Acuerdo de Libre Comercio Entre Chile y Vietnam
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, en adelante,
“las Partes”:
Inspirados por su larga amistad y cooperación y creciente relación comercial;
Deseosos de ampliar el marco de relaciones entre ellas a través de una mayor liberalización
de comercio;
Reconociendo que el fortalecimiento de su asociación económica traerá beneficios económicos
y sociales, creará nuevas oportunidades de empleo y mejorará las condiciones de vida de sus pueblos;
Reconociendo los diferentes niveles de desarrollo económico entre ellas y la necesidad de
facilitar la expansión de sus exportaciones, incluyendo, entre otras cosas, el fortalecimiento de su
capacidad interna, eficiencia y competitividad;
Desarrollar sus respectivos derechos y obligaciones derivadas de la Organización Mundial
del Comercio (OMC);
Recordando los objetivos del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC);
Confirmando su compromiso común con la facilitación del comercio a través del intercambio
comercial entre ellas;
Deseosos de fortalecer el marco de cooperación para el desarrollo de las relaciones económicas
para asegurar su dinamismo y que fomente una cooperación económica más amplia y más profunda;
Reconociendo la necesidad de preservar su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público;
Conscientes de que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio
ambiente son componentes del desarrollo sostenible y que los acuerdos de libre comercio pueden jugar un rol
importante en la promoción del desarrollo sostenible; y
Decididos a promover el comercio bilateral a través del establecimiento de reglas comerciales
claras y mutuamente ventajosas y la superación de las barreras comerciales;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre
Comercio
Las Partes, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 establecen
una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a
la otra en virtud del Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos en los que ambas Partes sean parte.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio, el 15 de abril de 1994;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
arancel aduanero significa los derechos impuestos en relación con la importación de una mercancía,
siempre que dicho monto no incluya:
- los cargos equivalentes a impuestos internos, incluyendo los impuestos al consumo, los impuestos sobre
las ventas e impuestos sobre mercancías y servicios aplicados de conformidad con los compromisos de cada Parte
en virtud del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;
- los derechos de antidumping o compensatorios o las medidas de salvaguardia aplicados de conformidad con
el Capítulo 8 (Defensa Comercial); o
- los derechos u otras cargas limitados en su monto al costo aproximado de los servicios prestados y que
no representen una protección directa o indirecta para las mercancías nacionales ni un impuesto a las
importaciones para fines fiscales;
autoridad aduanera significa la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable
de la administración y aplicación de su legislación aduanera:
- en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y
- en el caso de Vietnam, the General Department of Viet Nam Customs;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el artículo 11.1
(Comisión de Libre Comercio);;
días significa días calendario, incluyendo fines de semana y días festivos;
GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura
en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
medida significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de una ley, reglamento,
norma, procedimiento, práctica, decisión, acción administrativa o en cualquier otra forma;
mercancías originarias significa las mercancías que se califican como mercancías originarias de
conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del
Sistema Armonizado (SA);
persona significa tanto las personas naturales y jurídicas;
publicar incluye la publicación en forma escrita o en Internet;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías regido por la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las
Secciones y de los Capítulos, y sus modificaciones, en la forma en que las Partes lo hayan
adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria
del Sistema Armonizado (SA); y
territorio significa:
- con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y
la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos
soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional y su legislación interna; y
- (b) con respecto a Vietnam, el territorio terrestre, islas, aguas interiores, mar territorial
y espacio aéreo por encima de ellos, las zonas marítimas más allá del mar territorial, incluyendo
su lecho y el subsuelo sobre el que la República Socialista de Vietnam ejerce derechos soberanos
y jurisdicción de acuerdo con la legislación nacional e internacional.
CAPÍTULO 3
COMERCIO DE MERCANCÍAS
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, contenido
en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC;
licencias de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de
una solicitud u otro documento (distinto de los generalmente requeridos para los efectos del despacho
aduanero) al órgano administrativo pertinente, como una condición previa para la importación en el
territorio de la Parte importadora;
mercancías agrícolas significa aquellas mercancías mencionadas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre
la Agricultura;
reconocimiento significa el reconocimiento de una Parte a una determinada indicación geográfica de
la otra Parte. La protección de dicha indicación geográfica en el territorio de cada Parte se establece
de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos de cada Parte;
requisito de desempeño significa el requisito de:
- exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías;
- sustituir mercancías de la Parte que otorga una licencia de importación por mercancías importadas;
- que la persona beneficiada con la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el
territorio de la Parte que concede la licencia, u otorgue preferencia a las mercancías producidas en el país;
- que la persona que se beneficie de una licencia de importación produzca mercancías o preste servicios en
el territorio de la Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
- relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las
exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
subsidios a las exportaciones agrícolas tendrán el significado asignado al término en el Artículo 1(e)
del Acuerdo sobre la Agricultura, incluida cualquier modificación a ese Artículo;
transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a
la exportación al territorio de la otra Parte deben ser presentados primero a la supervisión del Cónsul
de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener facturas
consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones
de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación
con la misma;
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de
mercancías de una Parte.
Artículo 3.3: Trato Nacional
- Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III
del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con este fin, el Artículo III del GATT de 1994 y
sus notas interpretativas se incorporan a y forman parte de este Tratado mutatis mutandis.
- Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional también se aplicarán a todas las leyes, reglamentos
y otras medidas, incluidas las de los gobiernos locales a nivel sub-nacional.
Artículo 3.4: Reducción y/o Eliminación de Aranceles
Aduaneros
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá aumentar ningún arancel aduanero
existente o adoptar ningún arancel aduanero nuevo sobre una mercancía originaria.
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte progresivamente reducirá y/o eliminará
sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con su Lista contenida en el Anexo 3-B.
- Si una Parte reduce la tasa del arancel de importación nación más favorecida después de la entrada en
vigor de este Tratado, a solicitud de la otra Parte, las Partes entablarán consultas para considerar
la modificación de los compromisos arancelarios en el Comité de Comercio de Mercancías de acuerdo al
Artículo 3.12 (4).
- A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes entablarán consultas para considerar acelerar
la reducción y/o eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus Listas contenidas en el
Anexo 3-B. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la reducción y/o eliminación de los aranceles
aduaneros de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación
determinado de conformidad con la Lista contenida en el Anexo 3-B para esa mercancía.
- Cualquier modificación de los compromisos arancelarios, referida en los párrafos 3 y 4, entrará
en vigor después de ser aprobado por la Comisión y después de que cada Parte finalice sus procedimientos
legales internos.
- Una Parte podrá, en cualquier momento, acelerar unilateralmente la reducción y/o eliminación de
los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte establecidas en su Lista
contenida en el Anexo 3-B. Una Parte que contemple esto, deberá informar a la otra Parte, tan pronto
como sea posible, antes de que la nueva tasa sea efectiva.
Artículo 3.5: Valoración Aduanera
Las Partes deberán aplicar las disposiciones del Artículo VII del
GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994,
para los efectos de determinar el valor aduanero de las mercancías comercializadas entre las Partes.
Artículo 3.6: Restricciones a la Importación
y a la Exportación
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna
medida no arancelaria, incluida la prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía
de la otra Parte o a la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte,
excepto de conformidad con sus derechos y obligaciones conforme a la OMC o de acuerdo con otras
disposiciones del presente Tratado.
- Las Partes entienden que los derechos y obligaciones establecidos en el párrafo 1 prohíben, bajo
cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción esté prohibida, que una Parte adopte o
mantenga:
- licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o
- restricciones voluntarias a la exportación.
- Los párrafos 1 y 3 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-A.
- Cada Parte deberá asegurar la transparencia de cualquiera de las medidas no arancelarias
permitidas en el párrafo 1 y deberá asegurar que cualquier medida de este tipo no haya sido
preparada, adoptada o aplicada con el objeto o con el efecto de crear obstáculos innecesarios
al comercio entre las Partes.
Artículo 3.7: Derechos y Trámites Administrativos
- Las Partes acuerdan que los derechos, cargos, formalidades y requisitos impuestos en relación
con la importación y exportación de mercancías deberán ser compatibles con sus obligaciones de
conformidad con el GATT de 1994.
- Una Parte no podrá exigir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargas, en relación
con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.
- Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet, una lista vigente de sus derechos y cargas
impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.8: Sistema de Bandas de Precio
- Chile podrá mantener su sistema de bandas de precios según lo establecido en su Ley Nº 18.525
y sus posteriores modificaciones legales o el sistema que la suceda para las mercancías reguladas por
dicha ley 1, siempre que se aplique en forma compatible
con los derechos y obligaciones de Chile bajo el Acuerdo de la OMC.
- Con respecto a las mercancías cubiertas por el sistema de bandas de precios, Chile otorgará a
Vietnam un tratamiento no menos favorable que el tratamiento arancelario preferencial otorgado a
cualquier tercer país, incluidos los países con los cuales Chile ha concluido o concluirá en el
futuro un acuerdo notificado bajo el artículo XXIV del GATT de 1994.
Artículo 3.9: Subsidios a las Exportaciones
Agrícolas
- Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones
de mercancías agrícolas y cooperarán para alcanzar un acuerdo en la OMC que elimine dichos subsidios e
impida su reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
- De conformidad con sus obligaciones en la OMC, ninguna de las Partes introducirá o mantendrá
ningún subsidio a la exportación de cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra
Parte.
Artículo 3.10: Indicaciones Geográficas
- Cada Parte establecerá procedimientos para el registro de indicaciones geográficas para las personas
de la otra Parte. Una Parte aceptará las solicitudes para el registro de indicaciones geográficas sin
la exigencia de la intervención de la otra Parte en nombre de sus ciudadanos.
- Vietnam reconoce Pisco, acompañado por una indicación de Chile tales como Chileno, Chile, etc.; como
una indicación geográfica para espirituosas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo
22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Lo anterior será sin perjuicio de los derechos que Vietnam haya reconocido,
además de Chile, a Perú en relación a Pisco.
- De conformidad con lo establecido en el Capítulo 9 (Cooperación), Chile proveerá de capacitación
a Vietnam en relación al conocimiento de la producción, elaboración y comercialización de Pisco.
- Para efectos de transparencia, las indicaciones geográficas chilenas para vinos y espirituosas son
aquellas establecidas por el Decreto 464 del Ministerio de Agricultura, de fecha 14 diciembre de 1994,
y sus enmiendas, y por la Ley Nº 18.455.
Artículo 3.11: Administración de Normativas
Comerciales
De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, cada Parte deberá
administrar de manera uniforme, imparcial y razonable todas sus leyes, regulaciones, decisiones judiciales
y dictámenes administrativos relacionados con:
- la clasificación o valoración de las mercancías para propósitos aduaneros;
- tasas arancelarias, impuestos u otras cargas;
- requisitos, restricciones o prohibiciones para las importaciones o exportaciones;
- transferencias de pagos; y
- asuntos que afecten la venta, distribución, transporte, seguro, almacenaje, inspección, exhibición,
procesamiento, mezcla u otros usos de productos para propósitos aduaneros.
Artículo 3.12: Comité de Comercio de Mercancías
- Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, compuesto por representantes de cada Parte.
- El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier asunto
comprendido bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o el Capítulo 5 (Administración Aduanera).
- El Comité se deberá reunir en el lugar y momento que acuerden las Partes. Las reuniones se podrán realizar
por cualquier medio mutuamente acordado por las Partes.
- Las funciones del Comité incluirán:
- revisar y monitorear la implementación y operación de los Capítulos referidos en el párrafo 2.
- identificar y recomendar medidas para resolver cualquier diferencia que pueda surgir, y fomentar y
facilitar mejoras en el acceso a los mercados, incluyendo la aceleración de los compromisos arancelarios
bajo el Artículo 3.4;
- recomendar a la Comisión establecer grupos de trabajos, cuando lo considere necesario; y
- realizar cualquier tarea adicional que la Comisión le pueda encomendar.
ANEXO 3-A
EXCEPCIONES A LA ELIMINACION DE LAS RESTRICCIONES
A LA IMPORTACION Y EXPORTACION
El Artículo 3.6 (1) y (2) no se aplicará a:
- con respecto a Chile, a las medidas relativas a la importación de vehículos usados, conforme
a lo dispuesto en la Ley Nº 18.483 o su sucesora, siempre que tales medidas cumplan con el Acuerdo
de la OMC; y
- con respecto a Vietnam, las medidas listadas por Vietnam en su Protocolo de Adhesión a la OMC.
ANEXO 3-B
REDUCCION Y/O ELIMINACION DE ARANCELES ADUANEROS
Sección A
Notas Generales
- La lista arancelaria en este Anexo contiene las siguientes cuatro columnas:
- Código: el código utilizado en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) 2007
- Descripción: descripción de la mercancía incluida en la partida;
- Tasa Base: el arancel aduanero básico desde el cual comienza la reducción arancelaria
y/o el programa de eliminación arancelaria; y
- Categoría: la categoría en que se incluye la mercancía de que se trate a efecto de
la reducción de aranceles y/o eliminación.
- Para los efectos de la aplicación de las etapas anuales, se aplicará lo siguiente:
- la primera reducción se llevará a cabo en la fecha en que este Tratado entre en vigor; y
- las reducciones posteriores se llevarán a cabo el 1 de enero de cada año siguiente.
Sección B
Notas para la Lista de Chile
- Las categorías que se aplican a las mercancías originarias importadas a Chile desde Vietnam
son las siguientes:
- “EIF”: Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres
de aranceles en la fecha en que este Tratado entre en vigor;
- “Año 5”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en seis (6) etapas anuales iguales a partir de
la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a
partir del primer día del año 6;
- “Año 10”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales a partir
de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles, a
partir del primer día del año 11; y
- “X”: Estas mercancías quedarán excluidas de todo tipo de compromiso arancelario contemplado en
los incisos (a) a (c).
- Para los efectos de la eliminación o reducción de los aranceles aduaneros, de acuerdo con las Secciones
B y C:
- toda fracción menor a 0.1 de punto porcentual se redondeará al decimal más cercano (en el caso de un 0.05
por ciento, la fracción es redondeada a 0.1 por ciento); y
- en ausencia de fracción de menos de 0.1 de punto porcentual en la cantidad producida de conformidad con
el inciso (a) o ya existente, toda fracción inferior a un punto porcentual, se redondeará al número entero
más cercano.
Sección C
Lista de Chile

Sección D
Notas para la Lista de Vietnam
- Las categorías que se aplican a las mercancías originarias importadas a Vietnam desde Chile son las
siguientes:
- “EIF”: Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán
libres de aranceles en la fecha en que este Tratado entre en vigor;
- “B5”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en seis (6) etapas anuales iguales y desde
la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán
libres de aranceles, a partir del primer día del año 6;
- “B5*”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha de la entrada en vigor, y dichas mercancías
quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 6;
- “B7”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en ocho (8) etapas anuales iguales y desde la
tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres
de aranceles, a partir del primer día del año 8;
- “B7*”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha de la entrada en vigor, y dichas mercancías
quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 8;
- “B10”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales y desde la tasa
base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de
aranceles, a partir del primer día del año 11;
- “B10*”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha de la entrada en vigor, y dichas mercancías
quedarán libres de aranceles, a partir del primer día del año 11;
- “B13”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en catorce (14) etapas anuales iguales y desde
la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán
libres de aranceles, a partir del primer día del año 14;
- “B15”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en dieciséis (16) etapas anuales iguales y desde
la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías quedarán
libres de aranceles, a partir del primer día del año 16;
- “P1”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor,
y se reducirá en un 20% de la tasa base a partir del primer día del año 11;
- “P2”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor,
y se reducirá en un 50% de la tasa base a partir del primer día del año 11;
- “P3”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor,
y se reduce a un 5% de la tasa base a partir del primer día del año 11;
- “P4”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor,
y se reduce a un 20% de la tasa base a partir del primer día del año 11;
- “P5”: Se aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor,
y se reduce a un 40% de la tasa base a partir del primer día del año 11;
- “P6”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales y desde
la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías tendrán
un arancel del 5% desde el primer día del año 11;
- “P7”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales y desde
la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías tendrán
un arancel del 15% desde el primer día del año 11;
- “P8”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales y desde
la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías tendrán
un arancel del 16% desde el primer día del año 11;
- “P9”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en once (11) etapas anuales iguales y desde
la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, y dichas mercancías tendrán
un arancel del 20% desde el primer día del año 11;
- “P10”: aplicará la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en vigor,
se reducirá al 25% desde el primer día del año 6, y se reducirá al 16% desde el primer día del año 11;
- “S”: Congelamiento de la tasa base a partir de la fecha en que el presente Tratado entre en
vigor; y
- “X”: Estas mercancías quedarán excluidas de todo tipo de compromiso arancelario contemplado en
los incisos (a) a (t).
(a) to (t).
- Para los efectos de la eliminación o reducción de los aranceles aduaneros, de acuerdo con las Secciones
D y E:
- toda fracción menor a 0.1 de punto porcentual, se redondeará al decimal más cercano (en el caso de un
0.05 por ciento, la fracción es redondeada a 0.1 por ciento); y
- en ausencia de una fracción de menos de 0.1 de punto porcentual en la cantidad producida de conformidad
con el inciso (a) o ya existente, toda fracción inferior a un punto porcentual, se redondeará al número
entero más cercano.
Sección E
Lista de Viet Nam

CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos,
crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de material de
reproducción tal como huevas, pececillos, alevines y larvas, a través de la intervención
en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, como regulación
de las existencias, alimentación o protección de predadores;
autoridad emisora significa la autoridad gubernamental responsable de la certificación de origen:
- en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, quien puede
delegar en otros organismos o entidades la emisión de Certificado de Origen (Formulario VC); y
- en el caso de Vietnam, the Ministry of Industry and Trade;
CIF significa el valor de las mercancías importadas e incluye los costos de flete y seguro
hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;;
FOB significa el valor de las mercancías libre a bordo, incluyendo los costos de transporte
hasta el puerto o lugar de envío definitivo al exterior;
material significa una mercancía o cualquier material o sustancia utilizada o consumida en
la producción o físicamente incorporadas en otra mercancía o sometidas a un proceso en la producción
de otra mercancía;
materiales de empaque y contenedores para embarque significa mercancías utilizadas para la
protección de la mercancía durante su transporte, diferente de los contenedores o materiales para
empaquetar utilizados para su venta al detalle;
mercancías incluye materiales y productos, que pueden ser totalmente obtenidos o producidos,
incluso si son destinados para su utilización posterior como materiales en otro proceso de producción;
mercancías o materiales intercambiables o idénticos significa mercancías o materiales que
siendo del mismo tipo y calidad comercial, poseen las mismas características técnicas y físicas, y
las cuales después de ser incorporadas en la mercancía acabada no pueden ser distinguidas una de la
otra para propósitos de origen en virtud de cualquier marca o simple inspección visual;
mercancías originarias significa mercancías que califican como originarias de acuerdo con
las disposiciones de este Capítulo;
principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) significa el consenso reconocido o
apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, con respecto a los registros de ingresos,
gastos, costos, activos y pasivos; la divulgación de información; y la preparación de estados
financieros. Estos estándares pueden abarcar guías amplias de aplicación general así como también
estándares, prácticas y procedimientos detallados;
producción significa métodos de obtención de mercancías, incluyendo el cultivo, explotación
de minas, cosecha, crianza, reproducción, extracción, reunión, recolección, captura, pesca, trampa,
caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de mercancías; y
reglas específicas por producto significa las reglas que especifican que los materiales han
sido objeto de un cambio de clasificación arancelaria, o satisfacen un criterio de Valor de Contenido
Regional o una combinación de cualquiera de estos criterios.
Artículo 4.2: Criterio de origen
Para los efectos de este Capítulo, una mercancía será considerada
originaria de una Parte cuando:
- una mercancía es totalmente obtenida o producida en la Parte según lo establecido y definido
en el Artículo 4.3; o
- una mercancía no es totalmente obtenida o producida en la Parte, siempre que dicha mercancía
sea elegible en virtud del artículo 4.4 o del artículo 4.6.
Artículo 4.3: Mercancías Totalmente
Obtenidas o Producidas
De conformidad con la definición del Artículo 4.2(a), las siguientes mercancías serán consideradas
como totalmente obtenidas o producidas en la Parte:
- plantas, productos de las plantas, incluyendo frutas, flores, vegetales, árboles, algas,
hongos y plantas vivas, cultivados y cosechados, recogidos o recolectados en la Parte;
- animales vivos, incluyendo mamíferos, aves, peces, crustáceos, moluscos, reptiles, bacterias
y virus, nacidos y criados en la Parte;
- mercancías obtenidas de animales vivos referidas en el párrafo (b) en la Parte;
- mercancías obtenidas de la caza, trampa, pesca, cultivo, acuicultura, recolección o captura
llevada a cabo en la Parte;
- minerales y otras sustancias naturalmente producidas, no comprendidas en los párrafos (a)
a (d), extraídas o tomadas desde la tierra, aguas, lecho marino o subsuelo marino de la Parte;
- mercancías extraídas desde las aguas, lecho marino o del subsuelo marino fuera de las aguas
territoriales de la Parte, siempre que la Parte tenga derecho para explotar tales aguas, lecho
marino o subsuelo marino de conformidad con el derecho internacional;
- mercancías obtenidas de la pesca marina y otros productos marinos extraídos del alta mar
por naves registradas en una Parte y autorizadas a enarbolar la bandera de esa Parte;
- mercancías procesadas y/o elaboradas a bordo de buques factoría registrados en una Parte
y autorizados a enarbolar la bandera de esa Parte, exclusivamente a partir de las mercancías
referidas en el párrafo (f) y (g);
- artículos recolectados en la Parte que no pueden seguir desempeñando su propósito original,
ni son capaces de ser restaurados o reparados y seann aptos únicamente para la eliminación o
recuperación de partes de las materias primas, o para su reciclaje;
- desechos y restos derivados de:
- la producción en la Parte; o
- mercancías usadas recolectadas en la Parte exportadora; siempre que dichas mercancías sean
aptas únicamente para la recuperación de materias primas; y
- mercancías obtenidas o elaboradas en la Parte exportadora a partir de las mercancías
referidas en los párrafos (a) a (j).
Artículo 4.4: Mercancías que no son
Totalmente Obtenidas o Producidas
- Para los efectos del Artículo 4.2 (b), las mercancías serán consideradas originarias en la
Parte en la cual la elaboración o transformación de las mercancías se ha llevado a cabo:
- si las mercancías tienen un Valor de Contenido Regional (VCR) no menor al cuarenta por
ciento (40%) calculado, utilizando la fórmula establecida en el Artículo 4.5; o
- si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de las mercancías
han sido objeto de un cambio de clasificación arancelaria (en lo sucesivo, "CCA") a nivel
de cuatro dígitos (es decir, un cambio de partida arancelaria) del Sistema Armonizado (SA).
- Cada Parte permitirá al exportador de las mercancías decidir si va a utilizar los
párrafos 1 (a) o 1 (b) para determinar si las mercancías califican como mercancías originarias
de la Parte.
- No obstante el párrafo 1, las mercancías calificarán como mercancías originarias, si
las mercancías cumplen con las reglas específicas por producto según se especifica en el Anexo 4-B.
- Cuando una regla específica por producto establece una opción de una regla basada en
RVC, una basada en CCA, o una combinación de cualquiera de éstas, cada Parte permitirá
al exportador de las mercancías decidir cual regla utilizar para determinar si las mercancías
califican como mercancías originarias de la Parte.
- Cuando las reglas específicas por producto requieren que los materiales utilizados
hayan sido objeto de un CCA, las reglas aplicarán sólo a los materiales no originarios.
Artículo 4.5: Calculo del Valor de Contenido Regional
- Para los efectos del Artículo 4.4, la fórmula para el cálculo del Valor de Contenido Regional
Vietnam-Chile o VCR es la siguiente:
|
Precio FOB |
- |
Valor de las
mercancías o
materiales No
Originarios |
|
VCR = |
_____________________________________ |
x 100 %
|
|
Precio FOB |
|
- Para los efectos del cálculo del VCR establecido en el párrafo 1:
- El Valor de las Materiales o Mercancías No Originarios será:
- El valor CIF al momento de la importación de las mercancías o al momento en que la
importación pueda ser probada; o
- El primer precio que pueda ser establecido que se haya pagado por las mercancías
de origen indeterminado en el territorio de la Parte donde la elaboración o
transformación de la mercancía final se lleva a cabo.
- El precio FOB es el valor FOB de las mercancías. El precio FOB será determinado
sumando el valor de los materiales, los costos de producción, las utilidades y otros costos.
Artículo 4.6: Acumulación
Salvo que se disponga otra cosa en este Capítulo, las
mercancías originarias de una Parte, que se utilicen en otra Parte como materiales para
mercancías acabadas elegibles para un tratamiento arancelario preferencial, serán
consideradas como originarias de esta última Parte en la cual la elaboración o
transformación de las mercancías acabadas se ha llevado a cabo.
Operaciones Mínimas o Procesos
Las siguientes operaciones mínimas o procesos, cuando se
utilicen exclusivamente por sí solas o en combinación, no confieren origen:
- operaciones para asegurar la preservación de las mercancías en buenas condiciones
durante el transporte y almacenaje, tales como secado, congelación, ventilación,
refrigeración y operaciones similares;
- cribado, clasificado, lavado, cortado, hendido, doblado, enrollado o desenrollado,
afilado, simple esmerilado, rebanado;
- limpieza, incluyendo la remoción de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;
- operaciones de pintura y pulido;
- testeos o calibración;
- empaquetado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre
cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;
- simple mezcla2 de mercancías, sean o
no de clases diferentes;
- simple montaje3 de partes de productos
para constituir una mercancía completa;
- cambios de empaque, operaciones de desembalaje y embalaje, y división y agrupación de envíos;
- colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos
similares en mercancías o en su empaque;
- mera dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características
de las mercancías; y
- desgranado, blanqueo parcial o total, pulido y glaseado de cereales y arroz.
Artículo 4.8: Expedición Directa
- Una mercancía originaria será considerada como expedida directamente de la Parte
exportadora a la Parte importadora:
- si las mercancías son transportadas sin pasar a través del territorio de una no-Parte; o
- si las mercancías son transportadas para propósito de tránsito a través de una no-Parte
con o sin transbordo o almacenamiento temporal en tal no-Parte, siempre que:
- el tránsito esté justificado por razones geográficas o requerimientos de transportes;
- las mercancías no hayan ingresado al comercio o al consumo en el territorio de la no-Parte; y
- las mercancías no hayan sido sometidas a operaciones en el territorio de la no-Parte más
allá de la carga, descarga y fraccionamiento o cualquiera operación requerida para mantener
las mercancías en buenas condiciones.
- En caso que una mercancía originaria de la Parte exportadora sea importada a través de una
o más no-Partes o después de una exhibición en una no-Parte, la Autoridad Aduanera de la Parte
importadora puede requerir de los importadores, que solicitan el trato arancelario preferencial
para la mercancía, presentar documentos de respaldo tales como transporte, documentos aduaneros
u otros documentos.
Artículo 4.9: De Minimis
Una mercancía que no experimente un cambio de clasificación arancelaria será considerada como
originaria, si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción,
que no sufran el cambio de clasificación arancelaria exigido, no excede el 10% del valor FOB
de la mercancía y la mercancía cumple con todos los demás criterios aplicables enunciados en
este Capítulo para su calificación como originaria.
Artículo 4.10: Tratamiento de Envases,
Materiales de Empaque y Contenedores
- Si una mercancía está sujeta al requisito de RVC establecido en el Artículo 4.4, el valor
de los envases y materiales de empaque para venta al por menor, se tendrán en cuenta para
determinar el origen de esta mercancía como originaria o no originaria, según sea el caso,
siempre que los envases y materiales de empaque sean considerados como formando un todo con
la mercancía.
- Si una mercancía está sujeta al criterio de cambio de clasificación arancelaria establecido
en el Artículo 4.4, los envases y materiales de empaque clasificados junto con la mercancía
empacada, no se tendrán en cuenta en la determinación del origen.
- Materiales de empaque y contenedores utilizados exclusivamente para el transporte de una
mercancía no se tendrán en cuenta para determinar el origen de tales mercancías.
Artículo 4.11: Accesorios, Repuestos
y Herramientas
- Si una mercancía está sujeta al requisito de CCA, el origen de los accesorios, repuestos,
herramientas u otros materiales de instrucción o información presentados con la mercancía,
no se tomarán en cuenta para determinar si la mercancía califica como mercancía originaria,
siempre que:
- los accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales de instrucción o información
no estén facturados separadamente de la mercancía; y
- las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales
de instrucción o información sean los habituales para la mercancía.
- Si una mercancía está sujeta a la regla de origen VCR, el valor de los accesorios,
repuestos, herramientas u otros materiales de instrucción o información se tomarán en
cuenta como el valor de los materiales originarios o no originarios, según sea el caso,
al calcular el VCR de las mercancías originarias.
Artículo 4.12: Materiales Indirectos
- Los materiales indirectos se considerarán como materiales originarios, independientemente
de donde son producidos.
- Para efectos de este Artículo, materiales indirectos significa una mercancía utilizada en
la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente
incorporada a ésta, o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en
la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
- combustible y energía;
- herramientas, troqueles y moldes;
- repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
- lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción,
operación de equipos o edificios;
- guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
- equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
- catalizadores y solventes; y
- cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en el proceso
de producción de la mercancía pueda demostrarse, razonablemente, que forma parte de ese proceso
de producción.
Artículo 4.13: Materiales Idénticos o Intercambiables
- La determinación de si los materiales idénticos o intercambiables son mercancías originarias se
hará ya sea por segregación física de cada uno de los materiales o por el uso de método de manejo de
inventarios aplicable según los PCGA o por el método de manejo de inventarios en la Parte exportadora.
- Una vez que se haya adoptado una decisión relativa al método de manejo de inventario, dicho método
se utilizará durante todo el año fiscal.
Artículo 4.14: Certificado de Origen
Una solicitud para que una mercancía sea aceptada como elegible para trato
arancelario preferencial estará respaldada por un Certificado de Origen (Formulario VC), establecido en el
Anexo 4-C, emitido por la autoridad emisora y notificado a la otra Parte de acuerdo con los Procedimientos
Operacionales de Certificación, establecidos en el Anexo 4-A..
ANEXO 4-A
PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES DE CERTIFICACIÓN (OCP)
Regla 1: Definiciones
Para los efectos de este Anexo:
exportador significa una persona natural o jurídica ubicada en el territorio de una Parte donde
una mercancía es exportada por dicha persona;
importador significa una persona natural o jurídica ubicada en el territorio de una Parte donde
una mercancía es importada por dicha persona;
productor significa una persona natural o jurídica que lleva a cabo la producción en el territorio
de una Parte; y
trato arancelario preferencial significa la tasa de derechos de aduana de la Parte importadora
aplicables a las mercancías originarias de la Parte exportadora.
Regla 2: Autoridades
Cada Parte proporcionará a la otra Parte los nombres y direcciones de
sus respectivas autoridades emisoras para emitir el Certificado de Origen y proporcionará a la otra Parte
los sellos oficiales usados por dicha autoridad en forma impresa y copia electrónica. Cualquier cambio
en dicha lista será prontamente informado de la misma manera.
Regla 3: Documentos de Respaldo
Para los efectos de determinar el carácter originario, la autoridad
emisora tendrá derecho a solicitar pruebas documentales o llevar a cabo los controles que considere
apropiados de acuerdo con las leyes y reglamentos de una Parte.
Regla 4: Certificado de Origen (Formulario VC)
- Una solicitud de que las mercancías son elegibles para trato arancelario preferencial bajo este
Tratado, estará respaldada por un Certificado de Origen de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4-C.
- El Certificado de Origen (Formulario VC) será emitido por la autoridad emisora de la Parte exportadora.
- El Certificado de Origen (Formulario VC) debe ser en papel blanco tamaño ISO A4 de conformidad con
el modelo que figura en el Anexo 4-C. Será hecho en inglés.
- El Certificado de Origen (Formulario VC) constará del original en el caso de Chile, y del original
y dos (2) copias en el caso de Vietnam.
- Cada Certificado de Origen (Formulario VC) llevará un número de referencia otorgado de manera separada
en cada lugar u oficina de expedición.
- Las firmas en el Certificado de Origen (Formulario VC) de los signatarios autorizados serán autógrafas.
- Los sellos oficiales o las impresiones de los sellos en el Certificado de Origen (Formulario VC) de
la autoridad emisora de la Parte exportadora pueden ser puestos en forma manual o ser impresos
electrónicamente.
- Para los efectos de verificar el Certificado de Origen (Formulario VC), ambas Partes dispondrán
sitios Web con información clave del Certificado de Origen emitido por la Parte exportadora, tal como
Número de referencia, código SA, descripción de las mercancías, fecha de emisión, cantidad y nombre del
exportador.
- El original de un Certificado de Origen (Formulario VC) será enviado por el exportador al importador
para su presentación a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora. En el caso de Vietnam, las copias
del Certificado de Origen (Formulario VC) serán conservadas por el exportador y la autoridad emisora de
la Parte exportadora, respectivamente.
- Las Partes implementarán un sistema de certificación de origen electrónico a más tardar dos (2) años
después de la entrada en vigencia de este Tratado. Las Partes también reconocen como válida la firma
electrónica.
Regla 5: Tratamiento de Declaraciones Erróneas en el Certificado
de Origen
- La Autoridad Aduanera de la Parte importadora no considerará los errores menores, tales como
pequeñas discrepancias u omisiones, errores tipográficos, e información que quede fuera de la casilla
respectiva, a condición que estos errores menores no afecten la autenticidad del Certificado de Origen
(Formulario VC) o la exactitud de la información contenida en el Certificado de Origen (Formulario VC).
- Ni raspaduras ni superposiciones serán permitidas en un Certificado de Origen (Formulario VC).
Cualquier modificación se realizará eliminando la parte errónea y haciendo las adiciones que se puedan
requerir. Tales modificaciones serán aprobadas por un signatario autorizado del Certificado de Origen
(Formulario VC) y certificada por la autoridad emisora de la Parte exportadora. Espacios no utilizados
deben ser tachados para evitar alguna adición posterior..
Regla 6: Emisión del Certificado de Origen
- El Certificado de Origen (Formulario VC) será emitido antes o al momento del embarque.
- No obstante el párrafo 1, el Certificado de Origen (Formulario VC) puede ser emitido en forma retroactiva
pero no más allá de un (1) año después de la fecha del embarque y será debida y destacadamente marcado “Emitido
a posteriori”.
Regla 7: Copia Certificada
En el evento de robo, pérdida o destrucción de un Certificado de Origen
(Formulario VC), el exportador puede solicitar por escrito a la autoridad emisora una copia certificada
del original hecha sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder llevando la mención
“COPIA CERTIFICADA” en la casilla 5. En esta copia certificada deberá constar la fecha del Certificado
de Origen original (Formulario VC).
Regla 8: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial
- A los efectos de solicitar el trato arancelario preferencial, el importador deberá presentar, a
solicitud de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, un Certificado de Origen (Formulario VC) y
otros documentos requeridos de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte importadora
- En los casos en que un Certificado de Origen (Formulario VC) sea rechazado por la Autoridad
Aduanera de la Parte importadora, el Certificado de Origen (Formulario VC) será marcado en el
Recuadro 4, notificando debidamente los motivos de la negativa del trato arancelario preferencial
y devuelto a la autoridad emisora de la Parte exportadora. La autoridad emisora podrá considerar
la clarificación y la remitirá a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora.
Regla 9: Validez del Certificado de Origen
El Certificado de Origen permanecerá válido por un período de
doce (12) meses desde la fecha de emisión.
Regla 10: Exención del Certificado de Origen
- En el caso de envíos de mercancías originarias de la Parte exportadora y que no excedan los
US$ 200,00 FOB, será eximida la emisión del Certificado de Origen (Formulario VC).
- La Autoridad Aduanera de la Parte importadora no requerirá un Certificado de Origen
(Formulario VC) de conformidad con el párrafo 1, siempre que la importación no forme parte de
una o más importaciones que puedan razonablemente ser consideradas que han sido realizadas o
arregladas con el objeto de evitar los requerimientos de certificación de origen de este Anexo.
Regla 11: Requisitos de mantención de Registros
- Para los efectos del proceso de verificación de conformidad con las Reglas 12 y 13,
el productor o exportador que solicita la emisión de un Certificado de Origen (Formulario VC)
deberá, sujeto a las leyes y reglamentos de la Parte exportadora, mantener sus registros de
respaldo de la solicitud por cinco (5) años desde la fecha de emisión del Certificado de Origen
(Formulario VC).
- La solicitud de Certificados de Origen (Formulario VC) y todos los documentos relativos
a dicha solicitud serán conservados por la autoridad emisora por cinco (5) años desde la fecha de emisión.
- Un importador que solicita trato arancelario preferencial para bienes importados en el territorio
de la Parte conservará por cinco (5) años desde la fecha de importación de las mercancías, un
Certificado de Origen u otra información que demuestre que las mercancías califican como originarias
y todos los documentos que la Parte pueda requerir relativos a la importación de las mercancías, de
acuerdo con su legislación y reglamentos.
Regla 12: Solicitud de Información sobre el Certificado de Origen
- La información relativa a la autenticidad del Certificado de Origen (Formulario VC) será suministrada
a solicitud de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora.
- Para los efectos de determinar si una mercancía importada desde la Parte exportadora bajo trato
arancelario preferencial, califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora, la Autoridad
Aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información relativa al origen de la mercancía. La
solicitud deberá ser hecha sobre la base del Certificado de Origen (Formulario VC) en cuestión,
especificando las razones y cualquier información adicional que sugiera que la información contenida
en dicho Certificado de Origen (Formulario VC) pueda ser inexacta.
- Para los efectos del párrafo 2, la autoridad emisora de la Parte exportadora deberá proporcionar
la información requerida dentro del plazo de noventa (90) días desde la fecha de recepción de la
solicitud.
- Para los efectos del párrafo 2, la autoridad emisora de la Parte exportadora podrá solicitar al
exportador para quien el Certificado de Origen (Formulario VC) ha sido emitido, o al productor de
la mercancía en la Parte exportadora establecido en la Regla 12, proporcionar la información antes
solicitada.
- La solicitud de información de conformidad con el párrafo 1, no precluirá la utilización de
la visita de verificación prevista en la Regla 13.
- Durante los procedimientos establecidos en esta Regla y en la Regla 13, la Autoridad Aduanera
de la Parte exportadora puede suspender el tratamiento arancelario preferencial mientras se espera
el resultado de la verificación, y no esperará a que los procedimientos se completen antes del
despacho de las mercancías al importador, a menos que estén sujetas a las medidas administrativas
correspondientes.
Regla 13: Visita de Verificación
- La Autoridad Aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad emisora de la
Parte exportadora efectuar una visita de a verificación.
- Antes de efectuar una visita de verificación, la Autoridad Aduanera de la Parte importadora
entregará una comunicación por escrito con dicha solicitud a la autoridad emisora de la Parte
exportadora al menos cuarenta (40) días antes de la fecha propuesta para la visita, la recepción
de la misma debe ser confirmada por la autoridad emisora de la Parte exportadora. La autoridad
emisora de la Parte exportadora, solicitará el consentimiento por escrito del exportador o productor
de la mercancía en la Parte exportadora, cuyas instalaciones serán visitadas.
- Para el cumplimiento del párrafo 1, la autoridad emisora de la Parte exportadora deberá
reunir y proporcionar la información relativa al origen de una mercancía según lo dispuesto
en la Regla 21, y verificar con tal propósito, las instalaciones utilizadas en la producción
de la mercancía, a través de una visita, con la Autoridad Aduanera de la Parte importadora,
las instalaciones del exportador a quien el Certificado de Origen ha sido emitido, y deberá
proporcionar la información relativa al origen de la mercancía en poder de la autoridad
emisora de la Parte exportadora durante la visita, de conformidad con el párrafo 1.
- La comunicación a que se refiere el párrafo 2 incluirá:
- la identidad de la Autoridad Aduanera que emite la comunicación;
- el nombre del exportador o productor de la mercancía en la Parte exportadora cuyas
instalaciones se solicitó visitar;
- la fecha propuesta y lugar de la visita;
- el objetivo y alcance de la visita propuesta, incluyendo la referencia específica a la
mercancía objeto de la verificación mencionada en el Certificado de Origen (Formulario VC); y
- los nombres y cargos de los funcionarios de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora
que estarán presentes durante la visita.
- La autoridad emisora de la Parte exportadora responderá por escrito a la Autoridad Aduanera
de la Parte importadora, dentro de treinta (30) días desde la recepción de la comunicación
establecida en el párrafo 2, si acepta o rechaza efectuar la visita solicitada de conformidad
con el párrafo 1.
- La autoridad emisora de la Parte exportadora que recibe la notificación puede posponer
la visita y notificar a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora de tal intención. No
obstante cualquier postergación, cualquier visita de verificación se llevará a cabo dentro
de los sesenta (60) días desde la fecha de recepción, o por un periodo mayor que las Partes
acuerden.
- La autoridad emisora de la Parte exportadora, de acuerdo con las leyes y reglamentos de
la Parte exportadora, proporcionará información a la Autoridad Aduanera de la Parte
importadora conforme al párrafo 3, dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir del último
día de la visita o cualquier otro periodo acordado mutuamente.
- El proceso de visita de Verificación, incluyendo la visita y la determinación de si
las mercancías son originarias o no, se llevará a cabo y sus resultados comunicados a la
autoridad emisora, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
Regla 14: Determinación de origen y Trato Arancelario Preferencial
- La Autoridad Aduanera de la Parte importadora puede denegar el trato arancelario preferencial
a una mercancía para la cual un importador solicita el trato arancelario preferencial, cuando
la mercancía no califica como una mercancía originaria de acuerdo con este Capítulo y/o cuando
el importador incumple con alguno de los requisitos pertinentes de este Anexo.
- La Autoridad Aduanera de la Parte importadora puede determinar que una mercancía no califica
como una mercancía originaria de la Parte exportadora y puede
- cuando la autoridad emisora de la Parte exportadora no responde la solicitud dentro del plazo
contemplado en la Regla 12(2) o en la Regla 13(2);
- cuando la autoridad emisora de la Parte exportadora rechaza en efectuar una visita, o no
responde la comunicación contemplada en la Regla 12(1) dentro del plazo referido en la Regla 13(2); o
- cuando la información proporcionada a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora de conformidad
con la Regla 12 o con la Regla 13 no es suficiente para demostrar que la mercancía califica como
mercancía originaria de la Parte exportadora.
- Después de llevar a cabo los procedimientos establecidos en la Regla 12 o en la Regla 13 según
corresponda, la Autoridad Aduanera de la Parte importadora proporcionará a la autoridad emisora de
la Parte exportadora una determinación, por escrito, de si la mercancía califica o no como una
mercancía originaria de la Parte exportadora, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento
legal de la determinación, dentro de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de recepción de la
información proporcionada por la autoridad emisora de la Parte exportadora de conformidad con la
Regla 12 o con la Regla 13. La autoridad emisora de la Parte exportadora informará la determinación
de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora al exportador de la mercancía en la Parte exportadora,
cuyas instalaciones fueron objeto de la visita contemplada en la Regla 13.
- La autoridad emisora de la Parte exportadora, cuando cancele la decisión de emitir el Certificado
de Origen (Formulario VC), prontamente notificará la cancelación al exportador a quien el Certificado
de Origen (Formulario VC) haya sido emitido, y a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, excepto
cuando el Certificado de Origen (Formulario VC) haya sido devuelto a la autoridad emisora de la Parte
exportadora. La Autoridad Aduanera de la Parte importadora puede negar el trato arancelario preferencial
cuando recibe la notificación de cancelación.
Regla 15: Confidencialidad
- Las Partes mantendrán, de acuerdo con sus respectivas leyes y reglamentos, la confidencialidad
de la información presentada bajo las disposiciones de este Capítulo y la protegerá de toda divulgación
que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que proporcionó la información. La información
sólo puede ser revelada a las autoridades responsables de la administración y ejecución de la determinación
de origen.
- Cualquier información comunicada entre las Partes será tratada como confidencial y sólo será utilizada
para la validación de los Certificados de Origen (Formulario VC).
Regla 16: Documentación para Expedición Directat
Para los efectos del Artículo 4.8 (1) (b) de este Capítulo, cuando el transporte se realice a través del
territorio de una o más no Partes, los siguientes documentos, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la
Parte importadora, serán presentados:
- un Conocimiento de Embarque emitido en la Parte exportadora;
- un Certificado de Origen (Formulario VC) emitido por la autoridad emisora de la Parte exportadora; y
- documentos de soporte que demuestren que los requisitos del Artículo 4.8(1)(b) (ii) y (iii) de este Capítulo
se hayan cumplido.
Regla 17: Facturación por una No-Parte
- La Autoridad Aduanera de la Parte importadora aceptará un Certificado de Origen (Formulario VC) en
los casos cuando la factura es emitida por una empresa ubicada en una no-Parte, siempre que las mercancías
cumplan los requisitos de este Capítulo.
- El exportador deberá indicar “facturación por una no-Parte” e información tal como el nombre y país de
la empresa que emite la factura en el Certificado de Origen (Formulario VC).
Regla 18: Sanciones en contra de una Declaración Falsa
- Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones apropiadas en contra de sus exportadores a quienes un
Certificado de Origen (Formulario VC) les ha sido emitido, por proporcionar declaraciones o documentos
falsos a la autoridad emisora de la Parte exportadora, con anterioridad de la emisión de un Certificado
de Origen (Formulario VC).
- Cada Parte adoptará, de acuerdo a sus leyes y reglamentos, las medidas que considere apropiadas
en contra de sus exportadores a quienes un Certificado de Origen (Formulario VC) ha sido emitido si
éstos no notifican, por escrito, a la autoridad emisora de la Parte exportadora sin demora, después
de haber conocido, con posterioridad a la emisión del Certificado de Origen, que dichas mercancías
no califican como mercancías originarias de la Parte exportadora.
Regla 19: Obligaciones del Exportador
El exportador a quien un Certificado de Origen (Formulario VC) referido en la Regla 4 le ha sido
emitido en la Parte exportadora, notificará sin demora, por escrito a la autoridad emisora de la
Parte exportadora, cuando ese exportador sabe que dicha mercancía no califica como una mercancía
originaria de la Parte exportadora.
Regla 20: Obligaciones del Importador
Salvo que se disponga otra cosa en este Anexo, la Autoridad Aduanera de la Parte importadora
requerirá de un importador que solicita trato arancelario preferencial para las mercancías
importadas desde la otra Parte:
- hacer una declaración de aduana, basada en un Certificado de Origen (Formulario VC) válido,
que las mercancías califican como mercancías originarias de la Parte exportadora;
- tener el Certificado de Origen (Formulario VC) en su poder al momento de hacer la declaración;
- presentar el Certificado de Origen (Formulario VC) a solicitud de la Autoridad Aduanera de la
Parte importadora; y
- notificar, prontamente, a la Autoridad Aduanera y pagar los aranceles correspondientes,
cuando el importador tenga razones para creer que el Certificado de Origen (Formulario VC) sobre
el cual se basa una declaración contiene información incorrecta.
Regla 21: Obligaciones de la Autoridad Emisora
La autoridad emisora llevará a cabo un adecuado examen sobre
cada solicitud de Certificado de Origen (Formulario VC) para asegurar que:
- la solicitud y el Certificado de Origen (Formulario VC) están debidamente llenados y
firmados por el exportador;
- el origen de la mercancía está en conformidad con las disposiciones del presente Tratado;
- otras declaraciones en el Certificado de Origen (Formulario VC) corresponden a las pruebas
documentales presentadas;
- el Certificado de Origen (Formulario VC) está firmado por la autoridad emisora;
- la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y número de paquetes, número
y clase de paquetes, como se especifica, están de conformidad con los productos a ser exportados; y
- será permitida la declaración de múltiples elementos en el mismo Certificado de Origen
(Formulario VC), a condición de que cada elemento, por derecho propio, califique por separado.
Regla 22: Devolución de Derechos Aduaneros
- Cuando una mercancía originaria fue importada en el territorio de Chile pero no se solicitó
el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador de la mercancía
podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha en la cual la mercancía fue importada, solicitar
la devolución de los aranceles pagados en exceso a la Autoridad Aduanera como resultado que la
mercancía no se le ha otorgado el trato arancelario preferencial, previa presentación de:
- una declaración escrita que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
- un Certificado de Origen (Formulario VC); y
- cualquier otra documentación relativa a la importación de la mercancía que la Parte importadora
pueda solicitar.
.
- Cuando una mercancía originaria fue importada en el territorio de Vietnam pero no se solicitó
el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el trato arancelario preferencial
se concederá de acuerdo con sus leyes y reglamentos domésticos.
Regla 23: Disposición Transitoria para Mercancías en Tránsito o
Almacenamiento
Un importador no podrá solicitar el trato arancelario preferencial para una mercancía que, al momento
de la entrada en vigencia del presente Tratado, está siendo transportada desde la Parte exportadora
a la Parte importadora o se encuentra en almacenamiento temporal en depósitos, excepto que:
- la mercancía cumple con los requisitos aplicables de este Capítulo; y
- el importador, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte importadora, proporcione a
la Autoridad Aduanera de la Parte importadora el Certificado de Origen (Formulario VC) emitido
a posteriori y, si es requerida, cualquier otra documentación relativa a la importación de
la mercancía, en un plazo no superior a cuatro (4) meses después de la entrada en vigencia de este
Tratado.
39
ANEXO 4-B
REGLAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTO4
Sección A
Notas Generales
- Para los efectos de las reglas específicas por producto, establecidas en este Anexo:
- la regla específica, o el conjunto de las reglas específicas, que se aplica a un capítulo,
partida o subpartida en particular se establece al lado del capítulo, partida o subpartida;
- una regla aplicable a una partida tendrá prioridad sobre la regla aplicable al capítulo que
comprende a esa fracción arancelaria;
- una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o
capítulo que comprende a esa fracción arancelaria;
- una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida
o capítulo que comprende a esa fracción arancelaria;
- se aplican las siguientes definiciones:
- capítulo significa los primeros dos dígitos del número de clasificación arancelaria
del Sistema Armonizado (SA);
- partida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria
del Sistema Armonizado (SA).
- subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado (SA).
- Para los efectos de la columna 3 de este Anexo:
- RVC 40% significa que el producto debe tener un valor de contenido regional no menor
al 40% conforme al cálculo establecido en el Artículo 4.5;
- RVC 50% significa que el producto debe tener un valor de contenido regional no menor
al 50% conforme al cálculo establecido en el Artículo 4.5;
- CC significa que todos los materiales no originarios utilizados en la producción del
producto han experimentado un cambio en la clasificación arancelaria al nivel de dos dígitos;
- CTH significa que todos los materiales no originarios utilizados en la producción de
un producto han experimentado un cambio en la clasificación arancelaria al nivel de cuatro dígitos; y
- CTSH significa que todos los materiales no originarios utilizados en la producción de un
producto han experimentado un cambio en la clasificación arancelaria al nivel de seis dígitos.
Sección B
Reglas Específicas por Producto

ANEXO 4-C
CERTIFICADO DE ORIGEN (FORMULARIO VC)

CAPÍTULO 5
ADMINISTRACIÓN ADUANERA
Artículo 5.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
autoridad requerida significa la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia;
autoridad requirente significa la Autoridad Aduanera que formula una solicitud de asistencia;
ley aduanera significa cualquier ley y regulación administradas y aplicadas por la Autoridad
Aduanera de cada Parte relativa a la importación, exportación y tránsito/transbordo de mercancías,
en lo relativo a derechos de aduana, cargos y otros impuestos o prohibiciones, restricciones y
otros controles similares con respecto a la circulación de productos, sujetos a control, a través
de la frontera del territorio aduanero de cada Parte; y
procedimientos aduaneros significa el tratamiento aplicado por la Autoridad Aduanera de
cada Parte a las mercancías sujetas a control aduanero.
Artículo 5.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son los siguientes:
- simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros de las Partes;
- garantizar la consistencia, la previsibilidad y la transparencia en la aplicación de las leyes
y regulaciones aduaneras de las Partes;
- asegurar el eficiente y expedito despacho de las mercancías;
- facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante el uso de las tecnologías
de la información y de las comunicaciones, tomando en cuenta las normas internacionales; y
- promover la cooperación entre las Autoridades Aduaneras en lo referente a las normas
internacionales pertinentes y prácticas recomendadas como aquellas formuladas bajo los
auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 5.3: Ámbito de aplicación
- Este Capítulo se aplicará a los procedimientos aduaneros para las mercancías comercializadas
entre las Partes.
- Las Partes implementarán este Capítulo de conformidad con las leyes y regulaciones de cada
Parte y dentro de la competencia y de los recursos disponibles de sus respectivas Autoridades
Aduaneras.
Artículo 5.4: Revisión y Apelación
- Cada Parte se asegurará, con respecto a sus determinaciones en materias aduaneras y conforme
a las leyes y regulaciones de la Parte, que los importadores en su territorio tengan acceso a:
- una revisión administrativa independiente del funcionario que emitió la determinación; y
- una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de la revisión
administrativa.
- La notificación de la decisión de la apelación será entregada al apelante y las razones de
dicha decisión serán proporcionadas por escrito.
Artículo 5.5: Despacho de mercancías/Control
aduanero
- Cada Parte procurará aplicar los procedimientos aduaneros en forma previsible, transparente y
consistente para el eficiente despacho de las mercancías, a fin de facilitar el comercio entre las
Partes.
- A efectos del despacho rápido de las mercancías comercializadas entre las Partes, éstas deberán,
en la medida de lo posible:
- contemplar el despacho de mercancías en un plazo no superior al requerido para garantizar el
cumplimiento de sus leyes y regulaciones aduaneras; y, en la medida de lo posible, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas desde su llegada;
- hacer uso de la tecnología de la información y de las comunicaciones;
- adoptar o mantener procedimientos que permitan, en la medida de lo posible, despachar las
mercancías en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros recintos,
- armonizar sus procedimientos aduaneros, en lo posible, con las mejores prácticas y las normas
internacionales pertinentes, tales como aquellos recomendados por la Organización Mundial de Aduanas; y
- adoptar o mantener procedimientos que permitan el despacho de las mercancías antes, y sin perjuicio de,
la determinación final por su Autoridad Aduanera respecto de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos
aplicables, sujeto a los procedimientos internos.
Artículo 5.6: Gestión de Riesgos
- La Autoridad Aduanera de cada Parte utilizará, dentro de los recursos y competencias disponibles para
cada Parte, la metodología de gestión de riesgos con miras a facilitar el despacho de mercancías
comercializadas entre ellas.
- La Autoridad Aduanera de cada Parte intercambiará información, incluyendo mejores prácticas, sobre
técnicas de gestión de riesgos y otras técnicas de aplicación.
- Cada Parte procurará adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgos que permitan que su Autoridad
Aduanera concentre las actividades de fiscalización en mercancías de alto riesgo y en simplificar el
despacho y la circulación de las mercancías de bajo riesgo.
Artículo 5.7: Cooperación y Creación de Capacidades
- Para efectos de la facilitación del comercio, cada Parte cooperará en la creación de capacidades,
tales como capacitación, asistencia técnica, intercambio de expertos y cualquier otra forma de cooperación
que las Partes pudieran acordar.
- En la medida de lo permitido por sus leyes y regulaciones, las Autoridades Aduaneras de cada Parte se
prestarán asistencia sobre:
- el cumplimiento de sus leyes y regulaciones con respecto a la implementación y operación de las
disposiciones de este Tratado, y otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar;
- la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
- la aplicación de prohibiciones y restricciones a las importaciones o exportaciones desde o hacia sus
respectivos territorios;
- los esfuerzos conjuntos para combatir el fraude aduanero; y
- la cooperación en otras áreas que las Partes pudieran acordar.
Artículo 5.8: Asistencia Mutua
- Las Autoridades Aduaneras de cada Parte se proporcionarán, en la medida de lo posible, previa
solicitud o por iniciativa propia, toda información que ayude a garantizar la correcta aplicación
de las leyes y regulaciones aduaneras y a prevenir la violación o intento de violación de estas
leyes y regulaciones.
- En la medida de lo permitido por sus leyes y regulaciones aduaneras, las Autoridades Aduaneras
podrán proporcionarse mutuamente asistencia para prevenir o investigar violaciones de las leyes y
regulaciones aduaneras.
- Cuando sea apropiado, la solicitud efectuada conforme al párrafo 1, especificará:
- los procedimientos de verificación que la autoridad requirente ha realizado o ha intentado
realizar; y
- la información específica que la autoridad requirente solicita, la que podrá incluir:
- objeto y motivo de la solicitud;
- una breve descripción de la materia y de la acción solicitada; y
- los nombres y direcciones de las partes involucradas en los procedimientos, si se conocen.
Artículo 5.9: Lucha contra el Tráfico Ilícito
En la medida de lo permitido por sus leyes y regulaciones, y cuando sea
posible, la Autoridad Aduanera de cada Parte cooperará e intercambiará información en la persecución del
tráfico de drogas ilícitas y otras mercancías prohibidas en sus respectivos territorios.
Artículo 5.10: Tecnologías de la Información y
de las Comunicaciones
Las Autoridades Aduaneras de las Partes se esforzarán por promover el
uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en sus procedimientos aduaneros,
incluyendo el intercambio de mejores prácticas, con el propósito de mejorar sus procedimientos aduaneros.
Artículo 5.11: Confidencialidad
- La autoridad aduanera de cada Parte no utilizará la información recibida de conformidad con este
Capítulo o con el Capítulo 4 (Reglas de Origen) excepto para los fines para los cuales la información
fue proporcionada, ni revelará dicha información, excepto en los casos cuando:
- la Autoridad Aduanera que proporcionó la información ha autorizado expresamente su uso o divulgación
para otros propósitos relacionados con este Capítulo o con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); o
- las leyes y regulaciones de la Autoridad Aduanera receptora exige la divulgación, en cuyo caso ésta
deberá notificar a la Autoridad Aduanera que proporcionó la información acerca de las leyes y regulaciones
pertinentes.
- Cualquier información recibida de conformidad con este Capítulo o con el Capítulo 4 (Reglas de Origen)
deberá ser tratada como confidencial y estará sujeta a la misma protección y confidencialidad que tiene el
mismo tipo de información bajo las leyes y regulaciones de la Autoridad Aduanera donde es recibida.
- Ninguna disposición de este Capítulo o del Capítulo 4 (Reglas de Origen) deberá ser interpretada en
el sentido de exigir a una Parte que revele o permita el acceso a información cuya divulgación pudiese:
- ser contraria al interés público, según lo determinado por sus leyes, normas o regulaciones;
- ser contraria a alguna de sus leyes, normas y regulaciones incluidas, pero no limitadas a aquella
que protejan la privacidad personal o los asuntos financieros y cuentas de personas; o
- impedir la aplicación de la ley.
Artículo 5.12: Comercio Sin Papeles
- La Autoridad Aduanera de cada Parte, en la implementación de iniciativas que prevén el uso del
comercio sin papel, deberá tomar en cuenta los métodos acordados por la Organización Mundial de
Aduanas, incluyendo la adopción del modelo de datos de la Organización Mundial de Aduanas para la
simplificación y armonización de los datos.
- La Autoridad Aduanera de cada Parte deberá trabajar en miras de contar con los medios electrónicos
para todos los requisitos de informes aduaneros tan pronto como sea posible.
- La introducción y mejora de la tecnología de información deberá, en la mayor medida de lo posible,
ser llevada a cabo en consulta con todas las partes pertinentes, incluidas las empresas directamente afectadas.
Artículo 5.13: Suministro de Información
Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, información sobre las regulaciones de aplicación
general relacionadas con temas aduaneros que propongan adoptar, y publicarán cualquier regulación de
aplicación general que regule materias aduaneras tan pronto como entre en vigor.
Artículo 5.14: Publicación y Puntos de Contacto
Para los efectos de este Capítulo, cada Parte:
- publicará, en Internet o en forma impresa, todas las disposiciones legales y reglamentarias y
procedimientos aplicables o implementados por su Autoridad Aduanera; y
- designará uno o varios puntos de contacto a quienes la Parte interesada podrá dirigir sus consultas
relacionadas con materias aduaneras, y pondrá a disposición, en Internet o en forma impresa, información
sobre los procedimientos para la formulación de dichas consultas.
CAPÍTULO 6
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 6.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
- Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo y forman parte de él,
mutatis mutandis.
- Las definiciones pertinentes desarrolladas por los organismos internacionales de referencia,
reconocidos por el Acuerdo MSF, la Comisión del Codex Alimentarius (en adelante, “Codex”), la
Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante, “OIE”) y la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (en adelante, “CIPF”) serán aplicadas en la implementación de este Capítulo.
Artículo 6.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
- facilitar la implementación del Acuerdo MSF y de los estándares, guías y recomendaciones
internacionales aplicables, desarrollados por las organizaciones internacionales de referencia
pertinentes;
- facilitar el comercio bilateral de alimentos, plantas y animales, incluyendo sus productos,
mientras se protege la vida o la salud de las personas, animales y plantas en el territorio de
cada Parte;
- incrementar el entendimiento mutuo de las regulaciones de cada Parte y de los procedimientos
relativos a la implementación de las medidas sanitarias y fitosanitarias;
- mejorar la comunicación y cooperación en materias sanitarias y fitosanitarias; y
- proporcionar un medio para resolver materias sanitarias y fitosanitarias que surjan de la
implementación de este Tratado.
Artículo 6.3: Ámbito de Aplicación
Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias
de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio entre las Partes.
Artículo 6.4: Disposiciones Generales
- Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con respecto a la otra en virtud del Acuerdo MSF.
- Las Partes cooperarán en los organismos internacionales de referencia pertinentes reconocidos
por el Acuerdo MSF.
Artículo 6.5: Consultas sobre Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias
- Habiéndose solicitado consultas por Parte, sobre un asunto que surja bajo este Capítulo, las Partes
entablarán consultas a través del punto de contacto establecido en el Artículo 6.7.
- Las consultas se llevarán a cabo dentro de los 60 días después de recibida la solicitud, a menos
que las Partes acuerden otra cosa. Tales consultas podrán efectuarse mediante teleconferencia,
videoconferencia o cualquier otro medio acordado entre las Partes.
- A través de las consultas y la cooperación, ambas Partes harán un esfuerzo por encontrar una
solución mutuamente satisfactoria. Si las Partes no logran resolver los asuntos sanitarios y
fitosanitarios derivados de la implementación del Tratado, mediante las consultas efectuadas en
virtud de este Artículo, dichas consultas reemplazarán aquellas establecidas en el Artículo
12.3 (Consultas).
Artículo 6.6: Comité de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias
- Con el objetivo de garantizar la implementación de este Capítulo, las Partes acuerdan que
el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en adelante, el Comité, se establecerá en un
plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de este Tratado, a través de un intercambio
de notas.
- El Comité estará integrado por representantes de cada Parte que tengan responsabilidad en
medidas sanitarias y fitosanitarias.
- El Comité buscará incrementar la cooperación entre las agencias de las Partes, que tengan
responsabilidad en medidas sanitarias y fitosanitarias.
- El Comité proporcionará un foro para:
- aumentar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y
los procesos regulatorios relativos a esas medidas;
- discutir y abordar materias relacionadas con el desarrollo o aplicación de las medidas
sanitarias y fitosanitarias que afecten, o puedan afectar el comercio entre las Partes;
- revisar el progreso de e intentar encontrar una solución a los problemas sobre medidas
sanitarias y fitosanitarias que afectan al comercio entre las Partes;
- consultar sobre asuntos relacionados con las reuniones del Comité MSF de la OMC, la
Comisión del Codex Alimentarius (Codex), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF);
- coordinar programas de cooperación técnica en medidas sanitarias y fitosanitarias; y
- mejorar el entendimiento bilateral relativo a las medidas específicas de implementación
del Acuerdo MSF.
- El Comité se reunirá anualmente, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
- El Comité establecerá sus propias reglas de procedimiento en su primera reunión, las
cuales podrán ser revisadas o mejoradas.
- Cada Parte se asegurará que representantes apropiados con responsabilidad para el
desarrollo, implementación y ejecución de las medidas sanitarias y fitosanitarias,
participarán en las reuniones del Comité. Las Partes se informarán de las agencias y
ministerios responsables de todas las medidas sanitarias y fitosanitarias.
- El Comité podrá acordar el establecimiento de grupos técnicos de trabajo ad hoc,
de conformidad con las reglas de procedimientos del Comité.
Artículo 6.7: Autoridades
Competentes y Puntos de Contacto
- Las Autoridades Competentes responsables de la aplicación de las medidas contempladas
en este Capítulo se encuentran listadas en el Anexo 6-A.
- Los Puntos de Contacto que tienen la responsabilidad en relación con la comunicación
entre las Partes se encuentran establecidos en el Anexo 6-B.
- Las Partes se informarán acerca de cualquier cambio significativo en la estructura,
organización y distribución de las competencias de sus Autoridades Competentes o Puntos
de Contacto.
ANEXO 6-A
AUTORIDADES COMPETENTES
Chile:
- Subdepartamento de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Departamento Acceso a
Mercados de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON),
Ministerio de Relaciones Exteriores;
- División de Asuntos Internacionales, Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura;
- División de Protección Agrícola y Forestal, Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura;
- División de Protección Pecuaria, Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura;
- Departamento de Alimentos y Nutrición, Ministerio de Salud;
- Departamento de Sanidad Pesquera, Servicio Nacional de Pesca, Ministerio de Economía; y
- Unidad de Acuicultura, Servicio Nacional de Pesca, Ministerio de Economía.
Viet Nam:
- Viet Nam SPS Office, International Cooperation Department, Ministry of Agriculture and
Rural Development;
- Plant Protection Department (PPD), Ministry of Agriculture and Rural Development;
- Department of Animal Health (DAH), Ministry of Agriculture and Rural Development;
- National Agro-Forestry-Fisheries Quality Assurance Department (NAFIQAD), Ministry of
Agriculture and Rural Development; and/li>
- Viet Nam Food Administration (VFA), Ministry of Health.
ANEXO 6-B
PUNTOS DE CONTACTO
Chile:
Subdepartamento de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del
Departamento Acceso a Mercados de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
(DIRECON), Ministerio de Relaciones Exteriores.
Viet Nam:
Viet Nam SPS Office, Ministry of Agriculture and Rural Development.
CAPITULO 7
REGLAMENTOS TÉCNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
Artículo 7.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC; y
reglamento técnico, norma y procedimiento para la evaluación de la conformidad tendrán los significados
asignados para aquellos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
Artículo 7.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio
mediante la mejora en la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios
al comercio y el aumento de la cooperación bilateral.
Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación
- Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, este Capítulo se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos
y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan,
directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes.
- Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para los requerimientos de
producción o consumo de dichos organismos no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo.
- Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, definidas en el Anexo A, párrafo 1,
del Acuerdo MSF, las que se encuentran cubiertas por el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).
- Nada de lo dispuesto en este Capítulo limitará el derecho de una Parte a elaborar, adoptar y aplicar
reglamentos técnicos y normas, en la medida necesaria, de conformidad con sus derechos y obligaciones bajo
el Acuerdo OTC, necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos de incumplimiento
que crearía.
Artículo 7.4: Reafirmación del Acuerdo OTC
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC.
Artículo 7.5: Normas Internacionales
- Cada Parte utilizará las normas internacionales pertinentes, en la medida de lo dispuesto por el
Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, como base para sus reglamentos técnicos.
- En este sentido, las Partes aplicarán los principios establecidos en las "Decisiones y Recomendaciones
adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.9, 8 de septiembre de 2008", en el Anexo B
parte 1 ("Decisión del Comité relativa a los principios para la Elaboración de normas, guías y recomendaciones
internacionales con arreglo a los artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo"), emitido por el Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC.
Artículo 7.6: Facilitación de Comercio
Las Partes deberán trabajar conjuntamente en el campo de las normas,
los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad con miras a facilitar
el comercio entre las Partes, en particular para identificar iniciativas bilaterales respecto a normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean apropiadas para asuntos o
sectores particulares. Estas iniciativas pueden incluir:
- la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia o la equivalencia de normas y
reglamentos técnicos;
- el alineamiento con las normas internacionales;
- la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, y
- el uso de la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad, así
como la cooperación a través del reconocimiento de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 7.7: Reglamentos Técnicos
- Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos
técnicos de la otra Parte, incluso si estos reglamentos difieren de los propios, siempre y cuando
estos reglamentos cumplan adecuadamente con los objetivos de sus reglamentos.
- Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente al propio,
puede, a solicitud de la otra Parte, en la medida de lo posible, explicar sus razones.
Artículo 7.8: Procedimiento de Evaluación
de la Conformidad
- Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación,
en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos para la evaluación de
la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. Por ejemplo:
- los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de cada Parte
podrán celebrar acuerdos voluntarios para aceptar los resultados de sus respectivos
procedimientos de evaluación de la conformidad;
- una Parte podrá acordar con la otra Parte aceptar los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad realizados por los organismos ubicados en el territorio de la
otra Parte con respecto a los reglamentos técnicos específicos;
- una Parte podrá adoptar los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos
de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte;
- una Parte podrá designar organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el
territorio de la otra Parte para realizar actividades de evaluación de la conformidad.
Las Partes intercambiarán información sobre estos y otros mecanismos similares con el fin
de facilitar la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.
- Cuando una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación
de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, podrá, a solicitud de
esa otra Parte, en la medida de lo posible, explicar las razones de su decisión.
- Cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá de otra forma a los organismos de
evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte en términos no menos
favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su
territorio. Cuando una Parte acredite, apruebe o reconozca de otra forma a un organismo
que evalúa la conformidad con un reglamento técnico específico o norma en su territorio
y rechaza acreditar, aprobar o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la
conformidad con ese reglamento técnico o norma en el territorio de la otra Parte, deberá,
previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.
- Cuando una Parte rechaza la solicitud de la otra Parte de involucrarse en
negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio
de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad realizados
por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de
esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.
Artículo 7.9: Cooperación Técnica
Con miras a cumplir los objetivos de este Capítulo, una
Parte, a petición de la otra Parte y siempre que sea posible, cooperará con miras de:
- intercambiar legislación, reglamentos, reglas y otras informaciones y publicaciones
periódicas publicadas por los organismos nacionales responsables de los reglamentos
técnicos, normas, evaluación de la conformidad, metrología y acreditación;
- intercambiar información general y publicaciones sobre evaluación de la conformidad,
organismos de certificación, incluyendo organismos notificados, la designación y acreditación
de organismos de evaluación de la conformidad;
- proporcionar asesoramiento técnico, información y asistencia en términos mutuamente
acordados y el intercambio de experiencias para mejorar el sistema de la otra Parte en
relación a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad,
y actividades relacionadas;
- previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un
sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación;
- promover y alentar la cooperación bilateral entre las organizaciones respectivas
de las Partes responsables de las actividades cubiertas por este Capítulo;
- el aumento de su cooperación bilateral en las organizaciones y foros internacionales
que se ocupan de las cuestiones cubiertas por este Capítulo; e
- informar a la otra Parte, en la medida de lo posible, acerca de los acuerdos o
programas suscritos a nivel internacional en relación a las cuestiones relativas a
los obstáculos técnicos al comercio.
Artículo 7.10: Transparencia
- Las Partes reconocen la importancia de la transparencia en la toma de decisiones,
incluido el otorgamiento de una significativa oportunidad para las personas de proveer
comentarios sobre reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
en proyecto. Cuando una Parte publica un aviso o una notificación de conformidad con
los Artículos 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC:
- podrá incluir en el aviso los objetivos y las razón de ser del reglamento técnico
o procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto; los órganos de redacción
y el plazo de elaboración de los mismos; y
- deberá transmitir electrónicamente la notificación con el proyecto a través del
punto de contacto de la otra Parte, el cual ha sido establecido bajo el Artículo 10
del Acuerdo OTC, en el mismo momento en que se notifica a los miembros de la OMC.
Cada Parte deberá permitir al menos sesenta (60) días para que la otra Parte haga
comentarios por escrito sobre las propuestas.
- Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del
Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la
otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el párrafo 1(b).
- Cuando sea posible, se alienta a las Partes a publicar, o poner de cualquier otra
forma a disposición del público, en forma impresa o electrónicamente, sus respuestas
a los comentarios significativos que se reciban en virtud del párrafo 1(b) a más
tardar en la fecha que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación
de la conformidad definitivo.
- A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará a la otra Parte información
acerca del objetivo y las razones de una norma, reglamento técnico o procedimiento de
evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
Artículo 7.11: Puntos de Contacto
- Cada Parte designará un punto de contacto que tendrá la responsabilidad de coordinar
la implementación de este Capítulo; y proporcionará a la otra Parte el nombre de su punto
de contacto designado y los datos de contacto de los funcionarios pertinentes de esa
organización, incluyendo información como el teléfono, fax, correo electrónico y otros
detalles pertinentes.
- Cada Parte notificará a la otra Parte con prontitud cualquier cambio de su punto de
contacto o cualquier modificación de los funcionarios pertinentes.
Artículo 7.12: Intercambio de
Información
Cualquier información o explicación que sea proporcionada
a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará
en forma impresa o electrónicamente, dentro de un período de tiempo razonable.
Artículo 7.13: Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio
- Con el fin de facilitar la implementación del presente Capítulo y la cooperación entre
las Partes, las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante
“el Comité”), integrado por los representantes de cada Parte
- Para los efectos de este Artículo, el Comité será coordinado por:
- en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales,
Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor; y
- en el caso de Vietnam, the Directorate for Standards, Metrology and Quality,
Ministry of Science and Technology.
- Las funciones del Comité incluirán:
- supervisar la implementación y administración de este Capítulo;
- coordinar la cooperación en virtud del artículo 7.9;
- intercambiar puntos de vista sobre cualquier tema, en la medida de lo posible,
que una Parte plantee relacionado con la elaboración, adopción, aplicación o
cumplimiento de las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación
de la conformidad;
- incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los
reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
- facilitar las consultas técnicas;
- según sea apropiado, identificar de mutuo acuerdo sectores prioritarios para una
mayor cooperación que faciliten el comercio;
- facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no
gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes;
- intercambiar información, en la medida de lo posible, acerca del trabajo que
se realiza en foros no gubernamentales, regionales, y multilaterales involucrados en
actividades relacionadas con la normalización, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad;
- tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la
implementación del Acuerdo OTC y en facilitar entre ellas el comercio de mercancías
sobre la bases de las condiciones y capacidades de las Partes;
- tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la
implementación del Acuerdo OTC y en facilitar entre ellas el comercio de mercancías
sobre la bases de las condiciones y capacidades de las Partes;
- revisar este Capítulo a la luz de los desarrollos que se verifiquen bajo el
Acuerdo OTC, e informar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo,
cuando proceda; y
- llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por la Comisión.
- El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden
otra cosa. Las reuniones podrán realizarse a través de cualquier medio, según
lo acordado por las Partes. Por acuerdo de las Partes, podrán establecerse,
si es necesario, grupos de trabajo ad hoc.
CAPITULO 8
DEFENSA COMERCIAL
Sección A
Salvaguardias Globales, Derechos Antidumping y Compensatorios
Artículo 8.1: Salvaguardias Globales
- Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones según el Artículo XIX del GATT de 1994 y
el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, con sus eventuales modificaciones.
- Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con
respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y
con el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC, con sus eventuales modificaciones.
Artículo 8.2: Derechos Antidumping
y Compensatorios
- Las partes mantienen sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VI
del GATT de 1994, del Artículo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994
(“Acuerdo sobre Antidumping”) y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
del Acuerdo sobre la OMC, con sus eventuales modificaciones.
- Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con
respecto a las acciones tomadas de conformidad con las medidas de antidumping y
compensatorias, referidas en el párrafo1.
Sección B
Medidas de Salvaguardia Bilateral
Artículo 8.3: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la
base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad competente significa:
- en el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia
de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesor, y
- en el caso de Vietnam, the Ministry of Industry and Trade, o su sucesor;
causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier
otra causa;
daño grave significa un menoscabo general significativo en la situación
de una rama de la producción nacional;
período de transición significa el período de cinco años que comienza en
la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, excepto en el caso de un producto
en que su proceso de liberalización dure más que ese período de tiempo, en cuyo caso,
el período de transición será el período de desgravación arancelaria establecido
para ese producto; y
rama de producción nacional significa, con respecto al producto importado, el conjunto
de productores del producto similar o directamente competidor o aquellos cuya producción
conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción importante
de la producción nacional total de dicho producto.
Artículo 8.4: Imposición de una
Medida de Salvaguardia Bilateral
- Una parte podrá imponer una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2, sólo
durante el período de transición, si como resultado de la eliminación de un arancel
aduanero en virtud de este Tratado, un producto originario en el territorio de la otra
Parte se importa al territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto
en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que
constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de
producción nacional que produzca un producto similar o directamente competidor.
- Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida que sea necesario
para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño grave y facilitar el ajuste, la
Parte podrá:
- suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado
para el producto; o
- aumentar la tasa arancelaria para el producto a un nivel que no exceda el menor de:
- la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se
adopte la medida; o
- la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en
vigor de este Tratado.
Artículo 8.5: Normas para una Medida
de Salvaguardia
- Una parte podrá adoptar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella,
por un período no superior a tres años incluyendo el año de prórroga. Independiente de su
duración, dicha medida expirará al término del período de transición.
- A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de
salvaguardia sea superior a 1 año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente,
a intervalos regulares durante el período de aplicación.
- Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia en más de una oportunidad respecto
del mismo producto.
- Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia a un producto que esté sujeto a una
medida que la Parte haya impuesto de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco una Parte podrá continuar manteniendo una medida de
salvaguardia a un producto que llegue a estar sujeto a una medida de salvaguardia que la Parte
imponga en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.
- A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria será aquella que hubiera
estado en efecto si la medida de salvaguardia bilateral no hubiera sido aplicada.
Artículo 8.6: Procedimientos de
Investigación y Requisitos de Transparencia
- Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada
por las autoridades competentes de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo
sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se
incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
- En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo
4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora y forma
parte de este Tratado, mutatis mutandis.
Artículo 8.7: Medidas Provisionales
En circunstancias críticas en las que una demora causaría daño que
sería difícil de remediar, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional de acuerdo
con una determinación preliminar en la que hay pruebas claras de que el aumento de importaciones ha
causado o amenaza causar daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de doscientos
días. Dicha medida adoptará la forma de un incremento del arancel, que se reembolsará con prontitud
si en la investigación no se establece que el aumento de importaciones ha causado o amenazado causar
daño grave a una rama de la producción nacional. La duración de dicha medida provisional se computará
como parte del período inicial y de cualquier prórroga de una medida definitiva.
Artículo 8.8: Notificación y Consulta
- Una Parte notificará con prontitud a la otra Parte, por escrito, respecto de:
- el inicio de una investigación en conformidad con el Artículo 8.6;
- la decisión de imponer o prorrogar una medida bilateral; y
- la decisión de modificar una medida bilateral previamente adoptada.
- Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de sus
autoridades competentes exigido conforme al Artículo 8.6 (1).
- Antes de aplicar cualquier medida bilateral de salvaguardia, la Parte proporcionará a la otra
Parte la oportunidad de realizar consultas relacionadas con la investigación y la aplicación de la
medida. Las medidas provisionales de salvaguardia no pueden ser adoptadas antes de dos meses después
de iniciada la investigación.
Artículo 8.9: Compensación
- La Parte que aplique una medida de salvaguardia, en consulta con la otra Parte, proporcionará a
la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en la forma de
concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al
valor de los aranceles aduaneros adicionales que se espere resulten de la medida. Dichas consultas
deberán comenzar dentro de los 30 días siguientes a la imposición de la medida. Una vez que las Partes
acuerden tal compensación, la Parte que adopta la medida deberá aplicar la compensación inmediatamente.
- Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación a que se refiere el párrafo 1,
dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá suspender,
libremente, la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que
aplica la medida de salvaguardia bilateral. La Parte podrá suspender las concesiones sólo por el
período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes y sólo mientras la
medida de salvaguardia bilateral sea mantenida. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se
refiere este párrafo durante el primer año de vigencia de la salvaguardia bilateral, siempre que
la medida de salvaguardia bilateral haya sido adoptada como resultado de un aumento absoluto de
las importaciones y que tal medida se conforme con las disposiciones de este Capítulo.
- Una Parte notificará por escrito a la otra Parte a lo menos con treinta días de anticipación
la suspensión de las concesiones a que se refiere el párrafo 2.
- La obligación de compensar según el párrafo 1 y el derecho a suspender concesiones sustancialmente
equivalentes con arreglo al párrafo 2 terminarán en la fecha de expiración de la medida de salvaguardia
bilateral.
CAPITULO 9
COOPERACIÓN
Artículo 9.1: Objetivos
- Las Partes acuerdan establecer un marco de actividades de colaboración entre ellas, como
medio para expandir y ampliar los beneficios de este Tratado para la creación de una asociación
económica entre ellas.
- Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada, entre otras materias, a:
- fortalecer y ampliar las existentes relaciones de cooperación entre las Partes;
- la creación de nuevas oportunidades para el comercio y las inversiones, la promoción de la
competitividad y la innovación, incluida la participación del Estado, del sector empresarial y
de la academia;
- apoyar el importante papel del sector empresarial y la academia para promover y fomentar el
crecimiento económico mutuo y el desarrollo;
- fomentar la presencia de las Partes y de sus bienes y servicios en los respectivos mercados
de Asia Pacífico y América Latina;
- reforzar y ampliar la cooperación, la colaboración y el intercambio mutuo en los ámbitos
culturales y educativos; y
- aumentar el nivel y la profundización de las actividades de cooperación entre las Partes
en áreas de interés mutuo.
Artículo 9.2: Ámbito de aplicación
- Las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación, incluyendo pero no
limitado a, las áreas listadas en el artículo 9.3.
- Las áreas de cooperación serán desarrolladas y acordadas por las Partes en documentos formales.
- La cooperación entre las Partes deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos de este
Tratado a través de la identificación y desarrollo de programas innovadores de cooperación, capaces
de aportar valor agregado a sus relaciones.
- Las actividades de cooperación serán acordadas entre las Partes y podrán incluir, pero no limitado
a, aquellos listados en el artículo 9.4.
- La cooperación entre las Partes en este Capítulo complementará la cooperación y actividades de
cooperación entre las Partes que figuran en otros Capítulos de este Tratado.
Artículo 9.3: Áreas de cooperación
Las áreas de la cooperación y la creación de capacidades con arreglo
a este Capítulo incluirán, entre otras::
- el desarrollo económico;
- la innovación, la investigación y el desarrollo;
- la agricultura, la industria de la alimentación y la silvicultura;
- la minería y la industria;
- la energía;
- las pequeñas y medianas empresas;
- el turismo;
- la educación y el desarrollo del capital humano;
- la cultura;
- los temas de género;
- el cambio climático;
- el cuidado sanitario; y
- aspectos del desarrollo.
Artículo 9.4: Actividades de Cooperación
En la búsqueda de los objetivos establecidos en el artículo 9.1, las Partes
fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades, incluyendo, pero no limitado a:
- el desarrollar de actividades en base a los acuerdos o convenios de cooperación;
- la facilitación del intercambio de expertos, información, documentación, experiencias;
- la promoción de la cooperación en foros regionales y multilaterales;
- la orientación de las actividades de cooperación;
- la entrega de asistencia técnica; y
- la organización de diálogos, conferencias, seminarios y programas de capacitación.
Artículo 9.5: Comité de Cooperación
- Las Partes establecen un Comité de Cooperación (en adelante "el Comité"), integrado por representantes
de cada Parte.
- Para efectos del presente Artículo, el Comité será coordinado por:
- en el caso de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de
Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesor; y
- en el caso de Vietnam, the Americas Market Department designado por el Ministry of
Industry and Trade, o su sucesor.
- Con el fin de facilitar la comunicación y asegurar el correcto funcionamiento de la Comisión,
las Partes designarán un punto de contacto a más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada
en vigor del presente Tratado.
- El Comité se reunirá cuando sea necesario, según lo acordado por las Partes. En la primera reunión,
el Comité acordará sus términos de referencia.
- Las funciones del Comité incluirán:
- especificar las áreas de cooperación y las actividades de cooperación;
- supervisar la implementación de la colaboración acordada por las Partes;
- alentar a las Partes llevar a cabo actividades de cooperación bajo a este capítulo;
- definir cualquier otra actividad de cooperación que sea considerada necesaria por las Partes;
- mantener la información actualizada, según corresponda en relación con los acuerdos o convenios
de cooperación entre las Partes.
- El Comité podrá acordar el establecimiento grupos de trabajo ad hoc.
- El Comité podrá interactuar, según sea apropiado, con los organismos pertinentes para abordar
materias especificas.
- El Comité reportará periódicamente a la Comisión los resultados de sus reuniones. La Comisión
podrá recomendar acciones relativas a las actividades de cooperación conforme a este capítulo, de
acuerdo con las prioridades estratégicas de las Partes.
Artículo 9.6: Cooperación con Estados no
Partes
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional para la promoción del desarrollo
sostenible y acuerdan desarrollar, en su caso, proyectos de interés mutuo con Estados no Partes,
con el consentimiento de las Partes.
Artículo 9.7: No aplicación de Solución
de Diferencias
El mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 12 (Solución de Controversias)
no se aplicará a este Capítulo.
Artículo 9.8: Recursos.
Las Partes proporcionarán, dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de sus
propios medios, recursos adecuados para el cumplimiento de los objetivos de este Capítulo.
CAPÍTULO 10
TRANSPARENCIA
Artículo 10.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo, resolución administrativa
de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se
aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito y
que establece una norma de conducta, pero que no incluye:
- una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo que se
aplica a una persona, mercancías o servicio en particular de la otra Parte en un caso
específico; o
- una resolución que decide con respecto a un acto o a una práctica particular.
Artículo 10.2: Puntos de Contacto
- Los puntos de contacto referidos en el Anexo 10-A facilitarán las comunicaciones entre
las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
- A petición de la otra Parte, los puntos de contacto indicarán la dependencia o el
funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo necesario para facilitar la
comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 10.3: Publicación
- Cada Parte se asegurará, de conformidad con su legislación interna, que sus leyes,
reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general, con
respecto a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o
se pongan a disposición del público, incluyendo siempre que sea posible en forma
electrónica.
- Al introducir o cambiar sus leyes o reglamentos que afecten significativamente a
la implementación y operación de este Tratado, cada Parte deberá, en la medida de
lo posible, en conformidad con sus leyes y reglamentos, tratar de proporcionar,
excepto en situaciones de emergencia, un período razonable entre la momento en
que dicha legislación, introducida o modificada, sean publicadas o puestas
disposición del público y el momento en que entren en vigor.
- En la medida de lo posible, de conformidad con su legislación interna, cada
Parte deberá:
- publicará por adelantado cualquier medida mencionada en el Párrafo 1 que
se proponga adoptar; y
- brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable
para comentar sobre las medidas propuestas.
Artículo 10.4: Notificación
y Suministro de Información
- En la máxima medida posible, cada Parte deberá notificar a la otra Parte cualquier
medida en proyecto o vigente que la Parte considere que pudiera afectar materialmente
el funcionamiento de este Tratado o que sustancialmente afecte los intereses de la otra
Parte bajo el presente Tratado.
- A petición de la otra Parte, una Parte proporcionará prontamente información y
responderá a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que la
Parte solicitante considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este
Tratado o afectar sustancialmente sus intereses bajo este Tratado, independientemente
de si la Parte requirente ha sido notificada previamente sobre esa medida.
- Cualquier notificación, solicitud o información bajo el presente Artículo se
proporcionará a la otra Parte a través de los puntos de contacto pertinentes.
- Cualquier notificación o información prevista bajo el presente Artículo se
entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con este Tratado.
Artículo 10.5: Procedimientos
Administrativos
Con el fin de administrar de una manera uniforme,
imparcial y razonable las medidas contempladas en el artículo 10.3, cada Parte
se asegurará de que en sus procedimientos administrativos en que se apliquen
estas medidas respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la
otra Parte en casos específicos que:
- se proporcione, siempre que sea posible, a las personas de la otra Parte
que se vean directamente afectadas por un procedimiento, aviso razonable, de
acuerdo con sus procedimientos internos, cuando se inicie un procedimiento,
incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración
de la autoridad ante la cual el procedimiento es iniciado, y una descripción
general de todas las cuestiones que se trate;
- se otorgue a estas personas una oportunidad razonable para presentar hechos
y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción
administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento
y el interés público lo permitan; y
- se sigan sus procedimientos de conformidad con su legislación interna.
Artículo 10.6: Revisión y Apelación
- Cada Parte establecerá o mantendrá, de conformidad con sus leyes y reglamentos,
tribunales judiciales o administrativos con el propósito de una pronta revisión y,
cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas
relacionadas con asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán
imparciales e independientes de la dependencia o la autoridad encargada de aplicar
las medidas administrativas.
- Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o procedimientos, las
partes en el procedimiento tengan el derecho a:
- una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y
- una resolución fundada en las pruebas y presentaciones del expediente o, cuando
sea requerido por la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad
administrativa.
- Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga
su legislación interna, que dichas resoluciones sean implementadas por, y rijan la
práctica de la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que
es objeto de la decisión.
ANEXO 10
PUNTOS DE CONTACTO
Para efectos del Artículo 10.2 (1) los Puntos de
Contacto serán:
- en el caso de Chile, el Departamento de Asia Pacífico de la Dirección General de
Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, o su
sucesor; y
- en el caso de Vietnam, Ministry of Industry and Trade, o su sucesor.
CAPÍTULO 11
ADMINISTRACIÓN
Artículo 11.1: Comisión de Libre Comercio
- Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio.
- La Comisión estará integrada por funcionarios gubernamentales pertinentes de cada Parte y
será co-presidida por altos funcionarios de las Partes.
- La Comisión deberá:
- examinar y supervisar la implementación y operación de este Tratado;
- considerar y, en su caso, decidir sobre cuestiones específicas relativas a la implementación
y operación de este Tratado, incluyendo asuntos informados por los comités pertinentes o grupos
de trabajo establecidos conforme a este Tratado;
- supervisar y coordinar el trabajo de los comités y los grupos de trabajo establecidos
conforme a este Tratado;
- buscar resolver las controversias que puedan surgir en relación a la interpretación, ejecución
o aplicación de este Tratado;
- adoptar las Reglas de Procedimiento de conformidad con el Artículo 12.14; y
- realizar cualquier otra función que las Partes acuerden.
- La Comisión podrá:
- establecer y delegar responsabilidades en cualquier comité o grupo de trabajo;
- considerar y adoptar cualquier modificación de 5
- las Listas contenidas en el Anexo 3-B (Reducción y / o eliminación de aranceles aduaneros), mediante
la aceleración de la eliminación de aranceles; y
- las reglas de origen establecidas en el Anexo 4-B (Reglas Específicas por Producto); y
- emitir interpretaciones del Tratado.
Artículo 11.2: Procedimientos de la Comisión
- La Comisión se reunirá anualmente en sesiones ordinarias, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
- La Comisión se reunirá alternativamente en el territorio de cada Parte, a menos que las Partes acuerden
lo contrario.
- La Comisión se reunirá, además, en sesiones extraordinarias dentro de los treinta (30) días siguientes a
la solicitud de una Parte, y esa sesión se celebrará en el territorio de la otra Parte o en el lugar que sea
acordado por las Partes.
- Las reuniones de la Comisión podrán realizarse de manera presencial o, si así lo acuerdan las Partes, a
través de cualquier medio tecnológico disponible para ellas.
- Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de común acuerdo.
- La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos en su primera reunión.
CAPÍTULO 12
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 12.1: Ámbito de aplicación
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este Capítulo se aplicará
a la prevención o a la solución de controversias entre las Partes relativas a la aplicación, interpretación
o aplicación de este Tratado, cuando una Parte considere que:
- una medida de la otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado; o
- la otra Parte no ha cumplido con sus obligaciones bajo este Tratado.
Artículo 12.2: Opción de Foro
- Cuando una controversia con respecto a cualquier asunto, en virtud de este Tratado y bajo otro acuerdo
comercial en que ambas Partes sean parte o el Acuerdo de la OMC, la Parte reclamante podrá seleccionar el
procedimiento de solución de controversias para resolver la disputa.
- Una vez que la Parte reclamante ha solicitado un tribunal arbitral en virtud del acuerdo a que se refiere
el párrafo 1, el procedimiento de solución de controversias seleccionado será utilizado con exclusión de los
otros.
Artículo 12.3: Consultas
- Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito consultas a la otra Parte en relación a cualquier
asunto relativo a la aplicación, interpretación o aplicación de este Tratado.
- La solicitud de consultas deberá exponer las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de
las medidas específicas en cuestión y una indicación de los fundamentos de derecho de la reclamación, y
proporcionar información suficiente que permita el examen del asunto.
- Cuando una Parte solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, la otra Parte
deberá responder a la solicitud y entrará en consultas de buena fe dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, con el fin de llegar a una resolución, pronta y
mutuamente satisfactoria, del asunto. En caso de consultas referentes a bienes perecederos, la otra
Parte, entrará en consultas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud.
- Las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto a
través de las consultas previstas en este Artículo.
- En las consultas bajo este Artículo, una Parte podrá solicitar a la otra que ponga a disposición
sus agencias gubernamentales u otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto objeto
de las consultas.
- Las consultas conforme a este Artículo serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de
cualquiera de las Partes en cualquier procedimiento posterior.
Artículo 12.4: Remisión de Asuntos a la
Comisión
- Si las consultas no resuelven la controversia dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud de consultas conforme al Artículo 12.3 (2), o de los veinte (20)
días siguientes de la fecha de recepción de la solicitud de consultas en virtud del artículo 12.3
(2) en casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, la Parte reclamante
podrá remitir el asunto a la Comisión mediante la entrega de una notificación por escrito a la otra
Parte. La Comisión tratará de resolver el asunto.
- La Comisión podrá:
- convocar asesores técnicos o crear grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;
- recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a cualesquiera otros procedimientos
de solución de controversias, procedimientos que, y particularmente las posiciones adoptadas por las
Partes en ellos, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes
en cualquier otro proceso futuro conforme a estos procedimientos; o
- hacer recomendaciones;
para ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
Artículo 12.5: Establecimiento del Tribunal
Arbitral
- La Parte reclamante que solicitó consultas conforme al Artículo 12.3 podrá solicitar por escrito
el establecimiento de un tribunal arbitral, si las partes no logran resolver el asunto dentro de:
- cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas
efectuadas conforme al Artículo 12.3 (2) si es que no hay remisión a la Comisión en virtud del
artículo 12.4;
- treinta (30) días siguientes a la reunión de la Comisión efectuada conforme al Artículo 12.4, o
quince (15) días siguientes en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas; o
- sesenta (60) días siguientes desde que una Parte haya recibido la solicitud de consultas en
virtud del artículo 12.3, o treinta (30) días siguientes en casos de urgencia, incluidos los
relativos a mercancías perecederas, si la Comisión no se ha reunido después de una remisión de
conformidad con el artículo 12.4.
- Cualquier solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral en virtud de este Artículo
deberá identificar:
- la medida concreta en cuestión;
- el fundamento de derecho de la reclamación, incluyendo cualquier disposición de este Tratado
presuntamente transgredida; y
- los fundamentos de hecho de la solicitud reclamación.
- El tribunal arbitral deberá constituirse y desempeñará sus funciones de manera compatible con
las disposiciones de este Capítulo.
- La fecha de constitución de un tribunal arbitral será la fecha en que se designe al presidente.
Artículo 12.6: Términos de Referencia de
los Tribunales Arbitrales
A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los veinte
(20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento del tribunal
arbitral, los términos de referencia del tribunal arbitral serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Tratado, el asunto mencionado en
la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral en virtud del artículo 12.5, formular
conclusiones de derecho y de hecho y constataciones de si la medida está o no en conformidad
con el Tratado, junto con las razones de lo anterior y emitirá un informe escrito para la
resolución de la controversia. Si las Partes así lo acuerdan, el tribunal arbitral puede
efectuar recomendaciones para la resolución de la controversia."
Artículo 12.7: Composición de los
Tribunales Arbitrales
- Un tribunal arbitral estará formado por tres (3) árbitros.
- Cada Parte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral, designará a un árbitro, que podrá
ser nacional y propondrá hasta tres (3) candidatos para actuar como el tercer árbitro,
quien será el presidente del tribunal arbitral. El tercer árbitro no deberá ser nacional
de ninguna de las Partes, ni tener su lugar habitual de residencia en ninguna de las
Partes, ni ser empleado de cualquiera de ellas, ni haber intervenido en la disputa en
cualquier calidad.
- Las Partes acordarán y designarán al tercer árbitro dentro de los cuarenta y cinco
(45) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un
tribunal arbitral, considerando los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2.
- Si algún árbitro no ha sido designado o nombrado dentro de los cuarenta y cinco
(45) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un
tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las Partes, las designaciones necesarias
serán efectuadas por el Director General de la OMC dentro de quince (15) días adicionales.
- Si el Director General de la OMC no ha hecho las designaciones necesarias de conformidad
con el párrafo 4, el árbitro o árbitros aún no designados serán elegidos dentro de los siete
(7) días siguientes, mediante sorteo entre los candidatos propuestos de conformidad con el
párrafo 2.
- Todos los árbitros deberán:
- tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional u
otros asuntos cubiertos por este Tratado;
- ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
- ser independientes de, y no estar vinculados con o recibir instrucciones del gobierno
de cualquiera de las Partes, y
- cumplir con un código de conducta, que será establecido en las Reglas de Procedimiento
mencionadas en el artículo 12.14.
- Si un árbitro nombrado de conformidad con el presente artículo fallece, se vuelve
incapaz de actuar o renuncia, un sucesor será nombrado dentro de quince (15) días conforme
al procedimiento de nombramiento previsto en los párrafos 2, 3 y 4, que se aplicarán,
respectivamente, mutatis mutandis. El sucesor tendrá todas las facultades y
obligaciones del árbitro original. El trabajo del tribunal arbitral se suspenderá por un
período que comenzará con la fecha en que el árbitro original fallezca, se vuelva incapaz
de actuar o renuncie. El trabajo del tribunal arbitral se reanudará en la fecha de la
designación del sucesor.
Artículo 12.8: Procedimientos
de los Tribunales Arbitrales
- El tribunal arbitral se reunirá en sesión cerrada, excepto cuando se reúna con
las Partes. Las Partes en la controversia deberán estar presentes en las reuniones
sólo cuando sean invitadas por el tribunal arbitral para que comparezcan ante él.
- Las Partes tendrán la oportunidad de presentar al menos una (1) comunicación escrita
y asistir a cualquiera de las presentaciones, declaraciones o réplicas del procedimiento.
Toda información o comunicación escrita presentada por una Parte al tribunal arbitral,
incluidos cualesquiera comentarios sobre el proyecto de informe y respuestas a las
preguntas planteadas por el tribunal arbitral, serán puestas a disposición de la otra
Parte.
- El tribunal arbitral debería consultar con las Partes cuando proceda, y otorgar
oportunidades adecuadas para el desarrollo de una solución mutuamente satisfactoria.
- El tribunal arbitral intentará adoptar sus decisiones, incluido su informe, por
consenso, pero también podrá tomar sus decisiones, incluido su informe, por mayoría
de votos.
- Después de notificar a las Partes, y sujeto a los términos y condiciones que
acuerden las Partes, en su caso, dentro de diez (10) días, el tribunal arbitral
podrá recabar información de cualquier fuente relevante y podrá consultar a
expertos para obtener su opinión o consejo sobre determinados aspectos del asunto.
El tribunal arbitral entregará a las Partes una copia de cualquier consejo u opinión
obtenida y les proveerá una oportunidad para formular observaciones.
- Las deliberaciones del tribunal arbitral y los documentos que le fueren
presentados, se mantendrán confidenciales.
- No obstante el párrafo 6, cada Parte podrá hacer declaraciones públicas sobre
sus puntos de vista con respecto a la controversia, pero tratará como confidencial
la información y comunicaciones escritas presentadas por la otra Parte al tribunal
arbitral que esa otra Parte haya designado como confidencial. Cuando una Parte
haya entregado información o comunicaciones escritas designadas como confidenciales,
esa Parte deberá, dentro de treinta (30) días contados desde una solicitud de la
otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información o las
comunicaciones escritas que pueda ser revelada públicamente.
- Cada Parte asumirá los gastos del árbitro que ha designado y sus propios gastos.
Los gastos del presidente del tribunal arbitral y otros expendios asociados con el
desarrollo del procedimiento serán sufragados por las Partes por iguales partes.
Artículo 12.9: Suspensión o
Terminación del Procedimiento
- Las Partes podrán acordar que el tribunal arbitral suspenda sus trabajos en
cualquier momento por un período que no exceda a doce (12) meses contados desde
la fecha de ese acuerdo. En el caso de dicha suspensión, los plazos establecidos
en el artículo 12.11 (2) (5) y (7) y el artículo 12.14 (7) se extenderán por la
cantidad de tiempo que el trabajo esté suspendido. Si el trabajo del tribunal
arbitral se ha suspendido por más de doce (12) meses, la autorización para el
establecimiento del tribunal arbitral caducará, salvo que las Partes acuerden
lo contrario.
- Las Partes podrán acordar terminar el procedimiento del tribunal arbitral
mediante una notificación conjunta al presidente del tribunal arbitral en
cualquier momento antes de la remisión del informe a las Partes.
Artículo 12.10: Informe
- El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de
las Partes. El tribunal arbitral basará su informe en las disposiciones pertinentes
de este Tratado y en las comunicaciones y argumentos de las Partes, y podrá tomar
en consideración cualquier otra información relevante proporcionada al tribunal
arbitral.
- El tribunal arbitral deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días o dentro
de los sesenta (60) días en casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías
perecederas, siguientes a la fecha de su establecimiento, presentar a las Partes
su proyecto de informe.
- El proyecto de informe deberá contener tanto la parte descriptiva que resume
las comunicaciones y argumentos de las Partes y las conclusiones y determinaciones
del tribunal arbitral. Si las Partes así lo acuerdan, el tribunal arbitral podrá
efectuar recomendaciones para la solución de la controversia en su informe. Las
conclusiones y determinaciones del tribunal arbitral y, en su caso, las
recomendaciones no pueden aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de
las Partes otorgados en este Tratado.
- Cuando el tribunal arbitral considere que no puede presentar su proyecto de
informe en el plazo mencionado de ciento ochenta (180) o de sesenta (60) días a
que se refiere el párrafo 2, informará a las Partes por escrito las razones de
la demora y el plazo estimado en que presentará su informe. Cualquier demora no
deberá exceder de un plazo adicional de treinta (30) días, a menos que las Partes
acuerden lo contrario.
- Una Parte podrá formular observaciones por escrito al proyecto de informe
del tribunal arbitral dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de presentación del proyecto de informe.
- Después de examinar los comentarios escritos del proyecto de informe, el
tribunal arbitral podrá reconsiderar su proyecto de informe y realizar cualquier
examen ulterior que considere pertinente.
- El tribunal arbitral emitirá su informe dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de remisión del proyecto de informe. El informe incluirá
cualquier opinión divergente sobre asuntos en que no exista una decisión unánime
y no revelará cuáles árbitros votaron con la mayoría o la minoría.
- El tribunal arbitral emitirá su informe dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de remisión del proyecto de informe. El informe incluirá
cualquier opinión divergente sobre asuntos en que no exista una decisión unánime
y no revelará cuáles árbitros votaron con la mayoría o la minoría.
- El informe del tribunal arbitral será definitivo y vinculante para las
Partes.
Artículo 12.11: Información
y asesoría técnica
- A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, a menos que ambas Partes
lo desaprueben, el tribunal arbitral podrá recabar información y asesoramiento
técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. Toda la información
y asesoramiento técnico así obtenido se pondrá a disposición de las Partes.
- A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, a menos que ambas Partes lo
desaprueben, el tribunal arbitral podrá recabar información y asesoramiento técnico
de cualquier persona o entidad que estime conveniente. Toda la información y
asesoramiento técnico así obtenido se pondrá a disposición de las Partes.
Artículo 12.12: Implementación
del Informe
- A menos que las Partes acuerden otra cosa, la Parte demandada deberá eliminar
inmediatamente la no conformidad tal como se determina en el informe del tribunal
arbitral, o si esto no es posible, en un plazo razonable de tiempo.
- Las Partes buscarán, en todo momento, el desarrollo de una posible solución
mutuamente satisfactoria.
- El período de tiempo razonable que se refiere el párrafo 1 se fijará de común
acuerdo por las Partes. Cuando las Partes no logren acordar un período de tiempo
razonable dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de remisión
del informe del tribunal arbitral mencionado en el artículo 12.10, cualquiera de las
Partes podrá someter el asunto a un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el
artículo 12.13 (7), que determinará el período de tiempo razonable.
- En caso de desacuerdo entre las Partes en cuanto a si la Parte demandada eliminó
la no conformidad según lo determinado en el informe del tribunal arbitral dentro
del plazo razonable de tiempo, de conformidad con el párrafo 3, cualquiera de las
Partes podrá someter el asunto a un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en
el artículo 12.13 (7).
Artículo 12.13:
Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Concesiones u otras Obligaciones
- Si la Parte demandada notifica a la Parte reclamante que es impracticable
eliminar la no conformidad, o si el tribunal arbitral que conoció del asunto
de conformidad con el Artículo 12.12 (4) confirma que la Parte demandada no ha
logrado eliminar la no conformidad según lo determinado en el informe del
tribunal arbitral dentro del plazo razonable de tiempo determinado de
conformidad con el Artículo 12.12 (3), la Parte demandada podrá, si así lo
solicita, entrar en negociaciones con la Parte reclamante con miras a llegar
a una compensación mutuamente satisfactoria.
- Si no hay acuerdo sobre una compensación mutuamente satisfactoria dentro
de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud
mencionada en el párrafo 1, la Parte reclamante podrá suspender a la Parte
demandada la aplicación de concesiones u otras obligaciones en virtud de este
Tratado, después de notificar dicha suspensión con treinta (30) días de antelación.
Dicha notificación sólo podrá ser efectuada veinte (20) días siguientes a la fecha
de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1.
- La compensación contemplada en el párrafo 1 y la suspensión mencionada en
el párrafo 2 serán medidas temporales. Ni la compensación ni la suspensión
seránpreferibles a la completa eliminación de la no conformidad como se indica
en el informe del tribunal arbitral. La suspensión se aplicará sólo hasta que
la no conformidad sea totalmente eliminada, o una solución mutuamente
satisfactoria sea alcanzada.
- Al considerar las concesiones u obligaciones a suspender de conformidad
con el párrafo 2:
- la Parte reclamante debería primero tratar de suspender concesiones u
obligaciones en relación al mismo sector (es) en que el informe del tribunal
arbitral mencionado en el artículo 12.10 (7) ha constatado un incumplimiento
de la obligaciones bajo este Tratado; y
- si la Parte reclamante considera que es impracticable o ineficaz suspender
concesiones u otras obligaciones en relación al mismo sector (es), se podrán
suspender concesiones u otras obligaciones en relación a otros sectores. La
notificación de la suspensión de conformidad con el párrafo 2 deberá indicar
las razones en que se basa.
- El nivel de la suspensión mencionada en el párrafo 2 deberá ser equivalente
al nivel de anulación o menoscabo.
- Si la Parte demandada considera que los requisitos para la suspensión de
concesiones u otras obligaciones por la Parte reclamante establecidos en los
párrafos 2, 3, 4 o 5 no se han cumplido, podrá someter el asunto a un tribunal
arbitral.
- El tribunal arbitral que se establece para los efectos de este Artículo o
del Artículo 12.12 tendrá, siempre que sea posible, como árbitros, los árbitros
del tribunal arbitral original. Si esto no es posible, entonces los árbitros del
tribunal arbitral que se establezca para efectos de este Artículo o del Artículo
12.12 serán designados de conformidad con el artículo 12.7. El tribunal arbitral
establecido conforme a este Artículo y al Artículo 12.12 emitirá su informe dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el asunto le sea sometido.
Cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe en el mencionado
plazo de sesenta (60) días, podrá extender ese plazo por un máximo de treinta (30)
días con el consentimiento de las Partes. El informe se pondrá a disposición del
público dentro de los quince (15) días siguiente a la fecha de remisión, sujeto a
la exigencia de proteger la información confidencial. El informe será definitivo y
vinculante para las Partes.
Artículo 12.14: Reglas de
Procedimiento
La Comisión adoptará las Reglas de Procedimiento que establecerán los detalles de las
normas y procedimientos de los tribunales arbitrales establecidos bajo este Capítulo,
en su primera reunión. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral
observará las reglas de procedimiento adoptadas por la Comisión y podrá, previa consulta
con las Partes, adoptar reglas adicionales de procedimiento de conformidad con las normas
adoptadas por la Comisión.
Artículo 12.15: Modificación
de las Reglas y Procedimientos
- Cualquier período de tiempo u otras reglas y procedimientos para los tribunales arbitrales,
previstas en este Capítulo, incluyendo las Reglas de Procedimiento mencionadas en el Artículo
12.14, podrán ser modificados por mutuo consentimiento de las Partes.
- Asimismo, las Partes podrán convenir, en cualquier momento, no aplicar alguna disposición de
este Capítulo.
CAPÍTULO 13
EXCEPCIONES
Artículo 13.1: Excepciones Generales
- Para los efectos de los Capítulos 3 al 7 (Comercio de Mercancías, Reglas de Origen,
Administración Aduanera, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Reglamentos Técnicos, Normas
y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas
y disposiciones suplementarias se incorporan y forman parte integrante de este Tratado,
mutatis mutandis.
- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará de modo de impedir a una Parte adoptar
medidas autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. La Parte que adopte
tales medidas informará a la Comisión, en la mayor medida posible, sobre las medidas adoptadas
y sobre su terminación.
Artículo 13.2: Excepciones de Seguridad
- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará:
- para requerir a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación considere contraria
a sus intereses esenciales de seguridad;
- para impedir a una Parte la adopción de cualquier acción que estime necesaria para la protección de
sus intereses esenciales de seguridad:
- relativa a los materiales fisionables y fusionables o los materiales de los cuales se derivan;
- relativa al tráfico de armas, municiones y pertrechos de guerra y al comercio de dicho tráfico en
otras mercancías y materiales, o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente,
con el objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento militar; o
- adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
- impedir a una Parte la adopción de acciones en cumplimiento de sus obligaciones bajo la Carta de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
- La Parte que adopte acciones bajo los párrafos 1 (b) y (c) informará a la Comisión, en la mayor medida
posible, sobre las medidas adoptadas y sobre su terminación.
Artículo 13.3: Tributación
- Para los efectos del presente Artículo, convenio tributario significa un convenio para evitar
la doble tributación u otro acuerdo o arreglo internacional en tributario en vigor entre las Partes, y
medidas tributarias no incluyen un "arancel aduanero", tal como se define en el Artículo 2.1.
- Salvo disposición en contrario en este Artículo, las disposiciones de este Tratado no se aplicarán
a ninguna medida tributaria.
- Este Tratado sólo otorgará derechos o impondrá obligaciones con respecto a las medidas tributarias
en las cuales derechos u obligaciones equivalentes sean también concedidos o impuestos con arreglo al
artículo III del GATT de 1994.
- Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte bajo
cualquier convenio tributario. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera
de dichos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
- En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio
tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado
y ese convenio.
Artículo 13.4: Medidas de Balanza de Pagos al
Comercio de Mercancías
- Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos.
- Toda medida adoptada por motivos de balanza de pagos se hará de conformidad con los derechos y obligaciones
de la Parte con arreglo al GATT de 1994, incluido el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos. Al adoptar estas medidas,
la Parte consultará inmediatamente con la otra Parte.
- Nada de lo dispuesto en este Capítulo se considerará que altera los derechos de que gozan y las obligaciones
asumidas por una Parte como parte de los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional,
y sus modificaciones.
Artículo 13.5: Divulgación de la Información
- Cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, mantener la confidencialidad de la información
proporcionada confidencialmente por la otra Parte en virtud de este Tratado.
- Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como una exigencia a una Parte de proporcionar o permitir
el acceso a información confidencial cuya divulgación pueda impedir la ejecución de la ley o sea contraria al
interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.
CAPÍTULO 14
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.1: Anexos y Notas al Pie de Página
Los anexos y las notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integrante de este Tratado.
Artículo 14.2: Enmiendas
- Las Partes podrán acordar, por escrito, cualquier modificación o adición a este Tratado.
- Cuando así se acuerde, y aprobadas de conformidad con los procedimientos legales internos necesarios de
cada Parte, las modificaciones o adiciones constituirán parte integrante de este Tratado. Dicha modificación
entrará en vigor sesenta días (60) después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas
de que dichos procedimientos se han completado, o después de cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 14.3: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC
Si cualquiera de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es
enmendada, las Partes realizarán consultas sobre la modificación de este Tratado.
Artículo 14.4: Entrada en Vigor y Denuncia
- La entrada en vigor de este Tratado está sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales internos
necesarios de cada Parte.
- Este Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que las Partes
intercambien notificaciones escritas que dichos procedimientos se han completado, o después de cualquier
otro plazo que las Partes acuerden.
- Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Tratado mediante notificación escrita a la otra Parte.
Este Tratado expirará ciento ochenta (180) días después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 14.5: Futuras Negociaciones sobre el
Comercio de Servicios, Servicios Financieros e Inversión
- Salvo que se acuerdo lo contrario, a más tardar tres (3) años después de la entrada en vigor de este
Tratado, las Partes considerarán la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a incluir un capítulo
sobre el Comercio de Servicios, un capítulo sobre Servicios Financieros y un capítulo sobre Inversión a
este Tratado, sobre una base mutuamente ventajosa.
- Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará si las Partes, durante el período mencionado en el
párrafo 1, convienen otro acuerdo internacional sobre el Comercio de Servicios, Servicios Financieros e
Inversión.
Artículo 14.6: Textos Auténticos
Los textos en inglés, castellano y vietnamita de este Tratado son igualmente auténticos. En caso de
divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este Tratado.
HECHO en Honolulu, Hawaii, Estados Unidos de América, en duplicado, el 11 de noviembre de 2011.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE |
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM
|
Alfredo Moreno Charme
Ministro de Relaciones Exteriores
|
Vu Huy Hoang
Ministro de Industria y Comercio
|
Notas:
1 Para mayor certeza, las únicas mercancías cubiertas por el Sistema
de Bandas de Precio son SA 1001.9000, 1101.0000, 1701.1100, 1701.1200, 1701.9100, 1701.9910, 1701.9920
y 1701.9990.
2 "Simple mezcla" generalmente describe una actividad que no
requiere habilidades especiales, máquinas, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados
para llevar a cabo la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química. Una
reacción química implica un proceso (incluidos los procesos bio-químicos) que resulta en una molécula
con una nueva estructura al romper los enlaces intra moleculares y formando nuevos enlaces intra
moleculares, o por alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
3 "Simple montaje" generalmente describe una actividad en la que
no se necesitan conocimientos especiales, máquinas, aparatos o equipos especialmente producidos o
instalados para realizar la actividad.
4 Este Anexo se basa en el Sistema Armonizado 2007.
5 La aceptación de cualquier modificación por una Parte está
sujeta al cumplimiento de cualesquiera procedimientos legales internos necesarios de dicha Parte.
Chile implementará las decisiones de la Comisión a través de Acuerdos de Ejecución, de acuerdo
con el artículo 50 numeral 1, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de
Chile.
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