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Decisión n° 5/2002 del Consejo conjunto UE-México
de 24 de diciembre de 2002

relativa al anexo III de la Decisión n° 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, de 23 de
marzo de 2000, en cuanto a la definición de "productos originarios" y los métodos
de cooperación administrativa

(2003/98/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo") y, en particular, sus artículos 5 y 47,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo III de la Decisión n° 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa, se exponen las normas de origen aplicables a los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.

(2) Para velar por el funcionamiento correcto y armonioso de dichas normas, es necesario adaptar el anexo III para incluir las modificaciones del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías ("sistema armonizado") que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

(3) La adaptación incluida en la presente Decisión tiene como único objeto establecer la coherencia entre los apéndices y la Declaración conjunta VI, por una parte, y la reglamentación y legislación de las partes en materia de aranceles, por otra, por lo que no puede considerarse que constituya un cambio sustancial de la Decisión n° 2/2000.

(4) Para garantizar una transición sin problemas entre las normas existentes y las nuevas normas especificadas en la presente Decisión, parece oportuno crear un mecanismo que, a petición de una de las Partes, permita, bajo determinadas condiciones, que el Comité mixto restablezca, si es oportuno, las normas anteriormente aplicables.

DECIDE:

Artículo 1

1. A efectos de beneficiarse de las normas especiales de origen aplicadas dentro de los límites de los contingentes previstos en el apéndice II y en las notas 9 y 12.1 del apéndice II a) del anexo III de la Decisión n° 2/2000, deberá incluirse, bien sea en la casilla n° 7 (Observaciones) del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración en factura, la frase que contiene el anexo I de la presente Decisión respecto de la pertinente partida arancelaria, en cualquiera de las lenguas enumeradas en el artículo 59 del Acuerdo.

2. La Comisión Europea y la Secretaría de Economía se informarán mutuamente con regularidad de las cantidades de productos exportados con cargo a dichas cuotas correspondientes a las normas de origen.

Artículo 2

1. El texto de la nota 7.4 del apéndice I, el apéndice II y el texto de la nota 4 del apéndice II a) del anexo III de la Decisión n° 2/2000, así como el texto de la Declaración conjunta VI, serán sustituidos por el texto contenido en el anexo II de la presente Decisión.

2. [No es aplicable a la versión en castellano.]

Artículo 3

En los casos en que, a consecuencia de las modificaciones efectuadas en el sistema armonizado, los cambios de las normas de origen introducidos en virtud de la presente Decisión alteren la sustancia de cualquier norma anteriormente existente y se considere que dicha alteración resulta en una situación perjudicial para los intereses de los sectores afectados, en tal caso, si una de las Partes así lo solicita dentro de un plazo de hasta tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, el Comité mixto examinará con carácter de urgencia la cuestión de si es necesario restablecer la sustancia de la norma afectada para que vuelva a ser igual que antes de la presente Decisión. En cualquier caso, el Comité mixto decidirá si se restablece o no la sustancia de la norma afectada dentro de un plazo de seis meses a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las Partes del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de diciembre de 2002.

Por el Consejo conjunto
El Presidente
P. S. MØLLER

ANEXO I
(Frase a la que se hace referencia en el artículo 1)

Sección A

Para las partidas arancelarias 5208 a 5212, 5407, 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 al importarlas en México:

Versión española

"Cumple la norma de origen específica con arreglo a lo establecido en el apéndice II"

Versión danesa

"Opfylder den specifikke oprindelsesregel i tillæg II"

Versión alemana

"Spezifische Ursprungsregel der Anlage II erfüllt"

Versión griega

"Ανταποκρίνεται στον ειδικό κανόνα καταγωγής που καθορίζεται στο προσάρτημα ΙΙ"

Versión inglesa

"Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II"

Versión francesa

"Satisfait la règle d'origine particulière prévue à l'appendice II"

Versión italiana

"Conforme alla norma di origine specifica di cui all'appendice II"

Versión neerlandesa

"Voldoet aan de specifieke oorsprongsregel van aanhangsel II"

Versión portuguesa

"Em conformidade com a regra de origem específica de acordo com o previsto no
Apêndice II"

Versión finesa

"Täyttävät lisäyksessä II annetun erityisen alkuperäsäännön"

Versión sueca

"Uppfyller kraven i den särskilda ursprungsregeln i tillägg II"

Sección B

Para las partidas arancelarias 6402, 6403 y 6404 al importarlas en México:

Versión española

"Cumple la norma de origen específica con arreglo a lo establecido en el apéndice II (a), nota 9"

Versión danesa

"Opfylder den specifikke oprindelsesregel i tillæg II(a), note 9"

Versión alemana

"Spezifische Ursprungsregel der Anlage II (a), Bemerkung 9, erfüllt"

Versión griega

"Ανταποκρίνεται στον ειδικό κανόνα καταγωγής που καθορίζεται στο προσάρτημα II(α), σημείωση 9"

Versión inglesa

"Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II(a), note 9"

Versión francesa

"Satisfait la règle d'origine particulière prévue à l'appendice II(a), note 9"

Versión italiana

"Conforme alla norma di origine specifica di cui all'appendice II(a), nota 9"

Versión neerlandesa

"Voldoet aan de specifieke oorsprongsregel van aanhangsel II A, aantekening 9"

Versión portuguesa

"Em conformidade com a regra de origem específica de acordo com o previsto na nota 9 do Apêndice II-A"

Versión finesa

"Täyttävät lisäyksessä II a olevassa 9 huomautuksessa annetun erityisen alkuperäsäännön"

Versión sueca

"Uppfyller kraven i den särskilda ursprungsregeln i tillägg II A, anmärkning 9"

Sección C

Para las partidas arancelarias ex 8701 (tractores de carretera para semirremolques), 8702 y 8704 al importarlas en la Comunidad

Versión española

"Cumple la norma de origen específica con arreglo a lo establecido en el apéndice II (a), nota 12.1"

Versión danesa

"Opfylder den specifikke oprindelsesregel i tillæg II(a), note 12.1"

Versión alemana

"Spezifische Ursprungsregel der Anlage II (a), Bemerkung 12.1, erfüllt"

Versión griega

"Ανταποκρίνεται στον ειδικό κανόνα καταγωγής που καθορίζεται στο προσάρτημα II(α), σημείωση 12.1"

Versión inglesa

"Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II(a), note 12.1"

Versión francesa

"Satisfait la règle d'origine particulière prévue à l'appendice II(a), note 12.1"

Versión italiana

"Conforme alla norma di origine specifica di cui all'appendice II(a), nota 12.1"

Versión neerlandesa

"Voldoet aan de specifieke oorsprongsregel van aanhangsel II A, aantekening 12.1"

Versión portuguesa

"Em conformidade com a regra de origem específica de acordo com o previsto na nota 12.1 do Apêndice II-A"

Versión finesa

"Täyttävät lisäyksessä II a olevassa 12.1 huomautuksessa annetun erityisen alkuperäsäännön"

Versión sueca

"Uppfyller kraven i den särskilda ursprungsregeln i tillägg II A, anmärkning 12.1"

ANEXO II

(Referido en el artículo 2)

Apéndice I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL APÉNDICE II Y II a)

Nota 7:

(...)

7.4. Se entenderá por redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento, el proceso de destilación (excepto la destilación atmosférica "topping") aplicado en instalaciones industriales de ciclo continuo o discontinuo que empleen destilados de las subpartidas 2710 11 a 2710 99, 2711 11, 2711 12 a 2711 19, 2711 21 y 2711 29 (excepto el propano de pureza igual o superior al 99 por ciento) para obtener:

1. Hidrocarburos aislados de un grado de pureza elevado (90 por ciento o más para las olefinas y 95 por ciento o más para los demás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico como hidrocarburos aislados.
Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres productos diferentes, restricción que no se aplica cada vez que el tratamiento implique una separación de isómeros. A este respecto, en relación con los xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;

2. Productos de las subpartidas 2707 10 a 2707 30, 2707 50 y 2710 11 a 2710 99:

a) en los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 60 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972);

b) en los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 30 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972).

Apéndice II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA
QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
PDF

Apéndice II a)

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por la Decisión. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes de la Decisión.

Nota 4:

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma se aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter
originario

(1)

(2)

(3)                 o                (4)

4104 (1)

Cueros y pieles curtidos o crust (en crosta),
de bovino (incluido el búfalo) o de
equino, depilados, incluso divididos pero
sin otra preparación

Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con la excepci
ón de cueros y pieles que hayan
sufrido un proceso de curtido (incluido
el precurtido) reversible de la partida
4101 (2)

 

4107 (1)

Cueros preparados después del curtido o
del secado y cueros y pieles apergaminados,
de bovino, incluido el búfalo, o de
equino, depilados, incluso divididos (excepto
los de la partida 4114)

Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con la excepci
ón de cueros y pieles de la partida
4104 o cueros y pieles que hayan
sufrido un proceso de curtido (incluido
el precurtido) reversible de la partida
4101 (2)

 

(1) Véase la Declaración conjunta VI.
(2) La excepción de cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de la partida 4101 no se aplica a cueros y pieles que hayan
sufrido un proceso wet white.

 

Declaración Conjunta VI

relativa a la nota 4 del apéndice II a) del anexo III para las partidas 4104 y 4107

1. El Comité conjunto extenderá más allá del 31 de diciembre de 2002 la norma establecida en la nota 4 del apéndice II a), si las negociaciones multilaterales en el marco de la OMC se prolongan más allá de esa fecha, hasta que estas negociaciones hayan concluido. En ese momento, a la luz de los resultados de estas negociaciones, el Comité conjunto determinará la norma de origen que deberá a ser aplicada.

2. En el contexto de las negociaciones multilaterales, ambas Partes buscarán establecer disciplinas para la eliminación de los impuestos o restricciones a la exportación que tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de industrias nacionales, como la del cuero, o reforzar la protección concedida a esas industrias.


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