OEA

 

ACUERDO DE ASOCIACI�N ECON�MICA entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

ANTIGUA Y BARBUDA,

COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

BARBADOS,

BELICE,

COMMONWEALTH DE DOMINICA,

REPÚBLICA DOMINICANA,

GRANADA,

REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,

REPÚBLICA DE HAITÍ,

JAMAICA,

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

SANTA LUCÍA,

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

REPÚBLICA DE SURINAM,

REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

en lo sucesivo denominados «los Estados del Cariforum»,

por una parte, y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados miembros de la Unión Europea»,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por otra,

VISTO el Tratado revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, y el Acuerdo por el que se establece una zona de libre comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana, por una parte, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por otra,

VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado el 25 de junio de 2005, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú»,

REAFIRMANDO su compromiso de respetar los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, y su compromiso de buena gobernanza, que constituye el elemento fundamental del Acuerdo de Cotonú;

CONSIDERANDO la necesidad de fomentar y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados del Cariforum a fin de contribuir a la paz y la seguridad y promover un entorno político estable y democrático;

CONSIDERANDO la importancia que dan a los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional y a los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;

CONSIDERANDO la necesidad de promover el progreso económico y social para sus ciudadanos en coherencia con un desarrollo sostenible, respetando los derechos laborales básicos conforme a los compromisos que han asumido en el marco de la Organización Internacional del Trabajo y protegiendo el medio ambiente conforme a la Declaración de Johannesburgo de 2002;

REAFIRMANDO su compromiso de trabajar juntos para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cotonú, incluida la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) en la economía mundial;

DESEOSOS de facilitar la aplicación de la Visión de Desarrollo de la CARICOM;

CONSIDERANDO su compromiso con los principios y las normas que rigen el comercio internacional, en especial los que figuran en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC);

CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social que existen entre los Estados del Cariforum, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros;

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes y, en especial, los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que los unen;

CONSIDERANDO que desean consolidar dichos vínculos y crear relaciones duraderas basadas en la asociación y en derechos y obligaciones mutuos, que se apoyen en un diálogo sistemático a fin de aumentar el conocimiento y el entendimiento mutuos;

DESEOSOS de consolidar el marco de sus relaciones económicas y comerciales mediante el establecimiento de un Acuerdo de Asociación Económica que pueda servir de instrumento para el desarrollo de los Estados del Cariforum;

DESEOSOS de reforzar su relación económica y, en particular, los flujos comerciales y de inversiones, consolidando y mejorando el actual nivel de acceso preferencial de los Estados del Cariforum al mercado de la Comunidad Europea;

REAFIRMANDO su compromiso de apoyar el proceso de integración regional entre los Estados del Cariforum y, en particular, de fomentar la integración económica regional como instrumento clave para facilitar su integración en la economía mundial y ayudarlos a afrontar los retos de la globalización y lograr un crecimiento económico y un progreso social compatibles con el desarrollo sostenible al que aspiran;

CONSCIENTES de que es preciso desarrollar las capacidades y abordar las dificultades de abastecimiento en los Estados del Cariforum para aprovechar al máximo el aumento de oportunidades comerciales y los beneficios de las reformas comerciales, y REAFIRMANDO el papel esencial que puede representar la ayuda al desarrollo, incluida la ayuda relacionada con el comercio, al apoyar a los Estados del Cariforum a la hora de aplicar y aprovechar el presente Acuerdo;

RECORDANDO que la Unión Europea (UE) se ha comprometido a aumentar la ayuda al desarrollo, incluidas las ayudas comerciales, ya garantizar que una parte importante de los compromisos de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la UE se dedique a los países ACP;

DECIDIDOS a garantizar que se efectúe la cooperación para el desarrollo de la Comunidad Europea para la cooperación económica y la integración regionales prevista en el Acuerdo de Cotonú a fin de aumentar al máximo los beneficios que se esperan del presente Acuerdo;

COMPROMETIDOS a cooperar, de conformidad con la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda, el consenso de la UE en materia de desarrollo y la Asociación UE-Caribe para el Crecimiento, la Estabilidad y el Desarrollo, a fin de facilitar la contribución de los Estados miembros de la UE y la participación de otros donantes en el apoyo de los esfuerzos de los Estados del Cariforum para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo;

CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación Económica creará un nuevo clima más favorable a sus relaciones en los ámbitos del comercio y la inversión y creará nuevas oportunidades dinámicas para el crecimiento y el desarrollo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

ASOCIACIÓN COMERCIAL PARA UN DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a) contribuir a reducir y, con el tiempo, a erradicar la pobreza mediante la creación de una asociación comercial coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el Acuerdo de Cotonú;

b) promover la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza, creando y aplicando un marco reglamentario efectivo, previsible y transparente para el comercio y la inversión entre las Partes y en la región del Cariforum;

c) promover la integración gradual de los Estados del Cariforum en la economía mundial, de conformidad con sus opciones y prioridades políticas de desarrollo;

d) mejorar la capacidad de los Estados del Cariforum en la política comercial y las cuestiones relacionadas con el comercio;

e) apoyar las condiciones para aumentar la inversión y la iniciativa del sector privado, y reforzar la capacidad de abastecimiento, la competitividad y el crecimiento económico en la región del Cariforum;

f) reforzar las actuales relaciones entre las Partes basándose en la solidaridad y el interés mutuo; a tal fin, teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo y coherentemente con las obligaciones de la OMC, el Acuerdo reforzará las relaciones comerciales y económicas, apoyará una nueva dinámica comercial entre las Partes mediante una liberalización progresiva y asimétrica del comercio entre ellas y reforzará, ampliará y profundizará la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio y la inversión.

Artículo 2

Principios

1. El presente Acuerdo se basa en los Principios Fundamentales así como en los Elementos Esenciales y el Elemento Fundamental del Acuerdo de Cotonú, tal como se exponen, respectivamente, en los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú. El presente Acuerdo se basará en las disposiciones del Acuerdo de Cotonú y los anteriores Acuerdos de Asociación ACP-CE en materia de cooperación e integración regionales, y de cooperación económica y comercial.

2. Las Partes convienen en que el Acuerdo de Cotonú y el presente Acuerdo se aplicarán de forma que se complementen y refuercen mutuamente.

Artículo 3

Desarrollo sostenible

1. Las Partes reafirman que el objetivo del desarrollo sostenible deberá aplicarse e integrarse en todos los niveles de su asociación económica, cumpliendo los compromisos globales enunciados en los artículos 1, 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú y especialmente el compromiso general de reducir y, con el tiempo, erradicar la pobreza de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible.

2. Las Partes entienden que este objetivo se aplica en el caso del actual Acuerdo de Asociación Económica como compromiso de que:

a) la aplicación del presente Acuerdo tendrá plenamente en cuenta los intereses humanos, culturales, económicos, sociales, sanitarios y medioambientales de las respectivas poblaciones y de las generaciones futuras;

b) los métodos para la toma de decisiones abarcarán los principios fundamentales de adhesión, participación y diálogo.

3. Por consiguiente, las Partes acuerdan cooperar para lograr un desarrollo sostenible centrado en la persona, principal beneficiaria del desarrollo.

Artículo 4

Integración regional

1. Las Partes reconocen que la integración regional es un elemento integrante de su asociación y un poderoso instrumento para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Las Partes reconocen y reafirman la importancia de la integración regional entre los Estados del Cariforum como mecanismo para permitir a los mismos lograr mayores oportunidades económicas, una mayor estabilidad política y fomentar su integración efectiva en la economía mundial.

3. Las Partes reconocen los esfuerzos de los Estados del Cariforum para fomentar la integración regional y subregional entre ellos a través del Tratado Revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, yel Acuerdo por el que se crea una zona de libre comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana.

4. Además, las Partes reconocen que, sin perjuicio de los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, el ritmo y el contenido de la integración regional son cuestiones que deben determinar exclusivamente los Estados del Cariforum en el ejercicio de su soberanía y teniendo en cuenta sus ambiciones políticas actuales y futuras.

5. Las Partes acuerdan que su asociación se basa en la profundización en la integración regional y aspira a la misma, y se comprometen a cooperar para seguir desarrollándola, teniendo en cuenta los niveles de desarrollo de las Partes, las necesidades, las realidades geográficas y las estrategias de desarrollo sostenible, así como las prioridades que los Estados del Cariforum han establecido para sí mismos y las obligaciones consagradas por los acuerdos regionales de integración vigentes que se señalan en el apartado 3.

6. Las Partes se comprometen a cooperar para facilitar la aplicación del presente Acuerdo y a apoyar la integración regional del Cariforum.

Artículo 5

Supervisión

Las Partes se comprometen a supervisar continuamente el funcionamiento del Acuerdo a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos con arreglo al presente Acuerdo, a fin de garantizar que se alcancen los objetivos del Acuerdo, que este se aplique correctamente y que se maximicen los beneficios derivados de su Asociación para hombres, mujeres, jóvenes y niños. Las Partes también se comprometen a consultarse puntualmente sobre cualquier problema que pueda surgir.

Artículo 6

Cooperación en foros internacionales

Las Partes procurarán cooperar en todos los foros internacionales en los que se debatan cuestiones relacionadas con esta asociación.

Artículo 7

Cooperación al desarrollo

1. Las Partes reconocen que la cooperación al desarrollo es un elemento crucial de su Asociación y un factor esencial para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, como se establece en el artículo 1. Esta cooperación puede tener o no carácter financiero.

2. Para maximizar los beneficios que se esperan del presente Acuerdo, se llevará a cabo la cooperación al desarrollo para la cooperación económica yla integración regionales conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Cotonú. En cada capítulo del presente Acuerdo se exponen, según procede, los ámbitos de cooperación y asistencia técnica. La cooperación tendrá lugar según las modalidades previstas en el presente artículo, se evaluará de forma continua y se revisará cuando sea necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del presente Acuerdo.

3. La financiación de la Comunidad Europea relativa a la cooperación al desarrollo entre el Cariforum y la Comunidad Europea que apoye la aplicación del presente Acuerdo se realizará en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes previstos en el Acuerdo de Cotonú, en particular los procedimientos de programación del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), y en el marco de los instrumentos pertinentes financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. En este contexto, una de las prioridades será ayudar a aplicar el presente Acuerdo.

4. Como corresponde a sus respectivos papeles y responsabilidades, la Comunidad Europea y los Estados signatarios del Cariforum tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la movilización, la disposición y la utilización efectivas de recursos destinados a facilitar las actividades de cooperación al desarrollo previstas en el presente Acuerdo.

5. Los Estados miembros de la Unión Europea se comprometen colectivamente a apoyar, mediante sus políticas e instrumentos de desarrollo respectivos, actividades de cooperación al desarrollo para la cooperación económica y la integración regionales, así como para la aplicación del presente Acuerdo en los Estados del Cariforum y a nivel regional, conforme a los principios de complementariedad y eficacia de la ayuda.

6. Las Partes cooperarán para facilitar la participación de otros donantes dispuestos a apoyar las actividades de cooperación mencionadas en el apartado 5 y los esfuerzos de los Estados del Cariforum para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 8

Prioridades en materia de cooperación

1. La cooperación al desarrollo prevista en el artículo 7 se centrará principalmente en los siguientes ámbitos, como se detalla en cada capítulo del presente Acuerdo:

i) la prestación de asistencia técnica para desarrollar las capacidades humanas, jurídicas e institucionales en los Estados del Cariforum a fin de aumentar su capacidad de cumplir los compromisos enunciados en el presente Acuerdo,

ii) la prestación de ayuda para el desarrollo de capacidades e instituciones en materia de reforma fiscal a fin de reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria con objeto de pasar de la dependencia de los aranceles y otros derechos y gravámenes a otras formas de imposición indirecta,

iii) la adopción de medidas de apoyo destinadas a promover el desarrollo del sector privado y de las empresas, en particular de los pequeños operadores económicos, así como reforzar la competitividad internacional de las empresas y la diversificación de las economías del Cariforum,

iv) la diversificación de las exportaciones de bienes y servicios del Cariforum por medio de nuevas inversiones y el desarrollo de nuevos sectores,

v) el refuerzo de las capacidades tecnológicas y de investigación de los Estados del Cariforum para facilitar el desarrollo y el cumplimiento de medidas y normas técnicas sanitarias y fitosanitarias reconocidas a escala internacional y de normas laborales y medioambientales también reconocidas internacionalmente,

vi) el desarrollo de los sistemas de innovación del Cariforum, incluido el desarrollo de la capacidad tecnológica,

vii) la ayuda para el desarrollo, en los Estados del Cariforum, de las infraestructuras necesarias para la actividad comercial.

2. Las prioridades en materia de cooperación al desarrollo formuladas en líneas generales en el apartado 1yespecificadas en cada capítulo del presente Acuerdo se aplicarán conforme a las modalidades previstas en el artículo 7.

3. Las Partes están de acuerdo sobre las ventajas de un fondo de desarrollo regional que represente los intereses de todos los Estados del Cariforum para movilizar y canalizar los recursos de desarrollo relacionados con el Acuerdo de Asociación Económica con cargo al FED y a otros posibles donantes. A este respecto, los Estados del Cariforum procurarán crear dicho fondo en un plazo de dos años a partir de la firma del presente Acuerdo.

PARTE II

COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

TÍTULO I

COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Derechos de aduana

Artículo 9

Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a todas las mercancías originarias de la Parte CE y de cualquier Estado del Cariforum(1).

Artículo 10

Normas de origen

A efectos del presente capítulo, por «originario» se entenderá que cumple las normas de origen establecidas en el Protocolo I. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán lo dispuesto en el Protocolo I con objeto de seguir simplificando los conceptos y los métodos utilizados para determinar el origen teniendo en cuenta las necesidades de los Estados del Cariforum en materia de desarrollo. En dicha revisión, las Partes tendrán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción y los demás factores que puedan requerir que se modifique lo dispuesto en el Protocolo I. Cualquier modificación de este tipo se efectuará mediante una decisión del Consejo Conjunto Cariforum-CE.

Artículo 11

Derecho de aduana

Un derecho de aduana incluirá cualquier derecho o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluirá:

a) los impuestos internos y demás gravámenes internos aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 27;

b) las medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia aplicadas de conformidad con el capítulo 2 del presente título;

c) las tasas y demás gravámenes impuestos de conformidad con el artículo 13.

Artículo 12

Clasificación de mercancías

La clasificación de mercancías contemplada en el presente Acuerdo será la establecida en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías («SA»), de conformidad con las normas de clasificación aplicables al mismo. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio previsto en el artículo 36 abordará cualquier cuestión relacionada con la clasificación de mercancías que surja durante el funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 13

Tasas y demás gravámenes

Las tasas y demás gravámenes a que se refiere el artículo 11 se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta para los productos nacionales ni impuestos sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales. No superarán el valor real del servicio prestado. No se impondrán tasas y gravámenes por servicios consulares.

 

Artículo 14

Eliminación de derechos de aduana sobre las exportaciones originarias

1. Los derechos de aduana sobre las exportaciones no se aplicarán a las mercancías originarias de los Estados del Cariforum e importadas en la Parte CE y viceversa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del Cariforum incluidos en el anexo I eliminarán los derechos de aduana sobre las exportaciones establecidos en dicho anexo en un plazo de tres años a partir de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 15

Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de los Estados del Cariforum

Los productos originarios de los Estados del Cariforum se importarán en la Parte CE exentos de derechos de aduana, a excepción de los productos indicados en el anexo II y en las condiciones definidas en dicho anexo.

Artículo 16

Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de la Parte CE

1. Cuando se importen en los Estados del Cariforum, los productos originarios de la Parte CE no estarán sujetos a unos derechos de aduana superiores a los indicados en el anexo III.

2. Cuando se importen en los Estados del Cariforum, los productos originarios de la Parte CE estarán exentos de los derechos de aduana a tenor del artículo 11, a excepción de los enumerados en el anexo III.

3. Durante un período de diez años a partir de la firma del presente Acuerdo, los Estados del Cariforum podrán seguir aplicando tales derechos de aduana a tenor del artículo 11, a excepción de los enumerados en el anexo III, a cualquier producto importado originario de la Parte CE, a condición de que estos derechos sean aplicables a dicho producto en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se impongan los mismos derechos sobre el producto similar importado de cualquier otro país.

4. Durante los siete años siguientes a la firma del presente Acuerdo, no se requerirá que los Estados signatarios del Cariforum comiencen una eliminación escalonada de los derechos de aduana, a excepción de los enumerados en el anexo III y mencionados en el apartado 2. Este proceso irá acompañado del apoyo a las reformas fiscales necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 22.

5. A fin de garantizar la transparencia, se notificarán tales derechos al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se firme el presente Acuerdo. Su eliminación también será notificada inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.

6. En caso de dificultades graves respecto a las importaciones de un producto determinado, el calendario de las reducciones y las eliminaciones de los derechos de aduana podrá ser reconsiderado por el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE de común acuerdo, con vistas a la posible modificación del calendario de reducción o eliminación. Ninguna modificación de este tipo dará lugar a que se amplíen los plazos del calendario para los que se ha solicitado la reconsideración respecto al producto afectado más allá del período transitorio máximo para la reducción o la eliminación del derecho correspondiente a dicho producto conforme a lo dispuesto en el anexo III. Si, en un plazo de 30 días, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE no ha adoptado una decisión sobre una solicitud para reconsiderar el calendario, los Estados del Cariforum podrán suspender provisionalmente dicho calendario durante un período no superior a un año.

Artículo 17

Modificación de los compromisos arancelarios

Habida cuenta de las necesidades especiales de desarrollo de Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, y San Vicente y las Granadinas, las Partes podrán decidir, en el seno del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, modificar el nivel de los derechos de aduana estipulados en el anexo III que podrán aplicarse a un producto originario de la Parte CE en el momento de su importación en los Estados del Cariforum. Las Partes garantizarán que una modificación de este tipo no haga que el presente Acuerdo sea incompatible con los requisitos del artículo XXIV del GATT de 1994. Asimismo, las Partes podrán decidir ajustar simultáneamente los compromisos de los derechos de aduana estipulados en el anexo III y relativos a otros productos importados de la parte la CE, según proceda.

Artículo 18

Circulación de mercancías

Las Partes reconocen el objetivo de que los derechos de aduana sobre las mercancías originarias importadas en la Parte CE o en los Estados signatarios del Cariforum se recauden solo una vez. En espera de que se determinen las modalidades necesarias para alcanzar este objetivo, los Estados signatarios del Cariforum se esforzarán al máximo a este respecto. La Parte CE facilitará la asistencia técnica necesaria para la consecución de este objetivo.

Artículo 19

Trato más favorable derivado de acuerdos de libre comercio

1. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, la Parte CE concederá a los Estados del Cariforum cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que la CE se convirtiera en Parte de un acuerdo de libre comercio con terceras partes después de la firma del presente Acuerdo.

2. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, los Estados del Cariforum o cualquier Estado signatario del Cariforum otorgarán a la Parte CE cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que los Estados del Cariforum o cualquier Estado signatario del Cariforum se convirtieran en parte de un acuerdo de libre comercio con cualquier economía de mercado importante después de la firma del presente Acuerdo.

3. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a la Parte CE o a cualquier Estado signatario del Cariforum a ampliar recíprocamente un trato preferente que sería aplicable como consecuencia de que la Parte CE o un Estado signatario del Cariforum fuera parte en un acuerdo de libre comercio con terceras partes en la fecha en que se firme el presente Acuerdo.

4. A efectos del presente artículo, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país o territorio que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2(1)

5. En caso de que un Estado signatario del Cariforum se convierta en parte de un acuerdo de libre comercio con una tercera parte mencionado en el apartado 2 yen dicho acuerdo de libre comercio se prevea un trato más favorable para dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del Cariforum a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del Cariforum en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de libre comercio. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 20

Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa

1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2. En caso de que una Parte o un Estado signatario del Cariforum haya constatado, basándose en una información objetiva, un defecto a la hora de facilitar la cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude, la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferente pertinente del producto o productos afectados de conformidad con el presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:

a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

b) la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la negativa reiterada o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo inspecciones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) la Parte o Estado signatario del Cariforum que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE su constatación, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;

b) en caso de que las Partes hubieran iniciado consultas con el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o los productos afectados. Cualquier suspensión temporal se notificarásin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE;

c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión. Tales suspensiones no sobrepasarán un período de seis meses, que podrá renovarse. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente después de su adopción al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. Estarán sujetas a consultas periódicas en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, en particular para que finalicen en cuanto dejen de darse las condiciones para su aplicación.

5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE conforme al apartado 4, letra a), la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión debe publicar en su diario oficial una notificación a los importadores. En dicha notificación se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.

Artículo 20 bis

Además de los esfuerzos de las Partes para hallar una solución aceptable de los asuntos mencionados en el artículo 20, apartado 2, la Parte o el Estado signatario del Cariforum contra el que se haya notificado una constatación al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE también podrá recurrir a un mediador, conforme a lo dispuesto en el artículo 205, apartados 2 a 5. El dictamen del mediador se notificará en el plazo de tres meses mencionado en el artículo 20, apartado 4, letra b).

Artículo 21

Tratamiento de los errores administrativos

En caso de error de las autoridades competentes en la gestión del sistema de exportación preferencial y, en particular, en la aplicación de las disposiciones del protocolo I, en caso de que dicho error tenga consecuencias respecto a los aranceles, la Parte que se enfrente a tales consecuencias podrá solicitar al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas adecuadas para remediar la situación.

Artículo 22

Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) asistencia técnica en el ámbito de la reforma fiscal con objeto de pasar de la dependencia de las tasas y demás gravámenes a otras formas de imposición indirecta, y

b) desarrollo de las capacidades e instituciones respecto a las medidas contempladas en la letra a).

CAPÍTULO 2

Instrumentos de defensa comercial

Artículo 23

Medidas antidumping y compensatorias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum, tanto individual como colectivamente, adopten medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados signatarios del Cariforum.

2. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los productos importados de los Estados del Cariforum, la Parte CE estudiará la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes de la OMC.

3. En caso de que una autoridad regional o subregional haya impuesto una medida antidumping o compensatoria en nombre de dos o más Estados signatarios del Cariforum, habrá una sola instancia de examen judicial, incluida la fase de recurso.

4. Ningún Estado signatario del Cariforum aplicará una medida antidumping o compensatoria sobre un producto en caso de que entre dentro del ámbito de aplicación de una medida regional o subregional impuesta sobre ese mismo producto. Del mismo modo, los Estados del Cariforum garantizarán que ninguna medida regional o subregional impuesta sobre un producto se aplique a ningún Estado signatario del Cariforum que esté aplicando tal medida sobre ese mismo producto.

5. La Parte CE notificará a los Estados signatarios del Cariforum exportadores la recepción de denuncias correctamente documentadas antes de iniciar cualquier investigación.

6. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en todas las investigaciones iniciadas una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor.

7. Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo.

Art�culo 24

Salvaguardias multilaterales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Estados signatarios del Cariforum y la Parte CE adopten medidas de conformidad con el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados signatarios del Cariforum.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, habida cuenta de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados del Cariforum, la Parte CE excluirá las importaciones de cualquier Estado del Cariforum de toda medida adoptada en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

3. Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Como muy tarde 120 días antes de que concluya dicho período, el Consejo Conjunto Cariforum-CE reconsiderará el funcionamiento de esas disposiciones habida cuenta de las necesidades de desarrollo de los Estados del Cariforum con objeto de decidir si prorroga su aplicación.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no estará sujeto a las disposiciones de Solución de Diferencias del presente Acuerdo.

Artículo 25

Cláusula de salvaguardia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, una vez estudiadas las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada como excepción, según corresponda, al artículo 15 o al artículo 16, en las condiciones establecidas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos fijados en el mismo.

2. Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto que provenga de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

a) un perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o bien

b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan problemas sociales considerables o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora, o

c) perturbaciones en los mercados de los productos similares o los productos agrícolas que compitan directamente(1) o en los mecanismos que regulan dichos mercados.

3. Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el apartado 2. Dichas medidas de salvaguardia de la Parte importadora solo podrán ser una o más de las siguientes:

a) suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel para el producto afectado, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo;

b) aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, e

c) introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado.

4. Sin perjuicio de los apartados 1a 3, en caso de que cualquier producto originario de uno o más Estados signatarios del Cariforum se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a una o varias regiones ultraperiféricas de la CE, la Parte CE podrá tomar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6a 9.

5. a) Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto que provenga de la Parte CE se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a un Estado signatario del Cariforum, el Estado signatario del Cariforum afectado podrá tomar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.

b) Un Estado signatario del Cariforum podrá tomar medidas de salvaguardia en caso de que un producto que provenga de la Parte CE se esté importando en su territorio en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar perturbaciones a una industria incipiente que produzca productos similares o que compitan directamente. Tal disposición solo es aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Deben tomarse medidas conforme a los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.

6. a) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo solo se mantendrán durante el tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en los apartados 2, 4 y 5.

b) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no se aplicarán durante un período superior a dos años. En caso de que las circunstancias justifiquen que continúe la imposición de medidas de salvaguardia, tales medidas podrán ampliarse durante un período suplementario que no sea superior a dos años. En caso de que los Estados del Cariforum o un Estado signatario del Cariforum apliquen una medida de salvaguardia o en caso de que la Parte CE aplique una medida limitada a una o más de sus regiones ultraperiféricas, tales medidas podrán aplicarse, no obstante, durante un período que sea superior a cuatro años y, en caso de que sigan dándose unas circunstancias que justifiquen la imposición de medidas de salvaguardia, podrán ampliarse durante un período suplementario de cuatro años.

c) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean superiores a un año incluirán elementos claros que las reduzcan progresivamente y, a más tardar al final del período fijado, den lugar a su eliminación.

d) No se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a la importación de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida durante un período de al menos un año desde el vencimiento de la medida.

7. Para la aplicación de los apartados 1 a 6, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) En caso de que una Parte opine que se da una de las circunstancias establecidas en los apartados 2, 4 y/o 5, remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE para que este lo estudie.

b) El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE podrá formular cualquier recomendación necesaria para remediar las circunstancias que hayan surgido. Si el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE no ha formulado ninguna recomendación destinada a remediar las circunstancias o no se ha llegado a ninguna otra solución satisfactoria en un plazo de 30 días desde que el asunto fuera remitido al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar las circunstancias de conformidad con el presente artículo.

c) Antes de tomar cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos los que se aplica su apartado 8, la Parte o el Estado signatario del Cariforum en cuestión suministrará al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE toda la información pertinente requerida para un examen profundo de la situación, con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes en cuestión.

d) Al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE y será objeto de consultas periódicas en el marco de dicho organismo, en particular con objeto de establecer un calendario para su abolición en cuanto las circunstancias lo permitan.

8. Si, por circunstancias excepcionales, se requiere una actuación inmediata, la parte importadora en cuestión, tanto si se trata de la Parte CE, de los Estados del Cariforum o de un Estado signatario del Cariforum, según el caso, podrá tomar las medidas previstas en los apartados 3, 4 y/o 5 de forma provisional sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Tales medidas podrán adoptarse durante un período máximo de 180 días en caso de que las medidas sean tomadas por la Parte CE y de 200 días en caso de que sean tomadas por los Estados del Cariforum o por un Estado signatario del Cariforum, o en caso de que las medidas tomadas por la Parte CE se limiten al territorio de una o más de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las ampliaciones mencionadas en el apartado 6. Al tomar tales medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas. La parte importadora afectada informará a la otra parte afectada y remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE para que este lo estudie.

9. En caso de que una parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo que tenga como objetivo facilitar rápidamente información sobre tendencia de los flujos comerciales que pueden plantear los problemas mencionados en el presente artículo, informará inmediatamente de ello al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.

10. Las medidas de salvaguardia adoptadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo no estarán sujetas a las disposiciones de solución de diferencias de la OMC.

CAPÍTULO 3

Medidas no arancelaria

Artículo 26

Prohibición de restricciones cuantitativas

Una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, no se mantendrá ninguna prohibición de importación o exportación ni ninguna limitación de importación o exportación sobre las importaciones o las exportaciones originarias, a excepción de los aranceles aduaneros e impuestos, y las tasas y demás gravámenes previstos en el artículo 13, tanto si se efectúan a través de contingentes, de licencias de importación o exportación, o de otras medidas. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

Artículo 27

Trato nacional en materia de tributaci�n y de reglamentaci�n interiores

1. Las importaciones originarias no estarán ni directa ni indirectamente sujetas a impuestos internos u otros gravámenes internos de ningún tipo superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Por otra parte, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum no aplicarán por ningún otro medio impuestos internos u otros gravámenes internos destinados a proteger productos nacionales similares.

2. Las importaciones originarias serán objeto de un trato no menos favorable que el que se conceda a los productos nacionales similares con respecto a todas las leyes, los reglamentos y las prescripciones que afecten a su venta en el mercado interior, su oferta para la venta, su compra, su transporte, su distribución o su utilización. Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá la aplicación de gravámenes diferentes para los transportes internos que se basen exclusivamente en la actividad económica de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.

3. Ninguna Parte ni ningún Estado del Cariforum establecerá ni mantendrá reglamentación cuantitativa interna relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna Parte ni ningún Estado signatario del Cariforum aplicará reglamentación cuantitativa interna de otro tipo destinada a proteger la producción nacional.

4. Las disposiciones del presente artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o gravámenes internos aplicados de conformidad con las disposiciones del presente artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentaciones, procedimientos o prácticas que rijan la contratación pública, que estará sujeta exclusivamente a las disposiciones del título IV, capítulo 3.

6. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 28

Subvenciones a las exportaciones agr�colas

1. Ninguna Parte ni ningún Estado signatario del Cariforum podrá introducir un nuevo programa de subvenciones que dependa de las exportaciones, ni incrementar ninguna subvención existente de esta naturaleza sobre los productos agrícolas destinados al territorio de la otra Parte(1)

2. En relación con cualquiera de los productos definidos en el apartado 3 respecto a los cuales los Estados del Cariforum se han comprometido a eliminar los derechos de aduana, la Parte CE se compromete a reducir progresivamente todas las subvenciones existentes concedidas para la exportación de dicho producto al territorio de los Estados del Cariforum. El Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE decidirá cuáles serán las modalidades de dicha reducción progresiva.

3. El presente artículo se aplica a los productos contemplados en el anexo I del Acuerdo de la Agricultura de la OMC.

4. El presente artículo no afectará a la aplicación, por los Estados del Cariforum, del artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de la Agricultura de la OMC y del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

CAPÍTULO 4

Aduanas y facilitación comercial

Artículo 29

Objetivos

1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y la facilitación comercial en el contexto evolutivo del comercio mundial, así como para el desarrollo del comercio dentro del Cariforum y del comercio entre las Partes.

2. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y facilitación comercial, yayuden a promover el desarrollo y la integración regional de los Estados del Cariforum.

3. Las Partes reconocen que, al aplicar el presente capítulo, no se comprometerán en modo alguno los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la seguridad y la prevención del fraude.

Artículo 30

Cooperación aduanera y administrativa

1. Para asegurar que se cumple lo dispuesto en el presente título y responder eficazmente a los objetivos fijados en el artículo 29, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum:

a) intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) desarrollarán iniciativas conjuntas en ámbitos mutuamente acordados;

c) establecerán, siempre que sea posible, posiciones comunes en organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas, como la OMC y la Organización Mundial de Aduanas;

d) promoverán la coordinación entre los organismos relacionados.

2. Las Partes se facilitarán mutuamente ayuda administrativa en cuestiones aduaneras, conforme a lo dispuesto en el Protocolo II.

Art�culo 31

Legislación y procedimientos aduaneros

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos sobre comercio y aduanas, se basarán en instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elementos fundamentales del Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, el Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, el conjunto de datos de la Organización Mundial de Aduanas y el Convenio del SA.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos sobre comercio y aduanas se basarán en:

a) la necesidad de proteger y facilitar el comercio mediante la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos legislativos y la necesidad de dar facilidades complementarias a los comerciantes que presenten un elevado nivel de cumplimiento;

b) la necesidad de garantizar que los requisitos para los operadores económicos sean razonables, no discriminatorios, protejan contra el fraude y no den lugar a sanciones excesivas por infracciones menores de la normativa aduanera o de los requisitos procedimentales;

c) la necesidad de aplicar un único documento administrativo o su equivalente electrónico en la Parte CE y en el Cariforum, respectivamente; los Estados del Cariforum seguirán esforzándose a este respecto, a fin de utilizarlo en una fase temprana una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor; se llevará a cabo una nueva evaluación de la situación una vez que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del Acuerdo;

d) la necesidad de aplicar técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y exportación, controles posteriores a la liberación de las mercancías y procedimientos objetivos para los operadores autorizados; los procedimientos deben ser transparentes, eficaces y simplificados a fin de que se reduzcan los costes y aumente la previsibilidad para los operadores económicos;

e) la necesidad de no discriminación por lo que se refiere a los requisitos y los procedimientos aplicables a la importación, la exportación y las mercancías en tránsito, si bien se admite que los envíos podrían tratarse de forma diferente con arreglo a criterios objetivos de evaluación del riesgo;

f) la necesidad de transparencia; con este fin, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan establecer un sistema de resoluciones vinculantes sobre cuestiones aduaneras, en especial sobre la clasificación arancelaria y normas de origen, de conformidad con las normas de sus legislaciones respectivas;

g) la necesidad de desarrollar progresivamente sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre los operadores, las administraciones aduaneras y los organismos relacionados;

h) la necesidad de facilitar las operaciones de tránsito;

i) normas transparentes y no discriminatorias en materia de autorización de los agentes de aduana, así como sobre la no obligatoriedad de recurrir a agentes de aduana independientes;

j) la necesidad de evitar la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o de medidas equivalentes, sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC sobre Inspección Previa a la Expedición; las Partes debatirán el asunto en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE y, posteriormente podrán convenir en renunciar a la posibilidad de recurrir a inspecciones obligatorias previas a la expedición o a medidas equivalentes.

3. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la responsabilidad de las operaciones, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum:

a) adoptarán medidas adicionales para reducir, simplificar y tipificar los datos y la documentación;

b) simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;

c) establecerán procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que permitan el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones, las exportaciones o a las mercancías en tránsito; cualquier gravamen deberá ser proporcional al coste de los procedimientos de recurso, y

d) velarán por que se mantengan los mayores niveles de integridad mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios internacionales e instrumentos pertinentes en este ámbito.

Artículo 32

Relaciones con el sector empresarial

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan:

a) velar por que toda la legislación, los procedimientos y las tasas y gravámenes, así como, siempre que se pueda, las explicaciones pertinentes se hagan públicos y, en la medida de lo posible, por medios electrónicos;

b) la necesidad de un diálogo oportuno y periódico con los operadores económicos sobre propuestas legislativas relacionadas con los procedimientos aduaneros y comerciales;

c) que, en la medida de lo posible, cuando se introduzcan nueva legislación, o modificaciones en la misma, y procedimientos se informe de antemano a los operadores económicos; las Partes y los Estados signatarios del Cariforum harán públicos los anuncios pertinentes de carácter administrativo, incluidos los requisitos de los organismos y los procedimientos de entrada, los horarios de apertura y los procedimientos operativos de las oficinas aduaneras en los puertos y los pasos fronterizos, así como los servicios a los que podrán dirigirse para solicitar información, a fin de facilitar que las empresas cumplan las obligaciones aduaneras y una circulación de mercancías oportuna;

d) fomentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes, y promover una competencia leal en el medio comercial recurriendo a procedimientos no arbitrarios y de acceso público, como memorandos de acuerdo, utilizando de forma adecuada los promulgados por la Organización Mundial de Aduanas;

e) que dicha cooperación también esté destinada a combatir prácticas ilícitas y proteger la seguridad de los ciudadanos, así como la recaudación de ingresos públicos;

f) velar por que sus aduanas y los requisitos y procedimientos relativos a las mismas sigan las buenas prácticas y sigan siendo lo menos restrictivas que sea posible con el comercio.

Artículo 33

Valor en aduana

1. El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT (1994) regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre las Partes.

2. Las partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

Artículo 34

Integración regional

1. Las Partes promoverán en la mayor medida posible la integración regional en materia aduanera y se esforzarán por desarrollar la legislación, los procedimientos y los requisitos aduaneros en la región, conforme a las normas internacionales pertinentes.

2. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial previsto en el artículo 36 realizará un seguimiento continuo de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 35

Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación por lo que se refiere a las medidas aduaneras y de facilitación comercial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes están de acuerdo en cooperar, incluso facilitando apoyo, en particular en los ámbitos siguientes:

a) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, resoluciones previas vinculantes, procedimientos simplificados de importación y liberación de mercancías, controles posteriores a la liberación y métodos de auditoría de las empresas;

b) la introducción de procedimientos y prácticas que reflejen, en la medida de lo posible, los instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidas las normas de la OMC y los instrumentos y las normas de la Organización Mundial de Aduanas, entre otros el Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y el Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, y

c) la automatización de las aduanas y los demás procedimientos comerciales.

Artículo 36

Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial

Las Partes acuerdan crear un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial que estará formado por representantes de las Partes. El Comité se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. El cargo de Presidente del Comité se alternará cada año entre las Partes. El Comité informará al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.

Las funciones del Comité incluirán:

a) supervisar la aplicación y la administración de las disposiciones del presente capítulo;

b) realizar las tareas y funciones establecidas en el Protocolo I;

c) proporcionar un foro de consulta entre las Partes respecto a las obligaciones previstas en el Protocolo II;

d) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en cuestiones arancelarias, legislación y procedimientos aduaneros, ayuda administrativa mutua en materia aduanera, normas de origen y cooperación administrativa, y

e) debatir sobre cuestiones relativas a las actividades de asistencia técnica.

CAPÍTULO 5

Agricultura y pesca

Artículo 37

Objetivos

1. Las Partes convienen en que el objetivo fundamental del presente Acuerdo es el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza en los Estados del Cariforum, así como una integración gradual y sin complicaciones de estas economías en la economía mundial. En los sectores agrícola y pesquero, el presente Acuerdo debería contribuir a aumentar la competitividad de la producción, la transformación y el comercio entre las Partes de productos agrícolas y pesqueros tanto en los sectores tradicionales como en los no tradicionales, de forma coherente con una gestión sostenible de los recursos naturales.

2. Las Partes reconocen la importancia económica y social de las actividades relacionadas con la pesca y la utilización de los recursos marinos vivos de los Estados del Cariforum, así como la necesidad de aprovechar al máximo los beneficios relacionados con factores como la seguridad alimentaria, el empleo, la lucha contra la pobreza, los ingresos de divisas y la estabilidad social de las comunidades pesqueras.

3. Las Partes reconocen que los ecosistemas pesquero y marino de los Estados del Cariforum son complejos, biológicamente diversos y frágiles, y que, a la hora de explotarlos, deben tenerse en cuenta estos factores mediante una conservación y una gestión efectivas de los recursos pesqueros y sus correspondientes ecosistemas basadas en un asesoramiento científico sólido y en el principio de cautela tal como se define en el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable.

4. Las Partes reconocen que garantizar la seguridad alimentaria y mejorar el sustento de las comunidades rurales y pesqueras son elementos cruciales para erradicar la pobreza y perseguir un desarrollo sostenible. Por consiguiente, reconocen la necesidad de evitar importantes perturbaciones en los mercados de los productos agrícolas, alimentarios y pesqueros en los Estados del Cariforum.

5. Las Partes acuerdan tener plenamente en cuenta la diversidad de las características y necesidades económicas, sociales y medioambientales, así como las estrategias de desarrollo de los Estados del Cariforum.

Artículo 38

Integración regional

Las Partes reconocen que la integración de los sectores agrícola, alimentario y pesquero entre los Estados del Cariforum, mediante la supresión progresiva de los obstáculos que siguen existiendo y el hecho de contar con un marco reglamentario adecuado contribuirán a profundizar en el proceso de integración regional y a alcanzar los objetivos del presente capítulo.

Artículo 39

Políticas de apoyo

Los Estados del Cariforum se comprometen a adoptar y aplicar políticas y reformas institucionales que contribuyan a  alcanzar los objetivos del presente capítulo.

Artículo 40

Seguridad alimentaria

1. Las Partes reconocen que la eliminación de los obstáculos al comercio entre las Partes prevista en el presente Acuerdo puede plantear retos importantes a los productores del Cariforum en los sectores agrícola, alimentario y pesquero, así como a los consumidores, y acuerdan consultarse sobre estas cuestiones.

2. En caso de que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo plantee problemas de disponibilidad o de acceso a los productos alimenticios o a otros productos esenciales para garantizar la seguridad alimentaria de un Estado signatario del Cariforum y de que esta situación dé o pueda dar lugar a dificultades importantes para el mismo, dicho Estado signatario del Cariforum podrá tomar las medidas apropiadas conforme a los procedimientos fijados en el artículo 25, apartado 7, letras b) a d), y apartados 8 y 9.

Artículo 41

Intercambio de información y consulta

1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias, información y buenas prácticas, así como consultar todas las cuestiones relacionadas con la consecución de los objetivos del presente capítulo y que sean pertinentes para el comercio entre las Partes.

2. Las Partes están de acuerdo en que el diálogo sería particularmente útil en los siguientes ámbitos:

a) el intercambio de información sobre la producción agrícola, el consumo y el comercio, y sobre la evolución de los mercados de productos agrícolas y de productos pesqueros;

b) la promoción de la inversión en los sectores agrícola, alimentario y pesquero del Cariforum, incluidas las actividades a pequeña escala;

c) el intercambio de información sobre las políticas agrícolas, de desarrollo rural y pesquera, así como sobre las leyes y reglamentaciones;

d) el debate sobre los cambios políticos e institucionales necesarios para respaldar la transformación de los sectores agrícola y pesquero, así como la formulación y la aplicación de las políticas regionales en materia de agricultura, alimentación, desarrollo rural y pesca en aras de la integración regional;

e) el cambio de impresiones sobre las nuevas tecnologías, así como las políticas y las medidas relacionadas con la calidad.

Artículo 42

Productos agrícolas tradicionales

1. Las Partes se comprometen a realizar consultas previas sobre toda evolución de la política comercial que pueda incidir en la competitividad de los productos agrícolas tradicionales, incluidos los plátanos, el ron, el arroz y el azúcar, en el mercado de la Parte CE.

2. La Parte CE procurará mantener un acceso preferencial significativo dentro del sistema de comercio multilateral para estos productos originarios de los Estados del Cariforum siempre que sea posible y velará por que las reducciones de preferencias que sean inevitables se introduzcan gradualmente en el período más largo posible.

Artículo 43

Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de los sectores agrícola, alimentario y pesquero para las economías de los Estados del Cariforum y de la cooperación para promover la transformación de estos sectores a fin de aumentar su competitividad, desarrollando su capacidad de acceder a mercados de alta calidad y en vista de su posible contribución al desarrollo sostenible de los Estados del Cariforum. Asimismo, reconocen que es necesario facilitar el reajuste de los sectores agrícola, alimentario y pesquero, así como de la economía rural, a los cambios progresivos provocados por el presente Acuerdo, prestando especial atención a las operaciones a pequeña escala.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) la mejora de la competitividad de los productos potencialmente viables, incluida la transformación posterior, mediante la innovación, la formación, la promoción de conexiones y otras acciones de apoyo, en productos agrícolas y pesqueros, incluidos los sectores de exportación tanto tradicionales como no tradicionales;

b) el desarrollo de las capacidades de comercialización de las exportaciones, por ejemplo mediante investigaciones de mercado, tanto para el comercio entre los Estados del Cariforum como para el comercio entre las Partes, así como mediante la identificación de opciones para mejorar las infraestructuras de comercializacióny el transporte, y la identificación de opciones de financiación y cooperación para los productores y los comerciantes;

c) el cumplimiento y la adopción de normas de calidad relativas a la producción y la comercialización de alimentos, incluidas las normas sobre prácticas acertadas desde el punto de vista medioambiental y social, y sobre los alimentos ecológicos y no modificados genéticamente;

d) la promoción de la inversión privada y de las asociaciones entre el sector público y el sector privado en productos potencialmente viables;

e) la mejora de la capacidad de los operadores del Cariforum para cumplir las normas técnicas, sanitarias y de calidad nacionales, regionales e internacionales relativas a los peces y los productos pesqueros;

f) el desarrollo o el refuerzo de la capacidad humana e institucional, tanto científica como técnica, a nivel regional para un comercio sostenible de los productos pesqueros, incluida la acuicultura, y

g) el proceso de diálogo al que se hace referencia en el artículo 41.

CAPÍTULO 6

Obstáculos técnicos al comercio

Artículo 44

Obligaciones multilaterales

Las Partes afirman su compromiso respecto a los derechos y las obligaciones previstos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en lo sucesivo, «el Acuerdo OTC»).

Artículo 45

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a) facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, manteniendo e incrementando la capacidad de las Partes para proteger la salud, la seguridad, los consumidores y el medio ambiente;

b) mejorar la capacidad de las Partes para identificar, prevenir y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes a consecuencia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por cualquiera de las dos Partes;

c) aumentar la capacidad de las Partes para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales y de los reglamentos técnicos y las normas de la otra Parte.

Artículo 46

Ámbito de aplicación y definiciones

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo OTC en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.

A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones utilizadas en el Acuerdo OTC.

Artículo 47

Colaboraci�n e integraci�n regionales

Las Partes están de acuerdo en que la colaboración entre las autoridades nacionales y regionales que se ocupan de la normalización, la acreditación y de otros obstáculos técnicos al comercio es importante para facilitar el comercio intrarregional y el comercio entre las Partes, así como el proceso global de integración regional del Cariforum, y se comprometen a cooperar con este fin.

Artículo 48

Transparencia

Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones de transparencia establecidas en el Acuerdo OTC. Además, cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte con prontitud de las propuestas para modificar o introducir reglamentos técnicos y normas que resulten especialmente pertinentes para el comercio entre las Partes.

Artículo 49

Intercambio de información y consulta

1. Las Partes acuerdan, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, designar puntos de contacto para intercambiar información según lo especificado en el presente capítulo. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información a través de puntos de contacto regionales en la mayor medida posible.

2. Las Partes acuerdan mejorar su comunicación e intercambio de información sobre las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación del presente capítulo y, en especial, sobre los medios para facilitar el cumplimiento recíproco de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad y para eliminar los obstáculos innecesarios al comercio de mercancías entre ellas.

3. Cuando surja una cuestión particular relacionada con los reglamentos técnicos, las normas o los procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar al comercio entre las Partes, estas lo comunicarán a la otra Parte, a la que consultarán lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.

4. Las Partes acuerdan informarse mutuamente, por escrito y tan pronto como sea posible una vez que se haya adoptado la decisión correspondiente, de las medidas adoptadas o que tienen intención de adoptar para evitar la importación de cualquier mercancía a fin de solucionar un problema relacionado con la salud, la seguridad o el medio ambiente.

5. Las Partes acuerdan identificar los productos para los cuales las Partes intercambiarán información, a fin de colaborar para que dichos productos cumplan los reglamentos técnicos y las normas exigidos para tener acceso a los mercados de la otra Parte. Dicha información podrá incluir la identificación de las necesidades de capacidad, así como propuestas para cubrir tales necesidades.

Artículo 50

Cooperación en organismos internacionales

Las Partes acuerdan cooperar en organismos internacionales de fijación de normas, incluso facilitando la participación de representantes de los Estados del Cariforum en las reuniones y el trabajo de dichos organismos.

Art�culo 51

Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de cooperar en lo relativo a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) una organización apropiada para compartir conocimientos especializados, incluida una formación apropiada destinada a garantizar una competencia técnica adecuada y duradera de los organismos pertinentes de fijación de normas, metrología, acreditación, vigilancia de mercado y evaluación de la conformidad, en particular de los de la región del Cariforum;

b) el desarrollo, en el seno del Cariforum, de centros especializados de evaluación de mercancías con vistas al acceso de dichas mercancías al mercado de la CE;

c) el desarrollo de la capacidad de las empresas, en especial de las empresas del Cariforum, para cumplir los requisitos reglamentarios y comerciales;

d) el desarrollo y la adopción de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad armonizados basados en las normas internacionales pertinentes.

CAPÍTULO 7

Medidas sanitarias y fitosanitarias

Artículo 52

Obligaciones multilaterales

Las Partes afirman su compromiso respecto a los derechos y las obligaciones que figuran en el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC (en lo sucesivo, «el Acuerdo MSF»). Las Partes también confirman sus derechos y obligaciones con arreglo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitar ia (CIPF), el Codex Alimentarius y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Artículo 53

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a) facilitar el comercio entre las Partes, manteniendo e incrementando la capacidad de las mismas para proteger la salud pública, animal y fitosanitaria;

b) mejorar la capacidad de las Partes para identificar, prevenir y minimizar las interrupciones o los obstáculos involuntarios al comercio entre ellas como consecuencia de medidas necesarias para proteger la salud pública, animal y fitosanitaria dentro de las Partes;

c) ayudar a los Estados del Cariforum a establecer medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, MSF) intrarregionales armonizadas para facilitar el reconocimiento de la equivalencia de dichas medidas con las existentes en la Parte CE;

d) ayudar a los Estados del Cariforum a velar por el cumplimiento de las MSF de la Parte CE.

Artículo 54

Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las MSF según lo definido en el Acuerdo MSF en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.

2. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del Acuerdo MSF.

Artículo 55

Autoridades competentes

1. Las Partes acuerdan, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, designar autoridades competentes para la aplicación de las medidas contempladas en el presente capítulo. Las Partes informarán a tiempo a la otra Parte de cualquier cambio significativo de la estructura, naturaleza y organización, y división de competencias de sus autoridades competentes.

2. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información sobre la aplicación de las medidas mencionadas en el presente capítulo a través de un organismo regional que represente en la mayor medida posible a las autoridades competentes.

Artículo 56

Colaboración e integración regionales

1. Las Partes están de acuerdo en que la colaboración entre autoridades nacionales y regionales que se ocupan de cuestiones relativas a las MSF, incluidas las autoridades competentes, es importante para facilitar el comercio intrarregional y el comercio entre las Partes, así como el proceso global de integración regional del Cariforum.

2. A este respecto, las Partes están de acuerdo en que es importante establecer MSF armonizadas en la Parte CE y entre los Estados del Cariforum, y se comprometen a cooperar con este fin. Las Partes también acuerdan establecer consultas para llegar a acuerdos bilaterales sobre el reconocimiento de la equivalencia de las MSF especificadas.

3. A falta de MSF armonizadas o del reconocimiento de su equivalencia, las Partes acuerdan mantener consultas sobre los medios para facilitar el comercio y para reducir los requisitos administrativos innecesarios.

Artículo 57

Transparencia

Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones de transparencia establecidas en el anexo B del Acuerdo MSF de la OMC. Además, las Partes procurarán informarse mutuamente con prontitud de las propuestas para modificar o introducir reglamentaciones o medidas sobre MSF que sea especialmente pertinente para el comercio entre las Partes.

Artículo 58

Intercambio de información y consulta

1. Las Partes acuerdan mejorar su comunicación y su intercambio de información sobre cuestiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo y puedan afectar al comercio entre ellas.

2. Cuando surja una cuestión particular relativa a las MSF que pueda afectar al comercio entre las Partes, las autoridades competentes de las Partes lo comunicarán a la otra Parte, a la que consultarán lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 59

Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación por lo que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) el refuerzo de la integración regional y la mejora de la supervisión, la ejecución y la aplicación efectiva de MSF coherentes con el artículo 56, incluidas las actividades de formación e información para el personal encargado de la reglamentación; se podrá apoyar a las asociaciones entre el sector público y el sector privado para alcanzar estos objetivos;

b) la adopción de las medidas apropiadas para compartir conocimientos especializados y abordar cuestiones de salud pública, animal y fitosanitaria, así como actividades de formación e información para el personal encargado de la reglamentación;

c) el desarrollo de la capacidad de las empresas, en especial de las empresas del Cariforum, para cumplir los requisitos reglamentarios y comerciales; 

d) la cooperación en los organismos internacionales mencionados en el art�culo 52, en particular fomentando la participación de representantes de los Estados del Cariforum en las reuniones de dichos organismos.

TÍTULO II

INVERSIONES, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO

CAP�TULO 1

Disposiciones generales

Artículo 60

Objetivo, ámbito de aplicación y alcance

1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo de la OMC y con objeto de facilitar la integración regional y el desarrollo sostenible de los Estados signatarios del Cariforum, así como su integración gradual y sin complicaciones en la economía mundial, harán lo necesario para una liberalización progresiva, recíproca y asimétrica de las inversiones y el comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de obligar a privatizar empresas públicas o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.

3. Las disposiciones del presente título no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes o los Estados signatarios del Cariforum.

4. En consonancia con lo dispuesto en el presente título, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum mantendrán el derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que pretendan acceder al mercado de trabajo de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum, ni se aplicará de forma permanente a las medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo.

Ninguna disposición del presente título impedirá a las Partes o los Estados signatarios del Cariforum aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a alguna de las Partes en virtud de un compromiso específico.

Artículo 61

Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) «medida»: cualquier medida adoptada por las Partes o por los Estados signatarios del Cariforum, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b) «medidas adoptadas o mantenidas por las Partes o por los Estados signatarios del Cariforum»: cualquier medida tomada por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, e

ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

c) «persona física de la Parte CE» o «persona física de los Estados signatarios del Cariforum»: un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Cariforum conforme a su legislación respectiva;

d) «persona jurídica»: cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

e) «persona jurídica de una Parte»: cualquier persona jurídica de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum creada, respectivamente, conforme a las leyes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Cariforum, y que tenga su sede social, su administración central, o su centro principal de actividad en el territorio en el que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en el territorio de un Estado signatario del Cariforum, respectivamente.

En caso de que la persona jurídica solo tenga su sede social o su administración central en el territorio en el que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en el territorio de los Estados signatarios del Cariforum, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones empresariales sustantivas(1) en el territorio en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o de un Estado signatario del Cariforum, respectivamente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades navieras establecidas fuera de la Parte CE o de los Estados del Cariforum y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Cariforum, respectivamente, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente Acuerdo en caso de que sus barcos estén registrados, conforme a su legislación respectiva, en dicho Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Cariforum y lleven el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Cariforum;

f) «acuerdo económico de integración»: un acuerdo que liberalice sustancialmente el comercio de servicios y las inversiones con arreglo a las normas de la OMC.

Artículo 62

Liberalización futura

Para alcanzar los objetivos del presente título, las Partes entablarán negociaciones adicionales sobre las inversiones y sobre el comercio de servicios como muy tarde cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a fin de aumentar los compromisos globales asumidos en virtud del presente título.

Artículo 63

Aplicación a la Commonwealth de las Bahamas y la República de Haití

Con objeto de incorporar en el anexo IV los compromisos de la Commonwealth de las Bahamas y la República de Haití, que serán compatibles con los requisitos pertinentes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo, «el AGCS»), las Partes y los Estados signatarios del Cariforum realizarán cambios en dicho anexo mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE a más tardar seis meses después de la firma del presente Acuerdo. En espera de la adopción de dicha decisión, el trato preferencial concedido por la Parte CE en virtud del presente título no será aplicable a la Commonwealth de las Bahamas ni a la República de Haití.

Artículo 64

Integración regional del Cariforum

1. Las Partes reconocen que la integración económica entre los Estados del Cariforum, mediante la eliminación progresiva de los obstáculos que quedan y la disposición de marcos reglamentarios apropiados para el comercio de servicios y las inversiones contribuirán a profundizar su proceso de integración regional y a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Las Partes reconocen además que los principios establecidos en el capítulo 5 del presente título para apoyar la liberalización progresiva de las inversiones y el comercio de servicios entre las Partes proporcionan un marco útil para una mayor liberalización de las inversiones y el comercio de servicios entre los Estados del Cariforum en el contexto de su integración regional.

CAPÍTULO 2

Presencia comercial

Artículo 65

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá que:

a) «presencia comercial» es todo tipo de establecimiento comercialo profesional,a través de:

i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica(2), o

ii) la creación o el mantenimiento de una filial o una sucursal en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum a fin de realizar una actividad económica;

b) «inversor» es cualquier persona física o jurídica que realice una actividad económica mediante una presencia comercial;

c) «inversor de una Parte» es cualquier persona física o jurídica de la Parte CE o cualquier persona física o jurídica de un Estado signatario del Cariforum que ejerza una actividad económica mediante la implantación de una presencia comercial;

d) «actividad económica» no incluye las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, actividades no realizadas sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

e) «filial» de una persona jurídica es una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica(1);

f) «sucursal» de una persona jurídica es un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el lugar de la actividad comercial, que constituye su prolongación.

Artículo 66

Cobertura

El presente cap�tulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes o por los Estados signatarios del Cariforum que afecten a la presencia comercial(2) en todas las actividades econ�micas, excepto:

a) la explotación minera, la fabricación y el tratamiento de materiales nucleares;

b) la producción o el comercio de armas, municiones y del material de guerra;

c) los servicios audiovisuales;

d) el cabotaje marítimo nacional(3), y

e) los servicios nacionales e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio,

ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo,

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI),

iv) otros servicios complementarios que facilitan las operaciones de las compañías aéreas, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de alquiler de aviones con tripulación y los servicios de gestión de aeropuertos.

 

Artículo 67

Acceso al mercado

1. En cuanto al acceso al mercado a través de la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum otorgarán a la presencia comercial y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos que figuran en el anexo IV.

2. A menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, en los sectores en los que se asumen compromisos de acceso al mercado, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum no mantendrán ni adoptarán —con arreglo a una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio— las medidas siguientes:

a) limitaciones en el número de presencias comerciales, ya sea en forma de cuotas numéricas, monopolios, derechos exclusivos u otros requisitos comerciales para la presencia, como pruebas de las necesidades económicas;

b) limitaciones sobre el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas(4);

d) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas, y

e) medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de presencia comercial (filial, sucursal, oficina de representación)(1)o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.

Artículo 68

Trato nacional

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se inscriben en el anexo IV y están sujetos a las condiciones y cualificaciones que figuran en el mismo, respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum concederán a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus propias presencias comerciales e inversores similares.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podrán cumplir el requisito del apartado 1 concediendo a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente del que conceden a sus propias presencias comerciales e inversores similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable en caso de que modifique las condiciones de competencia en favor de presencias comerciales e inversores de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum respecto a las presencias comerciales y los inversores similares de la otra Parte.

4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados signatarios del Cariforum que compensen las desventajas competitivas inherentes como consecuencia de que las presencias comerciales y los inversores pertinentes sean extranjeros.

Artículo 69

Listas de compromisos

En las listas de compromisos incluidas en el anexo IV figuran los sectores liberalizados por la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso al mercado y trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte en dichos sectores.

Artículo 70

Trato de nación más favorecida

1. Respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial contemplada en el presente capítulo:

a) la Parte CE concederá a las presencias comerciales y los inversores de los Estados signatarios del Cariforum un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier tercer país con el que celebre un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo;

b) los Estados signatarios del Cariforum otorgarán a las presencias comerciales y los inversores de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier economía comercial importante con las que celebren un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo.

2. Cuando una Parte o un Estado signatario del Cariforum celebre un acuerdo de integración económica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de eliminar obstáculos no discriminatorios a la presencia comercial y el comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del Cariforum conceda a las presencias comerciales y los inversores de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximación significativa de la legislación no está contemplado por las disposiciones en el apartado 1(2).

3. Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido:

a) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros;

b) con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o

c) con arreglo a medidas que se beneficien de la cobertura de una cláusula NMF enumerada conforme al artículo II, apartado 2, del AGCS.

4. A efectos de la presente disposición, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 1, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 1(1).

5. En caso de que un Estado signatario del Cariforum se convierta en parte de un acuerdo de integración económica con una tercera parte mencionada en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un trato más favorable a dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del Cariforum a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del Cariforum en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de integración económica. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 71

Otros acuerdos

Ninguna disposici�n del presente t�tulo se adoptar� para limitar los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato m�s favorable que est� previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Uni�n Europea y un Estado signatario del Cariforum sean partes.

Art�culo 72

Comportamiento de los inversores

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum cooperar�n y adoptar�n, en sus respectivos territorios, las medidas � entre otras mediante legislaci�n nacional�  que sean necesarias para garantizar que:

a) se proh�ba a los inversores —y asuman la responsabilidad de estos actos— ofrecer, prometer o conceder cualquier ventaja indebida, ya sea pecuniaria o de otro tipo, tanto si es directamente como si es a trav�s de intermediarios, a cualquier funcionario p�blico, miembro de su familia, socio empresarial o cualquier otra persona estrechamente relacionada con el funcionario, tanto para este como para una tercera parte, a fin de que el funcionario o tercera parte act�e o se abstenga de actuar por lo que se refiere a la realizaci�n de sus tareas oficiales, o para alcanzar cualquier favor respecto a una inversi�n propuesta o a cualquier licencia, permiso, contrato u otros derechos relacionados con una inversi�n;

b) los inversores act�en conforme a las normas laborales fundamentales exigidas por la Declaraci�n de 1998 sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT), en la que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum son partes(2);

c) los inversores no gestionen ni exploten sus inversiones de manera que se eludan las obligaciones internacionales medioambientales o laborales derivadas de los acuerdos en los que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum son partes;

d) los inversores establezcan y mantengan, cuando proceda, procesos de enlace con las comunidades locales, especialmente en los proyectos que impliquen actividades basadas en recursos naturales a gran escala, de manera que no anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a la otra parte en virtud de un compromiso espec�fico.

Art�culo 73

Mantenimiento de las normas

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que no se fomente la inversi�n directa extranjera reduciendo la legislaci�n y las normas nacionales en materia de medio ambiente, trabajo o de salud y seguridad en el trabajo, ni relajando normas o leyes laborales fundamentales destinadas a proteger y promover la diversidad cultural.

Art�culo 74

Revisi�n

Con vistas a la liberalizaci�n progresiva de las inversiones, las Partes revisar�n el marco jur�dico y el entorno de las inversiones, as� como el flujo de inversi�n entre las Partes, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales como muy tarde tres a�os despu�s de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, a partir de entonces, a intervalos regulares.

CAP�TULO 3

Suministro transfronterizo de servicios

Art�culo 75

Alcance y definiciones

1. El presente cap�tulo es aplicable a las medidas de las Partes o de los Estados signatarios del Cariforum que afecten al suministro transfronterizo de todos los servicios, a excepci�n de:

a) los servicios audiovisuales;

b) el cabotaje mar�timo nacional (1), y

c) los servicios nacionales e internacionales de transporte a�reo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tr�fico, a excepci�n de:

i) los servicios de reparaci�n y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio,

ii) la venta y comercializaci�n de los servicios de transporte a�reo,

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI), y

iv) otros servicios complementarios que facilitan las operaciones de las compa��as a�reas, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de alquiler de aviones con tripulaci�n y los servicios de gesti�n de aeropuertos.

2. A efectos del presente cap�tulo, se entender� por:

a) �suministro transfronterizo de servicios�: el suministro de un servicio:

i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1),

ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);

b) �servicios�: todo servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

c) �servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales�: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

d) �proveedor de servicios�: toda persona f�sica o jur�dica que trate de suministrar o suministre un servicio;

e) �proveedor de servicios de una Parte�: toda persona f�sica o jur�dica de la Parte CE o toda persona f�sica o jur�dica de un Estado signatario del Cariforum que pretenda suministrar o suministre un servicio;

f) �suministro de un servicio�: la producci�n, distribuci�n, comercializaci�n, venta y prestaci�n de un servicio.

Art�culo 76

Acceso a los mercados

1. En cuanto al acceso al mercado mediante el suministro transfronterizo de servicios, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum conceder�n a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos espec�ficos incluidos en el anexo IV.

2. En los sectores en los que se asumen compromisos de acceso a los mercados, a menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum no mantendr�n ni adoptar�n, ya sea sobre la base de una subdivisi�n regional o sobre la base de todo su territorio, las medidas siguientes:

a) limitaciones del n�mero de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes num�ricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes num�ricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

c) limitaciones del n�mero total de operaciones de servicios o de la cuant�a total de la producci�n de servicios, expresadas en unidades num�ricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas.

Art�culo 77

Trato nacional

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se inscriben en el anexo IV, y en las condiciones y cualificaciones establecidas en el mismo, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum conceder�n a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte, por lo que se refiere a las medidas que afecten al suministro transfronterizo de servicios, un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n cumplir el requisito del apartado 1 concediendo a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente id�ntico o formalmente diferente al que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios similares. Se considerar� que un trato formalmente id�ntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum respecto a los servicios o proveedores de servicios similares de la otra Parte. Los compromisos espec�ficos asumidos en virtud del presente art�culo no se interpretar�n de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados signatarios del Cariforum que compensen las desventajas competitivas inherentes como consecuencia del car�cter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

Art�culo 78

Listas de compromisos

En las listas de compromisos incluidas en el anexo IV, figuran los sectores liberalizados por la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum en virtud del presente cap�tulo as� como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.

Art�culo 79

Trato de naci�n m�s favorecida

1. Respecto a cualquier medida que afecte al suministro transfronterizo de servicios contemplado en el presente cap�tulo,

a) la Parte CE conceder� a los servicios y proveedores de servicios de los Estados signatarios del Cariforum un trato que no sea menos favorable que el trato m�s favorable aplicable a los servicios y proveedores de servicios de cualquier tercer pa�s con el que celebre un acuerdo de integraci�n econ�mica despu�s de la firma del presente Acuerdo;

b) los Estados signatarios del Cariforum otorgar�n a los servicios y proveedores de servicios de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato m�s favorable aplicable a los servicios y proveedores de servicios similares de cualquier econom�a comercial importante con la que celebren un acuerdo de integraci�n econ�mica despu�s de la firma del presente Acuerdo.

2. Cuando una Parte o un Estado signatario del Cariforum celebre un acuerdo de integraci�n econ�mica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislaci�n a fin de eliminar obst�culos no discriminatorios al comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del Cariforum conceda a los servicios y proveedores de servicios de terceros pa�ses en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximaci�n significativa de la legislaci�n no est� incluido en las disposiciones del apartado 1(1).

3. Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicar�n al trato concedido:

a) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al art�culo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros;

b) con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o

c) con arreglo a medidas que se beneficien de la exenci�n a la cl�usula NMF (naci�n m�s favorecida) prevista en el art�culo II, apartado 2, del AGCS.

4. A efectos de la presente disposici�n, por �econom�a de mercado importante� se entender� cualquier pa�s desarrollado, o cualquier pa�s que represente una proporci�n de las exportaciones de las mercanc�as mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el a�o anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integraci�n econ�mica mencionado en el apartado 1, o cualquier grupo de pa�ses que act�en individual, colectivamente o mediante un acuerdo de integraci�n econ�mica que represente en su conjunto una proporci�n de las mercanc�as mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5 %) en el a�o anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integraci�n econ�mica mencionado en el apartado 1 (2).

5. En caso de que un Estado signatario del Cariforum se convierta en parte de un acuerdo de integraci�n econ�mica con una tercera parte, como se menciona en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un trato m�s favorable para dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del Cariforum a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrar�n consultas. Las Partes podr�n decidir si el Estado signatario del Cariforum en cuesti�n puede denegar a la Parte CE el trato m�s favorable que figura en el acuerdo de integraci�n econ�mica. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podr� adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

CAP�TULO 4

Presencia temporal de personas f�sicas con fines empresariales

Art�culo 80

Alcance y definiciones

1. El presente cap�tulo se aplica a las medidas de las Partes o de los Estados signatarios del Cariforum relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulaci�n universitaria, los vendedores de servicios a empresas, los proveedores de servicios contractuales, los profesionales independientes y las personas en visita breve de negocios, conforme al art�culo 60, apartado 5.

2. A los efectos del presente cap�tulo:

a) por �personal clave� se entender�n las personas f�sicas empleadas en el marco de una persona jur�dica de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum que no sea una organizaci�n sin �nimo de lucro y encargadas de establecer una presencia comercial, o del control, la administraci�n y el funcionamiento adecuados de dicha presencia comercial.

El �personal clave� abarca las �personas en visita de negocios� encargadas de establecer una presencia comercial y los �traslados dentro de una misma empresa�. 

� Por �personas en visita de negocios�, se entender�n las personas f�sicas que ocupen un cargo superior y est�n encargadas de establecer una presencia comercial. No se dedican a transacciones directas con el p�blico en general y no reciben remuneraci�n de una fuente situada, respectivamente, en la Parte CE o en el Estado signatario del Cariforum anfitriones.

— Por �traslados dentro de una misma empresa�, se entender�n las personas f�sicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum que hayan sido contratadas por una persona jur�dica o hayan sido socios de la misma durante al menos un a�o y a las que se traslada temporalmente a una presencia comercial en el territorio de la otra Parte. La persona f�sica en cuesti�n debe pertenecer a una de las categor�as siguientes:

1) Directivos:

Personas que ocupen cargos superiores de una persona jur�dica, que se encarguen fundamentalmente de la gesti�n de la presencia comercial y est�n sujetas a una supervisi�n o direcci�n general principalmente por parte del consejo de administraci�n o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, que, entre otras cosas:

i) dirijan la presencia comercial, un departamento o una subdivisi�n del mismo,

ii) supervisen y controlen el trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisi�n, t�cnicas o de gesti�n,

iii) tengan la facultad personal de contratar, despedir o recomendar la contrataci�n, el despido u otras medidas relativas al personal.

2) Especialistas:

Personas que trabajen en una persona jur�dica y posean conocimientos excepcionales esenciales para el servicio de la presencia comercial, su equipo de investigaci�n, sus t�cnicas o su gesti�n. Al evaluar esos conocimientos se tendr�n en cuenta los conocimientos que se refieran en particular a la presencia comercial y, adem�s, se tendr� en cuenta si la persona tiene una cualificaci�n de alto nivel respecto de una clase de trabajo o actividad que requiera conocimientos t�cnicos espec�ficos, como la posesi�n de un t�tulo profesional reconocido;

b) por �becarios con titulaci�n universitaria�, se entender�n las personas f�sicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum empleadas por una persona jur�dica de dicha Parte CE o dicho Estado signatario del Cariforum durante al menos un a�o, que est�n en posesi�n de un t�tulo universitario y se trasladen temporalmente a una presencia comercial o a la sociedad matriz de la persona jur�dica en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las t�cnicas o los m�todos empresariales (1);

c) por �vendedores de servicios a empresas�, se entender�n las personas f�sicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum que sean representantes de un proveedor de servicios de dicha Parte CE o de dicho Estado signatario del Cariforum que pretendan entrar temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios. No se dedican a realizar ventas directas al p�blico en general ni perciben remuneraci�n de ninguna fuente situada, respectivamente, en la Parte CE o en el Estado signatario del Cariforum anfitriones;

d) por �proveedores de servicios contractuales�, se entender�n las personas f�sicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum empleadas por una persona jur�dica de dicha Parte CE o de dicho Estado signatario del Cariforum que no tengan ninguna presencia comercial en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe [que no sea a trav�s de una agencia seg�n la definici�n del c�digo CCP (Clasificaci�n Central de Productos) 872] para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta �ltima Parte y que exijan una presencia temporal de sus trabajadores en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios;

e) por �profesionales independientes�, se entender�n las personas f�sicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum que se dediquen a suministrar un servicio, est�n establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de dicha Parte CE o de dicho Estado signatario del Cariforum, no tengan ninguna presencia comercial en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe (que no sea a trav�s de una agencia seg�n la definici�n del c�digo CCP 872) para suministrar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta �ltima Parte y que exijan su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios(1);

f) por �cualificaciones�, se entender�n los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificaci�n formal) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formaci�n profesional se ha completado con �xito.

Art�culo 81

Personal clave y becarios con titulaci�n universitaria

1. Respecto a cada sector liberalizado conforme al cap�tulo 2 del presente t�tulo y sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo IV, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permitir�n a los inversores de la otra Parte contratar en sus presencias comerciales personas f�sicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulaci�n universitaria, tal como se definen en el art�culo 80. La entrada y estancia temporal del personal clave y de los becarios con titulaci�n universitaria durar�n un per�odo m�ximo de tres a�os en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de 90 d�as en cualquier per�odo de 12 meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un a�o en el caso de los becarios con titulaci�n universitaria.

2. Respecto a cada sector liberalizado conforme al cap�tulo 2 del presente t�tulo, a menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum no mantendr�n ni adoptar�n, ya sea sobre la base de una subdivisi�n regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del n�mero total de personas f�sicas que puede contratar un inversor como personal clave y becarios con titulaci�n universitaria en un sector espec�fico —mediante el establecimiento de contingentes num�ricos o la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas—, o limitaciones discriminatorias.

Art�culo 82

Vendedores de servicios a empresas

Respecto a cada sector liberalizado conforme a los cap�tulos 2 o 3 del presente t�tulo y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el anexo IV, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permitir�n la entrada y la estancia temporal de vendedores de servicios a empresas durante un per�odo m�ximo de 90 d�as en cualquier per�odo de 12 meses.

Art�culo 83

Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de proveedores de servicios contractuales y de profesionales independientes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte CE permitir� el suministro de servicios en el territorio de sus Estados miembros por proveedores de servicios contractuales de los Estados del Cariforum mediante la presencia de personas f�sicas, en las condiciones que se especifican a continuaci�n y en el anexo IV, en los subsectores siguientes:

1) servicios jur�dicos consultivos por lo que se refiere al Derecho p�blico internacional y al Derecho externo (es decir, el Derecho de fuera de la UE);

2) servicios de contabilidad y tenedur�a de libros;

3) servicios de asesoramiento tributario;

4) servicios de arquitectura;

5) servicios de planificaci�n urbana y de arquitectura paisaj�stica;

6) servicios de ingenier�a;

7) servicios integrados de ingenier�a;

8) servicios m�dicos y dentales;

9) servicios veterinarios;

10) servicios de comadronas;

11) servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal param�dico;

12) servicios de inform�tica y servicios conexos;

13) servicios de investigaci�n y desarrollo;

14) servicios de publicidad;

15) servicios de estudios de mercado y realizaci�n de encuestas de la opini�n p�blica;

16) servicios de consultores en administraci�n;

17) servicios relacionados con los de consultores en administraci�n;

18) servicios de ensayos y an�lisis t�cnicos;

19) servicios conexos de consultores en ciencia y tecnolog�a;

20) mantenimiento y reparaci�n de equipos, incluidos los equipos de transporte, especialmente en el contexto de un contrato posventa o de postarrendamiento;

21) servicios de jefe de cocina;

22) servicios de modelos;

23) servicios de traducci�n e interpretaci�n;

24) trabajos de investigaci�n sobre el terreno;

25) servicios de ense�anza superior (servicios de financiaci�n privada �nicamente);

26) servicios relacionados con el medio ambiente;

27) servicios de agencias de viaje y organizaci�n de viajes en grupo;

28) servicios de gu�a de turismo;

29) servicios de espect�culos, excepto los servicios audiovisuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del Cariforum permitir�n el suministro de servicios en su territorio por proveedores de servicios contractuales de la CE mediante la presencia de personas f�sicas, en las condiciones que se especifican a continuaci�n y en el anexo IV.

Los compromisos asumidos por la Parte CE y por los Estados signatarios del Cariforum est�n sujetos a las condiciones siguientes:

a) las personas f�sicas deber�n ocuparse del suministro de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jur�dica que haya obtenido un contrato de suministro de servicios por un per�odo que no sea superior a 12 meses;

b) las personas f�sicas que entren en la otra Parte deber�n ofrecer tales servicios como empleadas de la persona jur�dica que suministre los servicios durante al menos el a�o inmediatamente anterior a la fecha de presentaci�n de una solicitud de entrada en la otra Parte. Adem�s, las personas f�sicas deber�n poseer, en la fecha de la presentaci�n de una solicitud de entrada en la otra Parte, como m�nimo tres a�os de experiencia profesional(1) en el sector de actividad objeto del contrato;

c) a excepci�n de los servicios de modelo, los servicios de chef y de los servicios de entretenimiento que no sean servicios audiovisuales, las personas f�sicas que entren en la otra Parte deber�n poseer: i) una titulaci�n universitaria o una cualificaci�n que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente(2), y ii) las cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos ylas prescripciones de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum aplicables donde se suministra el servicio;

d) la persona f�sica no percibir� remuneraci�n por la prestaci�n de servicios aparte de la remuneraci�n pagada por el proveedor de servicios contractuales durante su estancia en la otra Parte;

e) la entrada y la estancia temporal de personas f�sicas en la Parte en cuesti�n tendr�n una duraci�n acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, en cualquier per�odo de 12 meses o ser�n por toda la duraci�n del contrato, si esta es inferior;

f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente art�culo se refiere �nicamente al servicio objeto del contrato yno da derecho a ejercer la titulaci�n profesional de la Parte en la que se presta el servicio;

g) el n�mero de personas contempladas por el contrato de servicios no debe ser superior al necesar io para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan establecer las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte donde se suministre el servicio;

h) otras limitaciones discriminatorias, incluido el n�mero de personas f�sicas en forma de pruebas de necesidades econ�micas, que se especifican en el anexo IV.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte CE permitir� el suministro de servicios en el territorio de sus Estados miembros por profesionales independientes de los Estados signatarios del Cariforum, en las condiciones que se especifican a continuaci�n y en el anexo IV, en los subsectores siguientes:

1) servicios jur�dicos consultivos por lo que se refiere al Derecho p�blico internacional y al Derecho externo (es decir, el Derecho de fuera de la UE);

2) servicios de arquitectura;

3) servicios de planificaci�n urbana y de arquitectura paisaj�stica;

4) servicios de ingenier�a;

5) servicios integrados de ingenier�a;

6) servicios de inform�tica y servicios conexos;

7) servicios de investigaci�n y desarrollo;

8) servicios de estudios de mercado y realizaci�n de encuestas de la opini�n p�blica;

9) servicios de consultores en administraci�n;

10) servicios relacionados con los de consultores en administraci�n;

11) servicios de traducci�n e interpretaci�n.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del Cariforum permitir�n el suministro de servicios en su territorio por profesionales independientes de la CE, en las condiciones especificadas a continuaci�n y en el anexo IV.

Los compromisos asumidos por la Parte CE y por los Estados signatarios del Cariforum est�n sujetos a las condiciones siguientes:

a) las personas f�sicas deber�n ocuparse del suministro de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deber�n haber obtenido un contrato de servicios durante un per�odo que no sea superior a 12 meses;

b) las personas f�sicas que entren en la otra Parte deber�n poseer, en la fecha de presentaci�n de una solicitud de entrada en la otra Parte, como m�nimo seis a�os de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

c) las personas f�sicas que entren en la otra Parte deber�n poseer: i) una titulaci�n universitaria o una cualificaci�n que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente(1), y ii) las cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum aplicables donde se suministra el servicio;

d) la entrada y la estancia temporal de personas f�sicas en la Parte en cuesti�n tendr�n una duraci�n acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, en cualquier per�odo de 12 meses o ser�n por toda la duraci�n del contrato, si esta es inferior;

e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente art�culo se refiere �nicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulaci�n profesional de la Parte en la que se presta el servicio;

f) otras limitaciones discriminatorias, incluido el n�mero de personas f�sicas en forma de pruebas de necesidades econ�micas, que se especifican en el anexo IV.

Art�culo 84

Personas en visita breve de negocios

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n facilitar, conforme a su legislaci�n respectiva, la entrada y la estancia temporal en sus territorios de personas en visita breve de negocios de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum a fin de realizar las actividades siguientes:

a) investigaci�n y dise�o: investigadores t�cnicos, cient�ficos y estad�sticos en nombre de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte;

b) investigaciones de marketing: personal que realiza labores de investigaci�n o an�lisis, incluido el estudio de mercados, en nombre de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte;

c) seminarios de formaci�n: personal de una empresa de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum que entra en el territorio de la otra Parte para recibir formaci�n en las t�cnicas y pr�cticas de trabajo utilizadas por las empresas u organizaciones en dicha Parte, siempre que la formaci�n recibida se limite a la observaci�n, la familiarizaci�n y la instrucci�n dentro del aula;

d) ferias comerciales y exposiciones: personal que asiste a una feria comercial con objeto de promover su empresa, o bien sus productos y servicios;

e) ventas: representantes y agentes de ventas que toman nota de pedidos o negocian contratos para las mercanc�as de una empresa situada en el territorio de la otra Parte, pero sin entregar las mercanc�as;

f) compras: compradores que adquieren bienes para una empresa o personal de gesti�n y supervisi�n que se ocupa de una transacci�n comercial efectuada en el territorio de la otra Parte;

g) personal tur�stico (representantes de hoteles, viajes organizados y agentes de viajes, gu�as tur�sticos u operadores de viajes) que asiste a convenciones o exposiciones tur�sticas,

siempre y cuando no se dediquen a vender sus mercanc�as o servicios al p�blico en general o a suministrar sus propias mercanc�as o servicios, no perciban por su cuenta ninguna remuneraci�n que proceda de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum en la que est�n temporalmente, y no se dediquen a suministrar un servicio en el marco de un contrato celebrado entre un consumidor de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum y una persona jur�dica que no tenga ninguna presencia comercial en la Parte CE o en el Estado signatario del Cariforum donde las personas en visita breve de negocios est�n temporalmente.

 2. Cuando se permita dicha entrada y estancia temporal en sus territorios, esta tendr� una duraci�n m�xima de 90 d�as en un per�odo de 12 meses.

CAP�TULO 5

Marco reglamentario

Secci�n 1

Disposiciones de aplicaci�n general

Art�culo 85

Reconocimiento mutuo

1. Ninguna disposici�n del presente t�tulo impedir� a la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum exigir que las personas f�sicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se suministra el servicio para la actividad en cuesti�n.

2. Las Partes alentar�n a los organismos profesionales pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar y facilitar conjuntamente recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE a fin de que los inversores y proveedores de servicios cumplan, total o parcialmente, los criterios aplicados por la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum para la autorizaci�n, la concesi�n de licencias, la actividad y la certificaci�n de los inversores y proveedores de servicios y, en especial, en el sector de los servicios profesionales.

3. En particular, las Partes animar�n a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a entablar negociaciones como muy tarde tres a�os despu�s de la entrada en vigor del presente Acuerdo a fin de elaborar y facilitar conjuntamente tales recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, entre otras, en las disciplinas siguientes: contabilidad, arquitectura, ingenier�a y turismo.

4. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado anterior, el Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE revisar� la recomendaci�n en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo.

5. Cuando, conforme al procedimiento enunciado en el apartado 2, se haya constatado que una de las recomendaciones mencionadas en ese mismo apartado es compatible con el presente Acuerdo y existe un nivel de correspondencia suficiente entre las reglamentaciones pertinentes de las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, las Partes, a fin de aplicar la recomendaci�n, negociar�n, a trav�s de sus autoridades competentes, un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de los requisitos, las cualificaciones, las licencias y otras reglamentaciones.

6. Todo acuerdo de este tipo deber� ser conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, con el art�culo VII del AGCS.

7. Cada dos a�os, el Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE revisar� los avances realizados en materia de reconocimiento mutuo.

Art�culo 86

Transparencia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 235, apartado 3, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum responder�n r�pidamente a todas las peticiones, realizadas por la otra Parte, de informaci�n espec�fica sobre cualquiera de sus medidas de aplicaci�n general o sobre los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que afecten al mismo. Las Partes tambi�n establecer�n uno o m�s servicios de informaci�n para facilitar, previa petici�n, la informaci�n espec�fica a los inversores y proveedores de servicios de la otra Parte sobre todas estas cuestiones. Tales servicios de informaci�n se enumeran en el anexo V. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.

Art�culo 87

Procedimientos

1. Cuando se exija autorizaci�n para el suministro de un servicio o para una presencia comercial respecto de los cuales se haya contra�do un compromiso espec�fico, las autoridades competentes de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum, en un plazo prudencial a partir de la presentaci�n de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentaciones nacionales, informar�n al solicitante de la decisi�n relativa a su solicitud. A petici�n del solicitante, las autoridades competentes de las Partes o de los Estados signatarios del Cariforum informar�n, seg�n los casos y sin retraso injustificado, sobre la situaci�n de la solicitud.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum mantendr�n o instituir�n tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petici�n de un inversor o un proveedor de servicios afectados, una reconsideraci�n r�pida de las decisiones administrativas relativas a la presencia comercial, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas f�sicas con fines comerciales y, en caso justificado, las soluciones jur�dicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisi�n administrativa de que se trate, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se asegurar�n de que los procedimientos permitan, de hecho, una reconsideraci�n objetiva e imparcial.

Secci�n 2

Servicios inform�ticos

Art�culo 88

Acuerdo sobre los servicios inform�ticos

1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios inform�ticos de conformidad con los cap�tulos 2, 3 y 4 del presente t�tulo, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum suscriben el acuerdo definido en los apartados 2, 3 y 4.

2. El CCP 84, el c�digo de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios inform�ticos y sus servicios conexos, cubre las funciones b�sicas utilizadas para suministrar todos los servicios inform�ticos y servicios conexos: los programas inform�ticos, definidos como los conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicaci�n), el tratamiento y el almacenamiento de datos, y los servicios conexos, como los servicios de consultor�a y formaci�n para el personal o los clientes. Como resultado de la evoluci�n tecnol�gica, cada vez con m�s frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones b�sicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de p�ginas web, servicios de miner�a de datos y la inform�tica basada en la GRID consisten en una combinaci�n de funciones b�sicas de servicios de inform�tica.

3. Los servicios inform�ticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida Internet, comprenden todos los servicios en materia de:

a) consultor�a, estrategia, an�lisis, planificaci�n, especificaci�n, dise�o, desarrollo, instalaci�n, aplicaci�n, integraci�n, prueba, depuraci�n, actualizaci�n, apoyo, asistencia t�cnica o gesti�n de o para ordenadores o sistemas inform�ticos, o bien

b) programas inform�ticos definidos como series de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de s� y entre ellos) m�s consultor�a, estrategia, an�lisis, planificaci�n, especificaci�n, dise�o, desarrollo, instalaci�n, aplicaci�n, integraci�n, prueba, depuraci�n, actualizaci�n, adaptaci�n, mantenimiento, apoyo, asistencia t�cnica, gesti�n o uso de programas inform�ticos o para ellos, o bien

c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos, o bien

d) servicios de mantenimiento y reparaci�n de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores, o bien

e) servicios de formaci�n del personal de los clientes relacionada con programas inform�ticos, ordenadores o sistemas inform�ticos que no est�n clasificados en ninguna otra parte.

4. Los servicios inform�ticos y los servicios conexos permiten suministrar otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electr�nicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinci�n importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de la aplicaci�n) y el contenido o el servicio b�sico que se suministra electr�nicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el contenido o servicio b�sico no est� cubierto por el c�digo CCP 84.

Secci�n3

Servicios de mensajer�a

Art�culo 89

�mbito de aplicaci�n y definiciones

1. En la presente secci�n se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios de mensajer�a liberalizados de conformidad con los cap�tulos 2, 3 y 4 del presente t�tulo.

2. A los efectos de la presente secci�n y de los cap�tulos 2, 3 y 4 del presente t�tulo:

a) por �servicio universal� se entender� la prestaci�n permanente de un servicio postal de una calidad especificada en todos los puntos del territorio de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum a precios asequibles para todos los usuarios;

b) por �permiso individual� se entender� una autorizaci�n a un proveedor individual por una autoridad reguladora, cuya concesi�n previa sea necesaria para suministrar un servicio determinado.

Art�culo 90

Prevenci�n de las pr�cticas anticompetitivas en el sector de la mensajer�a

Conforme a lo dispuesto en el cap�tulo 1 del t�tulo IV, la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum mantendr�n o introducir�n las medidas adecuadas para evitar la realizaci�n o la continuaci�n de pr�cticas anticompetitivas por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, debido a su posici�n en el mercado, tengan capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participaci�n (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado pertinente de servicios de mensajer�a.

Art�culo 91

Servicio universal

La Parte CE o cualquier Estado signatario del Cariforum tendr� derecho a definir el tipo de obligaci�n de servicio universal que desea mantener. No se considerar� que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condici�n de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean m�s gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum.

Art�culo 92

Licencias individuales

1. Solo se podr� exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del �mbito de aplicaci�n del servicio universal.

2. Cuando se exija una licencia individual, se pondr�n a disposici�n del p�blico:

a) todos los criterios de concesi�n de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisi�n relativa a una solicitud de licencia, y

b) los t�rminos y condiciones de las licencias individuales.

3. Previa solicitud, se dar�n a conocer al solicitante los motivos de denegaci�n de una licencia individual y se establecer� un procedimiento de recurso a trav�s de un organismo independiente en el nivel de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum. Dicho procedimiento ser� transparente, no discriminatorio y se basar� en criterios objetivos.

Art�culo 93

Independencia de los organismos reguladores

Los organismos reguladores estar�n separados desde el punto de vista jur�dico y no tendr�n que rendir cuentas ante ning�n proveedor de servicios de mensajer�a. Las decisiones de los organismos reguladores y los procedimientos aplicados ser�n imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

Secci�n 4

Servicios de telecomunicaciones

Art�culo 94

Definiciones y �mbito de aplicaci�n

1. A los efectos del presente t�tulo, se entender� por:

a) �servicios de telecomunicaciones�: todos los servicios consistentes en transmitir y recibir se�ales electromagn�ticas, a excepci�n de la actividad econ�mica consistente en suministrar contenidos que requieran redes de telecomunicaciones para su transporte;

b) �autoridad reguladora� en el sector de las telecomunicaciones: el organismo o los organismos encargados de la reglamentaci�n de las telecomunicaciones mencionadas en el presente cap�tulo;

c) �instalaciones esenciales de telecomunicaciones�: toda instalaci�n de una red y servicio p�blicos de transporte de telecomunicaciones que:

i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un n�mero limitado de proveedores, y

ii) cuya sustituci�n con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo econ�mico o en lo t�cnico;

d) �proveedor importante� en el sector de las telecomunicaciones: cualquier proveedor capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participaci�n (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado correspondiente de servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o bien por su posici�n en el mercado;

e) �interconexi�n�: el enlace con los proveedores que suministran redes o servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

f) �servicio universal�: el conjunto de servicios de una calidad determinada que debe ponerse a disposici�n de todos los usuarios en el territorio de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum independientemente de su localizaci�n geogr�fica y a un precio asequible; la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum deciden su alcance y su aplicaci�n.

2. En la presente secci�n se exponen los principios del marco reglamentario para los siguientes servicios de telecomunicaciones, salvo la radiodifusi�n, liberalizados de conformidad con los cap�tulos 2, 3 y 4 del presente t�tulo: servicios de tel�fono, servicios de transmisi�n de datos con conmutaci�n de paquetes, servicios de transmisi�n de datos con conmutaci�n de circuitos, servicios de t�lex, servicios de tel�grafos, servicios de facs�mil, servicios privados de circuitos arrendados y servicios y sistemas de comunicaciones m�viles y personales.

Art�culo 95

Autoridad reguladora

1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones ser�n distintas desde el punto de vista jur�dico y funcionalmente independientes de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.

2. La autoridad reguladora tendr� facultades suficientes para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad reguladora se har�n p�blicas de forma f�cilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a m�s de un organismo.

3. Las decisiones del �rgano de reglamentaci�n y los procedimientos aplicados ser�n imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

4. Cualquier proveedor afectado por la decisi�n de una autoridad reguladora tendr� derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo de recurso no tenga car�cter judicial, siempre se dar�n por escrito las razones de la decisi�n y sus decisiones tambi�n estar�n sujetas a reconsideraci�n por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se har�n cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

Art�culo 96

Autorizaci�n para prestar servicios de telecomunicaciones

1. En la medida de lo posible, la prestaci�n de servicios se autorizar� mediante una simple notificaci�n.

2. Se podr� exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribuci�n de los n�meros y las frecuencias. Se har�n p�blicos los t�rminos y condiciones de tales licencias.

3. En caso de que se exija una licencia:

a) se har�n p�blicos tanto los criterios de concesi�n de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisi�n sobre una solicitud de licencia;

b) previa petici�n del interesado le ser�n comunicadas por escrito las razones de la denegaci�n de la licencia;

c) el solicitante de una licencia podr� recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia;

d) los derechos de licencia exigidos por la Parte CE o por los Estados signatarios del Cariforum para conceder una licencia no exceder�n de los costes administrativos efectuados normalmente para la gesti�n, el control y la aplicaci�n efectiva de las licencias aplicables.

Art�culo 97

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores importantes

Conforme a lo dispuesto en el cap�tulo 1 del t�tulo IV, la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum mantendr�n o introducir�n las medidas adecuadas a fin de evitar la realizaci�n o la continuaci�n de pr�cticas anticompetitivas por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, sean proveedores importantes. Entre dichas pr�cticas anticompetitivas figuran las siguientes:

a) realizar actividades de subvenci�n cruzada contrarias a la competencia;

b) utilizar informaci�n obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia, y

c) no poner oportunamente a disposici�n de los dem�s proveedores de servicios informaci�n t�cnica sobre las instalaciones esenciales y la informaci�n comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.

Art�culo 98

Interconexi�n

1. Cualquier proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones tendr� derecho a negociar la interconexi�n con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a disposici�n del p�blico. En principio, debe acordarse la interconexi�n sobre la base de una negociaci�n comercial entre las empresas en cuesti�n.

2. Las autoridades reguladoras garantizar�n que los proveedores que adquieran informaci�n de otra empresa durante el proceso de negociaci�n de los acuerdos de interconexi�n utilicen dicha informaci�n �nicamente para el prop�sito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la informaci�n transmitida o almacenada.

3. La interconexi�n con un proveedor importante deber� estar garantizada en todos los puntos de la red en los que sea t�cnicamente posible. Esta interconexi�n se facilitar�:

a) en t�rminos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones t�cnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y ser� de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) de manera oportuna, en los t�rminos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones t�cnicas) y con tarifas(1) que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad econ�mica y est�n suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio, y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminaci�n de la red ofrecidos a la mayor�a de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcci�n de las instalaciones adicionales necesarias.

4. Se pondr�n a disposici�n del p�blico los procedimientos aplicables a la interconexi�n con un proveedor importante.

5. Los proveedores importantes har�n p�blicos sus acuerdos de interconexi�n o sus ofertas de interconexi�n de referencia.

6. Un proveedor de servicios que pida una interconexi�n con un proveedor importante tendr� recurso, bien en cualquier momento o bien despu�s de un plazo razonable que se haya hecho p�blico, a un organismo nacional independiente, que podr� ser un organismo regulador como se menciona en el art�culo 95, para resolver diferencias relativas a los t�rminos, las condiciones y las tarifas de interconexi�n adecuados.

Art�culo 99

Recursos escasos

Todo procedimiento para la asignaci�n y la utilizaci�n de recursos escasos, como las frecuencias, los n�meros y los derechos de paso, se llevar� a la pr�ctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondr� a disposici�n del p�blico el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales espec�ficos.

Art�culo 100

Servicio universal

1. La Parte CE o cualquier Estado signatario del Cariforum tendr� derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desean mantener.

2. Tales obligaciones no se considerar�n anticompetitivas per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administraci�n de tales obligaciones tambi�n ser� neutra por lo que se refiere a la competencia y no m�s gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte CE y por los Estados signatarios del Cariforum.

3. Todos los proveedores deben ser elegibles para garantizar un servicio universal. La designaci�n se har� por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio. En caso necesario, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum evaluar�n si la prestaci�n del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que est� justificado sobre la base de dicho c�lculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en caso de que lo haya, que corresponde a una organizaci�n que ofrece un servicio universal, las autoridades reguladoras nacionales determinar�n si se precisa un mecanismo para compensar al proveedor o los proveedores afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

4. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum velar�n por que:

a) los directorios de todos los abonados est�n disponibles para los usuarios en una forma aprobada por la autoridad reguladora nacional, en versi�n impresa o electr�nica, o en ambas, y se actualicen peri�dicamente, como m�nimo una vez al a�o;

b) las organizaciones que prestan los servicios mencionados en la letra a) apliquen el principio de no discriminaci�n al tratamiento de la informaci�n que les hayan facilitado otras organizaciones.

Art�culo 101

Confidencialidad de la informaci�n

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tr�fico relacionados por medio de una red de telecomunicaciones p�blica y de servicios de telecomunicaciones a disposici�n del p�blico, sin restringir el comercio de servicios.

Art�culo 102

Diferencias entre proveedores

1. En caso de que surja una diferencia entre proveedores de redes de telecomunicaciones o de servicios relacionados con derechos y obligaciones que se deriven del presente cap�tulo, a petici�n de cualquiera de las partes en la diferencia, la autoridad reguladora nacional en cuesti�n har� p�blica una decisi�n vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible.

2. Cuando tal diferencia se refiera al suministro transfronterizo de servicios, las autoridades reguladoras nacionales en cuesti�n coordinar�n sus esfuerzos para resolverla.

Secci�n 5

Servicios financieros

Art�culo 103

�mbito de aplicaci�n y definiciones

1. En la presente secci�n se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con los cap�tulos 2, 3 y 4 del presente t�tulo.

2. A los efectos del presente cap�tulo y de los cap�tulos 2, 3 y 4 del presente t�tulo:

a) por �servicio financiero�, se entender� cualquier servicio de car�cter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. Seguros y servicios relacionados con los seguros:

1) seguros directos (incluido el coaseguro):

i) seguros de vida,

ii) seguros distintos de los de vida;

2) reaseguro y retrocesi�n;

3) actividades de intermediaci�n de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros, y

4) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluaci�n de riesgos e indemnizaci�n de siniestros.

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1) aceptaci�n de dep�sitos y otros fondos reembolsables del p�blico;

2) pr�stamos de todo tipo, con inclusi�n de cr�ditos personales, cr�ditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiaci�n de transacciones comerciales;

3) arrendamiento financiero;

4) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusi�n de tarjetas de cr�dito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

5) garant�as y avales;

6) transacci�n por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extraburs�til o de otro modo, de lo siguiente:

i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de dep�sito),

ii) mercados de cambios,

iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones,

iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de inter�s,

v) valores transferibles,

vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro;

7) participaci�n en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripci�n y la colocaci�n en calidad de agente (de manera p�blica o privada) y la prestaci�n de servicios relacionados con dichas emisiones;

8) intermediaci�n en el mercado del dinero;

9) administraci�n de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gesti�n de inversiones colectivas en todas sus formas, administraci�n de fondos de pensiones, servicios de dep�sito y custodia, y servicios fiduciarios;

10) servicios de liquidaci�n y compensaci�n de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

11) suministro y transferencia de informaci�n financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte l�gico correspondiente;

12) servicios de asesoramiento e intermediaci�n y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusi�n de informes y an�lisis de cr�dito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuraci�n y estrategia de las empresas;

b) por �proveedor de servicios financieros�, se entender� cualquier persona f�sica o jur�dica de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum que pretenda suministrar o suministre servicios financieros. El t�rmino �proveedor de servicios financieros� no incluye entidades p�blicas;

c) por �entidad p�blica�, se entender�:

1) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum, o una entidad que sea propiedad o est� bajo el control de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum, que se dedique principalmente a desempe�ar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusi�n de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales, o bien

2) una entidad privada que desempe�e las funciones normalmente desempe�adas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

d) por �nuevo servicio financiero�, se entender� un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribuci�n nueva, que no es suministrado por ning�n proveedor de servicios financieros en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.

Art�culo 104

Medidas cautelares

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, como:

a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de p�lizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

b) garantizar la integridad y la estabilidad de su sistema financiero.

2. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de imponer que la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum revelen informaci�n sobre las actividades y cuentas de clientes individuales o cualquier informaci�n confidencial o de dominio privado que est� en posesi�n de entidades p�blicas.

Art�culo 105

Transparencia y efectividad de la reglamentaci�n

1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n proporcionar por adelantado a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicaci�n general que la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum propongan adoptar para dar a dichas personas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida. Esta medida se difundir�:

a) por medio de una publicaci�n oficial, o bien

b) a trav�s de alg�n otro medio escrito o electr�nico.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum facilitar�n a las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas al suministro de servicios financieros.

A petici�n de un solicitante, la Parte CE o el Estado signatario del Cariforum en cuesti�n informar� al solicitante sobre la situaci�n de su solicitud. Cuando la Parte CE o el Estado signatario del Cariforum en cuesti�n necesite que el solicitante le facilite informaci�n adicional, se lo notificar� sin demora injustificada.

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n facilitar la ejecuci�n y la aplicaci�n en su territorio de las normas acordadas a nivel internacional para la reglamentaci�n y la supervisi�n en el sector de los servicios financieros.

Art�culo 106

Nuevos servicios financieros (1)

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permitir�n a cualquier proveedor de servicios financieros de la otra Parte prestar cualquier nuevo servicio financiero de un tipo similar a los servicios que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permiten que presten sus propios proveedores de servicios financieros en virtud de su Derecho interno en circunstancias similares. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n determinar la forma jur�dica a trav�s de la cual podr� prestarse el servicio, y podr�n requerir una autorizaci�n para el suministro del mismo. Cuando tal autorizaci�n se requiera, la decisi�n se dictar� en un plazo razonable y solamente podr� ser denegada por razones prudenciales.

Art�culo 107

Tratamiento de datos

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permitir�n a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir informaci�n hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por v�a electr�nica o en otra forma, cuando ello sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum adoptar�n salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, as� como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.

Art�culo 108

Excepciones espec�ficas

1. Ninguna disposici�n del presente t�tulo se interpretar� en el sentido de impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum, incluidas sus entidades p�blicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan p�blico de jubilaci�n o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que la reglamentaci�n nacional de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum afectado permita que dichas actividades puedan ser efectuadas por proveedores de servicios financieros competidores de entidades p�blicas o instituciones privadas.

2. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo se aplicar� a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad p�blica en la conducci�n de pol�ticas monetarias o cambiarias.

3. Ninguna disposici�n del presente t�tulo se interpretar� en el sentido de impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum, incluidas sus entidades p�blicas, dirijan o realicen exclusivamente en su territorio actividades o servicios en beneficio, con la garant�a o utilizando los recursos financieros de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum, o bien de sus entidades p�blicas.

Secci�n 6

Servicios de transporte mar�timo internacional

Art�culo 109

�mbito de aplicaci�n, definiciones y principios

1. En la presente secci�n se exponen los principios relativos a la liberalizaci�n de servicios de transporte mar�timo internacional conforme a los cap�tulos 2, 3 y 4 del presente t�tulo.

2. A los efectos de la presente secci�n y de los cap�tulos 2, 3 y 4 del presente t�tulo:

a) por �transporte mar�timo internacional�, se entender�n las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercanc�as a trav�s de m�s de un medio de transporte, que incluyan un trayecto mar�timo, conforme a un �nico documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;

b) por �servicios de manipulaci�n de la carga objeto de transporte mar�timo�, se entender�n las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores est�n organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organizaci�n y supervisi�n de:

i) la carga/descarga del cargamento de un buque,

ii) el amarre/desamarre de la carga,

iii) la recepci�n/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o despu�s del desembarque;

c) por �servicios de despacho de aduanas� (o �servicios de intermediarios de aduana�), se entender�n las actividades consistentes en la realizaci�n por cuenta de otra parte de los tr�mites aduaneros relativos a la importaci�n, la exportaci�n o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

d) por �servicios de contenedores y de dep�sito�, se entender�n las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparaci�n y su preparaci�n para el embarque;

e) por �servicios de agencia mar�tima�, se entender�n las actividades consistentes en la representaci�n en calidad de agente, en una zona geogr�fica determinada, de los intereses comerciales de una o m�s l�neas o compa��as navieras, con los siguientes fines:

i) comercializaci�n y venta de servicios de transporte mar�timo y servicios conexos, desde la cotizaci�n hasta la facturaci�n, y expedici�n de conocimientos de embarque en nombre de las compa��as, adquisici�n y reventa de los servicios conexos necesarios, preparaci�n de documentaci�n y suministro de informaci�n comercial,

ii) organizaci�n, en nombre de las compa��as, de la escala del barco o la asunci�n de los cargamentos en caso necesario;

f) por �servicios de expedici�n de cargamentos�, se entender� la actividad consistente en la organizaci�n y el seguimiento de las operaciones de expedici�n en nombre de los cargadores, por medio de la adquisici�n de servicios de transporte y servicios conexos, la preparaci�n de documentaci�n y el suministro de informaci�n comercial.

3. Considerando los niveles existentes de liberalizaci�n entre las Partes en el transporte mar�timo internacional:

a) la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum aplicar�n efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y los intercambios mar�timos internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria;

b) la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum otorgar�n a las embarcaciones que enarbolen el pabell�n de la otra Parte o de cualquier Estado signatario del Cariforum o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios mar�timos auxiliares de los puertos, y las tasas y cargas conexas, las instalaciones aduaneras y la asignaci�n de atracaderose instalaciones para carga y descarga.

4. Al aplicar estos principios, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum:

a) no introducir�n acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros pa�ses relativos a los servicios de transporte mar�timo, incluido el comercio a granel de cargamentos l�quidos y s�lidos y el comercio en buques de l�nea, y, en un plazo razonable, pondr�n fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos, y

b) a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, suprimir�n y se abstendr�n de introducir cualquier medida unilateral u obst�culo administrativo, t�cnico y de otra �ndole que puedan constituir una restricci�n encubierta o tener efectos restrictivos sobre el libre suministro de servicios en el transporte mar�timo internacional.

5. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum permitir�n a los proveedores de servicios mar�timos internacionales de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operaci�n no menos favorables que las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer pa�s, cualesquiera que sean mejores.

6. En el puerto, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum pondr�n a disposici�n de los proveedores de transporte mar�timo internacional de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias, los siguientes servicios: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminaci�n de residuos de lastre, servicios del capit�n del puerto, ayudas a la navegaci�n, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros el�ctricos, instalaciones de reparaci�n de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

Secci�n7

Servicios tur�sticos

Art�culo 110

�mbito de aplicaci�n

En la presente secci�n se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios tur�sticos liberalizados de conformidad con los cap�tulos 2, 3 y 4 del presente t�tulo.

Art�culo 111

Prevenci�n de pr�cticas anticompetitivas

Conforme a lo dispuesto en el cap�tulo 1 del t�tulo IV, la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum mantendr�n o introducir�n las medidas adecuadas para impedir que los proveedores, en especial en el contexto de las redes de distribuci�n tur�sticas(1), incidan sustancialmente en las condiciones de participaci�n en el mercado correspondiente de servicios tur�sticos mediante la realizaci�n o la continuaci�n de pr�cticas anticompetitivas, como el abuso de una posici�n dominante mediante la imposici�n de precios injustos, cl�usulas de exclusividad, negativa a negociar, ventas vinculadas, restricciones de cantidad o integraci�n vertical.

Art�culo 112

Acceso a la tecnolog�a

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n facilitar la transferencia de la tecnolog�a sobre una base comercial a las presencias comerciales en los Estados signatarios del Cariforum.

Art�culo 113

Peque�as y medianas empresas

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n facilitar la participaci�n de las peque�as y medianas empresas en el sector de los servicios tur�sticos.

Art�culo 114

Reconocimiento mutuo

Las Partes cooperar�n en el reconocimiento mutuo de los requisitos, las cualificaciones, las licencias y dem�s reglamentaciones de conformidad con el art�culo 85 del presente Acuerdo.

Art�culo 115

Aumento de la contribuci�n del turismo al desarrollo sostenible

Las Partes fomentar�n la participaci�n de proveedores de servicios del Cariforum en programas internacionales, regionales, subregionales, bilaterales y privados de financiaci�n destinados a apoyar el desarrollo sostenible del turismo.

Art�culo 116

Normas medioambientales y de calidad

Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum promover�n el cumplimiento de las normas medioambientales y de calidad aplicables a los servicios tur�sticos de forma razonable y objetiva, sin crear obst�culos innecesarios al comercio, y procurar�n facilitar la participaci�n de los Estados signatarios del Cariforum en las organizaciones internacionales pertinentes que establecen las normas medioambientales y de calidad aplicables a los servicios tur�sticos.

Art�culo 117

Cooperaci�n al desarrollo y asistencia t�cnica

1. Las Partes cooperar�n para fomentar el sector tur�stico en los Estados signatarios del Cariforum, habida cuenta de las asimetr�as que conllevan los distintos niveles de desarrollo de las Partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los �mbitos siguientes:

a) la modernizaci�n de los sistemas nacionales de contabilidad con objeto de facilitar la introducci�n de las Cuentas Sat�lite de Turismo (CST) a nivel regional y local;

b) el desarrollo de capacidades para la gesti�n medioambiental de las zonas tur�sticas a nivel regional y local;

c) el desarrollo de estrategias de comercializaci�n a trav�s de Internet para las peque�as y medianas empresas del sector de los servicios tur�sticos;

d) mecanismos para garantizar la participaci�n efectiva de los Estados signatarios del Cariforum en organismos de fijaci�n de normas internacionales dedicados a la elaboraci�n de normas sobre un turismo sostenible; programas destinados a lograr y garantizar la equivalencia entre las normas nacionales o regionales y las normas internacionales para un turismo sostenible, y programas destinados a aumentar el grado de cumplimiento de las normas para un turismo sostenible por parte de los proveedores de servicios tur�sticos regionales;

e) programas de intercambio tur�stico y formaci�n, tambi�n en idiomas, destinados a los proveedores de servicios tur�sticos.

Art�culo 118

Intercambio de informaci�n y consulta

1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias, informaci�n y buenas pr�cticas, y consultarse sobre las cuestiones contempladas en la presente secci�n y que sean pertinentes para el comercio entre las Partes. El Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE desarrollar� las modalidades para dicho di�logo peri�dico sobre las cuestiones contempladas en la presente secci�n.

2. Las Partes invitar�n a los particulares y a otras partes interesadas pertinentes a dicho di�logo, cuando proceda y cuando dichas Partes acuerden.

3. Las Partes acuerdan adem�s que un di�logo peri�dico ser�a �til para la publicaci�n de consejos relativos a los viajes.

CAP�TULO 6

Comercio electr�nico

Art�culo 119

Objetivo y principios

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electr�nico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover el desarrollo del comercio electr�nico entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electr�nico con arreglo a lo dispuesto en el presente t�tulo.

2.Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electr�nico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales m�s exigentes en materia de protecci�n de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electr�nico.

3. Las Partes acuerdan que las entregas por medios electr�nicos se considerar�n una prestaci�n de servicios, a tenor del cap�tulo 3 del presente t�tulo, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.

Art�culo 120

Aspectos reglamentarios del comercio electr�nico

1. Las Partes mantendr�n un di�logo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electr�nico, en el que se abordar�n, entre otras, las cuestiones siguientes:

a) el reconocimiento de certificados de firmas electr�nicas expedidos para el p�blico y el suministro de servicios transfronterizos de certificaci�n;

b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisi�n o el almacenamiento de informaci�n;

c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electr�nicas no solicitadas;

d) la protecci�n de los consumidores en el �mbito del comercio electr�nico;

e) cualquier otra cuesti�n pertinente para el desarrollo del comercio electr�nico.

2. Tal cooperaci�n puede tomar la forma de un intercambio de informaci�n sobre la legislaci�n respectiva de las Partes y los Estados signatarios del Cariforum relativaa estas cuestiones as� como sobre la aplicaci�n de dicha legislaci�n.

CAP�TULO 7

Cooperaci�n

Art�culo 121

Cooperaci�n

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperaci�n y la asistencia t�cnicas para complementar la liberalizaci�n de servicios e inversiones, apoyar los esfuerzos de los Estados signatarios del Cariforum para consolidar su capacidad de suministrar servicios, facilitar la aplicaci�n de compromisos en virtud del presente t�tulo, y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo para la asistencia t�cnica, la formaci�n y el desarrollo de capacidades, entre otras cosas:

a) mejorando la capacidad de los proveedores de servicios de los Estados signatarios del Cariforum para recopilar informaci�n sobre las reglamentaciones y las normas de la Parte CE a escala de la Comunidad Europea, nacional y regional y local, as� como para cumplirlas;

b) mejorando la capacidad de exportaci�n de los proveedores de servicios de los Estados signatarios del Cariforum, prestando especial atenci�n a la comercializaci�n de los servicios tur�sticos y culturales, las necesidades de las peque�as y medianas empresas, las franquicias y la negociaci�n de acuerdos de reconocimiento mutuo;

c) facilitando la interacci�n y el di�logo entre proveedores de servicios de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum;

d) abordando las necesidades de calidad y de normas en los sectores en que los Estados signatarios del Cariforum han asumido compromisos en virtud del presente Acuerdo y respecto a sus mercados nacionales y regionales, as� como al comercio entre las Partes, y para garantizar la participaci�n en la elaboraci�n y la adopci�n de normas sobre un turismo sostenible;

e) desarrollando y aplicando reg�menes reglamentarios para sectores de servicios espec�ficos a escala de la regi�n del Cariforum y en los Estados signatarios del Cariforum en los sectores en los que hayan asumido compromisos en virtud del presente Acuerdo, y

f) estableciendo mecanismos para promover la inversi�n y las empresas conjuntas entre proveedores de servicios de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum, y aumentar la capacidad de los organismos de promoci�n de inversiones en los Estados signatarios del Cariforum.

T�TULO III

PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL

Art�culo 122

Pagos corrientes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 124, los Estados signatarios del Cariforum y la Parte CE se comprometen a no imponer restricciones y a permitir que todos los pagos de transacciones corrientes entre residentes de la Parte CE y de los Estados del Cariforum se realicen en divisas libremente convertibles.

Art�culo 123

Movimientos de capital

1. Con respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, los Estados signatarios del Cariforum y la Parte CE se comprometen a no imponer restricciones a la libre circulaci�n de capitales vinculados a inversiones directas realizadas de conformidad con la legislaci�n del pa�s anfitri�n y a inversiones realizadas conforme a lo dispuesto en el t�tulo II, ni a la liquidaci�n y repatriaci�n de dichos capitales o de cualquier beneficio que hayan generado.

2. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultar�n mutuamente para facilitar la circulaci�n de capitales entre ellas.

Art�culo 124

Medidas de salvaguardia

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, el movimiento de pagos y capital entre las Partes cause o pueda causar serias dificultades para el funcionamiento de la pol�tica monetaria o la pol�tica de tipos de cambio en uno o m�s Estados del Cariforum o en uno o m�s Estados miembros de la Uni�n Europea, la Parte CE o el Estado o los Estados signatarios del Cariforum en cuesti�n podr�n adoptar medidas de salvaguardia respecto a los movimientos de capital que sean estrictamente necesarias durante un per�odo no superior a seis meses.

2. Se informar� inmediatamente al Consejo Conjunto Cariforum-CE de la adopci�n de cualquier medida de salvaguardia y, lo antes posible, de un calendario para su supresi�n.

T�TULO IV

CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

CAP�TULO 1

Competencia

Art�culo 125

Definiciones

A los efectos del presente cap�tulo, se entender� por:

1) �Autoridad responsable de la Competencia�: para la Parte CE, la �Comisi�n Europea�, y, para los Estados del Cariforum, una o m�s de las siguientes Autoridades responsables de la Competencia, seg�n proceda: la Comisi�n de la Competencia de la Caricom y la Comisi�n Nacional de Defensa de la Competencia de la Rep�blica Dominicana;

2) �procedimiento de aplicaci�n efectiva�: el procedimiento iniciado por la Autoridad responsable de la Competencia de una de las Partes contra una o m�s empresas para determinar y remediar un comportamiento contrario a la competencia;

3) la �legislaci�n sobre competencia� incluye:

a) para la Parte CE, los art�culos 81, 82 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y sus reglamentos de aplicaci�n o modificaciones;

b) para los Estados del Cariforum, el cap�tulo 8 del Tratado Revisado de Chaguaramas, de 5 de julio de 2001, la legislaci�n nacional sobre competencia conforme al Tratado Revisado de Chaguaramas y la legislaci�n nacional sobre competencia de las Bahamas y de la Rep�blica Dominicana. En la fecha de entrada en vigor el presente Acuerdo y a partir de entonces, la adopci�n de dicha legislaci�n se comunicar� a la Parte CE a trav�s del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.

Art�culo 126

Principios

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y efectiva en sus relaciones comerciales. Son conscientes de que las pr�cticas comerciales contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalizaci�n del comercio. Por consiguiente, est�n de acuerdo en que las pr�cticas restrictivas de la competencia que se mencionan a continuaci�n son incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que pueden afectar al comercio entre las Partes:

a) los acuerdos y las pr�cticas concer tadas entre empresas cuyo objetivo o efecto sea impedir o disminuir sustancialmente la competencia en la totalidad o en una parte importante del territorio de la Parte CE o de los Estados del Cariforum;

b) el abuso de posici�n dominante por parte de una o varias empresas en la totalidad o en una parte importante del territorio de la Parte CE o de los Estados del Cariforum.

Art�culo 127

Aplicaci�n

1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se asegurar�n de que en un plazo de cinco a�os a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo dispongan de legislaci�n en vigor relativa a las restricciones a la competencia dentro de su jurisdicci�n, y hayan establecido los organismos mencionados en el art�culo 125, apartado 1.

2. Cuando entre en vigor la legislaci�n y se establezcan los organismos mencionados en el apartado 1, las Partes aplicar�n las disposiciones previstas en el art�culo 128. Las Partes tambi�n acuerdan revisar el funcionamiento del presente cap�tulo una vez transcurrido un per�odo de creaci�n de confianza entre sus autoridades de competencia de una duraci�n de seis a�os a partir de la aplicaci�n del art�culo 128.

Art�culo 128

Intercambio de informaci�n y cooperaci�n en materia de aplicaci�n efectiva

1. Cada una de las Autoridades responsables de la Competencia podr� comunicar a las dem�s Autoridades responsables de la Competencia su deseo de cooperar para hacer cumplir las normas. Dicha cooperaci�n no impedir� a las Partes o a los Estados signatarios del Cariforum adoptar decisiones de forma aut�noma.

2. Para facilitar la aplicaci�n efectiva de sus respectivas legislaciones sobre competencia, las Autoridades responsables de la Competencia podr�n intercambiar informaci�n no confidencial. Todo intercambio de informaci�n estar� sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte y en los Estados signatarios del Cariforum.

3. Cada una de las Autoridades responsable de la Competencia podr� comunicar a las dem�s Autoridades responsables de la Competencia cualquier informaci�n de que disponga y que indique la existencia, en el territorio de la otra Parte, de pr�cticas comerciales anticompetitivas que entren dentro del �mbito de aplicaci�n del presente cap�tulo. La Autoridad responsable de la Competencia de cada una de las Partes decidir� sobre la forma del intercambio de informaci�n conforme a sus mejores pr�cticas. Cada una de las Autoridades responsables de la Competencia podr� tambi�n informar a las dem�s Autoridades responsables de la Competencia sobre cualquier procedimiento de aplicaci�n efectiva que efect�e en los siguientes casos:

i) cuando la actividad investigada tenga lugar totalmente o de forma sustancial en la jurisdicci�n de cualquiera de las otras Autoridades responsables de la Competencia,

ii) cuando la medida correctora que pueda imponerse requiera la prohibici�n de un comportamiento determinado en el territorio de la otra Parte o de los Estados signatarios del Cariforum,

iii) cuando la actividad investigada implique un comportamiento que se considere que ha sido exigido, fomentado o aprobado por la otra Parte o los Estados signatarios del Cariforum.

Art�culo 129

Empresas p�blicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

1. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo impedir� que una Parte o un Estado signatario del Cariforum designe o mantenga monopolios p�blicos o privados con arreglo a sus legislaciones respectivas.

2. Respecto de las empresas p�blicas y las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una medida contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas est�n sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicaci�n de tales normas no obstaculice la realizaci�n, de hecho o de derecho, de las tareas concretas que les hayan sido asignadas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que las empresas p�blicas de los Estados signatarios del Cariforum sujetas a normas sectoriales espec�ficas prescritas por sus marcos reguladores respectivos no estar�n vinculadas ni reguladas por lo previsto en el presente art�culo.

4. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum ajustar�n progresivamente, sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC, cualquier monopolio del Estado de naturaleza o car�cter comercial para garantizar que, al final del quinto a�o a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no existe ninguna discriminaci�n sobre las condiciones en las que se venden o adquieren bienes y servicios entre los bienes y servicios originarios de la Parte CE y los originarios de los Estados del Cariforum, o entre los nacionales de los Estados miembros de la Uni�n Europea y los de los Estados del Cariforum, a menos que tal discriminaci�n sea intr�nseca a la existencia del monopolio en cuesti�n.

5. Se informar� al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE de la adopci�n de las normas sectoriales contempladas en el apartado 3 y las medidas de aplicaci�n del apartado 4.

Art�culo 130

Cooperaci�n

1. Las Partes est�n de acuerdo en la importancia de la asistencia t�cnica y del refuerzo de capacidades para facilitar la implementaci�n de los compromisos y alcanzar los objetivos del presente cap�tulo, y en especial para garantizar la aplicaci�n efectiva de pol�ticas y normas de competencia acertadas y eficaces, sobre todo durante el per�odo de creaci�n de confianza mencionado en el art�culo 127.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los �mbitos siguientes:

a) el funcionamiento eficaz de las autoridades de competencia del Cariforum;

b) la asistencia en la redacci�n de directrices, manuales y, si procede, legislaci�n;

c) la puesta a disposici�n de expertos independientes, y

d) la organizaci�n de formaci�n para el personal clave implicado en la implementaci�n y la aplicaci�n efectiva de la pol�tica de competencia.

CAP�TULO 2

Innovaci�n y propiedad intelectual

Art�culo 131

Contexto

1. Las Partes est�n de acuerdo en que el fomento de la innovaci�n y de la creatividad mejora la competitividad y constituye un elemento crucial de su asociaci�n econ�mica para conseguir un desarrollo sostenible, promover el comercio entre ellas y garantizar la integraci�n gradual de los Estados del Cariforum en la econom�a mundial.

2. Tambi�n reconocen que la protecci�n y aplicaci�n efectiva de la propiedad intelectual desempe�a un papel clave para fomentar la creatividad, la innovaci�n y la competitividad, y est�n decididas a garantizar niveles crecientes de protecci�n en funci�n de sus niveles de desarrollo.

Art�culo 132

Objetivos

Los objetivos del presente cap�tulo son los siguientes:

a) promover el proceso de innovaci�n, incluida la ecoinnovaci�n, de las empresas situadas en las Partes;

b) estimular la competitividad de las empresas, en especial de las microempresas y las peque�as y medianas empresas de las Partes;

c) facilitar la producci�n y comercializaci�n de productos innovadores y creativos entre las Partes;

d) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protecci�n y aplicaci�n efectiva de los derechos de propiedad intelectual;

e) contribuir al fomento de la innovaci�n tecnol�gica y a la transferencia y difusi�n de tecnolog�a y de conocimientos t�cnicos;

f) fomentar, desarrollar y facilitar las actividades de investigaci�n y desarrollo cooperativas en materia de ciencia y tecnolog�a entre las Partes, as� como desarrollar relaciones duraderas entre las comunidades cient�ficas de las Partes;

g) fomentar, desarrollar y facilitar las actividades cooperativas de producci�n y desarrollo de las industrias creativas de las Partes, as� como desarrollar relaciones duraderas entre las comunidades creativas de las Partes;

h) promover y reforzar las actividades cooperativas regionales que afectan a las regiones ultraperif�ricas de la Comunidad Europea para que dichas regiones y los Estados del Cariforum se beneficien mutuamente de su situaci�n de proximidad y vecindad mediante el desarrollo de un �rea regional innovadora y competitiva.

Secci�n1

Innovaci�n

Art�culo 133

Integraci�n regional

Las Partes reconocen que es preciso adoptar medidas ypol�ticas a escala regional para alcanzar plenamente los objetivos de la presente secci�n. Los Estados del Cariforum acuerdan aumentar las acciones a escala regional para ofrecer a las empresas un marco reglamentario y pol�tico que incentive la competitividad a trav�s de la innovaci�n y de la creatividad.

Art�culo 134

Participaci�n en programas marco

1. Se facilitar� y fomentar� la participaci�n de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum en presentes y futuros programas marco, programas espec�ficos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permitan las normas internas de cada Parte que regulen el acceso a los correspondientes programas y actividades.

2. El Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE podr� hacer recomendaciones para facilitar la participaci�n de las instituciones y empresas del Cariforum en los programas contemplados en el apartado 1 y revisar� peri�dicamente dicha participaci�n.

Art�culo 135

Cooperaci�n en materia de competitividad e innovaci�n

1. Las Partes reconocen que el fomento de la creatividad y de la innovaci�n es esencial para el desarrollo del esp�ritu empresarial y de la competitividad, as� como para alcanzar los objetivos globales del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 7 y 134, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los �mbitos siguientes:

a) el fomento de la innovaci�n, la diversificaci�n, la modernizaci�n, el desarrollo y la calidad de los productos y procesos de las empresas;

b) el fomento de la creatividad y del dise�o, en especial en las microempresas y las peque�as y medianas empresas, y los intercambios entre redes de centros de dise�o situados en la Parte CE y en los Estados del Cariforum;

c) el fomento del dialogo y de los intercambio de experiencias e informaci�n entre redes de operadores econ�micos;

d) asistencia t�cnica, conferencias, seminarios, visitas de intercambio, prospecci�n de oportunidades industriales y t�cnicas, participaci�n en mesas redondas y ferias comerciales generales y sectoriales;

e) la promoci�n de los contactos y de la cooperaci�n industrial entre agentes econ�micos, mediante el fomento de la inversi�n y de empresas conjuntas, as� como de redes, a trav�s de los programas existentes y futuros;

f) el fomento de asociaciones para realizar actividades de investigaci�n y desarrollo en los Estados del Cariforum, a fin de mejorar sus sistemas de innovaci�n, y

g) la intensificaci�n de las actividades destinadas a promover los v�nculos, la innovaci�n y la transferencia de tecnolog�a entre los socios del Cariforum y de la Comunidad Europea.

Art�culo 136

Cooperaci�n cient�fica y tecnol�gica

1. Las Partes estimular�n la participaci�n de sus organismos de investigaci�n y desarrollo tecnol�gico en actividades de cooperaci�n de acuerdo con sus normas internas. Las actividades de cooperaci�n podr�n adoptar las siguientes formas:

a) iniciativas conjuntas para dar a conocer mejor los programas de desarrollo de capacidades en materia de ciencia y tecnolog�a de la Comunidad Europea, incluida la dimensi�n internacional del s�ptimo programa marco para acciones de investigaci�n y desarrollo tecnol�gico (7PM) y sus posibles programas sucesores, seg�n proceda;

b) redes conjuntas de investigaci�n en �mbitos de inter�s com�n;

c) intercambios de investigadores y expertos para promover la preparaci�n y la participaci�n de proyectos en el 7PM y en los dem�s programas de investigaci�n de la Comunidad Europea;

d) reuniones cient�ficas conjuntas para fomentar el intercambio de informaci�n y la interacci�n e identificar �mbitos de investigaci�n conjunta;

e) el fomento de estudios avanzados de ciencia y tecnolog�a que contribuyan al desarrollo sostenible de ambas Partes a largo plazo;

f) el desarrollo de v�nculos entre los sectores p�blico y privado;

g) la evaluaci�n del trabajo conjunto y la difusi�n de los resultados;

h) el di�logo pol�tico y los intercambios de informaci�n y experiencia cient�fica y tecnol�gica a escala regional;

i) el intercambio de informaci�n a escala regional sobre los programas regionales de ciencia y tecnolog�a;

j) la participaci�n en las comunidades de conocimiento e innovaci�n del Instituto Europeo de Innovaci�n y Tecnolog�a.

2. Se prestar� especial atenci�n al desarrollo del potencial humano como fundamento duradero de la calidad cient�fica y tecnol�gica y a la creaci�n de v�nculos sostenibles entre las comunidades cient�ficas y tecnol�gicas de las Partes, tanto a escala nacional como regional.

3. Participar�n en esta cooperaci�n, seg�n proceda, los centros de investigaci�n, las instituciones de educaci�n superior y otros interesados, incluidas las microempresas y las peque�as y medianas empresas, que est�n situados en las Partes.

4. Las Partes promover�n la participaci�n de sus entidades respectivas en los programas cient�ficos y tecnol�gicos de la otra Parte con el fin de alcanzar una excelencia cient�fica mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participaci�n de personas jur�dicas de terceros pa�ses.

Art�culo 137

Cooperaci�n en el �mbito de la sociedad de la informaci�n y de las tecnolog�as de la informaci�n y de la comunicaci�n

1. Las Partes reconocen que las tecnolog�as de la informaci�n y de la comunicaci�n (TIC) son sectores clave en una sociedad moderna y tienen una importancia vital para estimular la creatividad, la innovaci�n y la competitividad, as� como una transici�n fluida a la sociedad de la informaci�n.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 7 y 134, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los �mbitos siguientes:

a) el di�logo sobre los diversos aspectos pol�ticos relativos a la promoci�n y al seguimiento de la sociedad de la informaci�n;

b) el intercambio de informaci�n sobre cuestiones reglamentarias;

c) el intercambio de informaci�n sobre normas y cuestiones de interoperabilidad;

d) la promoci�n de la cooperaci�n en materia de investigaci�n y desarrollo de las TIC y en el �mbito de las infraestructuras de investigaci�n basadas en las TIC;

e) el desarrollo de contenidos no comerciales yde aplicaciones experimentales en �mbitos de gran incidencia social, y

f) el desarrollo de capacidades de las TIC, en particular en la promoci�n de redes, intercambios y la formaci�n de especialistas, especialmente en el �mbito regulador.

Art�culo 138

Cooperaci�n en materia de ecoinnovaci�n y energ�a renovable

1. Para lograr un desarrollo sostenible y ayudar a maximizar los impactos positivos, as� como para evitar las consecuencias negativas para el medio ambiente que puedan resultar del presente Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de estimular formas de innovaci�n que beneficien al medio ambiente en todos los sectores de su econom�a. Dichas formas de ecoinnovaci�n incluyen la eficacia energ�tica y las fuentes de energ�a renovables.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 7 y 134, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los �mbitos siguientes:

a) proyectos relacionados con productos, tecnolog�as, procesos de producci�n, servicios y m�todos de gesti�n y empresariales que respeten el medio ambiente, como aplicaciones adecuadas de ahorro de agua y mecanismos para un desarrollo limpio;

b) proyectos relacionados con la eficacia energ�tica y la energ�a renovable;

c) el fomento de redes y clusters de ecoinnovaci�n, incluso mediante asociaciones p�blico-privadas;

d) intercambios de informaci�n, conocimientos especializados y expertos;

e) actividades de sensibilizaci�n y formaci�n;

f) la elaboraci�n de estudios y el suministro de asistencia t�cnica;

g) la colaboraci�n en materia de investigaci�n y desarrollo, y

h) proyectos piloto y de demostraci�n.

Secci�n2

Propiedad intelectual

Subsecci�n1

Principios

Art�culo 139

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n la aplicaci�n adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte y del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (denominado en adelante �el Acuerdo sobre los ADPIC�).

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum est�n de acuerdo en que los principios enunciados en el art�culo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican a la presente secci�n. Las Partes tambi�n est�n de acuerdo en que una aplicaci�n adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual debe tener en cuenta las necesidades de desarrollo de los Estados del Cariforum, lograr un equilibrio de derechos y obligaciones entre los titulares de derechos y los usuarios, y permitir a la Parte CE y a los Estados signatarios del Cariforum proteger la salud p�blica y la nutrici�n. Ning�n elemento del presente Acuerdo se interpretar� en perjuicio de la capacidad de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum de fomentar el acceso a los medicamentos.

3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual incluyen los derechos de autor (incluidos los derechos de autor de programas inform�ticos y los derechos conexos); los modelos de utilidad; las patentes, incluidas las patentes de invenciones biotecnol�gicas; la protecci�n de las variedades vegetales; los dibujos y modelos; los esquemas de trazado (topograf�as) de circuitos integrados; las denominaciones de origen; las marcas de bienes o servicios; la protecci�n de las bases de datos; y la protecci�n contra la competencia desleal, tal como se define en el art�culo 10 bis del Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial, as� como la protecci�n de la informaci�n confidencial no divulgada en materia de conocimientos t�cnicos.

4. Adem�s, y sin perjuicio de sus obligaciones internacionales existentes y futuras, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum aplicar�n las disposiciones de la presente secci�n y asegurar�n su aplicaci�n adecuada y efectiva a m�s tardar el 1de enero de 2014, salvo disposici�n en contrario del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE habida cuenta de las prioridades de desarrollo y los niveles de desarrollo de los Estados signatarios del Cariforum. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n establecer libremente el m�todo adecuado para aplicar las disposiciones de la presente secci�n en el marco de sus pr�cticas y sistemas jur�dicos respectivos.

5. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n, aunque no estar�n obligados a ello, aplicar en su legislaci�n una protecci�n m�s amplia que la exigida en la presente secci�n, a condici�n de que dicha protecci�n no contravenga lo dispuesto en la presente secci�n.

Art�culo 140

Pa�ses menos desarrollados

No obstante lo dispuesto en el art�culo 139, apartados 1 y 4, a los pa�ses menos desarrollados que sean Parte del presente Acuerdo �nicamente se les exigir� que apliquen las siguientes disposiciones seg�n lo establecido en:

a) las obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC al mismo ritmo que el que se les exige para la aplicaci�n del Acuerdo sobre los ADPIC en virtud de las decisiones pertinentes del Consejo de los ADPIC o de otras decisiones aplicables del Consejo General de la OMC;

b) las obligaciones que figuran en las subsecciones 2 y 3 de la presente secci�n, a m�s tardar el 1 de enero de 2021, salvo disposici�n en contrario del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE habida cuenta de las decisiones pertinentes mencionadas en la letra a).

Art�culo 141

Integraci�n regional

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a seguir considerando otros pasos hacia una mayor integraci�n en sus regiones respectivas en materia de derechos de propiedad intelectual. Dicho proceso abarcar� una mayor armonizaci�n de las legislaciones y normativas en materia de propiedad intelectual, m�s avances hacia la gesti�n y aplicaci�n efectiva a escala regional de los derechos de propiedad intelectual nacionales, as� como la creaci�n y gesti�n de derechos de propiedad intelectual regionales, cuando proceda.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a avanzar hacia un nivel armonizado de protecci�n de la propiedad intelectual en sus regiones respectivas.

Art�culo 142

Transferencia de tecnolog�a

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan intercambiar opiniones e informaci�n sobre sus pr�cticas y pol�ticas que afecten a la transferencia de tecnolog�a, tanto en sus regiones respectivas como con terceros pa�ses. Esto incluir�, en especial, medidas para facilitar el flujo de informaci�n, las asociaciones empresariales, la concesi�n de licencias y la subcontrataci�n. Se prestar� atenci�n particular a las condiciones necesarias para crear un entorno favorable a la necesariacia de tecnolog�a en los pa�ses de acogida, incluidas cuestiones como el desarrollo del capital humano y el marco jur�dico.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum tomar�n medidas, si procede, para prevenir o controlar las pr�cticas de concesi�n de licencias o las condiciones de los derechos de propiedad intelectual que pueden afectar negativamente a la transferencia internacional de tecnolog�a y que constituyan un abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de los mismos o un abuso por asimetr�as obvias de informaci�n en la negociaci�n de licencias.

3. La Parte CE facilitar� y promover� el uso de incentivos concedidos a instituciones y empresas de su territorio para la transferencia de tecnolog�a a instituciones y empresas de los Estados del Cariforum, a fin de que los Estados del Cariforum puedan establecer una base tecnol�gica viable. La Parte CE procurar� se�alar al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE cualquier medida conocida, para que sea debatida y estudiada.

Subsecci�n2

Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual

Art�culo 143

Derechos de autor y derechos conexos

A. Acuerdos internacionales

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum cumplir�n lo dispuesto en:

a) el Tratado relativo a los Derechos de Autor de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (Ginebra, 1996), y

b) el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci�n o Ejecuci�n y Fonogramas (Ginebra, 1996).

2. Los Estados signatarios del Cariforum procurar�n adherirse al Convenio de Roma para la Protecci�n de los Artistas Int�rpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusi�n (1961).

B. Cooperaci�n en materia de gesti�n colectiva de los derechos

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum facilitar�n el establecimiento de acuerdos entre sus respectivas sociedades de gesti�n colectiva, a fin de garantizarse mutuamente un acceso y una concesi�n m�s f�ciles de las licencias de uso de contenidos a escala regional en los territorios de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum para recompensar adecuadamente a los titulares de los derechos por el uso de dichos contenidos.

Art�culo 144

Marcas

A. Procedimiento de registro

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum establecer�n un sistema de registro de marcas en el que todas las decisiones definitivas adoptadas por la administraci�n responsable de las marcas est�n motivadas por escrito. El solicitante tendr� la oportunidad de impugnar las denegaciones de registro de una marca y de recurrir las denegaciones definitivas ante los tribunales. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum tambi�n introducir�n la posibilidad de oponerse al registro de marcas despu�s de la publicaci�n de las solicitudes. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum dispondr�n de bases de datos electr�nicas de acceso p�blico de solicitudes de marcas y registros de marcas.

B. Marcas notoriamente conocidas

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum recuerdan que, con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, es obligatorio aplicar el concepto de marca notoriamente conocida a las marcas de servicio. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n aplicar la Resoluci�n Conjunta adoptada por la Asamblea de la Uni�n de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la trig�sima cuarta serie de reuniones de la Asamblea de los Estados Miembros de la OMPI, celebrada del 20 al 29 de septiembre de 1999.

C. Uso de Internet

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum aceptan que los propietarios de marcas que deseen utilizar sus marcas en Internet y participar en el desarrollo del comercio electr�nico necesitan un marco jur�dico claro que incluya disposiciones que determinen si el uso de un signo en Internet ha contribuido a la adquisici�n o infracci�n de una marca o si dicho uso constituye un acto de competencia desleal, y fije medidas correctoras. A este respecto, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n aplicar la Recomendaci�n Conjunta sobre la Protecci�n de las Marcas, y Otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en Internet, adoptada por la OMPI en la trigesimosexta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrada del 24 de septiembre al 3 de octubre de 2001.

D. Licencias de marcas

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n aplicar la Recomendaci�n Conjunta relativa a las Licencias de Marcas adoptada por la Asamblea de la Uni�n de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la trigesimoquinta serie de reuniones de la Asamblea de los Estados miembros de la OMPI, celebrada del 25 de septiembre al 3 de octubre de 2000.

E. Acuerdos internacionales

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n adherirse al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1989) y al Tratado revisado sobre el Derecho de Marcas (2006).

F. Excepcionesa los derechos conferidos por una marca

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum deber�n prever el uso equitativo de los t�rminos descriptivos, incluidas las indicaciones geogr�ficas, como excepci�n limitada a los derechos conferidos por una marca. Dicha excepci�n limitada tendr� en cuenta los intereses leg�timos del propietario de la marca y de los terceros.

Art�culo 145

Indicaciones geogr�ficas

A. Protecci�n en el pa�s de origen

1. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo requerir� que la Parte CE ni los Estados signatarios del Cariforum protejan en sus territorios indicaciones geogr�ficas que no est�n protegidas en su pa�s de origen.

2. Los Estados signatarios del Cariforum establecer�n un sistema de protecci�n de indicaciones geogr�ficas en sus territorios respectivos a m�s tardar el 1 de enero de 2014. Las Partes cooperar�n a trav�s del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, de conformidad con lo previsto en el art�culo 164, apartado 2, letra c), para desarrollar indicaciones geogr�ficas en los territorios de los Estados del Cariforum. A tal fin, y en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados del Cariforum someter�n a la consideraci�n del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE una lista de posibles indicaciones geogr�ficas originarias de los Estados del Cariforum para que se debata y se presenten observaciones.

3. Las Partes debatir�n en el Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE la aplicaci�n efectiva del presente art�culo e intercambiar�n informaci�n sobre los avances legislativos y pol�ticos en materia de indicaciones geogr�ficas.

B. Plazo de protecci�n

1. La protecci�n de las indicaciones geogr�ficas en la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum se otorgar� con arreglo al ordenamiento jur�dico y la pr�ctica de la Parte CE o el Estado signatario del Cariforum en cuesti�n seg�n proceda, y ser� indefinida(1).

2. Dicha protecci�n garantizar� que el uso de indicaciones geogr�ficas de las mercanc�as protegidas con arreglo al apartado 1 est� exclusivamente reservado en la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum a mercanc�as originarias del �rea geogr�fica en cuesti�n y que se conceda con arreglo a las especificaciones de producto pertinentes. En lo relativo a la protecci�n de indicaciones geogr�ficas, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum prohibir�n y evitar�n, de oficio o a petici�n de una parte interesada:

a) independientemente de la clase de producto en que se utilice, el uso en su territorio de cualquier medio que, en la designaci�n o presentaci�n de la mercanc�a, indique o sugiera que la mercanc�a de que se trate proviene de una regi�n geogr�fica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al p�blico a error en cuanto al origen geogr�fico real de la mercanc�a, o cualquier otra utilizaci�n que constituya un acto de competencia desleal, a tenor del art�culo 10 bis del Convenio de Par�s;

b) toda utilizaci�n de las denominaciones protegidas para productos de la misma clase que los correspondientes a la indicaci�n geogr�fica que no sean originarios de la zona geogr�fica indicada, incluso cuando:

i) se indique el verdadero origen de la mercanc�a,

ii) se utilice la traducci�n de la indicaci�n geogr�fica correspondiente,

iii) la denominaci�n vaya acompa�ada de t�rminos como �clase�, �tipo�, �estilo�, �imitaci�n�, �m�todo� u otras expresiones an�logas.

4. Ser� posible cancelar el registro de una indicaci�n geogr�fica. El procedimiento a tal efecto permitir� la participaci�n de cualquier persona f�sica o jur�dica que tenga un inter�s leg�timo.

C. T�rminos gen�ricos, variedades vegetales, razas animales

1. No se exigir� a la Parte CE ni a los Estados signatarios del Cariforum que apliquen la protecci�n de indicaciones geogr�ficas contemplada en la secci�n B a mercanc�as para las que la indicaci�n en cuesti�n sea id�ntica al t�rmino habitual utilizado en el lenguaje com�n como denominaci�n com�n para dichas mercanc�as en sus territorios respectivos.

2. Ninguna disposici�n de la presente secci�n exigir� a la Parte CE ni a los Estados signatarios del Cariforum que apliquen la protecci�n de indicaciones geogr�ficas contemplada en la secci�n B a productos de la vid, plantas o animales para los que la indicaci�n pertinente sea id�ntica a la denominaci�n de una variedad de uva, variedad vegetal o raza animal que exista en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum en cuesti�n a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum proteger�n las indicaciones geogr�ficas hom�nimas a condici�n de que en la pr�ctica exista una distinci�n suficiente entre la indicaci�n geogr�fica protegida inicialmente y el hom�nimo subsiguientemente protegido, habida cuenta de la necesidad de tratar a los productores afectados de manera equitativa y de no enga�ar a los consumidores. Ni la Parte CE ni el Estado signatario del Cariforum en cuesti�n proteger�n una denominaci�n hom�nima que induzca al consumidor a creer err�neamente que los productos proceden de otro territorio.

4. Cuando alguna de las indicaciones geogr�ficas de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum sea hom�nima de una indicaci�n geogr�fica de un tercer pa�s, ser� de aplicaci�n, mutatis mutandis, el art�culo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

D. Relaci�n entre indicaciones geogr�ficas y marcas

1. No se registrar� ninguna indicaci�n geogr�fica en la Parte CE ni en los Estados signatarios del Cariforum cuando, habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duraci�n del uso de la misma, el registro pudiera inducir al consumidora error sobre la aut�ntica identidad del producto.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se denegar� en la Parte CE o en los Estados signatarios del Cariforum, respectivamente, el registro de una marca que contenga o sea id�ntica o similar a una indicaci�n geogr�fica protegida, con arreglo a la secci�n B, en la Parte CE o los Estados signatarios del Cariforum, respectivamente. Adem�s, se denegar� el registro de una marca en dichas circunstancias en la Parte CE o en los Estados signatarios del Cariforum, respectivamente, si la solicitud del registro de la marca se presentara despu�s de la fecha de la solicitud de protecci�n de la indicaci�n geogr�fica en el territorio en cuesti�n y la indicaci�n geogr�fica estuviera, por tanto, protegida.

3. Se invalidar�n las marcas que se hayan registrado infringiendo lo dispuesto en el apartado anterior.

4. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que, sin perjuicio de lo dispuesto en la secci�n D, puntos 1, 2 y 3, una marca cuyo uso corresponda a una de las situaciones mencionadas en la secci�n B, punto 3, y que se haya solicitado, registrado o establecido por el uso, si la legislaci�n aplicable prev� dicha posibilidad, de buena fe en los territorios de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum, antes de la fecha de aplicaci�n de las obligaciones de la OMC en la Parte CE o en un Estado signatario del Cariforum o antes de la fecha de la solicitud de protecci�n de la indicaci�n geogr�fica en los territorios respectivos, podr� seguir utiliz�ndose, pese al registro de la indicaci�n geogr�fica, a condici�n de que no exista ning�n motivo de invalidez o revocaci�n de la marca en la legislaci�n de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum en cuesti�n. En tal caso, se permitir� el uso de la indicaci�n geogr�fica junto al de la marca en cuesti�n.

E. Futuro acuerdo de protecci�n

A m�s tardar el 1 de enero de 2014, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum empezar�n a negociar con vistas a un acuerdo sobre protecci�n de las indicaciones geogr�ficas en sus territorios respectivos, sin perjuicio de cualquier solicitud individual de protecci�n que pueda haberse presentado directamente.

F. Uso de Internet

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum aceptan que los propietarios de indicaciones geogr�ficas que deseen utilizar sus indicaciones geogr�ficas en Internet y participar en el desarrollo del comercio electr�nico necesitan un marco jur�dico claro que incluya disposiciones que determinen si el uso de un signo en Internet ha contribuido a la usurpaci�n, evocaci�n, adquisici�n de mala fe o infracci�n de una indicaci�n geogr�fica, o si dicho uso constituye un acto de competencia desleal, y que fije medidas correctoras, incluida una eventual transferencia o cancelaci�n del nombre de dominio. A este respecto, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n aplicar la Recomendaci�n Conjunta sobre la Protecci�n de las Marcas, y Otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en Internet, adoptada por la OMPI en la trig�sima sexta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrada del 24 de septiembre al 3 de octubre de 2001.

Art�culo 146

Dibujos y modelos industriales

A. Acuerdos internacionales

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum procurar�n adherirse al Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dise�os Industriales (1999).

B. Requisitos para la protecci�n

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum ofrecer�n protecci�n de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales y tengan car�cter individual.

2. Se considerar� que un dibujo o modelo es nuevo si no se ha hecho p�blico ning�n dibujo o modelo id�ntico.

3. Se considerar� que un dibujo o modelo tiene car�cter individual si la impresi�n general que produce al usuario informado difiere de la impresi�n general que produce a dicho usuario cualquier otro dibujo o modelo hecho p�blico.

4. Dicha protecci�n se otorgar� mediante el registro y conferir� derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente art�culo. Los dibujos y modelos no registrados conferir�n los mismos derechos exclusivos, pero �nicamente si el uso impugnado resulta de haber copiado el dibujo o modelo protegido. Los dibujos y modelos no registrados y los dibujos y modelos textiles podr�n ser protegidos mediante un derecho sobre un dibujo o modelo o por derechos de autor.

C. Excepciones

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n prever excepciones limitadas de la protecci�n de los dibujos y modelos industriales, a condici�n de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotaci�n normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los leg�timos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses leg�timos de terceros.

2. La protecci�n de los dibujos y modelos no se extender� a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones t�cnicas o funcionales.

3. No podr� reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden p�blico o a las buenas costumbres.

D. Derechos conferidos

1. El propietario de un dibujo o modelo industrial protegido tendr� derecho a impedir que terceros que no tengan autorizaci�n del propietario fabriquen, ofrezcan, vendan, importen, almacenen o utilicen art�culos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales o perjudican indebidamente la explotaci�n normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.

2. En lo relativo a los dibujos y modelos no registrados, no se considerar� que el uso impugnado es el resultado de haber copiado el dibujo o modelo protegido si es el resultado de un trabajo independiente de creaci�n de un dise�ador del que razonablemente pueda pensarse que no est� familiarizado con el dibujo o modelo hecho p�blico por el titular.

E. Plazo de protecci�n

1. La duraci�n inicial de la protecci�n disponible en la Parte CE y en los Estados signatarios del Cariforum tras el registro ser� al menos de cinco a�os. A petici�n del titular del derecho, el registro se renovar� por uno o m�s per�odos de cinco a�os cada uno, pero sin superar los 25 a�os a partir del plazo de presentaci�n, a condici�n de que se haya pagado la tasa de renovaci�n.

2. La duraci�n de la protecci�n disponible en la Parte CE y en los Estados signatarios del Cariforum para los dibujos y modelos no registrados ser� al menos de tres a�os a partir de la fecha en la que se hizo p�blico el dibujo o modelo en el territorio respectivo.

F. Relaci�n con los derechos de autor

Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en una de las Partes o un Estado signatario del Cariforum con arreglo al presente art�culo podr�n acogerse asimismo a la protecci�n conferida por las normas sobre derechos de autor de dicha Parte o dicho Estado signatario del Cariforum a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte.

Art�culo 147

Patentes

A. Acuerdos internacionales

1. La Parte CE cumplir� lo dispuesto en:

a) el Tratado de Cooperaci�n en materia de Patentes (Washington, 1970, modificado en �ltimo lugar en 1984);

b) el Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000);

c) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Dep�sito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977, modificado en 1980).

2. Los Estados signatarios del Cariforum se adherir�n a:

a) el Tratado de Cooperaci�n en materia de Patentes (Washington, 1970, modificado en �ltimo lugar en 1984);

b) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Dep�sito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977, modificado en 1980).

3. Los Estados signatarios del Cariforum procurar�n adherirse al Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000).

B. Patentes y salud p�blica

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum reconocen la importancia de la Declaraci�n de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud P�blica, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC, y de la Decisi�n del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre el p�rrafo 6 de la Declaraci�n de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud P�blica, y acuerdan adoptar las medidas necesarias para aceptar el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

Art�culo 148

Modelos de utilidad

A. Requisitos para la protecci�n

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n otorgar protecci�n a cualquier producto o proceso de cualquier �mbito tecnol�gico, a condici�n de que sea nuevo, implique un cierto grado de no obviedad y sea susceptible de aplicaci�n industrial.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n excluir de la protecci�n cualquier producto y proceso cuya explotaci�n comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden p�blico, la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales, o para evitar da�os graves al medio ambiente, siempre que esa exclusi�n no se haga meramente porque la explotaci�n est� prohibida por su legislaci�n.

3. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n tambi�n excluir de la protecci�n:

a) los m�todos de diagn�stico, terap�uticos y quir�rgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 150, las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biol�gicos para la producci�n de plantas o animales, que no sean procedimientos no biol�gicos o microbiol�gicos.

4. Lo previsto en el presente art�culo se entender� sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci�n vigente en la Parte CE o en los Estados signatarios del Cariforum.

B. Plazo de protecci�n

El plazo de protecci�n disponible no terminar� antes de cinco a�os, ni superar� los diez a�os, contados a partir de la fecha de presentaci�n o, si se reivindica la prioridad, a partir de la fecha de prioridad.

C. Relaci�n con las patentes

1. Las dem�s condiciones y flexibilidades otorgadas a las patentes en la secci�n 5 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplicar�n, mutatis mutandis, a los modelos de utilidad, en especial cuando se necesiten para garantizar la salud p�blica.

2. Una solicitud de concesi�n de una patente puede convertirse en una solicitud de protecci�n de un modelo de utilidad, a condici�n de que se solicite la conversi�n antes que se haya concedido la patente.

Art�culo 149

Variedades vegetales

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum tendr�n derecho a establecer excepciones a los derechos exclusivos concedidos a los viveristas para que los agricultores puedan conservar, utilizar y cambiar las semillas protegidas obtenidas por el agricultor y utilizadas en su propia explotaci�n o el material de propagaci�n.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum ofrecer�n protecci�n para las variedades vegetales con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC. A este respecto, estudiar�n la posibilidad de adherirse al Convenio Internacional para la Protecci�n de las Obtenciones Vegetales de la UPOV, de 1991.

Art�culo 150

Recursos gen�ticos, conocimientos tradicionales y folclore

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislaci�n nacional, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum respetar�n, preservar�n y mantendr�n los conocimientos, las innovaciones y las pr�cticas de las comunidades ind�genas y locales que entra�en estilos tradicionales de vida pertinentes para la conser vaci�n y utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, promover�n su aplicaci�n m�s amplia, con la aprobaci�n y la participaci�n de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y pr�cticas, y fomentar�n que los beneficios derivados de la utilizaci�n de esos conocimientos, innovaciones y pr�cticas se compartan equitativamente.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum reconocen la importancia de adoptar medidas adecuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci�n nacional, para preservar los conocimientos tradicionales y acuerdan continuar trabajando para desarrollar modelos sui generis internacionalmente aceptados para la protecci�n jur�dica de los conocimientos tradicionales.

3. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan que las disposiciones sobre patentes de la presente subsecci�n y del Convenio sobre la Diversidad Biol�gica se aplicar�n de de forma que se potencien rec�procamente.

4. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n exigir, como parte de los requisitos administrativos para la solicitud de la patente de una invenci�n que utilice material biol�gico como aspecto necesario de la invenci�n, que el solicitante identifique las fuentes del material biol�gico que ha utilizado y las describa como parte de la invenci�n.

5. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan intercambiar peri�dicamente opiniones e informaci�n en los debates multilaterales pertinentes:

a) en la OMPI, sobre las cuestiones tratadas en el marco del Comit� Intergubernamental sobre Recursos Gen�ticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore, as� como

b) en la OMC, sobre cuestiones relativas a la relaci�n entre el Acuerdo sobre los ADPIC yel Convenio sobre la Diversidad Biol�gica, la protecci�n de los conocimientos tradicionales y el folclore.

6. Tras la conclusi�n de los debates multilaterales pertinentes mencionados en el apartado 5, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum, a petici�n de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum, acuerdan revisar el presente art�culo en el Consejo Conjunto Cariforum-CE habida cuenta de los resultados de dichos debates multilaterales.

Subsecci�n 3

Aplicaci�n de los derechos de propiedad intelectual

Art�culo 151

Obligaciones generales

1. Sin perjuicio de sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, y en especial a su parte III, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum establecer�n las medidas, los procedimientos y los recursos necesarios para garantizar la aplicaci�n efectiva de los derechos de propiedad intelectual amparados por la presente secci�n. Tales medidas, procedimientos y recursos ser�n justos y equitativos, no ser�n innecesariamente complejos o gravosos, ni comportar�n plazos injustificables ni retrasos excesivos.

2. Tales medidas y recursos tambi�n ser�n efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicar�n de forma que impidan la creaci�n de obst�culos al comercio leg�timo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

Art�culo 152

Solicitantes legitimados

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum reconocer�n como personas legitimadas para solicitar la aplicaci�n de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente secci�n y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislaci�n aplicable;

b) todas las dem�s personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislaci�n aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos de gesti�n de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislaci�n aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislaci�n aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

Art�culo 153

Medios de prueba

En caso de infracci�n de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum tomar�n las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y se solicite, que se ordene la transmisi�n de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protecci�n de los datos confidenciales.

Art�culo 154

Medidas de protecci�n de pruebas

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales r�pidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracci�n, sin perjuicio de que se garantice la protecci�n de la informaci�n confidencial. Dichas medidas podr�n incluir la descripci�n detallada, con o sin toma de muestras, o la incautaci�n efectiva de las mercanc�as il�citas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producci�n o la distribuci�n de dichas mercanc�as y de los documentos relacionados con las mismas.

Art�culo 155

Derecho de informaci�n

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracci�n de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petici�n justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribuci�n de las mercanc�as o de los servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesi�n de las mercanc�as il�citas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando los servicios il�citos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades il�citas, o bien

d) haya sido se�alada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producci�n, fabricaci�n o distribuci�n de dichas mercanc�as o en la prestaci�n de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluir�n, seg�n proceda:

a) los nombres y las direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercanc�as o de los servicios, as� como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) informaci�n sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, as� como sobre el precio obtenido por las mercanc�as o los servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicar�n sin perjuicio de otras disposiciones jur�dicas que:

a) concedan al titular derecho a recibir informaci�n m�s amplia;

b) regulen la utilizaci�n de los datos que se comuniquen con arreglo al presente art�culo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por mala utilizaci�n del derecho de informaci�n;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar informaci�n que obligar�a a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participaci�n o la de sus parientes cercanos en una infracci�n de un derecho de propiedad intelectual, o bien

e) regulen la protecci�n de la confidencialidad de las fuentes de informaci�n o el tratamiento de los datos personales.

Art�culo 156

Medidas provisionales y cautelares

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que, a instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracci�n inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con car�cter provisional y, cuando proceda, si as� lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuaci�n de las supuestas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuaci�n a la presentaci�n de garant�as destinadas a asegurar la indemnizaci�n del titular del derecho si se determina que ha existido una infracci�n. Tambi�n podr� dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2. Tambi�n podr� dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautaci�n o entrega de mercanc�as sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducci�n o circulaci�n en los circuitos comerciales.

3. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los da�os y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podr�n ordenar la comunicaci�n de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la informaci�n pertinente.

Art�culo 157

Medidas correctoras

1. Sin perjuicio de cualesquiera da�os y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracci�n, y sin indemnizaci�n de ninguna clase, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancias del solicitante, la retirada, el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucci�n de las mercanc�as que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que dichas medidas se ejecuten a expensas del infractor, salvo si se alegan razones concretas para que no sea as�.

Art�culo 158

Mandamientos judiciales

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que, cuando se haya adoptado una decisi�n judicial al constatar una infracci�n de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuaci�n de dicha infracci�n. Cuando as� lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estar� sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva destinada a asegurar su ejecuci�n. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual.

Art�culo 159

Medidas alternativas

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC y en el presente cap�tulo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparaci�n pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicaci�n de las medidas previstas en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC o en el presente cap�tulo, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecuci�n de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparaci�n pecuniaria.

Art�culo 160

Da�os y perjuicios

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que, cuando las autoridades judiciales fijen los da�os y perjuicios:

a) tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias econ�micas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ileg�timos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores econ�micos, o bien

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podr�n, cuando proceda, fijar los da�os y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los c�nones o derechos que se le adeudar�an si el infractor hubiera pedido autorizaci�n para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuesti�n.

2. En caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad il�cita, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n establecer que las autoridades judiciales puedan ordenar la recuperaci�n de los beneficios o el pago de da�os y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.

Art�culo 161

Costas procesales

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que su legislaci�n nacional contenga medidas para la asignaci�n de las costas que exijan que estas corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que esto sea contrario a la equidad.

Art�culo 162

Publicaci�n de las decisiones judiciales

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que, en el �mbito de las acciones judiciales incoadas por infracci�n de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancias del solicitante ya expensas del infractor, las medidas adecuadas para difundir la informaci�n relativa a la decisi�n, incluida la divulgaci�n de la decisi�n y su publicaci�n total o parcial. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum podr�n establecer otras medidas de publicidad adicionales adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.

Art�culo 163

Medidas fronterizas

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum adoptar�n, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente secci�n, procedimientos(1) para que el titular de un derecho que tenga motivos v�lidos para sospechar que se prepara la importaci�n, exportaci�n, reexportaci�n, entrada o salida del territorio aduanero, inclusi�n en un r�gimen de suspensi�n o colocaci�n en zona franca o dep�sito franco de mercanc�as que infringen un derecho de propiedad intelectual(2) pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercanc�as para su libre circulaci�n.

2. Ser� aplicable lo dispuesto en los art�culos 52 a 60 del Acuerdo sobre los ADPIC. Todo derecho o deber establecido con regionales, as� como la gesti�n regional de los derechos de arreglo a tales disposiciones en lo que respecta al importador autor y los derechos conexos; tambi�n ser� aplicable al exportador o al tenedor de las mercanc�as.

Subsecci�n 4

Cooperaci�n

Art�culo 164

Cooperaci�n

1. Se mantendr� una cooperaci�n destinada a ayudar a implementar los compromisos y las obligaciones contra�dos en virtud de lo dispuesto en la presente secci�n. Las Partes acuerdan que las actividades de cooperaci�n ser�n particularmente  importantes en el per�odo de transici�n mencionado en los art�culos 139 y 140.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los �mbitos siguientes:

a) el refuerzo de las organizaciones, oficinas e iniciativas regionales en el �mbito de los derechos de propiedad intelectual, incluso la formaci�n del personal y el desarrollo de bases de datos p�blicas, a fin de a mejorar la capacidad normativa regional, la legislaci�n y normativa regional, as� como la aplicaci�n regional, con respecto a los compromisos en materia de propiedad intelectual contra�dos en virtud de la presente secci�n, incluso en materia de aplicaci�n efectiva; incluir�, en particular, apoyo a pa�ses que no sean parte pero deseen adherirse a iniciativas regionales, as� como la gesti�n regional de los derechos de autor y los derechos conexos;

b) apoyo para la elaboraci�n de legislaci�n y normativa nacional destinada a la protecci�n y aplicaci�n efectiva de los derechos de propiedad intelectual, la creaci�n y el  refuerzo de oficinas nacionales y otras agencias en el �mbito de los derechos de propiedad intelectual, incluida la formaci�n del personal sobre la aplicaci�n efectiva, y para la creaci�n de medios de colaboraci�n entre dichas agencias de las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, as� como para facilitar que los Estados signatarios del Cariforum se adhieran a los tratados y convenion mencionados en la presente secci�n y los cumplan;

c) la identificaci�n de productos que pueden beneficiarse de protecci�n como indicaciones geogr�ficas y cualquier otra acci�n dirigida a lograr la protecci�n como indicaciones geogr�ficas para dichos productos; al hacerlo, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum prestar�n especial atenci�n a promover y preservar los conocimientos tradicionales locales y la biodiversidad mediante la creaci�n de indicaciones geogr�ficas;

d) el desarrollo, por parte de las asociaciones u organizaciones comerciales o profesionales, de c�digos de conducta destinados a contribuir a la aplicaci�n efectiva de los derechos de propiedad intelectual, en consulta con las autoridades competentes de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum.

CAP�TULO 3

Contrataci�n p�blica

Art�culo 165

Objetivo general

Las Partes reconocen la importancia de las licitaciones competitivas transparentes para el desarrollo econ�mico, teniendo debidamente en cuenta la situaci�n especial de las econom�as de los Estados del Cariforum.

Art�culo 166

Definiciones

A los efectos del presente cap�tulo, se entender� por:

1) �contrataci�n p�blica�: cualquier forma de contrataci�n de mercanc�as o servicios, o una combinaci�n de ambos, incluidas las obras realizadas por las entidades contratantes enumeradas en el anexo VI con fines de utilidad p�blica y no con vistas a su reventa comercial o a ser utilizadas en la producci�n de mercanc�as o el suministro de servicios para venta comercial, a menos que se especifique de otro modo; se incluye la contrataci�n por m�todos tales como la compra o el arrendamiento, financiero o no, o la compra a plazos, con o sin opci�n de compra;

2) �entidades contratantes�: las entidades de los Estados signatarios del Cariforum y de la Parte CE enumeradas en el anexo VI que realicen actividades de contrataci�n p�blica de conformidad con las disposiciones del presente cap�tulo;

3) �proveedor�: toda persona f�sica o jur�dica u organismo p�blico o agrupaci�n de tales personas u organismos de un Estado signatario del Cariforum o de la Parte CE que pueda suministrar mercanc�as o servicios o ejecutar obras; el t�rmino cubrir� por igual a los proveedores de mercanc�as, a los proveedores de servicios o a los contratistas;

4) �proveedor cualificado�: todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones para participar;

5) �proveedor elegible�: todo proveedor al que se permite participar en las oportunidades de contrataci�n p�blica de una Parte o de un Estado signatario del Cariforum, de conformidad con la legislaci�n nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente cap�tulo;

6) �lista de uso m�ltiple�: cualquier lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista, y que la entidad contratante se propone utilizar m�s de una vez;

7) �persona jur�dica�: toda entidad jur�dica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislaci�n aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o p�blica, con inclusi�n de cualquier sociedad de capital, sociedad de gesti�n (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociaci�n;

8) �persona jur�dica de una Parte�: toda entidad jur�dica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislaci�n de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum; si esa persona jur�dica �nicamente tiene su domicilio social o administraci�n central en el territorio de uno de los Estados signatarios del Cariforum o de la Parte CE, podr�a no ser considerada como una persona jur�dica de una Parte, a menos que se dedique a operaciones sustanciales de negocios en alguno de dichos territorios;

9) �persona f�sica�: todo nacional de un Estado miembro de la Uni�n Europea o de un Estado signatario del Cariforum con arreglo a su respectiva legislaci�n;

10) los servicios incluyen los servicios de construcci�n, salvo disposici�n en contrario;

11) �por escrito� o �escrito/a�: toda expresi�n de informaci�n en palabras, n�meros u otros s�mbolos, incluidos medios electr�nicos, que se pueda leer, reproducir y almacenar;

12) �anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto�: todo anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participaci�n, una oferta, o ambas;

13) procedimiento de licitaci�n �abierto�: todo procedimiento en el que puede presentar una oferta cualquier proveedor interesado;

14) procedimiento de licitaci�n �restringido�: todo procedimiento en el que, con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente cap�tulo, �nicamente puedan presentar una oferta los proveedores cualificados invitados por la entidad contratante;

15) procedimiento de licitaci�n �limitado�: todo procedimiento en el que la entidad contratante puede consultar con los proveedores de su elecci�n y negociar las condiciones del contrato con uno o con m�s de ellos;

16) �especificaciones t�cnicas�: toda especificaci�n en la que se estipulen las caracter�sticas de los productos o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, s�mbolos, terminolog�a, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y m�todos de producci�n y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad prescritos por las entidades contratantes cubiertas por el presente cap�tulo;

17) �condiciones compensatorias especiales� en la contrataci�n p�blica: las condiciones que fomentan el desarrollo local o mejoran las cuentas de la balanza de pagos, como por ejemplo uso de contenido local, concesi�n de licencias de tecnolog�a, inversi�n, comercio compensatorio u otros requisitos an�logos.

Art�culo 167

�mbito de aplicaci�n

1. Lo dispuesto en el presente cap�tulo se aplica �nicamente a las entidades contratantes enumeradas en el anexo VI y en lo relativo a los procedimientos de contrataci�n p�blica que superen los umbrales establecidos en dicho anexo.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que las actividades de contrataci�n de sus entidades contratantes cubiertas por el presente cap�tulo se lleven a cabo de forma transparente seg�n lo dispuesto en el presente cap�tulo y en sus anexos, y que se trate igual a cualquier proveedor elegible tanto de los Estados signatarios del Cariforum como de la Parte CE, con arreglo al principio de competencia abierta y efectiva.

A. Apoyo a la creaci�n de mercados regionales de contrataci�n

1. Las Partes reconocen la importancia econ�mica de la creaci�n de mercados regionales de contrataci�n.

2. a) En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contrataci�n cubiertas, todo Estado signatario del Cariforum, incluidas sus entidades contratantes, procurar� no tratar a un proveedor establecido en un Estado del Cariforum menos favorablemente que a otro proveedor establecido localmente.

b) En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contrataci�n cubiertas, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum, incluidas sus entidades contratantes:

i) procurar�n no discriminar a un proveedor establecido en cualquiera de las Partes sobre la base de que las mercanc�as o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para un contrato espec�fico son mercanc�as o servicios de la otra Parte,

ii) no dar�n a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en raz�n del grado de afiliaci�n extranjera o de propiedad de operadores o nacionales de cualquier Estado signatario del Cariforum o de la Parte CE.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto A.4, cada una de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, en lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contrataci�n cubiertas, conceder� a las mercanc�as o los servicios de la otra Parte, as� como a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan las mercanc�as o los servicios de cualquiera de las Partes, un trato no menos favorable que el que la Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a las mercanc�as, los servicios y los proveedores nacionales.

4. No se exigir� a las Partes que concedan el trato contemplado en el punto A.3 a menos que el Consejo Conjunto Cariforum-CE adopte una decisi�n a tal fin. Dicha decisi�n podr� especificar a qu� contrataciones de cada Parte se aplicar�a el trato contemplado en el punto A.3, y en qu� condiciones.

B. Normas de valoraci�n

Las entidades contratantes no elegir�n un m�todo de valoraci�n ni dividir�n un contrato con el objetivo de evitar la aplicaci�n del presente cap�tulo. La valoraci�n tendr� en cuenta todas las formas de remuneraci�n, incluso las primas, los honorarios, las comisiones y los intereses.

C. Excepciones

1. Nada de lo dispuesto en el presente cap�tulo se interpretar� de forma que impida a un Estado signatario del Cariforum o a la Parte CE imponer o hacer cumplir medidas relativas a mercanc�as o servicios de personas discapacitadas, instituciones filantr�picas o trabajos penitenciarios.

2. El presente cap�tulo no se aplicar� a:

a) la adquisici�n o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;

b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte o un Estado signatario del Cariforum, incluidos acuerdos de cooperaci�n, subvenciones, pr�stamos, aportaciones de capital, garant�as e incentivos fiscales;

c) la contrataci�n o adquisici�n de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidaci�n y gesti�n para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortizaci�n y distribuci�n de deuda p�blica, incluidos pr�stamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado;

d) la adquisici�n, el desarrollo, la producci�n o coproducci�n de programas destinados a la radiodifusi�n por parte de organismos de radiodifusi�n y los contratos de tiempo de radiodifusi�n;

e) los servicios de arbitraje y de conciliaci�n;

f) los contratos de empleo p�blico;

g) los servicios de investigaci�n y desarrollo;

h) la adquisici�n de productos agr�colas realizada con arreglo a programas de apoyo a la agricultura y programas de alimentaci�n humana, incluida la ayuda alimentaria;

i) la contrataci�n intraestatal;

j) la contrataci�n realizada:

i) con el prop�sito directo de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo,

ii) con arreglo a una condici�n o un procedimiento espec�fico de un acuerdo internacional relativo al establecimiento de tropas o a la ejecuci�n conjunta de un proyecto de una Parte o de un Estado signatario del Cariforum con un tercero,

iii) en apoyo de las fuerzas militares situadas fuera del territorio de la Parte o del Estado signatario del Cariforum en cuesti�n,

iv) con arreglo a una condici�n o un procedimiento espec�fico de una organizaci�n internacional o financiado por subvenciones, pr�stamos u otra ayuda internacional cuando el procedimiento o la condici�n aplicable sea contraria a lo dispuesto en el presente cap�tulo.

Art�culo 168

Transparencia en la contrataci�n p�blica

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 180, apartado 4, cada Parte o Estado signatario del Cariforum publicar� sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia y resoluci�n administrativa de aplicaci�n general, y procedimientos, en relaci�n con las actividades de contrataci�n englobadas en el presente cap�tulo, as� como las oportunidades individuales de contrataci�n, en las publicaciones pertinentes mencionadas en el anexo VII, incluidos los medios electr�nicos designados oficialmente. Cada Parte o Estado signatario del Cariforum publicar� sin demora, de la misma manera, todas las modificaciones de dichas medidas, y en un plazo prudencial informar� a los dem�s de dichas modificaciones.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que sus entidades contratantes difundan efectivamente las oportunidades de licitaci�n generadas por los procedimientos p�blicos pertinentes, y proporcionen a los proveedores elegibles toda la informaci�n necesaria para participar en dichas licitaciones. Cada Parte crear� y mantendr� un servicio en l�nea apropiado para fomentar la difusi�n efectiva de las oportunidades de licitaci�n.

a) El expediente de licitaci�n que se proporcione a los proveedores deber� incluir toda la informaci�n necesaria para que estos puedan presentar ofertas adecuadas.

b) Si las entidades no ofrecen acceso directo libre a todo el expediente de licitaci�n y a toda la documentaci�n complementaria por medios electr�nicos, deber�n facilitar sin demora el expediente de licitaci�n a petici�n de cualquier proveedor elegible de las Partes.

3. Para cada contrataci�n cubierta por el presente cap�tulo, las entidades contratantes, salvo disposici�n en contrario, publicar�n por adelantado un anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto. Cada anuncio deber� ser accesible durante todo el per�odo establecido para la licitaci�n correspondiente a la contrataci�n de que se trate.

4. La informaci�n de cada anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto incluir�, como m�nimo, lo siguiente:

a) el nombre, la direcci�n, el n�mero de fax y la direcci�n de correo electr�nico (cuando se disponga de dicha informaci�n) de la entidad contratante y, en caso de ser diferente, la direcci�n en la que se puede obtener toda la documentaci�n relativa al procedimiento de contrataci�n;

b) el procedimiento de licitaci�n elegido y la forma del contrato;

c) una descripci�n de la contrataci�n prevista, as� como los requisitos contractuales esenciales que se deben cumplir;

d) cualquier otra condici�n que deban cumplir los proveedores para participar en la contrataci�n;

e) los plazos de presentaci�n de ofertas y, si procede, cualquier otro plazo para la presentaci�n de solicitudes de participaci�n en la contrataci�n;

f) todos los criterios que se utilizar�n para la adjudicaci�n del contrato, y

g) de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones.

5. Se anima a las entidades contratantes a publicar, tan pronto como sea posible en cada ejercicio fiscal, un anuncio sobre sus previsiones en materia de contrataci�n. El anuncio deber� incluir el asunto objeto de contrataci�n y la fecha prevista de publicaci�n del anuncio del procedimiento de contrataci�n previsto.

6. Las entidades contratantes que operen en el sector de los servicios p�blicos podr�n utilizar dicho anuncio sobre sus previsiones en materia de contrataci�n como anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto, siempre que dicho anuncio contenga tanta informaci�n de la indicada en el apartado 4 como sea posible y que se invite de forma expl�cita a los proveedores a manifestar a la entidad su inter�s por la contrataci�n.

Art�culo 169

M�todos de contrataci�n

1. Sin perjuicio del m�todo de contrataci�n p�blica utilizado en cualquier contrataci�n concreta, las entidades contratantes se asegurar�n de que se especifiquen tales m�todos en el anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto o en el expediente de licitaci�n.

2. Las Partes o los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que su legislaci�n y normativa prescriban clara-mente las condiciones en las cuales las entidades contratantes podr�n utilizar procedimientos de licitaci�n limitados. Las entidades contratantes no utilizar�n tales m�todos con el fin de restringir la participaci�n en el procedimiento de contrataci�n de manera no transparente.

3. Al contratar por medios electr�nicos, la entidad contratante:

a) se asegurar� de que la contrataci�n se realice utilizando productos y programas inform�ticos generalmente disponibles e interoperables, incluidos los relativos a la autentificaci�n y encriptaci�n de la informaci�n, y

b) mantendr� mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de participaci�n y de las ofertas, y que eviten un acceso inadecuado a las mismas.

Art�culo 170

Procedimiento de licitaci�n restringido

1. Cuando se utilicen procedimientos de licitaci�n restringidos, la entidad contratante:

a) publicar� un anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto;

b) en el anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto, invitar� a los proveedores elegibles a presentar una solicitud de participaci�n;

c) seleccionar� de forma justa a los proveedores que hayan de participar en el procedimiento de licitaci�n restringido, e

d) indicar� el plazo de presentaci�n de solicitudes de participaci�n.

2. Las entidades contratantes reconocer�n como proveedores cualificados a todos los proveedores que cumplan las condiciones de participaci�n de una contrataci�n espec�fica, a menos que las entidades contratantes indiquen en el anuncio o, si est� a disposici�n p�blica, en el expediente de licitaci�n, alguna limitaci�n en el n�mero de proveedores a los que se permitir� licitar y los criterios objetivos de dicha limitaci�n.

3. Si el expediente de licitaci�n no est� a disposici�n p�blica desde la fecha de publicaci�n del anuncio mencionado en el apartado 1, las entidades contratantes se asegurar�n de que dicho expediente se ponga al mismo tiempo a disposici�n de todos los proveedores cualificados seleccionados.

Art�culo 171

Procedimiento de licitaci�n limitado

1. Al utilizar el procedimiento de licitaci�n limitado, la entidad contratante podr� optar por no aplicar los art�culos siguientes: 168, 169, apartados 1 y 3, 170, 173, apartado 1, 174, 175, 176 y 178.

2. Las entidades contratantes podr�n otorgar sus contratos p�blicos mediante un procedimiento de licitaci�n limitado en los casos siguientes:

a) cuando no se hayan presentado ofertas adecuadas en respuesta a un procedimiento de licitaci�n abierto o restringido, a condici�n de que los requisitos de la licitaci�n inicial no se hayan modificado sustancialmente;

b) cuando, por razones t�cnicas o art�sticas o por cualquier otra raz�n relacionada con la protecci�n de derechos exclusivos, el contrato solo pueda ser ejecutado por un determinado proveedor y no haya una alternativa o un sustituto razonables;

c) cuando, por razones de urgencia extrema debida a acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, los productos o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante un procedimiento de licitaci�n abierto o restringido;

d) para entregas adicionales de mercanc�as o servicios por parte del proveedor original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad contratante a adquirir equipos o servicios que no cumplir�an los requisitos de compatibilidad con el equipo o los servicios existentes obtenidos con la contrataci�n inicial, y dicha incompatibilidad causar�a importantes inconvenientes o una duplicaci�n sustancial de costes a la entidad contratante;

e) cuando una entidad contratante suministre prototipos o un primer producto o servicio que se desarrolle a petici�n suya en el curso y para la ejecuci�n de un determinado contrato de investigaci�n, experimentaci�n, estudio o fabricaci�n original;

f) cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero s� en los objetivos del expediente de licitaci�n original, se consideren necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios all� descritos; no obstante, el importe total de los contratos adjudicados para servicios complementarios no podr� ser superior al 50 % del importe del contrato inicial;

g) para nuevos servicios consistentes en la repetici�n de servicios similares que se ajusten a un proyecto b�sico para el que se haya adjudicado un contrato inicial mediante un procedimiento de licitaci�n abierto o restringido, y para el que la entidad contratante haya indicado, en el anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto, que los contratos de dichos nuevos servicios podr�n adjudicarse mediante un procedimiento de contrataci�n limitado;

h) para productos adquiridos en un mercado de materias primas;

i) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de dibujos o modelos; en caso de haber varios candidatos ganadores, se les invitar� a participar en las negociaciones seg�n lo especificado en el anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto o en el expediente de licitaci�n, y

j) para compras realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales, como las resultantes de una liquidaci�n, un procedimiento concursal o una quiebra, y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares.

Art�culo 172

Normas de origen

A efectos del presente cap�tulo, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum no aplicar�n normas de origen a mercanc�as o servicios importados de la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum o suministrados por dicha Parte o dichos Estados, seg�n proceda, que sean diferentes de las normas de origen aplicables al mismo tiempo, en el curso normal del comercio, a importaciones o suministros de las mismas mercanc�aso los mismos servicios del mismo Estado signatario del Cariforum o de la Parte CE.

Art�culo 173

Especificaciones t�cnicas

1. En coherencia con los objetivos del presente cap�tulo, las entidades contratantes se asegurar�n de que las especificaciones t�cnicas aplicadas o destinadas a ser aplicadas a la contrataci�n cubierta por el presente cap�tulo consten en el anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto o en el expediente de licitaci�n.

2. Una entidad contratante no buscar� ni aceptar�, de forma que impida la competencia, asesoramiento que pueda utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones t�cnicas para una contrataci�n espec�fica de una persona que pueda tener un inter�s comercial en la contrataci�n.

3. Al prescribir especificaciones t�cnicas para las mercanc�as o los servicios contratados, la entidad contratante, cuando proceda:

a) formular� las especificaciones t�cnicas en t�rminos de resultados y requisitos funcionales m�s que de normas de dise�o o descriptivas, y

b) basar� las especificaciones t�cnicas en normas internacionales, cuando las haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones t�cnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o c�digos de construcci�n.

4. Si se usan caracter�sticas de dise�o o descriptivas en las especificaciones t�cnicas, la entidad contratante incluir� en ellas, cuando proceda, expresiones como �o equivalente� y tendr� en cuenta las ofertas que de forma demostrable cumplan las caracter�sticas de dise�o o descriptivas exigidas y sean aptas para los fines previstos.

5. La entidad contratante no prescribir� especificaciones t�cnicas que exijan o hagan referencia a marcas, nombres comerciales, patentes, derechos de autor, dibujos o modelos, tipos, or�genes, productores o proveedores espec�ficos, a menos que no exista ninguna otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contrataci�n y siempre que se incluyan en el expediente de licitaci�n, cuando proceda, expresiones como �o equivalente�.

Art�culo 174

Calificaci�n de los proveedores

1. En las contrataciones cubiertas por el presente cap�tulo, las entidades contratantes se asegurar�n de que cualquier condici�n y criterio que se establezca para participar en un procedimiento de adjudicaci�n de un contrato p�blico se indique por adelantado en el anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto o en el expediente de licitaci�n. Tales condiciones y criterios se limitar�n a lo esencial para garantizar que el proveedor potencial es capaz de ejecutar el contrato de que se trate.

2. Ni los Estados signatarios del Cariforum ni la Parte CE condicionar�n la participaci�n de un proveedor en una contrataci�n a que una entidad de dicha Parte o dicho Estado haya adjudicado previamente a dicho proveedor uno o m�s contratos, o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de que se trate. El presente apartado no se aplicar� a la contrataci�n de encuestas y de estudios de impacto social.

3. La entidad contratante valorar� la capacidad financiera, comercial y t�cnica de un proveedor a partir de las condiciones indicadas por anticipado en los anuncios o expedientes de licitaci�n.

4. Nada de lo dispuesto en el presente art�culo impedir� excluir a un proveedor por raz�n de quiebra, declaraciones falsas o condena por delito grave.

5. Las entidades contratantes podr�n mantener una lista de uso m�ltiple, a condici�n de que un anuncio que invite a los proveedores interesados a solicitar la inclusi�n en la lista:

a) se publique anualmente, y

b) si se publica por medios electr�nicos, pueda consultarse de forma continuada en uno de los medios de comunicaci�n apropiados enumerados en el anexo VII.

6. Las entidades contratantes se asegurar�n de que los proveedores puedan solicitar la calificaci�n en cualquier momento, mediante la publicaci�n de un anuncio que invite a los proveedores a solicitar su inclusi�n en la lista y que contenga la siguiente informaci�n:

a) una descripci�n de las mercanc�as y los servicios, o sus categor�as, para las que puede utilizarse la lista;

b) las condiciones de participaci�n que deben cumplir los proveedores y los m�todos que la entidad contratante utilizar� para verificar si un proveedor cumple las condiciones;

c) el nombre y la direcci�n de la entidad contratante, as� como toda la informaci�n necesaria para ponerse en contacto con la entidad y necesariatener toda la documentaci�n pertinente en relaci�n con la lista, y

d) el plazo de validez de la lista y los medios para su renovaci�n o terminaci�n o, si no se indica plazo de validez, una indicaci�n del m�todo por el cual se notificar� la finalizaci�n del uso de la lista.

Las entidades contratantes incluir�n en la lista a todos los proveedores cualificados en un plazo razonablemente breve.

7. Si un proveedor no cualificado presenta una solicitud de participaci�n y todos los documentos exigidos relacionados con la misma dentro del plazo, la entidad contratante, independientemente de si utiliza o no una lista de uso m�ltiple, examinar� y aceptar� la solicitud de participaci�n del proveedor, a menos que, debido a la complejidad de la contrataci�n, la entidad no pueda acabar de examinar la solicitud. Las entidades contratantes tambi�n se asegurar�n de que el proveedor que solicite la inclusi�n en la lista sea informado de la decisi�n al respecto a su debido tiempo.

8. Las entidades contratantes que operen en el sector de los servicios p�blicos podr�n utilizar un anuncio que invite a los proveedores a solicitar su inclusi�n en la lista de uso m�ltiple como anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto y podr� excluir las solicitudes de participaci�n de los proveedores a�n no cualificados en relaci�n con la contrataci�n si el motivo es que la entidad contratante no tiene suficiente tiempo para examinar la solicitud.

Art�culo 175

Negociaciones

1. Los Estados signatarios del Cariforum y la Parte CE podr�n disponer que sus entidades contratantes negocien:

a) en el contexto de procedimientos de contrataci�n para los que hayan indicado su prop�sito de hacerlo en el anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto, o

b) cuando, previa evaluaci�n, se considere que ninguna oferta es evidentemente la m�s ventajosa en cuanto a los criterios espec�ficos de evaluaci�n definidos en el anuncio de contrataci�n previsto o en el expediente de licitaci�n.

2. La entidad contratante:

a) se asegurar� de que toda eliminaci�n de proveedores en las negociaciones se realice con arreglo a los criterios de evaluaci�n indicados en el anuncio de contrataci�n previsto o en el expediente de licitaci�n, y

b) cuando las negociaciones hayan concluido, ofrecer� a los dem�s proveedores un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

Art�culo 176

Apertura de ofertas y adjudicaci�n de contratos

1. Todas las ofertas solicitadas por entidades contratantes en procedimientos abiertos o restringidos se recibir�n y abrir�n con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen la imparcialidad y transparencia del procedimiento.

2. Salvo que la entidad contratante decida que la adjudicaci�n del contrato es contraria al inter�s p�blico, adjudicar� el contrato al proveedor que se haya determinado, sobre la base de la informaci�n presentada, que es completamente capaz de cumplir el contrato, y cuya oferta sea la m�s barata o m�s ventajosa seg�n los criterios de evaluaci�n espec�ficos indicados en el anuncio o expediente de licitaci�n. Las adjudicaciones se realizar�n con arreglo a los criterios y los requisitos esenciales indicados en el anuncio de contrataci�n previsto o en el expediente de licitaci�n.

Art�culo 177

Informaci�n sobre la adjudicaci�n de contratos

1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que sus entidades contratantes difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos de contrataci�n p�blica.

2. Las entidades contratantes informar�n sin demora a los proveedores de las decisiones relativas a la adjudicaci�n del contrato y, a petici�n, por escrito. Previa solicitud, las entidades contratantes informar�n a los licitadores eliminados de las razones por las que su oferta ha sido rechazada y de las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.

3. Las entidades contratantes podr�n decidir retener determinadas informaciones sobre la adjudicaci�n del contrato si la difusi�n de esa informaci�n interfiriera con la aplicaci�n efectiva de la ley o fuera de otra forma contraria al inter�s p�blico, si perjudicara los intereses comerciales leg�timos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la libre competencia entre estos �ltimos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 180, apartado 4, a m�s tardar setenta y dos (72) d�as despu�s de la adjudicaci�n de cada contrato amparado por el presente cap�tulo, la entidad contratante publicar� un anuncio en el peri�dico o los medios de comunicaci�n electr�nicos apropiados que figuran en el anexo VII. Cuando solo se utilice un medio de comunicaci�n electr�nico, la informaci�n seguir� estando f�cilmente accesible durante un plazo razonable. En el anuncio figurar�n como m�nimo los siguientes datos:

a) una descripci�n de las mercanc�as o los servicios que se deban suministrar;

b) el nombre y la direcci�n de la entidad contratante;

c) el nombre y la direcci�n del proveedor seleccionado;

d) el valor de la oferta seleccionada o de la oferta m�s elevada y de la m�s baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicaci�n del contrato;

e) la fecha de adjudicaci�n, y

f) el tipo de m�todo de contrataci�n utilizado y, si se ha utilizado un procedimiento de licitaci�n limitado, una descripci�n de las circunstancias que justificaban el uso de dicho procedimiento.

Art�culo 178

Plazos

1. Al determinar cualquier plazo que deba aplicarse a una contrataci�n cubierta por el presente cap�tulo, las entidades contratantes, con arreglo a sus propias necesidades razonables, tomar�n en consideraci�n factores como la complejidad de la contrataci�n prevista y el plazo normalmente necesario para presentar las ofertas.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum garantizar�n que sus entidades contratantes tengan debidamente en cuenta los plazos de publicaci�n al fijar la fecha final de recepci�n de ofertas o de solicitudes de participaci�n o de calificaci�n para la lista de proveedores. Dichos plazos, incluida cualquier pr�rroga, ser�n comunes para todos los proveedores interesados o participantes.

3. Las entidades contratantes indicar�n claramente los plazos aplicables a una contrataci�n espec�fica en el anuncio de procedimiento de contrataci�n previsto y/o en el expediente de licitaci�n.

Art�culo 179

Procedimientos de impugnaci�n

1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum contar�n con procedimientos transparentes, oportunos, imparciales y eficaces que permitan a los proveedores impugnar las medidas nacionales por las que se aplique lo dispuesto en el presente cap�tulo en el marco de un procedimiento de contrataci�n p�blica en el que tengan o hayan tenido un inter�s comercial leg�timo. A tal efecto, cada Parte o Estado signatario del Cariforum establecer�, identificar� o designar� por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibir� y examinar� los recursos de proveedores que se presenten en el marco de la contrataci�n cubierta.

2. Se conceder� a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso a partir del momento en que el proveedor conozca o deba razonablemente conocer el fundamento del recurso. Lo dispuesto en el presente apartado no impedir� a las Partes o los Estados signatarios del Cariforum exigir a los denunciantes que presenten sus reclamaciones en un plazo razonable, a condici�n de que se indique por adelantado la duraci�n de ese plazo.

3. Las entidades contratantes asegurar�n su capacidad de responder a las solicitudes de revisi�n mediante la conservaci�n de un registro razonable de cada contrataci�n cubierta por el presente cap�tulo.

4. Los procedimientos de recurso incluir�n medidas cautelares r�pidas y efectivas para corregir las infracciones a las medidas nacionales por las que se aplique el presente cap�tulo.

Art�culo 180

Per�odo de aplicaci�n

1. Para ajustar sus medidas a las obligaciones de procedimiento especificadas en el presente cap�tulo, los Estados signatarios del Cariforum dispondr�n de un per�odo de aplicaci�n de dos a�os a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Si un estudio del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE realizado al final del per�odo de aplicaci�n muestra que uno o varios Estados signatarios del Cariforum necesitan un a�o m�s para ajustar sus medidas a las obligaciones del presente cap�tulo, dicho Comit� podr� ampliar un a�o m�s el per�odo de aplicaci�n previsto en el apartado 1 para cada Estado signatario del Cariforum afectado.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la Rep�blica de Hait�, San Crist�bal y Nieves, Santa Luc�a y San Vicente y las Granadinas dispondr�n de un per�odo de aplicaci�n de cinco (5) a�os.

4. Los requisitos estipulados en el art�culo 168, apartado 1 y �ltima frase del apartado 2, en el art�culo 170, apartado 1, letra a), y en el art�culo 177, apartado 4, solo entrar�n en vigor para los Estados signatarios del Cariforum cuando se disponga de la capacidad necesaria para aplicarlos, pero no m�s tarde de 5 a�os despu�s de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Art�culo 181

Cl�usula de revisi�n

El Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE revisar� el funcionamiento del presente cap�tulo cada tres a�os, incluso en lo que respecta a cualquier modificaci�n de la cobertura, y, cuando proceda, podr� formular a tal efecto recomendaciones apropiadas al Consejo Conjunto Cariforum-CE. Al llevar a cabo esta tarea, el Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE tambi�n podr�, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 182, formular tambi�n recomendaciones apropiadas para ampliar la cooperaci�n de las Partes en materia de contrataci�n y la aplicaci�n del presente cap�tulo.

Art�culo 182

Cooperaci�n

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperaci�n para facilitar la aplicaci�n de los compromisos y alcanzar los objetivos contemplados en el presente cap�tulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo y creando puntos de contacto adecuados, en los �mbitos siguientes:

a) el intercambio de experiencia e informaci�n sobre buenas pr�cticas y marcos reguladores;

b) la creaci�n y el mantenimiento de sistemas y mecanismos apropiados para facilitar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente cap�tulo, y

c) la creaci�n de un sistema en l�nea a nivel regional para la difusi�n efectiva de informaci�n sobre oportunidades de licitaci�n, a fin de facilitar que todas las empresas est�n informadas de los procedimientos de contrataci�n.

CAP�TULO 4

Medio ambiente

Art�culo 183

Objetivos de desarrollo sostenible y contexto

1. Las Partes reafirman que los principios de la gesti�n duradera de los recursos naturales y del medio ambiente han de aplicarse e integrarse en todos los niveles de su asociaci�n, como parte de su compromiso absoluto con el desarrollo sostenible, tal como se establece en los art�culos 1 y 2 del Acuerdo de Coton�.

2. Las Partes recuerdan que en el art�culo 32 del Acuerdo de Coton� se incluyen tanto cuestiones medioambientales y de recursos naturales como tem�ticas y de car�cter transversal, y que los principios fundamentales de apropiaci�n, participaci�n, di�logo y diferenciaci�n establecidos en el art�culo 2 de ese mismo Acuerdo son, por tanto, especialmente pertinentes.

3. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum est�n decididos a conser var, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso a trav�s de los acuerdos multilaterales y regionales sobre el medio ambiente en los que son Parte.

4. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gesti�n sostenible y correcta del medio ambiente, de acuerdo con sus compromisos en la materia, incluidos los convenios internacionales en los que son Parte, y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo.

5. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum est�n decididos a hacer esfuerzos para facilitar el comercio de bienes y servicios que las Partes consideren beneficiosos para el medio ambiente. Dichos productos podr�n incluir tecnolog�as medioambientales, bienes y servicios renovables y energ�ticamente eficientes, as� como mercanc�as con etiqueta ecol�gica.

Art�culo 184

Niveles de protecci�n y derecho a regular

1. Si bien se reconoce el derecho de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum a regular para lograr su propio nivel de protecci�n nacional del medio ambiente y la salud p�blica, as� como sus propias prioridades en materia de desarrollo sostenible, y a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y pol�ticas medioambientales, cada Parte y cada Estado signatario del Cariforum tratar� de garantizar que sus propias leyes y pol�ticas en materia de medio ambiente y salud p�blica establezcan y fomenten elevados niveles de protecci�n del medio ambiente y de la salud p�blica, y se esforzar� por seguir mejorando dichas leyes y pol�ticas.

2. Las Partes est�n de acuerdo en que, al elaborar y aplicar las medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud p�blica que afecten al comercio entre ellas, deber�n tenerse en cuenta las necesidades y los requisitos especiales de los Estados del Cariforum.

3. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminaci�n arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricci�n encubierta del comercio entre ellas, ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� de manera que impida a alguna Parte o alg�n Estado signatario del Cariforum adoptar o mantener medidas necesarias para proteger la salud y la vida de lnecesarias y de los animales o para preservar los vegetales, o relacionadas con la conservaci�n de los recursos naturales o con la protecci�n del medio ambiente.

Art�culo 185

Integraci�n regional y uso de normas internacionales sobre medio ambiente

Las Partes, a la vista de los retos en materia medioambiental a los que se enfrentan sus respectivas regiones y a fin de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que se garantice la gesti�n sostenible y correcta del medio ambiente, reconocen la importancia de establecer estrategias y medidas eficaces a escala regional. Las Partes est�n de acuerdo en que, cuando no existan normas pertinentes en materia de medio ambiente en la legislaci�n nacional o regional, deber�n tratar de adoptar y aplicar las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes, cuando sea pr�ctico y apropiado.

Art�culo 186

Informaci�n cient�fica

Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta la informaci�n cient�fica y t�cnica, el principio de cautela y las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes a la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud p�blica que afecten al comercio entre ellas.

Art�culo 187

Transparencia

Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a desarrollar, introducir y aplicar de manera transparente cualquier medida destinada a proteger el medio ambiente y la salud p�blica que afecte al comercio entre ellas, anunci�ndola debidamente, realizando las consultas p�blicas y mutuas pertinentes y procediendo a la adecuada y oportuna notificaci�n y consulta a los agentes no estatales, incluido el sector privado. Las Partes est�n de acuerdo en que, si se cumplen las disposiciones sobre transparencia que figuran en los cap�tulos 6 y 7 del t�tulo I, se considerar� cumplido tambi�n lo dispuesto en el presente art�culo.

Art�culo 188

Mantenimiento de los niveles de protecci�n

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 184, apartado 1, las Partes est�n de acuerdo en no fomentar el comercio o la inversi�n extranjera directa para mejorar o mantener una ventaja competitiva:

a) disminuyendo el nivel de protecci�n que proporciona la legislaci�n nacional sobre medio ambiente y salud p�blica;

b) estableciendo excepciones a dicha legislaci�n o no aplic�ndola.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a no adoptar ni aplicar legislaci�n regional o nacional relacionada con el comercio o con la inversi�n ni ninguna otra medida administrativa conexa, seg�n los casos, de manera que el resultado afecte a medidas destinadas a beneficiar, proteger o conservar el medio ambiente o los recursos naturales o a proteger la salud p�blica.

Art�culo 189

Proceso de consulta y seguimiento

1. Las Partes reconocen la importancia de realizar un seguimiento y de evaluar la incidencia de la implementaci�n del Acuerdo sobre el desarrollo sostenible a trav�s de sus respectivos procesos participativos e instituciones, as� como de los establecidos en el marco del presente Acuerdo.

2. Las Partes podr�n consultarse mutuamente, as� como al Comit� Consultivo Cariforum-CE, sobre las cuestiones medioambientales contempladas en los art�culos 183 a 188. Los miembros del Comit� Consultivo Cariforum-CE podr�n presentar recomendaciones orales o escritas a las Partes para difundir y compartir buenas pr�cticas relativas a las cuestiones contempladas en el presente cap�tulo.

3. Sobre cualquier cuesti�n contemplada en los art�culos 183 a 188, las Partes podr�n acordar solicitar asesoramiento a los organismos internacionales pertinentes en lo que respecta a buenas pr�cticas, al uso de herramientas pol�ticas eficaces para hacer frente a los desaf�os medioambientales relacionados con el comercio, as� como a la identificaci�n de cualquier obst�culo que pueda impedir la implementaci�n efectiva de las normas medioambientales con arreglo a los acuerdos multilaterales pertinentes en materia de medio ambiente.

4. Cualquier Parte podr� solicitar consultar con la otra Parte sobre cuestiones relativas a la interpretaci�n y aplicaci�n de los art�culos 183 a 188. Las consultas no exceder�n de tres meses. En el contexto de este procedimiento, cualquier Parte podr� buscar independientemente el asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes. En ese caso, el l�mite para el per�odo de consultas se prorrogar� por otro per�odo de tres meses.

5. Si la cuesti�n no se resuelve satisfactoriamente mediante las consultas entre las Partes con arreglo al apartado 3, cualquier Parte podr� solicitar que se convoque a un Comit� de Expertos para examinar dicha cuesti�n.

6. El Comit� de Expertos constar� de tres miembros con conocimientos especializados en las cuestiones contempladas en el presente cap�tulo. El Presidente no podr� tener la nacionalidad de ninguna de las Partes. El Comit� de Expertos presentar� a las Partes un informe en el plazo de tres meses a partir de su composici�n. El informe se pondr� a disposici�n del Comit� Consultivo Cariforum-CE.

Art�culo 190

Cooperaci�n

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperaci�n en cuestiones medioambientales para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los �mbitos siguientes:

a) asistencia t�cnica a los fabricantes para ayudarles a cumplir las normas pertinentes relativas a los productos, as� como las dem�s normas aplicables en los mercados de la Parte CE;

b) promoci�n y facilitaci�n de sistemas privados y p�blicos voluntarios y basados en el mercado, incluidos los sistemas pertinentes de etiquetado y acreditaci�n;

c) asistencia t�cnica y desarrollo de capacidades, en especial para el sector p�blico, en materia de implementaci�n y aplicaci�n efectiva de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, incluidos los aspectos relacionados con el comercio;

d) facilitaci�n del comercio entre las Partes de recursos naturales, incluso de la madera y los productos de la madera, procedentes de fuentes legales y sostenibles;

e) ayuda a los fabricantes para desarrollar y/o para mejorar la producci�n de mercanc�as y servicios que las Partes consideren beneficiosos para el medio ambiente, y

f) promoci�n y facilitaci�n de la sensibilizaci�n p�blica y de programas de educaci�n en materia de bienes y servicios medioambientales, a fin de estimular el comercio de dichos productos entre las Partes.

CAP�TULO 5

Aspectos sociales

Art�culo 191

Objetivos y compromisos multilaterales

1. Las Partes reafirman su compromiso con las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los correspondientes convenios de la OIT, en particular sobre libertad de asociaci�n y derecho de negociaci�n colectiva, abolici�n del trabajo forzado, eliminaci�n de las peores formas de trabajo infantil y no discriminaci�n en materia de empleo. Las Partes tambi�n reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos en virtud de la Declaraci�n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998).

2. Las Partes reafirman su compromiso con la Declaraci�n Ministerial de 2006 del Consejo Econ�mico y Social de las Naciones Unidas sobre el empleo pleno y el trabajo decente, que promueve el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, incluidos hombres, mujeres y j�venes.

3. Las Partes reconocen el papel beneficioso que las normas fundamentales de trabajo y el trabajo decente pueden tener sobre la eficiencia econ�mica, la innovaci�n y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia pol�tica entre las pol�ticas comerciales, por una parte, y el empleo y las pol�ticas sociales, por otra.

4. Las Partes est�n de acuerdo en que las normas laborales no deben utilizarse con fines de proteccionismo comercial.

5. Las Partes reconocen los beneficios del comercio de productos comerciales justos y �ticos y la importancia de facilitar dicho comercio entre ellas.

Art�culo 192

Niveles de protecci�n y derecho a regular

Si bien se reconoce el derecho de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum a regular para establecer su propia normativa social y laboral conforme a sus propias prioridades de desarrollo social, as� como a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y pol�ticas pertinentes, cada Parte y cada Estado signatario del Cariforum garantizar� que sus propias normativas y pol�ticas sociales y laborales establezcan y fomenten unas normas sociales y laborales de alto nivel y coherentes con los derechos internacionalmente reconocidos expuestos en el art�culo 191, y se esforzar� por seguir mejorando dichas normativas y pol�ticas.

Art�culo 193

Mantenimiento de los niveles de protecci�n

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 192, las Partes est�n de acuerdo en no fomentar el comercio ni la inversi�n extranjera directa para mejorar o mantener ventajas competitivas:

a) disminuyendo el nivel de protecci�n que proporciona la legislaci�n nacional social y laboral;

b) estableciendo excepciones o no aplicando dicha legislaci�n o dichas normas.

Art�culo 194

Integraci�n regional

Las Partes, a la vista de los retos sociales a los que se enfrentan sus respectivas regiones y a fin de promover el desarrollo sostenible del comercio internacional, reconocen la importancia de establecer pol�ticas de cohesi�n social y medidas para fomentar el trabajo decente a escala regional.

Art�culo 195

Proceso de consulta y seguimiento

1. Con arreglo al art�culo 191, las Partes reconocen la importancia de realizar un seguimiento y de evaluar el funcionamiento del Acuerdo en materia de trabajo decente y otros �mbitos de desarrollo sostenible a trav�s de sus respectivos procesos participativos e instituciones, as� como de los establecidos en el marco del presente Acuerdo.

2. Las Partes podr�n consultarse mutuamente, as� como al Comit� Consultivo Cariforum-CE, sobre las cuestiones sociales contempladas en los art�culos 191 a 194. Los miembros del Comit� Consultivo Cariforum-CE podr�n presentar recomendaciones orales o escritas a las Partes para difundir y compartir buenas pr�cticas relativas a las cuestiones contempladas en el presente cap�tulo.

3. Sobre cualquier cuesti�n contemplada en los art�culos 191 a 194, las Partes podr�n acordar solicitar asesoramiento de la OIT en lo que respecta a buenas pr�cticas, al uso de herramientas pol�ticas eficaces para hacer frente a los desaf�os sociales relacionados con el comercio, como el ajuste del mercado laboral, as� como a la identificaci�n de cualquier obst�culo que pueda impedir la implementaci�n efectiva de las normas fundamentales de trabajo.

4. Cualquier Parte podr� solicitar consultar con la otra Parte sobre cuestiones relativas a la interpretaci�n y aplicaci�n de los art�culos 191 a 194. Las consultas no exceder�n de tres meses. En el contexto de este procedimiento, cualquier Parte podr� buscar independientemente el asesoramiento de la OIT. En ese caso, el l�mite para el per�odo de consultas se prorrogar� por otro per�odo de tres meses.

5. Si la cuesti�n no se resuelve satisfactoriamente mediante las consultas entre las Partes con arreglo al apartado 3, cualquier Parte podr� solicitar que se convoque a un Comit� de Expertos para examinar dicha cuesti�n.

6. El Comit� de Expertos constar� de tres miembros con conocimientos especializados en las cuestiones contempladas en el presente cap�tulo. El Presidente no podr� tener la nacionalidad de ninguna de las Partes. El Comit� de Expertos presentar� a las Partes un informe en el plazo de tres meses a partir de su composici�n. El informe se pondr� a disposici�n del Comit� Consultivo Cariforum-CE.

Art�culo 196

Cooperaci�n

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperaci�n en cuestiones sociales y laborales para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los �mbitos siguientes:

a) el intercambio de informaci�n sobre la respectiva legislaci�n social y laboral, as� como sobre las pol�ticas, normativas y otras medidas conexas;

b) la promulgaci�n de legislaci�n nacional social y laboral y refuerzo de la legislaci�n vigente, as� como mecanismos de di�logo social, incluidas medidas dirigidas a promover la Agenda del Trabajo Decente definida por la OIT;

c) programas educativos y de sensibilizaci�n, incluida la capacitaci�n profesional y las pol�ticas de ajuste del mercado laboral, as� como la sensibilizaci�n con respecto a las responsabilidades en materia de salud y seguridad, los derechos de los trabajadores y las responsabilidades de los empresarios, y

d) la aplicaci�n efectiva de la legislaci�n y la normativa nacional en materia laboral, incluidas las iniciativas de formaci�n y desarrollo de capacidades de los inspectores laborales, y el fomento de la responsabilidad social de las empresas a trav�s de la informaci�n p�blica yla elaboraci�n de informes.

CAP�TULO 6

Protecci�n de los datos de car�cter personal

Art�culo 197

Objetivo general

1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, tras reconocer:

a) su inter�s com�n por proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas f�sicas y, en particular, su derecho a la intimidad con respecto al tratamiento de datos de car�cter personal;

b) la importancia de mantener sistemas eficaces de protecci�n de datos como m�todo para proteger los intereses de los consumidores, estimular la confianza de los inversores y facilitar la transferencia transfronteriza de datos de car�cter personal;

c) la necesidad de que la recogida y el tratamiento de los datos de car�cter personal se realice de manera transparente y justa, respetando como es debido al interesado,

acuerdan establecer sistemas jur�dicos y reguladores adecuados, as� como la capacidad administrativa necesaria para ponerlos en pr�ctica, incluidas autoridades de supervisi�n independientes, a fin de garantizar un nivel adecuado de protecci�n de las personas f�sicas por lo que se refiere al tratamiento de los datos de car�cter personal, conforme a las estrictas normas internacionales vigentes (1).

2. Los Estados signatarios del Cariforum procurar�n aplicar las disposiciones del apartado 1 lo antes posible y, a m�s tardar, siete a�os despu�s de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Art�culo 198

Definiciones

A los efectos del presente cap�tulo, se entender� por:

a) �datos de car�cter personal�: cualquier informaci�n relativa a una persona f�sica identificada o identificable (el interesado);

b) �tratamiento de datos de car�cter personal�: cualquier operaci�n o grupo de operaciones realizadas sobre datos personales, como su recogida, registro, organizaci�n, almacenamiento, modificaci�n, recuperaci�n, consulta, uso, revelaci�n, combinaci�n, bloqueo, supresi�n o destrucci�n, as� como las transferencias de datos personales a trav�s de las fronteras nacionales;

c) �responsable del tratamiento de los datos�: la persona f�sica o jur�dica, la autoridad o cualquier otro organismo que determine los fines y m�todos del tratamiento de datos personales.

Art�culo 199

Principios y reglas generales

Las Partes est�n de acuerdo en que los sistemas jur�dicos y reguladores y la capacidad administrativa que han de establecerse deber�n incluir, como m�nimo, los siguientes principios relativos al contenido y mecanismos de aplicaci�n:

a) Principios relativos al contenido

i) principio de limitaci�n de la finalidad: los datos solo deber�n tratarse con una finalidad espec�fica y, por consiguiente, solo se utilizar�n o comunicar�n a terceros cuando dicho uso o comunicaci�n no sea incompatible con la finalidad del env�o; las �nicas excepciones a esta regla ser�n las contempladas en la legislaci�n y sean necesarias en una sociedad democr�tica por intereses p�blicos importantes,

ii) calidad de los datos y principio de proporcionalidad: los datos deber�n ser precisos y, en su caso, estar actualizados; deber�n ser adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se transmitan o procesen,

iii) principio de transparencia: las personas f�sicas deber�n recibir informaci�n sobre la finalidad del tratamiento y la identidad del responsable de dicho tratamiento en el tercer pa�s, as� como cualquier otra informaci�n necesaria para garantizar la transparencia; las �nicas excepciones permitidas ser�n las contempladas en la legislaci�n y sean necesarias en una sociedad democr�tica por intereses p�blicos importantes,

iv) principio de seguridad: el responsable del tratamiento de los datos deber� adoptar medidas t�cnicas y organizativas en materia de seguridad adecuadas a los riesgos que presente el tratamiento; las personas que act�en bajo la autoridad del responsable del tratamiento de los datos, incluido el procesador, solo podr�n proceder al tratamiento de los datos con arreglo a las instrucciones del responsable,

v) derechos de acceso, rectificaci�n y oposici�n: el titular de los datos tendr� derecho a obtener una copia de todos los datos sometidos a tratamiento que le conciernan, as� como a rectificar aquellos datos que sean inexactos; en determinadas situaciones tambi�n podr� oponerse al tratamiento de los datos que le conciernen; las �nicas excepciones a estos derechos ser�n las contempladas en la legislaci�n y sean necesarias en una sociedad democr�tica por intereses p�blicos importantes,

vi) restricciones a los env�os a terceras partes: por principio, los env�os a terceras partes de datos de car�cter personal por parte del destinatario del primer env�o solo estar�n permitidos cuando el segundo destinatario (es decir, la tercera parte) tambi�n act�e con arreglo a normas que garanticen un nivel de protecci�n adecuado,

vii) datos sensibles: cuando los datos en cuesti�n correspondan a categor�as especiales, es decir, revelen el origen racial o �tnico, opiniones pol�ticas, creencias religiosas o filos�ficas o la pertenencia a un sindicato, o sean datos relativos a la salud o la vida sexual o datos relacionados con delitos, condenas o medidas de seguridad, los datos no podr�n tratarse a menos que la legislaci�n nacional ofrezca garant�as adicionales.

b) Mecanismos de aplicaci�n efectiva

Se establecer�n mecanismos adecuados para velar por que se logren los siguientes objetivos:

i) garantizar un buen nivel de cumplimiento de las normas, que incluya, entre los responsables del tratamiento de los datos, un alto grado de conocimiento de sus obligaciones y, entre los interesados, un alto grado de conocimiento de sus derechos y del modo de ejercerlos; la existencia de sanciones efectivas y disuasorias, as� como la existencia de sistemas de verificaci�n directa por parte de autoridades, auditores o funcionarios independientes responsables de la protecci�n de datos,

ii) proporcionar asistencia y ayuda a los titulares de datos en el ejercicio de sus derechos; dichos titulares deber�n poder ejercer sus derechos r�pida y eficazmente, sin tener que soportar costes prohibitivos, incluso a trav�s de mecanismos institucionales adecuados que permitan la investigaci�n independiente de las reclamaciones,

iii) cuando no se cumplan las normas, facilitar a la parte perjudicada mecanismos adecuados de reparaci�n que contemplen el pago de indemnizaciones y la imposici�n de sanciones, cuando proceda, con arreglo a las normas nacionales aplicables.

Art�culo 200

Coherencia con los compromisos internacionales

1. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum se informar�n mutuamente a trav�s del Comit� de Aplicaci�n Conjunto Cariforum-CE sobre los compromisos o acuerdos internacionales que asuman ante terceros pa�ses o sobre cualquier obligaci�n a la que est�n sujetos que pueda ser pertinente para la aplicaci�n del presente cap�tulo, y en especial sobre cualquier acuerdo que implique un tratamiento de datos personales, como la recogida de datos personales, su almacenamiento, su acceso por parte de terceros o su transferencia a terceros.

2. A este respecto, a solicitud de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum, la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum mantendr�n consultas para abordar cualquier preocupaci�n que pueda surgir.

Art�culo 201

Cooperaci�n

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperaci�n para facilitar el desarrollo de marcos legislativos, judiciales e institucionales adecuados, as� como un nivel adecuado de protecci�n de los datos de car�cter personal, compatibles con los objetivos y principios incluidos en el presente cap�tulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los �mbitos siguientes:

a) intercambio de informaci�n y conocimientos especializados;

b) asistencia en la elaboraci�n de legislaci�n, directrices y manuales;

c) organizaci�n de formaci�n para el personal clave;

d) ayuda para la creaci�n y el funcionamiento de los marcos institucionales pertinentes;

e) ayuda para la elaboraci�n y aplicaci�n de iniciativas de cumplimiento dirigidas a los operadores econ�micos y los consumidores para estimular la confianza de los inversores y del p�blico en general.

PARTE III

PREVENCI�N Y SOLUCI�N DE DIFERENCIAS

Art�culo 202

Objetivo

El objetivo de la presente parte es evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes con objeto de llegar a soluciones consensuadas.

Art�culo 203

�mbito de aplicaci�n

1. La presente parte se aplicar� a toda diferencia sobre la interpretaci�n o aplicaci�n del presente Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento establecido en el art�culo 98 del Acuerdo de Coton� ser� aplicable en caso de las diferencias relativas a la cooperaci�n para la financiaci�n del desarrollo con arreglo a lo previsto en el Acuerdo de Coton�.

CAP�TULO 1

Consultas y mediaci�n

Art�culo 204

Consultas

1. Las Partes procurar�n resolver cualquier diferencia contemplada en el art�culo 203 entablando consultas de buena fe para llegar a una soluci�n consensuada.

2. Una Parte solicitar� una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, en la que indique la medida en cuesti�n y las disposiciones del Acuerdo con las que considera que la medida no es conforme.

3. Las consultas se celebrar�n en el plazo de cuarenta (40) d�as a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud. Las consultas se considerar�n concluidas sesenta (60) d�as despu�s de la fecha de presentaci�n de la solicitud, salvo que ambas partes acepten continuar las consultas. Toda la informaci�n revelada durante las consultas se mantendr� confidencial.

4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercanc�as perecederas o estacionales, se celebrar�n en el plazo de quince (15) d�as a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud, y se considerar�n concluidas treinta (30) d�as despu�s de la fecha de presentaci�n de la solicitud.

5. Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una soluci�n mutuamente acordada, la Parte demandante podr� solicitar la constituci�n de un panel arbitral con arreglo al art�culo 206.

6. Ninguna Parte comunicar� una diferencia en virtud de la presente parte sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de los cap�tulos 4 y 5 del t�tulo IV, salvo que se hayan invocado los procedimientos contemplados en el art�culo 189, apartados 3, 4, y 5, y en el art�culo 195, apartados 3, 4, y 5, respectivamente, y el asunto no se haya resuelto satisfactoriamente nueve (9) meses despu�s del inicio de las consultas. Las consultas con arreglo a dichas disposiciones sustituir�n a las que se habr�an exigido de conformidad con el presente art�culo.

Art�culo 205

Mediaci�n

1. Si con las consultas no se llega a una soluci�n mutuamente acordada, las Partes podr�n acordar recurrir a un mediador. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el mandato de mediaci�n ser� el asunto mencionado en la solicitud de consultas.

2. Salvo que las Partes acuerden un mediador en el plazo de quince (15) d�as a partir de la fecha del acuerdo de solicitud de mediaci�n, el Presidente del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, o su delegado, seleccionar� por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el art�culo 221 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selecci�n se har� en el plazo de veinticinco (25) d�as a partir de la fecha de la presentaci�n del acuerdo de solicitud de mediaci�n y en presencia de un representante de cada Parte. El mediador convocar� una reuni�n con las Partes a m�s tardar treinta (30) d�as despu�s de su designaci�n. El mediador recibir� las alegaciones de cada Parte a m�s tardar quince (15) d�as antes de la reuni�n y presentar� un dictamen a m�s tardar cuarenta y cinco (45) d�as despu�s de su designaci�n.

3. El dictamen del mediador podr� incluir una recomendaci�n sobre c�mo resolver la diferencia en l�nea con las disposiciones del presente Acuerdo. El dictamen del mediador no ser� vinculante.

4. Las Partes podr�n acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podr� tambi�n decidir modificar estos plazos a petici�n de cualquiera de las Partes o por propia iniciativa, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

5. Los procedimientos relacionados con la mediaci�n, en especial toda la informaci�n revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, se mantendr�n confidenciales.

CAP�TULO 2

Procedimientos de soluci�n de diferencias

Secci�n1

Procedimiento arbitral

Art�culo 206

Inicio del procedimiento arbitral

1. Si las Partes no pueden resolver la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 204, o mediante la mediaci�n con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 205, la Parte demandante podr� solicitar la constituci�n de un panel arbitral.

2. La solicitud de constituci�n de un panel arbitral se presentar� por escrito a la Parte demandada y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. La Parte demandante indicar� en su solicitud las medidas espec�ficas cuestionadas y expondr� los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Art�culo 207

Constituci�n del panel arbitral

1. El panel arbitral estar� compuesto por tres �rbitros.

2. En los diez (10) d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud de constituci�n del panel arbitral al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, las Partes se consultar�n para llegar a un acuerdo sobre la composici�n de dicho panel.

3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composici�n del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podr� solicitar al Presidente del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, o a su delegado, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al art�culo 221, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la funci�n de Presidente. Si las Partes est�n de acuerdo en uno o m�s de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designar�n por el mismo procedimiento.

4. En caso de diferencia sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de los cap�tulos 4 y 5 del t�tulo IV, el panel incluir� al menos dos miembros con conocimientos espec�ficos en los asuntos amparados por el presente cap�tulo, extra�dos de una lista de quince (15) personas establecida por el Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 221.

5. En presencia de un representante de cada Parte, el Presidente del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, o su delegado, seleccionar� a los �rbitros en el plazo de cinco (5) d�as a partir de la fecha de la solicitud mencionada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.

6. La fecha de constituci�n del panel arbitral ser� la fecha en que se designe a los tres �rbitros.

Art�culo 208

Informe provisional del panel

En general, el panel arbitral presentar� a las Partes un informe provisional, que incluir� una secci�n descriptiva, as� como sus constataciones y conclusiones, como regla general en el plazo de ciento veinte (120) d�as a partir de la fecha de constituci�n del panel. Cualquier Parte podr� hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre aspectos concretos de su informe provisional dentro de los quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n del informe.

Art�culo 209

Laudo del panel arbitral

1. El panel arbitral notificar� su laudo a las Partes y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en el plazo de ciento cincuenta (150) d�as a partir de la constituci�n de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deber� notificar a las Partes y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prev� concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ning�n caso m�s tarde de ciento ochenta (180) d�as a partir de la fecha de constituci�n del panel arbitral.

2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercanc�as perecederas y estacionales, el panel arbitral har� todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco (75) d�as a partir de la fecha de su constituci�n. En ning�n caso debe tardar m�s de noventa (90) d�as a partir de la fecha de su constituci�n. Si considera que el asunto es urgente, el panel arbitral podr� emitir un laudo preliminar en el plazo de diez (10) d�as a partir de la fecha de su constituci�n.

3. Cualquier Parte podr� solicitar que el panel arbitral emita una recomendaci�n sobre c�mo podr�a ponerse en conformidad la parte demandada. En caso de diferencias sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de los cap�tulos 4 o 5 del t�tulo IV, el panel arbitral incluir� una recomendaci�n sobre c�mo garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de dichos cap�tulos.

Secci�n 2

Cumplimiento

Art�culo 210

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada Parte adoptar� las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral, y las Partes procurar�n llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

Art�culo 211

Plazo razonable de cumplimiento

1. En un plazo m�ximo de treinta (30) d�as a partir de la notificaci�n del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificar� a la Parte demandante y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE el plazo que necesitar� para darle cumplimiento (�plazo razonable�).

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte (20) d�as a partir de la notificaci�n realizada en virtud del apartado 1, solicitar� por escrito al panel arbitral que determine la duraci�n de dicho plazo razonable. Dicha solicitud se notificar� simult�neamente a la otra Parte y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. El panel arbitral notificar� su laudo a las Partes y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en el plazo de treinta (30) d�as a partir de la presentaci�n de la solicitud.

3. Para determinar la duraci�n del plazo razonable, el panel arbitral tomar� en consideraci�n el plazo que normalmente le llevar�a a la Parte demandada adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las identificadas por dicha Parte como necesarias para garantizar el cumplimiento. El panel arbitral tambi�n tomar� consideraci�n las limitaciones demostrables de capacidad que puedan afectar a la adopci�n de las medidas necesarias por parte de la Parte demandada.

4. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden reunirse de nuevo, se aplicar�n los procedimientos fijados en el art�culo 207. El plazo para notificar el laudo ser� de cuarenta y cinco (45) d�as a partir de la fecha de la presentaci�n de la solicitud mencionada en el apartado 2.

5. El plazo razonable podr� ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Art�culo 212

Revisi�n de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificar� a la otra Parte y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad entre las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 y lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante podr� solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuesti�n. Dicha solicitud indicar� la medida espec�fica en cuesti�n y expondr� los motivos por los que considera que dicha medida incumple lo dispuesto en el presente Acuerdo. El panel arbitral notificar� su laudo en el plazo de noventa (90) d�as tras la fecha de presentaci�n de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercanc�as perecederas y estacionales, el panel arbitral notificar� su laudo en un plazo de cuarenta y cinco (45) d�as a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud.

3. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicar�n los procedimientos fijados en el art�culo 207. El plazo para notificar el laudo ser� de ciento cinco (105) d�as a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud mencionada en el apartado 2.

Art�culo 213

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. Si la Parte afectada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del art�culo 212, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandada presentar� una oferta de compensaci�n, si as� lo solicita la Parte demandante. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo exigir� a la Parte demandada que ofrezca una compensaci�n financiera.

2. Si no se alcanza ning�n acuerdo sobre compensaci�n en el plazo de treinta (30) d�as a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al art�culo 212 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante tendr� derecho, tras notificar a la otra Parte, a adoptar medidas apropiadas. Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante procurar� escoger las medidas que menos afecten a la consecuci�n de los objetivos del presente Acuerdo y tomar� en consideraci�n su impacto sobre la econom�a de la Parte demandada y sobre los Estados del Cariforum individuales. Adem�s, si la Parte CE obtiene el derecho a adoptar tales medidas, seleccionar� medidas dirigidas espec�ficamente a conseguir la conformidad del Estado o de los Estados del Cariforum cuyas medidas no se ajusten al presente Acuerdo. Los dem�s Estados del Cariforum facilitar�n la adopci�n de medidas destinadas a que el Estado o los Estados del Cariforum no conformes cumplan el laudo del panel arbitral. En las diferencias con arreglo a los cap�tulos 4 y 5 del t�tulo IV, las medidas apropiadas no incluir�n la suspensi�n de concesiones comerciales con arreglo al presente Acuerdo. La Parte demandante podr� adoptar las medidas apropiadas diez (10) d�as despu�s de la fecha de la notificaci�n.

3. La Parte CE ejercer� la debida moderaci�n al solicitar compensaci�n o adoptar medidas apropiadas con arreglo a los apartados 1 o 2.

4. La compensaci�n o las medidas apropiadas tendr�n car�cter temporal y solo se aplicar�n hasta que la medida considerada infractora de las disposiciones del presente Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la soluci�n de la diferencia.

Art�culo 214

Revisi�n de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopci�n de medidas apropiadas

1. La Parte demandada notificar� a la otra Parte y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud de que la Parte demandante deje de aplicar medidas apropiadas.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con lo dispuesto en el presente Acuerdo en el plazo de treinta (30) d�as tras la fecha de presentaci�n de la notificaci�n, la Parte demandante solicitar� por escrito al panel arbitral que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificar� a la otra Parte y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. El laudo del panel arbitral se notificar� a las Partes y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en el plazo de cuarenta y cinco (45) d�as a partir de la presentaci�n de la solicitud. Si el panel arbitral decide que alguna medida de cumplimiento adoptada no es conforme con lo dispuesto en el presente Acuerdo, el panel arbitral determinar� si la Parte demandante puede seguir aplicando medidas apropiadas. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a lo dispuesto en el presente Acuerdo, dejar�n de aplicarse las medidas apropiadas.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicar�n los procedimientos detallados en el art�culo 207. El plazo para notificar el laudo ser� de sesenta (60) d�as a partir de la fecha de la presentaci�n de la solicitud mencionada en el apartado 2.

Secci�n 3

Disposiciones comunes

Art�culo 215

Soluci�n de mutuo acuerdo

Las Partes podr�n llegar a una soluci�n de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo a la presente parte en cualquier momento. Notificar�n cualquier soluci�n de este tipo al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. Cuando se adopte la soluci�n de mutuo acuerdo, se terminar� el procedimiento.

Art�culo 216

Reglamento interno

1. Los procedimientos de soluci�n de diferencias conforme al cap�tulo 2 de la presente parte se regir�n por el reglamento interno que adoptar� el Consejo Conjunto Cariforum-CE en el plazo de tres (3) meses a partir de la aplicaci�n provisional del presente Acuerdo.

Las reuniones del panel arbitral estar�n abiertas al p�blico con arreglo a su reglamento interno, salvo que dicho panel, de oficio o a instancia de las Partes, decida lo contrario.

Art�culo 217

Informaci�n y asesor�a t�cnica

A petici�n de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podr� obtener informaci�n de cualquier fuente, incluso de las Partes implicadas en la diferencia, que considere adecuada para el procedimiento del panel arbitral. El panel arbitral tambi�n tendr� derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. Las partes interesadas podr�n presentar observaciones amicus curiae al panel arbitral de conformidad con el reglamento interno. Toda informaci�n obtenida de este modo deber� revelarse a cada una de las Partes y se les enviar� para que formulen sus observaciones.

Art�culo 218

Lenguas de las alegaciones

1. Las Partes presentar�n sus alegaciones escritas y orales en cualquier lengua oficial de las Partes.

2. Las Partes procurar�n acordar una lengua de trabajo com�n para cualquier procedimiento espec�fico con arreglo a la presente parte. Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo com�n, cada Parte dispondr� lo necesario y asumir� los costes de traducci�n de sus alegaciones escritas y de interpretaci�n de las audienciasa la lengua elegida por la Parte demandada, a menos que esa lengua sea lengua oficial de dicha Parte(1).

Art�culo 219

Normas de interpretaci�n

Los paneles arbitrales interpretar�n las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretaci�n del derecho p�blico internacional, incluidas las que figuran en la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no podr�n ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en el presente Acuerdo.

Art�culo 220

Laudos del panel arbitral

1. El panel arbitral har� todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisi�n por consenso, la decisi�n sobre la cuesti�n examinada se tomar� por mayor�a de votos. Los votos particulares de los �rbitros no se har�n p�blicos en ning�n caso.

2. El laudo establecer� las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentaci�n de sus constataciones y conclusiones. Salvo que decida lo contrario, el Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE har� p�blicos los laudos del panel arbitral.

Art�culo 221

Lista de �rbitros

1. A m�s tardar tres meses despu�s de la aplicaci�n provisional del presente Acuerdo, el Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE establecer� una lista de quince (15) personas dispuestas a desempe�ar la funci�n de �rbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podr� seleccionar a cinco personas para desempe�ar la funci�n de �rbitro. Ambas Partes tambi�n se pondr�n de acuerdo para nombrar a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuar�n como presidentes del panel arbitral. El Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE garantizar� que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2. Los �rbitros tendr�n conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Ser�n independientes, actuar�n a t�tulo personal, no aceptar�n instrucciones de ninguna organizaci�n ni de ning�n Gobierno ni estar�n afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetar�n el c�digo de conducta que figura como anexo del reglamento interno.

3. El Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE podr� establecer una lista adicional de quince (15) personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos espec�ficos amparados por el presente Acuerdo. Cuando se recurra al procedimiento de selecci�n del art�culo 207, el Presidente del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE podr� utilizar dicha lista sectorial si ambas Partes est�n de acuerdo. El Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE establecer� una lista adicional de quince (15) personas con conocimientos especializados en los asuntos espec�ficos amparados por los cap�tulos 4 y 5 del t�tulo IV.

Art�culo 222

Relaci�n con las obligaciones derivadas de la OMC

1. Los �rganos arbitrales creados en virtud del presente Acuerdo no decidir�n sobre las diferencias relativas a los derechos y las obligaciones de las Partes o los Estados signatarios del Cariforum en virtud del Acuerdo por el que se crea la OMC.

2. El recurso a las disposiciones sobre soluci�n de diferencias del presente Acuerdo ser� sin perjuicio de cualquier acci�n en el marco de la OMC, incluidas las acciones de soluci�n de diferencias. Sin embargo, si una Parte o un Estado signatario del Cariforum incoa un procedimiento de soluci�n de diferencias conforme al art�culo 206, apartado 1, de la presente parte o al Acuerdo OMC, en relaci�n con una medida concreta, no podr� incoar ning�n procedimiento de soluci�n de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos del presente apartado, se considerar� que se ha incoado un procedimiento de soluci�n de diferencias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte o un Estado signatario del Cariforum haya solicitado la creaci�n de un panel de conformidad con el art�culo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias de la OMC.

3. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo impedir� a una Parte o a un Estado signatario del Cariforum aplicar la suspensi�n de obligaciones autorizada por el �rgano de Soluci�n de Diferencias de la OMC. Ninguna disposici�n del Acuerdo OMC impedir� a las Partes suspender los beneficios derivados del presente Acuerdo.

Art�culo 223

Plazos

1. Todos los plazos fijados en la presente parte, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contar�n en d�as naturales a partir del d�a siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.

2. Los plazos contemplados en la presente parte podr�n ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

PARTE IV

EXCEPCIONES GENERALES

Art�culo 224

Cl�usula de excepci�n general

1. A condici�n de que las medidas enumeradas a continuaci�n no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricci�n encubierta del comercio de mercanc�as, servicios o de establecimiento, ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de impedir que la Parte CE, los Estados del Cariforum o un Estado signatario del Cariforum adopten o apliquen medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad p�blica y la moral p�blica (1) o para mantener el orden p�blico;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y normativas que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluso las relativas a:

i) la prevenci�n de pr�cticas que induzcan a error y pr�cticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,

ii) la protecci�n de la intimidad de los particulares en relaci�n con el tratamiento y la difusi�n de datos personales y la protecci�n del car�cter confidencial de los registros y de las cuentas personales,

iii) la seguridad,

iv) la aplicaci�n efectiva de la normativa aduanera, o

v) la protecci�n de los derechos de propiedad intelectual;

d) relativas a la importaci�n o exportaci�n de oro o plata;

e) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor art�stico, hist�rico o arqueol�gico;

f) relativas a la conservaci�n de los recursos naturales no renovables, a condici�n de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producci�n o el consumo nacionales de mercanc�as, la oferta o el consumo nacionales de servicios y de las inversiones nacionales;

g) relativas a productos fabricados en las prisiones, o bien

h) incompatibles con los art�culos 68 y 77, siempre que la diferencia de trato nacional tenga por objeto garantizar la imposici�n o recaudaci�n efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades econ�micas, las inversiones o los proveedores de servicios de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum(1).

2. Las disposiciones del t�tulo II y del anexo IV no ser�n aplicables a los sistemas de seguridad social respectivos de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, est�n relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

 

Art�culo 225

Excepciones relativas a la seguridad

1. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de:

a) exigir a la Parte CE o a un Estado signatario del Cariforum que proporcione informaci�n cuya difusi�n considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir a la Parte CE o a un Estado signatario del Cariforum que adopte medidas que estime necesarias para la protecci�n de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan,

ii) relativas a actividades econ�micas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar,

iii) relacionadas con la fabricaci�n o el comercio de armas, municiones y material de guerra,

iv) relativas a contrataciones p�blicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional, o bien

v) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o bien

c) impedir a la Parte CE o a un Estado signatario del Cariforum que adopte medidas para cumplir las obligaciones contra�das a fin de mantener la paz y la seguridad internacional.

2. Se informar� al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), y de su terminaci�n.

Art�culo 226

Impuestos

1. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretar� de modo que impida a la Parte CE o a un Estado signatario del Cariforum, en la aplicaci�n de las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal, hacer una distinci�n entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situaci�n, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde est� invertido su capital.

2. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretar� de modo que impida la adopci�n o aplicaci�n efectiva de cualquier

3. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo afectar� a los derechos ni a las obligaciones de la Parte CE o de un Estado signatario del Cariforum en virtud de un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecer�n las disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad.

PARTE V

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Art�culo 227

El Consejo Conjunto Cariforum-CE

1. Se crea un Consejo Conjunto Cariforum-CE, que supervisar� la aplicaci�n del presente Acuerdo. El Consejo Conjunto Cariforum-CE se reunir� peri�dicamente, a nivel ministerial, como m�nimo cada dos a�os, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

2. Sin perjuicio de las funciones del Consejo de Ministros, seg�n lo definido en el art�culo 15 del Acuerdo de Coton�, el Consejo Conjunto Cariforum-CE ser� generalmente responsable del funcionamiento y de la aplicaci�n del presente Acuerdo y supervisar� el cumplimiento de sus objetivos. Tambi�n examinar� todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de inter�s com�n que afecte al comercio entre las Partes.

3. El Consejo Conjunto Cariforum-CE tambi�n examinar� las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a revisar el presente Acuerdo.

Art�culo 228

Composici�n y reglamento interno

1. El Consejo Conjunto Cariforum-CE estar� formado, por una parte, por los miembros del Consejo de la Uni�n Europea y miembros de la Comisi�n Europea y, por otra, por los representantes de los Gobiernos de los Estados signatarios del Cariforum.

2. Los Estados del Cariforum otorgar�n mandato a uno de sus representantes para actuar en su nombre en todos los asuntos en virtud del presente Acuerdo para los que hayan acordado actuar colectivamente.

3. El Consejo Conjunto Cariforum-CE establecer� su propio reglamento interno.

4. El Consejo Conjunto Cariforum-CE estar� presidido alternativamente por un representante de la Parte CE y por un representante del Cariforum, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno. El Consejo Conjunto Cariforum-CE presentar� informes peri�dicos sobre el funcionamiento del presente Acuerdo al Consejo de Ministros establecido de conformidad con el art�culo 15 del Acuerdo de Coton�.

5. Los miembros del Consejo Conjunto Cariforum-CE podr�n hacerse representar de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.

Art�culo 229

Poder de decisi�n y procedimientos

1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto Cariforum-CE tendr� la facultad de adoptar decisiones con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el Acuerdo.

2. Las decisiones ser�n vinculantes para las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, que tomar�n todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con las normas internas de cada Parte y de cada Estado signatario del Cariforum.

3. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podr� tambi�n formular las recomendaciones pertinentes.

4. En las cuestiones en las que los Estados signatarios del Cariforum acuerden actuar colectivamente, el Consejo Conjunto Cariforum-CE adoptar� sus decisiones y recomendaciones de com�n acuerdo entre las Partes. En las cuestiones en las que los Estados signatarios del Cariforum no hayan acordado actuar colectivamente, la adopci�n de cualquier decisi�n requerir� el acuerdo del Estado o de los Estados signatarios del Cariforum afectados.

Art�culo 230

Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE

1. El Consejo Conjunto Cariforum-CE estar� asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE integrado por representantes de las Partes, normalmente a nivel de altos funcionarios. Los Estados del Cariforum otorgar�n mandato a uno de sus representantes para actuar en su nombre en todos los asuntos en virtud del presente Acuerdo para los que hayan acordado actuar colectivamente. Cualquier Parte o Estado signatario del Cariforum podr� se�alar al Comit� cualquier cuesti�n relacionada con la aplicaci�n del Acuerdo o con el logro de sus objetivos.

2. El Consejo Conjunto Cariforum-CE fijar� el reglamento interno del Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. El Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE estar� presidido alternativamente por un representante de cada una de las Partes durante un per�odo de un a�o. Informar� anualmente al Consejo Conjunto Cariforum-CE.

3. El Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE desempe�ar�, en particular, las siguientes funciones:

a) en materia comercial:

i) supervisar y ser responsable de la implementaci�n y aplicaci�n apropiada de las disposiciones del Acuerdo y debatir y recomendar prioridades de cooperaci�n al respecto,

ii) supervisar la elaboraci�n ulterior de las disposiciones del presente Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicaci�n,

iii) tomar medidas para evitar y resolver las diferencias que se puedan plantear respecto de la interpretaci�n o la aplicaci�n del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la parte III,

iv) ayudar al Consejo Conjunto Cariforum-CE en el ejercicio de sus funciones,

v) supervisar el desarrollo de la integraci�n regional y de las relaciones econ�micas y comerciales entre las Partes,

vi) supervisar y evaluar la incidencia de la aplicaci�n del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible de las Partes,

vii) debatir y tomar las medidas que pueden facilitar el comercio, la inversi�n y las oportunidades de negocio entre las Partes, y

viii) debatir cualquier asunto relativo al presente Acuerdo y cualquier cuesti�n que pueda afectar al logro de sus objetivos;

b) en materia de desarrollo:

i) ayudar al Consejo Conjunto Cariforum-CE en el ejercicio de sus funciones relacionadas con las cuestiones de cooperaci�n al desarrollo incluidas en el �mbito del presente Acuerdo,

ii) supervisar la aplicaci�n de las disposiciones de cooperaci�n establecidas en el presente Acuerdo y coordinar dicha acci�n con donantes terceros,

iii) formular recomendaciones de cooperaci�n comercial entre las Partes,

iv) revisar peri�dicamente las prioridades de cooperaci�n fijadas en el presente Acuerdo y formular recomendaciones sobre la inclusi�n de nuevas prioridades, si procede, y

v) revisar y debatir cuestiones de cooperaci�n relativas a la integraci�n regional y a la aplicaci�n del presente Acuerdo.

4. En el ejercicio de sus funciones, el Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE podr�:

a) crear y supervisar cualquier �rgano o comit� especial para tratar asuntos de su competencia y fijar su composici�n, sus tareas y su reglamento interno;

b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c) considerar cualquier cuesti�n cubierta por el presente Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones, y

d) tomar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto Cariforum-CE le haya delegado dichas competencias de ejecuci�n. En tales casos, el Comit� tomar� decisiones o formular� recomendaciones de conformidad con las condiciones fijadas en el art�culo 229, apartado 4.

5. El Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE se reunir�, generalmente, una vez al a�o para revisar globalmente la aplicaci�n del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del d�a acordado previamente por las Partes, un a�o en la Parte CE y el siguiente en un Estado del Cariforum. El Comit� celebrar� sesiones de trabajo espec�ficas para ejercer las funciones previstas en el apartado 3, letras a) y b).

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Art�culo 231

Comisi�n Parlamentaria Cariforum-CE

1. Se crea una Comisi�n Parlamentaria Cariforum-CE. Ser� un foro en el que se reunir�n miembros del Parlamento Europeo y de las asambleas legislativas de los Estados del Cariforum para intercambiar opiniones. Se reunir� con una periodicidad que fijar� ella misma. Cooperar� con la Asamblea Parlamentaria Paritaria prevista en el art�culo 17 del Acuerdo de Coton�.

2. La Comisi�n Parlamentaria Cariforum-CE estar� compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros de las asambleas legislativas de los Estados del Cariforum, por otra. A las reuniones de la Comisi�n Parlamentaria Cariforum-CE podr�n asistir representantes de las Partes.

3. La Comisi�n Parlamentaria Cariforum-CE establecer� su reglamento interno y lo comunicar� al Consejo Conjunto Cariforum-CE.

4. La Comisi�n Parlamentaria Cariforum-CE estar� presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y un representante las asambleas legislativas de los Estados del Cariforum, de conformidad con las disposiciones que fije su reglamento interno.

5. La Comisi�n Parlamentaria Cariforum-CE podr� solicitar al Consejo Conjunto Cariforum-CE informaci�n pertinente sobre la aplicaci�n del presente Acuerdo y el Consejo Conjunto Cariforum-CE facilitar� a dicha Comisi�n la informaci�n solicitada.

6. La Comisi�n Parlamentaria Cariforum-CE ser� informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto Cariforum-CE.

7. La Comisi�n Parlamentaria Cariforum-CE podr� formular recomendaciones al Consejo Conjunto Cariforum-CE y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.

Art�culo 232

Comit� Consultivo Cariforum-CE

1. Se crea un Comit� Consultivo Cariforum-CE, cuya funci�n consistir� en ayudar al Consejo Conjunto Cariforum-CE a promover el di�logo y la cooperaci�n entre representantes de organizaciones de la sociedad civil, incluida la comunidad acad�mica, y los interlocutores sociales y econ�micos. El di�logo y la cooperaci�n abarcar�n todos los aspectos econ�micos, sociales y medioambientales de las relaciones entre la Parte CE y los Estados del Cariforum que surjan en el marco de la aplicaci�n del presente Acuerdo.

2. El Consejo Conjunto Cariforum-CE determinar� la composici�n del Comit� Consultivo Cariforum-CE, a fin de garantizar una amplia representaci�n de todas las partes interesadas.

3. El Comit� Consultivo Cariforum-CE desempe�ar� sus funciones sobre la base de consultas realizadas por el Consejo Conjunto Cariforum-CE o por propia iniciativa, y formular� recomendaciones a dicho Consejo. A las reuniones del Comit� Consultivo Cariforum-CE asistir�n representantes de las Partes.

4. El Comit� Consultivo Cariforum-CE establecer� su reglamento interno de acuerdo con el Consejo Conjunto Cariforum- CE.

5. El Comit� Consultivo Cariforum-CE podr� formular recomendaciones al Consejo Conjunto Cariforum-CE y al Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE.

PARTE VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Art�culo 233

Definici�n de las Partes y cumplimiento de obligaciones

1. Las Partes contratantes del presente Acuerdo son Antigua y Barbuda, la Commonwealth de las Bahamas, Barbados, Belice, la Commonwealth de Dominica, la Rep�blica Dominicana, Granada, la Rep�blica Cooperativa de Guyana, la Rep�blica de Hait�, Jamaica, la Federaci�n de San Crist�bal y Nieves, Santa Luc�a, San Vicente y Granadinas, la Rep�blica de Surinam y la Rep�blica de Trinidad y Tobago, en adelante �los Estados del Cariforum�, por una parte, y la Comunidad Europea o sus Estados miembros o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, en sus �mbitos respectivos de competencia, derivados del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en adelante �la Parte CE�, por otra.

2. A efectos del presente Acuerdo, los Estados del Cariforum acuerdan actuar colectivamente.

3. A efectos del presente Acuerdo, el t�rmino �Parte� har� referencia a los Estados del Cariforum actuando colectivamente o a la Parte CE, seg�n el caso. El t�rmino �Partes� har� referencia a los Estados del Cariforum actuando colectivamente y a la Parte CE.

4. Cuando se prevea o requiera una acci�n individual para ejercer los derechos o para cumplir las obligaciones en virtud del presente Acuerdo, se har� referencia a los �Estados signatarios del Cariforum�.

5. Las Partes o los Estados signatarios del Cariforum, seg�n el caso, adoptar�n todas las medidas generales o espec�ficas necesarias para cumplir las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y se asegurar�n de alcanzar los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

Art�culo 234

Coordinadorese intercambio de informaci�n

1. Para facilitar la comunicaci�n y garantizar la aplicaci�n efectiva del Acuerdo, la Parte CE, los Estados del Cariforum colectivamente y cada Estado signatario del Cariforum designar�n un coordinador durante la aplicaci�n provisional del presente Acuerdo. La designaci�n de coordinadores se har� sin perjuicio de la designaci�n espec�fica de las autoridades competentes con arreglo a las disposiciones espec�ficas del presente Acuerdo.

2. A petici�n de cualquiera de las Partes, el coordinador de la otra Parte o de un Estado signatario del Cariforum indicar� el servicio o funcionario responsable de cualquier cuesti�n relativa a la aplicaci�n del presente Acuerdo y proporcionar� el apoyo necesario para facilitar la comunicaci�n con la Parte solicitante.

3. A petici�n de cualquier Parte, y en la medida jur�dicamente posible, cada Parte y los Estados signatarios del Cariforum, a trav�s de sus coordinadores, proporcionar�n informaci�n y responder�n r�pidamente a cualquier pregunta formulada en relaci�n con una medida vigente o propuesta que pueda afectar al comercio entre las Partes. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de informaci�n a trav�s del coordinador del Cariforum en la mayor medida posible.

Art�culo 235

Transparencia

1. Cada Parte y Estado signatario del Cariforum garantizar� que cualquier ley, normativa, procedimiento, disposici�n administrativa de aplicaci�n general o compromiso internacional relativo a cualquier cuesti�n de car�cter comercial cubierta por el presente Acuerdo se publique sin demora o se ponga a disposici�n p�blica y se se�ale a la otra Parte.

2. Sin perjuicio de las disposiciones espec�ficas sobre transparencia del presente Acuerdo, la informaci�n contemplada en el presente art�culo se considerar� que ha sido facilitada cuando se haya puesto a disposici�n mediante una notificaci�n adecuada a la OMC o cuando est� disponible en el sitio web oficial de la Parte o del Estado signatario del Cariforum de que se trate, p�blicamente y con acceso gratuito.

3. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo exigir� que ninguna Parte o Estado signatario del Cariforum facilite informaci�n confidencial cuya revelaci�n obstaculice la aplicaci�n efectiva de la legislaci�n o sea contraria al inter�s p�blico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg�timos de empresas p�blicas o privadas, excepto en la medida en que sea necesario revelarla en el contexto de un procedimiento de soluci�n de diferencias en virtud de la parte III del presente Acuerdo. Si dicha revelaci�n es considerada necesaria por un panel establecido en virtud del art�culo 207, el panel se asegurar� de que se proteja plenamente la confidencialidad..

Art�culo 236

Di�logo sobre cuestiones financieras

Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan estimular el di�logo y la transparencia, y compartir buenas pr�cticas en materia de pol�tica y administraci�n fiscales.

Art�culo 237

Colaboraci�n para combatir actividades financieras ilegales

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a evitar y combatir las actividades ilegales, fraudulentas y corruptas, el blanqueo de dinero y la financiaci�n del terrorismo, y adoptar�n las medidas legislativas y administrativas necesarias para cumplir las normas internacionales, incluidas las establecidas en la Convenci�n de las Naciones Unidas contra la Corrupci�n, la Convenci�n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, y el Convenio de las Naciones Unidas para la Represi�n de la Financiaci�n del Terrorismo. La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan intercambiar informaci�n y cooperar en estas �reas.

Art�culo 238

Preferencia regional

1. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo obligar� a una Parte a ampliar a la otra Parte en el presente Acuerdo cualquier trato m�s favorable que se aplique en cada una de las Partes como parte de su respectivo proceso de integraci�n regional.

2. Cualquier trato m�s favorable y ventaja que un Estado signatario del Cariforum pueda conceder en virtud del presente Acuerdo a la Parte CE tambi�n ser� aplicado a cada uno de los Estados signatarios del Cariforum.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2:

i) cualquier trato m�s favorable y ventaja se aplicar� inmediatamente al firmarse el presente Acuerdo con respecto a todos los productos que tengan un tipo nulo de derecho seg�n lo especificado en el anexo III,

ii) cualquier trato m�s favorable y ventaja se aplicar� un a�o despu�s de la fecha de la firma del presente Acuerdo entre los Estados del Cariforum que comprenden los �pa�ses m�s desarrollados� de la Comunidad del Caribe (la Commonwealth de las Bahamas, Barbados, la Rep�blica Cooperativa de Guyana, Jamaica, la Rep�blica de Surinam y la Rep�blica de Trinidad y Tobago) y la Rep�blica Dominicana con respecto a todos los dem�s productos especificados en el anexo III y las disposiciones del anexo IV,

iii) cualquier trato m�s favorable y ventaja se aplicar� dos a�os despu�s de la fecha de la firma del presente Acuerdo entre los Estados del Cariforum que comprenden los �pa�ses menos desarrollados� de la Comunidad del Caribe (Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la Federaci�n de San Crist�bal y Nieves, Santa Luc�a, San Vicente y Granadinas) y la Rep�blica Dominicana con respecto a todos los dem�s productos especificados en el anexo III y las disposiciones del anexo IV. No se exigir� a la Rep�blica de Hait� que ampl�e ning�n trato m�s favorable ni ninguna ventaja de este tipo a la Rep�blica Dominicana antes de cinco a�os a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Art�culo 239

Regiones ultraperif�ricas de la Comunidad Europea

1. Habida cuenta de la proximidad geogr�fica de las regiones ultraperif�ricas de la Comunidad Europea y los Estados del Cariforum, y a fin de reforzar las relaciones econ�micas y sociales entre dichas regiones y los Estados del Cariforum, las Partes procurar�n facilitar espec�ficamente la cooperaci�n en todos los �mbitos amparados por el presente Acuerdo, as� como facilitar el comercio de bienes y servicios, promover la inversi�n y fomentar las infraestructuras de transporte y comunicaci�n entre las regiones ultraperif�ricas y los Estados del Cariforum.

2. Los objetivos enunciados en el apartado 1 tambi�n se perseguir�n, cuando sea posible, incentivando la participaci�n conjunta de los Estados del Cariforum y de las regiones ultraperif�ricas en el marco de programas espec�ficos de la Comunidad Europea en �mbitos amparados por el presente Acuerdo.

3. La Parte CE procurar� garantizar la coordinaci�n de los diversos instrumentos financieros de las pol�ticas de cohesi�n y desarrollo de la Comunidad Europea para estimular la cooperaci�n entre los Estados del Cariforum y las regiones ultraperif�ricas de la Comunidad Europea en los �mbitos amparados por el presente Acuerdo.

4. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo impedir� que la Parte CE aplique las medidas vigentes dirigidas a hacer frente a la situaci�n estructural social y econ�mica de las regiones ultraperif�ricas de conformidad con el art�culo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Art�culo 240

Dificultades en la balanza de pagos

1. Si un Estado signatario del Cariforum o la Parte CE experimenta problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, podr� adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercanc�as, servicios o de establecimiento.

2. Los Estados signatarios del Cariforum y la Parte CE procurar�n evitar la aplicaci�n de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente art�culo deber�n ser no discriminatorias y de duraci�n limitada y no exceder�n de lo necesario para remediar la situaci�n de la balanza de pagos y la situaci�n financiera externa. Deber�n ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los art�culos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, seg�n proceda.

4. Si cualquier Estado signatario del Cariforum o la Parte CE mantiene o ha adoptado medidas restrictivas, o las ha modificado, las notificar� a la otra Parte sin demora y presentar�, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminaci�n.

5. Se celebrar�n consultas inmediatas con el Comit� de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. En dichas consultas se evaluar� la situaci�n de la balanza de pagos de los Estados signatarios del Cariforum afectados o de la Parte CE, as� como las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente art�culo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

b) el entorno econ�mico y comercial exterior;

c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinar� la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 3 y 4. Se aceptar�n todas las constataciones estad�sticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basar�n en la evaluaci�n hecha por el Fondo de la situaci�n financiera exterior y de balanza de pagos del Estado del Cariforum afectado o de la Parte CE.

Art�culo 241

Relaciones con el Acuerdo de Coton�

1. Con excepci�n de las disposiciones sobre cooperaci�n al desarrollo incluidas en la parte 3, t�tulo II, del Acuerdo de Coton�, en caso de incoherencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de la parte 3, t�tulo II, del Acuerdo de Coton�, prevalecer�n las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� de modo que impida a la Parte CE o a un Estado signatario del Cariforum adoptar cualquier medida, incluidas las medidas comerciales en virtud del presente Acuerdo, que se considere apropiada, conforme a lo dispuesto en los art�culos 11, letra b), 96 y 97 del Acuerdo de Coton� y seg�n los procedimientos fijados en dichos art�culos.

Art�culo 242

Relaciones con el Acuerdo OMC

Las Partes est�n de acuerdo en que ninguna disposici�n del presente Acuerdo les exige a ellas o a los Estados signatarios del Cariforum que act�en de manera contraria a sus obligaciones derivadas de la OMC.

Art�culo 243

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrar� en vigor el primer d�a del mes siguiente a aquel en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. Las notificaciones se remitir�n al Secretario General del Consejo de la Uni�n Europea, que ser� el depositario del presente Acuerdo.

3. Hasta que entre en vigor el Acuerdo, la Comunidad Europea y los Estados signatarios del Cariforum aceptar�n aplicar el Acuerdo de forma provisional, �ntegramente o en parte. Esto podr� llevarse a cabo mediante una aplicaci�n provisional con arreglo a la legislaci�n de un signatario o mediante la ratificaci�n del Acuerdo. La aplicaci�n provisional se notificar� al depositario. El Acuerdo se aplicar� provisionalmente diez (10) d�as despu�s de la recepci�n de la notificaci�n de la aplicaci�n provisional de la Comunidad Europea o de todos los Estados signatarios del Cariforum. La aplicaci�n provisional se llevar� a cabo lo antes posible, pero a m�s tardar el 31 de octubre de 2008.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comunidad Europea y los Estados signatarios del Cariforum podr�n adoptar medidas para aplicar el Acuerdo, antes de su aplicaci�n provisional, en la medida de lo posible.

Art�culo 244

Duraci�n

1. El presente Acuerdo tendr� duraci�n indefinida.

2. Cualquier Parte o Estado signatario del Cariforum podr� comunicar por escrito a los dem�s su intenci�n de denunciar el presente Acuerdo.

3. La denuncia surtir� efecto seis meses despu�s de la notificaci�n.

Art�culo 245

Aplicaci�n territorial

El presente Acuerdo se aplicar�, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, a los territorios de los Estados signatarios del Cariforum. Las referencias de este Acuerdo al �territorio� se entender�n en este sentido.

Art�culo 246

Cl�usula de revisi�n

1. Las Partes est�n de acuerdo en considerar una extensi�n del presente Acuerdo a fin de ampliar y complementar su �mbito de aplicaci�n de conformidad con su respectiva legislaci�n, modific�ndolo o celebrando acuerdos sobre actividades o sectores espec�ficos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicaci�n. Las Partes podr�n tambi�n considerar una revisi�n del presente Acuerdo para incluir a los pa�ses y territorios de ultramar asociados a la Comunidad Europea en el �mbito de aplicaci�n del presente Acuerdo.

2. Por lo que se refiere a la aplicaci�n del presente Acuerdo, cualquier Parte podr� hacer sugerencias tendentes a ajustar la cooperaci�n comercial, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicaci�n del mismo.

3. Las Partes est�n de acuerdo en que el presente Acuerdo puede necesitar una revisi�n habida cuenta de la expiraci�n del Acuerdo de Coton�..

Art�culo 247

Adhesi�n de nuevos Estados miembros de la UE

1. Toda solicitud de adhesi�n de un Estado tercero a la Uni�n Europea (UE) se pondr� en conocimiento del Consejo Conjunto Cariforum-CE. Durante las negociaciones entre la UE y el Estado candidato, la Parte CE proporcionar� a los Estados del Cariforum toda la informaci�n pertinente y estos, por su parte, comunicar�n a la Parte CE sus preocupaciones, para que esta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Parte CE notificar� a los Estados del Cariforum toda adhesi�na la UE.

2. Todo nuevo Estado miembro de la UE se adherir� al presente Acuerdo a partir de la fecha de su adhesi�n a la UE mediante una cl�usula incluida a tal efecto en el Acta de adhesi�n. Si el Acta de adhesi�n a la UE no prev� la adhesi�n autom�tica del Estado miembro de la UE al presente Acuerdo, dicho Estado se adherir� al mismo depositando un Acta de adhesi�n ante la Secretar�a General del Consejo de la Uni�n Europea, que enviar� copias certificadas a los Estados del Cariforum.

3. Las Partes examinar�n los efectos de la adhesi�n de nuevos Estados miembros de la UE sobre el presente Acuerdo. El Consejo Conjunto Cariforum-CE podr� decidir las medidas de adaptaci�n o transici�n que puedan ser necesarias.

Art�culo 248

Adhesi�n

1. Cualquier Estado del Caribe podr� adherirse al presente Acuerdo conforme a las condiciones que pueda acordar dicho pa�s con la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum y tras su aprobaci�n con arreglo a los procedimientos jur�dicos aplicables de la Parte CE, de los Estados signatarios del Cariforum y del pa�s adherente.

2. El instrumento de adhesi�n se depositar� ante el depositario.

Art�culo 249

Textos aut�nticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, b�lgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, espa�ola, estonia, finesa, francesa, griega, h�ngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente aut�ntico.

Art�culo 250

Anexos

Los anexos, protocolos y notas a pie de p�gina forman parte integrante del presente Acuerdo. El ap�ndice 1 del anexo III solo est� redactado en ingl�s.

Съставено в Бриджтаун, Барбадос на петнадесети октомври две хиляди и осма година.

Hecho en Bridgetown, Barbados, el quince de octubre de dosmile ocho.

V Bridgetownu na Barbadosu dne patn�ct�ho ř�jna dva tis�ce osm.

Udf�rdiget i Bridgetown, Barbados, den femtende oktober to tusind og otte.

Geschehen zu Bridgetown, Barbados, am f�nfzehnten Oktober zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta oktoobrikuu viieteistk�mnendal p�eval Bridgetownis Barbadosel.

Έγινε στο Bridgetown των Μπαρμπάντος, στις δέκα πέντε Οκτωβρίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Bridgetown, Barbados on the fifteenth day of October in the year two thousand and eight.

Fait � Bridgetown, la Barbade, le quinze octobre deux mille huit.

Fatto a Bridgetown, Barbados, add� quindici ottobre duemilaotto.

Brid�taunā, Barbadosā, divtūksto� astotā gada piecpadsmitajā oktobrī.

Priimta Brid�taune, Barbadose, du tūkstančiai a�tuntų metų spalio penkioliktą antrą dieną.

Kelt Bridgetownban, Barbadoson a k�tezer-nyolcadik �v okt�ber tizen�t�dik napj�n.

Magħmul fi Bridgetown, il-Barbados fil-ħmistax-il jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Bridgetown, Barbados, de vijftiende oktober tweeduizend acht.

Sporządzono w Bridgetown na Barbadosie dnia piętnastego października roku dwa tysiące �smego.

Feito em Bridgetown, Barbados, em quinze de Outubro de dois mil e oito.

�ncheiat la Bridgetown, Barbados, la cincisprezece octombrie două mii opt.

V Bridgetowne na Barbadose dňa p�tn�steho okt�bra dvetis�cosem.

V Bridgetownu, Barbados, dne petnajstega oktobra leta dva tisoč osem.

Tehty Bridgetownissa Barbadoksessa viidenten�toista p�iv�n� lokakuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Utf�rdad i Bridgetown, Barbados, den femtonde oktober tjugohundra�tta.

[REGRESAR AL �NDICE]


 

NOTAS A PIE DE P�GINA

Art�culo 9

(1) A no ser que se especifique lo contrario, las palabras �mercanc�as� y �productos� tendr�n el mismo significado.

Art�culo 19

(1) Para este c�lculo se utilizar�n datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercanc�as (sin incluir el comercio intracomunitario).

Art�culo 25

(1) A los efectos del presente art�culo, se considerar�n productos agr�colas los contemplados por el anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Art�culo 28

(1) A los efectos del apartado 1, no se considerar� que una modificaci�n de los pagos de subvenciones en el marco de los programas de subvenciones existentes debida a variaciones en las condiciones del mercado constituye un nuevo programa de subvenciones o un aumento de la subvenci�n.

Art�culo 61

(1) De conformidad con su notificaci�n del Tratado CE a la OMC (doc. WT/REG39/1), la Parte CE entiende que el concepto, consagrado en el art�culo 48, de �vinculaci�n efectiva y continua� con la econom�a de un Estado del Tratado CE equivale al concepto de �operaciones empresariales sustantivas� previsto en el art�culo V, apartado 6, del AGCS y en el presente Acuerdo.

Art�culo 65

(2) Se entender� que las palabras �constituci�n� y �adquisici�n� de una persona jur�dica engloban la participaci�n de capital en una persona jur�dica con objeto de establecer o mantener v�nculos econ�micos duraderos. Cuando la persona jur�dica es una sociedad por acciones, existe una vinculaci�n econ�mica duradera seg�n la cual el paquete de acciones que se posee permite al accionista, bien en virtud de las disposiciones de Derecho interno relativas a tales sociedades o bien de otras disposiciones, participar efectivamente en la gesti�n o en el control de la empresa. Los pr�stamos a largo plazo de car�cter participativo son pr�stamos por un per�odo de m�s de cinco a�os que se realizan para establecer o mantener v�nculos econ�micos duraderos; los principales ejemplos son los pr�stamos concedidos por una empresa a sus filiales o a las empresas en las que tiene acciones y pr�stamos vinculados a un acuerdo de participaci�n en los beneficios.

(1) Una persona jur�dica est� controlada por otra persona jur�dica si esta �ltima tiene el poder de nombrar a una mayor�a de sus directores o de dirigir sus acciones jur�dicamente de otra forma.

Art�culo 66

(2) Se considera que las medidas relativas a la expropiaci�n y a la soluci�n de diferencias entre los inversores y el Estado, como las contempladas en los tratados de inversi�n bilaterales, no afectan a la presencia comercial.

(3) El cabotaje mar�timo nacional abarca los servicios de transporte en un Estado signatario del Cariforum o en un Estado miembro de la Uni�n Europea para el transporte de personas o de mercanc�as que proceden de ese Estado signatario del Cariforum o de ese Estado miembro de la Uni�n Europea y cuyo destino est� en ese mismo Estado.

Art�culo 67

(4) El apartado 2, letras a), b) y c), no abarca las medidas tomadas para limitar la producci�n de un producto agr�cola.

(1) Cada Parte o Estado signatario del Cariforum puede exigir que, en caso de incorporaci�n conforme a su propio Derecho, los inversores adopten una forma jur�dica espec�fica. Siempre y cuando tal requisito se aplique de forma no discriminatoria, no es necesario que se especifique en la lista de compromisos de una Parte para que dicha Parte lo mantenga o lo adopte.

Art�culo 70

(2) En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio Econ�mico Europeo, los acuerdos de preadhesi�n a la Uni�n Europea, el Mercado �nico y la Econom�a Com�n de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Caricom y la Rep�blica Dominicana entran en su totalidad dentro de esta excepci�n.

(1) Para este c�lculo se utilizar�n datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercanc�as (sin incluir el comercio intracomunitario).

Art�culo 72

(2) Dichas normas laborales fundamentales se exponen en detalle, conforme a la Declaraci�n, en los Convenios de la OIT relativos a la libertad de asociaci�n, la eliminaci�n del trabajo forzado, la abolici�n del trabajo infantil y la eliminaci�n de la discriminaci�n en el lugar de trabajo.

Art�culo 75

(1) El cabotaje mar�timo nacional abarca los servicios de transporte dentro de un Estado signatario del Cariforum o de un Estado miembro de la Uni�n Europea para el transpor te de personaso de mercanc�as que procedan de ese Estado del Cariforum o de ese Estado miembro y tengan su destino en el mismo Estado.

Art�culo 79

(1) En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio Econ�mico Europeo, los acuerdos de preadhesi�n a la Uni�n Europea, el Mercado �nico y la Econom�a Com�n de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Caricom y la Rep�blica Dominicana entran en su totalidad dentro de esta excepci�n.

(2) Para este c�lculo se utilizar�n datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercanc�as (sin incluir el comercio intracomunitario).

Art�culo 80

(1) Se podr� exigir a la presencia comercial que los acoja que, para la autorizaci�n previa, presente un programa de formaci�n que incluya la duraci�n de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formaci�n. En el caso de Espa�a, Francia, Alemania, Austria y Hungr�a, la formaci�n debe estar relacionada con la titulaci�n universitaria que se posee.

(1) El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) deber� cumplir las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte o de los Estados signatarios del Cariforum donde se ejecute el contrato.

Art�culo 83

(1)Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayor�a de edad.

(2) En caso de que la titulaci�n o cualificaci�n no se haya obtenido en la Parte donde se suministra el servicio, dicha Parte podr� evaluar si es equivalente a una titulaci�n universitaria requerida en su territorio.

(1) En caso de que la titulaci�n o cualificaci�n no se haya obtenido en la Parte donde se suministra el servicio, dicha Parte podr� evaluar si es equivalente a una titulaci�n universitaria requerida en su territorio.

Art�culo 98

(1) Tales tarifas est�n orientadas a los costes en la Parte CE y basadas en los costes en los Estados signatarios del Cariforum.

Art�culo 106

(1) El presente art�culo se aplica solamente a las actividades de servicios financieros contempladas por el art�culo 103 y liberalizadas conforme al presente t�tulo.

Art�culo 111

(1) A los efectos de la presente secci�n, por redes de distribuci�n tur�sticas se entender�n los operadores de viajes y los dem�s mayoristas del sector tur�stico (tanto hacia el exterior como hacia el interior), los sistemas de reserva por ordenador y sistemas globales de distribuci�n (tanto si est�n como si no est�n conectados con compa��as a�reas, o a trav�s de Internet), las agencias de viajes y los dem�s distribuidores de servicios tur�sticos.

Art�culo 145

(1)  A efectos del presente art�culo, el uso de un n�mero ilimitado de per�odos renovables de no menos de diez a�os se considerar� indefinido.

Art�culo 163

(1) Queda entendido que no habr� obligaci�n de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercanc�as comercializadas en otro pa�s por el titular del derecho o con su consentimiento.

(2) A efectos de la presente secci�n, se entiende por �mercanc�as que vulneran un derecho de propiedad intelectual�:

a) las �mercanc�as falsificadas�, es decir:

i) las mercanc�as, incluido el envase, en las que figure sin autorizaci�n una marca id�ntica a la marca registrada de forma v�lida para los mismos tipos de mercanc�aso que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca y que, por tanto, vulnere los derechos del titular de la marca,

ii) todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo o documento de garant�a), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que las mercanc�as contempladas en el inciso i),

iii) los embalajes donde figuren marcas de las mercanc�as falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que las mercanc�as objeto del inciso i);

b) las �mercanc�as piratas�, es decir las mercanc�as que son, o que contienen, copias fabricadas sin el consentimiento del titular, o de una persona debidamente autorizada por el titular en el pa�s de producci�n, de derechos de autor o derechos afines o de un derecho sobre un dibujo o modelo, registrado o no seg�n el Derecho nacional;

c) las mercanc�as que, con arreglo a la legislaci�n de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum donde se presente la solicitud de intervenci�n de las autoridades aduaneras, vulneren:

i) un dibujo o modelo,

ii) una indicaci�n geogr�fica.

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan colaborar para ampliar el alcance de la presente definici�n, a fin de que abarque las mercanc�as que vulneren cualquier derecho de propiedad intelectual.

Art�culo 197

(1) Dichas normas son las incluidas en los siguientes instrumentos internacionales:

i) Directrices para la regulaci�n de los archivos informatizados de datos de car�cter personal, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990,

ii) Recomendaci�n del Consejo de la Organizaci�n de Cooperaci�n y Desarrollo Econ�mico de 23 de septiembre de 1980 en relaci�n con las Directrices que rigen la protecci�n de la intimidad y los tr�nsitos transfronterizos de datos personales.

Art�culo 218

(1) A efectos del presente art�culo, las lenguas oficiales de los Estados del Cariforum son el espa�ol, el franc�s, el ingl�s y el neerland�s, y las lenguas oficiales de la Parte CE las indicadas en el art�culo 249.

Art�culo 224

(1) Las Partes est�n de acuerdo en que, de conformidad con el cap�tulo 5 del t�tulo IV, se considere que las medidas necesarias para combatir el trabajo infantil se incluyen entre las medidas necesarias para proteger la moral p�blica o las medidas necesarias para proteger la salud.

(1) Las medidas que tienen por objeto garantizar la imposici�n o recaudaci�n equitativa o efectiva de impuestos directos incluyen las medidas adoptadas por la Parte CE o por un Estado signatario del Cariforum en virtud de su r�gimen fiscal que: i) se aplican a inversores y proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligaci�n fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum, o ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposici�n o recaudaci�n de impuestos en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum, o iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusi�n o evasi�n fiscal, con inclusi�n de las medidas de cumplimiento, o iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposici�n o recaudaci�n, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum, o v) establecen una distinci�n entre los inversores y proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los pa�ses y los dem�s inversores y proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva, o vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, p�rdidas, deducciones o cr�ditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum. Los t�rminos o conceptos fiscales que figuran en la letra h) de la presente disposici�n y en la presente nota a pie de p�gina se determinan seg�n las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo a la legislaci�n nacional de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum que adopte la medida.