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Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto CE-MÉXICO
de 23 de marzo de 2000

(2000/415/CE)


EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado el 8 de diciembre de 1997 en Bruselas (en adelante el «Acuerdo interino») y, en particular, los artículos 3, 4, 5, 6 y 12, conjuntamente con el artículo 9 del mismo,

Conscientes de sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante «la OMC»),

Considerando que:

(1) El artículo 3 del Acuerdo interino establece que el Consejo conjunto decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante «GATT de 1994»).

(2) El artículo 4 del Acuerdo interino establece que el Consejo conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario para la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad.

(3) El artículo 5 del Acuerdo interino estipula que el Consejo conjunto establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades competentes de las Partes, responsables de la aplicación de sus leyes de competencia.

(4) El artículo 6 del Acuerdo interino prevé que el Consejo conjunto establecerá un mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual.

(5) El artículo 12 del Acuerdo interino ordena que el Consejo conjunto establecerá un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

El Consejo conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes del Acuerdo interino:

a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994;

b) la apertura de los mercados convenidos de contratación pública de las Partes;

c) el establecimiento de un mecanismo de cooperación en materia de competencia;

d) el establecimiento de un mecanismo de consultas en materia de asuntos de propiedad intelectual; y

e) el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE BIENES

Artículo 2

Objetivo

México y la Comunidad establecerán una Zona de Libre Comercio al término de un período de transición con una duración máxima de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de acuerdo con las disposiciones de esta Decisión y conforme al artículo XXIV del GATT de 1994.

CAPÍTULO I

Eliminación de aranceles aduaneros

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 3

1. Las disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre la importación, se aplicarán a los productos originarios del territorio de las Partes. Para los propósitos de este capítulo, «originario» significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el anexo III.

2. Las disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre la exportación, se aplicarán a todos los bienes exportados desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte.

3. Los aranceles aduaneros sobre la importación entre México y la Comunidad se eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 a 10. Los aranceles aduaneros sobre la exportación entre México y la Comunidad se eliminarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.

4. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros sobre la importación o exportación, ni se aumentarán aquéllos actualmente aplicados en el comercio entre México y la Comunidad.

5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus aranceles aduaneros más rápido que lo previsto en los artículos 4 a 10, o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica del sector en cuestión lo permiten. Una decisión del Consejo conjunto de acelerar la eliminación de un arancel aduanero o de mejorar las condiciones de acceso, prevalecerá sobre los términos establecidos en los artículos 4 a 10 para el producto de que se trate.

6. La clasificación de los bienes que se comercien entre México y la Comunidad será aquélla establecida en los regímenes arancelarios respectivos de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

7. Para cada producto, el arancel aduanero base al que se aplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 4 a 10, será aquél especificado en el Calendario de Desgravación Arancelaria de cada Parte (anexos I y II).

8. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de un bien, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye cualquier:

a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 13;

b) derecho antidumping o compensatorio;

c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines fiscales.

9. A la entrada en vigor de esta Decisión, las Partes eliminarán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 8 c), que sea aplicado a los bienes originarios sobre una base ad valorem .

Sección 2

Productos industriales

Artículo 4

Esta sección aplica a todos los productos que no están cubiertos por la definición de productos agrícolas y pesqueros contenida en el artículo 7.

Artículo 5

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de México

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, la Comunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, listados en la categoría «A» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría «B» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad)se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primera tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, y las otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2003.

Artículo 6

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias
de la Comunidad

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, México eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría «A» del anexo II (Calendario de Desgravación de México).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría «B» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primera tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, y las otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2003.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría «B+» del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2005:  

Tasa Base Mexicana 2000 2001 2002 2003 2004  2005
20 18 12 8 5 2,5 0
15 13 10 7 5 2,5 0
10 8 6 4 4 2 0
7 5 4 3 2 1 0
5 4 3 2 2 1 0

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría «C» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2007:

Tasa Base
Mexicana
2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007
20 18 12 8 5 5 4 3 0
15 13 10 7 5 5 4 3 0
10 8 6 5 4 4 3 1 0
7 5 4 3 3 2 2 1 0
5 4 3 2 2 2 1 1 0

Sección 3

Productos agrícolas y pesqueros

Artículo 7

Definición

1. Esta sección aplica a los productos listados en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con la adición de cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

2. Esta definición incluye pescado y productos de pescado cubiertos por el capítulo 3, las partidas 1604 y 1605, y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 (1).

Artículo 8

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias
de México

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, la Comunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, listados en la categoría «1» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría «2» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por ciento del arancel aduanero base; y

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría «3» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 89 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 78 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 67 por ciento del arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 56 por ciento del arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 45 por ciento del arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 34 por ciento del arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 23 por ciento del arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por ciento del arancel aduanero base; y

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría «4» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 87 por ciento del arancel aduanero base;

b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del arancel aduanero base;

c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 62 por ciento del arancel aduanero base;

d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 37 por ciento del arancel aduanero base;

f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por ciento del arancel aduanero base;

g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por ciento del arancel aduanero base; y

h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría «4a» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad)se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 90 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 80 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 70 por ciento del arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 60 por ciento del arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 40 por ciento del arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 30 por ciento del arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 20 por ciento del arancel aduanero base;

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 10 por ciento del arancel aduanero base; y

j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.

6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría «5» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), se eliminarán de conformidad con las disposiciones del artículo 10.

7. Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a la Comunidad de ciertos productos agrícolas y pesqueros originarios de México, listados en la categoría «6» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo. Estos cupos serán administrados con base en documentos de exportación específicos, expedidos por la Parte de exportación. Las licencias de importación serán expedidas automáticamente por la Parte de importación, dentro de los limites acordados, con base en los certificados de exportación expedidos por la otra Parte.

8. Los aranceles aduaneros sobre importaciones a la Comunidad de ciertos productos agrícolas procesados originarios de México, listados en la categoría «7» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad)se aplicarán de conformidad con las condiciones mencionadas en el anexo I.

El Consejo conjunto podrá decidir sobre:

a) la extensión de la lista de productos agrícolas procesados listados en la categoría «7» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad); y

b) la reducción de los aranceles a la importación de productos agrícolas procesados y el volumen de los cupos.

Esta reducción de aranceles aduaneros podrá efectuarse cuando, en el comercio entre México y la Comunidad, los aranceles aplicados a productos básicos sean reducidos, o en respuesta a reducciones que resulten de concesiones mutuas relacionadas con productos agrícolas procesados.

9. Los párrafos 1 a 8 sólo se aplicarán a los aranceles aduaneros que se indican en la columna «Tasa Base», en términos ad valorem , para los productos listados en la categoría «EP» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) y no se aplicarán a los aranceles específicos que resulten de la aplicación de sistemas de precio de entrada. En caso de no respetarse el nivel de precio de entrada para un producto determinado, no se hará distinción entre los aranceles específicos pagados sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México y productos idénticos importados en la Comunidad, originarios de terceros países.

10. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones a la Comunidad de productos listados en la categoría «O» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), debido a que tales productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad.

11. Para ciertos productos indicados en el anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), se aplicará un cupo libre de arancel, de conformidad con las condiciones mencionadas en el anexo I, a partir de la entrada en vigor de esta Decisión y hasta el final de la etapa de desgravación arancelaria de tales productos.

Artículo 9

Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias
de la Comunidad

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, México eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría «1» del anexo II (Calendario de Desgravación de México).

2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría «2» del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por ciento del arancel aduanero base; y

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría «3» del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 89 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 78 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 67 por ciento del arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 56 por ciento del arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 45 por ciento del arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 34 por ciento del arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 23 por ciento del arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por ciento del arancel aduanero base; y

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.

4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría «4» del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 87 por ciento del arancel aduanero base;

b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 75 por ciento del arancel aduanero base;

c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 62 por ciento del arancel aduanero base;

d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 37 por ciento del arancel aduanero base;

f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 25 por ciento del arancel aduanero base;

g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 12 por ciento del arancel aduanero base; y

h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.

5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría «4a» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)quedarán eliminados de conformidad con el siguiente calendario:

a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 90 por ciento del arancel aduanero base;

b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 80 por ciento del arancel aduanero base;

c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 70 por ciento del arancel aduanero base;

d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 60 por ciento del arancel aduanero base;

e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 50 por ciento del arancel aduanero base;

f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 40 por ciento del arancel aduanero base;

g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 30 por ciento del arancel aduanero base;

h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 20 por ciento del arancel aduanero base;

i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá al 10 por ciento del arancel aduanero base; y

j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría «5» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se eliminarán de acuerdo a las disposiciones del artículo 10.

7. Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a México de ciertos productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad, listados en la categoría  «6» del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo. Estos cupos serán administrados con base en documentos de exportación específicos, expedidos por la Parte de exportación. Las licencias de importación serán expedidas automáticamente por la Parte de importación, dentro de los limites acordados, con base en los certificados de exportación expedidos por la otra Parte.

8. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de ciertos productos agrícolas procesados originarios de la Comunidad, listados en la categoría «7» del anexo II (Calendario de Desgravación de México)se aplicarán de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo.

El Consejo conjunto podrá decidir sobre:

a) la extensión de la lista de productos agrícolas procesados listados en la categoría «7» del anexo II (Calendario de Desgravación de México); y

b) la reducción de los aranceles a la importación de productos agrícolas procesados y el volumen de los cupos.

Esta reducción de aranceles se podrá efectuar cuando, en el comercio entre México y la Comunidad, los aranceles aplicados a productos básicos sean reducidos, o en respuesta a reducciones que resulten de las concesiones mutuas relacionadas con productos agrícolas procesados.

Artículo 10

Cláusula de revisión
Productos agrícolas y pesqueros

1. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 3, considerará los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre México y la Comunidad. Para este fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros aplicables a los productos listados en la categoría «5» de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente). Las reglas de origen pertinentes también serán revisadas, según se considere apropiado.

2. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 3, revisará las cantidades de los cupos arancelarios establecidos en la categoría «6» de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente). Para este fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los productos listados en esos anexos.

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo conjunto, de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 3, revisará los aspectos pertinentes del proceso de liberalización del comercio de productos pesqueros entre México y la Comunidad, establecido en la categoría «6» de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente).

4. Los productos listados en la categoría «O» del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad)serán revisados de conformidad con los desarrollos en materia de derechos de propiedad intelectual.

5. A más tardar el 1 de septiembre de 2001, ambas Partes iniciarán discusiones para examinar la posibilidad de abrir, antes del 1 de enero de 2002, un cupo arancelario con tratamiento preferencial para lomos de atún.

CAPÍTULO II

Medidas no arancelarias

Artículo 11

Cobertura

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos del territorio de una Parte.

Artículo 12

Prohibición de restricciones cuantitativas

1. Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entre México y la Comunidad, distintas de los aranceles aduaneros y los impuestos, ya sean aplicadas mediante cupos, licencias de importación o exportación, u otras medidas, deberán ser eliminadas a la entrada en vigor de esta Decisión. Ninguna medida nueva de este tipo podrá ser introducida.

2. El párrafo 1 no aplica a las medidas establecidas en el anexo IV.

Artículo 13

Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación
interiores

1. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna de las Partes aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja la producción nacional (1).

2. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.

3. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

4. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del título III.

5. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo V hasta la fecha indicada en ese anexo.

Artículo 14

Medidas antidumping y compensatorias

México y la Comunidad confirman sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Artículo 15

Cláusula de salvaguardia

1. Cuando algún producto de una Parte sea importado en el territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y bajo condiciones tales que causen o amenacen causar:

a) perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la otra Parte; o

b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran traer un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá adoptar medidas apropiadas bajo las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en este artículo.

2. Las medidas de salvaguardia no excederán lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y consistirán, normalmente, en la suspensión de las reducciones adicionales de la tasa arancelaria aplicable prevista en esta Decisión para el producto que corresponda, o en el incremento de la tasa arancelaria para ese producto.

3. Tales medidas contendrán elementos claros que lleven progresivamente a su eliminación al final del período establecido. Las medidas no deberán ser aplicadas por un período que exceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, las medidas de salvaguardia podrán ser aplicadas por un período máximo de hasta tres años. Ninguna nueva medida de salvaguardia podrá ser aplicada a la importación de un producto que haya estado sujeto a otra medida de esa índole, hasta que transcurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esa otra medida.

4. La Parte que pretenda aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con este artículo, ofrecerá a la otra Parte compensación en la forma de liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones de esta última. La oferta de liberalización consistirá normalmente en concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o en concesiones sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia.

5. La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguardia y simultáneamente con la entrega de información y la remisión al Comité conjunto, según lo previsto en este artículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria para la Parte contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida de salvaguardia, ambas Partes podrán acordar, en las consultas referidas en este artículo, otros medios de compensación comercial.

6. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo producto se aplique la medida de salvaguardia podrá tomar acciones arancelarias compensatorias que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalente a la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este artículo. La Parte que tome la acción arancelaria compensatoria la aplicará, como máximo, por el período necesario para alcanzar efectos comerciales equivalentes.

7. En los casos referidos en este artículo, antes de aplicar las medidas previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible, en los casos en que el párrafo 8 b)resulta aplicable, México o la Comunidad, según sea el caso, suministrará al Comité conjunto toda la información pertinente, con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes.

8. Las siguientes disposiciones aplican a la ejecución de los párrafos anteriores:

a) las dificultades que surjan de las situaciones referidas en este artículo serán remitidas al Comité conjunto para su análisis, y éste podrá tomar cualquier decisión necesaria para resolver tales dificultades.

Si el Comité conjunto o la Parte de exportación no ha tomado una decisión para resolver las dificultades, o no se ha llegado a otra solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a que el asunto hubiere sido referido al Comité conjunto, la Parte de importación podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema, y, en la ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto la medida ha sido aplicada podrá adoptar acciones arancelarias compensatorias de conformidad con este artículo. Esa acción arancelaria compensatoria se notificará de inmediato al Comité conjunto. En la selección de las medidas de salvaguardia y de la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en esta Decisión;

b) cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según sea el caso, la Parte afectada podrá, en las situaciones definidas en este artículo, aplicar sin dilación medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte;

c)se notificará de inmediato al Comité conjunto las medidas de salvaguardia y éstas serán objeto de consultas periódicas en ese órgano, particularmente con el fin de establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

9. México o la Comunidad, respectivamente, informará a la otra Parte de los casos en que cualquiera de ellas sujete las importaciones de productos susceptibles de originar las dificultades referidas en este artículo, a un procedimiento administrativo que tenga como propósito la rápida entrega de información sobre la tendencia de los flujos comerciales.

Artículo 16

Cláusula de escasez

1. Cuando el cumplimiento con las disposiciones del capítulo I o el artículo 12 provoque:

a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte de exportación; o

b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización; o

c) la reexportación a un tercer país de un producto respecto del cual la Parte de exportación mantenga aranceles aduaneros sobre la exportación, o prohibiciones o restricciones a la exportación,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o pudieran ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, esa Parte podrá adoptar restricciones a la exportación o aranceles aduaneros sobre la exportación.

2. Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en esta Decisión. No se aplicarán tales medidas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio, y serán eliminadas cuando las condiciones ya no justifiquen el que se mantengan. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con el párrafo 1 b)de este artículo no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones de esta Decisión relativas a la no discriminación.

3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo o, tan pronto como sea posible en los casos en que el párrafo 4 de éste artículo se aplique, México o la Comunidad, según sea el caso, suministrará al Comité conjunto toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno del Comité conjunto, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité conjunto, la Parte de exportación podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme a este artículo.

4. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según el caso, México o la Comunidad, la que se vea afectada, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Cualquier medida aplicada conforme a este artículo se notificará inmediatamente al Comité conjunto y será objeto de consultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 17

Cooperación aduanera

1. Las Partes cooperarán para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del título II, según se refieran a asuntos aduaneros, y al anexo III, a fin de lograr la coordinación necesaria de sus sistemas aduaneros.

2. La cooperación podrá incluir, en particular, lo siguiente:

a) el intercambio de información;

b) la organización de seminarios y colocaciones;

c) la introducción del documento administrativo único (DAU);

d) la simplificación de la inspección y los requisitos relativos al despacho de bienes;

e) el perfeccionamiento de los métodos de trabajo;

f) el respeto a la transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad en las operaciones;

g) asistencia técnica, según sea necesario.

3. Las administraciones de ambas Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, de conformidad con las disposiciones de un anexo de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera que deberá adoptar el Consejo conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor de esta Decisión.

4. El Consejo conjunto establece un Comité especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen integrado por representantes de las Partes. Sus funciones incluirán:

a) supervisar la ejecución y administración de este artículo y del anexo III;

b) proveer un foro de consulta y discusión en todos los temas en materia de aduanas, incluyendo, en particular, procedimientos aduaneros, regímenes arancelarios, nomenclatura aduanera, cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

c) proveer un foro de consulta y discusión en temas relativos a reglas de origen y cooperación administrativa;

d) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de los procedimientos aduaneros, asistencia administrativa mutua en materia aduanera, reglas de origen y cooperación administrativa.

5. El Comité especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité especial de manera alternada. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

6. Las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera o sobre reglas de origen y asistencia administrativa mutua.

Artículo 18

Valoración aduanera

A partir del 1 de enero de 2003, ninguna Parte podrá otorgar un trato menos favorable en materia de valoración aduanera a las importaciones de productos originarios de la otra Parte, respecto de las importaciones de productos originarios de cualquier otro país, incluidos aquellos países con los que haya concluido un acuerdo que haya sido notificado conforme al artículo XXIV del GATT 1994.

Artículo 19

Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad

1. Este artículo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, según se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante «el Acuerdo OTC»), que directa o indirectamente pudieran afectar el comercio de productos. Este artículo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, que están sujetas al artículo 20 de esta Decisión.

2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC, relativos a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Las Partes intensificarán la cooperación bilateral en este campo, a la luz de su interés mutuo para facilitar el acceso a los mercados de ambas Partes y para incrementar el entendimiento y conocimiento mutuos de sus respectivos sistemas.

4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:

a) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) celebrar consultas bilaterales sobre barreras técnicas al comercio específicas;

c) promover el uso de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad internacionales; y

d) facilitar la adopción de sus respectivas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en requisitos internacionales.

5. A solicitud de una Parte, cada Parte proporcionará asesoría y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para mejorar las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y las actividades, procesos y sistemas conexos de esa Parte.

6. Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo 4, el Consejo conjunto establece un Comité especial de Normas y Reglamentos Técnicos. El Comité especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité especial de manera alternada. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

7. Las funciones del Comité especial incluirán:

a) el seguimiento a la aplicación y la administración de este artículo;

b) ofrecer un foro para que las Partes consulten y discutan sobre temas vinculados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

c) trabajar con miras a lograr la aproximación y simplificación de requisitos de etiquetado, incluidos esquemas voluntarios, el uso de pictogramas y símbolos y la convergencia con las prácticas internacionales de los términos aplicados a los productos de piel; y

d) fortalecer la cooperación en el desarrollo, aplicación y cumplimiento de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 20

Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Las Partes cooperarán en el área de medidas sanitarias y fitosanitarias con el objetivo de facilitar el comercio. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité especial estará integrado por representantes de ambas Partes. El Comité especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité especial de manera alternada. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

3. Las funciones del Comité especial incluirán:

a) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este artículo;

b) ofrecer un foro para identificar y atender los problemas que puedan surgir de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas, con miras a obtener soluciones mutuamente aceptables;

c) considerar, en caso necesario, el desarrollo de disposiciones específicas aplicables por regiones, o para evaluar la equivalencia; y

d) considerar el desarrollo de arreglos específicos para el intercambio de información.

4. El Comité especial podrá establecer puntos de contacto.

5. Cada Parte colaborará en los trabajos del Comité especial y considerará el resultado de esos trabajos, de conformidad con sus procedimientos internos.

Artículo 21

Dificultades en materia de balanza de pagos

1. Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación de medidas restrictivas relacionadas con las importaciones por motivos de balanza de pagos. En caso de que sean introducidas, la Parte que las haya adoptado presentará a la otra Parte, a la brevedad posible, un calendario para su eliminación.

2. En los casos en que uno o más Estados miembros, o México, se encuentren en serias dificultades de balanza de pagos, o bajo la amenaza inminente de tales dificultades, la Comunidad o México, según sea el caso, podrá adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT de 1994, medidas restrictivas relativas a las importaciones, que tendrán duración limitada y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o México, según sea el caso, informará inmediatamente a la otra Parte.

Artículo 22

Excepciones generales

Nada en la Decisión impedirá que una Parte adopte o aplique efectivamente medidas:

a) necesarias para proteger la moral pública;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con esta Decisión, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;

d) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

e) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; o

f) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales.

Sin embargo, tales medidas no se aplicarán en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 23

Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Nada en esta Decisión impedirá que se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que no alteren los derechos y obligaciones establecidos en esta Decisión.

2. A solicitud de una Parte, México y la Comunidad celebrarán consultas en el seno del Comité conjunto sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países.

Artículo 24

Comité especial de Productos de Acero

1. El Consejo conjunto establece un Comité especial de Productos de Acero integrado por representantes de las Partes con conocimientos o experiencia en el sector acerero y, en particular, en el comercio de acero. El Comité especial podrá invitar a sus reuniones a los representantes de la industria de cada Parte. Se reunirá por lo menos dos veces al año y a solicitud de cualquier Parte, en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Un representante de cada Parte detentará la presidencia del Comité especial de manera alternada.

2. El Comité especial analizará asuntos relevantes del sector acerero, incluyendo el comercio de acero. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

TÍTULO III

COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 25

Cobertura

1. Este título aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a cualquier compra:

a) de las entidades listadas en el anexo VI;

b) de bienes de conformidad con el anexo VII, de servicios de conformidad con el anexo VIII, o de servicios de construcción de conformidad con el anexo IX;

c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el anexo X (1).

2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XI.

3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este título, no podrán interpretarse las disposiciones de este título en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este título.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.

6. Compras no incluye:

a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales y regionales; y

b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

Artículo 26

Trato nacional y no discriminación

1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus productos, servicios y proveedores nacionales.

2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte se asegurará de que:

a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y

b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas en este título.

Artículo 27

Reglas de origen

1. Ninguna Parte aplicará reglas de origen a los bienes importados de la otra Parte para efectos de compras gubernamentales cubiertas por este título que sean diferentes o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplique en las operaciones comerciales normales.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este título a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte y no realiza actividades de negocios sustanciales en el territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 28

Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de compra, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.

Artículo 29

Procedimientos de compra y otras disposiciones

1. México aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte A del anexo XII y la Comunidad aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte B del anexo XII. Se considera que ambos juegos de reglas y procedimientos otorgan un trato equivalente entre sí.

2. Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo XII sólo podrán ser modificados por la Parte involucrada, para reflejar modificaciones a las disposiciones correspondientes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo sucesivo TLCAN)y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC (en lo sucesivo ACP), respectivamente, siempre que las reglas y procedimientos modificados aplicados por esa Parte, continúen garantizando un trato equivalente.

3. Si una Parte modifica, de conformidad con el párrafo 2, sus respectivas reglas y procedimientos contenidas en el anexo XII deberá previamente consultar a la otra Parte y tendrá la obligación de demostrar que esas reglas y procedimientos modificados continúan otorgando un trato equivalente.

4. La Parte interesada deberá notificar a la otra Parte cualquier modificación a las reglas y procedimientos especificados en el anexo XII a más tardar 30 días antes de su entrada en vigor.

5. Cuando una Parte considere que la modificación afecta su acceso al mercado de compras de la otra Parte considerablemente, podrá solicitar consultas. En caso de no obtener una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI, con el propósito de que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de la otra Parte.

6. En la calificación de proveedores y la adjudicación de contratos, ninguna entidad de una Parte podrá condicionar una compra a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, ni a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

Artículo 30

Procedimiento de impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de una infracción del presente título en el contexto de una compra, la Parte interesada le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de manera imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este título que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte se asegurará de que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a las compras cubiertas por este título se conserve durante tres años.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.

6. La legislación de una Parte podrá imponer que un procedimiento de impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que se refiere el párrafo 5, no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. Nada de lo dispuesto en este párrafo afectará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a la revisión judicial.

7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el período de su mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con procedimientos que aseguren que:

a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;

b) los participantes puedan estar representados y asistidos;

c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

d) las actuaciones puedan ser públicas;

e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;

f) puedan presentarse testigos; y

g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

8. Los procedimientos de impugnación preverán:

a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este título y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción; y

b) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este título o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.

Artículo 31

Suministro de información

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este título, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIII.

2. Cada Parte designará, a la entrada en vigor de este título, uno o más puntos de contacto para:

a) facilitar la comunicación entre las Partes;

b) responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante en la materia de este título; y

c) a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar al proveedor y a la otra Parte, por escrito y en un tiempo razonable, una respuesta motivada respecto de si una entidad específica esta cubierta por este título.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato, que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de manera justa e imparcial, en particular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pudiere perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no revelará la información, salvo después de haber consultado con la Parte que la hubiere proporcionado y haber obtenido su consentimiento.

4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.

5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.

6. Nada de lo dispuesto en este título podrá interpretarse en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial, cuya divulgación pudiere impedir el cumplimiento de la ley o fuere de alguna otra forma contraria al interés público.

7. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras cubiertas por este título (1). Tales estadísticas deberán contener la siguiente información con respecto a los contratos adjudicados por todas las entidades compradoras cubiertas por este título:

a) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores a valor de los umbrales, en cifras globales y desglosado por entidades; para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales en cifras globales y desglosado por categorías de entidades;

b) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosado por entidades y categorías de productos y servicios; para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, desglosado por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;

c) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas desglosadas por entidad y por categorías de productos y servicios sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a los procedimientos de licitación restringida; para las categorías de entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, para cada supuesto de los procedimientos de licitación restringida; y

d) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas desglosadas por entidades, sobre el número y valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones a este título, contenidas en los anexos relevantes; para las categorías de las entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones contenidas en los anexos relevantes.

8. En la medida en que se disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas sobre los países de origen de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Con miras a asegurar que estas estadísticas son comparables, el Comité especial establecido conforme al artículo 32, proveerá las directrices sobre los métodos que deben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de las compras comprendidas en el presente título, el Consejo conjunto podrá decidir si modifica los requerimientos de los incisos a)al d)del párrafo 7 en lo que respecta al carácter y alcance de la información estadística que se intercambiará (2).

Artículo 32

Cooperación técnica

1. El Consejo conjunto establece el Comité especial de Compras del Sector Público. El Comité especial estará integrado por representantes de cada Parte y podrá invitar a funcionarios del área de compras de las entidades cubiertas y representantes de los proveedores de cada Parte. El Comité se reunirá anualmente, o cuando sea necesario, para discutir la operación de este título y, cuando se requiera, hará recomendaciones para mejorar o modificar su alcance. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

2. Sus funciones incluirán:

a) analizar la información disponible de los mercados de compras de cada Parte, incluida la información estadística a que se refiere el párrafo 7 del artículo 31;

b) evaluar el acceso efectivo de los proveedores de una Parte a las compras cubiertas por este título de la otra Parte y recomendar, cuando sea necesario, medidas apropiadas para mejorar las condiciones del acceso efectivo al mercado de compras de esa Parte;

c) promover oportunidades para los proveedores de las Partes en las compras gubernamentales; y

d) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este título y proporcionar un foro para identificar y atender cualquier problema o asunto que pudiera surgir.

3. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras gubernamentales, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de ambas Partes. 

4. Cada Parte adoptará las medidas razonables para proporcionar a la otra Parte y a los proveedores de esa Parte, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras gubernamentales, y acceso sobre una base no discriminatoria a cualquier programa que conduzca.

5. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 4 incluyen:

a) capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras gubernamentales;

b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compras del sector público;

c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras gubernamentales de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y

d) información relativa a las oportunidades del mercado de compras gubernamentales.

6. A la entrada en vigor de esta Decisión, cada Parte establecerá, por lo menos, un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.

Artículo 33

Tecnología de la información

1. Las Partes cooperarán con miras a asegurar que el tipo de información sobre compras gubernamentales, específicamente sobre las invitaciones a participar y otra documentación, sea comparable en términos de calidad y accesibilidad. Las Partes también cooperarán con miras a asegurar que el tipo de información que se intercambie entre las partes interesadas a través de sus respectivos medios electrónicos, para propósitos de compras gubernamentales sea comparable en términos de calidad y accesibilidad.

2. Tomando en consideración los aspectos de interoperabilidad e interconectividad y después de haber acordado que el tipo de información de compras referido en el párrafo 1 es comparable, las Partes asegurarán a los proveedores de la otra Parte el acceso a la información relevante de compras, tal como las invitaciones a participar, contenido de sus respectivas bases de datos, y a sus respectivos sistemas electrónicos de compra, tales como licitaciones electrónicas, de conformidad con el artículo 26.

Artículo 34

Excepciones

Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este título se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas.

a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 35

Rectificaciones o modificaciones

1. Cada Parte podrá modificar su cobertura conforme a este título sólo en circunstancias excepcionales.

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este título, deberá:

a) notificar la modificación a la otra Parte;

b) incorporar el cambio en el anexo correspondiente; y

c) proponer a la otra Parte los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener el nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a los anexos VI al IX y XI, siempre que notifique esas rectificaciones y enmiendas menores a la otra Parte y la otra Parte no manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas en un período de 30 días. En tales casos, no será necesario proponer compensación.

4. No obstante cualquier otra disposición de este título, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este título, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este título, siempre que notifique esas reorganizaciones a la otra Parte. En tales casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir las obligaciones de este título.

5. Cuando una parte considere que:

a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2 c) no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada, o

b) una rectificación o enmienda no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 3 y, como consecuencia, requiere de compensación,

la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI.

6. Cuando una Parte considere que una reorganización de las entidades compradoras no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 4 y, en consecuencia, requiere compensación, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI, siempre que haya objetado la reorganización dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Artículo 36

Privatización de entidades

1. Cuando una Parte desee eliminar a una entidad de la sección 2 del anexo VI.A o VI.B, según corresponda, debido a que ha sido efectivamente eliminado el control gubernamental sobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte (1).

2. Cuando una Parte manifieste su objeción al retiro de una entidad por considerar que ésta continúa sujeta a control gubernamental, las Partes realizarán consultas para restablecer el balance de sus ofertas.

Artículo 37

Negociaciones futuras

En el caso de que la Comunidad o México ofrezcan a un miembro del ACP o del TLCAN, respectivamente, ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de lo que las Partes han acordado en este título, la Parte que corresponda celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca.

Artículo 38

Disposiciones finales

1. El Consejo conjunto podrá adoptar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.

2. Cada Parte suministrará a la otra Parte información ilustrativa de sus respectivos mercados de compra de las empresas gubernamentales, de conformidad con el formato contenido en el anexo XIV, sujeto a las disposiciones de confidencialidad existentes en sus respectivos sistemas jurídicos.

3. Este título entrará en vigor una vez que el Consejo conjunto, por recomendación del Comité especial, determine que la información a que se refiere el párrafo 2 ha sido intercambiada de conformidad con el anexo XIV. Por excepción, el artículo 32 entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.

TÍTULO IV

COMPETENCIA

Artículo 39

Mecanismo de cooperación

1. En el anexo XV se establece un mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partes responsables de aplicar las respectivas legislaciones de competencia.

2. Las autoridades de competencia de ambas Partes presentarán al Comité conjunto un informe anual sobre la aplicación del mecanismo referido en el párrafo 1.

TÍTULO V

MECANISMO DE CONSULTA PARA ASUNTOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 40

Comité especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual

1. El Consejo conjunto establece un Comité especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual. El Comité especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité especial será convocado dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de cualquiera de las Partes, con el propósito de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual. La presidencia del Comité especial será detentada por cada Parte de manera alternada. El Comité especial presentará un informe anual al Comité conjunto.

2. Para los propósitos del párrafo 1, el término «protección» incluirá asuntos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.

TÍTULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y cobertura

Artículo 41

Ámbito de aplicación y cobertura

1. Las disposiciones de este título aplican en relación con cualquier asunto que surja de esta Decisión o de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo interino (en adelante «los instrumentos jurídicos abarcados»).

2. Por excepción, el procedimiento arbitral establecido en el capítulo III no será aplicable en caso de controversias referentes a los artículos 14, 19 apartado 2, 20 apartado 1, 21, 23 y 40 de esta Decisión.

CAPÍTULO II

Consultas

Artículo 42

Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.

2. Cada Parte podrá solicitar la realización de consultas en el seno del Comité conjunto, respecto de cualquier asunto referente a la aplicación o interpretación de los instrumentos jurídicos abarcados o cualquier otro asunto que considere pudiere afectar su funcionamiento.

3. El Comité conjunto se reunirá dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará, sin demora, solucionar la controversia mediante una decisión. La decisión especificará las medidas necesarias que debe adoptar la Parte respectiva y el plazo para su adopción.

CAPÍTULO III

Procedimiento arbitral

Artículo 43

Establecimiento de un panel arbitral

1. En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por la otra Parte viola los instrumentos jurídicos abarcados y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 15 días posteriores a la reunión del Comité conjunto conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 42, o dentro de los 45 días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión del Comité conjunto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral.

2. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida y las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité conjunto.

Artículo 44

Designación de árbitros

1. La Parte solicitante notificará a la otra Parte la designación de un árbitro y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel. La otra Parte deberá designar un segundo árbitro dentro de los 15 días siguientes y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel.

2. Ambas Partes procurarán acordar la designación del presidente en los 15 días posteriores a la designación del segundo árbitro.

3. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

4. Si una Parte no selecciona a su árbitro de conformidad con el párrafo 1, ese árbitro se seleccionará por sorteo de entre los candidatos propuestos. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el presidente será seleccionado por sorteo dentro de la semana siguiente, de entre los candidatos propuestos.

5. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un sustituto dentro de los siguientes 15 días de conformidad con el procedimiento establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral aplicable quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección del sustituto.

Artículo 45

Informes de los paneles

1. Como regla general, el panel arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá sus conclusiones, a más tardar tres meses después de la fecha de establecimiento del panel. En ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

2. El panel arbitral presentará a las Partes un informe final en un plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar.

3. En casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativos a productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar a las Partes su informe final dentro de los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente. 

4. Todas las decisiones del panel arbitral, incluyendo la adopción del informe final y cualquier decisión preliminar deberán tomarse por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá un voto.

5. La Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.  

Artículo 46

Cumplimiento del informe de un panel

1. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el informe final a que se refiere el apartado 2 del artículo 45.

2. La Parte afectada informará a la otra Parte dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe final sus intenciones en relación con el cumplimiento del mismo.

3. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requiera para cumplir con el informe final.

4. La Parte afectada deberá cumplir con el informe final sin demora. En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes procurarán acordar plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el plazo razonable. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días posteriores a la solicitud.

5. La Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobre la conformidad de las medidas con el informe final. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a la solicitud.

6. Si la Parte afectada no notifica las medidas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte afectada son incompatibles con el informe final, esa Parte deberá, si así lo solicita la Parte reclamante, celebrar consultas con objeto de acordar una compensación mutuamente aceptable. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios otorgados en los instrumentos jurídicos abarcados, que tengan únicamente efecto equivalente a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados.

7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte reclamante buscará suspender beneficios, primeramente en el mismo sector o sectores que resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados. La Parte reclamante que considere que no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

8. La Parte reclamante notificará a la otra Parte los beneficios que pretende suspender a más tardar 60 días antes de que la suspensión tenga lugar. Cualquier Parte podrá, dentro de los siguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que determine si los beneficios que la Parte reclamante va a suspender son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados, y si la suspensión propuesta es compatible con los párrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral haya emitido su dictamen.

9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte reclamante la aplicará hasta que la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados haya sido retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con los instrumentos jurídicos abarcados, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.

10. A petición de cualquier Parte, el panel arbitral original emitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.

Artículo 47

Disposiciones generales

1. Cualquier plazo establecido en este título podrá ser extendido por acuerdo mutuo de las Partes.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel arbitral seguirán las reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo XVI. El Comité conjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.

3. Los procedimientos arbitrales establecidos de conformidad con este título no considerarán asuntos relacionados con los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en el marco del Acuerdo por el que se establece la OMC.

4. El recurso a las disposiciones del procedimiento de solución de controversias establecido en este título será sin perjuicio de cualquier acción posible en el marco de la OMC, incluyendo la solicitud de un procedimiento de solución de controversias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al apartado 1 del artículo 43 de este título o al Acuerdo por el que se establece la OMC en relación con un asunto particular, no podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias con respecto a la misma materia en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Para efectos de este párrafo se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias en el marco de la OMC cuando una Parte haya presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Controversias de la OMC.    

TÍTULO VII

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL COMITÉ CONJUNTO REFERENTES A COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Artículo 48

1. El Comité conjunto:

a) supervisará la puesta en práctica y el adecuada funcionamiento de esta Decisión, así como la de cualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio;

b) vigilará el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;

c) celebrará consultas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 42, los artículos 15, 16, y 23 y las Declaraciones conjuntas derivadas de esta Decisión;

d) realizará cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con cualquier otra decisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el comercio;

e) apoyará al Consejo conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

f) supervisará el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e

g) informará anualmente al Consejo conjunto.

2. El Comité conjunto podrá:

a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y cómo deberán funcionar;

b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c) considerar cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

d) tomar decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el apartado 2 del atrículo 10 del Acuerdo interino.

3. Cuando el Comité conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en esta Decisión, estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y del gobierno mexicano con responsabilidad en comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Entrada en vigor

Esta Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2000 o el primer día del mes siguiente a aquel en que sea adoptada por el Consejo conjunto, cualquiera de estas fechas que resulte posterior.

Artículo 50

Anexos

Los anexos de esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte integrante de la misma (*).

Hecho en Lisboa, el 23 de marzo de 2000.

Por el Consejo conjunto
El Presidente
J. GAMA

ANEXO I CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE MÉXICO (referido en el artículo 3)
ANEXO II CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE MÉXICO (referido en el artículo 3)
ANEXO III DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA (referidos en el artículo 3)
ANEXO IV (referido en el artículo 12)
ANEXO V (referido en el artículo 13)
ANEXO VI ENTIDADES CUBIERTAS DEL TÍTULO III (referidos en el artículo 25)
ANEXO VII BIENES CUBIERTOS (referidos en el artículo 25)
ANEXO VIII SERVICIOS CUBIERTOS (referidos en el artículo 25)
ANEXO IX SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CUBIERTOS (referidos en el artículo 25)
ANEXO X UMBRALES (referidas en el artículo 25)
ANEXO XI NOTAS GENERALES (referidas en el artículo 25)
ANEXO XII PROCEDIMIENTOS DE COMPRAS Y OTRAS DISPOSICIONES (referidos en el artículo 29)
ANEXO XIII PUBLICACIONES (referidas en el artículo 31)
ANEXO XIV FORMATO PARA LA INFORMACIÓN QUE SERÁ INTERCAMBIADA DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 38 (referido en el artículo 38)
ANEXO XV (referido en el artículo 39)
ANEXO XVI REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO (referidas en el artículo 47)


 



(1) ex 1902 20 es «pasta rellena con un contenido en peso de pescado mayor al 20 por ciento, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos».

(1) Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por la otra parte, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

(1) El valor de los umbrales se calculará y ajustará de conformidad con las disposiciones señaladas en el anexo X.

(1) El primer intercambio de información al que se refiere el párrafo 7  del artículo 31 tendrá lugar dos años después de la entrada en vigor de esta Decisión. Durante ese período las Partes se comunicarán toda la información relevante y comparable sobre una base de reciprocidad.

(2) El Consejo conjunto modificará esta disposición tomando en consideración cualquier modificación al ACP o al TLCAN.

(1) Cuando ambas Partes adopten reglas que permitan a una entidad cubierta exentarse de aplicar los procedimientos de compra, cuando dicha entidad pretenda comprar exclusivamente para estar en posibilidades de proveer bienes o servicios en donde otros competidores pueden ofrecer los mismo bienes o servicios en la misma área geográfica y bajo sustancialmente las mismas condiciones, las Partes revisarán el texto de esta disposición. En el caso de que el artículo XXIV:6(b)del ACP o el artículo 1023 del TLCAN sean modificados, las Partes revisarán el texto de esta disposición. La disposición modificada del ACP o del TLCAN no aplicarán entre las partes hasta que dicha disposición haya sido incorporada de conformidad con este párrafo.

(*) Dichos anexos se publicarán en el Diario Oficial a la mayor brevedad.

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