DECISIÓN 439
Marco
General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de
Servicios en la Comunidad Andina
Nonagesimocuarto Período Extraordinario de Sesiones
de la Comisión
11 de junio de 1998, Lima - Perú
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los Artículos 3, literal f), en la parte
correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación Económica y
Social, 11, 55 y
139 del Acuerdo de Cartagena, y la Propuesta 3/Mod. 1
de la Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que el IX Consejo Presidencial Andino
reunido en Sucre, Bolivia, expresó su voluntad de liberalizar el
comercio intrasubregional de servicios y, en tal sentido, instruyó a la
Comisión para que aprobara un marco general de principios y normas para
el logro de dicho objetivo;
Que, por su parte, el X Consejo Presidencial Andino
reunido en Guayaquil, Ecuador, reiteró la importancia que le otorga al
libre comercio de los servicios al interior de la Comunidad Andina y, en
ese sentido, instruyeron a la Comisión para que adopte el mencionado
marco general en materia de servicios en el primer semestre de 1998, el
cual servirá de base para las Decisiones pertinentes, a fin que en la
Comunidad Andina exista un mercado de libre circulación de los
servicios, a más tardar el año 2005;
Que la conformación progresiva de un Mercado Común
Andino de Servicios constituye un elemento fundamental para la
consolidación del proceso de integración subregional;
Que el establecimiento de principios y normas
comunitarias para la liberalización del comercio de servicios, es un
requisito para propiciar el fortalecimiento y la diversificación de los
sectores productores y distribuidores de servicios en la Comunidad
Andina;
Que los servicios constituyen un componente esencial
del intercambio comercial de bienes, transferencia de tecnologías, así
como de la circulación de capitales y personas al interior de la
Subregión, vinculadas a la prestación de los servicios;
Que los Países Miembros de la Comunidad Andina
necesitan mejorar su participación en el comercio internacional de
servicios para lograr una inserción efectiva en el mercado global;
Que la importancia creciente de los servicios en el
desarrollo social y económico de los Países Miembros y su vinculación
con las nuevas tecnologías, es determinante para la consolidación de
las ventajas competitivas de la producción subregional;
Que los servicios representan un porcentaje
significativo del producto interno bruto de la Subregión y contribuyen
eficazmente a la generación de empleo;
Que hay servicios, de origen subregional, que ya han
sido liberalizados, obteniéndose resultados favorables, tanto para los
prestadores como para los usuarios, contribuyendo al fortalecimiento del
proceso andino de integración;
Que el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y en particular su
artículo V, y los demás procesos de negociaciones multilaterales y
plurilaterales en curso, han creado condiciones propicias para
establecer un Marco General de principios y normas para la
Liberalización del Comercio de Servicios en la Subregión;
DECIDE:
Aprobar el presente
Marco General de Principios y Normas
para la Liberalización del
Comercio de
Servicios
en la Comunidad Andina
CAPITULO I
OBJETIVO GENERAL
Artículo 1.-
El presente Marco General tiene como objetivo establecer un conjunto de
principios y normas para la liberalización progresiva del comercio
intrasubregional de servicios, a fin de alcanzar la creación del
Mercado Común Andino de Servicios, mediante la eliminación de las
medidas restrictivas al interior de la Comunidad Andina.
De conformidad con los términos y
condiciones contenidos en los compromisos establecidos en el presente
Marco General, los Países Miembros estimularán el fortalecimiento y
diversificación de los servicios andinos y armonizarán las políticas
nacionales sectoriales en aquellos aspectos que así lo requieran.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2.- A
los efectos del presente Marco General, se adoptan las siguientes
definiciones:
Comercio de servicios :
El suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera
de los siguientes modos de prestación:
a) Desde el territorio de un País Miembro
al territorio de otro País Miembro;
b) En el territorio de un País Miembro a
un consumidor de otro País Miembro;
c) Por conducto de la presencia comercial
de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio
de otro País Miembro; y,
d) Por personas naturales de un País
Miembro en el territorio de otro País Miembro.
Medida : Cualquier
disposición, sea en forma de ley, decreto, resolución, reglamento,
regla, procedimiento, decisión, norma administrativa, o en cualquier otra
forma, adoptada o aplicada por los Países Miembros.
Medidas adoptadas por los Países Miembros
que afecten al comercio de servicios : Abarcará
las medidas referentes a:
a) La compra, pago o utilización de un
servicio;
b) El acceso a servicios que se ofrezcan al
público en general por prescripción de esos Países Miembros y la
utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio; o,
c) La presencia, incluida la presencia
comercial, de personas de un País Miembro en el territorio de otro País
Miembro para el suministro de un servicio.
Presencia comercial :
Todo tipo de establecimiento comercial o profesional dentro del territorio
de un País Miembro con el fin de suministrar un servicio, a través de,
por ejemplo:
a) La constitución, adquisición o
mantenimiento de una persona jurídica; o,
b) La creación o mantenimiento de una
sucursal o una oficina de representación.
Servicios suministrados en ejercicio de
facultades gubernamentales : aquellos que el
Gobierno o las entidades públicas de cualquiera de los Países Miembros
suministren en condiciones no comerciales, ni en competencia con uno o
varios prestadores de servicios, incluyendo las actividades realizadas por
un banco central o una autoridad monetaria y cambiaria o por cualquier
otra entidad pública.
Suministro de un servicio :
Abarcará la producción, distribución, comercialización, venta y
prestación de un servicio.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACION
Artículo 3.-
El
presente Marco General se aplicará a las medidas adoptadas por los
Países Miembros que afecten el comercio de servicios, en todos los
sectores de servicios y en los distintos modos de suministro, tanto las
provenientes del sector público, central, regional o local, como las
provenientes de aquellas entidades delegadas para ello.
Artículo 4.- El
presente Marco General no será aplicable a los servicios suministrados en
ejercicio de facultades gubernamentales.
La adquisición de servicios por parte de
organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países
Miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países
Miembros, mediante Decisión que será adoptada a más tardar el 1º de
enero del año 2002. En caso de no adoptarse dicha Decisión en el plazo
señalado, los Países Miembros otorgarán trato nacional en forma
inmediata.
El presente Marco Regulatorio no será
aplicable a las medidas relacionadas con los servicios de transporte
aéreo.
Artículo 5.- Los
sectores o subsectores de servicios sometidos a Decisiones sectoriales
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión o
sus modificatorias, se regulan por las normas contenidas en tales
Decisiones. Respecto de dichos sectores y subsectores, las normas
previstas en el presente Marco General se aplicarán supletoriamente.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y COMPROMISOS
Artículo 6.-
Cada País Miembro otorgará a los servicios y a los prestadores de
servicios de los demás Países Miembros, acceso a su mercado, a través
de cualquiera de los modos de prestación establecidos en la definición
sobre comercio de servicios contenida en el artículo 2, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 14 del presente Marco General.
Artículo 7.-
Cada País Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los
servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros,
un trato no menos favorable que el concedido a los servicios y prestadores
de servicios similares de cualquier otro país, miembro o no de la
Comunidad Andina.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
anterior, cualquier País Miembro podrá conferir o conceder ventajas a
países adyacentes con el fin de facilitar intercambios de servicios que
se produzcan y consuman localmente, limitados a las zonas fronterizas
contiguas.
Artículo 8.-
Cada País Miembro otorgará a los servicios y a los prestadores de
servicios de los demás Países Miembros, un trato no menos favorable que
el otorgado a sus propios servicios o prestadores de servicios similares,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del presente Marco
General.
Artículo 9.-
Cada País Miembro publicará con prontitud, y a más tardar en la fecha
de su entrada en vigor, todas las medidas de aplicación general que se
refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en el presente
Marco General, incluyendo los acuerdos internacionales suscritos con
terceros, y las pondrá en conocimiento de la Secretaría General de la
Comunidad Andina. Cuando no sea factible la publicación de la
información mencionada, ésta se pondrá a disposición del público de
otra manera.
Los acuerdos internacionales suscritos con
terceros que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en
el presente Marco General deberán ser notificados a la Secretaría
General de la Comunidad Andina, la que a su vez los pondrá en
conocimiento de los demás Países Miembros.
A los efectos de lo previsto en el primer
párrafo, los Países Miembros no estarán obligados a suministrar
información confidencial, cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento del ordenamiento jurídico interno de cada
País Miembro, sea opuesta al interés público o a la seguridad nacional
o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas.
Artículo 10.-
Los Países Miembros se comprometen a no establecer nuevas medidas que
incrementen el grado de disconformidad o que incumplan los compromisos
contenidos en los artículos 6 y 8 del presente Marco General, a partir de
la entrada en vigencia del mismo. Este compromiso abarcará todas las
medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten al comercio de
servicios, tanto las provenientes del sector público, central, regional o
local, como las provenientes de aquellas entidades delegadas para ello.
Artículo 11.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Marco General, cada País
Miembro podrá adoptar o aplicar medidas necesarias para:
1. Proteger la moral o preservar el orden
público;
2. Proteger la vida y la salud de las
personas, los animales y los vegetales, y preservar el medio ambiente;
3. Proteger los intereses esenciales de su
seguridad nacional;
4. Garantizar la imposición o la
recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los
servicios o prestadores de servicios de otros Países Miembros, aun cuando
tales medidas fueran incompatibles con el compromiso de trato nacional
contenido en el artículo 8;
5. Aplicar disposiciones destinadas a
evitar la doble tributación contenidas en acuerdos internacionales
suscritos por el País Miembro, aun cuando tales medidas fueren
incompatibles con la obligación de trato de nación más favorecida
contenida en el artículo 7; y,
6. Lograr la observancia de leyes y
reglamentos relativos a:
a) La prevención de prácticas que
induzcan a error y de prácticas fraudulentas o relativas a los efectos de
incumplimiento de los contratos de servicios;
b) La protección de la intimidad de los
particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos
personales y la protección del carácter confidencial de los registros y
cuentas individuales; y
c) La seguridad pública.
Las medidas enumeradas en el presente
artículo, no se aplicarán de manera desproporcionada en relación con el
objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas en favor de
servicios o prestadores de servicios nacionales, ni se aplicarán de forma
tal que constituyan un obstáculo innecesario al comercio subregional de
servicios, ni un medio de discriminación en contra de servicios o
prestadores de servicios de la Comunidad Andina, en relación con el trato
otorgado a otros países, miembros o no de la Comunidad Andina.
Artículo 12.-
Los Países Miembros facilitarán el libre tránsito y la presencia
temporal de las personas naturales o físicas, así como de los empleados
de las empresas prestadoras de servicios de los demás Países Miembros,
en relación con actividades que estén dentro del ámbito del presente
Marco General, de conformidad con lo acordado por el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores sobre la materia.
Artículo 13.-
Cada País Miembro reconocerá las licencias, certificaciones, títulos
profesionales y acreditaciones, otorgados por otro País Miembro, en
cualquier actividad de servicios que requiera de tales instrumentos,
conforme a los criterios establecidos en una Decisión que sobre la
materia adopte la Comisión.
CAPITULO V
PROCESO DE LIBERALIZACION
Artículo 14.- No
obstante lo previsto en los artículos anteriores, en un plazo que no
excederá del 31 de diciembre de 1999, la Comisión de la Comunidad Andina
adoptará, mediante Decisión, un inventario de las medidas contrarias a
los principios contenidos en los artículos 6 y 8 del presente Marco
General mantenidas por cada País Miembro.
Artículo 15.-
Con el propósito de avanzar en el proceso de liberalización del comercio
subregional de servicios, que tendrá una cobertura sectorial sustancial,
los Países Miembros levantarán gradual y progresivamente las medidas
contenidas en el inventario a que se refiere el artículo precedente,
mediante la celebración de negociaciones anuales coordinadas por la
Secretaría General, cuyos resultados serán expresados en Decisiones que
adoptará la Comisión de la Comunidad Andina.
La Comisión de la Comunidad Andina, en los
casos que sea pertinente, reunida como Comisión Ampliada, podrá, sobre
la base de estudios sectoriales elaborados por la Secretaría General,
adoptar Decisiones para la profundización de la liberalización o para la
armonización de normas, en sectores o subsectores de servicios contenidos
en el inventario a que hace referencia el artículo precedente. Asimismo,
la Comisión podrá definir, en base a los referidos estudios, los
sectores que por sus características y particularidades estarán sujetos
a una liberalización o armonización sectorial específica.
A más tardar en el año 2005 deberá
culminar el proceso de liberalización del comercio intrasubregional de
servicios, mediante el levantamiento de las medidas mantenidas por cada
País Miembro. En todo caso, los sectores amparados por Decisiones
expedidas en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior se
regularán por lo establecido en tales Decisiones.
Artículo 16.-
Dos o más Países Miembros podrán agilizar o profundizar la
liberalización de determinados sectores o subsectores de servicios. Los
beneficios que resultaren de tal aceleración y profundización serán
extendidos, inmediata e incondicionalmente, al país que tenga dicho
sector ya liberalizado, y mediante negociación a los demás Países
Miembros de la Comunidad Andina.
Las negociaciones realizadas de conformidad
con lo previsto en el párrafo anterior estarán abiertas a la
participación de los demás Países Miembros. Los Países Miembros que no
participen en los acuerdos resultantes, podrán adherirse previa
negociación a los mismos en cualquier momento. Esas iniciativas, así
como los acuerdos bilaterales que resultaren de las mismas, serán puestas
en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual
las informará a los órganos comunitarios pertinentes y a los demás
Países Miembros.
CAPITULO VI
TRATAMIENTO DE MATERIAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 17.-
Hasta tanto se aprueben normas comunitarias en la materia, cada País
Miembro deberá adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir,
evitar y sancionar las prácticas que distorsionen la competencia en el
comercio de servicios en su propio mercado, incluyendo aquellas que sean
necesarias para asegurar que los prestadores de servicios establecidos en
sus territorios, que ostenten posición de dominio en el mercado, no
abusen de ésta.
Artículo 18.-
Los Países Miembros velarán porque las medidas de promoción y fomento
que apliquen a las actividades de servicios no distorsionen las
condiciones de competencia al interior del mercado subregional y
adoptarán normas comunitarias sobre incentivos al comercio de servicios.
Artículo 19.-
Ningún
País Miembro impondrá restricciones a los pagos y transferencias
internacionales por concepto de transacciones corrientes y de capital,
referentes al cumplimiento de compromisos derivados del presente Marco
General, salvo al amparo del artículo 20 siguiente y conforme a los
derechos y obligaciones contraídos en virtud del Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional.
CAPITULO VII
SALVAGUARDIAS POR BALANZA DE PAGOS
Artículo 20.-
No
obstante lo establecido en el presente Marco General, un País Miembro que
haya adoptado medidas restrictivas del comercio de servicios con terceros
países, para hacer frente a la existencia o amenaza de graves
dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, podrá extender
dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General, al
comercio intrasubregional de servicios.
Cuando la situación contemplada en el
párrafo anterior exigiere providencias inmediatas, el País Miembro
podrá aplicar las medidas correctivas que considere necesarias y las
comunicará en un plazo no mayor de 5 días a la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Las medidas correctivas que se apliquen de
conformidad con los párrafos anteriores:
1. no podrán discriminar entre los Países
Miembros de la Comunidad Andina;
2. serán eliminadas progresivamente, a
medida que mejore la situación que las motivó;
3. no excederán de lo necesario para hacer
frente a las circunstancias nacionale;
4. podrán dar prioridad al suministro de
los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de
desarrollo, pero no se optarán ni mantendrán tales restricciones con el
fin de proteger un determinado sector de servicios;
5. serán compatibles con el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 21.-
Una
vez notificadas las medidas adoptadas bajo el amparo de lo previsto en el
artículo precedente, la Secretaría General de la Comunidad Andina,
contando con el concurso técnico de expertos especiales, cuya
designación y forma de participación se hará conforme al reglamento de
la misma, analizará la situación de balanza de pagos del País Miembro
afectado y, en un plazo que no superará los 30 días, emitirá el
pronunciamiento correspondiente.
Para efectos de su pronunciamiento, la
Secretaría General considerará:
1. La naturaleza y el alcance de las
dificultades financieras exteriores y de balanza del País Miembro
afectado;
2. El entorno económico del País Miembro
afectado;
3. Las observaciones de los demás Países
Miembros; y,
4. Otras posibles medidas correctivas de
las que pudiera hacerse uso.
Cuando en virtud de la salvaguardia por
balanza de pagos regulada por este Capítulo, un País Miembro adopte
medidas que restrinjan el flujo de capitales afectando a los demás
Países Miembros de la Comunidad Andina, un país afectado podrá
solicitar el pronunciamiento de la Secretaría General. Si una vez
producido el pronunciamiento de la Secretaría General, el país que
impuso la medida solicita su revisión por el Tribunal Andino de Justicia,
la medida impuesta se mantendrá vigente hasta tanto se pronuncie el
Tribunal.
CAPITULO VIII
TRATO ESPECIAL A FAVOR DE BOLIVIA Y ECUADOR
Artículo 22.-
Durante las negociaciones que se lleven a cabo en el contexto del presente
Marco General, se considerará el trato preferencial en favor de Bolivia y
Ecuador, en cuanto a plazos y excepciones temporales en el cumplimiento de
sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de
Cartagena.
CAPITULO IX
ORIGEN DE LOS SERVICIOS
Artículo 23.-
Para gozar de los beneficios derivados del presente Marco General, serán
considerados como servicios originarios de la Subregión:
1. Los suministrados por personas naturales
o físicas con residencia permanente en cualquiera de los Países
Miembros, de acuerdo con las regulaciones nacionales respectivas;
2. Los servicios suministrados por personas
jurídicas constituidas, autorizadas o domiciliadas, con arreglo a la
legislación nacional, en cualquiera de los Países Miembros y que
efectivamente realicen operaciones sustanciales en el territorio de
cualquiera de éstos, o por Empresas Multinacionales Andinas; y
3. En el caso del suministro
transfronterizo de servicios, los que se produzcan y se presten
directamente desde el territorio de alguno de los Países Miembros, por
personas naturales o físicas, o por personas jurídicas, de acuerdo a lo
indicado en los párrafos 1 y 2 anteriores.
Artículo 24.- En
los casos en que un País Miembro tenga dudas sobre el origen de un
servicio, podrá entablar consultas con el País Miembro involucrado. Si
en un plazo máximo de treinta días no se hubieren resuelto las dudas
sobre el origen del servicio, cualquiera de las partes involucradas podrá
solicitar la intervención de la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
La Secretaría General adelantará la
investigación respectiva, y se pronunciará en un plazo que no excederá
de treinta días, contados a partir de la recepción de la solicitud.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- La
Secretaría General convocará a expertos gubernamentales de los Países
Miembros para que la asesoren y apoyen en el desarrollo de las actividades
previstas en el presente Marco General.
Artículo 26.-
Para los efectos de garantizar la consistencia y claridad del Marco
General establecido por la presente Decisión, los conceptos, definiciones
y elementos interpretativos contenidos en el Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (AGCS), se aplicarán a dicho Marco General, en todo
lo que sea pertinente.
Artículo 27.- La
presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta
tanto se adopte la Decisión a que se refiere el artículo 14 del presente
Marco General y, en todo caso, a más tardar el 1º de enero del año
2000, los compromisos contenidos en los artículos 6 y 8 serán exigibles
de conformidad con la normativa nacional vigente en cada País Miembro.
Segunda.- A los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente Decisión, los Países Miembros iniciarán un intercambio de
información referente a las medidas previstas en sus legislaciones, que
restringen la aplicación de los principios contenidos en los artículos 6
y 8. La Secretaría General de la Comunidad Andina coordinará el proceso
de intercambio de información, de elaboración del inventario y de
preparación de la Propuesta de Decisión.
Tercera.- Con el
fin de profundizar el entendimiento y correcta aplicación de la presente
Decisión por parte de las autoridades nacionales competentes, la
Secretaría General realizará un estudio sobre el alcance de los
criterios de origen establecidos en el artículo 23, cuyos resultados
serán informados a la Comisión, a más tardar dentro de los seis meses
de la entrada en vigencia de la presente Decisión.
Cuarta.- A más
tardar, en el transcurso de los dos meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta Decisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina
elaborará un Proyecto de Decisión que contenga las normas que regulen el
proceso de liberalización del comercio de servicios financieros entre los
Países Miembros. Dicho Proyecto contemplará las condiciones para la
aplicación de los principios, compromisos y normas contenidos en el
presente Marco General.
Quinta.- A más
tardar, en el transcurso de los dos meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de
Telecomunicaciones (CAATEL), será convocado por la Secretaría General
para que, en materia de telecomunicaciones, elabore los Proyectos de
Decisión que contengan las normas que regulen el proceso de
liberalización del comercio de tales servicios entre los Países
Miembros. Dichos Proyectos contemplarán las condiciones para la
aplicación de los principios, compromisos y normas contenidos en el
presente Marco General.
Sexta.- En un
plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Decisión, la Secretaría General elaborará un Proyecto de
régimen comunitario sobre reconocimiento de licencias, certificaciones,
títulos profesionales y acreditaciones, en cualquier actividad de
servicios que así lo requiera.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
|