Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 36/94: Combustible de referencia
VISTO
El Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión Nº 4/91 del
Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº 11/94 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO
Que los vehículos deben cumplir una serie de requisitos técnicos, entre ellos los
correspondientes a emisiones de gases contaminantes;
Que para uniformizar los resultados obtenidos en ensayos de emisiones realizados en
diversos laboratorios de los distintos Estados Partes, deben establecerse los combustibles
de referencia utilizados en los mismos;
Que la protección y el mejoramiento del medio ambiente en relación a los efectos
nocivos producidos por las emisiones de vehículos debe ser uno de los objetivos
prioritarios en el proceso de integración;
Que los combustibles de referencia permitirán establecer una correlación entre
laboratorios;
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
ARTICULO 1. Adoptar los siguientes combustibles de referencia:
I. Nafta sin plomo: De acuerdo al Code of Federal Regulations Parágrafo 86.1213.90 de la
Environmental Protectors Agency - USA.
II. Nafta con 22% de alcohol etílico anhidro: De acuerdo al CNP Nº 24/89,
"Especificaçoes da gasolina padrao para ensaios de consumo e emissoes
veiculares" y DNC Nº 03/91, "Especificaçoes do alcool etilico anidro
combustivel (AEAC) e alcool elitico hidratado combustivel (AEHC)"
III. GASOIL: De acuerdo al Anexo VI del Reglamento 24 de la Comisión Económica para
Europa de las Naciones Unidas. En caso de imposibilidad de obtener este combustible se
aceptará comoalternativa la especificación que figura en el Anexo.
ARTICULO 2. A los efectos de la ejecución de los ensayos de homologación de
vehículos en cuanto a los requisitos de emisiones de gases contaminantes y consumo
deberá aplicarse la siguiente tabla en función del tipo del motor y del país de destino
del vehículo:
MOTOR CICLO OTTO MOTOR CICLO
ARGENTINA / NAFTA sin plomo (B)
PARAGUAY / GASOIL (A)
BRASIL / NAFTA con 22% de plomo
URUGUAY / GASOIL (A) DIESEL
ARTICULO 3. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
ARTICULO 4. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución a través de los siguientes organismos.
Argentina:
- Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano
Brasil:
- Ministerio de Minas e Energía Departamento Nacional de Combustiveis
Paraguay:
- Ministerio de Industria y Comercio - Instituto Nacional de Tecnología y Normalización
Uruguay:
- ANCAP
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