OEA

DECISIÓN 466
Prórroga de los plazos establecidos en la Decisión 370 para la última etapa de desmonte de la lista de excepciones al Arancel Externo Común

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

El Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 370;

CONSIDERANDO:

Que la Decisión 370, en el párrafo quinto del artículo 9, establece que Colombia, Ecuador y Venezuela se comprometen a reducir anualmente 50 subpartidas de la lista de excepciones correspondiente al Anexo 4, mediante el traslado de las mismas al Anexo 1 y, en el caso de Ecuador, además al Anexo 2, durante un período de tres años y a eliminar en el cuarto año el grupo residual;

Que el pasado 31 de enero de 1999 se cumplió el plazo para el desmonte definitivo del Anexo 4 de la Decisión 370;

Que, sin embargo, tal como lo han manifestado las delegaciones de Ecuador y Colombia, se hace necesario prorrogar el plazo establecido en la Decisión 370 para el desmonte definitivo de la lista de excepciones al Arancel Externo Común;

Que durante el Septuagesimocuarto Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, celebrado en la ciudad de Caracas el día 4 de marzo de 1999, los Representantes Alternos encomendaron al Consejo de Coordinación Arancelaria estudiar el tema para que elaborara una propuesta para el desmonte definitivo del Anexo 4;

Que durante los días 17 y 18 de mayo de 1999, se reunió el Consejo de Coordinación Arancelaria para analizar la situación y proponer los términos y condiciones en que se daría el desmonte definitivo de la lista de excepciones al Arancel Externo Común;

DECIDE:

Artículo 1.- A más tardar el 31 de julio de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA equivalente al 20% de las que actualmente hacen parte de dichas listas.

Artículo 2.- A más tardar el 31 de enero del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA adicional, equivalente al 40% de las que actualmente hacen parte de dichas listas.

En todo caso, para el grupo de subpartidas residuales que no sean retiradas el 31 de enero del año 2000 y que mantengan una diferencia del arancel nacional respecto del Arancel Externo Común mayor a 10 puntos, se les deberá reducir dicha diferencia en 5 puntos.

Artículo 3.- A más tardar el 31 de julio del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, el grupo residual de subpartidas NANDINA.

Artículo 4.- Ecuador podrá mantener su sistema especial de precios de importación para los combustibles de las subpartidas NANDINA 2710.00.11, 2710.00.19, 2710.00.41, 2710.00.49, 2710.00.60, 2710.00.99 y 2714.90.00, hasta el 31 de diciembre del año 2000 o, en todo caso, hasta el momento en que se complete el proceso de liberación del comercio de combustibles en Ecuador, fecha en la cual a estas subpartidas se les asignará su correspondiente nivel del Anexo 1 de la Decisión 370.

Artículo 5.- Las modificaciones arancelarias que se realicen al amparo de la presente Decisión, deberán ser comunicadas a la Secretaría General.

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.