OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUR/GMC/RES Nº 31/93: Comercialización de la leche en polvo.


VISTO

El Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión Nº 4/91 del CMC, la Resolución Nº 18/92 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 27/93 del SGT Nº3.

CONSIDERANDO

Que es necesario fijar la Identidad y Calidad de la leche en polvo y la leche instantánea destinada al consumo humano.

Que la armonización de los reglamentos técnicos propenderá a eliminar los obstáculos que generan las diferencias en los reglamentos técnicos nacionales, dando cumplimiento a lo establecido por el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Artículo 1. Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir por razones de identidad y calidad la comercialización de la leche en polvo que cumpla con lo establecido en el Anexo de la presente Resolución.

Artículo 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común a través de la Secretaría Administrativa.

Artículo 3. Lo establecido en el Artículo 1 de la presente Resolución no se aplicará obligatoriamente a la leche en polvo destinada a la exportación a terceros países.

Artículo 4. La presente Resolución comenzará a regir el 31 de Diciembre de 1993.

ANEXO 1

Reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de leche en polvo.

1. Alcance.

1.1 Objetivo

Fijar la identidad y las características mínimas de calidad a las que deberá obedecer la leche en polvo y la leche en polvo instantánea destinada al consumo humano, con excepción de la destinada para formulaciones para lactantes.

1.2 Ambito de aplicación

El presente reglamento se refiere a la leche en polvo y la leche en polvo instantánea destinada al consumo humano, con excepción de la destinada para formulaciones para lactantes y farmacéuticas, a ser comercializada en el MERCOSUR.

2. Descripción

2.1 Definición

Se entiende por leche en polvo al producto que se obtiene por deshidratación de la leche de vaca, entera, descremada o parcialmente descremada y apta para la alimentación humana, mediante procesos tecnológicamente adecuados.

2.2 Clasificación

2.2.1 Por contenido de materia grasa en:

2.2.1.1 Entera (mayor o igual que 26.0%)

2.2.1.2 Parcialmente descremada (entre 1,5 y 25,9%)

2.2.1.3 Descremada (menor que 1,5%)

2.2.2 De acuerdo al tratamiento térmico mediante el cual ha sido procesada la leche en polvo descremada, se clasifica en:

2.2.2.1 De bajo tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no denaturalizada es mayor o igual que 6,00 mg/g (ADMI 916)

2.2.2.2 De tratamiento mediano, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no denaturalizada es menor que 1,50 mg/g (ADMI 916)

2.2.3 De acuerdo a su humectabilidad y dispersabilidad se puede clasificar en instantánea o no (ver punto 4.2.2).

2.3 Designación (denominación de venta)

El producto deberá ser denominado " leche en polvo entera", "leche en polvo parcialmente descremada" o "leche en polvo descremada".

La palabra "instantánea" se agregará a la designación si correspondiera.

En el caso de leche en polvo descremada podrá utilizarse la designación de lato, mediano o bajo tratamiento, según la clasificación (2.2.2).

El producto que presente un mínimo de 12,0% y un máximo de 14,0% de materia grasa podrá, opcionalmente, ser denominado como "leche en polvo semidescremada".

3. Referencias

ADMI, 1971, Bulletin 916

AOAC, 15th. Ed., 1990, 930.30

CODEX ALIMENTARIUX, vol. H. CAC/RCP 31-1993.

FIL

    9C: 1987

    26: 1982

    60A: 1978

    73A: 1985

    81: 1981

    82A: 1987

    86: 1981

    87: 1979

    93A: 1985

    100A: 1987

    129A: 1988

APHA. Standard Methods for the Examination of Dairy Products.

1976, Vol. 24.

4. Composición y requisitos

4.1 Composición.

4.1.1 Ingredientes obligatorios

Leche de vaca

4.2 Requisitos

4.2.1 Características sensoriales

4.2.1.1 Aspecto: Polvo uniforme sin grumos. No contendrá sustancias extra¤as macro ni microscópicamente visibles.

4.2.1.2 Color: Blanco amarillento.

4.2.1.3 Sabor y olor: Agradable, no rancio, semejante a la leche fluida.

4.2.2 Características físico-químicas

La leche en polvo deberá contener solamente las proteínas, azúcares, grasas y otras sustancias minerales de la leche y en las mismas proporciones relativas, salvo por las modificaciones originadas por un proceso tecnológicamente adecuado.

REQUISITOS ENTERA PARCIALMENTE DESCREMADA DESCREMADA METODO DE ANALISIS
Materia Grasa (% m/m) mayor o igual que 26,0 1,5 a 25,9 menor que 1,5 FIL 9C: 1987
Humedad (% m/m) máx. 3,5 4,0 4,0 FIL 26: 1982
Acidez titulable (ml NAOH o,1N/10g Sólidos no grasos) máx 18,0 18,0 18,0 FIL 86: 1981
Indice de solubilidad (ml) máx 1,0 1,0 1,0 FIL 81:1981 a 1988
Leches de alto tratamiento térmico 2,0
Partículas quemadas (mg) máx. Disco B Disco B Disco B ADMI 916
Para leche en polvo instantánea: humectabilidad máx (s) 60 60 60 FIL 87: 1979
Para leche en plovo instantánea: dispersabilidad (% m/m) 85 90 90

4.2.3 Acondicionamiento.

Las leches en polvo deberán ser envasadas en recipientes de primer uso, herméticos, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.

5. Aditivos y coadyuvantes de tecnología/elaboración.

5.1 Aditivos

Se aceptará como aditivos únicamente:

5.1.1 La lecitina como emulsionante para elaboración de leches instantáneas en una proporción máxima de 5g/kg. leche en polvo a ser utilizada en máquinas de venta automática

Silicatos de aluminio, calcio, Máximo 10g/kg, solos magnesio y sodio, o en combinación.

Fosfato tricálcico Idem

Dióxido de silicio Idem

Carbonato de calcio Idem

Carbonato de magnesio Idem

Fosfato de magnesio tribásico Idem

5.2 Coadyuvantes de tecnología/elaboración.

No se autorizan.

6. Contaminantes.

Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

7. Higiene.

7.1 Consideraciones generales

Los edificios y las prácticas de elaboración, así como las medidas de higiene, estarán de acuerdo a lo que se establece en el código Internacional recomendado de prácticas de Higiene para la Leche en Polvo (CAC/RCP 31-1983)

7.2 Criterios microbiológicos y tolerancias.

MICROORGANISMOS CRITERIO DE CATEGORIA METODO DE

ACEPTACION I.C.M.S.F ENSAYO

(CODEX. vol. H

CAC/RCP 31-1983)

Microorganismos

aerobios mesófilos

viables/g n=5, c=2 m=30 000 5 FIL 100:A

M=100 000 1987

Coliformes totales/g n=5 c=2 m=10 5 FIL 73A:

M=100 1985

Coliformes/g

(a 44,5º C) n=5 c=2 m<3 m=10 5 st. meth.

APHA.1976

Cap. 24

Estafilococos n=5 c=1 m=10 8 FIL 60A

coag.pos/g 1978

Salmonella spp/25g n=10, c=0 m=0 11 FIL 93A

8. Pesos y medidas

Se aplicará el Reglamento MEROCOSUR correspondiente. Deberá indicarse en el rótulo de "leche en polvo parcialmente descremada" y " leche semidescremada" el porcentaje de materia grasa correspondiente.

10. Métodos de análisis

Los métodos de análisis correspondientes son los indicados en los puntos 4.2.2 y 7.2

11. Muestreo.

Se seguirán los procedimientos recomendados en la norma FIL 50B:1985

12. Bibliografía

Codex Alimentariux, Norma A-5.