Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 02/91: REGIMEN DE SANCIONES A FALSIFICACIONES Y
CERTIFICADOS DE ORIGEN
VISTO:
Los artículos 10 y
12 del Anexo II del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de
marzo de 1991; y
CONSIDERANDO:
Que la declaración de
cumplimiento de los requisitos de origen es condición para que las importaciones
de productos originales de los Estados Partes puedan beneficiarse de las
reducciones de los gravámenes y restricciones otorgadas entre los mismos; y
Que los Estados Partes deberán implementar un régimen armonizado de sanciones
administrativas para los casos de falsificación de los Certificados de Origen.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN,
RÉGIMEN DE PROCEDIMENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
De la habilitación de entidades para emitir certificados de origen
Art. 1 - La certificación prevista en el parágrafo 1º do Artículo 12 del Anexo
II del Tratado de Asunción estará a cargo de la repartición oficial designada
para tal efecto por el Poder Ejecutivo de cada Estado Parte, el cual podrá a su
vez habilitar a otros organismos públicos o entidades representativas privadas
con personería jurídica.
Art. 2 - En caso de entidades privadas vinculadas a la producción o al comercio,
las mismas serán seleccionadas, para los fines de su habilitación en función de
su capacidad técnica o idoneidad para la prestación de dicho servicio, y
teniendo en cuenta la más amplia cobertura de sectores privados por ellas
representados.
Art. 3 - Las entidades seleccionadas deberán tener prioritariamente jurisdicción
nacional en lo que respecta a su representatividad. No obstante, por razones de
ubicación geográfica y otras de naturaleza técnica, la habilitación podrá recaer
sobre entidades de carácter regional u otras.
Art. 4 - Los Estados Partes comunicarán al Comité de Representantes de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), la lista de las reparticiones
oficiales y entidades privadas habilitadas para emitir certificados de origen en
el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº.18, así como el registro
vía facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados. En caso que dicha
lista no fuera comunicada, se considerarán válidos los certificados de origen
expedidos por las reparticiones oficiales o entidades habilitadas en el marco de
la ALADI a la fecha de suscripción del presente Régimen. La referida lista
deberá ser comunicada a lo sumo hasta treinta (30) días después de la entrada en
vigor del certificado previsto en el artículo 8º.
Capítulo II
De las solicitudes de certificado de origen
Art. 5 - Los pedidos de certificación de origen deberán estar precedidos por una
declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente en la
legislación nacional respectiva, suscrita por el productor final o exportador,
de acuerdo con las exigencias que establece el organismo emisor habilitado, el
cual deberá indicar las características y componentes del producto y los
procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los requisitos básicos
siguientes:
a. Empresa o razón social.
b. Domicilio legal.
c. Denominación del material a exportar.
d. Valor FOB.
e. Elementos demostrativos de los componentes del producto, indicando:
i. Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.
ii. Materiales, componentes y/o partes y piezas originales de otros Estados
Partes, indicando procedencia.
- Códigos NALADI/SH. - Valor CIF en dólares americanos. - Porcentaje de participación en el producto final.
iii. Materiales, componentes y/o partes y piezas originales de terceros países.
- Códigos NALADI/SH. - Valor CIF en dólares americanos. - Porcentaje de participación en el producto final.
Art. 6 - Las declaraciones mencionadas en el artículo precedente deberán ser
presentadas con suficiente antelación para cada pedido de certificación. En el
caso de productos o bienes que fueran exportados en forma regular, y siempre que
el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración
podrá tener validez durante el año calendario en que hubiera sido presentada.
Capítulo III
De la expedición de certificados de origen
Art. 7 - Los certificados de origen expedidos por las entidades habilitadas
deberán presentar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la
entidad durante un período de dos años contados a partir de la fecha de
expedición. Dicho archivo deberá incluir también todos los antecedentes
relativos al certificado expedido, así como aquellos relativos a la declaración
exigida de conformidad con lo establecido en el Capítulo anterior.
Art. 8 - Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos
los certificados de origen expedidos, el que deberá contener como mínimo el
número del certificado, el solicitante del mismo y la correspondiente fecha de
expedición.
Art. 9 - A partir del 1º de abril de 1992, los certificados de origen deberán
ser expedidos exclusivamente en el formulario cuyo modelo se adjunta, que
carecerá de valor en caso de no haber completado todos sus ítems.
Art. 10 - En todos los casos, el certificado de origen habrá de ser expedido a
más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo.
Capítulo IV
Del control de autenticidad de los certificados
Art. 11 - El control de la autenticidad de los certificados de origen podrá
iniciarse a partir de la declaración de parte, denuncia u oficio.
Art. 12 - En caso que la administración de un país importador tuviera dudas en
cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al
cumplimiento de los requisitos de origen, sin perjuicio de la adopción de las
medidas que considere oportunas para proteger el interés fiscal, la misma podrá,
a través de la repartición oficial responsable de la emisión de los certificados
de origen, solicitar en el país exportador información adicional, con el fin de
aclarar el caso.
Art. 13 - Tales informaciones podrán incluir todos los antecedentes registrados
en la declaración referida en el artículo 5 precedente, que se encuentran
archivados en la entidad que expidiera el certificado de origen en cuestión.
Art. 14 - La repartición oficial responsable de la expedición de certificados de
origen deberá suministrar las informaciones solicitadas en un plazo no superior
a los diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción del respectivo
pedido.
Art. 15 - Tales informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas
exclusivamente para aclarar dichos casos.
Art. 16 - En caso que la información solicitada no fuera suministrada en el
plazo establecido o no fuera satisfactoria, las autoridades del país importador
podrán solicitar a la repartición oficial responsable de la expedición de los
certificados de origen en el país exportador la apertura de una investigación
para determinar la autenticidad y cumplimiento de los requisitos de origen del
caso en cuestión. Para ello, el pedido de investigación deberá ser debidamente
fundamentado.
Art. 17 - Los resultados de la investigación habrán de comunicarse a las
autoridades del país importador en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45)
días corridos, contados a partir de la fecha de recepcionada la solicitud.
Art. 18 - Agotada la instancia de la investigación y si sus conclusiones no
fueran satisfactorias para las autoridades del país importador, los Estados
Partes involucrados podrán, de común acuerdo, dentro de los treinta (30) días de
realizada la notificación de las conclusiones, mantener consultas bilaterales a
nivel de las autoridades competentes.
Art. 19 - En caso que tales consultas no se realizaran, o no alcanzaran
resultados satisfactorios para los Estados Partes, los mismos elevarán todas las
informaciones sobre el caso al Grupo Mercado Común, el que decidirá al respecto
en un plazo de treinta (30) días de recibida la causa.
Art. 20 - Transcurrido dicho plazo sin que hubiera decisión alguna del Grupo
Mercado Común al respecto, las autoridades competentes del país importador
podrán adoptar las medidas definitivas competentes en el plano fiscal.
Capítulo V
De las sanciones
Art. 21 - Una vez agotada la instancia de la investigación y siempre que se
compruebe que los certificados expedidos por una repartición oficial o entidad
privada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el Régimen de Origen, o
se verifique la falsificación o adulteración del certificado de origen, el país
exportador adoptará las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido
en el presente régimen, sin perjuicio de las sanciones aplicables en cada Estado
Parte.
Art. 22 - Las entidades expedidoras de certificados de origen serán
solidariamente responsables ante el solicitante por la autenticidad de los datos
contenidos en el certificado de origen y en la declaración referida en el
articulo anterior, en el marco de la competencia que les fuera delegada.
Art. 23 - Dicha responsabilidad no podrá ser imputada cuando la entidad emisora
demuestre haber emitido el certificado en base a informaciones falsas
suministradas por el solicitante, las que hubieran escapado a las prácticas
habituales de control a su cargo.
Art. 24 - Los errores involuntarios que la autoridad competente del Estado Parte
importador pudiera considerar como errores materiales no serán pasibles de
sanciones, autorizándose la anulación y sustitución de los certificados
obtenidos y examinándose en ese caso, el cumplimiento de lo previsto en el
artículo10.
Art. 25 - Cuando el resultado de la investigación referida en el artículo 16
indique que hubo incumplimiento de las normas en función de suministro de
informaciones falsas en la declaración prevista en el artículo 5, serán
aplicadas las sanciones administrativas a continuación referidas, sin perjuicio
de las sanciones penales correspondientes según la legislación del país
exportador:
a. El productor final o exportador que hubiera suministrado informaciones falsas
que dieran como resultado el incumplimiento de las normas de origen sufrirá la
suspensión por parte de las autoridades competentes de su país y por un plazo de
doce (12) meses a partir de la aplicación de la sanción, del derecho de exportar
en el marco del Tratado y de todos sus instrumentos afines;
b. En caso de reincidencia, el productor final o exportador quedará
definitivamente inhabilitado para operar en el marco del Tratado y de todos sus
instrumentos afines;
c. En el caso de entidades habilitadas que hubieran emitido certificados de
origen en las condiciones anteriormente mencionadas, será suspendido por las
autoridades competentes de su país y durante un plazo de doce (12) meses a
partir de la aplicación de la sanción, del derecho de expedir certificados de
origen en el marco del Tratado y de todos los instrumentos afines;
d. En caso de reincidencia, la entidad quedará definitivamente inhabilitada para
expedir certificados de origen en el marco del Tratado y de todos los
instrumentos afines;
Art. 26 - Cuando del resultado de la investigación se constatara la adulteración
o falsificación de certificados de origen en cualquiera de sus elementos, las
autoridades competentes del país exportador inhabilitarán al productor final o
al exportador responsable de actuar en el marco del Tratado y de sus
instrumentos afines, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Art. 27 - Las sanciones administrativas supra mencionadas así como las demás que
pudieran aplicar las administraciones de los Estados Partes en virtud de su
legislación nacional serán comunicadas al Grupo Mercado Común en el momento de
su imposición, para su difusión ante los Estados Partes, a fin de impedir que
las sanciones adoptadas se vean afectadas en su aplicación al comercio exterior
en el marco del Tratado y de todos sus instrumentos afines.
Asociación Latinoamericana de Integración
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18
1. Productor final o
exportador (nombre, dirección, local, país) |
Identificación del
Certificado:
Serie, número
|
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2. Importador (nombre,
dirección, local, país) |
Nombre de la Entidad Emisora
del
Certificado
Dirección
Local País |
3. Puerto o lugar de
embarque previsto
|
4. País importador
|
5. Medio de Transporte
previsto |
6. Factura Comercial:
Número fecha |
7. Nº
de orden (a) |
8. Códigos
NALADI/SA |
9. Denominación de las
Mercaderías |
10. Peso líq. o cant. (b) |
11. Valor FOB
en dólares US$ |
|
|
|
|
|
Nº orden |
12. Normas (c) |
|
|
Certificado de Origen
13.Declaración del productor final o
del exportador:
- Declaramos que las
mercaderías mencionadas en el presente formulario, fueron producidas
en____________ y están de acuerdo con las condiciones de origen
establecidas en el Acuerdo.
_______________
Fecha, As., Sello
|
14. Certificado de Entidad
Habilitada:
Certificamos la veracidad de la
declaración que antecede de acuerdo con la legislación vigente.
_______________
Fecha, As., Sello |
a. Esta columna indica el orden en que
se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente
certificado.
b. En toneladas.
c. En esta columna se identificará la norma de
origen con la que cada mercadería cumple los respectivos requisitos,
individualizada por su número de orden.
-El formulario no podrá presentar tachaduras, borraduras y enmiendas.
-El presente certificado tendrá un plazo de validez de 180 días, a partir de la fecha de emisión.
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I CMC, Brasilia 17/XII/1991
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