OEA

eng

Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India

Preámbulo

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India (de aquí en adelante denominados como las “Partes”);

CONSIDERANDO que la expansión de sus mercados domésticos, a través de la integración económica, es un pre-requisito vital para acelerar sus procesos de desarrollo económico;

TENIENDO presente el deseo de promover un comercio bilateral mutuamente beneficioso;

CONVENCIDOS de la necesidad de establecer y promover el libre comercio para fortalecer la cooperación económica intra-regional y el desarrollo de las economías nacionales;

RECONOCIENDO ADICIONALMENTE que la progresiva reducción y eliminación de los obstáculos al comercio bilateral, mediante un acuerdo de alcance parcial bilateral (de aquí en adelante denominado como “el Acuerdo”) contribuiría a la expansión del comercio mundial; y

ACEPTANDO ADICIONALMENTE la creación del Grupo de Estudio Conjunto, de conformidad con el Acuerdo Marco para Promover la Cooperación Económica, suscrito por las Partes en enero de 2005, para estudiar la factibilidad de moverse hacia un Acuerdo de Libre Comercio / Acuerdo Comprehensivo de Cooperación Económica entre Chile e India, y la debida consideración que debe dársele a sus recomendaciones,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo I
Objetivos

1. Las Partes, de acuerdo con lo dispuesto por este Acuerdo y de conformidad con los Acuerdos pertinentes de la Organización Mundial de Comercio (OMC), acuerdan establecer un Acuerdo disposiciones acuerdan establecer un Acuerdo de Alcance Parcial.

2. Los objetivos de este Acuerdo son:

(a) promover, a través de la expansión del comercio, el desarrollo armónico de las relaciones económicas entre Chile e India;

(b) proporcionar condiciones de competencia leal para el comercio entre Chile e India;

(c) otorgar debida consideración al principio de la reciprocidad en la implementación de este Acuerdo; y

(d) contribuir de esta manera, mediante la remoción de las barreras al comercio, al desarrollo y expansión armoniosos del comercio mundial.

Artículo II
Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo:

arancel aduanero significa cualquier derecho aduanero o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, pero no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994 (GATT 1994); respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o compensatorio; y

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

Comité significa el Comité Conjunto de Administración mencionado en el Artículo XVII;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica que pueden ser aplicadas a las mercancías originarias;

mercancías de una Parte significa una mercancía originaria tal como se definen en el Artículo 2 del Anexo C; y

tratamiento preferencial significa cualquier concesión o privilegio otorgado por una Parte, de conformidad con este Acuerdo, a través de la reducción y/o eliminación progresiva de los aranceles aduaneros aplicables al movimiento de mercancías.

Artículo III
Ámbito de aplicación

Salvo que se disponga otra cosa, este Acuerdo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Artículo IV
Eliminación arancelaria

1. Las Partes en este acto establecen un Acuerdo de Alcance Parcial con el propósito de liberalizar el movimiento de mercancías entre sus países a través de la eliminación o reducción de los aranceles aplicables al movimiento de mercancías de acuerdo con las disposiciones de los Anexos A y B.

2. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes se consultarán para considerar la aceleración de la eliminación o reducción de los aranceles establecidos en sus Listas de los Anexos A y B o para incluir nuevos productos a estos Anexos. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación o reducción de un arancel aplicable a una mercancía o para incluir nuevos productos para la eliminación de aranceles prevalecerá sobre cualquier tasa arancelaria o categoría de desgravación determinada en sus Listas de los Anexos A y B para esa mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte de acuerdo con el Artículo XVII y sus procedimientos legales aplicables.

Artículo V
Trato nacional

Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994.

Artículo VI
Empresas comerciales del Estado

1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará de manera tal de impedir a una Parte que mantenga o establezca una empresa comercial del Estado, tal como se entiende en el Artículo XVII del GATT 1994.

2. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa comercial del Estado que mantenga o establezca, actúe de una manera compatible con las obligaciones de las Partes, de conformidad con este Acuerdo, y otorgue trato no discriminatorio en la importación y la exportación desde y hacia la otra Parte.

Artículo VII
Reglas de origen

Las mercancías cubiertas por las disposiciones de este Acuerdo serán elegibles para el tratamiento preferencial siempre que cumplan con las Reglas de Origen establecidas en el Anexo C.

Artículo VIII
Restricciones a las importaciones y exportaciones

Salvo por lo dispuesto por este Acuerdo y de acuerdo con el Artículo XI del GATT 1994, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte.

Artículo IX
Subsidios a las exportaciones agrícolas

Las Partes comparten el objetivo de largo plazo de establecer un sistema comercial agrícola justo y orientado hacia el mercado, bajo los auspicios de la OMC. Las Partes acuerdan trabajar hacia la conclusión de las negociaciones agrícolas para asegurar la eliminación de los subsidios a las exportaciones en una fecha creíble, la reducción substancial de todas las formas de apoyo doméstico que distorsionan el comercio, así como el mejoramiento substancial del acceso al mercado con un trato especial y diferenciado que sea operacionalmente efectivo para los países en desarrollo, el cual es integral a todos los aspectos de las negociaciones y sus resultados, consistente con la Declaración Ministerial de Doha de la OMC (WT/MIN(01)/DEC/1) y la Decisión adoptada por el Consejo General de la OMC el 1º de agosto de 2004 (WT/L/579).

Artículo X
Salvaguardias globales

1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia compatibles con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

2. Este Acuerdo no le confiere a las Partes derechos u obligaciones adicionales con respecto a las acciones tomadas en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Artículo XI
Medidas de salvaguardia preferencial

Las Partes pueden aplicar medidas de salvaguardia preferencial en conformidad con este Acuerdo sujeto a las disposiciones establecidas en el Anexo D.

Artículo XII
Obstáculos técnicos al comercio

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la otra de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC).

2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el campo de los estándares, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad, con miras a aumentar el entendimiento mutuo de sus respectivos sistemas y de facilitar el acceso a sus respectivos mercados.

3. La cooperación bilateral incluirá oportunidades para promover la cooperación técnica entre las autoridades regulatorias tales como intercambio de información, programas de entrenamiento para mejorar y actualizar el conocimiento técnico del personal involucrado de ambas Partes, facilitación de la aceptación de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad de la manera más eficiente posible, incluyendo mecanismos tales como los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo en áreas mutuamente acordadas.

4. Las Partes acuerdan sostener consultas cuando una de ellas considere que la otra Parte ha adoptado medidas que probablemente crearán o han creado un obstáculo al comercio, con el fin de encontrar una solución apropiada.

5. Las actividades a que se refieren los párrafos anteriores serán llevadas cabo por el Director del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, por el lado chileno y por el Secretario Conjunto de la División de América Latina del Departamento de Comercio por la parte india. Las actividades serán reportadas al Comité.

Artículo XIII
Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la otra de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo MSF).

2. Las Partes acuerdan facilitar la cooperación entre ellas en el ámbito del Acuerdo MSF y promover y desarrollar el comercio de animales, productos de los animales, plantas, productos de las plantas, y productos alimenticios, impidiendo el esparcimiento de pestes o enfermedades, y acrecentar la seguridad de las plantas, los animales y los alimentos.

3. Las Partes acuerdan intercambiar información sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; intercambiar regulaciones, estándares, procedimientos, modelos de certificación y tecnologías relacionadas a la cuarentena de los animales y las plantas, seguridad alimentaria, bioseguridad, manejo de riesgos y estándares internacionales. Ambas Partes acuerdan intercambiar información y experiencias acerca de la implementación del Acuerdo MSF y de estándares internacionales, directrices y recomendaciones desarrolladas por la Oficina Internacional de Epizootias, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Codex Alimentarius.

4. Las Partes acuerdan sostener consultas cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha adoptado medidas que presumiblemente crearán o han creado un obstáculo al comercio, con el fin de encontrar una solución apropiada. Cualquier materia sobre la cual no ha sido posible encontrar una solución satisfactoria, será remitida al Comité mediante una notificación.

5. Las actividades a que se refieren en los párrafos 2, 3 y 4 serán llevadas a cabo por el Director Bilateral de Asuntos Económicos, de DIRECON, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el lado chileno y por Secretario Conjunto, de la División América Latina del Departamento de Comercio, por el lado indio. Las actividades serán informadas al Comité.

6. Las Partes también tratarán y explorarán las posibilidades de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM) en áreas mutuamente convenidas.

Artículo XIV
Valoración aduanera

En las materias relativas a la Valoración Aduanera, las Partes serán reguladas por el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994.

Artículo XV
Cooperación aduanera

En orden a facilitar la cooperación en materias aduaneras, incluidos los asuntos de cumplimiento, las Partes acuerdan establecer un Grupo de Trabajo sobre Aduanas, el cual negociaría un mecanismo / protocolo para la cooperación aduanera dentro de un período de seis meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.

El Grupo de Trabajo se reunirá tan frecuentemente como se requiera e informará al Comité.

Artículo XVI
Antidumping y derechos compensatorios

1. Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VI del GATT 1994 (“Acuerdo sobre Antidumping”) y con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, los cuales son parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Las acciones tomadas en virtud del Artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Antidumping, o las acciones tomadas en virtud del Artículo VI del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, no estarán sujetas al Artículo XVIII.

Artículo XVII
Comité Conjunto de Administración

1. Un Comité Conjunto de Administración será establecido al nivel de Ministerio o su equivalente. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los progresos realizados en la implementación de este Acuerdo y asegurar que los beneficios de la expansión del comercio derivados de este Acuerdo se acumulen para las Partes equitativamente. El Comité establecerá un Sub-Comité y/o Grupos de Trabajo tal como se considere necesario.

2. El Comité otorgará oportunidades adecuadas para consultas relativas a las presentaciones hechas por cualquier Parte con respecto a cualquier materia que afecte la implementación del Acuerdo. El Comité adoptará las medidas apropiadas para resolver cualquier materia que surja de tales presentaciones dentro de los seis meses desde que la presentación fue realizada. Cada Parte implementará tales medidas inmediatamente.

Artículo XVIII
Solución de controversias

Cualquier controversia que pueda surgir en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, serán sometidas a los procedimientos establecidos en el Anexo E.

Artículo XIX
Excepciones generales

Nada de lo dispuesto en este Acuerdo impedirá a una Parte adoptar medidas de acuerdo con los Artículo XX y XXI del GATT 1994.

Artículo XX
Enmiendas

1. El Acuerdo podrá ser modificado o enmendado a través de mutuo acuerdo de las Partes. Las propuestas de tales modificaciones o enmiendas serán presentadas al Comité por cualquier Parte y, bajo aceptación del Comité, serán aprobadas de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada Parte1. Tales modificaciones o enmiendas serán efectivas cuando sean ratificadas a través del intercambio de notas diplomáticas y constituirán parte integrante del Acuerdo.

2. No obstante, en situaciones de emergencia las propuestas de modificaciones podrán ser consideradas por las Partes y si son acordadas, se les dará efecto a través del intercambio de las notas diplomáticas.

Artículo XXI
Anexos

La lista de las mercancías cubiertas de conformidad con el arancel aduanero preferencial del Gobierno de Chile, se encuentra en el Anexo A y l a lista de mercancías cubiertas de conformidad con el arancel aduanero preferencial del Gobierno de la India, se encuentra en el Anexo B. Los Anexos A, B, C, D y E, como también las notas al pie de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo XXII
Duración y terminación del Acuerdo

Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquier Parte le ponga término mediante una notificación escrita de su intención de ponerle término, enviada a la otra Parte con seis meses de anticipación.

Artículo XXIII
Entrada en vigor

1. El Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a aquel en que las Partes hayan notificado a la otra que sus requisitos y procedimientos constitucionales respectivos han sido completados.

2. En testimonio de lo cual, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

3. Firmado en ....., el día ............................ en tres originales, en idioma hindi, español e inglés respectivamente, todos ellos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

 

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE INDIA

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE CHILE

 

Anexo A
Lista de Mercancías de India para Chile
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Anexo B
Lista de Mercancías de Chile para India PDF

 

Anexo C
Reglas de Origen

Sección I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Definiciones

Para los efectos de este Anexo:

barco factoría significa cualquier buque usado para procesar y/o elaborar a bordo productos derivados exclusivamente de los productos referidos en los literales (f) y (g) del Artículo 4;

buque significa cualquier barco dedicado a la pesca comercial o a la explotación comercial de productos marinos (en Alta Mar) registrado en una Parte y que enarbola su bandera y al menos 50% del capital es propiedad de ciudadanos, corporaciones o del gobierno de la Parte;

capítulos, partidas, y subpartidas se refiere a los capítulos, partidas y subpartidas (código de dos, cuatro y seis dígitos, respectivamente) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado o SA;

CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación;

clasificación se refiere a la clasificación de un producto o material en una partida específica del SA;

FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, independiente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior;

manufactura significa cualquier tipo de elaboración o procesamiento incluyendo ensamblaje u operaciones específicas;

material significa materias primas, ingredientes, partes, componentes, sub-ensambles y/o mercancías que son físicamente incorporadas en otra mercancía o se someten a un proceso en la producción de otra mercancía;

mercancías significa tanto materiales como productos;

producto significa el producto manufacturado, aún cuando la intención sea usarlo posteriormente en otra operación de manufactura;

Sistema Armonizado significa la nomenclatura que compone el Sistema Armonizado de Clasificación y Descripción de Mercancías incluyendo los capítulos y sus correspondientes códigos numéricos, notas de sección y notas de capítulo, así como las Normas Generales para su interpretación;

territorio significa:

(a) en el caso de India, incluye sus aguas territoriales y el espacio aéreo sobre sus aguas territoriales y demás zonas marítimas incluyendo la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental sobre las que la República de India tiene soberanía, derechos soberanos o jurisdicción exclusiva de acuerdo con sus leyes en vigor, la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre Derecho del Mar y el derecho internacional; y

(b) en el caso de Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno; y

valor aduanero significa el valor determinado de conformidad con el Artículo VII y el Acuerdo de Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC).

Sección II
Criterios de Mercancías Originarias

Artículo 2 Requisitos generales

1. Para los efectos de la implementación de este Acuerdo, las siguientes mercancías serán consideradas como originarias de una Parte:

(a) las mercancías totalmente obtenidas o producidas en el territorio de la Parte definidas en el Artículo 4 de este Anexo; y

(b) las mercancías que no sean totalmente producidas en el territorio de la Parte, siempre que dichos productos sean elegibles en virtud del Artículo 5 en conformidad con el Artículo 6 y/o con el Artículo 3 de este Anexo.

Artículo 3 Acumulación de origen

Las mercancías originarias de cualquiera de las Partes, cuando sean utilizadas como insumo para un producto terminado en la otra Parte, serán consideradas como originarias de ésta última Parte.

Artículo 4 Productos totalmente obtenidos o producidos

Los siguientes productos serán considerados totalmente obtenidos o producidos en el territorio de cualquiera de las Partes:

(a) productos minerales extraídos del suelo o subsuelo de cualquiera de las Partes, incluyendo su mar territorial, su plataforma continental o su zona económica exclusiva;

(b) plantas2 y sus productos cultivados, cosechados, recolectados u obtenidos allí, incluyendo el mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva;

(c) animales vivos nacidos y criados allí, incluyendo la acuicultura;

(d) productos obtenidos de animales vivos definidos en el literal (c)3;

(e) animales y sus productos obtenidos de la caza, trampa, recolección, pesca y captura; inclusive en las aguas territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;

(f) productos de la pesca marítima y otros productos del mar extraídos de alta mar por sus buques definidos en el Artículo 1;

(g) mercancías procesadas y/o elaboradas a bordo de buques factoría, definidos en el Artículo 1, exclusivamente a partir de los productos mencionados en los literales (e) y (f);

(h) desechos y desperdicios resultantes de la utilización, consumo o procesos de fabricación realizados en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas; y

(i) mercancías producidas en cualquiera de las Partes exclusivamente a partir de los productos especificados en los literales (a) a (h).

Artículo 5 Productos que no son totalmente obtenidos o producidos:

1. Para los efectos del Artículo 2(b), los productos elaborados o procesados, como resultado de lo cual el valor total de los materiales no originarios, o de origen no determinado utilizados, no excede el 60% del valor FOB de los productos elaborados u obtenidos y el proceso final de manufactura se lleva a cabo dentro del territorio de la Parte exportadora tendrán derecho a tratamiento preferencial sujeto a lo establecido en el Artículo 6; y

2. Para calificar a trato preferencial los materiales no originarios serán considerados suficientemente elaborados o procesados si el producto obtenido se clasifica en una partida, a nivel de cuatro dígitos, del Sistema Armonizado diferente a aquella en que se clasifican todos los materiales no originarios utilizados en su producción.

3. El valor aduanero de los materiales, las partes o productos no originarios será:

(a) el valor CIF al momento de la importación de los materiales, partes o productos cuando éste pueda probarse; o

(b) el primer precio que pueda ser establecido que se haya pagado por los materiales, partes o productos en el territorio de la Parte donde se realice la elaboración o procesamiento del producto final.

4. El valor de los materiales, partes o productos de origen no determinado será el primer precio que pueda ser establecido que se haya pagado por ellos en el territorio de la Parte donde se realice la elaboración o procesamiento del producto final.

5. La fórmula para el valor agregado de 40% es la siguiente:

Valor aduanero de los materiales, partes o partes o productos no originarios

+

Valor de los materiales, productos de origen no determinado

 

____________________________________________________

Valor FOB del producto Final

x

100<60%

Artículo 6 Procesos u operaciones consideradas insuficientes para conferir carácter originario

En el caso de productos que tengan materiales no originarios, las siguientes operaciones, inter alia, se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos del Artículo 5:

(a) las operaciones de preservación destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento tales como ventilación, secado, refrigeración, inmersión en agua salada o sulfurosa o en otras soluciones acuosas, extracción de las partes deterioradas y operaciones similares;

(b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

(c) las operaciones simples tales como la remoción de polvo, cernido, tamizado, selección, clasificación, nivelado, equiparación, lavado, pintura, desgranado y descascarados, rebanado y corte;

(d) simples cambios de embalaje, desarmado y armado de embalaje;

(e) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre tarjetas o tablero, y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(f) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

(g) la simple limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

(h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo o el desarmado del producto en partes, en concordancia con la Regla General 2ª del Sistema Armonizado;

(i) sacrificio de animales;

(j) simple mezcla de productos, siempre que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las de los productos mezclados;

(k) aplicación de aceites; y

(l) la combinación de dos o más operaciones especificadas precedentemente.

Artículo 7 Accesorios, repuestos y herramientas

1. Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo, que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en el precio del mismo, o que no se facturen por separado, se considerarán originarios si la mercancía es originaria y no serán tomados en cuenta para determinar si los materiales no originarios utilizados en la producción del bien son sometidos al cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas no se facturen por separado del bien, aunque estuvieran detallados por separado en la factura; y

(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales con relación al bien.

2. Cada Parte dispondrá que si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas será tenido en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 8 Materiales fungibles

1. Cuando en la manufactura de un producto se utilizan materiales originarios y no originarios idénticos e intercambiables, incluyendo materiales de origen indeterminado, estos materiales deberán estar físicamente segregados, de acuerdo a su origen, durante su almacenamiento.

2. Cuando un productor enfrente costos considerables o dificultades materiales para mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios incluyendo materiales de origen no determinado, utilizados en la fabricación de un producto, puede utilizar el método de “segregación contable” para el manejo de inventarios.

3. El método contable debe ser registrado, aplicado y mantenido de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en la Parte en que el producto es fabricado. El método elegido debe:

(a) permitir que se pueda hacer una clara distinción entre materiales originarios y no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, adquiridos y/o almacenados; y

(b) garantizar que el número de productos que reciben el estatus de originarios sea el mismo que se hubiera obtenido si los materiales hubiesen sido segregados físicamente.

4. El productor que utilice esta facilidad deberá suministrar una declaración jurada por la cantidad de productos considerados originarios y mantener toda la evidencia documental del origen de los materiales. A solicitud de las autoridades competentes de la Parte exportadora, el productor deberá proporcionar información satisfactoria sobre cómo han sido administrados los inventarios.

5. Las autoridades competentes pueden requerir a sus exportadores que la aplicación del método de manejo de inventarios como se establece en este Artículo este sujeta a autorización previa.

Artículo 9 Conjuntos

Los conjuntos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los componentes del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté compuesto de productos originarios y no originarios el conjunto se considerará como originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios utilizados en la composición del conjunto no exceda del 15% del precio FOB del conjunto.

Artículo 10 Envases y materiales de empaque para venta al detalle

1. Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y materiales de empaque en que se presenta un bien para la venta al detalle, de conformidad con la Regla General 5 (b) del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios que se utilizan en la producción del bien satisfacen el criterio correspondiente de cambio de clasificación arancelaria de dicho bien.

2. Si el producto está sujeto a un criterio de porcentaje ad valorem, el valor de los envases y material para envasar para la venta al por menor será tomado en cuenta a los efectos de su calificación como originario, en caso que, para fines aduaneros, dichos envases sean tratados como una unidad con los bienes en cuestión.

Artículo 11 Contenedores y materiales de embalaje para transporte

Los contenedores y los materiales de embalaje utilizados exclusivamente para el transporte de un producto, no se tomarán en cuenta para la determinación del origen del bien, de acuerdo con la Regla General 5 (b) del Sistema Armonizado.

Artículo 12 Elementos neutros o materiales indirectos

1. “Elementos neutros “ o “Materiales indirectos” se refiere a mercancías usadas en la producción, la prueba o la inspección de bienes que no estén físicamente incorporadas en ellos, o a mercancías utilizadas en el mantenimiento de edificios u operación del equipo asociados con la producción de mercancías, incluyendo:

(a) la energía y el combustible;

(b) las plantas y los equipos;

(c) las máquinas, herramientas, troqueles y moldes;

(d) partes y materiales usados en el mantenimiento de plantas, equipos y edificios;

(e) mercancías que no entran en la composición final del producto;

(f) guantes, gafas, calzado, ropa, equipos de seguridad e insumos; y

(g) equipos, aparatos y repuestos usados para probar o inspeccionar las mercancías.

2. Cada Parte dispondrá que los materiales indirectos serán considerados como materiales originarios sin tener en cuenta donde son producidos y su valor será el costo registrado en los registros contables del productor de la mercancía exportada.

Artículo 13 Transporte directo, tránsito y trasbordo

A fin de que las mercancías o productos originarios se beneficien del tratamiento preferencial establecido en el Acuerdo, deberán ser transportados directamente entre las Partes Contratantes. Las mercancías o productos se considerarán transportados directamente siempre que:

(a) sean transportados a través del territorio de una o ambas Partes;

(b) se encuentren en tránsito, a través de uno o más territorios de terceros países, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal en dichos territorios, bajo vigilancia de la autoridad aduanera de los mismos, siempre que:

(i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas exclusivamente a requerimientos de transporte,

(ii) no estuvieran destinadas al consumo, uso o empleo en el país de tránsito, o

(iii) no sufran operaciones diferentes a la carga, descarga o cualquier otra operación destinada a preservarlas en buenas condiciones; y

(b) el período del mencionado tránsito no deberá exceder seis meses y se deberá poder demostrar que las mercancías en tránsito han estado bajo control aduanero a través de los necesarios respaldos en los documentos aduaneros relevantes.

Sección III
Prueba del Origen

Artículo 14 Certificación de origen

1. El Certificado de Origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen los requisitos de origen según lo establecido en este Anexo, de modo que puedan beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial según lo previsto en este Acuerdo. Dicho Certificado es válido para una sola operación de importación relativa a una o más mercancías y su original o en casos excepcionales una copia del original, debe ser suministrada dentro de los 30 días de la fecha de liberación de las mercancías en la Parte importadora y será incluida en la documentación a ser presentada a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

2. La emisión y el control de los Certificados de Origen, estará bajo la responsabilidad de una repartición oficial en cada Parte. Los Certificados de Origen serán expedidos directamente por dichas autoridades o mediante delegación de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 y deberá ser en inglés.

3. El Certificado de Origen deberá ser firmado y emitido por una repartición oficial indicada por las Partes, quienes pueden delegar la firma y emisión de los Certificados de Origen a otras reparticiones oficiales o entidades representativas.

4. El Certificado mencionado en el párrafo anterior, deberá ser emitido en el formato acordado por las Partes en base a una declaración jurada del productor final de las mercancías y a la respectiva factura comercial.

5. En todos los casos, el número y fecha de la factura comercial deberá indicarse en el campo del Certificado de Origen reservado a tal efecto.

6. Cuando una mercancía a ser comercializada es facturada por un operador no Parte, el productor o exportador de la Parte de origen, deberá informar en el campo titulado “observaciones” del respectivo Certificado de Origen, que las mercancías correspondientes a dicha declaración serán facturadas por un operador no Parte, reproduciendo los siguientes datos de la factura comercial emitida por dicho operador: nombre, dirección, país, número y fecha. El valor agregado realizado solamente en el territorio de una Parte deberá tomarse en cuenta para el cálculo del valor agregado local.

Artículo 15 Emisión de Certificados de Origen

1. Para la emisión de un Certificado de Origen, el productor final o exportador de la mercancía deberá presentar la correspondiente factura comercial y una solicitud conteniendo una declaración jurada del productor final certificando que las mercancías cumplen con el criterio de origen de este Anexo, así como los documentos necesarios que respalden dicha declaración.

Dicha declaración jurada deberá contener al menos los siguientes datos:

(a) nombre, denominación o razón social;

(b) domicilio legal

(c) descripción de la mercancía a exportar y su clasificación arancelaria

(d) valor FOB de la mercancía a exportar; y

(e) información relativa a la mercancía a ser exportada que debe indicar:

(i) materiales, componentes y/o partes originarias de la Parte exportadora y la partida arancelaria, cuando sea posible,

(ii) materiales, componentes y/o partes originarias de la otra Parte indicando:

- origen

- clasificación arancelaria (al menos a nivel de 6 dígitos)

- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América, y

- porcentaje con relación al valor total del producto final.

(iii) materiales, componentes y/o partes no originarias indicando:

- país exportador,

- clasificación arancelaria (al menos a nivel de 6 dígitos),

- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América, y

- porcentaje con relación al valor total del producto final, y

(iv) descripción del proceso productivo.

2. La descripción de las mercancías en la declaración jurada de origen que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en este Anexo, se corresponderá con la respectiva clasificación arancelaria, así como con la descripción de la mercancía en la factura comercial y en el Certificado de Origen.

3. Si las mercancías son exportadas regularmente y su proceso de fabricación así como sus materiales no son modificados, la Declaración Jurada del Productor puede tener validez por un periodo de hasta un año contado desde la fecha de emisión del certificado.

4. El Certificado de Origen deberá ser emitido a más tardar cinco (5) días hábiles después de la presentación de la solicitud y tendrá validez por un periodo de un año desde la fecha de su emisión.

5. Los Certificados de Origen no serán emitidos antes de la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la operación, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes.

6. La Parte requirente y las reparticiones certificadoras o entidades autorizadas deberán mantener los documentos que respaldan los certificados de origen por un periodo mínimo de cinco (5) años, desde la fecha de su emisión. Las reparticiones certificadoras o dichas entidades deberán enumerar los certificados emitidos por los mismos en orden correlativo.

7. Las reparticiones certificadoras o entidades autorizadas deberán conservar un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos que contendrán al menos el número del certificado, el nombre de la entidad requirente y la fecha de su emisión.

Sección IV
Control y Verificación de los Certificados de Origen

Artículo 16

1. Sin perjuicio de la presentación de un certificado de origen de acuerdo con las Reglas de Origen de este Anexo, las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueden, en caso de duda razonable, requerir a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora cualquier información adicional necesaria para la verificación de la autenticidad de un certificado así como la veracidad de la información contenida en él. Esto no impedirá la aplicación de la respectiva legislación nacional en materias de ilícitos aduaneros.

2. El cumplimiento de los requerimientos de información adicional de acuerdo a este artículo debe limitarse solo a los registros y documentos disponibles en las reparticiones oficiales o entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen. Podrá solicitarse copia de la documentación requerida para la emisión del certificado.

3. Este Artículo, sin embargo, no restringe concluir el Acuerdo de Cooperación Aduanera entre las Partes.

4. Las razones para dudar de la autenticidad del certificado o de la veracidad de su fecha deberán ser expresadas en forma clara y concreta. A estos efectos, las consultas se efectuarán por intermedio de una repartición específica de las autoridades aduaneras designadas por cada Parte.

5. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora no suspenderán las operaciones de importación de las mercancías. Sin embargo, podrán denegar el trato arancelario preferencial, requerir una garantía en cualquiera de sus modalidades o tomar cualquier acción necesaria para preservar el interés fiscal, como una condición previa para completar las operaciones de importación.

6. Si una garantía es requerida, su monto no deberá superar el valor de los gravámenes aduaneros aplicables a la importación del producto desde terceros países, de acuerdo con la legislación del país importador.

Artículo 17

Las autoridades competentes de la Parte exportadora deberán proveer la información solicitada en virtud del Artículo 16, dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Tal periodo podrá ser extendido mediante consultas mutuas por un periodo no mayor a treinta (30) días, en casos justificados. Si la información es satisfactoria, dichas autoridades deberán liberar al importador de la garantía prevista en el Artículo 16 dentro de treinta (30) días o deberá prontamente devolver los gravámenes pagados en exceso, de acuerdo con la legislación nacional de las Partes.

Artículo 18

La información obtenida al amparo de las disposiciones de este Anexo tendrá carácter confidencial, de acuerdo con su legislación, y deberá protegerse de la divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva de las personas que han entregado la información. Se utilizará para clarificar la materia investigada por las autoridades competentes de la Parte importadora, así como durante la investigación y el proceso legal.

Artículo 19

En los casos en que la información solicitada al amparo del Artículo 16 no sea proporcionada dentro del plazo establecido en el Artículo 17 o sea insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen del producto, las autoridades competentes de la Parte importadora podrán iniciar una investigación sobre el caso dentro de sesenta (60) días, desde la fecha de solicitud de la información.

Artículo 20

1. Durante el periodo de investigación, las autoridades aduaneras de la Parte importadora no suspenderán las operaciones de importación referentes a mercancías idénticas del mismo exportador o productor. Sin embargo, podrán denegar el trato arancelario preferencial, requerir una garantía en cualquiera de sus modalidades o tomar cualquier acción necesaria para preservar el interés fiscal, como una condición previa para completar las nuevas operaciones de importación.

2. El monto de la garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los términos previstos en el Artículo 16(6).

Artículo 21

Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deberán notificar inmediatamente al importador y a las autoridades competentes de la Parte exportadora el inicio de la investigación de origen, de conformidad con los procedimientos previstos en el Artículo 22.

Artículo 22

1. Durante el proceso de investigación, la autoridad competente de la Parte importadora podrá:

(a) requerir, a través de las autoridades competentes de la Parte exportadora, nueva información, así como copia de la documentación en posesión de las reparticiones certificadoras o entidades autorizadas, que emitió el certificado de origen bajo investigación, de acuerdo al Artículo 16, necesarias para verificar la autenticidad de dicho certificado y la veracidad de la información contenida en él. En dicha solicitud, se deberá indicar el número y la fecha de emisión del certificado de origen bajo investigación;

(b) para los propósitos de verificación del valor agregado de contenido local o regional, el productor o exportador deberá facilitar el acceso a cualquier información o documentación necesarias para establecer el valor CIF de las mercancías no originarias, utilizadas en la producción de la mercancía bajo investigación;

(c) para los propósitos de verificación de las características de ciertos procesos productivos, el exportador o productor deberá facilitar el acceso a cualquier información y documentación que permita constatar dichos procesos;

(d) enviar a la autoridad competente de la Parte exportadora un cuestionario escrito para el exportador o productor, indicando el certificado de origen bajo investigación;

(e) solicitar a las autoridades competentes de las Parte exportadora facilitar las visitas a las instalaciones del productor, con el objetivo de examinar los procesos productivos así como los equipos y herramientas utilizados en la manufactura del producto bajo investigación;

(f) las autoridades competentes de la Parte exportadora acompañarán a las autoridades de la Parte importadora en su mencionada visita, la que puede incluir la participación de especialistas quienes actuarán como observadores. Cada Parte podrá designar especialistas, quienes deberán ser neutrales y no deberán tener ningún interés en la investigación. Cada Parte podrá denegar la participación de dichos especialistas cuando representen los intereses de las empresas o entidades involucradas en la investigación;

(g) una vez concluida la visita, los participantes deberán suscribir una minuta, en las cual se deberá indicar que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en este Anexo. Dicha minuta deberá contener, en suma, la siguiente información: fecha y lugar de realización de la visita; identificación de los certificados de origen que condujeron a la investigación; identificación de las mercancías bajo investigación; identificación de los participantes, incluyendo indicaciones de los órganos o entidades a los cuales representan; un informe de la visita;

(h) la Parte exportadora puede solicitar posponer una visita de verificación por un periodo no superior a treinta (30) días; y

(i) llevar a cabo otras acciones que acuerden las Partes involucradas en el caso bajo investigación.

Artículo 23

Las autoridades competentes de la Parte exportadora deberán proveer la información y documentación solicitada de acuerdo al Artículo 22 (a) y (d), dentro de treinta (30) días contados desde la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 24

Con relación a los procedimientos previstos en el Artículo 22, las autoridades competentes de la Parte importadora pueden solicitar a la autoridad competente de la Parte exportadora la participación o asesoramiento de especialistas sobre la materia bajo investigación.

Artículo 25

En los casos en que la información o documentación solicitada a las autoridades competentes de la Parte exportadora no fuera suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera información o documentación suficiente para determinar el origen, la autenticidad o veracidad del certificado de origen bajo investigación, o aún, si los productores no estuvieran de acuerdo con la visita, las autoridades competentes de la Parte importadora pueden considerar que los productos bajo investigación no cumplen los requisitos de origen, y pueden como resultado denegar el tratamiento arancelario preferencial de los productos mencionados en el certificado de origen bajo investigación de acuerdo al Artículo 19, y dar por concluida dicha investigación.

Artículo 26

1. Las autoridades competentes de la Parte importadora se comprometen a concluir la investigación en un periodo no superior a noventa (90) días, contados desde la fecha de recepción de toda la información solicita de acuerdo con el Artículo 22.

2. Si se consideran necesarias nuevas acciones de investigación o la presentación de más información, las autoridades competentes de la Parte importadora deberán comunicar el hecho a las autoridades competentes de la Parte exportadora. El plazo para la realización de esas nuevas acciones o para la presentación de información adicional no deberá ser superior a noventa (90) días, contados desde la fecha de recepción de toda la información adicional, conforme al Artículo 22.

3. Si la investigación no es concluida en un plazo de noventa (90) días, después que toda la información ha sido provista, se liberarán las garantías aplicadas al importador, sin perjuicio de la continuación de la investigación. Los gravámenes pagados en exceso deberán ser prontamente reembolsados, conforma a la legislación doméstica de las Partes.

Artículo 27

1. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deberán comunicar a los importadores y a las autoridades competentes de la Parte exportadora la conclusión del proceso de investigación, así como las razones que determinaron dicha decisión.

2. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deberá garantizar a la autoridad competente de la Parte exportadora, acceso a los archivos de investigación, conforme a su legislación nacional.

Artículo 28

Durante el proceso de investigación, se tomarán en cuenta eventuales modificaciones en las condiciones de producción efectuadas por las empresas bajo investigación, para futuros cargamentos.

Artículo 29

Una vez concluida la investigación para la calificación del origen con una determinación a favor del importador, serán liberadas las garantías del importador solicitadas en los Artículos 16 y 20, en un plazo no superior a treinta (30) días o deberán ser prontamente reembolsados los gravámenes pagados en exceso conforme con la legislación nacional de las Partes.

Artículo 30

1. Si la investigación establece que la mercancía no cumple con el criterio de origen contenido en el certificado de origen, los gravámenes serán cobrados como si las mercancías fueran importadas desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en este Acuerdo y/o las previstas en la legislación nacional vigente en cada Parte.

2. En tal caso, las autoridades competentes de la Parte importadora pueden denegar el tratamiento arancelario preferencial a nuevas importaciones referentes a bienes idénticos del mismo productor, hasta que quede claramente demostrado que las condiciones de producción fueron modificadas para cumplir con los requisitos de origen de las Reglas de Origen de este Anexo.

3. Una vez que las autoridades competentes de la Parte exportadora ha enviado la información demostrando que las condiciones de producción fueron modificadas y las mercancías cumplen los criterios de origen, las autoridades competentes de la Parte importadora tendrán cuarenta y cinco (45) días contados desde la fecha de recepción de dicha información, para comunicar su decisión al respecto, o un máximo de noventa (90) días si fuera necesaria una nueva visita de verificación a las instalaciones del productor, conforme al Artículo 22 (e).

4. Si las autoridades competentes de la Parte importadora y exportadora no están de acuerdo en la demostración de la modificación de las condiciones de producción, pueden hacer uso del Sistema de Solución de Controversias establecido a partir del Artículo XVIII.

Artículo 31

1. Una Parte puede solicitar a la otra Parte que investigue el origen de una mercancía importada por esta última desde la otra Parte, siempre que hayan fundadas razones para sospechar que dicha mercancía está sufriendo la competencia de productos importados con tratamiento arancelario preferencial que no cumplen las Reglas de Origen de este Acuerdo.

2. Para tales efectos, las autoridades competentes de la Parte que requiere la investigación aportará a las autoridades de la Parte importadora la información relevante dentro de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la fecha de la solicitud. Una vez recibida esta información, la Parte importadora puede iniciar los procedimientos previstos en este Anexo, poniéndolo en conocimiento de la Parte que solicitó el inicio de la investigación.

Artículo 32

Los procedimientos de verificación y control de origen previstos en este Anexo pueden aplicarse inclusive a las mercancías liberadas para consumo local.

Artículo 33

Dentro de sesenta (60) días, desde que se recibió la comunicación prevista en el Artículo 27 o en el tercer párrafo del Artículo 30, en caso que la medida sea inconsistente, la Parte exportadora puede solicitar una consulta ante el Comité, exponiendo las razones técnicas y legales que indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes de la Parte importadora no son consistentes con este Anexo; y/o solicitar un asesoramiento técnico a fin de determinar si la mercancía bajo investigación cumple las reglas de origen de este Acuerdo.

Artículo 34

Los plazos establecidos en este Anexo deberán ser calculados en base a días consecutivos contados desde el día siguiente al de los hechos o acontecimientos a los que se refieran.

Artículo 35  Penalidades

Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que provean la imposición de sanciones civiles, administrativas, y, cuando sea pertinente, criminales por violaciones a las leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y el derecho a tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo.

 

Apéndice C
Certificado de Origen

Instrucciones para la impresión

1. Cada formulario deberá medir 210 x 297 mm; se permitirá una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel utilizado debe ser blanco, encolado para escribir (sized for writing), sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2.

2. Las autoridades gubernamentales competentes de Chile e India podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, cada formulario debe incluir una referencia a esta autorización. Cada formulario debe incluir el nombre y domicilio del impresor o una marca por la cual el impresor pueda ser identificado. Deberá también llevar un número de serie, impreso o no, por medio del cual pueda ser identificado.

Procedimiento para completarlo

El exportador deberá llenar tanto el certificado de origen como la declaración jurada. Estos formularios deberán ser llenados en inglés, en el que se ha redactado este Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación doméstica del país exportador. Si se completan a mano, deberán ser llenados con tinta y en caracteres de imprenta.

Notas

1. El certificado no deberá presentar tachaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación debe ser hecha borrando los datos erróneos y añadiendo los correctos. Dicha modificación debe ser rubricada por la persona que llenó el certificado y visado por la autoridad gubernamental competente del país emisor.

2. No deben quedar renglones vacíos entre los artículos indicados en el certificado y cada artículo debe ser precedido por un número de orden. Una línea horizontal debe ser trazada inmediatamente después del último artículo. Cualquier espacio no utilizado debe ser tachado de manera tal que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deben ser descritas de acuerdo con la práctica comercial y detalladas suficientemente como para permitir que sean identificadas.

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Anexo D

Medidas de Salvaguardia Preferencial

Definiciones

Artículo 1

Para los efectos de este Anexo:

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional; y

rama de la producción nacional significa el conjunto de los productores de la mercancía similar o directamente competidora, que operan en el territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción importante de la producción nacional total de esa mercancía.

Condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia preferencial

Artículo 2

1. Las Partes pueden aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con las condiciones establecidas en este Anexo, cuando las importaciones de una mercancía sujeta a las condiciones preferenciales de este Acuerdo han aumentado en tal monto, en términos absolutos o en relación con la producción nacional de la Parte importadora, y en condiciones tales que las importaciones de la mercancía desde la Parte exportadora, por sí sola4, constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de la producción nacional de la Parte importadora.

2. Las medidas de salvaguardia preferencial serán aplicadas como consecuencia de una investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos establecidos en este Anexo. Estas medidas no podrán ser aplicadas simultáneamente para la misma mercancía con medidas de salvaguardia globales.

Artículo 3

Las medidas de salvaguardia preferencial no podrán ser aplicadas a cualquier mercancía durante el primer año después que hayan entrado en vigor las preferencias arancelarias negociadas de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 4

1. Las medidas de salvaguardia preferencial adoptadas de conformidad con este Anexo consistirán en la suspensión o reducción temporal de las preferencias arancelarias establecidas en este Acuerdo para la mercancía sujeta a la medida.

2. La medida de salvaguardia preferencial, durante el primer año de su imposición, no se aplicará a una cantidad igual a aquella importada durante los doce meses anteriores al período para el cual el daño grave fue determinado más un 10 por ciento. El período de determinación del daño grave será de doce meses a partir de la fecha de inicio de la investigación.

3. Para el segundo año de imposición de la medida de salvaguardia preferencial, la cantidad que estará exenta de la medida, será la cantidad tal como se señala en el párrafo 2 más un 10%.

4. En caso que las cantidades indicadas en los párrafos 2 y 3 no puedan ser establecidas por cualquier motivo, las Partes iniciarán consultas mutuas para alcanzar una solución satisfactoria.

Artículo 5

El período total de aplicación de la medida de salvaguardia preferencial no excederá de dos años.

Artículo 6

La medida de salvaguardia preferencial no se volverá a aplicar a la importación de una mercancía bajo condiciones preferenciales que haya estado sujeta a dicha medida, a menos que el período de no aplicación para la misma mercancía sea de al menos un año o de la duración de la medida de salvaguardia preferencial aplicada previamente, cual sea el más largo.

Artículo 7

Las medidas de salvaguardia preferencial aplicadas de acuerdo con este Anexo no afectarán a las importaciones que hayan sido despachadas por las aduanas de la Parte importadora antes de la fecha de entrada en vigor de la medida.

Artículo 8

La investigación para determinar el daño grave o su amenaza como resultado del aumento de las importaciones preferenciales de una determinada mercancía, tomará en consideración todos los factores relevantes de una naturaleza objetiva y cuantificable, teniendo presente la situación de la rama de la producción nacional afectada, particularmente los siguientes:

(a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones preferenciales de la mercancía de que se trate, en términos absolutos y relativos,;

(b) la parte del mercado interno absorbido por las importaciones preferenciales en aumento;

(c) el precio de las importaciones preferenciales;

(d) el impacto consiguiente en la rama de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora, basado en factores que incluyen: la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la participación en el mercado, los precios, las ganancias, las pérdidas y el empleo;

(e) la relación entre las importaciones preferenciales y las no preferenciales, así como entre el aumento de unas y otras; y

(f) cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones preferenciales, que al mismo tiempo causen daño a la rama de la producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones preferenciales.

Procedimientos de investigación y transparencia

Artículo 9

Una Parte podrá iniciar una investigación de salvaguardia a solicitud de los productores nacionales en la Parte importadora de la mercancía similar o directamente competidora.

Artículo 10

El propósito de una investigación será:

(a) evaluar la cuantía y las condiciones bajo las cuales la mercancía está siendo importada;

(b) determinar la existencia de daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional; y

(c) determinar, con apego a las disposiciones establecidas en este Anexo, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones de la mercancía de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional.

Artículo 11

El período entre la fecha de publicación de la decisión de iniciar la investigación y la publicación de la decisión final no excederá de un año.

Artículo 12

Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos transparentes, efectivos y equitativos para la aplicación imparcial y razonable de medidas de salvaguardia, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Anexo.

Notificación y aviso público

Artículo 13

1. La Parte importadora notificará inmediatamente a la Parte exportadora al:

(a) iniciar un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;

(b) constatar que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones; y

(c) adoptar la decisión de aplicar una medida de salvaguardia.

2. La Parte importadora notificará a la otra Parte dentro de un período de siete días desde la publicación del aviso público de la decisión de aplicar una medida de salvaguardia preferencial, la que será acompañada por el aviso público respectivo de acuerdo con el Artículo 16.

Artículo 14

El aviso público sobre el inicio de una investigación de una salvaguardia incluirá la siguiente información:

(a) el nombre del solicitante;

(b) la descripción completa de la mercancía importada bajo investigación, que sea suficiente para fines aduaneros y su clasificación de acuerdo al Sistema Armonizado;

(c) el plazo para la solicitud de audiencias y el lugar donde las audiencias se llevarán a cabo;

(d) el plazo para la presentación de información, declaraciones y otros documentos;

(e) la dirección en donde la solicitud u otros documentos relacionados con la investigación podrán ser examinados;

(f) el nombre, dirección y número telefónico de la institución que pueda proporcionar información adicional; y

(g) un resumen de los hechos sobre los cuales el inicio de la investigación se haya basado, incluida la información estadística de las importaciones que hayan supuestamente aumentado en términos absolutos o relativos a la producción total.

Artículo 15

1. Una Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia preferencial dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con la Parte exportadora, con la anticipación que sea posible a la adopción de dicha medida, y en ningún caso en un plazo menor a treinta días. Con este objetivo, la Parte notificará a la otra tal como se dispone en el Artículo 13 (2).

2. La notificación incluirá:

(a) la evidencia de la existencia del daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional causada por el aumento de las importaciones;

(b) la descripción completa de la mercancía sujeta a la medida, que sea suficiente para fines aduaneros y su clasificación de acuerdo al Sistema Armonizado;

(c) la descripción de la medida propuesta;

(d) la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración;

(e) el período de consultas; y

(f) los criterios empleados o cualquier otra información objetiva que acredite que se han cumplido las condiciones establecidas en este Anexo para la aplicación de una medida.

Artículo 16

El aviso público de la decisión de aplicar una medida de salvaguardia preferencial incluirá la siguiente información:

(a) la descripción completa de la mercancía sujeta a la medida, que sea suficiente para fines aduaneros y su clasificación de acuerdo al Sistema Armonizado;

(b) la información y evidencia que conduzca a la decisión, tales como:

(i) el aumento que estén experimentando o que hayan experimentado las importaciones preferenciales;

(ii) la situación de la rama de la producción nacional; y

(iii) el hecho que el aumento de las importaciones preferenciales causen o amenacen causar daño grave a la rama de la producción nacional;

(c) otras constataciones fundamentadas y conclusiones de hecho y de derecho sobre todos los asuntos pertinentes;

(d) la descripción de la medida a ser adoptada; y

(e) la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración.

Artículo 17
En cualquier etapa de la investigación la Parte notificada podrá solicitar consultas con la otra Parte o cualquier información adicional que considere necesaria.

Autoridades competentes

Artículo 18

Las autoridades competentes investigadoras a que se refiere el Artículo 2, párrafo 2 de este Anexo serán:

(a) en el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesor; y

(b) en el caso de India, será notificado al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 19

Después de cinco (5) años desde la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes revisarán el funcionamiento de este Anexo con el propósito de determinar si existe necesidad de no continuar con el mecanismo de medidas de salvaguardia preferencial.

 

Anexo E
Procedimientos de Solución de Controversias

Capítulo I
Cobertura

Artículo 1

1. Cualquier controversia que surja en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, será sometida al Procedimiento de Solución de Controversias establecido en este Anexo.

2. Cualquier disputa relacionada con materias que surjan de conformidad con este Acuerdo y que también sean reguladas en los acuerdos negociados en la OMC, podrán ser resueltas de acuerdo con este Anexo o con el Entendimiento sobre Reglas y Procedimientos que Gobiernan la Resolución de Disputas de la OMC (ESD).

3. Después de la conclusión de las consultas establecidas en el Capítulo II de este Anexo, las Partes se esforzarán por alcanzar un acuerdo sobre un foro único. Si no se alcanza acuerdo sobre el foro, la Parte reclamante seleccionará el foro de la controversia.

4. Una vez que un procedimiento de solución de controversias ha sido iniciado de conformidad con este Anexo o con el Acuerdo OMC, el foro seleccionado excluirá al otro para la misma materia de la controversia. Sin embargo, esta disposición podrá ser revisada por el Comité, dentro de 5 años de implementación de este Acuerdo.

5. Para los efectos del párrafo 4, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias ante la OMC, cuando la Parte reclamante solicite el establecimiento de un grupo especial de acuerdo con el Artículo 6 del ESD. Asimismo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias de conformidad con este Anexo, cuando una Parte solicite el establecimiento de un tribunal arbitral de acuerdo con el Artículo 9.

Capítulo II
Consultas

Artículo 2

1. Las Partes harán todos los esfuerzos razonables para resolver las controversias a que se refiere el Artículo 1, a través de consultas con el propósito de alcanzar una solución mutuamente aceptable.

2. Las Consultas serán dirigidas, en el caso de Chile, por el Director General de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, y, en el caso de India, por el Secretario del Departamento de Comercio, o sus representantes.

Artículo 3

La solicitud de consultas se presentará a la otra Parte por escrito e identificará la(s) medida(s), dará las razones de la solicitud, así como un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la controversia. Todas las solicitudes de consultas serán notificadas a la otra Parte, de conformidad con el Artículo 19.

Artículo 4

1. La Parte a quien se le dirigió la solicitud deberá responder por escrito dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su recepción.

2. Las Partes proporcionará la suficiente información que sea razonablemente disponible, para facilitar las consultas. Las consultas serán confidenciales.

3. Las Consultas no se extenderán por más de treinta (30) días a contar de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes extiendan las consultas por un período mutuamente acordado con el objeto de resolver la controversia. Las Consultas relativas a mercancías agrícolas perecederas no se extenderán por más de veinte (20) días a contar de la fecha de la recepción de la solicitud.

Capítulo III
Intervención del Comité

Artículo 5

1. Si las consultas fracasan en la resolución de una controversia dentro del plazo establecido en el Artículo 4, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito, a la otra Parte, una reunión del Comité con el propósito específico de tratar el caso.

2. La solicitud identificará cualquier medida (s) en cuestión y expondrá los hechos, así como el fundamento jurídico de la controversia, indicando las normas aplicables del Acuerdo.

Artículo 6

1. El Comité se reunirá dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el Artículo 5. En los asuntos relativos a mercancías agrícolas perecederas, la reunión del Comité comenzará dentro de los veinte (20) días a contar de la fecha de recepción de la solicitud.

2. Con el propósito de determinar el período mencionado en el párrafo 1, la otra Parte notificará inmediatamente, y no después de cinco (5) días desde la recepción de la solicitud.

Artículo 7

El Comité podrá, por consenso, examinar, conjuntamente, dos o más solicitudes, de conformidad con este Capítulo, sólo cuando, por su naturaleza, ellas estén relacionadas.

Artículo 8

1. El Comité examinará la controversia y dará oportunidad a las Partes de presentar sus posiciones y, si fuera necesario, de dar información adicional para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

2. El Comité emitirá sus recomendaciones dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de su primera reunión. En los asuntos relativos a mercancías agrícolas perecederas, el plazo será de veinte (20) días.

Capítulo IV
Procedimiento Arbitral

Artículo 9 Solicitud de un Tribunal Arbitral

Si las consultas y los procedimientos del Comité no logran resolver una controversia dentro de los plazos establecidos en los Capítulos II y III de este Anexo, respectivamente, la Parte, que formuló la solicitud de consultas, notificará, por escrito, a la otra Parte la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral, de conformidad con este Artículo. La solicitud identificará la (s) medida (s) en cuestión junto con una breve exposición de su fundamento legal. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral se establecerá y llevará a cabo sus funciones de manera consistente con las disposiciones de este Anexo.

Artículo 10 Composición del Tribunal Arbitral

1. El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros.

2. En la notificación escrita señalada en el artículo 9, la Parte reclamante que solicita el establecimiento de un tribunal arbitral, designará a un miembro de ese tribunal arbitral.

3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo 2, la Parte demandada designará a un miembro del tribunal arbitral. Si una parte no designa a un árbitro dentro de quince (15) días, entonces el árbitro designado por la otra Parte actuará como el único árbitro del tribunal arbitral.

4. Las Partes designarán al tercer árbitro dentro de los quince (15) días siguientes a la designación el segundo árbitro. El árbitro así designado, deberá actuar como presidente del tribunal arbitral. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la presidencia del tribunal arbitral dentro de los quince (15) días siguientes a la designación del segundo árbitro, el presidente será designado en presencia de ambas Partes, por sorteo, de una lista compuesta por tres nominados por cada Parte, cumpliendo las calificaciones y criterios establecidos en el párrafo 6. Si una Parte no presenta su lista de tres nominados dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la lista de la otra Parte, el Presidente será designado por sorteo de la lista ya entregada por la otra Parte.

5. Excepto en el caso del árbitro único establecido de conformidad con el párrafo 3, el Presidente del tribunal arbitral no será nacional de ninguna de las Partes, no tendrá su lugar habitual de residencia en el territorio de ninguna de las Partes, tampoco será empleado de ninguna de las Partes, ni habrá tratado la materia sometida ante el tribunal arbitral en ninguna capacidad.

6. Todos los árbitros deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio; y

(c) ser independientes, y no recibir instrucciones de ninguna Parte.

7. Si uno de los árbitros designados en conformidad con este Artículo renuncia o queda incapacitado de servir como tal, un árbitro reemplazante será designado dentro de un plazo de quince (15) días de acuerdo con el procedimiento de elección utilizado para seleccionar al árbitro original, y el reemplazante tendrá toda la autoridad y obligaciones del árbitro original.

8. La fecha de establecimiento del tribunal arbitral será la fecha en la cual el Presidente es designado, o en el caso de árbitro único en la fecha en la que expira el plazo establecido en el párrafo 3.

Artículo 11 Reglas de Procedimiento

1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral conducirá sus procedimientos de acuerdo con las Reglas de Procedimiento (Apéndice E) y podrá, después de consultarlo con las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales que no sean incompatibles con este Anexo.

2. El Comité podrá modificar las Reglas de Procedimiento.

3. A menos que las Partes acuerden lo contrario dentro de los veinte (20) días siguientes a la entrega de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, los términos de referencia serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral y concluir, determinar y recomendar tal como se dispone en el Artículo 13 y entregar los informes escritos a que se refieren los Artículos 13 y 14”.

Artículo 12 Expertos y Asesoría Técnica

A solicitud de una Parte o por su propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá buscar información y asesoría técnica de cualquier persona o entidad que estime apropiada, siempre que las Partes así lo acordaren, y sujeto a los términos y condiciones que las Partes puedan acordar. El tribunal arbitral proporcionará a las Partes copia de cualquier información o asesoría técnica entregada y les dará oportunidad de hacer comentarios.

Artículo 13 Informe Preliminar

1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral fundamentará su informe en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, en las presentaciones y argumentaciones de las Partes, y en cualquier otra información que se haya presentado ante él en virtud del Artículo 12.

2. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral presentará a las Partes, dentro de los noventa (90) días contados desde su establecimiento, un informe inicial que contenga:

(a) las conclusiones de hecho, incluidas cualesquier conclusión en virtud de la solicitud del Artículo 9;

(b) su determinación si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo; y

(c) las recomendaciones de poner la medida en conformidad con el Acuerdo y de un plazo razonable dentro del cual se ponga la medida en conformidad.

3. Las Partes podrán presentar comentarios escritos sobre el informe inicial dentro de 14 días contados desde su presentación. El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una Parte, reconsiderar su informe y realizar cualquier examen adicional que considere apropiado después de considerar dichos comentarios escritos. El informe final incluirá la discusión de cualquier comentario de las Partes.

Artículo 14 Informe Final

1. El tribunal arbitral presentará un informe final a las Partes, que incluirá las opiniones particulares sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión unánime, en un plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. El tribunal arbitral no podrá, ya sea en su informe inicial o en su informe final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.

3. El informe final de un tribunal arbitral será puesto a disposición del público dentro de los quince (15) días siguientes a su entrega a las Partes, a menos que las Partes convengan otra cosa.

Artículo 15 Implementación del Informe Final

1. El informe final de un tribunal arbitral será vinculante para las Partes y no será objeto de apelación. La Parte afectada deberá implementar la decisión contenida en el informe final del tribunal arbitral de la manera y dentro del plazo que el tribunal arbitral recomienda, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. Si, en cualquier momento dentro de los treinta (30) días previos al plazo para la implementación determinado en conformidad con el párrafo 1, la Parte afectada considera que requerirá de un plazo adicional para cumplir con el informe final del tribunal arbitral, podrá informar a la Parte reclamanante acerca del plazo adicional que requiere, y simultáneamente entrará en negociaciones en vistas a desarrollar una compensación mutuamente aceptable para este período adicional hasta que se encuentre en conformidad con el informe final. Las Partes podrán acordar una extensión del plazo de implementación determinado de conformidad con el párrafo 1 en cualquier momento dentro de los veinte (20) días previos a la expiración del plazo de implementación determinado previamente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando el informe final del tribunal arbitral establezca que una medida no se encuentra en conformidad con este Acuerdo, la Parte demandada pondrá su medida en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

4. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o consistencia de medidas destinadas a cumplir con la decisión del tribunal arbitral o a la compatibilidad de dichas medidas con este Acuerdo adoptadas dentro del plazo prudencial, esta diferencia se resolverá conforme a los procedimientos de solución de controversias de este Anexo, con intervención siempre que sea posible del tribunal arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto.

5. El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes en la controversia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el tribunal arbitral considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito a las Partes los motivos de su retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de treinta (30) días salvo que las Partes dispongan lo contrario.

Artículo 16 No Implementación - Suspensión de Beneficios

1. Si el tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 15 constata que la medida de la Parte afectada no se encuentra en conformidad con el informe final del tribunal arbitral, la Parte afectada, cuando se lo solicite la Parte reclamante, entrará inmediatamente en negociaciones en orden a alcanzar una compensación o solución mutuamente aceptable. Si no se ha alcanzado una solución o compensación mutuamente aceptable dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud de la Parte reclamante para entrar en negociaciones, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada implemente la decisión del informe final del tribunal arbitral o hasta que las Partes alcancen un acuerdo mutuamente satisfactorio respecto a la controversia.

3. Al considerar qué beneficios suspender en virtud del párrafo 1, la Parte reclamante podrá buscar suspender beneficios en el mismo sector (es) de aquel afectado por la medida que el tribunal arbitral concluyó que es incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo.

4. A solicitud escrita de la Parte afectada, el tribunal arbitral que tomó conocimiento inicialmente del asunto, determinará si el nivel de beneficios que propone suspender la Parte reclamante no es proporcionado a los efectos equivalentes en virtud del párrafo 1.
Si el tribunal arbitral no puede ser establecido con sus miembros originales, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Artículo 10.

5. El tribunal arbitral presentará su determinación dentro de los sesenta (60) días desde la solicitud hecha en virtud del párrafo 4. La decisión del tribunal arbitral será final y vinculante. La decisión será entregada a las Partes y puesta a disposición del público.

6. Cualquier suspensión de beneficios se restringirá a los beneficios que perciba una Parte de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 17 Gastos

Cada Parte asumirá los costos de su propio miembro del tribunal arbitral y de su representación en los procedimientos arbítrales; los costos relativos al presidente y cualquier otro costo serán asumidos por partes iguales por las Partes.

Artículo 18 Derechos de los Particulares

Ninguna Parte podrá otorgar un derecho de acción de conformidad con su legislación interna en contra de la otra Parte sobre la base de que una medida de la otra Parte es incompatible con este Acuerdo.

Capítulo V
Disposiciones Generales

Artículo 19

Todas las comunicaciones entre las Partes serán transmitidas, en el caso de Chile al Director General de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, y en el caso de India al Secretario del Departamento de Comercio, o sus representantes.

Artículo 20

Los plazos indicados en este Anexo se expresarán en días seguidos, incluyendo los días feriados, y se calcularán desde el día inmediatamente posterior al del hecho o acto pertinente. Si el plazo comienza o termina en un día feriado, el plazo se considerará que empieza o expira el día hábil siguiente.

Artículo 21

Los documentos y actos relacionados con los procedimientos establecidos en este Anexo serán confidenciales.

Artículo 22

1. En cualquier momento durante el procedimiento la Parte reclamante podrá abandonar su reclamación o las Partes podrán alcanzar un acuerdo. En cualquiera de estos casos la controversia estará cerrada. El Comité será notificado con el objeto de tomar cualquier medida necesaria.

2. Se considerará que una Parte ha abandonado su reclamación, si no la prosigue de conformidad con el Artículo 9 dentro de los doce (12) meses contados desde la conclusión de las consultas de conformidad con el Capítulo II.

Artículo 23

Todos los plazos estipulados en este Anexo podrán ser reducidos, renunciados o extendidos por mutuo acuerdo de las Partes.

Apéndice E
Reglas de Procedimiento

Disposiciones generales

1. Para los efectos de este Acuerdo y de este Anexo:

Parte demandada significa una Parte que ha sido demandada en conformidad con el Artículo 9;

Parte reclamante significa una Parte que solicita el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 9; y

tribunal arbitral significa un tribunal arbitral establecido en conformidad con el Artículo 9.

Notificaciones

2. Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento, deberá ser entregado por una Parte o por el tribunal arbitral mediante entrega con acuse de recibo, por correo certificado, "courier" o empresa de correo rápido, transmisión por telefax (facsímile), télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro del envío.

3. Una Parte deberá proporcionar una copia de cada uno de sus escritos presentados a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia del documento correspondiente en formato electrónico.

4. Los errores de trascripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito u otro documento relacionado con el procedimiento ante un tribunal arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

Escritos iniciales

5. La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar veinte (20) días después de la fecha del establecimiento del tribunal arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte (20) días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Funcionamiento de los tribunales arbítrales

6. Todas las reuniones de los tribunales arbítrales serán presididas por su presidente.

7. Salvo disposición en contrario en las presentes reglas, el tribunal arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluido el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por computador.

8. La redacción de las decisiones y laudos serán de responsabilidad exclusiva del tribunal arbitral. Sólo los árbitros podrán tomar parte en las deliberaciones del tribunal arbitral.

Audiencias

9. El tribunal arbitral fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes. El Presidente notificará por escrito acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia.

10. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la audiencia se celebrarán en el territorio de la parte demandada. La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de controversias, en particular, de la organización de las audiencias, a menos que se acuerde otra cosa.

11. Previo consentimiento de las Partes, el tribunal arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

12. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará una lista de los nombres de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia. Las audiencias de los tribunales arbítrales estarán cerradas al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. El tribunal arbitral conducirá la audiencia de la forma que se expone a continuación: argumentos de la Parte o Partes reclamante; argumentos de la Parte demandada; argumentos de contestación de las Partes en la controversia; opiniones de las terceras Partes; réplica de la Parte reclamante; duplica de la Parte demandada. El tribunal arbitral puede establecer límites de tiempo a las intervenciones orales asegurándose que se conceda el mismo tiempo a cada Parte.

13. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

14. El tribunal arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. El tribunal arbitral entregará las preguntas escritas a las Partes a las que estén dirigidas.

15. Una Parte a la que el tribunal arbitral haya formulado preguntas por escrito entregará una copia de cualesquiera respuesta escrita a la otra Parte y al tribunal arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega del mismo.

Confidencialidad

16. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al tribunal arbitral. Cuando una Parte presente al tribunal arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgada al público. Nada de lo contenido en estas reglas impedirá que una Parte haga declaraciones públicas sobre su propia posición.

Contactos Ex Parte

17. El tribunal arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte. Ninguna Parte podrá contactar a ninguno de los árbitros en relación con la controversia en ausencia de la otra Parte o de los otros árbitros. Ningún árbitro podrá discutir un aspecto del asunto objeto del procedimiento con una Parte o con ambas Partes en ausencia de los otros árbitros.

Idioma de trabajo

18. El idioma de trabajo de los procedimientos de solución de controversias será el inglés.

 

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1 Chile implementará las actividades del Comité, relativas a cualquier modificación de las lista de partidas cubiertas por los Anexos A y B y las Reglas de Origen de conformidad con el Anexo C, de conformidad con el Artículo 54, segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Chile.

2 Plantas se refiere a todos los productos del reino vegetal en general, incluyendo productos forestales, frutas, flores, verduras, árboles, flora marina y hongos.

3 Los animales referidos en los literales (c), (d) y (e) abarcan todos los animales vivos, incluyendo mamíferos, aves, peces, crustáceos, moluscos y reptiles.

4 Para efectos de proporcionar certeza, las Partes entienden que una Parte no está impedida de iniciar una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia preferencial en el caso de un aumento de importaciones desde el territorio de la otra Parte o de una no Parte. Para mayor certeza, las Partes entienden que las medidas de salvaguardia preferencial pueden sólo ser impuestas a la otra Parte cuando el aumento en las importaciones de dichas mercancías desde la otra Parte constituye, por sí solas, una causa substancial de daño grave o de amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional de una mercancía similar o directamente competidora.