional (según se especifica en el párrafo 3 del Artículo 1102 a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de Canadá. Nada de lo dispuesto por este compromiso se interpretará en el sentido de impedir que Colombia posteriormente restrinja o prohíba el suministro de servicios de informes y análisis de crédito por proveedores transfronterizos de servicios financieros.

Anexo 1114

Autoridades Responsables de los Servicios Financieros

La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:

  1. para Canadá, el Department of Finance of Canada;

  2. para Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Banco de la República; y la Superintendencia Financiera de Colombia,
sus respectivos sucesores.

Capítulo Doce

Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 1201: Principios Generales

Adicionalmente a lo dispuesto en el Artículo 1202, este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios sobre bases de reciprocidad y de conformidad con las disposiciones del Anexo 1203 y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 1202: Obligaciones Generales

  1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el Artículo 1201 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.

  2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la aplicación de medidas para regular la entrada de personas naturales o su permanencia temporal en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 1203: Autorización de Entrada Temporal

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con sus medidas migratorias aplicables a la entrada temporal como aquellas relacionadas con la salud y la seguridad pública y la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo, incluidas las disposiciones contenidas en el Anexo 1203.

  2. Sujeto a lo dispuesto en la legislación laboral de cada Parte, una Parte podrá negar la expedición de un permiso o autorización de trabajo a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

    1. la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

    2. el empleo de cualquier persona que esté involucrada en esa controversia.

  3. Cada Parte limitará el valor de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de tal forma que no menoscabe de manera indebida o retrase el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 1204: Suministro de Información

  1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1901 (Transparencia – Publicación), y reconociendo la importancia para las Partes de la transparencia en la información sobre la entrada temporal, cada Parte:

    1. proporcionará a la otra Parte los materiales pertinentes que le permitan conocer las medidas relativas a este Capítulo; y

    2. a más tardar, seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, pondrá a disposición, material explicativo relativo a los requisitos para la entrada temporal de conformidad con este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocer esos requisitos.

  2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, de acuerdo con su respectiva legislación nacional, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria.

Artículo 1205: Puntos de Contacto

  1. Las Partes establecen Puntos de Contacto, los cuales son:

    1. en el caso de Canadá:
      Director

      Temporary Resident Policy

      Immigration Branch

      Citizenship and Immigration Canada
    2. en el caso de Colombia:
      Coordinador

      Coordinación de Visas e Immigración

      Ministerio de Relaciones Exteriores
      o sus respectivos sucesores.

  2. Los Puntos de Contacto intercambiarán información tal como se describe en el Artículo 1204 y se reunirán como sea requerido para considerar asuntos relacionados a este Capítulo, tales como:

    1. la implementación y administración de este Capítulo;

    2. el desarrollo y adopción de criterios e interpretaciones comunes para la implementación de este Capítulo;

    3. el desarrollo de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas de negocios sobre bases de reciprocidad;

    4. modificaciones propuestas a este Capítulo; y

    5. las medidas que afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo.

Artículo 1206: Solución de Controversias

  1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Capitulo Veintiuno (Solución de Controversias) respecto de una negativa de autorización de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a menos que:

    1. el asunto se refiera a una práctica recurrente;

    2. la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos disponibles respecto de ese asunto en particular; y

    3. los Puntos de Contacto no hayan podido resolver el asunto.

  2. Los recursos a que se refiere el subpárrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios.

Artículo 1207: Relación con Otros Capítulos

Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer alguna obligación a una Parte respecto a sus medidas migratorias, salvo lo específicamente indicado en este Capítulo y en los Capítulos Uno (Disposiciones Iniciales), Veintiuno (Solución de controversias), Diecinueve (Transparencia), Veinte (Administración del Tratado), y Veintitrés (Disposiciones Finales), y los Artículos 1205 (Puntos de Contacto), y 1903 (Transparencia – Procedimientos Administrativos).

Artículo 1208: Transparencia y Trámite de Solicitudes

  1. Además de lo dispuesto en el Capítulo Diecinueve (Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas en lo relacionado con solicitudes y procedimientos relativos a la entrada temporal de personas de negocios.

  2. Cada Parte procurará, dentro de un plazo razonable no superior a 30 días, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a las leyes y regulaciones internas, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte procurará suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud.

Artículo 1209: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

conflicto laboral significa un conflicto o controversia entre un sindicato de trabajadores y su empleador, relacionado con los términos o condiciones de empleo;

entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

especialista significa un empleado que posee un conocimiento especializado de los productos o servicios de la compañía y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de experiencia o conocimiento de los procesos y procedimientos de la compañía;

medida migratoria significa una medida que afecte la entrada o estadía de un nacional extranjero;

medidas migratorias aplicables a la entrada temporal significa::

  1. con respecto a Canadá, la Immigration and Refugee Protection Act, S.C. 2001, c.27, con sus enmiendas y el Immigration and Refugee Protection Regulations, SOR/2002-227 conexo, con sus enmiendas; y

  2. con respecto a Colombia, el Decreto 4000 de 2004, publicado en el Diario Oficial de Colombia el 1 de diciembre de 2004 y las ResoluciUnos 0255 y 0273 de enero de 2005, con sus enmiendas;

pasante de gerencia en entrenamiento para desarrollo profesional significa un empleado con un grado post secundario que está asignado a un trabajo temporal con la intención de ampliar los conocimientos y la experiencia de ese empleado en una compañía en preparación para una posición de mayor liderazgo dentro de la empresa;

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías, en el suministro de servicios, o en actividades de inversión;

profesional significa un nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada 1 que requiere:
  1. la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados y la certificación/licencia necesaria para ejercerla; y

  2. la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro años o más de estudio, como un mínimo para entrar en la ocupación; 2;
técnico significa un nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere 3:
  1. la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados y la certificación/licencia apropiada para ejercerla; y

  2. la obtención de un grado post secundario o técnico que requiera de dos o más años de estudios, como mínimo para el ejercicio de la ocupación.4;

Anexo 1203

Entrada Temporal de Personas de Negocios

Sección A - Visitantes de Negocios

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a una persona de negocios que tenga la intención de llevar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el Apéndice 1203.A, sin exigirle la obtención de una autorización de empleo o permiso de trabajo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal, exhiba:

    1. prueba que acredite la nacionalidad, ciudadanía o de tener la residencia de carácter permanente de una Parte;

    2. documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá las actividades de negocios comprendidas en el Apéndice 1203.A y señalando el propósito de su entrada; y

    3. pruebas que demuestren el carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado laboral local.

  2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el subpárrafo 1(c), cuando demuestre que:

    1. la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

    2. el lugar principal de negocios de esa persona y donde efectivamente se devengan las ganancias se encuentra predominantemente, fuera del territorio de la Parte que otorga la entrada temporal.

    Normalmente, una Parte aceptará una declaración verbal en cuanto al lugar principal del negocio y al lugar real donde efectivamente se devengan las ganancias. En caso de que la Parte exija alguna prueba adicional, por lo regular considerará que una carta del empleador o de la organización que representa, donde consten tales circunstancias es prueba suficiente

  3. Ninguna de las Partes podrá:

    1. exigir, como condición para la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

    2. imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo1.

  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá exigir a la persona de negocios que solicita entrada temporal de conformidad con esta Sección, que obtenga una visa o documento equivalente previamente a la entrada. Antes de imponer un requisito de visa o documento equivalente, la Parte consultará con la otra Parte sobre las personas de negocios que serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.

Sección B - Comerciantes e Inversionistas

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo u otra autorización a la persona de negocios que tenga intenciones de:

    1. llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o

    2. establecer, desarrollar, administrar o suministrar asesoría o servicios técnicos esenciales para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido o estén en vías de comprometer, un monto sustancial de capital,

    que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.

  2. Ninguna Parte podrá:

    1. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1; o

    2. imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá exigir a la persona de negocios que solicita entrada temporal de conformidad con esta Sección, que obtenga una visa o documento equivalente previamente a la entrada. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte consultará con la otra Parte sobre las personas de negocios que serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.

Sección C - Transferencias de Personal Dentro de una Empresa

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo u otra autorización a la persona de negocios empleada por una empresa que intenta ofrecer servicios a esa empresa o a una subsidiaria, filial o matriz como ejecutivo o gerente, especialista o como pasante de gerencia en entrenamiento de desarrollo profesional, siempre que la persona de negocios cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal. Una Parte podrá exigir a la persona de negocios, el haber sido empleada por la empresa de manera continua durante seis meses dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.

  2. Ninguna Parte podrá:

    1. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

    2. imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá exigir a una persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga una visa o documento equivalente previamente a la entrada. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte consultará con la otra Parte sobre las personas de negocios que serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.

Sección D – Profesionales y Técnicos

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo u otra autorización a la persona de negocios que tenga intenciones de llevar a cabo una ocupación a nivel profesional o técnico de acuerdo con el Apéndice 1203.D, cuando la persona de negocios, además de cumplir con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal, exhiba:

    1. prueba de nacionalidad, ciudadanía o residencia permanente de una Parte;

    2. documentación que acredite que la persona está buscando ingresar a la otra Parte para suministrar servicios profesionales previamente acordados en el campo en el cual la persona de negocios tiene las calificaciones apropiadas.

  2. Ninguna Parte podrá:

    1. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

    2. imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá exigir a la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga una visa o documento equivalente previamente a la entrada. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte consultará con la otra Parte sobre las personas de negocios que serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.

Sección E – Cónyuges

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá un permiso de trabajo u otra autorización al cónyuge de una persona de negocios que tenga derecho a la entrada temporal en virtud de la Sección B (Comerciantes e Inversionistas), Sección C (Transferencias de Personal dentro de una Empresa) o Sección D (Profesionales y Técnicos), cuando el cónyuge cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.

  2. Ninguna Parte podrá:

    1. exigir procedimientos de aprobación, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

    2. imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá exigirle al cónyuge de una persona de negocios que solicita entrada temporal de conformidad con esta Sección, que obtenga una visa o documento equivalente previamente a la entrada. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte consultará con la otra Parte sobre las personas de negocios que serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.

Apéndice 1203.A

Visitantes de Negocios

Reuniones y Consultas

Personas de negocios que asistan a reuniones, seminarios o conferencias, o que lleven a cabo consultas con asociados de negocios.

Investigación y Diseño

Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Cultivo, Manufactura y Producción

Personal de adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios.

Comercialización

Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Personal para ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos de mercancías o servicios para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.

Compradores que efectúen adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Distribución

Operadores de transporte que realicen operaciones de transporte de mercancías o pasajeros al territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o que efectúen operaciones de carga y transporte de mercancías o pasajeros desde el territorio de una Parte, sin realizar operaciones de descarga en ese territorio, al territorio de la otra Parte.
Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.

Servicios Posteriores a la Venta o Arrendamiento

Personal de instalación, reparación y mantenimiento, y supervisores, que cuenten con los conocimientos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que suministren servicios o capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionado con la venta o el arrendamiento de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación (software) adquiridos o arrendados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del acuerdo de garantía o de servicio.

Servicios Generales

Profesionales y técnicos que realicen actividades de negocios a nivel profesional o técnico como se establece en el Apéndice 1203.D.

Personal de gerencia y de supervisión que participe en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Personal de servicios financieros (aseguradores, banqueros, corredores de inversión) que realizan transacciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Personal de relaciones públicas y de publicidad brindando asesoría a asociados de negocios o que asiste o participa en convenciones.

Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías turísticos u operadores de excursiones) que asiste o participa en convenciones o conduce alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.

Personal de cocina (cocineros y asistentes de cocina) que asiste o participa en eventos o exhibiciones gastronómicas, o brindando asesoría con asociados de negocios.

Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte

Proveedores de servicios de tecnologías de información y comunicaciones que asistan a reuniones, seminarios o conferencias o que participan en consultas con asociados de negocios.

Comercializadores y desarrolladores de franquicias que intenten ofrecer sus servicios en el territorio de la otra Parte.

Apéndice 1203.D

Profesionales y Técnicos

Profesionales:

Los profesionales listados a continuación no están cubiertos por este Capítulo:

  1. Todas las ocupaciones de Servicios de Salud, de Educación, y de Servicios Sociales y ocupaciones relacionadas, incluyendo:

    1. Administradores en Servicios de Salud/Educación/Sociales y Comunitarios

    2. Médicos/Dentistas/Optometristas/Quiroprácticos/Otras Profesiones de la Salud

    3. Farmaceutas, Dietistas y Nutricionistas

    4. Profesionales de Terapias y Evaluaciones

    5. Supervisores de Enfermería y Enfermeras Registradas

    6. Psicólogos/Trabajadores Sociales

    7. Profesores Universitarios y Asistentes

    8. Instructores Universitarios y Otros Instructores Vocacionales

    9. Profesores y Consejeros de Escuela Elemental y Secundaria

  2. Todas las ocupaciones profesionales relacionadas a las industrias culturales, tal como está definido en el Artículo 2208 (Excepciones – Definiciones), incluyendo:

    1. Administradores en Bibliotecas, Archivos, Museos y Galerías de Arte

    2. Gerentes – Publicidad, Cinematografía, Radiodifusión y Artes Interpretativas

    3. Artistas Creativos e Interpretativos

  3. Directores de Servicios y Programas de Recreación, Deportes y Salud

  4. Administradores en Carreras de Telecomunicaciones.

  5. Administradores en Servicios Postales y de Envíos Urgente.

  6. Administradores en Manufactura

  7. Administradores en Servicios Públicos Domiciliarios

  8. Administradores en Construcción y Transporte.

  9. Jueces, Abogados y Notarios, excepto Consultores Legales Extranjeros.

Técnicos

Los técnicos listados a continuación están cubiertos por este Capítulo:

  1. Tecnólogos y Técnicos en Ingeniería Civil

  2. Tecnólogos y Técnicos en Ingeniería Mecánica

  3. Tecnólogos y Técnicos en Ingeniería Industrial

  4. Inspectores y Estimadores de Construcción

  5. Inspectores de Ingeniería, Probadores y Oficiales Regulatorios

  6. Supervisores en lo siguiente: Maquinistas y Ocupaciones Relacionadas Ocupaciones de Impresión y Relacionadas; Minería y Extracción; Perforación y Servicio de Petróleo y Gas; Procesamiento de Minerales y Metal; Procesamiento y Servicios Esenciales de Gas y Químico; Procesamiento de Alimento, Bebida y Tabaco Manufactura de Productos de Plástico y de Caucho; Procesamiento de Productos Forestales; y Procesamiento Textil

  7. Supervisores y Contratistas en lo siguiente: Oficios en Electricidad y Ocupaciones en Telecomunicaciones; Oficios relativos a Plomería; Formación de Metal, Oficios de Moldeado y Construcción; Oficios en Carpintería; Oficios en Mecánica; Personal de Equipos de Construcción Pesada; Otros Oficios de Construcción, Instaladores, Reparadores y Servidores

  8. Tecnólogos y Técnicos en Ingeniería Eléctrica y Electrónica 5

  9. Electricistas 6

  10. Plomeros

  11. Técnicos y Mecánicos de Instrumentos Industriales

  12. Mecánicos, Técnicos e Inspectores de Instrumentos Aeronáuticos, Eléctricos y Aviónicos.

  13. Mineros de Producción y Desarrollo Subterráneo

  14. Perforadores, Servidores y Probadores de Yacimientos de Petróleo y Gas

  15. Diseñadores e Ilustradores Gráficos

  16. Diseñadores de Interiores

  17. Chefs

  18. Técnicos de Computación y Sistemas de Información;

  19. Agentes de Ventas y Compras Internacionales.

Capítulo Trece

Política de Competencia, Monopolios y Empresos del Estado

Artículo 1301: Objetivos

Reconociendo que las conductas sujetas a las disposiciones del presente Capítulo tiene el potencial de restringir el comercio y la inversión bilaterales, las Partes consideran que la proscripción de dichas conductas, la implementación de políticas de competencia económicamente consistentes y la cooperación en asuntos cubiertos por este Capítulo contribuirán a asegurar los beneficios de este Acuerdo.

Artículo 1302: Legislación y Política de Competencia

  1. Cada Parte mantendrá su independencia para desarrollar e implementar su legislación de competencia.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que proscriban las prácticas anticompetitivas de negocios y tomará las medidas apropiadas que correspondan frente a dichas prácticas.

  3. Cada Parte se asegurará de que las medidas que adopte o mantenga para proscribir las prácticas anticompetitivas de negocios y las actuaciones de aplicación que emprenda en virtud de dichas medidas sean compatibles con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso. Las exclusiones a estas medidas serán transparentes. Cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte información pública relacionada con las exclusiones previstas en su legislación de competencia.

  4. Cada Parte debería evaluar periódicamente sus propias exclusiones con el fin de determinar si las mismas son necesarias para alcanzar sus principales objetivos de política.

  5. Colombia podrá implementar sus obligaciones en virtud del presente Artículo a través de la legislación de competencia de la Comunidad Andina (CAN) o de una autoridad de la CAN encargada de su cumplimiento.

Artículo 1303: Consultas

Sujetas a la independencia de cada Parte para desarrollar, mantener y hacer cumplir su política y legislación sobre competencia, las Partes, a solicitud de una Parte, celebrarán consultas a fin de fomentar el entendimiento entre ellas o para abordar algún asunto específico previsto en este Capítulo. La Parte solicitante indicará en su solicitud en qué forma el asunto afecta al comercio o la inversión entre las Partes. La otra Parte prestará completa y benévola consideración a las inquietudes de la Parte solicitante.

Artículo 1304: Cooperación

Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en el área de libre comercio. En este sentido, las Partes, a través de sus autoridades respectivas en materia de competencia deberán negociar un instrumento de cooperación que puede incluir, entre otros asuntos, notificación, consultas, cortesías positiva y negativa, asistencia técnica e intercambio de información.

Artículo 1305: Monopolios Designados

  1. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio.

  2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio y dicha designación pueda afectar los intereses de la otra Parte, la Parte designante suministrará a la otra Parte, siempre que sea posible, una notificación previa, por escrito, de dicha designación.

  3. Cada Parte se asegurará de que cualquier monopolio de propiedad privada que designe después de la entrada en vigor de este Acuerdo y cualquier monopolio gubernamental que designe o haya designado antes de la entrada en vigor de este Acuerdo:

    1. actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo, cuando ese monopolio ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado en relación con la mercancía o servicio monopólico, tales como la potestad de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas;

    2. actúe únicamente según consideraciones comerciales en la compra o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante, incluso en lo referente al precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones de compra o venta, salvo en lo referente al cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación, que no sean incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);

    3. otorgue trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar o vender la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante; y

    4. no utilice su posición de monopolio para incurrir, ya sea directa o indirectamente, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias u otras empresas de propiedad común, en prácticas anticompetitivas en un mercado no monopolizado dentro de su territorio que tengan un efecto adverso sobre las inversiones cubiertas.

  4. El párrafo 3 no se aplica a la contratación pública de mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos oficiales y sin el propósito de venta o reventa comercial, o uso en la producción de mercancías o la prestación de servicios para venta o reventa comercial.

Artículo 1306: Empresas del Estado

  1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener una empresa del estado.

  2. Cada Parte se asegurará que toda empresa del estado que establezca o mantenga actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud de los Capítulos Ocho (Inversión) y Once (Servicios Financieros) cuando dicha empresa ejerza alguna facultad reguladora, administrativa o otra función gubernamental que la Parte le haya delegado, tal como la potestad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas.

  3. Cada Parte se asegurará de que toda empresa del estado que establezca o mantenga confiera trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o servicios a las inversiones cubiertas.

Artículo 1307: Solución de Controversias

  1. Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias en virtud del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias) para ningún asunto que surja en relación con este Capítulo, excepto por aquellos referidos en los Artículos 1305 y 1306.

  2. Para los propósitos de este Capítulo, un inversionista podrá recurrir a la solución de controversias inversionista-estado de conformidad con el subpárrafo 1(b) del Artículo 819 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte a Nombre Propio) o el subpárrafo 1 (b) del Artículo 820 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte a Nombre de una Empresa) solamente por asuntos que surjan de conformidad con el subpárrafo 3(a) del Artículo 1305 o el párrafo 2 del Artículo1306.

Artículo 1308: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

empresa del estado significa, excepto como esté señalado en el Anexo 1308, una empresa de propiedad de una Parte o controlada por la misma, mediante derechos de dominio;

designar significa establecer, autorizar o ampliar el alcance de un monopolio para cubrir un bien o servicio adicional después de la entrada en vigor de este Acuerdo;

inversión cubierta significa “inversión cubierta” tal como se define en el Artículo 847 (Inversión – Definiciones);

mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o servicio;

monopolio designado significa una entidad, incluyendo un consorcio u organismo gubernamental, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte es designado como el único proveedor o comprador de un bien o servicio, pero no incluye una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de tal otorgamiento;

monopolio gubernamental significa un monopolio que es de propiedad o es controlado a través de intereses del dominio por el gobierno nacional de una Parte o por otro monopolio de ese tipo;

según consideraciones comercialessignifica consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas en el sector de negocios o la industria pertinente; y

trato no discriminatorio significa el mejor trato nacional y trato de nación más favorecida, como se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

Anexo 1308

Definiciones Específicas de País de Empresas del Estado

  1. Para los efectos del párrafo 3 de Artículo 1306, “empresa del estado” significa, respecto a Canadá, una "Crown Corporation" en el sentido de la Financial Administration Act de Canadá, una "Crown Corporation" en el sentido de cualquier ley provincial comparable o entidad equivalente que es constituida de conformidad con otra ley provincial aplicable.

  2. Para los efectos de los párrafos 2 y 3 del Artículos 1306, “empresa del estado”, respecto a Colombia, significa una empresa de propiedad de una Parte, o controlada por la misma a través de intereses de dominio, a excepción de los “Monopolios Rentísticos” a nivel “departamental” a los que hace referencia el Artículo 336 de la Constitución Nacional.

Capítulo Fourteen

Contratación Pública

Artículo 1401: Ámbito y Cobertura

    Aplicación del Capítulo

  1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte relativa a la contratación pública que realice una entidad contratante listada en el Anexo 1401:

    1. mediante cualquier medio contractual, incluidos la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra;

    2. cuyo valor, estimado con arreglo al párrafo 5, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el Anexo 1401; y

    3. sujeta a las condiciones del Anexo 1401.

  2. Este Capítulo no se aplica a:

    1. acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte, incluida una empresa del estado, provea, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales; subsidios, garantías y acuerdos de cooperación;

    2. el suministro estatal de mercancías o servicios a personas o a gobiernos sub-nacionales;

    3. compras que tengan el propósito directo de proveer asistencia extranjera;

    4. compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con este Capítulo;

    5. la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o servicios de depósito, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, los servicios vinculados a la venta, rescate y colocación de la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos del gobierno, pagarés y otros títulos valores. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados relacionados con las siguientes actividades:

      1. la adquisición de deuda pública; o

      2. la administración de deuda pública.

    6. la contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas con el empleo; o

    7. las contrataciones efectuadas por una entidad o una empresa del estado a otra entidad o empresa del estado de esa Parte.

  3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte desarrolle nuevas políticas o procedimientos de contratación, o vías contractuales, siempre que los mismos no sean incompatibles con este Capítulo.

  4. Cuando una entidad contratante adjudique un contrato que no se encuentre cubierto por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato./li>
    Valoración

  1. Al calcular el valor de una contratación pública con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta por este Capítulo, la entidad contratante:

    1. no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del este Capítulo;

    2. incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación pública a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo:

      1. primas, honorarios, comisiones e intereses; y,

      2. cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir cláusulas de opciones, el valor máximo total de la contratación, incluyendo las compras opcionales; y

    3. cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir cláusulas de opciones, el valor máximo total de la contratación, incluyendo las compras opcionales; y

Artículo 1402: Excepciones Generales y de Seguridad

  1. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte tomar medidas o abstenerse de revelar cualquier información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

  2. Siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismo impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:

    1. necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

    2. necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

    3. necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

    4. relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones de beneficencia o en régimen de trabajo penitenciario.

  3. Las Partes entienden que el subpárrafo 2(b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal.

Artículo 1403: Principios Generales

    Trato Nacional y No Discriminación

  1. Respecto de cualquier medida relativa a las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte, y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por dicha Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

  2. Respecto de cualquier medida relativa a las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, una Parte no

    1. dará a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que a otro proveedor establecido localmente en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; ni

    2. discriminará en contra de un proveedor establecido en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación pública son mercancías o servicios de la otra Parte.

    Ejecución de la Contratación Pública

  3. Una entidad contratante realizará las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo de manera transparente e imparcial que:

    1. sea compatible con este Capítulo;

    2. evite conflictos de intereses; e

    3. impida prácticas corruptas.

    Procedimientos de Licitación

  4. Una entidad contratante utilizará la licitación pública excepto cuando los párrafos 6 al 9 del Artículo 1406 o el Artículo 1409 apliquen.

  5. Reglas de Origen

  6. Para los efectos de la contratación pública de mercancías cubiertas por este Capítulo, cada Parte aplicará las reglas de origen que aplica en el curso normal del comercio a tales mercancías.

  7. Compensaciones

  8. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no buscará, contemplará, ni impondrá, ni exigirá ninguna compensación, en ninguna etapa de una contratación pública cubierta por este Capítulo.

  9. Medidas No Específicas de la Contratación Pública

  10. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a: los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma; al método de recaudación de tales derechos y cargas; a otros reglamentos o formalidades de importación; ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que rigen la contratación pública cubierta por este Capítulo.

Artículo 1404: Publicación de Información sobre Contratación Pública

Cada Parte:

  1. publicará prontamente las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, y procedimientos relativos a las contrataciones cubiertas, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público; y

  2. proporcionará una explicación sobre dicha información a la otra Parte, cuando ésta lo solicite.

Artículo 1405: Publicación de Avisos

    Aviso de Contratación Futura

  1. Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a presentar ofertas, (“aviso de contratación futura”) o cuando corresponda, un aviso convocando a presentar solicitudes para participar en la contratación pública. Tales avisos se publicarán en un medio electrónico o impreso de amplia difusión y que sea fácilmente accesible al público durante todo el período establecido para la presentación de ofertas. Cada Parte mantendrá un portal electrónico que incluya vínculos a todos los avisos de entidades contratantes para las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo.

  2. Cada aviso de contratación futura incluirá:

    1. una descripción de la contratación pública, incluyendo la naturaleza, y cuando se conozca, la cantidad de las mercancías o servicios a ser contratados;

    2. el método de contratación que se utilizará, y si comprenderá una negociación o subasta electrónica;

    3. una lista de las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación;

    4. el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación pública, así como su costo y condiciones de pago, si es del caso;

    5. la dirección y la fecha límite para la presentación de las ofertas o las solicitudes de participación;

    6. las fechas para la entrega de las mercancías o servicios a ser contratados o la duración del contrato;

    7. cuando, de conformidad con el Artículo 1406, la entidad contratante se proponga a seleccionar un número limitado de proveedores calificados para invitarlos a presentar ofertas, los criterios que se aplicarán para seleccionarlos y, cuando corresponda, las limitaciones al número de proveedores a quienes se permitirá presentar ofertas; y

    8. una indicación de que la contratación pública está cubierta por este Capítulo.

    Aviso sobre Planes de Contratación Pública

  3. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada año fiscal, avisos respecto a sus planes de contratación. Tales avisos deberán incluir el objeto de cada contratación planificada y la fecha estimada de la publicación del aviso de contratación futura.

Artículo 1406: Condiciones de Participación

    Requisitos Generales

  1. Cuando una Parte, incluidas sus entidades contratantes, exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otra condición con el fin de participar en una contratación cubierta por este Capítulo, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación. La entidad contratante publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo para preparar y presentar sus postulaciones y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas postulaciones.

  2. Una entidad contratante limitará las condiciones para participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo a aquellas que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la capacidad legal y solvencia financiera, así como la capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.

  3. Al establecer las condiciones de participación, una entidad contratante:

    1. no impondrá la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, una entidad contratante de una Parte le haya adjudicado previamente uno o varios contratos; y

    2. podrá exigir la experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación pública.

  4. Al evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante:

    1. evaluará la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica de un proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y

    2. basará su evaluación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los avisos o documentos de licitación.

  5. Al evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, una Parte incluyendo sus entidades contratantes, reconocerá como calificados a todos los proveedores nacionales y de la otra Parte que satisfagan las condiciones de participación.

  6. Listas de Uso Múltiple

  7. Una entidad contratante podrá establecer o mantener una lista de uso múltiple de proveedores, siempre que un aviso invitando a los proveedores interesados a inscribirse en la lista sea:

    1. publicado anualmente; y

    2. cuando sea publicado por medios electrónicos, esté disponible de manera continua.

  8. El aviso mencionado en el párrafo 6 incluirá:

    1. una descripción de las mercancías o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;

    2. las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones;

    3. el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación relativa a la lista;

    4. el período de vigencia de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el período de vigencia, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin a la lista; y

    5. una indicación de que la lista podrá ser utilizada para contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo.

  9. La entidad contratante permitirá que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporarán en la lista a todos los proveedores calificados, en un plazo razonablemente breve.

  10. Licitación Selectiva

  11. Cuando la legislación de una de las Partes permita el uso de procedimientos de licitación selectiva, una entidad contratante, para cada contratación futura cubierta por este Capítulo:

    1. publicará un aviso invitando a los proveedores a participar en la contratación pública con suficiente antelación para dar a los proveedores el tiempo para preparar y presentar sus postulaciones y para que la entidad evalúa y tome sus decisiones basada en dichas postulaciones; y

    2. permitirá a todos los proveedores nacionales y a proveedores de la otra Parte que la entidad haya considerado satisfacen las condiciones de participación, que presenten sus ofertas, a menos que la entidad haya manifestado en el aviso de contratación futura, o en documentos de licitación disponibles públicamente, una limitación en el número de proveedores que pueden participar y los criterios para tal limitación.

    Información sobre las Decisiones de la Entidad Contratante

  12. Una entidad contratante informará prontamente a cualquier proveedor que presente una postulación para participar en una contratación pública o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple, sobre su decisión al respecto.

  13. Cuando una entidad contratante rechace una postulación de un proveedor para participar en una contratación pública o una solicitud para ser incluido en una lista de uso múltiple, o deje de reconocer a un proveedor como calificado, o lo remueva de la lista de uso múltiple, la entidad informará prontamente al proveedor y a solicitud del mismo, le proporcionará una explicación por escrito de las razones de su decisión.

  14. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como:

    1. bancarrota;

    2. declaraciones falsas; o

    3. deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación dimanante de uno o varios contratos anteriores;

  15. Las entidades contratantes de cada Parte no adoptarán ni mantendrán ningún sistema de registro ni procedimiento de calificación con el propósito o al efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en sus contrataciones públicas./li>

Artículo 1407: Especificaciones Técnicas y Documentos de Licitación

    Especificaciones Técnicas

  1. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará especificaciones técnicas, ni establecerá procedimientos de evaluación de conformidad con el propósito o al efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional entre las Partes.

  2. Al establecer las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios a ser contratados, la entidad contratante, según proceda:

    1. detallará las especificaciones técnicas en términos de requerimientos funcionales y de desempeño, en lugar de características descriptivas o de diseño;y

    2. basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando éstas existan o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.

  3. Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación pública y siempre que, en tales casos, la entidad incluya en los documentos de licitación expresiones tales como "o equivalente".

  4. Una entidad contratante no buscará ni aceptará, de una manera que pudiere tener por efecto excluir la competencia, a sesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública cubierta específica cubierta por este Capítulo, de una persona que pudiere tener un interés comercial en esa contratación pública.

  5. Para mayor certeza, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con el presente Artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

  6. Documentos de Licitación

  7. Una entidad contratante pondrá a disposición de los proveedores, documentos de licitación que incluyan toda la información necesaria para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas. A menos que se haya proporcionado con anterioridad en el aviso de contratación futura, tal documentación incluirá una descripción completa de:

    1. la contratación pública, incluyendo la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y cualquier requisito que deba cumplirse, incluyendo cualquier especificación técnica, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones;

    2. cualquier condición para la participación de los proveedores, incluida una lista de información y documentos que los proveedores deban presentar en relación con esas condiciones de participación;

    3. todos los criterios de evaluación que aplicará la entidad en la adjudicación del contrato y, salvo cuando el precio sea el único criterio, la importancia relativa de tales criterios;

    4. cuando haya una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y

    5. cualquier otro término o condición relevante para la evaluación de las ofertas.

  8. Una entidad contratante contestará prontamente a cualquier solicitud razonable de información de un proveedor que participe en una contratación pública cubierta por este Capítulo, excepto cuando la entidad no deba poner a disposición información respecto de una contratación pública en particular de manera que le dé al proveedor solicitante una ventaja sobre sus competidores en la contratación pública.

  9. Modificaciones

  10. Cuando una entidad contratante, con anterioridad a la adjudicación de un contrato, modifique los criterios o los requisitos establecidos en el aviso de contratación futura o en los documentos de licitación proporcionado a los proveedores participantes, o enmiende o reexpida un aviso o documentos de licitación, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el aviso o documentos de licitación enmendados o reexpedidos:

    1. a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública en el momento de la modificación, enmienda o reexpedición, cuando la entidad conozca a esos proveedores, y en todos los demás casos, del mismo modo que se puso a disposición la información inicial; y

    2. con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.

Artículo 1408: Plazos para la Presentación de Ofertas

  1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores el tiempo suficiente para que puedan presentar las postulaciones de participación en una contratación pública cubierta por este Capítulo y preparar y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública.

  2. Plazos Mínimos

  3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, una entidad contratante establecerá que la fecha límite para la presentación de ofertas no sea menor a 40 días contados desde la fecha en que:

    1. se haya publicado el aviso de contratación futura, en el caso de una licitación pública; o

    2. la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que utilice o no una lista de uso múltiple, en el caso de una licitación selectiva.

  4. Una entidad contratante podrá reducir en cinco días el plazo límite establecido de conformidad con el párrafo 2 para la presentación de ofertas, en cada una de las siguientes circunstancias:

    1. el aviso de contratación futura se publica por medios electrónicos;

    2. todos los documentos de licitación se pone a disposición de los proveedores por medios electrónicos a partir de la fecha de publicación del aviso de contratación futura;y

    3. la entidad acepta ofertas por medios electrónicos.

  5. Una entidad contratante podrá establecer un plazo máximo de menos de 40 días para la presentación de ofertas siempre que cuando el plazo otorgado a los proveedores sea suficiente para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas y en ningún caso podrá ser menor a 10 días antes de la fecha final para presentación de ofertas, cuando:

    1. la entidad contratante haya publicado un aviso separado que contenga la información especificada en el párrafo 3 del Artículo 1405 con al menos 40 días y no mas de 12 meses de anticipación y dicho aviso contenga una descripción de la contratación pública, los plazos relevantes para la presentación de ofertas, o cuando aplique, o las postulaciones para participar, y la dirección en la que los documentos relativos a la contratación puedan obtenerse;

    2. en el caso de la segunda o subsiguientes publicaciones de avisos para una contratación pública de naturaleza recurrente;

    3. la entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales; o

    4. una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar los plazos especificados en el párrafo 2, o cuando aplique, en el párrafo 3.

Artículo 1409: Contratación Directa

  1. Siempre que una entidad contratante no utilice esta disposición para impedir la competencia entre proveedores, proteger a proveedores nacionales, o discriminar contra los proveedores de la otra Parte, la entidad contratante podrá contactar a un proveedor o proveedores de su elección y podrá dejar de aplicar los Artículos 1405, 1406, 1407, 1408, y 1410 en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. cuando los requisitos de los documentos de licitación no sean sustancialmente modificados y:

      1. no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor se haya postulado para participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo,

      2. no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación,

      3. ningún proveedor haya reunido las condiciones para participar, o

      4. haya habido connivencia en las ofertas presentadas;

    2. cuando las mercancías o servicios únicamente puedan ser suministrado por un proveedor en particular y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones:

      1. el requerimiento es para una obra de arte;

      2. la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

      3. debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;

    3. para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación pública inicial, cuando el cambio de proveedor de tales mercancías o servicios adicionales:

      1. no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos existentes, programas informáticos (software), servicios o instalaciones existentes adquiridos de conformidad con la contratación pública inicial; y

      2. causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;

    4. en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos (commodities);

    5. cuando una entidad contratante adquiera un prototipo o una primera mercancía o servicio que es desarrollado o creado a petición suya en el curso de un determinado contrato de investigación, experimento, estudio o creación original. La creación original de una mercancía o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que la mercancía o servicio se presta para ser producido o suministrado en gran escala conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro en gran escala, con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;

    6. en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

    7. en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que:

      1. el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios de este Capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del aviso de contratación futura; y

      2. los participantes sean juzgados por un jurado independiente con miras a adjudicar el contrato de diseño a un ganador.

    8. cuando la entidad contratante necesite adquirir servicios de consultoría que involucren asuntos de naturaleza confidencial cuya divulgación podría razonablemente información confidencial del gobierno, causar inestabilidad económica, o de otra manera ser contraria a los intereses públicos; y

    9. cuando se trate de adquisiciones efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o bancarrota, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales.

  2. Una entidad contratante preparará un informe escrito sobre cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de mercancías o servicios adquiridos y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 que justificaban el uso de la contratación directa.

Artículo 1410: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos

    Tratamiento de las Ofertas

  1. Una entidad contratante recibirá, abrirá y tramitará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.

  2. Una entidad contratante dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas.

  3. Cuando una entidad contratante dé a un proveedor la oportunidad de corregir los errores involuntarios de forma, durante el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, dicha entidad dará la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.

  4. Adjudicación de Contratos

  5. A fin de que pueda ser considerada para una adjudicación, una oferta debe ser presentada por escrito por un proveedor que satisfaga las condiciones de participación y debe cumplir en el momento de la apertura, con los requisitos esenciales establecidos en los avisos y en los documentos de licitación.

  6. Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que plenamente capaz de cumplir lo estipulado en el contrato y sustentada únicamente en los criterios de evaluación establecidos en los avisos y documentos de licitación, y que haya presentado:

    1. la oferta más ventajosa; o

    2. cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.

  7. Una entidad contratante no usará opciones, no cancelará una contratación pública, ni modificará contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes de éste Capítulo.

  8. Información Suministrada a los Proveedores

  9. Una entidad contratante informará prontamente a los proveedores participantes en la contratación pública de las decisiones que adopten sobre las adjudicaciones de contratos y, previa petición, lo harán por escrito. Sujeto a lo dispuesto en Artículo 1411, previa solicitud, la entidad contratante proporcionará a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario,

  10. Publicación de la Información sobre la Adjudicación

  11. Una entidad contratante publicará un aviso en una publicación oficialmente designada, ya sea por medio electrónico o en papel, dentro de un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación, el cual contendrá como mínimo, la siguiente información sobre el contrato:

    1. el nombre y la dirección de la entidad contratante;

    2. una descripción de las mercancías o servicios adquiridos;

    3. la fecha de la adjudicación;

    4. el nombre y la dirección del proveedor adjudicatario;

    5. el valor del contrato; y

    6. el método de contratación pública utilizado y, en los casos en que se utilizó un procedimiento de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 1409, una descripción de las circunstancias que justificaron la utilización de dicho procedimiento.

    Conservación de los registros

  12. Una entidad contratante conservará informes y registros de los procedimientos de licitación cubiertos por este Capítulo, incluidos los informes estipulados en el párrafo 2 del Artículo 1409, y mantendrá dichos informes durante un plazo de por lo menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.

Artículo 1411: Divulgación de la Información

    Suministro de información a una Parte

  1. A petición de la otra Parte, una Parte proporcionará prontamente la información necesaria para determinar si una contratación pública se realizó justa e imparcialmente y de conformidad con este Capítulo, con inclusión de información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo que obtenga el consentimiento de la Parte que haya facilitado esa información, previa consulta con la misma.

  2. Información No Divulgable

  3. No obstante otras disposiciones de este Capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no proporcionará a ningún proveedor en particular información que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.

  4. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, no están obligadas a divulgar información confidencial de conformidad con este Capítulo, si esa divulgación pudiera:

    1. impedir el hacer cumplir las leyes;

    2. lesionar la competencia leal entre proveedores;

    3. lesionar los intereses comerciales legítimos de personas en particular, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

    4. ser por otros motivos contraria al interés público.

Artículo 1412: Procedimientos Nacionales de Revisión

  1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren de forma imparcial y oportuna e imparcial, cualquier reclamo de los proveedores respecto a la posible violación de medidas que implementen este Capítulo, que surjan en el contexto de una contratación pública cubierta por este Capítulo, en la cual tengan o hayan tenido interés. Cada Parte alentará a sus proveedores a buscar aclaraciones por parte de sus entidades a través de consultas con el propósito de facilitar la resolución de tales reclamos.

  2. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar cualquier impugnación presentada por proveedores (“impugnación”) que surja en el contexto de una contratación pública cubierta por este Capítulo, en la cual el proveedor tenga o haya tenido un interés.

  3. Cada Parte se asegurará de que cualquier autoridad que establezca o designe de conformidad con el párrafo 2 cuente con procedimientos escritos que estén disponibles al público. Tales procedimientos serán oportunos, efectivos, transparentes, no discriminatorios y establecerán que:

    1. la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

    2. los participantes en la impugnación:

      1. tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;

      2. tendrán el derecho de ser representados y estar asistidos;

      3. tendrán acceso a todos los procedimientos de impugnación;

      4. htendrán derecho a solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos; y

    3. las decisiones o recomendaciones relacionadas con las impugnaciones serán proporcionadas oportunamente, por escrito, e incluirán una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

  4. A cada proveedor se le concederá un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.

  5. Cada Parte dispondrá que la autoridad que establezca o designe de conformidad con el párrafo 2, tenga la autoridad de tomar medidas interinas para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública. Tales medidas interinas podrán resultar en la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos para adoptar medidas interinas podrán disponer que al momento de decidir sobre su aplicación, se puedan tener en cuenta las consecuencias desfavorables para los intereses involucrados, incluyendo el interés público.

  6. Cada Parte asegurará que la presentación de una impugnación por parte de un proveedor no afecte su participación en contrataciones públicas en curso o futuras.

  7. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 2 revise inicialmente una impugnación, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública es objeto de la impugnación.

Artículo 1413: Modificaciones y Rectificaciones de la Cobertura

  1. Cuando una Parte modifique su cobertura de la contratación pública de conformidad con este Capítulo::

    1. notificará a la otra Parte por escrito; e

    2. incluirá en la notificación una propuesta de ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte para mantener un nivel de cobertura aceptable comparable al existente antes de la modificación.

  2. No obstante lo previsto en el subpárrafo 1(b), una Parte no necesita proporcionar ajustes compensatorios cuando:

    1. la modificación en cuestión es una enmienda menor o rectificación de naturaleza puramente formal; o

    2. la modificación propuesta cubre una entidad sobre la cual la Parte ha perdido efectivamente su control o influencia.

  3. Si la otra Parte no está de acuerdo con que:

    1. los ajustes compensatorios propuestos de conformidad con el subpárrafo 1(b) son adecuados para mantener un nivel de cobertura comparable al mutuamente acordado;

    2. la modificación es una enmienda menor o una rectificación de conformidad con el subpárrafo 2(a); o

    3. la modificación propuesta se refiere a una entidad sobre la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia de conformidad con el subpárrafo 2(b),

    la Parte deberá objetar dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación a la que se refiere el párrafo 1 o se entenderá que está de acuerdo con el ajuste o modificación propuesta, incluso para los propósitos del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias).

  4. Cuando las Partes están de acuerdo con la modificación, rectificación o enmienda menor propuesta, incluyendo cuando una Parte no haya objetado dentro de un plazo de 30 días de conformidad con el párrafo 3, ellas darán efecto al acuerdo modificando en consecuencia el Anexo relevante.

Artículo 1414: Comité sobre Contratación Pública

Las Partes establecen el Comité sobre Contratación Pública el cual abordará asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo, con el objetivo de maximizar el acceso a la contratación pública.

Artículo 1415: Negociaciones Futuras

  1. Si, después la entrada en vigor de las disposiciones de este Capítulo, cualquier Parte suscribe otro acuerdo internacional que contenga diferentes procedimientos y prácticas de contratación pública, incluyendo la introducción de plazos más cortos de oferta, a solicitud de cualquier Parte, las Partes entrarán en negociaciones con el propósito de armonizar el presente Capítulo respecto al nuevo acuerdo internacional.

  2. Si, después de la entrada en vigor de las disposiciones de este Capítulo, cualquier Parte suscribe otro acuerdo internacional que de un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el provisto en este Capítulo, incluyendo la contratación pública del nivel provincial, territorial y local, a solicitud de cualquier Parte, las Partes podrán acordar entrar en negociaciones con el propósito de lograr un nivel equivalente de acceso al mercado de conformidad con este Capítulo al contenido en el otro acuerdo internacional.

Artículo 1416: Tecnologías de la Información

En la medida en que sea posible, las Partes acogerán el uso de medios electrónicos de comunicación, para permitir la eficiente diseminación de la información sobre contratación pública, particularmente en lo relacionado con oportunidades de contratación ofrecidas por las entidades contratantes, a la vez respetando los principios de transparencia y no discriminación.

Artículo 1417: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

aviso de contratación futura significa un anuncio publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas cosas;

compensación significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación o acciones o requisitos similares;

condiciones de participación significa cualquier registro, calificación u otros pre-requisitos para participar en una contratación pública;

contratación directa significa un método de contratación en que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección;

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

entidad contratante significa una entidad listada en los Anexos 1401-1 ó 1401-2;

especificación técnica significa un requisito de la licitación que:

  1. establece las características de las mercancías o servicios a ser adquiridos, incluidas la calidad, el desempeño, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o

  2. se refiere a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, tal como aplican a una mercancía o servicio.
licitación pública significa un método de contratación pública en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

licitación selectiva significa un método de contratación en que la entidad contratante sólo invita a presentar ofertas a los proveedores que reúnan las condiciones requeridas;

lista de uso múltiple significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que reúnen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;

norma significa un documento aprobado por un organismo reconocido que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características aplicables a mercancías, servicios o procesos y métodos de producción relacionados, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir o estar relacionada exclusivamente con requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, tal como se aplican a una mercancía, servicio, proceso o método de producción; y

mercancías o servicios comerciales significa mercancías o servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por éstos, con fines no gubernamentales;

por escrito o escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Podrá incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

proveedor significa una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar mercancías o servicios a una entidad contratante;

servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario;

condiciones de participación significa cualquier registro, calificación u otros pre-requisitos para participar en una contratación pública;

servicios de la construcción significa un acuerdo contractual para la realización de obras civiles o edificaciones, ya sean éstas pagadas directamente por la Parte o mediante la entrega al proveedor de la propiedad temporal o de un derecho a controlar u operar, por un periodo establecido de tiempo, y a solicitar un pago por el uso de tal obra, por la duración del contrato;

Capítulo Quince

Comercio Electrónico

Artículo 1501: Ámbito y Cobertura

  1. Las Partes confirman que este Acuerdo, incluyendo el Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercados), Capítulo Ocho (Inversión), Capítulo Catorce (Contratación Pública), Capítulo Once (Servicios Financieros), Capítulo Diez (Telecomunicaciones), y el Capítulo Veintidós (Excepciones) se aplica al comercio realizado por medios electrónicos. 1 En particular, las Partes reconocen la importancia del acceso y uso de las disposiciones del Capítulo Diez (Telecomunicaciones) para permitir que el comercio se realice por medios electrónicos.

  2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impone obligaciones a una Parte para permitir que los productos sean entregados electrónicamente, excepto de conformidad con las obligaciones de esa Parte en otros capítulos en el presente Acuerdo.

Artículo 1502: Disposiciones Generales

  1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico y la aplicabilidad de las reglas de la OMC al comercio electrónico.

  2. Considerando el potencial de comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

    1. la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la mayor medida posible, el desarrollo del comercio electrónico;

    2. alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos y códigos de conducta;

    3. la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico;

    4. asegurar que las políticas mundiales e internas de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresarios, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes;

    5. facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas; y

    6. proteger de la información personal en el entorno en línea.

  3. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos abordando las cuestiones pertinentes al entorno electrónico.

  4. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio realizado por medios electrónico. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que:

    1. dificulten indebidamente el comercio realizado por medios electrónicos; o

    2. tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado por medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios.

Artículo 1503: Derechos Aduaneros

  1. Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación o exportación de productos por medios electrónicos o en conexión con dicha importación o exportación.

  2. Para mayor claridad, este capítulo no impide que una Parte imponga impuestos internos u otras cargas internas sobre productos entregados electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se impongan de una manera que sea incompatible con este Acuerdo.

Artículo 1504: Protección de los Consumidores

  1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.

  2. Para este fin, las Partes deberían intercambiar información y experiencias sobre los sistemas nacionales para la protección de los consumidores que participan en el comercio electrónico.

Artículo 1505: Administración del Comercio Sin Papel

  1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio.

  2. Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión en papel de dichos documentos.

Artículo 1506: Protección de la Información Personal

  1. Las Partes deberían adoptarán o mantendrán leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico.

  2. Las Partes deberían intercambiar información y experiencias en cuanto a sus regímenes domésticos de protección de la información personal.

Artículo 1507: Cooperación

  1. Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

    1. trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas;

    2. compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellas relacionados con privacidad de datos, confianza del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad intelectual, y gobierno electrónico;

    3. trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico;

    4. fomentar el comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de aplicación en el sector privado; y

    5. participar activamente en foros regionales y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico.

  2. Las Partes podrán trabajar conjuntamente a través de diversos medios, incluso mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones, reuniones presenciales o un grupo de trabajo de expertos para alcanzar los objetivos de este Capítulo, en particular lo relacionado con los Artículos 1504, 1506 y 1507.

Artículo 1508: Relación con Otros Capítulos

En caso de una incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1509: Definiciones

Para propósitos de este Capítulo:

autenticación significa el proceso o el acto de establecer la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad de una comunicación electrónica;

comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de telecomunicaciones por si solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las comunicaciones;

documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controles que tienen que ser diligenciados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías;

entregados electrónicamente significa entregados a través de los medios de telecomunicaciones, por si solos o en combinación con otras tecnologías de la información y las comunicaciones;

información personal significa cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable; y

interoperabilidad significa la capacidad de dos o más sistemas o componentes de intercambiar información y usar la información que ha sido intercambiada.

Capítulo Dieciséis

Asuntos Laborales

Artículo 1601: Afirmaciones

Las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en la ILO Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) y su Seguimiento, así como su respeto continuo de las Constituciones y las leyes de cada una.

Artículo 1602: No-derogación

Las Partes reconocen que es inapropiado estimular el comercio o la inversión a través del debilitamiento o la reducción de las protecciones establecidas en sus leyes laborales nacionales.

Artículo 1603: Objetivos

Las Partes desean profundizar sus respectivos compromisos internacionales, fortalecer su cooperación laboral, y en particular:

  1. mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada Parte;

  2. promover sus compromisos con los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos;

  3. promover el cumplimiento y una efectiva aplicación de la respectiva legislación laboral de cada Parte;

  4. promover el diálogo social en asuntos laborales entre trabajadores y empleadores y sus respectivas organizaciones y gobiernos;

  5. desarrollar actividades de cooperación relacionadas con asuntos laborales sobre la base del beneficio mutuo;

  6. fortalecer la capacidad de los ministerios responsables de los asuntos laborales y de otras instituciones responsables de administrar y aplicar la legislación laboral en los territorios de cada Parte; y

  7. fomentar un intercambio abierto y completo de información entre las Partes en relación con su legislación laboral, su aplicación y las instituciones en los territorios de cada Parte.

Artículo 1604: Obligaciones

Con el fin de desarrollar los anteriores objetivos, las obligaciones mutuas de las Partes están señaladas en un Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia (ACL), que aborda, entre otros:

  1. compromisos generales respecto de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos que deben estar contenidos en la legislación laboral de cada Parte;

  2. el compromiso de no dejar sin efecto leyes laborales nacionales para incentivar el comercio o la inversión;

  3. cumplimiento efectivo de la legislación laboral a través de una acción gubernamental apropiada, derechos privados de acción, garantías procesales, información y conocimiento público;

  4. mecanismos institucionales para supervisar la implementación del ACL, a través de Consultas Ministeriales y Puntos de Contacto Nacionales, para recibir y revisar comunicaciones públicas sobre asuntos específicos sobre legislación laboral y para permitir actividades de cooperación para profundizar los objetivos del ACL;

  5. consultas, tanto generales como ministeriales, relacionadas con la implementación del ACL y sus obligaciones; y

  6. paneles de revisión independientes para sostener audiencias y hacer determinaciones relacionadas con incumplimientos alegados de los términos del Acuerdo y contribuciones monetarias, si son necesarias para asegurar el cumplimiento del Acuerdo.

Artículo 1605: Actividades de Cooperación

Las Partes reconocen que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, y con este fin, el ACL prevé el desarrollo de un plan de acción de actividades de cooperación laboral para la promoción de los objetivos del ACL. En el Acuerdo se establece una lista indicativa de las áreas de posible cooperación entre las Partes.

Capítulo Diecisiete

Medio Ambiente

Artículo 1701: Afirmaciones

  1. Las Partes reconocen que cada Parte tiene derechos soberanos y responsabilidades en conservar y proteger su medio ambiente y afirman sus obligaciones ambientales de conformidad con su legislación nacional, así como sus obligaciones internacionales de conformidad con los acuerdos multilaterales ambientales de los cuales sean parte.

  2. Las Partes reconocen el apoyo mutuo entre políticas comerciales y ambientales y la necesidad de implementar este Acuerdo de una forma compatible con la protección y conservación ambiental y el uso sostenible de sus recursos.

Artículo 1702: No derogación

Ninguna Parte estimulará el comercio o la inversión a través del debilitamiento o reducción de los niveles de protección contemplados en sus respectivas legislaciones ambientales.

Artículo 1703: Acuerdo sobre Medio Ambiente

En desarrollo de estos principios, las Partes han establecido sus obligaciones mutuas en un Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia (“Acuerdo sobre Medio Ambiente”) que aborda, entre otros:

  1. la conservación, protección y mejora del medio ambiente en el territorio de cada Parte, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

  2. el compromiso de no dejar sin efecto leyes ambientales nacionales para incentivar el comercio o la inversión;

  3. la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y la protección y preservación del conocimiento tradicional;

  4. el desarrollo, la conformidad con y el cumplimiento de las legislaciones ambientales;

  5. la transparencia y participación del público en asuntos ambientales; y

  6. la cooperación entre las Partes para el avance de asuntos ambientales de interés común.

Artículo 1704: Relación entre este Acuerdo y el Acuerdo sobre Medio Ambiente

  1. Las Partes reconocen la importancia de balancear las obligaciones comerciales y ambientales, y afirman que el Acuerdo sobre Medio Ambiente complementa este Acuerdo y que los dos se apoyan mutuamente.

  2. La Comisión Conjunta considerará, según sea apropiado, los informes y recomendaciones del Comité de Medio Ambiente, establecido en el Acuerdo sobre Medio Ambiente, respecto a cualquier asunto relacionado con el comercio y el medio ambiente.

Capítulo Dieciocho

Cooperación Relacionada al Comercio

Artículo 1801: Objetivos

Reconociendo que la cooperación relacionada al comercio es un catalizador para las reformas y las inversiones necesarias para fomentar un crecimiento económico impulsado por el comercio y los ajustes para el comercio liberalizado, las Partes acuerdan promover la cooperación relacionada con el comercio de conformidad con los siguientes objetivos:

  1. fortalecer las capacidades de las Partes para maximizar las oportunidades y beneficios derivados de este Acuerdo;

  2. fortalecer y desarrollar la cooperación a nivel bilateral, regional y multilateral;

  3. fomentar nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, estimulando la competitividad y alentando la innovación, incluyendo el diálogo y la cooperación entre sus respectivas academias de ciencia, organizaciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, universidades, institutos técnicos superiores, así como en sus centros e institutos tecnológicos de ciencia e investigación y empresas y compañías del sector privado en áreas de interés mutuo relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación;

  4. promover el desarrollo económico sostenible, con énfasis en las pequeñas y medianas empresas, a fin de contribuir a la reducción de la pobreza a través del comercio.

Artículo 1802: Comité sobre la Cooperación Relacionada al Comercio

  1. De conformidad con el Artículo 1801, las Partes establecen un Comité sobre la Cooperación Relacionada al Comercio, conformado por representantes de cada Parte.

  2. Cada Parte deberá presentar y actualizar periódicamente un Plan de Acción al Comité, describiendo las iniciativas propuestas sobre cooperación relacionada al comercio.

  3. El Comité:

    1. procurará priorizar y promover la realización de las iniciativas de cooperación relacionadas al comercio indicadas en los Planes de Acción de las Partes;

    2. invitará a instituciones donantes internacionales, entidades del sector privado y a organizaciones no gubernamentales apropiadas para que coadyuven en el desarrollo y en la implementación de las iniciativas de cooperación relacionadas al comercio, de acuerdo con las prioridades establecidas por el Comité de conformidad con el subpárrafo 3(a);

    3. trabajará con otros comités o grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Acuerdo, incluyendo reuniones conjuntas, a fin de apoyar la implementación de las medidas de cooperación relacionadas al comercio, indicadas en el Acuerdo, de conformidad con las prioridades establecidas por el Comité de conformidad con el subpárrafo 3(a);

    4. establecerá reglas y procedimientos para la realización de su trabajo; todas las decisiones del Comité se tomarán por consenso, a menos que se acuerde algo distinto;

    5. hará seguimiento y evaluará el progreso en la implementación de las iniciativas de cooperación relacionadas al comercio;

    6. presentará un informe anual a la Comisión describiendo las actividades del Comité, a menos que se acuerde algo distinto; y

    7. se reunirá anualmente, a menos que se acuerde algo distinto, en persona o a través de otros medios tecnológicos disponibles.

  4. El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad hoc los cuales podrán conformarse con representantes gubernamentales y no gubernamentales.

  5. La implementación de las iniciativas de cooperación relacionadas al comercio está sujeta a la decisión conjunta de las Partes.

Capítulo Diecinueve

Transparencia

Sección A - Transparencia

Artículo 1901: Publicación

  1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y resoluciones administrativas de aplicación general referentes a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen prontamente o de otra forma sean puestos a disposición para conocimiento de las personas interesadas y de la otra Parte.

  2. En la medida de lo posible, cada Parte:

    1. publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

    2. proveerá a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre tales medidas propuestas.

Artículo 1902: Notificación y Provisión de Información

  1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier medida actual o propuesta que la Parte considere que materialmente pueda afectar la operación de este Acuerdo, o de otra manera afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.

  2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proveerá prontamente información y responderá a preguntas relativas a cualquier medida actual o propuesta, así esa Parte haya sido notificada o no sobre dicha medida.

  3. Cualquier notificación o información que se provea de conformidad con este Artículo será sin perjuicio de si dicha medida es compatible con este Acuerdo.

Artículo 1903: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial, y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten las materias que cubre este Acuerdo, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 1901 respecto a personas, mercancías, o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

  1. siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

  2. cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y and

  3. sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

Artículo 1904: Revisión e Impugnación

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

  2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las Partes tengan derecho a:

    1. una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y and

    2. una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

  3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

Artículo 1905: Cooperación para Promover una Mayor Transparencia

Las Partes acuerdan cooperar en foros bilaterales, regionales y multilaterales sobre los medios para promover la transparencia en relación con el comercio y la inversión internacionales.

Artículo 1906: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

  1. resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo o cuasijudicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso específico; o

  2. un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Sección B - Anti-Corrupción

Artículo 1907: Declaración de Principio

Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir el soborno y la corrupción en el comercio y la inversión internacionales.

Artículo 1908: Medidas Anti-Corrupción

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como ofensas criminales, cuando sean cometidas intencionalmente, en asuntos que afecten el comercio o la inversión internacional, las siguientes conductas:

    1. la solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario o para otra persona o entidad, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

    2. prometer, ofrecer o dar, directa o indirectamente, a un funcionario público una ventaja indebida para el funcionario o para otra persona o entidad, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas;

    3. prometer, ofrecer o dar a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública, directa o indirectamente, una ventaja indebida para el funcionario o para otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de negocios internacionales; y

    4. ayudar, instigar, o conspirar, en la comisión de cualquiera de las ofensas criminales descritas en los subpárrafos (a) al (c).

  2. Cada Parte adoptará o la medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre las ofensas criminales en su territorio.

  3. Cada Parte hará que la comisión de una ofensa criminal contemplada por este Acuerdo tenga como consecuencia sanciones que tengan en cuenta la gravedad de dicha ofensa criminal.

  4. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de personas jurídicas por la participación en las ofensas criminales contempladas por este Acuerdo. En particular, cada Parte se asegurará que las personas jurídicas que sean encontradas responsables de conformidad con este artículo, sean sujetas a sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, penales o no, incluidas sanciones monetarias.

  5. Cada Parte considerará incorporar a su sistema legal interno del nivel nacional medidas apropiadas para proveer protección contra cualquier trato injustificado a cualquier persona que reporte de buena fe y con bases razonables a las autoridades competentes cualquier hecho relacionado con las ofensas criminales establecidas de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 1909: Cooperación en Foros Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para prevenir y combatir el soborno y la corrupción en el comercio y la inversión internacionales. Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente para realizar esfuerzos en los foros multilaterales y regionales para prevenir y combatir el soborno y la corrupción en el comercio y la inversión internacionales, incluyendo promover y apoyar iniciativas apropiadas.

Artículo 1910: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

funcionario público extranjero significa cualquier persona natural que desempeñe un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, nombrado o elegido; y cualquier persona ejerciendo una función pública para un país extranjero, incluyendo una agencia pública o empresa pública;

función pública significa toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre de una Parte o al servicio de una Parte o de sus instituciones, de cualquier nivel jerárquico; y

funcionario público significa cualquier persona natural que desempeñe un cargo legislativo, administrativo o judicial de una Parte, nombrado o elegido permanente o temporalmente.

Capítulo Veinte

Administración del Acuerdo

Artículo 2001: La Comisión Conjunta

  1. Las Partes establecen la Comisión Conjunta, integrada por representantes del nivel Ministerial de cada Parte, o por las personas que éstos designen.

  2. La Comisión:

    1. supervisará la implementación de este Acuerdo;

    2. revisará el funcionamiento general de este Acuerdo;

    3. evaluará los resultados logrados en la aplicación de este Acuerdo;

    4. supervisará el desarrollo ulterior de este Acuerdo;

    5. supervisará la labor de todos los comités y grupos de trabajo que se establezcan bajo este Acuerdo y listados en el Anexo 2001;

    6. aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento;

    7. conocerá de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo

  3. La Comisión podrá:

    1. adoptar decisiones interpretativas sobre este Acuerdo las cuales serán vinculantes para los paneles establecidos en virtud del Artículo 2106 (Solución de Controversias – Establecimiento de un Panel) y Tribunales establecidos en virtud de la Sección B del Capítulo Ocho (Inversión);

    2. buscar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;

    3. tomar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones previo acuerdo de las Partes;

    4. fomentar la implementación de los objetivos de este Acuerdo mediante la aprobación de cualquier modificación a:

      1. las Listas del Anexo 203, con el fin de agregar una o más mercancías excluidas del cronograma de una Parte,

      2. los periodos establecidos en el cronograma de eliminación arancelaria, con el fin de acelerar la reducción arancelaria,

      3. las reglas de origen establecidas en el Anexo 301,

      4. las entidades contratantes listadas en el Anexo 1401, y

      5. cualesquiera Reglas Uniformes sobre Procedimientos de Origen que las Partes puedan desarrollar;

    5. considerar cualquier enmienda o modificación de los derechos y obligaciones bajo este Acuerdo; y

    6. establecer el monto de la remuneración y los gastos que se pagarán a los panelistas

  4. A solicitud del Comité Ambiental establecido en el Acuerdo sobre el Medio Ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, la Comisión podrá considerar modificaciones al Anexo 103 para incluir otros Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente (AMUMA) o para incluir enmiendas a cualquier AMUMA, o para quitar cualquier AMUMA listado en el Anexo.

  5. Cualquier modificación a las que se refiere el subpárrafo 3(d) estará sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cualquier Parte.

  6. La Comisión podrá examinar los impactos, incluyendo cualesquiera beneficios del Acuerdo sobre las pequeñas y medianas empresas de las Partes. Con este objeto, la Comisión podrá:

    1. designar grupos de trabajo con el fin de que evalúen los efectos del Tratado sobre las pequeñas y medianas empresas y hagan las recomendaciones pertinentes a la Comisión, incluyendo planes de trabajo enfocados en las necesidades de las pequeñas y medianas empresas. Toda recomendación de los grupos de trabajo que esté relacionada con el fortalecimiento de capacidades comerciales deberá ser sometida a consideración del Comité sobre Cooperación Relacionada al Comercio; y

    2. recibir información, aportes y opiniones de los representantes de las pequeñas y medianas empresas y de sus asociaciones gremiales.

  7. La Comisión podrá establecer y delegar responsabilidades a los comités, grupos de trabajo y coordinadores de país. Excepto cuando se disponga específicamente otra cosa en este Acuerdo, los comités, grupos de trabajo y coordinadores de país trabajarán de conformidad con un mandato recomendado por los Coordinadores del Acuerdo a los que se refiere el Artículo 2002 y aprobado por la Comisión.

  8. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por mutuo acuerdo.

  9. La Comisión se reunirá normalmente una vez al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes. A menos que las Partes acuerden algo distinto, las sesiones de la Comisión se llevarán a cabo de manera alternada en los territorios cada Parte, o mediante cualquier medio tecnológico disponible.

Artículo 2002: Coordinadores del Acuerdo

  1. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y lo notificará a la otra Parte dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo.

  2. Los Coordinadores del Acuerdo conjuntamente:

    1. controlarán el trabajo de todos los comités, grupos de trabajo y coordinadores de país establecidos bajo este Acuerdo, referidos en el Anexo 2001;;

    2. recomendarán a la Comisión el establecimiento de tales comités, grupos de trabajo y coordinadores de país como lo consideren necesario para asistir a la Comisión;

    3. coordinarán los preparativos para las reuniones de la Comisión;

    4. harán el seguimiento de las decisiones que tome la Comisión, como sea apropiado;

    5. recibirán todas las notificaciones e información que se provea, de conformidad con este Acuerdo, y cuando sea necesario, facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo; y

    6. considerarán cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Acuerdo como les sea encomendado por la Comisión.

  3. Los Coordinadores se reunirán las veces que sean necesarias.

  4. Each Party may request in writing at any time that a special meeting of the Coordinators be held. Such a meeting shall take place within 30 days of receipt of the request.

Anexo 2001

Comités, Grupos de Trabajo y Coordinadores de País

  1. Comités

    1. Committee on Trade in Goods (Artículo 220);

      1. Subcommittee on Agriculture (Artículo 221),

      2. Subcommittee on Trade Facilitation (Artículo 420);

    2. Committee on Sanitary and Phytosanitary Measures (Artículo 504);

    3. Committee on Investment (Artículo 817);

    4. Committee on Financial Services (Artículo 1114);

    5. Committee on Procurement (Artículo 1414);

    6. Committee on Trade Related Cooperation (Artículo 1802).

  2. Working Groups:

    1. Working Group in Cross-Border Trade in Services (Artículo 912).

  3. Country Coordinators:

    Country Coordinators on Technical Barriers to Trade (Artículo 609).

Capítulo Veinte-Uno

Solución de Controversias

Artículo 2101: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación y consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 2102: Ámbito y Cobertura

  1. Salvo por cualquier asunto que surja de conformidad con los Capítulos Dieciséis (Asuntos Laborales) y Diecisiete (Asuntos Ambientales) o salvo cualquier disposición en contrario en este Acuerdo, el procedimiento de este Capítulo se aplicará respecto a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Acuerdo, o cuando una Parte considere que:

    1. una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo;

    2. la otra Parte ha incumplido de alguna manera las obligaciones de este Acuerdo; y

    3. un beneficio que la Parte pudiera razonablemente haber esperado recibir en virtud de alguna disposición de los siguientes capítulos:

      1. un beneficio que la Parte pudiera razonablemente haber esperado recibir en virtud de alguna disposición de los siguientes capítulos:

      2. Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios),

      esté siendo anulado o menoscabado como resultado de la aplicación de una medida de la otra Parte que no es incompatible con este Acuerdo.

  2. En toda controversia en relación con el párrafo 1(c), un panel establecido de conformidad con este Capítulo tomará en consideración la jurisprudencia relativa a la interpretación del Artículo XXIII:1(b) del GATT 1994 y el Artículo XXIII(3) del AGCS. Una Parte no podrá invocar el párrafo 1(c)(i), en relación con ninguna medida sujeta a una excepción en virtud del Artículo 2201 (Excepciones – Excepciones Generales) ni invocar el párrafo 1(c), en relación con ninguna medida sujeta a la excepción en virtud del Artículo 2205 (Excepciones – Industrias Culturales).

Artículo 2103: Elección de Foro

  1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de cualquier controversia que surja tanto con motivo de este Acuerdo como del Acuerdo sobre la OMC, o cualquier otro acuerdo de libre comercio al que pertenezcan las Partes, o cualquier otro acuerdo que les suceda, ésta podrá ser resuelta en cualquiera de esos foros, a discreción de la Parte reclamante..

  2. En cualquiera de las controversias a las que se refiere el párrafo 1, cuando la Parte reclamada asevere que sus medidas están sujetas al Artículo 103 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales -- Relación con Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente) y solicite por escrito que el asunto sea considerado en el marco de este Acuerdo, la Parte reclamante podrá, en relación con ese asunto, recurrir sólo a los procedimientos de solución de controversias estipulados en este Acuerdo.

  3. Cuando la Parte reclamante solicite el establecimiento de un panel para solucionar una controversia de conformidad con uno de los acuerdos a los que se refiere el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que la Parte reclamada haga una solicitud de conformidad con el párrafo 2.

Artículo 2104: Consultas

  1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto a cualquier asunto establecido en el Artículo 2102.

  2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión en virtud del Artículo 2102, y una indicación del fundamento jurídico de la reclamación.

  3. La Parte a la cual se haya dirigido la solicitud deberá responder por escrito y, sujeto al párrafo 4, las Partes deberán, a menos que acuerden otra cosa, entrar en consultas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud.

  4. En casos de urgencia, incluyendo aquellos relacionados con mercancías perecederas o que de otra manera involucren mercancías o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías y servicios estacionales, las consultas comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud.

  5. La Parte consultante puede pedir a la otra Parte que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades reguladoras, que tengan conocimiento del asunto objeto de las consultas.

  6. Las Partes consultantes deberán hacer todos los esfuerzos para arribar a una solución mutuamente satisfactoria respecto de las consultas que se realicen conforme a lo establecido en este Artículo. Con este fin, cada Parte:

    1. aportará información suficiente que permita un examen completo de la medida o el asunto bajo examen; y

    2. dará a la información confidencial que se intercambie, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

  7. La consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes a procedimientos de conformidad con este Capítulo.

  8. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier otro medio acordado por las Partes.

Artículo 2105: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

  1. Las Partes pueden acordar en cualquier momento el uso de un método alternativo de resolución de controversias, tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

  2. Tales métodos alternativos de resolución de controversias serán conducidos de conformidad con los procedimientos acordados por las Partes.

  3. Los procedimientos establecidos de conformidad con este Artículo pueden comenzar en cualquier momento y pueden ser suspendidos o terminados en cualquier momento por cualquiera de las Partes.

  4. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación o mediación serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.

Artículo 2106: Establecimiento de un Panel

  1. A menos que las Partes acuerden algo distinto, y sujeto al párrafo 3, si un asunto al que se refiere el Artículo 2104 no ha sido resuelto dentro de:

    1. 45 días desde la fecha del recibo de la solicitud de consultas; o

    2. 25 días desde la fecha de recibo de la solicitud de consultas para asuntos referidos en el párrafo 4 del Artículo 2104,

    la Parte reclamante podrá remitir el asunto a un panel de solución de controversias.

  2. La Parte reclamante entregará la solicitud para el establecimiento del panel a la otra Parte, indicando en ella las razones de la solicitud, identificando las medidas específicas u otros asuntos en cuestión y proveerá un resumen breve de los fundamentos jurídicos de la reclamación suficiente para presentar el problema con claridad.

  3. Un panel arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.

Artículo 2107: Calificaciones de los Panelistas

  1. Los Panelistas:

    1. tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

    2. serán seleccionados estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad, y buen juicio;

    3. serán independientes y no tener vinculación con ninguna de las Partes, y ni recibir instrucciones de las mismas; y

    4. no serán nacionales de ninguna de las Partes, ni tener su lugar usual de residencia en el territorio de cualquiera de las Partes, o ser empleados de cualquiera de ellas; y

    5. cumplirán el Código de Conducta que la Comisión establecerá en su primera sesión luego de la entrada en vigor de este Acuerdo.

  2. Las personas que hayan estado involucradas en cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias a que se refiere el Artículo 2105 no podrán servir como miembros del panel en la misma controversia.

Artículo 2108: Selección del Panel

  1. El Panel estará integrado por tres miembros.

  2. Cada Parte, dentro de 30 días siguientes al recibo de la solicitud para el establecimiento de un panel, designará un panelista, propondrá hasta cuatro candidatos para servir como panelistas y presidente del panel y notificará a la otra Parte por escrito de la designación y sus candidatos para servir como presidente. Si una Parte no designa panelista dentro de este plazo, el panelista será seleccionado dentro de los siete días siguientes por sorteo de los candidatos propuestos para presidente.

  3. Las Partes se esforzarán para acordar y designar al presidente entre los candidatos propuestos dentro de los 45 días siguientes a la fecha del recibo de la solicitud de establecimiento de un panel. Si las Partes no logran acordar el presidente dentro de este periodo de tiempo, dentro de los siete días siguientes el presidente será seleccionado por sorteo de los candidatos propuestos.

  4. Si un panelista designado por una Parte se retira, es retirado, o no pueda servir, un reemplazo será designado por esa Parte dentro de los 30 días siguientes, y si esto no fuera posible, se designará de conformidad con la segunda frase del párrafo 2. Si el presidente del panel se retira, es retirado, o no pueda servir, las Partes acordarán la designación de su reemplazo dentro de los 30 días siguientes, y si ello no fuera posible, el reemplazo se designará de conformidad con la segunda frase del párrafo 3. Si no hay candidatos restantes, cada una de las Partes deberá proponer hasta tres candidatos adicionales dentro de los 30 días siguientes, y el panelista, o el presidente, será seleccionado de los candidatos adicionales propuestos. En cualquier caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento será suspendido desde el día en que el panelista o el presidente, se retire, sea retirado o no pueda servir, hasta el día en que el reemplazo sea seleccionado.

Artículo 2109: Reglas Modelo de Procedimiento

  1. La Comisión aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento en su primera sesión después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

  2. Cualquier panel establecido de conformidad con este Capítulo se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento. Un panel podrá establecer, en consultas con las Partes, reglas suplementarias de procedimiento que no entren en conflicto con las disposiciones de este Capítulo.

  3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, las reglas de procedimiento asegurarán:

    1. la oportunidad a cada Parte de presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito;

    2. el derecho a por lo menos una audiencia ante el panel, la cual, sujeto al párrafo (g), será abierta al público;

    3. que las Partes tengan el derecho a presentar y a recibir alegatos por escrito y a presentar y escuchar argumentos orales en cualquiera de los idiomas oficiales de las Partes;

    4. sujeto al subpárrafo (g), que los alegatos escritos de cada Parte, las versiones escritas de sus declaraciones orales y las respuestas escritas a solicitudes o preguntas del panel se puedan hacer públicas;

    5. que el panel permita el acceso de personas no gubernamentales en los territorios de las Partes para que presenten opiniones por escrito en relación con la controversia que puedan asistir al panel en la evaluación de los alegatos y argumentos de las Partes;

    6. que todos los alegatos y comentarios que se hagan al panel se pongan a disposición de la otra Parte; y

    7. la protección de la información designada por cualquiera de las Partes como de tratamiento confidencial.

  4. A menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, dentro de los 15 días siguientes al establecimiento del panel, el mandato del panel será:
    “Examinar, de manera objetiva y a la luz de las disposiciones aplicables de este Acuerdo, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del panel y formular conclusiones, resoluciones y recomendaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 2110.”
  5. Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha anulado o menoscabado beneficios en el sentido estipulado en el subpárrafo 1(c) del Artículo 2102, el mandato así lo indicará.

  6. Si una Parte desea que el panel formule conclusiones sobre el nivel de los efectos comerciales adversos sobre una Parte a causa de cualquier medida que se determine que:

    1. es incompatible con las obligaciones del Acuerdo; o

    2. ha causado anulación o menoscabo en el sentido del subpárrafo (1)(c), del Artículo 2102,

    así debe indicarse en el mandato.

  7. Por petición de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar información y opiniones técnicas de cualquier otra persona u entidad que estime pertinente de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.

  8. El panel podrá reglamentar sobre su propia jurisdicción.

  9. El panel podrá delegar al presidente la autoridad para tomar decisiones administrativas y procedimentales.

  10. Las conclusiones, determinaciones y recomendaciones del panel de conformidad con lo establecido en el Artículo 2110 se adoptarán por la mayoría de sus miembros.

  11. Los panelistas podrán entregar opiniones separadas sobre asuntos que no se hayan acordado unánimemente. Ningún panel podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.

  12. Las Partes asumirán los costos de un panel, incluyendo la remuneración de sus miembros, de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 2110: Informes del Panel

  1. A menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, el panel emitirá sus informes de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

  2. El panel deberá basar sus informes en las disposiciones de este Acuerdo, aplicadas e interpretadas de conformidad con las reglas de interpretación del derecho internacional público; los alegatos y argumentos de las Partes; así como en cualquier otra información y opinión técnica puesta a su disposición de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

  3. El panel presentará a las Partes un informe inicial dentro de los 90 días siguientes a que el último panelista sea seleccionado, a menos que las Partes acuerden un plazo distinto. El informe contendrá:

    1. conclusiones sobre cuestiones de hecho;

    2. determinaciones sobre si la Parte ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud de este Acuerdo y cualquier otra conclusión o determinación solicitada en el mandato; y

    3. recomendaciones para la resolución de la controversia, si alguna Parte lo ha solicitado.

  4. No obstante las disposiciones del Artículo 2109, el informe inicial del panel será confidencial.

  5. Una Parte podrá presentar comentarios por escrito al informe inicial del panel, sujeto al plazo que el panel establezca. Luego de considerar dichos comentarios, el panel, por iniciativa propia o por solicitud de una Parte, podrá:

    1. solicitar la opinión de una Parte;

    2. reconsiderar su informe; o/li>
    3. realizar cualquier otro examen que considere apropiado.

  6. El panel presentará a las Partes un informe final dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe inicial.

  7. A menos que las Partes decidan algo distinto, el informe final del panel podrá ser publicado por cualquier Parte 15 días después de que sea transmitido a las Partes, sujeto a lo dispuesto por el subpárrafo 3(g) del Artículo 2109.

Artículo 2111: Solicitud de Aclaración del Informe

  1. Dentro de los 10 días siguientes a la presentación del informe final, una Parte podrá solicitar por escrito al panel aclaraciones sobre cualquier determinación o recomendación en el informe que la Parte considere ambigua. El panel deberá responder tal solicitud dentro de los 10 días siguientes de presentada dicha solicitud.

  2. La presentación de una solicitud de conformidad con el párrafo 1 afectará los plazos referidos en el párrafo 3 del Artículo 2113 y el párrafo 1 del Artículo 2114, a menos que el panel decida lo contrario.

Artículo 2112: Suspensión y Terminación del Procedimiento

  1. Las Partes contendientes pueden acordar suspender los trabajos del panel en cualquier momento por un periodo que no exceda los 12 meses contados a partir de dicho acuerdo. De cualquier manera, si los trabajos del panel han sido suspendidos por más de 12 meses, la autoridad del panel caducará, salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario. Si la autoridad del panel caduca y las Partes contendientes no han logrado un acuerdo para solucionar la controversia, nada de lo señalado anteriormente impedirá que una Parte inicie un nuevo procedimiento sobre el mismo asunto.

  2. Las Partes contendientes pueden acordar terminar los procedimientos ante un panel en cualquier momento, notificando conjuntamente de este hecho al presidente.

Artículo 2113: Cumplimiento del Informe Final

  1. Cuando se reciba el informe final del panel, las Partes llegarán a un acuerdo sobre la resolución de la controversia, el cual estará de conformidad con las determinaciones y recomendaciones, si las hubiere, del panel, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

  2. Siempre que sea posible, la resolución será la remoción de cualquier medida que no sea compatible con este Acuerdo o la remoción de la anulación o menoscabo en el sentido del subpárrafo 1(c) del Artículo 2102.

  3. Si la Partes no llegan a un acuerdo sobre la resolución de la controversia dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe final, o cualquier otro periodo que las Partes hayan acordado, la Parte reclamada, si así lo solicita la Parte reclamante, entrará en negociaciones con miras a acordar una compensación. Tal compensación será proveída hasta que las Partes acuerden una resolución de la controversia.

Artículo 2114: Incumplimiento – Suspensión de Beneficios

  1. Si no se llega a un acuerdo sobre la compensación de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2113 dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la solicitud de la Parte reclamante, o si han pasado 30 días desde la presentación del informe final dentro de los cuales no se ha solicitado una compensación de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2113, o habiéndose acordado una resolución de la controversia o una compensación, la Parte reclamante considera que la Parte reclamada no ha cumplido con los términos del acuerdo, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación a la otra Parte de beneficios de efecto equivalente, luego de una notificación a la otra Parte conforme a lo estipulado en el párrafo 3. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte propone suspender.

  2. Al considerar cuales beneficios suspender de conformidad con el párrafo 1:

    1. la Parte reclamante deberá primero procurar suspender beneficios u otra obligación en el mismo sector o sectores que fueron afectados con la medida o con otro asunto que el panel haya encontrado incompatible con las obligaciones de este Acuerdo o que haya causado anulación o menoscabo en el sentido del subpárrafo 1(c) del Artículo 2102; y

    2. la Parte reclamante que considere que no es practicable o efectivo suspender beneficios u otras obligaciones en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores.

  3. La suspensión de beneficios será temporal y será aplicada por la Parte reclamante sólo hasta cuando la medida que fue encontrada incompatible con las obligaciones de este Acuerdo o que estaba anulado o menoscabado beneficios en el sentido del subpárrafo 1(c) del Artículo 2102 (Anulación o Menoscabo) haya sido puesta de conformidad con este Acuerdo, incluyendo como resultado del proceso del panel descrito en el Artículo 2115 (Revisión de Cumplimiento y Suspensión de Beneficios), o hasta el momento en que las Partes hayan llegado a un acuerdo sobre la resolución de la controversia.

Artículo 2115: Examen de Cumplimiento y Suspensión de Beneficios

  1. Una Parte podrá mediante comunicación escrita a la otra Parte, solicitar que un panel establecido en virtud del Artículo 2106 vuelva a ser convocado para que determine:

    1. si el nivel de beneficios suspendidos por una Parte de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 2114 es manifiestamente excesivo; o

    2. cualquier desacuerdo sobre la existencia de las medidas tomadas para cumplir con las resoluciones o recomendaciones del panel previamente establecido1 o a la compatibilidad de dichas medidas con este Acuerdo.

  2. En la notificación escrita, la Parte identificará el asunto en litigio y proveerá un resumen breve de las bases jurídicas del reclamo suficiente para presentar el problema con claridad.

  3. El panel será convocado de nuevo cuando la otra Parte reciba la notificación escrita de la solicitud. En caso de que alguno de los panelistas originales no pueda formar parte del panel, se nombrará un panelista de reemplazo de conformidad con las disposiciones del Artículo 2108, aplicadas mutatis mutandis.

  4. Las disposiciones de los Artículos 2109 y 2110 aplican mutatis mutandis a los procedimientos adoptados y a los informes que emita el panel reconvenido bajo este Artículo, con la excepción de que el panel presentará un informe inicial dentro de 60 días siguientes a la fecha en que fue reconvenido cuando la solicitud se refiera solamente al subpárrafo 1(a), y de lo contrario dentro de 90 días.

  5. Un panel reconvenido bajo este Artículo podrá incluir en sus informes una recomendación, cuando sea apropiado, de que cualquier suspensión de beneficios sea terminada o que el monto de los beneficios suspendidos sea modificado.

Artículo 2116: Asuntos Referidos por Procedimientos Judiciales y Administrativos

  1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Acuerdo surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y alguna de las Partes considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, llegar a un acuerdo sobre una respuesta adecuada.

  2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará la interpretación de la Comisión al tribunal u órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

  3. Cuando la Comisión no pudiere llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Artículo 2117: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho a entablar una acción contra la otra Parte en virtud de su legislación interna aduciendo que una medida de la otra Parte es incompatible con este Acuerdo.

Artículo 2118: Medios Alternativos para la Solución de Controversias

  1. En la máxima medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos de solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

  2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales en esas controversias.

  3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2, si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Capítulo Veinte-Dos

Excepciones

Artículo 2201: Excepciones Generales

  1. Para efectos de los Capítulos Dos al Siete y Quince (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías, Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio, Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial y Comercio Electrónico), excepto en la medida en que una disposición de estos capítulos se aplique a servicios o inversión, el Artículo XX del GATT de 1994 o cualquier disposición de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal. Las Partes entienden también que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

  2. Para efectos de los Capítulos Nueve, Doce y Quince (Comercio Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones, Entrada Temporal de Personas de Negocios y Comercio Electrónico), y de los Capítulos Dos a Siete (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías, Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio, y Medidas de Salvaguardia y Defensa Comercial) en la medida en que una disposición de estos capítulos se aplique a servicios, el Artículo XIV del AGCS párrafos (a), (b) y (c) o cualquier disposición de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

  3. Para efectos del Capítulo Ocho (Inversión); sujeto al requisito de que tales medidas no sean aplicadas de una manera que constituya discriminación arbitraria o injustificada entre inversiones o entre inversionistas, o sea una restricción encubierta al comercio internacional o la inversión, nada en este Acuerdo se interpretará de manera que impida a una Parte adoptar o aplicar medidas necesarias:

    1. para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal;

    2. para asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con este Acuerdo; o

    3. para la conservación de recursos naturales agotables vivo o no vivos.

  4. Nada en este Acuerdo se interpretará de manera que impida a una Parte adoptar o mantener medidas necesarias respecto de los nacionales de la otra Parte encaminadas a preservar el orden público, 1, sujeto al requerimiento de que tales medidas no sean aplicadas de manera que constituya una discriminación arbitraria o injustificable. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes entienden que los derechos y las obligaciones en virtud de este Acuerdo, en particular los derechos de los inversionistas de conformidad con el Capítulo Ocho (Inversión), continúan siendo aplicables a tales medidas.

Artículo 2202: Seguridad Nacional

Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:

  1. exigir a una Parte que proporcione o dé acceso a cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

  2. impedir a una Parte tomar las medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad:

    1. relativas al tráfico de armas, municiones e implementos de guerra y al tráfico y transacciones en otras mercancías, materiales, servicios y tecnología que se realicen directa o indirectamente con el propósito de suministrar un establecimiento militar o de seguridad,

    2. tomadas en tiempo de guerra u de otra emergencia en las relaciones internacionales, o

    3. relativas a la implementación de políticas nacionales o acuerdos internacionales concernientes a la no proliferación de armas nucleares o cualquier otro dispositivo explosivo nuclear; o

  3. impedir a una Parte que tome medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 2203: Balanza de Pagos

  1. Nada en este Acuerdo se interpretará de manera que impida a una Parte adoptar o mantener medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte experimente dificultades graves de balanza de pagos, o una amenaza a la misma, y que tales restricciones sean compatibles con los párrafos 2 al 4, y que sean:

    1. compatibles con el párrafo 5 en la medida en que sean impuestas a transferencias distintas de aquellas relacionadas con el comercio transfronterizo de servicios financieros; o

    2. compatibles con el párrafo 6 y 7 en la medida en que sean impuestas al comercio transfronterizo de servicios financieros.

    Reglas Generales

  2. Tan pronto como sea factible después que una Parte imponga una medida de conformidad con este Artículo, la Parte:

    1. presentará al FMI la restricción a las operaciones cambiarias en la cuenta corriente para examinarla de conformidad con el Artículo VIII del Convenio Constitutivo del FMI;

    2. entrará en consultas de buena fe con el FMI sobre medidas de ajuste económico para enfrentar los problemas económicos fundamentales que subyacen y que causan las dificultades; y

    3. adoptará o mantendrá políticas económicas compatibles con dichas consultas.

  3. Una medida adoptada o mantenida de conformidad con este Artículo:

    1. evitará daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;

    2. no será más gravosa que lo necesario para afrontar las dificultades, y amenaza de dificultades, de balanza de pagos;

    3. será temporal y desmantelada progresivamente en la medida en que la situación de balanza de pagos mejore;

    4. será compatible con el subpárrafo 2(c) y con el Convenio Constitutivo del FMI; y

    5. será aplicada sobre bases de trato nacional o de nación más favorecida, cualquiera que sea más favorable.

  4. Una Parte podrá adoptar o mantener, una medida, de conformidad con este Artículo, que otorgue prioridad a los servicios que son esenciales para su programa económico, siempre y cuando la Parte no imponga una medida con el propósito de proteger una industria o sector específico a menos que la medida sea compatible con el subpárrafo 2(c) y con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del FMI.

  5. Restricciones sobre las Transferencias Distintas a Comercio Transfronterizo de Servicios Financieros

  6. Restricciones impuestas sobre transferencias,2, que no sean comercio transfronterizo de servicios financieros:

    1. cuando sean impuestas sobre pagos para transacciones internacionales corrientes, deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del FMI;

    2. cuando sean impuestas sobre transacciones internacionales de capital, deberán ser compatibles con el Artículo VI del Convenio Constitutivo del FMI y ser impuestas solamente en conjunto con medidas sobre transacciones internacionales corrientes de conformidad con el subpárrafo 2(a);

    3. cuando sean impuestas sobre transferencias cubiertas por el Artículo 810 (Inversión - Transferencias) y transferencias relacionadas con el comercio de mercancías, no podrán impedir sustancialmente que se hagan transferencias en una moneda transable libremente a una tasa de cambio de mercado; y

    4. no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, contingentes, licencias o medidas similares.

    Restricciones sobre el Comercio Transfronterizo de Servicios Financieros

  7. Una Parte que imponga una restricción sobre el comercio transfronterizo de servicios financieros:

    1. no podrá imponer mas de una medida por cada tipo diferente de transferencia relacionada al comercio transfronterizo de servicios financieros, a menos que sea de manera compatible con el subpárrafo 2(c) y con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del FMI; y

    2. notificará prontamente y consultará con la otra Parte para evaluar la situación de balanza de pagos de la Parte y las medidas que ésta haya adoptado, tomando en cuenta entre otros elementos:

      1. la naturaleza y extensión de las dificultades de balanza de pagos de la Parte,

      2. el ambiente económico y comercial externo de la Parte, y

      3. medidas correctivas alternativas que puedan estar disponibles.

  8. Las Partes que entren en consultas en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 6(b):

    1. considerarán si las medidas adoptadas de conformidad con este Artículo cumplen con el párrafo 3, en particular con el subpárrafo 3(c); y

    2. aceptarán todas las determinaciones estadísticas y demás datos presentados por el FMI relacionados con las divisas, reservas monetarias y balanza de pagos, y basará sus conclusiones en la evaluación del FMI de la situación de balanza de pagos de la Parte que adopta las medidas.

Artículo 2204: Tributación

  1. Salvo lo dispuesto en este Artículo y en el párrafo 2 del Anexo 1101.5 de los Entendimientos respecto a Medidas sobre Servicios Financieros, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

  2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte previstos en un convenio tributario. 3. En caso de alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de dichos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad.

  3. Cuando existan disposiciones similares respecto a una medida tributaria prevista en este Acuerdo y en algún convenio tributario, las autoridades competentes identificadas en el convenio solamente usarán las disposiciones procedimentales contenidas en el convenio tributario para resolver cualquier asunto relacionado con tales disposiciones que surjan en virtud de este Acuerdo.

  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3:

    1. el Artículo 202 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Trato Nacional) y cualquier otra disposición en este Acuerdo que sean necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida que se aplica el Artículo III del GATT de 1994;

    2. el Artículo 210 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías –Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

  5. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3:

    1. el Artículo 902 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato Nacional) y el Artículo 1102 (Servicios Financieros – Trato Nacional) se aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o consumo de servicios particulares, salvo que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y

    2. los Artículos 803 y 804 (Inversión – Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida), 902 y 903 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida) y los Artículos 1102 y 1103 (Servicios Financieros – Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones;

    3. los subpárrafos (a) y (b) no:

      1. impondrán ninguna obligación de nación más favorecida respecto a una ventaja otorgada por una Parte en virtud de algún convenio tributario,

      2. se aplicarán a una disposición disconforme de alguna medida tributaria existente,

      3. se aplicarán a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente,

      4. se aplicarán a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos,

      5. se aplicarán a una medida tributaria nueva encaminada a asegurar la aplicación o recaudación equitativa y efectiva de impuestos (incluyendo, para mayor certeza, cualquier medida que se adopte por una Parte para asegurar el cumplimiento del sistema tributario de dicha Parte o para prevenir la evasión o elusión fiscal) que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes, y

      6. impondrán ninguna obligación a las Partes respecto a una disposición que condicione la recepción, o la recepción continuada de una ventaja relacionada con las contribuciones, o los ingresos, fondos de pensión fiduciarios o planes de pensión, siempre que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre el fondo de pensión fiduciario o el plan de pensión.

  6. Sujeto a lo establecido en los párrafos 2 y 3 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes previstos en el párrafo 4, Artículo 807 (Inversión – Requisitos de Desempeño) se aplicará a medidas tributarias.

  7. El Artículo 811 y el 822 (Inversión – Expropiación y Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria supuestamente de expropiación. No obstante,

    1. ningún inversionista podrá invocar el Artículo 811 (Inversión – Expropiación) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación.

    2. un inversionista que pretenda invocar el Artículo 811 (Inversión – Expropiación) respecto a una medida tributaria, deberá primero someter a las autoridades designadas de las Partes al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al subpárrafo 1(c) del Artículo 822 (Inversión – Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el asunto sobre si la medida no constituye una expropiación; y

    3. las autoridades designadas de las Partes acordarán considerar el asunto. Si las autoridades designadas no se pusieren de acuerdo en que la medida no constituye una expropiación dentro de un plazo de seis meses posteriores al momento en que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 822 (Inversión – Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

  8. Para dar efecto a los párrafos 1 a 3:

    1. Cuando en una controversia entre Partes, surja un asunto sobre si una medida de una Parte es tributaria, cualquiera de las Partes puede someter el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas decidirán si la medida es tributaria y su decisión será vinculante para cualquier panel constituido de conformidad con el Artículo 2106 (Solución de Controversias – Establecimiento de un Panel) para la controversia. Cuando le haya sido sometido el asunto a las autoridades designadas y éstas no hayan decidido sobre el asunto dentro de los seis meses siguientes, el panel decidirá el asunto;

    2. Cuando en conexión con una reclamación de un inversionista de una Parte, surja un asunto relacionado con determinar si una medida constituye una medida tributaria, la Parte que haya recibido una notificación de intención de presentación de reclamación o contra la cual un inversionista de una Parte haya sometido una reclamación, puede someter el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas decidirán si la medida constituye una medida tributaria, y su decisión será vinculante para cualquier Tribunal establecido de conformidad con lo dispuesto en la Sección B del Capítulo Ocho (Inversión – Solución de Controversias Entre un Inversionista y la Parte Anfitriona) con jurisdicción sobre la reclamación. Un Tribunal que haya avocado conocimiento de una reclamación en que surja el asunto no podrá proceder hasta que el asunto sea resuelto por las autoridades designadas. Cuando el asunto haya sido referido a las autoridades designadas y éstas no lo hayan resuelto dentro de los seis meses siguientes a la remisión, el Tribunal decidirá el asunto;

    3. Cuando en una controversia entre Partes, surja un asunto relacionado con determinar si un convenio tributario prevalece sobre este Acuerdo, una Parte de la controversia, podrá referir el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas considerarán el asunto y decidirán si el convenio tributario prevalece. Si dentro de los seis meses siguientes a que el asunto se haya referido a las autoridades designadas, éstas deciden respecto a la medida que dio origen al asunto que el convenio tributario prevalece, ningún procedimiento podrá ser iniciado en virtud del Artículo 2106 (Solución de Controversias – Establecimiento de un Panel). Ningún procedimiento relativo a la medida podrá iniciarse durante el período en que el asunto está siendo considerado por las autoridades designadas. Cuando se le haya referido el asunto a las autoridades designadas y éstas no lo hayan resuelto dentro de los seis meses siguientes a dicha remisión, el panel decidirá el asunto;

    4. Cuando previo al sometimiento de una reclamación de un inversionista de una Parte, surja un asunto relacionado con la prevalencia de un convenio tributario sobre este Acuerdo, la Parte que ha recibido la notificación de intención de someter una reclamación podrá someter el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas considerarán el asunto y decidirán si prevalece el convenio tributario. Si dentro de los seis meses siguientes a que el asunto ha sido referido a las autoridades designadas, ellas deciden respecto a la medida que dio origen al asunto que el convenio tributario prevalece, ninguna reclamación relativa a la medida se podrá iniciar de conformidad con el Artículo 822 (Inversión – Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Ninguna reclamación relativa a dicha medida puede ser sometida durante el período en que el asunto está siendo considerado por las autoridades designadas. Un inversionista de una Parte que no identifique una medida tributaria en su notificación de intención de someter una reclamación, no podrá someter una reclamación relacionada con dicha medida de conformidad con el Artículo 822 (Inversión – Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Cuando el asunto se haya referido a las autoridades designadas y éstas no lo hayan resuelto dentro de los seis meses siguientes a dicha remisión, el Tribunal decidirá el asunto.

  9. Cuando un inversionista invoque el Artículo 811 (Inversión – Expropiación) como la base de una reclamación de conformidad con el Artículo 819 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de Una Parte a Nombre Propio) u 820 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte a Nombre de Una Empresa), cualquier determinación de conformidad con el párrafo 7 sobre si la medida constituye expropiación deberá tomarse de manera concurrente con cualquier decisión por parte de las autoridades designadas conforme al subpárrafo 8(b) sobre si la medida constituye o no una medida tributaria.

  10. Las autoridades designadas que hayan avocado conocimiento de un asunto en virtud de los párrafos 7 u 8 podrán acordar modificar el período de tiempo permitido para su consideración sobre el asunto.

  11. Nada en este Acuerdo será interpretado de manera que requiera que una Parte suministre o permita el acceso a información cuya divulgación sea contraria a las leyes de la Parte que protegen la información de los asuntos tributarios de los contribuyentes.

Artículo 2205: Divulgación de la Información

  1. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pueda impedir la aplicación de la ley o contrariar la legislación de una Parte que protege los procesos deliberativos y de formación de políticas de la rama ejecutiva del gobierno a nivel ministerial, la privacidad personal o los asuntos financieros y las cuentas de clientes individuales de las instituciones financieras.

  2. Nada en este Acuerdo se interpretará de manera que, durante el curso de un procedimiento de solución de controversias de conformidad con este Acuerdo, se exija a una Parte a entregar o permitir el acceso a información protegida de conformidad con las leyes de competencia, o a la autoridad de competencia de una Parte a entregar o permitir el acceso a cualquier otra información que sea privilegiada o esté protegida de alguna manera contra la divulgación.

Artículo 2206: Industrias Culturales

Nada en este Acuerdo se interpretará de tal forma que se aplique a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte en relación con industrias culturales, excepto en lo dispuesto específicamente en el Artículo 203 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Eliminación Arancelaria).

Artículo 2207: Exenciones de la Organización Mundial del Comercio

En la medida en que existan derechos y obligaciones superpuestos en este Acuerdo y en el Acuerdo sobre la OMC, las Partes acuerdan que toda medida adoptada por una Parte de conformidad con una decisión de exención adoptada por la Organización Mundial del Comercio de conformidad con el Artículo IX:3 del Acuerdo sobre la OMC, se entenderá que también está conforme con el presente Acuerdo. Tales medidas conformes de cualquier Parte no darán lugar a acciones legales por parte de un inversionista de una Parte contra la otra de conformidad con la Sección B del Capítulo Ocho (Inversión – Solución de Controversias entre un Inversionista y la Parte Anfitriona).

Artículo 2208: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

autoridad de competencia significa:

  1. para Canadá, el Commissioner of Competition o cualquier sucesor; y

  2. para Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Comisión Nacional de Televisión, la Aeronáutica Civil o cualesquiera agencias que las sucedan, cuando decidan en materias relativas a la administración o ejecución de sus leyes de competencia;
autoridad designada significa:
  1. en el caso de Canadá, el Assistant Deputy Minister for Tax Policy, Department of Finance, o cualquier autoridad sucesora;

  2. en el caso de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o cualquier autoridad sucesora;
convenio tributario significa un convenio destinado a evitar la doble tributación u otro acuerdo o arreglo internacional tributario;

impuestos y medida tributaria no incluyen:
  1. un “arancel aduanero” como está definido en el Artículo 222 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Definiciones);

  2. las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de dicha definición;
industrias culturales significa personas dedicadas a algunas de las siguientes actividades:
  1. la publicación, distribución, venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o periódicos impresos u otra forma de máquina legible pero sin incluir la sola actividad de impresión o mecanografía de los anteriores;

  2. la producción, distribución, venta o exhibición de cine o grabaciones de video;

  3. la publicación, distribución o venta de música impresa o forma legible;

  4. radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones tienen como fin la recepción directa por el público en general, y toda emisión de radio, televisión y cable y todos los servicios de programación por satélite y de canales de emisión;

  5. la producción y presentación de artes escénicas;

  6. la producción y exhibición de artes visuales; o

  7. el diseño, la producción, distribución y venta de artesanías;

Capítulo Veinttrés

Dispsiciones Finales

Artículo 2301: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

The Annexes, Appendices and footnotes to this Agreement constitute integral parts of this Agreement.

Artículo 2302: Enmiendas

  1. Cualquier enmienda a este Acuerdo se hará por escrito.

  2. Cuando así lo acuerden las Partes, tal enmienda entrará en vigor y constituirá parte integral de este Acuerdo luego del intercambio de notificaciones escritas de las Partes certificando la conclusión de sus respectivos procedimientos legales necesarios y en tal fecha o fechas que las Partes hayan acordado.

Artículo 2303: Reservas

El presente Acuerdo no será sujeto a reservas unilaterales.

Artículo 2304: Entrada en Vigor

Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito la conclusión de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor 60 días a partir de la fecha en que la segunda de estas notificaciones sea recibida.

Artículo 2305: Terminación

Este Acuerdo se mantendrá vigente a menos que alguna Parte lo termine dando un aviso de seis meses a la otra Parte.

Artículo 2306: Adhesión

Cualquier país o grupo de países, podrá adherirse a este Acuerdo sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese país o países y las Partes, y luego de la aprobación de conformidad con los requisitos legales de cada Parte y del país adherente.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

HECHO en duplicado en Lima, el día 22 del mes de noviembre de 2008, en los idiomas español, inglés, y francés, cada versión siendo igualmente auténtica.

_______________________________
POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
_______________________________
POR CANADA


Notas:

Capítulo Uno:

1 Para mayor certeza, los departamentos forman parte del nivel local de gobierno.

Capítulo Dos:

1 Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías remanufacturadas.

Capítulo Cuatro:

1 Para Colombia, para efectos de este Artículo, “decisiones” significa actos administrativos

Capítulo Cinco:

1 El término “consultas” referido en los subpárrafos (b) y (g) no significa “consultas” de conformidad con el Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas).

Capítulo Siete:

1 El término “consultas” referido en este Artículo no significa “consultas” de conformidad con el Artículo 2104 (Solución de Controversias – Consultas).

Capítulo Ocho:

1 Las Partes entienden que cualquier reserva formulada por una Parte de conformidad con el Artículo 906 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Medidas Disconformes) vis-a-vis el Artículo 904 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Acceso a Mercados) se aplica a las medidas de esa Parte previstas en el párrafo 4.

2 Se entiende que el término “derecho internacional consuetudinario” hace referencia a la costumbre internacional como evidencia de una práctica generalmente aceptada como ley, de conformidad con el Artículo 38 (1) (b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

3 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la recepción continuada de una ventaja a la que se refiere el párrafo 3 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

4 Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, en relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no es Parte en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio, siempre que tal capacitación no requiera la transferencia de una tecnología, un proceso de producción o el uso de otro conocimiento sobre el cual una persona tiene un derecho exclusivo en su territorio.

5 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

6 Para los propósitos de este Artículo, un gobierno subnacional no incluye gobierno local.

7 El término “utilidad pública” es un concepto de derecho internacional público y será interpretado de conformidad con el derecho internacional. El derecho nacional puede expresar este concepto u otros conceptos similares usando diferentes términos, tales como “interés social”, “necesidad pública” o “fin público”.

8 Con el propósito de impulsar la revisión, confirmación o modificación de los actos administrativos de manera previa a que queden en firme, las Partes reconocen que los inversionistas contendientes deben realizar todos los esfuerzos para agotar los recursos administrativos previstos en la ley de Colombia. Un inversionista contendiente que no agote los recursos administrativos, cuando sean aplicables, deberá someter su Notificación de Intención nueve meses previamente a que someta la reclamación a arbitraje.

9 Estas reglas suplementarias desarrollarán más a fondo las reglas existentes de arbitraje referidas en el párrafo 1.

10 De conformidad con el derecho internacional, y cuando sea pertinente y apropiado, un Tribunal podrá tomar en consideración la legislación de la Parte contendiente. No obstante, un Tribunal no tiene jurisdicción para determinar la legalidad de una medida que se alegue como violatoria de este Acuerdo en virtud de la legislación nacional de la Parte contendiente.

11 Para mayor certeza, lo siguiente no son inversiones:

  1. una orden o un fallo obtenido por una acción judicial o administrativa;
  2. un préstamo otorgado por una Parte a la otra Parte; y
  3. operaciones de deuda pública de una Parte o una empresa del estado.

12 Para mayor certeza, se entiende que un inversionista “busca realizar una inversión” sólo cuando el inversionista ha dado pasos concretos y necesarios para efectuar dicha inversión, tales como cuando ha presentado debidamente una solicitud para obtener un permiso o una licencia requerida para hacer una inversión y ha obtenido el financiamiento proveyéndole de los fondos necesarios para establecer la inversión.

Capítulo Nueve:

1 Para mayor certeza, el término “servicios aéreos” incluye, pero no se limita a, los derechos de tráfico.

2 El subpárrafo (a)(iii) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

3 Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no es Parte, ninguna disposición del Artículo 903 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

4 Para los propósitos de los Artículos 902 y 903, el trato que una Parte debe otorgar a un proveedor de servicios de la otra Parte de conformidad con estos Artículos se extenderá al (los) servicio(s) pertinentes suministrados por ese proveedor de servicios. Para efectos de los Artículos 902, 903 y 904, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “ servicios y proveedores de servicios” como se usa en los Artículos XVII, II y XVI, respectivamente, del AGCS.

Capítulo Ten:

1 Para mayor certeza, este Capítulo se aplica a las medidas que afectan a los proveedores de servicios de transmisión de programas de radio o de televisión destinados a la recepción por parte del público, pero únicamente respecto del suministro de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones por parte de dichos proveedores de servicios.

2 Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte que exija a una empresa obtener una licencia, concesión u otro tipo de autorización para que suministre redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones dentro de su territorio.

3 Respecto a Canadá, el párrafo 2 del Artículo 1009 no se aplica a ninguna determinación o decisión relacionada con el establecimiento y la aplicación de políticas sobre la administración del espectro y de frecuencias.

4 Respecto a Colombia, los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o de servicios de valor agregado no podrán solicitar la reconsideración de resoluciones de aplicación general, tal como se define en el Artículo 1906 (Transparencia - Definiciones), a menos que su legislación nacional lo permita.

Capítulo 11:

1 El término “motivos prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad, o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.

2 Se entiende que cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en los subpárrafos (a) y (b) del presente Anexo involucre información personal, el tratamiento de tal información personal se hará conforme a la ley colombiana que regule la protección de dicha información.

3 Se entiende que el suministro de una plataforma de negociación, bien sea electrónica o física, no se encuentra dentro de los servicios especificados en este subpárrafo

4 Se entiende que los servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 1118 (Definiciones).

Capítulo Doce:

1 En el caso de Canadá, una ocupación profesional especializada es una ocupación que se encuentra dentro de los niveles O y A de la Clasificación Nacional de Ocupaciones (NOC).

2 En el caso de Canadá, estos requisitos están definidos en el NOC. En el Caso de Colombia, los requisitos se establecen en las leyes específicas para las profesiones reguladas, que se proveerán de conformidad con el Artículo 1204.

3 En el caso de Canadá, una ocupación técnica especializada es una ocupación que se encuentra en nivel B de la Clasificación Nacional de Ocupaciones (NOC).

4 En el caso de Canadá, estos requisitos están definidos en el NOC. En el Caso de Colombia, los requisitos se establecen en las leyes específicas para las profesiones reguladas, que se proveerán de conformidad con el Artículo 1204.

5 Esto incluye técnicos de servicio electrónico.

6 Esto incluye electricistas industriales.

Capítulo Fifteen:

1 Para mayor certeza, la aplicación de este Acuerdo al comercio realizado por medios electrónicos significa la aplicación de las medidas disconformes o excepciones tomadas por una Parte, de conformidad con su lista a los Anexos, I, II o III.

Capítulo Veinte-Uno:

1 Un panel de cumplimiento deberá tomar en cuenta la jurisprudencia relevante bajo el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC, cuando interprete los términos “existencia o compatibilidad con” y “medidas tomadas para cumplir”.

Capítulo Veinte-Dos:

1 Al igual que en el Artículo XIV del AGCS, esta excepción únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

2 Estas transferencias incluyen pagos relacionados con el comercio de mercancías y servicios e inversiones.

3 Para los fines de este artículo, se entenderá por convenio tributario un convenio o algún otro acuerdo internacional sobre tributación cuyo propósito sea evitar la doble imposición.