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ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos y promover la integración económica regional;

PROMOVER un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza y generar oportunidades alternativas a la producción de cultivos de droga, que sean económicamente sostenibles.

CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo que rijan su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco jurídico y comercial previsible para los negocios y las inversiones.

EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTIMULAR la creatividad e innovación y promover el comercio en los sectores innovadores de nuestras economías;

PROMOVER la transparencia y prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio internacional y la inversión;

PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores, fortalecer su cooperación en materia laboral y desarrollar sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral;

IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

CONTRIBUIR a la integración hemisférica y proveer un impulso hacia el establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como los tratados de los cuales ambos formen parte; y,

RECONOCER que Colombia es miembro de la Comunidad Andina y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere que cuando los países andinos negocien acuerdos de comercio se preserve el Ordenamiento Jurídico Andino en las relaciones recíprocas entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena.

HAN ACORDADO lo siguiente:

 

Capítulo Uno
Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales

Sección A: Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales

Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

Sección B: Definiciones Generales

Artículo 1.3: Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una Parte; o,

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación.

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con las leyes de una Parte;

existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

inversión cubierta: significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición del Artículo 10.28 (Definiciones), en su territorio, de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida posteriormente;

GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida a la que se hace referencia en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 1.3 o un residente permanente de una Parte;

nivel central del gobierno significa:

(a) para Colombia, el nivel nacional de gobierno2;

(b) para los Estados Unidos, el nivel federal del gobierno;

nivel regional de gobierno significa para los Estados Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Colombia, como República unitaria, no le es aplicable el término “nivel regional de gobierno”;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Tres (Textiles y Confecciones) y el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;

trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Acuerdo a una mercancía originaria;

territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte según lo estipulado en el Anexo 1.3.

 

Anexo 1.3
Definiciones Específicas por País

Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa:

Persona natural que posee la nacionalidad de una Parte significa:

(a) con respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción, conforme lo determina el artículo 96 de la Constitución Política; y

(b) con respecto a los Estados Unidos, "national of the United States" según lo definido en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act;

Territorio significa:

(a) con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables; y

(b) con respecto a los Estados Unidos,

(i) el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,

(ii) las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y Puerto Rico, y

(iii) cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales.

 

Capítulo Dos
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo 2.1: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Sección A: Trato Nacional

Artículo 2.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. El trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2.

Sección B: Eliminación Arancelaria

Artículo 2.3: Eliminación Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3.

3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Colombia otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.

4. A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas de Desgravación al Anexo 2.3. Las Partes consultantes deberán notificar a las otras Partes sobre las mercancías que serán objeto de consultas, y deberán brindar a las otras Partes una oportunidad de participar en dichas consultas. No obstante el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en sus Listas de Desgravación del Anexo 2.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes involucradas de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30 días después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo, éstas deberán notificar a las otras Partes los términos del acuerdo.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 2.3; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Sección C: Regímenes Especiales

Artículo 2.4: Exención de Aranceles Aduaneros

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

Artículo 2.5: Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;

(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;

(d) sea susceptible de identificación al exportarse;

(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.

7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios):

(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.

9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.

3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 2.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección D: Medidas no Arancelarias

Artículo 2.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.1

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al Anexo 2.3; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2.2 En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:

(a) limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o

(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.

4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte.

5. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

6. Nada en el Párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades regulatorias de una Parte y una persona de otra Parte.

7. Para efectos del párrafo 6:

distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.

Artículo 2.9: Licencias de Importación

1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo deberá:

(a) incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

(b) no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo.

3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.

Artículo 2.10: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII. 1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

4. Estados Unidos eliminará a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias de Colombia.

Artículo 2.11: Impuestos a la Exportación

Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

Sección E: Otras Medidas

Artículo 2.12: Productos Distintivos

1. Colombia reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Colombia no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.

2. A solicitud de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará si recomienda que las Partes enmienden el Acuerdo para designar una mercancía como un producto distintivo.

Sección F: Disposiciones Institucionales

Artículo 2.13: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).

3. Las funciones del Comité incluirán inter alia:

(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;

(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;

(c) proporcionar al Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Relacionadas con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio);

(d) revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado de 2007 y sus posteriores revisiones para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:

i) el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores nomenclaturas y el Anexo 2.3

ii) el Anexo 2.3 y las nomenclaturas nacionales;

(e) consultar, y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado.

Sección G: Agricultura

Artículo 2.14: Ámbito de Aplicación y Cobertura

Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el comercio agrícola.

Artículo 2.15: Administración e Implementación de Contingentes

1. Cada Parte deberá implementar y administrar los contingentes arancelarios para las mercancías agrícolas descritas en el Apéndice I de su Lista al Anexo 2.3 (en lo sucesivo, “contingentes”) de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Cada Parte deberá asegurar que:

(a) Sus procedimientos para administrar los contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, que atiendan a las condiciones del mercado y que constituyan el menor obstáculo posible al comercio;

(b) Sujeto al subpárrafo (c), toda persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de esa Parte debe ser elegible para aplicar y ser considerada para una licencia de importación o la asignación de una cuota bajo los contingentes de la Parte;

(c) Bajo sus contingentes, no se permite:

(i) Asignar ninguna porción de la cuota a un grupo productor;

(ii) Condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de producción doméstica; o

(iii) Limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota sólo a procesadores;

(d) Solamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes y, en ese sentido, que las autoridades gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes a grupos productores u otras organizaciones no gubernamentales, salvo si se acuerda de otra manera en este Acuerdo; y

(e) Las asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten .

3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente.

4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o el uso de, una asignación del volumen de la cuota bajo un contingente a la reexportación de una mercancía agrícola.

5. Ninguna Parte podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente ha sido llenada.

6. A solicitud de la parte exportadora, la Parte, la Parte importadora deberá consultar con la Parte exportadora respecto a la administración de los contingentes de la parte importadora.

Artículo 2.16: Subsidios a la Exportación Agrícola

1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar juntas con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.

2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte.

3. Cuando una Parte exportadora considere que un país que no es parte del Acuerdo está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, ante una solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora deberá abstenerse de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora.

Artículo 2.17: Empresas Exportadoras del Estado

Las Partes deberán trabajar juntas hacia un acuerdo en la OMC respecto de las empresas exportadoras del Estado, que:

(a) elimine restricciones al derecho de exportar;

(b) elimine cualquier financiamiento especial otorgado directa o indirectamente a empresas comercializadoras estatales que exporten una parte significativa del total de exportaciones de un mercancía agrícola; y

(c) asegure mayor transparencia respecto a la operación y mantenimiento de las empresas exportadoras del Estado.

Artículo 2.18: Medidas de Salvaguardia Agrícola

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2.3, una parte podrá aplicar una medida en la forma de un impuesto de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria listada en la Lista de dicha Parte al Anexo 2.18, siempre y cuando las condiciones referidas en los párrafos 2 al 8 se hayan cumplido. La suma de cualquiera de estos impuestos de importación adicionales y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de:

(a) el nivel de arancel base consignado en la Lista al Anexo 2.3,

(b) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el día inmediatamente anterior al de entrada en vigencia de este Acuerdo;

(c) la tasa arancelaria aplicada (NMF) vigente; o

(d) el nivel de la tasa descrita en el subpárrafo 2(c) del Apéndice I de la Lista de Colombia al Anexo 2.3, de ser aplicable.

2. Una parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario sobre una mercancía agrícola originaria si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año exceda el nivel de activación para dicho producto definido en la Lista al Anexo 2.18.

3. El impuesto adicional indicado en el párrafo 1 deberá ser definido de acuerdo a la Lista de cada Parte para el Anexo 2.18.

4. Ninguna Parte podrá aplicar una salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener:

(a) Una medida de salvaguardia bajo el capítulo Ocho (Defensa Comercial); o

(b) Una medida bajo el artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias;

respecto de la misma mercancía.

5. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre una mercancía:

(a) en la fecha o después de la fecha en que dicha mercancía esté sujeta a un tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de la Parte al Anexo 2.3, o

(b) que aumente el nivel del arancel dentro del contingente para una mercancía sujeta a un contingente arancelario.

6. Una Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de la medida, la Parte que aplique la medida deberá notificar a la Parte cuya mercancía es sujeto de la medida, por escrito, y deberá ofrecerle información relevante sobre la medida. A solicitud, la Parte que aplica la medida deberá desarrollar consultas con la Parte cuya mercancía está sujeta a la medida con respecto a la aplicación de la medida.

7. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solo hasta el fin del año calendario en el cual la Parte impone la medida.

8. Los productos originarios de cualquier Parte no deberán estar sujetos a ningún tipo de impuesto aplicado bajo una medida de salvaguardia agrícola aplicada bajo el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC o cualquiera de las disposiciones sucesorias de la misma.

9. Para efectos de este artículo y del Anexo 2.18 Medida de Salvaguardia Agrícola significa la medida descrita en el párrafo 1.

Artículo 2.19: Mecanismo de Compensación del Azúcar

1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de una Parte de mercancías de azúcar en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 2.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de la Parte habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de esas cantidades de mercancías de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que los Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo.

2. Para efectos de este Artículo, mercancía de azúcar significa una mercancía comprendida en los códigos arancelarios enumerados en el subpárrafo 9(c) del Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 2.3.

Artículo 2.20: Consultas sobre el Comercio de Pollo

Las Partes consultarán y revisarán la implementación y operación del Acuerdo, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.

Artículo 2.21: Comité de Comercio Agrícola

1. No más tarde de 180 días después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las partes deberán establecer, un Comité de Comercio Agrícola compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité debe constituir un foro para:

(a) Monitorear y promover la cooperación en la implementación y Administración de esta Sección;

(b) Consultar entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección, en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo y otros órganos creados bajo este Acuerdo; y

(c) Desarrollar cualquier trabajo adicional que la Comisión pudiera asignar.

3. El Comité deberá reunirse al menos una vez cada año, salvo que éste decida lo contrario. Las reuniones del Comité deberán ser presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión.

4. Todas las decisiones del Comité serán tomadas por consenso, salvo que el Comité decida lo contrario.

 

Sección H: Definiciones

Artículo 2.22: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

consumido: significa

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;

mercancías agrícolas, significa aquellas mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa un requisito de:

(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;

(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,

pero no incluye el requisito que una mercancía importada sea:

(f) posteriormente exportada;

(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

subsidios a la exportación, tendrán el significado asignado a dicho término en el Artículo 1(e) del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho Artículo; y

transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

Anexo 2.2
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación

Sección A: Medidas de Colombia

Los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:

(a) los controles sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991;

(b) las medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas de conformidad con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 de diciembre de 1995, hasta cuatro años después de la entrada en vigor de este Acuerdo;

(c) los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 19952;

(d) los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995; y

(e) Acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC

Sección B: Medidas de los Estados Unidos

Los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:

(a) los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;

(b)

(i) las medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas eran legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no se han sido modificadas de manera que reduzcan su conformidad con la Parte II del GATT 1947;

(ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier ley a que se refiere la cláusula (i); y

(iii) la reforma a una disposición disconforme de cualquier ley a que se refiere la cláusula (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 2.2 y 2.8; y

(c) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC;

Anexo 2.3
Eliminación Arancelaria

1. Salvo lo dispuesto en forma distinta en la Lista de una Parte en este Anexo, las siguientes categorías de desgravación aplicarán a la eliminación de aranceles de cada una de las Partes de conformidad con el Artículo 2.3.2:

(a) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación A en la Lista de una Parte deberán ser eliminados completamente y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor;

(b) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación B en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco;

(c) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación C en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigencia, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez;

(d) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación D en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;

(e) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación E en la Lista de una Parte deberán mantenerse en su tasa base entre los años uno al diez. Comenzando el 1 de enero del año 11, los aranceles deberán ser eliminados en siete etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 17;

(f) las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría F de la Lista de una Parte deberán continuar recibiendo un tratamiento libre de aranceles; y

(g) los aranceles de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación T en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en 11 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 11.

2. La tasa base del arancel aduanero y la categoría para determinar la tasa arancelaria en cada etapa de desgravación están indicadas para la fracción arancelaria en la Lista de cada Parte.

3. Las tasas en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, al menos al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 de la unidad monetaria oficial de la Parte.

4. Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año en que este Acuerdo entre en vigor, de acuerdo al Artículo 23.4 (Entrada en Vigor).

5. Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, al iniciar el año dos, cada reducción arancelaria anual se realizará el 1 de enero del año correspondiente

Anexo 2.11
Impuestos a la Exportación

En el caso de Colombia, el Artículo 2.11 no se aplicará a la:

(a) contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 101 de 1993;

(b) contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No. 488 de 1988.

Anexo 2.18
Medidas de Salvaguardia Agrícola

Notas Generales

1. Para cada mercancía enumerada en la Lista de la Parte a este Anexo, en el que el nivel de activación de la salvaguardia agrícola esta establecido en dicha Lista como un porcentaje del contingente arancelario (“contingente”) aplicable, el nivel de activación en cualquier año deberá ser determinado multiplicando la cantidad dentro de la cuota para dicha mercancía en el año correspondiente, como está estipulado en el Apéndice I de la Lista de la Parte del Anexo 2.3, por el porcentaje aplicable.

2. Para propósitos de este Anexo, carne de bovino tipo prime y choice se entenderá como grados de carne de bovino tipo prime y choice tal como se define en la United States Standards for Grades of Carcass Beef, promulgada de conformidad con la Agricultural Marketing Act de 1946 (7 U.S.C. §§ 1621-1627), y sus enmiendas.

Lista de Colombia

Mercancías Cubiertas y Niveles de Activación

1. Para efectos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 2.18, las mercancías de Estados Unidos a las que se les pueden aplicar medidas de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada una de estas mercancías, están indicados a continuación:

 

Mercancía

Clasificación Arancelaria

Nivel de Activación

Carne de Res de Calidad Estándar

02012000.B, 02013000.B, 02022000.B, 02023000.B

140% del contingente

Aves que han terminado su ciclo productivo “Spent
Fowl (chickens)”

02071100.A, 02071200.A

130% delcontingente

Cuartos Traserosde pollo

02071300.A, 02071400.A, 16023200.A

130% delcontingente

Fríjol seco

07133190, 07133290, 07133391, 07133392,07133399, 07133991, 07133992, 07133999

130% delcontingente

Arroz

10061090, 10062000, 10063000, 10064000

120% delcontingente

 

Aranceles Adicionales a la Importación

2. Para el propósito del párrafo 3 del Artículo 2.18, los aranceles adicionales a lasimportaciones serán:

(a) Para carne de bovino, excluyendo la de calidad prime y choice (“carne de bovino decalidad estándar”), tal como se enumera en esta Lista:

(i) de los años uno al cuatro, menor o igual al 100 por ciento de la diferenciaentre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3; y

(ii) de los años cinco al siete, menor o igual al 75 por ciento de la diferenciaentre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3; y

(iii) de los años ocho al nueve, menor o igual al 50 por ciento de la diferenciaentre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3.

(b) Para aves que han terminado su ciclo productivo “Spent Fowl (chickens)”, talcomo se enumera en esta Lista:

(i) de los años uno al seis, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entreel límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3;

(ii) de los años siete al 12, menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entreel límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3; y

(iii) de los años trece al diez y siete, menor o igual al 50 por ciento de ladiferencia entre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelariaaplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia delAnexo 2.3.

(c) Para cuartos traseros de pollo, tal como se enumera en esta Lista:

(i) de los años uno al seis, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entreel límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3;

(ii) de los años siete al doce, menor o igual al 75 por ciento de la diferenciaentre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3; y

(iii) de los años trece al diez y siete, menor o igual al 50 por ciento de ladiferencia entre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelariaaplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia delAnexo 2.3.

(d) Para fríjoles secos, tal como se enumera en esta Lista:

(i) de los años uno al tres, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entreel límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3;

(ii) de los años cuatro al seis, menor o igual al 75 por ciento de la diferenciaentre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3; y

(iii) de los años siete al nueve, menor o igual al 50 por ciento de la diferenciaentre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3.

(e) Para arroz, tal como se enumera en esta Lista:

(i) de los años uno al seis, menor o igual al 100 por ciento de la diferenciaentre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo2.3;

(ii) de los siete al doce, menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entre ellímite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provistaen el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3; y

(iii) de los años trece al diez y ocho, menor o igual al 50 por ciento de ladiferencia entre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelariaaplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3.

Lista de Estados Unidos

Mercancías Cubiertas y Niveles de Activación

1. Para efectos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 2.18, las mercancías de Colombia a las que se les puede aplicar medidas de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada una de estas mercancías, están indicadas a continuación:

Mercancía

Clasificación Arancelaria

Nivel de Activación

Carne de Bovino

02011050, 02012080, 02013080, 02021050, 02022080, 02023080

140% del contingente

Aranceles Adicionales a la Importación

2. Para el propósito del párrafo 3 del Artículo 2.18, los aranceles adicionales para lasimportaciones de carne de bovino serán tal como se enumera en esta Lista:

(a) de los años uno al cuatro, menor o igual al 100 por ciento de la diferenciaentre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3;

(b) de los años cinco al siete, menor o igual al 75 por ciento de la diferenciaentre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3; y

(c) de los años ocho al nueve, menor o igual al 50 por ciento de la diferenciaentre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicableprovista en la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3.

 

Capítulo Tres
Textiles y Vestido1

Artículo 3.1: Medidas de Salvaguardia Textil

1. De conformidad con los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Acuerdo, una mercancía textil o del vestido que se beneficie del tratamiento arancelario preferencial, está siendo importada al territorio de otra Parte en cantidades que han aumentado en tal monto, en términos absolutos o en relación con el mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida necesaria para prevenir o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:

(a) la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada que esté vigente en el momento en que se aplique la medida; y

(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:

(a) examinará el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía de la Parte exportadora o Partes exportadoras sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y pérdidas y las inversiones, ninguno de los cuales, por sí mismo o combinado con otros factores, será necesariamente decisivo; y

(b) no considerará los cambios en la preferencia del consumidor o cambios en tecnología en la Parte importadora como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o amenaza real del mismo.

3. La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente después de una investigación por parte de su autoridad competente.

4. Las investigaciones a que se refiere este Artículo se desarrollarán conforme a procedimientos establecidos por cada Parte, los cuales serán notificados a las Partes a la entrada en vigor de este Acuerdo o antes de que una Parte inicie una investigación.

5. La Parte importadora proporcionará sin demora a la Parte exportadora o Partes exportadoras una notificación por escrito del inicio de una investigación, así como de su intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud de la Parte exportadora o Partes exportadoras, realizará consultas con esa o esas Partes.

6. Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de salvaguardia textil:

(a) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil por un período que exceda dos años, excepto que este periodo se prorrogue por un año adicional;

(b) ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia textil a la misma mercancía de otra Parte más de una vez;

(c) al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la medida aplicará la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria), como si la medida nunca se hubiese aplicado; y

(d) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del periodo de transición.

7. La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte o Partes en contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se espere resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles o del vestido, salvo que las Partes en consulta acuerden algo distinto.

8. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte o Partes en contra de cuyas mercancías se ha tomado la medida podrán adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podrá adoptarse en contra de cualquier mercancía de la Parte que aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente por el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de proporcionar compensación comercial y el derecho de la Parte exportadora o Partes exportadoras de adoptar medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine.

9.

(a) Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

(b) Ninguna Parte podrá aplicar con respecto a la misma mercancía y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:

(i) una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o

(ii) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 3.2: Cooperación Aduanera y Verificación de Origen

1. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán para efectos de:

(a) aplicar o colaborar en la aplicación y prevenir la evasión de las leyes, regulaciones y procedimientos de cada Parte, y acuerdos internacionales, que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; y

(b) asegurar la veracidad de las solicitudes de origen para las mercancías textiles o del vestido.

Las Partes reconocen que, de conformidad con el párrafo 10, proveer asistencia técnica o de otro tipo para apoyar estos propósitos es una parte esencial de este Artículo.

2. Cualquier solicitud de cooperación de una Parte bajo este Artículo deberá identificar las disposiciones relevantes de las leyes, regulaciones o procedimientos relacionados con la solicitud.

3.

(a) A solicitud por escrito de la Parte importadora, una Parte exportadora realizará una verificación con el fin de permitir a la Parte importadora determinar:

(i) que una solicitud de origen para una mercancía textil o del vestido es correcta; o

(ii) que el exportador o productor esta cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables, que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido, incluyendo:

(A) leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte y mantenga de conformidad con este Acuerdo; y

(B) leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte importadora y la Parte exportadora que implementen otros acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.

(b) Una solicitud bajo el subpárrafo (a) incluirá información específica sobre la razón por la cual la Parte importadora está solicitando la verificación y la determinación que la Parte importadora está buscando realizar.

(c) La Parte exportadora realizará una verificación bajo el subpárrafo (a)(i), independientemente de si un importador solicita el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía textil o del vestido para la cual se ha hecho una solicitud de origen.

(d) Bajo su propia iniciativa, la Parte exportadora podrá realizar una verificación de empresas dentro de su territorio.

4. La Parte importadora podrá, a través de su autoridad competente, apoyar en el proceso de verificación realizado bajo el párrafo 3(a), incluyendo la realización de visitas conjuntas con la autoridad competente de la Parte exportadora, en el territorio de la Parte exportadora a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora podrá realizar tal verificación.

5.

(a) La autoridad competente de la Parte importadora deberá proporcionar una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora 20 días antes de la fecha propuesta para una visita bajo el párrafo 4. La solicitud deberá identificar la autoridad competente que realiza la solicitud, los nombres y cargos del personal autorizado que realizará la visita, la razón de la visita, incluyendo una descripción del tipo de mercancías sujetas a la verificación y las fechas propuestas para la visita.

(b) La autoridad competente de la Parte exportadora deberá responder dentro de los diez días de recibida la solicitud, y deberá indicar la fecha en que el personal autorizado de la Parte importadora podrá realizar la visita. La Parte exportadora solicitará, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, el consentimiento de la empresa para llevar a cabo la visita. Si no se otorga el consentimiento, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial al tipo de mercancías de la empresa que hubiese sido sujeto a la verificación, excepto que la Parte importadora no denegará el tratamiento arancelario preferencial a dichas mercancías solamente porque se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razón adecuada para su postergación.

(c) El personal autorizado de la Parte importadora y la Parte exportadora realizará la visita de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte exportadora.

(d) Al término de la visita, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora un resumen oral de los resultados de la visita y le proporcionará un informe escrito de los resultados de la visita, aproximadamente 45 días después de la visita. El informe escrito incluirá:

(i) el nombre de la empresa visitada;

(ii) particularidades de los cargamentos que fueron revisados;

(iii) observaciones hechas en la empresa con respecto a evasión, si las hubiera; y

(iv) una evaluación de si los registros de producción y otros documentos de la empresa apoyan sus solicitudes de origen para:

(A) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a)(i); o

(B) en el caso de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa.

6. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, de conformidad con su legislación, documentación sobre producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo una verificación bajo el párrafo 3(a). Cada Parte proporcionará a cualquier documentación o información intercambiada en el curso de tal verificación tratamiento de acuerdo con el Artículo 5.6 (Confidencialidad). No obstante lo anterior, una Parte podrá publicar el nombre2 de una empresa si esa Parte ha determinado, de conformidad con sus leyes, que dicha empresa:

(a) está involucrada en evasión de las leyes, regulaciones o procedimientos de esa Parte o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; o

(b) ha fallado en demostrar que produce, o es capaz de producir, mercancías textiles o del vestido.

7.

(a)

(i) Si, durante una verificación realizada bajo el subpárrafo 3 (a), la información para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir suspender la aplicación de dicho tratamiento a:

(A) en el caso de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a)(i), la mercancía textil o del vestido para la cual se haya realizado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial; y

(B) en el caso de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificación para la cual se haya realizado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial.

(ii) Si, al término de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a), la información para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i)(A) y (B).

(iii) Si, durante o al término de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a), la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i)(A) y (B).

(b)

(i) Si, durante una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a), la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir la detención de cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(ii) Si, al término de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a), la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(iii) Si, durante o al término de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a), la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen, la Parte importadora podrá tomar las acciones apropiadas, lo que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(c) La Parte importadora podrá continuar tomando las acciones que considere apropiadas bajo este párrafo únicamente hasta que reciba información suficiente que le permita hacer una determinación según los subpárrafos 3(a)(i) o (ii), según sea el caso.

8. A más tardar 45 días después de que concluya una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a), la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El informe deberá incluir toda la documentación y hechos que apoyen la conclusión que la Parte exportadora alcance. Después de recibir el informe, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora de cualquier acción que tomará bajo el subpárrafo 7(a)(ii) o (iii), o 7 (b)(ii) o (iii), con base en la información incluida en el reporte.

9. Mediante solicitud escrita de una Parte, dos o más Partes entrarán en consultas para resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran surgir o para discutir maneras de mejorar la cooperación aduanera en relación con la aplicación de este Artículo. Salvo que las Partes en consulta acuerden algo distinto, las consultas se iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y concluirán dentro de los 90 días siguientes a la entrega.

10. Una Parte podrá solicitar de cualquier otra Parte asistencia técnica o de otro tipo para efectos de implementación de este Artículo. La Parte que reciba dicha solicitud deberá hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente.

Artículo 3.3: Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Asuntos Conexos

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo y los Anexos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) aplica con respecto a mercancías textiles y del vestido.

Consultas sobre Reglas de Origen

2. A solicitud de una Parte, las Partes consultarán, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud, si las reglas de origen aplicables a una mercancía textil o del vestido en particular deberían ser modificadas.

3. Cuando las consultas bajo el párrafo 2 sean concernientes a un insumo no disponible en cantidades comerciales, cada Parte considerará toda la información que una Parte presente demostrando producción sustancial de ese insumo en su territorio. Las Partes considerarán que existe producción sustancial, si una Parte demuestra que sus productores nacionales son capaces de suministrar a las Partes cantidades comerciales del insumo de manera oportuna.

4. Las Partes se esforzarán para concluir las consultas dentro de los 90 días siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para modificar una regla de origen para una mercancía en particular, el acuerdo sustituirá esa regla de origen, cuando sea modificada por la Comisión de conformidad con el Artículo 20.1.3(b).

Tejidos, Hilados y Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales

5.

(a) A solicitud de una entidad interesada los Estados Unidos deberá, dentro de los 30 días hábiles de recibida la solicitud, añadir un tejido, fibra o hilado en una cantidad irrestricta o limitada a la lista del Anexo 3-B, si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, fibra o hilado no está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de ninguna de las Partes, o si ninguna entidad interesada objeta la solicitud.

(b) Si no hay información suficiente para hacer la determinación del subpárrafo (a), los Estados Unidos podrá extender el período dentro del cual debe hacer la determinación, por un máximo de 14 días hábiles, con el fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la información.

(c) Si los Estados Unidos no hace la determinación del subpárrafo (a) dentro de los 15 días hábiles de la expiración del período dentro del cual debe hacer la determinación, según se especifica en el subpárrafo (a) o (b), los Estados Unidos otorgará la solicitud.

(d) Los Estados Unidos podrá, dentro de los seis meses después de añadir una cantidad limitada de un tejido, fibra o hilado a la lista del Anexo 3-B de acuerdo con el subpárrafo (a), modificar o eliminar la restricción.

(e) Si los Estados Unidos determina antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo que cualesquiera tejidos o hilados no comprendidos en el Anexo 3-B no están disponibles en cantidades comerciales en los Estados Unidos según la sección 112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act (19 U.S.C. §3721(b)), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. § 3203(b)(3)(B)(ii)), o la sección 213(b)(2)(A)(v)(II) del Caribbean Basin Economic Recovery Act (19 U.S.C. §2703(b)(2)(A)(v)(II)), los Estados Unidos podrá, después de consultar con las Partes, añadir dichos tejidos o hilados en una cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3-B.

6. A solicitud de una entidad interesada, formulada no antes de seis meses después de que los Estados Unidos haya añadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad irrestricta en el Anexo 3-B según el párrafo 5, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30 días hábiles después de recibir la solicitud:

(a) eliminar el tejido, hilado o fibra de la lista del Anexo 3-B; o

(b) introducir una restricción en la cantidad del tejido, hilado o fibra añadida al Anexo 3-B;

si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, hilado o fibra está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha eliminación o restricción no entrará en vigor hasta seis meses después de que los Estados Unidos publique su determinación.

7. Prontamente después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los Estados Unidos publicará los procedimientos que seguirá al considerar las solicitudes bajo los párrafos 5 y 6. Después de la publicación de dichos procedimientos, una Parte o Partes podrán realizar consultas relacionadas con dichos procedimientos.

De Minimis

8. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 3-A, no obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez por ciento del peso total de dicho componente3.

9. No obstante el párrafo 8, una mercancía que contenga hilados elastoméricos4 en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el territorio de una Parte5.

Tratamiento de los Juegos

10. No obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 3-A, las mercancías textiles o del vestido clasificables como mercancías organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en la Regla General de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o si el valor total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez por ciento del valor ajustado del juego.

Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon

11. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 3-A, no obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en la Sección 204(b)(3)(B)(vi)(IV) de la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. §3203(b)(3)(B)(vi)(IV)).

Tratamiento Libre de Aranceles para Determinadas Mercancías:

12. Una Parte importadora y una Parte exportadora en cualquier momento podrán identificar determinadas mercancías textiles o del vestido de la Parte exportadora, que de común acuerdo consideren que son:

(a) tejidos hechos con telares manuales;

(b) mercancías hechas a mano elaboradas a partir de dichos tejidos hechos con telares manuales;

(c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales; o,

(d) mercancías hechas a mano que substancialmente incorporan un diseño o motivo histórico o tradicional regional.

Un diseño o motivo histórico o tradicional regional incluye, pero no se encuentra limitado a, figuras de patrones geométricos tradicionales u objetos nativos, panoramas, animales o personas.

13. La Parte importadora otorgará acceso libre de aranceles a las mercancías identificadas de acuerdo al párrafo 12, si la autoridad competente de la Parte exportadora certifica la identificación.

Acumulación Regional

14. En vista del deseo de promover la integración regional, las Partes entrarán en discusiones, dentro de los seis meses de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, u otra fecha que las Partes determinen, con miras a decidir, sujeto a sus requisitos internos aplicables (tales como requisitos de consultar con su legislatura y su industria doméstica), si materiales que son mercancías de países en la región pueden ser contados para propósitos de satisfacer el requisito de origen bajo este Capítulo, como un paso para la realización de la integración regional.

Artículo 3.4: Comité sobre Asuntos Comerciales de Textiles y del Vestido

Las Partes establecen un Comité sobre Asuntos Comerciales de Textiles y del Vestido. El Comité sobre Asuntos Comerciales de Textiles y del Vestido se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión de Libre Comercio para considerar cualquier tema que se presente bajo este Capítulo.

Artículo 3.5: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

entidad interesada significa una Parte, un comprador real o potencial de una mercancía textil o del vestido, o un proveedor real o potencial de una mercancía textil o del vestido;

insumo significa fibras, hilados o tejidos empleados en la producción de una mercancía textil o del vestido.

medida de salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artículo 3.1;

mercancía textil o del vestido significa una mercancía listada en el Anexo al Tratado sobre Textiles y el Vestido de la OMC, salvo aquellas mercancías incluidas en el Anexo 3-C;

Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;

Parte importadora significa la Parte dentro de cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido;

período de transición significa el período de cinco años comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y

solicitud de origen significa una solicitud de que una mercancía textil o del vestido es una mercancía originaria, o cumple las reglas de origen no preferenciales de una Parte.

 

Anexo 3-A
Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido para los Capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94

Notas Generales Interpretativas

1. Para mercancías cubiertas por este Anexo, una mercancía es una mercancía originaria si:

(a) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en este Anexo como resultado de un proceso productivo llevado a cabo enteramente en el territorio de una o más de las Partes, o la mercancía de otra manera satisface el requisito aplicable en este Capítulo cuando el cambio de clasificación arancelaria para cada uno de los materiales no originarios no es requerido; y

(b) la mercancía cumple con cualquier otro requisito aplicable de este Capítulo y del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).

2. Para efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:

(a) la regla especifica o conjunto de reglas específicas, que se aplica a una partida o subpartida particular, se encuentra establecida inmediatamente adjunta a la partida o subpartida;

(b) una regla aplicable a la subpartida deberá tener precedencia sobre una regla aplicable a una partida que cubre a la subpartida;

(c) un requerimiento de cambio de clasificación arancelaria se aplica sólo a los materiales no originarios; y

(d) las siguientes definiciones aplican:

capítulo significa un capítulo del Sistema Armonizado;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado.

3. Para los efectos de estas reglas, el término totalmente significa que la mercancía es enteramente del material señalado.

4. Para las mercancías de los Capítulos 42, 50 a 63 y 94, una mercancía será considerada originaria si satisface:

(a) la Regla 1, 2, 3 ó 4 de este Anexo, si es aplicable a tal mercancía; o

(b) cualquier requerimiento aplicable en este Capítulo, como se establece en la Nota 1.

Regla 1: Una mercancía textil de los Capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es totalmente formada en el territorio de una o más de las Partes a partir de:

(a) una o más fibras e hilados enumerados en el Anexo 3-B; o

(b) una combinación de las fibras e hilados a los que se hace referencia en el subpárrafo (a) y una o más fibras e hilados originarios bajo este Anexo.

Las fibras e hilados originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (b) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras e hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico contenido en un hilado originario al que hace referencia el subpárrafo (b) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes.

Regla 2: Una prenda de vestir del Capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes y si el tejido exterior, salvo los cuellos y puños, cuando sea aplicable, es totalmente de:

(a) uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3-B;

(b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma, formados en el territorio de una o más de las Partes, a partir de uno o más de los hilados enumerados en el Anexo 3-B; o

(c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo.

Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico contenido en un tejido o componente tejido a forma, al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes.

Regla 3: Una mercancía textil del Capítulo 42, 63 ó 94 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada, en el territorio de una o más de las Partes, y si el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía es totalmente de:

(a) uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3-B;

(b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma, formados en el territorio de una o más de las Partes a partir de uno o más de los hilados enumerados en el Anexo 3-B; o

(c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o los componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo.

Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico contenido en un tejido o componente tejido a forma, al que se hace referencia en el subpárrafo (c), debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes.

Regla 4: Una mercancía del vestido del Capítulo 61 ó 62 será considerada originaria sin tener en cuenta el origen de cualquiera de los forros visibles descritos en la Regla de Capitulo 1, los tejidos angostos descritos en la Regla de Capitulo 3, los hilos de coser descritos en la Regla de Capitulo 4, o los tejidos de bolsillo descritos en la Regla de Capitulo 5, si cualquiera de tales materiales es identificado en el Anexo 3-B y la mercancía cumple con todos los otros requerimientos aplicables para el trato arancelario preferencial bajo este Acuerdo.

Capítulo 42 – Equipaje

4202.12

Un cambio a una mercancía de la subpartida 4202.12 con superficie exterior de material textil, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16 ó fracción arancelaria 5903.10.aa, 5903.10.bb, 5903.10.cc, 5903.10.dd, 5903.20.aa, 5903.20.bb, 5903.20.cc, 5903.20.dd, 5903.90.aa, 5903.90.bb, 5903.90.cc, 5903.90.dd, 5906.99.aa, 5906.99.bb, 5907.00.aa, 5907.00.bb ó 5907.00.cc.

4202.22

Un cambio a una mercancía de la subpartida 4202.22 con superficie exterior de material textil, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16 ó fracción arancelaria 5903.10.aa, 5903.10.bb, 5903.10.cc, 5903.10.dd, 5903.20.aa, 5903.20.bb, 5903.20.cc, 5903.20.dd, 5903.90.aa, 5903.90.bb, 5903.90.cc, 5903.90.dd, 5906.99.aa, 5906.99.bb, 5907.00.aa, 5907.00.bb ó 5907.00.cc.

4202.32

Un cambio a una mercancía de la subpartida 4202.32 con superficie exterior de material textil, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16 ó fracción arancelaria 5903.10.aa, 5903.10.bb, 5903.10.cc, 5903.10.dd, 5903.20.aa, 5903.20.bb, 5903.20.cc, 5903.20.dd, 5903.90.aa, 5903.90.bb, 5903.90.cc, 5903.90.dd, 5906.99.aa, 5906.99.bb, 5907.00.aa, 5907.00.bb ó 5907.00.cc

4202.92

Un cambio a una mercancía de la subpartida 4202.92 con superficie exterior de material textil, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16 ó fracción arancelaria 5903.10.aa, 5903.10.bb, 5903.10.cc, 5903.10.dd, 5903.20.aa, 5903.20.bb, 5903.20.cc, 5903.20.dd, 5903.90.aa, 5903.90.bb, 5903.90.cc, 5903.90.dd, 5906.99.aa, 5906.99.bb, 5907.00.aa, 5907.00.bb ó 5907.00.cc

 

Capítulo 50 – Seda

50.01 - 50.03

Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.

50.04 - 50.06

Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera de ese grupo.

50.07

Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 51 - Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin

51.01 - 51.05

Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.

51.06 - 51.10

Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera de ese grupo.

51.11 - 51.13

Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.04 o la partida 55.09 a 55.10.

 

Capítulo 52 - Algodón

52.01 - 52.07

Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.05 o la partida 55.01 a 55.07.

52.08 - 52.12

Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.04 o la partida 55.09 a 55.10.

 

Capítulo 53 - Las Demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de Papel

53.01 - 53.05

Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.

53.06 - 53.08

Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera de ese grupo.

53.09

Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08

53.10 - 53.11

Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.

Capítulo 54 - Filamentos Sintéticos o Artificiales

54.01 - 54.06

Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07.

54.07

Un cambio a la fracción arancelaria 5407.61.aa, 5407.61.bb ó 5407.61.cc de la fracción arancelaria 5402.43.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o la partida 55.09 a 55.10.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 54.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o la partida 55.09 a 55.10.

54.08

Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.07 o la partida 55.09 a 55.10.

 

Capítulo 55 - Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas

55.01 - 55.11

Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39 ó 5403.42 a la partida 54.05.

55.12 - 55.16

Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.04 o la partida 55.09 a 55.10.

Capítulo 56 - Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes; Artículos de Cordelería


56.01 - 56.09

Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

 

Capítulo 57 - Alfombras y Demás Revestimientos para el Suelo, de Materia Textil

57.01 - 57.05

Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o la partida 55.08 a 55.16.

Capítulo 58 - Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón Insertado; Encajes;
Tapicería; Pasamanería; Bordados

5801.10 – 5806.10

Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5806.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

5806.20

Un cambio a la subpartida 5806.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

5806.31 – 5811.00

Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

 Capítulo 59 - Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil

59.01

Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

59.02

Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

59.03 - 59.08

Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

59.09

Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o la partida 55.12 a 55.16.

59.10

Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

59.11

Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

 

Capítulo 60 - Tejidos de Punto

60.01

Un cambio a la partida 60.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

60.02

Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capítulo.

60.03 - 60.06

Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

 

Capítulo 61 - Prendas y Complementos (accesorios) de Vestir, de Punto

Regla de Capítulo 1:

Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombre y mujer, deben ser tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes:

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44 ó 6006.10 a 6006.44.

 

Regla de Capítulo 2:

Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro visible enumerados en la Regla de Capítulo 1, dicho requisito sólo aplicará para el tejido del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubra el área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.

Regla de Capítulo 3:

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capítulo 4:

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo que contenga hilo de coser de la partida 52.04 ó 54.01 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado, en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capítulo 5:

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, si una mercancía de este capítulo contiene bolsillo o bolsillos, el tejido del bolsillo debe ser tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes, a partir de hilado totalmente formado en el territorio de una o más de las Partes.

 

6101.10 - 6101.30

Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6101.30 de cualquier otro capítulo,excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 ala partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, ycosida o de otra manera ensamblada en territorio de una omás de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prendadeberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 delCapítulo 61.

6101.90

Un cambio a la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto dela partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancíaesté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra maneraensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6102.10 - 6102.30

Un cambio a la subpartida 6102.10 a 6102.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6102.90

Un cambio a la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6103.11 - 6103.12

Un cambio a la subpartida 6103.11 a 6103.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6103.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6103.19.aa o 6103.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6103.21 - 6103.29

Un cambio a la subpartida 6103.21 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada, en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material del forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6103.31 - 6103.33

Un cambio a la subpartida 6103.31 a 6103.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6103.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6103.39.aa ó 6103.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6103.41 - 6103.49

Un cambio a la subpartida 6103.41 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6104.11 - 6104.13

Un cambio a la subpartida 6104.11 a 6104.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.21 - 6104.29

Un cambio a la subpartida 6104.21 a 6104.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.31 - 6104.33

Un cambio a la subpartida 6104.31 a 6104.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.39.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.41 - 6104.49

Un cambio a la subpartida 6104.41 a 6104.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6104.51-6104.53

Un cambio a la subpartida 6104.51 a 6104.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material del forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.59

Un cambio a las fracción arancelaria 6104.59.aa ó 6104.59.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.61 - 6104.69

Un cambio a la subpartida 6104.61 a 6104.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

61.05 - 61.11

Un cambio a la partida 61.05 a 61.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6112.11 - 6112.19

Un cambio a la subpartida 6112.11 a 6112.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6112.20

Un cambio a la subpartida 6112.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01 ó 62.02, de lana, pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importada como parte de un traje de esquí de esta subpartida, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6112.31 - 6112.49

Un cambio a la subpartida 6112.31 a 6112.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

61.13 - 61.17

Un cambio a la partida 61.13 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Capítulo 62 - Prendas y Complementos (accesorios) de Vestir, excepto los de Punto


Regla de Capítulo 1:

Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares para hombre y mujer, deberán ser tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes:

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59,5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34,5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92,6005.31 a 6005.44 ó 6006.10 a 6006.44.

 

Regla de Capítulo 2:

Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable a esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro visible enumerados en la Regla de Capítulo 1, dicho requisito sólo aplicará al tejido del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubra el área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.

Regla de Capítulo 3:

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías que se clasifiquen en la subpartida 6212.10, que contenga tejidos de la partida 60.02 o subpartida 5806.20 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capítulo 4:

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo que contenga hilo de coser de la partida 52.04 ó 54.01 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes

Regla de Capítulo 5:

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, si una mercancía de este capítulo contiene bolsillo o bolsillos, el tejido del bolsillo debe ser tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes, a partir de hilado totalmente formado en el territorio de una o más de las Partes

6201.11 - 6201.13

Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6201.13 de cualquier otro capítulo,excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 ala partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06,siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, ycosida o de otra manera ensamblada en territorio de una omás de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prendadeberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1,del Capítulo 62.

6201.19

Un cambio a la subpartida 6201.19 de cualquier otro capítulo, excepto dela partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre quela mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6201.91 - 6201.93

Un cambio a la subpartida 6201.91 a 6201.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a  la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6201.99

Un cambio a la subpartida 6201.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6202.11 - 6202.13

Un cambio a la subpartida 6202.11 a 6202.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6202.19

Un cambio a la subpartida 6202.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6202.91 - 6202.93

Un cambio a la subpartida 6202.91 a 6202.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6202.99

Un cambio a la subpartida 6202.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6203.11 - 6203.12

Un cambio a la subpartida 6203.11 a 6203.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6203.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6203.19.aa o 6203.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de
las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6203.21 - 6203.29

Un cambio a la subpartida 6203.21 a 6203.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6203.31 - 6203.33

Un cambio a la subpartida 6203.31 a 6203.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6203.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6203.39.aa ó 6203.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6203.41 - 6203.49

Un cambio a la subpartida 6203.41 a 6203.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6204.11 - 6204.13

Un cambio a la subpartida 6204.11 a 6204.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.19.aa ó 6204.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de
las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.21 - 6204.29

Un cambio a la subpartida 6204.21 a 6204.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04, de lana, pelo fino, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.31 - 6204.33

Un cambio a la subpartida 6204.31 a 6204.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.39.aa ó 6204.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de
las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.41-6204.49

Un cambio a la subpartida 6204.41 a 6204.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6204.51 - 6204.53

Un cambio a la subpartida 6204.51 a 6204.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.59

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.59.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.61 - 6204.69

Un cambio a la subpartida 6204.61 a 6204.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6205.10 - 6205.90

Un cambio a la subpartida 6205.10 a 6205.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

62.06 – 62.10

Un cambio a la partida 62.06 a 62.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6211.11 - 6211.12

Un cambio a la subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6211.20

Un cambio a la subpartida 6211.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11. 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01, o 62.02, de lana, pelo fino, algodón, o fibras sintéticas o artificiales, importada como parte de un traje de esquí de esta subpartida, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6211.31 - 6211.49

Un cambio a la subpartida 6211.31 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6212.10

Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6212.20 - 6212.90

Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

62.13 - 62.17

Un cambio a la partida 62.13 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Capítulo 63 - Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos

Regla de Capítulo 1:

Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para dicha mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía.

Regla de Capítulo 2:

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 1, una mercancía de este capítulo que contenga hilo de coser de la partida 52.04 ó 54.01 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es totalmente formado en el territorio de una o más de las Partes.

63.01 - 63.02

Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo, excepto dela partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre quela mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida y cosida o deotra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.03

Un cambio a la fracción arancelaria 6303.92.aa de la fracción arancelaria5402.43.aa, 5402.52.aa o cualquier otro capítulo, excepto de la partida51.06 a 51.13, 5204 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02,la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, lapartida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que lamercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otramanera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 63.03 decualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20,5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16,58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada otejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territoriode una o más de las Partes.

63.04 - 63.05

Un cambio a la partida 63.04 a 63.05 de cualquier otro capitulo, excepto dela partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 53.10 a 53.11, 54.01a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre quela mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otramanera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.06

Un cambio a la partida 63.06 de cualquier otro capitulo, excepto de lapartida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, 59.03 ó 60.01 a 60.06,siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosidao de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.07 - 63.08

Un cambio a la partida 63.07 a 63.08 de cualquier otro capitulo, excepto dela partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.09

Un cambio a la partida 63.09 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.10

Un cambio a la partida 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Capítulo 66 - Paraguas; Sombrillas


66.01

Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 70 - Rovings de Fibra de Vidrio e Hilados de Fibra de Vidrio


70.19

Un cambio a la partida 70.19 de cualquier otra partida.

 

Capítulo 94 – Cubrecamas

9404.90

Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de la subpartida 6307.90

 

Anexo 3-B
Lista de Mercancías en Escaso Abasto

1. Terciopelo cortado de punto de construcción circular, 100 por ciento poliéster clasificado en la fracción arancelaria 6001.92.aa

2 Hilados de filamentos de rayón cuproamonioso clasificados en la subpartida 5403.39

3. Hilados peinados de cachemira, mezclas de cachemira peinada, o pelo de camello peinado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.20.aa

4 Tejidos clasificados en las subpartidas 5513.11 ó 5513.21, que no sean de construcción cuadrada, que contengan más de 70 hilos de urdimbre y trama por centímetro cuadrado, de hilados cuyo título promedio sea superior a 135 métrico

5. Tejidos clasificados en las subpartidas 5210.21 ó 5210.31, que no sean de construcción cuadrada, que contengan más de 70 hilos de urdimbre y trama por centímetro cuadrado, de hilados cuyo título promedio sea superior a 135 métrico

6. Tejidos clasificados en las subpartidas 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pesen menos de 170 gramos por metro cuadrado, tipo dobby obtenido en telares que contengan el aditamento para dobby, de hilados cuyo título promedio sea superior a 135 métrico

7. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, que contengan más de 75 hilos de trama y urdimbre por centímetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, cuyo título promedio sea igual o superior a 95 métrico

8. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, cuya urdimbre sea teñida con tintes vegetales y los hilados de trama blancos o teñidos con tintes vegetales, cuyo título promedio sea superior a 65 métrico

9. Hilados de anillos de título 30 y 50 inglés, que contenga 50 por ciento o más, pero menos de 85 por ciento en peso, de fibra micro modal de 0.9 denier o más fina, mezclada únicamente con algodón pima americano extra largo originario de los EE.UU., clasificados en la subpartida 5510.30.0000

10. Hilados “open end” de fibras discontinuas de rayón viscosa de 30 y 36 micro-denier teñidas en solución, clasificados en la subpartida 5510.11.0000

11. Ciertos hilados compactos de lana o pelos finos, peinados, clasificados en las subpartidas 5107.10, 5107.20 ó 5108.206

12. Tejidos de fantasía de filamentos del poliéster Fracción arancelaria HTS: 5407.53.aa y 5407.53.bb Contenido de Fibra: 100 por ciento poliéster Ancho: 58/60 pulgadas
Construcción: Plana, de ligamento sarga y satén, en combinaciones de hilados de 75 denier, 100 denier, 150 denier, y 300 denier, con mezclas de 25 por ciento cationico/75 por ciento disperso, 50 por ciento cationico/50 por ciento dipserso y 100 por ciento cationico Teñido: Que contenga como mínimo tres diferentes hilados, cada uno de los cuales debe ser teñido de diferente color.

13. Ciertos hilados de anillos, sencillos, de título inglés igual o superior 30, de 0.9 denier o fibra micro modal más fina, clasificados en la subpartida 5510.11.0000

14. Tejidos de Franela, 100 por ciento algodón, de ligamento sarga 4/1, de hilados teñidos, peinados, de hilados de anillos sencillos, con las siguientes especificaciones, clasificados en la subpartida 5208.43.0000:
Contenido de Fibra: 100 por ciento algodón
Peso: 136-140 gr./m2
Ancho: 148 – 150 centímetros
Número de hilos: 38 - 40 hilos por centímetro en la urdimbre; 28 - 30 hilos por centímetro en la trama, total: 66 – 70 hilos por centímetro cuadrado
Títulos: 48 - 52 métrico en urdimbre y trama, anillos, peinados, Título promedio 48-50 métrico.
Tejido: ligamento sarga 4/1.
Acabado: De dos o más hasta 8 hilados de diferentes colores, perchado en los dos lados.

15. Tejidos de Franela, 100 por ciento algodón, de ligamento sarga 4/1, de hilados teñidos,
peinados, de hilados de anillos sencillos, con las siguientes especificaciones, clasificados
en la subpartida 5208.43.0000
Contenido de Fibra: 100 por ciento algodón
Peso: 301-303 gr./m2
Ancho: 142 – 145 centímetros
Número de hilos: 25 - 26 hilos por centímetro en la urdimbre; 23 - 24 hilos por centímetro en la trama, total: 48 – 50 hilos por centímetro cuadrado
Títulos: 35/2 – 36/2 métrico en urdimbre y trama, anillos, Título promedio 32 – 34 métrico.
Tejido: ligamento sarga 4/1; Herringbone twill.
Acabado: De dos o más hilados de diferentes colores en la urdimbre y trama, perchado en los dos lados.

16. Tejidos de Franela, 100 por ciento algodón, de ligamento sarga 4/1, de hilados teñidos, peinados, de hilados de anillos sencillos, con las siguientes especificaciones, clasificados en la subpartida 5208.43.0000:
Contenido de Fibra: 100por ciento algodón
Peso: 325 - 327 gr./m2
Ancho: 148 – 152 centímetros
Número de hilos: 33 - 35 hilos por centímetro en la urdimbre; 57 - 59 hilos por centímetro en la trama, total: 90 – 94 hilos por centímetro cuadrado
Títulos: 50 - 52 métrico en urdimbre; 23 – 25 métrico en la trama, Título promedio 28-30 métrico.
Tejido: Doble cara irregular, satén 1 x 3
Acabado: Estampado en un lado sobre hilados de diferentes colores, perchado en ambos lados, sanforizado.

17. Tejidos de Franela, 100 por ciento algodón, de ligamento sarga 4/1, de hilados teñidos,
peinados, de hilados de anillos sencillos, con las siguientes especificaciones, clasificados en la subpartida 5208.43.0000:
Contenido de Fibra: 100 por ciento algodón
Títulos: 39/1 – 41/1 métrico, peinados, en urdimbre, anillos; 39/1 – 41/1 métrico, cardados, anillos; Título promedio 38 - 40 métrico.
Número de hilos: 43 - 45 hilos por centímetro en la urdimbre; 24 – 26 hilos por centímetro en la trama, total: 61 – 71 hilos por centímetro cuadrado
Tejido: ligamento sarga 3/1 ó 4/1
Peso: 176 - 182 gr./m2
Ancho: 168 – 172 centímetros
Acabado: Teñido en pieza, esmerilado con carbón (emerized carbon) en ambos lados.

18. Tejidos de Franela, 100 por ciento algodón, de ligamento sarga 4/1, de hilados teñidos,
peinados, de hilados de anillos sencillos, con las siguientes especificaciones, clasificados en la subpartida 5208.43.0000:
Contenido de Fibra: 100 por ciento algodón
Peso: 150 – 160 gr./m2
Ancho: 148 – 152 centímetros
Número de hilos: 50 - 52 hilos por centímetro en la urdimbre (25-26 por dos cabos);
45 – 46 hilos por centímetro en la trama (21-23 por dos cabos),
92 – 98 hilos por centímetro cuadrado (46-49 por dos cabos)
Títulos: 34 métrico en urdimbre y trama, anillos, peinados, dos cabos,
Título promedio 60 - 62 métrico.
Tejido: ligamento sarga 2 x 2
Acabado: Hilados de diferentes colores; perchado.

Anexo 3-C
Mercancías Textiles o del Vestido No Cubiertas por el Capítulo Tres

Código

Descripción del Producto

3005.90

Guata, gasa, vendajes y similares

ex 3921.12
ex 3921.13
ex 3921.90

Tejidos de punto, y telas no tejidas estratificadas, recubiertas o laminadas con plásticos

ex 6405.20

Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana

ex 6406.10

Parte superior del calzado con 50 por ciento o más de la superficie externa fabricada de material textil

ex 6406.99

Pierneras y polainas de material textil

6501.00

Cascos sin forma, capuchas de fieltro; cilindros de fieltro para sombreros

6502.00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material

6503.00

Sombreros de fieltro y demás tocados de fieltro

6504.00

Sombreros y demás tocados trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material

6505.90

Sombreros y demás tocados tejidos o fabricados con encaje u otro material textil

8708.21

Cinturones de seguridad para automotores

8804.00

Paracaídas; sus repuestos y accesorios

9113.90

Correas, bandas, y pulseras para relojes fabricados de materiales textiles

9502.91

Prendas para muñecas

ex 9612.10

Listones de tejido sintético, con un ancho mayor de 30 milímetros y colocados permanentemente en cartuchos

 Nota: La determinación de si una mercancía está o no cubierta por este Capítulo se hará de conformidad con el Sistema Armonizado. Las descripciones proporcionadas en este anexo únicamente tienen el propósito de servir de referencia.

Apéndice
Tabla de Correlación para Mercancías Textiles y del Vestido

Fracción Arancelaria

Estados Unidos

Colombia

Descripción

5108.20.aa

5108.20.60

ex5108.20.00

Distinto al de conejo de angora.

5402.43.aa

5402.43.10

ex5402.43.00

Totalmente de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado.

5402.52.aa

5402.52.10

ex5402.52.00

Totalmente de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado.

5407.53.aa

5407.53.20.20

ex5407.53.00

Tejidos llanos, distintos de aquellos cuyo número de hilados por cm. (doblados o cableados como hilos simples) sea superior a 69 pero no superior a 142 en la urdimbre y superior a 31 pero no superior a 71 en la trama, con un peso no mayor a 170 gr./m2.

5407.53.bb

5407.53.20.60

ex5407.53.00

Tejidos llanos, distintos de aquellos cuyo número de hilos por cm. (doblados o cableados como hilos simples) sea superior a 69 pero no superior a 142 en la urdimbre y superior a 31 pero no superior a 71 en la trama, con un peso mayor a 170 gr./m2.

5407.61.aa

5407.61.11

ex5407.61.00

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro.

5407.61.bb

5407.61.21

ex5407.61.00

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro.

5407.61.cc

5407.61.91

ex5407.61.00.

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro

5408.22.aa

5408.22.10

ex5408.22.00

De rayón “cuprammonium”

5408.23.aa

5408.23.11

ex5408.23.00

De rayón “cuprammonium”

5408.23.bb

5408.23.21

ex5408.23.00

De rayón “cuprammonium”

5408.24.aa

5408.24.10

ex5408.24.00

De rayón “cuprammonium”

5903.10.aa

5903.10.15

ex5903.10.00

De fibras sintéticas o artificiales, especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido mayor al 60 por ciento en peso de plástico.

5903.10.bb

5903.10.18

ex5903.10.00

De fibras sintéticas o artificiales, especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido de 60 por ciento en peso o menor de plástico.

5903.10.cc

5903.10.20

ex5903.10.00

De fibras sintéticas o artificiales, distintos a los especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido mayor al 70 por ciento en peso de
caucho o de plástico.

5903.10.dd

5903.10.25

ex5903.10.00

De fibras sintéticas o artificiales, distintos a los especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido de 70 por ciento en peso o menos de caucho o de plástico.

5903.20.aa

5903.20.15

ex5903.20.00

De fibras sintéticas o artificiales, especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido mayor al 60 por ciento en peso de plástico.

5903.20.bb

5903.20.18

ex5903.20.00

De fibras sintéticas o artificiales, especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido de 60 por ciento en peso o menos de plástico.

5903.20.cc

5903.20.20

ex5903.20.00

De fibras sintéticas o artificiales, distintos a los especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido mayor al 70 por ciento en peso de
caucho o de plástico.

5903.20.dd

5903.20.25

ex5903.20.00

De fibras sintéticas o artificiales, distintos a los especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido de 70 por ciento en peso o menos de caucho o de plástico.

5903.90.aa

5903.90.15

ex5903.90.00

De fibras sintéticas o artificiales, especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido mayor al 60 por ciento en peso de plástico.

5903.90.bb

 

5903.90.18

ex5903.90.00 plástico.

De fibras sintéticas o artificiales especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido de 60 por ciento en peso o menos de plástico

5903.90.cc

5903.90.20

ex5903.90.00

De fibras sintéticas o artificiales, especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido mayor al 70 por ciento en peso de caucho o plástico.

5903.90.dd

5903.90.25

ex5903.90.00

De fibras sintéticas o artificiales, distintos a los especificados en la Nota 9 de la Sección XI, con contenido de 70 por ciento en peso o menos de caucho o plástico.

5906.99.aa

5906.99.20

ex5906.99.00

De fibras sintéticas o artificiales, con contenido mayor al 70 por ciento en peso de caucho o plástico.

5906.99.bb

5906.99.25

ex5906.99.00

De fibras sintéticas o artificiales, con contenido de 70 por ciento en peso o menos de caucho o plástico.

5907.00.aa

 

5907.00.05

ex5907.00.00

Tejidos laminados; tejidos de fibras sintéticas o artificiales, especificados en la Nota 9 de la Sección XI: escenarios y decorados para teatro, ballet y opera, incluidos los conjuntos.

5907.00.bb

5907.00.15

ex5907.00.00

Tejidos laminados; tejidos de fibras sintéticas o artificiales, especificados en la Nota 9 de la Sección XI: distinto de escenarios y decorados para teatro, ballet y opera, incluidos los conjuntos.

5907.00.cc

5907.00.60

ex5907.00.00

De fibras sintéticas o artificiales, distintos de los laminados o de los especificados en la Nota 9 de la Sección XI.

6001.92.aa

6001.92.00.30

ex6001.92.00

Velour, no mayor a 271 gramos por metro cuadrado.

6103.19.aa

6103.19.60

ex6103.19.00

Que contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda.

6103.19.bb

6103.19.90

ex6103.19.00

Otros (no de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda).

6103.39.aa

6103.39.40

ex6103.39.00

Que contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda.

6103.39.bb

6103.39.80

ex6103.39.00

Otros (no de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda).

6104.19.aa

6104.19.40

ex6104.19.00

Que contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda.

6104.19.bb

6104.19.80

ex6104.19.00

Otros (no de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda).

6104.39.aa

6104.39.20

ex6104.39.00

Distinto a lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales.

6104.59.aa

6104.59.40

ex6104.59.00

Que contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda.

6104.59.bb

6104.59.80

ex6104.59.00

Otros (no de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6203.19.aa

6203.19.50

ex6203.19.00

Que contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda.

6203.19.bb

6203.19.90

ex6203.19.00

Otros (no de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda).

6203.39.aa

6203.39.50

ex6203.39.00

Que contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda.

6203.39.bb

6203.39.90

ex6203.39.00

Otros (no de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda).

6204.19.aa

6204.19.40

ex6204.19.00

Que contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda.

6204.19.bb

6204.19.80

ex6204.19.00

Otros (no de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda).

6204.39.aa

6204.39.20

ex6204.39.00

De fibras artificiales, que contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino.

6204.39.bb

6204.39.60

ex6204.39.00

Que contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda.

6204.59.aa

6204.59.40

ex6204.59.00

Distinto a lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales.

6303.92.aa

6303.92.10

ex6303.92.00

Fabricados a partir de tejidos clasificados en las fracción arancelaria 5407.61.aa, 5407.61.bb o 5407.61.cc.

Nota: La descripción en esta tabla es resumida y para propósitos de referencia solamente. En caso de alguna inconsistencia entre este apéndice y el Anexo 3-B (Lista de Mercancías en Escaso Abasto), la descripción en el Anexo 3-B (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) prevalecerá.

 

Capítulo Cuatro
Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

Sección A: Reglas de Origen

Artículo 4.1: Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y

i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido), o

ii) la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido),

y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o

(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.

Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional

1. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá, con el propósito de solicitar el trato arancelario preferencial de acuerdo al Artículo 4.15, calcular el valor de contenido regional con base en uno u otro de los siguientes métodos:

(a) Método Basado en el Valor de Materiales No Originarios (“Método de Reducción del Valor”)

VCR = VA - VMN x 100
VA

(b) Método Basado en el Valor de los Materiales Originarios (“Método de Aumento del Valor”)

VCR = VMO x 100
VA

donde,

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VA es el valor ajustado de la mercancía;

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia; y

VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos o de fabricación propia y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

2. Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

3. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz1 es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor con el propósito de solicitar el trato arancelario preferencial de acuerdo al Artículo 4.15, deberá calcular el valor de contenido regional de esa mercancía basado únicamente en el siguiente método:

Método para las Mercancías de la Industria Automotriz (“Método del Costo Neto”)

VCR = CN - VMN x 100
CN

donde,

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

CN es el costo neto de la mercancía; y

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia.

4. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 3, el importador, exportador o productor, podrá promediar el cálculo en el año fiscal del productor, en base a todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes, utilizando cualquiera de las siguientes categorías:

(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

5. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 3, para materiales automotrices2 producidos en la misma planta, un importador, exportador o productor podrá, usar un cálculo:

(a) promediado:

(i) sobre el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;

(ii) en cualquier trimestre o mes; o

(iii) en el año fiscal del productor del material automotriz; siempre que la mercancía hubiera sido producida durante el año fiscal, trimestre o mes que forma la base para el cálculo;

(b) en el cual el promedio a que se refiere el subpárrafo (a) es calculado separadamente para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos; o

(c) en el cual el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado separadamente para aquellas mercancías que son exportadas a territorio de una o más de las Partes.

 

Artículo 4.3: Valor de los Materiales

Cada Parte dispondrá que para los propósitos de los Artículos 4.2 y 4.6, el valor de un material será:

(a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, el valor ajustado del material;

(b) en el caso de un material adquirido por el productor en el territorio donde se produce  la mercancía, el valor determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera, i.e. de la misma manera que para las mercancías importadas, con las modificaciones razonables que sean requeridas debido a la ausencia de importación por el productor; o

(c) en el caso de un material de fabricación propia,

(i) todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales; y

(ii) un monto por utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del comercio.

Artículo 4.4: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales

1. Cada Parte dispondrá que en el caso de los materiales originarios, los siguientes gastos, cuando no estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán agregar al valor del material:

(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de dos o más Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de agentes de aduana, pagados por el material en el territorio de una o más de las Partes, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y

(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos.

2. Cada Parte dispondrá que en el caso de los materiales no originarios los siguientes gastos, cuando estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán deducir del valor del material:

(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de dos o más Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de agentes de aduana, pagados por el material en el territorio de una o más de las Partes, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar;

(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y

(d) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del material no originario en el territorio de una Parte.

Artículo 4.5: Acumulación

1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte.

2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.6: De Minimis

1. Excepto lo dispuesto en el Anexo 4.6, cada Parte dispondrá que una mercancía que no sufre un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1, es sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el diez por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

Artículo 4.7: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda solicitar que una mercancía o material fungible sea originario, cuando el importador, exportador o productor ha:

(a) segregado físicamente cada mercancía o material fungible; o

(b) usado cualquier método de manejo de inventarios, tales como el de promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza la producción.

2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, entregados con la mercancía, se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos y herramientas estén clasificados con la mercancía y no se hubiesen facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y

(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

2. Si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo 1, se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.9: Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Cada Parte dispondrá que si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido se considerará como originario sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

2. No obstante el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede 15 por ciento del valor ajustado del juego o surtido.

Artículo 4.10: Envases y Material de Empaque Para la Venta al por Menor

1. Cada Parte dispondrá que los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor, si están clasificados con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas de Origen del Sector Textil y del Vestido).

2. Si la mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo 1 se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.11: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje para embarque no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.12: Materiales Indirectos Empleados en la Producción

Cada Parte dispondrá que un material indirecto sea considerado como originario independientemente del lugar de su producción.

Artículo 4.13: Tránsito y Transbordo

Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria, si la mercancía:

(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o

(b) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.

Artículo 4.14: Consultas y Modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de este Capítulo.

2. Una Parte que considere que una regla de origen específica establecida en el Anexo 4.1 requiere ser modificada para tomar en cuenta desarrollos en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, a consideración de las Partes.

3. A la presentación por una Parte, de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto a un grupo de trabajo ad hoc, dentro de un plazo de 60 días o en otra fecha que la Comisión pueda decidir. El grupo de trabajo se deberá reunir para considerar la modificación propuesta dentro de los 60 días siguientes a partir de la remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir.

4. Dentro de ese período, tal como la Comisión lo disponga, el grupo de trabajo deberá proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.

5. A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 20.1.3.(b).

6. Respecto de una mercancía textil o del vestido, los párrafos 2 a 4 del Artículo 3.3 (Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Asuntos Conexos) se aplican en lugar de los párrafos 2 a 5.

 

Sección B: Procedimientos de Origen

Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes:

(a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

(b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria.

2. Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos:

(a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;

(c) información que demuestre que la mercancía es originaria;

(d) fecha de la certificación; y

(e) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al párrafo 4(b), el período que cubre la certificación.

3. Cada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse sobre la base de:

(a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o

(b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.

Ninguna Parte podrá exigir a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona.

4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

(a) un sólo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o

(b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación.

5. Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

6. Cada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la Parte importadora podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora.

Artículo 4.16: Excepciones

Ninguna Parte exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando:

(a) el valor aduanero de la importación no exceda de US$ 1500 o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento preferencial bajo este Acuerdo; o

(b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

Artículo 4.17: Requisitos para Mantener Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio, que proporcione una certificación de conformidad con el Artículo 4.15, conserve por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros relativos a:

(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;

(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y

(c) la producción de la mercancía, en la forma en la cual ésta fue exportada.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial.

Artículo 4.18: Verificación

1. Para propósitos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es una mercancía originaria, la Parte importadora podrá conducir una verificación, mediante:

(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;

(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;

(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.17 o inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con cualquiera de las directrices que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2; o

d) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.

2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

(a) el exportador, productor o importador no responda a una solicitud escrita de información o cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora;

(b) después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o

(c) la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones o certificaciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.

3. Una Parte que lleve a cabo una verificación, proporcionará al importador una determinación escrita acerca de si la mercancía es originaria. La determinación de la Parte incluirá las conclusiones de hecho y la base legal de la determinación.

4. Si la Parte importadora hace una determinación de conformidad con el párrafo 3, de que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará esa determinación a una importación realizada antes de la fecha de la misma, cuando:

(a) la Parte exportadora emitió una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10 (Resoluciones Anticipadas);

(b) la determinación de la Parte importadora esté basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el subpárrafo (a); y

(c) la Parte exportadora emitió la resolución anticipada antes de la determinación de la Parte importadora.

5. Cuando una Parte importadora determina mediante una verificación, que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones, afirmaciones o certificaciones de que una mercancía importada en su territorio es originaria, de manera falsa o infundada, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor, hasta que la Parte importadora determine que el importador, exportador o productor cumple con este Capítulo.

Artículo 4.19: Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo, a menos que la Parte emita una determinación escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

(a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado; o

(b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier derecho aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

(a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

(b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.15, si la certificación es la base de la solicitud;

(c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

(d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier derecho aduanero adeudado;

(e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador, a su elección, proveerá o hará los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la Parte importadora, toda la información sobre la cual dicho productor o exportador sustenta tal certificación; y

(f) demuestre, a solicitud de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.13.

5. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador pueda, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la Parte:

(a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;

(b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y

(c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la Parte importadora.

6. Cada Parte podrá disponer que el importador sea responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó.

7. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte tome acción bajo el Artículo 3.2.7.

Artículo 4.20: Obligaciones Respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.15, a solicitud, deberá proporcionar una copia a la Parte exportadora;

(b) la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes a aquellas que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación, con las modificaciones apropiadas; y

(c) cuando un exportador o un productor en su territorio haya proporcionado una certificación y tiene razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar prontamente y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación a toda persona a quien el exportador o productor proporcionó la certificación.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta, si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado dicha certificación.

Artículo 4.21: Directrices Comunes

1. Las Partes acordarán y publicarán las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Las Partes podrán acordar modificar las directrices comunes.

2. Las Partes se esforzarán para desarrollar directrices para conducir verificaciones de conformidad con el Artículo 4.18.1(c).

Artículo 4.22: Implementación

Colombia deberá:

(a) implementar el Artículo 4.15.1(a), respecto a las certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo; y

(b) implementar el Artículo 4.15.1(b) a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 4.23: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(a) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 personas o más clasificados en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90 o en la partida 87.05 ú 87.06;

(b) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.10 ú 8701.30 a 8701.90;

(c) vehículos automotores para el transporte de 15 personas o menos clasificados en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.21 ú 8704.31; o

(d) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8703.21 a 8703.90;

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías usadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:

(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías a la mercancía;

(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o

(c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles,

siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;

costo total significa todos los costos del producto, costos del período y otros costos para una mercancía, en que se incurra en el territorio de una o más de las Partes. Costos del producto son los costos que están asociados con la producción de la mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos laborales directos y costos administrativos directos. Costos del período son aquellos diferentes a los costos del producto, que son gastados en el período en que se incurre en éstos, tales como gastos de venta, gastos generales y gastos administrativos. Otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto o costos del período, tal como intereses. El costo total no incluye utilidades que son percibidas por el productor sin importar si ellas han sido retenidas o pagadas por el productor a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre utilidades, incluyendo impuestos sobre el rendimiento del capital;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte o un ingrediente;

material de fabricación propia significa un material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no está físicamente incorporada a ésta; o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad e implementos;

(f) equipo, artefactos e implementos utilizados para la verificación o inspección de la mercancía;

(g) catalizadores y solventes; y

(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

mercancías fungibles o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos los aspectos relevantes para la regla de origen particular que califican las mercancías como originarias;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no es originario de conformidad con este Capítulo;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes significa:

(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;

(b) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;

(c) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más de las Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, captura con trampas, pesca o acuicultura realizada en el territorio de una o más de las Partes;

(e) minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos (a) al (d) extraídos o tomados del territorio de una o más de las Partes;

(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, del fondo o del subsuelo marino, fuera del territorio de una o más de las Partes, por barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera;

(g) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por esa Parte y enarbolen su bandera;

(h) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales por una Parte o una persona de una Parte, siempre que una Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;

(i) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una Parte o una persona de una Parte, y que no sean procesadas en el territorio de un país que no sea Parte;

(j) desechos y desperdicios derivados de:

(i) operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio de una o más de las Partes; o

(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;

(k) mercancías recuperadas en el territorio de una o más de las Partes derivadas de mercancías usadas, y que hayan sido utilizadas en el territorio de una o más de las Partes en la producción de mercancías remanufacturadas; y

(l) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de mercancías a las que se refieren los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción.

mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales resultantes de:

(a) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y

(b) la limpieza, inspección, verificación u otros procesos según sean necesarios para regresar el material a su condición de funcionamiento normal;

mercancías remanufacturadas significa mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 ó 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú 85.16 del Sistema Armonizado, que:

(a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y

(b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado acordado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas detalladas, prácticas y procedimientos;

producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías;

valor significa valor de una mercancía o material para efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación de este Capítulo;

valor ajustado significa el valor determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado, en caso de ser necesario, para excluir cualesquiera costos, cargas o gastos incurridos por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados con el embarque internacional de la mercancía desde el país de exportación hasta el lugar de importación.

 

Anexo 4.6
Excepciones al Artículo 4.6

1. El Artículo 4.6 no aplicará a:

(a) un material no originario clasificado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado, o a una preparación no originaria a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90 que se utilicen en la producción de una mercancía clasificada en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;

(b) un material no originario clasificado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado, o a una preparación no originaria a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 que se utilice en la producción de las siguientes mercancías: preparaciones para alimentación infantil con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.10; mezclas y pastas sin acondicionar para la venta al menor con un contenido superior al 25 por ciento en peso de grasa butírica, clasificadas en la subpartida 1901.20; preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90; partida 21.05; bebidas que contengan leche clasificadas en la subpartida 2202.90; o alimentos para animales con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificados en la subpartida 2309.90;

(c) un material no originario clasificado en la partida 08.05 o subpartida 2009.11 a 2009.39, que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la subpartida 2009.11 a 2009.39, o en jugo de fruta o vegetal de una sola fruta o vegetal fortificado con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar clasificados en la subpartida 2106.90 ó 2202.90;

(d) un material no originario clasificado en la partida 09.01 ó 21.01 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la partida 09.01 ó 21.01;

(e) un material no originario clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 15.01 a 15.08 ó 15.11 a 15.15;

(f) un material no originario clasificado en la partida 17.01 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la partida 17.01 a 17.03;

(g) un material no originario clasificado en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la subpartida 1806.10;

(h) salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a) al (g) y en las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.1, un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté clasificado en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen;

(i) una mercancía textil o del vestido no originaria, como es definida en el Anexo al Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC, excepto aquellas mercancías textiles o del vestido listadas en el Anexo 3-C (Mercancías del Sector Textil y del Vestido no cubiertas por el Capítulo Tres).

2. Cada Parte dispondrá que para los años uno a cuatro:

(a) una mercancía clasificada en la subpartida 2402.20 a 2402.90 y en la partida 24.03 que no sufre un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1, pero sin embargo cumple todos los requisitos aplicables en este Capítulo, es originaria si el valor del tabaco no originario, clasificado en la partida 24.01, distinto del tabaco de envoltura no trillado o procesado de manera similar, no exceda el porcentaje del valor ajustado de la mercancía dispuesto a continuación:

Año uno

15 por ciento del valor ajustado de la mercancía

Año dos

14 por ciento del valor ajustado de la mercancía

Año tres

13 por ciento del valor ajustado de la mercancía

Año cuatro

12 por ciento del valor ajustado de la mercancía.

(b) con el propósito de realizar una solicitud de trato arancelario preferencial un importador, exportador o productor podrá usar la regla establecida en el párrafo (a) o la del Artículo 4.6, pero no ambas.

 

Capítulo Cinco
Administración Aduanera y Facilitación del Comercio

Artículo 5.1: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, su legislación regulaciones y procedimientos administrativos generales aduaneros.

2 Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en el Internet información relativa a los procedimientos que debe seguirse para formular tales consultas.

3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción.

Artículo 5.2: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

(a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despache las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada;

(b) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos; y

(c) permitan que los importadores retiren las mercancías de sus aduanas antes de y sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables.1

Artículo 5.3: Automatización

Cada Parte se esforzará para usar tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte:

(a) hará esfuerzos por usar normas internacionales;

(b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;

(c) preverá la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;

(d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;

(e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y

(f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.

Artículo 5.4: Administración de Riesgos

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades.

Artículo 5.5: Cooperación

1. A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se esforzará por notificar previamente a cada otra Parte acerca de cualquier modificación significativa de sus políticas administrativas u otros acontecimientos de naturaleza similar concernientes a su legislación o regulaciones en materia de importaciones y que pudieran tener un efecto sustancial en la operación de este Acuerdo.

2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:

(a) la implementación y operación de las disposiciones de este Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen;

(b) la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones;y

(d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

3. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, la Parte puede solicitar que otra Parte suministre información confidencial específica que se recopile regularmente en relación con la importación de mercancías.

4. La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 será por escrito, especificará el propósito para el cual se requiere la información e identificará la información solicitada en detalle suficiente para que la otra Parte localice y proporcione la información.

5. De acuerdo con su legislación y los tratados internacionales pertinentes de que sea parte, la Parte a quien se solicita la información entregará una respuesta escrita que contenga dicha información.

6. Para los efectos del párrafo 3, “sospechas razonables de alguna actividad ilícita” significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un importador o exportador;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte;

(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte, de mercancías para un sector de productos específico, no ha dado cumplimiento a la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones; o

(d) otra información que la Parte solicitante y la Parte de quien se solicita la información estimen suficiente en el contexto de una solicitud particular.

7. Cada Parte hará esfuerzos por proporcionar a otra Parte cualquier otra información que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia esa otra Parte cumplen con la legislación o regulaciones de la otra Parte que rijan las importaciones, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares.

8. Para efectos de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte hará esfuerzos por brindar a las demás Partes asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las técnicas de valoración y administración de riesgos, facilitando la implementación de normas de cadenas de suministro internacionales, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, incrementando las habilidades técnicas del personal y mejorando el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones.

9. Las Partes harán esfuerzos por cooperar para fortalecer la habilidad de cada Parte de aplicar sus regulaciones que rijan las importaciones. Además, las Partes harán esfuerzos por establecer y mantener otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información y mejorar la coordinación en cuestiones de importación.

Artículo 5.6: Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que suministre la información puede exigir a la otra Parte una garantía escrita en el sentido que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministró.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad con el párrafo 1.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida de acuerdo con la legislación aduanera de la Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida contra divulgación no autorizada.

Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección.

Estos procedimientos deberán:

(a) prever un procedimiento aduanero separado y expedito para envíos de entrega rápida;

(b) prever la presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;

(c) permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos;

(d) en la medida que sea posible, prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;

(e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado;

(f) aplicar sin consideración del peso o valor de aduana; y

(g) en circunstancias normales, prever que no se fijará aranceles o impuestos, y no se exigirá documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en US$ 200 o menos.2

Artículo 5.8: Revisión y Apelación

Cada Parte asegurará respecto de sus determinaciones3 sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado o despacho que dicte las determinaciones; y

(b) revisión judicial de las determinaciones.

Artículo 5.9: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen, y solicitudes de trato preferencial según este Acuerdo.

Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor4 en el territorio de otra Parte respecto de:

a) clasificación arancelaria;

b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de aranceles aduaneros;

(d) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

(e) si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 2.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración);

(f) marcado de país de origen;

(g) la aplicación de cuotas; y

(h) los demás asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte emitirá una resolución anticipada dentro de los 150 días siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

4. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada luego de que la Parte lo notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar retroactivamente una resolución anticipada, solo si la resolución se basó en información incorrecta o falsa.

5. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público.

6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora puede aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.

Artículo 5.11: Implementación

1. Para Colombia:

(a) los Artículos 5.1.1, 5.1.2 y 5.7 entrarán en vigor dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

(b) el Artículo 5.10 entrará en vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y

(c) el Artículo 5.2 entrará en vigor un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

 

Capítulo Seis
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Objetivos

Los objetivos de este Capitulo son proteger la vida o salud de las personas, de los animales o de los vegetales en el territorio de las Partes, impulsar la implementación en las Partes del Acuerdo MSF, proporcionar un Comité Permanente dirigido a atender los problemas sanitarios y fitosanitarios, intentar resolver asuntos comerciales y por ende expandir las oportunidades comerciales.

Artículo 6.1: Alcance y Cobertura

Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que pudieran, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

Artículo 6.2: Disposiciones Generales

1. De conformidad con el Articulo 1.2 (Relación con otros Acuerdos Internacionales), las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo MSF.

2. Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido bajo este Acuerdo para ningún asunto que surja bajo este Capítulo.

Artículo 6.3: Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarias y Fitosanitarias

1. A más tardar 30 días después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (“el Comité Permanente”). Los objetivos del Comité Permanente serán impulsar la implementación por cada una de las Partes del Acuerdo MSF, proteger la vida o salud de las personas, los animales o de los vegetales, impulsar las consultas y la cooperación entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarias y abordar las medidas que afecten al comercio entre las Partes.

2. Las Partes establecerán el Comité Permanente, por medio de un intercambio de cartas que identifiquen al representante primario de cada Parte ante el Comité Permanente y establezcan los términos de referencia del Comité Permanente.

3. El Comité Permanente buscará impulsar cualquier relación presente o futura entre las agencias y ministerios de las Partes con responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.

4. El Comité Permanente proporcionará un foro para:

(a) mejorar la comprensión de las Partes sobre asuntos específicos relacionados con la implementación del Acuerdo MSF.

(b) impulsar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y de los procesos regulatorios relacionados con esas medidas;

(c) consultar e intentar resolver asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias que afectan, o puedan afectar, el comercio entre las Partes;

(d) coordinar y hacer recomendaciones sobre programas de ayuda y asistencia técnica sobre materias sanitarias y fitosanitarias al Comité de Fortalecimiento de Capacidades Comerciales; y

(e) consultar sobre los asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de MSF de la OMC, los diferentes comités del Codex (incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Sanidad Animal, y otros foros internacionales y regionales sobre la inocuidad de los alimentos, la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales.

5. El Comité Permanente se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa.

6. El Comité Permanente ejecutará su trabajo de conformidad con sus términos de referencia. El Comité Permanente podrá revisar sus términos de referencia y podrá establecer procedimientos que guíen su operación.

7. El Comité Permanente podrá establecer grupos de trabajo ad hoc, cuando se requiera, de conformidad con sus términos de referencia. .

8. Cada Parte se asegurará que los representantes con el nivel adecuado de responsabilidad en el desarrollo, implementación, y ejecución de las medidas sanitarias y fitosanitarias en sus agencias o ministerios, participen en las reuniones del Comité Permanente.

9. Todas las decisiones del Comité Permanente deberán ser tomadas por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa.

 

Capitulo Siete
Obstáculos Técnicos al Comercio

Objetivos:

Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio y obtener acceso efectivo al mercado a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral.

Artículo 7.1: Confirmación del Acuerdo OTC

De conformidad con el Artículo 1.2 (Relación con otros Acuerdos Internacionales), las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo OTC.

Artículo 7.2: Ámbito y Cobertura

1. Este Capitulo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de entidades del gobierno central que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes1, incluyendo cualquier enmienda2 a los mismos y a cualquier adición a sus reglas o a lista de los productos a que se refieran, excepto las enmiendas y adiciones de poca importancia.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:

(a) las especificaciones técnicas establecidas por las entidades gubernamentales para los requerimientos de producción o de consumo de dichas entidades; y

(b) medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 7.3: Facilitación del Comercio

1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados. Tales iniciativas podrán incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad.

2. Al determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el sentido dado en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/OTC/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2,5, y el Anexo 3 del Acuerdo) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

3. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria del territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la detención.

4. A solicitud de otra Parte, una Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte solicitante haga para impulsar mayor cooperación al amparo de este Capítulo.

Artículo 7.4: Evaluación de la Conformidad

1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Por ejemplo:

(a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor;

(b) una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de una Parte podrá establecer acuerdos voluntarios con una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de otra Parte para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación;

(c) una Parte podrá acordar con otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentos técnicos específicos;

(d) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte;

(e) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte; y

(f) una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte.

Las Partes deberán intensificar el intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares.

2. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de otra Parte, esta deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones para que se adopten, si fueran necesarias, las acciones correctivas.

3. Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá las entidades de evaluación de la conformidad en los territorios de las otras Partes bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, otorga licencia o de otra manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar, otorgar una licencia o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión, para que se adopten, si fueran necesarias, las acciones correctivas.

4. Si una Parte rechaza la solicitud de otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

Artículo 7.5: Reglamentos Técnicos

1. Cuando una Parte establezca que los reglamentos técnicos extranjeros pueden ser aceptados como equivalentes a un reglamento técnico propio específico, y la Parte no acepte un reglamento técnico de otra Parte como equivalente a dicho reglamento técnico, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. La Parte que busca la aceptación de la equivalencia de su reglamentación técnica debería proveer, según sea apropiado, información sobre la relación entre su reglamentación técnica y las normas internacionales referidas en la reglamentación técnica de la otra Parte, las circunstancias que dieron lugar a la adopción de su regulación técnica y sobre la semejanza de los procedimientos respectivos de evaluación de la conformidad.

2. En caso de que una Parte no disponga la aceptación de equivalencia de reglamentos técnicos extranjeros con los propios, deberá, a solicitud de otra Parte, explicar las razones de la no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de esa otra Parte.

3. A solicitud de una Parte que pueda tener interés en desarrollar un reglamento técnico similar y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, la otra Parte proporcionará cualquier información, estudios u otros documentos relevantes disponibles, excepto la información confidencial sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de un reglamento técnico.

Artículo 7.6: Transparencia

1. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas y personas de cualquier otra Parte.

2. Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio observen el párrafo 1.

3. Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas conozcan y entiendan las propuestas relacionadas con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos y para que puedan proporcionar comentarios significativos a tales reglamentos y procedimientos, una Parte al publicar un aviso y efectuar una notificación de acuerdo con los Artículos 2.9, 3.2, 5.6 ó 7.2 del Acuerdo OTC, deberá:

(a) incluir en el aviso una declaración en donde se describan el objetivo del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y las razones por las que la Parte propone un determinado enfoque; y

(b) transmitir la propuesta electrónicamente a las otras Partes a través de los puntos de contacto que cada Parte haya establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC al mismo tiempo que notifica la propuesta a otros Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC.

Cada Parte deberá publicar y notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente.

Cada Parte debería permitir al menos 60 días después de la transmisión señalada en el subpárrafo (b) para que las personas y las otras Partes puedan hacer comentarios por escrito acerca de la propuesta. Una Parte dará consideración favorable a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para comentarios.

4. Cada Parte deberá publicar, o poner a disposición del público de cualquier otra manera, ya sea en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de personas u otras Partes de conformidad con el párrafo 3 a más tardar en la fecha en que publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.

5. Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los Artículos 2.10, 3.2, 5.7 ó 7.2 del Acuerdo OTC porque se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes, la Parte que notificó deberá transmitir electrónicamente y al mismo tiempo la notificación a las otras Partes a través de los puntos de contacto referidos en el subpárrafo 3(b).

Cada Parte deberá notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente.

6. Una Parte deberá, a solicitud de otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y base de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

7. Cada Parte implementará este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 7.7: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes por este medio establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo 7.7.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución de las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y, según sea apropiado, diseñar y proponer mecanismos de asistencia técnica del tipo descrito en el Artículo 11 del Acuerdo OTC, en coordinación con el Comité para el Fortalecimiento de las Capacidades Comerciales, según sea apropiado;

(d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de dos o más Partes;

(e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(f) a solicitud de una Parte, resolver consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;

(g) examinar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido al amparo del Acuerdo OTC, y plantear recomendaciones sobre enmiendas a este Capítulo a la luz de dichos acontecimientos;

(h) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio;

(i) si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo;

(j) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionado con este Capítulo y con el Acuerdo OTC; y

(k) a solicitud de una Parte, intercambiar información sobre los respectivos conceptos de las Partes sobre asuntos de terceras Partes relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para eventualmente acercar posición sobre dichas resoluciones.

3. Cuando una Parte solicita consultas al amparo del parágrafo 2(f), las Partes realizaran todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, dentro de un periodo de 60 días.

4. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas al amparo del párrafo 2(f), tales consultas deberán constituir las consultas referidas en el Artículo 21.4 (Consultas).

5. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa. El Comité llevará a cabo su trabajo a través de los medios de comunicación acordados por las Partes, que puede incluir, correo electrónico, videoconferencias u otros.

6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por consenso a menos que el Comité decida otra cosa.

Artículo 7.8: Intercambio de Información

1. Si una Parte solicita cualquier información o explicación de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, la otra Parte deberá proporcionar dicha información o explicación en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder a cada solicitud dentro de 60 días siguientes a su formulación.

2. Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 7.9: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

entidad del gobierno central, procedimiento de evaluación de la conformidad, norma y reglamento técnico deberán tener el significado que se le asigna a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, y

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

 

Anexo 7.7
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por:

(a) en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade Representative o su sucesor; y

(b) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su sucesor.

 

Capítulo Ocho
Defensa Comercial

Sección A: Medidas de Salvaguardia

Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia

1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo1, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se aplique la medida, y

(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo2.

3. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de un producto originario3 independientemente de su procedencia.

4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte mientras la participación de la Parte exportadora en las importaciones de la mercancía originaria en la Parte importadora no exceda tres por ciento, siempre que las Partes que representen menos de tres por ciento de las importaciones conjuntamente no representen más del nueve por ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria.

 Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia

1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:

(a) excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste;

(b) por un periodo que exceda dos años; excepto que este periodo se prorrogue por dos años adicionales, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o

(c) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.

2. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.

4. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria), hubiere estado vigente un año después del comienzo de la medida. A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte que la ha adoptado deberá:

(a) aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o

(b) eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria).

Artículo 8.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Artículo 8.4: Notificación y Consulta

1. Una Parte notificará prontamente por escrito a las otras Partes, cuando:

(a) inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo;

(b) realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1; y

(c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.

2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 8.3.1.

3. A solicitud de una Parte cuya mercancía se halla sujeta a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.

Artículo 8.5: Compensación

1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia , luego de consultar con cada Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionará una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte que aplica la medida de salvaguardia dará oportunidad para tales consultas en los 30 días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia.

2. Si las consultas bajo el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial dentro del término de 30 días, cualquier Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

3. Una Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos 30 días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2.

4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando ocurra lo más tarde de:

(a) la terminación de la medida de salvaguardia, o

(b) la fecha en la cual la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en el Programa al Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de la Parte.

Artículo 8.6: Medidas de Salvaguardia Global

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global pueda excluir importaciones de un bien originario de otra Parte, si tales importaciones no son causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo.

3. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período:

(a) una medida de salvaguardia; y

(b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias.

Artículo 8.7: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

autoridad investigadora competente significa: (a) para Colombia, la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y (b) para los Estados Unidos, la U.S. International Trade Commission;

rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total de dicha mercancía;

medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción nacional;

causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

período de transición significa el periodo de (10) diez años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, excepto que para cualquier mercancía para la cual la Lista del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida establece que la Parte debe eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un periodo de más de (10) diez años, el periodo de transición significa el periodo de eliminación arancelaria para esa mercancía señalado en dicha Lista.

 

Sección B: Antidumping y Derechos Compensatorios

Artículo 8.8: Antidumping y Derechos Compensatorios

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

2. Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.

 

Capítulo Nueve
Contratación Pública

Artículo 9.1: Alcance y Cobertura

Aplicación del Capítulo

1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación pública cubierta.

2. Para los efectos de este Capítulo, contratación pública cubierta significa una contratación pública de mercancías, servicios o ambos:

(a) a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operacióntransferencia y contratos de concesión de obras públicas;

(b) para las cuales el valor, de acuerdo con lo estimado de conformidad con los párrafos 9 y 10, según corresponda, iguale o exceda los umbrales pertinentes del Anexo 9.1;

(c) que se lleva a cabo por una entidad contratante; y

(d) que no esté excluida de la cobertura.

3. Para mayor certeza, con respecto a la contratación pública de productos digitales de conformidad con lo definido en el Artículo 15.8 (Definiciones):

(a) contratación pública cubierta incluye la adquisición de productos digitales; y

(b) ninguna disposición del Capítulo Quince (Comercio Electrónico) impondrá obligaciones a una Parte con respecto a la contratación pública de productos digitales.

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte, incluyendo una empresa gubernamental, otorgue, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías y acuerdos de cooperación;

(b) el suministro gubernamental de mercancías o servicios a personas o gobiernos del nivel regional o local;

(c) las contrataciones con el propósito directo de proveer asistencia extranjera;

(d) las contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con este Capítulo.

(e) la contratación de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, y servicios de venta y distribución para la deuda pública; o

(f) la contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas con el empleo.

5. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las siguientes actividades:

(a) endeudamiento público; o

(b) administración de pasivos.

6. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sólo entre los Estados Unidos y cada una de las otras Partes de este Acuerdo. Cinco años después de que este Acuerdo entre en vigor por lo menos para los Estados Unidos y dos de las otras Partes, las Partes se consultarán a fin de revisar la aplicación de este Capítulo y determinar si debería continuar aplicándose bilateralmente.

7. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, siempre que sean compatibles con este Capítulo.

Observancia

8. Cada Parte asegurará que sus entidades contratantes cumplan con este Capítulo al realizar las contrataciones públicas cubiertas.

Valoración

9. Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante:

(a) no deberá dividir una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación de este Capítulo;

(b) deberá tomar en cuenta toda forma de remuneración, incluyendo las primas, cuotas, comisiones, intereses, demás flujos de ingresos que podrían estipularse bajo un contrato y, cuando la contratación pública estipule la posibilidad de cláusulas de opción, el valor máximo total de la contratación pública, inclusive las compras opcionales; y

(c) deberá, cuando la contratación pública haya de realizarse en múltiples partes, y traiga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia.

10. Cuando se desconoce el valor máximo total estimado de una contratación pública a lo largo de su período completo de duración, esa contratación pública estará cubierta por este Capítulo.

Artículo 9.2: Principios Generales

Trato Nacional y No Discriminación

1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por dicha Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:

(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o

(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.

Procedimientos de Licitación

3. Una entidad contratante utilizará un procedimiento de licitación abierta para la contratación pública cubierta, salvo cuando los Artículos 9.7.3 al 9.7.5 y 9.8 sean aplicables.

Reglas de Origen

4. Cada Parte aplicará, respecto a la contratación pública cubierta de mercancías, las reglas de origen que aplica para el comercio normal de esas mercancías.

Condiciones Compensatorias Especiales

5. Una entidad contratante se abstendrá de buscar, tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, mercancías o servicios, en la evaluación de las ofertas o en la adjudicación de los contratos, ya sea en la etapa anterior a la contratación pública cubierta o durante la misma.

Medidas No Específicas de la Contratación Pública

6. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargos, otras regulaciones o formalidades de importación, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta.

Artículo 9.3: Publicación de Medidas para la Contratación Pública

1. Cada Parte deberá publicar oportunamente la siguiente información relativa a una contratación pública cubierta, y toda modificación o adición a esta información, ya sea por medios electrónicos o impresos de amplia difusión y de fácil acceso para el público:

(a) leyes, reglamentos, y procedimientos; y

(b) sentencias judiciales y decisiones administrativas de aplicación general.

2. Cuando le sea solicitado, cada Parte facilitará a la otra Parte una explicación relativa a dicha información.

Artículo 9.4: Publicación de los Avisos

Aviso de Contratación Futura

1. Para cada contratación pública cubierta, salvo en las circunstancias descritas en el Artículo 9.8, una entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas (“aviso de contratación futura”) o, siempre que sea apropiado, solicitudes para participar en la contratación pública. El aviso se publicará ya sea por medios electrónicos o impresos de amplia difusión y de fácil acceso al público durante el período completo establecido para la licitación. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a publicar un aviso de contratación futura en un punto único de entrada mediante una publicación electrónica que sea accesible a través del Internet o una red informática de telecomunicaciones similar.

2. Una entidad contratante deberá incluir la siguiente información en cada aviso de contratación futura:

(a) el nombre y dirección de la entidad contratante y cualquier otra información que sea necesaria para contactar a la entidad y obtener toda la documentación relevante relacionada con la contratación pública; y, de ser el caso, el monto que deba pagarse por los documentos de contratación;

(b) una descripción de la contratación pública, incluyendo la naturaleza y, si se sabe, la cantidad de mercancías o servicios a ser contratados, y cualquier condición de participación;

(c) períodos para la entrega de las mercancías o servicios a ser contratados o la duración del contrato;

(d) el método de contratación que se utilizará y si se realizará negociaciones;

(e) la dirección y plazos para la presentación de ofertas y, cuando sea apropiado, los plazos para la entrega de una solicitud para participar en una contratación pública; y

(f) una indicación de que la contratación pública está cubierta por este Capítulo. Aviso sobre Planes de Contratación Pública

3. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, tan pronto como sea posible, en cada año fiscal, avisos con respecto a sus planes de contratación pública. Tales avisos deberán incluir el objeto de cada contratación pública planificada y la fecha estimada de la publicación del aviso de contratación futura. Cuando un aviso es publicado de conformidad con el Artículo 9.5.4(a), una entidad contratante puede aplicar el Artículo 9.5.4(a) para efectos de establecer un plazo menor para la licitación.

Artículo 9.5: Plazos para la Presentación de Ofertas

1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para presentar las solicitudes para participar en una contratación pública y preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública.

2. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5, una entidad contratante establecerá que el plazo límite para la presentación de ofertas no será menor a 40 días:

(a) desde la fecha de publicación del aviso de contratación futura; o

(b) cuando la entidad contratante hace uso de una licitación selectiva, a partir de la fecha en que la entidad invita a los proveedores a presentar ofertas.

3. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas hasta en 10 días cuando la entidad publique un aviso de contratación futura de conformidad con el Artículo 9.4 en un medio electrónico y simultáneamente provea los documentos de contratación en medio electrónico.

4. Una entidad contratante podrá establecer un plazo menor a 40 días, o 30 días cuando una entidad haya cumplido con lo dispuesto en el párrafo 3, siempre que el plazo dado a los proveedores sea suficiente para que éstos preparen y presenten sus ofertas,y en ningún caso podrá ser menor a 10 días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas cuando:

(a) la entidad contratante haya publicado un aviso separado, incluyendo el aviso de contratación pública planificada bajo el Artículo 9.4.3 con por lo menos 40 días y no más de 12 meses de anticipación, y dicho aviso separado contenga una descripción de la contratación pública, los plazos relevantes para la presentación de ofertas o, cuando sea apropiado, las solicitudes para la participación en una contratación pública, y la dirección donde se pueda obtener la documentación relativa a la contratación pública;

(b) la entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales; o

(c) una situación de urgencia imprevista debidamente justificada por la entidad contratante, haga impracticable el cumplimiento del plazo estipulado en el párrafo 2 o cuando sea aplicable, el párrafo 3.

5. Una entidad contratante requerirá que todos los proveedores participantes presenten sus ofertas de conformidad con una fecha límite común. Para mayor certeza, este requisito también se aplica cuando:

(a) como resultado de la necesidad de enmendar la información entregada a los proveedores durante el proceso de contratación pública, la entidad contratante extienda el plazo para la calificación o los procedimientos de licitación; o

(b) en el caso de negociaciones, estas negociaciones concluyan y los oferentes puedan presentar nuevas ofertas.

Artículo 9.6: Información sobre Contrataciones Públicas Futuras

Documentos de Contratación

1. Una entidad contratante proporcionará oportunamente, a solicitud de los proveedores interesados en participar en una contratación pública, documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria para preparar y presentar ofertas adecuadas. Salvo que el aviso de contratación pública futura hubiese proporcionado la siguiente información, los documentos deben incluir una descripción completa de:

(a) la contratación pública, incluyendo la naturaleza, alcance y, si se sabe, la cantidad de mercancías o servicios a ser contratados y todo requisito que deba ser satisfecho, incluyendo las especificaciones técnicas, certificados de conformidad, planos, dibujos o manuales de instrucción;

(b) cualquier condición de participación, incluyendo toda garantía, información y documentos que deban presentar los proveedores;

(c) todos los criterios a ser considerados para la adjudicación del contrato y, salvo cuando el precio sea el factor determinante, la importancia relativa de tales criterios;

(d) en el caso de una apertura pública de ofertas, la fecha hora y lugar de la apertura de ofertas; y

(e) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones relevantes para la evaluación de las ofertas.

2. Una entidad contratante responderá sin demora a toda solicitud razonable de información presentada por los proveedores que participan en una contratación pública cubierta, siempre que la entidad no ponga a disposición información que le dé al proveedor solicitante una ventaja sobre sus competidores en la contratación pública específica.

Especificaciones Técnicas

3. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de conformidad que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

4 Al establecer cualquier especificación técnica para una mercancía o servicio a ser contratado, la entidad contratante deberá:

(a) precisar la especificación técnica, de ser apropiado, en términos de desempeño y requisitos funcionales, más que en términos de características de diseño o descriptivas; y

(b) basar la especificación técnica en estándares internacionales, cuando existan y sean aplicables a la entidad contratante, salvo que la utilización de un estándar internacional no satisfaga los requerimientos del programa de la entidad o imponga una carga mayor que el empleo de un estándar nacional reconocido.

5. Una entidad contratante no establecerá ninguna especificación técnica que requiera o haga referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación pública y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de contratación expresiones tales como "o equivalente".

6. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o adoptar cualquier especificación técnica para una contratación pública específica proveniente de cualquier persona que pueda tener interés comercial en esa contratación pública.

7. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

Modificaciones

8. Cuando en el curso de una contratación pública cubierta, una entidad contratante modifique los criterios o los requerimientos técnicos establecidos en un aviso o documento licitatorio proporcionado a los proveedores participantes, deberá transmitir tales modificaciones por escrito:

(a) a todos los proveedores que estén participando al momento de la modificación de la información, si la identificación de tales proveedores es conocida, y en todos los demás casos, de la misma manera como la información original fue transmitida; y

(b) en el momento adecuado para permitir que los proveedores modifiquen y vuelvan a presentar sus ofertas iniciales, según sea apropiado.

Artículo 9.7: Condiciones de Participación

Requisitos Generales

1. Cuando una entidad contratante solicite que los proveedores deban satisfacer ciertas condiciones de participación, la entidad deberá, sujeta a las demás disposiciones de este Capítulo:

(a) limitar tales condiciones a aquéllas que sean esenciales para garantizar que un proveedor posee la capacidad legal, comercial, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas de la contratación pública;

(b) valorar la capacidad comercial, técnica y financiera de un proveedor sobre la base de sus actividades globales de negocio, incluyendo sus actividades en el territorio de la Parte del proveedor, así como sus actividades, de haberlas, en el territorio de la Parte de la entidad contratante;

(c) no impondrá como condición de participación en una contratación pública, que a un proveedor se le hubiese sido adjudicado uno o más contratos por una entidad contratante de la Parte de la entidad contratante o que el proveedor posea experiencia previa de trabajo en el territorio de la Parte;

(d) basar la decisión acerca de si un proveedor ha satisfecho las condiciones de participación únicamente en las condiciones especificadas de antemano en los avisos o documentos de contratación; y

(e) permitir que todos los proveedores domésticos y los proveedores de la otra Parte que han satisfecho las condiciones de participación, participen en la contratación pública.

2. Una entidad contratante podrá excluir a un proveedor de una contratación pública en casos tales como:

(a) bancarrota; o

(b) declaraciones falsas.

Listas Multi-Usos

3 Una entidad contratante puede establecer una lista multi-usos siempre que la entidad publique anualmente o que de otra manera ponga a disposición continuamente en forma electrónica un aviso invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista. El aviso deberá incluir:

(a) una descripción de las mercancías o servicios que se puede contratar a través de la lista;

(b) las condiciones de participación que los proveedores deben satisfacer y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que los proveedores hayan satisfecho tales condiciones;

(c) el nombre y dirección de la entidad contratante y cualquier otra información necesaria para contactar a la entidad y obtener todos los documentos relevantes relacionados con la lista;

(d) toda fecha límite para la presentación de las solicitudes de inclusión en la lista; y

(e) una indicación de que la lista puede ser utilizada para contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo.

4. Una entidad contratante que mantiene una lista multi-usos deberá:

(a) incluir en la lista, dentro de un período razonablemente breve de tiempo siguiente a la presentación de una solicitud, a todos los proveedores que han satisfecho las condiciones de participación; y

(b) cuando la entidad utiliza la lista multi-usos en cualquier contratación futura, invitar a todos los proveedores de la lista para que presenten ofertas.

Licitación Selectiva

5. Cuando la legislación de una Parte permite la realización de procesos de licitación selectiva, una entidad contratante deberá, para cada contratación futura:

(a) publicar un aviso invitando a los proveedores a presentar solicitudes de participación en una contratación pública, con suficiente anticipación para que los proveedores interesados preparen y presenten solicitudes y para que la entidad evalúe y efectúe su determinación basada en tales solicitudes; y

(b) permitir a todos los proveedores domésticos y a todos los proveedores de la otra Parte que la entidad haya determinado que cumplen con las condiciones de participación, presentar una oferta, a menos que la entidad haya establecido en el aviso de una contratación futura, o en los documentos de contratación públicamente disponibles, alguna limitación al número de proveedores al que se permite presentar ofertas y los criterios para esa limitación.

Información sobre las Decisiones de la Entidad Contratante

6. Cuando un proveedor solicita participar en una contratación pública cubierta, una entidad contratante deberá informar sin demora a dicho proveedor acerca de su decisión con respecto a su solicitud.

7. Cuando una entidad contratante:

(a) rechace una solicitud de participación en una contratación pública llevada a cabo utilizando los procedimientos descritos en el párrafo 5;

(b) rechace una solicitud de inclusión en una lista según se hace referencia en el párrafo 3; o

(c) deje de reconocer a un proveedor como uno que cumple con las condiciones de participación; la entidad deberá informar sin demora al proveedor, y a solicitud, proporcionarle oportunamente al proveedor una explicación por escrito acerca de las razones de la decisión de la entidad.

Artículo 9.8: Contratación Directa

1. Siempre que una entidad contratante no utilice esta disposición para impedir la competencia, para proteger a los proveedores domésticos, o para discriminar en contra de los proveedores de la otra Parte, la entidad contratante podrá contactar a un proveedor o proveedores de su elección y podrá considerar la no aplicación de los Artículos del 9.4 hasta el 9.7, 9.9.1 y del 9.9.3 al 9.9.7 en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) cuando, en respuesta a un aviso anterior de participación o invitación para participar,

(i) ninguna oferta fue presentada;

(ii) ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación fue presentada; o

(iii) ningún proveedor cumplió con las condiciones de participación; y la entidad no modifica sustancialmente los requisitos esenciales de la contratación pública;

(b) cuando una mercancía o servicio únicamente pueda ser suministrado por un proveedor particular y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones:

(i) el requerimiento es para una obra de arte;

(ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información propietaria; o

(iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;

(c) para entregas adicionales de mercancías o servicios por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, software, servicios o instalaciones, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a contratar mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, software, los servicios o las instalaciones existentes;

(d) para mercancías adquiridas en el mercado de productos básicos;

(e) cuando una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio que es desarrollado a solicitud expresa de dicha entidad, en el curso de, y para, un contrato particular de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Para mayor certeza, una vez cumplido dicho contrato, las adquisiciones posteriores de las mercancías o servicios estarán sujetas a los Artículos 9.4 al 9.7 y 9.9;

(f) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, no se pueda obtener las mercancías o servicios a tiempo, mediante procedimientos consistentes con los Artículos 9.4 al 9.7 y el uso de esos procedimientos podría ocasionar un grave perjuicio para la entidad contratante o la Parte correspondiente; o

(g) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que figuraban dentro de los objetivos de la documentación de licitación original y que debido a circunstancias imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dicho contrato. En tales casos, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá el 50 por ciento del monto del contrato inicial.

2. Para cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 1, una entidad contratante preparará y, a solicitud, presentará a la otra Parte un informe por escrito que incluya:

(a) el nombre de la entidad contratante;

(b) el valor y descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato; y

(c) una declaración indicando las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 que justificaron el uso de un procedimiento distinto al de licitación abierta o selectiva.

Artículo 9.9: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos

Recepción y Apertura de Ofertas

1. Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad del proceso de contratación pública.

2. Una entidad contratante dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas. En especial, la entidad contratante evitará proporcionar información a los proveedores que pudiera perjudicar la competencia justa entre proveedores.

3. Cuando una entidad contratante proporcione a los proveedores la oportunidad de corregir cualquier error involuntario de forma entre el período de apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad deberá dar la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.

Adjudicación de Contratos

4. Una entidad contratante requerirá que para que una oferta sea considerada para una adjudicación, ésta debe ser presentada:

(a) por escrito y, al momento de la apertura de las ofertas, deberá cumplir con los requisitos esenciales y criterios de evaluación especificados en los avisos y los documentos de contratación; y

(b) por un proveedor que cumple con todas las condiciones de participación.

5. A menos que la entidad contratante determine que la adjudicación de un contrato va en contra del interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que satisface las condiciones de participación y es completamente capaz de cumplir con el contrato y cuya oferta se ha determinado que posee el precio más bajo o resulta ser la más ventajosa, con base únicamente en los requisitos y criterios de evaluación especificados en los avisos y documentos licitatorios.

6. Una entidad contratante no podrá cancelar una contratación pública, ni terminar o modificar un contrato que haya sido adjudicado con el fin de evadir este Capítulo.

Información Suministrada a los Proveedores

7. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes que hayan presentado ofertas, acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Sujeto al Artículo 9.13, la entidad contratante deberá, a solicitud, suministrar al proveedor cuya oferta no haya sido elegida las razones de dicha decisión y las ventajas relativas de la oferta ganadora.

Publicación de la Información sobre la Adjudicación

8. A más tardar 60 días después de una adjudicación, una entidad contratante publicará en una publicación oficialmente designada, ya sea por medios electrónicos o impresos, un aviso que incluya, como mínimo, la siguiente información sobre el contrato:

(a) el nombre y dirección de la entidad contratante;

(b) una descripción de las mercancías o servicios adquiridos;

(c) la fecha de la adjudicación;

(d) el nombre y dirección del proveedor al cual se adjudicó el contrato;

(e) el valor del contrato; y

(f) el método de contratación pública utilizado y en los casos en que la entidad utilice un procedimiento de licitación de conformidad con el Artículo 9.8.1, una descripción de las circunstancias que justificaron la utilización de dicho procedimiento.

Mantenimiento de Registros

9. Una entidad contratante mantendrá informes y registros de los procedimientos de contratación pública relacionados con las contrataciones públicas cubiertas, incluidos los informes estipulados en el Artículo 9.8.2, y mantendrá dichos informes durante un plazo de por lo menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.

Artículo 9.10: Asegurando la Integridad en las Prácticas de Contratación Pública

Además de lo dispuesto en el Artículo 19.9 (Medidas sobre Anticorrupción), cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en las contrataciones públicas de la Parte, ya sea indefinidamente o por un período establecido, de proveedores que la Parte determine que hayan participado en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación pública. Previa solicitud de la otra Parte, la Parte que reciba la solicitud identificará a los proveedores determinados como inelegibles bajo estos procedimientos y, cuando resulte apropiado, intercambiará información con respecto a estos proveedores o a la actividad fraudulenta o ilegal.

Artículo 9.11: Revisión Nacional de las Impugnaciones de los Proveedores

1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o judicial, imparcial que sea independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a la aplicación por una entidad contratante de las medidas de una Parte que implementan este Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes. Cuando una autoridad que no sea dicha autoridad revise inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación.

2. Cada Parte garantizará que un proveedor pueda invocar el procedimiento de revisión sin poner en riesgo su participación en contrataciones en curso o en futuras actividades de contratación llevadas a cabo por las entidades contratantes de la Parte.

3. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada en el párrafo 1 pueda adoptar medidas provisionales oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y garantizar que las entidades contratantes de la Parte cumplan con sus medidas en la implementación de este Capítulo. Tales medidas precautorias pueden incluir la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.

4. Cada Parte asegurará que sus procedimientos de revisión estén públicamente disponibles en forma escrita y que sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con el principio del debido proceso.

5. Cada Parte asegurará que sus procesos de revisión se realicen de acuerdo con lo siguiente:

(a) se le otorgará al proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar una impugnación por escrito, que en ningún caso será menor a 10 días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por éste;

(b) una entidad contratante responderá por escrito la reclamación del proveedor y dará a conocer todos los documentos relevantes a la autoridad de revisión;

(c) el proveedor que inicie una reclamación tendrá la oportunidad de contestar la respuesta de la entidad contratante antes que la autoridad de revisión tome una decisión con respecto a la reclamación; y

(d) la autoridad de revisión dará a conocer sin demora y por escrito su decisión con respecto a la impugnación, junto con una explicación de los fundamentos utilizados para tal decisión.

Artículo 9.12: Modificaciones y Rectificaciones de la Cobertura

1. Una Parte podrá efectuar rectificaciones de naturaleza puramente formal con respecto a su cobertura bajo este Capítulo, o enmiendas menores a sus respectivas listas contenidas en el Anexo 9.1, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y que esa otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días a partir de la notificación. La Parte que realice dicha rectificación o enmienda menor, no estará obligada a proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.

2. Una Parte podrá modificar su cobertura bajo este Capítulo siempre que la Parte:

(a) notifique a la otra Parte por escrito, y esa otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días después de la notificación; y

(b) ofrezca a la otra Parte dentro de los 30 días después de haber notificado, ajustes compensatorios aceptables para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía antes de la modificación, según corresponda.

3. Una Parte no estará obligada a otorgar ajustes compensatorios en los casos en que las Partes convengan en que la modificación propuesta cubre una entidad contratante sobre la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. En el caso que la otra Parte no concuerde en que dicho control o influencia haya sido eliminado efectivamente, la Parte objetante podrá solicitar mayor información o consultas con miras a clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la cobertura de la entidad contratante en virtud de este Capítulo.

4. La Comisión modificará el Anexo 9.1 de manera que refleje cualquier rectificación, enmienda menor o modificación acordada.1

Artículo 9.13: Divulgación de la Información

Entrega de Información a una Parte

1. A solicitud, una Parte proveerá a la Parte solicitante información relativa a la licitación y los procedimientos de evaluación utilizados en la conducción de una contratación pública, que sea suficiente para determinar si una contratación pública en particular se realizó de manera justa, imparcial y de conformidad con este Capítulo. La información incluirá información con respecto a las características y ventajas relativas del oferente ganador y el precio del contrato.

No Divulgación de la Información

2. Ninguna Parte, entidad contratante o autoridad de revisión, a la que se hace referencia en el Artículo 9.11, podrá revelar información que la persona que la proporcionó haya designado como confidencial de conformidad con la legislación doméstica, salvo que se cuente con la autorización de dicha persona.

3. Nada en este Capítulo obligará a una Parte, incluyendo a sus entidades contratantes, a divulgar información que:

(a) impida el cumplimiento de la ley;

(b) perjudique la competencia leal entre los proveedores;

(c) perjudique los intereses comerciales legítimos de proveedores en particular o de las entidades contratantes, incluida la protección de propiedad intelectual; o

(d) de otra manera sea contraria al interés público.

Artículo 9.14: Excepciones

1. Siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando existan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden públicos;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario.

2. Las Partes entienden que el párrafo 1(b) incluye a las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal.

Articulo 9.15: Comité sobre Contratación Pública

Las Partes establecen un Comité sobre Contratación Pública integrado por representantes de cada Parte. Previa solicitud de una Parte, el Comité se reunirá para abordar materias relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como:

(a) la cooperación relacionada con el desarrollo y la utilización de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública, incluyendo los desarrollos que pudieran conducir a que las entidades contratantes puedan reducir los plazos del proceso de licitación de conformidad con el Artículo 9.5.2;

(b) el intercambio de información estadística y otra información para asistir a las Partes en el monitoreo de la implementación y funcionamiento de este Capítulo;

(c) la consideración de negociaciones adicionales destinadas a ampliar la cobertura de este Capítulo; y

(d) esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al máximo el acceso a oportunidades de contratación pública, especialmente para proveedores de la pequeña empresa. Para tal fin, una Parte podrá solicitar a la otra Parte asistencia técnica relacionada con el comercio, incluida la capacitación de empleados públicos o proveedores interesados en elementos específicos del sistema de contratación pública de esa Parte, en coordinación con el Comité de Fortalecimiento de Capacidades Comerciales, cuando sea apropiado.

Artículo 9.16: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

condiciones compensatorias especiales significa cualesquiera condiciones o compromisos que requieran el uso de contenido nacional, proveedores nacionales, licencias de tecnología, inversión, comercio compensatorio, o acciones similares para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de una Parte;

condiciones de participación significa cualquier registro, calificación u otros pre-requisitos para participar en una contratación pública;

contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras públicas significan cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras de propiedad del gobierno, bajo el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;

entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 9.1;

escrito o por escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada e incluye información transmitida y almacenada electrónicamente;

especificación técnica significa un requisito de licitación que:

(a) establece las características de:

(i) las mercancías a ser adquiridas, incluyendo calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su producción; o

(ii) servicios a ser contratados o los procesos o métodos para su provisión, incluyendo cualquier disposición administrativa aplicable; o

(b) los requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado, según se apliquen a una mercancía o servicio;

funcionario de contratación significa cualquier persona que desempeña las funciones de contratación;

licitación selectiva significa un método de contratación pública en el cual solamente los proveedores que satisfagan las condiciones de participación son invitados por la entidad contratante para presentar propuestas;

lista multi-usos significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones de participación en esa lista y que la entidad contratante pretende utilizar más de una vez;

mercancías y servicios comerciales significa las mercancías y servicios de la clase de mercancías y servicios que son vendidos u ofrecidos para la venta a, y frecuentemente adquiridos por, compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; se incluye las mercancías y servicios con modificaciones que se acostumbra ver en el mercado, así como los que presentan modificaciones menores que no se ven tan comúnmente en el mercado comercial;

procedimientos de licitación abiertos significa un tipo de método de contratación pública en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

proveedor significa una persona que provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante; y

servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.

 

Capítulo Diez
Inversión

Sección A: Inversión

Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura1

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de otra Parte;

(b) inversiones cubiertas; y

(c) todas las inversiones en el territorio de la Parte, en lo relativo a los Artículos 10.9 y 10.11.

2. Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando ésta ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.

3. Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a Parte alguna en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 10.2: Relación con Otros Capítulos

1. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

2. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Capitulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la medida de que estén cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios Financieros).

Artículo 10.3: Trato Nacional

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones.

3. El trato concedido por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.

Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea- Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.2

 Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato3

1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1 de proveer:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional separado, no establece que se haya violado este Artículo.

Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.13.5(b), cada Parte concederá a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones cubiertas, trato no discriminatorio respecto decualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados o contiendas civiles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte que, en las situaciones referidas en el párrafo 1, sufra una pérdida en el territorio de otra Parte como resultado de:

(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, no requeridas por la necesidad de la situación,

esta última Parte proveerá al inversionista la restitución, compensación o ambas, según sea apropiado, por tal pérdida.

Toda compensación será pronta, adecuada y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto desde el Artículo 10.7.2 al 10.7.4, mutatis mutandis.

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 10.3, a excepción del Artículo 10.13.5(b).

Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización4

1. Ninguna de las Partes puede expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que sea:

(a) por motivos de propósito público5;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y

(d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5.

2. La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá:

(a) ser pagada sin demora;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”);

(c) no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será menor que el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1(c) – convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago – no será menor que:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más

(b) intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

5. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual conforme con el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual).

Artículo 10.8: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) ganancias, dividendos, ganancias de capital y productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

(c) intereses, pagos por regalía, gastos de administración y asistencia técnica y otros cargos;

(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un convenio de préstamo;

(e) pagos realizados conforme al Artículo 10.6.1 y 10.6.2 y el Artículo 10.7; y

(f) los pagos que surjan de una controversia.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Cada Parte permitirá que las ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten conforme a lo autorizado o especificado en un acuerdo escrito entre una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) infracciones criminales o penales;

(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; o

(e) garantizar el cumplimiento de sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 10.9: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de6:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad7; o

(g) proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier requisito para:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

3.

(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) El párrafo 1(f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o

(ii) cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un proceso judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de una Parte8.

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f) y 2(a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, que sean:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

(d) Los párrafos 1(a), (b), y (c) y 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.

(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.

5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 10.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o comités de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, a condición que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

Artículo 10.11: Inversión y el Medio Ambiente

Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

Artículo 10.12: Denegación de Beneficios

1. Una Parte puede denegar los beneficios del presente Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si personas de un país que no sea Parte son propietarias o controlan la empresa y la Parte que deniega los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no sea Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no sea Parte o una persona del país no Parte que prohíbe las transacciones con la empresa o que serían infringidas o eludidas si los beneficios del presente Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

2. Una Parte puede denegar los beneficios del presente Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de ninguna de las Partes, salvo la Parte que deniega los beneficios, y personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, sean propietarias o controlan la empresa.

Artículo 10.13: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I,

(ii) el nivel regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista en el Anexo I, o

(iii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 ó 10.10.

2. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9, y 10.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 10.3 y 10.4 no se aplican a las medidas que constituyan excepción o derogación de las obligaciones conforme al párrafo 8 del Artículo 16.1 (Disposiciones Generales), según lo dispuesto específicamente en ese Artículo.

5. Los Artículos 10.3, 10.4 y 10.10, no son aplicables con respecto a:

(a) contratación pública; o

(b) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

Artículo 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, a condición que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4, una Parte puede exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue Información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

 

Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado

Artículo 10.15: Consultas y Negociación

En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no obligatorio con la participación de terceras partes.

Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a) el demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue

(i) que el demandado ha violado

(A) una obligación de conformidad con la Sección A,

(B) una autorización de inversión, o

(C) un acuerdo de inversión;

y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue

(i) que el demandado ha violado

(A) una obligación de conformidad con la Sección A,

(B) una autorización de inversión, o

(C) un acuerdo de inversión;

y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta,

a condición de que el demandante pueda someter una reclamación bajo el subpárrafo (a)(i)(C) o (b)(i)(C) por la violación de un acuerdo de inversión solamente si la materia de la reclamación y los daños reclamados se relacionan directamente con la inversión cubierta que fue establecida o adquirida, o se pretendió establecer o adquirir, con base en el acuerdo de inversión relevante.

2. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de este Acuerdo, la autorización de inversión o el acuerdo de inversión presuntamente violado y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante puede someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante, sean parte del Convenio del CIADI;

(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) si el demandante y el demandado lo acuerdan, ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje.

4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:

(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o

(d) a que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas bajo el párrafo 3(d) sea recibida por el demandado.

Una reclamación presentada por el demandante por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas de arbitraje aplicables.

5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Acuerdo.

6. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje:

(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

Artículo 10.17: Consentimiento de Cada Una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”; y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un “acuerdo”.

Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y

(b) la notificación de arbitraje esté acompañada,

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a); y

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10. 16.1(b).

de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(b), el demandante (por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(b)) pueden iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje9.

4.

(a) Ninguna reclamación puede ser sometida a arbitraje:

(i) por una violación de una autorización de inversión, según el Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o el Artículo 10.16.1(b)(i)(B); o

(ii) por una violación de un acuerdo de inversión, según el Artículo 10.16.1(a)(i)(C) o el Artículo 10.16.1(b)(i)(C).

si el demandante (por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(a)) o el demandante o la empresa (por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 10.16.1(b)) ha sometido previamente la misma violación alegada ante un tribunal administrativo o corte del demandado, o ante cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.

(b) Para mayor certeza, si el demandante elige someter una reclamación del tipo descrito en el subpárrafo (a), ante una corte judicial o tribunal administrativo del demandado o ante cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante, el demandante no puede, a partir de ese momento, someter la reclamación a arbitraje conforme a la Sección B.

Artículo 10.19: Selección de los Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro que presida, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. El Secretario General designará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

3. Si un tribunal no se ha constituido en un plazo de 75 días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.

4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(a) puede someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

(c) un demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(b) puede someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 10.20: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 10.16.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. Una Parte no contendiente puede presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal respecto a la interpretación de este Acuerdo.

3. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente. Cada comunicación deberá identificar su titular y cualquier persona u organización que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación.

4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26.10

(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo disputa.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal puede, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de 30 días.

6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, puede, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

7. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados de conformidad con un seguro o contrato de garantía.

8. El tribunal puede ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del tribunal. El tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

9.

(a) En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y las Partes no contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.

(b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje conducido de conformidad con esta Sección en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10 o el Anexo 10-D.

10. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo 10.26 en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo multilateral entre en vigor entre las Partes.

Artículo 10.21: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a las Partes no contendientes y los pondrá a disposición del público:

(a) la notificación de intención;

(b) la notificación de arbitraje;

(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 10.20.2 y 10.20.3 y el Artículo 10.25;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 22.2 (Seguridad Esencial) o Artículo 22.4 (Divulgación de Información).

4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, lo designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

(d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede: (i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o (ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c). En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 10.22: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(A) o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(A), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del Derecho Internacional.

2. Sujeto al párrafo 3 y las otras condiciones de esta Sección, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o (C) o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(B) o (C), el tribunal deberá aplicar:

(a) las normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la autorización de inversión pertinentes, o de la manera como las partes contendientes puedan haber acordado; o

(b) si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra manera:

(i) la legislación del demandado, incluidas sus normas sobre los conflictos de leyes11; y

(ii) las normas del Derecho Internacional, según sean aplicables.

3. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Acuerdo, conforme al Artículo 20.1.3 (Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un tribunal y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con esa decisión.

Artículo 10.23: Interpretación de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 20.1.3 (Comisión de Libre Comercio).

2. La decisión emitida por la Comisión, conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.24: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, a menos que las partes contendientes no lo acepten, por iniciativa propia, puede designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 10.25: Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, conforme al Artículo 10.16.1, y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 a 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad coneste Artículo se integrará por tres árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente y, en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.

6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal puede, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un tribunal establecido conforme al Artículo 10.19 a que asuma competencia y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designará conforme a los párrafos 4(a) y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, puede formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 10.26: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal puede otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; y

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

Un tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 10.16.1(b):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

4. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas en consecución con el Artículo 10.16.3(d),

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 21.6 (Solicitud de Integración de un Panel Arbitral). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos para:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y

(b) de conformidad con el Artículo 21.13 (Informe Inicial), una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

9. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 8.

10. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.27: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10-C.

 

Sección C: Definiciones

Artículo 10.28: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito12 entre una autoridad nacional13 de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte, en virtud del cual la inversión cubierta o el inversionista se basa para establecer o adquirir una inversión cubierta diferente al acuerdo escrito en sí mismo, que otorga derechos a la inversión cubierta o al inversionista:

(a) respecto a los recursos naturales que una autoridad nacional controla, como para su explotación, extracción, refinamiento, transporte, distribución o venta;

(b) para proveer servicios al público en representación de la Parte, como generación o distribución de energía, tratamiento o distribución de agua o telecomunicaciones; o

(c) para realizar proyectos de infraestructura, tales como construcción de vías, puentes, canales, presas u oleoductos o gasoductos, que no sean de uso y beneficio exclusivo o predominante del gobierno;

autorización de inversión significa una autorización otorgada por la autoridad de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de otra Parte 14 15;

Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (“CIADI”) establecido por el Convenio del CIADI;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con otra Parte;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.3 ( Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades de negocios en ese territorio;

información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de la Parte;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;16 17

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna18 19; y

(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva.

inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, a través de acciones concretas, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;

moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1.3 (Definiciones de Aplicación General);

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

reestructuración negociada significa la reestructuración o reprogramación de un instrumento de deuda que ha sido realizada a través de (i) una modificación o enmienda de dicho instrumento de deuda, de conformidad con sus términos de ese instrumento, o (ii) un intercambio de deuda comprehensivo u otro proceso similar en donde los acreedores de por lo menos el 75% del monto agregado principal de la deuda insoluta bajo este instrumento han consentido a ese proceso de cambio de deuda u otro proceso similar; y

Secretario General significa el Secretario General del CIADI.

 

Anexo 10-A
Derecho Internacional Consuetudinario

Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario”, de manera general y tal como está específicamente referido en el Artículo 10.5, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.5, el trato mínimo otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los extranjeros.

 

Anexo 10-B
Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento de que:

1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

2. El Artículo 10.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el Artículo 10.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente20.

 

Anexo 10-C
Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B

Colombia

Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Colombia mediante su entrega a:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Calle 28 # 13 A – 15
Bogotá D.C. – Colombia

Estados Unidos

Las notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en los Estados Unidos mediante su entrega a:

Executive Director (L/E10)
Office of the Legal Adviser
Department of State
Washington, D.C. 20520
Estados Unidos de América

Anexo 10-D
Órgano de Apelación o Mecanismo Similar

Durante un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes considerarán la posibilidad de establecer un órgano de apelaciones o mecanismo similar para revisar los laudos dictados de conformidad con el Artículo 10.26, en los arbitrajes iniciados después de haber establecido el órgano de apelaciones o mecanismo similar.

 

Anexo 10-E
Disposiciones Especiales de Solución de Controversias

1. Cuando un demandante presente una reclamación alegando que una Parte que no sea Estados Unidos ha violado una obligación de la Sección A, distinta del Artículo 10.3 ó 10.4, que surja de la imposición de medidas restrictivas con respecto a pagos al exterior y transferencias, se aplicará la Sección B, salvo lo siguiente:

(a) Un demandante no puede someter cualquiera de tales reclamaciones a arbitraje, sino hasta después de un año de los eventos que ocasionaron la reclamación;

(b) Las pérdidas o daños que resulten de la aplicación de medidas restrictivas a la entrada de capitales, se limitarán a la reducción en el valor de las transferencias y excluirán el lucro cesante o las pérdidas de oportunidades de negocios y cualquier daño semejante consecuencial o incidental;

(c) El subpárrafo (a) no se aplicará a reclamos que surjan como consecuencia de restricciones a:

(i) pagos o transferencias de transacciones corrientes;

(ii) pagos o transferencias asociados con inversiones en el capital de sociedades; o

(iii) pagos provenientes de préstamos o bonos21, siempre que tales pagos sean efectuados de acuerdo a los términos y condiciones del acuerdo de préstamo o de la emisión de bonos.

(d) Si una medida restringe los pagos o transferencias al extranjero:

(i) no impedirá a los inversionistas obtener, en el territorio de la Parte que impone la medida, una tasa de retorno de mercado sobre cualquier activo restringido;

(ii) la Parte que impone la medida deberá proporcionar a los inversionistas una oportunidad razonable de mitigar cualquier pérdida ocasionada por tal medida; y

(iii) mientras que la Parte que impone la medida cumpla con las obligaciones referidas en este párrafo, el demandante no podrá recuperar cualquier costo de oportunidad alegado o cualquier daño semejante, consecuencial o incidental, por futuras alternativas de inversión.

 

2. Una Parte no puede requerir el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias) relacionado con la imposición de medidas restrictivas por una Parte distinta a los Estados Unidos con respecto a pagos y transferencias, sino hasta después de un año de la imposición de la referida medida.

 

Anexo 10-F
Deuda Pública

1. Las Partes reconocen que la compra de deuda emitida por una Parte implica un riesgo comercial. Para mayor certeza, ningún laudo podrá ser emitido a favor del demandante por una reclamación bajo el Artículo 10.16.1(a)(i)(A) o el Artículo 10.16.1(b)(i)(A), con respecto a un incumplimiento de pago de deuda emitida por una Parte, salvo que el demandante cumpla con probar que tal incumplimiento constituye una expropiación no indemnizada para efectos del Artículo 10.7.1 o una violación de cualquier otra obligación de la Sección A.

2. Ninguna reclamación de que una reestructuración de deuda emitida por una Parte distinta a los Estados Unidos viola una obligación de la Sección A podrá ser sometida a arbitraje bajo la Sección B, o si ya se encuentra sometida, continuar en el mismo, si la reestructuración ha sido negociada al momento del sometimiento, o se convierte en una reestructuración negociada después de dicho sometimiento, salvo el caso de la reclamación de que la reestructuración viola el Artículo 10.3 ó 10.4.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.16.3, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Anexo, un inversionista de otra Parte no puede someter una reclamación a arbitraje bajo la Sección B alegando que la reestructuración de deuda emitida por una Parte distinta a los Estados Unidos viola una obligación de la Sección A (aparte del Artículo 10.3 ó 10.4), salvo que hayan transcurrido 270 días desde el día en que ocurrieron los eventos que ocasionaron la reclamación.

 

Anexo 10-G
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Un inversionista de los Estados Unidos no puede someter a arbitraje bajo la Sección B una reclamación de que una Parte ha violado una obligación de la Sección A:

(a) por su propia cuenta, según el Artículo 10.16.1(a); o

(b) por cuenta de una empresa de la Parte distinta a los Estados Unidos que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, según el Artículo 10.16.1(b),

si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado, la violación de una obligación de la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de dicha Parte.

2. Para mayor certeza, si un inversionista de los Estados Unidos elige someter una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante un tribunal judicial o administrativo de una Parte distinta a los Estados Unidos, dicha elección será definitiva y el inversionista no puede a partir de ese momento, someter la reclamación a un arbitraje bajo la Sección B.

 

Capítulo Once
Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 11.1: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afectan a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e

(b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades en ellas delegadas por autoridades o gobiernos centrales, regionales o locales.

3. Los Artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también aplican a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta.1

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) servicios financieros tal como los define el Artículo 12.20 (Definiciones), salvo que lo estipulado en el párrafo 3 aplica cuando el servicio financiero sea suministrado por una inversión cubierta que no es inversión cubierta en una institución financiera (según definición del Artículo 12.20) en el territorio de la Parte;

(b) “contratación pública” o “contratación”, tal y como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General);

(c) servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, mientras la aeronave está fuera de servicio; y

(ii) los servicios aéreos especializados; o

(d) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.

El Anexo 11-A establece un entendimiento de las Partes con respecto al subpárrafo (d).

5. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.

6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa cualquier servicio no provisto sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicio.

7. Nada en este Capítulo o ninguna otra disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer cualquier obligación a una Parte con respecto a sus medidas migratorias, incluyendo la admisión o condiciones de admisión para la entrada temporal.

Artículo 11.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese nivel regional de gobierno otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante.

Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.

Artículo 11.4: Acceso a los Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;2 o

(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 11.5: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 11.6: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un nivel regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuidad o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiera el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 ó 11.5.

2. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, según lo estipulado en su Lista del Anexo II.

Artículo 11.7: Reglamentación Nacional

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran amparados por el ámbito de aplicación del Artículo 11.6.2.

2. Con objeto de asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, de manera apropiada para cada sector individual, que tales medidas:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendidas en otros foros multilaterales en los que cada una de las Partes participen) entran en vigor, este Artículo deberá ser modificado, como sea apropiado, después de que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados entren en vigor de conformidad con este Acuerdo. Las Partes coordinarán en tales negociaciones, como sea apropiado.

Artículo 11.8: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones3

Adicionalmente al Capítulo Diecinueve (Transparencia):

(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;

(b) si una de las Partes no notifica por adelantado ni da la oportunidad para brindar comentarios, de conformidad con el Artículo 19.2 (Publicación), deberá, en la medida de lo posible, proporcionar por escrito las razones de ello;

(c) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y

(d) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.

Artículo 11.9: Reconocimiento

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o, de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión, o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición en el Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte, si esa otra Parte está interesada en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación entre los países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 11-B se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.

Artículo 11.10: Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.

2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

(d) infracciones criminales o penales; o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.

Artículo 11.11: Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad de o controlada por personas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o una persona del país que no es Parte, que prohíbe transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa.

2. Sujeto al Artículo 21.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad de o controlada por personas de un país que no sea Parte o de la Parte que deniega el derecho si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de esa otra Parte.

Artículo 11.12: Compromisos Específicos

1. El Anexo 11-C establece ciertas obligaciones con respecto a ciertas limitaciones en el empleo de personal especializado y profesionales.

2. El Anexo 11-D establece obligaciones con respecto al suministro de servicios de envío urgente.

3. El Anexo 11-E establece otros compromisos específicos que las Partes puedan acordar.

Artículo 11.13: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten el comercio de servicios.

Artículo 11.14: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de esa Parte que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretende suministrar o suministra un servicio4;

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicópteros para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada5, capacitación o experiencia equivalente, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

 

Anexo 11-A

Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una medida cubierta por el Artículo 11.1.4(d), aún si una entidad de propiedad privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo.6

 

 Anexo 11-B
Servicios Profesionales

Desarrollo de Estándares de Servicios Profesionales

1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación – acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;

(b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de la contravención de esas normas;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción – alcance o límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor –incluyendo requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Licencias Temporales

4. Para los servicios profesionales individuales acordados mutuamente, cada Parte alentará a los organismos competentes en su territorio a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de las otras Partes.

Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales

5. Las Partes deberán conformar un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales (Grupo de Trabajo), incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 1 y 4.

6. Para lograr este objetivo, el Grupo de Trabajo deberá considerar, según sea apropiado, los acuerdos bilaterales, plurilaterales y multilaterales relevantes, relacionados con servicios profesionales.

7. El Grupo de Trabajo deberá considerar, para servicios profesionales en general y, según sea apropiado, para cada uno de los servicios profesionales, los siguientes asuntos:

(a) procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo entre sus organismos profesionales pertinentes;

(b) la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales; y

(c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.

8. Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Parte deberá consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la identificación de servicios profesionales a los cuales el Grupo de Trabajo debe dar consideración, dando prioridad a los servicios de ingeniería y arquitectura.

9. El Grupo de Trabajo deberá reportar a la Comisión sus progresos, incluyendo cualquier recomendación de iniciativas para promover el reconocimiento mutuo de estándares y criterios y el licenciamiento temporal, y sobre su direccionamiento futuro respecto a su trabajo, en un plazo no mayor a 18 meses después del establecimiento del Grupo de Trabajo.

10. El Grupo de Trabajo deberá establecerse a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Revisión

11. La Comisión revisará la implementación de este Anexo al menos una vez cada tres años.

Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

12. En su primera reunión, el Grupo de Trabajo deberá considerar el establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de otras Partes.

13. Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a ingenieros de las otras Partes para ejercer sus especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte consultante;

(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros de las otras Partes;

(c) las especialidades de la ingeniería y, cuando sea aplicable, las jurisdicciones regionales a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y

(d) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas.

14. Cada Parte solicitará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio que presenten recomendaciones a la Comisión sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 13 dentro de los 18 meses después de la fecha del establecimiento del Grupo de Trabajo.

15. Cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes localizados en el territorio de las otras Partes, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 13 dentro de los 18 meses del establecimiento del Grupo de Trabajo. Cada Parte solicitará a organismos profesionales pertinentes en su territorio un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

16. Las Partes revisarán sin demora cualquier recomendación bajo el párrafo 14 ó 15 para asegurar su compatibilidad con este Acuerdo. Basado en la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en un plazo acordado mutuamente.

17. Para propósitos de este Anexo, ingenieros de las otras Partes significa nacionales de las otras Partes que tienen licencias para suministrar servicios de ingeniería dentro de los territorios de las otras Partes.

 

Anexo 11-C

1. No obstante el Artículo 11.1.1 y 11.1.5, este Anexo aplica a las limitaciones establecidas en los párrafos 2 y 3.

2. Las siguientes limitaciones podrán ser mantenidas o prontamente renovadas, excepto en la medida que éstas restrinjan la capacidad de una empresa para contratar, como empleado dependiente o como un contratista independiente, profesionales y personal especializado de otra Parte de forma temporal:

Para Colombia:

(a) Código Sustantivo del Trabajo, 1993, artículos 74 y 757.
(b) Ley 18 de 1976, artículo 7.
(c) Ley 51 de 1986, artículo 8.
(d) Decreto 2718 de 1984, artículo 31.
(e) Ley 685 de 2001, Código de Minas, artículo 253.
(f) Ley 9 de 1974, artículos 9 y 10.
(g) Ley 33 de 1989, artículo 7.
(h) Decreto 1056 de 1953, artículo 8.
(i) Ley 22 de 1984, artículos 9 y 10.
(j) Decreto 2531 de 1986, artículo 30.

3. Las siguientes limitaciones podrán ser mantenidas o prontamente renovadas:

Para Colombia:

(a) Decreto Ley 2324 de 1984, artículos 99 y 101.

(b) Código de Comercio de 1974, artículos 1803 y 1804.

(c) Ley 74 de 1966, artículo 7.

4. Nada en este Anexo debe interpretarse como una limitación a las obligaciones de una Parte bajo el Artículo 10.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas) o el Artículo 12.12 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas).

5. Para mayor certeza, las limitaciones listadas en el párrafo 2 y 3 no son incompatibles con el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño).

6. Para efectos de este Anexo,

profesionales significa personas naturales empleadas para suministrar servicios profesionales;

personal especializado significa personas naturales que sean empleadas para utilizar su experiencia o conocimiento experto en los servicios de una empresa, equipo, técnicas, o gerencia; y puede incluir, pero no se limita a, miembros de profesiones licenciadas; y

temporal significa por un período específico que puede ser de hasta tres años, dependiendo de la legislación interna relevante de las Partes, el cual puede o no ser renovable.

 

Anexo 11-D
Servicios de Envío Urgente

1. Para efectos de este Acuerdo, los servicios de envío urgente significan la expedita recolección, transporte y entrega de documentos, materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el suministro del servicio. Los servicios de envío urgente no incluyen (i) servicios de transporte aéreo, (ii) servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales o (iii) servicios de transporte marítimo8.

2. Las Partes confirman su deseo de mantener al menos el nivel de apertura de mercado que otorguen a los servicios de envío urgente a la fecha de suscripción de este Acuerdo. Si una Parte considera que otra Parte no está manteniendo dicho nivel de acceso, podrá solicitar consultas. La otra Parte otorgará oportunidad adecuada para realizar las consultas y, en la medida de lo posible, proporcionará información en respuesta a las preguntas respecto al nivel de acceso y cualquier otra materia conexa.

3. Cada Parte asegurará que cuando el monopolio postal de una Parte compita, ya sea directamente o a través de una empresa afiliada, en el suministro de servicios de envío urgente fuera del alcance de sus derechos monopólicos, tal proveedor no abusará de su posición monopólica para actuar en el territorio de la Parte de forma incompatible con las obligaciones de las Partes conforme a los Artículos 10.3 (Trato Nacional) ó 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.2, 11.3 ó 11.4. Adicionalmente al Artículo 1.2 (Relación con Otros Acuerdos Internacionales), las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme el Artículo VIII del AGCS9.

4. Cada Parte confirma su intención de no destinar los ingresos provenientes de los servicios postales monopolísticos a conferir ventajas a su propio servicio de envío urgente o al de cualquier otro proveedor competitivo.

5. No obstante los Artículos 11.1.1 y 11.1.4 (d), Colombia no utilizará los ingresos derivados de los pagos requeridos bajo el Artículo 24(a) y (b) del Decreto 229 de 1995, y sus modificaciones o legislación posterior, para subsidiar el suministro de servicios de envío urgente por el Gobierno o una empresa estatal.

6. Si Colombia estipula que el suministro del servicio postal universal sea prestado por una entidad del gobierno o una empresa estatal o por concesión, también estipulará que una autoridad independiente regule la entidad o empresa y cualquier servicio provisto por la entidad o empresa en competencia con prestadores de servicios privados.

 

Anexo 11-E
Agencia Comercial

1. Si una Parte mantiene una medida en el nivel central de gobierno:

(a) otorgando un derecho al agente a que a la terminación de un contrato de agencia comercial el principal le pague una suma equivalente a una porción de la comisión, regalía o utilidad recibida por el agente en virtud del contrato;10

(b) requiriendo que en el evento en que el principal termine un contrato de agencia comercial sin justa causa o el agente termine un contrato de agencia comercial por justa causa provocada por el principal, el principal deba pagar una indemnización equitativa al agente como retribución a los esfuerzos del agente para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto de un contrato de agencia comercial; o

(c) estableciendo que un contrato de agencia comercial crea una agencia exclusiva salvo pacto en contrario en el contrato;

esa Parte deberá modificar la medida o derogarla de conformidad con el párrafo 2, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo.

2. Una Parte deberá

(a) modificar una medida descrita en el párrafo 1(a) haciendo que el otorgamiento del derecho al pago, sea inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial;

(b) modificar una medida descrita en el párrafo 1(b) haciendo el requerimiento de pagar la indemnización equitativa inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial y en su lugar, hacer que cualquier indemnización derivada de la terminación por parte del principal de un contrato de agencia comercial sin justa causa, o derivada de la terminación de un contrato de agencia comercial por parte del agente por justa causa provocada por el principal, sea determinada de conformidad con:

(i) los principios generales del derecho contractual (por ejemplo, costos no recuperados, lucro cesante y detrimental reliance);11 y, en el evento en que las partes lo estipulen así expresamente,

(ii) las estipulaciones voluntariamente acordadas entre el principal y el agente en un contrato de agencia comercial, en la medida que sean compatibles con las leyes aplicables.

(c) modificar una medida descrita en el párrafo 1(c) estableciendo que un principal pueda contratar más de un agente en una misma zona geográfica, para el mismo ramo de actividades o productos, salvo que el contrato de agencia comercial disponga lo contrario.

3. Nada en este Anexo impedirá que continúe la aplicación, en la medida en que sea requerida por la Constitución de una de las Partes, de una medida descrita en el párrafo 1 (a) o (c) a contratos de agencia comercial celebrados antes de la entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar este Anexo.12

4. Una Parte no adoptará una medida descrita en el párrafo 1.

5. Para efectos de este Anexo, contrato de agencia comercial significa,

(a) para Colombia, un contrato de agencia comercial según lo consagrado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio de Colombia; solo cuando el contrato esté relacionado con bienes comerciales13, y

(b) para los Estados Unidos, cualquier contrato en que una parte acuerde distribuir bienes comerciales para otra parte.

 

Capítulo Doce
Servicios Financieros

Artículo 12.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) instituciones financieras de otra Parte;

(b) inversionistas de otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida que dichos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos son incorporados en este Capítulo.

(a) Los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8 (Transferencias), 10.11 (Inversión y Medio Ambiente), 10.12 (Denegación de Beneficios), 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 11.11 (Denegación de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo.

(b) La Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo Diez (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de incumplimiento de una Parte de sus obligaciones conforme a los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8 (Transferencias), 10.12 (Denegación de Beneficios) ó 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), en los términos en que se incorporan a este Capítulo.

(c) El Artículo 11.10 (Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo en la medida que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 12.5.

3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema de seguridad social establecido por ley; o

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas.

salvo que este Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las actividades o servicios mencionados en el subpárrafo (a) o (b) sea realizada por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

4. El Anexo 12.1.3(a) establece el entendimiento de las Partes con respecto a ciertas actividades o servicios descritos en el subpárrafo 3(a).

Artículo 12.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.

Artículo 12.3: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, a las instituciones financieras de otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.

2. Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado de forma autónoma;

(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un convenio o acuerdo con otra Parte o con un país que no sea Parte.

3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al párrafo 2 brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes relevantes.

4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 12.4: Acceso al Mercado para Instituciones Financieras

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, con respecto a las instituciones financieras de otra Parte, o inversionistas de otra Parte buscando establecer dichas instituciones, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan límites:

(i) al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;1 o

(iv) al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.

Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 12.5.1.

2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte localizados en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de esta obligación, a condición de que dichas definiciones no sean inconsistentes con las obligaciones del párrafo 1.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12.6: Nuevos Servicios Financieros2

Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte establecida en su territorio que suministre cualquier nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras sin acciones legislativas adicionales de la Parte. No obstante el Artículo 12.4(b), una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte requiere autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.

Artículo 12.7: Tratamiento de Cierto Tipo de Información

Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a) información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o

 (b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 12.8: Altos Ejecutivos y Directorios

1. Una Parte no podrá f que las instituciones financieras de otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Una Parte no podrá exigir que más de una minoría del directorio de una institución financiera de otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.

Artículo 12.9: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 12.2 a 12.5 y 12.8 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:

(i) a nivel central de gobierno, tal como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III (Medidas Disconformes);

(ii) a nivel regional de gobierno, tal como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III (Medidas Disconformes); o

(iii) a nivel de un gobierno local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 12.2, 12.3, 12.4 ó 12.8.3

2. Los artículos 12.2 a 12.5 y 12.8 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en la Sección B de su Lista del Anexo III.

3. Una medida disconforme establecida por una Parte en su Lista de los Anexos I o II como una medida a la que no se le aplica el Artículo 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.2 (Trato Nacional) u 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida), deberá ser tratada como medida disconforme no sujeta al Artículo 12.2 ó 12.3, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la medida disconforme esté cubierta por este Capítulo.

Artículo 12.10: Excepciones

1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o de los Capítulos Diez (Inversión), Catorce (Telecomunicaciones) o Quince (Comercio Electrónico), incluido específicamente los Artículos 14.16 (Relación con otros Capítulos) y 11.1 (Alcance y Cobertura) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales,4 incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Acuerdo señaladas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.

2. Ninguna disposición en este Capítulo o en los Capítulos Diez (Inversión), Catorce (Telecomunicaciones) o Quince (Comercio Electrónico), incluyendo específicamente los Artículos 14.16 (Relación con Otros Capítulos) y 11.1 (Alcance y Cobertura) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o bajo el Artículo 10.8 (Transferencias) ó 11.10 (Pagos y Transferencias).

3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.8 (Transferencias) y 11.10 (Pagos y Transferencias) en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias.

4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros.

Artículo 12.11: Transparencia y Administración de Ciertas Medidas

1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros transfronterizos son importantes para facilitar el acceso y operar en el mercado de otra Parte. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.

2. Cada Parte deberá asegurar que todas las medidas de aplicación general para las cuales este Capítulo se aplica son administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.

3. En lugar del Artículo 19.2.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:

(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar y el propósito de la regulación; y

(b) brindará a personas interesadas y a las Partes una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas.

4. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.5

5. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

6. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.

7. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

8. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

9. A petición del interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

10. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

11. A petición de un solicitante a quien se le ha negado su solicitud, la autoridad reguladora que ha denegado una aplicación, en la medida de lo practicable, informará al solicitante las razones de la denegación de la su solicitud.

12. El Anexo 12.11 establece el entendimiento de las Partes con relación a ciertas disposiciones de este Artículo.

Artículo 12.12: Entidades Autorreguladas

Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 12.2 y 12.3.

Artículo 12.13: Sistemas de Pago y Compensación

Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 12.14: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados.

2. El Anexo 12.14 establece ciertos compromisos de las Partes en relación a la disponibilidad expedita de servicios de seguros.

Artículo 12.15: Compromisos Específicos

El Anexo 12.15 establece ciertos compromisos específicos para cada Parte.

Artículo 12.16: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 12.16.1.

2. El Comité:

(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y

(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 12.19.

3. El Comité se reunirá una vez al año, o como de otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Acuerdo en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 12.17: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.

2. Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12.16.1.

3. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de dos o más Partes.

Artículo 12.18: Solución de Controversias

1. La Sección A (Solución de Controversias) del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias) se aplica, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.

2. Cuando una Parte reclama que una controversia surge bajo este Capítulo, se aplicará el Artículo 21.9 (Selección del Panel), excepto:

(a) cuando las Partes contendientes así lo acuerden, el panel estará compuesto enteramente de panelistas que reúnan las calificaciones estipuladas en el párrafo 3; y

(b) en cualquier otro caso,

(i) cada Parte contendiente podrá seleccionar panelistas que reúnan las calificaciones establecidas en el párrafo 3 o en el Artículo 21.8 (Calificaciones de Árbitros); y

(ii) si la Parte demandada invoca el Artículo 12.10, el presidente del panel reunirá las calificaciones establecidas en el párrafo 3, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa.

3. Los panelistas de servicios financieros deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras;

(b) ser seleccionados estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes de una Parte contendiente y no estarán vinculados con, ni aceptarán instrucciones de, alguna Parte contendiente; y

(d) cumplir con el Código de Conducta que será establecido por la Comisión.

4. No obstante el Artículo 21.16 (Incumplimiento-Suspensión de Beneficios), cuando un panel considere que una medida es incompatible con este Acuerdo y la medida bajo controversia afecte:

(a) únicamente a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros; o

(b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte.

Artículo 12.19: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros

1. Cuando un inversionista de una Parte someta una demanda para arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo Diez (Solución de Controversias Inversionista-Estado), y el demandado invoque el Artículo 12.10 como defensa, se aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) Dentro de los 120 días desde la fecha en que la demanda es sometida a arbitraje bajo la Sección B del Capítulo Diez (Solución de Controversias Inversionista- Estado), el demandado someterá por escrito a las autoridades responsables de los servicios financieros del demandado y a la Parte del demandante, como está establecido en el Anexo 12.16.1, una solicitud para la determinación conjunta sobre el asunto y en qué medida el Artículo 12.10 es una defensa válida respecto a la demanda. El demandado deberá proveer prontamente al tribunal, si está constituido, una copia de tal solicitud. El arbitraje podrá proceder con respecto a la demanda solamente como está previsto en el subpárrafo (e).

(b) Si una Parte que no está en disputa, distinta de la Parte del demandante, considera que posee un interés substancial en dicha determinación, dicha Parte que no está en disputa podrá solicitar que sus autoridades responsables de servicios financieros, tal como lo expuesto en el Anexo 12.16.1, sean incluidas en las consultas sujetas a la vista de hacer esa determinación. Estas deberán ser incluidas en tales consultas si el demandado y la Parte del demandante acceden que el reclamo de interés substancial está bien fundado. Cuando el interés substancial de una Parte que no está en disputa esté basado en la propiedad o control del demandante por una persona de la Parte que no está en disputa, el interés substancial deberá ser juzgado para estar bien fundado.

(c) Las autoridades referidas en el subpárrafo (a) intentarán de buena fe realizar una determinación conjunta según lo descrito en dicho subpárrafo. Cualquier determinación conjunta deberá ser transmitida prontamente a las partes contendientes, al Comité de Servicios Financieros y, si estuviere constituido, al tribunal. La determinación conjunta deberá ser vinculante para el tribunal.

(d) Si las autoridades referidas en el subpárrafo (a), dentro de los 60 días desde la fecha en que han recibido la solicitud escrita del demandado para una determinación conjunta bajo dicho subpárrafo, no han hecho una determinación conjunta según lo descrito en dicho subpárrafo, el tribunal decidirá el tema dejado sin resolver por las autoridades. Se aplicarán las disposiciones de la Sección B del Capítulo Diez (Solución de Controversias Inversionista-Estado), salvo lo modificado por este subpárrafo.

(i) En la designación de todos los árbitros aún no designados por el tribunal, cada parte contendiente llevará a cabo los pasos apropiados para asegurar que el tribunal tenga los conocimientos o experiencia descritos en el Artículo 12.18.3(a). Los conocimientos o experiencia de los candidatos particulares con respecto a los servicios financieros deberán ser tomados en cuenta en la mayor medida posible para el caso de la designación del árbitro que presida el grupo arbitral.

(ii) Si, antes de la presentación de la solicitud de la determinación conjunta de conformidad con el subpárrafo (a), el árbitro presidente ha sido designado en concordancia con el Artículo 10.19.2 (Selección de Árbitros), tal árbitro deberá ser reemplazado a petición de cualquiera de las partes contendientes y el tribunal será reconstituido en forma consistente con el subpárrafo (d)(i). Si dentro de 30 días desde la fecha que el proceso arbitral se ha reanudado bajo el subpárrafo (e), las Partes bajo controversia no se han puesto de acuerdo en la designación del nuevo árbitro presidente, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará al árbitro presidente en forma consistente con el subpárrafo (d)(i).

(iii) La Parte del demandante puede hacer manifestaciones orales o escritas al tribunal acerca de si, y en qué medida, el Artículo 12.10 es una defensa válida frente a la demanda. A menos que haga tal manifestación, se presumirá que la Parte del demandante, para propósitos del arbitraje, asume frente al Artículo 12.10 una posición que no es incompatible con aquella del demandado.

(e) El arbitraje referido en el subpárrafo (a) podrá proceder con respecto a la demanda:

(i) 10 días después de la fecha de recepción de la determinación conjunta por las partes contendientes el Comité y, si estuviere constituido, el tribunal, de conformidad con el subparrafo (c); o

(ii) 10 días después del vencimiento del plazo de 60 días otorgado a las autoridades en el subpárrafo (d).

2. Para propósitos de este Artículo, las definiciones de los siguientes términos establecidos en el Artículo 10.28 (Definiciones) son incorporadas, mutatis mutandis: partes contendientes, parte contendiente, demandado y Secretario-General.

Artículo 12.20: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte,

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte, o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

demandante es un inversionista de una Parte que es una parte en una controversia relativa a inversión con otra Parte;

entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras; para mayor certeza, una entidad autorregulada no deberá ser considerada un monopolio designado para propósitos del Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios Designados y Empresas Estatales);

entidad pública significa un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; para mayor certeza, una entidad pública6 no deberá ser considerada un monopolio designado o una empresa estatal para propósitos del Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios Designados y Empresas Estatales);

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de otra Parte;

inversión significa “inversión” según se define en el Artículo 10.28 (Definiciones), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:

(a) un préstamo otorgado a, o un instrumento de deuda emitido por, una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo a o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionado en el subpárrafo  (a), no es una inversión.

para mayor certeza, un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda de propiedad de, un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por, una institución financiera, es una inversión para efectos del Capítulo Diez (Inversión) si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.28 (Definiciones);

inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios; y

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) Seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida,

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) Reaseguros y retrocesión;

(c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y

(d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(e) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) Préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(g) Servicios de arrendamiento financiero;

(h) Todos los servicios de pago y transferencias monetaria, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

(i) Garantías y compromisos;

(j) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, pero no limitados a, futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(k) Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) Corretaje de cambios;

(m) Administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y

(p) Servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.

 

Anexo 12.1.3(a)
Entendimiento Referente al Artículo 12.1.3(a)

1. Las Partes entienden que este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las actividades y servicios descritos en el Artículo 12.1.3(a), solamente en la medida que una Parte permita a sus instituciones financieras suministrar dichas actividades y servicios en competencia con una entidad pública o una institución financiera. Las Partes entienden además que este Capítulo no se aplica a tales medidas: (a) en la medida que una Parte se reserva dichas actividades y servicios al gobierno, a una entidad pública o a una institución financiera, y éstas no son suministradas en competencia con otra institución financiera, o (b) relacionadas con las contribuciones con respecto a las cuales el suministro de dichas actividades o servicios se encuentra reservado.

2. Para mayor certeza, con respecto a las actividades o servicios referidos en el Artículo 12.1.3(a), las Partes reconocen que la adopción de cualquiera de las siguientes acciones no es incompatible con este Capítulo.

Una Parte podrá:

(a) designar, formalmente o en efecto, un monopolio, incluyendo una institución financiera, para suministrar algunas o todas las actividades o servicios;

(b) permitir o exigir a los participantes ubicar toda o una parte de sus contribuciones relevantes bajo la administración de una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado;

(c) prohibir, sea permanente o temporalmente, a algunos o todos los participantes escoger que ciertas actividades o servicios sean suministrados por una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado; y (d) exigir que algunos o todos los servicios o actividades sean suministrados por instituciones financieras localizadas dentro del territorio de una Parte. Dichas actividades o servicios podrán incluir la administración de algunas o todas las contribuciones o la provisión de anualidades o rentas vitalicias u otras opciones de retiro (distribución) usando ciertas contribuciones.

3. Para efectos de este Anexo, “contribución” significa una cantidad pagada por o a nombre de una persona con respecto a, o de otro modo sujeto a, un plan o sistema descrito en el Artículo 12.1.3(a).

 

Anexo 12.5.1
Comercio Transfronterizo

Estados Unidos

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

1. El Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20, con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero, e intermediación de seguros, tales como corretaje y agencia a que se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero en el Artículo 12.20.

2. El Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20, con respecto a servicios de seguros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

3. El Artículo 12.5.1 se aplica sólo con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero7 y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares8, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.9

 Colombia

Servicio de Seguros y Relacionados con los Seguros

1. Para Colombia, el Artículo 12.5.1 (Comercio Transfronterizo, con respecto al suministro) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20 (Definiciones), con respecto a:

(a) Seguros que amparen los siguientes riesgos:

(i) Transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que incluyan alguna o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos.

(ii) Mercancías en tránsito internacional;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) consultoría, evaluación de riesgo, actuaría y ajuste de siniestros; y

(d) corretaje de los seguros incluidos en los subpárrafos (a) y (b).

2. La aplicación del Artículo 12.5.1 al suministro transfronterizo o al comercio transfronterizo de servicios financieros según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20 (Definiciones), con respecto a los seguros y los servicios relacionados con seguros a que se refiere el párrafo 1 anterior.

3. Los compromisos de Colombia en los párrafos 1 y 2 con respecto a seguros contra riesgos descritos en los subpárrafos 1(a)(i) y (ii) y el corretaje de dichos seguros contra riesgos deberán hacerse efectivos cuatro años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo o cuando Colombia haya adoptado e implementado las modificaciones necesarias a su legislación, cualquiera sea que ocurra primero.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

4. Para Colombia, el Artículo 12.5.1 (Comercio Transfronterizo, con respecto al suministro) se aplica solamente con respecto a:

(a) suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 12.20(Definiciones);

(b) procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 12.20 (Definiciones)10 11; y

(c) asesoría y otros servicios financieros auxiliares,12 con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero del Artículo 12.20 (Definiciones).

5. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 4(c), en el evento que después de la entrada en vigor de este Acuerdo Colombia permita que los informes y análisis de crédito sean suministrados por proveedores transfronterizos de servicios financieros, otorgará trato nacional (según se especifica en el Artículo 12.2.3 (Trato Nacional, con respecto proveedores transfronterizos de servicios financieros) a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte. Ninguna de las disposiciones se interpretará en el sentido de impedir que Colombia posteriormente restrinja o prohíba el suministro de servicios de informes y análisis de crédito por proveedores transfronterizos de servicios financieros.

 

Anexo 12.14
Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros

Estados Unidos

Estados Unidos deberá procurar mantener oportunidades existentes, o podría aspirar a considerar políticas o procedimientos, tales como no exigir la aprobación de productos para seguros distintos de aquellos que se vendan a personas naturales o de los seguros obligatorios; permitir la introducción de productos, a menos que esos productos sean rechazados dentro de un plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de productos que pueden introducirse o a la frecuencia con que ellos se introducen.

Colombia

Colombia procurará mantener los procedimientos vigentes, o podría considerar adoptar medidas tales como no exigir la aprobación de pólizas de seguros o la autorización de ramos de seguros distintos de aquellos que se vendan a personas naturales o de los seguros obligatorios; permitir la introducción de productos, a menos que esos productos sean rechazados dentro de un plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de productos que pueden introducirse o a la frecuencia con que ellos se introducen.

 

Anexo 12.15
Compromiso Específico

Estados Unidos

Administración de Cartera

1. Estados Unidos permitirá a una institución financiera, organizada fuera de su territorio, suministrar los siguientes servicios a un fondo de inversiones colectivo localizado en su territorio:13

(a) asesoría de inversión; y

(b) servicios de administración de cartera, con exclusión de:

(i) servicios de custodia, salvo que se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo;

(ii) servicios fiduciarios, pero sin excluir la propiedad en inversiones fiduciarias por un fondo de inversiones colectivo establecido como una sociedad fiduciaria; y

(iii) servicios de ejecución, salvo que se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo.14

2 . El párrafo 1 está sujeto a los Artículos 12.1 y 12.5.3.

3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversión colectivo significa una sociedad de inversión registrada con la Securities and Exchange Commission bajo la Investment Company Act de 1940.

Sucursales de Compañías de Seguros

4. Reconociendo los principios de federalismo bajo la Constitución de los Estados Unidos, la historia de la regulación estatal de seguros en Estados Unidos y la McCarran-Ferguson Act, Estados Unidos trabajará con la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) en la revisión de aquellos estados que no permiten el ingreso inicial de una compañía de seguros no estadounidense como una sucursal para suministrar seguros de vida, accidente, salud (con exclusión de las indemnizaciones a los trabajadores), seguros de no vida, o reaseguro y retrocesión para determinar si dichos derechos a la entrada podrían ser otorgados en el futuro. Esos estados son Arkansas, Arizona, Connecticut, Georgia, Maryland, Minnesota, Nebraska, New Jersey, North Carolina, Pennsylvania, Tennessee, Vermont y Wyoming.

Colombia15

A. Compromiso Específico con respecto a Administración de Cartera

1. A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Colombia permitirá que una institución financiera organizada dentro o fuera de su territorio suministrar los siguientes servicios a un fondo de inversión colectivo localizado en su territorio :16

(a) asesoría de inversión

(b) servicios de administración de cartera, excluyendo:

(i) servicios de custodia, a menos que estén relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo;

(ii) servicios fiduciarios, no excluyendo la propiedad en inversiones fiduciarias por un fondo de inversiones colectivo; y

(iii) servicios de ejecución, a menos que estén relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo.

2. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 (Ámbito de Aplicación) y al Artículo 12.5.3 (Comercio Transfronterizo respecto al derecho de exigir registro, sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar).

3. Para los efectos de los párrafos 3 y 4, fondo de inversión colectivo significa:

(i) un fondo común ordinario organizado conforme con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y administrado por una sociedad fiduciaria (incisos 3º y 4º del numeral 2 del Artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)

(ii) un fondo común especial organizado conforme con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y administrado por una sociedad fiduciaria (numeral 6º del Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero);

(iii) un fondo de valores organizado conforme con lo dispuesto en las normas del mercado público de valores y administrado por una sociedad comisionista de bolsa (Artículo 7, literal g), de la Ley 45 de 1990 y Título Cuarto de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores);

(iv) un fondo de inversión organizado conforme con lo dispuesto en las normas del mercado público de valores y administrado por una sociedad administradora de inversión (Decreto 384 de 1980 y Título Cuarto de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores); y

(v) un fondo voluntario de pensiones de jubilación e invalidez, conforme con lo dispuesto en las normas del Artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y administrado por una sociedad fiduciaria, una compañía de seguros, una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía, o una Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (conforme con los Artículos 29(h), 183(3), y 30(1) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respectivamente).

B. Establecimiento de Sucursales de Bancos

1. 1. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Colombia en la Sección B del Anexo III (Medidas Disconformes), en relación con el Artículo 12.4 (Acceso a Mercado) para servicios bancarios, Colombia, a más tardar cuatro (4) años después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, permitirá que bancos de otra Parte se establezcan en su territorio a través de sucursales.

2. Colombia podrá exigir que el capital de los bancos de otra Parte que se asigne a sus sucursales en Colombia, sea efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda nacional, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia contemple la ley local. Las operaciones de las sucursales de los bancos de otra Parte estarán limitadas por el capital asignado y efectivamente incorporado en Colombia.

3. Para mayor certeza, Colombia podrá escoger cómo regular las sucursales que en su territorio establezcan bancos de otra Parte, incluyendo sus características, estructura, relación con su casa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas, obligaciones relativas al patrimonio y sus inversiones.17

 C. Establecimiento de Sucursales de Compañías de Seguros

1. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Colombia en la Sección B delAnexo III (Medidas Disconformes), en relación con el Artículo 12.4 (Acceso a Mercado) paraservicios de seguros, Colombia, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigencia delpresente Acuerdo, permitirá que compañías de seguros de otra Parte se establezcan en suterritorio a través de sucursales.

2. Colombia podrá escoger cómo regular las sucursales que en su territorio establezcancompañías de seguros de otra Parte, incluyendo sus características, estructura, relación con sucasa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas18 y obligaciones relativas al patrimonio y susinversiones.19

D. Consumo Transfronterizo de Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros

A más tardar cuatro años después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo Colombiapermitirá, conforme al artículo 12.5.2 (Comercio Transfronterizo, con respecto a consumo), quepersonas localizadas en su territorio y sus nacionales donde quiera que se encuentren adquierande proveedores transfronterizos de servicios de seguros de otra Parte localizada en el territorio deesa otra Parte20, cualquier seguro21 con excepción de los siguientes22

(a) los que la ley colombiana haga o pueda hacer obligatorios.

(b) todos los ramos, cuando, conforme a la legislación colombiana, el tomador,asegurado o beneficiario deba demostrar previamente a la adquisición delrespectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio o que cumple con laregulación aplicable sobre seguridad social.

(c) Todos los ramos, cuando el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad delEstado.

E. Administradores de Fondos de Pensiones

No obstante la medida disconforme de Colombia en el Anexo III referente a servicios sociales, ysujeto al Artículo 12.1, incluyendo el Anexo 12.1.3(a), Colombia deberá, con relación a lasSociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, Sociedades Administradorasde Fondos de Pensiones, y Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías (colectivamente,“SAFPs”):23

(1) extender las obligaciones de los Artículos 12.2.1(Trato Nacional, con respecto ainversionistas) y 12.2.2 (Trato Nacional, con respecto a instituciones financieras e inversiones deinversionistas en instituciones financieras) al suministro por parte de SAFPs que soninstituciones financieras de la otra Parte establecidas en Colombia, de aquellas actividades yservicios descritos en el Artículo 12.1.3(a) que no están reservadas al suministro por parte delGobierno de Colombia, una entidad pública o una institución financiera;

(2) adoptar o mantener ninguna medida que imponga limitaciones al número deSAFPs sea en la forma de cuotas numéricas o la exigencia de una prueba de necesidadeconómica, con respecto a los inversionistas de la otra Parte que intentan establecer SAFPs parasuministrar aquellas actividades y servicios referidos en el párrafo 1;

(3) a más tardar cuatro años después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo,permitir a las SAFPs subcontratar con instituciones financieras de la otra Parte establecidas enColombia los servicios descritos en el Anexo 12.15(A)(1)(a)-(b) (Compromiso EspecíficoRelacionado con la Administración de Portafolio);

(4) a más tardar cuatro años después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, ysujeto a los Artículos 12.1 y 12.5.3, permitir a una institución financiera organizada bajo lasleyes de Estados Unidos suministrar a una SAFPs, con respecto a aquellos activos, si existierealguno, que sea permitido bajo las leyes relevantes colombianas que sea invertido fuera delterritorio de Colombia, (i) asesoría de inversión; (ii) servicios de ejecución en cumplimiento deinstrucciones de la SAFP, en la medida de lo exigido por la ley colombiana y en consistencia conella; y (iii) servicios de custodia, si la ley aplicable no permite que estos activos sean mantenidosdentro del territorio de Colombia.24

 

Anexo 12.16.1
Comité de Servicios Financieros

Autoridades responsables de los servicios financieros

La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:

(a) para Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Banco de la República; y

(b) para Estados Unidos, el Department of the Treasury para servicios bancarios y demás servicios financieros y la Office of the United States Trade Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras agencias para servicios de seguros.

 

Capítulo Trece
Política de Competencia, Monopolios Designados y Empresas del Estado

Articulo 13.1: Objetivos

Reconociendo que la conducta sujeta a este Capítulo tiene el potencial de restringir el comercio e inversión bilateral, las Partes consideran que proscribir dicha conducta, implementar políticas de competencia económicamente consistentes y cooperar en materias cubiertas por este Capítulo, ayudarán a asegurar los beneficios de este Acuerdo.

Artículo 13.2: Legislación de Libre Competencia y Prácticas de Negocios Anticompetitivas

1. Cada Parte adoptará o mantendrá legislación nacional en materia de competencia que proscriba las prácticas de negocios anticompetitivas y que promueva la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, y adoptará las acciones apropiadas con respecto a dichas prácticas.

2. Cada Parte mantendrá una autoridad responsable de hacer cumplir su legislación nacional de libre competencia. La política de aplicación de las autoridades en materia de competencia de los gobiernos centrales de cada Parte consiste en no discriminar sobre la base de la nacionalidad de los sujetos que son objeto de sus procedimientos.

3. Cada Parte garantizará que:

a) antes de imponer una sanción o una medida en contra de cualquier persona por haber violado su legislación de libre competencia, permitirá a la persona el derecho a ser escuchada y de presentar evidencia, excepto que puede disponer que la persona pueda ser escuchada o presente evidencia dentro de un plazo razonable después de haberse impuesto una sanción provisional u otra medida; y

b) una corte o un tribunal independiente establecido bajo la legislación de dicha Parte imponga o, a solicitud de la persona, revise dicha sanción o medida;

4. Cada Parte distinta de los Estados Unidos puede implementar sus obligaciones bajo este Artículo a través de la legislación libre competencia de la Comunidad Andina o una autoridad de ejecución de la Comunidad Andina.

Artículo 13.3: Cooperación

1. Las Partes acuerdan cooperar en el área de la política de competencia. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades para lograr la aplicación efectiva de la legislación de libre competencia en la zona de libre comercio.

2. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a la aplicación de la legislación de libre competencia, incluyendo la notificación de casos que afecten intereses importantes de otra Parte, consultas e intercambio de información relacionada con la aplicación de la legislación y las políticas de competencia de cada Parte.

Artículo 13.4: Grupo de Trabajo

Las Partes establecerán un grupo de trabajo integrado por representantes de cada Parte. El grupo de trabajo procurará promover el mayor entendimiento, comunicación y cooperación entre las Partes en relación con las materias cubiertas por este Capítulo. El grupo de trabajo informará sobre el estado de sus esfuerzos a la Comisión dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, y podrá hacer recomendaciones apropiadas para acciones futuras que puedan continuar promoviendo el logro de los objetivos de este Artículo.

Artículo 13.5: Monopolios Designados

1. Reconociendo que los monopolios designados no deben operar de manera tal que creen obstáculos al comercio y la inversión, cada Parte garantizará que cualquier monopolio de propiedad privada que designe después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y que cualquier monopolio gubernamental que designe o haya designado:

(a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con este Acuerdo, en los casos en que dicho monopolio ejerza cualquiera facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado en conexión con la mercancía o servicio monopólico, como por ejemplo el poder de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

(b) actúe exclusivamente de acuerdo con consideraciones comerciales en sus adquisiciones o ventas de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante, incluso en lo relativo al precio, la calidad, la disponibilidad, la comercialización, el transporte y demás términos y condiciones de adquisición o venta, salvo en lo referente al cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);

(c) otorgue trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de otra Parte y a los proveedores de servicios de otra Parte en su adquisición o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante; y

(d) no utilice su posición monopólica para incurrir, ya sea directa o indirectamente, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias, u otras empresas de propiedad común, en prácticas anticompetitivas en un mercado no monopolizado en su territorio, que afecten negativamente a las inversiones cubiertas.

2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una de las Partes designar un monopolio

3. Este artículo no se aplica a la contratación pública, tal como está definida en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General).

Artículo 13.6: Empresas del Estado

1. Las Partes reconocen que las empresas del estado no deben operar de tal forma que creen obstáculos a la inversión y el comercio. En ese sentido, cada Parte garantizará que cualquier empresa del estado que establezca o mantenga:

(a) actué de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte bajo este Acuerdo, cuando tales empresas ejerzan cualquier facultad administrativa, regulatoria u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado, tales como el poder de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos; y

(b) otorgue trato no discriminatorio en la venta de bienes o servicios a inversiones cubiertas.

2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte establezca o mantenga una empresa del Estado.

Artículo 13.7: Diferencias de Precios.

El cobro de diferentes precios en diferentes mercados, o dentro del mismo mercado, cuando dichas diferencias se basen en consideraciones comerciales normales, como el hecho de tomar en cuenta las condiciones de la oferta y la demanda, no será en sí mismo incompatible con los Artículos 13.5 y 13.6.

Artículo 13.8: Transparencia y Solicitudes de Información

1. Las Partes reconocen el valor de la transparencia en las políticas de competencia gubernamentales.

2. Previa solicitud, cada Parte pondrá a disposición de otra Parte información pública, concerniente a sus:

(a) actividades tendientes a hacer cumplir sus legislaciones de libre competencia;

(b) empresas del Estado y monopolios designados, públicos o privados, en cualquier nivel de gobierno; y

(c) asociaciones de exportación registradas o certificadas como tales al gobierno central, incluyendo cualquier condición que la Parte les imponga.

En una solicitud de conformidad con el subpárrafo (b), la Parte indicará las entidades o localidades involucradas, especificará las mercancías o servicios y mercados particulares involucrados, e incluirá indicios de prácticas que pudieren restringir el comercio o la inversión entre las Partes.

En una solicitud de conformidad con el subpárrafo (c), la Parte especificará las mercancías o servicios particulares involucrados.

3. Previa solicitud, cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte información pública concerniente a las excepciones dispuestas de conformidad con su legislación de libre competencia. La Parte solicitante especificará las mercancías o servicios y los mercados particulares de interés, e incluirá indicios de que la excepción pudiere restringir el comercio o la inversión entre las Partes.

Artículo 13.9: Consultas

Para fomentar el entendimiento entre las Partes, o para abordar asuntos específicos que surjan bajo este Capítulo, cada Parte deberá, a solicitud de cualquier otra Parte, iniciar consultas. En su solicitud la Parte indicará, de ser relevante, en qué forma el asunto afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte aludida deberá otorgar la mayor consideración a las inquietudes de la otra Parte.

Artículo 13.10: Controversias

Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Acuerdo, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con los Artículos 13.2, 13.3, 13.4 ó 13.9.

Artículo 13.11: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

de acuerdo con consideraciones comerciales significa que sea consistente con las prácticas normales de negocios de empresas privadas en el negocio o industria relevante;

delegación incluye un otorgamiento legislativo y una orden, instrucción u otro acto gubernamental, mediante el cual se transfiere al monopolio o a la empresa del Estado, o se autoriza al monopolio o a la empresa del Estado, el ejercicio de una facultad gubernamental;

designar significa establecer, designar o autorizar a un monopolio, o extender el ámbito de un monopolio para cubrir una mercancía o servicio adicional, ya sea formalmente o de hecho;

mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o un servicio;

monopolio significa una entidad, incluido un consorcio o una agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte sea designado como el proveedor o comprador único de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal otorgamiento;

monopolio gubernamental significa un monopolio que es de propiedad, o se encuentra controlado a través de intereses de dominio, por el gobierno central de una Parte o por otro monopolio gubernamental; y

trato no discriminatorio significa el mejor entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, según lo establecido en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo.

 

Capítulo Catorce
Telecomunicaciones

Artículo 14.1: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas relacionadas con el acceso y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(c) otras medidas relacionadas con las redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones; y

(d) medidas relacionadas con el suministro de servicios de información.

2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, como está establecido en el Artículo 14.2, este Capítulo no se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte (u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como una red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Artículo 14.2: Acceso y Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1

1. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los numerales 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus fronteras, o con circuitos propios o arrendados de otra persona;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

(e) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualesquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones,

siendo entendido que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y la utilización de los mismos satisfagan los criterios establecidos en el numeral 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes; y

(c) un procedimiento de licencia, permiso, registro o notificación que, si se adopta o mantiene, sea transparente y disponga que las solicitudes presentadas conforme al mismo se tramiten de conformidad con la legislación doméstica de la Parte.

Artículo 14.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones2

Interconexión

1.

(a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte a tarifas razonables.

(b) En cumplimiento del literal (a), cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión, y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios mencionados.

Reventa

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicacionesno impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a la reventa de dichos servicios.

Portabilidad del Número

3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables3.

Paridad del Discado

4. Cada Parte garantizará en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado.

Articulo 14.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones4

Tratamiento de los Proveedores Importantes

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2.

(a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el literal (a) incluyen en particular:

(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;

(ii) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(iii) no poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Reventa

3. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos servicios5.

Desagregación de Elementos de la Red

4.

(a) Cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones u otro organismo competente la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a costos.

(b) Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica.

Interconexión

5.

(a) Términos Generales y Condiciones

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio, suministren interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte:

(i) en cualquier punto técnicamente factible de las redes de los proveedores importantes;

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados;

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará; y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o

(iii) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión

Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con los Proveedores Importantes

(i) Cada Parte exigirá a los proveedores importantes de su territorio el registro ante su organismo regulador de las telecomunicaciones de todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte6.

(ii) Cada Parte pondrá a disposición del público los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio.

Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados

6.

(a) Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

(b) Para cumplir con el literal (a), cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes de su territorio, ofrecer a las empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

Co-ubicación

7.

(a) Sujeto a los literales (b) y (c), cada Parte garantizará que los proveedores importantes de su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(b) Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren una solución alternativa, como facilitar la coubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(c) Cada Parte podrá especificar en su legislación doméstica los predios sujetos a los literales (a) y (b).

Acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso

8. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

Artículo 14.5: Sistemas de Cables Submarinos

Cada Parte garantizará que toda empresa que esté autorizada a operar un sistema de cable submarino en su territorio como un servicio público de telecomunicaciones le otorgue a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato razonable y no discriminatorio con respecto al acceso a dicho sistema (incluyendo las cabeceras de cable).

Artículo 14.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información

1. Ninguna Parte exigirá a una empresa que en su territorio se clasifique como un proveedor de servicios de información7 y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias que:

(a) suministre esos servicios al público en general;

(b) justifique las tarifas de sus servicios de acuerdo a costos;

(c) registre las tarifas para tales servicios;

(d) se conecte con cualquier cliente particular para el suministro de dichos servicios; o

(e) se ajuste a un estándar o reglamento técnico particular para conectarse a cualquier red distinta a la red pública de telecomunicaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en los literales (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte haya determinado, en un caso particular, que es anticompetitiva según su legislación doméstica, o para promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.

Artículo 14.7: Organismos de Regulación Independientes y Proveedores de Telecomunicaciones de Propiedad del Gobierno

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga un interés financiero ni tenga una función operativa en dicho proveedor.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que aquél tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de otra Parte, con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es de propiedad total o parcial del nivel central de gobierno de la Parte.

Artículo 14.8: Servicio Universal

Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de Servicio Universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.

Artículo 14.9: Licencias y otras Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le niega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.

Artículo 14.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a los Mercados), ya sea que apliquen al comercio transfronterizo de servicios, o a través de la aplicación del Artículo 11.1.3 (Alcance y Cobertura), a una inversión cubierta de otra Parte. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de las frecuencias que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que esto se haga de manera compatible con otras disposiciones de este Acuerdo. Esto incluye el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no-gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.

Artículo 14.11: Cumplimiento

Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 14.2 al 14.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal o definitiva) o la modificación, suspensión y revocación de licencias u otras autorizaciones.

Artículo 14.12: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones

Adicionalmente a los Artículos 19.4 (Procesos Administrativos) y 19.5 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones

(a)

(i) Las empresas de otra Parte podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.2 al 14.5.

(ii) Los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones8, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante.

Reconsideración

(b) Toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá pedir a dicho organismo que reconsidere9 tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión10.

Revisión Judicial

(c) Cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.

Artículo 14.13: Transparencia
Adicionalmente a los Artículos 19.2 (Publicación) y 19.3 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte garantizará que:

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;

(b) se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y

(c) se ponga a disposición del público las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procesos contenciosos;

(iii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iv) los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con estándares que afecten el acceso y uso;

(v) condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones; y

(vi) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.

Artículo 14.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para el suministro de sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.

Artículo 14.15: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la Parte clasifique como servicio público de telecomunicaciones, si el organismo regulador de telecomunicaciones determina que:

(a) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; y

(c) la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 14.16: Relación con otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 14.17: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-ubicación (física) significa el acceso físico y el control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son suministradas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

empresa de otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de otra Parte;

instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones particular, independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;

portabilidad del número significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicio público de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) control de las instalaciones esenciales; o

(b) la utilización de su posición en el mercado;

red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;

servicios comerciales móviles significan servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;

servicios de información significan la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye el uso de dicha capacidad para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;

servicios públicos de telecomunicaciones significa todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, en forma explícita o de hecho, que sea ofrecido al público en general. Dichos servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, pero no incluyen servicios de información;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por un medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente al proveedor de servicio público de telecomunicaciones.

 

Anexo 14-A
Proveedores de Telefonía Rural-Colombia

1. Colombia podrá designar y exceptuar de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 a 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones del Artículo 14.4 las empresas de telefonía rural que tengan al menos en operación el 80 por ciento de los suscriptores de líneas fijas en áreas rurales. El número total de las líneas de suscriptores de una empresa de telefonía rural incluye todas las líneas de suscriptores suministradas por la empresa y sus propietarios, subsidiarias y afiliadas.

2. Colombia podrá exceptuar de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 a 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en los párrafos 3, 4, 6 y 7 del Artículo 14.4 a los proveedores de servicios que suministren servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales. Las excepciones se aplican sólo con respecto a los servicios públicos de telecomunicación suministrados en las áreas rurales.

3. Para efectos de este Capítulo, el área rural en Colombia se define como aquél municipio con 4.500 líneas fijas instaladas o menos.

4. El total de áreas que Colombia designe como área rural no podrán contar con más del 10 por ciento del total suscriptores de líneas fijas instaladas en su territorio.

5. Nada en este Anexo será interpretado para que Colombia quede impedida para imponer a un proveedor de telefonía rural los requisitos expresados en los Artículos 14.3 y 14.4

Estados Unidos
Proveedores de Telefonía Rural

1. Una autoridad reguladora a nivel regional en los Estados Unidos podrá exonerar a un operador de una central local rural, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, de las obligaciones contenidas en los numerales 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 14.4.

2. El Artículo 14.4 no es aplicable a los Estados Unidos con respecto a las compañías telefónicas rurales, de conformidad con lo definido en la sección 3(37) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, salvo que una autoridad reguladora a nivel regional ordene que los requisitos descritos en el Artículo se apliquen a la compañía.

 

Capítulo Quince
Comercio Electrónico

Artículo 15.1: General

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo y la aplicabilidad del Acuerdo de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.

2. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte imponer impuestos internos u otras cargas internas sobre las ventas domésticas de productos digitales, siempre que dichos impuestos o cargas se impongan de manera compatible con este Acuerdo.

Artículo 15.2: Suministro Electrónico de Servicios

Para mayor certeza, las Partes confirman que las medidas que afectan el suministro de un servicio suministrado o provisto electrónicamente están dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones relevantes de los Capítulos Diez (Inversiones), Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) y Doce(Servicios Financieros), y sujetas a cualquier excepción o medidas disconformes estipuladas en este Acuerdo que les sean aplicables a dichas obligaciones.

Artículo 15.3: Productos Digitales

1. Ninguna Parte puede imponer derechos aduaneros, derechos u otras cargas relacionadas con la importación o exportación de productos digitales mediante transmisión electrónica.

2. Para efectos de determinar los derechos aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero del medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.

3. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales que el otorgado a otros productos digitales similares:

(a) sobre la base de que

(i) los productos digitales que reciban un trato menos favorable sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales fuera de su territorio; o

(ii) el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de otra Parte o de un país no Parte; o

(b) para de otra manera proporcionar protección a otros productos digitales similares que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en su territorio.

4.

(a) Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra Parte que el que otorga a productos digitales similares creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados, o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un país no Parte;

(b) Ninguna Parte puede otorgar un trato menos favorable a los productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea una persona de otra Parte que el que otorga a productos digitales similares cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea una persona de un país no Parte.

5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a las medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con los Artículos 10.13 (Medidas Disconformes), 11.6 (Medidas Disconformes) y 12.9 (Medidas Disconformes).

Artículo 15.4: Transparencia

Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público sus leyes, regulaciones y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.

Artículo 15.5: Protección al Consumidor

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas cuando realizan transacciones mediante comercio electrónico.

2. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre las respectivas agencias nacionales de protección al consumidor en las actividades relacionadas al comercio electrónico transfronterizo para fortalecer la protección al consumidor.

Artículo 15.6: Autenticación

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica que:

(a) prohíba a las partes en una transacción electrónica determinar en forma mutua los métodos apropiados de autenticación para dicha transacción; o

(b) impida a las partes tener la oportunidad de establecer ante las instancias judiciales o administrativas que la transacción electrónica cumple con cualquier requerimiento legal con respecto a la autenticación.

Artículo 15.7: Administración del Comercio sin Papeles

1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio.

2. Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente como el equivalente legal de la versión en papeles de dichos documentos.

Artículo 15.8: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

autenticación significa el proceso o el acto de establecer la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad de una comunicación electrónica;

documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controla que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías;

medio portador significa cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta magnética;

productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente independientemente de si están fijos en un medio portador o sean transmitidos electrónicamente;1y

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.

 

Capitulo Dieciséis
Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 16.1: Disposiciones Generales

1. Cada Parte, como mínimo, aplicará este Capitulo.

Acuerdos Internacionales

2. Cada Parte ratificará o adherirá a los siguientes acuerdos, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo:

(a) el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (1974);

(b) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos para los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes (1977), y enmendado en 1980;

(c) el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996); y

(d) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996).

3. Cada Parte ratificará o adherirá a los siguientes acuerdos hasta el 1 de enero de 2008, o a la entrada en vigor de este Acuerdo, cualquiera que sea posterior:

(a) el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1970), y enmendado en 1979;

(b) el Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994); y

(c) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV) (1991).

4. Salvo que se disponga algo distinto en el Anexo 16.1, cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para ratificar o adherir a los siguientes acuerdos:

(a) el Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000);

(b) el Arreglo de la Haya sobre el Depósito Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (1999);

(c) el Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas (1989).

5. Nada en este Capítulo será interpretado como que impide a una Parte adoptar medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que puedan resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual estipuladas en este Capítulo, siempre que dichas medidas sean compatibles con este Capítulo.

6. En adición al Artículo 1.2 (Relación con otros Acuerdos Internacionales), las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo de los ADPIC y los acuerdos de propiedad intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales son parte.

Protección y Observancia Más Amplias

7. Una Parte podrá, pero no estará obligada a, implementar en su legislación protección y observancia más amplias que las requeridas bajo este Capítulo con respecto a los derechos de propiedad intelectual, siempre que dicha protección y observancia no contravenga las disposiciones de este Capítulo.

Trato Nacional

8. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual cubiertas por este Capítulo, cada Parte deberá otorgar a los nacionales1 de otras Partes un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección2 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier otro beneficio derivado de dichos derechos.

9. Una Parte podrá no aplicar el párrafo 8 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo el requerir que un nacional de la otra Parte designe un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de su territorio, siempre que dicha no aplicación sea necesaria para asegurar la observancia de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con este Capítulo y cuando no se realice de manera que constituya una restricción encubierta al comercio.

10. El párrafo 8 no se aplica a los procedimientos estipulados en los convenios multilaterales, de los cuales las Partes son parte, concluidos bajo los auspicios de la OMPI, respecto a la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.

 Aplicación del Acuerdo a Materia Existente y Actos Previos

11. Salvo que disponga algo distinto, incluyendo el Artículo 16.7.2, este Capítulo generaobligaciones respecto de toda materia existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo,que esté protegida en dicha fecha en el territorio de la Parte en donde se reclama esa protección,o que cumpla en ese entonces o después, con los criterios de protección bajo los términos de esteCapítulo.

12. Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, incluyendo el Artículo 16.7.2, no serequerirá que una Parte restaure la protección a una materia que a la entrada en vigor de esteAcuerdo hubiera entrado en el dominio público en la Parte en donde se reclama la protección.

13. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos que ocurrieron antes de la fecha deentrada en vigor de este Acuerdo.

Transparencia

14. En adición al Artículo 19.2 (Publicación), y con el objeto de hacer a la protección y a laobservancia de los derechos de propiedad intelectual de manera transparente, cada Parteasegurará que todas las leyes, regulaciones y procedimientos en cuanto a la protección uobservancia de los derechos de propiedad intelectual se harán por escrito y se publicarán,3 o en elcaso en que dicha publicación no sea factible, se pondrán a disposición del público, en un idiomanacional, de manera tal que permita que los gobiernos y titulares de los derechos tenganconocimiento de las mismas.

Artículo 16.2: Marcas*

1. Ninguna Parte requerirá, como condición del registro, que los signos sean perceptiblesvisiblemente y ninguna Parte podrá denegar el registro de una marca con base únicamente en queel signo está compuesto por un sonido o un olor.

2. Cada Parte dispondrá que las marcas incluyan las marcas colectivas y de certificación.Cada Parte también dispondrá que los signos que puedan servir, en el curso de comercio, comoindicaciones geográficas puedan constituir marcas de certificación o marcas colectivas.4

3. En vista de las obligaciones establecidas en el Artículo 20 del Acuerdo de los ADPIC,cada Parte garantizará que las disposiciones que obliguen al uso del término consuetudinario enel lenguaje común, como el nombre común para una mercancía o servicio (“nombre común”)incluyendo entre otros, requerimientos relativos al tamaño, ubicación o estilo de uso de la marcaen relación con el nombre común, no menoscabe el uso o efectividad de las marcas utilizadas enrelación con dicha mercancía o servicio.5

4. Cada Parte dispondrá que el titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivode impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operacionescomerciales, signos idénticos o similares, incluyendo las indicaciones geográficas, paramercancías o servicios relacionados con aquellas mercancías o servicios respecto a los cuales haregistrado la marca el titular, cuando ese uso podría resultar en una probable confusión.

5. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por unamarca, tales como el uso justo de términos descriptivos, siempre y cuando dichas excepcionestomen en cuenta el interés legítimo del titular de la marca y de terceros.

6. El Artículo 6bis de la Convención de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no son idénticos osimilares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida, independientementeque esté registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellasmercancías o servicios pueda indicar que existe una conexión entre esas mercancías o servicios yel titular de la marca, y siempre que los intereses del titular de la marca pudieran resultarlesionados por dicho uso.

7. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, ninguna Parte requerirá que lareputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con lasmercancías o servicios relevantes. Para mayor certeza, el sector del público que normalmentetrata con las mercancías o servicios relevantes es determinado de acuerdo con la legislacióninterna de cada Parte.

8. Cada Parte proporcionará un sistema para el registro de marcas, el cual incluirá:

(a) un requerimiento para entregarle una notificación por escrito al solicitante, quepudiera ser por medios electrónicos, indicándole las razones para denegarle elregistro de una marca;

(b) una oportunidad al solicitante de responder las comunicaciones de las autoridadesde marcas, para refutar una denegación inicial, y de impugnar judicialmente todadenegación final de registro;

(c) una oportunidad a partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro demarca o buscar la nulidad de la marca después de haber sido registrada; y,

(d) un requerimiento para que las decisiones en los procedimientos de oposición o anulación sean motivadas y por escrito.

9. Cada Parte dispondrá:

(a) un sistema para la solicitud electrónica, el procesamiento, registro y mantenimiento electrónico de las marcas6, y

(b) una base de datos electrónica disponible al público, incluyendo una base de datos en línea de las solicitudes y registros de marcas.

10. Cada Parte dispondrá que:

(a) cada registro o publicación concerniente a la solicitud o registro de una marca que indique mercancías o servicios, indicará las mercancías y servicios por sus nombres, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1979), según sus revisiones y enmiendas (Clasificación de Niza); y

(b) las mercancías o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza. De la misma manera, cada Parte establecerá que las mercancías o servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en clases diferentes de la Clasificación de Niza.

11. Cada Parte dispondrá que el registro inicial y cada renovación del registro de una marca será por un término no menor a diez años.

12. Ninguna Parte requerirá el registro de las licencias de marca para establecer la validez de las licencias, para afirmar cualquier derecho de la marca, o para otros propósitos7.

Artículo 16.3: Indicaciones Geográficas

1. Si una Parte provee los medios para solicitar protección o petición de reconocimiento de indicaciones geográficas, mediante un sistema de protección de marcas u otro, deberá aceptar esas solicitudes y peticiones sin el requisito de intercesión por una Parte en nombre de sus nacionales, y deberá:

(a) procesar las solicitudes o peticiones, según sea el caso, para indicaciones geográficas con el mínimo de formalidades;

(b) hacer que sus regulaciones que rigen la presentación de dichas solicitudes o peticiones, según sea el caso, estén prontamente disponibles para el público;

(c) establecer que las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, sean publicadas para su oposición y proporcionar los procedimientos para oponerse a las indicaciones geográficas objeto de solicitud o petición. Asimismo, cada Parte establecerá los procedimientos para la cancelación de cualquier registro que resulte de una solicitud o petición; y

(d) establecer que las disposiciones que rigen la presentación de solicitudes o peticiones para indicaciones geográficas establezcan claramente los procedimientos para estas acciones. Dichos procedimientos incluirán suficiente información de contacto para que los solicitantes o peticionarios, según sea el caso, reciban una guía de procedimientos especifica en cuanto al procedimiento de solicitudes y peticiones.

2. Cada Parte dispondrá que las razones para denegar la protección o reconocimiento de una indicación geográfica incluyan lo siguiente:

(a) que es probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca, la cual es objeto de una solicitud de buena fe pendiente o de un registro; y,

(b) que es probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de acuerdo a la legislación de la Parte.

Artículo 16.4: Nombres de Dominio en Internet

1. A fin de abordar el problema de la piratería cibernética de marcas, cada Parte requerirá que el administrador de nombres de dominio del país de nivel superior (“country-code top-level domain” o ccTLD) disponga de procedimientos apropiados para la resolución de controversias, con base en los principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (1999).

2. Cada Parte requerirá que el administrador de su ccTLD, proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contacto de los que registren nombres de dominio.

Artículo 16.5: Derechos de Autor

1. Además del Artículo 1.2 (Relación con otros Acuerdos Internacionales), las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna).

2. Cada Parte dispondrá que los autores8 tengan el derecho de autorizar o prohibir9 toda reproducción de sus obras de cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica).

3. Cada Parte otorgará a los autores el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original y copias10 de sus obras a través de la venta u otro medio de transferencia de propiedad.

4. Sin perjuicio de los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.

5. Cada Parte dispondrá que, cuando el plazo de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), se calcule:

(a) sobre la base de la vida de una persona natural, el plazo no será inferior a la vida del autor y 70 años después de la muerte del autor; y

(b) sobre una base diferente a la vida de una persona natural, el plazo será:

(i) no inferior a 70 años a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, o

(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años contados desde la creación de la obra, no inferior a 70 años desde el fin del año calendario de la creación la obra.

6. La titularidad en una obra literaria o artística recaerá inicialmente sobre el autor o autores de la obra.

Artículo 16.6: Derechos Conexos

1. Además del Artículo 1.2 (Relación con Otros Acuerdos Internacionales), las Partes firman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Tratado de la OMPI sobre Interpretación  Ejecución y Fonogramas (1996).

2. Cada Parte dispondrá que los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas11 tengan el derecho de autorizar o prohibir12 toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones13 y fonogramas, de cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluyendo su almacenamiento temporal en forma electrónica).

3. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas el derecho de autorizar la puesta a disposición al público del original y copias14 de sus interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, mediante venta u otro medio de transferencia de propiedad.

4. Cada Parte conferirá los derechos previstos por este Capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de otra Parte y a las interpretaciones, ejecuciones o fonogramas publicados o fijados por primera vez en el territorio de una Parte. Una interpretación, ejecución o fonograma se considerará publicada por primera vez en el territorio de una Parte en el que sea publicado, dentro de los 30 días desde su publicación original15.

5. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir (a) la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una interpretación o ejecución radiodifundida y (b) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

6.

(a) Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de dichas interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.

(b) No obstante las disposiciones del subpárrafo (a) y del Artículo 16.7.8, la aplicación de este derecho a las transmisiones analógicas y a la radiodifusión libre por el aire y las excepciones o limitaciones a este derecho para dicha actividad, será materia de la legislación de cada Parte.

(c) Cualquier limitación a este derecho con respecto a otras transmisiones no interactivas deberá estar de conformidad con el Artículo 16.7.8, y no deberá perjudicar el derecho del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas de obtener una remuneración equitativa.

7. Cada Parte dispondrá que, cuando el plazo de protección de una interpretación, ejecución o de un fonograma se calcule:

(a) sobre la base de la vida de una persona natural, el plazo no será inferior a la vida de esa persona y 70 años después de la muerte de esa persona; y,

(b) sobre una base diferente a la vida de una persona natural, el plazo será:

(i) no inferior a 70 años desde el final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma, o

(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución o del fonograma, no inferior a 70 años desde el final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma.

8. Para propósitos de este Artículo y el Artículo 16.7, se aplicarán las siguientes definiciones con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas:

(a) radiodifusión significa la transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; “radiodifusión” no incluye las transmisiones por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público;

(b) comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del párrafo 6, “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público;

(c) fijación significa la incorporación de sonidos, o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

(d) artistas intérpretes o ejecutantes significan los actores, cantantes, músicos, bailarines, u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore;

(e) fonograma significa toda fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

(f) productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos; y

(g) publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable.

Artículo 16.7: Obligaciones Comunes al Derecho de Autor y los Derechos Conexos

1. A fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, cada Parte establecerá que en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización de tanto el autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas. Asimismo, cada Parte establecerá que en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor.

2. Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del Convenio de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo de los ADPIC, mutatis mutandis, respecto a la materia, derechos y obligaciones estipulados en los Artículos 16.5 al 16.7.

3. Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y los derechos conexos cualquier persona que adquiera u ostente un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución o fonograma:

(a) puede transferir libre y separadamente dicho derecho mediante un contrato; y,

(b) en virtud de un contrato, incluyendo los contratos de empleo sobre interpretaciones o ejecuciones, la producción de fonogramas, y la creación de obras, estará facultado para ejercer tal derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho.

4.

(a) Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y que restringen actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, cada Parte dispondrá que cualquier persona que:

(i) eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos; o,

(ii) fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, que:

(A) son promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir una medida tecnológica efectiva;

(B) solo tienen un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir una medida tecnológica efectiva; o

(C) son principalmente diseñados, producidos o ejecutados con el fin de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva,

será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 16.11.15. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales a ser aplicadas cuando se determine que cualquier persona, que no sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada, en alguna de las actividades anteriormente descritas.

(b) Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

(c) Al implementar el subpárrafo (a), ninguna Parte estará obligada a requerir que el diseño de, o el diseño y selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que dicho producto no viole, de alguna otra forma, cualquiera de las disposiciones que implementan el subpárrafo (a).

(d) Cada Parte dispondrá que una violación de una medida que implementa este párrafo constituye una causa civil o delito separado, independiente de cualquier infracción que pudiera ocurrir bajo la legislación de derecho de autor y derechos conexos de dicha Parte.

(e) Cada Parte confinará las excepciones y limitaciones a las medidas implementadas en el subpárrafo (a) a las siguientes actividades y al párrafo (f), las cuales serán aplicadas a las medidas relevantes de conformidad con el subpárrafo (g):

(i) las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

(ii) las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

(iii) la inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por si mismo no está prohibido bajo las medidas de implementación del subpárrafo (a)(ii);

(iv) actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo;

(v) acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones; y

(vi) actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.

(f) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, siempre que cualquier excepción o limitación adoptada acorde con éste subpárrafo estará basada en la existencia de evidencia sustancial, encontrada luego de un proceso legislativo o administrativo, de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores; y siempre que se haga una revisión de dichos hallazgos mediante un procedimiento administrativo o legislativo, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar si todavía existe evidencia sustancial de un impacto real o potencialmente adverso sobre aquellos usos no infractores.

(g) Las excepciones y las limitaciones a las medidas que se adopten para implementar el subpárrafo (a), para las actividades establecidas en los subpárrafos (e) y (f) pueden sólo ser aplicadas de la siguiente manera, y únicamente en la medida que no menoscaben la adecuada protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:

(i) las medidas que se adopten para implementar el subpárrafo (a)(i) pueden estar sujetas a las limitaciones y excepciones con respecto a cada actividad establecida en los subpárrafos (e) y (f).

(ii) las medidas que se adopten para implementar el subpárrafo (a)(ii), en cuanto apliquen a las medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma ser objeto de excepciones y limitaciones, con respecto a las actividades establecidas en los subpárrafos (e)(i), (ii), (iii) y (iv); y

(iii) las medidas destinadas a implementar el subpárrafo (a)(ii) en cuanto apliquen a las medidas tecnológicas efectivas que protegen cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor, podrán estar sujetas a las excepciones y limitaciones con respecto a las actividades establecidas en el subpárrafo (e)(i).

(h) Cada Parte podrá disponer excepciones a cualquier medida que implemente las prohibiciones referidas en el subpárrafo (a) a la actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de este párrafo, el término “seguridad de la información” significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales.

5. Con el fin de proporcionar recursos legales adecuados y efectivos para proteger la información sobre gestión de derechos:

(a) Cada Parte dispondrá que cualquier persona que sin autorización, y sabiendo, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo,

(i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;

(iii) distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización; o,

(iii) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización,

será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 16.11.15. Cada Parte proveerá procedimientos y sanciones penales que se aplicarán cuando se demuestre que cualquier persona que no sea una biblioteca, archivo, institución educativa, u organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, se ha involucrado dolosamente y con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades anteriormente descritas.

(b) En la medida en que una Parte adopte excepciones y limitaciones a las medidas en implementación del subpárrafo (a), dichas excepciones y limitaciones deberán estar confinadas a la actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los fines de este párrafo, el término “seguridad de la información” significa cualquier actividad llevada a cabo en orden a identificar y abordar la vulnerabilidad de un computador, un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales.

(c) Información sobre la gestión de derechos significa:

(i) información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;

(ii) información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o,

(iii) cualquier número o código que represente dicha información,

cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.

6. Cada Parte emitirá las leyes, ordenes, regulaciones o decretos administrativos o ejecutivos apropiados disponiendo que sus entidades gubernamentales utilicen únicamente programas de computación de la manera autorizada por el titular del derecho. Estas medidas regularán activamente la adquisición y gestión de los programas de computación (software) para usos gubernamentales.

7. Las Partes reconocen el importante papel que las sociedades de gestión colectiva con participación voluntaria pueden desempeñar en casos apropiados al facilitar, de forma transparente, la recolección y distribución de regalías.

8. Con relación a los Artículos 16.5 al 16.7, cada Parte confinará las limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos para determinados casos especiales que no entren en conflicto con la normal explotación normal de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que no se causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho.

9. No obstante los Artículos 16.7.8 y 16.6.6(b), ninguna Parte podrá permitir la retransmisión de señales de televisión (sean terrestres, por cable o por satélite) a través de Internet sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal.

10. Ninguna Parte podrá sujetar a formalidad alguna el goce y ejercicio de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas establecidos en este Capitulo.

Artículo 16.8: Protección de las Señales Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite.

1. Cada Parte deberá tipificar penalmente:

(a) la fabricación, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución por otro medio, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; y

(b) la recepción o subsiguiente distribución dolosa de una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legitimo de la señal.

2. Cada Parte dispondrá los recursos civiles, incluyendo las indemnizaciones compensatorias, para cualquier persona agraviada por cualquier actividad descrita en el párrafo 1, incluyendo cualquier persona con un interés en la señal de programación codificada o en su contenido.

Artículo 16.9: Patentes

1. Cada Parte permitirá la obtención de patentes para cualquier invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial. Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá considerar las expresiones "actividad inventiva" y "susceptible de aplicación industrial" como sinónimos de las expresiones "no evidentes" y "útiles”, respectivamente.

2. Nada en este Capítulo se entenderá como que impide a una Parte excluir de la patentabilidad invenciones según se establece en los Artículos 27.2 y 27.3 del Acuerdo de los ADPIC. No obstante lo anterior, una Parte que no otorgue protección mediante patentes a plantas a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, realizará todos los esfuerzos razonables para permitir dicha protección mediante patentes, de conformidad con el párrafo 1. Cualquier Parte que otorgue protección mediante patentes a plantas o animales a la fecha o después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, deberá mantener dicha protección.

3. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable con la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

4. Sin perjuicio del Artículo 5.A(3) del Convenio de París, cada Parte dispondrá que una patente puede ser revocada o anulada únicamente con base en las razones que hubiesen justificado el rechazo al otorgamiento de dicha patente de conformidad con su legislación. Sin embargo, una Parte también puede disponer que el fraude, falsa representación o conducta no equitativa pueda constituir base para revocar o anular o considerar no efectiva una patente.

5. Consistente con el párrafo 3, si una Parte permite que una tercera persona use la materia protegida por una patente vigente para generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un producto farmacéutico o químico agrícola, esa Parte dispondrá que cualquier producto producido en virtud de dicha autorización no será fabricado, utilizado, vendido, ofrecido para venta, o importado en el territorio de esa Parte con fines diferentes a los relacionados con la generación de información, para cumplir los requerimientos de aprobación de comercialización del producto una vez expire la patente, y si la Parte permite la exportación, el producto sólo será exportado fuera del territorio de esa Parte para propósitos de cumplir los requisitos de aprobación de comercialización de esa Parte.

6.

(a) Cada Parte dispondrá los medios para y deberá, a solicitud del titular de la patente, compensar por retrasos irrazonables en la expedición de la patente, restaurando el término de la patente o los derechos de patente. Cualquier restauración deberá conferir todos los derechos exclusivos de una patente sujetos a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original. A efectos de este subpárrafo, un retraso irrazonable deberá incluir al menos un retraso en la expedición de la patente de más de cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o tres años contados a partir de la fecha en que se haya hecho la solicitud del examen de la patente, cualquiera que sea posterior, siempre que los períodos atribuibles a acciones del solicitante de la patente no se incluyan en la determinación de dichos retrasos.

(b) Con respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte deberá hacer disponible una restauración del plazo de la patente o los derechos de patente, para compensar al titular de la patente por cualquier reducción irrazonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación de comercialización, relacionado con la primera comercialización del producto en dicha Parte. Cualquier restauración deberá conferir todos los derechos exclusivos de una patente sujetos a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original.

7. Cada Parte no tomará en cuenta la información contenida en las divulgaciones públicas utilizadas para determinar si una invención es nueva, o tiene actividad inventiva, si la divulgación pública (a) fue efectuada o autorizada por, o deriva del solicitante de la patente y si (b) ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte.

8. Cada Parte proporcionará a los solicitantes de patentes al menos una oportunidad de efectuar enmiendas, correcciones, y observaciones relativas a sus solicitudes. Cada Parte dispondrá que ninguna enmienda o corrección introduzca nueva materia dentro de la divulgación de la invención tal como fue presentada en la solicitud original.

9. Cada Parte dispondrá que la divulgación de una invención reclamada se considerará lo suficientemente clara y completa si proporciona información que permita llevar a efecto la invención por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a partir de la fecha de presentación y podrá exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud.

10. Con el fin de asegurar que la invención reclamada está suficientemente descrita, cada Parte dispondrá que la invención reclamada se considere suficientemente respaldada por su divulgación, cuando esa divulgación le indique razonablemente a una persona diestra en el arte que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada, en la fecha de su presentación.

11. Cada Parte dispondrá que una invención reclamada es aplicable industrialmente si posee una utilidad específica, sustancial y creíble16.

Artículo 16.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados

1.

(a) Si una Parte requiere o permite, como condición para otorgar la aprobación de comercialización para un nuevo producto farmacéutico o un nuevo producto químico agrícola, la presentación de información sobre seguridad o eficacia del producto, la Parte no deberá, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información de seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en la Parte, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en:

(i) la información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización; o

(ii) evidencia de la aprobación de comercialización por un periodo de al menos cinco años para productos farmacéuticos y diez años para los productos químico agrícolas, a partir de la fecha de la aprobación de comercialización en el territorio de la Parte.

(b) Si una Parte requiere o permite, en relación con el otorgamiento de la aprobación de comercialización de un nuevo producto farmacéutico o un nuevo producto químico agrícola, la presentación de evidencia respecto a la seguridad o eficacia del producto que fuera previamente aprobado en otro territorio, tal como la evidencia de la previa aprobación de comercialización en el otro territorio, la Parte no deberá, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó la información de seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en otro territorio, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en:

(i) la información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la previa aprobación de comercialización en el otro territorio; o

(ii) evidencia de la previa aprobación de comercialización en el otro territorio

por un periodo de al menos cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químico agrícolas a partir de la fecha de la aprobación de comercialización del nuevo producto en el territorio de la Parte. Para poder recibir protección de conformidad con este subpárrafo, una Parte podrá exigir que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en el territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la aprobación de comercialización en el otro territorio.

(c) Para propósitos de este Artículo, un producto farmacéutico nuevo es aquel que no contiene una entidad química que ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para ser usada en un producto farmacéutico, y un producto agrícola químico nuevo es aquel que contiene una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para ser usada en un producto agrícola químico.

2. Cuando un producto esta sujeto a un sistema de aprobación de comercialización en el territorio de una Parte de conformidad con el párrafo 1, y así mismo está amparado por una patente en el territorio de esa Parte, la Parte no alterará el plazo de protección que se establece de conformidad con el párrafo 1, en el caso que el plazo de protección de la patente expire en una fecha anterior a la fecha de vencimiento del plazo de protección especificada en el párrafo 1.

3. Cuando una Parte permita, como condición para la aprobación de comercialización de un producto farmacéutico, que personas, diferentes a la que originalmente presentó la información de seguridad o eficacia, se apoyen en la evidencia de la información de seguridad o eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación previa de comercialización en el territorio de la Parte o en otro territorio, esa Parte deberá:

(a) implementar medidas en su proceso de aprobación de comercialización a fin de impedir que tales otras personas comercialicen un producto amparado por una patente, reclamando el producto o su método de uso aprobado durante el termino de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o aquiescencia del titular de la patente17 ; y

(b) establecer que el titular de la patente será informado acerca de la identidad de cualquier persona que solicite la aprobación de comercialización para ingresar al mercado durante el término de la patente identificada a la autoridad de aprobación como que ampara ese producto.

Artículo 16.11: Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

Obligaciones Generales

1. Cada Parte entiende que los procedimientos y recursos establecidos en este Artículo para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, son establecidos de acuerdo con los principios del debido proceso que cada Parte reconoce, así como con los fundamentos de su propio sistema legal.

2. Cada Parte dispondrá que las decisiones judiciales finales y pronunciamientos administrativos de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, se formularán por escrito y se señalará cualquier hallazgo de hecho relevante y la motivación o los fundamentos legales en los cuales se basaron esas decisiones o pronunciamientos. Cada Parte dispondrá además, que dichas decisiones o pronunciamientos serán publicadas18 o, cuando la publicación no resulte factible, sean de otro modo puestas a disposición del público, en un idioma nacional, de tal manera que permita que los gobiernos y titulares de derechos tengan conocimiento de las mismas.

3. Cada Parte publicará información respecto a sus esfuerzos de hacer efectiva la observancia de los derechos de propiedad intelectual dentro de su sistema civil, administrativo y penal, incluyendo cualquier información estadística que la Parte compile para tal efecto.

4. Este Artículo no crea para las Partes obligación alguna:

(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la observancia de la legislación en general; o

(b) con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.

Las Partes entienden que las decisiones tomadas por una Parte sobre la distribución de los recursos para la observancia no serán motivo para el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.

5. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos conexos, cada Parte dispondrá una presunción que, en ausencia de prueba en contrario, la persona cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma.19 Cada Parte también dispondrá una presunción que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos

6. Cada Parte pondrá a disposición de los titulares de derechos 20 los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de cualquier derecho de propiedad intelectual.

7. Cada Parte dispondrá que:

(a) en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que le pague al titular del derecho:

(i) una indemnización adecuada para compensar al titular del derecho por los daños sufridos como resultado de la infracción; y

(ii) por lo menos en el caso de infracciones al derecho del autor o derechos conexos, y en el caso de falsificación de marcas, las ganancias obtenidas por el infractor imputables a la infracción y que no fueran tomadas en cuenta al calcular el monto de la indemnización a que se refiere la cláusula (i);

(b) al determinar el monto de la indemnización por una infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales considerarán, inter alia, el valor del bien o servicio infringido, de acuerdo con el precio al detalle sugerido u otra medida de valor legítima presentada por el titular del derecho.

8. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte, al menos con respecto a la infracción a los derechos de autor y derechos conexos, y falsificación de marcas, establecerá o mantendrá indemnizaciones preestablecidas, las cuales deberán estar disponibles a elección del titular del derecho como una alternativa a la indemnización basada en los daños reales. Dichas indemnizaciones preestablecidas estarán previstas por la legislación interna y determinadas por las autoridades judiciales, tomando en cuenta los objetivos del sistema de propiedad intelectual, en una cantidad suficiente para compensar al titular del derecho por el daño causado por la infracción y que se constituyan en disuasorios frente a futuras infracciones.21

9. Cada parte dispondrá que sus autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para ordenar, a la conclusión del proceso judicial civil respecto a infracciones a los derechos de autor o derechos conexos e infracción de marcas, que la parte perdedora le pague a la parte ganadora las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados.

10. En los procedimientos judiciales civiles respecto a infracciones al derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar el decomiso de los productos supuestamente infractores, y todo material e implemento relacionado y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la prueba documental relevante a la infracción.

11. Cada Parte dispondrá que:

(a) en los procedimientos judiciales civiles, y a solicitud del titular del derecho, las mercancías que hayan sido encontradas pirateadas o falsificadas serán destruidas, excepto en circunstancias excepcionales;

(b) sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean prontamente destruidas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales de tal manera que se permita minimizar el riesgo de más infracciones, y

(c) con respecto a las mercancías con marcas falsificadas, no será suficiente la simple remoción de la marca fijada ilegalmente para permitir el despacho de la mercancía a través de los canales comerciales.

12. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que el infractor posea respecto a cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción y respecto a los medios de producción o canales para la distribución de tales mercancías o servicios, incluyendo la identificación de terceros involucrados en la producción y distribución de las mercancías o servicios infractores o en sus canales de distribución, y entregarle esta información al titular del derecho. 22

13. Cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que informe al titular del derecho acerca de la identidad de terceras personas involucradas en la producción y distribución de mercancías o servicios infractores y sus canales de distribución. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para imponer sanciones, en casos apropiados, a una parte en un procedimiento, que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades.

14. En la medida que se pueda ordenar cualquier recurso civil como resultado de un procedimiento administrativo con base en los méritos del caso, cada Parte dispondrá que dichos procedimientos estén de conformidad con principios equivalentes en sustancia a los establecidos en este Capítulo.

15. Cada Parte dispondrá recursos civiles para los actos descritos en los Artículos 16.7.4 y 16.7.5. Los recursos civiles disponibles deberán incluir, al menos:

(a) medidas provisionales, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos supuestamente involucrados en una actividad prohibida;

(b) la oportunidad para el titular del derecho de poder elegir entre la indemnización basada en daños reales (más cualquier ganancia imputable a la actividad prohibida que no se tomó en cuenta al calcular dicha indemnización) o indemnizaciones preestablecidas como dispuesto en el párrafo 8;

(c) el pago de las costas y gastos procesales y honorarios razonables de abogados por la parte involucrada en la conducta prohibida al titular de derecho que resulte vencedor a la conclusión de los procedimientos judiciales civiles; y

(d) la destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 11.

Ninguna Parte podrá bajo este párrafo disponer el pago de indemnizaciones contra una biblioteca, o un archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba de demostrar que no conocía o no tenía razones para creer que sus actos constituían una actividad prohibida.

16. En los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar, inter alia, el ingreso en los canales comerciales en la jurisdicción de dichas autoridades de las mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación.

17. En el supuesto que las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requieran que las partes en el litigio asuman los costos de tales expertos, la Parte procurará asegurar que tales costos estén estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a dichos procedimientos.

Medidas Provisionales

18. Cada Parte deberá actuar en caso de solicitudes de medidas provisionales inaudita altera parte y ejecutar dichas solicitudes en forma expedita de acuerdo con las reglas de su procedimiento judicial.

19. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para requerirle al demandante que proporcione cualquier evidencia de que disponga razonablemente a fin de establecer a su satisfacción el grado de certeza suficiente que el derecho del demandante es objeto de infracción o que dicha infracción es inminente, y ordenar al demandante que proporcione una fianza razonable o garantía equivalente suficiente para proteger al demandado a fin de evitar abusos, y de tal manera que no constituya una disuasión irrazonable para recurrir a dichos procedimientos.

Requerimientos Especiales Relacionados con las Medidas en las Fronteras

20. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de derecho que inicie procedimientos con el objeto que sus autoridades competentes suspendan el despacho para libre circulación, de mercancías con marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirateadas que lesionan el derecho de autor,23 se le exigirá que presente evidencia adecuada que demuestre a satisfacción de las autoridades competentes, que bajo las leyes del país de importación, hay una infracción prima facie al derecho de propiedad intelectual del titular del derecho; y que provea información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que éstas puedan ser razonablemente reconocidas por sus autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurrir a dichos procedimientos.

21. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para requerir que un titular de derecho que inicie un procedimiento para que las autoridades competentes suspendan el despacho de mercancías de marca, supuestamente falsificadas, confusamente similares, o mercancía pirata que lesione el derecho de autor, aporte una fianza razonable o garantía equivalente suficiente como para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para evitar abusos. Cada Parte dispondrá que tal fianza o garantía equivalente no deberán disuadir irrazonablemente el acceso a estos procedimientos. Cada Parte puede disponer que tal fianza pueda tomar la forma de una fianza condicionada a fin de que el importador o dueño de la mercancía importada esté libre de toda pérdida o daño resultante de cualquier suspensión del despacho de las mercancías en el caso que las autoridades competentes determinaran que el articulo no constituye una mercancía infractora.

22. Cuando sus autoridades competentes determinen que las mercancías son falsificadas o pirateadas, una Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad para que informen al titular de derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

23. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes podrán iniciar medidas en frontera ex oficio con respecto a la mercancía para importación, exportación o en tránsito, sin la necesidad de que exista una solicitud formal de una parte privada o titular de derecho. Dichas medidas deberán ser usadas cuando hay razón de creer o sospecha que las mercancías son falsificadas o pirateadas.

24. Cada Parte dispondrá que las mercancías que sus autoridades competentes han determinado que son pirateadas o falsificadas deberán ser destruidas, cuando se requiera, de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales.

25. Cuando una Parte establezca, en relación con medidas en las fronteras para obtener la observancia de un derecho de propiedad intelectual, una tasa por solicitud o almacenamiento de mercancía, dicha tasa no deberá ser fijada en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Procedimientos y Recursos Penales

26. Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales para ser aplicados al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial. La piratería dolosa de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial incluye:

(a) la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos que no tengan una motivación directa o indirecta de ganancia financiera; y

(b) la infracción dolosa con fines de ventaja comercial o ganancia financiera privada.

Cada Parte tratará la importación o exportación dolosa de mercancía falsificada o pirateada como una actividad ilegal sujeta a sanciones penales en la misma medida en que el tráfico o distribución de tales mercancías serían tratadas en el comercio nacional.

27. Específicamente, cada Parte dispondrá:

(a) medidas que incluyan sanciones de pena privativa de la libertad y sanciones pecuniarias suficientes para disuadir futuras infracciones, consistentes con una política para eliminar el incentivo económico del infractor. Cada Parte incentivará a sus autoridades judiciales para imponer multas en niveles suficientes para disuadir futuras infracciones;24

(b) que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la incautación de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, cualquier material relacionado e implementos utilizados en la comisión del delito, cualquier activo conectado a la actividad infractora25 y cualquier evidencia documental relevante al delito. Cada Parte dispondrá que los materiales sujetos a incautación de acuerdo con una orden judicial no requieren ser identificados individualmente a condición que se encuadren dentro de las categorías generales especificadas en la orden;

(c) que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, entre otras medidas, el decomiso de cualquier activo conectado con la actividad infractora25 y ordenarán, salvo en casos excepcionales, el decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o pirateada, y, por lo menos con respecto a la piratería dolosa de derecho de autor o derechos conexos, ordenar el decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de las mercancías infractoras. Cada Parte dispondrá además que tal decomiso y destrucción no estarán sujetas a compensación alguna para el demandado; y

(d) que sus autoridades puedan iniciar acción legal ex oficio, con respecto a los delitos descritos en este Capítulo, sin la necesidad de una denuncia formal presentada por una parte privada o titular de derecho.

28. Cada Parte también dispondrá procedimientos y sanciones penales para ser aplicados en los siguientes casos, aún cuando no exista la falsificación dolosa de una marca o piratería del derecho de autor:

(a) el tráfico consciente de etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o empaque de un programa de computación o a la copia de una película u otra obra audiovisual; y

(b) el tráfico consciente de documentos falsificados o empaques para un programa de computación.

Limitaciones a la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios

29. Con el fin de disponer procedimientos de observancia que permitan una acción efectiva contra cualquier acto de infracción de derecho de autor cubiertos por este Capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir infracciones, y recursos penales y civiles, cada Parte dispondrá, en forma compatible con el marco establecido en este Artículo:

(a) incentivos legales para que los proveedores de servicios colaboren con los titulares de derechos de autor26en disuadir el almacenaje y transmisión no autorizados de materiales protegidos por el derecho de autor; y

(b) limitaciones en su legislación relativas al alcance de los recursos disponibles contra los proveedores de servicios por infracciones a los derechos de autor que ellos no controlen, inicien o dirijan, y que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos, o en su representación, según se describe en este subpárrafo (b). 27

(i) Estas limitaciones excluirán las indemnizaciones pecuniarias y proveerán restricciones razonables en las medidas dictadas por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones para las siguientes funciones y se limitarán a esas funciones: 28

(A) transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para materiales sin modificaciones en su contenido, o el almacenamiento intermedio y transitorio de dicho material en el curso de ello;

(B) almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching);

(C) almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y

(D) referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

(ii) Estas limitaciones se aplicarán sólo en el caso que el proveedor de servicios no inicie la cadena de transmisión del material, y no seleccione el material o sus destinatarios (salvo en el caso que una función descrita en la cláusula (i)(D) involucre en sí misma alguna forma de selección).

(iii) la calificación por parte de un proveedor de servicios para las limitaciones en relación con cada función establecida en las cláusulas (i)(A) a (D) deberá ser considerada en forma separada de la calificación para las limitaciones en relación con cada una de las otras funciones, de conformidad con las condiciones establecidas en las cláusulas (iv) a (vii).

(iv) Con respecto a las funciones a que se refiere la cláusula (i)(B), las limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicios:

(A) permita el acceso al material almacenado temporalmente (caching) en una parte significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red que hayan cumplido con las condiciones de acceso de usuarios a ese material;

(B) cumpla con las reglas relativas a la actualización, recarga u otra actualización del material almacenado temporalmente (caching) cuando así lo especifique la persona que pone a disposición el material en línea, de conformidad con un protocolo de comunicación de datos estándar generalmente aceptado por la industria, para el sistema o red mediante el cual esa persona pone a disposición el material;

(C) no interfiera con la tecnología compatible con estándares de la industria aceptados en el territorio de la Parte utilizadas en el sitio de origen para obtener información acerca del uso del material, y que no modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios subsecuentes; y

(D) retire o inhabilite de forma expedita el acceso, tras recibir una notificación efectiva de reclamo por infracción, al material almacenado temporalmente (caching) que ha sido removido o al que se le ha inhabilitado su acceso en el sitio de origen.

(v) Respecto a las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y (D), las limitaciones quedarán condicionadas a que el proveedor de servicios:

(A) no reciba beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en que tenga el derecho y capacidad de controlar tal actividad;

(B) retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material que reside en su sistema o red al momento de obtener conocimiento real de la infracción o al darse cuenta de los hechos o circunstancias a partir de los cuales se hizo evidente la infracción, tal como mediante notificaciones efectivas de las infracciones reclamadas de conformidad con la cláusula (ix); y

(C) designe públicamente a un representante para que reciba dichas notificaciones.

(vi) La elegibilidad para las limitaciones de este subpárrafo quedará condicionada a que el proveedor de servicios:

(A) adopte e implemente en forma razonable una política que estipule que en circunstancias apropiadas se pondrá término a las cuentas de los infractores reincidentes; y

(B) adapte y no interfiera con medidas técnicas estándar aceptadas en el territorio de la Parte que protegen e identifican material protegido por derechos de autor, que se hayan desarrollado mediante un proceso abierto y voluntario y mediante un amplio consenso de los titulares de derecho de autor y proveedores de servicios, que estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impongan costos sustanciales a los proveedores de servicios ni cargas significativas a sus sistemas o redes.

(vii) La elegibilidad de las limitaciones contempladas en este subpárrafo no puede estar condicionada a que el proveedor de servicios monitoree su servicio o que decididamente busque hechos que indiquen una actividad infractora, excepto en la medida que sea compatible con dichas medidas técnicas.

(viii) Si el proveedor de servicios califica para las limitaciones relativas a la función a que se refiere la cláusula (i)(A), las medidas dictadas por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones estarán limitadas a la terminación de cuentas específicas o a la adopción de mecanismos razonables para bloquear el acceso a un sitio específico en línea no doméstico. Si el proveedor de servicios califica para las limitaciones con respecto a cualquier otra función especificada en la cláusula (i), las medidas dictadas por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones estarán limitadas al retiro o inhabilitación del acceso al material infractor, la terminación de determinadas cuentas, y otros recursos que un tribunal pudiera encontrar necesarios, siempre que tales otros recursos, dentro de todas las medidas comparables efectivas, sean los menos onerosos para el proveedor de servicios. Cada Parte garantizará que cualquiera de las medidas de esta naturaleza deberán ser emitidas prestando adecuada atención a la carga relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho de autor, la factibilidad técnica y la efectividad del recurso y la disponibilidad de métodos de observancia menos onerosos y comparativamente efectivos. Con excepción de las órdenes que aseguran la preservación de la evidencia, u otras órdenes que no tengan un efecto material adverso significativo a la operación de la red de comunicaciones del proveedor de servicios, cada Parte dispondrá que dichas medidas deberán estar disponibles únicamente en el caso que el proveedor de servicios hubiese recibido una notificación de los mandatos judiciales a que se refiere este subpárrafo y con la oportunidad para comparecer ante la autoridad judicial.

(ix) Para los fines de la notificación y el proceso de remoción para las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y (D), cada Parte deberá establecer procedimientos apropiados para la notificación efectiva de infracciones reclamadas, y contra notificaciones efectivas por parte de aquellas personas cuyo material haya sido removido o inhabilitado por error o errores en la identificación. Cada Parte también establecerá sanciones pecuniarias contra cualquier persona que a sabiendas realice una falsa representación sustancial en una notificación o contra-notificación que lesione a cualquier parte interesada debido a que el proveedor de servicios se haya apoyado en esa falsa representación.

(x) Si el proveedor de servicios, de buena fe, retira o inhabilita el acceso al material basado en una infracción reclamada o aparente, cada Parte dispondrá que el proveedor de servicios estará exento de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición que, en relación con el material que resida en su sistema o red, tome prontamente los pasos razonables para notificar a la persona que pone el material a disposición en su sistema o red que así lo ha hecho y, si dicha persona hace una contranotificación efectiva y está sujeta a la jurisdicción en una demanda por infracción, restaure el material en línea a menos que la persona que realizó la notificación efectiva original procure una orden judicial dentro de un plazo razonable.

(xi) Cada Parte establecerá un procedimiento administrativo o judicial que permita a los titulares de derecho de autor que hayan notificado en forma efectiva la infracción reclamada, obtener de forma expedita por parte del proveedor de servicios la información que esté en su posesión que identifica al supuesto infractor.

(xii) Para efectos de la función a que se refiere la cláusula (i)(A), proveedor de servicio significa un proveedor de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea sin modificar su contenido entre los puntos especificados por el usuario del material seleccionado por el usuario; y para efectos de las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(B) hasta (D), proveedor de servicio significa un proveedor u operador de instalaciones para servicios en línea o acceso a redes.

Artículo 16.12: Promoción de la Innovación y el Desarrollo Tecnológico

1. Las Partes reconocen la importancia de promover la innovación tecnológica, la difusión de información tecnológica y el fortalecimiento de capacidades tecnológicas, incluyendo, según sea pertinente, proyectos colaborativos de investigación científica conjuntos entre las Partes. Por lo tanto, las Partes buscarán y fomentarán oportunidades para la cooperación en ciencia y tecnología e identificarán áreas para dicha cooperación, y, según sea apropiado, realizar proyectos de colaboración de investigación científica.

2. Las Partes darán prioridad a la colaboración para avanzar en objetivos comunes en ciencia, tecnología e innovación y en apoyar asociaciones entre las instituciones de investigación públicas y privadas y la industria. Cualquiera de estas actividades de colaboración o transferencia de tecnología deberá estar basada en términos mutuamente acordados.

3. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar el desarrollo de proyectos de colaboración provenientes de las siguientes oficinas responsables de la cooperación en ciencia y tecnología, quienes revisarán periódicamente el estado de colaboración a través de medios de comunicación acordados mutuamente:

(a) en el caso de los Estados Unidos, Office of Science and Technology Cooperation, Bureau of Oceans, and International Environmental and Scientific Affairs, U.S. Department of State;

(b) en el caso de Colombia, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" (COLCIENCIAS).

o sus sucesores.

Artículo 16.13: Disposiciones Finales

1. Excepto que se disponga algo distinto en el Anexo 16.1 el Artículo 16.1.3 y 16.1.4, cada Parte deberá dar efecto a este Capítulo a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Una Parte podrá retrasar la puesta en vigor de ciertas disposiciones contenidas en este Capítulo de acuerdo a lo especificado en el Anexo 16.1.

 

Anexo 16.1

Colombia

1. Colombia ratificará o adherirá al Protocolo relacionado con el Acuerdo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas (1989) a más tardar el 1ero de enero de 2009.

2. Colombia podrá retrasar la puesta en vigencia de ciertas disposiciones de este Capítulo por no más del periodo establecido en este párrafo, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo:

(a) con respecto a los Artículos 16.2.9, 16.11.23, 16.11.28, y 16.11.29, un año;

(b) con respecto al Artículo 16.11.8, 18 meses;

(c) con respecto al Artículo 16.9.6(a), dos años;

(d) con respecto a los Artículos 16.7.5(a)(ii) y 16.11.15, en relación con la aplicación del Artículo 16.7.5(a)(ii), 30 meses; y

(e) con respecto a los Artículos 16.7.4(a)(ii), 16.7.4(g), 16.7.4(h) y 16.11.15, en relación con la aplicación de los Artículos 16.7.4(a)(ii), 16.7.4(g), y 16.7.4(h), tres años.

 

Capítulo Diecisiete
Laboral

Artículo 17.1: Declaración de Compromisos Compartidos

1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT)1. Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en el Artículo 17.7, sean reconocidos y protegidos por su legislación.

2. Las Partes reafirman su pleno respeto por sus Constituciones y reconocen el derecho de cada Parte de adoptar o modificar sus leyes y normas laborales. Cada Parte procurará garantizar que sus normas laborales sean consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el Artículo 17.7, y procurará mejorar dichas normas en tal sentido.

Artículo 17.2: Aplicación de la Legislación Laboral

1.

(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

(b) Cada Parte mantiene el derecho de ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, acciones ante tribunales, de regulación y observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados al cumplimiento con respecto de otros asuntos laborales a los que se haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a), cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto de la asignación de recursos.

2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la observancia de los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el Artículo 17.7, como una forma de incentivar el comercio con otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

3. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 17.3: Garantías Procesales e Información Pública

1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido en un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral de la Parte. Dichos tribunales podrían incluir tribunales administrativos, judiciales, cuasi-judiciales o de trabajo, según esté previsto en la legislación interna de la Parte.

2. Cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes, y con este fin, cada Parte asegurará que:

(a) dichos procedimientos cumplan con el debido proceso legal;

(b) cualquier audiencia en dichos procedimientos sea abierta al público, excepto en los casos en que la administración de justicia requiera lo contrario;

(c) las partes que intervienen en dichos procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus posiciones respectivas, incluyendo la presentación de información o pruebas; y

(d) dichos procedimientos no impliquen costos o plazos irrazonables, o demoras injustificadas.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos:

(a) se formulen por escrito, y señalen las razones en las que se basan las resoluciones;

(b) se hagan disponibles, sin demora indebida, a las partes en los procedimientos y, de acuerdo con su legislación, al público; y

(c) se basen en información o pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes en los procedimientos la oportunidad de ser oídas.

4. Cada Parte dispondrá, según corresponda, que las partes que intervienen en tales procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación de las resoluciones finales emitidas en tales procedimientos.

5. Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan tales procedimientos sean imparciales e independientes, y que no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

6. Cada Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer acciones para hacer efectivos sus derechos según su legislación laboral. Tales acciones podrán comprender medidas como órdenes, multas, sanciones, o cierres temporales de los lugares de trabajo.

7. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, incluso mediante:

(a) la garantía de la disponibilidad de la información pública con respecto a su legislación laboral y los procedimientos para su aplicación y cumplimiento; y

(b) la promoción de la educación al público con respecto a su legislación laboral.

Artículo 17.4: Estructura Institucional

1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Laborales (Consejo), integrado por los representantes de las Partes de nivel Ministerial, o su equivalente, quienes podrán hacerse representar en el Consejo por sus segundos o delegados de alto nivel.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario. El Consejo deberá:

(a) supervisar la implementación y revisar el avance de este Capítulo, incluyendo las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades establecido en el Artículo 17.5;

(b) desarrollar lineamientos generales para considerar las comunicaciones señaladas en el párrafo 5(c);

(c) preparar informes, si es apropiado, sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo, y ponerlos a disposición del público;

(d) esforzarse por resolver los asuntos de que trata el Artículo 17.6.4.; y

(e) realizar cualquier otra función que las Partes puedan acordar.

3. Todas las decisiones del Consejo se adoptarán por consenso y se harán públicas, a menos que el Consejo decida algo distinto.

4. A menos que el Consejo acuerde lo contrario, todas las reuniones incluirán una sesión en la que los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.

5. Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio de Trabajo, o entidad equivalente, que servirá de punto de contacto con las otras Partes y con el público. Los puntos de contacto de cada Parte se reunirán tan seguido como lo consideren necesario o a petición del Consejo. El Punto de Contacto de cada Parte deberá:

(a) asistir al Consejo para el cumplimiento de sus labores, incluyendo la coordinación del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades.

(b) cooperar con los puntos de contacto de las otras Partes y con las organizaciones y agencias relevantes del gobierno, para:

(i) establecer prioridades, con un particular énfasis en los temas identificados en el párrafo 2 del Anexo 17.5, en relación con las actividades de cooperación en asuntos laborales,

(ii) desarrollar actividades específicas de cooperación y fortalecimiento de capacidades de acuerdo con dichas prioridades,

(iii) intercambiar información con respecto a las leyes y prácticas laborales de cada Parte, incluyendo buenas prácticas, así como maneras para fortalecerlas, y

(iv) buscar el apoyo, según corresponda, de organizaciones internacionales, tales como la OIT, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial y la Organización de los Estados Americanos para avanzar en los compromisos comunes sobre asuntos laborales;

(c) encargarse de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones de personas de una Parte sobre asuntos relacionados con las disposiciones de este Capítulo y poner tales comunicaciones a disposición de la otra Parte y, según corresponda, del público.

(d) recibir las solicitudes de consultas cooperativas presentadas por las Partes, señaladas en los Artículos 17.6.1 y 17.6.4.

6. Cada Parte revisará las comunicaciones recibidas según párrafo 5(c), de conformidad con sus procedimientos internos.

7. Cada Parte podrá convocar un comité nacional de trabajo consultivo o asesor, o consultar uno ya existente, integrado por representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios, y de otros miembros de su sociedad, para que presenten sus puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo.

Artículo 17.5: Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades

1. Reconociendo que la cooperación en materia laboral juega un papel importante en la promoción del desarrollo en el territorio de las Partes y en el aumento de oportunidades para mejorar las normas laborales, y en el avance en los compromisos comunes en asuntos laborales, incluyendo los principios contenidos en la Declaración de la OIT y el Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999), las Partes por este medio establecen un Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades, conforme está establecido en el Anexo 17.5. Este Mecanismo operará en una forma en que se respete la legislación y soberanía de cada Parte.

2. Las Partes procurarán asegurar que las actividades que se llevarán a cabo a través de dicho Mecanismo:

(a) sean consistentes con los programas, estrategias de desarrollo y prioridades nacionales de cada Parte;

(b) generen oportunidades para la participación publica en el desarrollo e implementación de dichas actividades; y,

(c) tomen en consideración la economía, cultura y sistema legal de cada Parte.

Artículo 17.6: Consultas Laborales Cooperativas

1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas laborales cooperativas con otra Parte, respecto de cualquier asunto que surja de este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al Artículo 17.4.5.

2. Las consultas laborales cooperativas se iniciarán sin demora una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea específica y suficiente para permitir que la Parte que recibe la solicitud responda.

3. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto que se trate.

4. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una Parte consultante podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los puntos de contacto de cada una de las Partes.2

5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto incluyendo, cuando corresponda, consultas con expertos externos y procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el Artículo 17.2.1(a), y las Partes consultantes no han logrado resolverlo dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 21.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del Artículo 21.5 (Intervención de la Comisión) y, según lo dispuesto en el CapítuloVigésimo Primero (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá informar a la Comisión sobre como ha abordado el asunto por medio de las consultas.

7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, salvo respecto al Artículo 17.2.1(a).

8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo, por un asunto que surja en relación con el Artículo 17.2.1(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo.

Artículo 17.7: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

legislación laboral significa leyes o regulaciones de una Parte, o disposiciones de la misma, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

(a) el derecho de asociación;

(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;

(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;

(d) protecciones laborales para niños y menores, incluyendo una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y

(e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional.

Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto de salarios mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las obligaciones contraídas por cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo general establecido por esa Parte.

leyes o regulaciones significa:

para los Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del nivel central del gobierno.

 

Anexo 17.5
Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades

1. Coordinación y Supervisión

El Consejo supervisará la implementación del Mecanismo y coordinará sus actividades a través del punto de contacto de cada Parte, designado de conformidad con el Artículo 17.4.5.

2. Prioridades de Cooperación y Desarrollo de Capacidades

Los puntos de contacto de las Partes llevará a cabo el trabajo del Mecanismo a través del desarrollo y búsqueda de actividades de cooperación bilaterales o regionales en temas laborales, que podrán incluir, pero no se limitarán a:

(a) derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva: cooperación en legislación y prácticas relacionadas a la implementación e información pública de los principios y derechos contenidos en la Declaración de la OIT:

(i) libertad de asociación y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva,

(ii) eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio,

(iii) la abolición efectiva del trabajo infantil, y

(iv) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

(b) peores formas de trabajo infantil: programas u otras formas de cooperación para promover el cumplimiento del Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil;

(c) administración laboral: actividades dirigidas al fortalecimiento de la capacidad institucional de las administraciones laborales y tribunales laborales, especialmente profesionalización de los recursos humanos y capacitación, incluyendo en materia de capacidad tecnológica;

(d) inspección laboral: actividades para mejorar la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, incluyendo capacitación e iniciativas para fortalecer y mejorar la eficiencia de los sistemas de inspección laboral;

(e) solución alternativa de conflictos: iniciativas dirigidas a establecer y fortalecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos por controversias laborales;

(f) relaciones laborales: formas de cooperación para mejorar el diálogo social entre trabajadores, empleadores y gobiernos, para asegurar relaciones laborales productivas y contribuir a la eficiencia y productividad en el lugar de empleo;

(g) salud y seguridad ocupacional: formas de cooperación para mejorar las medidas preventivas y reducir condiciones de riesgo en el lugar de empleo, y medidas para promover buenas prácticas y el cumplimiento de leyes y regulaciones;

(h) condiciones de trabajo: formas de cooperación para aumentar la difusión de información pública y para desarrollar métodos innovadores de vigilancia del cumplimiento de leyes y reglamentos relativos a horas de trabajo, salarios mínimos, jornadas extraordinarias y otras condiciones del empleo;

(i) trabajadores migrantes: mecanismos y mejores prácticas para proteger y promover los derechos y bienestar de los trabajadores migrantes de las Partes, incluyendo esfuerzos conjuntos con organizaciones relevantes, y difusión de información respecto a los derechos laborales de los trabajadores migrantes en el territorio de cada una de las Partes;

(j) asistencia social y capacitación: programas de asistencia social, desarrollo de recursos humanos, capacitación y reconversión laboral, así como otros programas relevantes;

(k) intercambio de tecnología e información: programas para intercambiar información y compartir experiencias sobre métodos para mejorar la productividad, sobre la promoción de buenas prácticas laborales y sobre el uso efectivo de tecnologías, incluyendo aquellas que se basan en la Internet;

(l) estadísticas laborales: desarrollo de métodos para que las Partes generen estadísticas comparables del mercado laboral en forma oportuna, incluyendo el mejoramiento de los sistemas de recolección de datos;

(m) oportunidades de empleo: desarrollo de programas para la promoción de nuevas oportunidades de empleo y modernización de la mano de obra, incluyendo servicios de empleo;

(n) género: desarrollo de programas sobre cuestiones de género, incluyendo la eliminación de la discriminación respecto del empleo y ocupación;

(o) buenas prácticas laborales: difusión de información y promoción de buenas prácticas laborales, incluyendo la responsabilidad social empresarial, que contribuyan a la competitividad y mejoren el bienestar del trabajador; y

(p) asuntos relativos a la pequeña, mediana y micro empresa, y artesanos: promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, mejoramiento de las condiciones de trabajo, competitividad y niveles de productividad, e información pública de la legislación relevante.

3. Implementación de Actividades de Cooperación

Las Partes utilizarán cualesquiera medios que estimen apropiados para llevar a cabo las actividades señaladas en el párrafo 2, incluyendo:

(a) programas de asistencia técnica incluyendo el otorgamiento de recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda;

(b) intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos;

(c) intercambio de información sobre normas, regulaciones, procedimientos y buenas prácticas;

(d) intercambio o desarrollo de estudios, publicaciones y monografías pertinentes;

(e) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;

(f) desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales es posible contratar especialistas independientes;

(g) intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo la experiencia de instituciones académicas y otras entidades similares; e

(h) intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informáticos.

4. Participación Pública

Al identificar las áreas de cooperación en materia laboral y desarrollo de capacidades, y al desarrollar estas actividades de cooperación, cada Parte considerará los puntos de vista de sus respectivos representantes de trabajadores y empleadores, así como los puntos de vista de los demás miembros del público.

 

Capítulo Dieciocho
Medio Ambiente

Objetivos

Reconociendo que cada Parte tiene derechos soberanos y responsabilidades respecto a sus recursos naturales, los objetivos de este Capítulo son contribuir a los esfuerzos de las Partes de asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente, promover la utilización óptima de los recursos de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, y esforzarse por fortalecer los vínculos entre las políticas y prácticas comerciales y ambientales de las partes, lo que puede tener lugar a través de cooperación y colaboración ambiental.

Artículo 18.1: Niveles de Protección

Reconociendo el derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental interna y sus prioridades de desarrollo ambiental, y, por consiguiente, de adoptar o modificar sus leyes y políticas ambientales, cada Parte se asegurará de que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir mejorando sus respectivos niveles de protección ambiental.

Artículo 18.2: Aplicación y Observancia de las Leyes Ambientales

1.

(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, a través de un curso de acción o inacción, sostenido o recurrente, de manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

(b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, acciones ante tribunales, regulación y observancia de las normas, y a tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se les haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a), cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad, o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto a la asignación de recursos.

2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en sus respectivas legislaciones ambientales. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación, de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como un incentivo para el comercio con otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

3. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de otra Parte.

Artículo 18.3: Reglas de Procedimiento

1. Cada Parte asegurará que las personas interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte que investiguen supuestas infracciones de su legislación ambiental y que las autoridades competentes de cada Parte le den la debida consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación.

2. Cada Parte asegurará que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos se encuentren disponibles de acuerdo con su legislación para sancionar o reparar las infracciones a su legislación ambiental.

(a) Dichos procedimientos serán justos, equitativos y transparentes, y para este fin, deberán cumplir con el debido proceso y estar abiertos al público, salvo que la administración de justicia requiera algo distinto.

(b) Los tribunales que realicen o revisen dichos procedimientos deberán ser imparciales e independientes y no deberán tener ningún interés substancial en el resultado del asunto.

3. Cada Parte asegurará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación sobre un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los procedimientos referidos en el párrafo 2.

4. Cada Parte proporcionará a las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación sobre un determinado asunto, acceso apropiado y efectivo a reparaciones frente a infracciones a la legislación ambiental de esa Parte o infracciones a una obligación legal bajo las leyes de esa Parte relacionadas con el medio ambiente o con condiciones ambientales que afecten la salud humana, lo cual podrá incluir derechos tales como:

(a) demandar a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte por daños de acuerdo a la legislación de esa Parte;

(b) solicitar medidas cautelares en casos en que una persona sufra, o pueda sufrir, pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la conducta de otra persona que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte;

(c) solicitar sanciones o medidas de reparación, tales como sanciones pecuniarias, clausuras de emergencia, suspensión temporal de actividades u órdenes para mitigar las consecuencias de tales infracciones; o

(d) solicitar a un tribunal que ordene a las autoridades competentes de esa Parte adoptar acciones adecuadas para el cumplimiento de su legislación ambiental con el fin de proteger o evitar el daño al medio ambiente.

5. Cada Parte establecerá sanciones o reparaciones apropiadas y efectivas a las infracciones a su legislación ambiental que:

(a) tomen en cuenta, según sea apropiado, la naturaleza y gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico que el infractor haya obtenido de tal infracción, la condición económica del infractor, y otros factores relevantes; y

(b) podrán incluir sanciones y reparaciones administrativas, civiles y penales, tales como, acuerdos de cumplimiento, penas, multas, encarcelamiento, mandatos judiciales, cierre de instalaciones, o requisitos de tomar acción de reparación o pagar el costo de contener o limpiar la contaminación.

Artículo 18.4: Medidas para Mejorar el Desempeño Ambiental

1. Las Partes reconocen que los mecanismos flexibles, voluntarios y basados en incentivos pueden contribuir al logro y mantenimiento de la protección ambiental, en complemento de los procedimientos estipulados en el Artículo 18.3, según sea apropiado, y de conformidad con su legislación y política, cada Parte deberá estimular el desarrollo y uso de tales mecanismos, los cuales pueden incluir:

(a) mecanismos que faciliten la acción voluntaria para proteger o mejorar el ambiente, tales como:

(i) asociaciones que involucren al sector empresarial, las comunidades locales, las organizaciones no gubernamentales, las entidades gubernamentales o las organizaciones científicas;

(ii) lineamientos voluntarios para el desempeño ambiental; o

(iii) intercambios voluntarios de información y experiencias entre autoridades, partes interesadas y el público, relacionadas con: métodos para alcanzar altos niveles de protección ambiental, auditorias y reportes ambientales voluntarios, métodos para usar recursos más eficientemente o reducir los impactos ambientales, monitoreo ambiental y la recolección de datos de líneas de base; o

(b) incentivos, incluyendo incentivos basados en el mercado cuando sea apropiado, para estimular la conservación, restauración, uso sostenible y protección de los recursos naturales y el medio ambiente, tales como el reconocimiento público de las instalaciones o empresas que han demostrado ser superiores en su desempeño ambiental, o programas para el intercambio de permisos ambientales, u otros instrumentos que ayuden al logro de las metas ambientales.

2. Según sea apropiado y viable y concordante con su legislación, cada Parte deberá estimular:

(a) el mantenimiento, desarrollo o mejora de las metas y estándares utilizados para medir el desempeño ambiental; y

(b) medios flexibles para alcanzar dichas metas y cumplir tales estándares.

Artículo 18.5: Consejo de Asuntos Ambientales

1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales (Consejo). Cada Parte deberá designar un funcionario de alto rango con responsabilidades ambientales para que la represente en el Consejo y una oficina en el Ministerio o entidad gubernamental apropiada que servirá como punto de contacto para realizar el trabajo del Consejo.

2. El Consejo deberá:

(a) considerar y discutir la implementación de este Capítulo;

(b) presentar informes periódicos a la Comisión de Libre Comercio sobre la implementación de este Capítulo;

(c) posibilitar la participación del público en su labor, incluyendo:

(i) establecer mecanismos para intercambiar información y discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo con el público;

(ii) recibir y considerar aportes para la elaboración de la agenda para las reuniones del Consejo; y

(iii) recibir opiniones y comentarios del público en los asuntos que el público considere relevante para el trabajo del Consejo y solicitar opiniones y comentarios del público en los asuntos que el Consejo considere relevantes para su trabajo;

(d) considerar y discutir la implementación del acuerdo de cooperación ambiental ("ACA") suscrito por las Partes, incluidos su programa de trabajo y sus actividades de cooperación, y presentar cualesquiera comentarios y recomendaciones, incluidos los comentarios y recomendaciones recibidos por parte del público a las Partes y a la Comisión de Cooperación Ambiental establecida mediante el ACA;

(e) procurar resolver los asuntos referidos bajo el Artículo 18.11.4; y

(f) desempeñar cualquier otra función que las Partes acuerden.

3. El Consejo se reunirá dentro del primer año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y posteriormente de forma anual, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

4. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas por consenso excepto por lo dispuesto en los Artículos 18.8.2 y18.8.7. Todas las decisiones del Consejo serán hechas públicas, salvo que el Consejo decida algo distinto.

5. A menos que las Partes acuerden algo distinto, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la cual sus miembros tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.

Artículo 18.6: Oportunidades de Participación del Público

1. Cada Parte promoverá la conciencia pública de su legislación ambiental asegurando que la información está disponible al público respecto a su legislación ambiental, aplicación y observancia, y procedimientos de cumplimiento, incluyendo procedimientos para que las personas interesadas soliciten a las autoridades competentes de una Parte que investigue supuestas infracciones de su legislación ambiental.

2. Cada Parte buscará atender las solicitudes de personas de cualquier Parte por información o intercambio de opiniones respecto a la implementación por la Parte de este Capítulo 3. Cada Parte dispondrá la recepción de solicitudes escritas de personas de esa Parte referidas a asuntos relacionados a la implementación de disposiciones específicas de este Capítulo. Una Parte responderá por escrito, excepto por causa justificada, a cada solicitud que señale que es hecha en virtud de este Artículo. Cada Parte hará que esas solicitudes y respuestas estén disponibles al público de manera oportuna y fácilmente accesible.

4. Cada Parte convocará un nuevo comité nacional consultivo o asesor, o consultará uno existente, integrado por personas de la Parte con experiencia relevante, incluida experiencia en comercio y asuntos ambientales. Cada Parte solicitará las opiniones del comité en asuntos relacionados a la implementación de este Capítulo incluyendo, según sea apropiado, asuntos planteados en solicitudes que la Parte reciba conforme a este Artículo.

5. Cada Parte solicitará opiniones del público en asuntos relacionados a la implementación de este Capítulo incluyendo, según sea apropiado, asuntos planteados en solicitudes que reciba y hará que tales opiniones que reciba por escrito estén disponibles al público de manera oportuna y fácilmente accesible.

6. Cada vez que se reúna, el Consejo considerará las opiniones expresadas por los comités consultivos o asesores de cada Parte respecto a la implementación de este Capítulo. Después de cada reunión, el Consejo brindará al público un resumen escrito de sus discusiones sobre estos asuntos y brindará, según sea apropiado, recomendaciones a la Comisión de Cooperación Ambiental sobre dichos asuntos.

Artículo 18.7: Solicitudes sobre Asuntos de Cumplimiento

1. Cualquier persona de una Parte podrá presentar una solicitud invocando que una Parte está dejando de aplicar efectivamente su legislación ambiental. Dichas solicitudes deberán ser presentadas ante una secretaría u otro órgano competente (“secretaría”) que las Partes designen. 1

2. La secretaría podrá considerar una solicitud bajo este Artículo si encuentra que la solicitud:

(a) está escrita en inglés o español;

(b) identifica claramente a la persona que hace la solicitud;

(c) ofrece información suficiente para permitir a la secretaría revisar la solicitud, incluyendo evidencia documentaria en la que la solicitud esté basada e identificación de las leyes ambientales respecto de las que el incumplimiento es invocado;

(d) parece estar enfocada a promover el cumplimiento en lugar de hostigar a la industria;

(e) indica que el asunto ha sido comunicado por escrito a las instituciones relevantes de la Parte e indica la respuesta de la Parte, si la hubiera; y

(f) es presentada por una persona de una Parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.

3. Las Partes reconocen que el North American Agreement on Environmental Cooperation (NAAEC) dispone que una persona u organización residente o constituida en el territorio de los Estados Unidos puede presentar una solicitud bajo dicho acuerdo ante la Secretaría de la Comisión de Cooperación Ambiental del NAEEC invocando que los Estados Unidos está dejando de aplicar efectivamente su legislación ambiental.2 Ante la disponibilidad de dicho procedimiento, una persona de los Estados Unidos que considere que los Estados Unidos está dejando de aplicar efectivamente su legislación ambiental no podrá presentar una solicitud de acuerdo a este Artículo. Para mayor certeza, una persona de una Parte distinta de los Estados Unidos que considere que los Estados Unidos está dejando de observar efectivamente su legislación ambiental podrá presentar una solicitud a la secretaría.

4. Cuando la secretaría determine que la solicitud cumple los criterios descritos en el párrafo

2, la secretaría determinará si la solicitud amerita requerir una respuesta de la Parte. Para decidir si requerir una respuesta, la secretaría se conducirá atendiendo a si:

(a) la solicitud no es frívola e invoca un daño a la persona que hace la solicitud;

(b) la solicitud, independientemente, o en combinación con otras solicitudes, abordan asuntos cuyo estudio en este proceso contribuiría a alcanzar los objetivos de este Capítulo y del ACA, tomando en consideración las directrices sobre esos objetivos ofrecidas por el Consejo y la Comisión de Cooperación Ambiental establecida en el ACA;

(c) las reparaciones disponibles bajo la legislación de la Parte han sido solicitadas; y

(d) la solicitud es tomada exclusivamente de informes de medios de comunicación masiva.

Cuando la secretaría haga ese requerimiento, deberá enviar a la Parte copia de la solicitud y toda la información sustentatoria ofrecida con la solicitud.

5. La Parte deberá informar a la secretaría dentro de los 45 días siguientes o, en circunstancias excepcionales y mediando notificación a la secretaría, dentro de los 60 días siguientes a la recepción del requerimiento sobre:

(a) si el asunto específico en cuestión es materia de un proceso judicial o administrativo pendiente, en cuyo caso la secretaría no continuará con el requerimiento; y

(b) cualquier otra información que la Parte desee someter, incluyendo:

(i) si el asunto ha sido previamente materia de un proceso judicial o administrativo;

(ii) si las reparaciones privadas en relación con el asunto están disponibles para la persona que hace la solicitud y si han sido solicitadas; o

(iii) información sobre actividades de fortalecimiento de capacidades bajo el ACA.

Article 18.8: Expedientes de Hechos y Cooperación Relacionada

1. Si la secretaría considera que la solicitud, a la luz de cualquier respuesta ofrecida por la Parte, justifica el desarrollo de un expediente de hechos, la secretaría informará esto al Consejo y expondrá sus razones. 2. La secretaría preparará un expediente de hechos si algún miembro del Consejo asi le ordena.

3. La preparación de un expediente de hechos por la secretaría de acuerdo a este Artículo deberá desarrollarse sin perjuicio de pasos posteriores que puedan ser tomados respecto de cualquier solicitud.

4. Al preparar un expediente de hechos, la secretaría considerará cualquier información suministrada por una Parte y podrá considerar cualquier información técnica, científica u otra información relevante:

(a) que esté públicamente disponible;

(b) presentada por personas interesadas;

(c) presentada por comités consultivos o asesores nacionales;

(d) desarrollada por expertos independientes; o

(e) desarrollada de acuerdo al ACA.

5. La secretaría presentará un expediente de hechos preliminar al Consejo. Cualquier Parte podrá presentar comentarios sobre la certeza del expediente de hechos preliminar dentro de los 45 días siguientes.

6. la secretaría incorporará, según sea apropiado, cualquier comentario en el expediente de hechos definitivo y lo presentará al Consejo.

7. La secretaría deberá hacer público el expediente de hechos definitivo, normalmente dentro de los 60 días siguientes a su presentación, si un miembro del Consejo se lo ordena.

8. El Consejo considerará el expediente de hechos definitivo a la luz de los objetivos de este Capítulo y del ACA. El Consejo dará, según sea apropiado, recomendaciones a la Comisión de Cooperación Ambiental relacionados con los asuntos abordados en el expediente de hechos, incluyendo recomendaciones relacionadas al posterior desarrollo de los mecanismos de la Parte para monitorear el cumplimiento de la legislación ambiental.

9. El Consejo deberá, luego de cinco años, revisar la implementación de este Artículo y del Artículo 18.7 y reportar los resultados de la revisión, y cualquier recomendación vinculada, a la Comisión.

Artículo 18.9: Cooperación Ambiental

1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer sus capacidades para proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sostenible, en armonía con el fortalecimiento de sus relaciones de comercio e inversión.

2. Las Partes se comprometen a ampliar sus relaciones de cooperación en asuntos ambientales, reconociendo que ello les ayudará a alcanzar sus metas y objetivos ambientales compartidos, incluyendo el desarrollo y la mejora de la protección, prácticas y tecnologías ambientales.

3. Las Partes se comprometen a emprender actividades de cooperación ambiental conforme al ACA, incluyendo actividades relacionadas con la implementación de este Capítulo. Las actividades que las Partes emprendan conforme al ACA serán coordinadas y revisadas por la Comisión de Cooperación Ambiental establecida bajo el ACA. Las Partes también reconocen la importancia de las actividades de cooperación ambiental en otros foros.

4. Cada Parte considerará los comentarios y recomendaciones que recibe del público con respecto a las actividades de cooperación ambiental emprendidas conforme a este Capítulo y al ACA.

5. Las Partes compartirán, según sea apropiado, información con respecto a su experiencia en la determinación y consideración de los efectos ambientales de los acuerdos y políticas comerciales.

Artículo 18.10: Diversidad Biológica

1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y el uso sostenible3 de la diversidad biológica y su rol en el logro del desarrollo sostenible.

2. En consecuencia, las Partes se mantienen comprometidas a promover y fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica y todos sus componentes y niveles, incluyendo plantas, animales y hábitats, y reiteran sus compromisos en el Artículo 18.1.

3. Las Partes reconocen la importancia de respetar y preservar los conocimientos tradicionales y prácticas de sus comunidades indígenas y otras comunidades, los cuales contribuyen a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

4. Las Partes también reconocen la importancia de la participación y consulta pública, como se establece en su legislación doméstica, en asuntos relacionados con la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. Las Partes podrán poner a disposición del público información acerca de programas y actividades, incluyendo programas de cooperación, que desarrollen en relación con la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

5. Para este fin, las Partes incrementarán sus esfuerzos cooperativos en estos temas, incluyendo sus esfuerzos por medio del ACA.

Artículo 18.11: Consultas Ambientales

1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto a cualquier asunto que surja como resultado de este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita a un punto de contacto designado por la otra Parte para este propósito.

2. Las consultas se iniciarán prontamente, una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información específica y suficiente que permita a la Parte receptora responderla.

3. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado, con el fin de examinar plenamente el asunto en discusión.

4. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una Parte consultante podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, entregando una solicitud escrita al punto de contacto de cada una de las otras Partes consultantes.4

5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto de manera expedita, incluyendo, cuando corresponda, a través de consultas con expertos gubernamentales o externos, y recurriendo a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

6. Si el asunto se refiere a si una Parte está incumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el artículo 18.2.1(a) de este Capítulo, y las Partes consultantes no han logrado resolverlo dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 21.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del Artículo 21.5. (Intervención de la Comisión) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá informar a la Comisión acerca de cómo el Consejo ha atendido el asunto a través de consultas.

7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo por asuntos que surjan bajo cualquier disposición de este Capítulo, salvo respecto del Artículo 18.2.1(a).

8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo por un asunto que surja de conformidad con el Artículo 18.2.1(a) sin antes haber tratado de resolver el asunto de acuerdo a este Artículo.

9. En casos donde las Partes consultantes acuerden que un asunto que surja bajo este Capítulo resultaría más adecuadamente tratado por otro acuerdo internacional del cual las Partes consultantes son parte, remitirán el asunto para tomar las acciones pertinentes de conformidad con ese acuerdo.

Artículo 18.12: Relación con los Acuerdos Ambientales

1. Las Partes reconocen que los acuerdos ambientales multilaterales de los cuales todos son parte, desempeñan un papel importante en la protección del ambiente global y nacional y que la respectiva implementación de estos acuerdos es decisiva para lograr los objetivos ambientales contemplados en estos acuerdos. Las Partes además reconocen, que este Capítulo y el ACA pueden contribuir para alcanzar los objetivos de tales acuerdos. Reconociendo esto, las Partes continuarán buscando los medios para aumentar el apoyo mutuo entre acuerdos ambientales multilaterales de los cuales todos son parte y acuerdos comerciales de los que todos son parte.

2. Para tal fin, las Partes se consultarán, según sea apropiado, con respecto a las negociaciones sobre asuntos ambientales de interés mutuo.

3. Cada Parte reconoce la importancia para sí de los acuerdos ambientales multilaterales de los cuales es parte.

Artículo 18.13 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de un peligro para la vida o salud humana, animal o vegetal, mediante:

(a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;

(b) el control de sustancias o productos químicos, materiales y desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o

(c) la protección o conservación de flora y fauna silvestres, incluyendo las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial,5

en áreas con respecto a las cuales una Parte ejerce soberanía, derechos de soberanía, o jurisdicción, pero sin incluir ninguna ley o regulación, o ninguna disposición contenida en las mismas, relacionadas directamente con la seguridad o salud de los trabajadores.

Para los Estados Unidos, ley o regulación significa una ley del Congreso o una regulación promulgada en virtud de una ley del Congreso ejecutable mediante acción nivel central de gobierno.

Para Colombia, ley o regulación significa una ley del Congreso, o Decreto o Resolución expedida por el nivel central del gobierno para reglamentar una ley del Congreso, que es ejecutable mediante acción del nivel central del gobierno.

Para Colombia, comunidades indígenas y otras comunidades significa aquellas comunidades definidas en el artículo 1 de la Decisión Andina 391.

 

Capítulo Diecinueve
Transparencia

Sección A: Transparencia

Artículo 19.1: Puntos de Enlace

1. Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.

2. A solicitud de otra Parte, el punto de enlace indicará la oficina o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que sea necesario, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 19.2: Publicación

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y resoluciones administrativas de aplicación general referentes a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen prontamente o de otra forma sean puestos a disposición para conocimiento de las personas y Partes interesadas.

2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

(a) publicar por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindar a las personas y Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 19.3: Notificación y Suministro de Información

1. Cada Parte notificará, a cualquier otra Parte que tenga interés en el asunto, en la mayor medida de lo posible, toda medida en proyecto o vigente que considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Acuerdo o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Acuerdo.

2. A solicitud de otra Parte, una Parte prontamente proporcionará información y dará respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o información suministrada de conformidad con este Artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Acuerdo.

Artículo 19.4: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial, y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten las materias que cubre este Acuerdo, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 19.2 respecto a personas, mercancías, o servicios en particular de otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

Artículo 19.5: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las Partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

Artículo 19.6: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo o cuasijudicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

 

Sección B: Anti-Corrupción

Artículo 19.7: Declaración de Principio

1. Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio y la inversión internacional.

2. Las Partes se comprometen a promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional en la prevención y lucha contra la corrupción.

Artículo 19.8: Cooperación en Foros Internacionales

1. Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio y la inversión internacional. Las Partes trabajarán conjuntamente para promover y apoyar iniciativas apropiadas en los foros internacionales relevantes.

2. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996 y trabajarán en la implementación de medidas para prevenir y combatir la corrupción de manera consistente con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

Artículo 19.9: Medidas Anti-Corrupción

1. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su legislación interna, en asuntos que afecten el comercio o la inversión internacional, el que:

(a) un funcionario público de esa Parte o una persona que desempeñe funciones públicas para esa Parte solicite o acepte intencionalmente, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como un favor, una promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

(b) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario público de esa Parte o a una persona que desempeñe funciones públicas para esa Parte, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como un favor, una promesa, o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas;

(c) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que intencionalmente ofrezca, prometa, u otorgue cualquier ventaja pecuniaria indebida o de otra índole, directa o indirectamente, a un funcionario extranjero, para ese funcionario o para otra persona, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de negocios internacionales; y

(d) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que ayude o instigue, o conspire, en la comisión de cualquiera de las ofensas descritas en los subpárrafos (a) al (c).

2. Cada Parte adoptará o mantendrá penas y procedimientos adecuados para hacer cumplir las medidas penales adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo 1.

3. En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las empresas, la Parte velará por que las empresas estén sujetas a sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones pecuniarias, para cualquiera de las ofensas descritas en el párrafo 1.

4. Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener las medidas apropiadas para proteger a aquellas personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción, incluyendo el soborno, descritos en el párrafo 1.

Artículo 19.10: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

actuar o abstenerse de actuar en la ejecución de las funciones oficiales incluye cualquier uso de la posición como funcionario, ya sea dentro o fuera de su competencia autorizada;

funcionario extranjero significa cualquier persona de un país extranjero que desempeñe un cargo legislativo, administrativo, o judicial, en cualquier nivel de gobierno, que haya sido designado o electo; cualquier persona ejerciendo la función pública para un país extranjero en cualquier nivel de gobierno, incluyendo una agencia pública o empresa pública; y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional;

función pública significa toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre de una Parte o al servicio de una Parte, tal como la contratación pública, a nivel central de gobierno; y

funcionario público significa cualquier funcionario o empleado de una Parte a nivel central de gobierno, ya sea designado o electo.

 

Capítulo Veinte
Administración del Acuerdo y Fortalecimiento de Capacidades Comerciales

Sección A: Administración del Acuerdo

Artículo 20.1: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes por este medio establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes del nivel Ministerial de cada Parte, a que se refiere el Anexo 20.1, o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión deberá:

(a) supervisar la implementación del Acuerdo;

(b) supervisar el ulterior desarrollo del Acuerdo;

(c) buscar resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo;

(d) supervisar la labor de todos los comités, consejos y grupos de trabajo establecidos conforme a este Acuerdo y recomendar las acciones pertinentes;

(e) establecer el monto de la remuneración y los gastos que se pagarán a los miembros del panel;

(f) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Acuerdo; y,

(g) establecer y modificar las reglas de procedimiento de la Comisión.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités y grupos de trabajo;

(b) modificar:

(i) las Listas establecidas en el Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) mediante la aceleración de la eliminación arancelaria;

(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 3-A (Reglas de Origen de Textiles) y en el Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen); y

(iii) el Anexo 9.1 (Contratación Pública);

(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Acuerdo;

(d) considerar cualquier enmienda a este Acuerdo;

(e) buscar asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y

(f) tomar toda otra acción en el ejercicio de sus funciones según acuerden las Partes.

4. Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales aplicables, cualquier modificación referida en el subpárrafo 3(b), dentro del periodo que las Partes puedan acordar.

5. La Comisión podrá revisar los impactos, incluyendo cualesquiera beneficios del Acuerdo sobre las pequeñas y medianas empresas de las Partes. Con este objeto, la Comisión podrá:

(a) designar grupos de trabajo para evaluar los efectos del Acuerdo sobre las pequeñas y medianas empresas y hacer las recomendaciones relevantes a la Comisión, incluyendo planes de trabajo enfocados en las necesidades de las pequeñas y medianas empresas. Toda recomendación de los grupos de trabajo que esté relacionada con el fortalecimiento de capacidades comerciales deberá ser sometida a consideración del Comité de Fortalecimiento de Capacidades Comerciales; y

(b) recibir información, insumos y opiniones de los representantes de las pequeñas y medianas empresas y de sus asociaciones gremiales.

6. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso, a menos que la Comisión decida algo distinto.

7. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, a menos que la Comisión decida algo distinto. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes.

Artículo 20.2: Coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio

1. Cada Parte designará un coordinador del acuerdo de libre comercio, de conformidad con lo establecido en el Anexo 20.1.

2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas así como otros preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión.

Artículo 20.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina para proveer apoyo administrativo a los paneles establecidos bajo el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias) y ejecutar tales otras funciones como determine la Comisión; y

(b) notificar a la Comisión el domicilio de su oficina designada.

2. Cada Parte será responsable de la operación y costos de su oficina designada.

 

Sección B: Fortalecimiento de Capacidades Comerciales

Artículo 20.4: Comité para Fortalecimiento de Capacidades Comerciales

1. Reconociendo que el fortalecimiento de capacidades comerciales es un catalizador para las reformas e inversiones necesarias para promover el crecimiento económico impulsado por el comercio, la reducción de la pobreza y el ajuste al comercio liberalizado, las Partes establecen un Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Comerciales, conformado por representantes de cada Parte.

2. Además de los esfuerzos que están realizando las Partes en el fortalecimiento de capacidades comerciales, y con el objeto de brindar asistencia a cada Parte distinta de los Estados Unidos en la implementación de este Acuerdo y en su ajuste hacia un comercio más libre, cada una de esas Partes debería actualizar periódicamente y brindar al Comité su estrategia nacional de fortalecimiento de capacidades comerciales.

3. El Comité deberá:

(a) buscar dar prioridad a los proyectos de fortalecimiento de capacidades comerciales,

(b) invitar a instituciones donantes internacionales, entidades del sector privado y organizaciones no gubernamentales apropiadas para asistir en el desarrollo e implementación de los proyectos de fortalecimiento de capacidades comerciales que sean acordes con las prioridades establecidas en cada estrategia nacional de fortalecimiento de capacidades comerciales;

(c) trabajar con otros comités o grupos de trabajo establecidos bajo este Acuerdo y con mecanismos de cooperación relacionados, inclusive en sesiones conjuntas, en apoyo al desarrollo e implementación de proyectos de fortalecimiento de capacidades comerciales, particularmente los relacionados con los compromisos asumidos en el Acuerdo, que sean acordes con las prioridades establecidas en cada estrategia nacional de fortalecimiento de capacidades comerciales;

(d) monitorear y evaluar el progreso, inclusive el desarrollo de mecanismos según sea apropiado, en la implementación de los proyectos de fortalecimiento de capacidades comerciales, y

(e) brindar un informe anual a la Comisión, describiendo las actividades del Comité, a menos que el Comité decida algo distinto;

4. Durante el período de transición, el Comité deberá reunirse por lo menos dos veces al año, a menos que el Comité decida algo distinto.

5. El Comité establecerá reglas y procedimientos para su funcionamiento. Todas las decisiones del Comité deberán tomarse por consenso, a menos que el Comité decida algo distinto.

6. El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad hoc, los cuales podrán estar conformados por representantes gubernamentales o no gubernamentales, o por ambos.

7. Las Partes establecen un grupo de trabajo en administración aduanera y facilitación del comercio, el cual deberá trabajar bajo la supervisión del, y reportar al, Comité. El enfoque inicial de este grupo de trabajo deberá estar relacionado con la implementación del Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) y con cualquier otra prioridad que el Comité designe.

 

Anexo 20.1
La Comisión de Libre Comercio

La Comisión de Libre Comercio estará conformada por:

(a) para el caso de Colombia, por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo; y

(b) para el caso de Estados Unidos, el United States Trade Representative,

o sus sucesores.

Coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio

Los órganos de coordinación de cada Parte serán:

(a) para el caso de Colombia, la dependencia que designe el Ministro de Comercio, Industria y Turismo; y

(b) para el caso de los Estados Unidos, el Assistant United States Trade Representative for the Americas,

o sus sucesores.

 

Capítulo Veintiuno
Solución de Controversias

Sección A: Solución de Controversias

Artículo 21.1: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 21.2: Ámbito de Aplicación

1. Salvo que en este Acuerdo se disponga otra cosa, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, o cuando una Parte considere que:

(a) una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo;

(b) otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Acuerdo; y

(c) un beneficio que la Parte razonablemente pudiera haber esperado recibir bajo el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Bienes), Tres (Textiles y Vestido), Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), Nueve (Contratación Pública), Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) o Dieciséis (Propiedad Intelectual) esté siendo anulado o menoscabado como resultado de una medida de otra Parte que no es incompatible con este Acuerdo. Ninguna de las Partes podrá invocar este subpárrafo con respecto a un beneficio bajo el Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) o Dieciséis (Propiedad Intelectual) si la medida es objeto de una excepción bajo el Artículo 22.1 (Excepciones Generales).

2. Para mayor certeza, este Capítulo no es aplicable a disputas entre miembros de la Comunidad Andina con respecto a una violación a la legislación de la Comunidad Andina.

Artículo 21.3: Elección del Foro

1. En caso de cualquier controversia que surja bajo este Acuerdo y bajo otro tratado de libre comercio al que las Partes contendientes pertenezcan o el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la controversia.

2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un panel al amparo del acuerdo al que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

Artículo 21.4: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo. Si una Parte solicita dichas consultas, la otra Parte responderá prontamente a la solicitud de consultas y entablará consultas de buena fe.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Una Parte que considere tener un interés comercial sustancial en el asunto podrá participar en las consultas si lo notifica por escrito a las otras Partes dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se entregó la solicitud de consultas. La Parte deberá incluir en su notificación una explicación sobre su interés comercial sustancial en el asunto.

4 Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Si son en persona, las consultas deberán realizarse en la capital de la Parte consultada, a menos que se acuerde algo distinto.

5. En las consultas cada Parte deberá:

(a) aportar la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo; y

(b) dar a la información confidencial que se intercambie en las consultas el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

6. En las consultas bajo este Artículo, una Parte consultante puede pedir a otra Parte consultante que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades reguladoras que tengan conocimiento del asunto objeto de las consultas.

Artículo 21.5: Intervención de la Comisión

1. Si las Partes consultante no logran resolver un asunto conforme al Artículo 21.4 dentro de:

(a) 60 días después de la entrega de la solicitud de consultas;

(b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes perecederos; u

(c) otro plazo que acuerden las Partes,

cualquiera de estas Partes podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión.1

2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al Artículo 17.6 (Consultas Laborales Cooperativas), Artículo 18.11 (Consultas Ambientales) o el Artículo 7.7 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio).

3. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes y explicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia. Con el fin de ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación; o

(c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida o asunto. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. 2

6. La Comisión se podrá reunir de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las Partes que les permita cumplir con esta etapa del procedimiento.

Artículo 21.6: Solicitud de un Panel

1. Si las Partes consultantes no hubieren resuelto un asunto dentro de:

(a) los 30 días siguientes de la reunión de la Comisión conforme al Artículo 21.5;

(b) los 30 días siguientes de la reunión de la Comisión para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 21.5.5;

(c) los 30 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 21.4 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el Artículo 21.5.4;

(d) los 75 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 21.4, si la Comisión no se ha reunido de acuerdo con el Artículo 21.5.4; o

(e) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden,

cualquier Parte consultante que haya participado en la reunión de la Comisión, o solicitado la reunión de la Comisión, si la Comisión no se hubiera reunido, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel para que considere el asunto. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes, e indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

2. El panel arbitral se establecerá a la entrega de la solicitud.

3. Una Parte que según el párrafo 1 esté legitimada para solicitar el establecimiento de un panel y considere que tiene interés sustancial en el asunto, podrá intervenir en el procedimiento arbitral como Parte reclamante mediante la entrega de su solicitud por escrito a las otras Partes.

La solicitud se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que la Parte haya entregado la solicitud para el establecimiento del panel.

4. Si una Parte decide no intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, generalmente se abstendrá de iniciar o continuar:

(a) un procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo; o

(b) un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC o bajo otro tratado de libre comercio del que ésta y la Parte demandada sean parte, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que ésta pudiera invocar de conformidad con este Acuerdo,

respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales.

5. A menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, el panel se seleccionará y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y las Reglas Modelo de Procedimiento.

6. Un panel arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.

Artículo 21.7: Lista de Panelistas

1. A más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán y mantendrán una lista indicativa de individuos que cuenten con la aptitud y disposición necesarias para ser panelistas. A menos que las Partes acuerden otra cosa, hasta tres miembros de la lista deberán ser nacionales de cada una de las Partes, y hasta dos miembros de la lista deberán ser individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por consenso y podrán ser reelectos. Una vez establecida, la lista de panelistas permanecerá vigente por un período mínimo de tres años, y permanecerá vigente hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo cuando un miembro de la lista no esté disponible para seguir funcionando como tal.

2. Las Partes pueden utilizar la lista indicativa aún cuando ésta no se haya completado.

Artículo 21.8: Calificaciones de los Panelistas

1. Todos los panelistas deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos de este Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el código de conducta que establezca las Partes.

2. No podrán ser panelistas en una controversia aquellos individuos que hayan participado en ella conforme al Artículo 21.5.4.

Artículo 21.9: Selección del Panel

1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección del panel:

(a) el panel se integrará por tres miembros;

(b) dentro de los 15 días a la entrega de la solicitud para el establecimiento del panel, la Parte o Partes reclamantes deberán designar un panelista y la Parte reclamada deberá designar un panelista, en consulta entre ellas. Si la Parte o Partes reclamantes o la Parte reclamada no designan el panelista en el plazo previsto, un panelista deberá ser seleccionado por sorteo de la lista indicativa establecida bajo el Artículo 21.7, dentro de tres días posteriores al vencimiento del periodo de 15 días;

(c) las Partes deben realizar esfuerzos para designar al tercer panelista, quien realizará las funciones de presidente del panel, dentro de los 15 días contados desde la fecha de designación o selección del segundo panelista. Si las Partes no logran un acuerdo respecto del presidente, éste será seleccionado por sorteo, entre los miembros de la lista indicativa que no sean nacionales de las Partes contendientes, dentro de tres días posteriores al vencimiento del período de 15 días;

(d) cada Parte contendiente deberá esforzarse por seleccionar panelistas que tengan conocimiento o experiencia relevante en la materia de la disputa. Adicionalmente, en cualquier disputa que surja bajo el Artículo 17.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Laboral) o Artículo 18.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Ambiental), los panelistas distintos a los seleccionados por sorteo deberán tener conocimiento y experiencia en la materia sometida a disputa.

2. Si una Parte contendiente considera que un panelista está violando el código de conducta, las Partes contendientes deberán consultarse y, si están de acuerdo, el panelista deberá ser removido, y un nuevo panelista deberá ser escogido de conformidad con este Artículo.

Artículo 21.10: Reglas de Procedimiento

1. Para la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo las Partes establecerán las Reglas Modelo de Procedimiento, las cuales garantizarán:

(a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el panel, la cual será pública, sujeta al subpárrafo (e);

(b) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito;

(c) que los alegatos escritos de cada Parte, las versiones escritas de sus declaraciones orales y las respuestas escritas a una solicitud o a las preguntas del panel serán de carácter público, sujeto al subpárrafo (e);

(d) que el panel considerará solicitudes de entidades no-gubernamentales de los territorios de las Partes contendientes para presentar opiniones escritas relacionadas con la controversia que puedan ayudar al panel en la evaluación de los alegatos y argumentos de las Partes contendientes;

(e) la protección de la información confidencial;

(f) que las Partes tienen el derecho a presentar y recibir peticiones escritas y presentar y oír argumentos orales en inglés o en castellano; y

(g) que salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, las audiencias se realizarán en la capital de la Parte reclamada.

2. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel conducirá sus procedimientos conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. Las Partes podrán modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.

4. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del panel, los términos de referencia del panel serán:

“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Acuerdo, el asunto a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del panel y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 21.10.6 y 21.13.3 y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos 21.13 y 21.14.”

5. Si una Parte reclamante en su solicitud de establecimiento del panel ha identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, de conformidad con el Artículo 21.2, los términos de referencia deberán indicarlo.

6. Si una Parte desea que el panel formule conclusiones sobre el nivel de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte el incumplimiento, por una Parte, de las obligaciones de este Acuerdo, o una medida de una Parte que se determine haya causado anulación o menoscabo de conformidad con el Artículo 21.2, los términos de referencia deberán indicarlo.

Artículo 21.11: Participación de Terceros

Una Parte que no sea contendiente, a la entrega de notificación escrita a las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al panel, y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 21.12: Función de los Expertos

A solicitud de una Parte contendiente, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de la persona o grupo que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes contendientes convengan.

Artículo 21.13: Informe Inicial

1. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel basará su informe en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, las comunicaciones y argumentos de las Partes contendientes, y sobre cualquier información que se le haya presentado de acuerdo con el Artículo 21.12.

2. Si las Partes contendientes lo solicitan, el panel puede hacer recomendaciones para la solución de la controversia.

3. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la selección del último árbitro, el panel presentará a las Partes contendientes un informe inicial que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquier hallazgo de una solicitud hecha conforme al Artículo 21.10.6;

(b) su determinación sobre si una Parte contendiente ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones derivadas de este Acuerdo o que una medida de una Parte cause anulación o menoscabo de conformidad con el Artículo 21.2, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y (c) sus recomendaciones, si las Partes contendientes las han solicitado, para la solución de la controversia.

4. Los miembros del panel pueden presentar opiniones separadas sobre asuntos en que no se llegó a una decisión unánime.

5. Una Parte contendiente podrá hacer observaciones o solicitar aclaraciones por escrito al panel sobre el informe inicial dentro de los 14 días siguientes de la presentación del informe o dentro del plazo que las Partes contendientes acuerden.

6. Luego de considerar los comentarios y solicitudes escritas de aclaración del informe inicial, el panel deberá responder a tales solicitudes y, en la medida en que lo considere apropiado, elaborará análisis adicionales y reconsiderará su informe.

Artículo 21.14: Informe Final

1. El panel presentará a las Partes contendientes un informe final, que incluirá las opiniones particulares sobre las cuestiones en que no haya habido decisión unánime, dentro de los 30 días siguientes de la presentación del informe inicial, salvo que las Partes contendientes acuerden algo distinto. Las Partes contendientes pondrán a disposición del público el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.

2. Ningún panel podrá ni en el informe inicial ni en el informe final revelar la identidad de los árbitros que hayan opinado en mayoría o minoría.

Artículo 21.15: Cumplimiento del Informe Final

1. Al recibir el informe final de un panel, las Partes contendientes acordarán la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del panel, si las hay.

2. Si en su informe final el panel determina que una Parte contendiente no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o que la medida de una Parte contendiente causa anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.2, la solución será, siempre que sea posible, eliminar la no conformidad o la anulación o menoscabo.

Artículo 21.16: Incumplimiento – Suspensión de Beneficios

1. Si el panel ha hecho una determinación del tipo descrito en el Artículo 21.15.2, y las Partes contendientes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del Artículo 21.15 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final, o dentro de otro plazo que las Partes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con la Parte o Partes reclamantes con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.

2. Si las Partes contendientes:

(a) no acuerdan una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o

(b) han acordado una compensación o una solución conforme al Artículo 21.15 y una Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo,

cualquier Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte demandada su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender3. Sujeto al párrafo 5, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha que resulte posterior entre la fecha de la notificación de conformidad con este párrafo, o la fecha en que el panel emita su determinación conforme al párrafo 3, según sea el caso.

3. Si la Parte demandada considera que:

(a) el nivel de beneficios que pretende suspender es manifiestamente excesivo; o

(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el panel,

podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el panel se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El panel se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su determinación a las Partes dentro de los 90 días siguientes a su reconstitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el panel establece que el nivel de beneficios que se pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente. Al determinar el nivel de beneficios que pueden ser suspendidos, el panel tomará en cuenta los hallazgos hechos por el panel sobre el nivel de efectos comerciales adversos, de haberse realizado una solicitud para la determinación de tales hallazgos en virtud del Artículo 21.10.6.

4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el panel haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el panel no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el panel haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.

5. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.2; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios en otros sectores.

6. La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días a partir de la notificación por escrito de su intención de suspender beneficios o, si el panel ha sido reconstituido bajo el párrafo 3, dentro de los 20 días a partir de los cuales el panel presenta su determinación; la Parte demandada proporciona una notificación por escrito a la Parte reclamante que pagará una contribución pecuniaria anual. Las Partes consultarán a más tardar dentro de los 10 días después de que la Parte demandada proporciona notificación, con miras a lograr un acuerdo respecto a la cantidad a pagar. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo dentro de los 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha contribución monetaria se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el panel, conforme al párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o, si el panel no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 2.

7. Salvo que la Comisión decida algo distinto, la contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha contribución monetaria. Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución monetaria se pague a un fondo que ella misma establecerá y que se utilizará, bajo su dirección, en iniciativas apropiadas para facilitar el comercio entre las Partes, incluyendo iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos injustificados al comercio o a ayudar a una Parte contendiente a cumplir sus obligaciones conforme a este Acuerdo.

8. Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada de acuerdo con el párrafo 4.

9. Este Artículo no se aplicará a los asuntos señalados en el Artículo 21.17.1.

10. La compensación, el pago de una contribución monetaria y la suspensión de beneficios son entendidos como medidas transitorias aplicables hasta que se elimine cualquier disconformidad o la anulación o menoscabo que el panel haya determinado.

Artículo 21.17: Incumplimiento en Ciertas Controversias

1. Si, en su informe final, el panel determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del Artículo 17.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Laboral) o del Artículo 18.2.1(a) (Aplicación de la Legislación Ambiental), y las Partes:

(a) no logran llegar a un acuerdo sobre una solución conforme al Artículo 21.15 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final; o

(b) han convenido una solución conforme al Artículo 21.15, y una Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo,

cualquier Parte reclamante podrá en cualquier momento, a partir de entonces, solicitar que el panel se constituya nuevamente para que imponga una contribución monetaria anual a la Parte demandada. La Parte reclamante entregará su petición por escrito a la Parte demandada. El panel se volverá a constituir tan pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud.

2. El panel determinará el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los 90 días posteriores a su constitución conforme al párrafo 1. Para los efectos de determinar el monto de la contribución monetaria, el panel tomará en cuenta:

(a) los efectos sobre el comercio bilateral generados por el incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

(b) la persistencia y duración del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

(c) las razones del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

(d) el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, habida cuenta de la limitación de sus recursos;

(e) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento después del informe final del panel; y

(f) cualquier otro factor pertinente.

El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de los Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se especifica en el Anexo 21.17.

3. En la fecha en que el panel determine el monto de la contribución monetaria de conformidad con el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte reclamante podrá, mediante notificación escrita a la Parte demandada, demandar el pago de la contribución monetaria. La contribución monetaria se pagará en dólares de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales, comenzando 60 días después de que la Parte reclamante efectúe dicha notificación.

4. Las contribuciones se depositarán en un fondo establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales o ambientales pertinentes, entre las que se incluirá los esfuerzos para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según el caso, dentro del territorio de la Parte demandada, y de conformidad con su legislación. Al decidir el destino que se le dará a los dineros depositados en el fondo, la Comisión considerará las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes contendientes.4

5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de pagar una contribución monetaria, la Parte reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios bajo este Acuerdo en la medida necesaria para cobrar la contribución, teniendo presente el objetivo del Acuerdo de eliminar los obstáculos al comercio bilateral, e intentando evitar que se afecte indebidamente a partes o intereses que no se encuentren involucrados en la controversia.

Artículo 21.18: Revisión de Cumplimiento

1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 21.16.3, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el panel, podrá someter el asunto a conocimiento de éste mediante notificación escrita a la Parte o Partes reclamantes. El panel emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a partir de dicha notificación.

2. Si el panel decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte o Partes reclamantes restablecerán sin demora, los beneficios que esa Parte hubiera o esas Partes hubieran suspendido de conformidad con el Artículo 21.16 o el Artículo 21.17, y la Parte demandada dejará de ser requerida para el pago de cualquier contribución monetaria que haya acordado pagar conforme al Artículo 21.16.6 o que haya sido impuesta de acuerdo con el Artículo 21.17.1.

Artículo 21.19: Revisión Quinquenal

La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad de los Artículos 21.16 y 21.17 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones monetarias en cinco procedimientos iniciados con arreglo a este Capítulo, lo que ocurra primero.

 

Sección B: Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas

Artículo 21.20: Asuntos Referidos a Procedimientos Judiciales y Administrativos

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Acuerdo surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna Parte, esa Parte lo notificará a las otras Partes. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará al tribunal u órgano administrativo cualquier información o interpretación acordadas sobre el Acuerdo recibidas por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo respecto de la información o interpretación solicitada, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Artículo 21.21: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que otra Parte ha incumplido sus obligaciones dispuestas en este Acuerdo.

Artículo 21.22: Medios Alternativos para la Solución de Controversias

1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos de solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en el área de libre comercio.

2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2, si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.

 

Anexo 21.17
Ajuste de la Fórmula de Inflación para las Contribuciones Monetarias

1. Una contribución monetaria anual impuesta antes del 31 de diciembre del 2007 no excederá los 15 millones de dólares de los Estados Unidos.

2. A partir del 1 de enero del 2008, los 15 millones de dólares de los Estados Unidos anuales máximos se ajustarán según la inflación de conformidad con los párrafos 3 a 5.

3. El periodo utilizado para el ajuste de la inflación acumulada será el año calendario 2006, hasta el año calendario precedente más reciente, en el cual la contribución monetaria se ha debido.

4. La tarifa relevante de inflación será la tarifa de inflación de los Estados Unidos medida por el Índice de Precio del Productor para Productos Finales publicado por la U.S. Bureau of Labor Statistics.

5. El ajuste de la inflación se estimará de conformidad con la siguiente fórmula:

$15 millones x (1+ πi) = A

πi = tarifa de inflación acumulada de los Estados Unidos del año calendario 2006 hasta el año calendario precedente más reciente en el cual la contribución monetaria se ha debido.

A = máximo para la contribución monetaria del año en cuestión.

 

Capítulo Veintidós
Excepciones

Artículo 22.1: Excepciones Generales

1. Para efectos de los Capítulos Dos al Siete (Trato Nacional y Acceso a Mercado para Bienes, Textiles y Vestido, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para efectos de los Capítulos Once, Catorce y Quince(1) (Comercio Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones y Comercio Electrónico),el Artículo XIV del AGCS (GATS) (incluyendo las notas de pie de página) se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Artículo 22.2: Seguridad Esencial

Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.

Artículo 22.3: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de cualquier Parte bajo cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre dos o más Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.

3. No obstante el párrafo 2:

(a) el Artículo 2.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 2.11 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

4. Sujeto al párrafo 2:

(a) el Artículo 11.2 (Trato Nacional) y el Artículo 12.2 (Trato Nacional), se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte a condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio, y

(b) los Artículos 10.3 (Trato Nacional) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), los Artículos 11.2 (Trato Nacional) y 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y los Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las compañías, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers),

excepto que nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a) y (b) aplicará:

(c) ninguna obligación de nación más favorecida respecto al beneficio otorgado por una Parte en cumplimiento de cualquier convenio tributario;

(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos;

(g) a la adopción o ejecución de cualquier medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o

(h) a una disposición que condiciona la recepción, o la continuación de recepción de una ventaja con relación a las contribuciones a, o los ingresos de, fondos de pensión fiduciarios o planes de pensión, al requisito de que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre el fondo de pensión fiduciaria o el plan de pensión.

5. Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.

6. El Artículo 10.7 (Expropiación e Indemnización) y el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria supuestamente de expropiación o de una violación de un convenio sobre inversión o una autorización de inversión. No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 10.7 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 10.7 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de la Parte demandante y demandada señaladas en el Anexo 22.3 al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje), para que dicha autoridad determine si la medida tributaria constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no acordaren que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje).

Artículo 22.4: Divulgación de información

Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

Artículo 22.5: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; e

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

(a) un arancel aduanero; o

(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero.

 

Anexo 22.3
Autoridades Competentes

Para efectos del Artículo 22.3:

autoridades competentes significa:

(a) en el caso de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y

(b) en el caso de los Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), del Department of the Treasury,

o sus sucesores.

 

Capítulo Veintitrés
Disposiciones Finales

Artículo 23.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, Apéndices, y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 23.2: Enmiendas

1. Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Acuerdo.

2. Cuando así se convenga, y se apruebe según los requisitos legales de cada Parte, una enmienda constituirá parte integrante de este Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que las Partes así lo acuerden.

Artículo 23.3: Modificaciones del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Acuerdo, según corresponda, de conformidad con el Artículo 23.2.

Artículo 23.4: Entrada en Vigor y Terminación

1. Este Acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas certificando que han cumplido sus respectivos requisitos legales, o en la fecha en que las Partes así lo acuerden.

2. Cualquier Parte podrá poner término a este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, y dicha terminación surtirá efecto seis meses después de la fecha de la notificación.

Artículo 23.5: Adhesión

Cualquier país o grupo de países, incluyendo en particular países latinoamericanos, podrá adherir a este Acuerdo sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese país o países y las Partes, luego de la aprobación de conformidad con los requisitos legales de cada Parte y del país adherente.

Artículo 23.6: Textos Auténticos

Los textos en inglés y castellano de este Acuerdo son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

HECHO, en Washington, Distrito de Columbia, por duplicado, este día 22 de noviembre de 2006.

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA:

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

 

 

 

 

 


 

Notas al Pie de Página

Capítulo Uno

1 Para mayor certeza, “Acuerdo de los ADPIC” incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo de los ADPIC otorgado por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

2 Para mayor certeza los departamentos hacen parte del nivel local de gobierno.

Capítulo Dos

1 Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación sobre las mercancías remanufacturadas

2 Los controles identificados en este párrafo no aplican a mercancías remanufacturadas.

Capítulo Tres

1 Para mayor certeza, las obligaciones del Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) con respecto al comercio de mercancías entre las Partes aplican al comercio de mercancías textiles y del vestido entre las Partes.

2 La Parte deberá proveer previo aviso a las otra Partes de los procedimientos a través de los cuales se efectuará dicha publicación.

3 Para mayor certeza, cuando la mercancía es una fibra, hilado o tejido, el “componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía” lo constituyen todas las fibras en el hilado, tejido o grupo de fibras.

4 Para mayor certeza, el término “hilos elastoméricos” no incluye el látex.

5 Para efectos de este párrafo “totalmente formado” significa que todo el proceso de producción y operaciones de terminado, iniciando con la extrusión de todos los filamentos, tiras, revestimientos, u hojas, o la hilatura de todas las fibras en hilado, o ambas, y finalizando con hilado terminado o hilado plisado, se efectuó en territorio de la Parte.

6 Excepto los pelos finos de camélidos sudamericanos.

Capítulo Cuatro

1 El párrafo 3 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de motores) 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes para vehículo).

2 El párrafo 5 aplicará únicamente a los materiales automotrices clasificados en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos),
84.09 (partes de motores), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes de vehículo).

Capítulo Cinco

1 Una Parte puede exigir que un importador provea suficiente garantía en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.

2 No obstante lo establecido en el Artículo 5.7 (g), una Parte puede exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de una guía aérea o conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una Parte puede imponer aranceles o impuestos y puede requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas.

3 Para propósitos de este Artículo, una”determinación”, si es hecha por una Parte distinta de los Estados Unidos,
significa un acto administrativo.

4 Para mayor certeza, un importador, exportador o productor puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado. .

Capítulo Siete

1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad incluye aquellos relativos a metrología.

2 “Cualquier enmienda” incluye la eliminación de reglamentos técnicos.

Capítulo Ocho

1 Las Partes toman nota que antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, Estados Unidos otorgaba tratamiento de importación libre de aranceles bajo el U.S. Generalized System of Preferences y el U.S. Andean Trade Preference Act, y sus enmiendas, a muchas de las mercancías importadas desde las otras Partes.

2 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.

3 Para mayor certeza, las mercancías importadas hacia una Parte de otra Parte bajo un certificado de origen de la Comunidad Andina no serán objeto de medidas de salvaguardia bajo este Capítulo.

Capítulo Nueve

1 Para propósitos de este Artículo, la Comisión estará conformada por las Partes que hayan acordado la rectificación, enmienda menor o modificación.

Capítulo Diez

1 Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o de prohibir a una Parte la designación de un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Capítulo se aplicará a dicha medida.

2 Para mayor certeza, el trato “con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones”, a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del Artículo 10.4, no incluye mecanismos de solución de controversias, tales como los señalados en la Sección B, que se encuentren estipulados en acuerdos internacionales comerciales o de inversiones.

3 El Artículo 10.5 será interpretado de conformidad con el Anexo 10-A.

4 El Artículo 10.7 será interpretado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 10-B.

5 Para mayor certeza, para los propósitos de este Artículo, el término “propósito público” se refiere a un concepto del derecho internacional consuetudinario. La legislación interna puede expresar este concepto o uno similar usando diferentes términos, tales como “necesidad pública” , “interés público” o “utilidad pública.”.

6 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

7 Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea - Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio, siempre que tal capacitación no requiera la transferencia de alguna tecnología particular, proceso productivo u otro conocimiento patentado, a una persona en su territorio.

8 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

9 En una medida cautelar como alguna de las descritas en el párrafo 3 (incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje), un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación de dicha Parte, incluyendo sus reglas sobre conflicto de leyes, así como las normas de Derecho Internacional que puedan ser aplicables.

10 Para mayor certeza, respecto a las demandas sometidas bajo el Artículo 10.16.1(a)(i)(C) o 10.16.1(b)(i)(C), una objeción de que, como cuestión de derecho, una reclamación sometida no es una por la cual sea posible emitir un laudo a favor del demandante según el Artículo 10.26, puede incluir, cuando sea aplicable, una objeción que esté contemplada en la ley del demandado.

11 La “legislación del demandado” significa la legislación que un tribunal judicial doméstico o un tribunal que tenga la jurisdicción apropiada aplicaría en el mismo caso.

12 “acuerdo escrito” se refiere a un acuerdo escrito, ejecutado por ambas partes, donde en un solo instrumento o en múltiples instrumentos se crea un intercambio de derechos y obligaciones vinculando a ambas partes bajo la ley aplicable estipulada en el Artículo 10.22.2. Para mayor certeza, (a) un acto unilateral de una autoridad administrativa o judicial, tales como un permiso, licencia o una autorización emitida por una Parte solamente en función de su capacidad regulatoria, o un decreto, orden o sentencia, por sí misma; y (b) un decreto u orden de consentimiento administrativo o judicial, no deberán ser considerados un acuerdo escrito.

13 Para efectos de esta definición, “autoridad nacional” significa una autoridad del nivel central de gobierno.

14 Para mayor certeza, las acciones tomadas por una Parte con el fin de hacer cumplir las leyes de aplicación general, tales como leyes en materia de competencia, no están incluidas en esta definición.

15 Las Partes reconocen que, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna de las Partes tiene una autoridad de inversiones extranjeras que otorgue autorizaciones de inversión.

16 Es más probable que algunas formas de deuda, como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como reclamos de pago de vencimiento inmediato y como resultado de la venta de bienes o servicios, tengan estas características.

17 Los préstamos otorgados por una Parte a otra Parte no son considerados inversiones.

18 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

19 El término de “inversión” no incluye una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa.

20 Para mayor certeza, la lista de “objetivos de bienestar público” en el subpárrafo no es exhaustiva.

21 Para mayor certeza, el término “pago proveniente de préstamos o bonos”, utilizado en este subpárrafo, no incluye transacciones de cuentas de capital en préstamos interbancarios, incluyendo los préstamos a y de instituciones financieras establecidas en el territorio la Parte sujeta a reclamación.

Capítulo Once

1 Las Partes entienden que nada en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto al mecanismo de solución de controversias inversionista-estado conforme a la Sección B del Capítulo Décimo (Inversiones).

2 Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

3 Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o aplicación de la autorización o criterios de otorgamiento de licencias.

4 Para propósitos de los Artículos 11.2 y 11.3, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” como se usa en los Artículos II y XVII del AGCS.

5 Para mayor certeza, “educación post secundaria especializada” incluye la educación posterior a la educación secundaria que está relacionada con un área específica del conocimiento.

6 Para mayor certeza, este anexo no prejuzgará la posición de las Partes en negociaciones de subsidios en cualquier otro foro.

7 Los requerimientos de capacitación según el Artículo 75 del Código Sustantivo del Trabajo no son necesariamente una restricción a la capacidad de una empresa para contratar, como un empleado dependiente o como un contratista independiente, profesionales y personal especializado de otra Parte.

8 Para mayor certeza, los servicios de envío urgente no incluyen, para los Estados Unidos, la entrega de correspondencia sujeta al Private Express Statutes (18 U.S.C. 1693 et seq., 39 U.S.C. 601 et seq.), pero sí incluyen la entrega de correspondencia sujeta a las excepciones a, o las suspensiones promulgadas bajo, esos estatutos, los cuales permiten la entrega privada de correspondencia de extrema urgencia.

9 Para mayor certeza, las Partes confirman que nada en este Artículo está sujeto al mecanismo de solución de controversias inversionista-estado de conformidad con la Sección B del Capítulo Décimo (Inversión).

10 Este literal no hace referencia a otras medidas que se puedan adoptar o mantener con relación a pagos asociados con la terminación de un contrato de agencia comercial en mala fe o en violación a los términos del contrato.

11 La provisión para daños basada en los conceptos esgrimidos en esta cláusula no constituye una indemnización equitativa para los propósitos del párrafo 1(b).

12 Para Colombia, la disposición aplicable es el Articulo 58 de la Constitución Política de Colombia. Para mayor certeza, una medida descrita en el párrafo 2 (b) aplicará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar dicha medida, a los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha.

13 Para efectos de este Anexo, bienes comerciales incluyen software. Lo anterior es sin perjuicio del tratamiento que se de al software en otros contextos o en otros foros.

Capítulo Doce

1 Esta cláusula no cubre medidas de una Parte que limiten insumos para el suministro de servicios financieros.

2 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Artículo 12.6 impide que una institución financiera de una Parte solicite a otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la normativa de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del Artículo 12.6.

3 Para mayor certeza, el Artículo 12.5 no se aplica a una modificación de alguna medida disconforme referida en el subpárrafo (a) en cuanto la modificación no disminuya la conformidad de la medida, según existía en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, con el Artículo 12.5.

4 Se entiende que el término “motivos prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.

5 Para mayor certeza, una Parte podrá consolidar sus respuestas a los comentarios recibidos de parte de personas interesadas y publicarlos en un documento aparte del que se expida con la regulación final.

6 La Federal Deposit Insurance Corporation de los Estados Unidos deberá ser considerada como incluida en la definición de entidad pública para efectos del Capítulo Trece (Políticas de Competencia, Monopolios Designados y Empresas Estatales).

7 Se entiende que cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el párrafo 4 de este Anexo contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos que regule la protección de dicha información.

8 Se entiende que servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicios financieros en el Artículo 12.20.

9 Se entiende que una plataforma de negociación, ya sea electrónica o física, no se incluye dentro del rango de servicios especificados en el párrafo 3.

10 Se entiende que cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en los subpárrafos (a) y (b) del presente anexo contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la ley colombiana que regule la protección de dicha data.

11 Se entiende que el suministro de una plataforma de negociación, bien sea electrónica o física, no se encuentra dentro de los servicios especificados en el párrafo 3.

12 Se entiende que los servicios financieros auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 12.20 (Definiciones).

13 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá exigir que un fondo de inversiones colectivo, ubicado en el territorio de la Parte, retenga la responsabilidad en última instancia por la función de administración del fondo de inversiones colectivo, incluyendo los activos del fondo de inversiones colectivo.

14 Servicios fiduciarios y de custodia están incluidos en el alcance de este compromiso específico sólo con respecto a las inversiones para las cuales el mercado primario se encuentra fuera de los Estados Unidos.

15 Las Partes entienden que Colombia se compromete a abrir su sector de servicios financieros gradualmente, de acuerdo con las provisiones de este Capítulo, de una forma que beneficie a los consumidores y que esté basado en regulación prudencial, y de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, incluyendo lo dispuesto en su Artículo 13.

16 No obstante el párrafo 1, una Parte podrá exigir que el fondo de inversiones colectivo ubicado en el territorio de esa Parte, no delegue su responsabilidad por la función de administración del fondo de inversiones colectivo o de los fondos que administre.

17 Las Partes entienden que para este propósito, entre otras cosas Colombia podrá:

(a) exigir a las sucursales las mismas obligaciones que se exigen o se lleguen a exigir a los bancos constituidos bajo la ley colombiana;

(b) exigir que existan mecanismos que aseguren la disponibilidad para Colombia de información relacionada con un banco en particular de una Parte del supervisor financiero de dicha Parte y/o de las autoridades de regulación antes de permitir el establecimiento de una sucursal de dicho banco;

(c) exigir que el banco que quiera establecerse a través de una sucursal cumpla los requerimientos de regulación y supervisión prudencial en su país de origen de acuerdo a las prácticas internacionales;

(d) exigir que los actos y contratos que celebren las sucursales de bancos de otra Parte establecidos en Colombia y que hayan de surtir efectos en Colombia se sometan a las leyes y autoridades de Colombia;

(e) expedir la regulación aplicable a las sucursales la cual podrá contemplar, entre otros aspectos: el régimen de licenciamiento; su contabilidad; la responsabilidad de sus administradores; las operaciones autorizadas incluyendo las operaciones con la banca central; y su responsabilidad frente a acreedores locales;

(f) exigir que toda capitalización posterior tenga el mismo tratamiento que el capital inicial;

(g) exigir que para efectos de las transacciones entre una sucursal establecida en Colombia y su casa matriz u otras compañías relacionadas, cada una de estas entidades se considere una institución independiente. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad extranjera responderá por las obligaciones contraídas por la sucursal en Colombia;

(h) exigir que los propietarios y representantes de las sucursales establecidas en Colombia cumplan con los requisitos de solvencia e integridad moral que establece la ley en Colombia para los accionistas de entidades financieras constituidas en Colombia;

(i) establecer que las sucursales establecidas en Colombia podrán efectuar remesas de sus utilidades líquidas, siempre que no presenten deficiencias en el margen de solvencia y demás requisitos de capital contemplados en la regulación local.

18 De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2779 de 2001, las compañías aseguradoras establecidas en Colombia pueden invertir hasta el treinta (30) por ciento del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas en los instrumentos emitidos o garantizados por entidades del exterior señalados en dicha disposición, tales como títulos de renta fija (i) emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros, de países cuya deuda soberana presente grado de inversión; (ii) emitidos o avalados por organismos multilaterales de crédito; (iii) emitidos por entidades no bancarias del exterior; o (iv) garantizados o aceptados por bancos comerciales o de inversión, pero en los casos de las cláusulas (iii) y (iv), sólo si el emisor se encuentra localizado en un país cuya deuda soberana presente grado de inversión.

19 Las Partes entienden que para este propósito, entre otras cosas Colombia podrá:

(a) exigir a las sucursales las mismas obligaciones que se exigen o se lleguen a exigir a las compañías de seguros constituidas bajo la ley colombiana;

(b) exigir que existan mecanismos que aseguren la disponibilidad para Colombia de información relacionada con una compañía de seguros en particular de una Parte del supervisor financiero de dicha Parte y/o de las autoridades de regulación antes de permitir el establecimiento de una sucursal de dicha compañía de seguros;

(c) exigir que la compañía de seguros que quiera establecerse a través de una sucursal cumpla los requerimientos de regulación y supervisión prudencial en su país de origen de acuerdo a las prácticas internacionales;

(d) exigir que los actos y contratos que celebren las sucursales de compañías de seguros de la otra Parte establecidas en Colombia y que hayan de surtir efectos en Colombia se sometan a las leyes y autoridades de Colombia;

(e) expedir la regulación aplicable a las sucursales la cual podrá contemplar, entre otros aspectos: el régimen de licenciamiento; su contabilidad; la responsabilidad de sus administradores; las operaciones autorizadas incluyendo las operaciones con la banca central; su responsabilidad frente a acreedores locales; y el régimen de las reservas técnicas;

(f) exigir que toda capitalización posterior o aumento de reservas tengan el mismo tratamiento que el capital y reservas iniciales;

(g) exigir que para efectos de las transacciones entre una sucursal establecida en Colombia y su casa matriz u otras compañías relacionadas, cada una de estas entidades se considere una institución independiente. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad extranjera responderá por las obligaciones contraídas por la sucursal en Colombia;

(h) exigir que los propietarios y representantes de las sucursales establecidas en Colombia cumplan con los requisitos de solvencia e integridad moral que establece la ley en Colombia para los accionistas de entidades financieras constituidas en Colombia; y

(i) establecer que las sucursales establecidas en Colombia podrán efectuar remesas de sus utilidades líquidas, siempre que no presenten deficiencias en el margen de solvencia y demás requisitos de capital contemplados en la regulación local y cuando no presenten un déficit de inversiones de sus reservas técnicas que pueda implicar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ni un déficit en su margen de solvencia o patrimonio técnico que implique una cobertura insuficiente de la desviación de siniestralidad y demás riesgos que puedan presentarse en su operación.

20 Para mayor certeza, Colombia podrá, como lo permite el Artículo 12.5.3, exigir a los proveedores transfronterizos de servicios financieros suministrar información tal como el valor agregado de las primas pagadas a ellos por personas residentes en Colombia.

21 Para mayor certeza, las normas cubiertas por los párrafos (a) y (b) de la definición de servicio financiero del Artículo 12.20 (Definiciones) son instrumentos financieros, en consistencia con la definición de instrumento financieros del Artículo 12.5.3 (Comercio Transfronterizo).

22 Para mayor certeza, las Partes entienden que Colombia podrá, en consonancia con el subpárrafo 4 del Anexo 12.1.3(a), prohibir la compra a compañías de seguros no establecidas en Colombia de servicios de seguros, incluyendo todo tipo de rentas vitalicias, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y seguros de riesgos
profesionales, en la medida que estos servicios están descritos en el Artículo 12.1.3(a).

23 Este compromiso deberá también aplicar con respecto a cualquier sucesor a SAFPs, en el contexto de la modificación o adopción por parte de Colombia de un sistema, privatizado o parcialmente privatizado, de seguridad social o plan de retiro. Para mayor certeza, este compromiso específico aplica solamente con respecto a las medidas que están dentro del alcance de este Capítulo, como se especifica en el Artículo 12.1, incluyendo el Anexo 12.1.3(a).

24 Nada de lo dispuesto en el párrafo 4 de este compromiso específico exige a Colombia que permita a una institución financiera organizada bajo las leyes de Estados Unidos realizar inversiones u otras decisiones de administración relacionadas con la inversión del portafolio de una SAFP o mantener la custodia de los activos de una SAFP ausente de las instrucciones de ejecución de la SAFP.

Capítulo Catorce

1 Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

2 Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. Los párrafos 2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Esta exclusión no debe interpretarse en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

3 Para el cumplimiento de este numeral, cualquier Parte distinta de los Estados Unidos podrá tener en cuenta la factibilidad económica para el suministro de la portabilidad numérica.

4 Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. El párrafo 1, subpárrafo (2)(b)(iii) y párrafos 3 al 8 de este Artículo no se aplican a proveedores importantes de servicios comerciales móviles. Esta exclusión es sin perjuicio de cualquier derecho u obligación que la Parte pudiera tener bajo el AGCS y no se debe interpretar en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores importantes de servicios comerciales móviles.

5 Cuando la legislación domestica así lo disponga, una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio publico de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.

6 En los Estados Unidos, esta obligación se puede satisfacer con requerir el registro ante una autoridad reguladora al nivel regional.

7 Con el fin de aplicar este Artículo, cada Parte podrá clasificar en su territorio cuáles servicios son servicios de información.

8 Los Estados Unidos pueden cumplir con esta obligación proveyendo revisión por una autoridad reguladora al nivel regional.

9 En relación con las obligaciones de una Parte que no sea Estados Unidos bajo este subpárrafo, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 19.6 (Definiciones), a menos de que la legislación doméstica lo permita.

10 No obstante este literal, en Colombia, si se presenta una petición de reconsideración, la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones no queda en firme hasta que dicho organismo resuelva la petición. Las peticiones de reconsideración serán resueltas prontamente.

Capítulo Quince

1 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitales de instrumentos financieros, incluido el dinero.

Capítulo Dieciséis

1 Para propósitos de los Artículos 16.1.8, 16.1.9, 16.3.1 y 16.6.4 un nacional de una Parte también significará, respecto al derecho relevante, una entidad ubicada en dicha Parte que cumpla con los criterios de elegibilidad para la protección establecida en los acuerdos listados en los Artículos 16.1.2 al 16.1.4 y el Acuerdo de los ADPIC.

2 Para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá aspectos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como otros aspectos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual específicamente cubiertos por este Capítulo. Además para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá también la prohibición de evadir las medidas tecnológicas efectivas, establecidas en el Articulo 16.7.4 y los derechos y obligaciones relacionadas con la información sobre gestión de derechos, establecida en el Artículo 16.7.5.

3 Para mayor certeza, una Parte podrá satisfacer el requerimiento de publicar una ley, regulación o procedimiento haciéndolo disponible al público en Internet.

* Las Partes entienden que en castellano el término “marca de mercancía” equivale a “marca de producto”.

4 Indicaciones geográficas significan aquellas indicaciones que identifican a una mercancía como originaria del territorio de una Parte, o región o localidad en ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica de la mercancía sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Cualquier signo o combinación de signos de cualquier forma que sea, serán elegibles para ser una indicación geográfica. El término “originario” en este Capítulo no posee el significado adscrito a ese término en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación en General).

5 Para mayor certeza, la existencia de estas medidas no implican por si mismas que haya menoscabo.

6 Para mayor certeza, dicho sistema será establecido de acuerdo a la legislación interna de cada Parte.

7 Nada en este párrafo impide a una Parte requerir la presentación de evidencia de una licencia para propósitos de información.

8 Las referencias a “autores” en éste Capítulo incluyen los derechohabientes.

9 Con relación al derecho de autor a que hace referencia este Capítulo, el derecho de autorizar o prohibir o el derecho de autorizar, significa un derecho exclusivo.

10 Las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución, bajo esta párrafo, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que pueden ser puestas en circulación como objetos tangibles.

11 Las referencias en este Capítulo a “artistas interpretes o ejecutantes” y “productores de fonogramas” se refieren también a todos los derechohabientes.

12 Con respecto a los derechos conexos en este Capítulo, el derecho de autorizar o prohibir o el derecho de autorizar, se entiende como un derecho exclusivo.

13 Con respecto a los derechos conexos en este Capítulo, a menos que se estipule lo contrario una “interpretación o ejecución” se refiere a una interpretación o ejecución fijada en un fonograma.

14 Las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución, bajo este párrafo, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que pueden ser puestas en circulación como objetos tangibles.

15 Para propósitos de este Artículo y el Artículo 16.7, fijación incluye la finalización de la cinta maestra o de su equivalente.

16 Para mayor certeza, este párrafo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2.

17 Para mayor certeza, las Partes reconocen que esta disposición no implica que la autoridad encargada de aprobar la comercialización deba hacer validación de patente o determinaciones sobre infracciones.

18 Una Parte puede satisfacer el requisito de publicación haciendo disponibles las decisiones o pronunciamientos al público a través del Internet.

19 Para mayor certeza, las Partes reconocen que esta disposición no aborda la atribución de los derechos entre los titulares del derecho.

20 Para propósitos de este Artículo, el término, “titular del derecho” incluirá las federaciones y asociaciones, así como licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados, que tengan la capacidad legal y la autoridad para hacer valer tales derechos. El término “licenciatario” incluirá al licenciatario de uno o más de los derechos exclusivos de propiedad intelectual.

21 Para mayor certeza, las Partes entienden que las indemnizaciones preestablecidas dispuestas en este párrafo no constituyen daños punitivos.

22 Para mayor certeza, esta disposición no se aplica cuando exista un conflicto con los privilegios constitucionales, common law o aquellos privilegios establecidos por la ley.

23 Para los efectos de los párrafos 20 al 25:

(a) “mercancías de marca falsificadas” significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación; y

(b) “mercancías pirata que lesionan el derecho de autor” significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

24 Para mayor certeza, esta disposición es sin perjuicio de la autonomía de las autoridades judiciales.

25 Para mayor certeza, cada Parte reconoce que dicha facultad puede ser ejercida según su propia ley penal.

26 Para los fines de este párrafo, “derecho de autor” incluirá igualmente derechos conexos.

27 Para mayor certeza, el incumplimiento de un proveedor de servicios para calificar a las limitaciones del párrafo b) no implica en sí mismo su responsabilidad. Adicionalmente, este subpárrafo (b) es sin perjuicio del derecho de defensa para las infracciones del derecho de autor que son de aplicación general.

28 Cada Parte podrá realizar consultas con otra Parte con el fin de considerar cómo dirigir, bajo este párrafo, funciones de similar naturaleza que la Parte identifique después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Capítulo Diecisiete

1 Las Partes reconocen que el párrafo 5 de la Declaración de la OIT establece que los estándares laborales no deberán utilizarse para fines comerciales proteccionistas.

2 Para efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el Consejo estará compuesto por representantes de nivel ministerial de las Partes consultantes o sus designados de alto nivel.

Capítulo Dieciocho

1 Las Partes designarán a la secretaría y establecerán los arreglos relativos a la misma a través de un intercambio de cartas o entendimientos entre las Partes.

2 Se hará gestiones para que los Estados Unidos ponga a disposición de las otras Partes en forma oportuna todas esas solicitudes, las respuestas escritas de los Estados Unidos, y los expedientes de hechos desarrollados en relación con esas solicitudes. A solicitud de una Parte, el Consejo discutirá estos documentos.

3 Para propósitos de este Capítulo, uso sostenible significa uso no exhaustivo o exhaustivo en una manera sostenible.

4 Para los efectos de los párrafos 4 ,5 y 6, el Consejo consistirá de funcionarios de alto nivel con responsabilidades ambientales de las Partes consultantes o sus designados.

5 Las Partes reconocen que dicha protección o conservación podrá incluir la protección o conservación de la diversidad biológica.

Capítulo Veintiuno

1 Para los propósitos de este párrafo y el párrafo 4, la Comisión se conformará por representantes del nivel Ministerial de las Partes consultantes, según lo estipulado en el Anexo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.

2 Para los propósitos de este párrafo, la Comisión se conformará por representantes del nivel Ministerial de las Partes consultantes en los procedimientos relevantes, según lo estipulado en el Anexo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.

3 Para mayor certeza, la frase “el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender” se refiere al nivel de concesiones bajo este Acuerdo cuya suspensión una Parte reclamante considera que tendrá un efecto equivalente al de la medida bajo controversia.

4 Para los propósitos de este párrafo, la Comisión se conformará por representantes del nivel Ministerial de las Partes contendientes, según lo establecido en el Anexo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.

Capítulo Veintidós

1 Este Artículo se aplica sin perjuicio de que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios.