OEA

DECISIÓN 293
Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 231 y 249 de la Comisión y la Propuesta 231 de la Junta;

DECIDE: Sustituir la Decisión 231 por la siguiente Decisión:

CAPITULO I

DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN

Artículo 1.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán considerados originarios del territorio de cualquier País Miembro:

    a) Los productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier País Miembro, excepto los incluidos en el Anexo I de la presente Decisión;

    b) Los productos comprendidos en los capítulos, partidas y subpartidas de la Nomenclatura Arancelaria Común que figuran en el Anexo I de la presente Decisión, por el solo hecho de ser producidos en el territorio de cualquier País Miembro;

    c) Los productos que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados por la Junta;

    d) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales importados desde fuera de la Subregión cuando cumplan con las siguientes condiciones:

      i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y

      ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura arancelaria común de los Países Miembros en partida diferente a la de los materiales importados;

    e) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos de origen que no cumplan con lo señalado en el literal anterior, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales importados de terceros países no exceda el 50 por ciento del valor FOB del producto.

Para Bolivia y el Ecuador este porcentaje será del 60 por ciento.

Para efectos de la aplicación de este literal el valor CIF de los materiales importados podrá corresponder al puerto de destino o al puerto marítimo a criterio del país exportador.

Adicionalmente a lo establecido en los literales anteriores, para ser considerados originarios del territorio de cualquier País Miembro los productos deberán ser expedidos directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.

Artículo 2.- La Comisión y la Junta, al modificar estas normas para la calificación de origen o fijar requisitos específicos de origen, según el caso, establecerán que Bolivia cumpla en forma diferida y progresiva dichas normas y requisitos, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 222.

A petición de parte, la Junta podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de productos elaborados en países de fuera de la Subregión utilizando materiales originarios de los Países Miembros en un determinado porcentaje.

Artículo 3.- Para la determinación del origen de los productos se considerarán como originarios del territorio de un País Miembro los materiales importados originarios de los demás Países Miembros.

Artículo 4.- Los productos originarios de la Subregión reexportados por un País Miembro gozarán, en el País Miembro importador, del Programa de Liberación que hubiese sido aplicado si hubieran sido exportados directamente por el País Miembro productor.

Se considera que hay reexportación cuando un producto originario que ha sido importado por un País Miembro, es exportado por éste a otro País Miembro, sin haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación.

Artículo 5.- Si un producto originario de la Subregión, importado por un País Miembro, fuera posteriormente exportado a otro país de la Subregión, luego de haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación, gozará del Programa de Liberación que corresponda a las exportaciones originarias del territorio del país en el cual se realiza dicho proceso.

Artículo 6.- Para los efectos de la presente Decisión, se considerarán expedidos directamente del territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro:

    a) Los productos transportados sin atravesar el territorio de ningún país de fuera de la Subregión;

    b) Los productos transportados en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que:

      i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

      ii) No estén destinados al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

      iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Artículo 7.- Se consideran como productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier País Miembro:

    a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de caza y pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;

    b) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y

    c) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el artículo 9.

Artículo 8.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por materiales a las materias primas, los productos intermedios utilizados y las partes y piezas incorporadas en la elaboración de los productos.

Artículo 9.- Para los efectos de la presente Decisión, no se consideran como "proceso de producción o transformación", las siguientes operaciones o procesos:

    a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aereación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares;

    b) Operaciones tales como el simple desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado;

    c) La simple formación de juegos de productos;

    d) El simple embalaje, envase o reenvase;

    e) La simple división o reunión de bultos;

    f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

    g) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados;

    h) La simple reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su totalidad desde fuera de la Subregión para constituir un producto completo;

    i) El simple sacrificio de animales; y,

    j) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION

Sección A

De la declaración y certificación

Artículo 10.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con una declaración del producto sobre origen, certificada por una autoridad gubernamental especialmente habilitada para tal efecto por el País Miembro exportador o por una entidad gremial acreditada por la autoridad gubernamental y bajo su supervisión y responsabilidad.

Si por las modalidades de la exportación no puede realizarse una declaración de origen por parte del productor, ésta puede ser efectuada por el exportador.

En el caso de los productos del Anexo I, al que se hace referencia en el literal b) del artículo 1, será suficiente la declaración proporcionada por el productor o por una persona autorizada a firmar en su nombre o por el exportador.

Artículo 11.- Cuando los productos originarios del territorio de un País Miembro son reexportados del territorio de cualquier País Miembro al territorio de otro País Miembro, y se trata de productos que hayan estado fuera de control aduanero, la declaración de origen debe ser firmada por el exportador de los productos en el país de reexportación.

Esta declaración será certificada por la autoridad gubernamental o por la entidad gremial autorizada en el País Miembro de reexportación con la condición de que la declaración del exportador sea presentada juntamente con un duplicado del certificado de origen emitido en el país de producción. En el nuevo certificado de origen debe consignarse la mención "Reexportación" y para su presentación deberá acompañarse del duplicado del certificado de exportación.

Artículo 12.- Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días contados a partir de la fecha de su emisión.

Sección B

Del control de los certificados

Artículo 13.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de los productos en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión o cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países.

Cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de noventa días a partir de la fecha de llegada del producto, para la debida presentación de dicho documento.

Artículo 14.- Cuando las autoridades aduaneras del País Miembro importador hayan exigido la constitución de garantías o hayan retenido productos al amparo del artículo precedente, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del País Miembro exportador encargada de la certificación procederá a proporcionarle la información necesaria para esclarecer el problema.

Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la información, las autoridades aduaneras del País Miembro importador deberán autorizar el levantamiento de las garantías, a menos que, por estimar que las pruebas no son satisfactorias, plantee el caso a la Junta llevando a su consideración los antecedentes en que funda su reclamo.

La Junta notificará de inmediato al País Miembro exportador y procederá a realizar las investigaciones y gestiones necesarias para la solución del reclamo, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.

Sección C

De las funciones y obligaciones de las entidades habilitadas para la
certificación del origen y de la Junta

Artículo 15.- Los Países Miembros enviarán a la Junta, a más tardar sesenta días después de la fecha de vigencia de la presente Decisión, las nóminas, firmas y sellos de las autoridades gubernamentales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo 10.

La Junta mantendrá un registro actualizado de las autoridades gubernamentales y entidades gremiales habilitadas por los Países Miembros para expedir certificaciones de origen.

Artículo 16.- Las autoridades gubernamentales habilitadas por cada País Miembro para efectos de la certificación establecida en el artículo 10 tendrán también, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones:

    a) Comprobar la veracidad de las declaraciones que le sean presentadas por el productor o exportador. Para este propósito se efectuarán las inspecciones a las plantas industriales que sean necesarias;

    b) Supervisar a las entidades gremiales a las cuales hayan autorizado el otorgamiento de certificaciones; y

    c) Proporcionar a los Países Miembros y a la Junta la información y cooperación relativas a las materias de esta Decisión.

Artículo 17.- La autoridad gubernamental deberá exigir a las entidades gremiales autorizadas para certificar las declaraciones de origen:

    i) La presentación de informes anuales sobre el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 10;

    ii) El suministro de todos los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 16.

Artículo 18.- La Junta, de conformidad con el Artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, velará por el cumplimiento de la presente Decisión. Para tal efecto, evaluará anualmente los resultados de su aplicación, previo el recibo oportuno de las evaluaciones internas realizadas por parte de los Países Miembros sobre el funcionamiento de este instrumento, cuando fuere el caso propondrá a la Comisión las modificaciones que estime necesarias.

CAPITULO III

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIA

Artículo 19.- Las normas de la presente Decisión regirán para la calificación del origen de la universalidad de los productos sujetos al Programa de Liberación.

Artículo 20.- Los certificados de origen expedidos con anterioridad a la fecha de aplicación de esta Decisión, tendrán validez por un período de hasta ciento ochenta días contados a partir de esta misma fecha.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.