OEA

Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre
el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Guatemala


PREÁMBULO

 

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Guatemala, en adelante las Partes, considerando:

Que existe voluntad mutua de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad, cooperación y complementariedad entre sus pueblos;

Que existe el interés común de fomentar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países, contribuyendo así a impulsar el proceso regional de integración económica latinoamericana, orientado a mejorar el desarrollo de las Partes y su competitividad en el comercio internacional;

Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales bilaterales y asegurar las condiciones de equilibrio del comercio mutuo, con el objetivo de favorecer la integración de los países de América Latina, impulsar la complementación económica y productiva e intensificar las acciones de cooperación en áreas de mutuo interés;

Que la creación de condiciones comerciales basadas en la equidad y la solidaridad alienta el pleno ejercicio del derecho al desarrollo de los pueblos, enmarcado en los principios y normas del derecho internacional;

Que las Partes de este Acuerdo son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reconocen los compromisos que dimanan del sistema multilateral de comercio;

Que la República de Guatemala forma parte del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) y del Subsistema de Integración Económica Centroamericana y que la República del Ecuador es miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y de la Comunidad Andina (CAN);

Que es importante, en este marco, resaltar la posición estratégica y geográfica de cada Parte en su respectivo mercado regional;

Que una adecuada cooperación en el área comercial, congruente con el interés de las Partes en fomentar la convergencia de sus economías, constituye un elemento relevante en el desarrollo de ambos países;

Que es conveniente la creación de instrumentos que faciliten la transferencia de tecnologías e innovación, así como el intercambio de conocimiento, experiencias y asistencia técnica para la generación de capacidades productivas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de sus pueblos;

Que las Partes tienen la voluntad común de crear un mercado más amplio y seguro para las mercancías producidas en sus respectivos territorios, regido por normas claras que aseguren el beneficio mutuo en el marco de los procesos de intercambio comercial;

Que es conveniente lograr una participación más activa de los agentes económicos, tanto públicos como privados de ambos países, en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco, propendiendo a un equilibrio comercial;

Que las Partes tienen la determinación de avanzar sostenidamente en la construcción de una asociación basada en los principios de equidad, solidaridad y complementariedad, que fomente la ampliación y diversificación del comercio bilateral, con énfasis en mercancías producidas por pequeños y medianos productores, el sector artesanal y por formas asociativas de producción y la elaboración de mercancías de alto valor agregado que contribuyan al desarrollo sostenible de las economías de escala y del comercio inclusivo;

Que la profundización de las relaciones comerciales sea congruente con los intereses y prioridades productivas de cada Parte y constituya una herramienta que impulse su desarrollo interno;

Que en el devenir de sus acercamientos, las Partes procurarán en todo momento resolver sus diferencias de manera ágil, justa, transparente y efectiva, incentivando la consecución de soluciones amistosas y mutuamente satisfactorias;

Que ambos países reconocen la importancia de emprender todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente,

Convienen en lo siguiente,

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1. Objetivos

Este Acuerdo tiene como objetivos los siguientes:

(a) el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación de obstáculos no arancelarios que permita facilitar, expandir, diversificar y promover sus corrientes de comercio, sobre bases previsibles, transparentes y permanentes, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas;

(b) la facilitación del comercio de las mercancías en particular, a través de las disposiciones acordadas en relación con las aduanas, normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias;

(c) el fomento de la cooperación entre las Partes para la profundización de las relaciones entre los sectores productivos, considerando las necesidades especiales de las pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas, a fin de alcanzar un comercio inclusivo;

(d) el establecimiento de un sistema ágil, justo, transparente, efectivo y previsible para la solución de controversias comerciales, que privilegie el diálogo entre las Partes para alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias;

(e) estimular el desarrollo de inversiones que ayuden a la diversificación productiva, innovación tecnológica que generen equilibrios regionales y sectoriales con miras a buscar una mayor participación en los mercados de las Partes; y,

(f) impulsar la integración latinoamericana a través de un comercio bilateral que busque la profundización de intercambio de mercancías con valor agregado y mercancías de calidad que garanticen el patrimonio natural y el uso de tecnologías limpias.

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2. Definiciones generales

Para efectos de este Acuerdo, los siguientes términos se entenderán de la manera como se indica a continuación:

Acuerdo: el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica celebrado entre las Partes;

arancel aduanero: Incluye cualquier tipo de arancel o cargo de cualquier clase aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas, excepto:

(a) los cargos equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el Artículo 111 párrafo 2 y las demás disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994);

(b) cualquier derecho antidumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de cada Parte; y,

(c) cualquier incremento autorizado por disposición en materia de Solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC.

autoridad aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

días: los días calendario, incluidos fines de semana y días festivos a menos que se indique de otra manera en este Acuerdo;

GATT de 1994: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

márgenes de preferencia arancelaria: los porcentajes de ventaja o preferencia arancelaria conforme se indica en el Artículo 7 de este Acuerdo, que una Parte asigna a las mercancías originarias importadas de la otra Parte con relación al arancel que aplica a terceros países y distinto de aquellos que pueden ser derivados de la participación de acuerdos de integración;

medida: cualquier acto u omisión, incluyendo cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica gubernamental, entre otros;

mercancías originarias: las mercancías que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4 del Anexo 14.1 (Reglas de Origen);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

OMC: Organización Mundial de Comercio.

 

CAPÍTULO III

TRATO NACIONAL Y ACCESO Al MERCADO DE MERCANCÍAS

Artículo 3. Preferencias arancelarias

Las disposiciones de este Capítulo aplicarán únicamente a las mercancías comprendidas en el Anexo 3-A (Preferencias Arancelarias que la República del Ecuador otorga a la República de Guatemala) y Anexo 3-B (Preferencias Arancelarias que la República de Guatemala otorga a la República del Ecuador) de este Acuerdo.

Artículo 4. Restricciones a la importación y exportación

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en los Artículos XI, XX Y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte.

Artículo 5. Trato nacional

Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de acuerdo con el Artículo III del GATT de 1994, incluyendo sus notas interpretativas.

Artículo 6. Eliminación arancelaria

Las Partes acuerdan eliminar totalmente o reducir de manera parcial, de acuerdo al cronograma de desgravación, los aranceles aduaneros aplicados a la importación de las mercancías originarias establecidas en el Anexo 3-A (Preferencias Arancelarias que la República del Ecuador otorga a la República de Guatemala) y Anexo 3-8 (Preferencias Arancelarias que la República de Guatemala otorga a la República del Ecuador) de este Acuerdo.

Artículo 7. Márgenes de preferencia arancelaria

Los márgenes de preferencia arancelaria entre las Partes se harán efectivos por medio de la reducción o eliminación de los aranceles aduaneros vigentes al momento de la importación de la mercancía originaria, en los porcentajes establecidos en dichos Anexos. Los márgenes de preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 8. Modificaciones a los márgenes de preferencia arancelaria

1. Las Partes podrán de común acuerdo y en cualquier momento, modificar o ampliar la lista de mercancías y sus márgenes de preferencia arancelaria establecidos en el Anexo 3-A (Preferencias Arancelarias que la República del Ecuador otorga a la República de Guatemala) y Anexo 3-B (Preferencias Arancelarias que la República de Guatemala otorga a la República del Ecuador) de este Acuerdo.

2. Salvo disposición en contrario, después de la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte podrá modificar unilateralmente los márgenes de preferencia arancelaria
acordados.

Artículo 9. Derechos de trámite aduanero y derechos consulares

1. Ninguna Parte impondrá ni cobrará derechos de trámite aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la autoridad aduanera. Se entenderá como derecho de trámite aduanero el derecho o cargo cobrado por la autoridad aduanera, relacionado con los servicios prestados en las operaciones aduaneras;

2. Ninguna Parte cobrará derechos o cargos consulares ni exigirá formalidades consulares en el comercio reciproco a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de medios electrónicos, información actualizada de los derechos y cargas aduaneras aplicadas en relación con la importación o exportación.

Artículo 10. Mercancías usadas o reconstruidas

Este Acuerdo no se aplicará a mercancías usadas, remanufacturadas, reconstruidas y desperdicios1.

Artículo 11. Aranceles e impuestos a la exportación

Ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier tipo de arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado en conformidad con el Artículo 5 de este Capítulo, o en conexión con la exportación de las mercancías al territorio de la otra Parte.

Artículo 12. Procedimiento de licencias de importación

Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.

Artículo 13. Excepciones

1. Las Partes acuerdan que lo establecido en este Capítulo no afecta de manera alguna las disposiciones legales que cada una de las Partes aplique a determinada mercancía, de acuerdo a su legislación vigente al momento de la suscripción de este Acuerdo, y conforme al principio de nación más favorecida (NMF) en el caso que existan futuras modificaciones.

2. Si una Parte concede un mejor tratamiento a otro país sobre lo establecido en este artículo, deberá otorgar el mismo beneficio a la otra Parte.

 

CAPÍTULO IV

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 14. Reglas de origen

1. Para determinar el origen de las mercancías que se beneficien bajo este Acuerdo, las Partes convienen en adoptar el régimen de reglas de origen establecido en el Anexo 14.1 (Reglas de Origen).

2. El tratamiento arancelario preferencial se aplicará exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes incluidas en los Anexos 3-A (Preferencias Arancelarias que la República del Ecuador otorga a la República de Guatemala) y 3-B (Preferencias Arancelarias que la República de Guatemala otorga a la República del Ecuador).

3. La Comisión Administradora podrá, cuando sea necesario, adoptar decisiones en materia de reglas de origen para:

(a) adecuar las reglas de origen a los avances tecnológicos y a los cambios en las estructuras y procesos productivos de las Partes;

(b) asegurar la efectiva aplicación y administración de las reglas de origen, adoptando los reglamentos o procedimientos necesarios;

(c) establecer, modificar, suspender o eliminar reglas específicas de origen; y,

(d) atender cualquier otro asunto que las Partes consideren necesario en relación con la interpretación y aplicación de las reglas de origen.

Artículo 15. Valoración aduanera

En materia de valoración aduanera, las Partes se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994.

 

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 16. Publicación

1. Cada Parte, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros por medios electrónicos, sin perjuicio de su publicación en el órgano oficial.

2. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto a quienes las personas interesadas podrán dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras, y pondrá, en medios electrónicos, información sobre los procedimientos para la formulación y atención de dichas consultas.

3. Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general respecto de materias aduaneras que se propusiere adoptar y proporcionará la oportunidad de hacer comentarios sobre dichas regulaciones antes de su adopción.

4. Cada Parte, en la medida de lo posible, pondrá a disposición del público por medios electrónicos todos los requisitos que exige y que deben ser diligenciados para la importación o exportación de una mercancía.

Artículo 17. Despacho de mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para lograr el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. Para efectos del párrafo anterior, en la medida de lo posible, las Partes deberán implementar procedimientos que permitan el despacho de mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su llegada, sin perjuicio de la aplicación de normas y medidas especiales que puedan afectar estos lineamientos. Dichos procedimientos podrán incluir modalidades de despacho que permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada habilitado, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos, conforme a la legislación aduanera de cada Parte.

Artículo 18. Automatización

1. Cada Parte procurará adoptar el uso de tecnologías de la información que permitan procedimientos expeditos en el despacho de mercancías. Al instalar las aplicaciones informáticas cada Parte deberá, en la medida de lo posible, tomar en cuenta las normas o estándares internacionales.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá sistemas informáticos accesibles, con el objeto de que los usuarios autorizados por la autoridad aduanera puedan transmitir sus declaraciones.

3. Cada Parte preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada de la mercancía, a fin de permitir su despacho al momento de su llegada y empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos.

4, Cada Parte trabajará, en la medida de lo posible, en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles con los de la autoridad aduanera de la otra Parte, a fin de facilitar el intercambio de información de comercio internacional entre las Partes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Interinstitucional de Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) de la República de Guatemala y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) de la República del Ecuador.

Artículo 19. Gestión de riesgo

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgo en sus actividades de control que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo.

Artículo 20. Confidencialidad

1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de este Capítulo, será así considerada por las autoridades pertinentes, quienes no la revelarán sin autorización expresa de la persona o de la institución que haya suministrado dicha información, salvo las excepciones planteadas en el párrafo siguiente.

2. De conformidad con la legislación de cada Parte, la información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades administrativas y judiciales, según corresponda.

Artículo 21. Envíos de entrega rápida

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos de entrega rápida y que permitan a la vez mantener una adecuada selección y control por parte de la autoridad aduanera. Estos procedimientos deberán permitir que:

(a) la información necesaria para el despacho del envío pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera de la Parte, antes de la llegada del envío;

(b) se presente un manifiesto o documento único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado mediante un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos;

(c) se reduzca la documentación requerida para el despacho del envío de acuerdo a la legislación de cada Parte; y,

(d) bajo circunstancias normales, el despacho del envío se realice en forma expedita, de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de cada Parte.

Artículo 22. Revisión e impugnación

Cada Parte garantizará que, con respecto a sus actos administrativos sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que adoptó el acto administrativo; y,

(b) una instancia de revisión judicial del acto administrativo expedido en el máximo nivel de revisión administrativa.

Artículo 23. Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones administrativas, civiles y, cuando procedan, penales por incumplimiento de sus leyes y regulaciones aduaneras.

Artículo 24. Resoluciones anticipadas

1. Cada Parte, previamente a la importación de una mercancía a su territorio, podrá emitir resoluciones anticipadas por escrito en materia de clasificación arancelaria, a solicitud escrita del interesado en su territorio, de acuerdo a los procedimientos establecidos por cada Parte.

2. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que las condiciones bajo las cuales se emitió, a juicio de la autoridad aduanera de la Parte importadora no hayan cambiado.

3. Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas que correspondan, las que pueden incluir acciones administrativas, civiles o penales.

Artículo 25. Comité de asuntos aduaneros y facilitación del comercio

1. Las Partes establecen el Comité de Asuntos Aduaneros y Facilitación del Comercio.

2. El Comité tendrá las funciones siguientes:

(a) proponer a la Comisión Administradora la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, acorde con la evolución de las directrices de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y de la OMC;

(b) proponer a la Comisión Administradora, soluciones sobre diferencias que se presenten relacionadas con:

(i) la interpretación y aplicación de este Capítulo;

(ii) asuntos de clasificación arancelaria en aduana; y,

(iii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes que impidan el rápido despacho de mercancías.

(c) proponer a la Comisión Administradora, alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con la facilitación del comercio que se presenten entre las Partes;

(d) informar a la Comisión Administradora, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación de este Capítulo; y,

(e) otras funciones que le sean asignadas por la Comisión Administradora.

Artículo 26. Consultas

1. En caso de que una Parte considere que la aplicación, interpretación o incumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo afecta su comercio con la otra Parte y que el intercambio normal de información entre las autoridades aduaneras no haya podido resolver dicha situación, la Parte consultante podrá notificar la solicitud de consultas técnicas al Comité de asuntos aduaneros y facilitación del comercio.

2. En caso de no resolverse, mediante consultas técnicas, la situación comercial presentada, el Comité elevará su informe a la Comisión Administradora y estas se constituirán en las consultas previstas en el Capítulo XI (Solución de Controversias).

 

CAPÍTULO VI

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 27. Objetivos

Las Partes acuerdan incrementar y facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, con el propósito de proteger la vida y la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal y fortalecer la cooperación para el desarrollo agropecuario de las Partes.

Artículo 28. Disposiciones generales

1. Las Partes no adoptarán, mantendrán o aplicarán las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) que puedan crear o constituir obstáculos innecesarios al comercio entre ellos.

2. Las Partes utilizarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. De igual forma, se aplicarán las normas, guías y recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), el Codex Alimentarius (CODEX) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). En ausencia de normas internacionales, las Partes podrán establecer normas, guías y recomendaciones a través del Comité establecido en este Capítulo.

Artículo 29. Derechos y obligaciones

Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las disposiciones vigentes así como las que posteriormente se adopten en el Comité de MedidasSanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Además de lo anterior, complementariamente, las Partes se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 30. Ámbito de aplicación

Este Capítulo se aplicará a todas las mercancías agropecuarias (incluye productos acuícolas, pesqueros y sus subproductos), sujetas a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias cubiertas por este Acuerdo.

Artículo 31. Armonización con normas internacionales

1. Las Partes basarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias en las normas sanitarias y fitosanitarias, guías, directrices y recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), el Codex Alimentarius (CODEX) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

2. Las Partes podrán establecer o mantener medidas sanitarias y fitosanitarias que representen un nivel de protección más elevado al previsto en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, siempre que exista una justificación científica, o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que la referida Parte determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 al 8 del Artículo 5 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. No obstante lo anterior, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante la aplicación de normas, directrices o recomendaciones internacionales no deberán ser incompatibles con ninguna otra disposición de este Acuerdo.

Artículo 32. Equivalencia

1. Las Partes a través del Comité podrán realizar acuerdos de reconocimiento de equivalencias en materia sanitaria, fitosanitaria e inocuidad alimentaria para una o varias medidas para un producto determinado o una categoría de productos, o al nivel de los sistemas oficiales, de conformidad con el Artículo 4 de Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y este Capítulo.

2. Las medidas sanitarias y fitosanitarias que se acuerden como equivalentes por ambas Partes se, establecerán de acuerdo a las guías, directrices y recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), Codex Alimentarius (CODEX) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

3. Para establecer el proceso de equivalencia, las Partes deberán considerar los criterios siguientes:

(a) el reconocimiento y aceptación de equivalencia es el proceso mediante el cual se ha demostrado, de manera objetiva y con justificación científica, que las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por la Parte exportadora brindan el nivel de protección adecuado a la Parte importadora;

(b) se determinará la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicada a una mercancía o grupo de mercancías. A solicitud de una de las Partes, podrán establecerse acuerdos de reconocimiento mutuo o acuerdos de equivalencia de sistemas sanitarios o fitosanitarios, por consentimiento mutuo de las Partes, siempre que dichos acuerdos tomen en cuenta las obligaciones de las Partes ante la OMC;

(c) será responsabilidad de la Parte exportadora demostrar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias cumplen con el nivel de protección adecuado para la Parte importadora, en el mismo grado logrado por las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte importadora. Será también responsabilidad de la Parte exportadora brindar a la Parte importadora toda la información necesaria en un plazo razonable y de forma adecuada. La Parte exportadora facilitará acceso a la Parte importadora para efectuar procedimientos de inspección, control y aprobación a fin de otorgar el reconocimiento o equivalencia; y,

(d) cuando se esté negociando un acuerdo de reconocimiento de equivalencia y en tanto no se llegue a un acuerdo sobre dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar medidas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria más restrictivas que las vigentes en el comercio bilateral de mercancías, productos, o grupo de productos objeto del acuerdo de reconocimiento de equivalencia, salvo aquellas que se puedan derivar de la existencia o aparición, en el territorio de la Parte exportadora, de una enfermedad notificable o plaga reglamentada para la Parte importadora, que pueda ser transmitida por las mercancías, productos, o grupo de productos que se están exportando, o de un aumento en la prevalencia de una enfermedad o plaga reglamentada, o aquellas que puedan resultar de emergencias sanitarias o fitosanitarias.

Artículo 33. Evaluación de riesgos

1. La adopción y aplicación de las medidas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria, se basarán en una evaluación de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo, de forma que las medidas que sean adoptadas alcancen el nivel adecuado de protección y en correspondencia con el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y de las disposiciones de este Capítulo.

2. Las Partes asegurarán que cuando se requiera una evaluación de riesgos para permitir el ingreso de una mercancía o grupo de mercancías agropecuarias, la Parte importadora efectuará la evaluación una vez que la Parte exportadora haya proporcionado toda la información requerida para tal evaluación. Al finalizar la evaluación, debe presentarse un informe técnico con los resultados de dicha evaluación.

3. Cuando una evaluación de riesgo sea necesaria para mantener el comercio de una mercancía o grupo de mercancías agropecuarias, las medidas sanitarias y fitosanitarias no deberán restringir el comercio más de lo requerido para alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora.

4. En una emergencia sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora adoptará medidas sanitarias y fitosanitarias en base a la información pertinente disponible y notificará, a la brevedad posible, a la Parte exportadora las medidas adoptadas. Una vez que disponga de la información técnica y científica, la Parte importadora realizará una evaluación de riesgos para determinar si las medidas de emergencia deben mantenerse, eliminarse o modificarse, dependiendo de las conclusiones de dicha evaluación. La Parte exportadora será responsable del pronto y completo cumplimiento de las medidas tal como lo determine la evaluación de riesgos realizada por la Parte importadora. Corresponderá a la Parte importadora notificar, a la brevedad posible, a la Parte exportadora las medidas adoptadas. En un tiempo razonable, la Parte Importadora presentará la justificación científica de la medida adoptada con los elementos científicos disponibles.

5. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes o en ausencia de éstos, para la realización de la evaluación de riesgos de la Parte importadora, la Parte Exportadora podrá facilitar información técnica disponible en un plazo razonable.

6. En todos los casos se utilizará la información técnica y científica disponible, para lo cual las Partes deberán presentar aclaraciones e información complementaria en un plazo razonable.

7. Las Partes a través del Comité que se crea en el artículo 38, acordarán el protocolo o procedimiento oficial para la evaluación de riesgos.

Artículo 34. Reconocimiento de zonas libres de plagas y enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

1. Con base en el Artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, las Partes facilitarán el acceso de una mercancía o grupo de mercancías agropecuarias de un área, zona, lugar o sitio que bilateralmente ha sido reconocida como área libre o de escasa prevalencia de plagas.

2. Las Partes se asegurarán que las medidas sanitarias o fitosanitarias que se aplican, tomen en cuenta la etiopatogenia de la enfermedad o las características biológicas de la plaga, la situación geográfica, los ecosistemas, las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen del producto, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios, ya se trate de todo el país o de parte del país.

3. Al evaluar el estado sanitario o fitosanitario en origen, las Partes tendrán en cuenta el nivel de prevalencia de la enfermedad o plagas, la existencia de programas de supresión, control y/o erradicación, además de las normas, directrices o recomendaciones que, sobre el tema, elaboren las organizaciones internacionales competentes, de conformidad con el Artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las disposiciones de este Capítulo.

4. Teniendo presente las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, cuando una Parte reciba una solicitud de la otra Parte para el reconocimiento de una zona, área, lugar o sitio como libre o de escasa prevalencia de una plaga, la Parte importadora deberá comunicar su decisión dentro de un plazo razonable.

5. En el caso de reconocimiento de una zona, área, lugar o sitio como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia sanitaria o fitosanitaria y de manejo y control de la plaga.

6. Las Partes podrán acordar el reconocimiento a las condiciones de zona, área, lugar o sitio libres o de escasa prevalencia de plagas, en los casos que proceda.

7. Para el reconocimiento de zona, área, lugar o sitio libres o de escasa prevalencia de plagas, reglamentadas en sus respectivos territorios, las Partes podrán tomar en cuenta las declaraciones de reconocimiento de zonas, áreas, lugares o sitios libres o de escasa prevalencia emitidas por las organizaciones internacionales competentes u otros países cuando corresponda.

8. Las Partes a través del Comité que se crea en el artículo 38, acordarán protocolos o procedimientos oficiales para el reconocimiento de zona, área, compartimento, lugar o sitio libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

Artículo 35. Procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación

1. Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación, que apliquen las Partes, cumplirán con las disposiciones de este Capítulo y el Anexo C del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como las normas y directrices internacionales establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), Convención Internacional de Protección Fitosanitaria CIPF y CODEX ALlMENTARIUS (CODEX).

2. El Comité que se crea en el artículo 38 establecerá protocolos o procedimientos oficiales para la aplicación de lo dispuesto en este artículo y deberá considerar los requisitos sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad alimentaria específicos de una mercancía o grupo de mercancías agropecuarias.

Artículo 36. Transparencia

1. De acuerdo con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, las Partes se comprometen a notificar entre ellas:

(a) las medidas sanitarias y fitosanitarias existentes;

(b) los proyectos de reglamentación sanitaria, fitosanitaria e inocuidad alimentaria;

(c) en forma inmediata, todo cambio en la situación sanitaria, fitosanitaria e inocuidad alimentaria, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiológica, que puedan afectar el comercio entre las Partes;

(d) los resultados de los procedimientos de verificación a que se sometan las Partes en un plazo de sesenta (60) días que podrá extenderse por un período similar cuando exista razón justificada; y,

(e) los resultados de los controles de importación en caso de que la mercancía, producto o grupo de productos sea rechazada o intervenida, en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas.

2. Al efecto de aplicar lo dispuesto en este artículo, serán responsables:

(a) por la República de Guatemala:

el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación (MAGA) a través del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones;

(b) por la República del Ecuador:

el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) a través de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) y del Instituto Nacional de Pesca (INP).

Artículo 37. Convenios entre autoridades competentes

Con el propósito de facilitar la implementación de este Capítulo, las autoridades competentes en materias sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria de las Partes, podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación para favorecer el intercambio comercial bilateral, conforme a lo dispuesto por el Capítulo IX (Cooperación Comercial).

Artículo 38. Comité de asuntos sanitarios, fitosanitarios e inocuidad alimentaria

1. Las Partes establecen el Comité de asuntos sanitarios, fitosanitarios e inocuidad alimentaria.

2. El Comité estará integrado por representantes oficiales de los organismos y autoridades nacionales competentes, designados por las Partes, como sigue:

(a) por la República del Ecuador:

(i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración (MRECI) que actuará como coordinador;

(ii) el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP);

(iii) la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALlDAD);

(iv) el Instituto Nacional de Pesca (INP); y,

(v) el Ministerio de Salud Pública (MSP);

o sus entidades sucesoras.

(b) por la República de Guatemala:

(i) el Ministerio de Economía (MINECO) que actuará como coordinador;

(ii) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (MAGA); y,

(iii) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS);

o sus entidades sucesoras.

3. El Comité abordará los asuntos relativos a este Capítulo y servirá, entre otros, para impulsar las consultas, cooperación, así como servir de foro para la solución de problemas sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad alimentaria, que afecten el desarrollo del sector agropecuario y el acceso real a los mercados, identificados por las Partes, tendrá las funciones siguientes:

(a) promover la implementación de este Capítulo;

(b) promover el mejoramiento de las condiciones sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria en el territorio de las Partes;

(c) promover la asistencia y la cooperación técnica entre las Partes, para el desarrollo agropecuario, aplicación y observancia de medidas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria para el intercambio comercial bilateral;

(d) buscar en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales y regionales competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico;

(e) realizar consultas técnicas sobre asuntos específicos relacionados con medidas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria;

(f) establecer el mecanismo para realizar consultas técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas;

(g) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico y científico;

(h) crear grupos técnicos de trabajo en las áreas de sanidad animal, sanidad vegetal e inocuidad alimentaria, entre otros, y asignarles sus objetivos, directrices, funciones y programas de trabajo;

(i) los grupos técnicos de trabajo serán los responsables de elaborar los protocolos o procedimientos a que se refieren los artículos 33 (7), 34 (8), 35 (2) Y 39 (5) de éste Capítulo que deberán ser aprobados por el Comité;

(j) receptar y aprobar los resultados y las conclusiones de los trabajos de los grupos técnicos;

(k) proponer modificaciones a su reglamento, las que deberán contar con la aprobación de la Comisión Administradora;

(l) mantener actualizada la nómina de representantes oficiales y funcionarios designados por los organismos y autoridades nacionales competentes; y,

(m) otras funciones que le sean asignadas por la Comisión Administradora.

Artículo 39. Consultas técnicas

1. Las Partes acuerdan establecer un mecanismo de consulta para facilitar la solución de problemas derivados de la adopción y aplicación de medidas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad alimentaria, con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en restricciones encubiertas al comercio.

2. Cuando una de las Partes considere que una medida sanitaria o fitosanitaria, se interpreta o se aplica de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, tendrá la obligación de demostrar su incompatibilidad.

3. Cuando una de las Partes solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad hoc o a otro foro para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4. Cuando una de las Partes haya recurrido a consultas de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, el Comité elevará su informe a la Comisión Administradora y estas se constituirán en las consultas previstas en el Capítulo XI (Solución de Controversias) a menos que las Partes acuerden lo contrario.

5. El Comité que se crea en el artículo 38, establecerá el procedimiento para las consultas técnicas.

Artículo 40. Disposiciones transitorias

Las unidades de producción y establecimientos de transformación de la Parte exportadora solicitarán una re-certificación, dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, cuando sea aplicable.

 

CAPÍTULO VII

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 41. Principios y objetivos generales

1. Las Partes no adoptarán, mantendrán o aplicarán normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad y metrología, que puedan crear o constituir obstáculos innecesarios al comercio entre ellos.

2. Las Partes se comprometen a actuar de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y las contempladas en la legislación nacional de las Partes.

3. Las Partes se comprometen a fortalecer y dirigir sus actividades relacionadas con las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, basándose en las recomendaciones de organizaciones internacionales en materia de normalización, reglamentación, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología.

Artículo 42. Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología de las Partes, que puedan afectar directa o indirectamente el comercio de productos entre las Partes.

2. Para la aplicación de este Capítulo, se utilizarán, entre otras, las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, las definiciones del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de Metrología (VIM), el Vocabulario de Metrología Legal (VIML), así como el Sistema Internacional de Unidades (SI).

Artículo 43. Elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Con relación a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes actuarán conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

2. En los casos excepcionales en que no existan normas internacionales o éstas no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, las Partes podrán utilizar las normas que estimen pertinentes, con la debida justificación técnica.

3. Las Partes, con el objetivo de facilitar el comercio, podrán celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo (ARM) en las actividades objeto de este Capítulo en concordancia con los principios establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y las referencias internacionales en cada materia.

4. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación, en el territorio de una Parte, de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte, incluyendo:

(a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor conforme con los acuerdos de reconocimiento mutuo (ARM) específicos que las Partes acuerden;

(b) designación oficial de organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte, siempre y cuando no existan organismos de evaluación de la conformidad acreditados, para lo cual las Partes establecerán el procedimiento de designación; y,

(c) aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad por parte de los organismos de control ubicados en el territorio de la otra Parte.

5. Con el fin de aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar consultas, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.

6. En caso que una Parte no pueda armonizar una norma, aceptar como equivalente un reglamento técnico o reconocer un procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte, deberá, previa solicitud de la Parte exportadora, explicar las razones de su decisión para que se tomen las medidas correctivas que sean necesarias.

Artículo 44. Cooperación y asistencia técnica

1. Las Partes cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología con el propósito de facilitar el acceso al mercado, incrementar el conocimiento mutuo de los sistemas nacionales y fortalecer la confianza entre las Partes.

2. A requerimiento de una de las Partes, la otra Parte deberá, en la medida de lo posible y tomando en cuenta su nivel de desarrollo, brindarle cooperación y asistencia técnica conforme lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, considerando las áreas en las que se ha alcanzado mayor desarrollo científico y tecnológico.

Artículo 45. Intercambio de información

Las Partes intercambiarán oportunamente en forma impresa o electrónica información relacionada a:

(a) normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología;

(b) mecanismos establecidos para los procesos de evaluación de la conformidad; y,

(c) avances en foros regionales y multilaterales en áreas relacionadas con normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología.

Artículo 46. Equivalencia

Las Partes, reconociendo sus diferencias en los niveles respectivos de capacidad institucional desarrollarán mecanismos para determinar la equivalencia de los reglamentos técnicos, considerando los objetivos legítimos de seguridad o de protección a la vida, o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

Artículo 47. Transparencia

Las Partes directamente y a través de la Secretaría de la OMC se comprometen a la notificación correspondiente respecto a la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, conforme lo establece el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 48. Comité de obstáculos técnicos al comercio

1. Las Partes establecen el Comité de obstáculos técnicos al comercio.

2. El Comité estará integrado por representantes oficiales de los organismos y autoridades oficiales competentes designados por las Partes, como sigue:

(a) por la República del Ecuador:

(i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración (MRECI) que actuará como coordinador;

(ii) el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO);

(iii) el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN); y,

(iv) el Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE);

o sus entidades sucesoras.

(b) por la República de Guatemala

(i) el Ministerio de Economía (MINECO) que actuará como coordinador;

(ii) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (MAGA); y,

(iii) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS);

o sus entidades sucesoras.

3. El Comité abordará los asuntos relativos a este Capítulo y servirá, entre otros, para impulsar las consultas y la cooperación sobre normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad y metrología, así como foro para la solución de problemas que afecten el acceso real a los mercados identificados por las Partes.

4. En caso de no resolverse, en consultas, la preocupación de cualquiera de las Partes, el Comité elevará su informe a la Comisión Administradora y estas se constituirán en las consultas previstas en el Capítulo XI (Solución de Controversias) a menos que las Partes acuerden lo contrario.

 

CAPÍTULO VIII

DEFENSA COMERCIAL

Sección A - Medidas de Salvaguardia Global,

Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios

Artículo 49. Medidas de salvaguardia global, derechos antidumping y derechos compensatorios

1. Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones establecidos en los Artículos VI y XIX del GA TT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, y se comprometen a aplicar su legislación interna conforme a los mismos.

2. El Capítulo XI (Solución de controversias) de este Acuerdo, no será aplicable a las diferencias que surjan de la aplicación o interpretación de las disposiciones mencionadas en este artículo.

Artículo 50. Prácticas desleales de comercio

Sujeto a lo indicado en el artículo anterior, la Parte que lleve a cabo investigaciones por "dumping" o "subvenciones" a la otra Parte, deberá comunicarle sus actuaciones, con el fin de dar a conocer los hechos y propiciar una solución conforme a derecho.

Sección B - Salvaguardia Bilateral

Artículo 51. Salvaguardia bilateral

1. A partir del cuarto (4°) año de la entrada en vigor de este Acuerdo, la Parte importadora podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales si, como resultado de una investigación se prueba que una mercancía originaria de una Parte está siendo importada a la otra Parte en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y se realiza en condiciones tales, que causa o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce mercancías similares o directamente competidoras.

2. Las medidas de salvaguardia bilaterales consistirán en una suspensión temporal de los márgenes de preferencia arancelaria otorgados en virtud de este Acuerdo y el inmediato restablecimiento de los derechos de nación más favorecida (NMF) aplicados a la mercancía específica.

3. Una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales aplicando supletoriamente los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y la legislación de cada Parte.

4. Las medidas de salvaguardia bilaterales serán aplicadas por un período no mayor de dos (2) años.

5. Para que una Parte pueda aplicar nuevamente una medida de salvaguardia bilateral a la misma mercancía, debe de haber transcurrido un plazo no menor al período aplicado más la mitad de este, a partir de la última vez que se haya aplicado.

Artículo 52. Salvaguardias provisionales

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, conforme a lo establecido en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Artículo 53. Mantención del volumen de comercio

1. A fin de evitar que las medidas adoptadas de conformidad con esta Sección interrumpan totalmente las corrientes de comercio que se hubieran generado, la Parte importadora mantendrá las preferencias pactadas en el Acuerdo, para la importación de un determinado volumen o valor del producto objeto de la aplicación de las medidas de salvaguardia definitivas.

2. Las importaciones realizadas durante la aplicación de la salvaguardia provisional serán contabilizadas dentro del cupo a determinarse al momento de la adopción de la salvaguardia definitiva. La determinación del cupo formará parte de la comunicación a que se refiere el artículo 54. Para la determinación del cupo indicado, se tendrá en cuenta:

(a) para la primera aplicación: el promedio de las importaciones de los tres últimos años; y,

(b) para una nueva aplicación: el promedio de las importaciones de los tres últimos años, siempre y cuando el monto resultante sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) de las importaciones de los últimos doce (12) meses.

Artículo 54. Notificación

1. La Parte importadora, notificará prontamente a la Parte exportadora afectada:

(a) el inicio de un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con esta Sección;

(b) la adopción de la decisión final de aplicar una medida de salvaguardia; y,

(c) la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral provisional.

2. La notificación realizada cuando se decida aplicar una medida de salvaguardia, incluirá:

(a) pruebas del daño grave o la amenaza del daño grave causado por el aumento de las importaciones;

(b) la descripción precisa de la mercancía de que se trate y de la medida propuesta; y,

(c) la fecha de introducción de la medida y su duración prevista.

Artículo 55. Otros activadores de salvaguardia

1. Una Parte podrá aplicar una salvaguardia bilateral cambiaria, conforme a las disposiciones establecidas en este artículo, cuando se hayan registrado cambios o alteraciones en el tipo de cambio real bilateral mayores al diez por ciento (10%) en un (1) año calendario, resultado de una devaluación monetaria 2. Esta medida será aplicable siempre y cuando dicha alteración modifique o altere las condiciones normales de competencia en el comercio bilateral y derive en perjuicio, el cual deberá ser evaluado en un plazo máximo de un (1) año a partir de las alteraciones al tipo de cambio real. En todo caso, dicha medida no podrá significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.

2. A fin de verificar lo anterior, se comprobará, por partida arancelaria 3, considerando el incremento sustancial de las importaciones respecto de los últimos treinta y seis (36) meses, un aumento importante en la participación de mercado de la Parte exportadora y una disminución significativa en los precios de venta. Se podrá tomar en cuenta otras variables que puedan comprobar el perjuicio.

3. La medida consistirá en una suspensión temporal parcial o total de los márgenes de preferencia arancelaria otorgados en virtud de este Acuerdo. El tiempo de aplicación de la medida será por un período máximo de doce (12) meses y contemplará un desmantelamiento gradual de la misma.

4. La Parte que aplique este tipo de medida, deberá revisarla a los tres (3) meses para determinar si la mantiene.

5. La Parte afectada por la aplicación de esta medida podrá solicitar en cualquier momento, que se revise la situación, a fin de que se atenúe o se suprima la medida correctiva.

Sección C - Salvaguardia para el Desarrollo

Artículo 56. Salvaguardia para el desarrollo

1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo impedirá a las Partes ejercer sus derechos a nivel multilateral conforme al Artículo XVIII del GATT de 1994, relacionados a la creación de una nueva rama de producción y por motivos de balanza de pagos.

2. La mención de la creación de una nueva rama de producción se refiere también a la iniciación de una nueva actividad en la esfera de una rama de producción existente, a la transformación substancial de una rama de producción existente y al desarrollo substancial de una rama de producción existente que no satisface la demanda interior sino en una proporción relativamente pequeña.

Sección D - Salvaguardia Especial Agrícola

Artículo 57. Salvaguardia especial agrícola

En caso que las Partes modifiquen o amplíen la lista de mercancías y sus márgenes de preferencia arancelaria conforme se establece en el artículo 8, las Partes establecerán, de ser necesario, un mecanismo de salvaguardia especial para productos agrícolas.

 

CAPÍTULO IX

COOPERACIÓN COMERCIAL

Artículo 58. Objetivos

La cooperación que se desarrolle entre las Partes tendrá como objetivos los siguientes:

(a) contribuir a mejorar las capacidades técnicas y profesionales de los sectores público y privado de ambas Partes para aprovechar las oportunidades que ofrece este Acuerdo;

(b) fortalecer y profundizar las relaciones de cooperación entre las Partes, incluyendo aquellos aspectos en los que éstas acuerden que es necesario otorgar un valor agregado a las relaciones establecidas en este Acuerdo;

(c) fortalecer la capacidad comercial de las Partes, entendiendo por tal al conjunto de actividades orientadas a construir capacidad institucional, física y humana, para beneficiarse más ampliamente del intercambio de experiencias;

(d) desarrollar las condiciones para generar acciones que impulsen la transferencia de tecnología, conocimiento e innovación entre las Partes;

(e) promover la inclusión de las pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas al comercio entre las Partes;

(f) impulsar el desarrollo sostenible y sustentable del comercio de las Partes fomentando la protección y conservación del ambiente; y,

(g) otros que las Partes de común acuerdo determinen.

Artículo 59. Principios

1. Las Partes podrán acordar, promover e implementar programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación con la participación de expertos y de instituciones nacionales e internacionales, según sea apropiado, de conformidad con los objetivos y las áreas priorizadas por las Partes.

2. Los programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación se llevarán a cabo tomando en consideración:

(a) las diferencias de desarrollo económico y las particularidades ambientales, geográficas, sociales, culturales y los sistemas legales de las Partes;

(b) las prioridades nacionales definidas por cada Parte;

(c) la conveniencia de no duplicar acciones de cooperación ya existentes buscando la complementariedad y articulación de las misas

(d) el financiamiento de los programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación que se desarrollen en el marco de este Acuerdo se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, es decir, los costos de pasajes aéreos internacionales por concepto de traslado de personal serán sufragados por la Parte que envía, y los costos de hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por la Parte receptora;

(e) los mecanismos de cooperación existentes; y,

(f) otras consideraciones que las Partes puedan determinar conjuntamente.

3. Los programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación acordadas en este ámbito serán ejecutadas por las instancias responsables involucradas y se integrarán a los mecanismos regulares de cooperación entre las Partes.

4. La definición de los programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación se efectuará de conformidad con la institucionalidad establecida en este Acuerdo e integrará los mecanismos regulares de cooperación a través de los cuales se realizará el seguimiento y evaluación de la misma.

5. Los programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación emprendidos se harán en el marco de la cooperación técnica no reembolsable en ambas vías, en la medida de las capacidades de cada Parte, y se regirá, en términos generales, por los principios de la cooperación técnica entre países en desarrollo (CTPD), sin perjuicio de considerar la posibilidad de involucrar otras fuentes de recursos.

Artículo 60. Modalidades de cooperación

1. Las Partes han acordado las siguientes modalidades de cooperación prioritarias en este Acuerdo, sin perjuicio de nuevas modalidades que se identifiquen:

(a) asistencia técnica;

(b) formación, capacitación, becas y pasantías;

(c) intercambio de información;

(d) seminarios, talleres y conferencias; y,

(e) ruedas de negocios.

Artículo 61. Áreas temáticas prioritarias

Las partes han definido, como temas de alta prioridad, sin perjuicio de los que se puedan determinar posteriormente, los siguientes:

Cooperación en materia de acceso a mercados

En materia de acceso a mercados, las Partes podrán:

(a) auspiciar y facilitar iniciativas conjuntas destinadas a promover la cooperación técnica para alcanzar la complementariedad productiva en sectores prioritarios e impulsar el mejor aprovechamiento de los recursos productivos de una manera sustentable y sostenible, incrementando el nivel de su comercio bilateral;

(b) promover, entre otras, las actividades siguientes:

(i) la gestión de alianzas estratégicas que permitan acceder de mejor manera a los mercados internacionales;

(ii) la asistencia mutua para el desarrollo tecnológico y el mejoramiento de la productividad y competitividad con miras a alcanzar la complementariedad productiva entre las Partes;

(iii) la transmisión de buenas prácticas en el cumplimiento de las normas técnicas y medidas sanitarias y fitosanitarias;

(iv) la cooperación técnica en el ámbito de acceso a mercados, con énfasis en el tema agrícola, industrial, agroindustrial y de pesca;

(v) cooperación para optimizar la eficiencia y competitividad en transporte y logística para mejorar las condiciones de acceso a los mercados y fortalecer los mecanismos de intercambio de información.

Cooperación en materia de promoción de exportaciones

En materia de promoción de exportaciones, las Partes podrán:

(a) realizar actividades de capacitación tales como seminarios, foros, conferencias, intercambios de experiencias; y,

(b) realizar encuentros empresariales a través de ruedas de negocios que permitan al empresario establecer una comunicación directa con sus futuros socios comerciales. Estas ruedas de negocios se efectuarán anualmente intercambiando sedes.

Cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias y de
obstáculos técnicos al comercio

En Materia de medidas sanitarias y fitosanitarias y de obstáculos técnicos al comercio las Partes buscarán:

(a) mejorar la capacidad de los laboratorios nacionales oficiales a través de la coordinación y comunicación permanente entre ellos;

(b) fortalecer los entes competentes de inocuidad alimentaria a través de capacitaciones e intercambio de experiencias;

(c) cooperar para el fortalecimiento de laboratorios nacionales de referencia para la implementación de las normas INTE ISO IEC 17025:2005, con el objetivo de cumplir con exigencias de los mercados internacionales al garantizar ensayos validados, uniformes y de calidad;

(d) crear alianzas, con el fin de realizar intercambios entre personal de las diferentes entidades competentes para uniformar criterios y establecer lineamientos claros sobre la aplicación de medidas sanitarias en toda la cadena de producción de pesca y acuicultura;

(e) identificar puntos de contacto entre las Partes con el objetivo de establecer canales de comunicación rápidos y eficientes para agilizar consultas, trámites o alertas rápidas en temas relacionados con la pesca y acuicultura;

(f) establecer criterios de equivalencia con relación a criterios microbiológicos, residuos y contaminantes en productos pesqueros y acuícolas; y,

(g) apoyar en el desarrollo de acuerdos de reconocimiento mutuo entre los laboratorios oficiales.

Cooperación a favor de pequeñas unidades productivas4 o empresas de minorías, micro, pequeñas
y medianas empresas y comercio inclusivo

En materia de cooperación a favor de pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas y comercio inclusivo, las Partes podrán:

(a) auspiciar, facilitar y promover actividades especificas en materia de cooperación comercial, particularmente a favor de pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas y de otras formas asociativas de producción, con los objetivos siguientes:

(i) perfeccionamiento de los sistemas de organización y gestión;

(ii) ampliación del acceso al entrenamiento y tecnología con el objeto de mejorar sus conocimientos y habilidades de exportación;

(iii) mejoramiento de la calidad de los productos, a fin de satisfacer los requerimientos sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, obstáculos técnicos al comercio y las preferencias de los consumidores;

(iv) mejoramiento de la infraestructura de apoyo a las exportaciones;

(v) mejoramiento constante de la productividad;

(vi) desarrollo de las capacidades para asegurar la observancia de estándares ambientales; y,

(vii) identificación de oportunidades de mercado para los productos de las pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas y otras formas asociativas de producción.

(b) asegurar el perfeccionamiento de las condiciones de acceso a sus mercados para los productos de las pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas y de otras formas asociativas de producción;

(c) desarrollar iniciativas conjuntas y cooperar, cuando sea factible, para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales en cuanto al fomento de las iniciativas de comercio inclusivo entendidas como aquellas que reconocen el justo precio al productor y sus aportes sociales y ambientales; y,

(d) promover el desarrollo de iniciativas tendentes a fortalecer la participación social, comunitaria y/o local en los beneficios de las exportaciones, entre otras, a través de acciones orientadas al desarrollo de las potencialidades geográficas y prácticas amigables con el ambiente.

Cooperación tecnológica

En materia de cooperación tecnológica, las Partes podrán:

(a) facilitar y auspiciar iniciativas conjuntas destinadas a promover el desarrollo, la adquisición y difusión de tecnologías no dañinas al ambiente, y su transferencia, a efectos de contribuir al incremento de los niveles de competitividad de sus sectores productivos;

(b) definir, de común acuerdo, las áreas de este ámbito sobre la base de sus prioridades y necesidades individuales.

Cooperación en materia ambiental

En materia de cooperación ambiental, las Partes podrán:

(a) promover actividades comerciales que busquen preservar el ambiente y el equilibrio ecológico;

(b) impulsar mecanismos para la profundización de la cooperación en el ámbito ambiental, con el fin de:

(i) prevenir y mitigar el deterioro ambiental;

(ii) fomentar la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en los procesos productivos;

(iii) desarrollar, difundir e intercambiar experiencias sobre el tema ambiental;

(iv) promover la capacitación del recurso humano en materia ambiental y la ejecución de proyectos de investigación conjunta; y,

(v) promover el uso y la transferencia de tecnologías ambientalmente limpias en los sistemas de producción y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto que coadyuven al mejoramiento y mantenimiento ambiental en el territorio de las Partes.

(c) analizar mecanismos de profundización que les permita promover el acceso mutuo a los programas en materia ambiental según sus modalidades específicas, incluyendo programas de producción ambientalmente limpias en las pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y mediana empresa y de otras formas de asociación; y,

(d) impulsar iniciativas conjuntas dirigidas a favorecer la preservación del ambiente, los recursos naturales y el desarrollo sostenible y sustentable a todo nivel.

Cooperación en materia de eficiencia energética

En materia de cooperación para la eficiencia energética, las Partes podrán estudiar la implementación de mecanismos para la profundización de la cooperación, priorizando aquellos que, en los procesos productivos, involucren el uso de fuentes alternativas de energía que protejan el ambiente, sean renovables y de bajo impacto.

Cooperación en materia de turismo

En materia de cooperación para el turismo, las Partes podrán:

(a) buscar y evaluar mecanismos de cooperación para mejorar el intercambio de experiencias y establecer las prácticas más adecuadas con el fin de garantizar un desarrollo del turismo equilibrado y sostenible;

(b) analizar la implementación de iniciativas que se centren especialmente en lo siguiente:

(i) respetar la integridad y los intereses de las comunidades locales;

(ii) promover el turismo basado en la diversidad cultural y ecológica, en el que intervengan comunidades;

(iii) estudiar posibles alternativas de inversiones y coinversiones, sobre la base de generación de equilibrios regionales y sectoriales que permitan el fomento del turismo;

(iv) intercambiar experiencias y/o información sobre desarrollo turístico comunitario y de salud;

(v) motivar la organización y participación en eventos y ferias para el fomento del turismo bilateral; y,

(vi) impulsar el turismo intrarregional.

Cooperación para el fortalecimiento institucional en materia comercial

En materia de cooperación para el fortalecimiento institucional, las Partes podrán:

(a) impulsar iniciativas de cooperación interinstitucional con el objetivo de fortalecer la capacidad de las entidades nacionales competentes en materia comercial;

(b) coordinar la elaboración y ejecución de los programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación para el fortalecimiento institucional, a través de las modalidades establecidas en este Acuerdo.

Cooperación para facilitar el transporte

En materia de cooperación para facilitar el transporte, las Partes podrán:

(a) propiciar, en materia de transporte aéreo, una mayor y más profunda cooperación, buscando garantizar un eficiente servicio entre los respectivos territorios, a través del establecimiento de mecanismos para facilitar y desarrollar las operaciones de servicios regulares y no regulares de pasajeros y cargas, con el objeto de fortalecer el turismo y el comercio entre las Partes;

(b) establecer mecanismos para facilitar y desarrollar los servicios de transporte bilateral, en todas sus modalidades, a fin de hacer efectivo un mayor intercambio comercial entre las partes; y,

(c) promover el libre acceso de carga originada y destinada por vía marítima entre las Partes, en el marco de las legislaciones vigentes y de los acuerdos bilaterales y multilaterales suscritos sobre la materia.

Artículo 62. Comité de cooperación comercial

1. Las Partes establecen el Comité de cooperación comercial, que se encargará de coordinar, impulsar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación que surgieran de este Acuerdo.

2. El Comité estará integrado por los representantes oficiales de las entidades nacionales competentes de las Partes como sigue:

(a) por la República del Ecuador:

(i) la Dirección de Integración Regional y Negociaciones Comerciales Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración (DIRNCB/MRECI), que actuará como coordinadora;

(ii) la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES); y,

(iii) la Secretaría Técnica de Cooperación Internacional (SETECI);

o sus entidades sucesoras.

(b) por la República de Guatemala:

(i) la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía (DACE/MINECO), que actuará como coordinadora;

(ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores (MINEX); y,

(iii) la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia (SEGEPLAN);

o sus entidades sucesoras.

3. El Comité tendrá las funciones siguientes:

(a) recopilar y consolidar los planes de trabajo de cooperación comercial elaborados por cada uno de los Comités conformados en este Acuerdo;

(b) evaluar las propuestas de cooperación comercial;

(c) elaborar el plan de trabajo para el desarrollo de la cooperación comercial;

(d) dar seguimiento a los programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación comercial;

(e) registrar las acciones implementadas en el marco de convenios específicos de cooperación comercial que se suscriban a partir de este Acuerdo;

(f) brindar apoyo y asesoría a los Comités para la presentación de los programas, proyectos y otras iniciativas de cooperación comercial;

(g) impulsar la creación de una Comisión Mixta Guatemalteco - Ecuatoriana para profundizar las relaciones de cooperación comercial entre las Partes;

(h) coordinar las acciones de cooperación comercial con la Comisión Mixta Guatemalteco - Ecuatoriana;

(i) poner en conocimiento de la Comisión Mixta Guatemalteco - Ecuatoriana el plan de trabajo para el desarrollo de la cooperación comercial; y,

j) otras funciones que le sean asignadas por la Comisión Administradora.

Artículo 63. Subcomité para pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas.

1. Las Partes establecen el Subcomité para pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas, que dependerá del Comité de cooperación comercial.

2. El Subcomité tendrá como funciones principales facilitar, coordinar, y dar seguimiento a los compromisos específicos en el ámbito de este Acuerdo, en relación a las pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas.

3. El Subcomité estará integrado por representantes oficiales de las entidades nacionales competentes de las Partes como sigue:

(a) por la República del Ecuador:

(i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración (MRECI), que actuará como coordinador; y,

(ii) el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO);

o sus entidades sucesoras.

(b) por la República de Guatemala:

(i) el Ministerio de Economía (MINECO), que actuará como coordinador; y,

(ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores (MINEX);

o sus entidades sucesoras.

Artículo 64. Cláusula evolutiva

Las Partes, en el marco de la institucionalidad establecida en este Acuerdo, podrán incorporar objetivos, prioridades, áreas temáticas e instrumentos de cooperación, que estimen de común acuerdo, para el perfeccionamiento o profundización de sus relaciones en esta materia.

Artículo 65. Principio de buena fe

1. Para la aplicación de las disposiciones de este Capítulo se priorizará el diálogo directo entre las Partes bajo el principio de buena fe, característico de las relaciones de cooperación.

2. Ninguna disposición de este Capítulo se sujetará al Capítulo XI (Solución de Controversias) de este Acuerdo.

 

CAPÍTULO X

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 66. Establecimiento de la comisión administradora

Las Partes establecen la Comisión Administradora, que estará co-presidida por:

(a) por la República del Ecuador:

El Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración o su sucesor; y,

(b) por la República de Guatemala:

El Ministro de Economía o su sucesor,

Quienes podrán ser representados por las personas a quienes estos designen.

Artículo 67. Reuniones de la comisión administradora

1. La Comisión Administradora se reunirá, una vez al año o cuantas veces sea necesario a solicitud de una de las Partes. Dichas reuniones podrán realizarse de manera presencial, virtual u otro medio de comunicación. Las Partes acordarán por escrito la fecha, lugar y agenda de la reunión, con por lo menos quince (15) días antes de la fecha de reunión.

2. Las reuniones de la Comisión Administradora se realizarán alternativamente en cada una de las Partes, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 68. Funciones de la comisión administradora

1. Sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en este Acuerdo, la Comisión Administradora tendrá las funciones siguientes:

(a) evaluar periódicamente, las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración y con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambas partes;

(b) supervisar la administración, aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo por ambas Partes, así como recomendar la adopción de medidas y mecanismos adecuados para tal efecto;

(c) revisar la lista de las mercancías en el Anexo 3-A (Preferencias Arancelarias que la República del Ecuador otorga a la República de Guatemala) y el Anexo 3-B (Preferencias Arancelarias que la República de Guatemala otorga a la República del Ecuador) de este Acuerdo y recomendar modificaciones, incluyendo la ampliación de la lista de mercancías;

(d) recomendar a las Partes cualquier modificación a las disposiciones de este Acuerdo que considere necesaria, para facilitar la correcta aplicación del mismo;

(e) promover encuentros de negocios entre el sector privado de las Partes, con el propósito de mejorar el comercio bilateral entre las mismas;

(f) examinar y tratar de resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, que hayan sido puestas a su consideración, tomando en cuenta las facultades que se le otorgan en el Capítulo XI (Solución de Controversias); y,

(g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Acuerdo.

2. La Comisión Administradora podrá:

(a) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Acuerdo;

(b) crear nuevos Comités, Subcomités y grupos técnicos, así como supervisar la labor de los mismos; y,

(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones según acuerden las Partes.

3. La Comisión Administradora, en su primera reunión, establecerá sus reglas de procedimiento.

4. La Comisión Administradora, en el ejercicio de sus funciones, podrá emitir decisiones cuando sea necesario. Todas sus decisiones se adoptarán por consenso.

Artículo 69. Coordinadores del Acuerdo

1. Cada Parte designará a un Coordinador del Acuerdo, dentro de los treinta (30) días siguientes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta para desarrollar agendas y realizarán todos los preparativos necesarios para las reuniones de la Comisión Administradora de acuerdo a las disposiciones anteriores, y dará seguimiento a las decisiones de dicha Comisión, según corresponda.

Artículo 70. Comités y subcomités del Acuerdo

1. L os Comités y Subcomités que asistirán a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones y en la implementación efectiva de las disposiciones de este Acuerdo serán, entre otros, los siguientes:

(a) Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

(b) Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio;

(c) Comité de Asuntos Aduaneros y Facilitación del Comercio;

(d) Comité de Acceso a Mercados;

(e) Comité de Defensa Comercial;

(f) Comité de Cooperación Comercial; y,

f.1 Subcomité para pequeñas unidades productivas o empresas de minorías, micro, pequeñas y medianas empresas;

(g) Comité de Reglas de Origen.

2. Los Comités y Subcomités se establecerán en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, mediante intercambio de comunicaciones en las que se designarán a sus representantes oficiales.

3. Cada Comité y Subcomité establecerán sus reglas de procedimiento en la primera reunión, las cuales serán aprobadas por la Comisión Administradora. Los Coordinadores del Acuerdo en coordinación con los Comités y Subcomités específicos elaborarán los programas de trabajo e informarán cuando corresponda a la Comisión Administradora sobre los resultados obtenidos. Las reuniones de los Comités y Subcomités se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.

4. Las reuniones de los Comités y Subcomités, podrán llevarse a cabo de manera presencial, virtual u otro medio de comunicación.

5. Además de las disposiciones específicas establecidas para cada Comité y Subcomité se tendrán las obligaciones complementarias siguientes:

(a) examinar los asuntos presentados por una Parte, cuando se considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de un compromiso establecido en este Acuerdo;

(b) valorar y recomendar a la Comisión Administradora las propuestas de modificación, enmienda o adición de lo dispuesto en los Capítulos de este Acuerdo para la adopción de prácticas y lineamientos que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, acorde con la evolución de las directrices de la OMC;

(c) revisar, a solicitud de la comisión Administradora, las medidas vigentes o en proyecto de una Parte, que se consideren incompatibles con las obligaciones de este Acuerdo y proponer, en su caso, soluciones relacionadas con la interpretación y aplicación del mismo; y,

(d) cumplir con todas las otras funciones que le sean asignadas por la Comisión Administradora.

 

CAPÍTULO XI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 71. Disposición general

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante los procedimientos en este Capítulo, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 72. Ámbito de aplicación

Salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:

(a) para resolver todas las controversias entre las Partes, relativas a la aplicación o interpretación de este Acuerdo; o,

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo.

Artículo 73. Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que se considere incompatible y pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo.

2. Las solicitudes de celebración de consultas deberán indicar las razones de las mismas, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto, así como los fundamentos jurídicos del reclamo.

3. La Parte a la que se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder por escrito dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su recepción. Si la Parte a la que le fue solicitada las consultas no contesta la solicitud proponiendo una fecha para la celebración de una reunión, dentro del plazo antes indicado, la otra Parte podrá solicitar la intervención de la Comisión Administradora.

4. Las Partes deberán celebrar las consultas dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud.

5. Durante las consultas, las Partes deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto en controversia. Para tales efectos, las Partes deberán aportar información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese afectar el funcionamiento y aplicación de este Acuerdo.

Artículo 74. Intervención de la comisión administradora

1. La Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora si:

(a) no se ha alcanzado una solución mutuamente satisfactoria en las consultas y han transcurrido más de treinta (30) días desde el inicio de la etapa de consultas;

(b) habiéndose llegado a un acuerdo en la etapa de consultas, la Parte consultada no lo cumple en el plazo establecido; o,

(c) ha transcurrido el plazo de diez (10) días a partir de la solicitud de consultas y la Parte consultada no contesta la solicitud.

2. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros medios alternativos para la solución de controversias; o,

(c) formular recomendaciones, o decisiones si las Partes así lo han solicitado.

3. No se podrá solicitar la intervención de la Comisión Administradora para revisar una medida en proyecto.

4. Al momento de decidir sobre el asunto planteado, la Comisión Administradora deberá indicar el procedimiento a seguir y los plazos para ello.

Artículo 75. Suspensión de concesiones

1. La Parte reclamante podrá suspender concesiones a la Parte reclamada en cualquiera de las situaciones siguientes:

(a) la Comisión Administradora no se reúne dentro de los diez (10) días siguientes de presentada la solicitud para ello por la Parte reclamante;

(b) La Comisión Administradora se reúne, pero no llega a ningún acuerdo;

(c) la Parte reclamada no cumple con la decisión establecida por la Comisión Administradora, con el procedimiento o con los plazos señalados para la solución de la controversia; o,

(d) la Parte reclamada no cumple con los compromisos adquiridos, tras un proceso de mediación, conciliación u otros medios alternativos de solución de controversias.

2. Si se cumpliere alguno de los casos mencionados en el párrafo anterior y previo a la ejecución de cualquier medida, la Parte reclamante deberá notificar a la otra Parte sobre la suspensión de concesiones. Las Partes contarán con un plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la notificación, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

3. La suspensión de concesiones deberá guardar la debida proporcionalidad con la medida reclamada y se efectuará, inicialmente, dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la acción u omisión de la Parte reclamada. Si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender concesiones en dicho sector o sectores, podrá suspender concesiones en otros sectores, justificando debidamente las razones en que se funda y notificarlo inmediatamente a la otra Parte.

4. La suspensión de concesiones se mantendrá:

(a) hasta que la Comisión Administradora se reúna y emita la decisión sobre la controversia;

(b) la Parte reclamada cumpla con la decisión establecida por la Comisión Administradora;

(c) la Parte reclamada cumpla con los compromisos adquiridos en el proceso de mediación, conciliación u otros medios alternativos de solución de controversias; o,

(d) la Parte reclamada suspenda la medida incompatible con este Acuerdo.

5. A solicitud de Parte, la Comisión Administradora deberá reunirse para revisar el estado de la medida que provocó la controversia o de la aplicación del procedimiento acordado para solucionarla.

Artículo 76. Revisión de la aplicación de la suspensión de concesiones

En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones, comunicará sus objeciones a la otra Parte. Las Partes se reunirán a efecto de evaluar el alcance de la suspensión de concesiones y buscar medidas alternativas que permitan su levantamiento.

Artículo 77. Plazos

1. Todos los plazos establecidos en este Capítulo se contarán en días calendario y podrán ser modificados por mutuo acuerdo por las Partes

2. En las controversias relativas a mercancías perecederas, los plazos establecidos en este Capítulo serán reducidos a la mitad.

3. Transcurrido el plazo de doce (12) meses de inactividad en cualquier etapa establecida en este Capítulo, sin que se hayan presentado gestiones adicionales, la Parte consultante o reclamante tendrá que solicitar nuevas consultas.

Artículo 78. Confidencialidad

Las Partes acuerdan tratar la información intercambiada de acuerdo a este Capítulo como confidencial, si la Parte que la suministra así lo indica.

Artículo 79. Reuniones y comunicaciones

Para propósito del cumplimiento de los objetivos de este Capítulo, las Partes y la Comisión Administradora, podrán hacer uso de mecanismos tecnológicos que no impliquen presencia o desplazamiento físico para sus reuniones tales como videoconferencias o teleconferencias, entre otros. Asimismo, sus comunicaciones podrán realizarse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio que facilite la comunicación entre ellas siempre que provea un registro de envió y de recepción. En caso que las reuniones sean presenciales, éstas deberán realizarse en la capital de la Parte consultada o reclamada, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

Artículo 80. Puntos de contacto

1. Cada Parte designará un punto de contacto que desempeñe las funciones especificadas en las partes relevantes de este Capítulo.

2. Todas las notificaciones y entregas de documentos a las que se hacen alusión en este Capítulo, deberán realizarse a través de este punto de contacto.

3. Para el caso de la República del Ecuador, el punto de contacto es Viceministerio de Comercio Exterior e Integración Económica o su sucesor, y para Guatemala es la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, o su sucesora.

 

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 81. Entrada en vigor

Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días contados a partir de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones por escrito, certificando que han completado sus respectivos procedimientos legales internos.

Artículo 82. Duración

Este Acuerdo tendrá una duración indefinida.

Artículo 83. Reservas

Ninguna Parte podrá hacer reservas respecto a alguna disposición de este Acuerdo sin el consentimiento escrito de la otra Parte.

Artículo 84. Adhesión

Cualquier país podrá adherirse a este Acuerdo sujetándose a los términos y condiciones acordadas entre ese país y las Partes. El acuerdo de adhesión entrará en vigor para ese país y las Partes, treinta (30) días a partir de la fecha en que dicho país y las Partes notifiquen el cumplimiento de todos sus requisitos legales internos.

Artículo 85. Denuncia

1. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquier Parte mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte.

2. A partir de la formalización de la denuncia cesarán automáticamente, para la Parte denunciante los derechos adquiridos, mientras que las preferencias pactadas en este Acuerdo mantendrán su vigor por un año más.

Artículo 86. Modificaciones

1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación a este Acuerdo.

2. Cuando así se convenga y se apruebe, conforme los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte, una modificación constituirá parte integral de este Acuerdo y entrará en vigor treinta (30) días contados a partir de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones por escrito, certificando que han completado sus respectivos procedimientos legales internos. Las Partes deberán depositar el protocolo modificatorio de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 87. Depositario

La República de Guatemala depositará el instrumento de ratificación de este Acuerdo en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA). La República del Ecuador depositará su instrumento de ratificación en la Asociación Latinoamericana de Integración (SG-ALADI).

Artículo 88. Anexos, apéndices y notas al pie de página

Los anexos, apéndices y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo 89. Obligaciones con otros acuerdos regionales
 
Este Acuerdo no contraviene los compromisos adquiridos en los diferentes Instrumentos de la integración de las Partes y en su aplicación debe ser compatible con los mismos.

Artículo 90. Convergencia

Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben este Acuerdo en dos (2) ejemplares igualmente auténticos originales en idioma español.

Hecho en la ciudad de Guatemala, a los quince días del mes de abril de dos mil once.

 

Por el Gobierno
de la República del Ecuador:

 

Por el Gobierno
de la República de Guatemala

Vicente Veliz Briones
Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en Guatemala

Erick Haroldo Coyoy Echeverría
Ministro de Economía

 

 

_________________________

1 Para mayor claridad este párrafo no aplicará a las mercancías recicladas.

2 Se denomina devaluación a un acto o intervención por parte del Estado para incrementar el tipo de cambio nominal de una moneda con respecto a otra.

3 Se entenderá como partida arancelaria un nivel de 4 digitos del sistema armonizado.

4 Formas de asociación económica que integran a pequeñas unidades y/o productores, e incluyen a los sectores cooperativistas, asociativos, comunitarios locales y empresas de minorías. Estas asociaciones están reguladas y amparadas por las legislaciones nacionales de cada Parte.