OEA


Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación Nº 29 Celebrado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos Mexicanos

Protocolo de Adecuación

Los plenipotenciarios de la República del Ecuador y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.

CONVIENEN

Artículo 1°.- Suscribir, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 140 del Comité de Representantes, art. 2 párrafo 2, el “Protocolo de Adecuación” del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las concesiones otorgadas en el período 1962/1980 (AAP.R/29), concertado por sus respectivos Gobiernos cuyo texto y Anexos del Programa de Liberación, forman parte del presente Protocolo.

Artículo 2°.- De conformidad con los artículos 2 de la Resolución 132 y 4 de la Resolución 140, los países signatarios podrán promover las rectificaciones que correspondan en caso de que los ajustes proyectados por Secretaría General alteren a juicio de alguna de las partes el alcance de las concesiones otorgadas y/o recibidas.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del Presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República del Ecuador: Eduardo Cabezas Molina; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Ignacio Villaseñor.

 

Protocolo de Adecuación

Los plenipotenciarios de la República del Ecuador y de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos –según poderes presentados en buena y debida forma- convienen en celebrar el presente Acuerdo de alcance parcial que se regirá por las normas contenidas en las Resoluciones 1, 2 y 6 del Consejo de Ministros de la Asociación, en lo pertinente, y por las disposiciones que a continuación se establecen:

CAPÍTULO I
Objeto del Acuerdo

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto incorporar al nuevo esquema de integración establecido por el Tratado de Montevideo, 1980, las preferencias arancelarias y comerciales que resulten de la renegociación, revisión, y actualización de las ventajas otorgadas en las listas nacionales de Ecuador y México, así como las contenidas en la lista de ventajas no extensivas a favor del Ecuador.

CAPÍTULO II
Preferencias

Artículo 2.- Los países signatarios convienen en otorgarse, respecto de los gravámenes vigentes para terceros países, las preferencias que se señalan para los productos originarios y procedentes de sus respectivos territorios, comprendidos en los Anexos I y II del presente Acuerdo.

Artículo 3.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes sean de carácter fiscal, monetarios o cambiario que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo 4.- Las preferencias arancelarias que se otorgan los países signatarios consisten en rebajas porcentuales respecto del arancel a terceros países, cuyas magnitudes son pactadas en el presente Acuerdo.

Artículo 5.- En los Anexos I y II se registran para los productos originarios y procedentes de los países signatarios, asimismo, los términos y condiciones pactados en la negociación, así como la descripción del producto negociado cuando la concesión otorgada no alcanza a cubrir la clasificación correspondiente en su forma más discriminada.

Artículo 6.- Las preferencias acordadas serán aplicables a la importación de los productos embarcados hasta la fecha de su vencimiento de acuerdo con la legislación interna de cada país.

CAPÍTULO III
Preservación de las preferencias

Artículo 7.- Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas cualquiera sea el nivel de su arancel hacia terceros países para los productos negociados y a no adoptar medida alguna de efectos equivalentes.

En el caso de que alguno de los países signatarios modifique su arancel para terceros países, deberá ajustar automáticamente el gravamen para la importación de los productos incluidos en este Acuerdo a fin de mantener la preferencia porcentual acordada.

Artículo 8.- Cuando la eventual alteración del arancel para terceros países afecte la eficacia de una concesión, el país signatario deberá, a solicitud expresa del país afectado, iniciar inmediatamente negociaciones orientadas a encontrar una solución satisfactoria para las Partes.

CAPÍTULO IV
Restricciones no arancelarias

Artículo 9.- Se entenderá por “restricciones” cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de otra naturaleza, mediante la cual uno de los países impida o dificulte por decisión unilateral las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 10.- Los países signatarios acuerdan eliminar todas las restricciones que se aplican a las importaciones de los productos negociados por sus respectivos Gobiernos, comprometiéndose a despachar los permisos de importación que correspondan en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

Artículo 11.- La aplicación de restricciones no arancelarias, a excepción de las del artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, deberán ajustarse a los procedimientos previstos en el Capítulo V.

CAPÍTULO V
Cláusulas de salvaguardia

Artículo 12.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente, en forma transitoria y siempre que no signifique reducción del consumo habitual, restricciones a las importaciones de productos amparados en las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, cuando ocurran importaciones en cantidades o condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

Artículo 13.- El país signatario que aplique la medida deberá comunicarla al otro país signatario en un plazo de setenta y dos horas, remitiendo para su información los fundamentos sobre la situación planteada.

Artículo 14.- Las cláusulas de salvaguardia tendrán un plazo de aplicación máximo de (1) año, el cual podrá ser prorrogado por un período igual, si persisten las causas que las originaron.

El país que haya aplicado dichas cláusulas deberá manifestar, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo, su intención de recurrir a la prórroga establecida, señalando expresamente los fundamentos que motivan la continuación en la aplicación de tales medidas.

A más tardar treinta (30) días después de la referida comunicación, deberá reunirse la Comisión Administradora prevista en el artículo 32 del presente Acuerdo, con el fin de iniciar negociaciones entre los países signatarios, tendientes a encontrar fórmulas destinadas a resolver la situación, atendiendo la incidencia de esa exportación en la composición y el valor del intercambio global de los productos negociados en el presente Acuerdo, así como la posibilidad de fijar un cupo.

Artículo 15.- Si terminada la prórroga, subsistieran las razones que motivaron la aplicación de las cláusulas de salvaguardia, el país que esté aplicando tales medidas deberá comunicar la situación con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la misma.

De no llegarse a un entendimiento satisfactorio, se procederá a revisar la concesión, en los términos previstos en el artículo 29, con el objeto de definir la situación del producto en cuestión.

Artículo 16.- Quedarán exceptuados de la aplicación de las cláusulas de salvaguardia aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor al del período previsto para la revisión del Acuerdo.

Artículo 17.- Los países signatarios podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.

El país importador deberá comunicar a los restantes países signatarios, dentro de las setenta y dos horas de su adopción, las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, poniendo en su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen.

En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por motivos de balanza de pagos, México tomará en cuenta la posición de país de menor desarrollo económico relativo de Ecuador, así como la balanza comercial de ambos países y la composición y el valor de los productos negociados en el presente Acuerdo, con el fin de procurar que los efectos de la medida no causen perjuicios a cuyo fin se realizarán las consultas necesarias.

CAPÍTULO VI
Régimen de origen

Artículo 18.- Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se extenderán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países signatarios, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III.

Artículo 19.- Independientemente de lo dispuesto en el Anexo III, los países signatarios podrán convenir normas de origen basadas en otros criterios.

CAPÍTULO VII
Retiro de concesiones

Artículo 20.- Durante la vigencia del presente Acuerdo, no procede el retiro de las concesiones pactadas. La exclusión de las concesiones que pueda ocurrir con motivo de las negociaciones para la revisión a que se refiere el Capítulo XII, no constituye retiro.

Artículo 21.- No configurarán retiro de las concesiones las modificaciones tendientes a corregir errores que aparezcan en el presente Acuerdo, siempre y cuando éstos hayan sido debidamente comprobados a satisfacción de los países signatarios. Tampoco constituye retiro de las concesiones la no renovación de las preferencias pactadas con plazo menor que el de la duración del Acuerdo.

CAPÍTULO VIII
Tratamientos diferenciales

Artículo 22.- El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en la Resolución 1 y 2 del Consejo de Ministros.

Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en las modificaciones que se introduzcan en el presente Acuerdo, en los términos del artículo 28.

Artículo 23.- Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país signatario, de forma tal de mantener respecto del país de mayor grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta días de la fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta (60) días de dicha fecha.

El tratamiento diferencial se podrá restablecer, indistintamente, mediante negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo, en caso de que no se convenga en el margen arancelario.

Si el tratamiento más favorable fuere otorgado a un país no signatario de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos por el primer párrafo del presente artículo.

De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los párrafos anteriores, los países signatarios procederán a revisar el presente Acuerdo en los términos del artículo 28.

Artículo 24.- Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán en ocasión de la apreciación multilateral prevista en los artículos tercero y sexto de la Resolución 1 del Consejo de Ministros y respecto de las preferencias que los países signatarios otorguen a países no signatarios con posterioridad a la misma.

CAPTULO IX
Vigencia

Artículo 25.- El presente Acuerdo regirá a partir del 6 de agosto de 1987, y hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de lo cual los países signatarios podrán evaluar en cualquier momento su funcionamiento.

CAPÍTULO X
Adhesión

Artículo 26.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la Asociación.

La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.

CAPÍTULO XI
Denuncia

Artículo 27.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo luego de transcurrido un año de su participación en el mismo.

A esos efectos deberá comunicar su decisión a los restantes países signatarios, por lo menos con noventa días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia, que se efectuará ante el Comité.

Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el Gobierno denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a las reducciones o exoneraciones de gravámenes y demás restricciones por un año más, contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia.

CAPÍTULO XII
Evaluación y revisión

Artículo 28.- Cada tres (3) años se efectuará una revisión del Acuerdo a los efectos de realizar los ajustes que los países signatarios estimen necesarios, a fin de incrementar progresivamente el intercambio comercial y preservar el equilibrio de las corrientes de comercio generadas en función de este Acuerdo. Asimismo podrán concertar nuevas reuniones fuera del plazo establecido, a fin de analizar cualquier tema vinculado con la marcha del Acuerdo y adoptar las medidas que estimen pertinentes.

Artículo 29.- En caso de requerirse, los países signatarios revisarán, en cualquier momento, las concesiones de aquellos productos para los que no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la prórroga en la aplicación de cláusulas de salvaguardia, con objeto de definir su situación.

Artículo 30.- Los compromisos derivados de las revisiones y los ajustes a que se refieren los artículos anteriores deberán ser formalizados mediante la suscripción de protocolos adicionales.

CAPÍTULO XII
Convergencia

Artículo 31.- En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilaterización progresiva de las preferencias incluidas en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO XIV
Administración del Acuerdo

Artículo 32.- La Administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una Comisión especial integrada por los representantes que designen los Gobiernos, la que se constituirá dentro de los noventa (90) días de suscrito el presente Acuerdo y establecerá su régimen de funcionamiento.

Artículo 33.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá tantas veces como fuere necesario y tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

1) Proponer a los países signatarios la inclusión de nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados, así como otros ajustes tendientes al mejoramiento del presente Acuerdo;

2) Recomendar a los Gobiernos las medidas pertinentes sobre las situaciones que se presentaren con motivo de las eventuales modificaciones de las preferencias, a fin de proceder a los reajustes que correspondan;

3) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

4) Revisar las normas establecidas en el presente Acuerdo; y

5) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

CAPÍTULO XV
Disposiciones Generales

Artículo 34.- Los países signatarios informarán al Comité, por lo menos una vez al año, los resultados alcanzados en virtud de la aplicación del presente Acuerdo y de cualquier modificación que realicen durante su vigencia.