OEA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA

Preámbulo

El Gobierno de la República de Chile (Chile) y el Gobierno de la República de Corea (Corea), en adelante “las Partes”:

Comprometidos a fortalecer los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus respectivas naciones;

Compartiendo la idea de que un Acuerdo de Libre Comercio tendrá por resultado beneficios mutuos para cada Parte y contribuirá a la expansión y desarrollo del comercio internacional bajo el sistema multilateral de comercio que representa el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se creó la Organización Mundial de Comercio (“Acuerdo OMC”);

Desarrollando sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio y otros instrumentos de cooperación multilateral, regional y bilateral, incluida la APEC;

Resueltos a promover el intercambio y las inversiones recíprocas mediante el establecimiento de reglas comerciales claras mutuamente provechosas, evitando los obstáculos a la inversión y el comercio;

Reconociendo que este Tratado deberá implementarse con miras a elevar el nivel de vida, crear nuevas oportunidades de trabajo, promover el desarrollo sustentable en forma congruente con la protección y preservación del medio ambiente;

Comprometidos a promover el bienestar público dentro de sus respectivos países; y

Deseosos de fortalecer el desarrollo de la economía de mercado en forma paralela con la democracia al interior de sus respectivos países;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PARTE I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.1: Establecimiento de la zona de libre comercio

Las Partes del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), que son parte del Acuerdo sobre la OMC, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

(a) estimular la expansión y la diversificación del intercambio comercial entre las Partes;

(b) eliminar obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;

(c) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(d) aumentar substancialmente las oportunidades de inversión entre los territorios de las Partes;

(e) proporcionar protección adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y para el cumplimiento de los mismos en el territorio de cada Parte;

(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del presente Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

(g) establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del presente Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1.3: Relación con otros tratados internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos internacionales de los que ambas sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente Tratado de conformidad con el párrafo 1, este Tratado prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo contrario.

Artículo 1.4: Sucesión de tratados o acuerdos internacionales

En el presente Tratado, toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá realizada en los mismos términos al sucesor del cual sean parte las Partes.

Artículo 1.5: Extensión de las obligaciones

Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Tratado en sus respectivos territorios.

 

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general

Para los efectos del presente Tratado, salvo que se especifique lo contrario:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo OMC;

Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo OMC;

APEC significa Foro de Cooperación Económica de Asia Pacífico;

bien originario significa un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4;

bienes de una Parte significa productos nacionales según se entienden en el GATT o aquellos bienes que las Partes convengan e incluyen los bienes originarios de esa Parte. Los bienes de las Partes podrán incorporar materiales de otros países;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio, establecida de conformidad con el Artículo 18.1;

ciudadano significa un ciudadano según se define en el Anexo 2.1 para la Parte especificada en ese Anexo;

días significa días corridos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la  ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o estatal, incluidas cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos, sociedades de personas, empresas con propietario único, sociedades de riesgo compartido y otras asociaciones;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma mediante derechos de dominio;

existente significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATS significa el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;

GATT significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;

Lista de Eliminación Arancelaria significa la Lista de Eliminación Arancelaria a que se refiere el Artículo 3.4;

medida significa, entre otros, cualquier ley, reglamento, procedimiento o acto administrativo, requisito o práctica;

medidas relativas a la normalización significa una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad;

nacional significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte;

partida significa código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado, a nivel de cuatro dígitos;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se les reconozca obligatoriedad en el territorio de una Parte en relación con el registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Estas normas pueden incluir lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados;

Reglamentaciones Uniformes significa las reglamentaciones establecidas en virtud del Artículo 5.12;

Secretariado significa el Secretariado establecido en conformidad con el Artículo 18.2;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio significa con respecto a una Parte, el territorio de esa Parte, conforme a lo señalado en el Anexo 2.1; y

Tratado significa el tratado de libre comercio entre las Partes.

 

Anexo 2.1:

Definiciones específicas por país PDF

 

PARTE II

COMERCIO DE BIENES

CAPÍTULO 3

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

Sección A – Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cargos de cualquier tipo aplicados en relación con la importación de un bien, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, excepto:

(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido en conformidad con el Artículo III:2 del GATT, o cualquier disposición equivalente contemplada en un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;

(b) cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con el derecho interno de la Parte y en conformidad con el Capítulo 7;

(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, que sea proporcional al costo de los servicios prestados; y

(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de cualquier sistema de licitación respecto de la administración de las restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles cuota o de niveles de preferencia arancelaria;

bienes agrícolas significa aquellos bienes señalados en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura que forma parte del Acuerdos de la OMC;

bienes destinados a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

bienes importados para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, exhibiciones o entrenamientos deportivos realizados en el territorio de la Parte a la cual se importan dichos bienes;

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que de lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de el bien o en la producción de otro bien;

materiales de publicidad impresos significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y afiches de promoción turística, utilizados para promover, publicitar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo esencial sea anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales avaluadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, dañadas, perforadas o tratadas de modo que no sean aptas para la venta o para usos que no sean el de muestras comerciales;

películas publicitarias significa todo medio de comunicación visual grabado, con o sin sonido, que consiste esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos para la venta o arrendamiento por una persona establecida o residente en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para ser exhibidas a un cliente potencial, pero no para ser difundidas al público en general, y que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor; y

reparación o alteración no incluye una operación o procedimiento que destruya las características esenciales de un bien ni lo convierta en un bien nuevo o comercialmente diferente1.

Artículo 3.2: Ámbito de aplicación

Este Capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las Partes.

 

Sección B – Trato nacional


Artículo 3.3: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte conforme al Artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas, y para tales efectos el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente contemplada en un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan al presente Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Para los efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte conceda a bienes propios que sean bienes similares, o competidores directos o sustituibles de origen nacional.


Sección C – Aranceles


Artículo 3.4: Eliminación arancelaria

1. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna de las Partes podrá aumentar un arancel aduanero existente o adoptar un nuevo arancel aduanero para un bien;

2. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, conforme a sus respectivas Listas de Eliminación Arancelaria establecidas en el Anexo 3.4.

3. Si en cualquier momento una Parte disminuye sus aranceles aduaneros de nación más favorecida respecto de terceros países para uno o más bienes incluidos en el presente Tratado, las Partes celebrarán consultas para efectos de considerar el ajuste de los aranceles aduaneros aplicables al comercio recíproco.

4. Las Partes, a solicitud de una de ellas, realizarán consultas para examinar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus respectivas Listas de Eliminación Arancelaria.

5. El acuerdo logrado conforme al párrafo 4, relativo a la eliminación acelerada de aranceles aduaneros sobre un bien originario, adoptado en conformidad con el Artículo 18.1 y los procedimientos legales aplicables de cada Parte. Dicho acuerdo prevalecerá sobre cualquier otro arancel aduanero o período de desgravación determinado conforme a sus Listas de Eliminación Arancelaria para ese bien.

6. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, cualesquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas respecto de las importaciones con el fin de asignar las importaciones dentro de la cuota, efectuadas en conformidad con el arancel cuota establecido en el Anexo 3.4, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones adicionales a aquellos derivados de la imposición del arancel cuota.

Artículo 3.5: Admisión temporal de bienes

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros, incluyendo la exención de derechos especificada en el Anexo 3.5, de:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con el Capítulo 13,

(b) equipo de prensa o de transmisión de señales radiales o televisivas y equipo cinematográfico,

(c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración, y

(d) muestras comerciales y películas publicitarias, admitidas desde el territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

2. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna de las Partes podrá imponer a la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalados en los incisos 1 (a), (b) o (c) condiciones distintas de las siguientes:

(a) que el bien sea admitido por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

(b) que el bien sea utilizado exclusivamente por la persona o bajo su supervisión personal, para el ejercicio de su actividad comercial, oficio o profesión;

(c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) que el bien vaya acompañado de una fianza cuyo monto no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o por otro tipo de garantía, la que se liberará al momento de exportar el bien, con la excepción de que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros de un bien originario;

(e) que el bien sea susceptible de ser identificado al exportarse;

(f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(g) que el bien se importe en una cantidad no mayor que la razonable para el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna de las Partes podrá imponer a la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 (d) condiciones distintas de las siguientes:

(a) que el bien se importe únicamente para efectos de agenciar pedidos de bienes o servicios proporcionados desde el territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

(b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, o que se utilice solamente para exhibición o demostración mientras permanezca en su territorio;

(c) que el bien sea susceptible de ser identificado al exportarse;

(d) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(e) que el bien se importe en una cantidad no mayor que la razonable para el uso que se le pretende dar.

4. Cuando un bien que se admite temporalmente libre de arancel aduanero conforme al párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga de conformidad con los párrafos 2 y 3, las Partes podrán aplicar:

(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que en su caso se adeudaría por la entrada o importación definitiva del bien; y

(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

5. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 y 11:

(a) cada Parte permitirá que todo contenedor utilizado en el tráfico internacional que ingrese a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte salga de su territorio por cualquier ruta que corresponda razonablemente a una salida pronta y económica de tal contenedor;

(b) ninguna de las Partes podrá exigir fianza ni imponer sanción o cargo alguno sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea distinto del de salida;

(c) ninguna de las Partes condicionará la liberación de obligación alguna, incluyendo fianzas, que aplique con respecto a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

d) ninguna de las Partes exigirá que el transportista que ingrese un contenedor desde el territorio de la otra Parte a su territorio sea el mismo que lo lleve al territorio de la otra Parte.

Artículo 3.6: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos

Cada parte autorizará la importación libre de arancel aduanero de muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y de materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, desde el territorio de la otra Parte, pero podrá requerir:

(a) que tales muestras se importen únicamente para efectos de agenciar pedidos de bienes o servicios proporcionados desde el territorio de la otra Parte o de un país que no sea Parte, sea cual fuere el origen de los bienes e independientemente de si los servicios son prestados desde el territorio de la otra Parte o desde un país que no sea Parte; o

(b) que tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de una copia de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 3.7: Bienes reingresados después de haber sido reparados o alterados

1. Ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a un bien, independientemente de su origen, que sea reingresado a su territorio después de haber sido exportado o de haber salido de manera temporal de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieren haberse realizarse en su territorio.

2. Ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a un bien, independientemente de su origen, que sea ingresado de manera temporal desde el territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado.

Artículo 3.8: Valoración aduanera

El Acuerdo de Valoración Aduanera regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes a su comercio recíproco.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3.9: Restricciones a la importación y a la exportación

1. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo contrario, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado al territorio de la otra Parte, salvo en conformidad con el Artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas, y para tales efectos el Artículo XI del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente contemplada en un acuerdo sucesor del cual formen parte ambas Partes, se incorporan al presente Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT, incorporados en el párrafo 1, prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos compensatorios y anti-dumping, los requisitos de precios de importación.

3. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de un bien desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

(a) limitar o prohibir la importación del bien del país que no sea parte desde el territorio de la otra Parte; o

(b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte al territorio de la otra Parte que los mismos no sean reexportados, directa o indirectamente, al país que no sea Parte sin ser consumidos en el territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien desde un país que no sea Parte, las Partes, a petición de la otra Parte, realizarán consultas con miras a evitar interferencia o distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución de la otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas contempladas en el Anexo 3.9.

Artículo 3.10: Derechos de trámite aduanero

Los derechos de trámite aduanero estarán limitados al monto aproximado de los costos de los servicios prestados y no representarán una protección indirecta a los productos nacionales ni un gravamen a la importación o exportación para fines fiscales. Los derechos de trámite aduanero se basarán en tasas específicas que correspondan al valor real del servicio prestado.

Artículo 3.11: Impuestos a la exportación

Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes al territorio de la otra Parte, salvo que el impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre bienes destinados al consumo interno.

Artículo 3.12: Cláusula de emergencia para los productos agrícolas

1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Capítulo 6 del presente Tratado y en el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, un producto originario de una Parte se importa a la otra Parte en cantidades tan elevadas y condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave o alteraciones en los mercados de productos similares o competidores directos de la otra Parte, ésta podrá adoptar las medidas que dichas condiciones ameriten, conforme a los procedimientos que se establecen en este Artículo.

2. Si se presentan las condiciones indicadas en el párrafo 1, la Parte importadora podrá:

(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria contemplada en este Capítulo para los productos involucrados; o

(b) aumentar la tasa arancelaria del producto a un nivel que no sea superior a la menor de las siguientes:

(i) el arancel aduanero de la nación más favorecida; o

(ii) el arancel aduanero base al que se aplicarán las reducciones sucesivas, conforme a su Lista de Eliminación Arancelaria.

3. Antes de aplicar la medida definida en el párrafo 2, la Parte involucrada someterá la materia a la consideración de la Comisión para que ésta examine cabalmente la situación, con miras a buscar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes realizarán consultas en el seno de la Comisión, si así lo solicitare una de ellas. Si no se llegase a una solución dentro de 30 días después de solicitadas las consultas, se podrán aplicar medidas de salvaguardia.

4. Cuando circunstancias excepcionales demanden una acción inmediata, la Parte importadora podrá adoptar de manera transitoria, por  un período máximo de 120 días, las medidas establecidas en el párrafo 2 sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 3. Estas medidas no se extenderán más allá de lo estrictamente necesario para limitar o reparar el daño o la alteración. La Parte importadora informará inmediatamente a la otra Parte.

5. Las medidas adoptadas en conformidad con este Artículo no se extenderán más allá de lo necesario para superar las dificultades producidas. La Parte que aplique la medida conservará el nivel general de preferencias otorgadas al sector agrícola. Para lograr este objetivo, las Partes podrán acordar una compensación para los efectos adversos causados en su comercio por esta medida, incluyendo el período en que se encuentre en vigencia la medida transitoria aplicada conforme al párrafo 4.

Para tales efectos, las Partes realizarán consultas orientadas a alcanzar una solución mutuamente aceptable. Si no se lograse un acuerdo en 30 días, la Parte exportadora afectada, después de notificar a la Comisión, podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes a las medidas adoptadas en virtud en este Capítulo.

6. Para los efectos de este Artículo:

(a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación del conjunto de productores de productos similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte; y

(b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave basada en hechos y no en meros supuestos, conjeturas o posibilidades remotas.

Artículo 3.13: Comité de Comercio de Bienes

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Bienes, que estará integrado por representantes de ambas Partes.

2. El Comité asegurará la efectiva implementación y administración de este Capítulo, del Capítulo 4, Capítulo 5 y de las Reglamentaciones Uniformes.

3. El Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) revisar y hacer recomendaciones a la Comisión sobre asuntos relativos al acceso a mercados, incluyendo la aplicación de medidas no arancelarias; y

(b) promover el comercio de bienes entre las Partes por medio de consultas y estudios en materias relacionadas con el acceso a mercados, incluyendo los períodos establecidos en el Anexo 3.4, con el objeto de acelerar el proceso de eliminación arancelaria.

 

Anexo 3.5:

Admisión temporal de bienes PDF

Anexo 3.9:

Medidas relativas a la importación y la exportación medidas chilenas PDF

 

CAPÍTULO 4

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

bien significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

bienes fungibles o materiales fungibles significa mercancías o materiales intercambiables para fines comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

bien no originario o material no originario significa una mercancía o material que no reúne las condiciones para ser calificada como originaria de conformidad con este Capítulo;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o de ambas Partes significa:

(a) minerales extraídos en el territorio de una o de ambas Partes;

(b) productos vegetales, tal como se definen esos productos en el Sistema Armonizado, cultivados y cosechados en el territorio de una o de ambas Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;

(d) bienes obtenidos de la caza (habitual o mediante trampas) o la pesca en el territorio de una o de ambas Partes;

(e) bienes obtenidos de la pesca marina y otros productos del mar obtenidos fuera del territorio de una o de ambas Partes por barcos registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera;

(f) bienes producidos a bordo de barcos factoría a partir de los bienes identificados en el inciso (e), a condición de que dichos barcos factoría estén registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera;

(g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga derecho a explotar dicho lecho marino;

(h) bienes obtenidos del espacio exterior, siempre que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes y que no sean procesados en un país que no sea Parte;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

(i) la producción en el territorio de una o de ambas Partes; o

(ii) bienes usados, recolectados en el territorio de una o de ambas Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la recuperación de materias primas; y

(j) bienes producidos en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos incluidos desde las letras (a) hasta la (i), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;

contenedores y materiales de empaque significan los bienes utilizados para proteger un bien durante su transporte, que no sean los que se utilizan para su venta al detalle;

material significa un bien utilizado en la producción de otro bien, como por ejemplo una parte o un ingrediente;

material indirecto significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales y mezclas y otros materiales utilizados en la producción o usados para operar el equipo o los edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

(g) catalizadores y solventes; y

(h) cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse, de manera razonable, que forma parte de dicha producción;

material intermedio significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien y señalados conforme al Artículo 4.4;

producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa o ensambla un bien;

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de bienes; y

valor ajustado significa el valor calculado de acuerdo con los Artículos 1 al 8, el Artículo 15, y las correspondientes notas interpretativas del Código de Valoración Aduanera, con el fin de aplicar la fórmula de valor de contenido regional y el de minimis, ajustado, en caso de ser necesario, de modo de excluir los siguientes costos, cobros y gastos del valor aduanero de los bienes bajo consideración cuando no estén ya excluidos de conformidad con la legislación interna de una de las Partes: cualquier costo, cobro o gasto incurrido por el transporte, seguros y servicios relacionados en conexión con el transporte internacional de la mercancía desde el país de exportación al lugar de importación; y

valor de los materiales significa

(a) Salvo en el caso de materiales de empaque y contenedores para transporte, para calcular el contenido de valor regional de un bien y para aplicar la regla de minimis, el valor de un material que se utiliza en la producción de un bien:

(i) en el caso de un material importado por el productor del bien, será el valor reajustado del material respecto de dicha importación;

(ii) en el caso de un material adquirido en el territorio en el que se produce el bien, el costo real que el material tiene para el productor; y

(iii) en el caso de un material proporcionado al productor sin costo o a un precio con descuento o alguna reducción similar, el costo o valor se determinará mediante la suma de:

a. todos los gastos incurridos en el cultivo, producción o manufactura del material, incluidos los gastos generales; y

b. un monto para las utilidades.

(b) El valor de los materiales podrá ajustarse de la siguiente manera:

(i) en el caso de materiales originarios, si no están incluidos en el inciso(a), los siguientes gastos se podrán agregar al valor del material:

a. el costo del flete, seguros, empaque y los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor;

b. los derechos aduaneros, impuestos y gastos por los servicios de agencias de aduanas relacionados con el material que se paguen en el territorio de una o de ambas Partes, distintos de los derechos e impuestos que sean objeto de exención, reembolso, reembolsables o recuperables por algún otro medio, incluido el crédito fiscal por un derecho o impuesto pagado o por pagar; y

c. el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o los subproductos.

(ii) en el caso de materiales no originarios que estén incluidos en el inciso (a), se podrán descontar los siguientes gastos del valor del material:

a. el costo del flete, los seguros, el empaque y los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor;

b. los derechos, impuestos y gastos por los servicios de agencias de aduanas relacionados con el material que se paguen en el territorio de una o de ambas Partes, distintos de los derechos e impuestos que son objeto de exención, reembolso, reembolsables o recuperables por algún otro medio, incluido el crédito fiscal por un derecho o impuesto pagado o por pagar;

c. el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o subproductos; y

d. el costo de los materiales originarios utilizados en la producción de material no originario en el territorio de una Parte.

Artículo 4.2: Bienes originarios

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, un bien será originario del territorio de una Parte cuando:

(a) El bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, según la definición del Artículo 4.1;

(b) Cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien experimente el cambio de clasificación arancelaria pertinente dispuesto en el Anexo 4 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, o que el bien cumpla con los demás requisitos pertinentes del Anexo cuando no se requiera un cambio de clasificación arancelaria y que, además, el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;

(c) el bien se produzca enteramente en el territorio de una o de ambas Partes a partir exclusivamente de materiales originarios conforme a la definición de este capítulo; o

(d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien no experimenten un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

(i) el bien se ha importado al territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o

(ii) la partida correspondiente al bien establezca y específicamente describa tanto al bien en sí como a sus partes y no se divida en subpartidas; o la subpartida correspondiente al bien establezca y específicamente describa tanto al bien en sí como a sus partes, a condición de que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 4.3, no sea inferior al 45 por ciento, cuando se utilice el método de reducción (“builddown method”), o al 30 por ciento, cuando se utilice el método de aumento (“build-up method”), y que el bien satisfaga los demás requisitos correspondientes de este Capítulo. Sin embargo, si la regla pertinente del Anexo 4, en la que se clasifica el bien, especifica una cantidad diferente de contenido de valor regional, deberá aplicarse tal requisito.

2. Para los fines de este Capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que experimenten un cambio de clasificación arancelaria y satisfagan otros requisitos de conformidad con el Anexo 4, se realizará enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y el valor de contenido regional del bien se cumplirá plenamente en el territorio de una o de ambas Partes.

3. Sin perjuicio de los requisitos de este Artículo, no se considerarán bienes originarios aquellos que resulten exclusivamente de operaciones realizadas en virtud del Artículo 4.13 llevadas a cabo en el territorio de las Partes, cuando en dichas operaciones se hubieren utilizado materiales no originarios.

Artículo 4.3: Valor de contenido regional

Cuando se requiera el valor de contenido regional para determinar si un bien es originario, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido regional de un bien se pueda calcular sobre la base de uno de los dos métodos que se describen a continuación:

Método 1: Método de reducción (“build-down method”)

           VT - VMN
VCR = -------------- x 100
               VT

Método 2: Método de aumento (“build-up method”)

             VMN
VCR = -------------- x 100
             VA

donde

VCR es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

VA es el valor ajustado;

VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien; y

VMO es el valor de los materiales originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

 

Artículo 4.4: Materiales intermedios

De conformidad con el Artículo 4.3, para calcular el valor de contenido regional de un bien, el productor de ese bien podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, si ese material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio podrá, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

Artículo 4.5: Acumulación

1. Los bienes o materiales originarios del territorio de una Parte, incorporados a un bien en el territorio de la otra Parte se considerarán como originarios del territorio de ésta última.

2. Con el fin de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la producción de uno o más productores en el territorio de una o de ambas Partes de materiales incorporados al bien, de modo tal que la producción de tales materiales se considerará realizada por dicho productor, a condición de que el bien cumpla con los criterios establecidos en el Artículo 4.2.

Artículo 4.6: De Minimis

1. Se considerará originario un bien que no experimente un cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4 si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufre el cambio correspondiente de clasificación arancelaria no excede el 8 por ciento del valor ajustado del bien, determinado de conformidad con el Artículo 4.3.

2. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de un bien según las disposiciones establecidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida diferente a la del bien respecto del cual se está determinando el origen, en virtud de este Artículo.

3. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados en la producción del componente que determina la clasificación arancelaria del bien no experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4 se considerará, no obstante, como originario, si el peso total de dichas fibras o hilos del componente no excede el ocho por ciento del peso total de ese componente.

Artículo 4.7: Bienes y materiales fungibles

1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:

(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y

(b) cuando se mezclen y exporten bienes fungibles originarios y no originarios bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

2. Una vez que se haya adoptado una decisión relativa al método de manejo de inventario, dicho método se utilizará durante todo el año fiscal.

Artículo 4.8: Accesorios, repuestos y herramientas

1. Se considerará que los accesorios, repuestos y herramientas entregados con un bien y que forman parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas del bien no sean facturados por separado; y

(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerará como material originario o no originario, según corresponda, al calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 4.9: Materiales indirectos

1. Un material indirecto se considerará como material originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción. El valor de sus materiales será el valor de los costos consignados en los registros contables del productor del bien.

2. El valor de un material indirecto se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se aplican en el territorio de la Parte en la cual se produce el bien.

Artículo 4.10: Envases y materiales de empaque para venta al detalle

Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y materiales de empaque en que se presenta un bien para la venta al detalle no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios que se utilizan en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4 y, si el bien está sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se considerará como material originario o no originario, según corresponda, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 4.11: Contenedores y materiales de empaque para embarque

Los contenedores y materiales de empaque en que se empaca un bien para su embarque no se tomarán en cuenta para establecer si:

(a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 4; y

(b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 4.12: Transbordo

Un bien no se considerará originario por el hecho de haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo 4.2 cuando, con posterioridad a esa producción, y fuera de los territorios de las Partes, el bien:

(a) experimente un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, con excepción de la descarga, recarga, embalaje, empaque y reempaque o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buenas condiciones o transportarlo al territorio de una Parte; o

(b) no permanezca bajo el control u observación de las autoridades aduaneras en el territorio de un país que no es Parte.

Artículo 4.13: Operaciones que no califican

1. Un bien no se considerará como originario únicamente por el hecho de:

(a) operaciones o procesos que garanticen la preservación de los bienes en buenas condiciones para su transporte o almacenamiento;

(b) operaciones o procesos para facilitar el embarque o transporte; u

(c) operaciones o procesos relacionados con el empaque o la presentación de los bienes para su venta respectiva.

2. Las operaciones o procesos de conformidad con el párrafo 1 incluirán, entre otros, los siguientes:

(a) aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación;

(b) limpieza, lavado, cernido, batido, selección, clasificación o graduación, entresacado, mezclado, cortado;

(c) descascarillado, desconchado o descamado, desgranado, deshuesado, molido o exprimido, macerado;

(d) eliminación de polvo de partes rotas o dañadas, aplicación de aceites y antióxidos y otros recubrimientos de protección;

(e) pruebas o calibraciones, fraccionamiento de embarques a granel, reenvase en paquetes, aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos en los productos o empaques; empaque, desempaque o reempaque;

(f) dilución con agua o en otra sustancia acuosa, ionizada o salina;

(g) el simple ensamblaje de bienes y preparación de conjuntos o surtidos;

(h) salar, endulzar;

(i) faenamiento de animales;

(j) desensamblado; y

(k) la combinación de una o varias de estas operaciones.

Artículo 4.14: Interpretación y aplicación

Para los efectos de este Capítulo:

(a) la base de la clasificación arancelaria en este Capítulo es el Sistema Armonizado;

(b) en los casos en que se aplique el inciso 1(d) del Artículo 4.2, la determinación de si una partida o subpartida del Sistema Armonizado contempla y específicamente describe tanto el bien como sus partes se realizará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y de las Notas de Capítulo o Sección pertinentes, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado;

(c) al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien de conformidad con este Capítulo:

(i) los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, de la misma manera como se aplicarían a las transacciones internacionales;

(ii) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera en la medida en que éstas difieran; y

(iii) las definiciones del Artículo 4.1 prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera en la medida en que éstas difieran; y

(d) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en el territorio de la Parte donde sea producido el bien.

Artículo 4.15: Consultas y modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos del presente Tratado, y cooperarán en la aplicación de este Capítulo conforme al Capítulo 5.

2. Cualesquiera de las Partes que considere que este Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos o en otros asuntos podrá presentar a la otra Parte, para su consideración, una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la respalden, para la adopción de cualquier medida que sea pertinente conforme al Capítulo 5.

CAPÍTULO 5

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 5.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

importación comercial significa la importación de un bien al territorio de una Parte para su venta o para uso comercial, industrial u otros fines similares;

autoridades aduaneras significa la autoridad competente que, de acuerdo con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentos aduaneros;

determinación de origen significa una resolución emitida como resultado del proceso de verificación del origen que establece que un bien califica como originario de acuerdo con el Capítulo 4;

exportador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte desde el cual dicha persona exporta un bien y que, conforme al Artículo 5.4.5, está obligada a conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones del bien;

bienes idénticos significa los bienes idénticos según la definición señalada en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

importador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte al cual dicha persona importa un bien y que, conforme al Artículo 5.3.4, está obligada a conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a la importación del bien;

material significa “material” de acuerdo con la definición establecida en el Artículo 4.1;

trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario, de conformidad con las respectivas Listas de Eliminación Arancelaria de las Partes;

productor significa un productor según la definición establecida en el Artículo 4.1.

producción significa la producción según se define en el Artículo 4.1;

valor ajustado significa el valor ajustado según la definición establecida en el Artículo 4.1;

Reglamentaciones Uniformes significa las Reglamentaciones Uniformes establecidas conforme al Artículo 5.12;

utilizado (a) significa “utilizado (a)” según la definición establecida en el Artículo 4.1; y

valor significa el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de aplicar el Capítulo 4.

Artículo 5.2: Certificado y Declaración de Origen

1. A la entrada en vigencia del presente Tratado, las Partes establecerán un formulario único para el certificado de origen y un formulario único para la declaración de origen, los que posteriormente podrán modificar las Partes previo acuerdo entre ellas.

2. El certificado de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 servirá para certificar que los bienes que se exportan del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califican como originarios. El certificado tendrá una validez de dos años a contar de la fecha de su firma.

3. Cada Parte podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene y firme en idioma inglés, para efectos de solicitar un trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte deberá:

(a) exigir a los exportadores en su territorio que llenen y firmen un certificado de origen para toda exportación de bienes respecto de los cuales un importador pudiere solicitar trato arancelario preferencial en su importación al territorio de la otra Parte;

(b) disponer que, en caso de no ser el productor del bien, el exportador en su territorio pueda llenar y firmar el certificado de origen sobre la base de:

(i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario;

(ii) su confianza razonable en la declaración escrita del productor en el sentido de que el bien califica como originario; o

(iii) la declaración de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 .

5. Los productores del bien deberán llenar y firmar la declaración de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 y proporcionarla voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una validez de dos años a contar de la fecha de su firma.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen que ha sido llenado y firmado por el exportador en el territorio de la otra Parte ampare una sola importación de un bien a su territorio.

7. Respecto de todo bien originario que sea importado al territorio de una Parte a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado o posteriormente, cada Parte aceptará el certificado de origen que haya sido llenado y firmado con anterioridad a dicha fecha por el exportador del bien aludido.

8. Las Partes harán todo lo posible para establecer, conforme a su legislación nacional, que las autoridades competentes o los organismos facultados para tales efectos por el gobierno, certifiquen el certificado de origen llenado y firmado por el exportador.

Artículo 5.3: Obligaciones respecto de las importaciones

1. Cada Parte deberá exigir a un importador localizado en su territorio que solicita trato arancelario preferencial respecto de un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte que:

(a) declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración a que hace referencia el inciso (a);

(c) proporcione una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras de esa Parte, cuando éstas lo soliciten;

(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, en aquellos casos en que el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración contiene información incorrecta. Si el importador cumple con dichas obligaciones, no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento de las exigencias establecidas en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial respecto de los bienes importados desde el territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado al territorio de la otra Parte que hubiese calificado como originario, el importador del bien, en un plazo no superior a un año a contar de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) una declaración por escrito manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

(b) una copia del certificado de origen; y

(c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

4. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial respecto de un bien importado a su territorio mantenga en dicho territorio, por un período de cinco años a contar de la fecha de la importación respectiva o por un plazo mayor que la Parte llegase a establecer, la documentación, incluyendo una copia del certificado de origen, que la parte exigiese en relación con la importación del bien.

Artículo 5.4: Obligaciones respecto de las exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que un exportador en su territorio o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado o declaración de origen a dicho exportador conforme al Artículo 5.2, entregue una copia del certificado o declaración de origen a sus autoridades aduanera, cuando éstas lo soliciten.

2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado o declaración de origen, y que tenga razones para creer que dicho certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiese afectar su exactitud o validez, según sea el caso, a sus autoridades aduaneras y a toda persona a quien se le hubiese entregado el certificado o declaración de origen. Al cumplirse con dicha obligación, tanto el exportador como el productor no podrán ser sancionados por presentar un certificado o declaración de origen incorrecto.

3. Cada Parte dispondrá que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora notifiquen por escrito a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la notificación mencionada en el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que una certificación falsa, realizada por un exportador o productor en su territorio, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse al territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias, que aquellas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros. Además, cada Parte podrá aplicar las medidas que estime pertinentes, según lo ameriten las circunstancias, en caso de que el exportador o productor localizado en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos que se establecen en el presente capítulo.

5. Cada Parte dispondrá que un importador o productor localizado en su territorio que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve en dicho territorio, por un período de cinco años a contar de la fecha de la firma del certificado o declaración de origen o por un plazo mayor que pudiere establecer la Parte, los registros relativos al origen del bien respecto del cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo los referentes a:

(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporta de su territorio;

(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los materiales indirectos utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

(c) la producción del bien en la forma en que dicho bien se exporta de su territorio.

Artículo 5.5: Excepciones

Cada Parte dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos:

(a) en la importación comercial de un bien cuyo valor no supere la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional de la Parte, o una cantidad mayor que ésta pudiere establecer, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario;

(b) la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no supere la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional de la Parte, o una cantidad mayor que ésta pudiere establecer; o

(c) en la importación de un bien respecto del cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen, a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que puedan considerarse, razonablemente, como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación que se establecen en los Artículos 5.2 y 5.3.

Artículo 5.6: Facturación de operador de un país que no es Parte

En aquellos casos en que un bien a comercializarse es facturado por un operador de un país que no es Parte, el productor o exportador de la Parte originaria notificará, en el recuadro titulado “observaciones” del correspondiente certificado de origen, que los bienes objeto de la declaración serán facturados desde ese país que no es Parte, como también el nombre, razón social y dirección del operador que eventualmente facturará la operación hasta su destino.

Artículo 5.7: Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de acuerdo con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiere perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.

2. La información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen, y de asuntos aduaneros y fiscales.

Artículo 5.8: Verificaciones de origen

1. La Parte importadora podrá solicitar a la exportadora que se le proporcione información respecto del origen de todo bien importado.

2. Para los efectos de determinar si un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como originario, la Parte importadora podrá, por conducto de sus autoridades aduaneras, realizar la verificación de origen sólo mediante:

(a) cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador o productor en el territorio de la otra Parte;

(b) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a que se refiere el Artículo 5.4.5 e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien, o, en su caso, cualquier instalación utilizada en la producción de los materiales; u

(c) otros procedimientos que las Partes pudieren acordar.

3. El exportador o productor que reciba un cuestionario en virtud del párrafo 2(a) deberá responderlo y remitirlo dentro de un plazo de 30 días a contar de la fecha de su recepción. Durante dicho período, el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga del período original, la que no podrá ser mayor de 30 días.

4. En caso de que el exportador o productor no remita el cuestionario correctamente respondido dentro del plazo establecido o dentro del período de prórroga, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial.

5. Antes de efectuar una visita de verificación en conformidad con lo establecido en el inciso 2(b), la Parte estará obligada, por conducto de sus autoridades aduaneras

(a) a notificar por escrito su intención de efectuar la visita:

(i) al exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

(ii) a las autoridades aduaneras de la otra Parte; y

(iii) a la embajada de la otra Parte en el territorio de la Parte importadora que pretende efectuar la visita, si la otra Parte así lo solicita; y

(b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas.

6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:

(a) la identificación de las autoridades aduaneras que hacen la notificación;

(b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo mención específica del bien objeto de la verificación;

(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

(f) el fundamento legal de la visita de verificación.

7. Si dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá denegar el trato arancelario preferencial al bien que hubiese sido objeto de la visita.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba una notificación conforme al párrafo 5, éste podrá, dentro de 15 días de la recepción de la misma, posponer la visita de verificación propuesta por un período no superior a 60 días contados desde la fecha en que se recibió la notificación o por un mayor plazo que las Partes pudieren acordar. No obstante, la visita podrá posponerse solamente en una oportunidad. Para tales efectos, la prórroga deberá notificarse a las autoridades aduaneras de la Parte importadora y exportadora.

9. Una Parte no podrá denegar a un bien el trato arancelario preferencial fundamentándose exclusivamente en la prórroga de la visita de verificación conforme al párrafo 8.

10. Cada Parte permitirá que el exportador o productor de un bien que sea objeto de una visita de verificación por la otra Parte designe dos observadores, que estarán presentes durante la visita, siempre que:

(a) los observadores intervengan únicamente en esa calidad; y

(b) la omisión por parte del exportador o productor de designar observadores no conlleve la prórroga de la visita.

11. Cada Parte que lleve a cabo una verificación de origen que involucre un valor de contenido regional, el cálculo de minimis o cualquier otra medida contenida en el Capítulo 4 en que sean pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicará, por conducto de sus autoridades aduaneras, dichos principios en la forma en que son aplicados en el territorio de la Parte desde la cual fue exportado el bien.

12. Una vez concluida una verificación, las autoridades aduaneras que la realicen entregarán una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien es objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica como originario. Dicha resolución incluirá además las constataciones de hecho y fundamentos jurídicos de la determinación.

13. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo 4.

14. Cada Parte dispondrá que, cuando sus autoridades aduaneras determinen que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efecto hasta que se la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

15. Las Partes no aplicarán la resolución dictada conforme al párrafo 14 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efecto, siempre que:

(a) las autoridades competentes de la otra Parte hayan expedido una resolución anticipada conforme al Artículo 5.9 o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de  los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a confiar una persona; y

(b) la resolución anticipada, otra resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación.

16. Si una Parte niega el trato arancelario preferencial a un bien en virtud de una resolución dictada conforme al párrafo 14, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo no superior a los 90 días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haber confiado de buena fe y en perjuicio propio en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por las autoridades aduaneras de la otra Parte.

Artículo 5.9: Resoluciones anticipadas sobre determinaciones de origen

1. Cada Parte dispondrá, por conducto de sus autoridades competentes, el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, con anterioridad a la importación de un bien a su territorio, al importador localizado en su territorio o al exportador o productor localizado en el territorio de la otra Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias manifestados por el importador, exportador o productor referentes a:

(a) si un bien califica como originario conforme al capítulo 4;

(b) si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados en la producción de un bien experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4 como consecuencia de realizarse la producción completamente en el territorio de una o de ambas Partes;

(c) si el bien cumple con algún requisito de contenido de valor regional, ya sea conforme al método de reducción (build-down method”) o al método de aumento (“build-up method”) definidos en el Capítulo 4;

(d) para efectos de determinar si un bien cumple un requisito de valor de contenido regional de acuerdo con el Capítulo 4, el criterio o método adecuado para calcular el valor que deba aplicar el exportador o productor en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor ajustado del bien o de los materiales utilizados en la elaboración del bien;

(e) para efectos de determinar si un bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4, el criterio o método adecuado para la asignación razonable de costos, de acuerdo con los métodos de asignación establecido en las Reglamentaciones Uniformes, para el cálculo del valor de un material intermedio;

(f) si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o modificado califica para el trato libre de derechos aduaneros conforme al Artículo 3.7; o

(g) otros asuntos que las Partes pudieren convenir.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud de resolución.

3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes:

(a) tengan la facultad de pedir, en cualquier momento durante el proceso de evaluación de la solicitud, información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada;

(b) expidan la resolución anticipada dentro de los plazos previstos en las Reglamentaciones Uniformes, una vez que hayan obtenido toda la información necesaria de la persona que la solicita; y

(c) expliquen de manera completa al solicitante las razones de la resolución anticipada cuando ésta le sea desfavorable.

4. Con arreglo al párrafo 6, cada Parte aplicará a las importaciones de un bien a su territorio la resolución anticipada que se haya solicitado para dicho bien, a partir de la fecha de la expedición de la resolución o de una fecha posterior que en la misma se indique.

5. A toda persona que solicite una resolución anticipada, cada Parte otorgará el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 referentes a la determinación de origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en todos los aspectos esenciales.

6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla

(a) cuando la resolución se haya basado en un error:

(i) de hecho;

(ii) en la clasificación arancelaria de un bien o material objeto de la resolución;

(iii) en la aplicación de un requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo 4; o

(iv) en la aplicación de las normas para determinar si un bien que reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio al territorio de la otra Parte para fines de reparación o modificación califica para recibir el trato libre de derechos aduaneros conforme al Artículo 3.7;

(b) cuando la resolución no esté conforme con la interpretación que las Partes hayan acordado en cuanto al Capítulo 3 o el Capítulo 4;

(c) cuando cambien las circunstancias o los hechos esenciales que fundamentan la resolución;

(d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación del Capítulo 3, Capítulo 4, el presente Capítulo o las Reglamentaciones Uniformes; o

(e) con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial o administrativa o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional.

7. Cada Parte dispondrá que toda modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o fecha posterior que en ella se establezca, no pudiendo aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, salvo que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigencia de la modificación o revocación por un período no superior a noventa días en aquellos casos en que la persona a la cual se le haya expedido la resolución demuestre que se ha basado de buena fe en dicha resolución lo cual ha sido en su perjuicio.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades competentes examinen el contenido de valor regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada conforme a los incisos 1(d), (e) y (f), éstas deberán evaluar si:

(a) el exportador o productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

(b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos esenciales que fundamentan la resolución anticipada; y

(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o método para calcular el valor o asignar los costos son correctos en todos los aspectos esenciales.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades competentes de una Parte determinen que no se ha cumplido con algunos de los requisitos contemplados en el párrafo 9, éstas podrán modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades competentes de una Parte determinen que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias esenciales en las que se funda la resolución, o que no haya actuado de acuerdo con los términos y condiciones de la misma, la Parte pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

13. Las Partes dispondrán que la persona a quien se ha expedido una resolución anticipada podrá usarla sólo mientras subsistan los hechos o circunstancias esenciales en los que se fundamentó su expedición. En tal caso, la persona a quien se ha expedido la resolución anticipada podrá presentar la información necesaria para que la autoridad resolutiva proceda de acuerdo con el párrafo 6.

14. No podrá solicitarse una resolución anticipada respecto de un bien que es objeto de un proceso de verificación de origen o de una instancia de revisión o apelación en el territorio de una de las Partes.

Artículo 5.10: Revisión e impugnación

1. Respecto de las determinaciones de origen y resoluciones anticipadas que dicten sus autoridades competentes, cada Parte otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en su territorio a toda persona que:

(a) llene y firme un certificado de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una determinación de origen de acuerdo con el Artículo 5.8.12; o

(b) haya recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo 5.9.

2. Cada Parte dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a que se refiere el párrafo 1 incluyan el acceso a:

(a) por lo menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; y

(b) la revisión judicial o cuasi judicial de la decisión o resolución adoptada al nivel más alto de revisión administrativa, de acuerdo con su derecho interno.

Artículo 5.11: Sanciones

1. Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones del presente Capítulo.

2. Ninguna de las disposiciones señaladas en los Artículos 5.3.1(d), 5.3.2, 5.4.2, 5.8.4, 5.8.7 ó 5.8.9 podrá interpretarse en el sentido de impedir que una Parte aplique las medidas que las circunstancias ameriten.

Artículo 5.12: Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentos a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, y en cualquier momento posterior, mediante acuerdo entre las Partes, las Reglamentaciones Uniformes relativas a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 3, Capítulo 4, este Capítulo y otros asuntos que ellas pudieren convenir.

2. A partir de la entrada en vigor de las Reglamentaciones Uniformes, las Partes pondrán en aplicación toda modificación o adición a dichas Reglamentaciones a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Artículo 5.13: Cooperación

1. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones, incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

(a) una determinación de origen dictada como resultado de una verificación efectuada conforme al Artículo 5.8, una vez que se hayan agotado las instancias de revisión e impugnación previstas en el Artículo 5.10.

(b) una determinación de origen que la Parte considere contraria a:

(i) una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte relativa a la clasificación arancelaria o valor de un bien, o a los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o a la asignación razonable de costos, cuando se calcule el valor de un bien que sea objeto de una determinación de origen; o

(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra Parte respecto de la clasificación arancelaria o del valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o de la asignación razonable de costos, cuando se calcule el valor de un bien que sea objeto de una determinación de origen;

(c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa que pudiere afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y

(d) una resolución anticipada o aquella que la modifique o revoque, conforme al Artículo 5.9.

2. Las Partes cooperarán:

(a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentos aduaneros para la implementación del presente Tratado, así como respecto de todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

(b) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con la recopilación e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;

(c) en la medida de lo posible, en el almacenamiento y envío de documentación relativa a aduanas;

(d) en el proceso de verificación de origen de un bien respecto del cual la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite a la autoridad aduanera de la otra Parte su cooperación en dicho proceso de verificación en su propio territorio;

(e) en la búsqueda de ciertos mecanismos orientados a detectar y evitar el embarque ilícito de bienes provenientes de una de las Partes o de países que no son parte; y

(f) en la organización conjunta de programas de capacitación en materias relacionadas con aduanas, los que incluirían la capacitación de funcionarios de aduanas, como también la de usuarios que participen directamente en procedimientos aduaneros.

Artículo 5.14: Revisión

Durante el segundo año de vigencia del presente Tratado, las Partes examinarán y revisarán, si así lo estiman necesario, el sistema relativo al certificado o declaración de origen previsto en este Capítulo.

CAPÍTULO 6

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 6.1: Medidas de salvaguardia

1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones que les asisten en virtud del Artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Las acciones adoptadas de acuerdo con el Artículo XIX del GATT y con el Acuerdo sobre Salvaguardias no estarán sujetas al Capítulo 19 del presente Tratado.

CAPÍTULO 7

MATERIAS RELACIONADAS CON DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

Artículo 7.1: Materias relacionadas con derechos antidumping y compensatorios

1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones que les asisten en virtud del Artículo VI del GATT, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (“Acuerdo sobre Antidumping”) y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC.

2. Las acciones antidumping adoptadas de acuerdo con el Artículo VI del GATT y con el Acuerdo sobre Antidumping, o las acciones compensatorias adoptadas en conformidad con el Artículo VI del GATT y con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias no estarán sujetas al Capítulo 19 del presente Tratado.

CAPÍTULO 8

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 8.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán las definiciones y términos establecidos por los instrumentos y organismos que se enumeran a continuación:

(a) Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que es parte del Acuerdo sobre la OMC (Acuerdo MSF);

(b) Oficina Internacional de Epizootias (OIE);

(c) Convención Internacional sobre Protección Fitosanitaria (CIPF);

(d) Comisión del Codex Alimentarius (CODEX).

Artículo 8.2: Disposiciones generales

1. Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que, directa o indirectamente, pudiesen afectar el comercio entre las Partes.

2. Por medio de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio agrícola, pesquero y forestal sin que dicho comercio represente un riesgo sanitario o fitosanitario, y acuerdan prevenir la introducción o difusión de plagas y enfermedades, así como mejorar la salud animal y vegetal y la inocuidad de los alimentos.

3. Se considera que el marco normativo y las disciplinas que guiarán la adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias contempladas en este Capítulo están en conformidad con el Acuerdo MSF.

4. Toda otra materia de carácter sanitario o fitosanitario que no esté descrita en este Capítulo se abordará en conformidad con el Acuerdo MSF.

Artículo 8.3: Derechos de las Partes

En conformidad con el Acuerdo MSF, las Partes podrán:

(a) adoptar, mantener o aplicar cualesquiera medidas sanitarias y fitosanitarias cada vez que sea necesario para proteger, dentro de sus territorios, la vida y salud de las personas, animales y plantas, en conformidad con este Capítulo; y

(b) aplicar sus medidas sanitarias y fitosanitarias en la medida que sean necesarias para lograr el nivel de protección adecuado.

Artículo 8.4: Obligaciones de las Partes

Cada Parte se asegurará que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

(a) no se aplique de manera que constituya una restricción encubierta al comercio ni que tenga el propósito o efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes;

(b) esté basada en principios científicos y no se mantenga sin pruebas científicas suficientes, excepto por lo dispuesto en el Artículo 5.7 del Acuerdo MSF.

(c) no discrimine de manera arbitraria o injustificable entre sus bienes y bienes similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de otros países, cuando existan condiciones idénticas o similares.

Artículo 8.5: Normas internacionales y armonización

1. Las Partes basarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias en las normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, cuando existan, con miras a buscar la armonización, sin por ello reducir el nivel de protección a la vida y salud de las personas, animales o plantas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes podrán adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección distinto del nivel que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales, incluyendo medidas más estrictas que las anteriores, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia de un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que la Parte considere adecuado en conformidad con las disposiciones pertinentes del Artículo 5 del Acuerdo MSF.

3. Con el propósito de lograr un mayor grado de armonización, las Partes cooperarán en la medida de lo posible en el desarrollo de normas, directrices y recomendaciones internacionales relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias y, además, adoptarán las normas, directrices y recomendaciones que determinen las siguientes organizaciones:

(a) en materias relativas a sanidad vegetal, las que establezca la CIPF;

(b) en materias relativas a la salud animal, las que establezca la OIE; y

(c) en materias relativas a la seguridad de los alimentos, las que establezca el CODEX.

4. Respecto de las materias no abordadas por las organizaciones internacionales enumeradas en el párrafo 3, las Partes podrán considerar, por acuerdo mutuo, las normas, directrices y recomendaciones que establezcan otras organizaciones internacionales competentes de las cuales ambas sean miembros.

Artículo 8.6: Equivalencia

1. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de sus propias medidas, si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la otra Parte que sus medidas logran el nivel adecuado de la protección sanitaria o fitosanitaria de esta última.

2. Con el propósito de asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora cumplen cabalmente los requisitos de la Parte importadora, la Parte exportadora facilitará a la Parte importadora, a solicitud de ésta, acceso razonable a su territorio para verificar sus sistemas o procedimientos de inspección, pruebas y otros métodos pertinentes.

Artículo 8.7: Evaluación de riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria

1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación de los riesgos para la vida y la salud de las personas, animales y plantas, adecuada a las circunstancias, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

2. Al evaluar los riesgos y determinar la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria, las Partes tendrán en cuenta las pruebas científicas existentes y otros factores, tales como:

(a) la prevalencia de enfermedades o plagas;

(b) la existencia de zonas libres de enfermedades o plagas;

(c) las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes;

(d) la eficacia de programas de erradicación o control;

(e) la estructura y organización de los servicios sanitarios y fitosanitarios; y

(f) el control, monitoreo, diagnóstico y otros procedimientos que garanticen la seguridad del producto.

3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de animales y plantas, y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección contra dicho riesgo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes factores económicos pertinentes:

(a) el potencial perjuicio por pérdida de producción o ventas en caso de entrada, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad;

(b) el costo de control o erradicación en el territorio de la Parte importadora; y

(c) la relación costo-eficiencia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, las Partes tendrán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio. Además, con el objeto de lograr coherencia en la aplicación de los niveles de protección, evitarán distinciones arbitrarias o injustificables que pudieren conducir a la discriminación o constituir una restricción encubierta al comercio entre ellas.

5. Cuando una Parte considere que la información científica existente es insuficiente, podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la que procede de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias y fitosanitarias que apliquen la otra Parte y terceros países. La Parte realizará la evaluación una vez que obtenga la información suficiente para hacerlo y, si procediere, revisará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional en un plazo razonable.

Artículo 8.8: Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y de las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

1. Las Partes adaptarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias relativas a plagas y enfermedades animales a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y destino de los productos. Al evaluar las características de una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas específicas, la existencia de programas de erradicación o control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.

2. Las Partes reconocerán los conceptos de zona libre de plagas o enfermedad y zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedad, particularmente de acuerdo con las normas internacionales competentes. Al determinar dichas zonas, las Partes se basarán en factores tales como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios y fitosanitarios en las zonas correspondientes.

3. La Parte que declare que una zona de su territorio está libre de plagas o enfermedades específicas o que una zona presenta una escasa prevalencia de plagas o enfermedades específicas, aportará las pruebas necesarias para demostrarlo objetivamente y a entera satisfacción de la otra Parte y le ofrecerá garantías de que la zona permanecerá libre de plagas o enfermedades, o presentando una escasa prevalencia de plagas o enfermedades, sobre la base de medidas de protección adoptadas por las autoridades encargadas de los servicios sanitarios y fitosanitarios.

4. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de una zona libre de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, hará la solicitud correspondiente y proporcionará la información científica y técnica pertinente a la otra Parte. Con este propósito, la Parte solicitante facilitará a la otra Parte acceso razonable a su territorio para la realización de inspecciones, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

5. Si la solicitud de reconocimiento es rechazada, la Parte que lo rechace comunicará por escrito las razones técnicas que motivan el rechazo.

Artículo 8.9: Procedimientos de control, inspección y aprobación

1. Las Partes, en conformidad con este Capítulo, pondrán en práctica las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo MSF en lo relativo a procedimientos de control, inspección o aprobación, incluyendo los sistemas para la aprobación del uso de aditivos o los de establecimiento de niveles de tolerancia de contaminantes en alimentos para el consumo humano, bebidas y alimentos para consumo animal.

2. La Parte importadora podrá verificar si los animales y plantas y otros productos importados relacionados cumplen cabalmente los requisitos sanitarios y fitosanitarios. Las Partes facilitarán la realización de los procedimientos para cada verificación.

Artículo 8.10: Transparencia

1. Cada Parte notificará las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias a través de sus autoridades competentes y facilitarán la información relacionada en conformidad con las disposiciones contenidas en el Anexo B del Acuerdo MSF.

2. Asimismo, con el fin de asegurar la protección de la vida y la salud  de las personas, los animales y las plantas en la otra Parte, cada Parte notificará:

(a) los cambios o modificaciones a las medidas sanitarias y fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, al menos 60 días antes de la fecha de entrada en vigencia de la nueva disposición, para permitir a la otra Parte presentar sus observaciones. El plazo de 60 días indicado no se aplicará respecto de situaciones de emergencia, según lo establecido en el Anexo B del Acuerdo MSF.

(b) los cambios que se produzcan en el ámbito de la salud animal, tales como la aparición de enfermedades exóticas y las enumeradas en la Lista A de la OIE, en un plazo de 24 horas a contar del diagnóstico provisorio;

(c) los cambios que se produzcan en el ámbito fitosanitario, tales como la aparición de una plaga que requiera de cuarentena o la propagación de una plaga sometida a control oficial, en un plazo de 24 horas a contar de la constatación de la plaga;

(d) las situaciones de emergencia de control alimentario, cuando existe un riesgo claramente identificado de graves efectos adversos para la salud asociados con el consumo de ciertos alimentos, en un plazo de 24 horas a contar de la identificación del riesgo; y

(e) los descubrimientos de importancia epidemiológica y los cambios significativos relacionados con enfermedades y plagas no incluidas en los párrafos 2(b) y (c) que puedan afectar el comercio entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días a contar de la constatación de la enfermedad o plaga.

Artículo 8.11: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el “Comité”), el que estará integrado por representantes de ambas Partes. Dichos integrantes serán responsables de materias sanitarias y fitosanitarias en los ámbitos de la salud animal y vegetal, inocuidad de los alimentos y comercio.

2. El Comité deberá constituirse a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado.

3. El Comité desempeñará las funciones necesarias para implemental las disposiciones del presente Capítulo, incluyendo, pero no limitado:

(a) coordinar la aplicación de las disposiciones de este Capítulo;

(b) facilitar la celebración de consultas sobre cuestiones específicas relacionadas con medidas sanitarias o fitosanitarias;

(c) establecer y definir el ámbito de competencia y mandato de los subcomités;

(d) promover la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo la cooperación para la elaboración, adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; y

(e) monitorear el cumplimiento de las disposiciones contempladas en este Capítulo.

4. En caso necesario y por acuerdo de las Partes, el Comité establecerá los siguientes subcomités: Subcomités de Salud Animal, de Protección Vegetal y de Inocuidad de los Alimentos. La elección de los miembros de dichos subcomités corresponderá a las autoridades pertinentes de los  ámbitos respectivos.

5. Los subcomités desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones:

(a) preparar los términos de referencia de las actividades incluidas dentro del ámbito de su competencia e informar los resultados de las mismas al Comité;

(b) celebrar acuerdos específicos en materias de interés, que involucren detalles técnicos operativos de alto nivel, los que serán presentados al Comité;

(c) establecer mecanismos expeditos de intercambio de información para abordar las consultas que celebren las Partes.

6. El Comité se reunirá una vez cada dos años, salvo acuerdo en contrario de las Partes. En caso que una Parte solicite una reunión adicional,  ésta se celebrará en el territorio de la otra Parte. Los subcomités se reunirán a solicitud de las Partes. Las reuniones podrán llevarse a cabo por teléfono, video conferencia u otros medios, según lo acuerden las Partes.

7. El Comité informará anualmente a la Comisión respecto de la implementación de este Capítulo.

Artículo 8.12: Consultas técnicas

1. Una Parte podrá iniciar consultas con la otra si surge incertidumbre con respecto a la aplicación o interpretación del contenido de una medida sanitaria o fitosanitaria instituida con arreglo a este Capítulo.

2. Cuando una Parte solicite la celebración de consultas y así lo notifique al Comité, éste facilitará el proceso de consultas y podrá remitir el asunto en cuestión a un grupo de trabajo ad-hoc u otra instancia, para ofrecer asistencia técnica o recomendaciones no vinculantes a las Partes.

3. La Parte que sostenga que la interpretación o aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este Capítulo tendrá la carga de probar dicha incompatibilidad.

4. Cuando en conformidad con este Artículo las Partes hayan realizado consultas sin llegar a resultados satisfactorios, se entenderá que dichas consultas se han realizado en el sentido que se establece en el Artículo 19.4, si así lo acuerdan las Partes.

CAPÍTULO 9

MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACIÓN

Artículo 9.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

hacer compatible significa llevar medidas relativas a la normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por organismos de normalización diferentes, a un nivel que sean idénticas o modificadas para cumplir un mismo propósito, o que tengan el efecto de permitir que los tienes se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas relativas a la normalización significa una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad;

norma significa un documento aprobado por una institución reconocida que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no sea obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado, aplicables a un bien, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas;

norma internacional significa toda medida relativa a la normalización o cualquier otra directriz o recomendación adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público.

objetivo legítimo es aquel que garantiza los requisitos de seguridad nacional, la prevención de prácticas engañosas, la protección de la salud y seguridad de las personas, la vida y salud animal o vegetal o del medio ambiente, y cualquier otro objetivo que determine el Comité de Medidas relativas a la Normalización;

organismo internacional de normalización significa un organismo de normalización abierto a la participación de las entidades pertinentes de al menos todas las Partes del Acuerdo sobre la OMC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y cualquier otro organismo que las Partes designen;

organismo de normalización significa un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas;

procedimiento de autorización significa el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de una autorización de producción, comercialización o utilización de un bien para un fin definido o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de reglamentos o normas técnicas. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones;

reglamento técnico significa un documento en el que se establecen las características de un producto o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Artículo 9.2: Disposiciones generales

Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la OMC, las Partes aplicarán las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 9.3: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a medidas relativas a la normalización de las Partes que, así como a las medidas relacionadas con ellas que, directa o indirectamente, puedan afectar el comercio de bienes entre ellas.

2. Las disposiciones contenidas en este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se rigen por el Capítulo 8. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo, sino a lo dispuesto en el Capítulo 15.

Artículo 9.4: Derechos básicos y obligaciones

Derecho a adoptar medidas relativas a la normalización

1. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida relativa a la normalización que le permitan asegurar el logro de sus objetivos legítimos, que aseguren la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo procedimientos de autorización.

Alcance de las obligaciones

2. Cada Parte observará las disposiciones pertinentes de este Capítulo y adoptará las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento, así como también aquellas medidas de organismos de normalización no gubernamentales debidamente acreditados en su propio territorio.

3. Con respecto a sus medidas relativas a la normalización, cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte:

(a) trato nacional; y

(b) un trato no menos favorable que el más favorable que otorgue a bienes similares de cualquier tercer país.

Obstáculos innecesarios

4. Una Parte no podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar medidas relativas a la normalización que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. Para tal fin, las medidas relativas a la normalización no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo. Se presumirá que una medida no crea obstáculos innecesarios al comercio cuando:

(a) la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo;

(b) la medida cumpla con una norma internacional; y

(c) la medida no funcione de manera que excluya bienes de la otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo.

Uso de normas internacionales

5. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas relativas a la normalización, las normas internacionales pertinentes que se encuentren en vigencia o cuya adopción sea inminente, excepto en aquellos casos en que dichas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos.

Artículo 9.5: Compatibilidad

1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas a la normalización desempeñan en la consecución de objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, en conformidad con este Capítulo y el Acuerdo sobre la OMC, para fortalecer el nivel de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente y de los consumidores.

2. Las Partes trabajarán para hacer compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que este Capítulo les confiere y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien entre ellas.

3. Una Parte, a petición de la otra, procurará, en cuanto fuere posible y mediante las medidas adecuadas, promover la compatibilidad de una medida relativa a la normalización específica que exista en su territorio con las medidas relativas a la normalización que existan en el territorio de la otra Parte.

4. Una Parte, a petición escrita de la otra, que señale explícitamente los motivos de dicha petición, considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes medidas relativas a la normalización de la otra Parte, aun cuando difieran de las suyas, siempre que, en cooperación con esa Parte, tenga la convicción de que esas medidas cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propias medidas.

5. Una Parte comunicará por escrito y a solicitud de la otra, las razones que motivan la no aceptación de medidas relativas a la normalización como equivalentes, al tenor de lo dispuesto en el párrafo 4.

Artículo 9.6: Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a bienes similares del territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a bienes similares de la Parte o de cualquier otro país en situación comparable.

2. Con respecto a sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte se asegurará que:

(a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio;

(b) se publique el período normal de tramitación de cada uno de dichos procedimientos de evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa solicitud, el período de tramitación estimado;

(c) el organismo o autoridad competente:

(i) al recibir una solicitud, examine prontamente si la documentación está completa y comunique las eventuales deficiencias de manera precisa y completa al solicitante;

(ii) comunique al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de manera precisa y completa, de modo que éste pueda adoptar medidas correctivas si fuese necesario;

(iii) incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea factible, si así lo pide el solicitante; y

(iv) previa petición del solicitante, le informe acerca de la fase en que se encuentra la solicitud y las razones de cualquier retraso;

(d) no se exija al solicitante presentar más información que la necesaria para realizar el procedimiento de evaluación de la conformidad y calcular los derechos correspondientes;

(e) el carácter confidencial de la información que surja de tales procedimientos o que haya sido proporcionada con motivo de ellos se respete de la misma manera que en el caso de los bienes nacionales de la Parte, con el fin de proteger legítimos intereses comerciales;

(f) los derechos que eventualmente se impongan por evaluar la conformidad de un bien de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de un bien similar de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de comunicación, transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad.

(g) el emplazamiento de las instalaciones utilizadas para realizar los procedimientos de evaluación de la conformidad y de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes o sus agentes;

(h) cuando se modifiquen las especificaciones de un bien con posterioridad a haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del bien modificado se limite a lo necesario para determinar si el bien sigue ajustándose a los reglamentos técnicos y normas; y

(i) exista un procedimiento para examinar los reclamos relativos al funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y se adopten medidas correctivas cuando el reclamo sea justificado.

3. Cada Parte considerará favorablemente la solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en el territorio de la otra Parte, siempre que dichos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brindan los procedimientos que la Parte aceptante lleva a cabo o realiza en su propio territorio y cuyos resultados acepte, y que el bien en cuestión cumpla con el reglamento técnico o norma aplicable adoptada o mantenida en el territorio de esa Parte.

5. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 y con el fin de fortalecer la confianza en la sostenida fiabilidad de los resultados de las evaluaciones de la conformidad, las Partes podrán celebrar consultas sobre materias tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados, incluyendo el cumplimiento verificado con las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.

6. En reconocimiento de que redundaría en beneficio mutuo de las Partes, cada Parte acreditará, aprobará, o reconocerá por medio de otros mecanismos a los organismos de evaluación de la conformidad existentes en el territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los existentes en su propio territorio.

Artículo 9.7: Procedimientos de autorización

Cada Parte aplicará, las disposiciones pertinentes del Artículo 9.6.2., a sus procedimientos de autorización, con las modificaciones que sean necesarias.

Artículo 9.8: Transparencia

1. Cada Parte mantendrá una lista de sus medidas relativas a la normalización y, previa solicitud, y se asegurará que cuando la otra Parte o personas interesadas de la otra Parte soliciten ejemplares completos de los documentos sean proporcionados al mismo precio que el de venta nacional, excepto por el costo real del envío.

2. Si una Parte permite que personas que no sean funcionarios gubernamentales en su territorio participen en el proceso de elaboración de medidas relativas a la normalización, también permitirá la participación de personas que no sean funcionarios gubernamentales de la otra Parte en dicho proceso. En lo que respecta a dicha participación, se permitirá que las personas que no sean funcionarios gubernamentales de la otra Parte expresen sus opiniones y comentarios sobre la elaboración de las medidas relativas a la normalización.

Artículo 9.9: Limitaciones al suministro de información

Ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir de una Parte la entrega de información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

Artículo 9.10: Comité de Medidas Relativas a la Normalización

1. En virtud del presente Tratado, las Partes establecen el Comité de Medidas Relativas a la Normalización, el que estará integrado por representantes de ambas Partes, en conformidad con el Anexo 9.10.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación, aplicación y administración de este Capítulo;

(b) considerar toda materia específica relacionada con las medidas relativas a la normalización y metrología de la otra Parte o cualquier otra medida relacionada, cuando una Parte tenga dudas respecto de la interpretación o aplicación de este Capítulo, incluyendo la prestación de asesoría de consultoría técnica y la formulación de recomendaciones técnicas no vinculantes;

(c) facilitar el proceso mediante el cual las Partes harán compatibles sus medidas relativas a la normalización y metrología.

(d) servir de foro para que las Partes celebren consultas sobre asuntos vinculados con medidas relativas a la normalización y metrología;

(e) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

(f) mejorar la cooperación para el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas de normalización, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y sistemas de metrología de las Partes;

(g) informar anualmente a la Comisión respecto de la implementación de este Capítulo;

(h) facilitar el proceso de negociación de acuerdos orientados al reconocimiento mutuo entre las Partes; y

(i) establecer los subcomités que estime necesarios y definir el ámbito de competencia de los mismos.

3. El Comité se reunirá con la frecuencia que convengan mutuamente las Partes, pero al menos una vez al año. Las reuniones podrán realizarse por teléfono, video conferencia u otros medios, previo acuerdo de las Partes.

Artículo 9.11: Cooperación técnica

1. A petición de la otra Parte, cada Parte proporcionará:

(a) información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; e

(b) información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con medidas relativas a la normalización en áreas de interés específico.

2. Cada Parte fomentará la cooperación en actividades de normalización entre los organismos de normalización existentes en su territorio y los existentes en el territorio de la otra Parte, según corresponda; por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización.

3. Cada Parte informará a la otra, con el mayor grado de detalle que sea factible, sobre acuerdos o programas suscritos a nivel internacional en materia de medidas relativas a la normalización.

Anexo 9.10:

Miembros del Comité de Medidas Relativas a la Normalización PDF

 

PARTE III

INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

INVERSIONES

CAPÍTULO 10

INVERSIONES

Sección A – Definiciones

Artículo 10.1: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo TRIMS significa el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

empresa significa una “empresa”, tal como se define en el Artículo 2.1 y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

institución financiera significa cualquier persona natural o una empresa de una Parte que pretenda proveer o provea servicios financieros de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio está localizada;

inversión significa cualquier tipo de activo de propiedad de o bajo control, directo o indirecto, de un inversionista, y que tenga las características de una inversión, tales como el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de utilidades o ganancias y la asunción de un riesgo. Las formas que una inversión puede tomar incluyen, pero no están limitadas a:

(a) una empresa;

(b) acciones, valores, u otras formas de instrumentos de participación en una empresa;

(c) bonos, debentures, préstamos y otros instrumentos de deuda de una empresa;

(d) derechos contractuales, incluyendo derechos de llave, construcción, administración, producción, concesión o contratos en que la remuneración dependa de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

(e) reclamaciones pecuniarias establecidas o mantenidas en relación con la conducción de actividades comerciales;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g) derechos conferidos de conformidad con el derecho interno o con un contrato, tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, excepto aquellos que no crean derechos protegidos por el derecho interno; y<

(h) otros derechos de propiedad, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, y derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, prendas y fianzas.

pero inversión no significa,

(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(ii) el otorgamiento de un crédito en relación con una transacción comercial, como por ejemplo el financiamiento al comercio; y

(j) una resolución dictada en un procedimiento judicial o administrativo;

inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión de propiedad o bajo control, directo o indirecto, de un inversionista de dicha Parte;

inversionista contendiente significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de la Sección C;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o una empresa de dicha Parte, que realiza un acto jurídico en el territorio de la otra Parte, con el objetivo de materializar una inversión dentro de dicho territorio, comprometiendo capital o, cuando sea aplicable, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista de un país que no es Parte significa un inversionista que no sea inversionista de una Parte;

moneda del Grupo de los Siete significa la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Parte contendiente significa la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección C;

parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI;

transferencias significa transferencias y pagos internacionales; y

Tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme a los Artículos 10.24 ó 10.30.

Sección B – Inversiones

Artículo 10.2: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en el territorio de la Parte; y

(c) en lo relativo a los Artículos 10.7 y 10.18, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este Capítulo se aplica tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, como a las inversiones realizadas o adquiridas con posterioridad.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en cuanto a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

(b) las reclamaciones entabladas o derivadas de hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor;

4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la infancia.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si los servicios suministrados en el ejercicio de funciones gubernamentales, tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, son prestados en el territorio de una Parte sobre bases comerciales o de competencia con uno o más prestadores de servicios, estos servicios estarán cubiertos por las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 10.3: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

Artículo 10.4: Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, realizadas o materializadas de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte, y a los inversionistas de la otra Parte que hayan realizado o materializado dichas inversiones, un trato no menos favorable que el que otorgan, en circunstancias similares, a las inversiones realizadas o materializadas por inversionistas de cualquier tercer país o a los inversionistas de dichas inversiones.

2. Si una Parte otorga a las inversiones de inversionistas de un tercer país o a los inversionistas de un tercer país, un trato más favorable, en virtud de un acuerdo que establezca, entre otras, un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional de la cual la Parte sea miembro, la Parte no estará obligada a otorgar dicho tratamiento a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o a los inversionistas de la otra Parte.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, si una Parte realiza cualquier liberalización adicional, de conformidad con el Artículo 10.9.1 y 10.9.2, mediante un acuerdo con un tercer país, permitirá que la otra Parte tenga la oportunidad adecuada de negociar el trato otorgado en dicho acuerdo, sobre una base mutuamente ventajosa con el propósito de asegurar un balance general de derechos y obligaciones.

Artículo 10.5: Nivel mínimo de trato

1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, un nivel mínimo de trato a los extranjeros, incluido un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” contenidos en el párrafo 1 no requieren un tratamiento adicional a aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros de acuerdo al derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha infringido este Artículo.

Artículo 10.6: Pérdidas y compensación

Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas ocasionadas por una guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, contienda civil u otras situaciones similares, y que dichas pérdidas, además, resulten de la requisición o destrucción de la propiedad que no sean ocasionadas en acciones de combate o que no fuera requerida por las circunstancias, en el territorio de la otra Parte, harán que esta última otorgue un tratamiento, en lo referente a la restitución, indemnización, compensación u otras formas de arreglo, no menos favorable que aquel que dicha Parte otorga a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más favorable para los inversionistas afectados.

Artículo 10.7: Requisitos de desempeño

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualesquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un tercer país en su territorio para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;

(d) relacionar de cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier modo dichas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir tecnología, un proceso productivo u otros conocimientos de su propiedad exclusiva a una persona en su territorio, salvo cuando el requisito haya sido impuesto o la obligación o compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad competente para reparar una supuesta violación de la ley de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones del presente Tratado; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el inciso 1(f). Para brindar mayor certeza, los Artículos 10.3 y 10.4 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un tercer país, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir en su territorio las ventas de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como un impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un tercer país, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe determinadas instalaciones, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. En caso de cualquier inconsistencia entre este párrafo y el Acuerdo TRIMS, este último prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o a las inversiones internacionales, nada de lo dispuesto en los incisos 1(b) o (c) o 3(a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(a) necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Tratado;

(b) necesarias para proteger la vida o la salud humanas, animal o vegetal; o

(c) necesarias para la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

7. Las disposiciones contenidas en:

(a) los incisos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos de calificación correspondientes a los bienes y servicios en cuanto a los programas de promoción para las exportaciones y de ayuda externa;

(b) los incisos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

(c) los incisos 3(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de los bienes, necesario para calificar para obtener aranceles o cuotas preferenciales.

8. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

Artículo 10.8: Altos ejecutivos y directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de ese directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10.9: Reservas y excepciones

1. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su lista del Anexo I; o

(ii) un gobierno local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8.

2. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y comprendida en su lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de derogar los derechos y obligaciones emanados de acuerdos internacionales relativos a la protección de los derechos de propiedad intelectual de los cuales ambas Partes sean parte, incluido el Acuerdo ADPIC y otros tratados celebrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

5. Los Artículos 10.3 y 10.8 no se aplican a:

(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

(b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

6. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplican a cualquier régimen especial y voluntario de inversión, tal como se establece en el Anexo 10.9.6.

Artículo 10.10: Liberalización futura

A través de negociaciones futuras, que serán programadas cada dos años por la Comisión después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada, con miras a lograr la reducción o la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 10.9 sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones.

Artículo 10.11: Transferencias

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 10.11, las Partes permitirán que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se efectúen libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

(a) el capital inicial y las cantidades adicionales para mantener o aumentar la inversión;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

(c) ganancias derivadas de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.13; y

(f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección C.

2. Las Partes permitirán que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Las Partes no podrán exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio y operaciones de valores;

(c) infracciones penales;

(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o>

(e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos comprendidos entre los literales (a) hasta la (e) del párrafo 4.

6. Sin perjuicio del párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 10.12: Excepciones y medidas de salvaguardia

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital entre las Partes causen o amenacen causar serias dificultades a la operación de la política monetaria o la política cambiaria de cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá tomar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital que sean estrictamente necesarias, por un período que no exceda de un año. La aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser extendida mediante su reintroducción formal.

2. La Parte que adopte una medida de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

Artículo 10.13: Expropiación y compensación

1. Las Partes no podrán nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) sobre bases no discriminatorias;

(c) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5 (1); y

(d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación) y no reflejará ningún cambio de valor debido a que la intención de expropiar se conoció con anterioridad a la fecha de expropiación. Los criterios de valoración incluirán el valor de negocio en marcha, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se realizará sin demora y será plenamente liquidable.

4. En caso que la indemnización sea pagada en alguna moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago.

5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada a la fecha de pago no será inferior a aquella que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago.

6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 10.11.

7. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual o a la revocación,limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea coherente con el Acuerdo ADPIC.

Artículo 10.14: Subrogación

1. Cuando una Parte o una agencia autorizada por esa Parte haya otorgado un contrato de seguro o cualquier otra forma de garantía financiera en contra de riesgos no comerciales con respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte y cuando el pago se haya efectuado en conformidad con este contrato o garantía financiera por la primera Parte o agencia autorizada por ésta, la última Parte reconocerá los derechos de la primera Parte o de la agencia autorizada por la misma, en virtud del principio de subrogación en los derechos del inversionista.

2. Cuando una Parte o la agencia autorizada por la Parte haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y reclamaciones del inversionista, este inversionista no podrá perseguir aquellos derechos y reclamaciones en contra de la otra Parte, a menos que sea autorizado para actuar a nombre de la Parte que ha efectuado el pago.

Artículo 10.15: Formalidades especiales y requisitos de información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que establezca formalidades especiales relacionadas con el establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte, a condición de que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.3 ó 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de toda divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 10.16: Relación con otros capítulos

1. En caso de cualquier inconsistencia entre éste y otro capítulo del presente Tratado, prevalecerá el otro capítulo en la medida de la inconsistencia.

2. La exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, de por sí, que este Capítulo sea aplicable a la prestación transfronteriza de ese servicio.

Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o a la garantía.

Artículo 10.17: Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un tercer país, y la Parte que deniegue los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el tercer país; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el tercer país, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgaran a esa empresa o a sus inversiones.

2. Previa notificación y consulta, de conformidad con los Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un tercer país son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 10.18: Medidas relativas al medio ambiente

1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como un impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado estimular la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud o seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o derogar de cualquier otro modo, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión por esos medios, podrá solicitar consultas con esa Parte y ambas celebrarán consultas con el fin de evitar incentivos de esa índole

Sección C

Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 10.19: Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 19, esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 10.20: Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia

1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación, de acuerdo con este Artículo, en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la Sección B o en el Artículo 14.8 (Empresas del Estado) y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 10.21: Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa

1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica de propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o

indirecto, podrá someter a arbitraje, de acuerdo con esta Sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la Sección B o el Artículo 14.8 y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o a consecuencia de la misma.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1 si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 10.20 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 10.24, el Tribunal establecido conforme al Artículo 10.30, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta Sección.

Artículo 10.22: Solución de una reclamación mediante consultas y negociación

Las partes contendientes deberán intentar en primer término dirimir la controversia por vía de consultas o negociación.

Artículo 10.23: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje a lo menos 90 días antes de que se presente la reclamación, señalando lo siguiente en dicha notificación:

(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y, en casos en que la reclamación se haya realizado conforme al Artículo 10.21, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

(b) las disposiciones del presente Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

(d) la reparación que se solicita además del monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 10.24: Sometimiento de la reclamación al arbitraje

1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que dieron origen a la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.

Artículo 10.25 Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.19, sólo si:

(a) el inversionista y la empresa, cuando sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente;

(b) consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en el presente Tratado; y

(c) el inversionista y cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncien a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la ley de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto de la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 10.20, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.21, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

(a) que sean una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente;

(b) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en el presente Tratado; y

(c) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo 10.21 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la ley de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

3. Una vez que el inversionista contendiente somete la disputa ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de una Parte, el inversionista no podrá alegar, posteriormente, en un arbitraje conforme a esta Sección, que la medida constituye una infracción según se señala en los Artículos 10.20 y 10.21.

4. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

5. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

(a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al inciso 1(c) ó 2(c); y

(b) no se aplicará el Artículo. 10.24.1 (b).

Artículo 10.26: Consentimiento al arbitraje

1. Las Partes consienten en someter a arbitraje las reclamaciones con apego a los procedimientos establecidos en el presente Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.

Artículo 10.27: Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al Artículo 10.30, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, que presidirá el Tribunal arbitral, será designado por acuerdo entre las partes contendientes.

Artículo 10.28: Integración del Tribunal en caso que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral

1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo 10.30, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros aún no designados, pero no al presidente del Tribunal el cual será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, del panel de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.

4. A la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 30 árbitros como posibles presidentes del Tribunal arbitral, ninguno de los cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el Artículo 10.24 y que además cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversiones. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo.

Artículo 10.29: Consentimiento para la designación de árbitros

Para los fines del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el Artículo 10.28.3 o sobre una base distinta a la nacionalidad:

(a) la Parte contendiente aceptará la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

(b) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.20, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

(c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.21.1 podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 10.30: Acumulación de procedimientos

1. Un Tribunal establecido conforme a este Artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, excepto por lo dispuesto en esta Sección.

2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este Artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 10.24 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá ordenar que:

(a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

(b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una o más de las reclamaciones cuya resolución estime contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que desee obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal y especificará en su solicitud:

(a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se desea obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

4. La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se procura obtener la orden de acumulación.

5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el párrafo 4 del Artículo 10.28. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el párrafo 4 del Artículo 10.28 y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará los nombramientos faltantes a su discreción. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.

6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.20 ó 10.21 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.

8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.24 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de la misma, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido conforme a este Artículo.

9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.24 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 10.31: Notificaciones

1. La Parte contendiente entregará al Secretariado, dentro de un plazo de 15 días a contar de la fecha en que la reciba la Parte contendiente, una copia de:

(a) una solicitud de arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

(b) una notificación de arbitraje conforme el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

(c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

2. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del Artículo 10.30:

(a) en un plazo de 15 días a contar de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;

(b) en un plazo de 15 días a contar de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

3. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 del Artículo 10.30 en un plazo de 15 días a contar de la fecha de recepción de la solicitud.

4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.

5. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

(a) una notificación por escrito de una reclamación presentada para arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de presentación de la reclamación; y

(b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 10.32: Participación de una Parte

Previa notificación por escrito a las partes contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones a un Tribunal sobre una materia de interpretación relacionada con este Tratado.

Artículo 10.33: Documentación

1. Una Parte tendrá derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de los documentos que se detallan a continuación, para lo cual el solicitante deberá sufragar los costos correspondientes:

(a) las pruebas presentadas al Tribunal; y

(b) los argumentos presentados por escrito por las partes contendientes.

2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, deberá tratar la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 10.34: Sede del procedimiento arbitral

A menos que las partes contendientes acuerden lo contrario, un Tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de acuerdo con:

(a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o

(b) por el Convenio del CIADI; o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 10.35: Derecho aplicable

1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de el presente Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección.

Artículo 10.36: Interpretación de los Anexos

1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I o Anexo II, a petición de la Parte contendiente el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a contar de la entrega de la solicitud presentará su interpretación por escrito al Tribunal.

2. Adicionalmente al párrafo 2 del Artículo 10.35, la interpretación de la Comisión presentada conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no presenta una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.37: Informes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje pertinentes, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 10.38: Medidas provisionales de protección

Un Tribunal podrá dictaminar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo, ni imponer la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 10.20 ó 10.21. Para efectos de este párrafo, se considerará que una orden incluye una recomendación.

Artículo 10.39: Laudo definitivo

1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;

(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 10.21.1:

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios y los intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa;

(c) y el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pudiera tener sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 10.40: Carácter definitivo y ejecución del laudo

1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

(i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:

(i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal no haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Las Partes dispondrán la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente no cumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al Artículo 19.6. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) una recomendación en el sentido que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o la Convención de Nueva York, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.41: Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta Sección cuando:

(a) la solicitud de arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

(b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

(c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI ha sido recibida por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10.41.2.

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido orecibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

Publicación de laudos

4. El Anexo 10.41.4 se aplica a las Partes señaladas en ese Anexo en lo referente a la publicación de laudos.

Artículo 10.42: Exclusiones

Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las disposiciones de solución de controversias de esta Sección o del Capítulo 19 a otras acciones realizadas por una Parte de conformidad con el Artículo 20.2, la resolución de una Parte que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o la inversión de dicho inversionista, de acuerdo con aquel Artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.



Sección D

Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 10.43: Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Las Partes establecen un Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios, integrado por representantes de cada Parte, de acuerdo con el Anexo 10.43.

2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier momento a solicitud de una Parte o de la Comisión.

3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:

(a) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo y del Capítulo 11;

(b) discutir materias de servicios transfronterizos e inversiones de interés bilateral; y

(c) examinar bilateralmente temas relacionados con inversiones y servicios transfronterizos que se discuten en otros foros internacionales.

 

Anexo 10.9.6: PDF

Anexo 10.11: PDF

Anexo 10.20: PDF

Anexo 10.41.2:

Entrega de documentos PDF

Anexo 10.41.4:

Publicación de laudos PDF

Anexo 10.43:

Integrantes del Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios PDF

 

CAPÍTULO 11

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 11.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de servicios significa la prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte,

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte, pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 10.1, en ese territorio;

empresa significa una "empresa" de acuerdo con la definición señalada en el Artículo 2.1, y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, incluida la sucursal localizada en el territorio de una Parte que realiza actividades económicas en ese territorio;

servicios financieros significa cualquier servicio de naturaleza financiera, incluidos aquellos definidos en el párrafo 5(a) del Anexo de Servicios Financieros del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios;

servicios profesionales significa aquellos servicios que, para su prestación, requieren de una educación superior especializada, o bien de capacitación o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o integrantes de tripulaciones de barcos o aeronaves;

restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

(a) el número de prestadores de servicios, ya sea a través de una cuota, un monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

(b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, ya sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo;

prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretende prestar o presta un servicio; y

servicios aéreos especializados significa los servicios de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios forestales, publicidad aérea, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo.

Artículo 11.2: Alcance y cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte respecto de los servicios transfronterizos que prestan los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las medidas relacionadas con:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(b) la compra, uso o pago de un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

(d) la presencia en el territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los fines de este Capítulo, las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte se refiere a las medidas adoptadas o mantenidas por los organismos gubernamentales o no gubernamentales en el ejercicio de una autoridad reglamentaria, administrativa u otra que le hubiese sido delegada por el respectivo Gobierno.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;

(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, ya sean regulares o no regulares, y otros servicios de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave está retirada del servicio,

(ii) los servicios aéreos especializados;

(iii) los servicios de remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos; y

(iv) los sistemas computarizados de reservas;

(c) las contrataciones públicas de una Parte o de una empresa del Estado;

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por el Gobierno; y

(e) los servicios prestados como parte del ejercicio de una autoridad gubernamental, tales como la ejecución de leyes, servicios de readaptación social, pensiones o seguros de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la infancia.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(e), si los servicios prestados en el ejercicio de una autoridad gubernamental, tales como la ejecución de leyes, los servicios de readaptación social, las pensiones o seguros de desempleo, los servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la infancia se proporcionan en el territorio de una Parte sobre una base comercial o compitiendo con uno o más prestadores de servicios, dichos servicios se regirán por las disposiciones de este Capítulo.

5. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer una a una Parte una obligación, respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir un derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo.

Artículo 11.3: Trato nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable al otorgado, en circunstancias similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios.

Artículo 11.4: Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 11.5: Reservas

1. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel nacional, tal como se indica en su lista del Anexo I; o

(ii) un gobierno local;

(b) la continuación o la inmediata renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos 11.3 y 11.4.

2. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplicarán a cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte respecto de los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Artículo 11.6: Restricciones cuantitativas

1. Cada Parte establecerá en su lista del Anexo III cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa que adopte después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo III, salvo aquellas que se adopten a nivel de gobierno local.

3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en todo caso al menos cada dos años por negociar la liberalización o eliminación de las restricciones cuantitativas establecidas en su lista del Anexo III, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo 11.7: Liberalización futura

1. A través de negociaciones futuras, que serán convocadas cada dos años por la Comisión después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada, con miras a lograr la reducción o la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el Artículo 11.5, sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones.

2. Si una Parte profundiza la liberalización alcanzada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11.5, mediante un acuerdo con un tercer país, dicha Parte otorgará la adecuada oportunidad a la otra Parte de negociar el trato concedido sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones.

Artículo 11.8: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV los compromisos asumidos con el fin de liberalizar restricciones cuantitativas, los requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 11.9: Procedimientos

La Comisión establecerá procedimientos para:

(a) que una Parte notifique e incluya en su lista pertinente:

(i) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo 11.6.2;

(ii) los compromisos referentes al Artículo 11.8;

(iii) las reformas a las que hace referencia el Artículo 11.5.1(c); y

(b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 11.10: Otorgamiento de licencias y certificados

1. Con el objeto de asegurar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificados a los nacionales de la otra Parte no constituya un obstáculo innecesario al comercio transfronterizo de servicios, cada Parte procurará asegurar que dichas medidas:

(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y aptitud para prestar un servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o mediante un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de un tercer país, dicha Parte proporcionará a la otra Parte la adecuada oportunidad para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de esa otra Parte, también deberían reconocerse o para celebrar un acuerdo o arreglo que tenga efectos equivalentes.

3. El Anexo 11.10 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo 11.11: Denegación de beneficios

Previa notificación y consultas de conformidad con los Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en el territorio de la otra Parte, y que es de propiedad o está bajo el control de personas de un tercer país.

 

Anexo 11.10:

Servicios Profesionales PDF

 

CAPÍTULO 12

TELECOMUNICACIONES

Artículo 12.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

(a) internamente o con sus subsidiarias, sucursales o filiales o entre las mismas, según la definición de cada Parte; o

(b) en forma no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación contractual continua con ella,

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones suministrados a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado significa el equipo terminal u otro equipo que haya sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de transporte de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

monopolio significa una entidad, que incluye a los consorcios o agencias de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte sea mantenida o designada como único proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

no discriminatorio significa en términos y condiciones no menos favorables que aquellas otorgadas a cualquier otro cliente, usuario o cliente potencial o usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares o de servicios mejorados o de valor agregado en circunstancias similares;

normalización significa un documento, aprobado por un organismo reconocido que establece reglas, pautas o características para el uso común y reiterado de bienes o procesos o métodos de producción relacionados con los mismos o bien para servicios o métodos de operación referidos a los mismos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado en la medida que éstos se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa el "procedimiento de evaluación de la conformidad" según se define en el Artículo 9.1 e incluye los procedimientos establecidos en el Anexo 12.1;

protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que rigen para el intercambio de información entre dos entidades que son pares, para efectos de la transferencia de información de señales y/o datos;

punto terminal de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las instalaciones del cliente;

red privada significa la red de transporte de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para las comunicaciones internas de una empresa o entre personas definidas previamente;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite efectuar las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones significa las redes públicas de transporte de telecomunicaciones o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

regulación técnica significa un documento que establece las características de los bienes o procesos y métodos relativos a su producción o bien las características de los servicios y métodos relativos a su operación, incluyendo las disposiciones administrativas pertinentes cuyo cumplimiento sea obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

(a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida por un cliente;

(b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

(c) implican la interacción del cliente con la información almacenada;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

servicio de telecomunicaciones significa un servicio suministrado por medio de la trasmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético, pero no significa la transmisión por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión para el público en general; y

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Artículo 12.2: Ámbito y cobertura

1. Este Capítulo se refiere a:

(a) las medidas que una Parte adopte o mantenga en cuanto al acceso a y uso de redes o servicios de transporte de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluido el acceso y uso por parte de dichas personas cuando operen redes privadas;

(b) las medidas que una Parte adopte o mantenga en cuanto a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la primera o en forma transfronteriza; y

(c) las medidas relativas a la normalización en cuanto a la conexión de un equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.2

2. Excepto para asegurar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso continuo a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y uso ininterrumpido de las mismas, este Capítulo no se aplicará a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga respecto de la radiodifusión o distribución por cable de la programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición contenida en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte para que establezca, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;

(b) obligar o exigir a una Parte que ésta, a su vez, exija a una persona que establezca, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras personas; u

(d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión para que ponga a disposición su infraestructura de distribución por cable o radiodifusión como red pública de transporte de telecomunicaciones.

Artículo 12.3: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación y su uso

1. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la realización de sus negocios, incluyendo aquellos establecidos en los párrafos 2 a 8.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte se asegurará que a las personas de la otra Parte se les permita:

(a) comprar o arrendar, y conectar un equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa hacia y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o de propiedad de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptados por dichas personas;

(c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

3. Cada Parte se asegurará que la fijación de precios de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios.

4. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que pueda ser leída por una máquina en el territorio de la otra Parte.

5. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.1, ninguna disposición contenida en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de los suscriptores de las redes o de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

6. Cada Parte se asegurará que, además de lo dispuesto en el Artículo 12.5, no se impongan más condiciones para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el uso de las mismas que las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

7. Siempre que las condiciones de acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

(a) restricciones respecto de la reventa o uso compartido de tales servicios;

(b) requisitos para el uso de interfaces técnicas específicas, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes o los servicios;

(c) restricciones para la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y

(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que las solicitudes presentadas se procesen en forma expedita.

Artículo 12.4: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

1. Cada Parte se asegurará que:

(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes registradas se procesen en forma expedita; y

(b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante posee la solvencia financiera necesaria para iniciar la prestación del servicio o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas pertinentes de la Parte.

2. Ninguna Parte podrá exigir a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado que:

(a) proporcione dichos servicios al público en general;

(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;

(c) registre una tarifa;

(d) interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

(e) cumpla con alguna norma o regulación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de transporte de telecomunicaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá exigir el registro de una tarifa a:

(a) un prestador de servicios con el fin de corregir una práctica de dicho prestador que la Parte haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

(b) un monopolio al cual se apliquen las disposiciones del Artículo 12.6.

Artículo 12.5: Medidas relativas a la normalización

1. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de un equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

(a) impedir que se produzcan daños técnicos en las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

(b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, o el deterioro de los mismos;

(c) impedir la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación;

(e) asegurar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(f) asegurar la seguridad eléctrica del equipo de comunicaciones; o

(g) facilitar el uso eficiente de los recursos del espectro de radio.

2. Antes de que se pueda comercializar un terminal u otro equipo no autorizado, una Parte podrá exigir la aprobación de la conexión a la red pública de transporte de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte se asegurará que los puntos terminales de las redes públicas de transporte de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

4. Ninguna de las Partes exigirá una autorización por separado para que un equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección y que cumple con los criterios establecidos en el párrafo 1.

5. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, cada Parte deberá:

(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes presentadas al efecto sean tramitadas en forma expedita;

(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal u otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de transporte de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, sujeto al derecho de la misma de revisar la exactitud e integridad de los resultados de las pruebas; y

(c) asegurar que no sea discriminatoria ninguna de las medidas que adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas como agentes de proveedores de equipos de telecomunicación ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

6. A más tardar en un plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, cada Parte deberá adoptar, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en el territorio de la otra Parte, en conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar. Para los detalles de los procedimientos y métodos para el reconocimiento y aceptación mutua de laboratorios e informes de las pruebas, el Comité de Telecomunicaciones deberá tomar en cuenta los métodos y procedimientos descritos en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del Foro Económico del Asia-Pacífico (APEC) sobre Evaluación de la Conformidad de los Equipos de Telecomunicaciones (adoptado el 8 de mayo de 1998).

7. Las Partes establecen un Comité de Normas de Telecomunicaciones, compuesto por representantes de cada Parte.

8. El Comité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 12.5.8.

Artículo 12.6 Monopolios

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para entregar redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes y servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de acuerdos con sus filiales, de modo tal que afecte en forma desventajosa a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas depredadoras y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, medidas eficaces para impedir cualquier conducta contraria a la competencia, tales como:

(a) requisitos de contabilidad;

(b) requisitos de separación estructural;

(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores el acceso a y el uso de sus redes o sus servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; y

(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos en las redes públicas de transporte de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 12.7: Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

(c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten a dicho acceso y uso;

(d) condiciones aplicables a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y

(e) requisitos de notificación, permiso, registro, licencia, o concesiones.

Artículo 12.8: Relación con los otros capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro capítulo del presente Tratado, prevalecerá lo establecido en este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12.9: Relación con Organizaciones y Tratados Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad y la interoperabilidad global de las redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas a través de la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 12.10: Cooperación técnica y otras consultas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Anexo 12.1:

Procedimientos de evaluación de la conformidad PDF

Anexo 12.5.8:

Comité de Normas de Telecomunicaciones PDF

 

CAPÍTULO 13

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 13.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra, sin la intención de establecer residencia permanente; y

persona de negocios: el ciudadano de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión.

Artículo 13.2: Principios generales

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1.2, este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger a la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

2. Las Partes reafirman los compromisos voluntarios establecidos en el “Marco Operativo” de la Carta de Viajes de Negocio de APEC. Se entenderá que este reconocimiento se rige por los principios generales de APEC.

Artículo 13.3: Obligaciones generales

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo en conformidad con el Artículo 13.2, y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y servicios, o en la conducción de actividades de inversión comprendidas en el presente Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la implementación de este Capítulo.

Artículo 13.4: Autorización de entrada temporal

1. De acuerdo con este Capítulo y con sujeción a las disposiciones contenidas en el Anexo 13.4 y el Anexo 13.4.1, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a la salud y seguridad públicas, así como con las referidas a la seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal pudiere afectar desfavorablemente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, en conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

(a) informará por escrito a la persona de negocios afectada por las razones de la negativa; y

(b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la otra Parte.

4. Cada Parte limitará el valor de los derechos de tramitación de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo 13.5: Suministro de información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, cada Parte:

(a) proporcionará a la otra Parte el material que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este Capítulo; y

(b) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a las reglas establecidas en este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra, en conformidad con su respectiva legislación interna, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 13.6: Grupo de trabajo

Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, incluyendo funcionarios de inmigración, a fin de considerar la implementación y administración de este Capítulo y de cualquier medida de interés mutuo.

Artículo 13.7: Solución de controversias

1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo 19.6, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el Artículo 13.2, salvo que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya emitido por demoras no imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 13.8: Relación con otros capítulos

Salvo por lo dispuesto en este Capítulo, en los Capítulos 1, 2, 18, 19 y 21, y en los Artículos 17.2, 17.3, 17.4 y 17.6, ninguna disposición del presente Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias.

Anexo 13.4:

Entrada temporal de personas de negocios PDF

Anexo 13.4.1 PDF

Apéndice 13.4.I.1:

Visitantes de negociosPDF

Apéndice 13.4.I.3:

Medidas migratorias existentesPDF

CAPÍTULO 14

COMPETENCIA

Artículo 14.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

leyes de competencia incluyen:

(a) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y la Ley Nº 19.610 de 1999 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;

(b) para Corea, The Monopoly Regulation and Fair Trade Act (Ley Nº 3320 de 1980) y sus reglamentos de aplicación y modificaciones; y

(c) todas las modificaciones de la legislación señaladas en los incisos 1(a) y (b) que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

autoridad de competencia significa:

(a) para Chile, la “Fiscalía Nacional Económica”; y

(b) para Corea, The Fair Trade Commission.

actividad para la aplicación de la ley significa cualquier medida de aplicación de las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por la autoridad de competencia de una Parte, que pueda resultar en la imposición de sanciones o medidas correctoras.

Artículo 14.2: Objetivos

1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo compatible con este Capítulo, con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización del comercio de bienes y servicios puedan verse reducidos o anulados por prácticas comerciales contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen en establecer formas de cooperación y coordinación entre sus autoridades de competencia en virtud de las disposiciones de este Capítulo.

2. Con el fin de prevenir distorsiones o restricciones de la competencia que puedan afectar al comercio de bienes o servicios entre ellas, las Partes prestarán especial atención a los acuerdos contrarios a la competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento abusivo resultante de posiciones dominantes tanto individuales como conjuntas.

3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para la aplicación de las leyes en materia de competencia. Dicha cooperación incluirá la notificación, la consulta, el intercambio de información no confidencial y la asistencia técnica. Las Partes reconocen la importancia de adoptar ciertos principios en materia de competencia que sean aceptables para ambas Partes en los foros multilaterales, incluida la OMC.

Artículo 14.3: Notificaciones

1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte acerca de una actividad de aplicación de la ley si la medida:

(a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de la otra Parte;

(b) se refiere a restricciones de la competencia que puedan tener una incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra Parte; o

(c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen principalmente en el territorio de la otra Parte.

2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento. La autoridad de competencia de la otra Parte podrá tomar en consideración las observaciones recibidas en su toma de decisiones.

3. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con el párrafo 1 deberán contener detalles suficientes como para permitir realizar una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte.

4. Las Partes se comprometen a esforzarse al máximo para asegurar que las notificaciones se realicen en las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta los recursos administrativos de que dispongan.

Artículo 14.4: Coordinación de las Actividades de Aplicación de la Ley

La autoridad de competencia de una Parte podrá notificar a la autoridad de competencia de la otra Parte su intención de coordinar las actividades de aplicación de la ley respecto a un caso concreto. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.

Artículo 14.5: Consultas en casos en que intereses importantes de una Parte se vean afectados adversamente en el territorio de la otra Parte

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en consideración cuando sea necesario los intereses importantes de la otra Parte en el curso de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando la autoridad de competencia de una Parte considere que una investigación o un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de la otra Parte pueda tener un efecto adverso sobre sus intereses importantes, podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o solicitarle la celebración de consultas. Sin perjuicio de la continuación de cualquier acción emprendida en virtud de sus leyes de competencia y de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva, la autoridad de competencia que haya sido requerida deberá considerar en su totalidad y de manera favorable las observaciones manifestadas por la autoridad de competencia reclamante.

2. La autoridad de competencia de una Parte que considere que sus intereses están siendo afectados en forma sustancial y adversa por prácticas contrarias a la competencia, cualquiera sea su origen, emprendidas por una o más empresas localizadas en la otra Parte, podrá solicitar la celebración de consultas con la autoridad de competencia de esa Parte. Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena libertad de la autoridad de competencia de que se trate para adoptar una decisión definitiva. La autoridad de competencia así consultada podrá adoptar las medidas correctoras en virtud de las leyes de competencia que considere adecuadas, coherentes con su propio ordenamiento jurídico nacional y sin perjuicio de su total discrecionalidad en materia de aplicación de la ley.

Artículo 14.6: Intercambio de Información y Confidencialidad

1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial.

2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio de las reglas y normas de confidencialidad aplicables en cada Parte, éstas se comprometen a intercambiar información relativa a las sanciones y medidas correctoras aplicadas en los casos que, según la autoridad de competencia de que se trate, estén afectando de forma significativa a intereses importantes de la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos sobre los que se adoptaron esas acciones, cuando lo solicite la autoridad de competencia de la otra Parte.

3. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente el interés de las Partes sin el consentimiento expreso de quien suministra la información.

4. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre en forma confidencial y no revelará esa información a ninguna entidad que no esté autorizada por la autoridad de competencia que proporcionó la información.

5. Sin perjuicio de las disposiciones citadas en los párrafos anteriores de este Artículo, cuando así lo dispongan las leyes de una Parte, se podrá facilitar información confidencial a sus respectivos tribunales de justicia, con tal de que la confidencialidad sea conservada por dichos tribunales de justicia.

Artículo 14.7: Asistencia Técnica

Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y política de competencia.

Artículo 14.8: Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

1. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo impedirá que las Partes designen o mantengan monopolios públicos o privados con arreglo a sus respectivas leyes.

2. Con respecto a las empresas públicas y las empresas a las que se les hayan concedido derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados, la Comisión se asegurará que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas.

Artículo 14.9: Solución de controversias

Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias en virtud del Capítulo 19 para cualquier asunto derivado de este Capítulo.

PARTE IV

CONTRATACIÓN PUBLICA

CAPÍTULO 15

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 15.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

concesiones de obras públicas y contratos de construcción, operación y transferencia significa un contrato del mismo tipo que un contrato de obras públicas, salvo por el hecho que la remuneración por las obras que se realizarán consistirá ya sea exclusivamente en el derecho a explotar la obra o bien en dicho derecho acompañado de un pago;

condiciones compensatorias especiales significa aquellas medidas que una entidad imponga o tome en consideración con anterioridad a o durante el procedimiento de contratación pública para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de su Parte, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos;

contratación pública significa el proceso mediante el cual un Gobierno, a través de cualquier modalidad de contratación, obtiene el uso de bienes o servicios o cualesquier combinación de los mismos, con fines gubernamentales y no con miras a su venta o reventa con propósitos comerciales o para su utilización en la producción o suministro de bienes o servicios destinados a la venta o reventa comerciales;

entidad significa las entidades de las Partes cubiertas en el Anexo 15.1;

especificaciones técnicas significa las especificaciones que establecen las características de los productos o servicios que se adquirirán, tales como la calidad, los resultados, la seguridad y las dimensiones, los símbolos, la terminología, el embalaje, marcado o etiquetado o bien los procesos y métodos necesarios para la producción de dichos bienes y servicios de acuerdo con los procedimientos de evaluación determinados por las entidades contratantes;

oferente significa un proveedor que ha presentado una oferta;

privatización significa un proceso por medio del cual una entidad pública deja de estar sujeta al control gubernamental, ya sea por medio de una oferta pública de acciones de esa entidad o mediante otros métodos, según lo establecido en las respectivas legislaciones vigentes de las Partes;

procedimientos de licitación abierta significa aquellos procedimientos de contratación pública en los cuales cualquier proveedor interesado puede presentar una oferta; y

proveedor significa una persona natural o jurídica que proporciona o podría proporcionar bienes o servicios a una entidad.

Artículo 15.2: Objetivo y ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en lo relativo a la contratación pública efectuada por una entidad, por cualquier modalidad contractual, incluida la compra, alquiler o arrendamiento financiero con o sin opción de compra, sujeto a las condiciones estipuladas en los Anexos 15.1 y 15.2. Para los efectos de este Capítulo, las concesiones de obras públicas y los contratos de construcción, operación y transferencia se considerarán como contratación pública.

2. Este Capítulo no se aplicará a:

(a) los acuerdos no contractuales ni cualquier forma de asistencia gubernamental proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado, incluida cualquier bonificación, créditos, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, regionales o locales y adquisiciones efectuadas con el fin inmediato de proporcionar asistencia internacional;

(b) las adquisiciones financiadas mediante subvenciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, en que la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones que no se condicen con las disposiciones de este Capítulo;

(c) la contratación de empleados de gobierno y de otros funcionarios y personal de plazo indeterminado de las entidades y medidas relacionadas con el empleo; y

(d) servicios financieros.

3. Ninguna Parte podrá preparar, diseñar o estructurar un contrato de contratación pública destinado a evadir las obligaciones estipuladas en este Capítulo.

Artículo 15.3: Trato nacional y no discriminación

1. Cada Parte se asegurará que las contrataciones públicas de sus entidades, amparadas por este Capítulo se realicen de forma transparente, razonable y no discriminatoria, otorgando el mismo trato a los proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando el principio de competencia abierta y efectiva.

2. En lo referente a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas amparadas por este Capítulo, cada Parte concederá a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los bienes, servicios y proveedores nacionales.

3. Con respecto a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas amparadas por este Capítulo, cada Parte se asegurará de que:

(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de una persona de la otra Parte; y

(b) sus entidades no den un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.

3. Este Artículo no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación o en conexión con la misma, al método de recaudación de esos derechos y cargos, ni a otras medidas relacionadas con el comercio de servicios distintas de las medidas que regulan específicamente la contratación pública en virtud de este Capítulo.

Artículo 15.4: Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Cada Parte se asegurará que sus entidades no tomen en consideración, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de los contratos.

Artículo 15.5: Transparencia

1. Cada Parte publicará sin demora todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y normas administrativas de aplicación general y de procedimiento, incluidas las cláusulas contractuales normalizadas, relacionadas con las contrataciones públicas amparadas por este Capítulo, en las publicaciones pertinentes, incluidos los medios electrónicos designados oficialmente.

2. Cada Parte publicará sin demora y de la misma manera que la indicada en el párrafo 1, cualquier modificación a dichas medidas.

Artículo 15.6: Procedimientos de licitación

1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante procedimientos de licitación abierta, de acuerdo con sus respectivos procedimientos nacionales, de conformidad con este Capítulo y de manera no discriminatoria.

2. A condición de que el procedimiento de licitación no se utilice con el fin de evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos mediante procedimientos distintos de la licitación abierta en las circunstancias que se señalan a continuación siempre que se cumplan las siguientes condiciones, cuando proceda:

(a) cuando no se hayan presentado ofertas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de licitación abierta, a condición de que los requisitos del procedimiento de contratación pública inicial no se hayan modificado substancialmente;

(b) cuando, tratándose de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos tales como patentes, derechos de propiedad intelectual o de información exclusiva, o ante la falta de competencia por razones técnicas, los bienes y servicios sólo puedan ser proporcionados por un determinado proveedor y no haya una alternativa o un substituto razonable;

(c) en el caso de entregas adicionales de bienes o servicios por parte del proveedor que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o servicios ininterrumpidos para equipos existentes, el software, los servicios o las instalaciones, en los que un cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipos o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, el software o los servicios o las instalaciones existentes;

(d) para bienes cotizados adquiridos en un mercado de materias primas y para compras de bienes realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas que se obtienen exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales y no para las compras de rutina adquiridas de proveedores regulares;

(e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se fabriquen o provean a petición suya en el curso de un determinado contrato y para la realización de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original;

(f) cuando se consideren necesarios servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial pero sí estaban incluidos en los objetivos de los documentos de licitación original, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcción allí descritos, a condición de que el valor total de los contratos adjudicados para la prestación de servicios de construcción complementarios no supere el 50 % del importe del contrato principal; o

(g) cuando sea estrictamente necesario y, por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad, los bienes o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta y la utilización de dicho procedimiento ocasionaría un serio perjuicio a la entidad, al programa de responsabilidades de la misma o a la Parte responsable. Esta excepción no podrá ser utilizada como resultado de la falta de planificación anticipada o por motivos relacionados con el monto de los fondos de que dispone una entidad dentro de un plazo específico.

3. Las Partes se asegurarán que, cada vez que las entidades tengan que recurrir a un procedimiento distinto de la licitación abierta en función de las circunstancias establecidas en el párrafo 2, dichas entidades deberán mantener un registro o preparar un informe por escrito en el que se justifique específicamente la adjudicación del contrato en virtud de dicho párrafo.

Artículo 15.7: Calificación de proveedores

1. Cuando una entidad requiera que los proveedores cumplan con requisitos o condiciones de registro, calificación o de otra índole para poder participar en el proceso de contratación pública, cada Parte deberá asegurarse de que se publique una convocatoria invitando a los proveedores a postular para el registro, calificación o demostración de que cumplen con los requisitos de participación con la antelación suficiente de modo que los proveedores interesados puedan preparar y presentar postulaciones y las entidades las evalúen y realicen sus determinaciones sobre la base de dichas postulaciones.

2. Cada Parte se asegurará que las condiciones para participar en un procedimiento de contratación pública se limiten a las que sean esenciales para garantizar que el proveedor potencial tenga la capacidad legal, técnica y financiera de cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas de la contratación pública y que las decisiones de calificación se basen exclusivamente en las condiciones de participación previamente especificadas en las notificaciones o en los documentos de la licitación.

3. Las entidades podrán establecer listas públicas de proveedores calificados para que participen en las contrataciones. Cuando las entidades requieran que los proveedores califiquen para registrarse en dicha lista antes de permitirles participar en una contratación pública y un proveedor que no haya cumplido previamente con dichos requisitos o condiciones presente una oferta, la entidad deberá iniciar los procedimientos pertinentes sin demora, permitiendo al proveedor participar en la contratación, a condición de que exista tiempo suficiente para completar el procedimiento dentro del plazo establecido para el proceso de licitación.

4. Las entidades no podrán condicionar la participación de un proveedor en una contratación pública al hecho de que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte.

Artículo 15.8: Publicación de avisos por anticipado

1. Para cada contrato cubierto por este Capítulo, las entidades deberán publicar un aviso por anticipado en el que se invitará a los proveedores interesados a presentar ofertas, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 15.6.2.

2. Los referidos avisos deberán incluir una descripción de la contratación pública prevista, así como los requisitos esenciales que deben cumplir los proveedores para participar en la misma, el nombre de la entidad, la dirección en la cual se puede obtener la documentación relativa a la contratación pública, además de los plazos para la presentación de las ofertas.

3. Las entidades publicarán los avisos en el momento oportuno a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos medios será gratuito a través de un punto único de acceso especificado en el Anexo 15.2.

Artículo 15.9: Documentos de licitación

1. La documentación de licitación que se proporcione a los proveedores deberá incluir toda la información necesaria para que éstos puedan presentar ofertas adecuadas.

2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo y libre a todos los documentos de licitación y su documentación complementaria por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora los documentos de licitación a petición de cualquier proveedor de las Partes.

Artículo 15.10: Plazos

1. Los plazos establecidos por las entidades durante un proceso de contratación pública tendrán una duración apropiada para permitir que los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas conforme a la naturaleza y al grado de complejidad de la contratación pública.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 1, las entidades establecerán un plazo mínimo de 10 días a contar de la fecha de publicación del aviso anticipado de la intención de realizar una contratación pública y la fecha final para la presentación de las ofertas.

Artículo 15.11: Especificaciones técnicas

1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los avisos, los documentos de licitación o en la documentación complementaria.

2. Cada Parte se asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas que tengan como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

3. Las especificaciones técnicas estipuladas por las entidades deberán:

(a) estar formuladas en términos de resultados y requisitos funcionales en lugar de características de diseño o descriptivas; y

(b) basarse en normas internacionales, si las hubiere, o de lo contrario en reglamentaciones técnicas nacionales3, normas nacionales reconocidas4 o códigos de construcción.

4. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán cuando la entidad pueda demostrar de manera objetiva que el uso de las especificaciones técnicas a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos que se intenta lograr.

5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las ofertas que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas, respondan a los requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a los fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en los documentos de licitación deberán incluir expresiones tales como "o equivalente".

6. No deberá haber ningún requisito o referencia respecto de una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor en particular, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación pública y siempre que expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en el expediente de licitación.

7. Corresponderá al oferente la carga de la prueba de que su oferta cumple con los requisitos fundamentales.

Artículo 15.12: Adjudicación de los contratos

1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá cumplir, al momento de la apertura, con los requisitos fundamentales de los avisos o documentos de licitación y ser presentada por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación.

2. A menos que una entidad determine que no es del interés público adjudicar un contrato, las entidades adjudicarán el contrato al oferente que se haya determinado como plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y que haya presentado la oferta más ventajosa con arreglo a los requisitos y criterios de evaluación definidos en los documentos de licitación.

3. Cada Parte se asegurará que sus entidades difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos de contratación pública.

Artículo 15.13 Procedimientos de impugnación

1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de una presunta infracción de este Capítulo en el contexto de una contratación pública.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este Capítulo que se produzcan en el contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión judicial o contar con garantías procesales similares a las de un tribunal.

4. Los procedimientos de impugnación contemplarán, si corresponde, medidas destinadas a corregir las infracciones a este Capítulo o, a falta de tal corrección, una compensación por los daños o perjuicios sufridos, la cual podrá limitarse a los gastos de preparación de la oferta o de la reclamación.

Artículo 15.14: Tecnología de la información y cooperación

1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios electrónicos de comunicación que permitan la divulgación eficiente de la información en materia de contratación pública, en especial aquella referida a las oportunidades de contratación pública ofrecidas por las entidades, junto con respetar los principios de transparencia y no discriminación.

2. Las Partes procurarán proporcionarse recíprocamente cooperación y asistencia técnica mediante el desarrollo de programas de capacitación con el fin de lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas y estadísticas en materia de contratación pública y un mejor acceso a sus respectivos mercados.

Artículo 15.15: Modificaciones a la cobertura

1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este Capítulo, siempre que:

(a) notifique la modificación a la otra Parte; y

(b) conceda a la otra Parte, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de esa notificación, los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el fin de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1(b), no se concederán ajustes compensatorios a la otra Parte cuando la modificación de su cobertura por una Parte en virtud de este Capítulo se refiera a:

(a) rectificaciones de carácter meramente formal y enmiendas menores del Anexo 15.1; o

(b) una o más entidades amparadas respecto de las cuales el control o la influencia del Gobierno se hayan eliminado efectivamente como resultado de un proceso de privatización.

3. Cuando proceda, la Comisión modificará el Anexo correspondiente, mediante una Decisión, para reflejar la modificación notificada por la Parte afectada.

Artículo 15.16: Negociaciones futuras

En caso que, en el futuro, una de las Partes ofrezca a un tercer país ventajas adicionales en relación con el acceso a su mercado de contratación pública acordado en este Capítulo, a solicitud de la otra Parte, convendrá en iniciar negociaciones con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base de reciprocidad.

Artículo 15.17: Grupo de Trabajo de Contratación Pública

A solicitud de una Parte, las Partes convocarán a un Grupo de Trabajo de Contratación Pública para abordar temas relacionados con la implementación de este Capítulo. Dichos temas podrán incluir:

(a) cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública;

(b) intercambio de estadísticas y otra información necesaria para supervisar la contratación pública realizada por las Partes y los resultados de la aplicación de este Capítulo; y

(c) una exploración del interés potencial en realizar negociaciones adicionales con el fin de ampliar el alcance de los compromisos de acceso a mercados en virtud de este Capítulo.

Anexo 15.1:

Cobertura de la contratación públicaPDF

Anexo 15.2:

Implementación de la contratación públicaPDF

 

PARTE V

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO 16

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 16.1: Obligaciones

1. Cada Parte otorgará, en su territorio, a los nacionales de la otra Parte, una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, asegurando a la vez de que las medidas destinadas a cumplir dichos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.

2. Con el objeto de otorgar una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte implementará fielmente los tratados internacionales a los que se ha adherido, incluyendo el Acuerdo ADPIC.

Artículo 16.2: Protección ampliada

En su derecho interno, una Parte podrá otorgar protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este Tratado, a condición de que tal protección no sea inconsistente con el presente Tratado y con el Acuerdo ADPIC.

Artículo 16.3: Protección de marcas comerciales

1. El Artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará a los servicios, mutatis mutandis. Para determinar si una marca comercial es notoriamente conocida, las Partes tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector relevante del público, inclusive la notoriedad obtenida la Parte correspondiente, como consecuencia de la promoción de dicha marca.

2. Si el uso de la marca es un requisito conforme a la legislación de una de las Partes para conservar el registro, dicho registro podrá cancelarse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como mínimo, un período ininterrumpido de tres años, a menos que el titular de la marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso.

3. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca comercial por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

Artículo 16.4: Protección de indicaciones geográficas

1. Para los propósitos del presente Tratado, las indicaciones geográficas son las que identifican un producto como originario del territorio de una de las Partes, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica de ese producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

2. Con el reconocimiento de la importancia de la protección de las indicaciones geográficas, las Partes protegerán, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, las indicaciones geográficas de la otra Parte registradas y/o protegidas por la de la otra Parte, que estén dentro del ámbito de protección señalado en los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo ADPIC. Además de la aceptación de esta obligación, ambas Partes no permitirán la importación, fabricación y venta de productos, de conformidad con su respectiva legislación interna, que utilice dichas indicaciones geográficas de la otra Parte, a menos que dichos productos hayan sido producidos en esa otra Parte.

3. Chile protegerá las indicaciones geográficas enumeradas en el Anexo 16.4.3 para su uso exclusivo en productos que se originen en Corea. Chile prohibirá la importación, fabricación y venta de productos con tales indicaciones geográficas, a menos que hayan sido producidos en Corea, de conformidad con las leyes coreanas aplicables.

4. Corea protegerá las indicaciones geográficas enumeradas en el Anexo 16.4.4 para su uso exclusivo en los productos que se originen en Chile. Corea prohibirá la importación, fabricación y venta de productos que tengan dichas indicaciones geográficas, a menos que hayan sido producidos en Chile, de conformidad con las leyes chilenas aplicables. Esto no perjudicará de manera alguna los derechos que Corea pudiera reconocer, además de Chile, exclusivamente a Perú en lo relativo a “Pisco”.

5. En un plazo de dos años a contar de la entrada en vigor del presente Tratado, ambas Partes iniciarán consultas para proteger indicaciones geográficas adicionales. Como resultado de dichas consultas, ambas Partes protegerán y/o reconocerán, en los términos previstos en el presente Tratado, las indicaciones geográficas listadas en el Anexo 16.4.5 y cualesquiera indicaciones geográficas adicionales presentadas por las Partes que correspóndanse encuentren dentro del ámbito de protección de las indicaciones geográficas estipulado en los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo ADPIC.

Artículo 16.5: Aplicación

Las Partes proporcionarán en su respectiva legislación normativas para el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, que sean consistentes con el Acuerdo ADPIC, en particular los Artículos 41 al 61 del mismo.

Artículo 16.6: Mecanismo de consulta

Cualesquiera consulta entre las Partes respecto a la implementación o interpretación de este Capítulo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 19.

Anexo 16.4.3:

Indicaciones geográficas de CoreaPDF

Anexo 16.4.4:

Indicaciones geográficas de ChilePDF

Anexo 16.4.5:

Indicaciones geográficas de vinos que se originen en ChilePDF

 

PARTE VI

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 17

TRANSPARENCIA

Artículo 17.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente caen dentro de este ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) una resolución o fallo emitido en un procedimiento administrativo o cuasi judicial, aplicable a una persona, bien o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que adjudica en relación con un acto o práctica en particular.

Artículo 17.2: Puntos de contacto

1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes respecto a cualquier asunto incluido en el presente Tratado.

2. A solicitud de una Parte, el punto de contacto de la otra Parte identificará el organismo o funcionario responsable del asunto y prestará apoyo, según sea necesario, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 17.3: Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto cubierto por el presente Tratado, sea publicado sin demora o puesto a disposición del público de alguna otra forma.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará por anticipado cualquier medida que tenga el propósito de adoptar; y

(b) proporcionará a los interesados y a la otra Parte una oportunidad razonable de efectuar comentarios a tales medidas propuestas.

Artículo 17.4: Notificación y entrega de información

1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la otra Parte de cualquier medida existente o en proyecto que la Parte considere que podría afectar materialmente el funcionamiento del presente Tratado o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte conforme al presente Tratado.

2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información prontamente y responderá a preguntas relacionadas con cualquier medida existente o en proyecto, independientemente de que la otra Parte haya sido notificada o no de dicha medida con anterioridad.

3. Toda notificación o información proporcionada de conformidad con este Artículo no prejuzgará respecto de si la medida es consistente con el presente Tratado.

4. La información a la que se refiere el presente Artículo se considerará haber sido entregada cuando haya sido proporcionada mediante una notificación adecuada a la OMC o cuando haya sido puesta a disposición en el sitio web oficial, público y gratuito de la Parte pertinente.

Artículo 17.5: Intercambio de información sobre ayuda del Estado

Cada Parte podrá solicitar información acerca de casos particulares de ayuda del Estado que, en su opinión, afectan el comercio entre las Partes.

La Parte requerida realizará sus mejores esfuerzos por proporcionar información que no sea confidencial.

Artículo 17.6: Procedimientos administrativos

Con el fin de administrar de manera coherente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten materias cubiertas por el presente Tratado, cada Parte se asegurará que en sus respectivos procedimientos administrativos en que se apliquen medidas señaladas en el Artículo 17.3 a personas, bienes o servicios particulares de la otra Parte, en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento reciban una notificación razonable, de acuerdo con los procedimientos internos, al inicio del procedimiento, incluida una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad legal bajo la cual se inicia el procedimiento y una descripción general de las cuestiones controvertidas;

(b) dichas personas tengan una oportunidad razonable de presentar los hechos y alegatos en respaldo de sus posiciones, con antelación a cualquier acto administrativo definitivo, cuando el plazo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y

(c) sus procedimientos se realicen de acuerdo con su derecho interno.

Artículo 17.7: Revisión e impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o administrativos, para efectos de una pronta revisión y, en casos en que se requiera, la corrección de los actos administrativos definitivos relativos a materias cubiertas por el presente Tratado. Dichos tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o autoridad administrativa encargada del cumplimiento y no tengan interés significativo en el resultado final del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, en cualesquiera de dichos tribunales o procedimientos, las partes involucradas en el procedimiento tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para defender o apoyar sus respectivas posiciones; y

(b) una decisión fundada en las pruebas y los escritos presentados o, en casos donde lo requiera el derecho interno, en el expediente recopilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará que, sujeto a la impugnación o revisión ulterior prevista en su derecho interno, dichas decisiones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas, respecto al acto administrativo en cuestión.

CAPÍTULO 18

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 18.1: Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios señalados en el Anexo 18.1.1 o por las personas que éstos designen.

2. Las Partes, por intermedio de la Comisión:

(a) supervisarán la implementación del presente Tratado y la adecuada aplicación de las disposiciones establecidas en el mismo;

(b) evaluarán los resultados obtenidos durante la aplicación del presente Tratado;

(c) supervisarán el trabajo de los comités y grupos de trabajo establecidos en virtud del presente Tratado, a los que se hace referencia en el Anexo 18.1.2(c);

(d) asegurarán que, en lo relativo a empresas públicas y a empresas a las cuales se les han otorgado derechos especiales o exclusivos, en cumplimiento del Artículo 14.8, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, cualquier medida que ocasione una distorsión en el comercio de bienes o servicios entre las Partes no será ejecutada ni se mantendrá en medida alguna que sea contraria a los intereses de las Partes; y

(e) considerará cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento del presente Tratado o que sea encargado por las Partes a la Comisión.

3. En cumplimiento de sus funciones la Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades a comités ad hoc y permanentes, a grupos de trabajo o grupos de expertos y asignarles tareas relativas a asuntos específicos;

(b) obtener la asesoría de grupos y personas no gubernamentales;

(c) de acuerdo con el Anexo 18.1.3(c), modificar:

(i) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4;

(ii) las Listas establecidas en el Anexo 3.4, con el fin de acelerar el proceso de eliminación arancelaria;

(iii) las Reglamentaciones Uniformes; y

(iv) los Anexos 15.1 y 15.2 (Contratación Pública); y

(d) tomar las demás medidas en el ejercicio de sus funciones, cuando lo acuerden las Partes.

4. La Comisión establecerá su Reglamento. Todas las decisiones de la Comisión se adoptarán de mutuo acuerdo entre las Partes.

5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternadamente por cada Parte.

Artículo 18. 2: El Secretariado

1. Cada Partes designa al órgano nacional competente referido en el Anexo 18.2, para que actúe como su Secretariado, a los efectos del presente Tratado.

2. Para los propósitos del presente Tratado, todas las comunicaciones o notificaciones dirigidas a una de las Partes o realizadas por una de las Partes se efectuarán a través de su Secretariado.

Anexo 18.1.1:

Funcionarios de la Comisión de Libre ComercioPDF

Anexo 18.1.2(c):

Comités y Grupos de trabajoPDF

Anexo 18.1.3(c):

Implementación de las decisiones adoptadas por la Comisión PDF

Anexo 18.2:

El Secretariado PDF

 

CAPÍTULO 19

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sección A- Solución de controversias

Artículo 19.1: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 19.2: Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en el presente Tratado, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:

(a) a la prevención y solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado; o

(b) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones del presente Tratado, o pudiere causar anulación o menoscabo, en el sentido del Anexo 19.2.

Artículo 19.3: Opción de foro

1. Las controversias que surjan respecto a cualquier asunto, en virtud de lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo OMC, en cualquier convenio negociado en conformidad con este último, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en el foro que la Parte reclamante seleccione.

2. Una vez iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Artículo 19.6 o bien conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

3. Para los efectos de este Artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial.

Artículo 19.4: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier medida existente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del presente Tratado.

2. La Parte que solicite la celebración de consultas de acuerdo con el párrafo 1, indicará las disposiciones del presente Tratado que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte.

3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a contar de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Las Partes:

(a) aportarán información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la medida existente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del presente Tratado; y

(b) darán un trato confidencial a cualquier información que se intercambie en el proceso de consultas.

Artículo 19.5: Buenos oficios, conciliación y mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que emprendidos voluntariamente si así lo acuerdan las Partes.

2. Las diligencias relativas a buenos oficios, conciliación y mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las Partes, serán confidenciales y no afectarán los derechos de ninguna de ellas en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación sin que se hubiere llegado a un acuerdo entre las Partes, la Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral.

Artículo 19.6: Solicitud de un grupo arbitral

1. Una Parte podrá solicitar por escrito la constitución de un grupo arbitral si el asunto no se hubiere resuelto de conformidad con el Artículo 19.4, dentro de:

(a) los 45 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas;

(b) los 30 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a productos agrícolas perecederos; o

(c) cualquier otro plazo que las Partes pudieren acordar.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito la constitución de un grupo arbitral cuando se hubieren celebrado consultas en conformidad con el Artículo 8.12.

3. Una vez entregada de la solicitud, se constituirá un grupo arbitral.

4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el grupo arbitral se constituirá y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 19.7: Lista de árbitros

1. Las Partes, por mutuo acuerdo, establecerán a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Tratado una lista de hasta 15 individuos que están dispuestos y posean las aptitudes para actuar como árbitros, un tercio de los cuales no podrá ser nacional de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por un período de tres años y serán reelectos automáticamente por otro período igual, salvo objeción de cualquiera de las Partes.

2. Los miembros de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en el presente Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir el Código de Conducta establecido en el Anexo 19.7.

Artículo 19.8: Requisitos para ser árbitro

1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 19.7.2.

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 19.5, no podrán ser árbitros de la misma.

Artículo 19.9: Selección del grupo arbitral

1. El grupo arbitral estará integrado por tres miembros.

2. Cada Parte seleccionará un árbitro dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud de constitución del grupo arbitral.

3. Las Partes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la designación de los árbitros con arreglo al párrafo 2. En caso que las Partes no logren llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente dentro de este período, el presidente de la Comisión, en un plazo de 5 días, elegirá por sorteo al presidente del grupo arbitral de entre los integrantes de la lista de árbitros que no sean nacionales de una de las Partes.

4. Si una Parte no selecciona a su árbitro dentro del plazo indicado en el párrafo 2, éste se seleccionará por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de esa Parte.

5. Por regla general, los árbitros se escogerán de la lista.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta establecido en el Anexo 19.7, las Partes celebrarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán a uno nuevo en conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 19.10: Reglas modelo de procedimiento

1. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se seguirá de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento contenidas en el Anexo 19.10.

2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las Reglas Modelo de Procedimiento señaladas en el párrafo 1.

Artículo 19.11: Información y asesoría técnica

A solicitud de una Parte, o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar información y asesoría técnica de las personas o entidades que estime apropiadas. Toda información y asesoría técnica obtenida por este conducto será presentada a las Partes para que formulen sus observaciones.

Artículo 19.12: Informe preliminar

1. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el grupo arbitral fundará su informe en las disposiciones pertinentes del presente Tratado, en los alegatos y escritos de las Partes y en cualquier otra información recibida de conformidad con el Artículo 19.11.

2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, dentro de los 90 días siguientes a la selección del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud presentada conforme a la Regla 8 del Anexo 19.10;

(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas del presente Tratado, o causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los árbitros podrán emitir opiniones individuales sobre cuestiones en que no exista unanimidad.

4. Las Partes podrán formular observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar, dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En caso de recibir observaciones escritas de las Partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4, y luego de analizar dichas observaciones, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de una Parte, reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 19.13: Informe final

1. El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final, incluyendo cualesquiera opinión individual sobre cuestiones en que no haya habido unanimidad, en un plazo de 30 días a contar de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes convengan lo contrario.

2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros cuyo voto corresponda al de mayoría o de minoría.

3. El informe final del grupo arbitral será hecho publico dentro de los 15 días siguientes de su comunicación a las Partes.

Artículo 19.14: Cumplimiento del informe final

1. El informe final del grupo arbitral será obligatoria para las Partes y no será apelable. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, éstas darán cumplimiento a la decisión contenida en el informe final del grupo arbitral, en la forma y dentro del plazo que en éste ordene.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el informe final del grupo arbitral establezca que una medida es incompatible con el presente Tratado, o causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, la Parte demandada se abstendrá, en la medida de lo posible, de aplicar dicha medida o la derogará.

Artículo 19.15: Incumplimiento – Suspensión de beneficios

1. La Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, la aplicación de beneficios de efecto equivalente si el grupo arbitral resuelve:

(a) que una medida es incompatible con las obligaciones derivadas del presente Tratado, y la Parte demandada no da cumplimiento al informe final dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo que dicho informe establece; o

(b) que una medida causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, y las Partes no alcanzan un acuerdo mutuamente satisfactorio respecto de la controversia dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el informe final.

2. La suspensión de beneficios se prolongará hasta que la Parte demandada cumpla la decisión contenida en el informe final del grupo arbitral o hasta que las Partes alcancen un acuerdo mutuamente satisfactorio respecto de la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse en conformidad con el párrafo 1:

(a) la Parte reclamante procurará, en primer término, suspender beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida u otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones del presente Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores. En la comunicación en que anuncie esta decisión, la Parte reclamante indicará las razones en que se basa.

4. A solicitud escrita de la Parte afectada, el grupo arbitral original determinará si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es excesivo, en conformidad con el párrafo 1. Si el grupo arbitral no puede constituirse con sus miembros originales, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 19.9.

5. El grupo arbitral evacuará su resolución dentro de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada en conformidad con el párrafo 4, o si el grupo arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, a la fecha en que se haya designado al último árbitro. La resolución del grupo arbitral será definitiva y obligatoria. La resolución será comunicada a las Partes y puesta a disposición pública.

Sección B - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas

Artículo 19.16: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación del presente Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y ésta considere que amerita su intervención, o cuando un órgano administrativo o judicial solicite la opinión de una Parte material respecto, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el órgano administrativo o judicial, presentará ante dicho órgano cualquier interpretación acordada por la Comisión, en conformidad con las normas de ese foro.

3. Si la Comisión no alcanza un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá presentar su propia opinión al órgano administrativo o judicial, de acuerdo con las normas de ese foro.

Artículo 19.17: Derechos de particulares

Ninguna Parte podrá otorgar en su legislación interna derecho de acción contra la otra Parte fundándose en que una medida de la otra Parte es incompatible con el presente Tratado.

Artículo 19.18: Medios alternativos para la solución de controversias

1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos de solución de controversias comerciales internacionales entre particulares, en la zona de libre comercio.

2. A tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias, con arreglo al párrafo 1.

3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2 si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958.

Anexo 19.2:

Anulación o menoscaboPDF

Anexo 19.7:

Código de conducta para los miembros de grupos arbitralesPDF

Anexo 19.10:

Reglas modelo de procedimiento PDF

 

PARTE VII

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO 20

EXCEPCIONES

Artículo 20.1: Excepciones generales

1. El Artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorporan al presente Tratado y forman parte integrante del mismo, para los efectos de:

(a) la Parte II, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

(b) el Capítulo 15, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

2. Los incisos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del GATT se incorporan al presente Tratado y forman parte integrante del mismo, para los efectos de:

(a) la Parte II, en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

(b) el Capítulo 11;

(c) el Capítulo 12; y

(d) el Capítulo 15, en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

Artículo 20.2: Seguridad Nacional

1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

(b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

(i) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos, y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar a un establecimiento militar;

(ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

(iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan; o

(c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2. Se informará a la Comisión, con la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud del párrafo 1(b) y (c), y de su terminación.

Artículo 20.3: Tributación

1. Para los efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

impuestos y medidas tributarias no incluyen un “arancel aduanero”, como se define en el Artículo 3.1.

2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente Tratado se aplicará a medidas tributarias.

3. Ninguna disposición del presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre el presente Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, el Artículo 3.3 y otras disposiciones del presente Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT.

Artículo 20.4: Balanza de pagos

1. Cuando una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de bienes y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.

2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a que se refiere el párrafo 1.

3. Cualquier medida restrictiva adoptada o mantenida en virtud de este Artículo serán no discriminatorias y de duración limitada, y no irán más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en el Acuerdo OMC y consistentes con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de las mismas, las notificará sin demora a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

5. La Parte que aplique medidas restrictivas celebrará consultas sin demora en el seno de la Comisión. En esas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud de este Artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

(a) la naturaleza y alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

(b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas; y

(c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

6. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.

CAPÍTULO 21

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.1: Anexos, Apéndices y Notas

Los Anexos, Apéndices y Notas del presente Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 21.2: Modificaciones

1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición al presente Tratado.

2. Las modificaciones o adiciones acordadas en virtud del párrafo 1 y que se aprueben de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada Parte, constituirán parte integral del presente Tratado.

Artículo 21.3: Entrada en vigor

El presente Tratado entrará en vigor 30 días después del intercambio de las notificaciones escritas que certifiquen el cumplimiento de los procedimientos jurídicos necesarios de cada Parte.

Artículo 21.4: Término del Tratado Bilateral de Inversiones

Ambas Partes convienen que “El Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea” (APPI), suscrito en Santiago de Chile, con fecha 6 de Septiembre de 1996, terminará su vigencia en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, así como todos los derechos y obligaciones derivados del APPI.

Artículo 21.5: Programa de trabajo en materia de servicios financieros

Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las autoridades encargadas en materia de servicios financieros se reunirán cuatro años después de la entrada en vigor del presente Tratado, para analizar la factibilidad y conveniencia de incorporar en éste los servicios financieros.

Artículo 21.6: Duración y denuncia

El presente Tratado tiene una duración indefinida y permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo denuncie por notificación escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación.

Artículo 21.7: Textos auténticos

1. Los textos en español, coreano e inglés del presente Tratado son igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

2. A más tardar, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes acuerdan incorporar, mediante intercambio de notas, la versión en inglés del Apéndice 1, Sección B del Anexo 3.4, formando parte integral del presente Tratado.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

HECHO en Seúl, a los quince días del mes de febrero del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas castellano, coreano e inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CHILE

POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COREA

Regresar al Índice


Notas al pie de página:
 

Capítulo 3

1 Una operación o proceso que es parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado no constituye reparación o alteración del bien no terminado; un componente de un bien es un bien que puede ser sometido a reparación o alteración.

Capítulo 12

2 En el caso de equipos no conectados a la red pública de transporte de telecomunicaciones o no mencionados en el presente Tratado, las Partes deberán guiarse por las disposiciones relativas a la normalización establecidas en el Capítulo 9.

Capítulo 15

3 Para los fines de este Capítulo, se entenderá por reglamentación técnica un documento en el que se determinen las características de un producto o servicio o los procedimientos y métodos de producción del mismo, incluidas las disposiciones administrativas correspondientes cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir o referirse exclusivamente a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado correspondientes a un producto o servicio.

4 Para los fines de este Capítulo, se entenderá por norma un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de los productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir o referirse exclusivamente a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado correspondientes a un producto, servicio, proceso o método de producción.