DECISIÓN 416
Normas Especiales para la Calificación y
Certificación del Origen de las Mercancías
Octogesimonoveno Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
30 de julio de 1997
Lima - Perú
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo X del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones 222, 293 y 370 de la Comisión y la
Propuesta 279/Mod. 2 de la Junta;
DECIDE:
Adoptar normas especiales para la
calificación y certificación del origen del universo de las
mercancías comprendidas en la NANDINA, aplicables al comercio en
el mercado ampliado de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de esta
Decisión se entenderá por:
Originario u originaria: Todo
producto, material o mercancía que cumpla con los criterios para
la calificación del origen, establecidos en el Capítulo II de
la presente Decisión.
Materiales:
Las materias primas, los
productos intermedios, y las partes y piezas incorporados en la
elaboración de las mercancías.
Integramente
producidos:
a) Los
productos de los reinos mineral,
vegetal y animal incluyendo los
de caza y pesca, extraídos,
cosechados o recolectados,
nacidos o capturados en su
territorio o en sus aguas
territoriales, patrimoniales y
zonas económicas exclusivas;
b) Los
productos del mar extraídos
fuera de sus aguas territoriales,
patrimoniales y zonas económicas
exclusivas por barcos propios de
empresas establecidas en el
territorio de cualquier
País Miembro, fletados o
arrendados, siempre que tales
barcos estén registrados
matriculados de acuerdo
con su legislación interna.
c) Las
mercancías producidas a bordo de
barcos fábrica a partir de
peces, crustáceos, y otras
especies marinas, obtenidos del
mar por barcos propios de
empresas establecidas en el
territorio de cualquier País
Miembro, o fletados, o
arrendados, siempre que tales
barcos estén registrados o
matriculados de acuerdo con su
legislación interna.
d) Los
desechos y desperdicios que
resulten de la utilización, o
consumo, o de procesos
industriales realizados en el
territorio de cualquier País
Miembro del Acuerdo de Cartagena,
que sean utilizables únicamente
para recuperación de materias
primas.
e)
Mercancías elaboradas en el
territorio de cualquier País
Miembro del Acuerdo de Cartagena
exclusivamente a partir de
productos contenidos en los
literales precedentes.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN
Artículo 2.- Para los efectos del
Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y
conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán
consideradas originarias del territorio de cualquier País
Miembro, las mercancías:
a)
Integramente producidas de
acuerdo con lo establecido en el
artículo 1º de la presente
Decisión.
b) Elaboradas
en su totalidad con materiales
originarios del territorio de los
Países Miembros.
c) Que
cumplan con los requisitos
específicos de origen fijados de
conformidad con lo establecido en
el Artículo 113 del Acuerdo de
Cartagena, los que prevalecerán
sobre los demás criterios de la
presente Decisión.
Los
requisitos específicos de origen
se fijarán de conformidad con
los criterios y procedimientos
que establezca la Comisión;
d) Las
que no se les han fijado
requisitos específicos de
origen, cuando resulten de un
proceso de ensamblaje o montaje
siempre que en su elaboración se
utilicen materiales originarios
del territorio de los Países
Miembros y el valor CIF de los
materiales no originarios no
exceda el 50 por ciento del valor
FOB de exportación del producto
en el caso de Colombia, Perú y
Venezuela, y el 60 por ciento del
valor FOB de exportación del
producto en el caso de Bolivia y
Ecuador.
e) Las no
comprendidas en el literal
anterior, que no se les han
fijado requisitos específicos de
origen y en cuya elaboración se
utilicen materiales no
originarios cuando cumplan con
las siguientes condiciones:
i) Que resulten de un
proceso de producción o
transformación realizado
en el territorio de un
País Miembro; y
ii)
Que dicho proceso les
confiera una nueva
individualidad
caracterizada por el
hecho de estar
clasificadas en la
NANDINA en partida
diferente a la de los
materiales no
originarios;
f) A las que
no se les han fijado requisitos
específicos de origen y que no
cumplan con lo señalado en
el inciso ii) del literal
anterior, siempre que en su
proceso de producción o
transformación se utilicen
materiales originarios del
territorio de los Países
Miembros y el valor CIF de los
materiales no originarios no
exceda el 50 por ciento del valor
FOB de exportación del producto
en el caso de Colombia, Perú y
Venezuela, y el 60 por ciento del
valor FOB de exportación del
producto en el caso de Bolivia y
Ecuador.
g) Los juegos
o surtidos de mercancías,
siempre que cada una de las
mercancías en ellos contenida,
cumplan con las normas
establecidas en la presente
Decisión.
Los valores CIF y FOB a que se refieren los
literales d) y f) del presente artículo, podrán corresponder a
su valor equivalente según el medio de transporte utilizado. En
el caso de Bolivia se entiende por valor equivalente el valor
CIF-Puerto, cuando se trate de importaciones por vía marítima o
CIF-Frontera cuando se trate de importaciones por otras vías.
Artículo 3.- Los envases, empaques,
estuches, embalajes, envoltorios y similares, presentados
conteniendo las respectivas mercancías se considerarán
originarios, si la mercancía principal cumple con los criterios
de origen de la presente Decisión. Esta disposición no será
aplicable a los envases, empaques, estuches, embalajes,
envoltorios y similares cuando estos se presenten por separado o
le confieran al producto que contienen, su carácter esencial.
Artículo 4.- A petición de
parte, la Secretaría General podrá establecer requisitos
específicos de origen para la calificación de mercancías,
elaboradas en países de fuera de la Subregión, utilizando
materiales originarios de los Países Miembros.
La Secretaría General deberá asegurar que
la adopción de este tipo de requisitos específicos de origen
sea excepcional, debiéndose justificar cada caso ante la
Comisión.
Artículo 5.- La Comisión y la
Secretaría General, al modificar estas normas para la
calificación de origen o fijar requisitos específicos de
origen, según el caso, establecerán para Bolivia el
cumplimiento diferido y progresivo de dichas normas y requisitos,
de conformidad con el Artículo 6 de la Decisión 222.
Artículo 6.- Las
mercancías originarias conforme a esta Decisión y a las
Resoluciones sobre requisitos específicos de origen, gozarán
del Programa de Liberación, independientemente de la forma y
destino del pago que realice el país importador. En tal sentido,
la factura comercial podrá ser emitida desde un tercer país,
miembro o no, de la Subregión, siempre que las mercancías
sean expedidas directamente de conformidad con el
Artículo 9 de la presente Decisión.
En este caso, y a los efectos de la
calificación del origen se seguirá el procedimiento establecido
en el parágrafo del Artículo 12.
Artículo 7.- Para la
determinación del origen de los productos se considerarán como
originarios del territorio de un País Miembro los materiales
importados originarios de los demás Países Miembros.
Artículo 8.- Las mercancías
reexportadas entre los países de la Subregión que sean
originarias conforme a las normas especiales para la
calificación y certificación del origen y a las Resoluciones
sobre Requisitos Específicos de Origen, gozarán del Programa de
Liberación.
Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País
Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la
presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas
directamente.
Se considerarán expedidas directamente del
territorio de un País Miembro exportador al territorio de
otro País Miembro importador:
a) Las mercancías
transportadas únicamente a través del
territorio de la Subregión;
b) Las mercancías
transportadas en tránsito por uno o más países
de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o
almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la
autoridad aduanera competente en tales países
siempre que:
i) El
tránsito esté justificado por
razones geográficas o por
consideraciones relativas a
requerimientos del transporte;
ii) No estén
destinadas al comercio, uso o
empleo en el país de tránsito;
y
iii) No
sufran, durante su transporte y
depósito, ninguna operación
distinta a la carga y descarga o
manipuleo para mantenerlas en
buenas condiciones o asegurar su
conservación.
Artículo 10.- A propuesta de un País
Miembro, la Comisión podrá adoptar en cualquier momento Normas
Especiales de Origen referidas a sectores específicos, siguiendo
el procedimiento establecido en el literal b) del Artículo 26
del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 11.- Para los efectos de la
presente Decisión, no se consideran procesos de producción o
transformación, las siguientes operaciones o procesos:
a) Manipulaciones simples
destinadas a asegurar la conservación de las
mercancías durante su transporte o
almacenamiento, tales como la aeración,
refrigeración, adición de sustancias, salazón,
extracción de partes averiadas y operaciones
similares.
b) Operaciones tales como el
desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo,
pelado, descascaramiento, desgrane, maceración,
secado, entresaque, clasificación, selección,
fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado,
dilución en agua, pintado y recortado;
c) La formación de juegos de
mercancías;
d) El embalaje, envase o
reenvase;
e) La reunión o división de
bultos;
f) La aplicación de marcas,
etiquetas o signos distintivos similares;
g) Mezclas de productos en
tanto que las características del producto
obtenido no sean esencialmente diferentes de las
características de los productos que han sido
mezclados;
h) El sacrificio de animales;
i) Aplicación de aceite; y
j) La acumulación de dos o
más de estas operaciones.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION
Sección 1
De la declaración y
certificación
Artículo 12.- El cumplimiento de
las normas y de los requisitos específicos de origen deberá
comprobarse con un certificado de origen emitido por las
autoridades gubernamentales competentes o las entidades
habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador.
Para la certificación del origen, las
autoridades gubernamentales competentes o las entidades
habilitadas deberán contar con una declaración jurada
suministrada por el productor, en el formato a que hace
referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente
Decisión.
El certificado de origen deberá llevar la
firma autógrafa del funcionario habilitado por los Países
Miembros para tal efecto.
Cuando el productor sea diferente del
exportador, éste deberá suministrar la declaración jurada de
origen a las autoridades gubernamentales competentes o las
entidades habilitadas, en el formato a que hace referencia la
Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión.
La declaración del productor tendrá una
validez no superior a dos años, a menos que antes de dicho plazo
se modifiquen las condiciones de producción.
La fecha de certificación deberá ser
coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura
comercial. A los fines de la certificación del origen, en todos
los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente
con el certificado de origen.
Parágrafo: Cuando las mercancías objeto del
intercambio sean facturadas desde un tercer país, miembro o no
de la subregión, el productor o exportador del país de origen
deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un
tercero, indicando el nombre y demás datos de la empresa que en
definitiva sea la que factura la operación de destino.
Artículo 13.- Cuando las mercancías
originarias del territorio de un País Miembro son reexportadas
del territorio de cualquier País Miembro al territorio de otro
País Miembro, y se trata de productos en libre disposición o en
libre práctica, la declaración de origen debe ser firmada por
el exportador de los productos en el país de reexportación.
Esta declaración será certificada por la
entidad designada en el País Miembro de reexportación con la
condición de que la declaración del exportador sea presentada
juntamente con un duplicado o copia del certificado de origen
vigente emitido en el país de producción. En el nuevo
certificado de origen debe consignarse claramente la mención
"Reexportación" y para su presentación deberá
acompañarse del duplicado del certificado de origen de
exportación.
Artículo 14.- Para la declaración y
certificación del origen de los productos se utilizará el
formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de
Integración, hasta tanto se apruebe un nuevo formulario de
acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de
la presente Decisión. El certificado de origen tendrá una
validez de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de
su emisión.
En caso que la mercancía sea internada o
almacenada temporalmente bajo control aduanero en el país de
destino, el certificado de origen se mantendrá vigente por el
tiempo adicional que la administración aduanera haya autorizado
dichas operaciones o regímenes.
Sección 2
Del control de los certificados
Artículo 15.- Las autoridades
aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el
desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la
autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento
de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la
mercancía se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en
la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente,
contenga errores, o esté incompleto. En tales situaciones se
podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de
los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con
las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Cuando el certificado de origen no se
presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador
otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la
fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la
debida presentación de dicho documento. Vencido el plazo, se
harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes
correspondientes.
Artículo 16.- Salvo la situación
prevista en el segundo párrafo del Artículo anterior, cuando se
constituyan garantías, éstas tendrán una vigencia máxima
inicial de cuarenta días calendario a partir de la fecha de
despacho a consumo o levante de la mercancía, prorrogables por
otros cuarenta días calendario, siempre que durante la vigencia
inicial de las garantías no se hubiese aclarado el cumplimiento
de las normas de la presente Decisión.
Al constituir garantías, las autoridades
aduaneras notificarán la medida dentro de los tres días
hábiles siguientes de adoptada, a su respectivo órgano de
enlace, el cual, dentro de los tres días hábiles siguientes de
conocida la medida, la comunicará al órgano de enlace del País
Miembro exportador y a la Secretaría General, acompañando los
antecedentes, acontecimientos o fundamentaciones que justifican
la misma.
Comunicada la medida conforme al párrafo
anterior, corresponderá al órgano de enlace del País Miembro
exportador aclarar la situación al organo de enlace y a las
autoridades aduaneras del País Miembro importador, y de ser
necesario, aportar las pruebas que demuestren el cumplimento de
las normas de origen. Transcurridos treinta días calendario
después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la
aclaración o demostración respectiva, o si ésta no ha
conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países
Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la
Secretaría General, suministrándole toda la información que
disponga.
La Secretaría General deberá pronunciarse
mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la
presente Decisión o en su defecto, sobre las medidas a ser
adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días
calendario siguientes de recibido el requerimiento.
Artículo 17.- Si como
consecuencia del procedimiento a que hace referencia el Artículo
16, queda aclarada la situación que motivó la constitución de
las garantías, éstas quedarán sin efecto.
Si se comprobare que el certificado de origen
no es auténtico, o que la mercancía no califica como
originaria, el País Miembro importador podrá hacer efectivas
las garantías. Por su parte, el País Miembro exportador
aplicará las sanciones que correspondan según su legislación
interna.
Sin perjuicio de lo anterior, el País
Miembro exportador suspenderá el otorgamiento de certificados de
origen al productor final o exportador por un plazo de seis
meses. En caso de reincidencia, dicha suspensión será por un
plazo de diez y ocho meses.
Artículo 18.- Las entidades
habilitadas por cada País Miembro, para la expedición de los
Certificados de Origen, compartirán la responsabilidad con el
productor o exportador, en lo que se refiere a la autenticidad de
los datos consignados en la declaración de origen del producto.
Las autoridades gubernamentales competentes
de cada País Miembro inhabilitarán a los funcionarios de las
entidades certificadoras no gubernamentales que hubieran emitido
certificados de origen de manera irregular. Si en el término de
un año la entidad certificadora no gubernamental correspondiente
reincidiera en irregularidades, ésta será suspendida de manera
definitiva para la emisión de certificaciones de origen.
Cuando se trate de entidades gubernamentales,
los Países Miembros adoptarán las medidas y sanciones
establecidas en sus legislaciones internas.
Artículo 19.- Las autoridades
competentes de los Países Miembros podrán revisar los
certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o
levante de la mercancía y de ser el caso, aplicar las sanciones
que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus
legislaciones internas.
A efecto de lo anterior, las entidades
gubernamentales competentes o habilitadas para expedir los
certificados de origen, mantendrán en sus archivos, las copias y
los documentos correspondientes a los certificados expedidos, por
un plazo no inferior a tres años.
Sección 3
De las funciones y obligaciones de la
Secretaría General y de las entidades gubernamentales
competentes en materia de origen
Artículo 20.- La Secretaría General
mantendrá un registro actualizado de las entidades habilitadas
en cada País Miembro para expedir los certificados de origen,
así como una relación de los nombres, firmas y sellos de los
funcionarios habilitados para refrendar las certificaciones.
Dentro de los tres primeros meses de cada año, la Secretaría
General consolidará dicha relación y la dará a conocer a los
Países Miembros.
Los Países Miembros remitirán a la
Secretaría General con la suficiente anticipación, los cambios
que se presenten en dicha relación, indicando las fechas a
partir de las cuales los funcionarios quedan habilitados o
inhabilitados para expedir los certificados de origen. La
Secretaría General comunicará dichos cambios a los Países
Miembros.
Artículo 21.- Las autoridades
gubernamentales competentes en materia de origen, tendrán las
siguientes funciones y obligaciones:
a) Comprobar la veracidad de
las declaraciones que le sean presentadas por el
productor o exportador;
b) Supervisar a las entidades
a las cuales haya autorizado el otorgamiento de
certificaciones;
c) Seguir los procedimientos a
que se refiere el Artículo 16 de esta Decisión;
y,
d) Proporcionar a los Países
Miembros y a la Secretaría General la
información y cooperación relativas a las
materias de esta Decisión;
e) Verificar si el producto y
los materiales objeto de la declaración se
encuentran en la nómina de bienes no-producidos
en la Subregión.
Artículo 22.- Las autoridades
gubernamentales competentes en materia de origen, deberán exigir
a las entidades no gubernamentales, habilitadas para certificar
el origen de las mercancías, el cumplimiento de las siguientes
funciones:
a) Comprobar la veracidad de
las declaraciones que le sean presentadas por el
productor o exportador.
b) Presentar informes anuales
sobre el cumplimiento de las funciones de que
trata el Artículo 12;
c) Suministrar los medios
necesarios para cumplir con lo dispuesto en el
literal b) del Artículo 21.
d) Verificar si el producto y
los materiales objeto de la declaración se
encuentran en la nómina de bienes no-producidos
en la Subregión.
Artículo 23.- La Secretaría General
velará por el cumplimiento de la presente Decisión.
Para tal efecto, convocará a las autoridades
gubernamentales competentes en materia de origen, por lo menos
una vez al año o a petición de un País Miembro, para evaluar
los resultados de la aplicación y alcances de la presente
Decisión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL
Disposición Transitoria Primera.- La
Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará las
modificaciones al formulario de certificación, el formato para
la declaración del productor y sus correspondientes
instructivos. En su Propuesta, la Secretaría General, procurará
que los formatos e instructivos estén en armonía con los mismos
documentos vigentes en otros procesos de integración regionales.
Disposición Transitoria Segunda.- Los
certificados de origen expedidos con anterioridad al 1º de
agosto de 1997, mantendrán su validez hasta su caducidad.
Disposición Final.- La Decisión
293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, quedará derogada
una vez entre en aplicación la presente Decisión.
La presente Decisión se aplicará para las
importaciones que se despachen a consumo a partir del 1º de
octubre de 1997.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete.
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