Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 37/03: REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
VISTO:
El Tratado de Asunción y el Protocolo de
Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Olivos para la
Solución de Controversias en el MERCOSUR, en su artículo 47, dispone que el
Consejo del Mercado Común debe aprobar la reglamentación de dicho instrumento.
La necesidad de contar con dicha reglamentación una vez en vigencia en Protocolo
a efectos de asegurar la efectividad de sus mecanismos y la mayor seguridad
jurídica del proceso de integración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento del
Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, que
consta como Anexo y forman parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Esta Decisión no necesita ser
incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes por
reglamentar aspectos de funcionamiento o de la organización del MERCOSUR.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE
OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
CAPÍTULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS
PARTES
Artículo 1. Opción de foro (art.
1.2. PO)
1. Si un Estado Parte decidiera
someter una controversia a un sistema de solución de controversias distinto al
establecido en el Protocolo de Olivos, deberá informar al otro Estado Parte el
foro elegido. Si en el plazo de quince (15) días, contados a partir de dicha
notificación, las partes no acordaran someter la controversia a otro foro, la
parte demandante podrá ejercer su opción, comunicando esa decisión a la parte
demandada y al Grupo Mercado Común (en adelante GMC).
2. La opción de foro debe plantearse
antes del inicio del procedimiento previsto en los artículos 4 y 41 del
Protocolo de Olivos.
3. Se entiende que un Estado Parte
optó por el sistema de solución de controversias del Protocolo de Olivos al
solicitar el inicio de los procedimientos previstos en sus artículos 4 y 41.
4. A los efectos de este artículo,
se considerará iniciado un procedimiento bajo el sistema de solución de
diferencias de la Organización Mundial del Comercio, cuando la parte demandante
solicite la conformación de un Grupo Especial en los términos del artículo 6 del
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por el que se Rige la
Solución de Diferencias.
5. El Consejo del Mercado Común (en
adelante CMC) reglamentará oportunamente la aplicación del presente artículo con
relación a los sistemas de solución de controversias de otros esquemas
preferenciales de comercio.
CAPÍTULO II
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 2. Legitimación para
solicitar opiniones consultivas
Podrán solicitar opiniones
consultivas al Tribunal Permanente de Revisión (en adelante TPR), todos los
Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, los órganos con capacidad
decisoria del MERCOSUR y los Tribunales Superiores de los Estados Partes con
jurisdicción nacional, en las condiciones que se establecen para cada caso.
Artículo 3. Tramitación de la
solicitud de los Estados Partes del MERCOSUR y de los órganos del MERCOSUR
1. Todos los Estados Partes del
MERCOSUR actuando conjuntamente, el CMC, el GMC o la Comisión de Comercio del
MERCOSUR (en adelante CCM), podrán solicitar opiniones consultivas sobre
cualquier cuestión jurídica comprendida en el Tratado de Asunción, el Protocolo
de Ouro Preto, los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de
Asunción, las Decisiones del CMC, las Resoluciones del GMC y las Directivas de
la CCM.
2. El Estado o los Estados Partes
que deseen pedir una Opinión Consultiva, presentarán un proyecto de solicitud a
los demás Estados a efectos de consensuar su objeto y contenido. Logrado el
consenso, la Presidencia Pro Tempore preparará el texto de la solicitud, y lo
presentará al TPR a través de su Secretaría (en adelante ST) prevista en el
artículo 35 de este Reglamento.
3. En caso de que los órganos del
MERCOSUR mencionados en este artículo decidan solicitar opiniones consultivas,
la solicitud deberá constar en el acta de la Reunión en la cual se decida
pedirla. Esa solicitud será presentada por la Presidencia Pro Tempore al TPR a
través de la ST.
Artículo 4. Tramitación de la
solicitud de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes
1. El TPR podrá emitir opiniones
consultivas solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados
Partes con jurisdicción nacional. En este caso, las opiniones consultivas se
referirán exclusivamente a la interpretación jurídica de la normativa del
MERCOSUR, mencionada en el artículo 3, párrafo 1 del presente Reglamento,
siempre que se vinculen con causas que estén bajo trámite en el Poder Judicial
del Estado Parte solicitante.
2. El procedimiento para la
solicitud de opiniones consultivas al TPR previstas en el presente artículo será
reglamentado una vez consultados los Tribunales Superiores de Justicia de los
Estados Partes.
Artículo 5. Presentación de la
solicitud de opiniones consultivas
En todos los casos, la solicitud de
opiniones consultivas se presentará por escrito, formulándose en términos
precisos la cuestión respecto de la cual se realiza la consulta y las razones
que la motivan, indicando las normas del MERCOSUR vinculadas a la petición.
Asimismo deberá acompañarse, si correspondiere, toda la documentación que pueda
contribuir a su dilucidación.
Artículo 6. Integración,
convocatoria y funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisión
1. Para emitir opiniones consultivas,
el TPR estará integrado por todos sus miembros.
2. Recibida la solicitud, el
Secretario del TPR, procederá inmediatamente a comunicar dicha solicitud a los
miembros del TPR.
3. Los miembros del TPR decidirán,
de común acuerdo, quién de ellos tomará a su cargo la tarea de coordinar la
redacción de la respuesta a la consulta. En caso de no llegarse a un acuerdo al
respecto, el Presidente del TPR designará por sorteo el árbitro que desempeñará
esta tarea.
4. El TPR incluirá en sus reglas de
procedimiento las que correspondan a la tramitación de las opiniones consultivas.
Artículo 7. Plazo para emitir
opiniones consultivas
1. El TPR se expedirá por escrito
dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la recepción
de la solicitud de la Opinión Consultiva.
2. A los efectos de emitir opiniones
consultivas, el TPR funcionará mediante el intercambio de comunicaciones a
distancia, tales como fax y correo electrónico. En caso de que el TPR estime
necesario reunirse, informará previamente a los Estados Partes a los efectos de
que éstos prevean los fondos necesarios para asegurar su funcionamiento.
Artículo 8. Actuaciones del
Tribunal Permanente de Revisión
El TPR podrá recabar de los
peticionantes de opiniones consultivas las aclaraciones y documentación que
estime pertinentes. El diligenciamiento de dichos trámites no suspenderá el
plazo señalado en el artículo anterior, a menos que el TPR lo considere
necesario.
Artículo 9. Contenido de las
opiniones consultivas
1. Las opiniones consultivas se
fundarán en la normativa mencionada en el artículo 34 del Protocolo de Olivos y
deberán contener:
a. una relación de las
cuestiones sometidas a consulta;
b. un resumen de las aclaraciones de los solicitantes, si el Tribunal las
hubiese pedido;
c. el dictamen del TPR con la opinión de la mayoría y las opiniones en
disidencia, si las hubiera.
2. Las opiniones consultivas serán
fundadas y suscritas por todos los árbitros intervinientes.
Artículo 10. Conclusión del
procedimiento consultivo
1.- El procedimiento consultivo
finalizará con:
a. la emisión de las opiniones
consultivas;
b. la comunicación al peticionante de que las opiniones consultivas no serán
emitidas por alguna causa fundada, tal como la carencia de los elementos
necesarios para el pronunciamiento del TPR;
c. el inicio de un procedimiento de solución de controversias sobre la misma
cuestión. En este caso, el procedimiento consultivo deberá ser finalizado
por el TPR sin más trámite.
2. Estas decisiones serán
notificadas a todos los Estados Partes a través de la ST.
Artículo 11. Efecto de las
opiniones consultivas
Las opiniones consultivas emitadas
por el TPR no serán vinculantes ni obligatorias.
Artículo 12. Impedimentos
El TPR no admitirá solicitudes de
opiniones consultivas, cuando:
a. resulten improcedentes de acuerdo
con los Artículos 1 a 3 del presente Reglamento;
b. se encuentre en curso cualquier procedimiento de solución de controversias
sobre la misma cuestión.
Artículo 13. Publicación de las
opiniones consultivas
Las opiniones consultivas emitidas
por el TPR serán publicadas en el Boletín Oficial del MERCOSUR.
CAPÍTULO III
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 14. Negociaciones
directas (arts. 4 y 5 PO)
1. La comunicación a que hace
referencia el artículo 5.1 del Protocolo de Olivos, deberá ser enviada por
escrito a la otra parte en la controversia, con copia a la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR (en adelante SM) y a los demás Estados Partes y
deberá contener una enunciación preliminar y básica de las cuestiones que la
parte entiende integran el objeto de la controversia, así como la propuesta de
fecha y lugar para las negociaciones directas.
2. Las negociaciones directas serán
conducidas por de los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes en
la controversia o por los representantes que ellos designen.
3. Las partes en la controversia
registrarán en actas el resultado de las negociaciones directas. Una vez
concluidas esas negociaciones notificarán las gestiones realizadas y el
resultado de las mismas al GMC a través de la SM.
CAPÍTULO IV
INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO
COMUN
Artículo 15. Intervención del
Grupo Mercado Común (Artículo 6 del PO)
1. Si las partes en la controversia
deciden, de común acuerdo, someterla al GMC deberán notificarlo con diez (10)
días de anticipación a una reunión ordinaria de ese órgano. Si faltaren más de
cuarenta y cinco (45) días para la celebración de esa reunión, podrán solicitar
que el GMC se reúna en forma extraordinaria.
2. Cada una de las partes deberá
presentar a la Presidencia Pro Tempore, con diez (10) días de anticipación a la
fecha de la reunión, un escrito que permita al GMC evaluar la controversia,
remitiendo copia del mismo a los demás Estados Partes.
3. El escrito remitido al GMC deberá
contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a. indicación del Estado o
Estados partes en la controversia;
b. enunciación preliminar del objeto de la controversia;
c. descripción de los antecedentes que dan origen a la controversia;
d. fundamentos jurídicos de la pretensión, con indicación precisa de la
normativa MERCOSUR involucrada, sin perjuicio de su complementación
posterior; y
e. elementos de prueba de los hechos alegados, si correspondiere, sin
perjuicio de su complementación posterior.
4. La Presidencia Pro Tempore
incluirá la controversia en la agenda del GMC.
5. Cuando el GMC considere necesario
requerir el asesoramiento de expertos, la designación de los mismos se regulará
de conformidad a lo establecido por el artículo 43.1 del Protocolo de Olivos.
6. Al efectuar la designación de los
expertos, el GMC definirá su mandato y el plazo en el cual deberán expedirse,
teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 8 del Protocolo de Olivos,
para la etapa de intervención del GMC.
7. El dictamen del Grupo de Expertos
y sus efectos, se regirán por lo dispuesto en el artículo 44.1 del Protocolo de
Olivos.
8. En el acta de la reunión
respectiva del GMC, quedarán registrados un resumen de los extremos alegados por
las partes en la controversia, las eventuales conclusiones a que haya arribado
el GMC y, en su caso, las recomendaciones que haya formulado. Asimismo, se
anexarán los escritos presentados por las partes.
Artículo 16. Intervención del
Grupo Mercado Común a pedido de un Estado no parte en la controversia (art. 6.3
PO)
El Estado no parte en la
controversia que solicite la intervención del GMC deberá justificar por escrito
su solicitud, remitiéndola a los demás Estados Partes, a través de la
Presidencia Pro Tempore. En estos casos será de aplicación lo prescripto en el
artículo anterior, en lo que correspondiere.
Artículo .17. Recomendaciones y
comentarios del Grupo Mercado Común (art. 7 PO)
1. Con el objeto de que el GMC
formule las recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.1 del Protocolo
de Olivos, los Estados Partes presentarán propuestas para solucionar el
diferendo.
2. Cuando el GMC decida formular los comentarios o recomendaciones a que hace
referencia el artículo 7.2 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes
cooperarán en su elaboración.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 18. Inicio de la etapa
arbitral ad hoc (art. 9 PO)
1. Una vez recibida la
notificación en que se comunica la decisión de recurrir al procedimiento
arbitral, la SM deberá enviar inmediatamente copia de dicha notificación a los
Coordinadores Nacionales del GMC.
2. Las gestiones administrativas que tiene a su cargo la SM consisten en:
a. transmitir todas las
comunicaciones de las partes al Tribunal Arbitral Ad Hoc (en adelante TAH) y de
éste a las partes;
b. preparar un expediente con las
actuaciones de la instancia arbitral que será archivado en la SM;
c. llevar un legajo con la
documentación relativa a los gastos de cada árbitro interviniente, los pagos
efectuados y sus correspondientes recibos;
d. prestar todo otro apoyo que le
sea solicitado por el TAH y por las partes en la controversia.
Artículo 19. Impedimentos para ser
designado árbitro (arts. 10 y 35 PO)
1. No podrán ser designados como
árbitros o aceptar la designación para desempeñarse como árbitros en un caso
específico, las personas que se encuentren comprendidas en alguna de las
siguientes situaciones:
a. haber intervenido como representante de alguno de los Estados partes en la
controversia en las etapas previas al procedimiento arbitral en asuntos o
materias relacionados con el objeto de la controversia;
b. tener algún interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;
c. representar actualmente o haber representado durante cualquier periodo en los
últimos 3 años a personas físicas o jurídicas con interés directo en el objeto
de la controversia o en su resultado;
d. no tener la necesaria independencia funcional de la Administración Pública
Central o directa de los Estados partes en la controversia.
2. En caso de que alguna de las situaciones mencionadas en el numeral 1 de este
artículo sobreviniere durante el desempeño de su cargo el árbitro deberá
renunciar por impedimento.
3. Si en función de lo dispuesto en este artículo, una de las partes objetara la
designación de un árbitro probando fehacientemente la objeción, dentro de los
siete (7) días de notificada esa designación, el Estado respectivo deberá
nombrar un nuevo árbitro.
En caso de que la objeción no hubiese sido debidamente probada quedará firme la
designación efectuada.\
Artículo 20. Sorteo de árbitros (art. 10.2 ii, 10.3 ii PO)
1. Vencido el plazo para que un Estado parte designe a su árbitro, el Director
de la SM procederá a efectuar de oficio el sorteo para su nombramiento.
2. El sorteo del tercer árbitro será efectuado por el Director de la SM a pedido
de una de las partes.
3. El sorteo será realizado dentro de los tres (3) días de formulada la
solicitud. La SM informará a los Estados Partes la fecha y la hora previstas
para el sorteo. Los Estados Partes podrán designar representantes para que
asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta que contendrá:
a. lugar y fecha de la realización del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d. resultado del sorteo;
e. firma de los presentes.
Artículo 21. Declaración a ser firmada por los árbitros designados (art. 10 PO)
Una vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, el Director
de la SM se contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración
del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta por los árbitros
antes del inicio de sus trabajos:
“Por la presente acepto la designación para actuar como árbitro y declaro no
tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme
impedido en los términos del artículo 19 del Reglamento del Protocolo de Olivos
a efectos de integrar el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido por el MERCOSUR
con el fin de resolver la controversia entre.y
Me comprometo a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas a
la controversia, así como el contenido de mi voto.
Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar
sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir
ninguna remuneración relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en
el Protocolo de Olivos.
Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempeñarme con posterioridad a
la emisión del Laudo conforme a lo previsto en los Capítulos VIII y IX del
Protocolo de Olivos”.
Artículo 22. Lista de árbitros: solicitud de aclaraciones respecto a los
árbitros propuestos (art. 11.1.i y 11.2 ii. PO)
Las aclaraciones solicitadas por un Estado Parte respecto de árbitros propuestos
por otro Estado Parte para integrar las listas, deberán ser respondidas por éste
dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se
notificó dicha solicitud.
Artículo 23. Objeciones a los candidatos para integrar la lista de terceros
árbitros (art. 11.2.ii PO)
1. Las objeciones sobre los candidatos para integrar la lista de terceros
árbitros y las comunicaciones entre el Estado objetante y el proponente para
llegar a una solución, se formularán por escrito y se remitirán a todos los
Estados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore.
2. Se considerará que los candidatos propuestos han sido aceptados, cuando no se
hubieren recibido objeciones transcurridos treinta (30) días desde la
notificación de la propuesta.
Artículo 24. Modificación de las listas de árbitros (art. 11 PO)
1. Cada Estado Parte podrá modificar la nómina de candidatos por él designados
para conformar las listas de árbitros cuando lo considere necesario. Sin
embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado a la SM su
intención de recurrir al procedimiento arbitral, las listas previamente
registradas en la SM, no podrán ser modificadas para ese caso.
2. El Estado Parte que efectúe una modificación deberá comunicar
simultáneamente a la SM y a los demás Estados Partes la nueva nómina de árbitros,
acompañando el curriculum de los nuevos integrantes, a quienes se les aplicarán
los procedimientos de aclaraciones u objeciones previstas en el artículo 11 del
Protocolo de Olivos.
3. Cumplidos los procedimientos previsto en el artículo 11 del Protocolo de
Olivos, la SM registrará inmediatamente la nueva lista, comunicándola a los
demás Estados Partes y notificará su exclusión a quienes hayan quedado fuera de
ella.
Artículo 25. Representantes y asesores de las partes (art. 12 PO)
1. Una vez constituido el TAH las partes podrán comunicar la designación de su
representante titular y suplente hasta la presentación del primer escrito ante
el TAH. Mientras esa comunicación no se haya efectuado, el Coordinador Nacional
del GMC se considerará representante de la respectiva parte.
2. Todas las notificaciones que el TAH efectúe a los Estados partes en la
controversia serán dirigidas a los representantes designados o a los respectivos
Coordinadores Nacionales del GMC, según corresponda.
3. Si en las audiencias participaran asesores, el representante de cada parte
deberá comunicar al TAH y a la otra parte, en la medida de lo posible con tres
(3) días de anticipación a la realización de esas audiencias, los nombres,
cargos o especialidad profesional de esos asesores.
Artículo 26. Unificación de representación (art. 13 PO)
1. Los Estados partes que decidan unificar la representación ante el TAH deberán
estar habilitados para iniciar la etapa arbitral, es decir haber cumplido,
individual o conjuntamente, las etapas anteriores previstas en el Protocolo de
Olivos.
2. La unificación de representación implica la designación del mismo árbitro, la
coincidencia en el planteo del objeto de la controversia y el nombramiento de
representantes que actuarán en forma coordinada.
Los Estados partes que unifiquen su representación en los términos de este
artículo podrán presentar individual o conjuntamente los respectivos escritos
ante el Tribunal.
3. Los Estados partes que unificaron representación podrán decidir, individual o
conjuntamente, presentar ante el TPR un recurso de revisión
Cuando el recurso de revisión sea presentado por uno solo de los Estados que
hubieren unificado representación ante el TAH, el cumplimiento del laudo del TAH
quedará suspendido para todos los Estados involucrados en la representación y el
laudo del TPR será igualmente obligatorio para todos ellos.
4. Lo dispuesto en este artículo no obsta la aplicación del Artículo 45 del
Protocolo de Olivos.
5. Las partes que unifiquen la representación deberán dividir en igual
proporción los costos de parte, salvo acuerdo en contrario el que deberá ser
comunicando al Tribunal.
Artículo 27. Objeto de la controversia (art. 14 PO)
El objeto de la controversia estará constituido por los hechos, actos, omisiones
o medidas cuestionados por la parte demandante por considerarlos incompatibles
con la normativa MERCOSUR, y sostenidos por la parte demandada, que hayan sido
especificados en los respectivos escritos presentados ante el TAH.
Artículo 28. Incumplimientos procesales (art. 14 PO)
1. En caso de que la parte demandante no presentare en tiempo y forma su escrito
de presentación, o incurriera en incumplimientos procesales injustificados, el
TAH tendrá por desistida su pretensión y dará por concluida la controversia sin
más trámite, notificándolo al otro Estado parte y a la SM.
2. Si el Estado demandado no presentare en tiempo y forma el escrito de
respuesta, el TAH dará por perdido el derecho de hacerlo en adelante, debiendo
seguir el procedimiento su curso. El Estado demandado será notificado de todas
las actuaciones posteriores cuando correspondiere, pudiendo participar en las
etapas siguientes del procedimiento.
En este caso el objeto de la controversia quedará determinado de acuerdo a lo
expresado en el escrito de presentación, teniéndose en cuenta los planteamientos
presentados por la parte demandada en las etapas anteriores de la controversia.
3. Si la parte demandada no concurriere a las audiencias fijadas o no diere
cumplimiento a cualquier otro acto procesal a que estuviese obligada, los
procedimientos continuarán con prescindencia de su participación,
notificándosele a dicha parte todos los actos que correspondieren.
Artículo 29. Medidas provisionales (art. 15 PO)
1. La solicitud al TAH de dictar medidas provisionales puede presentarse en
cualquier momento después de la aceptación por el tercer árbitro de su
designación. La parte interesada, en su pedido, deberá especificar los daños
graves e irreparables que se intenta prevenir con la aplicación de medidas
provisionales, los elementos que le permitan al Tribunal evaluar esos eventuales
daños y las medidas provisionales que considera adecuadas.
2. La parte que solicita medidas provisionales notificará su pedido
simultáneamente a la otra parte, la cual podrá presentar al TAH las
consideraciones que estime pertinentes en un plazo máximo de cinco (5) días
contados a partir de la fecha de la notificación.
3. Las medidas provisionales dictadas por el TAH deberán ser cumplidas en el
plazo determinado por éste debiendo la parte obligada informarle acerca de su
cumplimiento.
4. El TPR, al pronunciarse sobre la continuidad o cese de las medidas
provisionales dictadas por el TAH, deberá notificar de inmediato su decisión a
las partes.
Artículo 30. Laudo Arbitral: prórroga del plazo para dictarlo (art. 16 PO)
Si el TAH decide hacer uso de la prórroga de treinta (30) días para dictar el
laudo, deberá comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience
a correr esa prórroga.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
Artículo 31. Composición del Tribunal Permanente de Revisión (arts. 18 y 49 PO)
1. La primera conformación del TPR se concretará independientemente de la
existencia de una controversia o de su convocatoria para un caso concreto.
2. Cada Estado Parte deberá enviar a la SM el nombre del árbitro propuesto para
integrar el TPR y el de su suplente, así como el nombre de los dos candidatos
para conformar la lista de la cual se elegirá el quinto árbitro
3. En los casos en que los candidatos propuestos por cada Estado Parte fueran
objeto de solicitudes de aclaración u objeción será de aplicación lo previsto en
los artículos 22 y 23 del presente Reglamento.
4. Si no se alcanza unanimidad de los Estados Partes en la designación del
quinto árbitro, la Presidencia Pro Tempore deberá notificarlo al Director de la
SM para que éste realice el sorteo.
5. El sorteo se llevará a cabo dentro de los dos (2) días posteriores a la
recepción de esa notificación. La SM informará a los Estados Partes la fecha y
la hora previstas para el sorteo. Los Estados Partes podrán designar
representantes para que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado
en un acta, que contendrá:
a. lugar y fecha de la realización del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombres de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d. resultado;
e. firma de los presentes.
Artículo 32. Declaración de los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión
(art. 19 PO)
Los integrantes del TPR y sus suplentes, al aceptar su cargo, firmarán dos
declaraciones del siguiente tenor, las cuales quedarán depositadas en la SM, y
en la ST.
“Por la presente acepto la designación para ser integrante del Tribunal
Permanente de Revisión y manifiesto mi disponibilidad para actuar cuando sea
convocado.
Me obligo a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas con
las controversias en que deba actuar, así como el contenido de mis votos.
Me comprometo a actuar y juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y
a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de los Estados Partes, así
como a no recibir ninguna remuneración excepto aquella prevista en el Protocolo
de Olivos.
Asumo la responsabilidad de excusarme de actuar en aquellos casos en que por
cualquier motivo no tenga la necesaria independencia.
Si sobreviniere algún impedimento para continuar actuando en un caso determinado
como miembro del Tribunal, de conformidad a lo establecido en esta Declaración,
me comprometo a excusarme de entender en dicho caso”.
Artículo 33. Funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisión con tres
árbitros (art. 20.1 PO)
1. El sorteo para la designación del tercer árbitro para un caso específico, que
se desempeñará como presidente del Tribunal, se realizará en la fecha y hora a
ser comunicada por la SM. Los Estados Partes podrán designar representantes para
que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta que
contendrá:
a. lugar y fecha de la realización del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d. resultado;
e. firma de los presentes.
2. Si un Estado involucrado en una controversia tuviere dos árbitros de su
nacionalidad en el TPR, el árbitro designado para el caso específico será uno de
ellos, elegido por sorteo realizado por la SM en el mismo acto en que se designe
al tercer árbitro.
Artículo 34. Funcionamiento con cinco árbitros (art. 20.2 PO)
1. El TPR será presidido por el árbitro que no sea nacional de los Estados
partes en la controversia.
2. Si en una controversia estuvieren involucrados los cuatro Estados Partes, el
TPR será presidido por el quinto árbitro.
Artículo 35. Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión
1. El TPR contará con una Secretaría, denominada Secretaría del Tribunal (ST),
que estará a cargo de un Secretario, que deberá ser nacional de cualquiera de
los Estados Partes del MERCOSUR y tener el título de abogado o Doctor en Derecho,
así como la preparación adecuada para el desempeño del cargo.
La ST contará además con los funcionarios administrativos y el personal auxiliar
que resulten indispensables para el funcionamiento del TPR.
El número de esos funcionarios y del personal, así como sus retribuciones y el
financiamiento de éstas serán determinados por el GMC.
2. La ST tendrá las siguientes funciones:
a. asistir al TPR en el cumplimiento de sus funciones;
b. remitir sin demora a los árbitros los escritos y todo documento referente a
la tramitación de las controversias u opiniones consultivas;
c. dar debido cumplimiento a las ordenes expedidas por los árbitros;
d. organizar el archivo y la biblioteca del TPR;
e. mantener permanente comunicación con la SM a los efectos de requerir la
documentación e información necesarias para el desempeño de sus funciones;
f. recopilar los antecedentes relacionados con las controversias que lleguen a
conocimiento del TPR, a los efectos de que los árbitros puedan contar con la
documentación pertinente y de ser posible con la bibliografía necesarias para el
eficaz y eficiente desempeño de sus tareas;
g. mantener el archivo de la documentación relativa a las opiniones consultivas.
3. Los funcionarios de la ST deberán guardar en todos los casos la debida
reserva en relación con el trámite de las controversias y con las posiciones y
pronunciamientos relacionados con las mismas.
4. El TPR designará a uno de sus miembros a fin de que coordine el enlace con la
ST mientras no existan controversias u opiniones consultivas en trámite.
Artículo 36. Recurso de revisión: interposición, presentación, admisibilidad y
traslado (art. 17 PO)
1. El recurso de revisión será presentado simultáneamente ante la ST y ante la
SM. Si dicha simultaneidad no se diere, se tendrá como fecha de presentación del
recurso la del escrito recibido en primer término.
2. El recurso será presentado por escrito y estará debidamente fundado. El
recurrente deberá especificar las cuestiones de derecho y/o las interpretaciones
jurídicas del laudo del TAH sobre las que pide revisión.
3. Una vez recibido el escrito de revisión por la SM, el Director procederá a la
conformación del TPR de conformidad con el artículo 20 del Protocolo de Olivos,
notificando de inmediato la composición del Tribunal para ese caso a la ST.
Asimismo notificará a los árbitros que intervendrán en el caso, remitiéndoles
copia del escrito de revisión. La SM remitirá a la brevedad a la ST todos los
antecedentes de la controversia.
4. El Presidente del Tribunal dispondrá el traslado del recurso de revisión a la
Coordinación Nacional del GMC de la parte demandada, encomendando a la ST su
notificación por medios idóneos y con confirmación de recibo.
5. Si ambas partes presentaran recurso de revisión, se correrán los respectivos
traslados de conformidad con el procedimiento que establece este artículo.
Artículo 37. Contestación y tramitación del recurso de revisión (art. 21 PO)
1. La contestación del recurso de revisión deberá presentarse por escrito al TPR,
a través de la ST con copia a la SM. El TPR dispondrá de inmediato que la
contestación sea puesta en conocimiento de la parte que interpuso el recurso.
2. Contestado el recurso de revisión o vencido el plazo para hacerlo, el
Secretario del Tribunal pondrá a disposición del Presidente los escritos
presentados y toda otra documentación de que disponga, vinculada con la
controversia. El TPR podrá convocar a una audiencia para escuchar a las partes,
comunicándoles la fecha de la misma con una antelación mínima de diez (10) días.
3. El Presidente convocará a los integrantes del TPR que correspondiere, en lo
posible dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la fecha de
presentación de la contestación del recurso de revisión.
4. El TPR definirá en sus reglas de procedimiento todo lo atinente a la
tramitación del recurso así como lo relativo a la coordinación con las funciones
del Secretario.
Artículo 38. Prórroga del plazo para dictar el laudo (art. 21 PO)
Si el TPR decide hacer uso de la prórroga de quince (15) días para dictar el
laudo, deberá resolverlo y comunicarlo a las partes en la controversia antes de
que comience a correr dicha prórroga.
Artículo 39. Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión (art. 23 PO)
1. Los Estados partes en una controversia que acuerden someterse directamente y
en única instancia al TPR, deberán comunicarlo por escrito a dicho Tribunal a
través de la ST, con copia a la SM.
2. El mencionado Tribunal actuará con la totalidad de sus miembros cuando
funcione en única instancia.
3. En este caso, el funcionamiento del TPR estará regulado, en lo pertinente,
por lo dispuesto en los artículos 18; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 34; 40 y 41 de
este Reglamento.
Las funciones atribuidas a la SM en dichas normas serán cumplidas por la ST. Las
comunicaciones entre las partes y el TPR deberán ser tramitadas con copia a la
SM.
CAPÍTULO VII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 40. Contenido, notificación y publicación de los laudos arbitrales
(arts. 16, 22 y 25 PO)
1. Los laudos arbitrales deberán ser emitidos por escrito y deberán contener
necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que los
Tribunales consideren convenientes:
i) Los laudos de los TAH:
a. indicación de los Estados partes en la controversia;
b. el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del TAH y la fecha
de su conformación;
c. los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;
d. el objeto de la controversia;
e. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen
de los actos practicados, de las alegaciones de las partes y una evaluación de
las pruebas ofrecidas;
f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido
dictadas;
g. los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión del TAH;
h. la decisión final del TAH que deberá incluir las medidas a ser adoptadas
para dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;
i. el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;
.j. la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá
cubrir a cada Estado parte en la controversia;
k. la fecha y el lugar en que fue emitido; y
l. la firma de todos los miembros del TAH.
ii) Los laudos del TPR:
a. indicación de los Estados partes en la controversia;
b. el nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del TPR que
actuaron en el caso;
c. los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;
d. las cuestiones de derecho o interpretaciones jurídicas sometidas al TPR;
e. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral en esta instancia,
incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de las
partes;
f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido
dictadas;
g. los fundamentos de la decisión del TPR;
h. la decisión final del TPR que deberá incluir las medidas a ser adoptadas
para dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;
i. el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;
.j. la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá
cubrir a cada Estado parte en la controversia;
k. la fecha y el lugar de su emisión; y
l. la firma de todos los miembros del TPR.
2. Los laudos de los TAH serán notificados de inmediato a las partes a través de
la SM. Los laudos del TPR serán notificados inmediatamente por la ST a las
partes y a la SM.
3. La SM deberá traducir los laudos al idioma oficial distinto de aquel en que
fueron emitidos. La traducción será autenticada por los árbitros intervenientes.
4. Los laudos deberán ser publicados en el Boletín Oficial del MERCOSUR,
conforme a lo establecido en el artículo 39 del Protocolo de Ouro Preto.
Asimismo, deberán ser incluidos en la página web del MERCOSUR.
Artículo 41. Recurso de aclaratoria (art. 28 PO)
1. El recurso de aclaratoria será ser remitido por escrito al TAH que dictó el
laudo, a través de la SM.
2. En caso que el recurso se refiera al laudo dictado por el TPR, el escrito
será remitido a través de la ST, con copia a la SM.
3. El escrito de recurso de aclaratoria especificará detalladamente los puntos
del laudo sobre los que se requiere aclaración, pudiendo solicitar indicaciones
sobre la forma de cumplirlo.
Artículo 42. Divergencia sobre el cumplimiento del laudo (art. 30 PO)
1. El Estado beneficiado por el laudo, cuando considere que las medidas
adoptadas por la otra parte para ejecutarlo no dan cumplimiento al mismo,
solicitará la convocatoria del Tribunal que lo dictó por medio de la SM. La
solicitud deberá ser acompañanda de una breve reseña escrita con la
correspondiente fundamentación.
2. La SM procederá de inmediato a convocar al Tribunal que emitió el laudo. Una
vez constituido el Tribunal respectivo, la SM remitirá copia del escrito
presentado a los miembros del Tribunal respectivo, a la ST si fuera el caso y a
la otra parte, la que tendrá un plazo de diez (10) días para presentar su
posición.
3..- El Tribunal respectivo evaluará las medidas adoptadas y seexpedirá
pronunciará por escrito sobre si las mismas dan cumplimiento al laudodentro de
los treinta (30) días contados a partir de la recepción del escrito a que hace
referencia el numeral 1 de este artículo.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 43. Medidas compensatorias (art. 31 PO)
1. No podrán aplicarse medidas compensatorias en el caso que existiere un
pronunciamiento del Tribunal en base a los procedimientos establecidos en el
artículo 30 del Protocolo de Olivos, disponiendo que las medidas adoptadas para
dar cumplimiento al laudo son suficientes]. Si las medidas compensatorias ya
estuvieran aplicándose, deberán ser dejadas sin efecto.
2. La justificación de la aplicación de las medidas compensatorias en un
sector distinto al afectado en la controversia, deberá incluir datos que
permitan comprobar que resulta impracticable o ineficaz aplicarlas en el mismo
sector. Dicha justificación será presentada conjuntamente con la notificación
por la que se informan las medidas compensatorias a ser tomadas, de conformidad
con el artículo 31.3 del Protocolo de Olivos.
Artículo 44. Proporcionalidad de las medidas compensatorias (art. 32. 2 PO)
1. El Estado que alegue que las medidas compensatorias aplicadas son excesivas
presentará ante el Tribunal que corresponda la justificación de su posición.
2. Para facilitar la tarea del Tribunal que debe pronunciarse sobre la
proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas, el Estado parte en la
controversia que las aplica deberá proveer información detallada referida, entre
otros elementos, al volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, así
como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinación del
nivel o monto de las medidas compensatorias.
3. La información mencionada en los numerales 1 y 2 del presente artículo será
remitida al Tribunal a través de la SM o de la ST, según corresponda y en este
último caso con copia a la SM.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS V Y VI
Artículo 45. Sede (art. 38 PO)
La sede del TPR será la ciudad de Asunción y la República del Paraguay
determinará el local de su funcionamiento.
CAPÍTULO X
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 46. Inicio del trámite (art. 40 PO)
Los reclamos de los particulares deberán ser presentados por escrito ante la
respectiva Sección Nacional del GMC, en términos claros y precisos, incluyendo
en especial:
a. la identificación del particular reclamante, sea persona física o jurídica, y
su domicilio;
b. la indicación de las medidas legales o administrativas que configurarían la
violación alegada;
c. la determinación de la existencia o de la amenaza de perjuicio;
d. la relación causal entre la medida cuestionada y la existencia o amenaza de
perjuicio;
e. los fundamentos jurídicos en que se basan; y
f. la indicación de los elementos de prueba presentados.
Artículo 47. Consultas entre Estados (art. 41.1 PO)
Las consultas a que hace referencia el artículo 41.1 serán conducidas por los
Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados, o por los
representantes que ellos designen. A los efectos de dar inicio a dichas
consultas, el Estado parte de la nacionalidad del particular que inició el
reclamo, deberá remitir una comunicación al otro Estado parte en la que conste
una indicación de los elementos en los que se funda su reclamo, en especial los
indicados en los literales b. a f. del artículo anterior. Asimismo, en dicha
comunicación se propondrá lugar y fecha para la realización de las consultas.
Artículo 48. Elevación del reclamo al GMC (art. 41.2 PO)
1. Si finalizado el período de consultas no se llegare a una solución, la
Sección Nacional del GMC que admitió el reclamo, lo elevará al GMC con una
antelación mínima de diez (10) días a la siguiente reunión de ese órgano. Si
faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de esa reunión,
podrá solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.
2. Al solicitar la inclusión del reclamo en la agenda del GMC, el Estado parte
presentará a la Presidencia Pro Tempore, un escrito que permita al GMC evaluar
el reclamo, remitiendo copia del mismo a los demás Estados Partes.
3. Si el Estado reclamado decidiera presentar un escrito al GMC deberá remitirlo,
con antelación a la reunión, a la Presidencia Pro Tempore con copia a los demás
Estados Partes.
Artículo 49. Grupo de expertos (arts. 42.2 y 43.1 PO)
1. La designación de los integrantes del grupo de expertos deberá efectuarse en
la reunión del GMC en la que el reclamo se considere aceptado.
2. En caso de falta de consenso para una o más de esas designaciones, cada
Estado Parte indicará a la SM el candidato que propone para esa función. El
candidato que reciba más votos será designado para conformar el grupo. En caso
de empate en la votación, la SM procederá de inmediato a realizar un sorteo
entre los candidatos que hayan recibido igual cantidad de votos.
Artículo 50. Lista de expertos: modificación (arts. 43.2 y 6.2.i) PO)
Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de candidatos
por él designados para conformar la lista de expertos. Sin embargo, a partir del
momento en que una controversia o reclamo sea sometida al GMC, los Estados
Partes no podrán modificar para ese caso la lista registrada en la SM.
Artículo 51. Declaración a ser firmada por los expertos convocados (arts. 43 y
6.2.i) PO)
Los expertos designados para actuar en un caso específico, firmarán una
declaración de aceptación de la función que deberá ser archivada en la SM antes
del inicio de los trabajos. En dicha declaración asumirán el compromiso de
actuar con independencia, honestidad e imparcialidad, en los siguientes términos:
“Por la presente acepto la designación para actuar como experto, declaro no
tener ningún interés en el caso y que actuaré con independencia, honestidad e
imparcialidad en el presente procedimiento (de controversia) (de reclamo) entre
(país demandante) y (país demandado) .
Me comprometo a mantener bajo reserva las informaciones y actuaciones vinculadas
con (el reclamo) (la controversia), así como también el contenido de mis
conclusiones y del dictamen.
Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las
partes, y a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación
excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.
En caso de sobrevenir algún impedimento para actuar como experto en el presente
caso, de conformidad a lo establecido en esta declaración, me comprometo a
renunciar al cargo”.
Artículo 52. Procedimiento en el grupo de expertos (art. 42.2 y 42.3 PO)
1. El grupo de expertos se reunirá las veces que considere necesarias, en
cualquier ciudad de los Estados Partes del MERCOSUR que sus integrantes estimen
conveniente.
2. Para el desarrollo de sus trabajos, el grupo de expertos podrá fijar una
audiencia para escuchar a los Estados partes involucrados en el reclamo y a los
particulares interesados de dichos Estados, respetando el plazo de treinta (30)
días para expedirse.
A esos efectos, el Grupo de Expertos comunicará, por intermedio de la
Presidencia Pro Tempore, a los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados
partes involucrados en el reclamo, la fecha de la audiencia para conocimiento de
los particulares interesados.
3. Al elaborar su dictamen, el Grupo de Expertos evaluará los fundamentos y la
procedencia del reclamo, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las
partes y, si fuera del caso, cualquier otra cuestión que haya sido indicada por
el GMC.
Artículo 53. Gastos de los expertos (art. 43.3 PO)
Los gastos de los expertos comprenderán los honorarios por su actuación, los
costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que deriven de su actuación.
Artículo 54. Dictamen del grupo de expertos (art. 44 PO)
1. El dictamen del grupo de expertos deberá ser fundamentado.
2. Una vez emitido el dictamen, el grupo de expertos lo elevará al GMC a través
de la Presidencia Pro Tempore que remitirá de inmediato, copia a los demás
Estados Partes.
3. El dictamen será considerado por el GMC en la reunión ordinaria siguiente a
su recepción. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración
de esa reunión, cualquiera de los Estados partes involucrados podrá solicitar
que el GMC se reúna en forma extraordinaria.
Artículo 55. Reglas de procedimiento (art. 51 PO)
Una vez conformado el TPR, los árbitros designados deberán reunirse por primera
vez en la sede del TPR a los efectos de dictar sus Reglas de Procedimiento y dar
cumplimiento al presente Reglamento, en todo lo que fuere pertinente.
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