DECISIÓN 293
Normas Especiales para la Calificación del Origen de
las Mercaderías
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 231 y
249 de la Comisión y la Propuesta 231 de la Junta;
DECIDE: Sustituir la Decisión 231 por la siguiente Decisión:
CAPITULO I DE LAS NORMAS PARA
LA CALIFICACION DEL ORIGEN Artículo 1.- Para los efectos del Programa de Liberación
previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la
presente Decisión, serán considerados originarios del territorio de
cualquier País Miembro:
a) Los productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier
País Miembro, excepto los incluidos en el Anexo I de la presente Decisión;
b) Los productos comprendidos en los capítulos, partidas y
subpartidas de la Nomenclatura Arancelaria Común que figuran en el
Anexo I de la presente Decisión, por el solo hecho de ser producidos en
el territorio de cualquier País Miembro;
c) Los productos que cumplan con los requisitos específicos de
origen fijados por la Junta;
d) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos
de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales importados desde
fuera de la Subregión cuando cumplan con las siguientes condiciones:
i) Que resulten de un proceso de producción o transformación
realizado en el territorio de un País Miembro; y
ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad
caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura
arancelaria común de los Países Miembros en partida diferente a la
de los materiales importados;
e) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos
de origen que no cumplan con lo señalado en el literal anterior, cuando
resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su
elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países
Miembros y el valor CIF de los materiales importados de terceros países
no exceda el 50 por ciento del valor FOB del producto.
Para Bolivia y el Ecuador este porcentaje será del 60 por ciento.
Para efectos de la aplicación de este literal el valor CIF de los
materiales importados podrá corresponder al puerto de destino o al puerto
marítimo a criterio del país exportador.
Adicionalmente a lo establecido en los literales anteriores, para ser
considerados originarios del territorio de cualquier País Miembro los
productos deberán ser expedidos directamente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6.
Artículo 2.- La Comisión y la Junta, al modificar estas normas
para la calificación de origen o fijar requisitos específicos de origen,
según el caso, establecerán que Bolivia cumpla en forma diferida y
progresiva dichas normas y requisitos, de conformidad con el artículo 6
de la Decisión 222.
A petición de parte, la Junta podrá establecer requisitos específicos
de origen para la calificación de productos elaborados en países de
fuera de la Subregión utilizando materiales originarios de los Países
Miembros en un determinado porcentaje.
Artículo 3.- Para la determinación del origen de los productos
se considerarán como originarios del territorio de un País Miembro los
materiales importados originarios de los demás Países Miembros.
Artículo 4.- Los productos originarios de la Subregión
reexportados por un País Miembro gozarán, en el País Miembro
importador, del Programa de Liberación que hubiese sido aplicado si
hubieran sido exportados directamente por el País Miembro productor.
Se considera que hay reexportación cuando un producto originario que
ha sido importado por un País Miembro, es exportado por éste a otro País
Miembro, sin haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción
o transformación.
Artículo 5.- Si un producto originario de la Subregión,
importado por un País Miembro, fuera posteriormente exportado a otro país
de la Subregión, luego de haberlo sometido en su territorio a un proceso
de producción o transformación, gozará del Programa de Liberación que
corresponda a las exportaciones originarias del territorio del país en el
cual se realiza dicho proceso.
Artículo 6.- Para los efectos de la presente Decisión, se
considerarán expedidos directamente del territorio de un País Miembro al
territorio de otro País Miembro:
a) Los productos transportados sin atravesar el territorio de ningún país
de fuera de la Subregión;
b) Los productos transportados en tránsito por uno o más países de
fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal,
bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países
siempre que:
i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
ii) No estén destinados al comercio, uso o empleo en el país de
tránsito; y
iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación
distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas
condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 7.- Se consideran como productos íntegramente
producidos en el territorio de cualquier País Miembro:
a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los
de caza y pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos en su
territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas
exclusivas;
b) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales,
patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o
arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y
c) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en
su territorio por los que adquieran la forma final en que serán
comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos
previstos en el artículo 9.
Artículo 8.- Para los efectos de la presente Decisión se
entiende por materiales a las materias primas, los productos intermedios
utilizados y las partes y piezas incorporadas en la elaboración de los
productos.
Artículo 9.- Para los efectos de la presente Decisión, no se
consideran como "proceso de producción o transformación", las
siguientes operaciones o procesos:
a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los
productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aereación,
refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas
y operaciones similares;
b) Operaciones tales como el simple desempolvamiento, zarandeo,
descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación,
selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado;
c) La simple formación de juegos de productos;
d) El simple embalaje, envase o reenvase;
e) La simple división o reunión de bultos;
f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos
similares;
g) Mezclas de productos, en tanto que las características del
producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características
de los productos que han sido mezclados;
h) La simple reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas
importadas en su totalidad desde fuera de la Subregión para constituir
un producto completo;
i) El simple sacrificio de animales; y,
j) La acumulación de dos o más de estas operaciones.
CAPITULO II DE LA
ADMINISTRACION
Sección A
De la declaración y certificación
Artículo 10.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos
específicos de origen deberá comprobarse con una declaración del
producto sobre origen, certificada por una autoridad gubernamental
especialmente habilitada para tal efecto por el País Miembro exportador o
por una entidad gremial acreditada por la autoridad gubernamental y bajo
su supervisión y responsabilidad.
Si por las modalidades de la exportación no puede realizarse una
declaración de origen por parte del productor, ésta puede ser efectuada
por el exportador.
En el caso de los productos del Anexo I, al que se hace referencia en
el literal b) del artículo 1, será suficiente la declaración
proporcionada por el productor o por una persona autorizada a firmar en su
nombre o por el exportador.
Artículo 11.- Cuando los productos originarios del territorio
de un País Miembro son reexportados del territorio de cualquier País
Miembro al territorio de otro País Miembro, y se trata de productos que
hayan estado fuera de control aduanero, la declaración de origen debe ser
firmada por el exportador de los productos en el país de reexportación.
Esta declaración será certificada por la autoridad gubernamental o
por la entidad gremial autorizada en el País Miembro de reexportación
con la condición de que la declaración del exportador sea presentada
juntamente con un duplicado del certificado de origen emitido en el país
de producción. En el nuevo certificado de origen debe consignarse la
mención "Reexportación" y para su presentación deberá acompañarse
del duplicado del certificado de exportación.
Artículo 12.- Para la declaración y certificación del origen
de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación
Latinoamericana de Integración. El certificado de origen tendrá una
validez de 180 días contados a partir de la fecha de su emisión.
Sección B
Del control de los certificados
Artículo 13.- Las autoridades aduaneras del País Miembro
importador no podrán impedir el desaduanamiento de los productos en casos
de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de
incumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión o
cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto. En
tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por
el valor de los gravámenes aplicables a terceros países.
Cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto, las
autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de
noventa días a partir de la fecha de llegada del producto, para la debida
presentación de dicho documento.
Artículo 14.- Cuando las autoridades aduaneras del País
Miembro importador hayan exigido la constitución de garantías o hayan
retenido productos al amparo del artículo precedente, la autoridad
gubernamental o entidad gremial autorizada del País Miembro exportador
encargada de la certificación procederá a proporcionarle la información
necesaria para esclarecer el problema.
Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la información,
las autoridades aduaneras del País Miembro importador deberán autorizar
el levantamiento de las garantías, a menos que, por estimar que las
pruebas no son satisfactorias, plantee el caso a la Junta llevando a su
consideración los antecedentes en que funda su reclamo.
La Junta notificará de inmediato al País Miembro exportador y
procederá a realizar las investigaciones y gestiones necesarias para la
solución del reclamo, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
Sección C
De las funciones y obligaciones de las entidades habilitadas para la
certificación del origen y de la Junta
Artículo 15.- Los Países Miembros enviarán a la Junta, a más
tardar sesenta días después de la fecha de vigencia de la presente
Decisión, las nóminas, firmas y sellos de las autoridades
gubernamentales y entidades gremiales habilitadas para expedir la
certificación a que se refiere el artículo 10.
La Junta mantendrá un registro actualizado de las autoridades
gubernamentales y entidades gremiales habilitadas por los Países Miembros
para expedir certificaciones de origen.
Artículo 16.- Las autoridades gubernamentales habilitadas por
cada País Miembro para efectos de la certificación establecida en el artículo
10 tendrán también, entre otras, las siguientes funciones y
obligaciones:
a) Comprobar la veracidad de las declaraciones que le sean presentadas
por el productor o exportador. Para este propósito se efectuarán las
inspecciones a las plantas industriales que sean necesarias;
b) Supervisar a las entidades gremiales a las cuales hayan autorizado
el otorgamiento de certificaciones; y
c) Proporcionar a los Países Miembros y a la Junta la información y
cooperación relativas a las materias de esta Decisión.
Artículo 17.- La autoridad gubernamental deberá exigir a las
entidades gremiales autorizadas para certificar las declaraciones de
origen:
i) La presentación de informes anuales sobre el cumplimiento de las
funciones de que trata el artículo 10;
ii) El suministro de todos los medios necesarios para el cumplimiento
de lo dispuesto en el literal b) del artículo 16.
Artículo 18.- La Junta, de conformidad con el Artículo 85 del
Acuerdo de Cartagena, velará por el cumplimiento de la presente Decisión.
Para tal efecto, evaluará anualmente los resultados de su aplicación,
previo el recibo oportuno de las evaluaciones internas realizadas por
parte de los Países Miembros sobre el funcionamiento de este instrumento,
cuando fuere el caso propondrá a la Comisión las modificaciones que
estime necesarias.
CAPITULO III DE LAS
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIA
Artículo 19.- Las normas de la presente Decisión regirán para
la calificación del origen de la universalidad de los productos sujetos
al Programa de Liberación.
Artículo 20.- Los certificados de origen expedidos con
anterioridad a la fecha de aplicación de esta Decisión, tendrán validez
por un período de hasta ciento ochenta días contados a partir de esta
misma fecha.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y uno.
|