OEA

 

Acuerdo de Libre Comercio Entre Chile y Vietnam

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, en adelante, “las Partes”:

Inspirados por su larga amistad y cooperación y creciente relación comercial;

Deseosos de ampliar el marco de relaciones entre ellas a través de una mayor liberalización de comercio;

Reconociendo que el fortalecimiento de su asociación económica traerá beneficios económicos y sociales, creará nuevas oportunidades de empleo y mejorará las condiciones de vida de sus pueblos;

Reconociendo los diferentes niveles de desarrollo económico entre ellas y la necesidad de facilitar la expansión de sus exportaciones, incluyendo, entre otras cosas, el fortalecimiento de su capacidad interna, eficiencia y competitividad;

Desarrollar sus respectivos derechos y obligaciones derivadas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Recordando los objetivos del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC);

Confirmando su compromiso común con la facilitación del comercio a través del intercambio comercial entre ellas;

Deseosos de fortalecer el marco de cooperación para el desarrollo de las relaciones económicas para asegurar su dinamismo y que fomente una cooperación económica más amplia y más profunda;

Reconociendo la necesidad de preservar su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público;

Conscientes de que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son componentes del desarrollo sostenible y que los acuerdos de libre comercio pueden jugar un rol importante en la promoción del desarrollo sostenible; y

Decididos a promover el comercio bilateral a través del establecimiento de reglas comerciales claras y mutuamente ventajosas y la superación de las barreras comerciales;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la otra en virtud del Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos en los que ambas Partes sean parte.

CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el 15 de abril de 1994;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

arancel aduanero significa los derechos impuestos en relación con la importación de una mercancía, siempre que dicho monto no incluya:

  1. los cargos equivalentes a impuestos internos, incluyendo los impuestos al consumo, los impuestos sobre las ventas e impuestos sobre mercancías y servicios aplicados de conformidad con los compromisos de cada Parte en virtud del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;

  2. los derechos de antidumping o compensatorios o las medidas de salvaguardia aplicados de conformidad con el Capítulo 8 (Defensa Comercial); o

  3. los derechos u otras cargas limitados en su monto al costo aproximado de los servicios prestados y que no representen una protección directa o indirecta para las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones para fines fiscales;


autoridad aduanera significa la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración y aplicación de su legislación aduanera:
  1. en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y

  2. en el caso de Vietnam, the General Department of Viet Nam Customs;


Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el artículo 11.1 (Comisión de Libre Comercio);;

días significa días calendario, incluyendo fines de semana y días festivos;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

medida significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de una ley, reglamento, norma, procedimiento, práctica, decisión, acción administrativa o en cualquier otra forma;

mercancías originarias significa las mercancías que se califican como mercancías originarias de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);

persona significa tanto las personas naturales y jurídicas;

publicar incluye la publicación en forma escrita o en Internet;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías regido por la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y de los Capítulos, y sus modificaciones, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA); y

territorio significa:
  1. con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional y su legislación interna; y

  2. (b) con respecto a Vietnam, el territorio terrestre, islas, aguas interiores, mar territorial y espacio aéreo por encima de ellos, las zonas marítimas más allá del mar territorial, incluyendo su lecho y el subsuelo sobre el que la República Socialista de Vietnam ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con la legislación nacional e internacional.

CAPÍTULO 3
COMERCIO DE MERCANCÍAS

Artículo 3.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC;

licencias de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otro documento (distinto de los generalmente requeridos para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente, como una condición previa para la importación en el territorio de la Parte importadora;

mercancías agrícolas significa aquellas mercancías mencionadas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura;

reconocimiento significa el reconocimiento de una Parte a una determinada indicación geográfica de la otra Parte. La protección de dicha indicación geográfica en el territorio de cada Parte se establece de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos de cada Parte;

requisito de desempeño significa el requisito de:

  1. exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías;

  2. sustituir mercancías de la Parte que otorga una licencia de importación por mercancías importadas;

  3. que la persona beneficiada con la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que concede la licencia, u otorgue preferencia a las mercancías producidas en el país;

  4. que la persona que se beneficie de una licencia de importación produzca mercancías o preste servicios en el territorio de la Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

  5. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;


subsidios a las exportaciones agrícolas tendrán el significado asignado al término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, incluida cualquier modificación a ese Artículo;

transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte deben ser presentados primero a la supervisión del Cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;

Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Artículo 3.3: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con este fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a y forman parte de este Tratado mutatis mutandis.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional también se aplicarán a todas las leyes, reglamentos y otras medidas, incluidas las de los gobiernos locales a nivel sub-nacional.

Artículo 3.4: Reducción y/o Eliminación de Aranceles Aduaneros

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá aumentar ningún arancel aduanero existente o adoptar ningún arancel aduanero nuevo sobre una mercancía originaria.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte progresivamente reducirá y/o eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con su Lista contenida en el Anexo 3-B.

  3. Si una Parte reduce la tasa del arancel de importación nación más favorecida después de la entrada en vigor de este Tratado, a solicitud de la otra Parte, las Partes entablarán consultas para considerar la modificación de los compromisos arancelarios en el Comité de Comercio de Mercancías de acuerdo al Artículo 3.12 (4).

  4. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes entablarán consultas para considerar acelerar la reducción y/o eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus Listas contenidas en el Anexo 3-B. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la reducción y/o eliminación de los aranceles aduaneros de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado de conformidad con la Lista contenida en el Anexo 3-B para esa mercancía.

  5. Cualquier modificación de los compromisos arancelarios, referida en los párrafos 3 y 4, entrará en vigor después de ser aprobado por la Comisión y después de que cada Parte finalice sus procedimientos legales internos.

  6. Una Parte podrá, en cualquier momento, acelerar unilateralmente la reducción y/o eliminación de los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte establecidas en su Lista contenida en el Anexo 3-B. Una Parte que contemple esto, deberá informar a la otra Parte, tan pronto como sea posible, antes de que la nueva tasa sea efectiva.

Artículo 3.5: Valoración Aduanera

Las Partes deberán aplicar las disposiciones del Artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, para los efectos de determinar el valor aduanero de las mercancías comercializadas entre las Partes.

Artículo 3.6: Restricciones a la Importación y a la Exportación

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna medida no arancelaria, incluida la prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con sus derechos y obligaciones conforme a la OMC o de acuerdo con otras disposiciones del presente Tratado.

  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones establecidos en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción esté prohibida, que una Parte adopte o mantenga:

    1. licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

    2. restricciones voluntarias a la exportación.

  3. Los párrafos 1 y 3 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-A.

  4. Cada Parte deberá asegurar la transparencia de cualquiera de las medidas no arancelarias permitidas en el párrafo 1 y deberá asegurar que cualquier medida de este tipo no haya sido preparada, adoptada o aplicada con el objeto o con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 3.7: Derechos y Trámites Administrativos

  1. Las Partes acuerdan que los derechos, cargos, formalidades y requisitos impuestos en relación con la importación y exportación de mercancías deberán ser compatibles con sus obligaciones de conformidad con el GATT de 1994.

  2. Una Parte no podrá exigir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargas, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.

  3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet, una lista vigente de sus derechos y cargas impuestos en relación con la importación o exportación.

Artículo 3.8: Sistema de Bandas de Precio

  1. Chile podrá mantener su sistema de bandas de precios según lo establecido en su Ley Nº 18.525 y sus posteriores modificaciones legales o el sistema que la suceda para las mercancías reguladas por dicha ley 1, siempre que se aplique en forma compatible con los derechos y obligaciones de Chile bajo el Acuerdo de la OMC.

  2. Con respecto a las mercancías cubiertas por el sistema de bandas de precios, Chile otorgará a Vietnam un tratamiento no menos favorable que el tratamiento arancelario preferencial otorgado a cualquier tercer país, incluidos los países con los cuales Chile ha concluido o concluirá en el futuro un acuerdo notificado bajo el artículo XXIV del GATT de 1994.

Artículo 3.9: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas

  1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agrícolas y cooperarán para alcanzar un acuerdo en la OMC que elimine dichos subsidios e impida su reintroducción de éstos bajo cualquier forma.

  2. De conformidad con sus obligaciones en la OMC, ninguna de las Partes introducirá o mantendrá ningún subsidio a la exportación de cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.

Artículo 3.10: Indicaciones Geográficas

  1. Cada Parte establecerá procedimientos para el registro de indicaciones geográficas para las personas de la otra Parte. Una Parte aceptará las solicitudes para el registro de indicaciones geográficas sin la exigencia de la intervención de la otra Parte en nombre de sus ciudadanos.

  2. Vietnam reconoce Pisco, acompañado por una indicación de Chile tales como Chileno, Chile, etc.; como una indicación geográfica para espirituosas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Lo anterior será sin perjuicio de los derechos que Vietnam haya reconocido, además de Chile, a Perú en relación a Pisco.

  3. De conformidad con lo establecido en el Capítulo 9 (Cooperación), Chile proveerá de capacitación a Vietnam en relación al conocimiento de la producción, elaboración y comercialización de Pisco.

  4. Para efectos de transparencia, las indicaciones geográficas chilenas para vinos y espirituosas son aquellas establecidas por el Decreto 464 del Ministerio de Agricultura, de fecha 14 diciembre de 1994, y sus enmiendas, y por la Ley Nº 18.455.

Artículo 3.11: Administración de Normativas Comerciales

De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, cada Parte deberá administrar de manera uniforme, imparcial y razonable todas sus leyes, regulaciones, decisiones judiciales y dictámenes administrativos relacionados con:

  1. la clasificación o valoración de las mercancías para propósitos aduaneros;

  2. tasas arancelarias, impuestos u otras cargas;

  3. requisitos, restricciones o prohibiciones para las importaciones o exportaciones;

  4. transferencias de pagos; y

  5. asuntos que afecten la venta, distribución, transporte, seguro, almacenaje, inspección, exhibición, procesamiento, mezcla u otros usos de productos para propósitos aduaneros.

Artículo 3.12: Comité de Comercio de Mercancías

  1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, compuesto por representantes de cada Parte.

  2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier asunto comprendido bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o el Capítulo 5 (Administración Aduanera).

  3. El Comité se deberá reunir en el lugar y momento que acuerden las Partes. Las reuniones se podrán realizar por cualquier medio mutuamente acordado por las Partes.

  4. Las funciones del Comité incluirán:

    1. revisar y monitorear la implementación y operación de los Capítulos referidos en el párrafo 2.

    2. identificar y recomendar medidas para resolver cualquier diferencia que pueda surgir, y fomentar y facilitar mejoras en el acceso a los mercados, incluyendo la aceleración de los compromisos arancelarios bajo el Artículo 3.4;

    3. recomendar a la Comisión establecer grupos de trabajos, cuando lo considere necesario; y

    4. realizar cualquier tarea adicional que la Comisión le pueda encomendar.

ANEXO 3-A
EXCEPCIONES A LA ELIMINACION DE LAS RESTRICCIONES
A LA IMPORTACION Y EXPORTACION

El Artículo 3.6 (1) y (2) no se aplicará a:

  1. con respecto a Chile, a las medidas relativas a la importación de vehículos usados, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 18.483 o su sucesora, siempre que tales medidas cumplan con el Acuerdo de la OMC; y

  2. con respecto a Vietnam, las medidas listadas por Vietnam en su Protocolo de Adhesión a la OMC.

ANEXO 3-B
REDUCCION Y/O ELIMINACION DE ARANCELES ADUANEROS

Sección A
Notas Generales

  1. La lista arancelaria en este Anexo contiene las siguientes cuatro columnas:

    1. Código: el código utilizado en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) 2007

    2. Descripción: descripción de la mercancía incluida en la partida;

    3. Tasa Base: el arancel aduanero básico desde el cual comienza la reducción arancelaria y/o el programa de eliminación arancelaria; y

    4. Categoría: la categoría en que se incluye la mercancía de que se trate a efecto de la reducción de aranceles y/o eliminación.

  2. Para los efectos de la aplicación de las etapas anuales, se aplicará lo siguiente:

    1. la primera reducción se llevará a cabo en la fecha en que este Tratado entre en vigor; y

    2. las reducciones posteriores se llevarán a cabo el 1 de enero de cada año siguiente.

Sección B
Notas para la Lista de Chile

  1. Las categorías que se aplican a las mercancías originarias importadas a Chile desde Vietnam son las siguientes:

    1. “EIF”: Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles en la fecha en que este Tratado entre en vigor;

    2. “Año 5”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en seis (6) etapas anuales iguales a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 6;

    3. “Año 10”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 11; y

    4. “X”: Estas mercancías quedarán excluidas de todo tipo de compromiso arancelario contemplado en los incisos (a) a (c).

  2. Para los efectos de la eliminación o reducción de los aranceles aduaneros, de acuerdo con las Secciones B y C:

    1. toda fracción menor a 0.1 de punto porcentual se redondeará al decimal más cercano (en el caso de un 0.05 por ciento, la fracción es redondeada a 0.1 por ciento); y

    2. en ausencia de fracción de menos de 0.1 de punto porcentual en la cantidad producida de conformidad con el inciso (a) o ya existente, toda fracción inferior a un punto porcentual, se redondeará al número entero más cercano.

Sección C
Lista de Chile

Sección D
Notas para la Lista de Vietnam

  1. Las categorías que se aplican a las mercancías originarias importadas a Vietnam desde Chile son las siguientes:

    1. “EIF”: Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles en la fecha en que este Tratado entre en vigor;

    2. “B5”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en seis (6) etapas anuales iguales y desde la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 6;

    3. “B5*”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha de la entrada en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 6;

    4. “B7”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en ocho (8) etapas anuales iguales y desde la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 8;

    5. “B7*”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha de la entrada en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 8;

    6. “B10”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales y desde la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 11;

    7. “B10*”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha de la entrada en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 11;

    8. “B13”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en catorce (14) etapas anuales iguales y desde la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 14;

    9. “B15”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en dieciséis (16) etapas anuales iguales y desde la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 16;

    10. “P1”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y se reducirá en un 20% de la tasa base a partir del primer día del año 11;

    11. “P2”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y se reducirá en un 50% de la tasa base a partir del primer día del año 11;

    12. “P3”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y se reduce a un 5% de la tasa base a partir del primer día del año 11;

    13. “P4”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y se reduce a un 20% de la tasa base a partir del primer día del año 11;

    14. “P5”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y se reduce a un 40% de la tasa base a partir del primer día del año 11;

    15. “P6”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales y desde la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías tendrán un arancel del 5% desde el primer día del año 11;

    16. “P7”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales y desde la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías tendrán un arancel del 15% desde el primer día del año 11;

    17. “P8”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales y desde la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías tendrán un arancel del 16% desde el primer día del año 11;

    18. “P9”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales y desde la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías tendrán un arancel del 20% desde el primer día del año 11;

    19. “P10”: aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, se reducirá al 25% desde el primer día del año 6, y se reducirá al 16% desde el primer día del año 11;

    20. “S”: Congelamiento de la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor; y

    21. “X”: Estas mercancías quedarán excluidas de todo tipo de compromiso arancelario contemplado en los incisos (a) a (t). (a) to (t).

  2. Para los efectos de la eliminación o reducción de los aranceles aduaneros, de acuerdo con las Secciones D y E:

    1. toda fracción menor a 0.1 de punto porcentual, se redondeará al decimal más cercano (en el caso de un 0.05 por ciento, la fracción es redondeada a 0.1 por ciento); y

    2. en ausencia de una fracción de menos de 0.1 de punto porcentual en la cantidad producida de conformidad con el inciso (a) o ya existente, toda fracción inferior a un punto porcentual, se redondeará al número entero más cercano.

Sección E
Lista de Viet Nam

CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de material de reproducción tal como huevas, pececillos, alevines y larvas, a través de la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, como regulación de las existencias, alimentación o protección de predadores;

autoridad emisora significa la autoridad gubernamental responsable de la certificación de origen:

  1. en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, quien puede delegar en otros organismos o entidades la emisión de Certificado de Origen (Formulario VC); y

  2. en el caso de Vietnam, the Ministry of Industry and Trade;
CIF significa el valor de las mercancías importadas e incluye los costos de flete y seguro hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;;

FOB significa el valor de las mercancías libre a bordo, incluyendo los costos de transporte hasta el puerto o lugar de envío definitivo al exterior;

material significa una mercancía o cualquier material o sustancia utilizada o consumida en la producción o físicamente incorporadas en otra mercancía o sometidas a un proceso en la producción de otra mercancía;

materiales de empaque y contenedores para embarque significa mercancías utilizadas para la protección de la mercancía durante su transporte, diferente de los contenedores o materiales para empaquetar utilizados para su venta al detalle;

mercancías incluye materiales y productos, que pueden ser totalmente obtenidos o producidos, incluso si son destinados para su utilización posterior como materiales en otro proceso de producción;

mercancías o materiales intercambiables o idénticos significa mercancías o materiales que siendo del mismo tipo y calidad comercial, poseen las mismas características técnicas y físicas, y las cuales después de ser incorporadas en la mercancía acabada no pueden ser distinguidas una de la otra para propósitos de origen en virtud de cualquier marca o simple inspección visual;

mercancías originarias significa mercancías que califican como originarias de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo;

principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) significa el consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, con respecto a los registros de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; la divulgación de información; y la preparación de estados financieros. Estos estándares pueden abarcar guías amplias de aplicación general así como también estándares, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa métodos de obtención de mercancías, incluyendo el cultivo, explotación de minas, cosecha, crianza, reproducción, extracción, reunión, recolección, captura, pesca, trampa, caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de mercancías; y

reglas específicas por producto significa las reglas que especifican que los materiales han sido objeto de un cambio de clasificación arancelaria, o satisfacen un criterio de Valor de Contenido Regional o una combinación de cualquiera de estos criterios.

Artículo 4.2: Criterio de origen

Para los efectos de este Capítulo, una mercancía será considerada originaria de una Parte cuando:

  1. una mercancía es totalmente obtenida o producida en la Parte según lo establecido y definido en el Artículo 4.3; o

  2. una mercancía no es totalmente obtenida o producida en la Parte, siempre que dicha mercancía sea elegible en virtud del artículo 4.4 o del artículo 4.6.

Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas

De conformidad con la definición del Artículo 4.2(a), las siguientes mercancías serán consideradas como totalmente obtenidas o producidas en la Parte:

  1. plantas, productos de las plantas, incluyendo frutas, flores, vegetales, árboles, algas, hongos y plantas vivas, cultivados y cosechados, recogidos o recolectados en la Parte;

  2. animales vivos, incluyendo mamíferos, aves, peces, crustáceos, moluscos, reptiles, bacterias y virus, nacidos y criados en la Parte;

  3. mercancías obtenidas de animales vivos referidas en el párrafo (b) en la Parte;

  4. mercancías obtenidas de la caza, trampa, pesca, cultivo, acuicultura, recolección o captura llevada a cabo en la Parte;

  5. minerales y otras sustancias naturalmente producidas, no comprendidas en los párrafos (a) a (d), extraídas o tomadas desde la tierra, aguas, lecho marino o subsuelo marino de la Parte;

  6. mercancías extraídas desde las aguas, lecho marino o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de la Parte, siempre que la Parte tenga derecho para explotar tales aguas, lecho marino o subsuelo marino de conformidad con el derecho internacional;

  7. mercancías obtenidas de la pesca marina y otros productos marinos extraídos del alta mar por naves registradas en una Parte y autorizadas a enarbolar la bandera de esa Parte;

  8. mercancías procesadas y/o elaboradas a bordo de buques factoría registrados en una Parte y autorizados a enarbolar la bandera de esa Parte, exclusivamente a partir de las mercancías referidas en el párrafo (f) y (g);

  9. artículos recolectados en la Parte que no pueden seguir desempeñando su propósito original, ni son capaces de ser restaurados o reparados y seann aptos únicamente para la eliminación o recuperación de partes de las materias primas, o para su reciclaje;

  10. desechos y restos derivados de:

    1. la producción en la Parte; o

    2. mercancías usadas recolectadas en la Parte exportadora; siempre que dichas mercancías sean aptas únicamente para la recuperación de materias primas; y

  11. mercancías obtenidas o elaboradas en la Parte exportadora a partir de las mercancías referidas en los párrafos (a) a (j).

Artículo 4.4: Mercancías que no son Totalmente Obtenidas o Producidas

  1. Para los efectos del Artículo 4.2 (b), las mercancías serán consideradas originarias en la Parte en la cual la elaboración o transformación de las mercancías se ha llevado a cabo:
    1. si las mercancías tienen un Valor de Contenido Regional (VCR) no menor al cuarenta por ciento (40%) calculado, utilizando la fórmula establecida en el Artículo 4.5; o

    2. si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de las mercancías han sido objeto de un cambio de clasificación arancelaria (en lo sucesivo, "CCA") a nivel de cuatro dígitos (es decir, un cambio de partida arancelaria) del Sistema Armonizado (SA).

  2. Cada Parte permitirá al exportador de las mercancías decidir si va a utilizar los párrafos 1 (a) o 1 (b) para determinar si las mercancías califican como mercancías originarias de la Parte.

  3. No obstante el párrafo 1, las mercancías calificarán como mercancías originarias, si las mercancías cumplen con las reglas específicas por producto según se especifica en el Anexo 4-B.

  4. Cuando una regla específica por producto establece una opción de una regla basada en RVC, una basada en CCA, o una combinación de cualquiera de éstas, cada Parte permitirá al exportador de las mercancías decidir cual regla utilizar para determinar si las mercancías califican como mercancías originarias de la Parte.

  5. Cuando las reglas específicas por producto requieren que los materiales utilizados hayan sido objeto de un CCA, las reglas aplicarán sólo a los materiales no originarios.

Artículo 4.5: Calculo del Valor de Contenido Regional

  1. Para los efectos del Artículo 4.4, la fórmula para el cálculo del Valor de Contenido Regional Vietnam-Chile o VCR es la siguiente:


  2.   Precio FOB     -     Valor de las
    mercancías o
    materiales    No
    Originarios
     
    VCR = _____________________________________ x 100 %
      Precio FOB  


  3. Para los efectos del cálculo del VCR establecido en el párrafo 1:

    1. El Valor de las Materiales o Mercancías No Originarios será:

      1. El valor CIF al momento de la importación de las mercancías o al momento en que la importación pueda ser probada; o

      2. El primer precio que pueda ser establecido que se haya pagado por las mercancías de origen indeterminado en el territorio de la Parte donde la elaboración o transformación de la mercancía final se lleva a cabo.

    2. El precio FOB es el valor FOB de las mercancías. El precio FOB será determinado sumando el valor de los materiales, los costos de producción, las utilidades y otros costos.

Artículo 4.6: Acumulación

Salvo que se disponga otra cosa en este Capítulo, las mercancías originarias de una Parte, que se utilicen en otra Parte como materiales para mercancías acabadas elegibles para un tratamiento arancelario preferencial, serán consideradas como originarias de esta última Parte en la cual la elaboración o transformación de las mercancías acabadas se ha llevado a cabo.

Operaciones Mínimas o Procesos

Las siguientes operaciones mínimas o procesos, cuando se utilicen exclusivamente por sí solas o en combinación, no confieren origen:

  1. operaciones para asegurar la preservación de las mercancías en buenas condiciones durante el transporte y almacenaje, tales como secado, congelación, ventilación, refrigeración y operaciones similares;

  2. cribado, clasificado, lavado, cortado, hendido, doblado, enrollado o desenrollado, afilado, simple esmerilado, rebanado;

  3. limpieza, incluyendo la remoción de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

  4. operaciones de pintura y pulido;

  5. testeos o calibración;

  6. empaquetado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;

  7. simple mezcla2 de mercancías, sean o no de clases diferentes;

  8. simple montaje3 de partes de productos para constituir una mercancía completa;

  9. cambios de empaque, operaciones de desembalaje y embalaje, y división y agrupación de envíos;

  10. colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en mercancías o en su empaque;

  11. mera dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de las mercancías; y

  12. desgranado, blanqueo parcial o total, pulido y glaseado de cereales y arroz.

Artículo 4.8: Expedición Directa

  1. Una mercancía originaria será considerada como expedida directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora:

    1. si las mercancías son transportadas sin pasar a través del territorio de una no-Parte; o

    2. si las mercancías son transportadas para propósito de tránsito a través de una no-Parte con o sin transbordo o almacenamiento temporal en tal no-Parte, siempre que:

      1. el tránsito esté justificado por razones geográficas o requerimientos de transportes;

      2. las mercancías no hayan ingresado al comercio o al consumo en el territorio de la no-Parte; y

      3. las mercancías no hayan sido sometidas a operaciones en el territorio de la no-Parte más allá de la carga, descarga y fraccionamiento o cualquiera operación requerida para mantener las mercancías en buenas condiciones.

  2. En caso que una mercancía originaria de la Parte exportadora sea importada a través de una o más no-Partes o después de una exhibición en una no-Parte, la Autoridad Aduanera de la Parte importadora puede requerir de los importadores, que solicitan el trato arancelario preferencial para la mercancía, presentar documentos de respaldo tales como transporte, documentos aduaneros u otros documentos.

Artículo 4.9: De Minimis

Una mercancía que no experimente un cambio de clasificación arancelaria será considerada como originaria, si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no sufran el cambio de clasificación arancelaria exigido, no excede el 10% del valor FOB de la mercancía y la mercancía cumple con todos los demás criterios aplicables enunciados en este Capítulo para su calificación como originaria.

Artículo 4.10: Tratamiento de Envases, Materiales de Empaque y Contenedores

  1. Si una mercancía está sujeta al requisito de RVC establecido en el Artículo 4.4, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al por menor, se tendrán en cuenta para determinar el origen de esta mercancía como originaria o no originaria, según sea el caso, siempre que los envases y materiales de empaque sean considerados como formando un todo con la mercancía.

  2. Si una mercancía está sujeta al criterio de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Artículo 4.4, los envases y materiales de empaque clasificados junto con la mercancía empacada, no se tendrán en cuenta en la determinación del origen.

  3. Materiales de empaque y contenedores utilizados exclusivamente para el transporte de una mercancía no se tendrán en cuenta para determinar el origen de tales mercancías.

Artículo 4.11: Accesorios, Repuestos y Herramientas

  1. Si una mercancía está sujeta al requisito de CCA, el origen de los accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales de instrucción o información presentados con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si la mercancía califica como mercancía originaria, siempre que:

    1. los accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales de instrucción o información no estén facturados separadamente de la mercancía; y

    2. las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales de instrucción o información sean los habituales para la mercancía.

  2. Si una mercancía está sujeta a la regla de origen VCR, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales de instrucción o información se tomarán en cuenta como el valor de los materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el VCR de las mercancías originarias.

Artículo 4.12: Materiales Indirectos

  1. Los materiales indirectos se considerarán como materiales originarios, independientemente de donde son producidos.

  2. Para efectos de este Artículo, materiales indirectos significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta, o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

    1. combustible y energía;

    2. herramientas, troqueles y moldes;

    3. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

    4. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o edificios;

    5. guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

    6. equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

    7. catalizadores y solventes; y

    8. cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en el proceso de producción de la mercancía pueda demostrarse, razonablemente, que forma parte de ese proceso de producción.

Artículo 4.13: Materiales Idénticos o Intercambiables

  1. La determinación de si los materiales idénticos o intercambiables son mercancías originarias se hará ya sea por segregación física de cada uno de los materiales o por el uso de método de manejo de inventarios aplicable según los PCGA o por el método de manejo de inventarios en la Parte exportadora.

  2. Una vez que se haya adoptado una decisión relativa al método de manejo de inventario, dicho método se utilizará durante todo el año fiscal.

Artículo 4.14: Certificado de Origen

Una solicitud para que una mercancía sea aceptada como elegible para trato arancelario preferencial estará respaldada por un Certificado de Origen (Formulario VC), establecido en el Anexo 4-C, emitido por la autoridad emisora y notificado a la otra Parte de acuerdo con los Procedimientos Operacionales de Certificación, establecidos en el Anexo 4-A..

ANEXO 4-A
PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES DE CERTIFICACIÓN (OCP)

Regla 1: Definiciones

Para los efectos de este Anexo:

exportador significa una persona natural o jurídica ubicada en el territorio de una Parte donde una mercancía es exportada por dicha persona;

importador significa una persona natural o jurídica ubicada en el territorio de una Parte donde una mercancía es importada por dicha persona;

productor significa una persona natural o jurídica que lleva a cabo la producción en el territorio de una Parte; y

trato arancelario preferencial significa la tasa de derechos de aduana de la Parte importadora aplicables a las mercancías originarias de la Parte exportadora.

Regla 2: Autoridades

Cada Parte proporcionará a la otra Parte los nombres y direcciones de sus respectivas autoridades emisoras para emitir el Certificado de Origen y proporcionará a la otra Parte los sellos oficiales usados por dicha autoridad en forma impresa y copia electrónica. Cualquier cambio en dicha lista será prontamente informado de la misma manera.

Regla 3: Documentos de Respaldo

Para los efectos de determinar el carácter originario, la autoridad emisora tendrá derecho a solicitar pruebas documentales o llevar a cabo los controles que considere apropiados de acuerdo con las leyes y reglamentos de una Parte.

Regla 4: Certificado de Origen (Formulario VC)

  1. Una solicitud de que las mercancías son elegibles para trato arancelario preferencial bajo este Tratado, estará respaldada por un Certificado de Origen de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4-C.

  2. El Certificado de Origen (Formulario VC) será emitido por la autoridad emisora de la Parte exportadora.

  3. El Certificado de Origen (Formulario VC) debe ser en papel blanco tamaño ISO A4 de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 4-C. Será hecho en inglés.

  4. El Certificado de Origen (Formulario VC) constará del original en el caso de Chile, y del original y dos (2) copias en el caso de Vietnam.

  5. Cada Certificado de Origen (Formulario VC) llevará un número de referencia otorgado de manera separada en cada lugar u oficina de expedición.

  6. Las firmas en el Certificado de Origen (Formulario VC) de los signatarios autorizados serán autógrafas.

  7. Los sellos oficiales o las impresiones de los sellos en el Certificado de Origen (Formulario VC) de la autoridad emisora de la Parte exportadora pueden ser puestos en forma manual o ser impresos electrónicamente.

  8. Para los efectos de verificar el Certificado de Origen (Formulario VC), ambas Partes dispondrán sitios Web con información clave del Certificado de Origen emitido por la Parte exportadora, tal como Número de referencia, código SA, descripción de las mercancías, fecha de emisión, cantidad y nombre del exportador.

  9. El original de un Certificado de Origen (Formulario VC) será enviado por el exportador al importador para su presentación a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora. En el caso de Vietnam, las copias del Certificado de Origen (Formulario VC) serán conservadas por el exportador y la autoridad emisora de la Parte exportadora, respectivamente.

  10. Las Partes implementarán un sistema de certificación de origen electrónico a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigencia de este Tratado. Las Partes también reconocen como válida la firma electrónica.

Regla 5: Tratamiento de Declaraciones Erróneas en el Certificado de Origen

  1. La Autoridad Aduanera de la Parte importadora no considerará los errores menores, tales como pequeñas discrepancias u omisiones, errores tipográficos, e información que quede fuera de la casilla respectiva, a condición que estos errores menores no afecten la autenticidad del Certificado de Origen (Formulario VC) o la exactitud de la información contenida en el Certificado de Origen (Formulario VC).

  2. Ni raspaduras ni superposiciones serán permitidas en un Certificado de Origen (Formulario VC). Cualquier modificación se realizará eliminando la parte errónea y haciendo las adiciones que se puedan requerir. Tales modificaciones serán aprobadas por un signatario autorizado del Certificado de Origen (Formulario VC) y certificada por la autoridad emisora de la Parte exportadora. Espacios no utilizados deben ser tachados para evitar alguna adición posterior..

Regla 6: Emisión del Certificado de Origen

  1. El Certificado de Origen (Formulario VC) será emitido antes o al momento del embarque.

  2. No obstante el párrafo 1, el Certificado de Origen (Formulario VC) puede ser emitido en forma retroactiva pero no más allá de un (1) año después de la fecha del embarque y será debida y destacadamente marcado “Emitido a posteriori”.

Regla 7: Copia Certificada

En el evento de robo, pérdida o destrucción de un Certificado de Origen (Formulario VC), el exportador puede solicitar por escrito a la autoridad emisora una copia certificada del original hecha sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder llevando la mención “COPIA CERTIFICADA” en la casilla 5. En esta copia certificada deberá constar la fecha del Certificado de Origen original (Formulario VC).

Regla 8: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial

  1. A los efectos de solicitar el trato arancelario preferencial, el importador deberá presentar, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, un Certificado de Origen (Formulario VC) y otros documentos requeridos de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte importadora

  2. En los casos en que un Certificado de Origen (Formulario VC) sea rechazado por la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, el Certificado de Origen (Formulario VC) será marcado en el Recuadro 4, notificando debidamente los motivos de la negativa del trato arancelario preferencial y devuelto a la autoridad emisora de la Parte exportadora. La autoridad emisora podrá considerar la clarificación y la remitirá a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora.

Regla 9: Validez del Certificado de Origen

El Certificado de Origen permanecerá válido por un período de doce (12) meses desde la fecha de emisión.

Regla 10: Exención del Certificado de Origen

  1. En el caso de envíos de mercancías originarias de la Parte exportadora y que no excedan los US$ 200,00 FOB, será eximida la emisión del Certificado de Origen (Formulario VC).

  2. La Autoridad Aduanera de la Parte importadora no requerirá un Certificado de Origen (Formulario VC) de conformidad con el párrafo 1, siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan razonablemente ser consideradas que han sido realizadas o arregladas con el objeto de evitar los requerimientos de certificación de origen de este Anexo.

Regla 11: Requisitos de mantención de Registros

  1. Para los efectos del proceso de verificación de conformidad con las Reglas 12 y 13, el productor o exportador que solicita la emisión de un Certificado de Origen (Formulario VC) deberá, sujeto a las leyes y reglamentos de la Parte exportadora, mantener sus registros de respaldo de la solicitud por cinco (5) años desde la fecha de emisión del Certificado de Origen (Formulario VC).

  2. La solicitud de Certificados de Origen (Formulario VC) y todos los documentos relativos a dicha solicitud serán conservados por la autoridad emisora por cinco (5) años desde la fecha de emisión.

  3. Un importador que solicita trato arancelario preferencial para bienes importados en el territorio de la Parte conservará por cinco (5) años desde la fecha de importación de las mercancías, un Certificado de Origen u otra información que demuestre que las mercancías califican como originarias y todos los documentos que la Parte pueda requerir relativos a la importación de las mercancías, de acuerdo con su legislación y reglamentos.

Regla 12: Solicitud de Información sobre el Certificado de Origen

  1. La información relativa a la autenticidad del Certificado de Origen (Formulario VC) será suministrada a solicitud de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora.

  2. Para los efectos de determinar si una mercancía importada desde la Parte exportadora bajo trato arancelario preferencial, califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora, la Autoridad Aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información relativa al origen de la mercancía. La solicitud deberá ser hecha sobre la base del Certificado de Origen (Formulario VC) en cuestión, especificando las razones y cualquier información adicional que sugiera que la información contenida en dicho Certificado de Origen (Formulario VC) pueda ser inexacta.

  3. Para los efectos del párrafo 2, la autoridad emisora de la Parte exportadora deberá proporcionar la información requerida dentro del plazo de noventa (90) días desde la fecha de recepción de la solicitud.

  4. Para los efectos del párrafo 2, la autoridad emisora de la Parte exportadora podrá solicitar al exportador para quien el Certificado de Origen (Formulario VC) ha sido emitido, o al productor de la mercancía en la Parte exportadora establecido en la Regla 12, proporcionar la información antes solicitada.

  5. La solicitud de información de conformidad con el párrafo 1, no precluirá la utilización de la visita de verificación prevista en la Regla 13.

  6. Durante los procedimientos establecidos en esta Regla y en la Regla 13, la Autoridad Aduanera de la Parte exportadora puede suspender el tratamiento arancelario preferencial mientras se espera el resultado de la verificación, y no esperará a que los procedimientos se completen antes del despacho de las mercancías al importador, a menos que estén sujetas a las medidas administrativas correspondientes.

Regla 13: Visita de Verificación

  1. La Autoridad Aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad emisora de la Parte exportadora efectuar una visita de a verificación.

  2. Antes de efectuar una visita de verificación, la Autoridad Aduanera de la Parte importadora entregará una comunicación por escrito con dicha solicitud a la autoridad emisora de la Parte exportadora al menos cuarenta (40) días antes de la fecha propuesta para la visita, la recepción de la misma debe ser confirmada por la autoridad emisora de la Parte exportadora. La autoridad emisora de la Parte exportadora, solicitará el consentimiento por escrito del exportador o productor de la mercancía en la Parte exportadora, cuyas instalaciones serán visitadas.

  3. Para el cumplimiento del párrafo 1, la autoridad emisora de la Parte exportadora deberá reunir y proporcionar la información relativa al origen de una mercancía según lo dispuesto en la Regla 21, y verificar con tal propósito, las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, a través de una visita, con la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, las instalaciones del exportador a quien el Certificado de Origen ha sido emitido, y deberá proporcionar la información relativa al origen de la mercancía en poder de la autoridad emisora de la Parte exportadora durante la visita, de conformidad con el párrafo 1.

  4. La comunicación a que se refiere el párrafo 2 incluirá:

    1. la identidad de la Autoridad Aduanera que emite la comunicación;

    2. el nombre del exportador o productor de la mercancía en la Parte exportadora cuyas instalaciones se solicitó visitar;

    3. la fecha propuesta y lugar de la visita;

    4. el objetivo y alcance de la visita propuesta, incluyendo la referencia específica a la mercancía objeto de la verificación mencionada en el Certificado de Origen (Formulario VC); y

    5. los nombres y cargos de los funcionarios de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora que estarán presentes durante la visita.

  5. La autoridad emisora de la Parte exportadora responderá por escrito a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, dentro de treinta (30) días desde la recepción de la comunicación establecida en el párrafo 2, si acepta o rechaza efectuar la visita solicitada de conformidad con el párrafo 1.

  6. La autoridad emisora de la Parte exportadora que recibe la notificación puede posponer la visita y notificar a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora de tal intención. No obstante cualquier postergación, cualquier visita de verificación se llevará a cabo dentro de los sesenta (60) días desde la fecha de recepción, o por un periodo mayor que las Partes acuerden.

  7. La autoridad emisora de la Parte exportadora, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte exportadora, proporcionará información a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora conforme al párrafo 3, dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir del último día de la visita o cualquier otro periodo acordado mutuamente.

  8. El proceso de visita de Verificación, incluyendo la visita y la determinación de si las mercancías son originarias o no, se llevará a cabo y sus resultados comunicados a la autoridad emisora, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Regla 14: Determinación de origen y Trato Arancelario Preferencial

  1. La Autoridad Aduanera de la Parte importadora puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía para la cual un importador solicita el trato arancelario preferencial, cuando la mercancía no califica como una mercancía originaria de acuerdo con este Capítulo y/o cuando el importador incumple con alguno de los requisitos pertinentes de este Anexo.

  2. La Autoridad Aduanera de la Parte importadora puede determinar que una mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora y puede

    1. cuando la autoridad emisora de la Parte exportadora no responde la solicitud dentro del plazo contemplado en la Regla 12(2) o en la Regla 13(2);

    2. cuando la autoridad emisora de la Parte exportadora rechaza en efectuar una visita, o no responde la comunicación contemplada en la Regla 12(1) dentro del plazo referido en la Regla 13(2); o

    3. cuando la información proporcionada a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora de conformidad con la Regla 12 o con la Regla 13 no es suficiente para demostrar que la mercancía califica como mercancía originaria de la Parte exportadora.

  3. Después de llevar a cabo los procedimientos establecidos en la Regla 12 o en la Regla 13 según corresponda, la Autoridad Aduanera de la Parte importadora proporcionará a la autoridad emisora de la Parte exportadora una determinación, por escrito, de si la mercancía califica o no como una mercancía originaria de la Parte exportadora, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento legal de la determinación, dentro de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de recepción de la información proporcionada por la autoridad emisora de la Parte exportadora de conformidad con la Regla 12 o con la Regla 13. La autoridad emisora de la Parte exportadora informará la determinación de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora al exportador de la mercancía en la Parte exportadora, cuyas instalaciones fueron objeto de la visita contemplada en la Regla 13.

  4. La autoridad emisora de la Parte exportadora, cuando cancele la decisión de emitir el Certificado de Origen (Formulario VC), prontamente notificará la cancelación al exportador a quien el Certificado de Origen (Formulario VC) haya sido emitido, y a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, excepto cuando el Certificado de Origen (Formulario VC) haya sido devuelto a la autoridad emisora de la Parte exportadora. La Autoridad Aduanera de la Parte importadora puede negar el trato arancelario preferencial cuando recibe la notificación de cancelación.

Regla 15: Confidencialidad

  1. Las Partes mantendrán, de acuerdo con sus respectivas leyes y reglamentos, la confidencialidad de la información presentada bajo las disposiciones de este Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que proporcionó la información. La información sólo puede ser revelada a las autoridades responsables de la administración y ejecución de la determinación de origen.

  2. Cualquier información comunicada entre las Partes será tratada como confidencial y sólo será utilizada para la validación de los Certificados de Origen (Formulario VC).

Regla 16: Documentación para Expedición Directat

Para los efectos del Artículo 4.8 (1) (b) de este Capítulo, cuando el transporte se realice a través del territorio de una o más no Partes, los siguientes documentos, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, serán presentados:

  1. un Conocimiento de Embarque emitido en la Parte exportadora;

  2. un Certificado de Origen (Formulario VC) emitido por la autoridad emisora de la Parte exportadora; y

  3. documentos de soporte que demuestren que los requisitos del Artículo 4.8(1)(b) (ii) y (iii) de este Capítulo se hayan cumplido.

Regla 17: Facturación por una No-Parte

  1. La Autoridad Aduanera de la Parte importadora aceptará un Certificado de Origen (Formulario VC) en los casos cuando la factura es emitida por una empresa ubicada en una no-Parte, siempre que las mercancías cumplan los requisitos de este Capítulo.

  2. El exportador deberá indicar “facturación por una no-Parte” e información tal como el nombre y país de la empresa que emite la factura en el Certificado de Origen (Formulario VC).

Regla 18: Sanciones en contra de una Declaración Falsa

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones apropiadas en contra de sus exportadores a quienes un Certificado de Origen (Formulario VC) les ha sido emitido, por proporcionar declaraciones o documentos falsos a la autoridad emisora de la Parte exportadora, con anterioridad de la emisión de un Certificado de Origen (Formulario VC).

  2. Cada Parte adoptará, de acuerdo a sus leyes y reglamentos, las medidas que considere apropiadas en contra de sus exportadores a quienes un Certificado de Origen (Formulario VC) ha sido emitido si éstos no notifican, por escrito, a la autoridad emisora de la Parte exportadora sin demora, después de haber conocido, con posterioridad a la emisión del Certificado de Origen, que dichas mercancías no califican como mercancías originarias de la Parte exportadora.

Regla 19: Obligaciones del Exportador

El exportador a quien un Certificado de Origen (Formulario VC) referido en la Regla 4 le ha sido emitido en la Parte exportadora, notificará sin demora, por escrito a la autoridad emisora de la Parte exportadora, cuando ese exportador sabe que dicha mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora.

Regla 20: Obligaciones del Importador

Salvo que se disponga otra cosa en este Anexo, la Autoridad Aduanera de la Parte importadora requerirá de un importador que solicita trato arancelario preferencial para las mercancías importadas desde la otra Parte:

  1. hacer una declaración de aduana, basada en un Certificado de Origen (Formulario VC) válido, que las mercancías califican como mercancías originarias de la Parte exportadora;

  2. tener el Certificado de Origen (Formulario VC) en su poder al momento de hacer la declaración;

  3. presentar el Certificado de Origen (Formulario VC) a solicitud de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora; y

  4. notificar, prontamente, a la Autoridad Aduanera y pagar los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga razones para creer que el Certificado de Origen (Formulario VC) sobre el cual se basa una declaración contiene información incorrecta.

Regla 21: Obligaciones de la Autoridad Emisora

La autoridad emisora llevará a cabo un adecuado examen sobre cada solicitud de Certificado de Origen (Formulario VC) para asegurar que:

  1. la solicitud y el Certificado de Origen (Formulario VC) están debidamente llenados y firmados por el exportador;

  2. el origen de la mercancía está en conformidad con las disposiciones del presente Tratado;

  3. otras declaraciones en el Certificado de Origen (Formulario VC) corresponden a las pruebas documentales presentadas;

  4. el Certificado de Origen (Formulario VC) está firmado por la autoridad emisora;

  5. la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y número de paquetes, número y clase de paquetes, como se especifica, están de conformidad con los productos a ser exportados; y

  6. será permitida la declaración de múltiples elementos en el mismo Certificado de Origen (Formulario VC), a condición de que cada elemento, por derecho propio, califique por separado.

Regla 22: Devolución de Derechos Aduaneros

  1. Cuando una mercancía originaria fue importada en el territorio de Chile pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha en la cual la mercancía fue importada, solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso a la Autoridad Aduanera como resultado que la mercancía no se le ha otorgado el trato arancelario preferencial, previa presentación de:

    1. una declaración escrita que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

    2. un Certificado de Origen (Formulario VC); y

    3. cualquier otra documentación relativa a la importación de la mercancía que la Parte importadora pueda solicitar.
    4. .
  2. Cuando una mercancía originaria fue importada en el territorio de Vietnam pero no se solicitó el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el trato arancelario preferencial se concederá de acuerdo con sus leyes y reglamentos domésticos.

Regla 23: Disposición Transitoria para Mercancías en Tránsito o Almacenamiento

Un importador no podrá solicitar el trato arancelario preferencial para una mercancía que, al momento de la entrada en vigencia del presente Tratado, está siendo transportada desde la Parte exportadora a la Parte importadora o se encuentra en almacenamiento temporal en depósitos, excepto que:

  1. la mercancía cumple con los requisitos aplicables de este Capítulo; y

  2. el importador, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte importadora, proporcione a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora el Certificado de Origen (Formulario VC) emitido a posteriori y, si es requerida, cualquier otra documentación relativa a la importación de la mercancía, en un plazo no superior a cuatro (4) meses después de la entrada en vigencia de este Tratado. 39

ANEXO 4-B
REGLAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTO4

Sección A
Notas Generales

  1. Para los efectos de las reglas específicas por producto, establecidas en este Anexo:

    1. la regla específica, o el conjunto de las reglas específicas, que se aplica a un capítulo, partida o subpartida en particular se establece al lado del capítulo, partida o subpartida;

    2. una regla aplicable a una partida tendrá prioridad sobre la regla aplicable al capítulo que comprende a esa fracción arancelaria;

    3. una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o capítulo que comprende a esa fracción arancelaria;

    4. una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o capítulo que comprende a esa fracción arancelaria;

    5. se aplican las siguientes definiciones:

      1. capítulo significa los primeros dos dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);

      2. partida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA).

      3. subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA).

  2. Para los efectos de la columna 3 de este Anexo:

    1. RVC 40% significa que el producto debe tener un valor de contenido regional no menor al 40% conforme al cálculo establecido en el Artículo 4.5;

    2. RVC 50% significa que el producto debe tener un valor de contenido regional no menor al 50% conforme al cálculo establecido en el Artículo 4.5;

    3. CC significa que todos los materiales no originarios utilizados en la producción del producto han experimentado un cambio en la clasificación arancelaria al nivel de dos dígitos;

    4. CTH significa que todos los materiales no originarios utilizados en la producción de un producto han experimentado un cambio en la clasificación arancelaria al nivel de cuatro dígitos; y

    5. CTSH significa que todos los materiales no originarios utilizados en la producción de un producto han experimentado un cambio en la clasificación arancelaria al nivel de seis dígitos.

Sección B
Reglas Específicas por Producto

ANEXO 4-C
CERTIFICADO DE ORIGEN (FORMULARIO VC)

CAPÍTULO 5
ADMINISTRACIÓN ADUANERA

Artículo 5.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo: autoridad requerida significa la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia;

autoridad requirente significa la Autoridad Aduanera que formula una solicitud de asistencia;

ley aduanera significa cualquier ley y regulación administradas y aplicadas por la Autoridad Aduanera de cada Parte relativa a la importación, exportación y tránsito/transbordo de mercancías, en lo relativo a derechos de aduana, cargos y otros impuestos o prohibiciones, restricciones y otros controles similares con respecto a la circulación de productos, sujetos a control, a través de la frontera del territorio aduanero de cada Parte; y

procedimientos aduaneros significa el tratamiento aplicado por la Autoridad Aduanera de cada Parte a las mercancías sujetas a control aduanero.

Artículo 5.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son los siguientes:

  1. simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros de las Partes;

  2. garantizar la consistencia, la previsibilidad y la transparencia en la aplicación de las leyes y regulaciones aduaneras de las Partes;

  3. asegurar el eficiente y expedito despacho de las mercancías;

  4. facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, tomando en cuenta las normas internacionales; y

  5. promover la cooperación entre las Autoridades Aduaneras en lo referente a las normas internacionales pertinentes y prácticas recomendadas como aquellas formuladas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 5.3: Ámbito de aplicación

  1. Este Capítulo se aplicará a los procedimientos aduaneros para las mercancías comercializadas entre las Partes.

  2. Las Partes implementarán este Capítulo de conformidad con las leyes y regulaciones de cada Parte y dentro de la competencia y de los recursos disponibles de sus respectivas Autoridades Aduaneras.

Artículo 5.4: Revisión y Apelación

  1. Cada Parte se asegurará, con respecto a sus determinaciones en materias aduaneras y conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, que los importadores en su territorio tengan acceso a:

    1. una revisión administrativa independiente del funcionario que emitió la determinación; y

    2. una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de la revisión administrativa.

    3. La notificación de la decisión de la apelación será entregada al apelante y las razones de dicha decisión serán proporcionadas por escrito.

Artículo 5.5: Despacho de mercancías/Control aduanero

  1. Cada Parte procurará aplicar los procedimientos aduaneros en forma previsible, transparente y consistente para el eficiente despacho de las mercancías, a fin de facilitar el comercio entre las Partes.

  2. A efectos del despacho rápido de las mercancías comercializadas entre las Partes, éstas deberán, en la medida de lo posible:

    1. contemplar el despacho de mercancías en un plazo no superior al requerido para garantizar el cumplimiento de sus leyes y regulaciones aduaneras; y, en la medida de lo posible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde su llegada;

    2. hacer uso de la tecnología de la información y de las comunicaciones;

    3. adoptar o mantener procedimientos que permitan, en la medida de lo posible, despachar las mercancías en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros recintos,

    4. armonizar sus procedimientos aduaneros, en lo posible, con las mejores prácticas y las normas internacionales pertinentes, tales como aquellos recomendados por la Organización Mundial de Aduanas; y

    5. adoptar o mantener procedimientos que permitan el despacho de las mercancías antes, y sin perjuicio de, la determinación final por su Autoridad Aduanera respecto de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos aplicables, sujeto a los procedimientos internos.

Artículo 5.6: Gestión de Riesgos

  1. La Autoridad Aduanera de cada Parte utilizará, dentro de los recursos y competencias disponibles para cada Parte, la metodología de gestión de riesgos con miras a facilitar el despacho de mercancías comercializadas entre ellas.

  2. La Autoridad Aduanera de cada Parte intercambiará información, incluyendo mejores prácticas, sobre técnicas de gestión de riesgos y otras técnicas de aplicación.

  3. Cada Parte procurará adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgos que permitan que su Autoridad Aduanera concentre las actividades de fiscalización en mercancías de alto riesgo y en simplificar el despacho y la circulación de las mercancías de bajo riesgo.

Artículo 5.7: Cooperación y Creación de Capacidades

  1. Para efectos de la facilitación del comercio, cada Parte cooperará en la creación de capacidades, tales como capacitación, asistencia técnica, intercambio de expertos y cualquier otra forma de cooperación que las Partes pudieran acordar.

  2. En la medida de lo permitido por sus leyes y regulaciones, las Autoridades Aduaneras de cada Parte se prestarán asistencia sobre:

    1. el cumplimiento de sus leyes y regulaciones con respecto a la implementación y operación de las disposiciones de este Tratado, y otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar;

    2. la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

    3. la aplicación de prohibiciones y restricciones a las importaciones o exportaciones desde o hacia sus respectivos territorios;

    4. los esfuerzos conjuntos para combatir el fraude aduanero; y

    5. la cooperación en otras áreas que las Partes pudieran acordar.

Artículo 5.8: Asistencia Mutua

  1. Las Autoridades Aduaneras de cada Parte se proporcionarán, en la medida de lo posible, previa solicitud o por iniciativa propia, toda información que ayude a garantizar la correcta aplicación de las leyes y regulaciones aduaneras y a prevenir la violación o intento de violación de estas leyes y regulaciones.

  2. En la medida de lo permitido por sus leyes y regulaciones aduaneras, las Autoridades Aduaneras podrán proporcionarse mutuamente asistencia para prevenir o investigar violaciones de las leyes y regulaciones aduaneras.

  3. Cuando sea apropiado, la solicitud efectuada conforme al párrafo 1, especificará:

    1. los procedimientos de verificación que la autoridad requirente ha realizado o ha intentado realizar; y

    2. la información específica que la autoridad requirente solicita, la que podrá incluir:

      1. objeto y motivo de la solicitud;

      2. una breve descripción de la materia y de la acción solicitada; y

      3. los nombres y direcciones de las partes involucradas en los procedimientos, si se conocen.

Artículo 5.9: Lucha contra el Tráfico Ilícito

En la medida de lo permitido por sus leyes y regulaciones, y cuando sea posible, la Autoridad Aduanera de cada Parte cooperará e intercambiará información en la persecución del tráfico de drogas ilícitas y otras mercancías prohibidas en sus respectivos territorios.

Artículo 5.10: Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones

Las Autoridades Aduaneras de las Partes se esforzarán por promover el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en sus procedimientos aduaneros, incluyendo el intercambio de mejores prácticas, con el propósito de mejorar sus procedimientos aduaneros.

Artículo 5.11: Confidencialidad

  1. La autoridad aduanera de cada Parte no utilizará la información recibida de conformidad con este Capítulo o con el Capítulo 4 (Reglas de Origen) excepto para los fines para los cuales la información fue proporcionada, ni revelará dicha información, excepto en los casos cuando:

    1. la Autoridad Aduanera que proporcionó la información ha autorizado expresamente su uso o divulgación para otros propósitos relacionados con este Capítulo o con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); o

    2. las leyes y regulaciones de la Autoridad Aduanera receptora exige la divulgación, en cuyo caso ésta deberá notificar a la Autoridad Aduanera que proporcionó la información acerca de las leyes y regulaciones pertinentes.

  2. Cualquier información recibida de conformidad con este Capítulo o con el Capítulo 4 (Reglas de Origen) deberá ser tratada como confidencial y estará sujeta a la misma protección y confidencialidad que tiene el mismo tipo de información bajo las leyes y regulaciones de la Autoridad Aduanera donde es recibida.

  3. Ninguna disposición de este Capítulo o del Capítulo 4 (Reglas de Origen) deberá ser interpretada en el sentido de exigir a una Parte que revele o permita el acceso a información cuya divulgación pudiese:

    1. ser contraria al interés público, según lo determinado por sus leyes, normas o regulaciones;

    2. ser contraria a alguna de sus leyes, normas y regulaciones incluidas, pero no limitadas a aquella que protejan la privacidad personal o los asuntos financieros y cuentas de personas; o

    3. impedir la aplicación de la ley.

Artículo 5.12: Comercio Sin Papeles

  1. La Autoridad Aduanera de cada Parte, en la implementación de iniciativas que prevén el uso del comercio sin papel, deberá tomar en cuenta los métodos acordados por la Organización Mundial de Aduanas, incluyendo la adopción del modelo de datos de la Organización Mundial de Aduanas para la simplificación y armonización de los datos.

  2. La Autoridad Aduanera de cada Parte deberá trabajar en miras de contar con los medios electrónicos para todos los requisitos de informes aduaneros tan pronto como sea posible.

  3. La introducción y mejora de la tecnología de información deberá, en la mayor medida de lo posible, ser llevada a cabo en consulta con todas las partes pertinentes, incluidas las empresas directamente afectadas.

Artículo 5.13: Suministro de Información

Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, información sobre las regulaciones de aplicación general relacionadas con temas aduaneros que propongan adoptar, y publicarán cualquier regulación de aplicación general que regule materias aduaneras tan pronto como entre en vigor.

Artículo 5.14: Publicación y Puntos de Contacto

Para los efectos de este Capítulo, cada Parte:

  1. publicará, en Internet o en forma impresa, todas las disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos aplicables o implementados por su Autoridad Aduanera; y

  2. designará uno o varios puntos de contacto a quienes la Parte interesada podrá dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras, y pondrá a disposición, en Internet o en forma impresa, información sobre los procedimientos para la formulación de dichas consultas.

CAPÍTULO 6
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 6.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

  1. Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo y forman parte de él, mutatis mutandis.

  2. Las definiciones pertinentes desarrolladas por los organismos internacionales de referencia, reconocidos por el Acuerdo MSF, la Comisión del Codex Alimentarius (en adelante, “Codex”), la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante, “OIE”) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante, “CIPF”) serán aplicadas en la implementación de este Capítulo.

Artículo 6.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

  1. facilitar la implementación del Acuerdo MSF y de los estándares, guías y recomendaciones internacionales aplicables, desarrollados por las organizaciones internacionales de referencia pertinentes;

  2. facilitar el comercio bilateral de alimentos, plantas y animales, incluyendo sus productos, mientras se protege la vida o la salud de las personas, animales y plantas en el territorio de cada Parte;

  3. incrementar el entendimiento mutuo de las regulaciones de cada Parte y de los procedimientos relativos a la implementación de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

  4. mejorar la comunicación y cooperación en materias sanitarias y fitosanitarias; y

  5. proporcionar un medio para resolver materias sanitarias y fitosanitarias que surjan de la implementación de este Tratado.

Artículo 6.3: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio entre las Partes.

Artículo 6.4: Disposiciones Generales

  1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con respecto a la otra en virtud del Acuerdo MSF.

  2. Las Partes cooperarán en los organismos internacionales de referencia pertinentes reconocidos por el Acuerdo MSF.

Artículo 6.5: Consultas sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Habiéndose solicitado consultas por Parte, sobre un asunto que surja bajo este Capítulo, las Partes entablarán consultas a través del punto de contacto establecido en el Artículo 6.7.

  2. Las consultas se llevarán a cabo dentro de los 60 días después de recibida la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Tales consultas podrán efectuarse mediante teleconferencia, videoconferencia o cualquier otro medio acordado entre las Partes.

  3. A través de las consultas y la cooperación, ambas Partes harán un esfuerzo por encontrar una solución mutuamente satisfactoria. Si las Partes no logran resolver los asuntos sanitarios y fitosanitarios derivados de la implementación del Tratado, mediante las consultas efectuadas en virtud de este Artículo, dichas consultas reemplazarán aquellas establecidas en el Artículo 12.3 (Consultas).

Artículo 6.6: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Con el objetivo de garantizar la implementación de este Capítulo, las Partes acuerdan que el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en adelante, el Comité, se establecerá en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de este Tratado, a través de un intercambio de notas.

  2. El Comité estará integrado por representantes de cada Parte que tengan responsabilidad en medidas sanitarias y fitosanitarias.

  3. El Comité buscará incrementar la cooperación entre las agencias de las Partes, que tengan responsabilidad en medidas sanitarias y fitosanitarias.

  4. El Comité proporcionará un foro para:

    1. aumentar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procesos regulatorios relativos a esas medidas;

    2. discutir y abordar materias relacionadas con el desarrollo o aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten, o puedan afectar el comercio entre las Partes;

    3. revisar el progreso de e intentar encontrar una solución a los problemas sobre medidas sanitarias y fitosanitarias que afectan al comercio entre las Partes;

    4. consultar sobre asuntos relacionados con las reuniones del Comité MSF de la OMC, la Comisión del Codex Alimentarius (Codex), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF);

    5. coordinar programas de cooperación técnica en medidas sanitarias y fitosanitarias; y

    6. mejorar el entendimiento bilateral relativo a las medidas específicas de implementación del Acuerdo MSF.

  5. El Comité se reunirá anualmente, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

  6. El Comité establecerá sus propias reglas de procedimiento en su primera reunión, las cuales podrán ser revisadas o mejoradas.

  7. Cada Parte se asegurará que representantes apropiados con responsabilidad para el desarrollo, implementación y ejecución de las medidas sanitarias y fitosanitarias, participarán en las reuniones del Comité. Las Partes se informarán de las agencias y ministerios responsables de todas las medidas sanitarias y fitosanitarias.

  8. El Comité podrá acordar el establecimiento de grupos técnicos de trabajo ad hoc, de conformidad con las reglas de procedimientos del Comité.

Artículo 6.7: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto

  1. Las Autoridades Competentes responsables de la aplicación de las medidas contempladas en este Capítulo se encuentran listadas en el Anexo 6-A.

  2. Los Puntos de Contacto que tienen la responsabilidad en relación con la comunicación entre las Partes se encuentran establecidos en el Anexo 6-B.

  3. Las Partes se informarán acerca de cualquier cambio significativo en la estructura, organización y distribución de las competencias de sus Autoridades Competentes o Puntos de Contacto.

ANEXO 6-A
AUTORIDADES COMPETENTES

Chile:

  1. Subdepartamento de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Departamento Acceso a Mercados de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON), Ministerio de Relaciones Exteriores;

  2. División de Asuntos Internacionales, Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura;

  3. División de Protección Agrícola y Forestal, Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura;

  4. División de Protección Pecuaria, Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura;

  5. Departamento de Alimentos y Nutrición, Ministerio de Salud;

  6. Departamento de Sanidad Pesquera, Servicio Nacional de Pesca, Ministerio de Economía; y

  7. Unidad de Acuicultura, Servicio Nacional de Pesca, Ministerio de Economía.

Viet Nam:

  1. Viet Nam SPS Office, International Cooperation Department, Ministry of Agriculture and Rural Development;

  2. Plant Protection Department (PPD), Ministry of Agriculture and Rural Development;

  3. Department of Animal Health (DAH), Ministry of Agriculture and Rural Development;

  4. National Agro-Forestry-Fisheries Quality Assurance Department (NAFIQAD), Ministry of Agriculture and Rural Development; and/li>
  5. Viet Nam Food Administration (VFA), Ministry of Health.

ANEXO 6-B
PUNTOS DE CONTACTO

Chile:

Subdepartamento de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Departamento Acceso a Mercados de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON), Ministerio de Relaciones Exteriores.

Viet Nam:

Viet Nam SPS Office, Ministry of Agriculture and Rural Development.

CAPITULO 7
REGLAMENTOS TÉCNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD

Artículo 7.1: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; y

reglamento técnico, norma y procedimiento para la evaluación de la conformidad tendrán los significados asignados para aquellos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artículo 7.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio mediante la mejora en la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el aumento de la cooperación bilateral.

Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación

  1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, este Capítulo se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes.

  2. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para los requerimientos de producción o consumo de dichos organismos no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo.

  3. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, definidas en el Anexo A, párrafo 1, del Acuerdo MSF, las que se encuentran cubiertas por el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).

  4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo limitará el derecho de una Parte a elaborar, adoptar y aplicar reglamentos técnicos y normas, en la medida necesaria, de conformidad con sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC, necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos de incumplimiento que crearía.

Artículo 7.4: Reafirmación del Acuerdo OTC

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC.

Artículo 7.5: Normas Internacionales

  1. Cada Parte utilizará las normas internacionales pertinentes, en la medida de lo dispuesto por el Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, como base para sus reglamentos técnicos.

  2. En este sentido, las Partes aplicarán los principios establecidos en las "Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.9, 8 de septiembre de 2008", en el Anexo B parte 1 ("Decisión del Comité relativa a los principios para la Elaboración de normas, guías y recomendaciones internacionales con arreglo a los artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo"), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 7.6: Facilitación de Comercio

Las Partes deberán trabajar conjuntamente en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad con miras a facilitar el comercio entre las Partes, en particular para identificar iniciativas bilaterales respecto a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean apropiadas para asuntos o sectores particulares. Estas iniciativas pueden incluir:

  1. la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia o la equivalencia de normas y reglamentos técnicos;

  2. el alineamiento con las normas internacionales;

  3. la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, y

  4. el uso de la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 7.7: Reglamentos Técnicos

  1. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, incluso si estos reglamentos difieren de los propios, siempre y cuando estos reglamentos cumplan adecuadamente con los objetivos de sus reglamentos.

  2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente al propio, puede, a solicitud de la otra Parte, en la medida de lo posible, explicar sus razones.

Artículo 7.8: Procedimiento de Evaluación de la Conformidad

  1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación, en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos para la evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. Por ejemplo:

    1. los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de cada Parte podrán celebrar acuerdos voluntarios para aceptar los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad;

    2. una Parte podrá acordar con la otra Parte aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por los organismos ubicados en el territorio de la otra Parte con respecto a los reglamentos técnicos específicos;

    3. una Parte podrá adoptar los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte;


    4. una Parte podrá designar organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte para realizar actividades de evaluación de la conformidad.

    5. Las Partes intercambiarán información sobre estos y otros mecanismos similares con el fin de facilitar la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.

  2. Cuando una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, podrá, a solicitud de esa otra Parte, en la medida de lo posible, explicar las razones de su decisión.

  3. Cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Cuando una Parte acredite, apruebe o reconozca de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un reglamento técnico específico o norma en su territorio y rechaza acreditar, aprobar o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento técnico o norma en el territorio de la otra Parte, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

  4. Cuando una Parte rechaza la solicitud de la otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

Artículo 7.9: Cooperación Técnica

Con miras a cumplir los objetivos de este Capítulo, una Parte, a petición de la otra Parte y siempre que sea posible, cooperará con miras de:

  1. intercambiar legislación, reglamentos, reglas y otras informaciones y publicaciones periódicas publicadas por los organismos nacionales responsables de los reglamentos técnicos, normas, evaluación de la conformidad, metrología y acreditación;

  2. intercambiar información general y publicaciones sobre evaluación de la conformidad, organismos de certificación, incluyendo organismos notificados, la designación y acreditación de organismos de evaluación de la conformidad;

  3. proporcionar asesoramiento técnico, información y asistencia en términos mutuamente acordados y el intercambio de experiencias para mejorar el sistema de la otra Parte en relación a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y actividades relacionadas;

  4. previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación;

  5. promover y alentar la cooperación bilateral entre las organizaciones respectivas de las Partes responsables de las actividades cubiertas por este Capítulo;

  6. el aumento de su cooperación bilateral en las organizaciones y foros internacionales que se ocupan de las cuestiones cubiertas por este Capítulo; e

  7. informar a la otra Parte, en la medida de lo posible, acerca de los acuerdos o programas suscritos a nivel internacional en relación a las cuestiones relativas a los obstáculos técnicos al comercio.

Artículo 7.10: Transparencia

  1. Las Partes reconocen la importancia de la transparencia en la toma de decisiones, incluido el otorgamiento de una significativa oportunidad para las personas de proveer comentarios sobre reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Cuando una Parte publica un aviso o una notificación de conformidad con los Artículos 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC:

    1. podrá incluir en el aviso los objetivos y las razón de ser del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto; los órganos de redacción y el plazo de elaboración de los mismos; y

    2. deberá transmitir electrónicamente la notificación con el proyecto a través del punto de contacto de la otra Parte, el cual ha sido establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo momento en que se notifica a los miembros de la OMC. Cada Parte deberá permitir al menos sesenta (60) días para que la otra Parte haga comentarios por escrito sobre las propuestas.

  2. Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el párrafo 1(b).

  3. Cuando sea posible, se alienta a las Partes a publicar, o poner de cualquier otra forma a disposición del público, en forma impresa o electrónicamente, sus respuestas a los comentarios significativos que se reciban en virtud del párrafo 1(b) a más tardar en la fecha que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad definitivo.

  4. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará a la otra Parte información acerca del objetivo y las razones de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

Artículo 7.11: Puntos de Contacto

  1. Cada Parte designará un punto de contacto que tendrá la responsabilidad de coordinar la implementación de este Capítulo; y proporcionará a la otra Parte el nombre de su punto de contacto designado y los datos de contacto de los funcionarios pertinentes de esa organización, incluyendo información como el teléfono, fax, correo electrónico y otros detalles pertinentes.

  2. Cada Parte notificará a la otra Parte con prontitud cualquier cambio de su punto de contacto o cualquier modificación de los funcionarios pertinentes.

Artículo 7.12: Intercambio de Información

Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, dentro de un período de tiempo razonable.

Artículo 7.13: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

  1. Con el fin de facilitar la implementación del presente Capítulo y la cooperación entre las Partes, las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante “el Comité”), integrado por los representantes de cada Parte

  2. Para los efectos de este Artículo, el Comité será coordinado por:

    1. en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor; y

    2. en el caso de Vietnam, the Directorate for Standards, Metrology and Quality, Ministry of Science and Technology.

  3. Las funciones del Comité incluirán:

    1. supervisar la implementación y administración de este Capítulo;

    2. coordinar la cooperación en virtud del artículo 7.9;

    3. intercambiar puntos de vista sobre cualquier tema, en la medida de lo posible, que una Parte plantee relacionado con la elaboración, adopción, aplicación o cumplimiento de las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

    4. incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    5. facilitar las consultas técnicas;

    6. según sea apropiado, identificar de mutuo acuerdo sectores prioritarios para una mayor cooperación que faciliten el comercio;

    7. facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes;

    8. intercambiar información, en la medida de lo posible, acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con la normalización, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

    9. tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación del Acuerdo OTC y en facilitar entre ellas el comercio de mercancías sobre la bases de las condiciones y capacidades de las Partes;

    10. tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación del Acuerdo OTC y en facilitar entre ellas el comercio de mercancías sobre la bases de las condiciones y capacidades de las Partes;

    11. revisar este Capítulo a la luz de los desarrollos que se verifiquen bajo el Acuerdo OTC, e informar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo, cuando proceda; y

    12. llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por la Comisión.

  4. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Las reuniones podrán realizarse a través de cualquier medio, según lo acordado por las Partes. Por acuerdo de las Partes, podrán establecerse, si es necesario, grupos de trabajo ad hoc.

CAPITULO 8
DEFENSA COMERCIAL

Sección A
Salvaguardias Globales, Derechos Antidumping y Compensatorios

Artículo 8.1: Salvaguardias Globales

  1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones según el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, con sus eventuales modificaciones.

  2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y con el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC, con sus eventuales modificaciones.

Artículo 8.2: Derechos Antidumping y Compensatorios

  1. Las partes mantienen sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994, del Artículo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (“Acuerdo sobre Antidumping”) y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC, con sus eventuales modificaciones.

  2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con las medidas de antidumping y compensatorias, referidas en el párrafo1.

Sección B
Medidas de Salvaguardia Bilateral

Artículo 8.3: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad competente significa:

  1. en el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesor, y

  2. en el caso de Vietnam, the Ministry of Industry and Trade, o su sucesor;


  3. causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

    daño grave significa un menoscabo general significativo en la situación de una rama de la producción nacional;

    período de transición significa el período de cinco años que comienza en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, excepto en el caso de un producto en que su proceso de liberalización dure más que ese período de tiempo, en cuyo caso, el período de transición será el período de desgravación arancelaria establecido para ese producto; y

    rama de producción nacional significa, con respecto al producto importado, el conjunto de productores del producto similar o directamente competidor o aquellos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto.

Artículo 8.4: Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral

  1. Una parte podrá imponer una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, un producto originario en el territorio de la otra Parte se importa al territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca un producto similar o directamente competidor.

  2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño grave y facilitar el ajuste, la Parte podrá:

    1. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el producto; o

    2. aumentar la tasa arancelaria para el producto a un nivel que no exceda el menor de:

      1. la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o

      2. la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 8.5: Normas para una Medida de Salvaguardia

  1. Una parte podrá adoptar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a tres años incluyendo el año de prórroga. Independiente de su duración, dicha medida expirará al término del período de transición.

  2. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a 1 año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares durante el período de aplicación.

  3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia en más de una oportunidad respecto del mismo producto.

  4. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia a un producto que esté sujeto a una medida que la Parte haya impuesto de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco una Parte podrá continuar manteniendo una medida de salvaguardia a un producto que llegue a estar sujeto a una medida de salvaguardia que la Parte imponga en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

  5. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria será aquella que hubiera estado en efecto si la medida de salvaguardia bilateral no hubiera sido aplicada.

Artículo 8.6: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

  1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.

  2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.

Artículo 8.7: Medidas Provisionales

En circunstancias críticas en las que una demora causaría daño que sería difícil de remediar, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional de acuerdo con una determinación preliminar en la que hay pruebas claras de que el aumento de importaciones ha causado o amenaza causar daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de doscientos días. Dicha medida adoptará la forma de un incremento del arancel, que se reembolsará con prontitud si en la investigación no se establece que el aumento de importaciones ha causado o amenazado causar daño grave a una rama de la producción nacional. La duración de dicha medida provisional se computará como parte del período inicial y de cualquier prórroga de una medida definitiva.

Artículo 8.8: Notificación y Consulta

  1. Una Parte notificará con prontitud a la otra Parte, por escrito, respecto de:

    1. el inicio de una investigación en conformidad con el Artículo 8.6;

    2. la decisión de imponer o prorrogar una medida bilateral; y

    3. la decisión de modificar una medida bilateral previamente adoptada.

  2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de sus autoridades competentes exigido conforme al Artículo 8.6 (1).

  3. Antes de aplicar cualquier medida bilateral de salvaguardia, la Parte proporcionará a la otra Parte la oportunidad de realizar consultas relacionadas con la investigación y la aplicación de la medida. Las medidas provisionales de salvaguardia no pueden ser adoptadas antes de dos meses después de iniciada la investigación.

Artículo 8.9: Compensación

  1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, en consulta con la otra Parte, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se espere resulten de la medida. Dichas consultas deberán comenzar dentro de los 30 días siguientes a la imposición de la medida. Una vez que las Partes acuerden tal compensación, la Parte que adopta la medida deberá aplicar la compensación inmediatamente.

  2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación a que se refiere el párrafo 1, dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá suspender, libremente, la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral. La Parte podrá suspender las concesiones sólo por el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes y sólo mientras la medida de salvaguardia bilateral sea mantenida. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se refiere este párrafo durante el primer año de vigencia de la salvaguardia bilateral, siempre que la medida de salvaguardia bilateral haya sido adoptada como resultado de un aumento absoluto de las importaciones y que tal medida se conforme con las disposiciones de este Capítulo.

  3. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte a lo menos con treinta días de anticipación la suspensión de las concesiones a que se refiere el párrafo 2.

  4. La obligación de compensar según el párrafo 1 y el derecho a suspender concesiones sustancialmente equivalentes con arreglo al párrafo 2 terminarán en la fecha de expiración de la medida de salvaguardia bilateral.

CAPITULO 9
COOPERACIÓN

Artículo 9.1: Objetivos

  1. Las Partes acuerdan establecer un marco de actividades de colaboración entre ellas, como medio para expandir y ampliar los beneficios de este Tratado para la creación de una asociación económica entre ellas.

  2. Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada, entre otras materias, a:

    1. fortalecer y ampliar las existentes relaciones de cooperación entre las Partes;

    2. la creación de nuevas oportunidades para el comercio y las inversiones, la promoción de la competitividad y la innovación, incluida la participación del Estado, del sector empresarial y de la academia;

    3. apoyar el importante papel del sector empresarial y la academia para promover y fomentar el crecimiento económico mutuo y el desarrollo;

    4. fomentar la presencia de las Partes y de sus bienes y servicios en los respectivos mercados de Asia Pacífico y América Latina;

    5. reforzar y ampliar la cooperación, la colaboración y el intercambio mutuo en los ámbitos culturales y educativos; y

    6. aumentar el nivel y la profundización de las actividades de cooperación entre las Partes en áreas de interés mutuo.

Artículo 9.2: Ámbito de aplicación

  1. Las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación, incluyendo pero no limitado a, las áreas listadas en el artículo 9.3.

  2. Las áreas de cooperación serán desarrolladas y acordadas por las Partes en documentos formales.

  3. La cooperación entre las Partes deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos de este Tratado a través de la identificación y desarrollo de programas innovadores de cooperación, capaces de aportar valor agregado a sus relaciones.

  4. Las actividades de cooperación serán acordadas entre las Partes y podrán incluir, pero no limitado a, aquellos listados en el artículo 9.4.
  5. La cooperación entre las Partes en este Capítulo complementará la cooperación y actividades de cooperación entre las Partes que figuran en otros Capítulos de este Tratado.

Artículo 9.3: Áreas de cooperación

Las áreas de la cooperación y la creación de capacidades con arreglo a este Capítulo incluirán, entre otras::

  1. el desarrollo económico;

  2. la innovación, la investigación y el desarrollo;

  3. la agricultura, la industria de la alimentación y la silvicultura;

  4. la minería y la industria;

  5. la energía;

  6. las pequeñas y medianas empresas;

  7. el turismo;

  8. la educación y el desarrollo del capital humano;

  9. la cultura;

  10. los temas de género;

  11. el cambio climático;

  12. el cuidado sanitario; y

  13. aspectos del desarrollo.

Artículo 9.4: Actividades de Cooperación

En la búsqueda de los objetivos establecidos en el artículo 9.1, las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades, incluyendo, pero no limitado a:

  1. el desarrollar de actividades en base a los acuerdos o convenios de cooperación;

  2. la facilitación del intercambio de expertos, información, documentación, experiencias;

  3. la promoción de la cooperación en foros regionales y multilaterales;

  4. la orientación de las actividades de cooperación;

  5. la entrega de asistencia técnica; y

  6. la organización de diálogos, conferencias, seminarios y programas de capacitación.

Artículo 9.5: Comité de Cooperación

  1. Las Partes establecen un Comité de Cooperación (en adelante "el Comité"), integrado por representantes de cada Parte.

  2. Para efectos del presente Artículo, el Comité será coordinado por:

    1. en el caso de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesor; y

    2. en el caso de Vietnam, the Americas Market Department designado por el Ministry of Industry and Trade, o su sucesor.

  3. Con el fin de facilitar la comunicación y asegurar el correcto funcionamiento de la Comisión, las Partes designarán un punto de contacto a más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

  4. El Comité se reunirá cuando sea necesario, según lo acordado por las Partes. En la primera reunión, el Comité acordará sus términos de referencia.

  5. Las funciones del Comité incluirán:

    1. especificar las áreas de cooperación y las actividades de cooperación;

    2. supervisar la implementación de la colaboración acordada por las Partes;

    3. alentar a las Partes llevar a cabo actividades de cooperación bajo a este capítulo;

    4. definir cualquier otra actividad de cooperación que sea considerada necesaria por las Partes;

    5. mantener la información actualizada, según corresponda en relación con los acuerdos o convenios de cooperación entre las Partes.

  6. El Comité podrá acordar el establecimiento grupos de trabajo ad hoc.

  7. El Comité podrá interactuar, según sea apropiado, con los organismos pertinentes para abordar materias especificas.

  8. El Comité reportará periódicamente a la Comisión los resultados de sus reuniones. La Comisión podrá recomendar acciones relativas a las actividades de cooperación conforme a este capítulo, de acuerdo con las prioridades estratégicas de las Partes.

Artículo 9.6: Cooperación con Estados no Partes

Las Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional para la promoción del desarrollo sostenible y acuerdan desarrollar, en su caso, proyectos de interés mutuo con Estados no Partes, con el consentimiento de las Partes.

Artículo 9.7: No aplicación de Solución de Diferencias

El mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 12 (Solución de Controversias) no se aplicará a este Capítulo.

Artículo 9.8: Recursos.

Las Partes proporcionarán, dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios medios, recursos adecuados para el cumplimiento de los objetivos de este Capítulo.

CAPÍTULO 10
TRANSPARENCIA

Artículo 10.1: Definiciones

Para efectos de este Capítulo, resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero que no incluye:

  1. una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo que se aplica a una persona, mercancías o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

  2. una resolución que decide con respecto a un acto o a una práctica particular.

Artículo 10.2: Puntos de Contacto

  1. Los puntos de contacto referidos en el Anexo 10-A facilitarán las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

  2. A petición de la otra Parte, los puntos de contacto indicarán la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 10.3: Publicación

  1. Cada Parte se asegurará, de conformidad con su legislación interna, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general, con respecto a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición del público, incluyendo siempre que sea posible en forma electrónica.

  2. Al introducir o cambiar sus leyes o reglamentos que afecten significativamente a la implementación y operación de este Tratado, cada Parte deberá, en la medida de lo posible, en conformidad con sus leyes y reglamentos, tratar de proporcionar, excepto en situaciones de emergencia, un período razonable entre la momento en que dicha legislación, introducida o modificada, sean publicadas o puestas disposición del público y el momento en que entren en vigor.

  3. En la medida de lo posible, de conformidad con su legislación interna, cada Parte deberá:

    1. publicará por adelantado cualquier medida mencionada en el Párrafo 1 que se proponga adoptar; y

    2. brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

Artículo 10.4: Notificación y Suministro de Información

  1. En la máxima medida posible, cada Parte deberá notificar a la otra Parte cualquier medida en proyecto o vigente que la Parte considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que sustancialmente afecte los intereses de la otra Parte bajo el presente Tratado.

  2. A petición de la otra Parte, una Parte proporcionará prontamente información y responderá a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que la Parte solicitante considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o afectar sustancialmente sus intereses bajo este Tratado, independientemente de si la Parte requirente ha sido notificada previamente sobre esa medida.

  3. Cualquier notificación, solicitud o información bajo el presente Artículo se proporcionará a la otra Parte a través de los puntos de contacto pertinentes.

  4. Cualquier notificación o información prevista bajo el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con este Tratado.

Artículo 10.5: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar de una manera uniforme, imparcial y razonable las medidas contempladas en el artículo 10.3, cada Parte se asegurará de que en sus procedimientos administrativos en que se apliquen estas medidas respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos que:

  1. se proporcione, siempre que sea posible, a las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, aviso razonable, de acuerdo con sus procedimientos internos, cuando se inicie un procedimiento, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad ante la cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todas las cuestiones que se trate;

  2. se otorgue a estas personas una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y

  3. se sigan sus procedimientos de conformidad con su legislación interna.

Artículo 10.6: Revisión y Apelación

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, tribunales judiciales o administrativos con el propósito de una pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales e independientes de la dependencia o la autoridad encargada de aplicar las medidas administrativas.

  2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o procedimientos, las partes en el procedimiento tengan el derecho a:

    1. una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

    2. una resolución fundada en las pruebas y presentaciones del expediente o, cuando sea requerido por la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

  3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean implementadas por, y rijan la práctica de la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.

ANEXO 10
PUNTOS DE CONTACTO

Para efectos del Artículo 10.2 (1) los Puntos de Contacto serán:

  1. en el caso de Chile, el Departamento de Asia Pacífico de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor; y

  2. en el caso de Vietnam, Ministry of Industry and Trade, o su sucesor.

CAPÍTULO 11
ADMINISTRACIÓN

Artículo 11.1: Comisión de Libre Comercio

  1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio.

  2. La Comisión estará integrada por funcionarios gubernamentales pertinentes de cada Parte y será co-presidida por altos funcionarios de las Partes.

  3. La Comisión deberá:

    1. examinar y supervisar la implementación y operación de este Tratado;

    2. considerar y, en su caso, decidir sobre cuestiones específicas relativas a la implementación y operación de este Tratado, incluyendo asuntos informados por los comités pertinentes o grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado;

    3. supervisar y coordinar el trabajo de los comités y los grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado;

    4. buscar resolver las controversias que puedan surgir en relación a la interpretación, ejecución o aplicación de este Tratado;

    5. adoptar las Reglas de Procedimiento de conformidad con el Artículo 12.14; y

    6. realizar cualquier otra función que las Partes acuerden.

  4. La Comisión podrá:

    1. establecer y delegar responsabilidades en cualquier comité o grupo de trabajo;

    2. considerar y adoptar cualquier modificación de 5

      1. las Listas contenidas en el Anexo 3-B (Reducción y / o eliminación de aranceles aduaneros), mediante la aceleración de la eliminación de aranceles; y

      2. las reglas de origen establecidas en el Anexo 4-B (Reglas Específicas por Producto); y

    3. emitir interpretaciones del Tratado.

Artículo 11.2: Procedimientos de la Comisión

  1. La Comisión se reunirá anualmente en sesiones ordinarias, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

  2. La Comisión se reunirá alternativamente en el territorio de cada Parte, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

  3. La Comisión se reunirá, además, en sesiones extraordinarias dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de una Parte, y esa sesión se celebrará en el territorio de la otra Parte o en el lugar que sea acordado por las Partes.

  4. Las reuniones de la Comisión podrán realizarse de manera presencial o, si así lo acuerdan las Partes, a través de cualquier medio tecnológico disponible para ellas.

  5. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de común acuerdo.

  6. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos en su primera reunión.

CAPÍTULO 12
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 12.1: Ámbito de aplicación

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este Capítulo se aplicará a la prevención o a la solución de controversias entre las Partes relativas a la aplicación, interpretación o aplicación de este Tratado, cuando una Parte considere que:

  1. una medida de la otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado; o

  2. la otra Parte no ha cumplido con sus obligaciones bajo este Tratado.

Artículo 12.2: Opción de Foro

  1. Cuando una controversia con respecto a cualquier asunto, en virtud de este Tratado y bajo otro acuerdo comercial en que ambas Partes sean parte o el Acuerdo de la OMC, la Parte reclamante podrá seleccionar el procedimiento de solución de controversias para resolver la disputa.

  2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado un tribunal arbitral en virtud del acuerdo a que se refiere el párrafo 1, el procedimiento de solución de controversias seleccionado será utilizado con exclusión de los otros.

Artículo 12.3: Consultas

  1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito consultas a la otra Parte en relación a cualquier asunto relativo a la aplicación, interpretación o aplicación de este Tratado.

  2. La solicitud de consultas deberá exponer las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de las medidas específicas en cuestión y una indicación de los fundamentos de derecho de la reclamación, y proporcionar información suficiente que permita el examen del asunto.

  3. Cuando una Parte solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, la otra Parte deberá responder a la solicitud y entrará en consultas de buena fe dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, con el fin de llegar a una resolución, pronta y mutuamente satisfactoria, del asunto. En caso de consultas referentes a bienes perecederos, la otra Parte, entrará en consultas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

  4. Las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto a través de las consultas previstas en este Artículo.

  5. En las consultas bajo este Artículo, una Parte podrá solicitar a la otra que ponga a disposición sus agencias gubernamentales u otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto objeto de las consultas.

  6. Las consultas conforme a este Artículo serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier procedimiento posterior.

Artículo 12.4: Remisión de Asuntos a la Comisión

  1. Si las consultas no resuelven la controversia dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas conforme al Artículo 12.3 (2), o de los veinte (20) días siguientes de la fecha de recepción de la solicitud de consultas en virtud del artículo 12.3 (2) en casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, la Parte reclamante podrá remitir el asunto a la Comisión mediante la entrega de una notificación por escrito a la otra Parte. La Comisión tratará de resolver el asunto.

  2. La Comisión podrá:

    1. convocar asesores técnicos o crear grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

    2. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a cualesquiera otros procedimientos de solución de controversias, procedimientos que, y particularmente las posiciones adoptadas por las Partes en ellos, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier otro proceso futuro conforme a estos procedimientos; o

    3. hacer recomendaciones;

    4. para ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

Artículo 12.5: Establecimiento del Tribunal Arbitral

  1. La Parte reclamante que solicitó consultas conforme al Artículo 12.3 podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral, si las partes no logran resolver el asunto dentro de:

    1. cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas efectuadas conforme al Artículo 12.3 (2) si es que no hay remisión a la Comisión en virtud del artículo 12.4;

    2. treinta (30) días siguientes a la reunión de la Comisión efectuada conforme al Artículo 12.4, o quince (15) días siguientes en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas; o

    3. sesenta (60) días siguientes desde que una Parte haya recibido la solicitud de consultas en virtud del artículo 12.3, o treinta (30) días siguientes en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, si la Comisión no se ha reunido después de una remisión de conformidad con el artículo 12.4.

  2. Cualquier solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral en virtud de este Artículo deberá identificar:

    1. la medida concreta en cuestión;

    2. el fundamento de derecho de la reclamación, incluyendo cualquier disposición de este Tratado presuntamente transgredida; y

    3. los fundamentos de hecho de la solicitud reclamación.

  3. El tribunal arbitral deberá constituirse y desempeñará sus funciones de manera compatible con las disposiciones de este Capítulo.

  4. La fecha de constitución de un tribunal arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

Artículo 12.6: Términos de Referencia de los Tribunales Arbitrales

A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, los términos de referencia del tribunal arbitral serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Tratado, el asunto mencionado en la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral en virtud del artículo 12.5, formular conclusiones de derecho y de hecho y constataciones de si la medida está o no en conformidad con el Tratado, junto con las razones de lo anterior y emitirá un informe escrito para la resolución de la controversia. Si las Partes así lo acuerdan, el tribunal arbitral puede efectuar recomendaciones para la resolución de la controversia."

Artículo 12.7: Composición de los Tribunales Arbitrales

  1. Un tribunal arbitral estará formado por tres (3) árbitros.

  2. Cada Parte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral, designará a un árbitro, que podrá ser nacional y propondrá hasta tres (3) candidatos para actuar como el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral. El tercer árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes, ni tener su lugar habitual de residencia en ninguna de las Partes, ni ser empleado de cualquiera de ellas, ni haber intervenido en la disputa en cualquier calidad.

  3. Las Partes acordarán y designarán al tercer árbitro dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral, considerando los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2.

  4. Si algún árbitro no ha sido designado o nombrado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las Partes, las designaciones necesarias serán efectuadas por el Director General de la OMC dentro de quince (15) días adicionales.

  5. Si el Director General de la OMC no ha hecho las designaciones necesarias de conformidad con el párrafo 4, el árbitro o árbitros aún no designados serán elegidos dentro de los siete (7) días siguientes, mediante sorteo entre los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2.

  6. Todos los árbitros deberán:

    1. tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional u otros asuntos cubiertos por este Tratado;

    2. ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

    3. ser independientes de, y no estar vinculados con o recibir instrucciones del gobierno de cualquiera de las Partes, y

    4. cumplir con un código de conducta, que será establecido en las Reglas de Procedimiento mencionadas en el artículo 12.14.

  7. Si un árbitro nombrado de conformidad con el presente artículo fallece, se vuelve incapaz de actuar o renuncia, un sucesor será nombrado dentro de quince (15) días conforme al procedimiento de nombramiento previsto en los párrafos 2, 3 y 4, que se aplicarán, respectivamente, mutatis mutandis. El sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del árbitro original. El trabajo del tribunal arbitral se suspenderá por un período que comenzará con la fecha en que el árbitro original fallezca, se vuelva incapaz de actuar o renuncie. El trabajo del tribunal arbitral se reanudará en la fecha de la designación del sucesor.

Artículo 12.8: Procedimientos de los Tribunales Arbitrales

  1. El tribunal arbitral se reunirá en sesión cerrada, excepto cuando se reúna con las Partes. Las Partes en la controversia deberán estar presentes en las reuniones sólo cuando sean invitadas por el tribunal arbitral para que comparezcan ante él.

  2. Las Partes tendrán la oportunidad de presentar al menos una (1) comunicación escrita y asistir a cualquiera de las presentaciones, declaraciones o réplicas del procedimiento. Toda información o comunicación escrita presentada por una Parte al tribunal arbitral, incluidos cualesquiera comentarios sobre el proyecto de informe y respuestas a las preguntas planteadas por el tribunal arbitral, serán puestas a disposición de la otra Parte.

  3. El tribunal arbitral debería consultar con las Partes cuando proceda, y otorgar oportunidades adecuadas para el desarrollo de una solución mutuamente satisfactoria.

  4. El tribunal arbitral intentará adoptar sus decisiones, incluido su informe, por consenso, pero también podrá tomar sus decisiones, incluido su informe, por mayoría de votos.

  5. Después de notificar a las Partes, y sujeto a los términos y condiciones que acuerden las Partes, en su caso, dentro de diez (10) días, el tribunal arbitral podrá recabar información de cualquier fuente relevante y podrá consultar a expertos para obtener su opinión o consejo sobre determinados aspectos del asunto. El tribunal arbitral entregará a las Partes una copia de cualquier consejo u opinión obtenida y les proveerá una oportunidad para formular observaciones.

  6. Las deliberaciones del tribunal arbitral y los documentos que le fueren presentados, se mantendrán confidenciales.

  7. No obstante el párrafo 6, cada Parte podrá hacer declaraciones públicas sobre sus puntos de vista con respecto a la controversia, pero tratará como confidencial la información y comunicaciones escritas presentadas por la otra Parte al tribunal arbitral que esa otra Parte haya designado como confidencial. Cuando una Parte haya entregado información o comunicaciones escritas designadas como confidenciales, esa Parte deberá, dentro de treinta (30) días contados desde una solicitud de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información o las comunicaciones escritas que pueda ser revelada públicamente.

  8. Cada Parte asumirá los gastos del árbitro que ha designado y sus propios gastos. Los gastos del presidente del tribunal arbitral y otros expendios asociados con el desarrollo del procedimiento serán sufragados por las Partes por iguales partes.

Artículo 12.9: Suspensión o Terminación del Procedimiento

  1. Las Partes podrán acordar que el tribunal arbitral suspenda sus trabajos en cualquier momento por un período que no exceda a doce (12) meses contados desde la fecha de ese acuerdo. En el caso de dicha suspensión, los plazos establecidos en el artículo 12.11 (2) (5) y (7) y el artículo 12.14 (7) se extenderán por la cantidad de tiempo que el trabajo esté suspendido. Si el trabajo del tribunal arbitral se ha suspendido por más de doce (12) meses, la autorización para el establecimiento del tribunal arbitral caducará, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

  2. Las Partes podrán acordar terminar el procedimiento del tribunal arbitral mediante una notificación conjunta al presidente del tribunal arbitral en cualquier momento antes de la remisión del informe a las Partes.

Artículo 12.10: Informe

  1. El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las Partes. El tribunal arbitral basará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en las comunicaciones y argumentos de las Partes, y podrá tomar en consideración cualquier otra información relevante proporcionada al tribunal arbitral.

  2. El tribunal arbitral deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días o dentro de los sesenta (60) días en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, siguientes a la fecha de su establecimiento, presentar a las Partes su proyecto de informe.

  3. El proyecto de informe deberá contener tanto la parte descriptiva que resume las comunicaciones y argumentos de las Partes y las conclusiones y determinaciones del tribunal arbitral. Si las Partes así lo acuerdan, el tribunal arbitral podrá efectuar recomendaciones para la solución de la controversia en su informe. Las conclusiones y determinaciones del tribunal arbitral y, en su caso, las recomendaciones no pueden aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes otorgados en este Tratado.

  4. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede presentar su proyecto de informe en el plazo mencionado de ciento ochenta (180) o de sesenta (60) días a que se refiere el párrafo 2, informará a las Partes por escrito las razones de la demora y el plazo estimado en que presentará su informe. Cualquier demora no deberá exceder de un plazo adicional de treinta (30) días, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

  5. Una Parte podrá formular observaciones por escrito al proyecto de informe del tribunal arbitral dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación del proyecto de informe.

  6. Después de examinar los comentarios escritos del proyecto de informe, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su proyecto de informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.

  7. El tribunal arbitral emitirá su informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de remisión del proyecto de informe. El informe incluirá cualquier opinión divergente sobre asuntos en que no exista una decisión unánime y no revelará cuáles árbitros votaron con la mayoría o la minoría.

  8. El tribunal arbitral emitirá su informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de remisión del proyecto de informe. El informe incluirá cualquier opinión divergente sobre asuntos en que no exista una decisión unánime y no revelará cuáles árbitros votaron con la mayoría o la minoría.

  9. El informe del tribunal arbitral será definitivo y vinculante para las Partes.

Artículo 12.11: Información y asesoría técnica

  1. A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el tribunal arbitral podrá recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. Toda la información y asesoramiento técnico así obtenido se pondrá a disposición de las Partes.

  2. A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el tribunal arbitral podrá recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. Toda la información y asesoramiento técnico así obtenido se pondrá a disposición de las Partes.

Artículo 12.12: Implementación del Informe

  1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la Parte demandada deberá eliminar inmediatamente la no conformidad tal como se determina en el informe del tribunal arbitral, o si esto no es posible, en un plazo razonable de tiempo.

  2. Las Partes buscarán, en todo momento, el desarrollo de una posible solución mutuamente satisfactoria.

  3. El período de tiempo razonable que se refiere el párrafo 1 se fijará de común acuerdo por las Partes. Cuando las Partes no logren acordar un período de tiempo razonable dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de remisión del informe del tribunal arbitral mencionado en el artículo 12.10, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 12.13 (7), que determinará el período de tiempo razonable.

  4. En caso de desacuerdo entre las Partes en cuanto a si la Parte demandada eliminó la no conformidad según lo determinado en el informe del tribunal arbitral dentro del plazo razonable de tiempo, de conformidad con el párrafo 3, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 12.13 (7).

Artículo 12.13: Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Concesiones u otras Obligaciones

  1. Si la Parte demandada notifica a la Parte reclamante que es impracticable eliminar la no conformidad, o si el tribunal arbitral que conoció del asunto de conformidad con el Artículo 12.12 (4) confirma que la Parte demandada no ha logrado eliminar la no conformidad según lo determinado en el informe del tribunal arbitral dentro del plazo razonable de tiempo determinado de conformidad con el Artículo 12.12 (3), la Parte demandada podrá, si así lo solicita, entrar en negociaciones con la Parte reclamante con miras a llegar a una compensación mutuamente satisfactoria.

  2. Si no hay acuerdo sobre una compensación mutuamente satisfactoria dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1, la Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada la aplicación de concesiones u otras obligaciones en virtud de este Tratado, después de notificar dicha suspensión con treinta (30) días de antelación. Dicha notificación sólo podrá ser efectuada veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1.

  3. La compensación contemplada en el párrafo 1 y la suspensión mencionada en el párrafo 2 serán medidas temporales. Ni la compensación ni la suspensión seránpreferibles a la completa eliminación de la no conformidad como se indica en el informe del tribunal arbitral. La suspensión se aplicará sólo hasta que la no conformidad sea totalmente eliminada, o una solución mutuamente satisfactoria sea alcanzada.

  4. Al considerar las concesiones u obligaciones a suspender de conformidad con el párrafo 2:

    1. la Parte reclamante debería primero tratar de suspender concesiones u obligaciones en relación al mismo sector (es) en que el informe del tribunal arbitral mencionado en el artículo 12.10 (7) ha constatado un incumplimiento de la obligaciones bajo este Tratado; y

    2. si la Parte reclamante considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones en relación al mismo sector (es), se podrán suspender concesiones u otras obligaciones en relación a otros sectores. La notificación de la suspensión de conformidad con el párrafo 2 deberá indicar las razones en que se basa.

  5. El nivel de la suspensión mencionada en el párrafo 2 deberá ser equivalente al nivel de anulación o menoscabo.

  6. Si la Parte demandada considera que los requisitos para la suspensión de concesiones u otras obligaciones por la Parte reclamante establecidos en los párrafos 2, 3, 4 o 5 no se han cumplido, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

  7. El tribunal arbitral que se establece para los efectos de este Artículo o del Artículo 12.12 tendrá, siempre que sea posible, como árbitros, los árbitros del tribunal arbitral original. Si esto no es posible, entonces los árbitros del tribunal arbitral que se establezca para efectos de este Artículo o del Artículo 12.12 serán designados de conformidad con el artículo 12.7. El tribunal arbitral establecido conforme a este Artículo y al Artículo 12.12 emitirá su informe dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el asunto le sea sometido. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe en el mencionado plazo de sesenta (60) días, podrá extender ese plazo por un máximo de treinta (30) días con el consentimiento de las Partes. El informe se pondrá a disposición del público dentro de los quince (15) días siguiente a la fecha de remisión, sujeto a la exigencia de proteger la información confidencial. El informe será definitivo y vinculante para las Partes.

Artículo 12.14: Reglas de Procedimiento

La Comisión adoptará las Reglas de Procedimiento que establecerán los detalles de las normas y procedimientos de los tribunales arbitrales establecidos bajo este Capítulo, en su primera reunión. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral observará las reglas de procedimiento adoptadas por la Comisión y podrá, previa consulta con las Partes, adoptar reglas adicionales de procedimiento de conformidad con las normas adoptadas por la Comisión.

Artículo 12.15: Modificación de las Reglas y Procedimientos

  1. Cualquier período de tiempo u otras reglas y procedimientos para los tribunales arbitrales, previstas en este Capítulo, incluyendo las Reglas de Procedimiento mencionadas en el Artículo 12.14, podrán ser modificados por mutuo consentimiento de las Partes.

  2. Asimismo, las Partes podrán convenir, en cualquier momento, no aplicar alguna disposición de este Capítulo.

CAPÍTULO 13
EXCEPCIONES

Artículo 13.1: Excepciones Generales

  1. Para los efectos de los Capítulos 3 al 7 (Comercio de Mercancías, Reglas de Origen, Administración Aduanera, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones suplementarias se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis.

  2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará de modo de impedir a una Parte adoptar medidas autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. La Parte que adopte tales medidas informará a la Comisión, en la mayor medida posible, sobre las medidas adoptadas y sobre su terminación.

Artículo 13.2: Excepciones de Seguridad

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará:

    1. para requerir a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

    2. para impedir a una Parte la adopción de cualquier acción que estime necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

      1. relativa a los materiales fisionables y fusionables o los materiales de los cuales se derivan;

      2. relativa al tráfico de armas, municiones y pertrechos de guerra y al comercio de dicho tráfico en otras mercancías y materiales, o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente, con el objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento militar; o

      3. adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

    3. impedir a una Parte la adopción de acciones en cumplimiento de sus obligaciones bajo la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

  2. La Parte que adopte acciones bajo los párrafos 1 (b) y (c) informará a la Comisión, en la mayor medida posible, sobre las medidas adoptadas y sobre su terminación.

Artículo 13.3: Tributación

  1. Para los efectos del presente Artículo, convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro acuerdo o arreglo internacional en tributario en vigor entre las Partes, y medidas tributarias no incluyen un "arancel aduanero", tal como se define en el Artículo 2.1.

  2. Salvo disposición en contrario en este Artículo, las disposiciones de este Tratado no se aplicarán a ninguna medida tributaria.

  3. Este Tratado sólo otorgará derechos o impondrá obligaciones con respecto a las medidas tributarias en las cuales derechos u obligaciones equivalentes sean también concedidos o impuestos con arreglo al artículo III del GATT de 1994.

  4. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte bajo cualquier convenio tributario. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de dichos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

  5. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

Artículo 13.4: Medidas de Balanza de Pagos al Comercio de Mercancías

  1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos.

  2. Toda medida adoptada por motivos de balanza de pagos se hará de conformidad con los derechos y obligaciones de la Parte con arreglo al GATT de 1994, incluido el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos. Al adoptar estas medidas, la Parte consultará inmediatamente con la otra Parte.

  3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se considerará que altera los derechos de que gozan y las obligaciones asumidas por una Parte como parte de los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, y sus modificaciones.

Artículo 13.5: Divulgación de la Información

  1. Cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, mantener la confidencialidad de la información proporcionada confidencialmente por la otra Parte en virtud de este Tratado.

  2. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como una exigencia a una Parte de proporcionar o permitir el acceso a información confidencial cuya divulgación pueda impedir la ejecución de la ley o sea contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.

CAPÍTULO 14
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14.1: Anexos y Notas al Pie de Página

Los anexos y las notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integrante de este Tratado.

Artículo 14.2: Enmiendas

  1. Las Partes podrán acordar, por escrito, cualquier modificación o adición a este Tratado.

  2. Cuando así se acuerde, y aprobadas de conformidad con los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte, las modificaciones o adiciones constituirán parte integrante de este Tratado. Dicha modificación entrará en vigor sesenta días (60) después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas de que dichos procedimientos se han completado, o después de cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Artículo 14.3: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquiera de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes realizarán consultas sobre la modificación de este Tratado.

Artículo 14.4: Entrada en Vigor y Denuncia

  1. La entrada en vigor de este Tratado está sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte.

  2. Este Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que las Partes intercambien notificaciones escritas que dichos procedimientos se han completado, o después de cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

  3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Tratado mediante notificación escrita a la otra Parte. Este Tratado expirará ciento ochenta (180) días después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 14.5: Futuras Negociaciones sobre el Comercio de Servicios, Servicios Financieros e Inversión

  1. Salvo que se acuerdo lo contrario, a más tardar tres (3) años después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes considerarán la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a incluir un capítulo sobre el Comercio de Servicios, un capítulo sobre Servicios Financieros y un capítulo sobre Inversión a este Tratado, sobre una base mutuamente ventajosa.

  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará si las Partes, durante el período mencionado en el párrafo 1, convienen otro acuerdo internacional sobre el Comercio de Servicios, Servicios Financieros e Inversión.

Artículo 14.6: Textos Auténticos

Los textos en inglés, castellano y vietnamita de este Tratado son igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.

HECHO en Honolulu, Hawaii, Estados Unidos de América, en duplicado, el 11 de noviembre de 2011.

POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM
Alfredo Moreno Charme
Ministro de Relaciones Exteriores
Vu Huy Hoang
Ministro de Industria y Comercio


Notas:

1 Para mayor certeza, las únicas mercancías cubiertas por el Sistema de Bandas de Precio son SA 1001.9000, 1101.0000, 1701.1100, 1701.1200, 1701.9100, 1701.9910, 1701.9920 y 1701.9990.

2 "Simple mezcla" generalmente describe una actividad que no requiere habilidades especiales, máquinas, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química. Una reacción química implica un proceso (incluidos los procesos bio-químicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura al romper los enlaces intra moleculares y formando nuevos enlaces intra moleculares, o por alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

3 "Simple montaje" generalmente describe una actividad en la que no se necesitan conocimientos especiales, máquinas, aparatos o equipos especialmente producidos o instalados para realizar la actividad.

4 Este Anexo se basa en el Sistema Armonizado 2007.

5 La aceptación de cualquier modificación por una Parte está sujeta al cumplimiento de cualesquiera procedimientos legales internos necesarios de dicha Parte. Chile implementará las decisiones de la Comisión a través de Acuerdos de Ejecución, de acuerdo con el artículo 50 numeral 1, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Chile.