OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMÚN

MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97: Condiciones que Deben Cumplir las Unidades Habilitadas para Cuarentena Animal en el País de Origen o de Destino y Disposiciones para su Funcionamento


VISTO:

El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 "Agricultura".

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art.2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina:

  • Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA);
  • Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Brasil:

  • Ministério da Agricultura e Do Abastecimento (MA);
  • Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA).

Paraguay:

  • Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.

Uruguay:

  • Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP);
  • Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG).

Art. 3 - La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.




XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97