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Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep�blica de Colombia y la Rep�blica de Corea

PREÁMBULO


El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno de la República de Corea (Corea), en adelante “las Partes”:

Fortaleciendo los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos;

Convencidos que un área de libre comercio creará un mercado más amplio y seguro para bienes y servicios en sus territorios y un entorno estable y predecible para la inversión, promoviendo la competitividad de sus firmas en los mercados globales;

Considerando la importancia de crear oportunidades para el desarrollo económico a la luz de las diferencias entre las Partes en el nivel de desarrollo económico y social;

Deseando incrementar los estándares en los niveles de vida, promover el crecimiento y la estabilidad económica, creando nuevas oportunidades de empleo y mejorando la seguridad general de sus territorios al liberar y expandir el comercio y la inversión en sus territorios;

Buscando establecer reglas claras y mutuamente satisfactorias que guíen el comercio y la inversión entre las partes y para reducir o eliminar las barreras al comercio y la inversión entre sus territorios;

Resueltos a contribuir al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio internacional al remover obstáculos al comercio a través de la creación de un área de libre comercio y para evitar crear nuevas barreras al comercio o la inversión entre sus territorios que puedan llegar a reducir los beneficios de este Tratado;

Reconociendo que este Acuerdo debe ser implementado con una perspectiva de promover el desarrollo sostenible de forma consistente con la protección y conservación ambiental; y

Construyendo en sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio y otros convenios multilaterales, regionales y bilaterales de los cuales ambos hacen parte;

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPÍTULO UNO

DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

SECCIÓN A: DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1.1: ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, las Partes establecen una zona de libre comercio de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo.

ARTÍCULO 1.2: RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte, este Acuerdo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en este Acuerdo se disponga otra cosa.

SECCIÓN B: DEFINICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.3: DEFINICIONES

Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio contenido en el Anexo 1C del Acuerdo OMC;1

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

Acuerdo de Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC;

Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;

Acuerdo OTC significa Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

AGCS Significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo OMC;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo aplicada a o en relación con la importación de una mercancía de la otra Parte, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado a o en relación con dicha importación, pero que no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente en un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean Parte;

(b) derecho antidumping, medida compensatoria, o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con la legislación de una Parte y de conformidad con el Capítulo 7 (Defensa Comercial);

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;

(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de cualquier sistema de subasta respecto de la administración de las restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles cuota; y

(e) impuesto establecido de acuerdo con cualquier medida de salvaguardia adoptada bajo el Acuerdo sobre la Agricultura contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Comisión Conjunta significa la Comisión Conjunta establecida bajo el Artículo 19.1 (Comisión Conjunta);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta, asociación u organización similar;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio2;

existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición del Artículo 8.28 (Definiciones), en su territorio, de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida posteriormente;

GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

medidas sanitarias y fitosanitarias significa cualquier medida referidas en el párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF;

mercancías de una Parte significa productos nacionales según se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluyen los bienes originarios de esa Parte;

moneda de libre circulación significa “moneda de libre circulación” tal como lo determina el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

nacional significa:

(a) para Colombia, los colombianos por nacimiento o por naturalización, conforme lo determina el artículo 96 de la constitución colombiana (Constitución Política de Colombia); y

(b) para Corea, un nacional coreano conforme a la definición del Nationality Act;

nivel central de gobierno significa:

(a) para Colombia, el nivel nacional de gobierno3; y

(b) para Corea, el nivel central de gobierno;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Acuerdo a una mercancía originaria; y

territorio significa:

(a) para Colombia, el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a lo establecido en su constitución colombiana (Constitución Política de Colombia), su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables; y

(b) para Corea, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y aquellas zonas marítimas que incluyen el fondo y subsuelos marinos adyacentes y que se extiende más allá del límite externo del mar territorial sobre los cuales ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con su derecho interno y derecho internacional.

 

CAPÍTULO DOS

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

ARTÍCULO 2.1: ÁMBITO

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

SECCIÓN A: TRATO NACIONAL

ARTÍCULO 2.2: TRATO NACIONAL

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Para mayor certeza, el trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un nivel subcentral de gobierno o autoridad, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese nivel subcentral de gobierno o autoridad conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2.

SECCIÓN B: ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA

ARTÍCULO 2.3: ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte deberá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su cronograma en el Anexo 2-A.

3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, una Parte reduce sus derechos de aduana nación más favorecida (en lo sucesivo denominado como “NMF”) aplicados, tal derecho de aduana deberá aplicarse si es más bajo que el derecho de aduana calculado de acuerdo con su cronograma en el Anexo 2-A.

4. A solicitud de una Parte, las Partes deberán consultar para considerar la aceleración de la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus cronogramas en el Anexo 2-A. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía deberá prevalecer sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida de conformidad con sus cronogramas en el Anexo 2-A para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su cronograma en el Anexo 2.A; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

6. Cualquier Parte podrá adoptar o mantener medidas de importación para asignar cupos dentro de un contingente arancelario establecido en el Apéndice 2-A-1, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos restrictivos adicionales sobre las importaciones a aquellas causadas por la imposición del contingente arancelario.

SECCIÓN C: REGÍMENES ESPECIALES

ARTÍCULO 2.4: EXENCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte deberá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

ARTÍCULO 2.5: ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte deberá, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogar el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;

(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;

(d) sea susceptible de identificación al exportarse;

(e) sea exportada antes o a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, tales procedimientos facilitarán que, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.

7. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente liberen al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía, en la presentación de pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

8. Ninguna Parte deberá:

(a) Impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

(b) Exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;

(c) Condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) Exigir que el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 2.6: MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones:

(a) pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración; o

(b) han incrementado el valor de la mercancía.

2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.

3. Para efectos de este Artículo, “reparación o alteración” no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

ARTÍCULO 2.7: IMPORTACIÓN LIBRE DE ARANCELES PARA MUESTRAS COMERCIALES DE VALOR INSIGNIFICANTE Y MATERIALES DE PUBLICIDAD IMPRESOS

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

SECCIÓN D: MEDIDAS NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2.2.

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.

4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

5. Nada en el Párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de la otra Parte.

6. Para efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.

ARTÍCULO 2.9: LICENCIAS DE IMPORTACIÓN

1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2.

(a) Luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte sus procedimientos de licencias de importación existentes, de existir. La notificación deberá:

(i) incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

(ii) no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo.

(b) Antes de aplicar cualquier modificación o nuevo procedimiento de licencias de importación, una Parte deberá publicar el nuevo procedimiento o modificación en un sitio oficial de gobierno en Internet o en un diario oficial. En la medida de lo posible, la Parte deberá hacerlo por lo menos 20 días antes de que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigencia.

3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de la otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.

ARTÍCULO 2.10: CARGAS Y FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS

1. Cada Parte garantizará que todas las tasas y cargos establecidos en relación con la importación y exportación deberán estar en conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte. 2-7

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

ARTÍCULO 2.11: IMPUESTOS, GRAVÁMENES Y OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓN

Salvo disposición en contrario en el Anexo 2.11, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

ARTÍCULO 2.12: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO

Los derechos y obligaciones de las Partes en relación con las empresas comerciales del Estado se regirá por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, que se incorporan y forman parte del este Acuerdo, mutatis mutandis.

SECCIÓN E: OTRAS MEDIDAS

ARTÍCULO 2.13: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA

1. No obstante lo establecido en el Artículo 2.3, una Parte podrá aplicar una medida en la forma de un mayor arancel de importación sobre una mercancía agrícola originaria incluida en la Lista de esa Parte establecida en el Anexo 2-B, de conformidad con este Artículo, si el volumen agregado de las importaciones de esa mercancía agrícola en cualquier año excede el nivel de activación previsto en su Lista establecida en el Anexo 2-B.

2. El mayor arancel de importación del párrafo 1, no excederá el menor de:

(a) la tasa arancelaria NMF aplicada vigente;

(b) la tasa arancelaria NMF aplicada en el día inmediatamente anterior al de entrada en vigor de este Acuerdo; o

(c) la tasa de arancel base prevista en su Lista establecida en el Anexo 2B.

3. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una salvaguardia especial agrícola bajo este Artículo y al mismo tiempo aplicar o mantener, con respecto a la misma mercancía:

(a) una medida de salvaguardia bilateral bajo el Capítulo 7 (Defensa Comercial); o

(b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

4. Una Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la imposición de la medida de salvaguardia agrícola, la Parte que aplique la medida notificará a la otra Parte, por escrito, y ofrecerá información relevante sobre la medida. A petición escrita de la Parte exportadora, las Partes celebrarán consultas relativas a la aplicación de la medida.

5. El Comité de Comercio de Mercancías establecido bajo el Artículo 2.16, podrá revisar y discutir la implementación y aplicación de este Artículo.

6. Ninguna Parte aplicará o mantendrá una medida de salvaguardia agrícola sobre una mercancía agrícola originaria si el plazo establecido en las disposiciones sobre salvaguardia agrícola de una Parte en su Lista establecida en el Anexo 2-B, ha expirado.

ARTÍCULO 2.14: SUBSIDIOS A LAS EXPORTACIONES AGRÍCOLAS

Ninguna Parte podrá introducir o reintroducir un subsidio a la exportación de una mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte1.

ARTÍCULO 2.15: SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS

Colombia podrá mantener el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en 1994 por la Decisión 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones para los productos listados en el Anexo 2-C.

SECCIÓN F: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 2.16: COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión Conjunta para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el Capítulo 7 (Defensa Comercial)

3. Las funciones del comité incluirán, inter alia:

(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;

(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión Conjunta para su consideración;

(c) revisar las modificaciones a la nomenclatura del Sistema Armonizado para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:

(i) las modificaciones al Sistema Armonizado y el Anexo 2-A; o

(ii) Anexo 2-A y la nomenclatura nacional; y

(d) consultar y realizar esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado.

4. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo ad-hoc sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas. A fin de resolver cualquier obstáculo al comercio de mercancías agrícolas entre las Partes, el Grupo de Trabajo ad-hoc se reunirá a solicitud de una Parte. El Grupo de Trabajo ad-hoc reportará al Comité de Comercio de Mercancías.

SECCIÓN G: DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.17: DEFINICIONES

Para efectos de este Capítulo:

libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno.

mercancías admitidas para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, de no más que la cantidad especificada en la legislación, las regulaciones o procedimientos que rijan la admisión temporal, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa un requisito de:

(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;

(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o suministre servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;

pero no incluye el requisito que una mercancía importada sea:

(f) posteriormente exportada;  

(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada; y

transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

 

ANEXO 2.2
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

1. En el caso de Colombia, los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:

(a) Los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991;

(b) Los impuestos a las bebidas alcohólicas de conformidad con la Ley No. 788 del 27 diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 diciembre de 1995, hasta no más tarde del 1º de agosto de 2013;

(c) Los controles a la importación de mercancías conforme a lo dispuesto en los Artículo 3 y 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto para los productos remanufacturados2 ; y  

(d) Los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos importados después de más de dos años de la fecha de su fabricación, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006.

2. La necesidad de mantener las medidas contempladas en los literales (c) y (d) del párrafo 1 se revisará diez años después de la entrada en vigencia de este acuerdo. 2-13

ANEXO 2.11
IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN

1. En el caso de Colombia, el Artículo 2.11 no se aplicará a:

(a) la contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 101 de 1993; y

(b) la contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No. 488 de1998.

2. Si después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, Colombia reduce o elimina sus contribuciones a la exportación establecidas en el párrafo 1 a un país no Parte, Colombia otorgará el mismo trato a Corea.

ANEXO 2-A
ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA

1. Salvo lo dispuesto en forma distinta en la Lista de una Parte en este Anexo, las siguientes categorías de desgravación aplicarán a la eliminación arancelaria de cada una de las Partes de conformidad con el Artículo 2.3.2:

(a) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación “0” en la Lista de una Parte deberán ser eliminados completamente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor;

(b) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación “3” en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en tres etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año tres;

(c) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación “5” en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en cinco etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco;

(d) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación “7” en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en siete etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año siete;

(e) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación “10” en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en diez etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 10;

(f) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación “12” en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en doce etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 12;

(g) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación “15” en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en quince etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;

(h) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación “16” en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en dieciséis etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 16;

(i) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación “19” en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en diecinueve etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 19; y

(j) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación “E” en la Lista de una Parte se mantendrán en las tasas base.

2. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa arancelaria en cada etapa de la desgravación para cada ítem están indicadas para la fracción arancelaria en la Lista de cada Parte.

3. Las tasas en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, por lo menos a la décima de punto porcentual. En el caso de Corea, si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, la tasa en cada etapa será redondeada hacia abajo lo más cercano al won coreano.

4. Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año en que este Acuerdo entra en vigor, de conformidad con el Artículo 22.4 (Entrada en Vigor).

5. Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, al iniciar el año dos, cada reducción arancelaria anual se realizará el 1 de enero del año correspondiente.

NOTAS GENERALES
LISTA ARANCELARIA DE COREA

1. Relación con el Arancel Armonizado de Corea (“HSK”). Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos del HSK, y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo del HSK. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del HSK, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes del HSK.

2. Tasas Base del Arancel de Aduanas. La tasa base del Arancel de Aduanas cuyas reducciones sucesivas se van a aplicar en virtud del Artículo 2.3.2, son aquellas especificadas en este Anexo.

3. Categorías de desgravación. Además de las categorías enumeradas en el Anexo 2-A, esta Lista contiene las categorías de desgravación 12-A, 13, 16-A, 16-S y X:

(a) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación "12-A" deberán ser eliminados en 12 años incluyendo un período de gracia de dos años. Los aranceles aduaneros deberán permanecer en las tasas bases durante los años uno hasta dos. Iniciando el 1 de enero del año tres, los aranceles aduaneros deberán ser eliminados en 10 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 12;

(b) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación "13" deberán ser eliminados en trece etapas anuales iguales iniciando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 13;

(c) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación "16 A" deberán ser eliminados en 16 años incluyendo un período de dos años de gracia. Los aranceles aduaneros se mantendrán en las tasas base durante los años uno hasta dos. Iniciando el 1 de enero del año tres, los aranceles aduaneros deberán ser eliminados en 14 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 16;

(d) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación "16 S" estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

(i) para mercancías entradas a Corea desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre los aranceles aduaneros deberán permanecer en la tasa base; y

(ii) para mercancías entradas a Corea desde el 1 de noviembre hasta 30 de abril los aranceles aduaneros deberán ser eliminados en 16 etapas anuales, y dichas mercancías quedarán libres de cualquier arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 16; y

(e) ninguna obligación con respecto a los aranceles aduaneros en este Acuerdo se aplicará con respecto a los ítems en la categoría de desgravación "X". Nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de Corea con respecto a la aplicación de los compromisos establecidos en el documento WT/Let/492 de la OMC (Certificación de Modificaciones y Rectificaciones a la Lista LX-República de Corea) del 13 de abril de 2005 y las enmiendas al mismo.

APÉNDICE 2-A-1
COREA

1. Este apéndice se aplica a los contingentes arancelarios (“CA”) previstos en el presente Acuerdo y establece las modificaciones del HSK que reflejan los contingentes arancelarios que Corea aplicará a ciertas mercancías originarias en virtud de este Acuerdo. En particular, las mercancías originarias de Colombia incluidas en este Apéndice estarán sujetas a las tasas arancelarias establecidas en este Apéndice en lugar de las tasas de los derechos arancelarios especificados en los capítulos 1 al 97 del HSK. Sin perjuicio de las demás disposiciones del HSK, a las mercancías originarias de Colombia en las cantidades descritas en este Apéndice se les permitirá la entrada al territorio de Corea según lo dispuesto en el presente Apéndice. Adicionalmente, cualquier cantidad de mercancías originarias importadas desde Colombia no será contabilizada dentro del monto de cualquier CA establecido para tales mercancías en alguna otra parte del HSK.

2. Corea autorizará la importación libre de aranceles de una cantidad total anual de 100 toneladas métricas de mercancías originarias clasificadas en las partidas 0402101010, 0402101090, 0402109000, 0402211000, y 0402219000. La Corporación Coreana de Comercio de Agro-Pesca y Alimentación administrará esos CA y asignará la cantidad dentro del CA a través de subastas trimestrales.

3. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias ingresadas en cantidades superiores a las establecidas en el párrafo 2 se tratarán de acuerdo con la categoría de desgravación ¨E¨ tal como se describe en el párrafo 1(j) del Anexo 2-A.

NOTAS GENERALES

LISTA ARANCELARIA DE COLOMBIA

1. Relación con el Arancel de Aduanas de la República de Colombia (“AACOL3”). Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos del AACOL, y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de las subpartidas de esta Lista, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo del AACOL. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del AACOL, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las correspondientes disposiciones del AACOL.

2. Tasa Base del Arancel de Aduanas. La tasa base del Arancel de Aduanas cuyas reducciones sucesivas se van a aplicar en virtud del Artículo 2.3.2 son aquellas especificadas en este Anexo.

3. Categorías de desgravación. Además de las categorías de desgravación listadas en el Anexo 2-A, esta Lista contiene las categorías de desgravación 9, 18, 18-A, y 20:

(a) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación "9" deberán ser eliminados en nueve etapas anuales iguales principiando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año nueve;

(b) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación "18" deberán ser eliminados en 18 etapas anuales iguales principiando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 18;

(c) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación "18 A" deberán ser eliminados en 18 incluyendo un período de gracia de cinco años. Los aranceles aduaneros deberán permanecer en las tasas base durante los años uno hasta cinco. A partir del 1 de enero del año seis, los aranceles aduaneros serán eliminados en 13 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 18; y

(d) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems de la categoría de desgravación "20" deberán ser eliminados en 20 etapas anuales iguales principiando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año 20.

4. No obstante el Artículo 2.3.3, Colombia aplicará una tasa arancelaria preferencial la cual es 0.5 puntos porcentuales inferior que el arancel NMF aplicado en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para las mercancías originarias de Corea durante el tiempo que el arancel NMF aplicado sea inferior a la tasa arancelaria calculada de conformidad con su lista incluida en el Anexo 2-A. De conformidad con este principio, Colombia deberá aplicar esta tasa arancelaria preferencial con base en los aranceles NMF de agosto 13 de 2012, tal como sigue4:

(a) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems indicados como “a” en la Lista de Colombia serán 0.5 puntos porcentuales inferiores que los aranceles NMF aplicados para el año uno.

(b) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems indicados como “b” en la Lista de Colombia serán 0.5 puntos porcentuales inferiores que los aranceles NMF aplicados para el año uno y el año dos:

(c) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems indicados como “c” en la Lista de Colombia serán 0.5 puntos porcentuales inferiores que los aranceles NMF aplicados para el año uno, el año dos y el año tres; y

(d) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en los ítems indicados como “d” en la Lista de Colombia serán 0.5 puntos porcentuales inferiores que los aranceles NMF aplicados para el año uno, el año dos, el año tres y el año cuatro.

APÉNDICE 2-A-1
COLOMBIA

1. Este apéndice se aplica a los CA previstos en el presente Acuerdo y establece las modificaciones del AACOL que reflejan los contingentes arancelarios que Colombia aplicará a ciertas mercancías originarias en virtud de este Acuerdo. En particular, las mercancías originarias de Corea incluidas en este Apéndice estarán sujetas a las tasas arancelarias establecidas en este Apéndice en lugar de las tasas de los derechos arancelarios especificados en los capítulos 1 al 97 del AACOL. Sin perjuicio de las demás disposiciones del AACOL, a las mercancías originarias de Corea en las cantidades descritas en este Apéndice se les permitirá la entrada al territorio de Colombia según lo dispuesto en el presente Apéndice. Adicionalmente, cualquier cantidad de mercancías originarias importadas desde Corea no será contabilizada dentro del monto de cualquier CA establecido para tales mercancías en alguna otra parte del AACOL.

2. Colombia autorizará la importación libre de aranceles de una cantidad total anual de 100 toneladas métricas de mercancías originarias clasificadas en las partidas 04021010, 04021090, 04022111, 04022119, 04022191 y 04022199. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural administrará esos CA.

3. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias ingresadas en cantidades superiores a las establecidas en el párrafo 2 se tratarán de acuerdo con la categoría de desgravación ¨E¨ tal como se describe en el párrafo 1(j) del Anexo 2-A.

ANEXO 2-B
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA

LISTA ARANCELARIA DE COREA

Mercancías cubiertas, Niveles de Activación y Derechos de Salvaguardia Máximos

1. Este Anexo establece las mercancías originarias que pueden estar sujetas a medidas de salvaguardia agrícola en virtud del Artículo 2.13, los niveles de activación para aplicar dichas medidas, y el derecho de salvaguardia máximo que puede aplicarse cada año para cada mercancía.

2. Ninguna medida de salvaguardia agrícola puede ser aplicada o mantenida después de la fecha que los derechos de salvaguardia establecidos sean cero.

(a) Para carne de bovino tal como indicado abajo:

Cobertura: HSK 0201.30.0000, 0202.30.0000

Año

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

Nivel de Activación
(TM)

9.900

10.098

10.299

10.505

10.716

10.930

11.149

11.371

11.599

11.831

12.068

12.309

12.555

12.806

13.062

13.324

13.591

13.862

14.140

N/A

Derecho de salvaguardia (%)

40,0

40,0

40,0

40,0

40,0

30,0

30,0

30,0

30,0

30,0

30,0

30,0

24,0

24,0

24,0

24,0

24,0

24,0

24,0

0,0

(b) Para mandarinas tal como indicado abajo:

Cobertura: HSK 0805.20.9000

Año

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

Nivel de Activación (TM)

7.223

7.367

7.514

7.665

7.818

7.974

8.134

8.297

8.462

8.632

8.804

8.980

9.160

9.343

9.530

9.721

9.915

10.113

10.316

10.522

N/A

Derecho de Salvaguardia (%)

144,0

144,0

144,0

144,0

144,0

144,0

144,0

108,0

108,0

108,0

108,0

108,0

108,0

108,0

86,4

86,4

86,4

86,4

86,4

86,4

0

LISTA ARANCELARIA DE COLOMBIA

Mercancías cubiertas, Niveles de Activación y Derechos de Salvaguardia Máximos

1. Este Anexo establece las mercancías originarias que pueden estar sujetas a medidas de salvaguardia agrícola en virtud del Artículo 2.13, los niveles de activación para aplicar dichas medidas, y el derecho de salvaguardia máximo que puede aplicarse cada año para cada mercancía.

2. Ninguna medida de salvaguardia agrícola puede ser aplicada o mantenida después de la fecha que los derechos de salvaguardia establecidos sean cero.

(a) Para carne de bovino tal como indicado abajo:

Cobertura: AACOL 0201.30.00, 0202.30.00

Año

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

Nivel de Activación (TM)

9.900

10.098

10.299

10.505

10.716

10.930

11.149

11.371

11.599

11.831

12.068

12.309

12.555

12.806

13.062

13.324

13.591

13.862

14.140

N/A

Derecho de Salvaguardia (%)

80

80

80

80

80

80

60

60

60

60

60

60

48

48

48

48

48

48

48,0

0,0

ANEXO 2-C
MERCANCÍAS SUJETAS AL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS5

AACOL2007

Descripción

02031100

- - En canales o medias canales

02031200

- - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

02031900

- - Las demás

02032100

- - En canales o medias canales

02071100

- - Sin trocear, frescos o refrigerados

02101200

- - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

02101900

- - Las demás

04011000

- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 %, en peso

04012000

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

04051000

- Mantequilla (manteca)

10059011

- - - Amarillo

10059012

- - - Blanco

10059030

- - Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante)

10059040

- - Morado (Zea mays amilacea cv. morado)

10059090

- - Los demás

10070090

- Los demás

11022000

- Harina de maíz

11081200

- - Almidón de maíz

11081900

- - Los demás almidones y féculas

12010090

- Las demás

12021090

- - Los demás

12022000

- Sin cáscara, incluso quebrantados

12051090

- - Las demás

12059090

- - Las demás

12060090

- Las demás

12074090

- - Las demás

12079991

- - - - Semilla de Karité

12079999

- - - - Los demás

12081000

- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

12089000

- Las demás

15010010

- Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo)

15010030

- Grasa de ave

15020011

- - Desnaturalizados

15020019

- - Los demás

15020090

- Los demás

15030000

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

15060010

- Aceite de pie de buey

15060090

- Los demás

15071000

- Aceite en bruto, incluso desgomado

15079010

- - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %

15079090

- - Los demás

15081000

- Aceite en bruto

15089000

- Los demás

15111000

- Aceite en bruto

15119000

- Los demás

15121110

- - - De girasol

15121120

- - - De cártamo

15121910

- - - De girasol

15121920

- - - De cártamo

15122100

- - Aceite en bruto, incluso sin gosipol

15122900

- - Los demás

15131100

- - Aceite en bruto

15131900

- - Los demás

15132110

- - - De almendra de palma

15132910

- - - De almendra de palma

15141100

- - Aceites en bruto

15141900

- - Los demás

15149100

- - Aceites en bruto

15149900

- - Los demás

15152100

- - Aceite en bruto

15152900

- - Los demás

15153000

- Aceite de ricino y sus fracciones

15155000

- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

15159000

- Los demás

15162000

- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

15171000

- Margarina, excepto la margarina líquida

15179000

- Las demás

15180010

- Linoxina

15180090

- Los demás

16010000

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

16023210

- - - Trozos sazonados y congelados

16023910

- - - En trozos sazonados y congelados

16024100

- - Jamones y trozos de jamón

16024200

- - Paletas y trozos de paleta

17019100

- - Con adición de aromatizante o colorante

17023020

- - Jarabe de glucosa

17023090

- - Las demás

23012011

--- con un contenido de grasa superior a 2% en peso

23012019

--- con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso

23021000

- De maíz

23024000

- De los demás cereales

23040000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

23061000

- De semillas de algodón

23063000

- De semillas de girasol

23069000

- Los demás

23080090

- Las demás

23091090

- - Los demás

35051000

- Dextrina y demás almidones y féculas modificados

35052000

- Colas

38231100

- - Ácido esteárico

38231200

- - Ácido oleico

38231900

- - Los demás

 

CAPÍTULO TRES
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

SECCIÓN A: REGLAS DE ORIGEN

ARTÍCULO 3.1: MERCANCÍAS ORIGINARIAS

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, la mercancía será tratada como originaria bajo este Acuerdo cuando:

(a) la mercancía cumpla con una de las siguientes condiciones:

(i) la mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes de acuerdo al Artículo 3.2;

(ii) la mercancía cumple con todos los requisitos aplicables en el Anexo 3-A, como resultado de procesos realizados enteramente en el territorio de una o ambas Partes; o

(iii) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; y

(b) la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables bajo este Capítulo.

ARTÍCULO 3.2: MERCANCÍAS TOTALMENTE OBTENIDASO PRODUCIDAS

Para propósitos del Artículo 3.1(a), las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes:

(a) minerales y otros recursos naturales extraídos o tomados del territorio de una o ambas Partes;

(b) vegetales cultivados y cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;

(c) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;

(d) mercancías obtenidas de animales vivos, nacidos y criados, en el territorio de una o más de las Partes;

(e) mercancías obtenidas de caza o captura dentro del territorio terrestre, o pesca o acuicultura llevada a cabo dentro del territorio de una o ambas Partes1;

(f) peces, mariscos y otras especies marinas obtenidas del mar, lecho marino, suelo o subsuelo marino, fuera del territorio de las Partes, por barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera;

(g) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, mariscos u otras especies marinas identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por una Parte y enarbolen su bandera;

(h) mercancías diferentes de peces, mariscos y otras especies marinas tomadas o extraídas del lecho marino, fondo o subsuelo marino fuera del territorio de una o ambas Partes, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte o la persona de la Parte tenga derecho para explotar dicho lecho marino, suelo o subsuelo marino;

(i) mercancías obtenidas del espacio exterior, siempre que sean obtenidas por una Parte o una persona de una Parte, y que no sean procesadas en el territorio de un país no Parte;

(j) Desechos y desperdicios derivados de:

(i) producción en el territorio de una o ambas Partes; o

(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes,

siempre que tales desechos y desperdicios sean utilizados únicamente para la recuperación de materias primas; y

(k) mercancías producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de mercancías referidas en este Artículo o de sus derivados.

ARTICULO 3.3: VALOR DE CONTENIDO REGIONAL

1. Cuando el Anexo 3-A especifique un requisito de valor de contenido regional, el valor de contenido regional debe ser calculado de acuerdo con uno de los siguientes métodos:

(a) Método de Reducción del Valor

VA – VMN
VCR =____________________ x 100
VA

(b) Método de Aumento del Valor

VMO
VCR = ____________x 100
VA
donde,

VCR es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

VA es el valor ajustado de la mercancía;

VMN es el valor de los materiales no originarios, diferentes de los materiales indirectos, incluidos los materiales de origen indeterminado, adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor del material de fabricación propia; y

VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos en la producción de la mercancía, como se determina en el Artículo 3.4.

2. Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

3. Todos los valores considerados para el cálculo del valor de contenido regional deben ser determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera. Para este propósito, el Acuerdo de Valoración Aduanera aplicará, mutatis mutandis, a las transacciones domésticas.

4. Cuando el Anexo 3-A especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía del sector automotor2 es originaria, cada Parte dispondrá que el exportador o productor, podrá calcular el valor de contenido regional de esa mercancía según lo dispuesto en el párrafo 1 o basado en el siguiente método:

Método del Costo Neto (para las Mercancías del Sector Automotor)

CN-VMN
VCR = ____________x 100
CN
donde,

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

CN es el costo neto de la mercancía; y

VMN es el valor de los materiales no originarios, diferentes de los materiales indirectos, adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia.
 
5. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional del párrafo 4, el exportador o productor, podrá promediar el cálculo en el año fiscal con respecto a todos los vehículos automotores de la categoría, o solo los vehículos automotores de la categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes, utilizando cualquiera de las siguientes categorías:

(a) la misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte.

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte, o

(c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.

ARTÍCULO 3.4: VALOR DE LOS MATERIALES

1. Sujeto a los párrafos 2 y 3, el valor de un material para los propósitos del Artículo 3.3 deberá ser:

(a) en el caso de material importado directamente por el productor de la mercancía, el valor CIF al momento de importación del material;

(b) en el caso de un material adquirido por el productor en el territorio donde se produce la mercancía, el valor, determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las notas interpretativas correspondientes del Acuerdo de Valoración Aduanera, esto es, de la misma manera que para las mercancías importadas, con las modificaciones razonables que sean requeridas debido a la ausencia de importación por el productor; o

(c) en el caso de un material de fabricación propia, la suma de todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales, y un monto por utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del comercio.

2. Para los efectos del párrafo 1, lo siguiente, cuando se incluya bajo en el párrafo 1, se podrá deducir del valor de los materiales no originarios:

(a) los costos de flete3, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación de aduana, pagados por el material en el territorio de una o ambas Partes, distintos de los aranceles e impuestos condonados, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar;

(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y

(d) el costo de procesamiento incurrido en el territorio de una o ambas Partes en la producción de los materiales no originarios.

3. Para los efectos del párrafo 1, lo siguiente, cuando no se incluyan bajo el párrafo 1, podrán añadirse al valor de los materiales originarios:

(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación de aduana, pagados por el material en el territorio de una o ambas Partes, distintos de los aranceles e impuestos condonados, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y

(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos.

ARTÍCULO 3.5: MERCANCÍASINTERMEDIAS

1. Cuando una mercancía originaria se utiliza en la posterior producción de otra mercancía, no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que figuran en la mercancía de origen para los fines de determinar el carácter originario de la mercancía producida posteriormente4.

2. Cuando una mercancía no originaria es utilizada en la posterior producción de otra mercancía, no obstante el Artículo 3.4, se contara únicamente los materiales no originarios contenidos en la mercancía no originaria para efectos de determinar el carácter originario de la mercancía producida posteriormente.

ARTÍCULO 3.6: ACUMULACIÓN

1. Mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporadas a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarias en el territorio de esa otra Parte.

2. Una mercancía será originaria cuando la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 3.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

ARTÍCULO 3.7: DE MINIMIS

1. Una mercancía que no cumple con un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A, es sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios que han sido utilizados en la producción de la mercancía y que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no exceden el 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que:

(a) el valor de dichos materiales no originarios deberá ser incluido en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable; y

(b) la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

2. El párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios utilizados en la producción de mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado, a menos que estén clasificadas en una subpartida distinta de la de las mercancías cuyo origen está determinado de acuerdo con este Artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el párrafo 1 no se aplicará a los materiales no originarios clasificados en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilizan en la producción de las mercancías clasificadas en las partidas 15.01 a 15,08 o 15,11 a 15,15 del Sistema Armonizado.

4. El párrafo 1 no se aplicará a las mercancías clasificadas en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. Una mercancía clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, producida en el territorio de una Parte, se considerará originaria si el peso total de todos las fibras o hilados no originarios utilizados para la producción del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede del diez por ciento del peso de la mercancía.

ARTÍCULO 3.8: MERCANCÍAS FUNGIBLES

1. Para determinar si una mercancía es originaria a los efectos de un trato arancelario preferencial, cualquier mercancía fungible será diferenciada por medio de:

(a) separación física de las mercancías; o

(b) cualquier otro método de gestión de inventario, tales como el de promedios, último en entrar – primero en salir (“UEPS”), o primero en entrar - primero en salir (“PEPS”), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en donde se realiza la producción, o de lo contrario, aceptado por la Parte donde se realiza la producción.

2. El método de manejo de inventarios seleccionado conforme al párrafo 1, para una determinada mercancía fungible deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

ARTÍCULO 3.9: ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS

El origen de los accesorios, repuestos o herramientas, entregados con la mercancía en el momento de la importación:

(a) no deberá ser tomado en cuenta si la mercancía está sujeta a un requisito de cambio de clasificación arancelaria; y

(b) deberán ser tomados como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional de los contenidos de la mercancía, si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional;

siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de si aparecen especificados o por separado en la factura en sí; y

(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

ARTÍCULO 3.10:JUEGOS O SURTIDOS DE MERCANCÍAS

Sin perjuicio de las normas establecidas en el Anexo 3-A, un juego o surtido de mercancías, referido en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerará como originario, siempre que:

(a) todos los componentes de la mercancía, incluidos los materiales de empaque y envases, sean originarios; o

(b) si el juego o surtido de productos contiene componentes no originarios de las mercancías, incluidos los materiales de empaque y contenedores, el valor de las mercancías no originarias, incluidos los materiales no originarios de envases y recipientes para el juego o surtido de mercancías, no se exceda del 15 por ciento del valor ajustado del juego o surtido de mercancías.

ARTÍCULO 3.11: ENVASES Y MATERIAL DE EMPAQUE PARA LA VENTA AL POR MENOR

1. Los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presenta para la venta al por menor, si son clasificados con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-A.

2. Si la mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo 1 se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

3. Los envases y materiales de empaque en los que se envasa una mercancía para la venta al por menor no deberán, si están clasificados con la mercancía, tomarse en cuenta para determinar si la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes como se establece en el Artículo 3.2.

ARTÍCULO 3.12: CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMBALAJE PARA EMBARQUE

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

ARTÍCULO 3.13: MATERIALES INDIRECTOS

Con el fin de determinar si un producto es originario, el origen de los materiales indirectos no se tendrá en cuenta.

ARTÍCULO 3.14: OPERACIONES QUE NO CALIFICAN

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, una mercancía no podrá ser considerada originaria únicamente por haber sufrido una o más combinaciones de las siguientes operaciones o procesos:

(a) conservación para garantizar que las mercancías permanezcan en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;

(b) cambio de los envases, divisiones y/o agrupaciones de empaque;

(c) lavado, limpieza y eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

(d) planchado o prensado de productos textiles;

(e) simples5 operaciones de pintura y pulido;

(f) desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

(g) simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas y la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(h) colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus empaques;

(i) simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier material; las operaciones de coloración o de saborización del azúcar o formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de cristales de azúcar;

(j) simple ensamble de partes de las mercancías para constituir una mercancía completa o el desensamble de productos en sus piezas;

(k) sacrificio de animales;

(l) descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y vegetales;

(m) afilado, triturado simple o corte simple; o

(n) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación (incluyendo formación de juegos de artículos).

ARTÍCULO 3.15: TRANSPORTE DIRECTO

1. Una mercancía originaria que es transportada a través del territorio de una no Parte, se considerará como no originaria, a menos que pueda demostrarse que la mercancía:

(a) no sufre una mayor producción u otra operación en el territorio de esa no Parte, diferente a la descarga, división de carga por razones de transporte, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buen estado;

(b) permanece bajo el control de la aduana mientras que esté fuera del territorio de una o ambas Partes, y

(c) no entran en el comercio o el consumo en el territorio de esa no Parte.

2. Evidencia que las condiciones establecidas en el párrafo 1 se han cumplido se proporcionarán, previa solicitud, a la autoridad aduanera, de conformidad con los procedimientos aplicables en la Parte importadora, por la producción de:

(a) evidencia de las circunstancias relacionadas con el transbordo o el almacenamiento de las mercancías en el territorio de la no Parte; o

(b) un documento expedido por la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país no Parte, que indica que las condiciones establecidas en el apartado 1 se han cumplido.

ARTÍCULO 3.16: PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

1. Las condiciones para la adquisición del carácter originario establecidas en los Artículos 3.1 a 3.15 deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de una o ambas Partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una mercancía originaria exportada desde una Parte a una no Parte, deberá considerarse no originaria cuando regrese, a menos que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte importadora en cuestión, que la mercancía que regresó:

(a) es la misma que la exportada, y

(b) no ha sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación durante la exportación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las mercancías listadas en el Anexo 3-B serán consideradas como originarias de conformidad con el Anexo 3-B, aun cuando las mercancías hayan sido objeto de operaciones y procesos fuera de los territorios de las Partes.

ARTÍCULO 3.17: CONSULTAS Y MODIFICACIONES

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y consistente con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de este Capítulo.

2. Las Partes deberán consultar regularmente de conformidad con el Articulo19.1 (Comisión Conjunta) para discutir las posibles enmiendas o modificaciones a este Capítulo y sus Anexos, teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos, los procesos de producción u otros asuntos relacionados.

SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

ARTÍCULO 3.18: CERTIFICADO DE ORIGEN

1. Para que una mercancía sea tratada como originaria y sea elegible para trato arancelario preferencial, deberá estar soportada por un certificado de origen.

2. El certificado de origen deberá ser diligenciado y firmado por el exportador o productor y deberá:

(a) especificar que las mercancías descritas son originarias;

(b) estar en un formato impreso o en cualquier otro medio, incluso el formato electrónico; y

(c) ser completado en inglés de conformidad con el espécimen y las instrucciones establecidas en el Anexo 3-B, el cual podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes. No obstante, si llega a ser necesario para los procedimientos de revisión de acuerdo con el Artículo 4.10 (Revisión y Apelación), cada Parte podrá exigir que el importador presente una traducción del certificado de origen en el idioma requerido por su legislación.

3. Cuando un exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador podrá diligenciar y firmar el certificado de origen con base a:

(a) su conocimiento que la mercancía califica como una mercancía originaria; o

(b) el certificado de origen, o una declaración escrita de que la mercancía califica como originaria, entregada por el productor.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como requerimiento del productor que no es el exportador de la mercancía, de proveer un certificado de origen, o una declaración por escrito de que la mercancía es originaria.

5. Un certificado de origen será aplicable a:

(a) una sola importación de una o más mercancías en el territorio de la Parte; o

(b) múltiples importaciones de mercancías descritas allí que ocurren dentro de un período establecido, sin exceder 12 meses.

6. Un certificado de origen tendrá una vigencia de un año, o por un periodo más largo si así lo establecen las leyes y regulaciones de la Parte importadora, después de la fecha en la cual fue firmado el certificado de origen.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá aceptar dicho certificado de origen, siempre que las mercancías hayan sido importadas dentro del territorio de una Parte antes de la fecha de vencimiento de dicho certificado de origen.

8. Para cualquier mercancía originaria donde se haga una declaración de importación en o después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte deberá aceptar un certificado de origen que haya sido diligenciado y firmado a más tardar seis meses antes de esa fecha.

ARTÍCULO 3.19: SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte deberá requerir a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio del territorio de la otra Parte a:

(a) solicitar trato arancelario preferencial de una mercancía originaria al momento de la importación, de acuerdo con los procedimientos aplicables en la Parte importadora;

(b) declarar por escrito, si se considera necesario, que la mercancía califica como originaria;

(c) tener el certificado de origen en su poder al momento de la solicitud referida en el subpárrafo (a); y

(d) proporcionar, a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte, una copia del certificado de origen y cualquier otra documentación relacionada a la importación de le mercancía de acuerdo con las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

2. Un importador deberá hacer prontamente una declaración corregida de la manera como lo requiere la autoridad aduanera de la Parte importadora y pagar cualquier derecho aduanero adeudado cuando el importador tenga motivos para creer que un certificado de origen en el cual fue basada una solicitud contiene información incorrecta.

ARTÍCULO 3.20: SOLICITUDES DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL POSTERIORES ALASIMPORTACIONES

Si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador podrá, dentro de un periodo de al menos un año después de la fecha de importación u otro plazo mayor establecido por las leyes y regulaciones de la Parte importadora, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos arancelarios pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la Parte importadora:

(a) un certificado de origen y, cuando sea apropiado, otra evidencia manifestando que la mercancía califica como originaria; y

(b) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la Parte importadora.

ARTÍCULO 3.21: EXENCIONES AL CERTIFICADO DE ORIGEN

No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.19, un certificado de origen no se exigirá cuando:

(a) el valor aduanero de la importación no exceda de US$1.000 o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto mayor establecido por la Parte importadora; o

(b) la Parte importadora no requiera que el importador presente un certificado de origen de acuerdo con sus leyes y regulaciones;

siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que razonablemente puedan considerarse que han sido emprendidas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de los Artículos 3.18 y 3.19.

ARTÍCULO 3.22: OBLIGACIONES RESPECTO A LAS EXPORTACIONES

1. Cada parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado un certificado de origen deberá proporcionar una copia del certificado de origen, u otra documentación a solicitud de su autoridad aduanera.

2. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado un certificado de origen, y tenga razones para creer que el certificado de origen contiene o está basado en información incorrecta, deberá notificar prontamente, y por escrito, a toda persona a quien el exportador o productor haya proporcionado el certificado de origen de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado de origen.

3. Cada Parte dispondrá que una certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio indicando que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria, deberá ser penalizado por una contravención de sus leyes y regulaciones por haber hecho una certificación o declaración falsa. Adicionalmente, cada Parte podrá aplicar dichas medidas de acuerdo a las circunstancias cuando un exportador o un productor en su territorio no cumpla con cualquier requisito de este Capítulo.

ARTÍCULO 3.23: REQUISITOS PARA MANTENER REGISTROS

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que proporcione un certificado de origen deberá conservar en su territorio, por cinco años a partir de la fecha de la emisión del certificado de origen, o por un plazo mayor que sea establecido por la Parte exportadora, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó el certificado de origen era una mercancía originaria, los cuales podrán incluir, inter alia, los siguientes:

(a) evidencia directa de los procesos llevados a cabo por el exportador o proveedor para obtener las mercancías mencionadas, contenidos por ejemplo en sus cuentas o contabilidad interna;

(b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, emitidos o elaborados en la Parte donde estos documentos son utilizados, de acuerdo con su legislación;

(c) documentos que prueben la transformación o procesamiento de los materiales de una Parte, emitidos o elaborados en la Parte donde estos documentos son utilizados, de acuerdo con su legislación; y

(d) un certificado de origen que demuestre el carácter originario de los materiales utilizados, diligenciado en una Parte.

2. Cada Parte dispondrá que el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte deberá conservar, por cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, o por un plazo mayor que sea establecido por la Parte, dicha documentación, incluyendo una copia del certificado de origen, según los requiera esa Parte relacionado a la importación de la mercancía.

3. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor podrá escoger cualquier forma de mantener registros que permitan la rápida localización de los mismos, incluyendo, pero no limitado a medios, digitales, electrónicos, ópticos, magnéticos, o escritos.

ARTÍCULO 3.24: DISCREPANCIAS Y ERRORES DE FORMA

1. El descubrimiento de ligeras discrepancias entre las declaraciones hechas en el certificado de origen y las formuladas en los documentos presentados ante la autoridad aduanera con el fin de cumplir con las formalidades para la importación de las mercancías, no supondrán ipso facto la invalidez o nulidad del certificado de origen si se comprueba debidamente que este documento efectivamente corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía, en un certificado de origen, no ocasionarían que dicho documento sea rechazado si se trata de errores que no pueden generar dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones contenidas en dicho documento.

ARTÍCULO 3.25: VERIFICACIÓN DE ORIGEN

1. Para propósitos de determinar si una mercancía importada a una Parte proveniente de otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá conducir un proceso de verificación, mediante:

(a) solicitudes escritas de información adicional al importador;

(b) solicitudes escritas de información adicional al exportador o productor;

(c) solicitudes para que la autoridad aduanera de la Parte exportadora apoye en la verificación el origen de la mercancía;

(d) visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, junto con la autoridad aduanera de la Parte exportadora, para inspeccionar las instalaciones y el proceso productivo de la mercancía y revisar los registros relativos a origen incluyendo los folios de contabilidad. Los oficiales de la autoridad aduanera de la Parte exportadora podrán asistir como observadores de la visita de verificación cuando sea requerido por la Parte importadora; o

(e) cualquier otro procedimiento que las Partes puedan acordar.

2. Para propósitos del párrafo 1(a) y 1(b),

(a) las solicitudes escritas para información adicional hechas por la Parte importadora indicarán que el plazo que el importador, productor o exportador tienen para remitir la información y documentación requerida será de 30 días a partir de la fecha de que esta sea recibida o por un periodo mayor que sea acordado por las Partes; y

(b) en caso de que el exportador o productor no provea la información y documentación dentro del plazo establecido en el subpárrafo (a), la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía después de haber notificado con al menos 30 días al importador, productor o exportador de remitir comentarios por escrito o información adicional que deberán ser tomados en cuenta previo a completar la verificación.

3. Para propósitos del párrafo 1(c),

(a) la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá proporcionar a la autoridad aduanera de la Parte exportadora:  

(i) las razones por las cuales dicho apoyo para verificación es solicitado;

(ii) el certificado de origen de la mercancía, o una copia del mismo; y

(iii) cualquier otra información y documentación que pueda ser necesaria para los propósitos de dicha solicitud;

(b) la autoridad aduanera de la Parte exportadora proporcionará a la autoridad aduanera de la Parte importadora una declaración escrita en inglés, incluyendo las conclusiones y los hechos, y cualquier documentación soportada facilitada por el exportador o productor. No obstante, la Parte exportadora podrá emitir la mencionada declaración escrita en inglés y en el idioma requerido por su legislación. Esta declaración deberá indicar claramente si los documentos son auténticos y si las mercancías en cuestión pueden ser consideradas como mercancías originarias y cumplen los demás requisitos del presente Capítulo. Si la mercancía puede ser considerada una mercancía originaria, la declaración deberá incluir una explicación detallada de cómo la mercancía obtuvo el carácter originario, y

(c) en los casos en que la autoridad aduanera de la Parte exportadora no proporcione la declaración por escrito dentro de 150 días a partir de la fecha de solicitud o cuando la declaración escrita no contenga suficiente información, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión.

4. Para propósitos del párrafo 1(d),

(a) antes de realizar una visita de verificación, la Parte importadora deberá, a través de su autoridad aduanera:

(i) proporcionar una notificación por escrito de su intención de realizar la visita al exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas y la autoridad aduanera de la otra Parte, y

(ii) obtener el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

(b) en caso de que el exportador o productor no haya dado su consentimiento por escrito para una visita de verificación propuesta dentro de los treinta (30) días desde la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo (a), la Parte notificante podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía correspondiente;

(c) una vez recibida la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo (a), dicho exportador o productor podrá, dentro de 15 días de haber recibido la notificación, tener una oportunidad de solicitar a la Parte que realiza la verificación de un aplazamiento de la visita de verificación, por un período no superior a 60 días. Esta prórroga será notificada a la autoridad aduanera de la Parte importadora y exportadora; y

(d) después de la conclusión de una visita de verificación, la Parte que realiza la verificación, deberá entregar al exportador o productor cuya mercancía verificaron, una determinación por escrito de que la mercancía es elegible para recibir trato arancelario preferencial, basándose en la legislación pertinente y las constataciones de hecho.

5. Para efecto de los párrafos 1 (b) y 1 (c), toda la información solicitada por la autoridad aduanera de la Parte importadora y respondida por la autoridad aduanera de la Parte exportadora deberá ser comunicada en inglés. No obstante, la autoridad aduanera de cada Parte podrá exigir la información anteriormente mencionada en inglés y en el idioma requerido por su legislación.

ARTÍCULO 3.26: NEGACIÓN DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, la Parte importadora podrá negar una solicitud de trato arancelario preferencial o recuperar los derechos de aduana pendientes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cuando:

(a) la mercancía no cumpla con los requisitos de este Capítulo; o

(b) el exportador, productor o importador de la mercancía no haya cumplido con ninguno de los requisitos relevantes para obtener el trato arancelario preferencial.

ARTÍCULO 3.27: FACTURACIÓN EN UN PAÍS NOPARTE

La autoridad aduanera de la Parte importadora no podrá rechazar los certificados de origen solo por razón de que la factura fue expedida por una empresa establecida en un país no Parte o por un exportador por cuenta de dicha empresa.

ARTÍCULO 3.28: REGLAMENTACIONES UNIFORMES

1. Las Partes podrán conjuntamente establecer y aplicar, a través de sus respectivas leyes o reglamentos o normas administrativas, reglamentaciones uniformes con respecto a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo.

2. Las Partes deberán aplicar de forma simultánea las reglamentaciones uniformes acordadas de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.

ARTÍCULO 3.29: SANCIONES

Cada Parte deberá mantener medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por violaciones a las leyes y reglamentos relativos a este Capítulo.

ARTÍCULO 3.30: DEFINICIONES

Para efectos de este Capítulo:

acuicultura significa la cría de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos y otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, de tipos de semillas como los huevos, alevines y larvas, mediante la intervención de los procesos en la cría o el crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, la alimentación, o la protección de los depredadores;

asignar razonablemente: significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(a) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.20 del Sistema Armonizado, vehículos automotores para el transporte de 16 personas o más clasificados en la subpartida 8702.10 o 8702.90 y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 87.05 u 87.06;

(b) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.10 ú 8701.30 a 8701.90;

(c) vehículos automotores para el transporte de 15 personas o menos clasificados en la subpartida 8702.10 o 8702.90 y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.21 o 8704.31; o

(d) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8703.21 a 8703.90;

costo neto significa los costos totales menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:

(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías a la mercancía;

(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o

(c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles,

siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de 700 puntos básicos sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;

costo total significa todos los costos del producto, costos del período y otros costos para una mercancía, en que se incurra en el territorio de una o más de las Partes. Costos del producto son los costos que están asociados con la producción de la mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos laborales directos y costos administrativos directos. Costos del período son aquellos diferentes a los costos del producto, que son causados en el período en que se incurre en éstos, tales como gastos de venta, gastos generales y gastos administrativos. Otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto o costos del período, tal como intereses. El costo total no incluye utilidades que son percibidas por el productor sin importar si ellas son retenidas o pagadas por el productor a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre utilidades, incluyendo impuestos sobre el rendimiento del capital;

CIF significa el precio realmente pagado o por pagar al exportador de una mercancía cuando la mercancía se retira del transportador, en el puerto de importación, incluyendo el costo, seguro de la mercancía y el flete necesarios para entregar la mercancía al puerto de destino. La valoración se efectuará de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;

exportador significa una persona ubicada en el territorio de una de las Partes desde donde una mercancía se exporta por tal persona;

FOB significa el precio realmente pagado o por pagar al exportador de una mercancía, cuando ésta es cargada en el transportador en el puerto de exportación, incluido el costo de las mercancías y todos los costos necesarios para traer la mercancía al transportador. La valoración se efectuará de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

mercancías fungibles significa mercancías que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

importador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte cuando una mercancía es importada por esa persona;

material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte o un ingrediente;

material de embalaje y contenedores para el transporte y traslado significan las mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los materiales de embalaje y contenedores en el cual una mercancía es acondicionada para la venta al por menor;

material de fabricación propia significa un material que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

material indirecto significa artículos usados en la producción de una mercancía que no se incorporan físicamente en la misma, ni forman parte de la misma, incluyendo:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y molde;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar equipos y edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipos de seguridad y los suministros;

(f) equipos, aparatos y materiales utilizados para probar o inspeccionar la mercancía;

(g) catalizadores y solventes, y

(h) otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción pueda ser demostrada como parte de esa producción;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;

transportador significa todo vehículo de transporte por aire, mar y tierra; 3-21

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado acordado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas detalladas, prácticas y procedimientos;

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;

producción significa cualquier clase de trabajo o proceso, incluyendo el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, levante, caza con trampas, caza, manufactura, o ensamblado de una mercancía;

valor significa valor de una mercancía o material para efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación de este Capítulo; y

valor ajustado significa el valor FOB determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, incluyendo los costos por concepto de transporte y seguro hasta el puerto o lugar de envío definitivo al extranjero. Si no existe un valor FOB de la mercancía o se desconoce este valor y no puede ser comprobado, el valor determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, mutatis mutandis.

ANEXO 3-A

REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN

PARTE I – NOTAS INTERPRETATIVAS

1. Para los efectos de la interpretación de las normas de origen establecidas en el presente Anexo:

(a) la regla específica, o el conjunto de reglas específicas que se aplican a una partida o subpartida en particular, se establece inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;

(b) el requisito de un cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios;

(c) cuando se define una regla específica de origen utilizando el criterio de un cambio de clasificación arancelaria, la regla se considera que se cumple sólo si cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía ha sufrido el cambio de clasificación arancelaria;

(d) cuando una regla específica de origen esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y esté escrita de tal forma que se excluyan códigos arancelarios a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará en el sentido de que la regla de origen exige que los materiales clasificados en las disposiciones arancelarias exceptuadas sean originarios para que la mercancía califique como originaria, y

(e) cuando una partida o subpartida está sujeta a reglas específicas de origen alternativas, la regla se considerará cumplida si la mercancía satisface una de las alternativas.

2. Para efectos del presente Anexo:

capítulo significa un capítulo del Sistema Armonizado;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

sección significa una sección de la Sistema Armonizado; y

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado.

PARTE II – REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN

ANEXO 3-A

REGLAS ESPEC�FICAS DE ORIGEN PDF

ANEXO 3-B

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

Tratamiento de Operaciones y Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes

1. Para determinar el carácter originario de una mercancía incluida en la lista contenida en el párrafo 9 de este Anexo, las operaciones y procesos realizados en el Complejo Industrial de Gaeseong localizado en Corea del Norte, sobre materias exportadas allí desde Corea y, posteriormente, re-importadas a Corea, se considerarán como realizados en el territorio de Corea, siempre que el valor total de los insumos no originarios7 no exceda del 40 por ciento del precio FOB de la mercancía final para la cual se esta solicitando el carácter de originaria.

Carácter Originario

2. El Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) aplicará, mutatis mutandis, a la condición de originario de la mercancía incluido en este Anexo. Por consiguiente, una mercancía será tratada como no originaria, si no cumple con todos los requisitos aplicables establecidos en los Artículos 3.1 a 3.15 y el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen).

Procedimientos de Origen

3. Un exportador o productor que solicita que la mercancía califique como originaria, sobre la base del párrafo 1 y 2, debe hacer dicha referencia en el certificado de origen.

4. Cada Parte prestará asistencia a la autoridad competente de la Parte importadora para llevar a cabo la verificación de las mercancías incluidas en este Anexo, de conformidad con las disposiciones relevantes de la Sección B (Procedimientos de Origen).

Revisión

5. Cuando una Parte solicite una enmienda o modificación a la lista de los productos comprendidos en el presente Anexo, la otra Parte considerará favorablemente dicha solicitud y proporcionará oportunidades para consultas. La otra Parte podrá solicitar la información que considere necesaria para tal consideración. Si las Partes acuerdan enmendar o modificar la lista de mercancías, se podrá tomar una decisión conjunta en la Comisión Conjunta de modificación de la lista.

6. A petición de una Parte, las Partes examinarán la aplicación del presente Anexo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la información que considere necesaria para dicha revisión. Teniendo en cuenta el resultado de la revisión, las Partes podrán tomar una decisión conjunta en la Comisión Conjunta de enmendar o modificar el presente Anexo.

Suspensión de la aplicación de este Anexo

7. Cuando una Parte considere que una mercancía originaria incluida en éste Anexo, está siendo importada bajo tratamiento arancelario preferencia al territorio de esa Parte y ha aumentado en tal cantidad y se realiza en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a su industria nacional, la Parte podrá suspender la aplicación de este Anexo para la mercancía por el período de tiempo que considere necesario para prevenir o reparar ese daño o amenaza de daño a la industria de la Parte.

8. Una Parte que tenga la intención de suspender la aplicación de este Anexo, de conformidad con el párrafo 7, notificará a la otra Parte con dos meses de antelación y otorgará a la otra Parte una oportunidad para intercambiar opiniones con respecto a la suspensión mencionada.

Lista de Mercancías

9. Lo siguiente será la lista de mercancias cubierta por este Anexo.

No

SA 6

Descripción

1

500400

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor.

2

550130

Acrílicos o modacrílicos

3

551522

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

621600

Guantes, mitones y manoplas.

5

ex 650500

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos

6

650700

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.

7

660199

Los demás

8

700991

Sin enmarcar

9

701590

Los demás

10

711311

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

11

711719

Las demás

12

731815

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

13

731819

Los demás

14

732393

De acero inoxidable

15

732599

Las demás

16

820551

De uso doméstico

17

820590

Los demás, incluidos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores

18

821300

Tijeras y sus hojas

19

830590

Los demás, incluidas las partes

20

842952

Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°

21

844313

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

22

844319

Los demás

23

844399

Los demás

24

844519

Las demás

25

844530

Máquinas para doblar o retorcer materia textil

26

844790

Las demás

27

844839

Los demás

28

845190

Partes

29

845210

Máquinas de coser domésticas

30

845229

Las demás

31

ex 845290

Las demás partes para máquinas de coser

32

845430

Máquinas de colar (moldear)

33

845899

Los demás

34

845969

Las demás

35

846039

Las demás

36

846299

Las demás

37

846820

Las demás máquinas y aparatos de gas

38

846880

Las demás máquinas y aparatos

39

847130

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

40

847141

Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

41

847510

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

42

847710

Máquinas de moldear por inyección

43

848079

Los demás

44

850110

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

45

850133

De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

46

850300

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02.

47

850440

Convertidores estáticos

48

851511

Soldadores y pistolas para soldar

49

851529

Los demás

50

851770

Partes

51

851890

Partes

52

852190

Los demás

53

852290

Los demás

54

852329

Los demás

55

852849

Los demás

56

852859

Los demás

57

852869

Los demás

58

852990

Las demás

59

853120

Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

60

853190

Partes

61

853340

Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros)

62

853400

Circuitos impresos

63

853670

Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

64

853890

Las demás

65

853931

Fluorescentes, de cátodo caliente

66

853939

Los demás

67

853990

Partes

68

854091

De tubos catódicos

69

854390

Partes

70

854470

Cables de fibras ópticas

71

854890

Los demás

72

880400

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

73

900190

Los demás

74

900211

Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

75

900490

Los demás

76

901390

Partes y accesorios

77

901819

Los demás

78

902000

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

79

902221

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

80

902830

Contadores de electricidad

81

903031

Multímetros, sin dispositivo registrador

82

903032

Multímetros, con dispositivo registrador

83

903180

Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

84

910211

Con indicador mecánico solamente

85

911120

Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

86

911320

De metal común, incluso dorado o plateado

87

940130

Asientos giratorios de altura ajustable

88

940169

Los demás

89

940210

Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

90

940290

Los demás

91

940310

Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

92

940320

Los demás muebles de metal

93

940490

Los demás

94

940510

Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos

95

940591

De vidrio

96

940592

De plástico

97

940599

Las demás

98

960820

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

99

960910

Lápices

100

960990

Los demás

 

ANEXO 3-C

CERTIFICADO DE ORIGEN PDF

 

CAPÍTULO CUATRO

ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

SECCIÓN A: FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 4.1: OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Con el objetivo de facilitar el comercio de conformidad con el presente Acuerdo y cooperar en la búsqueda de iniciativas de facilitación del comercio a nivel bilateral, las Partes acuerdan administrar sus procesos de importación, exportación y tránsito de las mercancías comercializadas bajo el presente Acuerdo, con base en los siguientes principios:

(a) los procedimientos serán simplificados y armonizados sobre la base de los estándares internacionales al tiempo que se reconoce la importancia del equilibrio entre el cumplimiento de la normativa aduanera y la facilitación para asegurar el libre flujo de comercio y para satisfacer las necesidades de los gobiernos para el beneficio y la protección de la sociedad;

(b) los procedimientos de entrada deberán ser coherentes y transparentes asegurando previsibilidad para los importadores y exportadores;

(c) Cada Parte celebrará consultas con los representantes de su comunidad comercial, antes de adoptar importantes modificaciones en los procedimientos;

(d) los procedimientos se basarán en los principios de evaluación de riesgos para centrar los esfuerzos de cumplimiento promoviendo el uso eficaz de los recursos; y

(e) las Partes alentaran la cooperación mutua, la asistencia técnica y el intercambio de información, incluyendo información sobre las mejores prácticas, con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio acordadas de conformidad con este Acuerdo.

ARTÍCULO 4.2: TRANSPARENCIA

1. Cada Parte se asegurará de que sus procedimientos y prácticas aduaneras sean previsibles, consistentes y transparentes.

2. Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, todas las leyes y procedimientos administrativos de aduana aplicables a la exportación, importación o tránsito que se les aplique.

3. Cada autoridad aduanera deberá designar a uno o varios puntos de información para atender las consultas de personas, de cualquiera de las Partes, interesadas en materias aduaneras y que se deriven de la aplicación de este Acuerdo. La información relativa a los procedimientos para hacer tales consultas será fácilmente accesible al público.

ARTÍCULO 4.3: ARMONIZACIÓN Y FACILITACIÓN

1. Cada Parte se esforzará por utilizar las normas internacionales, incluido el desarrollo de un conjunto de elementos y procesos comunes de datos, de acuerdo con el modelo de datos de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, "OMA") y las recomendaciones y lineamentos de esta organización.

2. Las Partes se asegurarán que los requerimientos de sus respectivas agencias, relacionadas con la importación y exportación de mercancías estén coordinadas para facilitar el comercio, independientemente de si estos requerimientos son administrados por una agencia gubernamental directamente o a través de la autoridad aduanera. En el desarrollo de este objetivo, cada Parte tomará las medidas necesarias para armonizar los requerimientos de datos de sus respectivas autoridades, con el objetivo de que los importadores y exportadores sólo tengan que presentar la información que se requiera ante una autoridad.

ARTÍCULO 4.4: USO DE SISTEMA AUTOMATIZADO

1. Cada autoridad aduanera aplicará tecnología de la información y comunicaciones para apoyar las operaciones aduaneras, en particular en el contexto de transacciones comerciales sin papel, teniendo en cuenta la evolución en estas materias al interior de la OMA.

2. Cada autoridad aduanera se esforzará por utilizar tecnologías de la información y las comunicaciones que agilicen los procedimientos para el despacho de mercancías, incluyendo la presentación y tratamiento de la información y los datos, de forma anticipada a la llegada de los embarques, así como sistemas electrónicos o automatizados para la gestión del riesgo y la selectividad.

ARTÍCULO 4.5: ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO

En la administración de los procedimientos aduaneros, cada autoridad aduanera deberá concentrar sus esfuerzos en los embarques de alto riesgo, facilitando el levante y el despacho de las mercancías de bajo riesgo. Además, la autoridad aduanera intercambiará información relacionada con las técnicas aplicadas en la gestión de riesgos, garantizando la confidencialidad de la información.

ARTÍCULO. 4.6: OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

Las Partes promoverán la implementación del concepto del Operador Económico Autorizado (en lo sucesivo “OEA”) de conformidad con el marco SAFE de la OMA. El reconocimiento de la condición de seguridad del OEA se deberá tener en cuenta por las Partes para asegurar la cadena internacional de suministro comercial y los beneficios de la facilitación de comercio se brindarán a cambio del cumplimiento de los estándares de seguridad mediante la aceptación mutua de la certificación provista por las autoridades aduaneras de la parte exportadora.

ARTÍCULO 4.7: DESPACHO DE MERCANCÍAS

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte garantizará que sus autoridades aduaneras y otras autoridades competentes adopten o mantengan procedimientos que:

(a) dispongan que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despachen las mercancías dentro de las 48 horas siguientes al arribo;

(b) permitan la presentación electrónica anticipada y el procesamiento de la información antes de la llegada física de las mercancías para facilitar el despacho de las mercancías a la llegada;

(c) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos; y

(d) permitan a los importadores retirar las mercancías de las aduanas antes de la determinación final por su autoridad aduanera de derechos de aduana, impuestos y tasas aplicables. Antes del despacho de las mercancías, una parte podrá requerir al importador, de conformidad con su propia legislación, proveer garantía suficiente para cubrir el pago completo de derechos, impuestos y tasas generadas en conexión con la importación de los bienes.

3. Cada Parte procurará adoptar y mantener un sistema en que las mercancías que se necesiten de urgencia, puedan surtir los procedimientos de aduana durante las 24 horas del día, incluyendo en días festivos.

4. Cada Parte procurará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, que todas las entidades administrativas competentes que intervienen en el control y la inspección física de la mercancía objeto de importación o exportación, cuando sea posible, actúen de manera simultánea en un único lugar y momento.

ARTÍCULO 4.8: ENVÍOS EXPRESOS

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos expresos, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(a) prever un procedimiento aduanero separado y expedito para envíos expresos, y cuando sea aplicable, usar las Directrices de la OMA para el Levante Inmediato del Envío.

(b) permitir la presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío expreso, antes del arribo del envío expreso;

(c) en la medida que sea posible, permitir el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;

(d) facilitar la liberación de los envíos expresos con rapidez, en un plazo no mayor que el requerido para garantizar el cumplimiento de su legislación; y

(e) en circunstancias normales, prever que no se cobrarán derechos arancelarios, y no se exigirá documentos formales de entrada a los envíos expresos valorados en US$ 100 o menos.

ARTÍCULO 4.9: RESOLUCIONES ANTICIPADAS

1. Cada Parte adoptará, a través de su autoridad aduanera, antes de la importación de una mercancía a su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con respecto a:

(a) clasificación arancelaria;

(b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de origen): y

(d) otros asuntos que las partes puedan acordar.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluidos los detalles de la información requerida para tramitar una solicitud de resolución. Cada Parte deberá emitir una resolución anticipada de forma expedita, a más tardar 90 días después de recibida la solicitud o excepcionalmente en el periodo de tiempo mayor especificado en su legislación, siempre bajo el presupuesto que el solicitante haya presentado toda la información que dicha Parte exige, incluyendo, si así se lo solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está buscando se le expida una resolución anticipada.

3. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada, si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de revisión administrativa o judicial. La Parte que se abstiene de emitir una resolución anticipada, lo notificará sin demora al solicitante por escrito, exponiendo los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión de abstenerse de emitir la resolución anticipada.

4. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de su fecha de emisión, u otra fecha especificada en la resolución. En concordancia con los párrafos 1 a 5 una resolución anticipada se mantendrá en vigor siempre que los hechos o circunstancias en que la resolución se basa permanezcan sin cambios o por el plazo que se especifica en la legislación, reglamentos o disposiciones administrativas de la Parte importadora.

5. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada, notificándolo al solicitante, siempre y cuando sea consistente con este Acuerdo, cuando:

(a) haya un cambio en la ley o el reglamento pertinente;

(b) se proporcionó información incorrecta o la información pertinente no fue presentada, o

(c) haya un cambio del hecho material o de las circunstancias en las que se basó la resolución, incluyendo el cambio de los usos de la mercancía por el desarrollo de la ciencia, la tecnología y el método de producción.

6. La Parte requirente podrá, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, modificar o revocar una resolución con carácter retroactivo si el solicitante proporcionó información incorrecta o retuvo información pertinente sin presentarla.

7. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad en sus leyes y reglamentos, cada Parte pondrá a disposición del público, en Internet, sus resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria y cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar.

ARTÍCULO 4.10: REVISIÓN Y APELACIÓN

1. Cada Parte asegurará respecto de sus determinaciones sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) al menos un nivel de revisión administrativa independiente ya sea del funcionario, o de la autoridad responsable de la resolución sujeta a revisión, y

(b) revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa.

2. Cada Parte otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión y apelación de las determinaciones de origen y de resoluciones anticipadas por su autoridad aduanera, proporcionada a los importadores en su territorio a cualquier persona que:

(a) llene y firme un certificado de origen para un bien que ha sido objeto de una determinación de origen, o

(b) que haya recibido una resolución anticipada de conformidad con el artículo 4.9.

3. Cada Parte permitirá a un exportador o productor proporcionar información directamente a la Parte que realiza la revisión y solicitar a esa Parte para tratar esta información como confidencial de conformidad con el artículo 4.20.

SECCIÓN B: COOPERACIÓN ADUANERA Y ASISTENCIA MUTUA

ARTÍCULO 4.11: COOPERACIÓN ADUANERA

1. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de sus respectivas leyes y reglamentos sobre:

(a) la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo que rige las importaciones o exportaciones;

(b) el tratamiento arancelario preferencial y los procedimientos de reclamación;

(c) los procedimientos de verificación;

(d) la valoración en aduana y clasificación arancelaria de una mercancía; y

(e) las restricciones o prohibiciones a la importación y/o exportaciones.

2. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar la organización conjunta de programas de capacitación y asistencia técnica relacionada con las disposiciones de este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), con el propósito de:

(a) mejorar la cooperación institucional entre las Partes.

(b) proporcionar conocimientos especializados y la creación de capacidad en materia legislativa y técnica para desarrollar y hacer cumplir la legislación aduanera;

(c) la aplicación de técnicas modernas de aduana;

(d) la simplificación, la armonización y la automatización de los procedimientos aduaneros.

3. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar que los documentos previstos en este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) no necesitaran certificación adicional, autenticación, notariado o ningún otro tipo de solemnidad diferente que el provisto por la autoridad administrativa competente, y serán considerados como auténticos.

ARTÍCULO 4.12: ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Capítulo, para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular para la prevención, investigación y represión de las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en esta Sección, se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni cubrirá la información obtenida bajo las competencias ejercidas a solicitud de la autoridad judicial, excepto en casos donde la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad. La asistencia en materia de cobro de los derechos, impuestos o multas no está cubierta por esta sección.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará sobre:

(a) si las mercancías exportadas desde el territorio de la Parte solicitante han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, especificando cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías;

(b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte, precisando, cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías.

4. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, en el marco de sus disposiciones legales o reglamentarias, las medidas necesarias para asegurar especial vigilancia sobre:

(a) las personas naturales o jurídicas con respecto a las cuales existan indicios razonables para creer que están o han estado participando en violaciones de la legislación aduanera;

(b) los lugares donde un surtido de mercancías ha sido o pueda ser ensamblado o transformado de tal manera que existan indicios razonables para suponer que se trata de mercancías destinadas a ser utilizadas en operaciones que violen la legislación aduanera;

(c) las mercancías que son o puedan ser transportadas de manera que existan indicios razonables para suponer que están destinadas a ser utilizadas en operaciones que violen la legislación aduanera, y

(d) los medios de transporte que estén siendo o puedan ser utilizados de manera que estén destinados a ser utilizados en operaciones que violen la legislación aduanera.

5. Las Partes se prestarán asistencia entre ellas, por iniciativa propia y de conformidad con sus leyes, reglamentos y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando información que hayan obtenido en relación con:

(a) actividades que sean o aparenten ser operaciones violatorias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte;

(b) nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que violen la legislación aduanera;

(c) las mercancías de las que se tenga conocimiento que son objeto de operaciones que violan la legislación aduanera;

(d) las personas naturales o jurídicas sobre las que existan indicios razonables para suponer que están participando o hayan participado en operaciones que infrinjan la legislación aduanera, y

(e) los medios de transporte respecto de los cuales existan indicios razonables para suponer que han sido, son o podrían ser utilizados en operaciones que violen la legislación aduanera.

6. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables, todas las medidas necesarias para entregar cualquier documento o notificar cualquier decisión expedida por la autoridad requirente y que entren dentro del ámbito de aplicación de este artículo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida. La solicitud de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizará en forma escrita en idioma inglés.

ARTÍCULO 4.13: CONTENIDO Y FORMA DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA

1. Las solicitudes de asistencia de conformidad con el Artículo 4.12 se harán por escrito o a través de un medio electrónico oficial y seguro que será acordado por las autoridades de las Partes, de conformidad con sus leyes nacionales. Estas irán acompañadas de los documentos necesarios para permitir el cumplimiento de la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deben ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte requerida.

3. Las solicitudes de asistencia de conformidad con el párrafo 1 deberán incluir la siguiente información:

(a) la autoridad requirente;

(b) las medidas solicitadas;

(c) el objeto y el motivo de la solicitud;

(d) las disposiciones legales o reglamentarias y demás instrumentos legales pertinentes;

(e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible sobre las personas naturales o jurídicas que sean objeto de las investigaciones, y

(f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

4. Las solicitudes se presentarán en inglés. Cuando los documentos se hagan en un idioma distinto del inglés, la autoridad requerida podrá exigir a la autoridad requirente presentar una traducción de los documentos al inglés.

5. Si la solicitud no cumple con los requisitos formales antes expuestos, podrá solicitarse que se corrija o complete.

ARTÍCULO 4.14: EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

1. Con el fin de cumplir con una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia, como si estuviera actuando por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder, realizando o disponiendo que se realicen las averiguaciones pertinentes, o disponiendo que se lleven a cabo. Esta disposición también se aplicará a cualquier otra autoridad a la que la solicitud haya sido dirigida por la autoridad requerida cuando éste no puede actuar por su cuenta.

2.Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte, pueden estar presentes en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad en cuestión de conformidad con el párrafo 1 y con sujeción a las condiciones, leyes, reglamentos y demás instrumentos jurídicos establecidos por éste, con el fin de obtener información relacionada con las actividades que son o pueden ser operaciones que violen la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos de una investigación sobre el caso mencionado en el párrafo 1.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con el acuerdo de la otra Parte y en las condiciones que esta última establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

ARTÍCULO 4.15: EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ASISTENCIA

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en los casos en que una Parte considere que la asistencia en esta Sección podría:

(a) ser perjudicial para la soberanía de una Parte que haya solicitado asistencia con arreglo a esta sección;

(b) ser perjudicial para el orden público, seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el Artículo 4.16.2; o

(c) violar un secreto industrial, comercial o profesional; o

(d) ser inconstitucional o contrario a sus leyes, reglamentos u otros instrumentos legales.

2. La prestación de asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida cuando considere que pueda interferir con una investigación o un proceso judicial. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para determinar si la asistencia puede otorgarse conforme a los términos o condiciones que la autoridad que recibe la solicitud considere necesarios.

3. En el evento que la autoridad requirente solicitase una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

ARTÍCULO 4.16: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, de conformidad con esta sección será de naturaleza confidencial o restringida, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por la obligación del secreto oficial y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes de la Parte que la haya recibido.

2. La Información personal podrá ser intercambiada sólo cuando la Parte que la reciba se comprometa a proteger dicha información al menos en forma equivalente a la aplicable a ese caso particular en la Parte que suministra la información.

3. El uso de la información obtenida de conformidad con la aplicación de esta sección en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera se considerará otorgada para el cumplimiento de los objetivos de esta sección. Por lo tanto, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones de esta sección como evidencia en sus registros de datos, informes y testimonios, y en los procedimientos y acusaciones ante los tribunales. Esta utilización será comunicada a la autoridad competente que haya suministrado dicha información o que haya dado acceso a tales documentos.

4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos de esta Sección. Cuando una de las Partes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

ARTÍCULO 4.17: EXPERTOS Y TESTIGOS

Un funcionario de una autoridad requerida podrá ser autorizado a comparecer, dentro de los límites de dicha autorización, como experto o testigo en procesos judiciales o administrativos de la autoridad requirente respecto de los asuntos regulados en esta Sección y a producir los objetos, o documentos de los mismos, que puedan resultar necesarios para tales procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, sobre qué asuntos y en virtud de qué título o calificación el funcionario será interrogado.

ARTÍCULO 4.18: LOS GASTOS DE ASISTENCIA

Las Partes renuncian entre sí a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos incurridos en la aplicación de esta sección salvo, según sea el caso, para gastos de expertos y testigos, así como de intérpretes y traductores que no son funcionarios públicos.

ARTÍCULO 4.19: CONSULTA ADUANERA BILATERAL

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.21, cada autoridad aduanera podrá en cualquier momento solicitar consultas ante la autoridad aduanera de la otra Parte sobre cualquier asunto derivado de la operación o la aplicación de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), incluidos asuntos sobre clasificación arancelaria, valoración aduanera y la determinación del origen. Estas consultas se llevarán a cabo a través de los correspondientes puntos de contacto, y dentro de los 30 días siguientes a la solicitud, a menos que las autoridades aduaneras de las Partes determinen de mutuo acuerdo lo contrario.

2. En el caso de que dichas consultas no logren resolver el asunto de las mismas, la Parte requirente podrá remitir el asunto al Comité de Aduanas establecido por el Artículo 4.21 para su consideración.

3. Cada autoridad aduanera designará a uno o más puntos de contacto para los efectos de este Capítulo y del capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y los detalles de dichos puntos de contacto a la otra Parte. Las Autoridades aduaneras de las Partes se informarán sin demora sobre cualquier modificación en los detalles de sus puntos de contacto.  

4. La solicitud o respuesta a las consultas deberá ser por escrito en idioma inglés y enviadas por medios electrónicos. Una copia física de la solicitud o la respuesta será enviada también por correo expreso o por fax. No obstante, cada Parte podrá solicitar o responder a las consultas antes mencionadas, tanto en inglés y en el idioma requerido por la legislación nacional.

ARTÍCULO 4.20: CONFIDENCIALIDAD

1. Una Parte deberá mantener la confidencialidad de la información proporcionada por la otra Parte, de conformidad con este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), y protegerla de aquella divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que provee la información. Cualquier violación de la confidencialidad será tratada de conformidad con la legislación interna de cada Parte.

2. La información referida en el párrafo 1 no será revelada sin la autorización expresa de la persona o gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla para hacer cumplir la ley o en el curso del proceso judicial.

ARTÍCULO 4.21: COMITÉ DE ADUANAS

1. Las Partes establecen un comité de aduanas (denominado en lo sucesivo el "Comité de Aduanas”), conformado por las autoridades aduaneras de las Partes, y otras autoridades competentes, si se considera necesario, responsables de las normas de origen, el procedimiento de origen, facilitación del comercio y los asuntos aduaneros.

2. El Comité velará por el buen funcionamiento de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y examinará todas las cuestiones derivadas de su aplicación.

3. Las funciones del Comité incluirán:

(a) garantizar la administración efectiva, uniforme y coherente del capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y de este capítulo;

(b) mantener el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen) sobre la base de la transposición del SA;

(c) asesorar a la Comisión Conjunta sobre las soluciones propuestas para abordar las cuestiones relacionadas con:

(i) la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

(ii) clasificación arancelaria y valoración aduanera;

(iii) el cálculo de valor de contenido regional, y

(iv) los problemas derivados de la adopción, por cualquiera de las Partes de las prácticas operativas, que no estén en conformidad con este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) que puedan afectar negativamente el flujo del comercio entre las Partes;

(d) la adopción de las prácticas aduaneras y normas que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, de acuerdo con las normas internacionales;

(e) resolver las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), incluyendo la clasificación arancelaria. Si el Comité no llega a una decisión sobre la clasificación arancelaria, el Comité deberá celebrar las consultas apropiadas en la OMA. Las decisiones del Comité del SA o del Consejo de la OMA serán vinculantes entre las partes;

(f) proponer a la Comisión Conjunta la aprobación de las propuestas de modificación en virtud del Artículo 3.17 (Consulta y Modificación), en el caso de un consenso alcanzado entre las Partes, y

(g) trabajar en el desarrollo de un sistema electrónico de certificación y verificación.

4. El Comité podrá formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes que considere necesarios para la consecución de los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).

5. El Comité se reunirá cada año, o según sea acordado, alternando para los efectos entre las Partes

6. El Comité presentará un informe a la Comisión Conjunta sobre los resultados de cada una de sus reuniones.

ARTÍCULO 4.22: IMPLEMENTACIÓN

1. Las Partes se comprometen a lograr entendimientos y acuerdos posteriores, en el marco de este Capítulo, con el fin de facilitar la aplicación de las obligaciones y deberes mencionados en este Capítulo.

2. Las autoridades aduaneras de las Partes adoptarán una decisión sobre todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas vigentes, en particular en el ámbito de la protección de datos. Podrán recomendar a los órganos competentes el desarrollo de instrumentos complementarios para la aplicación de este Capítulo.

3. Las Partes se consultarán entre sí y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

SECCIÓN C: DEFINICIONES

ARTÍCULO 4.23: DEFINICIONES

A los efectos de este Capítulo:

autoridad requerida: significa la autoridad administrativa competente designada por una Parte para recibir una solicitud de asistencia;

autoridad solicitante, significa la autoridad administrativa competente designada por una Parte para realizar una solicitud de asistencia;

autoridad aduanera significa:

(a) en relación con Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su sucesor notificado por escrito a la otra Parte; y

(b) en relación con Corea, el Ministerio de Estrategia y Hacienda (Ministry of Strategy and Finance), o el Servicio de Aduanas de Corea (Korea Customs Service);

datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable;

ley aduanera significa las leyes y reglamentos administrados y aplicados por la administración aduanera de cada Parte relativas a la importación, exportación y tránsito/transbordo de mercancías, en lo relativo a los derechos de aduana, las tasas y otros impuestos, o las prohibiciones, restricciones, y otros controles similares con respecto a la circulación de productos sujetos a control a través de la frontera del territorio aduanero de cada Parte;

procedimientos aduaneros significa el tratamiento aplicado por cada administración aduanera a los bienes y medios de transporte que están sujetos a control aduanero;

mercancía se entiende todos los bienes de los capítulos 1 a 97 del SA, con independencia del ámbito de este Acuerdo;

medios de transporte significa distintos tipos de buques, vehículos, aviones y animales de carga que entran o salen del territorio llevando personas, mercaderías o artículos; y

operación contraria a la legislación aduanera: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera de cualquiera de las Partes.

 

CAPÍTULO CINCO

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 5.1: OBJETIVO

El objetivo de este capítulo es proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en el territorio de las partes, mientras se minimizan los efectos negativos de las medidas sanitarias y fitosanitarias del comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 5.2: ÁMBITO

Este capítulo aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que pueda, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 5.3: DERECHOS Y OBLIGACIONES

Las partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas bajo el Acuerdo MSF, tomando en cuenta las guías, procedimientos e información de la Comisión del Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIFP) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

ARTÍCULO 5.4: EVALUACIÓN DE RIESGO

La evaluación de riesgo sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte, deberá ser conducida y evaluada por las agencias regulatorias relevantes de cada Parte. Una Parte deberá esforzarse en dar la debida consideración a la solicitud de evaluación de riesgo de la otra Parte.

ARTÍCULO 5.5: COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante el Comité) conformado por los representantes de las autoridades competentes de cada una de las Partes, quienes son responsables por los asuntos sanitarios y fitosanitarios.

2. El objetivo del Comité es discutir asuntos relacionados con el desarrollo o la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o puedan afectar el comercio entre las partes. Para este propósito el Comité deberá:

(a) monitorear la implementación del Acuerdo MSF;

(b) fortalecer el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte;

(c) fortalecer la comunicación y la cooperación entre las autoridades competentes de las Partes, responsables de los asuntos cubiertos por este Capítulo;

(d) facilitar el intercambio de información sobre las regulaciones, procedimientos, o cualquier cambio en el estatus sanitario que pueda afectar el comercio entre las Partes;

(e) promover la notificación expedita para la aprobación de establecimientos exportadores en aras de perseguir la transparencia relacionada con las medidas sanitarias y fitosanitarias;

(f) discutir asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de la OMC de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, la comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), las organizaciones regionales relevantes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIFP), y otros foros internacionales y regionales sobre la sanidad alimentaria y sobre la vida o la salud humana, animal o vegetal; y

(g) proveer canales de discusión a los problemas que surjan de la aplicación de ciertas medidas sanitarias y fitosanitarias y de la aplicación de este Capítulo con una visión de buscar ideas mutuamente aceptables.

3. Las Partes deberán establecer el Comité a más tardar 45 días después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, a través de un intercambio de cartas, en las cuales se identifiquen los principales representantes de cada Parte al Comité y se establezcan los términos de referencia de dicho Comité.

4. El Comité deberá reunirse cada dos años a menos que las Partes acuerden algo diferente. El comité podrá reunirse en persona o a través de cualquier medio tecnológico disponible para las Partes.

5. El Comité deberá ser coordinado por:

(a) por Colombia, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, o sus respectivo sucesores; y

(b) por Corea, el Ministerio de Alimentos, Agricultura, Bosques y Pesca (Ministry for Food, Agriculture, Forestry and Fisheries), o sus sucesores

 

CAPÍTULO SEIS
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 6.1: OBJETIVOS

Los objetivos de este capítulo son:

(a) incrementar y facilitar el comercio entre las Partes, a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC;

(b) asegurar que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio; y

(c) impulsar la cooperación conjunta entre las Partes.

ARTÍCULO 6.2: DISPOSICIONES GENERALES

Las Partes ratifican los derechos y obligaciones existentes entre ellas bajo el Acuerdo OTC, y para este fin el Acuerdo OTC es incorporado y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 6.3: ALCANCE

1. Este capítulo aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes, que puedan tener efecto en el comercio de productos entre ellas.

2. No obstante lo establecido en el parágrafo 1, este capítulo no aplicará a las medidas sanitarias y fitosanitarias reguladas por el capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) o a las especificaciones técnicas establecidas por instituciones gubernamentales para requerimientos de producción y consumo de dichas entidades, las cuales se encuentran reguladas por el capítulo 14 (Contratación Pública).

ARTÍCULO 6.4: NORMAS INTERNACIONALES

1. Como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte usará normas internacionales , guías y recomendaciones relevantes, dentro del alcance señalado en los Artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC,

2. Para determinar si existe una norma internacional, guía o recomendación dentro del significado de los Artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará la Decisión del Comité Relativa a los Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con Arreglo a los Artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo adoptada desde el 1 de enero de 19951 por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante referido como el Comité OTC).

ARTÍCULO 6.5: EQUIVALENCIA DE REGLAMENTOS TÉCNICOS

1. A solicitud escrita de una Parte, cada parte dará positiva consideración en el sentido de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, incluso si estos reglamentos difieren de los propios, siempre y cuando dichos reglamentos cumplan, de forma adecuada, con los objetivos perseguidos por sus propios reglamentos

2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente al propio, y en caso de ser solicitado por ésta última, explicará por escrito, las razones de su decisión.

ARTÍCULO 6.6: PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación, en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. En ese sentido, las Partes podrán convenir lo siguiente:

(a) la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor;

(b) la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de las instituciones localizadas en el territorio de la otra Parte, incluyendo aquellos referidos a reglamentos técnicos específicos;

(c) una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de la otra Parte podrá establecer acuerdos de reconocimiento voluntario, con una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de la otra Parte, para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación de la conformidad; y

(d) la adopción de procedimientos de acreditación para calificar a las instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte.

Las Partes podrán intercambiar información sobre la gama de mecanismos empleados en sus territorios.

2. Las Partes aceptarán, cuando sea posible, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, incluso cuando estos procedimientos difieran de los propios, siempre y cuando estos ofrezcan seguridad en relación con reglamentos técnicos o normas técnicas aplicables que sean equivalentes a sus propios procedimientos. Cuando una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, y en caso de ser solicitado por esta última, explicará por escrito, las razones de su decisión.

3. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad según el parágrafo 2, y para fortalecer la confianza en la fiabilidad permanente de cada uno de los resultados de evaluación de la conformidad, las partes podrán consultarse en asuntos tales como la competencia técnica de las instituciones de evaluación de la conformidad involucradas. Cuando una Parte considere que una institución de evaluación de la conformidad de la otra Parte no cumple sus requerimientos, deberá explicar por escrito a la segunda las razones de su decisión.

4. Una Parte dará positiva consideración a una solicitud hecha por la otra Parte para negociar acuerdos de reconocimiento mutuo de resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Cuando una Parte niegue dicha solicitud, deberá explicar por escrito, a solicitud de la otra Parte, las razones de su decisión. Las Partes trabajarán conjuntamente en la implementación de acuerdos de reconocimiento mutuo en donde ambas Partes sean miembros.

ARTÍCULO 6.7: TRANSPARENCIA

1. De forma simultánea a que una Parte realice su notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC, transmitirá electrónicamente la misma notificación al Coordinador de la otra Parte referenciado en el Anexo 6-A.

2. Cuando sea posible, cada Parte debe notificar a la otra Parte los siguientes documentos a través del Coordinador referenciado en el Anexo 6-A:

(a) nuevos reglamentos técnicos y enmiendas a reglamentos técnicos existentes basados en normas internacionales relevantes;

(b) nuevos procedimientos de evaluación de la conformidad y enmiendas a procedimientos de evaluación de la conformidad existentes basados en normas internacionales relevantes;

(c) propuestas de nuevos reglamentos y enmiendas a reglamentos técnicos existentes en caso de que exista duda sobre si el efecto en el comercio es significativo; y

(d) propuestas de nuevos procedimientos de evaluación de la conformidad y enmiendas a procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, en caso de que exista duda sobre si el efecto en el comercio es significativo.

3. La notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad incluirá un enlace electrónico en línea con el, o una copia del, texto completo del documento notificado. Cuando sea posible, las Partes proveerán un enlace  electrónico en línea con el, o una copia del, texto completo o un resumen del documento notificado, en inglés.

4. Cada Parte concederá al menos 60 días, contados a partir de la notificación de las propuestas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, para que la otra Parte formule comentarios escritos, con excepción de cuando se presenten problemas o amenazas urgentes contra la seguridad, salud, protección ambiental o seguridad nacional. Una Parte dará positiva consideración a solicitudes razonables de la otra Parte para extender el período para comentarios.

5. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público, de manera impresa o electrónica, sus respuestas, o un resumen de estas, a los comentarios recibidos de la otra Parte, antes de la fecha en que se publique la versión final del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.

6. Cada Parte proveerá, a solicitud de la otra Parte, información referente a los objetivos y razones de un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad que ha adoptado o pretende adoptar.

7. Un Parte dará positiva consideración a la solicitud razonable de la otra Parte, recibida de forma previa a la terminación del período de comentarios siguiente a la notificación de una propuesta de reglamento técnico, para extender el período de tiempo entre la adopción de un reglamento técnico y su entrada en vigencia, con excepción de cuando no fuera efectivo para cumplir los objetivos legítimos perseguidos.

8. Excepto en circunstancias urgentes, las Partes concederán un intervalo razonable2 entre la publicación de un reglamento técnico y su entrada en vigencia para dar tiempo a los productores en la Parte exportadora para adaptar sus productos o métodos de producción a los requisitos de la Parte importadora.

9. Las Partes asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados se encuentren disponibles en una página web oficial que sea pública y libremente accesible.

ARTÍCULO 6.8: COOPERACIÓN CONJUNTA

1. Las Partes fortalecerán su cooperación en el campo de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a aumentar el entendimiento mutuo de los respectivos sistemas y facilitar el acceso a los mercados de cada Parte. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover el comercio facilitando iniciativas concernientes a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean apropiados para asuntos o sectores particulares.

2. Estas iniciativas puede incluir:

(a) cooperación en aspectos regulatorios como transparencia, promoción de buenas prácticas regulatorias, armonización con normas técnicas internacionales y el uso de la acreditación para calificar los organismos de evaluación de la conformidad;

(b) asistencia técnica dirigida a alcanzar un efectivo y completo cumplimiento con las necesidades en materia de metrología derivadas de este Capítulo y del Acuerdo OTC;

(c) iniciativas para desarrollar puntos de vista comunes en relación con buenas prácticas regulatorias tales como transparencia, uso de la equivalencia y evaluación de impacto regulatorio; y

(d) el uso de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

3. La cooperación descrita en este artículo se podrá concentrar preferiblemente en los siguientes sectores: (i) autopartes, (ii) textiles, confección y diseño, (iii) cosméticos y artículos de aseo y (iv) productos farmacéuticos y dispositivos médicos. Sin embargo, previa solicitud, una Parte dará consideración favorable a la propuesta de incluir un sector específico que la otra Parte hace para cooperación adicional en este Capítulo.

ARTÍCULO 6.9: COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

1. Las Partes establecerán un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante referido como el “Comité”), compuesto por representantes de cada Parte.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) trabajar para facilitar la implementación de este Capítulo y la cooperación entre las Partes en todos los asuntos pertenecientes a este Capítulo;

(b) monitorear la implementación, cumplimiento y administración de este Capítulo;

(c) hacer frente prontamente a cualquier asunto que una Parte ponga presente en relación con el desarrollo, adopción, aplicación o cumplimiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(d) promover la cooperación mutua entre las Partes en las áreas mencionadas en el Artículo 6.8;

(e) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;

(f) intercambiar información, a solicitud de una Parte, sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los correspondientes puntos de vista de las Partes respecto de asuntos de terceros;

(g) intercambiar información sobre los desarrollos que se hacen en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales que participen en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(h) a solicitud escrita de una Parte, consultar con el objetivo de resolver cualquier asunto que se presente en relación con este Capítulo dentro de un periodo razonable de tiempo;

(i) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo que se haga en el Comité OTC y, de ser necesario, desarrollar recomendaciones para reformar este Capítulo;

(j) establecer, si es necesario para alcanzar los objetivos de este Capítulo, grupos de trabajo ad-hoc por sector específico o asunto;

(k) de considerarlo apropiado, reportar a la Comisión Conjunta en la implementación de este capítulo; y

(l) tomar cualquier otra medida que las Partes consideren que ayudará en la implementación de este Capítulo.

3. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte. Las reuniones serán realizadas en persona, vía teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio acordado mutuamente por las Partes.

4. En el evento que las Partes hayan hecho uso del mecanismo de consultas establecido en el párrafo 2(h), y si así lo acuerdan. se constituirá, si las partes acuerdan, en consultas bajo el Artículo 20.4 (Consultas).

5. Las autoridades establecidas en el parágrafo 1 del Anexo 6-A serán responsables de coordinar con las instituciones y las personas correspondientes en sus respectivos territorios y asegurarse de que dichas instituciones y personas se involucren. El Comité llevará a cabo su trabajo a través de los canales de comunicación acordados por las Partes, los cuales podrán incluir correo electrónico, teleconferencia, videoconferencia u otros medios.

ARTÍCULO 6.10: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Cualquier información o explicación que una Parte provea, a solicitud de la otra Parte, de conformidad con este Capítulo será comunicada en versión impresa o electrónica o cualquier otro medio aceptado por las Partes dentro de un periodo razonable. Una Parte procurará responder a dicho requerimiento dentro de un periodo de 60 días.

2. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de requerir a una Parte que proporcione información cuya revelación sea considerada contraria a sus intereses esenciales de seguridad.

ARTÍCULO 6.11: DEFINICIONES

Para efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 6.12: CONTROL DE FRONTERA Y VIGILANCIA DE MERCADO

Las Partes se comprometen a:

(a) intercambiar información y experiencias sobre sus actividades de control de frontera y vigilancia del mercado, salvo en aquellos casos en los cuales la documentación sea confidencial; y

(b) asegurar que las actividades de control de frontera y vigilancia del mercado sean realizadas por las autoridades competentes, para lo cual estas autoridades podrán usar la acreditación, designación o delegar organismos, evitando conflictos de interés entre dichos organismos y los agentes económicos sujetos al control o supervisión.

ANEXO 6-A
COMITÉ Y COORDINADOR DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

1. Para efectos del Artículo 6.9, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio será coordinado por:

(a) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su sucesor; y

(b) en el caso de Corea, la Agencia Coreana de Tecnología y Normas Técnicas (Korean Agency for Technology and Standards) o su sucesor.

Dependiendo del asunto, los ministerios o agencias reguladoras responsables participarán en las reuniones del Comité.

2. Para efectos del Artículo 6.7, el Coordinador en Obstáculos Técnicos al Comercio será:

(a) en el caso de Colombia, el punto de contacto ante el Registro Central de Notificaciones de conformidad con el Acuerdo OTC; y

(b) en el caso de Corea, la Agencia Coreana de Tecnología y Normas Técnicas o su sucesor.

 

CAPÍTULO SIETE
DEFENSA COMERCIAL

SECCIÓN A: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 7.1: APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA

Si como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduanas en virtud del presente Acuerdo, un producto originario de una Parte está siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores, en términos absolutos o relativos a la producción doméstica, y en condiciones en que las importaciones de tales productos originarios de la otra Parte constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a una industria doméstica que produce un bien similar o directamente competidor, la Parte podrá:

(a) suspender la reducción adicional de la tasa de derecho de aduana sobre el producto prevista en el presente Acuerdo; o

(b) aumentar la tasa de derecho de aduana sobre el producto a un nivel que no exceda el menor de:

(i) el arancel NMF en vigor aplicado al producto en el momento en que se adopte la medida; y

(ii) el arancel base especificado en la Lista del Anexo 2.A (Eliminación de Aranceles Aduaneros).

ARTÍCULO 7.2: NORMAS PARA UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA

1. Una Parte notificará inmediatamente a la otra Parte por escrito sobre el inicio de una investigación descrita en el párrafo 2, y consultará con la otra Parte en el plazo de 30 días posteriores al inicio de la investigación, con el fin de revisar la información derivada de la investigación y el intercambio de puntos de vista sobre la medida.

2. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia únicamente después de una investigación realizada por las autoridades competentes de las Partes de conformidad con los artículos 3 y 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, los artículos 3 y 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

3. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes culminen cualquier investigación en el plazo de un año desde la fecha de su iniciación.

4. Ninguna de las Partes aplicará una medida de salvaguardia:

(a) excepto en la medida, y por el tiempo, que sean necesarias para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el ajuste;

(b) por un período que exceda a dos años, excepto que este periodo pueda ser prorrogado hasta por un año adicional, si las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos especificados en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia de que la industria se está ajustando, siempre que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y cualquier prórroga del mismo, no exceda de tres años; o

(c) más allá de la expiración del período de transición.

5. Ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia más de una vez contra el mismo producto.

6. Cuando la duración prevista de la medida de salvaguardia es más de un año, la Parte que aplique una medida la liberalizará progresivamente, en intervalos regulares durante el período de aplicación.

7. Cuando una Parte ponga fin a una medida de salvaguardia bilateral, la tasa de derecho de aduana será la tasa que, según la lista de la Parte del Anexo 2-A (Eliminación de Aranceles Aduaneros), habría sido efectiva sin la medida.

ARTÍCULO 7.3: MEDIDAS PROVISIONALES

1. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un daño que sea difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia con carácter provisional, en virtud de una determinación preliminar por las autoridades competentes de que existen evidencias claras de que las importaciones de productos originarios de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud del presente Acuerdo, y tales importaciones constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a la industria nacional.

2. Antes que las autoridades competentes de una Parte puedan hacer una determinación preliminar, la Parte deberá publicar un aviso público en su diario oficial exponiendo cómo las partes interesadas, incluidos importadores y exportadores, pueden obtener una copia no confidencial del documento de solicitud de una medida de salvaguardia provisional, y deberá otorgar a las partes interesadas un plazo de al menos 20 días después de la fecha de publicación del aviso para presentar pruebas y opiniones sobre la aplicación de una medida provisional. Una Parte no podrá aplicar una medida provisional antes de 45 días contados a partir de la fecha en que las autoridades competentes inician una investigación.

3. La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, tiempo durante el cual la Parte deberá cumplir con los requisitos del artículo 7.2.2.

4. La parte deberá reembolsar prontamente cualquier aumento de aranceles si la investigación descrita en el artículo 7.2.2 no da lugar a la conclusión de que se cumplan los requisitos del artículo 7.1. La duración de cualquier medida provisional será contada como parte del periodo descrito en el artículo 7.2.4 (b).

ARTÍCULO 7.4: COMPENSACIÓN

1. A más tardar 30 días después de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, la Parte proporcionará una oportunidad a la otra Parte de celebrar consultas, respecto a una compensación adecuada en la liberalización de comercio en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera sean aplicados como resultado de la medida. La Parte aplicará la compensación que las Partes acuerden mutuamente.

2. Si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte contra cuyo producto originario se aplique la medida de salvaguardia bilateral podrá suspender la aplicación de las concesiones sustancialmente equivalentes con respecto a los productos originarios de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2 durante los dos primeros años de vigencia de la medida de salvaguardia bilateral, a condición que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida esté conforme a disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7.5: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBAL

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. El presente Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales a las Partes con respecto a las medidas adoptadas en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que una Parte al adoptar una medida de salvaguardia global pueda excluir las importaciones de productos originarios de la otra Parte si tales importaciones no son una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo.

2. Ninguna Parte aplicará, con respecto al mismo producto, al mismo tiempo:

(a) una medida de salvaguardia, y

(b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

3. Las disposiciones de este artículo no estarán sujetas a lo dispuesto en el Capítulo 20 (Solución de Diferencias), excepto las contenidas en el parráfo2.

ARTÍCULO 7.6: DEFINICIONES

Para efectos de la sección A:

amenaza de daño grave significa un daño grave que, basado en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente inminente;

autoridad investigadora significa

(a) para Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor; y

(b) para Corea, La Comisión de Comercio de Corea (Korea Trade Comission) o su sucesor;

causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una industria nacional;

industria nacional significa con respecto a un producto importado, el conjunto de productores de productos similares o directamente competidores que operan en el territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidora constituya una proporción importante del total la producción nacional de ese bien;

medida de salvaguardia global significa una medida aplicada en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias;

medida de salvaguardia significa una medida descrita en el artículo 7.1.;

periodo de transición significa el periodo de diez años posterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, excepto que, para cualquier mercancía establecida en la Lista del Anexo 2.A.(Eliminación de Aranceles Aduaneros) de la Parte que aplica la medida de salvaguardia, establezca que elimina sus aranceles aduaneros para la mercancía en un periodo de mas diez años, caso en el cual periodo de transición significa el periodo de desgravación arancelaria de la mercancía establecido en la correspondiente Lista.

SECCIÓN B: MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

ARTÍCULO 7.7: MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS.

1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo Ⅵ del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, con respecto a la aplicación de medidas antidumping y medidas compensatorias.

2. Las Partes procurarán cumplir las siguientes prácticas en las medidas antidumping o compensatorias entre ellos a fin de garantizar la transparencia en la aplicación del Acuerdo de la OMC:

(a) cuando los márgenes de antidumping son establecidos, evaluados o revisados de acuerdo con los artículos 2, 9.3, 9.5 y 11 del Acuerdo Antidumping, independientemente de las bases de comparación en virtud del artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, todos los márgenes individuales, ya sean positivos o negativos, deben estar orientados hacia el promedio; y

(b) si se toma una decisión de imponer un derecho antidumping de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Parte que adopta la decisión debería aplicar la regla de "derecho inferior", mediante la imposición de un derecho que sea menor que el margen de dumping, siempre que ese derecho inferior sea adecuado para eliminar el daño a la industria nacional.

ARTÍCULO 7.8: NOTIFICACIÓN Y CONSULTAS

1.

(a) A partir de la recepción por las autoridades competentes de una Parte, de una solicitud debidamente documentada para la aplicación de un derecho antidumping, con respecto a las importaciones procedentes de la otra Parte, y antes de iniciar una investigación, la primera Parte deberá notificar por escrito a la otra Parte la recepción de la solicitud y le permitirá en forma consistente con su propia legislación la posibilidad de sostener una reunión u otras oportunidades similares con respecto a la solicitud, de conformidad con sus leyes. Esta reunión u otras oportunidades similares no deberán interferir con los procedimientos de la primera Parte para la iniciación de una investigación antidumping.

(b) Cuando las autoridades de una Parte hayan adoptado una determinación preliminar de dumping y el daño causado por ese dumping, la Parte dará la debida consideración, y la oportunidad adecuada para efectuar consultas, a los exportadores de la otra Parte, respecto a los compromisos de precios propuestos que, de aceptarse, podría dar lugar a la suspensión de la investigación sin la imposición de derechos antidumping, a través de los medios previstos en las leyes y los procedimientos de tal Parte.

2.

(a) A partir de la recepción por las autoridades competentes de una Parte de una solicitud debidamente documentada para la aplicación de un derecho compensatorio con respecto a las importaciones procedentes de la otra Parte, y antes de iniciar una investigación, la primera Parte notificará por escrito a la otra Parte la recepción de la solicitud y le brindará la posibilidad de sostener una reunión de consultas con sus autoridades competentes con respecto a la aplicación de la medida.

(b) Cuando las autoridades de una Parte hayan formulado una determinación preliminar positiva de la subvención y el daño causado por esa subvención, la primera Parte dará la debida consideración, y la oportunidad adecuada para efectuar consultas, a la otra Parte y a sus exportadores con respecto a compromisos de precios propuestos, que, de aceptarse, podría dar lugar a la suspensión de la investigación sin imposición de derechos compensatorios, de acuerdo con lo previsto en las leyes y los procedimientos de la primera Parte.

ARTÍCULO 7.9: SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Las disposiciones de esta sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el Capítulo 20 (Solución de Diferencias), excepto lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 7.7 y el Artículo 7.8.

 

CAPÍTULO OCTAVO
INVERSIÓN

SECCIÓN A: INVERSIÓN

ARTÍCULO 8.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN1

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) inversiones cubiertas; y

(c) todas las inversiones en el territorio de una Parte, en lo relativo a los artículos 8.9 y 8.11.

2. Para mayor certeza, este Capítulo no obligará a cualquiera de las Partes en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

3. Para los propósitos de este Capítulo, medidas que adopte o mantenga una Parte significa las medidas que sean adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos o autoridades centrales o locales; y

(b) entidades no gubernamentales en ejercicio de poderes delegados por gobiernos o autoridades locales.

4. Este Capítulo no se aplicará a medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con inversionistas de la otra Parte, e inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

5. Este Capítulo no se aplicará a los servicios suministrados en ejercicio de una autoridad gubernamental en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en ejercicio de una autoridad gubernamental significa cualquier servicio no provisto sobre una base comercial, ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.

ARTÍCULO 8.2: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS

1. En el caso de existir cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

2. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a dicho suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

ARTÍCULO 8.3: TRATO NACIONAL

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

ARTÍCULO 8.4: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA2

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

ARTÍCULO 8.5: NIVEL MÍNIMO DE TRATO3

1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se proporcionará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de proveer:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este Artículo.

ARTÍCULO 8.6: PÉRDIDAS Y COMPENSACIÓN

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8.13.5(b), cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, trato no discriminatorio respecto de las medidas que adopte o mantenga relacionadas con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados o contiendas civiles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte que, en las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte como resultado de:

(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, que no fue causada en combate o no era requerida por la necesidad de la situación,

esta última Parte proveerá al inversionista la restitución, compensación o ambas, según sea apropiado, por tal pérdida. Toda compensación será pronta, adecuada y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 8.7.2 al 8.7.4, mutatis mutandis.

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 8.3, excepto por lo dispuesto en el Artículo 8.13.5(b).

ARTÍCULO 8.7: EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN4

1. Ninguna de las Partes podrá expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta, directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (expropiación), salvo que sea:

(a) por un propósito público5;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y

(d) con apego al principio del debido proceso incorporados en los principales sistemas legales del mundo.

2. La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá:

(a) ser pagada sin demora indebida;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (en adelante referida como la “fecha de expropiación”);

(c) no reflejar ningún cambio en el valor que se genere porque la intención de expropiar se conoció con antelación; y

(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será menor que el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1(c) – convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago – no será menor que:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más

(b) intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

5. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual conforme con el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo 15 (Derechos de Propiedad Intelectual).

ARTÍCULO 8.8: TRANSFERENCIAS6

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora injustificada, desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital, incluyendo la contribución inicial;

(b) ganancias, dividendos, ganancias de capital y productos derivados de la venta de toda o parte de la inversión cubierta o de la liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

(c) intereses, pagos por regalía, gastos de administración y asistencia técnica y otros cargos;

(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un convenio de préstamo;

(e) pagos realizados conforme a los Artículos 8.6.1 y 8.6.2 y el Artículo 8.7; y

(f) los pagos que surjan de una controversia.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Cada Parte permitirá que las ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten conforme a lo autorizado o especificado en un acuerdo escrito entre una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) infracciones criminales o penales;

(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras financieras; o

(e) garantizar el cumplimiento de sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales o administrativos.

ARTÍCULO 8.9: REQUISITOS DE DESEMPEÑO

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de7:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

(g) proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier requisito para:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

3.

(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio8.

(b) El párrafo 1(f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o

(ii) cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por una corte, tribunal administrativo, o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada, después de un proceso judicial o administrativo, como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de una Parte9.

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f), y 2(a) y (b), se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos.

(d) Los párrafos 1(a), (b), y (c) y 2(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b), no se aplican a la contratación pública.

(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.

5. Este Artículo no impide la observancia de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito. Para los propósitos de este Artículo, partes privadas incluyen monopolios designados o empresas estatales, cuando tales entidades no están ejerciendo autoridad gubernamental delegada.

ARTÍCULO 8.10: ALTOS EJECUTIVOS Y JUNTAS DIRECTIVAS

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o comités de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, a condición que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

ARTÍCULO 8.11: INVERSIÓN Y EL MEDIO AMBIENTE

Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

ARTÍCULO 8.12: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS

1. Una Parte puede denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si:

(a) personas de un país que no es Parte son propietarias o controlan la empresa; y

(b) la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o una persona del país que no es Parte que prohíben las transacciones con la empresa o que serían infringidas o eludidas si los beneficios del presente Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

2. Una Parte puede denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte y personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, son propietarias o controlan la empresa. Si antes de la denegación de beneficios de este Capítulo, la Parte que deniega tiene conocimiento que la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte, y que personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, son propietarios o controlan la empresa, la Parte que deniega deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte antes de denegar los beneficios. Si la Parte que deniega efectúa tal notificación, deberá iniciar consultas con la otra Parte si esta última así lo requiere.

ARTÍCULO 8.13: MEDIDAS DISCONFORMES

1. Los Artículos 8.3, 8.4, 8.9, y 8.10 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Anexo I;

(ii) un nivel local de gobierno10 11;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como existía inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 8.3, 8.4, 8.9, ó 8.10.

2. Los Artículos 8.3, 8.4, 8.9, y 8.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Anexo II.

3. Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 8.3 y 8.4 no se aplican a las medidas que constituyan excepción o derogación de las obligaciones conforme al Artículo 15.4.2 (Principios Básicos), según lo dispuesto específicamente en ese Artículo.

5. Los Artículos 8.3, 8.4 y 8.10, no se aplicarán a:

(a) contratación pública; o

(b) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

ARTÍCULO 8.14: FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 8.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, a condición que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas bajo este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 8.3 y 8.4, una Parte puede exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

ARTÍCULO 8.15: SUBROGACIÓN

1. Si una Parte o una agencia designada de la Parte realiza un pago a cualquier de sus inversionistas bajo un contrato de garantía o de seguro, u otra forma de indemnidad contra riesgos no comerciales, que la Parte o la agencia haya otorgado en relación con una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación de cualquier derecho o reclamación relacionado con tal inversión.

2. Si una Parte o una agencia autorizada por esa Parte ha realizado un pago a su inversionista y ha tomado los derechos y reclamaciones del inversionista, tal inversionista, no podrá, a menos que sea autorizado a actuar en nombre de la Parte o la agencia autorizada que ha realizado el pago, ejercer los derechos y reclamaciones contra la otra Parte.

SECCIÓN B: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA-ESTADO

ARTÍCULO 8.16: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE INVERSIÓN ENTRE UNA PARTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE

1. La presente sección se aplicará a las controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte en relación con una presunta violación por la primera Parte de una obligación establecida en la Sección A, siempre que tal violación ocasione pérdida o daño al inversionista o a su inversión.

2. Un inversionista de una Parte no podrá, en virtud de esta Sección, someter a arbitraje una reclamación, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de la otra Parte en virtud de los Artículos 8.2, 8.11 y 8.14.1.

3. Las Partes se abstendrán de tratar por vía diplomática, asuntos relacionados con controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte sometidas a un proceso judicial o a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de la presente Sección, a menos que una de las Partes de la controversia no haya cumplido con la decisión judicial o el laudo arbitral, en los términos establecidos en la respectiva decisión o laudo arbitral.

ARTÍCULO 8.17: CONSULTAS Y NEGOCIACIONES

1. Cualquier disputa que surja de conformidad con el Artículo 8.16.1 se resolverá, en la medida de lo posible, mediante consultas y negociaciones y se notificarán mediante la presentación de una solicitud (notificación de controversia) escrita del inversionista a la Parte receptora de la inversión, incluyendo información detallada de los hechos y fundamentos legales. El demandante debe entregar evidencia que establezca que él o ella es un inversionista de la otra Parte con su notificación de controversia.

2. Nada de lo dispuesto en esta Sección se interpretará en el sentido de impedir a las partes contendientes referir su controversia, por acuerdo mutuo, a mediación o conciliación ad hoc o institucional, antes o durante el procedimiento arbitral.

ARTÍCULO 8.18: PRESENTACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN 8-12

1. Si la controversia no ha sido resuelta en ocho meses a partir de la fecha de notificación de la controversia, la solicitud podrá ser presentada, a elección del inversionista a:

(a) cualquier tribunal competente o tribunal administrativo de la Parte contendiente; o

(b) arbitraje de conformidad con esta Sección bajo:

(i) el Convenio del CIADI, si el Convenio del CIADI está disponible;

(ii) el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, si el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI está disponible;

(iii) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(iv) si así lo acuerdan ambas partes contendientes, cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualquier otras reglas de arbitraje.

2. El demandado podrá exigir al solicitante iniciar el procedimiento interno no judicial de revisión administrativa, de conformidad con las leyes y reglamentos del demandado antes de la presentación de una reclamación de solución conforme al párrafo 1 (b).12

3. El demandante sólo podrá someter una reclamación a arbitraje si el plazo establecido en el párrafo 1 ha transcurrido, y si el demandante ha entregado al demandado, por lo menos 90 días antes de que la reclamación a arbitraje sea presentada, una notificación escrita de su intención de someter una reclamación a arbitraje (notificación de intención). Tal notificación deberá especificar:

(a) el nombre y la dirección del demandante y de su inversión;

(b) las disposiciones de este Capítulo que se alega han sido violadas y cualquier otra disposición relacionada;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

(d) la reparación solicitada, incluyendo el monto aproximado de los daños reclamados.

4. Una vez que el inversionista ha sometido la controversia ya sea a un tribunal competente o a un tribunal administrativo de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida o a cualquiera de los mecanismos de arbitraje establecidos en el párrafo 1,  la elección del procedimiento será definitiva y el inversionista no podrá someter la misma controversia a un foro diferente.

ARTÍCULO 8.19: CONSENTIMIENTO DE CADA UNA DE LAS PARTES AL ARBITRAJE

Cada Parte, por este medio, da su consentimiento irrevocable para el sometimiento de una controversia a arbitraje internacional establecido en el Artículo 8.18.1(b), de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. El consentimiento y el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección cumplirá con los requisitos de:

(a) el Capítulo II (Jurisdicción del Centro) del Convenio del CIADI y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, con respecto al consentimiento por escrito de las partes en la controversia; y

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York para un "acuerdo por escrito."

ARTÍCULO 8.20: CONDICIONES Y LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE

1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años y seis meses a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de los eventos que dieron lugar a la controversia, y de las presuntas pérdidas y daños sufridos por el demandante o su inversión.

2. La búsqueda de medidas provisionales cautelares que no impliquen el pago de daños monetarios, ante tribunales judiciales o administrativos de la parte demandada, por el demandante, para la preservación de sus derechos e intereses pendientes de resolución de la controversia, no se considerará como una presentación de la controversia para su resolución para los efectos del Artículo 8.18.4, y es admisible en arbitraje de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Artículo 8.18.1(b).

ARTÍCULO 8.21: CONSTITUCIÓN DE UN TRIBUNAL ARBITRAL

1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro que presida, será designado por acuerdo de las partes contendientes. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de los términos establecidos en las normas de arbitraje aplicables a partir de la fecha de presentación de una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, después de consultar las partes contendientes, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. El Secretario General no designará a un nacional de cualquiera de las Partes como presidente del tribunal arbitral.

2. Los árbitros deberán:

(a) tener experiencia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión; y

(b) ser independientes de las Partes y el demandante y no estar afiliado o recibir instrucciones de alguna de ellas.

3. La decisión sobre la propuesta de una parte contendiente para descalificar a un árbitro deberá ser adoptada por el Secretario General. Si se decide que la propuesta de descalificación está bien fundamentada el árbitro deberá ser reemplazado.

4. Las partes contendientes podrán acordar los honorarios que se pagarán a los árbitros. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo sobre los honorarios que se pagarán a los árbitros antes de la constitución del tribunal, deberán aplicarse las tasas para los árbitros establecidas por el CIADI para los árbitros.

ARTÍCULO 8.22: REALIZACIÓN DEL ARBITRAJE

1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal de cualquier arbitraje bajo las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el Artículo 8.18.1(b). Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo, el tribunal determinará el lugar de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables, siempre y cuando el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte en la Convención de Nueva York.

2. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el tribunal deberá atender y decidir las cuestiones preliminares de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia o jurisdicción del tribunal, o que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante en virtud del artículo 8.26. Al decidir sobre la objeción del demandado, el tribunal decidirá sobre las costas y honorarios de abogados incurridos durante el procedimiento, teniendo en cuenta si la objeción prevaleció. El tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios. En el caso de una demanda u objeción frívola, el tribunal concederá a la parte contendiente vencedora las costas y honorarios de los abogados.

3. Una Parte no aducirá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio, o cualquier otro motivo, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados de conformidad con un contrato de indemnización, garantía o seguro, salvo en lo referente a cualquier subrogación establecida en el artículo 8.15.

4. En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de una de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de 60 días siguientes a la comunicación de la propuesta, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de los 60 días.

ARTÍCULO 8.23: DERECHO APLICABLE

Los mecanismos de solución de controversias previstos en esta Sección deberán basarse en las disposiciones del presente Acuerdo y las reglas aplicables del derecho internacional.

ARTÍCULO 8.24: INFORMES DE EXPERTOS

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos según lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, puede designar uno o más expertos para que le informe por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

ARTÍCULO 8.25: ACUMULACIÓN

1. Cuando se hayan presentado dos o más reclamaciones por separado conforme a esta Sección, y las reclamaciones planteen una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos establecidos en los párrafos 2 al 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación especificando:

(a) los nombres y las direcciones de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro de los 30 siguiente a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de todos los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, teniendo en cuenta, sin embargo, que el árbitro presidente no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado y, si los demandantes no designan a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.

6. Cuando un tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 8.18, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surjan de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal puede, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir la jurisdicción y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la jurisdicción y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considere que contribuiría a la resolución de las demás reclamaciones; o

(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 8.21 que asuma la competencia y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, sea reintegrado con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designará conforme a los párrafos 4(a) y 5; y

(ii) ese tribunal deberá decidir si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.18 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden conforme al párrafo 6, especificando:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y al demandado.

8. Un Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sean modificadas por esta Sección.

9. Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 8.21 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, podrá disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 8.21 se aplacen, a menos que este último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

ARTÍCULO 8.26: LAUDOS

1. Un tribunal, en su laudo, expondrá sus conclusiones de hecho y de derecho, junto con las razones de su decisión, y podrá, a solicitud del demandante, otorgar las siguientes formas de alivio:

(a) una declaración de que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo;

(b) indemnización pecuniaria, que deberá incluir los intereses aplicables desde el momento en que se causen las pérdidas o daños hasta que se haga el pago;

(c) la restitución en especie, según proceda, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar una indemnización pecuniaria en lugar de la restitución cuando la restitución no sea factible; y

(d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de alivio.

2. Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños punitivos.

3. Un tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida como una cuestión de derecho interno.

4. Un tribunal será competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de las medidas en litigio con el presente Acuerdo y el derecho internacional. Para mayor certeza, esto no impedirá que cualquiera de las partes contendientes presente, como una cuestión de hecho, la evidencia relacionada con la legalidad de una medida bajo legislación nacional.

5. El laudo del tribunal será final y vinculante para las partes contendientes, y cada Parte se esforzará por ejecutar el laudo en su territorio. Un laudo del tribunal no será obligatorio sino únicamente para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

6. Una parte contendiente no podrá solicitar el cumplimiento del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI,

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del laudo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o las reglas elegidas de conformidad con el Artículo 8.18.1. (b)(iv),

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisar, revocar o anular el laudo; o

(ii) un tribunal haya desestimado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no sea recurrible.

ARTÍCULO 8.27: ENTREGA DE DOCUMENTOS

La entrega de la notificación de intención y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 8-D.

SECCIÓN C: DEFINICIONES

ARTÍCULO 8.28: DEFINICIONES

Para los propósitos de este Capítulo:

CIADI significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI; 8-19

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades de negocios en ese territorio;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos13;

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación nacional 14 15; y

(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda16;

Pero inversión no significa:

(a) las operaciones de deuda pública17; y

(b) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o por una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o a una entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante;

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, tales como la financiación del comercio;

(iii) una orden presentada en una acción judicial o administrativa;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar18, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna de las Partes;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;

Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones; y

Secretario General significa el Secretario General del CIADI.

ANEXO 8-A
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO

Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario”, de manera general y tal como está específicamente referido en el Artículo 8.5, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 8.5, el trato mínimo otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los extranjeros.

ANEXO 8-B
EXPROPIACIÓN

Las Partes confirman su común entendimiento de que:

1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible de una inversión.

2. El Artículo 8.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el Artículo 8.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o confiscación.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso por caso, que considere todos los factores relacionados con una inversión, incluyendo:

(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas19 inequívocas y razonables de la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental, incluyendo sus objetivos y contexto. Las consideraciones relevantes podrían incluir si el inversionista debe asumir una carga desproporcionada20 que excede lo que se espera debería soportar el inversionista o la inversión en aras el interés público.

(b) Salvo en circunstancias excepcionales, tales como, por ejemplo, cuando una acción o una serie de acciones son extremadamente severas o desproporcionadas a la luz de sus propósitos o efectos, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, seguridad, el medio ambiente, y precios de estabilización de inmuebles (a través de, por ejemplo, medidas para mejorar las condiciones de vivienda de familias de ingresos bajos)21.

ANEXO 8-C
TRANSFERENCIAS

1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará para impedir a una Parte adoptar o mantener medidas temporales y de salvaguardia de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte con respecto a pagos y movimientos de capital:

(a) en casos de serias dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras externas o amenaza de las mismas; o

(b) cuando, en circunstancias especiales, los pagos y movimientos de capital causen o amenacen con causar serias dificultades en el manejo de la política monetaria o política cambiaria de cualquiera de las Partes.

2. Las medidas indicadas en el párrafo 1deberán:

(a) no exceder un periodo de un año; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por razones justificadas, una Parte podrá extender el período de aplicación de tales medidas por un año adicional. La Parte que busca la extensión deberá notificar a la otra Parte de antemano sobre tal extensión;

(b) ser consistentes con los Artículos del Convenio del Fondo Monetarios Internacional;

(c) no exceder lo necesario para manejar las circunstancias descritas en el párrafo 1;

(d) ser temporales y eliminarse progresivamente en la medida en que mejore la situación descrita en el párrafo 1;

(e) no ser confiscatorias;

(f) ser prontamente notificadas a la otra Parte;

(g) ser aplicadas con fundamento en el trato nacional;

(h) asegurar que la otra Parte sea tratada tan favorablemente como un país que no es Parte;

(i) no constituir una práctica de tasa de cambio dual o múltiple;

(j) no restringir los pagos o transferencias de transacciones corrientes, a menos que la imposición de tales medidas cumplan con los procedimientos establecidos en los Artículos del Convenio del Fondo Monetarios Internacional; y  

(k) no restringir los pagos o las transferencias al exterior o transferencias asociadas con la inversión extranjera directa22.

3. Para el propósito de este Anexo, inversión extranjera directa significa una inversión de un inversionista de una Parte diferentes de crédito externo, realizada para:

(a) establecer una empresa o incrementar el capital de una empresa existente de la otra Parte; o

(b) adquirir participaciones de una empresa existente de la otra Parte, pero excluye aquella inversión que es de carácter puramente financiero y que es diseñada solo para obtener acceso indirecto al mercado financiero de la otra Parte.

ANEXO 8-D
ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE BAJO LA SECCIÓN B

Colombia

Las notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Colombia mediante su entrega a:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Calle 28 # 13 A – 15
Bogotá D.C. – Colombia

Corea

Las notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Corea mediante su entrega a:

División de Asuntos legales Internacionales (International Legal Affairs Division)
Ministerio de Justicia de la República de Corea (Ministry of Justice of the Republic of Korea)
Complejo Gubernamental -Gwacheon
Ciudad-Gwacheon, Gyeonggi-Do
427-720, Corea

 

CAPÍTULO NUEVE
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 9.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afectan a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso y uso de sistemas y redes de distribución, transporte o telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos y autoridades centrales o locales; y

(b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales o locales.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los Artículos 9.4, 9.7 y 9.8 también aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta1.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros tal como los define el Artículo 9.13, salvo que lo estipulado en el párrafo 3 aplica cuando el servicio financiero sea suministrado por una inversión cubierta que no es inversión cubierta en una institución financiera según la definición del Artículo 9.13 en el territorio de la Parte;

(b) la contratación pública;

(c) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, mientras la aeronave está fuera de servicio;

(ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo; y

(iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); o

(d) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.

5. Este Capítulo no impondrá obligación alguna a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no conferirá ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.

6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio no provisto sobre una base comercial, ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.

ARTÍCULO 9.2: TRATO NACIONAL

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

ARTÍCULO 9.3: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA2

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

ARTÍCULO 9.4: ACCESO A LOS MERCADOS

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;3 o

(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

ARTÍCULO 9.5: PRESENCIA LOCAL

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

ARTÍCULO 9.6: MEDIDAS DISCONFORMES

1. Los Artículos 9.2 al 9.5 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Anexo I; o

(ii) un nivel local de gobierno;4 5

(b) la continuidad o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiera el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.2, 9.3, 9.4, o 9.5.

2. Los Artículos 9.2 al 9.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades según lo estipulado en su Anexo II.

ARTÍCULO 9.7: REGLAMENTACIÓN NACIONAL

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades estipulados en su Anexo II.

2. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las calificaciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, a la vez que se reconoce el derecho a regular y a introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios con el fin de realizar los objetivos de política nacional, cada Parte procurará asegurar, de manera apropiada para cada sector individual, que tales medidas:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI: 4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendidas en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigor, este Artículo deberá ser modificado, como sea apropiado, después de que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados entren en vigor como parte de este Acuerdo. Las Partes coordinarán en tales negociaciones, como sea apropiado.

ARTÍCULO 9.8: TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LAS REGULACIONES6

Además de lo establecido en el Capítulo 15 (Transparencia):

(a) Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo.

(b) Si, de conformidad con el Artículo 18.1 (Publicación), una de las Partes no notifica por adelantado ni da la oportunidad para brindar comentarios respecto a las regulaciones que se propone adoptar relacionadas con los asuntos de este Capítulo deberá, en la medida de lo posible, proporcionar por escrito las razones para no hacerlo.

(c) En la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas relacionadas con los asuntos de este Capítulo y la fecha en que entren en vigor.

ARTÍCULO 9.9: RECONOCIMIENTO

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a las prescripciones del párrafo 5, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o, de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión, o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, nada de lo dispuesto en el Artículo 9.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. A solicitud de la otra Parte, una Parte deberá suministrar prontamente información, incluyendo descripciones apropiadas, concernientes a cualquier acuerdo de reconocimiento o convenio que esa Parte o los organismos competentes en su territorio hayan concluido.

4. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, para negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio, o para negociar otro acuerdo comparable. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.

5. Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o para que sea una restricción encubierta al comercio de servicios.

6. El Anexo 9-A aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.

ARTÍCULO 9.10: PAGOS Y TRANSFERENCIAS7

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.

2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

(d) infracciones criminales o penales; o

(e) garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.

ARTÍCULO 9.11: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte, si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o una persona del país que no es Parte, que prohíbe transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte o de la Parte que deniega los beneficios, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte. Si, antes de denegar los beneficios de este Capítulo, la Parte que deniega conoce que la empresa no tiene actividades comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte y que las personas de una no Parte, o de la Parte que deniega, poseen o controlan la empresa, la Parte que deniega notificará a la otra Parte, en la medida de lo practicable, antes de denegar los beneficios. Si la Parte que deniega suministra tal aviso, deberá consultar con la otra Parte a solicitud de esa otra Parte.

ARTÍCULO 9.12: PROGRAMA DE TRABAJO SOBRESERVICIOS FINANCIEROS

A menos que se acuerde de otra forma entre las Partes, las autoridades responsables en materia de servicios financieros se reunirán cuatro años después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, para discutir la viabilidad y conveniencia de incorporar los servicios financieros a este Acuerdo.

ARTÍCULO 9.13: DEFINICIONES

Para los efectos de este Capítulo:

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa aquellas actividades que se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea;

servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(b) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretende suministrar o suministra un servicio8;

servicios financieros significa cualquier servicios de carácter financiero incluyendo aquellos definidos en el párrafo 5(a) del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS;

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o capacitación o experiencia equivalente, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y

venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo para que trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluyendo todos los aspectos de la comercialización, tal como estudios de mercado, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

ANEXO 9-A
SERVICIOS PROFESIONALES

Desarrollo de Estándares de Servicios Profesionales

1. Cuando las Partes lo acuerden, cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su territorio a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales de la otra Parte, así como a presentar a la Comisión Conjunta recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Los estándares y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación – acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;

(b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, incluyendo métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética – estándares de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de la contravención de esas normas;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de práctica – alcance o límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor – incluyendo requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente, para asegurar la protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión Conjunta la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión Conjunta, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, cuando sea apropiado, a poner en práctica esa recomendación dentro de un plazo mutuamente acordado.

Licencias Temporales

4. Para los servicios profesionales individuales acordados mutuamente, cada Parte alentará a los organismos competentes en su territorio a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Reconocimiento

5. Para los servicios profesionales en general y cuando las Partes así lo acuerden, cada Parte considerará, como sea apropiado, los siguientes asuntos:

(a) procedimientos para fomentar el desarrollo de acuerdos de reconocimiento mutuo o convenios entre los organismos profesionales pertinentes;

(b) la viabilidad de desarrollar procedimientos modelo para el licenciamiento y la certificación de los proveedores de servicios profesionales; y

(c) otros asuntos de mutuo interés relacionados con el suministro de servicios profesionales.

Revisión

6. La Comisión revisará la implementación de este Anexo al menos una vez cada tres años.

 

CAPÍTULO DIEZ
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

ARTÍCULO 10.1: PRINCIPIOS GENERALES

1. Este Capítulo refleja la relación comercial preferencial entre las Partes, el deseo mutuo de las Partes de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios de manera recíproca y de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal, conforme a las disposiciones del Anexo 10-A., y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a las personas naturales de una Parte que busquen acceso al mercado laboral de la otra Parte, ni aplicará a las medidas relacionadas con ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente, o empleo en forma permanente.

ARTÍCULO 10.2: OBLIGACIONES GENERALES

1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el Artículo 10.1 y, en particular, deberá aplicarlas de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o en la realización de actividades de inversión de bajo este Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes aplicar medidas para regular la entrada de personas de negocios o su permanencia temporal en sus territorios, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas de negocios a través de sus fronteras, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que nieguen, demoren o menoscaben los compromisos hechos por una Parte de conformidad con este Acuerdo. El solo hecho que se solicite una visa para las personas naturales provenientes de ciertos países y no de otros no se entenderá como la anulación, demora o menoscabo hecho por una Parte de conformidad con este Acuerdo.

ARTÍCULO 10.3: AUTORIZACIÓN DE ENTRADA TEMPORAL

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a las personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal como aquellas relacionadas con la salud pública, seguridad pública y la seguridad nacional, de conformidad con este Capítulo, incluyendo el Anexo 10-A y el Apéndice 10-A-2.

2. La entrada temporal otorgada de conformidad con este Capítulo no remplazará los requisitos necesarios para practicar una profesión o actividad de conformidad con las leyes y regulaciones específicas que estén en vigor en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

3. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal pudiere afectar desfavorablemente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

4. Cuando una Parte, de conformidad con el párrafo 3, niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, deberá:

(a) tomar las medidas que permitan informar por escrito a la persona de negocios las razones de la negativa; y

(b) notificar sin demora y por escrito las razones de la negativa.

5. Cada Parte limitará el importe de la tramitación de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios prestados.

ARTÍCULO 10.4: ENTREGA DE INFORMACIÓN

1. Además de lo establecido en el Artículo 18.1. (Publicación), cada Parte deberá:

(a) proporcionar a la otra Parte el material relevante que permita a la otra Parte conocer sus propias medidas relativas a este Capítulo; y

(b) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparar y publicar o de otra manera poner a disposición en su propio territorio, y en el territorio de la otra Parte, material explicativo sobre los requisitos para la entrada temporal conforme con este Capítulo, de manera tal que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocer esos requisitos.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y, por solicitud, pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su respectiva legislación nacional, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal bajo este Capítulo a personas de negocios de la otra Parte, a quienes se les haya expedido documentación migratoria, incluyendo información específica para cada ocupación, profesión o actividad.

ARTÍCULO 10.5: GRUPO DE TRABAJO

1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, incluyendo funcionarios de migración y los puntos de contacto.

2. El Grupo de Trabajo se reunirá, cuando sea necesario, para considerar asuntos relacionados con este Capítulo, tales como:

(a) la implementación y la administración de este Capítulo;

(b) el desarrollo y la adopción de criterios comunes de interpretación para la implementación de este Capítulo;

(c) el desarrollo y la implementación de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas de negocios de manera recíproca; y

(d) cualquier otra medida de mutuo interés.

ARTÍCULO 10.6: PUNTOS DE CONTACTO

1. Las Partes establecen los puntos de contacto que intercambiarán información como se describe en el Artículo 10.4., y deberá recibir y analizar la información mencionada en el Artículo 10.5.

2. Los puntos de contacto son:

(a) para Corea:
Coordinador
División de Control de Fronteras (Border Control Division)
Servicio de Inmigración Coreano (Korea Immigration Service)
Ministerio de Justicia (Ministry of Justice), o su sucesor.

(b) para Colombia:
Coordinador
Coordinación de Visas e Inmigraciones
Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

ARTÍCULO 10.7: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Capítulo 20 (Solución de Controversias), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo salvo que:

(a) el asunto involucre una practica recurrente; y

(b) la persona de negocios haya agotado los recursos administrativos disponibles respecto de ese asunto en particular.

2. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios.

ARTÍCULO 10. 8: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS

1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo deberá interpretarse de tal forma que imponga alguna obligación1 a una Parte con relación a sus medidas migratorias, excepto por este Capítulo, y los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales), 19 (Disposiciones Institucionales), 20 (Solución de Controversias), y 22 (Disposiciones Finales), y los Artículos 18.1. (Publicación), 18.2. (Notificación y Suministro de Información), y 18.3. (Procedimientos Administrativos).

2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo deberá entenderse de tal forma que imponga alguna obligación o compromiso a una Parte con relación a otro Capítulo de este Acuerdo.

ARTÍCULO 10.9: TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LAS REGULACIONES

1. Además de lo establecido en el Capítulo 18 (Transparencia), cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas en relación con la regulación de la entrada temporal de personas de negocios.

2. Cada Parte informará, dentro de un plazo razonable después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa de acuerdo con sus leyes y regulaciones, al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud.

ARTÍCULO 10. 10: DEFINICIONES

Para los propósitos de este Capítulo:

persona de negocios significa el nacional2 de una Parte que participa en el comercio de bienes, o suministro de servicios, o que efectúe actividades de inversión en la otra Parte;

medida migratoria significa cualquier ley, regla, regulación, decisión, procedimiento o cualquier otra acción administrativa que afecte la entrada y estadía de extranjeros;

nacional tiene el mismo significado que tiene el término “nacional” como se define en el Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales);

práctica recurrente significa una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la práctica en cuestión; y

entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte sin la intención de establecer residencia permanente. 10-6

ANEXO 10-A
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

SECCIÓN A: VISITANTES DE NEGOCIOS

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a una persona de negocios que tenga la intención de llevar a cabo alguna de las actividades mencionadas en el Apéndice 10-A-1, sin exigirle la obtención de una autorización de empleo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal, presente:

(a) pruebas que acrediten la nacionalidad de la otra Parte;

(b) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá las actividades de negocios comprendidas en el Apéndice 10-A-1 y que describa el propósito de su entrada; y

(c) evidencia del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado laboral nacional.

2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el subpárrafo 1(c) cuando demuestre que:

(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

(b) el lugar principal de negocios de esa persona y donde efectivamente se devengan las ganancias, se encuentra, por lo menos predominantemente, fuera del territorio de la Parte que otorga la entrada temporal.

Las pruebas que una Parte puede requerir para demostrar las cuestiones mencionadas en el apartado (b) serán razonables y no serán más gravosas de lo necesario. Cada Parte deberá incluir una lista no exhaustiva de ejemplos de tales pruebas en el material explicativo que se indica en el literal 10.4.1 (b).

3. Ninguna Parte podrá:

(a) como condición para otorgar la entrada temporal bajo el párrafo 1, requerir procedimientos de aprobación previa, evaluaciones de necesidad económica, u otros procedimientos con efectos similares; o

(b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal bajo el párrafo 1.

SECCIÓN B: COMERCIANTES E INVERSIONISTAS

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proveerá documentos de confirmación a la persona de negocios que tenga intenciones de:

(a) llevar a cabo un intercambio comercial sustancial de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o

(b) establecer, desarrollar, administrar, o proveer asesoría o servicios técnicos esenciales para la operación de una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto sustancial de capital,

en ejercicio de funciones de supervisión o ejecutivas, o que involucre habilidades esenciales, siempre que la persona de negocios además cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) como condición para otorgar la entrada temporal bajo el párrafo 1, requerir procedimientos de aprobación previa, evaluaciones de necesidad económica, u otros procedimientos con efectos similares; o

(b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal bajo el párrafo 1.

SECCIÓN C: PERSONAS TRANSFERIDAS INTRA-CORPORATIVAMENTE

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proveerá documentos de confirmación a las personas transferidas intra-corporativamente, siempre que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.

2. Personas transferidas intra-corporativamente significa un empleado de una firma que provea servicios a través de subsidiarias, sucursales, o afiliados designados establecidos en el territorio de la otra Parte y que han estado empleados por un periodo no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación a la entrada temporal, y que sea un administrador, ejecutivo o especialista como se define a continuación:

(a) administrador significa una persona natural dentro de una organización que principalmente dirige la organización o a un departamento de la organización, supervisa y controla el trabajo de otros supervisores, profesionales u otros empleados administrativos; posee la autoridad de contratar, despedir o de recomendar la contratación, el despido, u otras operaciones de personal; y ejerce autoridad discrecional sobre las operaciones del día-a-día. Esto no incluye los supervisores de primera línea, a menos que los empleados vigilados sean profesionales, ni tampoco incluye un empleado que normalmente ejerce las acciones necesarias para la prestación de un servicio;

(b) ejecutivo significa una persona natural dentro de una organización que principalmente dirige la administración de la organización, ejerce gran influencia en la toma de decisiones, y solo recibe supervisión o dirección general de parte de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva, o los accionistas de la empresa. Un ejecutivo no debería ejercer directamente actuaciones relacionadas con la prestación de un servicio o servicios de la organización; y

(c) especialista significa una persona natural dentro de una organización que posea un conocimiento de nivel avanzado de experticia continua y conocimiento privilegiado de los servicios, investigaciones, equipos, técnicas, o administración de la organización.

3. Ninguna Parte podrá:

(a) como condición para otorgar la entrada temporal bajo el párrafo 1, requerir procedimientos de aprobación previa, evaluaciones de necesidad económica, u otros procedimientos con efectos similares; o

(b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal bajo el párrafo 1.

SECCIÓN D: PRESTADORES DE SERVICIOS BAJO CONTRATO

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proveerá los documentos de confirmación a la persona de negocios que esta buscando proveer servicios como una prestador de servicios bajo contrato en una de las profesiones que se indican en el Apéndice 10-A-3, siempre que la persona de negocios cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y presente:

(a) prueba de ser nacional de la otra Parte;

(b) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá las actividades descritas, y que señale el propósito de su entrada; y

(c) documentación que demuestre que ha alcanzado los requerimientos educativos mínimos relevantes o las credenciales alternativas.

2. Prestador de servicios bajo contrato significa una persona de negocios de una Parte que:

(a) se desempeña en una ocupación especializada que requiere de aplicación teórica y práctica de un conocimiento especializado;

(b) logra una licenciatura relevante al servicio que se prestará como un mínimo de entrada en la ocupación;

(c) se desempeña en la prestación de un servicio bajo contrato como un empleado de una persona jurídica que no tiene presencia comercial en la otra Parte, donde la persona jurídica obtenga un contrato de servicios por un periodo que no exceda 1 año de una persona jurídica de la otra Parte que es el consumidor final de los servicios prestados. El contrato deberá cumplir con las leyes y regulaciones de esa Parte;

(d) ha sido empleado por la persona jurídica durante un periodo de tiempo no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de la aplicación para la admisión; y

(e) se requiere que no reciba remuneración de la persona jurídica localizada en la otra Parte.

3. Cada Parte podrá imponer restricciones numéricas relacionadas con la entrada temporal de prestadores de servicios bajo contrato. Aun así, ninguna Parte podrá requerir, como condición para la entrada temporal bajo el párrafo 1, procedimientos de aprobación previa, evaluaciones de necesidad económica, u otros procedimientos con efectos similares.

SECCIÓN E: ESPOSAS Y DEPENDIENTES

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y la autorización de trabajo al cónyuge y dependientes de una persona de negocios que califique para la entrada temporal en virtud de la Sección B , Sección C o Sección D , cuando el cónyuge y los dependientes cumplan con los requisitos migratorios existentes aplicables a la entrada temporal, de ser necesario.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, requerir procedimientos de aprobación, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

(b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

SECCIÓN F: PASANTE DE GERENCIA EN ENTRENAMIENTO

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y proporcionará los documentos de confirmación a un pasante de gerencia en entrenamiento en proceso de desarrollo profesional, que ha sido empleado por una persona jurídica de un Parte durante al menos un año, que posea un titulo universitario, y esté asignado temporalmente en un trabajo con la intención de expandir el conocimiento de ese empleado de, y experiencia en, una empresa3 para la preparación de una posición de mayor liderazgo dentro de la empresa, siempre que el pasante de gerencia en entrenamiento cumpla con las medidas migratorias respectivas aplicables a la entrada temporal.

2. Cada Parte podrá imponer restricciones numéricas relacionadas con la entrada temporal de los pasantes de gerencia en entrenamiento. Aun así, ninguna Parte podrá requerir, como condición para la entrada temporal bajo el párrafo 1, procedimientos de aprobación previa, evaluaciones de necesidad económica, u otros procedimientos con efectos similares.

APÉNDICE 10-A.1
VISITANTES DE NEGOCIOS

Una persona de negocios que entra en el territorio de la otra Parte con el fin de participar en las siguientes actividades: investigaciones de mercado, técnicas, científicas y estadísticas; enlace de negocios; visitas in-situ; reuniones y consultas; negociación de contratos; instalación o reparación de maquinaria importada/exportada; asistencia a seminarios o conferencias; carga y transporte de mercancías o personas; y otros propósitos de negocios similares.

APÉNDICE 10-A-2
DURACIÓN DE LA ESTADÍA

En el caso de Corea:

1. Los visitantes de negocios que entren a Corea bajo la Sección A del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta 90 días.

2. Los comerciantes e inversionistas que entren a Corea bajo la Sección B del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta dos años. El periodo de estadía podrá ser extendido siempre que las condiciones en que se basó se mantengan vigentes.

3. Las personas transfereidas intra-corporativas que entren a Corea bajo la Sección C del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta dos años. El periodo de estadía podrá ser extendido siempre que las condiciones en que se basó se mantengan vigentes.

4. Los prestadores de servicios bajo contrato que entren a Corea bajo la Sección D del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta un año o el periodo del contrato, cualquiera que sea menor.

5. Los pasantes de gerencia en entrenamiento que entren a Corea bajo la Sección F del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta un año.

6. Las personas de negocios de Colombia que pretendan estar más de 90 días en Corea deberán registrarse como extranjeros ante la oficina migratoria competente.

En el caso de Colombia:

1. Los visitantes de negocios que entran a Colombia bajo la sección A del Anexo 10-A se les concederá un período de estadía de hasta 90 días.

2. Los comerciantes y los inversionistas que entren a Colombia bajo la Sección B del Anexo 10-A se les concederá un período de estadía de hasta dos años. El período de la estadía puede ser prorrogado, siempre que las condiciones en que se basó se mantengan vigentes.

3. Las personas transferidas intra-corporativamente que entran a Colombia en bajo la Sección C del Anexo 10-A se les concederá un período de estadía de hasta dos años. El período de estadía podrá ser prorrogado, siempre que las condiciones en que se basó se mantengan vigentes.

4. Los prestadores de servicios bajo contrato que entren a Colombia bajo la Sección D del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta un año o el periodo del contrato, cualquiera que sea menor.

5. Los pasantes de gerencia en entrenamiento que entren a Colombia bajo la Sección F del Anexo 10-A se les otorgará un periodo de estadía de hasta un año.

6. Las personas de negocios de Corea que reciban la visa con una duración mayor a tres meses y que deseen permanecer más de 15 días en Colombia, deberán registrarse como extranjeros en la oficina de inmigración competente.

APÉNDICE 10-A-3
PROVEEDORES DE SERVICIOS BAJO CONTRATO4

 

1 Ingenieros de Diseño de Hardware5 de computadores.
2 Desarrollador de productos de redes de computadores
3 Desarrollador de registros
4 Desarrollador de disco duro
5 Desarrollador de reguladores
6 Ingenieros de productos de computadores
7 Desarrollador de sistemas de control de computadores
8 Desarrollador de Unidad de discos
9 Desarrollador de Main Board
10 Desarrollador de productos Input/output
11 Ingenieros de Redes de Telecomunicación e Investigadores
12 Ingenieros de Equipo de Telecomunicación e Investigadores
13 Ingenieros de Tecnología de Telecomunicación e Investigadores
14 Ingenieros de Operación de Redes de Telecomunicación e Investigadores
15 Desarrollador de circuitos Móviles
16 Ingenieros de Diseño de desarrollo de Módem
17 Desarrollador de interfono o telefónico
18 Desarrollador de receptor DMB
19 Ingenieros operantes de red de HFC
20 Operador de productos SMS
21 Administrador de redes de comunicación Wireless
22 Director de circuito eléctrico
23 Desarrollador de switchboard
24 Desarrollador de productos nodos de fibra óptica
25 Desarrollador de productos VMS
26 Desarrollador de investigaciones de comunicación de RF
27 Planeador de redes cableadas de comunicación
28 Ingenieros de Diseño de línea de Comunicación
29 Ingenieros de Diseño para el desarrollo de receptores Artificiales de satélite de TV
30 Desarrollador de diseños de productos de comunicación de fibra óptica
31 Operador de productos de servicios de cartas
32 Desarrollador de Transmisión
33 Desarrollador de teléfonos wireless
34 Desarrollador de receptores Digitales
35 Desarrollador de telefonías DMB
36 Desarrollador de productos ADSL
37 Operador de productos VMS
38 Ingenieros operadores de redes de comunicación
39 Ingenieros de operación de redes de Internet
40 Director de construcción de comunicación
41 Ingenieros de diseño de desarrollo de equipos de redes inalámbricas
42 Desarrollador de equipos de aplicaciones de servicios de comunicación
43 Desarrollador de investigación de tecnología CDMA
44 Desarrollador de redes inalámbricas de datos
45 Desarrollador de investigación de redes inteligentes de comunicación
46 Ingenieros de diseño para el desarrollo de equipos de redes de comunicación
47 Ingeniero de diseño para el desarrollo de equipos de comunicación
48 Ingenieros de diseño para el desarrollo de switch-boards
49 Desarrollador de equipo para la transmisión digital
50 Ingenieros de diseño de redes de comunicación
51 Consultores de IT
52 Supervisores profesionales de sistemas informáticos
53 Analistas y diseñadores de sistemas informáticos
54 Consultores de redes
55 Consultores de bases de datos
56 Consultores de seguridad informática
57 Consultores de sistemas de información
58 Diseñadores y analistas de sistemas de software
59 Programadores de sistemas de software
60 Desarrolladores de programas EMBEDED
61 Desarrolladores de LINUX
62 Ingenieros de control de MICOM
63 Desarrolladores de OS
64 Desarrolladores de FIRMWARE
65 Diseñadores y analistas de aplicación de software
66 Programadores de redes
67 Programadores de aplicación de software n.e.c.
68 Programador de aplicaciones para la administración de información
69 Programador de aplicaciones para la administración financiera
70 Programador de aplicaciones para el procesamiento de información
71 Desarrolladores de protocolos
72 Diseñadores y analistas de Bases de datos
73 Programadores de bases de datos
74 Administradores de bases de datos
75 Profesionales de bases de datos
76 Ingenieros de redes
77 Analistas de sistemas de redes
78 Ingenieros de Intranet
79 Ingenieros de LAN
80 Ingenieros de VAN
81 Ingenieros de WAN
82 Ingenieros operativos de construcción de redes de servidores.
83 Expertos en WEB
84 Ingenieros y programadores de WEB
85 Operadores de sistemas informáticos
86 Consultor en administración general6
87 Consultor en administración financiera
88 Consultor en administración de marketing
89 Consultor en administración de recursos humanos7
90 Consultor en administración de la producción
91 Consultor en relaciones públicas
92 Ingenieros e investigadores de distribución y transmisión
93 Ingenieros e investigadores de medición y control eléctrico
94 Supervisores e investigadores eléctricos
95 Ingenieros e investigadores de cemento
96 Ingenieros de Diseño de molde de Prensa
97 Ingenieros de Diseño de Moldeado Plásticos
98 Ingenieros de Diseño de Moldeo
99 Ingenieros de aeronáuticos
100 Ingenieros de maquinaria Diesel
101 Ingenieros de turbina de gas
102 Ingenieros de maquinaria aeronáutica
103 Ingenieros de satélite
104 Ingenieros de Diseño de moldeado por inyección
105 Ingenieros de equipos de ventilación
106 Ingenieros de maquinaria de ventilación
107 Ingenieros de refrigeración
108 Diseñador de transformación de calor
109 Ingenieros de Diseño de equipos de aire acondicionado para cuartos estériles
110 Desarrollador GHP
111 Desarrollador de Transformación de calor
112 Ingenieros de Diseño de purgación de Aire acondicionado
113 Ingenieros de maquinarias para construcción de obras públicas.
114 Ingenieros de construcción de desarrollo y diseño de maquinaria para pavimento.
115 Ingenieros de desarrollo y diseño de maquinaria de transporte para la construcción
116 Ingenieros de diseño y desarrollo de trituradores, taladros y extractores.
117 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria agrícola
118 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria minera
119 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria de fibra
120 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria de alimentos
121 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria de herramientas
122 Ingenieros (diseñadores) de maquinaria de presión de aceites
123 Ingenieros de robots industriales
124 Servicios especiales de ingeniería de diseño para automóviles (diseñadores automotriz)
125 Diseñadores aeronáuticos
126 Ingenieros de maquinaria automotriz
127 Ingenieros de electrónica automotriz
128 Ingenieros de diseño de motores automotrices
129 Ingenieros e investigadores químicos y de petróleos
130 Ingenieros e investigadores de plásticos y gomas
131 Ingenieros e investigadores de pesticidas y fertilizantes
132 Ingenieros e investigadores de productos de pintura
133 Ingenieros e investigadores de cosméticos y jabones
134 Ingenieros químicos de gas natural
135 Ingenieros de producción de neumáticos
136 Ingenieros de Gasolina
137 Ingenieros de distribución y producción de gas natural
138 Ingenieros de producción de Brewage
139 Ingenieros e investigadores metalúrgicos
140 Ingenieros e investigadores de desarrollo de productos eléctricos
141 Ingenieros e investigadores de plantas de energía
142 Ingenieros de equipos electrónicos
143 Ingenieros e investigadores de moldeo
144 Ingenieros e investigadores de plantas
145 Ingenieros e investigadores de Refrigeración, Calefacción y de Aire acondicionado
146 Ingenieros e investigadores de maquinaria de construcción
147 Ingenieros e investigadores de maquinaria industrial
148 Ingenieros e investigadores automotrices
149 Ingenieros e investigadores de embarcaciones marítimas
150 Ingenieros e investigadores de vehículos aeronáuticos y ferroviarios
151 Ingenieros marinos
152 Ingenieros de exploración
153 Ingenieros de petróleos
154 Administradores de encuestas de mercadeo y de opinión pública
155 Especialistas en encuestas
156 Biólogos8
157 Bioquímicos9
158 Ingenieros de construcción de obras
159 Ingenieros civiles
160 Publicistas profesionales
161 Programadores de videojuegos
162 Diseñadores gráficos de juegos
163 Arquitectos10

APÉNDICE 10-A-4
PRINCIPALES MEDIDAS DE INMIGRACIÓN

Para Colombia:

- Decreto 4000 de 2004, Decreto 2622 de 2009, Resolución 5707 de 2008 y Resolución 4700 de 2009, o aquellas que las modifiquen.

Para Corea:

- Ley de Control de la Inmigración (Immigration Control Act), Decreto de Aplicación de la Ley de Control de la Inmigración (Decree of the Immigration Control Act), Ordenanza de la Ley de Aplicación (Enforcement Regulations of the Immigration Control Act), Lineamientos de Aplicación de la Ley de Control de la Inmigración, etc. (Guidelines for the Issuance of Visa, etc.), o aquellas que las modifiquen, si hay alguna.

 

 

CAPÍTULO ONCE
TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 11.1: ÁMBITO Y COBERTURA

1. Este capítulo aplicará a:

(a) medidas relacionadas con el acceso y el uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(b) medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(c) otras medidas relacionadas con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

(d) medidas relacionadas con el suministro de servicios de valor agregado.

2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, tal como está establecido en el Articulo 11.2, este Capítulo no aplicará a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) exigir a una Parte, o exigir a una Parte que obligue a cualquier empresa, a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) exigir a una Parte que obligue a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como una red pública de transporte de telecomunicaciones;

(c) exigir a una Parte que autorice a una empresa de la otra Parte a establecer, construir, adquirir, arrendar, operar o proveer las redes y servicios de telecomunicaciones, salvo lo específicamente dispuesto en este Acuerdo; o

(d) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas que usen sus redes para proveer redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras personas.

SECCIÓN A: ACCESO Y USO DE LAS REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 11.2: ACCESO Y USO DE LAS REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES1

1. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier red y servicio público de transporte de telecomunicaciones, incluido los circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los numerales 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a empresas de la otra Parte se les permita:

(a) comprar o arrendar, y conectar terminales a otros equipamientos que hagan interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;

(b) proveer servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o con circuitos propios o arrendados por otra empresa;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

(e) usar protocolos de operación de su elección, salvo en lo necesario para garantizar la disponibilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones al público en general.

3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras, incluyendo las comunicaciones intracorporativas de esas empresas, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una maquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 3, una Parte podrá tomar medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de mensajes, siempre que esas medidas no se apliquen de una manera que puedan constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, salvo en lo necesario para:

(a) salvaguardar la responsabilidad de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición sus redes o servicios al público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

6. Siempre que las condiciones de acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones satisfagan los criterios establecidos en el parágrafo 5, dichas condiciones pueden incluir:

(a) un requerimiento para usar interfaces técnicas específicas, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) requerimientos, cuando sea necesario, para la interoperatividad de dichas redes y servicios;

(c) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requerimientos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes; o

(d) notificación, registro y licencias.

SECCIÓN B: OBLIGACIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON LOS PROVEEDORES IMPORTANTES DE REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 11.3: TRATAMIENTO DE LOS PROVEEDORES IMPORTANTES
Cada parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

ARTÍCULO 11.4: SALVAGUARDIAS COMPETITIVAS

1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas para impedir que proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:

(a) el empleo de subsidios cruzados anticompetitivos2;

(b) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición, de manera oportuna, a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales e información comercialmente relevante que estos necesiten para suministrar sus servicios.

ARTÍCULO 11.5: INTERCONEXIÓN

Términos y Condiciones Generales

1. Cada Parte garantizará que un proveedor importante proporcione la interconexión en cualquier punto técnicamente factible de la red. Esta interconexión se facilitará:

(a) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(b) con una calidad no menos favorable que la suministrada a sus servicios similares propios, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o de sus subsidiarias o de otros afiliados;

(c) de manera oportuna, en los términos, condiciones (incluyendo normas y especificaciones técnicas) y tarifas orientadas a costos que sean transparentes, razonables, que tengan en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que el proveedor no necesite pagar componentes de la red o instalaciones que no se requiera para el servicio a suministrar; y

(d) previa solicitud, en los puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

2. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con proveedores importantes en su territorio.

Transparencia de Acuerdos de Interconexión

3. Cada parte garantizará que un proveedor importante en su territorio ponga a disponibilidad del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia.

ARTÍCULO 11.6: REVENTA

Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio no imponga condiciones no razonables o discriminatorias o limitaciones en la reventa de sus redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones3.

ARTÍCULO 11.7: DESAGREGACIÓN DE ELEMENTOS DE RED

1. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de la red de una manera desagregada, en términos y condiciones, y a tarifas orientadas a costos, razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes o regulaciones.

SECCIÓN C: OTRAS MEDIDAS

ARTÍCULO 11.8: CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

1. Ninguna Parte exigirá a una empresa que en su territorio se clasifique como un proveedor de servicios de valor agregado y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias que:

(a) suministre esos servicios al público en general;

(b) justifique el costo de las tarifas de los servicios

(c) registre las tarifas para tales servicios;

(d) conecte sus redes con cualquier cliente particular para suministrar esos servicios; o

(e) se ajuste a cualquier estándar o reglamento técnico del organismo regulador de telecomunicaciones para conectarse a cualquier otra red, distinta a la red pública de transporte de telecomunicaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en el párrafo 1 para remediar una práctica de un proveedor de servicios de valor agregado que la Parte haya determinado, en un caso particular, que es anticompetitiva bajo sus leyes o regulaciones, o para promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.

ARTÍCULO 11. 9: INDEPENDENCIA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de todo proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos.

2. Cada parte garantizará que las decisiones y procedimientos regulatorios sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.

ARTÍCULO 11.10: SERVICIO UNIVERSAL

1. Cada Parte tiene el derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee adoptar o mantener.

2. Cada parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral4, y garantizará que estas obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.

ARTÍCULO 11.11: PROCESO DE LICENCIAMIENTO

1. Cuando una Parte requiera a un proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) todos los criterios y procedimientos que aplica para otorgar licencias o autorizaciones;

(b) el plazo que normalmente requiere para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le niega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.

ARTÍCULO 11.12: ASIGNACIÓN Y USO DE RECURSOS ESCASOS

1. Cada parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números, y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia atribuidas, pero mantendrá el derecho de no suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas o asignadas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no se consideran inconsistentes con el Artículo 9.4. (Acceso a Mercados), que se aplica a cualquiera de los capítulos 8 (Inversión) o 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar las políticas de administración del espectro y de las frecuencias que puedan limitar el número de proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Cada Parte también conserva el derecho de atribuir bandas de frecuencia, teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.

ARTÍCULO 11.13: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SOBRE TELECOMUNICACIONES5

Además de los establecido en los Artículos 18.3 (Procesos Administrativos) y 18.4 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recursos

(a)

(i) las empresas de la otra Parte podrán acudir a un organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente de la Parte para resolver las controversias relativas a las medidas de la Parte relacionadas con los asuntos establecidos en los Artículos 11.2 hasta el 11.5; y

(ii) los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, así como los proveedores de servicios de valor agregado6 de la otra Parte que hayan solicitado interconexión con un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán acudir, dentro de un plazo razonable y públicamente especificado después de que el proveedor haya solicitado la interconexión, a su organismo regulador de telecomunicaciones para resolver disputas relacionadas con los términos, condiciones y tarifas para interconexión con el proveedor importante.

Reconsideración7

(b) cualquier empresa cuyos intereses legales se vean afectados por una determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá pedir a dicho organismo que reconsidere la determinación o decisión8. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para no cumplir con la determinación o decisión del órgano regulador de telecomunicaciones a menos que una autoridad competente suspenda tal determinación o decisión9.

Revisión Judicial

(c) cualquier empresa cuyos intereses legales protegidos se vean afectados por una determinación o decisión del órgano regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá obtener una revisión de la determinación o decisión por una autoridad judicial imparcial e independiente de la Parte. Ninguna Parte permitirá que una aplicación de revisión judicial sea fundamento para no cumplir con la determinación o decisión del órgano regulador de telecomunicaciones a menos que el órgano judicial competente suspenda la determinación o decisión.

ARTÍCULO 11.14: TRANSPARENCIA

Además de los establecido en los Artículos 18.1 (Publicación) y 18.2 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte asegurará que:

(a) se publiquen prontamente o se pongan a disposición del público la reglamentación, incluyendo las bases para dicha reglamentación, del órgano regulador de telecomunicaciones y las tarifas presentadas ante este órgano regulador;

(b) las personas interesadas tengan la oportunidad de comentar, con suficiente antelación mediante aviso público, cualquier reglamentación que proponga adoptar el órgano regulador de telecomunicaciones; y

(c) se ponga a disposición del público las mediadas relativas a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones o servicios de valor agregado10, incluyendo medidas relativas con:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) procedimientos relativos con los procesos judiciales u otros procesos contenciosos;

(iii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iv) información de órganos responsables de elaborar, modificar y adoptar medidas relacionadas con estándares;

(v) condiciones para la conexión del equipo terminal o cualquier otro equipo a la red y servicio público de transporte de telecomunicaciones; y

(vi) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.

ARTÍCULO 11.15: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS

En caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

ARTÍCULO 11.16: COOPERACIÓN TÉCNICA

Para fomentar el acceso y uso de tecnologías relacionadas con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones como también los servicios de valor agregado, las Partes promoverán la colaboración entre el sector privado de las Partes y la cooperación en el intercambio de información técnica, el desarrollo de programas de entrenamiento gobierno a gobierno y otras actividades relacionadas. En la implementación de esta obligación, las Partes establecerán un Comité de Cooperación de Telecomunicaciones y darán especial énfasis al intercambio existente y a los programas de cooperación técnica.

ARTÍCULO 11.17: DEFINICIONES

Para el propósito de este Capítulo:

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que son destinados para el uso dedicado de, o para la disponibilidad a, un usuario;

comunicaciones intracorporativas significa las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales y, a reserva de leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas.. Para estos efectos, los términos "subsidiarias", "sucursales" y, cuando aplique, "afiliadas" deberán corresponder a la definición de cada Parte. Las "comunicaciones intracorporativas" excluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes;

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones) e incluye su sucursal;

empresa de la otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de otra Parte y una empresa de propiedad o controlada por una persona de la otra Parte;

instalaciones esenciales significa las instalaciones de red y servicio público de transporte de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas exclusivamente o predominantemente por un único o limitado número de proveedores; y

(b) no sean factible económicamente o técnicamente sustituible con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace con proveedores que suministran las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario similar de redes y servicios públicos de telecomunicaciones;

oferta de interconexión de referencia significa una interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada con o aprobada por el órgano regulador de telecomunicaciones con los suficientes detalles de términos, tarifas y condiciones para la interconexión, de tal manera que un proveedor de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que desee aceptarlas, pueda obtener la interconexión con el proveedor importante sobre esas bases;

órgano regulador de telecomunicaciones significa un órgano nacional responsable de la regulación de las telecomunicaciones;

orientadas a costos significa basada en costos y podrá incluir una utilidad razonable y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costos para diferentes instalaciones o servicios;

proveedor de servicios de la otra Parte significa una persona de la otra Parte que pretenda suministrar o suministre un servicio, incluyendo a un proveedor de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar efectivamente las condiciones de participación (en relación con los precios y el suministro) en el mercado relevante de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) control de las instalaciones esenciales; o

(b) uso de su posición en el mercado;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones utilizada para suministrar los servicios públicos de telecomunicaciones;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, en forma explícita o de hecho, que sea ofrecido al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otras cosas, teléfonos y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del usuario, y excluye servicios de valor agregado;

servicios de valor agregado significa los servicios que adicionan valor a los servicios de telecomunicaciones mediante el mejoramiento de su funcionalidad, y específicamente se refiere a dichos servicios tal como están definidos en las leyes o regulaciones de cada Parte. Cada Parte podrá clasificar cuales servicios son de valor agregado en su territorio;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

usuario significa un usuario final o un proveedor de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o suscriptor de la red o servicio público de transporte de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

 

CAPÍTULO DOCE
COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 12.1: OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

1. Las Partes, reconociendo el crecimiento económico y las oportunidades de comercio que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su uso y desarrollo, y la aplicabilidad del Acuerdo de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico, acuerdan promocionar el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular mediante la cooperación en los temas que surjan del comercio electrónico bajo este Capítulo.

2. Las Partes acuerdan que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con los estándares internacionales de protección de datos, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico.

ARTÍCULO 12.2: DERECHOS ADUANEROS

1. Ninguna Parte podrá aplicar derechos de aduana, tasas o cargos sobre o en relación con la importación o exportación de productos por medios electrónicos.

2. Para mayor certeza, este Capítulo no impedirá que una Parte pueda imponer impuestos internos u otras cargas internas sobre productos entregados electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas sean establecidos de una manera consistente con este Acuerdo.

ARTÍCULO 12.3: PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL EN LÍNEA

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que garanticen la protección de los datos personales de los usuarios del comercio electrónico. En el desarrollo de normas de protección de datos personales, cada Parte tendrá en cuenta las normas internacionales y los criterios de las organizaciones internacionales relevantes.

ARTÍCULO 12.4: ADMINISTRACIÓN DEL COMERCIO SIN PAPELES

1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica los documentos de administración del comercio.

2. Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente como el equivalente legal de su versión en papel.

ARTÍCULO 12.5: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.

2. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas autoridades nacionales de protección al consumidor en las actividades relacionadas con el comercio transfronterizo electrónico con el objeto de mejorar el bienestar de los consumidores.

ARTÍCULO 12.6: COOPERACIÓN

1. Las Partes se esforzarán por establecer mecanismos de cooperación en temas relacionados con el comercio electrónico, los cuales tratarán, entre otros, los siguientes asuntos:

(a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al público y la facilitación de servicios transfronterizos de certificación;

(b) la protección de datos personales;

(c) la responsabilidad de los proveedores respecto a la transmisión o almacenamiento de la información;

(d) el tratamiento de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados;

(e) la seguridad del comercio electrónico;

(f) la protección de consumidores en el ámbito de comercio electrónico; y

(g) cualquier otro asunto relevante para el desarrollo del comercio electrónico.

2. Las Partes se esforzarán por compartir información y experiencias sobre legislación y reglamentación relacionada con el comercio electrónico y cooperarán para ayudar a las micro, pequeñas y medianas empresas a superar los obstáculos que enfrentan en el uso del comercio electrónico.

3. Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes se comprometen a participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo de comercio electrónico e intercambiar perspectivas, cuando sea necesario, dentro del marco de dichos foros sobre temas relativos al comercio electrónico.

ARTÍCULO 12.7: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS

En el evento de una inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo en este acuerdo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

ARTICULO 12.8: DEFINICIONES

Para los propósitos de este Capítulo:

datos personales significa cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable;

documentos de administración del comercio significa los formularios que una Parte expide o controla y que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías; y

mensajes electrónicos comerciales no solicitados significa un mensaje electrónico incluidos los de voz y mensaje de fax que se envían con fines comerciales a los consumidores sin el consentimiento de los receptores, o contra la negativa explícita del destinatario, utilizando un servicio de transporte por Internet u otros servicios de telecomunicaciones.

CAPÍTULO TRECE
POLÍTICA DE COMPETENCIA Y DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

ARTÍCULO 13.1: OBJETIVOS

Reconociendo la importancia de la libre competencia en las relaciones comerciales, las Partes entienden que proscribiendo las prácticas anticompetitivas, implementando políticas de competencia, y cooperando en las materias cubiertas por este Capítulo, se ayudará a evitar que los beneficios de la liberalización del comercio sean menoscabados.

ARTÍCULO 13.2: IMPLEMENTACIÓN

1. Cada Parte mantendrá leyes de competencia que promuevan y protejan el proceso competitivo en su mercado mediante la proscripción de las prácticas anticompetitivas. Cada Parte tomará las acciones apropiadas con respecto a las prácticas anticompetitivas con el objetivo de promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.

2. Cada Parte mantendrá una autoridad o autoridades responsables de hacer cumplir sus leyes de competencia.

3. El cumplimiento de la política de competencia de las Partes deberá ser compatible con los principios de transparencia, oportunidad, no discriminación y equidad procesal.

4. Cada Parte se asegurará de que cualquier excepción prevista en su legislación de competencia sea transparente y que sea adoptada por motivos de política pública o interés público.

ARTÍCULO 13.3: COOPERACIÓN

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades de competencia para promover la observancia efectiva de sus leyes de competencia y la consecución de los objetivos de este Acuerdo.

2. En consecuencia, las Partes cooperarán en relación con la observancia de sus respectivas leyes y políticas de competencia, incluyendo notificaciones, consultas, asistencia técnica e intercambio de información.

3. La autoridad de competencia de una Parte podrá solicitar coordinación de la autoridad de competencia de la otra Parte con respecto a un caso específico, siempre que intereses importantes de la Parte solicitante se vean sustancialmente afectados. Esta coordinación no impedirá que la autoridad de competencia requerida tome decisiones independientes.

ARTÍCULO 13.4: NOTIFICACIONES

1. Cada Parte, a través de su autoridad de competencia, deberá notificar en inglés a la autoridad de competencia de la otra Parte sobre una actividad de observancia respecto de una práctica anticompetitiva, si considera que tal actividad de observancia puede afectar sustancialmente los intereses importantes de la otra Parte.

2. Siempre que no sea contrario a las leyes de competencia de las Partes y no se afecte ninguna investigación en curso, la notificación se llevará a cabo en una etapa temprana de la actividad de observancia.

ARTÍCULO 13.5: CONSULTAS

1. Para fomentar el entendimiento mutuo entre las Partes, o para tratar asuntos específicos que surjan en virtud del presente Capítulo y sin perjuicio de la autonomía de cada Parte para desarrollar, mantener y hacer cumplir sus leyes y políticas de competencia, cada Parte, a petición de la otra, celebrará consultas sobre los asuntos planteadas por la otra Parte.

2. La Parte a la que haya sido referida una solicitud de consultas examinará detalladamente y con consideración las preocupaciones de la otra Parte.

ARTÍCULO 13. 6: ASISTENCIA TÉCNICA

Las Partes podrán prestarse mutuamente asistencia técnica en cualquier área que ellas consideren apropiada, incluyendo intercambio de experiencias, creación de capacidad para la aplicación de sus leyes y políticas de competencia, y en materia de promoción de la cultura de competencia.

ARTÍCULO 13.7: CONFIDENCIALIDAD

1. La autoridad de competencia de una Parte, a petición de la autoridad de competencia de la otra Parte, tratará de proporcionar información para facilitar el cumplimiento efectivo de las respectivas leyes de competencia de las Partes, siempre que no se vea afectada una investigación en curso y sea compatible con las reglas y estándares de confidencialidad de cada Parte.

2. La autoridad de competencia de una Parte mantendrá la confidencialidad de cualquier información proporcionada con carácter confidencial por la autoridad de competencia de la otra Parte y no podrá divulgar dicha información a cualquier entidad que no esté autorizada por la autoridad de competencia que facilita la información.

ARTÍCULO 13.8: COOPERACIÓN Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación en asuntos relacionados con sus leyes de protección al consumidor, con el fin de mejorar el bienestar de los consumidores. En consecuencia, las Partes cooperarán, a través de sus autoridades competentes, en los casos en que intereses significativos de cualquiera de las Partes se vean afectados, incluso mediante consultas, asistencia técnica e intercambio de información relacionada con la observancia de sus leyes de protección al consumidor.

2. Nada de lo dispuesto en este Artículo, limitará la discreción de la autoridad competente de una Parte para decidir si tomará alguna acción en respuesta a una solicitud de la autoridad competente de la otra Parte, ni impedirá que cualquiera de estas autoridades tome acciones con respecto a cualquier asunto en particular.

3. Cada Parte se esforzará por identificar, en áreas de interés común y de manera consistente con sus propios intereses importantes, obstáculos para una cooperación efectiva con la otra Parte, en la observancia de sus leyes de protección al consumidor.

ARTÍCULO 13.9: EMPRESAS ESTATALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS

1. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener empresas estatales y / o monopolios designados.

2. Las Partes garantizarán que las empresas estatales y monopolios designados estén sujetos a sus respectivas leyes de competencia y no adopten o mantengan alguna práctica anticompetitiva que afecte el comercio entre las Partes, en la medida en que la aplicación de esta disposición no obstaculice la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas públicas a ellas asignadas.

ARTÍCULO 13.10: SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias del presente Acuerdo en relación con algún asunto que surja bajo este Capítulo.

ARTÍCULO 13.11: DEFINICIONES

Para propósitos de este Capítulo:

autoridades de competencia significa:

(a) para Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), Superintendencia Financiera de Colombia y la Aeronáutica Civil para asuntos específicos, o quien haga sus veces; y

(b) para Corea, la Comisión de Comercio Justo de Corea (Korea Fair Trade Commission), o quien haga sus veces;

leyes de competencia significa:  

(a) para Colombia, la Ley 155 de 1959, Ley 1340 de 2009, y el Decreto 2153 de 1992, sus reglamentos, y modificaciones; y

(b) para Corea, la Ley de Regulación de Monopolios y Comercio Justo y sus reglamentos de implementación, y modificaciones;

leyes de protección al consumidor significa:

(a) para Colombia, los Artículos 78 y 333 de la Constitución Política de Colombia a, el Decreto 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al Consumidor), sus reglamentos, y modificaciones; y

(b) para Corea, la Ley Marco para el Consumidor (Framework Act on Consumer), Ley de Etiquetado y Publicidad Veraz (Fair Labelling and Advertising Act) , y sus reglamentos, y modificaciones; y

prácticas anticompetitivas significa prácticas o transacciones de negocios que afecten adversamente la competencia en el territorio de una parte, tales como:

(a) acuerdos entre empresas y decisiones de asociaciones de empresas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia;

(b) cualquier abuso de posición dominante por parte de una o más empresas; y

(c) las fusiones u otras combinaciones estructurales de las empresas que de manera significativa impidan la competencia efectiva, en particular como consecuencia de la creación o fortalecimiento de una posición dominante.

CAPÍTULO CATORCE
CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 14.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación cubierta.

2. Para los efectos de este Capítulo, se entiende contratación cubierta como la contratación pública de mercancías, servicios, o cualquier combinación de éstos:

(a) no contratados con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción, o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

(b) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra; y contratos de construcción – operación – transferencia y contratos de concesión de obras públicas;

(c) cuyo valor, estimado con arreglo a los párrafos 5 y 6, es igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el Anexo14-A, en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 14.5;

(d) por una entidad contratante, y

(e) que no esté excluida en la cobertura de este Capítulo o el Anexo 14-A.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes;

(b) los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que presten las Partes, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías, los incentivos fiscales, y los subsidios.

(c) la contratación o adquisición de servicios de organismos o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o los servicios vinculados con la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, títulos y otros títulos valores públicos. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplicará a contrataciones de banca, servicios financieros o especializados relacionados con las siguientes actividades:

(i) la adquisición de deuda pública; o

(ii) la administración de deuda pública;

(d) contratos de empleo público y medidas relacionadas;

(e) la contratación realizada con arreglo a determinado procedimiento o condición prevista por un acuerdo internacional relacionado con: el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta de un proyecto por las Partes, o con arreglo a determinado procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando el procedimiento o condición aplicable sería incompatible con el presente Capítulo.

(f) contratación con el propósito directo de proveer asistencia extranjera, y

(g) compras para una entidad contratante de otra entidad contratante.

4. Cuando una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta, exija a personas no listadas en el Anexo 14-A, que contraten con arreglo a disposiciones especiales, el artículo 14.3 aplicará mutatis mutandis a dichas disposiciones.

Valoración

5. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante:

(a) no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación, con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Capítulo,

(b) incluirá el máximo valor estimado de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o más proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo:

(i) primas, honorarios, comisiones e intereses y otras fuentes de ingreso que puedan estar previstos en la contratación; y

(ii) cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir cláusulas de opción, el cálculo del valor total máximo de la contratación, incluidas las compras opcionales; y

(c) Cuando la contratación se ejecute en múltiples partes, con contratos adjudicados al mismo tiempo o en un periodo dado a uno o más proveedores, tomará como base para calcular el valor máximo total de la contratación, el período completo de su duración.

6. Cuando se desconoce el máximo valor estimado de una contratación a lo largo de su período completo de duración, esa contratación estará cubierta por este Capítulo.

ARTÍCULO 14.2: EXCEPCIONES

1. Siempre que tales medidas no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes adopten o mantengan medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública;

(b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia, o trabajo penitenciario.

2. Las Partes entienden que el párrafo 1(b) incluye medidas ambientales necesarias, para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.

ARTÍCULO 14.3: PRINCIPIOS GENERALES

Trato Nacional y No-Discriminación

1. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones cubiertas, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá de forma inmediata e incondicional a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el dado a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones cubiertas, una Parte, incluidas sus entidades contratantes:

(a) no tratará a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o

(b) no discriminarán a un proveedor establecido localmente, en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación son mercancías o servicios de la otra Parte.

Uso de medios electrónicos

3. Cuando se realicen contrataciones cubiertas a través de medios electrónicos, la entidad contratante:

(a) se asegurará de que la contratación se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general e interoperables con otros sistemas de tecnología de la información y programas informáticos accesibles en general; y

(b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.

Medidas no específicas de la contratación

4. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos derechos y cargas, a otros reglamentos o formalidades de importación ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que regulan las contrataciones cubiertas.

Prohibición de Compensaciones

5. Con respecto a las contrataciones cubiertas, las Partes, incluyendo sus entidades contratantes, no buscarán, tendrán en cuenta, impondrán o aplicarán compensaciones en ninguna etapa de la contratación.

Normas de origen

6. Con respecto a las contrataciones cubiertas, cada Parte aplicará a las contrataciones de mercancías o servicios importados o suministrados de la otra Parte, las normas de origen que aplique en el curso de operaciones comerciales normales de tales mercancías y servicios.

Ejecución de la contratación

7. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial que:

(a) sea compatible con el presente Capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la Licitación restringida;

(b) evite conflictos de intereses; e

(c) impida las prácticas corruptas.

ARTÍCULO 14.4: INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN

1. Cada Parte publicará prontamente sus leyes, reglamentos, procedimientos, reglas, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general relativas a la contratación cubierta, y cualquier modificación o adición, en un medio electrónico o impreso que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público.

2. Las Partes responderán prontamente a cualquier requerimiento de la otra Parte para una explicación o algún asunto relacionado con sus leyes, reglamentos, procedimientos, reglas, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general.

ARTÍCULO 14.5: PUBLICACIÓN DE AVISOS

Aviso de la Contratación Prevista

1. Para cada contratación cubierta, excepto en las circunstancias descritas en el Artículo 14.10, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar sus ofertas, o cuando corresponda, solicitudes de participación en la contratación. Cualquiera de estos avisos deberá ser publicado en un medio electrónico o impreso que tenga una amplia difusión, sea fácilmente accesible al público y libre de costo durante el periodo de licitación. Las partes alentarán a las entidades contratantes a publicar los avisos de contratación prevista de forma electrónica en un único punto de entrada que sea accesible a través de Internet o una red similar

2. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada aviso de contratación prevista incluirá:

(a) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación, así como de haberlo, su costo y condiciones de pago,;

(b) la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

c) el calendario para la entrega de las mercancías o servicios o de la duración del contrato;

(d) el método de contratación que se utilizará, y si comprenderá una negociación o subasta electrónica;

(e) cuando corresponda, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

(f) la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;

(g) una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos los requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con esa participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que el aviso de la contratación prevista;

(h) cuando, de conformidad con el artículo 14.7, la entidad contratante se propone seleccionar un número limitado de proveedores calificados para invitarlos a presentar ofertas, los criterios que se aplicarán para seleccionarlos y, cuando corresponda, las limitaciones al número de proveedores a quienes se permitirá presentar ofertas; y

(i) una nota que especifique que la contratación está cubierta por el presente Capítulo.

Aviso de la contratación prevista

3. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada año fiscal, un aviso de sus planes de contrataciones para dicho año fiscal. Dicho aviso incluirá como mínimo, el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la publicación del aviso de la contratación prevista.

ARTÍCULO 14.6: CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN

1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación a las que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la capacidad jurídica, comercial, técnica y financiera de hacerse cargo de la contratación de que se trate.

2. Para determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante:

(a) evaluará la capacidad financiera, comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;

(b) basará su determinación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los avisos o en el pliego de condiciones;

(c) no impondrá como condición de que, para que un proveedor participe en una contratación o le sea adjudicado un contrato, al proveedor se le haya adjudicado previamente uno o más contratos por parte de una entidad contratante de la Parte o que el proveedor haya tenido experiencia laboral en el territorio de esa Parte ; y

(d) podrá exigir experiencia previa cuando sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación.

3. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:

(a) quiebra;

(b) declaraciones falsas;

(c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación dimanante de uno o más contratos anteriores;

(d) sentencias definitivas por delitos graves u otras infracciones graves;

(e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

(f) impago de impuestos.

ARTÍCULO 14.7: REGISTRO Y CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES

Sistemas de registro y procedimientos de calificación

1. Cuando una Parte, incluidas sus entidades contratantes, requiera que los proveedores cumplan con condiciones de registro o precalificación, para poder participar en una contratación cubierta, la Parte incluyendo sus entidades contratantes, se asegurará de que se publique un aviso invitando a los proveedores a aplicar para el registro o precalificación, con la antelación suficiente, de modo que los proveedores interesados puedan iniciar, y si es compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, completar los procedimientos de registro y calificación.

Licitaciones selectivas

2. Cuando la legislación de la Parte permita el uso de procedimientos de licitación selectiva, la entidad contratante:

(a) publicará un aviso invitando a los proveedores a aplicar para participar en la contratación, con antelación suficiente para dar a los proveedores interesados tiempo suficiente para preparar y presentar las solicitudes de participación y para que la entidad pueda evaluarlas y tomar una decisión basada en estas solicitudes de participación; y

(b) permitirá que todos los proveedores nacionales y a los proveedores de la otra Parte, que la entidad haya determinado satisfacen las condiciones de participación, puedan presentar una oferta, a menos que la entidad haya establecido en el aviso de contratación prevista, o en los pliegos de condiciones cuando estos estén disponibles al público, una limitación al número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores.

Listas de uso múltiple

3. Las entidades contratantes podrán tener una lista de uso múltiple, a condición que la entidad publique anualmente, o haga accesible continuamente de manera electrónica, un aviso invitando a los proveedores interesados a aplicar para la inclusión en la lista. El aviso incluirá:

(a) una descripción de las mercancías o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;

(b) las condiciones de participación que deberán satisfacer los proveedores para ser incluidos en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar dicho cumplimiento por cada proveedor;

(c) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación relativa a la lista;

(d) el período de validez de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el período de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y

(e) una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones cubiertas por el presente Capítulo.

4. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple e incorporarán en las listas a todos los proveedores calificados, en un plazo razonablemente breve.

ARTÍCULO 14.8: PLAZOS

1. Las entidades contratantes darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan presentar solicitudes de participación y preparar y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación.

2. Las entidades contratantes que utilicen el método de las licitaciones selectivas establecerán, para la presentación de solicitudes de participación, una fecha límite que será, en principio, por lo menos 25 días, posterior a la fecha de la publicación del aviso de la contratación prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, éste podrá reducirse a no menos de 10 días.

3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, las entidades contratantes establecerán para la presentación de ofertas una fecha límite que será por lo menos 40 días posterior a la fecha en que:

(a) en el caso de una licitación pública, se haya publicado el aviso de la contratación prevista; o

(b) en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple.

4. Las entidades contratantes podrán reducir el plazo para la presentación de ofertas indicado en el párrafo 3 a un período no inferior a 10 días cuando:

(a) la entidad contratante ha publicado un aviso de contratación en un medio electrónico listado en la Sección K del Anexo 14-A, incluyendo la información especificada en el Articulo 14.5.3 con al menos 40 días y no más de 12 meses de antelación;

(b) en caso de una publicación de un segundo aviso o avisos subsiguientes para contrataciones de naturaleza iterativa; o

(c) una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo.

5. Las entidades contratantes podrán reducir en cinco días el plazo para la presentación de ofertas previsto en el párrafo 3, en cada una de las siguientes circunstancias:

(a) el aviso de la contratación prevista se publica por medios electrónicos;

(b) todo el pliego de condiciones se pone a disposición de los proveedores por medios electrónicos a partir de la fecha de publicación del aviso de la contratación prevista; y

(c) la entidad contratante puede recibir las ofertas por medios electrónicos.

6. La aplicación del párrafo 5, conjuntamente con el párrafo 4, no dará lugar en ningún caso a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3 a menos de 10 días contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la contratación prevista.

7. No obstante otros plazos establecidos en el presente artículo, cuando una entidad contratante adquiere mercancías o servicios comerciales, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3 a no menos de 13 días, siempre que al mismo tiempo publique por medios electrónicos , tanto el aviso de la contratación prevista como el pliego de condiciones. Adicionalmente, si la entidad también acepta ofertas de mercancías y servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido en el párrafo 3 a no menos de 10 días.

8. Cuando una entidad contratante comprendida en el Anexo 14-A haya seleccionado a todos los proveedores calificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a 10 días.

ARTÍCULO 14.9: INFORMACIÓN SOBRE LAS CONTRATACIONES PREVISTAS

Pliego de condiciones

1. A solicitud de cualquier proveedor interesado en participar en una contratación, la entidad contratante facilitará de forma oportuna, los pliegos de condiciones que incluyan toda la información necesaria para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas.

2. A menos que la información se haya facilitado en el aviso de la contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:

(a) la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y las prescripciones que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones;

(b) las condiciones de participación de los proveedores, incluidas las garantías financieras, información y documentos que los proveedores deben presentar en relación con éstas;

(c) todos los criterios de evaluación que hayan de considerarse en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

(d) cuando la entidad contratante vaya a realizar una subasta electrónica, las reglas según las cuales se realizará la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

(e) cuando se vaya a realizar una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y, cuando proceda, las personas autorizadas a presenciar el acto;

(f) cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de los medios en que podrán presentarse las ofertas, ya sea en forma impresa o medios electrónicos; y

(g) las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios.

3. Las entidades contratantes responderán con prontitud a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores.

4. Si, en procedimientos de licitación, una entidad permite que las ofertas sean presentadas en otros idiomas, uno de esos idiomas deberá ser Inglés.

Especificaciones técnicas

5. Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán o aplicarán especificaciones técnicas ni prescribirán procedimientos de evaluación de la conformidad con el propósito de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

6. Al prescribir las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de contratación, las entidades contratantes según proceda:

(a) establecerán la especificación técnica en función de las propiedades de uso y empleo y de los requisitos funcionales, y no en función del diseño o de las características descriptivas; y

(b) basarán la especificación técnica en normas internacionales, cuando éstas existan y sean aplicables a la entidad contratante, excepto cuando el uso de estándares internacionales no cumpla los requisitos del programa de la entidad o imponga una carga superior que el uso de un estándar nacional reconocido.

7. Cuando se usen características descriptivas o de diseño en las especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando proceda, que considerarán las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación mediante la inclusión de la expresión "o equivalente" en el pliego de condiciones.

8. Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar la expresión "o equivalente" en el pliego de condiciones.

9. Las entidades contratantes no recabarán ni aceptarán, de una manera cuyo efecto sería excluir la competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

10. Queda entendido que las entidades contratantes, podrán, conforme al presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

Modificaciones

11. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o las prescripciones técnicas establecidos en un aviso o en el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o publique un nuevo aviso o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el aviso o el pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:

(a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación, enmienda o nueva publicación, si se conocen, y en todos los demás casos, del mismo modo que la información original fue transmitida; y

(b) con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.

ARTÍCULO 14.10: LICITACIÓN RESTRINGIDA

1. A condición de no utilizar la presente disposición con el propósito de evitar la competencia entre proveedores, o de manera que discrimine en contra de los proveedores de la otra Parte o proteja a los proveedores nacionales, las entidades contratantes podrán utilizar el método de licitaciones restringidas, y optar por no aplicar los artículos 14.5, 14.6, 14.7, 14.8, 14.9.1 al 14.9.4, 14.11, y 14.12, únicamente en alguna de las siguientes circunstancias:

(a) si no se modifican sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones, cuando:

(i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;

(ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

(iii) ningún proveedor satisfaga las condiciones de participación; o

(iv) haya habido connivencia en la presentación de ofertas;

(b) cuando sólo determinado proveedor pueda suministrar las mercancías o los servicios y no haya otras mercancías o servicios razonablemente sustitutivos o equivalentes por alguno de los siguientes motivos:

(i) la contratación esté relacionada con una obra de arte

(ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

(iii) la inexistencia de competencia por razones técnicas;

(c) para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías y servicios que no estaban incluidas en la contratación inicial cuando un cambio de proveedor de tales mercancías o servicios adicionales:

(i) no pueda realizarse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y

(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de costos para la entidad contratante;

(d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

(e) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;

(f) cuando una entidad contratante contrate un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado o creado a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. Cuando se haya cumplido este tipo de contratos, las contrataciones subsiguientes de mercancías y servicios serán sujetas a procedimientos consistentes con este Capítulo;

(g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales;

(h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, a condición de que:

(i) el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del aviso de la contratación prevista; y

(ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de proyecto al ganador; o

(i) cuando servicios de construcción adicionales que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que estaban incluidos en los objetivos de pliego de condiciones original, debido a circunstancias imprevisibles, se hacen necesarios para completar los servicios descritos en el mismo. En tal caso, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios de construcción adicionales, no deberán exceder el 50 por ciento del monto del contrato inicial.

2. Para cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, las entidades contratantes prepararán por escrito un informe que incluya:

(a) el nombre de la entidad contratante;

(b) el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato; y

(c) una exposición indicando qué circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 han justificado el uso de la Licitación restringida.

ARTÍCULO 14.11: SUBASTAS ELECTRÓNICAS

Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, la entidad antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante:

(a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se basa en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

(b) los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta, cuando el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y

(c) toda otra información pertinente sobre la realización de la subasta.

ARTÍCULO 14. 12: TRAMITACIÓN DE LAS OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Recepción y apertura de las ofertas

1. La entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación.

2. Las entidades contratantes tratarán todas las ofertas confidencialmente hasta, al menos, la apertura de las licitaciones. Particularmente, las entidades contratantes no proveerán información a proveedores particulares, que pueda perjudicar las competencia justa entre los proveedores.

3. Las entidades contratantes no penalizarán a los proveedores cuyas ofertas se reciban después del vencimiento del plazo fijado para la recepción de ofertas, cuando el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia de la entidad.

4. Cuando las entidades contratantes dan a los proveedores la oportunidad de rectificar los errores involuntarios de forma en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, las entidades contratantes darán la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.

Adjudicación de los contratos

5. Las entidades contratantes requerirán que, para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación, la oferta deberá presentarse por escrito y tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos esenciales estipulados en el aviso y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.

6. Salvo que decida no adjudicar el contrato por motivos de interés público, la entidad contratante hará la adjudicación al proveedor que la entidad haya determinado que tiene plena capacidad para hacerse cargo del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, haya presentado:

(a) la oferta más ventajosa; o

(b) cuando el único criterio es el precio, el precio más bajo.

7. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que éste puede satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato.

8. La entidad contratante no cancelará una contratación, no finalizará ni modificará los contratos adjudicados de manera que eludan la aplicación de este Capítulo.

ARTÍCULO 14.13: INFORMACIÓN SOBRE LA ADJUDICACIÓN

1. Las entidades contratantes informarán prontamente a los proveedores que han presentado ofertas sobre su decisión de adjudicación del contrato. Previa petición, la entidad contratante facilitará a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.

2. En un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de cada contrato cubierto por este Capítulo, la entidad contratante publicará un aviso en el medio impreso o electrónico listado en la Sección K del anexo 14 A. Cuando el aviso se publique sólo en un medio electrónico, la información deberá permanecer accesible durante un período razonable de tiempo. En el aviso figurará, como mínimo, la siguiente información:

(a) una descripción de las mercancías o servicios objeto de la contratación;

(b) el nombre y la dirección de la entidad contratante;

(c) el nombre y la dirección del adjudicatario;

(d) el valor de la oferta ganadora;

(e) la fecha de la adjudicación de la suscripción del contrato; y

(f) el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se utilizó la Licitación restringida conforme al Artículo 14.10, una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de dicho método.

3. Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la adjudicación del contrato, cada entidad contratante conservará:

(a) la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones cubiertas, con inclusión de los informes exigidos conforme al artículo 14.10; y

(b) los datos que permitan la adecuada rastreabilidad de la tramitación de la contratación cubierta realizada por medios electrónicos.

ARTÍCULO 14. 14: PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE REVISIÓN

1. Cada Parte establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor pueda presentar una impugnación que surja en el contexto de una contratación cubierta, alegando:

(a) una infracción del Capítulo; o,

(b) cuando el proveedor no tiene derecho a alegar directamente una infracción del Capítulo con arreglo a la legislación nacional de una Parte, la falta de cumplimiento de las medidas de aplicación del presente Capítulo adoptadas por la Parte.

2. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta, en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación basada en una infracción o falla, de acuerdo al párrafo 1, la Parte de la entidad contratante que maneje la contratación, alentará a la entidad contratante y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones de forma que no afecte la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas, de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial.

3. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debió haber tenido conocimiento

4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar, de manera oportuna, efectiva, transparente y no discriminatoria, las impugnaciones presentadas por los proveedores de acuerdo a la ley de la Parte, en el contexto de una contratación cubierta.

5. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 4 revise inicialmente una impugnación, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.

6. Cada Parte se asegurará que para un órgano de revisión que no sea un tribunal, sus actuaciones estén sometidas a revisión judicial o se ajusten a un procedimiento que asegure que:

(a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

(b) los participantes en las actuaciones (en adelante los "participantes") tendrán derecho de audiencia antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;

(c) los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar asistidos;

(d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;

(e) los participantes tendrán el derecho de solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos; y

(f) las decisiones o recomendaciones del órgano de revisión sobre las impugnaciones de los proveedores se facilitarán por escrito y oportunamente, con una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que prevean:

(a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deben aplicarse esas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y

(b) medidas correctivas o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o ambos, cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o una falla de las mencionadas en el párrafo 1.

ARTÍCULO 14. 15: RECTIFICACIONES Y MODIFICACIONES DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Una Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a la cobertura bajo este Capítulo, o enmiendas menores en las listas del Anexo 14-A, siempre que se notifique a la otra Parte por escrito y que la otra Parte no objete por escrito en los 30 días siguientes al recibo de la notificación. La Parte que haga dichas rectificaciones o enmiendas menores no necesitará conceder ajustes compensatorios a la otra Parte.

2. Por otro lado, una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este Capítulo, siempre que:

(a) notifique la modificación a la otra Parte por escrito y, cuando sea necesario, simultáneamente ofrezca ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte, con el fin de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación; y

(b) la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes al recibo de la notificación.

3. Las partes no necesitarán conceder ajustes compensatorios en las circunstancias en que acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad contratante sobre la cual una Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando una parte objete la aceptación de que ese control gubernamental o influencia se ha eliminado efectivamente, la Parte objetante podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control gubernamental o influencia y alcanzar un acuerdo sobre la continuidad en la cobertura de la entidad bajo este Capítulo.

ARTÍCULO 14.16: PARTICIPACIÓN DE MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

1. Las Partes reconocen la importancia de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) en las Compras Públicas.

2. Las Partes así mismo, reconocen la importancia de las alianzas de negocios entre proveedores de cada una de las Partes, particularmente de las Mipymes, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de licitación.

3. Las Partes se esforzarán en trabajar conjuntamente con miras a intercambiar información y facilitar a las Mipymes acceder a los procedimientos de contratación  pública, métodos y requerimientos contractuales, enfocados en sus necesidades especiales.

ARTÍCULO 14.17: COOPERACIÓN

1. Las Partes reconocen la importancia de la Cooperación con miras a obtener: un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública; así como un mejor acceso a sus respetivos mercados, en particular para las Mipymes.

2. Las Partes se esforzarán en cooperar en asuntos como:

(a) intercambio de experiencias e información, como marcos normativos, las mejores prácticas y estadísticas;

(b) desarrollo y uso de comunicaciones electrónicas en sistemas de contratación pública.

(c) creación de capacidad y asistencia técnica a los proveedores con respecto a acceso al mercado de compras públicas; y

(d) fortalecimiento institucional para el cumplimiento de las provisiones de este Capítulo, incluyendo capacitación al personal de Gobierno.

ARTÍCULO 14.18: COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

1. Las partes establecerán un Comité de Contratación Pública (en adelante el “Comité”), conformado por representantes de ambas partes.

2. Las funciones del Comité serán:

(a) evaluar la implementación de este Capítulo, incluyendo su aplicación y recomendar a las Partes las actividades apropiadas,

(b) coordinar las actividades de cooperación,

(c) evaluar y realizar seguimiento a las actividades relacionadas con la cooperación que las Partes presenten, y

(d) considerar la realización de negociaciones adicionales con el fin de ampliar el alcance de este Capítulo.

3. El Comité se reunirá a petición de una Parte o de común acuerdo por las Partes. Las reuniones podrán realizarse, de ser necesario, por teléfono, video conferencia u otros medios, de común acuerdo por las Partes.

ARTÍCULO 14.19: NEGOCIACIONES ADICIONALES

En el caso que una Parte después de la entrada en vigor de este Acuerdo, ofrezca a una no Parte, ventajas adicionales con respecto al acceso a su mercado de contratación pública acordado en este Capítulo, por solicitud de la otra Parte, la Parte acordará entrar en negociaciones con el propósito de extender la cobertura bajo este Capítulo bajo una base recíproca.

ARTÍCULO 14.20 DEFINICIONES

Para efectos de este Capítulo:

condiciones de participación significa registro, calificación y otros pre-requisitos para la participación en una contratación;

especificación técnica significa un requisito de la licitación que:

(a) establece las características de las mercancías o servicios que se contratarán, incluidas la calidad, las propiedades de uso y empleo, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o

(b) se refiere a terminología, símbolos o prescripciones sobre embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien o servicio;

lista de uso múltiple significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;

mercancías o servicios comerciales significa mercancías o servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por éstos, con fines no gubernamentales;

norma significa un documento aprobado por una institución reconocida que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características aplicables a mercancías, servicios o procesos y métodos de producción conexos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. Una norma también puede tratar en parte o exclusivamente de terminología, símbolos o prescripciones sobre embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción;

aviso de la contratación prevista significa un aviso publicado por la entidad contratante en el que invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambos elementos;
compensaciones significa las condiciones o compromisos que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y medidas o prescripciones similares;

contrato de servicios de construcción y concesiones de obra pública significa cualquier acuerdo contractual cuyo objetivo principal es proporcionar para construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones o cualquier otra obra gubernamental y bajo la cual, como contrapartida por la ejecución de un acuerdo contractual por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un periodo de tiempo determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y exigir un pago por la utilización de dichas obras para la duración del contrato;

entidad contratante significa una entidad comprendida en el Anexo 14-A de cada Parte;

por escrito o escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

licitación pública significa un método de contratación en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

licitación restringida significa un método de contratación en que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección;

licitación selectiva significa un método de contratación en que la entidad contratante sólo invita a presentar ofertas a los proveedores que reúnan las condiciones de participación;

medida significa toda ley, reglamento, procedimiento, guía o práctica administrativa, o toda acción realizada por una entidad contratante en relación con una contratación cubierta;
persona significa una persona física o una persona jurídica;

proveedor calificado significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que reúne las condiciones de participación;

servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario;

subasta electrónica significa un proceso iterativo en el que los proveedores utilizan medios electrónicos para presentar nuevos precios o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio, o ambos, que están vinculados con los criterios de evaluación, y que da lugar a una clasificación o una reclasificación de ofertas; y

proveedor significa una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar mercancías o servicios.

CAPÍTULO QUINCE
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 15.1: OBJETIVOS

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) incrementar los beneficios del comercio y la inversión;

(b) promover la innovación y la creatividad;

(c) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos; y

(d) contribuir a la transferencia y difusión de la tecnología, de manera que conduzca al bienestar económico y social, y al balance entre los derechos de los titulares y el interés público.

ARTÍCULO 15.2: OBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo ADPIC, así como cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con propiedad intelectual y los acuerdos administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo denominado como la “OMPI”), que estén en vigor entre las Partes.

ARTÍCULO 15.3: PROTECCIÓN MAS AMPLIA

Las Partes pueden, pero no están obligadas a, establecer en su legislación una protección y observancia más amplia de los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este Capítulo, siempre que esa protección más amplia no contravenga las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 15.4: PRINCIPIOS BÁSICOS

1. Las Partes garantizarán y asegurarán una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria de los derechos de propiedad intelectual,, y establecerán medidas para la observancia de tales derechos.

2. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual cubiertas por este Capítulo, cada Parte concederá a los nacionales1 de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección2 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier beneficio derivado de dichos derechos.

ARTÍCULO 15.5: DISPOSICIONES GENERALES

1. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un balance entre los derechos de los titulares de derechos y el interés público.

2. Las Partes reconocen la importancia de los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la OMC, en su Cuarta Conferencia Ministerial, celebrada en Doha, Qatar, y en la Decisión del Consejo General de la OMC sobre la Aplicación del Párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 30 de agosto de 2003. Las Partes también reconocen la importancia de promover la implementación y uso de la Resolución WHA61.21, Estrategia Global y Plan de Acción sobre Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada el 24 de mayo de 2008 por la Asamblea de la Organización Mundial de la Salud.

3. Cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrá adoptar las medidas necesarias y hacer uso de las excepciones y flexibilidades, para proteger la salud pública y la nutrición de la población, y para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico.

4. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la utilización de las obras literarias y artísticas, las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones de fonogramas y las emisiones de radiodifusión, y, por consiguiente, la necesidad de otorgar una adecuada protección al derecho de autor y a los derechos conexos en el entorno digital.

5. Las Partes podrán tomar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por los titulares de derechos o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

6. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable.

7. Las Partes tendrán la libertad para establecer su propio régimen de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 15.6: MARCAS

Protección de las Marcas

1. Ninguna Parte requerirá, como una condición de registro, que las marcas sean visualmente perceptibles, ni negarán el registro de una marca únicamente argumentando que el signo del cual está compuesto es un sonido o un aroma.3

2. Cada Parte establecerá que las marcas incluirán marcas colectivas y marcas de certificación.

3. Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada tendrá el derecho exclusivo de impedir a terceros que no tengan el consentimiento del propietario, utilicen en el curso del comercio signos idénticos o similares, por lo menos para bienes o servicios que sean idénticos o similares a esos bienes o servicios con respecto a los cuales la marca del titular esté registrada, donde tal uso resultaría en la probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, para bienes o servicios idénticos, la probabilidad de confusión se presumirá.

Excepciones a los Derechos Marcarios

4. Cada parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como el uso justo de términos descriptivos, siempre que tales excepciones tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Marcas Notoriamente Conocidas

5. Ninguna Parte requerirá, como una condición para determinar que una marca es notoriamente conocida, que la marca haya sido registrada en el territorio de esa Parte o en otra jurisdicción. Adicionalmente, ninguna Parte negará recursos o alivios con respecto a las marcas notoriamente conocidas únicamente por la falta de:

(a) un registro;

(b) inclusión de una lista de marcas notoriamente conocidas; o

(c) reconocimiento previo de la marca notoriamente conocida.

6. El Artículo 6bis de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convención de Paris) aplicará, mutatis mutandis, a bienes o servicios que no son idénticos o similares a aquellos identificados como marcas notoriamente conocidas4, estén registradas o no, siempre que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios pueda indicar una conexión entre esos bienes o servicios y el propietario de la marca, y siempre que los intereses del propietario de la marca puedan resultar afectados por tal uso.

7. Cada Parte establecerá medidas apropiadas para rechazar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca que es idéntica o similar a una marca notoriamente conocida, para bienes o servicios relacionados, si es probable que el uso de esa marca cause confusión, o cause un error, o engañe o corra el riesgo de asociación de la marca con el titular de una marca notoriamente conocida, o constituya una explotación injusta de la reputación de una marca notoriamente conocida.

Registro y Solicitudes de Marcas

8. Cada Parte establecerá un sistema para el registro de marcas, en el cual las razones para rechazar el registro de una marca serán comunicadas por escrito y podrán ser provistas electrónicamente al solicitante, quien tendrá la oportunidad de contestar tal rechazo y apelar judicialmente un rechazo final.

9. Cada parte también preverá la posibilidad de oponerse a solicitudes de marcas.

10. Cada Parte establecerá una base de datos electrónica disponible públicamente de solicitudes y registros de marcas.

11. Cada Parte establecerá que el registro inicial y cada renovación del registro de una marca será por un término no menor de 10 años.

Medios Judiciales y Administrativos

12. Cada Parte establecerá un sistema que le permita a los titulares afirmar sus derechos marcarios, y a las partes interesadas controvertir tales derechos marcarios a través de medios administrativos o judiciales, o ambos.

ARTÍCULO 15.7: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Protección Concedida

1. Cada Parte cumplirá con:

(a) la Convención de Berna para la Protección de Obras Artísticas y Literarias (1971) (la Convención de Berna);

(b) la Convención Internacional para la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organizaciones de Radiodifusión (1961) (la Convención de Roma);

(c) el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996); y

(d) el Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (1996).

Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y Productores de Fonogramas

2. Cada Parte establecerá para los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas el derecho a una remuneración única y equitativa por el uso directo o indirecto de fonogramas publicados con fines comerciales para radiodifusión o cualquier comunicación al público, de conformidad con su legislación.

Organizaciones de Gestión Colectiva

3. Las Partes reconocen la importancia de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, a los fines de asegurar una efectiva gestión de los derechos a ellas encomendadas, y una equitativa distribución de las remuneraciones recaudadas, que sean proporcionales a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, en un marco de transparencia y buenas prácticas de gestión, de conformidad con las legislaciones internas de cada Parte.

Derechos de los Organismos de Radiodifusión

4. Cada Parte establecerá a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

(a) la retransmisión de sus emisiones5 ;

(b) la fijación de sus emisiones;

(c) la reproducción de las fijaciones; y

(d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.

Protección de las Medidas Tecnológicas

5. Cada Parte establecerá una protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, que los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas usen en relación con el ejercicio de sus derechos y que restrinjan actos no autorizados, con respecto a sus obras, interpretaciones y fonogramas, realizados por una persona que sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber, que esa persona está persiguiendo ese objetivo.

6. Cada Parte establecerá protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler, publicidad para la venta o alquiler o posesión con propósitos comerciales, de dispositivos, productos o componentes o la prestación de servicios, los cuales:

(a) son promocionados, publicitados o comercializados, con el propósito de eludir;

(b) solo tienen un limitado propósito o uso comercialmente significativo, diferente al de eludir; o

(c) son principalmente designados, producidos, adaptados o ejecutados para el propósito de permitir o facilitar la elusión de,

cualquier medida tecnológica efectiva.

7. Para el propósito de este Capítulo, medida tecnológica significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, es designado para impedir o restringir actos, respecto a las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, los cuales no son autorizados por el titular de cualquier derecho de autor o derechos conexos, como se establezca por la legislación de cada Parte. Las medidas tecnológicas se presumirán efectivas cuando el uso de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, protegido, es controlado por el titular del derecho mediante la solicitud de un control de acceso o proceso de protección, tal como encriptación, codificación, u otra transformación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o un mecanismo de control de copia, los cuales logren el objetivo de protección.

8. Cada Parte podrá establecer excepciones y limitaciones a las medidas implementadas en los párrafos 5 y 6 de conformidad con su legislación y los acuerdos internaciones relevantes de los cuales sea parte.

Protección a la Información sobre Gestión de Derechos

9. Cada Parte establecerá protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra cualquier persona que sabiendo, realiza sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

(a) la remoción o alteración de cualquier información sobre la gestión de derechos; o

(b) la distribución, importación para la distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición al público, de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, protegidos bajo este Capítulo, en los cuales la información sobre gestión de derechos ha sido removida o alterada sin autorización,

si la persona sabía, o tenía motivos razonables para saber que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexos al derechos de autor, como lo establezca la legislación de la Parte.

10. Para los propósitos de este Capítulo, información sobre gestión de derechos significa cualquier información provista por el titular del derecho que identifique la obra, interpretación o ejecución o fonograma referido en este Capítulo, el autor, artista intérprete o ejecutante o el productor de fonograma, o información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o ejecución o fonograma y cualquier número o código que represente tal información.

11. El párrafo 10 aplicará cuando cualquier de estos elementos de información esté asociado a una copia o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma referido en este Capítulo.

Protección de Señales Codificadas Portadoras de Programas por Satélite

12. Cada Parte establecerá protección legal adecuada y medidas legales efectivas en contra de:

(a) la fabricación, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento, o distribución por otro medio, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que el dispositivo o sistema es principalmente para asistir en la decodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; y

(b) la recepción dolosa6 o subsiguiente distribución de una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada, a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

ARTÍCULO 15.8: OBSERVANCIA

Obligaciones Generales

1. Las Partes establecerán disposiciones para la observancia de los derechos de propiedad intelectual en sus legislaciones, del mismo nivel que aquellas previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular los artículos 41 al 61.

Presunción de Autoría o Titularidad

2. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y a los derechos conexos, cada Parte dispondrá una presunción que, en ausencia de prueba en contrario, la persona cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución, o fonograma o emisión.

Medidas Especiales contra Infractores Reincidentes de Derecho de Autor en Internet

3. Cada Parte procurará tomar medidas efectivas para reducir infracciones reincidentes de derecho de autor y derechos conexos en Internet.

ARTÍCULO 15.9: REQUERIMIENTOS ESPECIALES RELACIONADOS CON MEDIDAS EN FRONTERA

1. Cada Parte dispondrá que a cualquier titular de derecho que inicie procedimientos para que sus autoridades competentes suspendan el despacho para libre circulación, de mercancías con marcas presuntamente falsificadas o confundiblemente similares, o mercancías pirateadas que lesionan el derecho de autor7, se le exigirá que presente evidencia adecuada que demuestre a satisfacción de las autoridades competentes, que bajo las leyes del país de importación, hay una infracción prima facie al derecho de propiedad intelectual del titular del derecho, y que provea información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que éstas puedan ser razonablemente reconocidas por sus autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no disuadirá irrazonablemente el recurrir a dichos procedimientos.

2. Donde sus autoridades competentes determinen que las mercancías son falsificadas o pirateadas, una parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad de informar al titular de derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.  

3. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes podrán iniciar medidas en frontera, ex officio, con respecto a mercancía para importación, exportación o en tránsito, sin la necesidad de que exista una solicitud formal de una parte privada o titular de derecho. Dichas medidas deberán ser usadas cuando haya una razón para creer o sospechar que tales mercancías son falsificadas o pirateadas.

ARTÍCULO 15.10: TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y COOPERACIÓN

Transferencia de Tecnología

1. Las Partes reconocen la importancia de la innovación tecnológica, así como la transferencia de tecnología y la diseminación de información científica y tecnológica para el beneficio mutuo de productores y usuarios. Por consiguiente, las Partes buscarán desarrollar y fomentar programas de cooperación, mediante colaboraciones en ciencia, tecnología e innovación. Las Partes tomarán en cuenta los temas de cooperación y las actividades desarrolladas bajo el Acuerdo sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología entre las Partes, firmado en 1981, con el propósito de fomentar y fortalecer las actividades cooperativas en investigación, innovación y transferencia de tecnología.

2. Las Partes acuerdan intercambiar puntos de vista e información sobre sus prácticas y políticas que afecten la transferencia de tecnología en sus respectivos territorios y con terceros países. En particular, incluirán medidas para facilitar los flujos de información, alianzas de negocios, licenciamiento y subcontratación. Particular atención se otorgará a las condiciones necesarias para crear un ambiente adecuado que permita la transferencia de tecnología en el país anfitrión, incluidos, inter alia, temas tales como el desarrollo del capital humano y del marco legal.

3. Cada Parte tomará las medidas, cuando sea apropiado, para impedir o controlar prácticas de licenciamiento o condiciones, relacionadas con derechos de propiedad intelectual, las cuales puedan afectar de manera adversa la transferencia internacional de tecnología y las cuales constituyan un abuso de los derechos de propiedad intelectual por los titulares de esos derechos.

Cooperación

4. Las Partes cooperarán y colaborarán con el fin de asegurar la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual y la prevención de infracciones a los derechos de propiedad intelectual en el comercio de bienes y servicios, sujeto a sus respectivas leyes, reglas, reglamentaciones y políticas gubernamentales. Tal cooperación podrá incluir:

(a) el intercambio, entre las agencias relevantes responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual, de la información concerniente a infracciones de tales derechos;

(b) el fomento de la concientización pública sobre la importancia de la protección de los derechos de propiedad intelectual y la función de los sistemas de protección de la propiedad intelectual a sus respectivos nacionales;

(c) el mejoramiento de los sistemas de protección de la propiedad intelectual y su operación; o

(d) la promoción del desarrollo de contactos y cooperación entre sus respectivas agencias, incluyendo agencias de observancia, instituciones educativas y otras organizaciones con un interés en el campo de los derechos de propiedad intelectual.

5. Una Parte podrá, sujeto a solicitud de la otra Parte, dar especial consideración a cualquier propuesta específica de cooperación hecha por la otra Parte en relación con la protección y/u observancia de los derechos de propiedad intelectual.

 

CAPÍTULO DIECISÉIS
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 16.1: CONTEXTO Y OBJETIVOS

1. Las Partes reafirman su compromiso de promover el comercio internacional de tal manera que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, y se esforzarán por garantizar que este objetivo esté integrado y se refleje en todos los niveles de su relación comercial.

2. Las Partes reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son interdependientes y sinérgicos del desarrollo sostenible. Señalan los beneficios de la cooperación en asuntos sociales y ambientales relacionados con el comercio; como parte de un enfoque global hacia el comercio y el desarrollo sostenible.

3. Las Partes reconocen que su intención en este capítulo no es la de armonizar las normas ambientales o los estándares laborales de las partes, sino el fortalecer sus relaciones comerciales y la cooperación de una manera que promueva el desarrollo sostenible en el contexto de los párrafos 1 y 2.

4. En ese sentido, las Partes:

(a) reconocen su compromiso de promover el acatamiento y la efectiva implementación de la legislación laboral y ambiental de cada Parte;

(b) se esforzarán en promover la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, y la preservación del conocimiento tradicional relevante a la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de sus componentes; y

(c) reconocen su compromiso con los principios y derechos laborales incluidos en el Artículo 16.6.

ARTÍCULO 16. 2: ALCANCE

Salvo disposición en contrario en este Capítulo, este Capítulo se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten a aspectos relacionados con el comercio de asuntos ambientales y laborales1 en el contexto de los artículos 16.1.1 y 16.1.2.

SECCIÓN A: MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 16.3: PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se esforzarán para asegurar que las políticas ambientales y comerciales se apoyen mutuamente para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y todos los recursos naturales en general.

2. Las Partes reafirman sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales, y reiteran su derecho soberano a establecer sus propios niveles de protección ambiental y sus propias prioridades de desarrollo ambiental, y a adoptar o modificar consecuentemente sus leyes y políticas ambientales.

3. Las Partes reafirman su voluntad de acatar sus compromisos en virtud de este Capítulo, teniendo en cuenta sus propias capacidades.

ARTÍCULO 16.4: COMPROMISOS ESPECÍFICOS

1. Cada Parte se esforzará para asegurar que sus leyes y políticas provean y estimulen niveles altos de protección ambiental y de uso sostenible y conservación de sus recursos naturales. Cada Parte se esforzará también por continuar mejorando sus niveles de protección en esos asuntos.

2. Cada Parte se esforzará por mantener sus leyes, regulaciones y políticas consistentes y en cumplimiento de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente (en adelante referidos como “AMUMAs”) de los cuales es parte; así como con los esfuerzos internacionales para lograr el desarrollo sostenible.

3. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de las protecciones otorgadas en sus leyes ambientales. Consecuentemente, ninguna Parte dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dichas leyes de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada en esas leyes como un incentivo para promover el comercio o la inversión entre las Partes. Las Partes reconocen que es inapropiado usar sus propias leyes, regulaciones y políticas de una manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta sobre el comercio o la inversión.

4. Las Partes reconocen la importancia de que sus legislaciones ambientales provean un mecanismo de participación pública justo y transparente, y por lo tanto promoverán la participación pública durante todo el proceso de diseñar, implementar, y evaluar los proyectos, políticas y programas ambientales, de acuerdo con sus legislaciones nacionales en ese sentido.

ARTÍCULO 16.5: DIVERSIDAD BIOLÓGICA

1. Las Partes reconocen el párrafo 19 de la Declaración Ministerial (WT/MIN/(01)DEC/1), adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC, sobre la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica (en adelante referido como “CDB”) y la protección de los recursos genéticos, el conocimiento tradicional2, y el folclore.

2. Las Partes reconocen el valor y la importancia de la diversidad biológica, el conocimiento tradicional así como la contribución del conocimiento, las innovaciones, y las prácticas de comunidades indígenas y locales para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. Reconociendo los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, cada Parte tendrá la autoridad para determinar el acceso a los recursos genéticos de acuerdo con su legislación y procurará crear las condiciones para facilitar el acceso transparente a recursos genéticos para usos ambientales adecuados.

3. De acuerdo a sus legislaciones y la CDB, las Partes respetan el conocimiento, las innovaciones, y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que encarnan estilos de vida tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica y promueven su aplicación extensiva con la participación y aprobación de los titulares de tales conocimientos, innovaciones, y prácticas.

4. Cada Parte procurará buscar formas de compartir información sobre aplicaciones de patentes con base en recursos genéticos o conocimiento tradicional proporcionando:

(a) bases de datos públicamente accesibles que contengan información relevante; y

(b) oportunidades para presentar el estado del arte a la autoridad examinadora pertinente por escrito.

5. Las Partes acuerdan compartir puntos de vista e información sobre las discusiones en el Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimiento Tradicional, y Folclore de la OMPI, el Consejo ADPIC de la OMC, y cualquier otro foro relevante para tratar temas relacionados con recursos genéticos y conocimiento tradicional.

6. Las Partes reconocen la adopción del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica y acuerdan discutir a fondo asuntos relevantes sobre recursos genéticos, sujeto a futuros desarrollos de acuerdos multilaterales o de sus respectivas legislaciones.

SECCIÓN B: ASUNTOS LABORALES

ARTÍCULO 16.6: PRINCIPIOS GENERALES

Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos en relación con la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento (1998) (en lo sucesivo denominado "Declaración de la OIT"). Cada Parte se esforzarán por adoptar y mantener tanto en sus leyes y reglamentos, como en su práctica, los siguientes derechos enunciados en la Declaración de la OIT:

(a) libertad de asociación y el efectivo reconocimiento del derecho de negociación colectiva;

(b) la eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio;

(c) la efectiva eliminación del trabajo infantil; y

(d) la eliminación de la discriminación con respecto al empleo u ocupación.

ARTÍCULO 16.7: COMPROMISOS ESPECÍFICOS

1. Las Partes reafirman el derecho soberano de cada una de establecer su propia legislación laboral, y de adoptar y modificar en consecuencia sus leyes y políticas laborales. Cada Parte se esforzará en asegurar que su legislación laboral cumpla con los derechos laborales internacionalmente reconocidos.

2. A pesar del derecho soberano de cada parte, de establecer su propia legislación laboral y las prioridades nacionales, así como de establecer, administrar y hacer cumplir sus propias leyes laborales y reglamentos; cada Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, a través de un curso sostenido o recurrente de acción o inacción, de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.

3. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción del nivel de protección provisto en su legislación laboral.

SECCIÓN C: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 16.8: CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades competentes de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental y/o laboral en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 16.9: GARANTÍA DE PROCEDIMIENTO

1. Cada Parte deberá garantizar que las personas con un interés en un asunto en particular reconocido conforme a su legislación, tengan acceso adecuado a los tribunales para el cumplimiento de su legislación ambiental y laboral. Estos tribunales pueden ser de carácter administrativo, cuasi judiciales, judiciales o u otros tipos de tribunales relevantes.

2. Cada Parte deberá garantizar que los procedimientos ante dichos tribunales para el cumplimiento de la legislación ambiental y laboral sean justos, equitativos y transparentes. Cada Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer acciones para garantizar el respeto de sus derechos en virtud de sus leyes.

ARTÍCULO 16.10 TRANSPARENCIA

Las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones, acuerdan desarrollar, introducir e implementar las medidas destinadas a proteger las condiciones ambientales y laborales que afecten el comercio o la inversión entre ellas; de una manera transparente, con la debida notificación y consulta pública, y comunicándose en forma apropiada y oportuna y en consulta de los actores no estatales, incluido el sector privado.

ARTÍCULO 16.11 CONSEJO DE DESARROLLO SOSTENIBLE

1. Las Partes por este medio establecen el Consejo de Desarrollo Sostenible.

2. El Consejo de Desarrollo Sostenible estará formado por los altos funcionarios responsables de los asuntos ambientales y laborales. Si el Consejo está de acuerdo, los altos funcionarios encargados de las cuestiones ambientales y laborales pueden reunirse en las reuniones del consejo independientes, teniendo en cuenta los asuntos que sean consultados.

3. El Consejo deberá reunirse dentro del primer año de entrada en vigor del Acuerdo, y de ahí en adelante cuando sea necesario para discutir asuntos de interés común.

4. El Consejo podrá considerar cualquier otro asunto dentro del ámbito de este Capítulo, y podrá también identificar nuevas áreas de cooperación, y tomar cualquier otra acción dentro de sus funciones cuando quiera que las Partes así lo acuerden.

5. El Consejo revisará la aplicación y eficacia de este Capítulo, incluyendo todos los progresos realizados en la aplicación del presente Acuerdo en el período de tiempo adecuado que se determine en la primera reunión del Consejo después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir de entonces, el Consejo establecerá un nuevo período de tiempo para dicha revisión.

6. Las Partes se esforzarán por resolver cualquier problema que pueda afectar a la aplicación de este capítulo, hasta que los procedimientos de diálogo y consultas entre ellos están agotadas.

ARTÍCULO 16.12: PUNTO DE CONTACTO

1. Cada parte designará los puntos de contacto3 en los ministerios relevantes, a través de los cuales serán canalizados los asuntos que se desprendan de este Capítulo.

2. Las funciones de los puntos de contacto incluirán:

(a) coordinar programas de cooperación y otras actividades;

(b) actuar como enlace entre las Partes;

(c) proveer información a la otra Parte y al público en general cuando sea apropiado; y

(d) cualquier otra función acordada por las Partes o por el Consejo de Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 16.13: CONSULTAS

1. Toda cuestión que surja en relación con la interpretación o aplicación del presente Capítulo, será resuelto de manera amistosa y de buena fe por las partes mediante el diálogo directo, las consultas y la cooperación.

2. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte mediante una comunicación escrita al punto de contacto designado bajo el Artículo 16.12.1.

3. Si las Partes fallan en resolver el asunto a través de los puntos de contacto, el asunto podrá ser discutido por el Consejo de Desarrollo Sostenible.

SECCIÓN D: COOPERACIÓN

ARTÍCULO 16.14: COOPERACIÓN

1. Reconociendo que la cooperación es esencial para aumentar los niveles de cumplimiento en materia ambiental y laboral, las Partes se comprometen a promover actividades de cooperación en interés mutuo, como se establece en el Anexo 16-A.

2. Las Partes se esforzarán por asegurar que las actividades de cooperación:

(a) sean consistentes con programas y estrategias de desarrollo y prioridades nacionales de cada Parte;

(b) creen oportunidades para que el público participe en el desarrollo y aplicación de dichas actividades; y

(c) Tengan en consideración la economía, la cultura y el sistema jurídico de cada Parte.

 

ANEXO 16-A
COOPERACIÓN

1. Las Áreas de cooperación entre las Partes con relación a este Capítulo pueden incluir, pero no estarán limitadas:

AMBIENTAL

(a) al impacto de las regulaciones ambientales sobre el comercio;

(b) a aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional sobre cambio climático;

(c) a asuntos ambientales relacionados con el comercio; y

(d) a aspectos de la biodiversidad relacionados con el comercio.

LABORAL

(a) a relaciones obrero-patronales;

(b) a condiciones del trabajo;

(c) a salud y seguridad ocupacional;

(d) a formación profesional y desarrollo del recurso humano; y

(e) a estadísticas del mercado laboral.

2. Las actividades de cooperación pueden incluir, pero no se limitan:

AMBIENTAL

(a) a cooperación en foros internacionales responsables por aspectos sociales o ambientales del comercio y el desarrollo sostenible, incluyendo en particular a la OMC, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y a los AMUMAs;

(b) al intercambio de información y trabajo conjunto sobre responsabilidad social corporativa y rendición de cuentas, incluyendo sobre la implementación efectiva y seguimiento de los lineamientos acordados internacionalmente, el comercio justo y ético, esquemas privados y públicos de certificación y etiquetado, incluyendo etiquetado ecológico, y contratación pública ecológica;

(c) al intercambio de puntos de vista sobre el impacto de las regulaciones, normas y estándares ambientales sobre el comercio;

(d) al trabajo conjunto en los aspectos relacionados con el comercio de los AMUMAs, incluyendo cooperación aduanera; y

(e) al intercambio de puntos de vista sobre la relación entre los AMUMAs y las reglas de comercio internacional, y sobre la liberalización de los bienes y servicios ambientales.

LABORAL

(a) al intercambio de información, particularmente en legislación y política laboral, estadísticas de mercado laboral y mejores prácticas laborales de la otra Parte;

(b) al intercambio de misiones conformadas por funcionarios, profesionales, técnicos y/o expertos, a través de instituciones públicas, universidades, compañías privadas y organizaciones enfocadas en asuntos laborales;

(c) a organización y participación en conferencias, seminarios, talleres, reuniones y programas de extensión; así como sesiones de capacitación;

(d) a investigaciones y publicaciones conjuntas;

(e) a actividades relacionadas con la promoción de los principios fundamentales del derecho del trabajo, previstos en las Declaraciones de la OIT;

(f) a estudios relacionados con los niveles y estándares de protección laboral, y los mecanismos para monitorear dichos niveles; y

(g) a todas las demás actividades que contribuyan a la adecuada aplicación de este Capítulo.

 

CAPÍTULO DIECISIETE
COOPERACIÓN

ARTÍCULO 17.1: ALCANCE Y OBJETIVOS

1. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación mutua para contribuir a la implementación y al mejor uso de este Acuerdo, con el propósito de optimizar sus resultados, expandir las oportunidades, y maximizar sus beneficios, en línea con las estrategias nacionales y las metas de política pública.

2. Las Partes deberán cooperar con el objetivo de identificar y emplear los métodos y medios más efectivos para la implementación de este Capítulo. Para este fin, las Partes deberán generar sinergias con otras formas de cooperación bilateral.

3. Para alcanzar estos objetivos, las Partes acuerdan prestar particular atención a las iniciativas de cooperación dirigidos a:

(a) estimular sinergias productivas, crear nuevas oportunidades de comercio e inversión, y promocionar la competitividad y la innovación;

(b) promocionar el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

(c) fortalecer las capacidades institucionales para la implementación y el mejor uso de este Acuerdo; y

(d) satisfacer las necesidades de cooperación que han sido identificadas en otros Capítulos de este Acuerdo.

ARTÍCULO 17.2: MÉTODOS Y MEDIOS

1. La Cooperación entre las Partes se implementará mediante las herramientas, los recursos y los mecanismos que les sean disponibles, siguiendo las reglas y procedimientos existentes y a través de los organismos competentes, para cumplir con sus relaciones de cooperación.

2. En particular, para la identificación, el desarrollo y la implementación de proyectos, las Partes pueden usar instrumentos y modalidades, tales como el intercambio de información, de experiencias y de mejores prácticas, la asistencia técnica y la cooperación financiera reembolsable y no reembolsable, incluyendo entre otros la cooperación triangular.

ARTÍCULO 17.3: COOPERACIÓN AGRÍCOLA

Las Partes se esforzarán en promover la cooperación en el campo de la agricultura. Para este fin, las Partes deberán, entre otras:

(a) promover la creación de asociaciones para proyectos en áreas de interés mutuo, incluyendo la investigación agrícola en el cultivo de productos básicos, el desarrollo de la agricultura a pequeña escala, la conservación y el manejo de los recursos hídricos para uso agrícola, el desarrollo agrícola sostenible, y la aplicación de buenas prácticas agrícolas, entre otras;

(b) promover el intercambio de información sobre el comercio de bienes agrícolas entre las partes; y

(c) desarrollar programas de capacitación para productores líderes, técnicos y profesionales, con el fin de mejorar la productividad y la competitividad de los productos agropecuarios y de valor agregado.

ARTÍCULO 17.4: COOPERACIÓN EN LA INDUSTRIA PESQUERA Y EN ACUICULTURA

1. Las Partes, reconociendo la importancia social y económica de la pesca y de los productos de la industria pesquera, deberán esforzarse para cooperar en el campo de la pesca y la acuicultura.

2. Los objetivos de la cooperación en la industria pesquera y acuicultura son:

(a) fortalecer la investigación y las capacidades productivas para el desarrollo de alevinos y el procesamiento de la industria pesquera hidro-biológica y de especies para la acuicultura, con el objetivo de aumentar el consumo humano directo; y

(b) facilitar el intercambio de información y la conservación de los recursos naturales bajo el enfoque de la pesca responsable.

3. Las Partes cooperarán en el campo de la industria pesquera y la acuicultura mediante:

(a) el fortalecimiento de las instituciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo de la industria pesquera y la acuicultura, y la promoción de la inversión en esos sectores;

(b) la promoción de la investigación y el desarrollo de nuevos productos para el consumo humano directo, así como el consumo de pesca acuática mayor, y los recursos de acuicultura para apoyar los programas de seguridad alimentaria;

(c) la lucha contra la pesca ilegal, no reportada y no regulada;

(d) la facilitación de los desarrollos de mutuo beneficio en el campo de la acuicultura;

(e) el intercambio de información relacionada con la industria pesquera, la acuicultura y los recursos de la pesca. Para este propósito las instituciones correspondientes de las Partes establecerán los centros de contacto apropiados;

(f) la promoción del uso sostenible y óptimo de los recursos de la pesca acorde con las leyes y reglamentaciones de cada una de la Partes a través de un convenio de cooperación en la industria pesquera1;

(g) el intercambio de funcionarios, científicos, técnicos y aprendices para promover el desarrollo de la pesca y la acuicultura entre las Partes;

(h) la promoción de la capacitación a funcionarios nacionales y miembros de la comunidad de la industrial pesquera y la acuicultura de las Partes, a través de su participación en cursos, visitas, seminarios y talleres, organizados conjuntamente.

(i) la construcción de asociaciones y el intercambio entre los institutos de investigación de las Partes; y

(j) otras formas de cooperación que se pueda acordar.

ARTÍCULO 17.5: COOPERACIÓN EN SILVICULTURA

1. Las Partes harán esfuerzos para promover y fortalecer la cooperación en el campo de la silvicultura.

2. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación, cuando sea apropiado, incluyendo pero no limitado a, en las siguientes actividades:

(a) implementación del manejo sostenible de los bosques, incluyendo el desarrollo de los indicadores relacionados;

(b) administración, desarrollo y uso de los recursos forestales;

(c) protección de los bosques, incluyendo la prevención y el control de incendios forestales, enfermedades y pestes;

(d) promoción de medidas conjuntas para limitar o reducir los efectos adversos del cambio climático;

(e) inversión en el cultivo de bosques y en las industrias de procesamiento de la madera;

(f) procesamiento, suministro y comercio de productos forestales;

(g) desarrollo de tecnologías forestales ecológicas y la conservación de los ecosistemas forestales;

(h) investigación y desarrollo, educación y capacitación; y

(i) cualquier otra área acordada por las Partes.

ARTÍCULO 17.6: COOPERACIÓN EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO

Las Partes harán esfuerzos para cooperar en el transporte marítimo mediante:

(a) el establecimiento de puntos de contacto que faciliten el intercambio de información sobre asuntos relacionados con el transporte marítimo, la tecnología de los puertos y los servicios logísticos;

(b) la organización de programas de capacitación y la cooperación técnica relacionada con la operación y la administración de puertos, y la tecnología portuaria;

(c) el desarrollo de programas de intercambio para la capacitación de los estudiantes de la marina mercante; y

(d) la organización de actividades de asistencia técnica y de desarrollo de capacidades relacionadas con el transporte marítimo, incluyendo el servicio de tráfico de embarcaciones.

ARTÍCULO 17.7: COOPERACIÓN EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

1. Las Partes, al reconocer el rápido desarrollo, liderado por el sector privado, de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante referidas como “TICs”) y de las prácticas empresariales relacionadas con los servicios de las TICs tanto en el contexto local como internacional, harán esfuerzos para promover el desarrollo de las TICs y sus servicios relacionados con el fin de obtener el máximo beneficio en el uso de las TICs para las Partes.

2. De acuerdo con el parágrafo 1 la cooperación puede incluir lo siguiente:

(a) promover el diálogo sobre asuntos de política;

(b) promover la cooperación entre los sectores privados de las Partes;

(c) mejorar la cooperación en foros internacional relacionados con las TIC; y

(d) emprender otras actividades de cooperación apropiadas.

3. Las Partes promoverán la cooperación en las siguientes áreas, incluyendo pero no limitadas a:

(a) infraestructura cibernética y asuntos sobre políticas de gobierno electrónico;

(b) interoperabilidad de la Infraestructura Pública Clave;

(c) desarrollo, procesamiento, administración, distribución y comercio de contenidos digitales;

(d) cooperación científica y técnica a la industria de software de las Partes;

(e) investigación y desarrollo, y administración de los parques de tecnologías de información;

(f) investigación y desarrollo sobre los servicios de tecnologías de información como la integración de las transmisiones y las telecomunicaciones;

(g) investigación y desarrollo, y el despliegue de redes y telecomunicaciones cuando las Partes estén de acuerdo en la necesidad de llevar a cabo dichas actividades;

(h) oportunidades de negocio en los mercados internacionales;

(i) Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT); y

(j) en cualquier otra área acordada por las Partes.

ARTÍCULO 17.8: COOPERACIÓN EN MATERIA DE RECURSOS MINERO ENERGÉTICOS

1. Las Partes promocionarán la cooperación en este Capítulo como un medio para construir asociaciones de mutuo beneficio más fuertes y más estables en el campo de los recursos minero energéticos.

2. Las áreas de cooperación en materia de recursos minero energéticos pueden incluir, pero no están limitadas a lo siguiente:

(a) actividades preliminares como la exploración, explotación y producción de petróleo y gas;

(b) actividades posteriores como la refinación de petróleo, el procesamiento de petroquímicos, licuefacción de gas, y el transporte y distribución de gas, petróleo crudo, y otros productos de petróleo;

(c) actividades como la exploración, explotación, producción, fundición, refinación, procesamiento, transporte y distribución de recursos mineros;

(d) actividades cartográficas (geodesia, imágenes satelitales, detección remota -teledetección- y sistemas de información geográfica) aplicadas a actividades catastrales, mineras, ambientales y geológicas necesarias para el uso y la administración eficiente de los territorios de las Partes relacionados con las actividades mineras;

(e) intercambio de tecnología minera para la resolución de responsabilidades ambientales relacionadas con la minería;

(f) intercambio de información y experiencias sobre asuntos ambientales y el desarrollo sostenible de la minería;

(g) actividades para promover y facilitar negocios relacionados con la cooperación en materia de recursos minero energéticos entre las Partes; y

(h) en cualquier otra área acordada por las Partes.

3. Las Partes facilitarán el libre intercambio de la información disponible al público sobre los siguientes temas en el campo de los recursos minero energéticos:

(a) información sobre la inversión actual de empresas locales e internacionales;

(b) oportunidades de inversión, como por ejemplo licitaciones y proyectos mineros;

(c) datos/información geológica;

(d) leyes, reglamentaciones y políticas relevantes;

(e) tecnologías de recuperación de minas y problemas ambientales que puedan presentarse entre los desarrolladores y la población local en el proceso del desarrollo minero; y

(f) cualquier otra información que una de las Partes esté en libertad de publicar a solicitud de la otra Parte.

4. Cada una de las Partes deberá garantizar que sus leyes y reglamentaciones sobre recursos minero energéticos estén publicadas o que se pongan a disposición del público.

5. La Parte que adopte o mantenga cualquier prohibición o restricción a la exportación o venta de cualquiera de los recursos minero energéticos destinado al territorio de la otra Parte de conformidad con el Artículo XI y Artículo XX de GATT de 1994 y sus notas interpretativas, deberá:

(a) notificar por escrito a la otra Parte antes de su introducción y de forma simultánea proveer toda la información relevante relacionada con la prohibición o la restricción; y

(b) consultar con la otra Parte respecto a la prohibición o restricción si así lo requiere la otra Parte.

6. Las Partes deberán:

(a) promocionar la cooperación entre los sectores públicos y privados de las Partes, a través de sus organismos gubernamentales, organizaciones públicas, centros de investigación, universidades, y empresas involucradas en el campo de los recursos minero energéticos;

(b) promover y apoyar, reconociendo las reglamentaciones de cada una de las Partes, las oportunidades de negocios, incluyendo inversiones, relacionadas con la construcción de plantas en el campo de los recursos minero energéticos para una relación bilateral estable y de beneficio mutuo; y

(c) reconocer y facilitar las actividades relacionadas con convenios y entidades de cooperación que ya se han organizado.

7. Las Partes facilitarán las visitas y el intercambio de investigadores, técnicos y otros expertos, y también deberán promover de forma conjunta foros, seminarios, simposios, conferencias, exhibiciones y proyectos de investigación.

ARTÍCULO 17.9: COOPERACIÓN PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Las Partes harán esfuerzos para promover un ambiente favorable para el desarrollo de pequeñas y medianas empresas motivando a los organismos privados y gubernamentales a desarrollar capacidades en las pequeñas y medianas empresas. La cooperación incluirá entre otros:

(a) diseño y desarrollo de mecanismos para fomentar asociaciones y el desarrollo de cadenas productivas;

(b) promocionar la cooperación entre los agentes económicos de las Partes con el fin de identificar las áreas de interés mutuo y obtener los máximos beneficios posibles del comercio, la inversión y de las pequeñas y medianas empresas;

(c) fomentar más diálogo e intercambio de información sobre los procedimientos obligatorios, mejorar el acceso a las redes de promoción comercial, foros de negocios, instrumentos de cooperación comercial, y cualquier otra información relevante para las pequeñas y medianas empresas exportadoras;

(d) promover los programas de capacitación e intercambio para pequeñas y medianas empresas exportadoras de las Partes;

(e) promover el intercambio de experiencias entre las agencias públicas de las Partes sobre iniciativas e instrumentos de política para el desarrollo de empresas, enfocado principalmente en las pequeñas y medianas empresas; y

(f) alentar a las instituciones públicas y privadas relacionadas con las pequeñas y medianas empresas para que cooperen en áreas como la gestión ambiental, TICs, nanotecnología, biotecnología, energía renovable, y otros temas de interés mutuo.

ARTÍCULO 17.10: COOPERACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL

Las Partes procurarán fortalecer y desarrollar el comercio, la inversión y la cooperación tecnológica a través del Comité Conjunto para la Cooperación Industrial entre Corea y Colombia, incluyendo pero no limitado a:

(a) auto partes y automóviles;

(b) cosméticos y artículos de tocador;

(c) textiles, prendas de vestir, diseño y moda;

(d) electricidad, bienes y servicios relacionados:

(e) software y Tecnologías de la Información (IT);

(f) turismo de salud; y

(g) electrodomésticos.

ARTÍCULO 17.11: COOPERACIÓN EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA

1. Las Partes, al reconocer la importancia de la ciencia y la tecnología en sus respectivas economías, procurarán desarrollar y promocionar actividades de cooperación en el campo de la ciencia y la tecnología.

2. Cuando sea apropiado, las Partes fomentarán y facilitarán la cooperación, incluyendo pero no limitada a, las siguientes actividades:

(a) investigación y desarrollo conjunto, y educación superior incluyendo, si es necesario, compartir equipos, intercambio y provisión de información científica y técnica no confidencial, y cuando sea posible, el intercambio de muestras científicas;

(b) intercambio de científicos, investigadores, técnicos y expertos;

(c) organizar de forma conjunta seminarios, simposios, conferencias, y otras reuniones científicas y técnicas, incluyendo la participación de expertos en estas actividades;

(d) promocionar acciones conjuntas de investigación científica y tecnológica, que se consideren necesarias, de acuerdo con programas y políticas nacionales;

(e) intercambio de información sobre prácticas, políticas, leyes, reglamentaciones y programas relacionados con la ciencia y la tecnología;

(f) cooperación en la comercialización de productos y servicios que sean resultado de las actividades científicas y tecnológicas conjuntas; y

(g) cualquier otra forma de cooperación científica y tecnológica acordada por las Partes.

3. Las Partes llevarán a cabo proyectos de investigación y desarrollo conjuntos, especialmente en las áreas de ciencia avanzada o tecnología clave, incluyendo pero no limitada a:

(a) biotecnología (incluyendo bioinformática);

(b) nanotecnología;

(c) microelectrónica;

(d) nuevos materiales;

(e) gobierno electrónico;

(f) tecnologías de fabricación;

(g) TIC;

(h) tecnología ambiental; y

(i) políticas en ciencia y tecnología y sistemas de investigación y desarrollo.

ARTÍCULO 17.12: COOPERACIÓN EN TURISMO

Las Partes, al reconocer que el turismo contribuye a mejorar su entendimiento mutuo recíproco y que es una industria importante para sus economías, procurarán:

(a) explorar la posibilidad de realizar investigaciones conjuntas sobre el desarrollo y la promoción turística para incrementar la entrada de visitantes para cada Parte;

(b) tomar en consideración la creación de vínculos y redes entre las páginas web de las Partes;

(c) alentar a las autoridades y agencias relevantes para que fortalezcan la cooperación en la capacitación y educación en turismo, con el fin de asegurar servicios de alta calidad para los turistas de cada una;

(d) cooperar en campañas conjuntas para promocionar el turismo en los territorios de las Partes a través de talleres y seminarios entre las autoridades y agencias relevantes;

(e) colaborar para promocionar el desarrollo sostenible del turismo en los territorios de las Partes;

(f) intercambiar información sobre estadísticas importantes, material promocional, políticas, y leyes y reglamentaciones sobre el turismo y sectores relacionados; y

(g) alentar a las autoridades y agencias de turismo y transporte a mejorar las conexiones aéreas entre sus territorios.

ARTÍCULO 17.13: COOPERACIÓN CULTURAL

1. El objetivo de la cooperación cultural es promover el intercambio cultural entre las Partes. Para alcanzar este objetivo, las Partes deberán respetar los convenios o acuerdos en cooperación cultural que están vigentes.

2. Reconociendo que los programas audiovisuales, incluyendo películas, animaciones y programas de difusión coproducidos pueden contribuir de manera significativa a desarrollar la industria audiovisual y a intensificar el intercambio cultural y económico entre las Partes; las Partes acuerdan considerar y negociar acuerdos de coproducción en el sector audiovisual.

3. El acuerdo de coproducción al que se hace referencia en el parágrafo 2, una vez se haya concluido, se considerará que sea parte integral de este Convenio. El acuerdo de coproducción detallado será negociado entre las autoridades competentes de las Partes, que son el Ministerio de Cultura para Colombia y el Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo (Ministry of Culture, Sports and Tourism) y la Comisión de Comunicaciones de Corea (Korean Communications Commission) para Corea.

4. Los proyectos de coproducción de conformidad con el acuerdo de coproducción al que se hace referencia en el parágrafo 3 se considerarán producciones nacionales en el territorio de cada una de la Partes y por lo tanto tendrán derecho a todos los beneficios, incluyendo el apoyo gubernamental que se otorga en el marco de las leyes y regulaciones aplicables de cada una de las Partes.

5. Las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones y sin prejuicio de las reservas incluidas en sus compromisos en otros Capítulos de este Convenio, promoverán el intercambio de las experiencias y de mejores prácticas relacionados con la protección de patrimonios culturales y los monumentos históricos, incluyendo los entornos medioambientales y los escenarios culturales

6. Las Partes se comprometen a intercambiar información para identificar, recuperar, y evitar el tráfico ilegal de su patrimonio cultural.

ARTÍCULO 17.14: IDENTIFICACIÓN, DESARROLLO, SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE LAS INICIATIVAS DE COOPERACIÓN

1. Las Partes le otorgan particular importancia al seguimiento de las actividades de cooperación que se implementen con el fin de contribuir a una ejecución óptima y al mejor uso de los beneficios de este Acuerdo.

2. Para la implementación de este Capítulo, se designan los siguientes centros de contacto:

(a) para Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y

(b) para Corea, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio (Ministry of Foreign Affairs and Trade).

2. Las responsabilidades de los centros de contacto son:

(a) recibir y canalizar las propuestas de proyectos presentadas por las Partes;

(b) informar a la otra Parte sobre el estado del proyecto;

(c) informar a la otra Parte la aceptación o el rechazo del proyecto;

(d) monitorear y evaluar el progreso en la implementación de las iniciativas de cooperación que están relacionadas con el comercio; y

(e) otras tareas que las Partes puedan acordar.

4. Los centros de contacto de forma periódica deberán revisar la implementación de este Capítulo y, cuando sea apropiado, actuar como un organismo de coordinación entre las Partes.

 

CAPITULO DIECIOCHO
TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 18.1: PUBLICACIÓN

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y resoluciones administrativas de aplicación general referentes a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen prontamente o de otra forma sean puestos a disposición para conocimiento de las personas y Partes interesadas.

2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

(a) publicar por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindar a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

ARTÍCULO 18.2: NOTIFICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra parte toda medida en proyecto o vigente que considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Acuerdo que de otra forma afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Acuerdo.

2. A solicitud de la otra Parte, una Parte prontamente proporcionará información y dará respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o información suministrada de conformidad con este Artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Acuerdo.

ARTÍCULO 18.3: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Con el fin de administrar en forma consistente, imparcial, y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten las materias que cubre este Acuerdo, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 18.1 respecto a personas, mercancías, o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones aplicables de la Parte, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

ARTÍCULO 18.4: REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no deberán tener interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las Partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará de que, sujeto a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

ARTÍCULO 18.5: DEFINICIONES

Para efectos de esta Sección:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo o cuasi judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

 

CAPÍTULO DIECINUEVE
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 19.1: COMISIÓN CONJUNTA

1. Las Partes establecen la Comisión Conjunta integrada por representantes de cada parte y presidida conjuntamente por el Ministro de Comercio de Corea como por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia o por las personas a quienes estos designen.

2. La Comisión Conjunta deberá:

(a) supervisar la implementación del Acuerdo;

(b) supervisar la labor de todos los comités, grupos de trabajo y otros órganos establecidos conforme a este Acuerdo en el Anexo 19-A;

(c) considerar los medios para fortalecer las relaciones comerciales entre las Partes;

(d) buscar resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo;

(e) evaluar los resultados de la aplicación del Acuerdo;

(f) supervisar el ulterior desarrollo del Acuerdo; y

(g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Acuerdo.

3. La Comisión Conjunta podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades a comités ad hoc y permanentes, a grupos de trabajo u otros órganos;

(b) obtener la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;

(c) considerar cualquier enmienda a los derechos y obligaciones de este Acuerdo;

(d) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Acuerdo; o

(e) adoptar sus propias reglas de procedimiento;

(f) modificar:

(i) el cronograma en el Anexo 2-A (Eliminación de Aranceles Aduaneros), con el fin de agregar una o más mercancías excluidas del Cronograma de una Parte;  

(ii) los periodos establecidos en el cronograma de eliminación arancelaria, con el fin de acelerar la reducción arancelaria;

(iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen);

(iv) las entidades listadas en el Anexo 14-A,

(v) cualesquiera reglas uniformes sobre procedimientos de origen que las puedan desarrollar; y

(vi) las reglas modelo de procedimiento para los paneles.

(g) tomar las demás medidas en el ejercicio de sus funciones, cuando lo acuerden las Partes.

4. A menos que las Partes acuerden lo contrario, La Comisión Conjunta se reunirá:

(a) por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, las cuales serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes; y

(b) en sesiones extraordinarias dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una Parte, las cuales se realizaran en el territorio de la otra Parte y en el lugar que las Partes convengan.

5. Cada parte deberá tratar cualquier información confidencial intercambiada en las sesiones de la Comisión Conjunta o en cualquier órgano establecido en virtud de este Acuerdo de la misma manera que la Parte que provee la información.

6. Todas las decisiones de la Comisión Conjunta y de todos los comités, grupos de trabajo y otros órganos establecidos bajo este Acuerdo deben ser tomadas por el consenso de las Partes.

ARTÍCULO 19.2: PUNTOS DE CONTACTO

1. Cada Parte deberá designar un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes respecto a cualquier disposición contenida en este Acuerdo.

2. El punto de contacto de una Parte, por solicitud de la otra Parte, deberá identificar la dependencia o entidad encargada de la materia y asistir, si es necesario, facilitando la comunicación con la otra parte.

ANEXO 19-A
COMITÉS, GRUPOS DE TRABAJO Y CONSEJOS

1. Comités

(a) Comité de Comercio de Mercancías (Articulo 2.16);

(b) Comité Aduanas (Articulo 4.21);

(c) Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Articulo 5.5);

(d) Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (Articulo 6.9)

(e) Comité de Cooperación en Telecomunicaciones (Articulo 11.16); y

(e) Comité de Compras Públicas (Articulo 14.18).

2. Grupos de Trabajo

(a) Grupo de trabajo ad-hoc de Comercio de Mercancías Agrícolas (Articulo 2.16); y

(b) Grupo de Trabajo de Entrada Temporal (Articulo 10.5).

3. Consejos

Consejo de  Desarrollo Sostenible (Articulo 16.11)

 

 

CAPÍTULO VEINTE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 20.1: COOPERACIÓN

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo, y realizarán todos los esfuerzos mediante cooperación y consultas para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

ARTÍCULO 20.2: ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Salvo cualquier asunto referido al Capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), 13 (Competencia y Protección del Consumidor) 16 (Comercio y Desarrollo Sostenible), 17 (Cooperación) que en este Acuerdo se disponga otra cosa, o que las Partes acuerden otra cosa, este Capítulo se aplicará a la prevención o la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, o cuando una Parte considere que:

(a) una medida de la otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo;

(b) la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Acuerdo; o

(c) un beneficio que la Parte razonablemente pudiera haber esperado recibir bajo el Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Bienes), 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), o 14 (Compras Públicas), está siendo anulado o menoscabado como resultado de una medida de la otra Parte que no es incompatible con este Acuerdo.

2. Una Parte no podrá invocar el subpárrafo 1(c) respecto a cualquier medida sujeta a una excepción bajo el Artículo 21.1 (Excepciones Generales).

ARTÍCULO 20.3: ELECCIÓN DEL FORO

1. En caso de cualquier controversia que surja bajo este Acuerdo y en el Acuerdo OMC o cualquier otro tratado de libre comercio en el que ambas Partes sean parte, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la controversia.

2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un panel de solución de controversias al amparo de acuerdo al que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

ARTÍCULO 20.4: CONSULTAS  

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier tema descrito en el Artículo 20.2 mediante notificación por escrito a la otra Parte. La Parte reclamante explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. La otra Parte responderá por escrito dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la otra Parte y entablará consultas.

2. Cada Parte deberá:

(a) aportar la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que el asunto en consultas pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo; y

(b) dar a la información confidencial que se intercambie en las consultas el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

3. Las Consultas son confidenciales y no prejuzgan los derechos de las Partes a los procedimientos bajo este Capítulo.

ARTÍCULO 20.5: INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN CONJUNTA

1. Si las Partes no logran resolver un asunto dentro 60 días después de la entrega de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 20.4, o 20 días para asuntos concernientes a casos de urgencia, incluyendo aquellos relacionados con bienes perecederos1, o bienes o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, tal como algunos bienes o servicios estacionales, únicamente la Parte Consultante podrá solicitar la intervención de la Comisión Conjunta a través de notificación escrita a la otra Parte.

2. La Parte solicitante deberá entregar la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida y una indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la controversia.

3. Salvo que se decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez (10) días siguientes a la entrega de la solicitud y se avocará sin demora a la solución de la controversia, con el objeto de llegar a una resolución mutuamente satisfactoria.

4. La Comisión se podrá reunir de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las Partes.

ARTÍCULO 20.6: BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN

1. Buenos oficios, conciliación y mediación son procedimientos a los que se recurre voluntariamente si las Partes así lo acuerdan.

2. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación y mediación, y en particular las posiciones que tomen las Partes durante estos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de las Partes en cualquier procedimiento posterior.

3. Los buenos oficios, conciliación o la mediación pueden ser solicitados por cualquier Parte. Pueden comenzar y ser terminados en cualquier momento. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación sin que se hubiere llegado a un acuerdo entre las Partes, la Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un panel.

ARTÍCULO 20. 7: ESTABLECIMIENTO DE UN PANEL

1. La Parte reclamante podrá solicitar por medio de una notificación escrita dirigida a la otra Parte, el establecimiento de un panel, si las partes involucradas en la consulta no lograsen resolver el asunto en los siguientes casos:

(a) dentro de los treinta (30) días posteriores al recibo de la solicitud de intervención de la Comisión Conjunta, o cualquier otro plazo acordado por las Partes, o cuando la reunión no se hubiere realizado de conformidad con lo establecido por el Artículo 20.5 (3);

(b) cuando las Partes no hayan resuelto la controversia en la fase de consultas dentro de los plazos previstos de 45 días establecido en el Artículo 20.4 o de 20 días relativos a casos de urgencia, incluyendo bienes perecederos, o bienes o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, tal como algunos bienes o servicios estacionales, o en cualquier otro plazo que las Partes hayan acordado durante la fase de consultas; o

(c) cuando la Parte que solicitó la intervención de la Comisión Conjunta considera, una vez finalizado el plazo indicado por la Comisión Conjunta, que no se adoptaron medidas destinadas a cumplir con el acuerdo obtenido de conformidad con el Artículo 20.5.

2. La Parte reclamante indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación, de tal manera que se presente el problema de manera clara.

3. El panel se establecerá desde el momento de la entrega de la solicitud referida en el párrafo 1.

4. A menos que las Partes acuerden algo distinto, las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección del Panel:

(a) el panel se integrará por tres miembros;

(b) cada Parte designará un panelista dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de establecimiento de un Panel. Si la Parte no designa el panelista en el plazo previsto, el panelista será nombrado por la otra Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa; y

(c) las Partes realizarán esfuerzos para designar al tercer panelista, quien realizará las funciones de presidente dentro de los 30 días siguientes a designación del segundo panelista. Si las Partes no logran un acuerdo respecto del presidente dentro del plazo previsto, deberán, dentro de los 10 días siguientes, intercambiar una lista de 4 candidatos que no serán nacionales de las Partes. El Presidente será seleccionado por sorteo de la lista dentro de los 10 días siguientes del intercambio de listas. Si una Parte no presenta su lista de los 4 candidatos, el Presidente será seleccionado por sorteo de la lista presentada por la otra Parte.

5. Si un panelista designado bajo este Artículo deviene imposibilitado para servir como panelista, un sucesor será designado de la misma manera descrita para designar al panelista inicial y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del panelista inicial. En dicho caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento será suspendido desde el día en que el panelista inicial no pueda servir hasta el día en que el nuevo panelista sea seleccionado.

6. Los panelistas deberán:

(a) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(b) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en este Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(c) ser independientes, y no tener vinculación con cualquiera de las Partes o recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el código de conducta en el Anexo 20-A.

7. Si una Parte considera que un panelista ha incurrido en violación del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

ARTÍCULO 20.8: REGLAS DE PROCEDIMIENTO

1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Panel se regirán por las reglas modelo de procedimiento del Anexo 20-B, las cuales garantizarán:

(a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el panel,

(b) que sujeta al párrafo 1(e), las audiencias ante el panel sean públicas;

(c) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de réplica;

(d) que los alegatos escritos de cada Parte, las versiones escritas de sus declaraciones orales y las respuestas escritas a una solicitud o a las preguntas del panel serán de carácter público; y

(e) la protección de la información designada por cualquiera de las Partes como de tratamiento confidencial.

2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el panel se regirá por las reglas modelo de procedimiento y podrá, después de hacer consultas con las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales que sean consistentes con las reglas modelo.

3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del panel, los términos de referencia del panel serán:

“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Acuerdo, el asunto a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del panel y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 20.9.1 y 20.9.2 y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos 20.9.1 y 20.9.4”

4. Por solicitud de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar información y asesoría técnica de cualquier persona u organismo que considere apropiado, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que las Partes acuerden.

5. Las decisiones del panel, incluida la adopción del informe, serán tomadas por mayoría de sus miembros. Ningún panel podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan opinado en mayoría o minoría.

ARTÍCULO 20.9: INFORME DEL PANEL

1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 90 días siguientes a la selección del presidente, el panel presentará a las Partes un informe inicial que contendrá las conclusiones de hecho y su determinación en cuanto:

(a)

(i) si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas del presente tratado;

(ii) si la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Acuerdo; o

(iii) si la medida en cuestión está causando anulación o menoscabo en el sentido del artículo 20.2.1(c); y

(b) cualquier otro asunto que las Partes conjuntamente le hayan solicitado al Panel que determine, así como las razones de conclusiones y determinaciones.

2. El Panel fundará su informe en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y en los alegatos y escritos de las Partes. El Panel interpretará este Acuerdo de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público, como las establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). El Panel podrá, a solicitud de las Partes, hacer recomendaciones para la resolución de la controversia.

3. Cada Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe inicial dentro de los 14 días siguientes de la presentación del informe. Luego de considerar los comentarios y solicitudes escritas de las Partes al informe inicial, el panel podrá modificar su informe y realizar cualquier informe ulterior que considere pertinente.

4. El panel presentará a las Partes un informe final dentro de los 30 días siguientes de la presentación del informe inicial, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Las Partes pondrán a disposición del público el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.

ARTÍCULO 20.10: CUMPLIMIENTO DEL INFORME FINAL

1. Al recibir el informe final de un panel, las Partes acordarán la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del panel, si las hay.

2. Si en su informe final el panel determina que una Parte contendiente no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o que la medida de una Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Articulo 20.2.1(c) la solución será, siempre que sea posible, eliminar la no conformidad o la anulación o menoscabo.

ARTÍCULO 20.11: INCUMPLIMIENTO Y SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS

1. Si el panel ha hecho una determinación del tipo descrito en el Artículo 20.10.2 y las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del Artículo 20.10.1 dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, o dentro de otro plazo que las Partes convengan, la Parte reclamada iniciará negociaciones con la Parte reclamante con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.

2. Si las Partes:

(a) no acuerdan una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o

(b) han acordado una compensación o una solución conforme al Artículo 20.10.1 y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo,

la Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte demandada su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender. La Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios de efecto equivalente 15 días después de la fecha que resulte posterior entre la fecha de la notificación de conformidad con este párrafo, o la fecha en que el panel emita su determinación conforme al párrafo 5, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios u otras obligaciones dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 20.2.1(c); y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. La suspensión de beneficios será temporal y será aplicada por la Parte reclamante sólo hasta cuando la medida que fue encontrada incompatible con las obligaciones de este Acuerdo o que estaba anulado o menoscabado beneficios en el sentido del Articulo 20.2.1(c) haya sido puesta de conformidad con este Acuerdo, o hasta el momento en que las Partes hayan llegado a un acuerdo sobre la resolución de la controversia.

5. Si la Parte demandada considera que:

(a) el nivel de beneficios que pretende suspender es manifiestamente excesivo; o

(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el panel,

podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el panel inicial se vuelva a constituir para examinar el asunto. El panel se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su determinación a las Partes dentro de los 90 días siguientes a su reconstitución para examinar la solicitud conforme a alguno de los subpárrafos (a) o (b) o dentro de los 120 días siguientes para una solicitud presentada conforme a ambos subpárrafos (a) y (b). Si el panel establece que el nivel de beneficios que se pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

6. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el panel haya determinado conforme al párrafo 5 o, si el panel no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el panel haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.

ARTÍCULO 20.12: REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO

1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 20.11.3, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el panel, podrá someter el asunto a conocimiento del panel mediante notificación escrita a la Parte reclamante. El panel se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de la entrega de la solicitud y emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 60 días a partir de dicha notificación.

2. Si el panel decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá sin demora, los beneficios que esa Parte hubiera suspendido bajo el Artículo 20.11.  

ANEXO 20-A
CÓDIGO DE CONDUCTA

Definiciones

1. Para los efectos de este Anexo:

asistente significa toda persona que, de conformidad con las condiciones de nombramiento de un panelista, realiza investigación o brinda apoyo a dicho panelista;

panelista significa un miembro del panel formalmente constituido con arreglo al Artículo
20.7;

procedimiento significa, salvo disposición en contrario, un procedimiento ante un panel con arreglo a este Capítulo; y

personal, con respecto a un panelista, significa las personas que, sin ser asistentes, se encuentran bajo su dirección y control.

Deberes respecto del Procedimiento

2. Los panelistas evitarán la falta decoro o apariencia de falta de decoro, serán independientes e imparciales, evitarán conflictos de intereses, directos e indirectos, y observarán las más altas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias.

Obligación de Revelación de intereses

3. Antes de recibir confirmación de su elección como panelista bajo este Acuerdo, un candidato revelará todo interés, relación o asunto que pudiese afectar su independencia o imparcialidad o que razonablemente pudiese causar la impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. Con este fin, un candidato realizará todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones o asuntos.

4. Una vez seleccionado, un panelista continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento acerca de los intereses, relaciones o asuntos a que se refiere el párrafo 3, y los informará mediante comunicación escrita a la Comisión Conjunta para someterlos a la consideración de las Partes. La obligación de revelación de intereses constituye un deber permanente y requiere que un panelista declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que pudieren surgir durante cualquier fase del procedimiento.

Desempeño de las Funciones de los Panelistas

5. Un panelista deberá cumplir con las disposiciones establecidas en este Capítulo y las reglas de procedimiento aplicables.

6. En cuanto sea seleccionado, un panelista desempeñará sus deberes de panelista de manera completa y expedita durante todo el procedimiento de manera justa y diligente.

7. Un panelista deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones planteadas en el procedimiento y necesarias para adoptar una decisión, y no delegará el deber de decisión en ninguna otra persona.

8. Un panelista adoptará todas las medidas razonables para asegurar que sus asistentes y su personal cumplan con los párrafos 2, 3, 4, 18, 19 y 20.

9. Ningún panelista establecerá contactos ex parte relativos al procedimiento.

10. Ningún panelista divulgará cuestiones relativas a violaciones actuales o potenciales de este Anexo, a menos que la comunicación se realice a ambas partes o cuando sea necesario para determinar si un panelista ha violado o podría violar este Anexo.

Independencia e Imparcialidad de los Miembros

11. Los panelistas serán independientes e imparciales. Los panelistas actuarán de manera justa y evitarán causar la impresión de que su conducta es indecorosa o sesgada.

12. Ningún panelista se dejará influenciar por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte, o temor a las críticas.

13. Ningún panelista incurrirá, directa o indirectamente, en obligaciones ni aceptará beneficios que pudieren interferir, o parecer que interfieren, de algún modo con el cumplimiento de sus obligaciones.

14. Ningún panelista hará uso de su posición en el Panel en beneficio de intereses personales o privados. Un panelista evitará actuar de forma que pudiese crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

15. Ningún panelista permitirá que su conducta o juicio sea influenciado por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.

16. Un panelista evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieren afectar su imparcialidad o que razonablemente pudieren causar la impresión de que su conducta es indecorosa o parcial.

Obligaciones en Determinadas Situaciones

17. Un panelista o ex panelista evitará todo acto que pudieren causar la impresión de que actuó de manera parcial en el desempeño de sus funciones o que podría haberse beneficiado de la decisión o resolución del panel.

Confidencialidad

18. Un panelista o ex panelista no revelará ni utilizará en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelará o utilizará dicha información en beneficio propio o de terceros o para afectar desfavorablemente los intereses de terceros.

19. Ningún panelista revelará el contenido de una decisión del panel antes de su publicación.

20. Ningún panelista o ex panelista revelará en ningún momento las deliberaciones del panel ni las opiniones los otros panelistas excepto que sea requerido por ley.

Mediadores

21. Las provisiones descritas en este código de conducta que aplican a los panelistas, aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores. 20-12

ANEXO 20-B
REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO

Aplicación

1. Las siguientes reglas de procedimiento se establecen de conformidad con el Artículo 20.8 y se aplicarán a los procedimientos de solución de controversias de conformidad con este Capítulo, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

Definiciones

2. Para los efectos de este Anexo:

asesor significa una persona contratada por una Parte para asesorar o asistir a dicha Parte en conexión con el procedimiento del panel;

asistente significa una persona que según los términos de nombramiento por parte de un panelista, conduce, investiga o proporciona asistencia a dicho panelista;

días significa días calendario;

feriado legal significa cada sábado y domingo y cualquier otro día designado por una Parte como un día feriado;

panel significa un panel establecido de conformidad con el Artículo 20.7;

panelista significa un miembro del Panel constituido efectivamente conforme al Artículo 20.7;

Parte reclamada significa la Parte que ha recibido la solicitud de establecimiento del panel conforme al Artículo 20.7;

Parte reclamante significa una Parte que solicita el establecimiento de una panel de conformidad con el Artículo 20.7;

procedimiento significa un procedimiento del panel;

representante significa un empleado de un departamento o agencia gubernamental o de cualquier entidad del gobierno de una Parte; y

secretario significa una persona designada para tomar notas.

3. Cualquier referencia que se haga en estas reglas de procedimiento a un Artículo es una referencia al Artículo pertinente en este Capítulo.

Escritos y Otros Documentos

4. Cada Parte enviará el original y al menos cuatro copias de cualquier escrito al panel y una copia a la Embajada de la otra Parte. El envío de escritos y de cualquier otro documento relacionado con los procedimientos del panel podrá hacerse vía fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica si las Partes así lo acuerdan. Cuando una Parte envíe copias físicas de escritos o cualquier otro documento relacionado con los procedimientos del panel, esa Parte enviará al mismo tiempo una versión electrónica de tal escrito u otro documento.

5. Las fechas límite serán contadas desde el día siguiente a la fecha de recepción de los escritos u otros documentos. La Parte reclamante enviará un escrito inicial a la parte reclamada dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la cual sea nombrado el último panelista. La Parte demandada a su vez enviará un escrito de contestación dentro de los 20 días siguientes de la fecha en la cual se venza el plazo para la presentación del primer escrito de la Parte reclamante.

6. El panel establecerá, en consultas con las Partes, las fechas para el envío de los subsecuentes escritos de contra argumentación de las Partes y para cualquier otro escrito que el panel y las Partes acuerden son apropiados.

7. Una Parte podrá en cualquier momento corregir errores menores de naturaleza mecanográfica en cualquier escrito u otro documento relacionado con el procedimiento del panel, enviando un nuevo documento indicando claramente los cambios.

8. Si el último día para el envío de un documento cae en un feriado legal de una Parte o en cualquier día en el que las oficinas gubernamentales de dicha Parte estén cerradas por orden del gobierno o por fuerza mayor, el documento podrá ser enviado en el siguiente día laboral.

Carga Probatoria

9. Una Parte que alegue que una medida de la otra Parte es incompatible con las obligaciones asumidas de conformidad con el Acuerdo; o que la otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas de conformidad con el Tratado o que un beneficio que la Parte hubiera podido recibir de manera razonable ha sido anulado o menoscabado como resultado de una medida que no es inconsistente con el Acuerdo tendrá la carga de establecer dicha incompatibilidad.

10. Si la otra Parte asegura que una medida está sujeta a una excepción de conformidad con este Acuerdo, llevará la carga de establecer que dicha excepción aplica.

Operación de los Paneles

11. El presidente del panel presidirá todas las reuniones. El panel podrá delegar en el presidente del panel la facultad de tomar decisiones administrativas relativas al procedimiento.

12. El panel podrá conducir sus asuntos mediante cualquier medio que estime apropiado, incluyendo medios tecnológicos como teléfono, transmisión vía fax y video o enlace por computador.

13. Solamente panelistas podrán asistir a las deliberaciones del panel. El panel podrá, en consultas con las Partes, emplear el número de asistentes, intérpretes o traductores, o reporteros de corte que sean necesarios para los procedimientos y permitirles estar presentes durante las deliberaciones.

14. Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en estas reglas, el panel podrá establecer un proceso apropiado que sea compatible con las disposiciones contenidas en el Acuerdo.

15. El plazo aplicable a un procedimiento del panel deberá ser suspendido por un periodo de tiempo que inicia en la fecha en que cualquier miembro del panel no pueda continuar cumpliendo sus labores y terminará en la fecha en que su sucesor sea nombrado.

16. Un panel podrá, en consultas con las Partes, modificar cualquier plazo aplicable en los procedimientos del panel y hacer otros ajustes procedimentales o administrativos en la medida en que el procedimiento lo requiera.

Audiencias

17. El presidente del panel fijará la fecha y hora para la audiencia inicial y cualquier audiencia subsiguiente en consultas con las Partes y los panelistas, y luego notificará a las Partes por escrito acerca de tales fechas y horas.

18. A menos que las Partes acuerden lo contrario, las audiencias se llevarán a cabo en la capital de la Parte demandada.

19. Si las Partes lo consideran necesario, el Panel podrá convenir audiencias adicionales.

20. Todos los panelistas deberán estar presentes durante la audiencia.

21. Máximo cinco días antes de la fecha de una audiencia, cada Parte entregará a la otra Parte y al panel, una lista de nombres de aquellas personas que estarán presentes en la misma en nombre de dicha Parte y de otros representantes o asesores que asistirán a ésta.

22. Cada audiencia será conducida por el panel de una manera que asegure que la Parte reclamante y la Parte demandada se les brinde el mismo tiempo para dar sus argumentos, réplicas y contrarréplicas.

23. Las audiencias serán abiertas al público, excepto cuando sea necesario proteger información que las Partes hayan designado como sujeta a tratamiento confidencial. El panel podrá, en consultas con las Partes, adoptar los arreglos y procedimientos logísticos apropiados para asegurar que las audiencias no seas interrumpidas por la asistencia del público.

24. El panel se encargará de la preparación de las transcripciones de las audiencias, cuando las hubiere, y entregará una copia a cada Parte tan pronto sea posible luego que tales transcripciones sean preparadas.

Contactos Ex Parte

25. Ninguna Parte podrá comunicarse con el panel sin notificar a la otra Parte. El panel no se comunicará con una Parte en ausencia de, o sin notificar a, la otra Parte.

26. Ningún panelista podrá discutir ningún aspecto de los asuntos sustantivos de los procedimientos de las Partes en ausencia de los otros panelistas.

Divulgación de Información

27. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel, sus deliberaciones e informe preliminar, como también de los escritos y comunicaciones dirigidos al Panel, conforme a los siguientes procedimientos:

(a) una Parte podrá en cualquier momento hacer públicos sus escritos;

(b) en la medida que lo considere estrictamente necesario para proteger la privacidad de las personas o legitimar intereses comerciales de empresas particulares, ya sean públicas o privadas, o para evitar problemas fundamentales de confidencialidad, una Parte podrá designar como confidencial información específica contenida en sus escritos o en presentaciones ante una audiencia de un panel.

(c) una Parte tratará como confidencial cualquier información enviada por la otra Parte al panel, la cual haya sido designada por esta Parte como confidencial conforme a lo establecido en el subpárrafo (b); y

(d) cada Parte adoptará las medidas razonables que sean necesarias para segurar que sus expertos, intérpretes, traductores, secretarios (personal designado para tomar notas) y otras personas involucradas en los procedimientos del Panel resguarden la confidencialidad de los procedimientos;

Remuneración y Pago de Gastos

28. A menos de que las Partes acuerden algo distinto, los gastos del panel y la remuneración, los gastos de viaje y hospedaje, y todos los gastos generales de los panelistas y sus asistentes serán asumidos por las Partes en partes iguales.

29. Cada panelista mantendrá un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y gastos y aquellos de cualquier asistente, y el panel mantendrá un registro y presentará una cuenta final de todos los gastos generales.

Idioma

30. Las Partes, durante los procedimientos del panel, tendrán derecho a usar su idioma oficial o el idioma Inglés. Los documentos escritos y presentaciones orales deberán ser presentados, según fuere el caso, en Coreano con traducción al Inglés o en Español con traducción al Inglés.

Preguntas por Escrito

31. Durante el proceso, el panel podrá en cualquier momento formular preguntas por escrito a una o ambas Partes. Las Partes recibirán una copia de las preguntas formuladas por el panel.

32. Cada Parte también proporcionará una copia escrita de su respuesta a las preguntas formuladas por el Panel a la otra Parte. Las Partes tendrán la oportunidad de formular comentarios por escrito sobre la respuesta de la otra parte dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de la entrega.

Rol de los Expertos

33. A solicitud de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá buscar información y asesoría técnica de cualquier persona u organismo que sea apropiado, sujeto a los párrafos 34 y 35 y cualquier término y condición adicional que las Partes acordaren. Los requisitos establecidos en el Artículo 20.8 aplicarán a los expertos u organismos, como fuere apropiado.

30. Antes de que el panel busque información o asesoría técnica, éste:

(a) notificará a las Partes de su intención de buscar información o asesoría técnica de conformidad con el párrafo 33 y les brindará un periodo adecuado de tiempo para presentar comentarios; y

(b) entregará a las Partes una copia de cualquier información o asesoría técnica que haya recibido de conformidad con el párrafo 33 y les brindará un periodo adecuado para presentar sus comentarios.

31. Cuando el panel tome en consideración la información o asesoría técnica que haya recibido de conformidad con el párrafo 33 para la preparación de su informe, también tomará en consideración cualquier comentario u observación presentada por las Partes contendientes respecto de tal información o asesoría técnica.

 

CAPITULO VEINTIUNO
EXCEPCIONES

ARTÍCULO 21.1: EXCEPCIONES GENERALES

1. Para efectos del Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercado), 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), 4 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), 6 (Obstáculos Técnicos al Comercio), 7 (Defensa Comercial), y 12 (Comercio Electrónico), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para efectos de los Capítulos 8 (Inversión), 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), 10 (Entrada Temporal de Personas de Negocio), 11 (Telecomunicaciones), y 12 (Comercio Electrónico)1, el Artículo XIV del AGCS párrafos (incluidas sus notas a pie de página) se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal. Las Partes entienden que las medidas descritas en el Artículo XIV(a) del GATS incluyen las medidas encaminadas a preservar el orden público de cada Parte.

ARTÍCULO 21.2: SEGURIDAD ESENCIAL

Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:

(a) exigir a una Parte que proporcione o dé acceso a cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) impedir a una Parte tomar las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o la seguridad internacional o la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad.2

ARTÍCULO 21.3: TRIBUTACIÓN

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de cualquier Parte bajo cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.

3. No obstante el párrafo 2:

(a) el Artículo 2.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 2.11 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a medidas tributarias.

4. Sujeto al párrafo 2:

(a) el Artículo 9.2 (Trato Nacional) se aplicará a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o consumo de servicios particulares, salvo que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y

(b) los Artículos 8.3 (Trato Nacional) y 8.4 (Trato de Nación Más Favorecida) y los Artículos 9.2 (Trato Nacional) y 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generación (generation-skipping transfers).

excepto que nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a) y (b) aplicará:

(c) a ninguna obligación de nación más favorecida respecto al beneficio otorgado por una Parte en cumplimiento de cualquier convenio tributario;

(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos;

(g) a la adopción o ejecución de cualquier medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o

(h) a una disposición que condiciona la recepción, o la continuación de recepción de una ventaja con relación a las contribuciones a, o los ingresos de, fondos de pensión fiduciarios o planes de pensión, al requisito de que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre el fondo de pensión fiduciaria o el plan de pensión.

5. Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 8.9 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.

6.

(a) El Artículo 8.7 (Expropiación y Indemnización) y el 8.17 (Consultas y Negociaciones) se aplicarán a una medida tributaria que se alega como expropiatoria o una violación de un acuerdo de inversión o de autorización de inversión. No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 8.7 (Expropiación y Indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación3. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 8.7 (Expropiación e Indemnización) respecto a una medida tributaria, deberá primero someter a las autoridades competentes de las Partes, al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje bajo el Artículo 8.17 (Consultas y Negociaciones), el asunto sobre si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo, no acordaren que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 180 días después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 8.17 (Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje); y

(b) Para efectos de este párrafo autoridades competentes significa:

(i) para Colombia, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(ii) para Corea, el Viceministerio de Impuestos y Aduanas del Ministerio de Estrategia y Finanzas (Deputy Minister for Tax and Customs, Ministry of Strategy and Finance); y

7. Para efectos de este Artículo,

(a) “impuestos” y “medidas tributarias” no incluyen:

(i) un arancel aduanero definido en el Artículo 1.3 (Definiciones); o

(ii) las medidas listadas en las excepciones (b), (c), (d) y (e) de la definición de arancel aduanero; y

(b) convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria.

ARTÍCULO 21.4: DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN

Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

CAPÍTULO VEINTIDÓS
DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 22.1: ANEXOS, APÉNDICES Y NOTAS AL PIE DE PÁGINA

Los Anexos, Apéndices, y las notas al pie de páginas de este Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 22.2: ENMIENDAS

Las Partes podrán convenir, por escrito, cualquier modificación o adición al presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor cuando se intercambien notificaciones escritas certificando el cumplimiento de los requisitos y procedimientos legales de cada Parte, o en las fechas en que las partes así lo acuerden.

ARTÍCULO 22.3: MODIFICACIONES DEL ACUERDO OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Acuerdo, según corresponda, de conformidad con el Artículo 22.2.

ARTÍCULO 22.4: ENTRADA EN VIGOR

Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas certificando que han cumplido sus respectivos requisitos legales, o en la fecha en que las Partes así lo acuerden.

ARTÍCULO 22.5: TERMINACIÓN

Cualquier Parte podrá poner término a este tratado mediante notificación escrita a la otra Parte, y dicha terminación surtirá efecto 180 días después de la fecha de la notificación, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

ARTÍCULO 22.6: APLICACIÓN PROVISIONAL

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.4, en el caso que Corea haya notificado la conclusión de sus procedimientos de ratificación bajo el artículo 22.4, mientras que Colombia no, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente al día en que Colombia notifique a corea de su decisión de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) y la Constitución Política de Colombia.

2. En el evento que se aplique el presente Acuerdo por las partes a la espera de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 1, cualquier referencia en las disposiciones del presente Acuerdo a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se entenderá que se refiere a la fecha de aplicación provisional, de conformidad con el párrafo 1.

3. Sin prejuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá terminar la aplicación provisional mediante notificación escrita a la otra Parte. Dicha terminación surtirá efecto el primero día del mes siguiente a la notificación en primer lugar.

ARTÍCULO 22.7: TEXTOS AUTÉNTICOS

Los textos en castellano, coreano e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

HECHO en Seúl a los 21 días del mes de febrero, en duplicado, en los idiomas castellano, coreano e inglés.

 


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA:

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA:

 

 

 

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Notas al Pie de Página

Capítulo Uno

1 Para mayor certeza, “Acuerdo ADPIC” incluye cualquier exención en vigor entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo ADPIC otorgada por un Miembro de la OMC de acuerdo con el Acuerdo OMC.

2 Para mayor certeza, propiedad o control mediante derechos de dominio, puede ser directa o indirecta.

3 Para mayor certeza, los Departamentos son parte del nivel local de gobierno. 

 

Capítulo Dos

1 Las Partes confirman que no hay exportaciones de mercancías agrícolas subsidiadas hacia la otra Parte. Las Partes consultarán con miras a resolver asuntos relacionados con los subsidios a las exportaciones agrícolas por solicitud de una Parte. 

2 Las Partes consultarán con miras a resolver cualquier asunto relacionado con el comercio de mercancías remanufacturadas después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y se comprometen a tomar una decisión conjunta sobre la definición de las mercancías remanufacturadas incluidas en el Anexo 2.2 en el Comité de Comercio de Mercancías que será establecido bajo el Artículo 2.16. 

3 Para los propósitos de este Acuerdo, AACOL significa Harmonized Tariff Schedule of Colombia (“HTSC”) en inglés. 

4 Si los aranceles NMF aplicados en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo son diferentes a los aranceles NMF aplicados el 13 de agosto de 2012, Colombia aplicará una tasa arancelaria preferencial la cual es 0.5 puntos porcentuales inferior que los aranceles NMF aplicados en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo a las mercancías originarias de Corea por el tiempo en que el arancel NMF aplicado es menor que la tasa arancelaria calculada de acuerdo con su Lista incluida en el Anexo 2-A. Ambas Partes acuerdan intercambiar las Listas de Desgravación Arancelaria de este Acuerdo en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, la cual está determinada de conformidad con el Artículo 22.4 (Entrada en vigor). 

5 Para las mercancías listadas en este Anexo, el componente fijo del Sistema Andino de Franjas de Precios (“SAFP”), el cual es la tasa base, será eliminado de acuerdo con la Lista establecida en el Anexo 2-A. El componente variable del SAFP será mantenido.

Capítulo Tres

1 No obstante el subpárrafo (e), las mercancías de la pesca marítima y otras mercancías extraídas del mar, dentro de los territorios de las Partes por embarcaciones registrados o matriculados por una no Parte  y  que enarbolen su bandera, no se considerarán como totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una o ambas de las Partes bajo el Artículo 3.2. 

2 El párrafo 4 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehículos) y 87.06 (chasis) 

3 Para mayor certeza, y para efectos de los Artículos 3.4.2 (a) y 3.4.3 (a), "costos de flete" incluye los costos de todo tipo de flete, incluyendo el flete en tierra efectuados en el territorio de una Parte, independientemente del modo de transporte. 

4 Los requisitos establecidos en el Anexo 3-A sólo se aplicarán a los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía. Por consiguiente, si una mercancía ha adquirido el carácter originario mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo 3-A y se utiliza como material en la producción de otra mercancía, el requisito aplicable a cualquier otra mercancía no se aplicarán a la mercancía que se utiliza como un material, y por lo tanto no se tendrán en cuenta todos los materiales no originarios incorporados en dicha mercancía utilizado como material en la producción de otra mercancía.

5 Simple significa actividades que no necesita ni habilidades especiales ni máquinas, aparatos y equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad. Sin embargo, la mezcla simple no incluye la reacción química. Una reacción química significa un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y por medio de la formación de nuevos enlaces intermoleculares, o alterando el arreglo espacial del átomo en una molécula. Las siguientes no serán consideradas como reacciones químicas para propósitos de esta definición:

(a) disolver en agua u otros solventes

(b) la eliminación de solventes, incluyendo solventes de agua; o

(c) la adición o eliminación de agua de cristalización.

7 Para efectos del Anexo 3-B, valor total de los insumos no originarios significa el valor de las materias no originarias añadidos en los territorios de las Partes, así como cualquier material añadido y todos los demás gastos acumulados fuera de los territorios de las Partes, incluyendo los costos de transporte. Los materiales no originarios que ya han adquirido el carácter originario en una Parte no serán considerados como insumos no originarios.

Capítulo Seis

1 G/TBT/1/Rev.9, 8 de septiembre de 2008, Anexo B de la parte I

2 Se entenderá por intervalo razonable un período no menor de 6 meses, excepto cuando esto fuera ineficiente para cumplir los objetivos legítimos perseguidos, de acuerdo con el parágrafo 5 de la Implementación–Cuestiones y Preocupaciones Relativas a la Aplicación, Decisión del 14 de noviembre de 2001 (WT/MIN(01)/17).

Capítulo Ocho

1 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o prohibir a una Parte que designe un monopolio.

2 Para mayor certeza, el Artículo 8.4 no se aplicará a mecanismos de solución de controversias inversionista-estado tales como los señalados en la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

3 El Artículo 8.5 será interpretado de conformidad con el Anexo 8-A.

4 El Artículo 8.7 será interpretado de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos 8-A y 8-B.

5 El término “propósito público” es un concepto del derecho internacional público y se interpretará en concordancia con el derecho internacional. La legislación interna puede expresar este concepto o conceptos similares usando diferentes términos, tales como “interés social”, “necesidad pública”, o “utilidad pública.”.

6 Para mayor certeza, el Anexo 8-C aplicará al Artículo 8.8

7 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para los propósitos del párrafo 1.

8 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de localizar la producción, proveer un servicios, capacitar o emplear trabajadores, construya o amplié instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio, siempre que tal actividad sea compatible con el párrafo 1(f).

9 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

10 Para Corea, nivel central de gobierno significa un nivel central de gobierno de acuerdo con lo definido en la Ley de Autonomía Local (Local Autonomy Act).

11 Para mayor certeza, los Departamentos en Colombia hacen parte del nivel local de gobierno.

12 Dicho procedimiento no será normalmente superior a tres meses a partir de la fecha de su iniciación por el demandante y cualquier decisión tomada en el marco del procedimiento de revisión administrativa interna no impedirá al demandante presentar la controversia de inversión al arbitraje establecido en el párrafo 1.

13 Algunas formas de deuda, tales como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, es más probable que tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda tengan estas características.

14 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos bajo la legislación nacional. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

15 El término de “inversión” no incluye una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa.

16 Para mayor certeza, cuota de mercado, acceso a mercado, expectativa de ganancias, y oportunidad para creación de utilidades, no son por sí mismas, inversiones.

17 No obstante, las operaciones de deuda pública, están sujetas a los Artículos 8.3 y 8.4. Ningún laudo se puede emitir a favor de un demandante por una reclamación relacionada con el Artículo 8.18 por incumplimiento o no pago de operaciones de deuda pública, a menos que el demandante logre probar que tal mora o no pago se constituye como una violación de los Artículos 8.3 y 8.4.

Para mayor certeza, una reclamación relacionada con el Artículo 8.18 por violación de obligaciones bajo los Artículos 8.3 y 8.4 con respecto a mora o no pago de operaciones de deuda pública se fundamentará solamente en la violación de las obligaciones establecidas en tales artículos y no se fundamentará en la violación de cualquier otro artículo de la Sección A como el Artículo 8.7.

18 Para mayor certeza, se entiende que un inversionista “busca realizar una inversión” sólo cuando el inversionista ha dado pasos concretos que son necesarios para efectuar dicha inversión, tales como cuando ha presentado debidamente una solicitud para obtener un permiso o una licencia requerida para hacer una inversión o que haya obtenido el financiamiento proveyéndole de los fondos necesarios para establecer la inversión.

19 Para mayor certeza, si las expectativas inequívocas de un inversionista son razonables depende en parte de la naturaleza y extensión de la regulación gubernamental en el sector relevante. Por ejemplo, las expectativas de un inversionista en cuanto a que la regulación no vaya a cambiar, son menos razonables en un sector altamente regulado que en un sector menos regulado, o si al tiempo en que la inversión fue realizada se puede considerar si la Parte receptora tenía poder regulatorio particular sobre el sector relevante.

20 En el caso de las acciones gubernamentales tomadas por Corea, se tendrá en consideración si un sacrificio especial se ha impuesto a un inversionista en particular.

21 Para mayor certeza, la lista de “objetivos legítimos de bienestar público” en el subpárrafo (b) no es exhaustiva.

22 Para mayor certeza, las Partes podrán ejercer cualquier control en transferencias internas de capital necesarias para regular los movimientos de capital internacional de acuerdo con los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional. Tales medidas pueden incluir controles, como la obligación de depósito de parte de la suma de tales transacciones.

Capítulo Nueve

1 Para mayor certeza, el ámbito de aplicación de los Artículos 9.4, 9.7 y 9.8 a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta está limitado al ámbito de aplicación especificado en el Artículo 9.1, sujeto a cualquier medida disconforme y excepción aplicable. Nada de lo establecido en este Capítulo, incluyendo el párrafo 3, está sujeto al mecanismo de solución de controversias inversionista-estado conforme a la Sección B del Capítulo 8 (Inversión).

2 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el Artículo 9.3 deberá ser interpretado para extender el ámbito de aplicación de este Capítulo.

3 El subpárrafo (iii) no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

4 Para Corea, nivel local de gobierno significa un gobierno local como se define en la Ley de Autonomía Local (Local Autonomy Act).

5 Para mayor certeza, para Colombia los Departamentos hacen parte del nivel local de gobierno.

6 Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o la aplicación para la autorización de licencias o los criterios en los niveles centrales y locales de gobierno.

7 Para mayor certeza, el Anexo 8-C (Transferencias) aplica al Artículo 9.10.

1 Para propósitos de los Artículos 9.2 y 9.3, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” tal como se usa en los Artículos II y XVII del AGCS.

Capítulo Diez

1 Para mayor certeza, “cualquier obligación” en el Artículo 10.8 incluye los artículos 9.2 (Trato Nacional), 9.3 (Trato de la Nación Más Favorecida), y 9.4 (Acceso a Mercados).

2 Para mayor certeza, “nacional¨” no incluye residentes permanentes.

3 Para mayor certeza, una “compañía” se restringe a subsidiarías, filiales, o afiliadas designadas que se establecen en el territorio de la otra Parte.

4 Esta lista esta hecha con base en la Clasificación Internacional Estandarizada de Ocupaciones (CIEO) y la Clasificación Coreana Estandarizada de Ocupaciones (CCEO).

5 “Hardware de computadores” incluye chips de computadores, tablas de circuitos, sistemas de computo, y el equipo relacionado como teclados, modems, e impresoras.

6 Para mayor certeza, los servicios de consultaría en leyes no están incluidos.

7 Para Corea, los servicios de consultoría incluidos en el ámbito de los deberes de Consultores Certificados en Asuntos Labores bajo la Ley de Consultaría Certificada de Asuntos Laborales (Certified Labor Affairs Consultant Act) no están incluidos. Los deberes de los Consultares Certificados en Asuntos Laborales incluyen la consultoría en la administración laboral y las estrategias de remuneración.

8 Se requiere grado de doctorado o equivalente.

9 Se requiere grado de doctorado o equivalente.

10 Para Corea, los servicios de arquitectura están sujetos a la colaboración con arquitectos registrados bajo la ley coreana en la forma de Joint Contracts.

Capítulo Once

1 Para mayor certeza, el Artículo 11.2 no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre alguna red o servicio público de transporte de telecomunicaciones en su territorio. Para los propósitos del Articulo 11.2, el término “empresa” será interpretado como “proveedor de servicio” para Corea.

2 Para Colombia, el término “subsidios cruzados anticompetitivos” se interpretará en el sentido de incluir estrechamiento de márgenes.

3 Cada Parte implementará esta obligación de acuerdo a sus leyes y regulaciones.

4 Para Colombia, el término "competitivamente neutral" incluye la competitividad y la neutralidad tecnológica.

5 Las Partes entienden que para efectos del Artículo 11.13, el término "empresa" aplicará sólo a las personas naturales o jurídicas organizadas bajo la legislación de cada Parte.

6 Con respecto a servicios de valor agregado, cada Parte implementará esta obligación de conformidad con sus leyes o regulaciones.

7 Para Corea, el subpárrafo (b) no aplica a una determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones con respecto a las controversias entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones o entre proveedores de servicios de telecomunicaciones y los usuarios.

8 Para Colombia, en cuanto el subpárrafo (b), las empresas no pueden solicitar la reconsideración de resoluciones de alcance general, tal como se define en el Artículo 11.17, a menos que se disponga otra cosa en virtud de sus leyes y regulaciones.

9 No obstante lo dispuesto en este subpárrafo, para Colombia, sí una petición de reconsideración es presentada, la determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones no se hará efectiva mientras que el resultado de la reconsideración se encuentre pendiente. Las peticiones de reconsideración deberán ser resueltas rápidamente.

10 En relación con los servicios de valor agregado, cada Parte implementará esta obligación de conformidad con sus leyes y regulaciones.

Capítulo Quince

1 Para los propósitos del párrafo 2, nacional de una Parte incluirá, respecto al derecho relevante, cualquier persona (como se define en el artículo 1.3 (Definiciones) de esa Parte que cumpla con los criterios de elegibilidad para la protección establecida en los acuerdos listados en el artículo 15.7.1 y en el Acuerdo ADPIC.

2 Para los propósitos del párrafo 2, protección incluye: (1) aspectos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como, aspectos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual específicamente cubiertos por este Capítulo, (2) la prohibición de eludir de medidas tecnológicas efectivas establecida en el artículo 15.7, y (3) los derechos y obligaciones relacionadas con la información sobre gestión de derechos y señales portadoras de programas transmitidos por satélite establecidos en el artículo 15.7.

3 Una Parte puede requerir una adecuada descripción del signo, la cual puede ser representada gráficamente.

4 Para los propósitos de determinar si una marca es notoriamente conocida, ninguna parte podrá requerir que la reputación de una marca se extienda mas allá del sector del público que normalmente trata con los bienes o servicios relevantes.

5 Con respecto a la protección de las emisiones, una Parte podrá proteger las emisiones solo si la Oficina central del organismo de radiodifusión esta situada en el territorio de la otra Parte y la emisión fue transmitida desde un transmisor situado en el territorio de la otra Parte.

6 Para mayor certeza, cada Parte podrá determinar que la recepción incluye ver la señal, sea privada o comercial.

7 Para los efectos del artículo 15.9:

(a) “mercancías de marca falsificadas” significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación; y

(b) “mercancías pirata que lesionan el derecho de autor” significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

Capítulo Dieciséis

1 Cuando el presente capítulo hace referencia al concepto laboral, este incluye las cuestiones relacionadas con el Programa de Trabajo Decente como acordado en la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, la "OIT") y en la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social sobre Pleno Empleo y Trabajo Decente.

2 Para mayor certeza, “conocimiento tradicional” en este Capítulo se refiere al conocimiento tradicional asociado con recursos genéticos.

3 Los puntos de contacto deberán ser los Ministerios relevantes de las partes, encargados de los asuntos laborales y ambientales.

Capítulo Diecisiete

1 El acuerdo de cooperación en la industria pesquera puede incluir, entre otros, la cooperación entre las Partes con relación a la facilitación del comercio y el fortalecimiento en la investigación de las Partes en los campos de recursos pesqueros, especies hidro-biológicas, y acuicultura.

Capítulo Veinte

1 Para mayor certeza, bienes perecederos significa bienes agrícolas y pesqueros perecederos clasificados en los Capítulos 1 al 24 del SA

Capítulo Veintiuno

1 El Artículo 21.1 se aplica sin perjuicio de que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios.

2 Para mayor certeza, si una Parte invoca el Artículo 21.2 en un procedimiento arbitral iniciado bajo el Capítulo 8 (Inversión) o el Capítulo 20 (Solución de Controversias), el tribunal o el panel que atienda el asunto deberá encontrar que la excepción aplica.

3 La determinación de que una medida tributaria, en una específica situación de hecho, constituye una expropiación requiere un estudio caso a caso, basado en hechos en el cual se consideren todos los factores relevantes concernientes a la inversión, incluidos los elementos listados en el Anexo 8B (Expropiación) y las siguientes consideraciones:

(a) La imposición de tributos generalmente no constituye una expropiación. La mera introducción de una nueva medida tributaria o la imposición de una medida tributaria en más de una jurisdicción con respecto a una inversión, generalmente, no constituye una expropiación en si o de si misma;

(b) Una medida tributaria consistente con reconocidos principios, prácticas y políticas tributarias internacionales, no deben constituir una expropiación. En particular, una medida tributaria encaminada a prevenir la elusión y evasión de dichas medidas generalmente no constituye una expropiación;

(c) Una medida tributaria que es aplicada de manera no discriminatoria, en contraposición a medidas tributarias aplicadas a inversionistas de alguna nacionalidad particular o a contribuyentes específicos, es poco probable que constituya una expropiación.; y

(d) Generalmente una medida tributaria no constituye una expropiación si entró en vigencia en el momento que la inversión fue realizada y la información de la medida estaba publicada y disponible a los interesados.