Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 39/96: Reglamentación complementaria del marco regulatorio de productos veterinarios
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 1/93 y 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 16/96 del SGT Nº 3 Reglamentos Técnicos.
CONSIDERANDO:
La necesidad de armonizar el contenido del documento sobre el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Artículo 1. Aprobar la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, que se adjunta como Anexo I que forma parte de la
presente Resolución.
Artículo 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Brasil
MINISTERIO DA AGRICULTURA E DO ABASTECIMIENTO
Paraguay:
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Uruguay MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
GANADEROS, DIRECCIÓN DE LABORATORIOS VETERINARIOS MIGUEL C. RUBINO (DILAVE).
Artículo 3. La Presente Resolución entrará en vigor en el
Mercosur el 1ro. de octubre de 1996.
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DEL MARCO REGULATORIO PARA PRODUCTOS VETERINARIOS
CAPITULO I
De los establecimientos de Productos Veterinarios
Articulo 1.
Todo establecimiento que fabrique, manipule, fracciones, comercialice, almacene, importe o
exporte Productos Veterinarios para sí o para terceros, debe estar registrado en el
Organismo Oficial Competente de su País.
Articulo 2.
El registro de los establecimientos a los que se refiere el articulo 1 de este Reglamento
deberá ser solicitado al Organismo Oficial Competente del País, por la Empresa
propietaria o a través de su representante legalmente constituido, mediante una
Solicitud en la que constarán:
I.- Copia autenticada de la Razón Social de la Empresa y comprobación de su
constitución legal.
II.- Dirección completa de la Empresa
III.- Representación Legal y comprobación de la misma.
IV.- Actividades a la que se destina el establecimiento.
V.- Tipo(s) de producto(s)
VI.- Nombre profesión y nro. de matrícula del responsable técnico.
VII.- Disposiciones legales en que se basa la Solicitud de Registro del Establecimiento.
Articulo 3.
La Solicitud de inscripción para Establecimientos que elaboren o fraccionen Productos
Veterinarios deberá ser acompañada por una memoria descriptiva de las instalaciones y
equipamientos específicos para la(s) actividad(es) que se desea(n) desarrollar y planos
de planta siguiendo las siguientes indicaciones:
I.- Plano General de corte transversal y longitudinal en una escala mínima de 1:200.
II.- Detalle en escala 1:50 para red de desagüe.
III.- Descripción del sistema de control preventivo para evitar la contaminación del
medio ambiente y los riesgos para la salud observando lo siguiente:
a.- Normas de seguridad para evitar la contaminación ambiental debida a
la producción y almacenamiento de los productos.
b.- Normas de seguridad para evitar la contaminación ambiental debida
a la manipulación de productos biológicos.
Articulo 4.
Todo cambio de radicación, modificación o ampliación de la planta, deberá ser
comunicada con la suficiente antelación al Organismo Competente a los efectos de realizar
las inspecciones de habilitación y autorizaciones que correspondan.
El plazo para otorgar la habilitación por el Organismo Competente o de las modificaciones
que se produzcan no deberá ser mayor a 60 días a partir del momento de la solicitud de
inspección para la habilitación. Si la refacción y/o modificación afectare alguna de
las áreas de elaboración, será el Organismo Competente quien determinará la
continuidad de las tareas que allí se desarrollan.
Articulo 5.
Si se produce la transferencia de la propiedad de la Empresa o modificación de la razón
social, el Organismo Competente Registrante deberá ser informado en un plazo máximo de 7
días de efectivizado el cambio, a los efectos de legalización.
DE LAS INSTALACIONES:
Articulo 6.
Los Establecimientos a que se refiere el articulo 1 de este Reglamento, exceptuando los
que exclusivamente comercialicen, almacenen, importen o exporten, deberán poseer
instalaciones y equipamientos adecuados para cumplir con las normas de producción,
control de calidad , higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el
ambiente. Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I.- Poseer un área destinada exclusivamente a la manipulación o elaboración de
productos veterinarios, cuyas instalaciones deberán satisfacer los volúmenes y
capacidades de producción declaradas.
II.- Las instalaciones industriales deberán estar físicamente separadas de las
construcciones destinadas a viviendas u otras no relacionadas.
III.- El diseño y los materiales utilizados en la construcción de pisos, paredes y
techos de los locales donde se manipulen, elaboren o depositen Productos Veterinarios
deberán asegurar las condiciones adecuadas para la limpieza y desinfección.
IV.- Poseer equipamientos, utensilios y condiciones necesarias para la finalidad que se
propone.
V.- Poseer un áreas convenientemente separadas destinadas a: a.- depósito de materias
primas (con área separada de cuarentena) y materiales de embalaje y acondicionamiento.
b.- depósito de productos terminados (con área separada de cuarentena) c.- depósito de
productos reprobados, devueltos, retirados de la comercialización y para contraprueba.
VI.- Las áreas de depósito citados deberán reunir condiciones adecuadas de
almacenamiento.
VII- Poseer las siguientes áreas auxiliares: a.- Para descanso y comedor del personal,
separados de las demás áreas, cuando lo exija la legislación pertinente. b.- Vestuarios
y baños de fácil acceso y apropiados para el número de usuarios. Los baños no deberán
tener comunicación directa con las áreas de producción y almacenamiento. c.- Área de
mantenimiento, separada de las demás áreas.
Articulo 7.
Cuando los laboratorios donde se realicen los controles de calidad de materias primas y de
productos terminados estén instalados en el Establecimiento, deberán estar separados de
la zona de producción.
Articulo 8.
La dirección del Establecimiento deberá tomar disposiciones para que todas las personas
que manipulen Productos Veterinarios reciban instrucción adecuada y continua en materia
de manipulación higiénica de dichos productos como así también en lo referente a
higiene personal.
Articulo 9.
Los Establecimientos deberán estar dotados de medios capaces de eliminar o reducir el
riesgo de polución derivados de los procesos de industrialización, que puedan causar
efectos nocivos a la salud y el medio.
Articulo 10.
Los establecimientos que fabriquen o manipulen productos farmacéuticos inyectables u
otros que exijan condiciones asépticas
de preparación deberán poseer un área destinada especialmente a esta finalidad y
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- El área mencionada deberá ser independiente y su piso, así como también las
paredes, techo, puertas y ventanas deberán
presentar condiciones adecuadas para su higiene, limpieza y desinfección. Asimismo el
área deberá poseer un sistema de
renovación de aire que asegure la ausencia de contaminación en el producto final.
II.- Las construcciones e instalaciones deberán estar proyectadas de tal manera que se
reduzcan al mínimo los perfiles
salientes, tales como columnas, equipamientos y armarios. Los caños y ductos deberán ser
instalados de manera que se facilite
la limpieza. En las áreas de elaboración y fraccionamiento se deberá tratar de evitar
la presencia de piletas y desagües.
III.- Las áreas donde se manipule el producto deberán estar provistas de mesas
revestidas de material impermeable, de
instrumental y de los elementos necesarios para las prácticas que en ellas se realicen.
IV.- Los vestuarios deberán ser cámaras cerradas con un sistema que asegure la adecuada
provisión de aire. La circulación a
través de los mismos se realizará de manera de que las diversas fases del cambio de
ropas sucias a limpias queden
perfectamente separadas. Los equipamientos y materiales para la limpieza de las manos
deben ser colocados en el interior de
los vestuarios
V.- Las puertas de las cámaras entre un ambiente y otro no deberán ser abiertas
simultáneamente, para lo cual deberán existir
sistemas de trabas y alertas visuales y/o auditivos que permitan evitarlo.
VI.- En las áreas de producción y envasado se deberá asegurar la no contaminación del
producto, mediante la provisión
adecuada de aire filtrado y gradiente de presión o sistema de efecto equivalente.
VII.- En el caso de poseer bioterios cuyos animales sean utilizados para la producción
y/o control in vivo, estos deberán
tener normas y registro de las condiciones ambientales, higiene, limpieza, desinfección y
manejo.
VIII.- Las ropas utilizadas en las áreas de producción deberán estar limpias y reunir
condiciones que permitan asegurar la no
contaminación del producto final. Luego de su uso deberán ser lavadas, desinfectadas y/o
esterilizadas. Todo el personal que
ingrese a la mencionada área de producción deberá utilizar esta indumentaria y mantener
una adecuada higiene personal.
Artículo 11.
Los Establecimientos elaboradores de Productos Biológicos, deberán poseer edificios e
instalaciones construidas o adaptadas para tales objetivos, de acuerdo con los siguiente
requisitos:
I.- Las paredes, pisos, techos, puertas y ventanas deberán ser construidos con materiales
impermeables, no absorbentes y lavables de modo de asegurar una perfecta higiene, limpieza
y desinfección. Deberán ser lisos, sin grietas y de colores claros. Los ángulos entre
las paredes, entre las paredes y los pisos y entre las paredes y los techos, deberán ser
de junta curva y herméticos para facilitar la limpieza.
II.- Deberá disponerse de un abundante abastecimiento de agua potable a presión y a
temperatura conveniente, con un adecuado sistema de distribución y con protección contra
la contaminación. Los efluentes y aguas residuales deberán ser tratados previamente a su
entrada a la red general a los efectos de eliminar microorganismos patógenos y
substancias contaminantes de riesgo resultantes de los procesos de elaboración.
III.- Poseer un sistema de seguridad específicamente planeado para evitar riesgos de
contaminación al medio ambiente, como así también los de contaminación cruzada entre
microorganismos que puedan sobrevenir a consecuencia de los diversos sistemas operativos.
IV.- Asegurar la separación e independencia en las áreas sépticas y asépticas con las
mejores condiciones de higiene y limpieza de ambas. Estas deberán contar con barreras de
entrada y salida para el tránsito entre ambas áreas de tal forma que el personal y el
equipamiento que ingresen al área aséptica o limpia cumplan con las medidas de higiene y
seguridad recomendadas. En el mismo predio se podrá trabajar con diferentes gérmenes
virulentos mientras se mantengan las medidas y condiciones de seguridad, correspondiente a
cada germen en particular.
V.- El acceso a las áreas mencionadas en el ítem anterior se realizará a través de los
vestuarios.
VI.- Poseer cámaras frigoríficas y congeladoras dotadas de termorreguladores de
precisión, equipadas con un sistema de registro impreso de temperatura, con capacidad
suficiente para su finalidad, cuyo sistema de circulación asegure la uniformidad de la
temperatura para la adecuada conservación de materias primas y productos que exijan baja
temperatura para su almacenamiento.
VII.- Poseer camaras-estufas dotadas del mismos equipamiento mencionado en el ítem
anterior.
VIII.- Poseer un local para albergar los animales que serán utilizados para la
producción y/o control in vivo. Los mismos deberán tener normas y registro
de las condiciones ambientales, higiene, limpieza, desinfección y manejo.
IX.- Poseer un local para animales inoculados, absolutamente aislado del exterior, que
tenga un sistema propio de ventilación con filtrado en las entradas y salidas de aire.
Las excretas de los animales así como los materiales utilizados y los cadáveres,
deberán ser recogidos por métodos eficaces de decontaminación.
X.- Las ropas utilizadas en las áreas de producción deberán estar limpias y reunir
condiciones que permitan asegurar la no contaminación del producto final. Luego de su uso
deberán ser lavadas, desinfectadas y/o esterilizadas. Todo el personal que ingrese a la
mencionada área de producción deberá utilizar esta indumentaria y mantener una adecuada
higiene personal.
XI.- Los vestuarios deberán ser cámaras cerradas con un sistema que asegure la
adecuada provisión de aire. La circulación a través de los mismos se realizará de
manera de que las diversas fases del cambio de ropas sucias a limpias queden perfectamente
separadas. Los equipamientos y materiales para la limpieza de las manos deben ser
colocados en el interior de los vestuarios.
XII.- Las puertas de las cámaras entre un ambiente y otro no deberán ser abiertas
simultáneamente, para lo cual deberán existir sistemas de trabas y alertas visuales y/o
auditivos que permitan evitarlo.
XIII.- En las áreas de producción y envasado se deberá asegurar la no contaminación
del producto, mediante la provisión adecuada de aire filtrado y gradiente de presión o
sistema de efecto equivalente.
Artículo 12.
Tratándose de plantas mixtas destinadas a la elaboración Productos Biológicos,
Farmacológicos o Alimentos con medicamentos será obligatoria la existencia de
instalaciones separadas, para la fabricación de cada uno de ellos.
Artículo 13.
Los Establecimientos que solamente depositen, distribuyan, comercialicen, importen o
exporten productos veterinarios deberán cumplir también los ítems a y b del Artículo
3, y además los siguientes requisitos:
I.- Los locales deberán estar separados de dependencias destinadas a viviendas u otras no
relacionadas.
II.- Las instalaciones deberán ser adecuadas para la correcta conservación de los
productos, con ambientes secos y ventilados, construidos con materiales que los protejan
de temperaturas incompatibles y que aseguren buenas condiciones para la limpieza y
desinfección.
III.- En caso de trabajar con productos veterinarios que exijan refrigeración deberán
poseer equipamientos adecuados para su correcta conservación.
Artículo 14.
Los establecimientos que no dispongan de instalaciones apropiadas para realizar el control
de la calidad de sus productos y de materias primas, podrán efectuar estas operaciones en
laboratorios de terceros previamente habilitados para ese fin por el Organismo Oficial.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Artículo 15.
Los establecimientos que ejerzan las actividades previstas en este Reglamento están
obligados a tener Responsable Técnico. Esta responsabilidad técnica estará a cargo de
profesionales Universitarios del nivel Terciario legalmente habilitados.
I.- La responsabilidad de un producto elaborado en un establecimiento de terceros será
del propietario o titular del registro de dicho producto.
II.- Cuando la línea de producción fuera de naturaleza biológica la Dirección Técnica
estará a cargo de Médico Veterinario.
III.- Cuando se trate de productos farmacológicos, químicos o alimentos con medicamentos
estará a cargo de Médico Veterinario, Químico, Bioquímico o Farmacéutico.
IV.- En caso de cesación o interrupción de la asistencia técnica del establecimiento,
ésta deberá ser reemplazada y comunicada al Organismo Oficial competente. La
responsabilidad del Técnico saliente quedará automáticamente cancelada tanto en lo
referente al establecimiento, como a los productos que en él se fabrican, extendiéndose
esta responsabilidad hasta la última partida o serie elaborada durante su gestión.
a.- El establecimiento no podrá elaborar nuevas partidas hasta tanto
no se acredite un nuevo responsable técnico.
b.- La responsabilidad del nuevo técnico comenzará después de su
habilitación por el Organismo Oficial competente.
V.- Cuando se tratare de establecimientos que ejerzan las actividades previstas en el
Artículo 13 de la presente norma, la responsabilidad técnica será ejercida por un
Médico Veterinario.
VI.- Los profesionales referidos en este artículo deberán presentar ante el Organismo
Oficial Competente copia de su título universitario debidamente legalizado y la
matrícula profesional expedida por la autoridad que corresponda y copia del contrato
entre el profesional y la firma.
CAPITULO III
DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 16.
Todo producto veterinario deberá estar registrado en el organismo oficial competente,
según los formularios de inscripción correspondientes conforme fuera establecido en las
disposiciones del Marco Regulatorio para Productos Veterinarios, complementadas por las
disposiciones de este reglamento.
DE LAS FORMULACIONES
Artículo 17.
En la solicitud de inscripción de los productos veterinarios deberá ser indicada la
formula completa con todos sus componentes, especificados a través de sus nombres
técnicos, incluyendo las cantidades expresadas en el sistema métrico decimal o unidades
patronizadas internacionalmente. Además deberán tenerse en cuenta los siguientes
aspectos:
I.- Productos farmacológicos:
a.- Forma farmacéutica de penetración
b.- Fórmula completa con todos sus componentes especificados a
través de sus nombres técnicos oficiales, incluyendo las cantidades expresadas en el
sistema métrico decimal o unidades patronizadas internacionalmente. También se indicará
si son necesarios excesos de algunos componentes.
c.- Modo de fabricación con las operaciones a realizar.
d.- Citar la inscripción de los componentes básicos de la fórmula
en las farmacopeas aceptadas internacionalmente cuando hubiera;
e.- Indicar el/los método/s utilizado/s para el dosaje del o de los
principio/s activo/s. En la ausencia de normas de farmacopeas reconocidas deben
describirse los procesos de control adoptados por la empresa responsable;
f.- Indicaciones de uso y especies animales a las que se destina g.-
Vía y forma de aplicación, modo de uso.
h.- Dosis y justificación de las mismas.
i.- Farmacocinética del producto, biodisponibilidad, vías de
absorción, distribución y eliminación de los principios activos y/o sus metabolitos.
Las pruebas de inocuidad, absorción local y eficacia del producto deben ser realizadas en
la especie blanco durante la fase de desarrollo del producto.
j.- Farmacodinamia del producto. l.- Datos sobre los efectos
colaterales, incompatibilidades, antagonismos farmacológicos, contraindicaciones,
limitaciones de uso, efectos biológicos no deseados. m.- datos sobre residuos y
restricciones de uso. n.- Intoxicaciones, antídotos (cuando hubiere), precauciones
generales, conservación y vencimiento.
II.- Productos biológicos:
a.- Forma farmacéutica de presentación (naturaleza, tipo de
recipiente y contenido del mismo)
b.-Definición de la línea biológica.
c.- Fórmula cualicuantitativa: Composición biológica y química.
d.- Describir resumidamente el proceso de fabricación, origen,
caracterización y test de control de la cepa.
e.- Especies animales a las que se destina.
f.- Dosis, volumen de la dosis vacunal.
g.- Vía de administración, forma de aplicación, modo de uso y
programa de vacunación.
h.- Tiempo necesario para conferir inmunidad y duración de la misma.
i.- Efectos secundarios, incompatibilidades, contraindicaciones y
antagonismos.
j.- Precauciones generales, conservación (temperatura) y vencimiento.
Artículo 18.
Cualquier modificación en la formulación solamente será permitida cuando sea
previamente autorizada por el organismo oficial registrante;
I.- El pedido de modificación de principios activos deberá ser acompañada de una nueva
solicitud de registro completa
acompañada por sus respectivos proyectos de rótulos.
II.- En el caso de cambio de excipientes, siempre que no perjudiquen la calidad del
producto final, la autoridad competente
podrá autorizar la modificación cuando sea justificada técnicamente sin la
presentación de una nueva solicitud o cambios en los
rótulos.
Artículo 19.
Los establecimientos elaboradores o importadores no podrán obtener registros distintos
para productos veterinarios que posean composición y principios activos idénticos y
nombres diferentes.
DE LOS RÓTULOS
Articulo 20.
Los textos de los rótulos y prospectos deberán incluir obligatoriamente:
I.- Nombre del producto
II.- Fórmula o composición: descripción de la composición en principios activos de
la fórmula
expresada cuantitativamente.
III.- Indicaciones, finalidades o usos.
IV.- Contenidos: se deberán expresar:
a.- Cantidad de unidad/es y/o dosis (Comprimidos, grageas, pastillas,
píldoras, ampollas y otros semejantes) contenidos en el embalaje o acondicionamiento
comercial.
b.- En el caso de polvos o líquidos de cualquier naturaleza deberá
indicarse el peso o el volumen del producto contenido en el embalaje o acondicionamiento
comercial.
c.- En el caso de preparaciones pastosas o semi-sólidas (pomadas,
pastas, ungüentos y otros semejantes) y de gránulos o granulados deberá indicarse el
peso del producto contenido en el embalaje o acondicionamiento comercial.
d.- En el caso de vendas medicadas, collares y caravanas
medicamentosos u otros semejantes, deberá indicarse el largo, el peso y el nro. de
unidades contenida/s en el embalaje o acondicionamiento comercial.
V.- Dosis por especie animal, forma de aplicación e instrucciones de uso, destacando
la leyenda USO VETERINARIO.
VI.- Advertencias, precauciones, contraindicaciones y antídoto si existieren.
VII.- Condiciones de almacenamiento (temperatura, cuando corresponda) VIII.-
Restricciones de uso cuando corresponda.
IX.- Declaración de VENTA BAJO RECETA, cuando corresponda.
X.- Órgano registrante, número y fecha de registro.
XI.- Nombre y dirección del establecimiento propietario del registro o representante
importador.
XII.- Nombre y número de matrícula del responsable técnico.
XIII.- Número de partida/serie
XIV.- Fecha de fabricación.
XV.- Fecha de vencimiento.
XVI.- Se podrá excluir de los rótulos la fórmula o la composición del producto o sus
componentes activos, las indicaciones y
modos de uso u otros datos exigidos cuando figure en los prospectos respectivos.
XVII.- Las ampollas y pequeños envases, acondicionados aisladamente o agrupados en cajas,
deberán indicar la denominación del producto y número de partida/serie, mientras los
demas datos exigidos en el presente artículo constarán en los folletos.
XVIII.- En los rótulos de los diluyentes de productos inyectables se deberá especificar
su naturaleza, el contenido y el nombre comercial del producto registrado. Los rótulos de
estabilizantes o similares, envasados por separado, deberán especificar su naturaleza y
su contenido, quedando dispensados de indicar el nombre comercial del producto registrado.
XIX.- En los rótulos de aerosoles y productos conteniendo gas a presión, cuando no
tengan otras normas específicas, deberán indicar el contenido neto y el volumen del
líquido contenido.
XX.- Las condiciones de almacenamiento (temperatura, humedad, luz) inherente a cada
producto, así como precauciones cuando existan, deberán constar en forma clara y
detallada en las etiquetas y prospectos;
XXI.- Los rótulos y prospectos podrán ser impresos simultáneamente en español y
portugués. El tamaño de letra utilizado deberá tener las dimensiones necesarias para su
fácil lectura.
DE LAS NORMAS DE CONTROL DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 21.
Todo producto veterinario deberá satisfacer los siguientes requisitos de control:
I.- De las materias primas
a.- Caracterización fisico-química y biológica de las substancia
acompañada de pruebas cualitativas y ensayos cuantitativos;
b.- El establecimiento deberá poseer archivos de los análisis
realizados, detallando la fecha de reanálisis de la materia prima cuando corresponda.
c.- La documentación referida al control de calidad de una partida
debe ser mantenida en archivo por un período de un año después del vencimiento de plazo
de validez de la misma, o por cinco años, en el caso de materias primas que no tengan un
plazo de validez especificado.
d.- En el caso de materias primas que no puedan ser analizadas debido
a su peligrosidad, deben ser acompañadas de un certificado de análisis del proveedor,
que permanecerá en archivo.
II - Productos farmacológicos terminados
a.- Establecer los márgenes de tolerancia de los desvíos de la
concentración de los componentes básicos de la formulación, siempre que no existan
especificaciones.
b.- Cada partida producida, de acuerdo con la forma farmacéutica y la
vía de administración del producto, deberá cumplir con las pruebas de esterilidad,
inocuidad y pirógenos.
III - Productos biológicos
a.- Toda partida de producto biológico deberá, después de fabricada
y antes de su comercialización, ser sometida conforme el caso, a los siguientes
controles:
1) esterilidad
2) pureza
3) inocuidad
4) eficacia
5) potencia
6) otros considerados necesarios complementados con pruebas químicas,
físico-químicas y biológicas (serología e inmunogenicidad), que aseguren los patrones
exigidos por la reglamentación de cada tipo y característica del producto;
IV - El laboratorio de control de calidad deberá mantener en archivo por escrito las
especificaciones y métodos analíticos de control de calidad usados para materias primas,
productos semiterminados, terminados y material de embalaje.
V.- Control de toxicidad
a.- El fabricante deberá presentar los datos de control de toxicidad
de los componentes activos en las condiciones indicadas de uso comprendiendo los
siguientes aspectos: carcinogénesis, teratogénesis, mutogénesis, resistencia a los
agentes patógenos,discrasia sanguínea, neurotoxicidad, hipersensibilidad, efectos sobre
la reproducción y sobre flora normal y otros relacionados.
b.- El cumplimiento del ítem anterior deberá hacerse mediante la
presentación de bibliografía acreditada y/o trabajo técnico científico.
VI - Condiciones de estabilidad Dentro de los requisitos de control de calidad deberán
presentarse las metodologías aplicables para cada tipo de producto que determine el
mantenimiento de las características farmacológicas y biológicas durante todo el plazo
de validez y de acuerdo con normas específicas.
VII.- Protocolo de producción Para cada partida producida deberá ser elaborado un
protocolo de producción constando los siguientes datos:
a.- Nombre del producto y código.
b.- Controles y pruebas protocolizadas realizadas sobre la materia
prima. Se aceptarán certificados de análisis de origen cuando la utilización de las
materias primas esté dentro del plazo de validez de la misma.
c.- Nombre del responsable técnico
d.- Fecha de la elaboración de la partida/serie indicando inicio y
final. En casos de partidas/series compuestas por varios lotes, los mismos deberán ser
identificados.
e.- Operaciones y manufacturas según constan en la solicitud de
registro del producto.
f.- Tamaño de la partida/serie;
g.- Fecha de envasado y cantidad de envases que componen la partida;
h.- Controles analíticos y/o biológicos de cada partida según los
patrones aprobados para cada producto y resultados obtenidos;
i.- Número de muestras que deben ser tomadas y los patrones que
deben ser seguido de acuerdo con padrones establecidos específicamente según el tipo de
producto;
j.- Fecha del vencimiento;
k.- Número deprotocolo para serie/partida y lote; l.- Firma de
técnico responsable;
Articulo 22.
Los establecimientos deberán conservar, a efectos de control, los registros y tres
muestras representativas de cada partida en su embalaje original como mínimo por un año
después de la fecha de vencimiento de su valides. En el caso de embalajes comerciales
mayores de un kilogramo o un litro, las muestras representativas serán de 100g o 100 ml,
respectivamente, y deberán contener todo los datos y las indicaciones del embalaje
original.
DEL REGISTRO
Articulo 23.
El organismo registrante siempre que fuera juzgado necesario, podrá solicitar al
responsable técnico del producto, informaciones complementarias en una sola oportunidad
que deberá ser respondida dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días. El no
cumplimiento dará lugar al archivo del proceso.
Articulo 24.
La emisión de los certificados de registros para productos que deben cumplir exigencias
contenidas en reglamentaciones especificas y/o pruebas de eficacia o eficiencia será
postergada hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Articulo 25.
Los certificados de registro concedidos a productos veterinarios tendrán valides por 10
años. La renovación de los mismos deberá ser solicitada hasta 120 días antes de la
fecha de vencimiento.
I) En la renovación del registro de un producto cuyas características hayan sido
mantenidas, no será necesario presentar nuevas informaciones a menos que elavance de los
conocimientos técnicos científicos así lo requiera.
II) El organismo oficial competente renovará, cuando corresponda, los certificados de
registro en un plazo mayor a 30 días previos a la fecha de vencimiento.
Articulo 26.
Queda prohibida la adopción de nombre igual para producto veterinario de composición
diferente, aunque sea del mismo laboratorio fabricante:
I) La empresa propietaria del registro del producto con determinado nombre, al hacer la
modificación de fórmula que implique un cambio del principio activo deberá cancelar el
registro del producto y para el nuevo producto usar otro nombre;
II) Podrá ser autorizado el uso de la misma marca siempre que el nuevo producto
permanezca con las mismas indicaciones terapéuticas y se incluya en los rótulos el
cambio de fórmula.
TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD DEL REGISTRO
Artículo 27.
El certificado de Registro de un Producto Veterinario podrá ser transferido por su
titular a otro establecimiento siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en
el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios y la presente reglamentación.
I) El nuevo titular solo podrá comercializar el producto a partir del momento en que se
fuera otorgando el certificado de
registro.
II) El plazo de validez del certificado será el mismo correspondiente al registro
original vigente.
DE LAS MUESTRAS PARA CONTROL DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Articulo 28.
El retiro de las muestras de productos veterinarios para el control obedecerá a las
especificaciones referentes a cada producto.
I) BASES PARA EXTRACCIÓN DE MUESTRAS
a) En el momento de la extracción de la muestra será elaborada un
Acta de recolección en 3 (tres) copias que será firmada por el empleado oficial y por el
representante del establecimiento propietario de la muestra. Deberá constar en el Acta -
la naturaleza del producto, número de partida/serie, fecha de fabricación y vencimiento
además de otras características del producto;
b) De cada producto serán recolectadas como mínimo tres muestras
idénticas, que serán lacradas por separado, en envoltorios firmados por el empleado
oficial y por el representante del establecimiento, de manera de evitar violaciones. Una
de las muestras quedará para análisis de contra prueba en poder del detentor del
producto, a los efectos de defensa, justamente con la primera copia del Acta. Las demás
serán remitidas, junto con el original de Acta, al laboratorio de control oficial o
acreditado para análisis por el empleado responsable de la recolección;
c) Cuando los representantes del establecimiento se niegue a firmar el
Acta, deberá ser firmado por dos testigos, sin perjuicio de las responsabilidades
penales; que de ella deriven.
d) En la hipótesis de recolección, simultánea de varios productos
serán labradas tantas Actas según fueran los productos recolectados, obedeciendo las
formalidades de este artículo.
e) Será confeccionado un certificado de análisis por el Organismo
Oficial competente el que será entregado al Establecimiento en un plazo de 5 días
hábiles.
f) La empresa será notificada formalmente del resultado del análisis.
Siendo este resultado condenatorio, la empresa tendrá plazo de 10 (diez) días, a contar
de la fecha de notificación para requerir el análisis de la contraprueba. Vencido dicho
plazo y en ausencia de respuesta formal de parte de la empresa, el resultado del análisis
será considerado definitivo.
g) La pericia de contraprueba será realizada con la muestra conservada
en poder de la empresa. El análisis no será efectuado si hubiera indicios de violación
de la contraprueba.
h) La pericia de contraprueba será realizada en el plazo de 30 (treinta)
días a contar desde la fecha de la solicitud por la empresa. Será realizada por una
comisión constituida por el técnico que realizó la prueba anterior y otro indicado por
la empresa y un tercero elegido de acuerdo entre el organismo oficial y la empresa. El
resultado de la pericia de contraprueba quedará consignado en un informe cuya segunda
copia será entregada a la empresa bajo recibo. Habiendo divergencia en el resultado se
podría presentar un recurso ante el organismo oficial competente. El plazo para recurrir
será de 10 (diez) días contados desde la recepción del resultado del análisis, y
deberá ser contestado en igual plazo.
II . FORMA DE RECOLECCIÓN DE LA MUESTRA La muestra deberá ser recolectada en los envases
originales, cerrados, intactos, acondicionados adecuadamente de forma de evitar
violaciones y mantenidos en las condiciones de conservación estipulada en la etiqueta.
a) En ausencia de normas específicas, la muestra que se tomará por
triplicado, deberá ser de la presentación de menor peso o volumen disponible en el
Establecimiento elegido.
b) Acondicionamiento Cada uno de los envases deberá ser numerado,
lacrado, sellado y firmado por cada uno de los actuantes. En el exterior del paquete
deberán constar el nombre del producto, número de certificado y de partida/serie, fecha
de vencimiento y fecha de toma de muestra. Se debe aclarar asimismo la firma de los
actuantes.
IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS DE EXTRA-ZONA
Articulo 29.
En la solicitud de registro de los productos veterinarios importados se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
I) Solicitud Técnica de acuerdo al modelo aprobado para cada tipo de producto firmado por
el representante legal y el responsable técnico
II) Certificado de habilitación de la empresa elaboradora del país de origen
III) Nombre del representante legal del establecimiento representado y documento que
compruebe la representación y que lo habilite y haga responsable ante el organismo
oficial competente por el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, incluyendo
infracciones y penalidades.
IV) Certificado de registro del producto y/o certificado de venta libre en el país de
origen
V) Declaración de la autoridad del país de origen donde consten las indicaciones de uso
(incluyendo las especies animales paralas que se lo indica), formula completa y plazo de
validez del producto y del Certificado de Registro.
VI) Nombre del responsable técnico del establecimiento representante y el respectivo
número de registro; en el Organismo de categoría profesional cuando corresponda
VII) Para la liberación del producto veterinario importado el interesado queda obligado a
presentar a la repartición aduanera el Certificado de Registro del producto y
autorización del organismo registrante. En caso de que se trata de productos biológicos
deberá estar acompañado por el protocolo de control de calidad.
VIII) El producto veterinario importado que no posea Certificado de Registro, no podrá
ser liberado por la repartición aduanera, quedando su destino a disposición de la
autoridad competente.
IX) Los registros concedidos a productos importados tendrán la misma validez que en el
país de origen, con un máximo de 10 (diez) años.
a) Cuando se cancelare o suspendiere el registro de un producto importado
en su país de origen, el representante legal deberá informarlo y justificarlo ante el
organismo oficial registrante, para que se evalúe el mantenimiento o la cancelación del
registro local.
Articulo 30.
Queda dispensado del Registro el producto veterinario importado que:
I) Se destine a entidad oficial o particular para fines de investigación científica,
después de previa autorización del organismo registrante.
II) La solicitud de autorización de la importación al organismo oficial competente a que
se refiere el ítem anterior deberá contener:
a) nombre, características, indicaciones de uso, origen, procedencia y
cantidad del producto a ser importado.
b) Puerto de entrada y fecha probable de llegada del material.
c) Organismo y responsable técnico de las investigaciones.
d) Protocolo experimental incluyendo:
1) metas y objetivos de la investigación
2) lugar de realización de la experiencia
3) metodología y criterios de validación
4) cronograma de ejecución
III) Toda importación de principios activos y de productos biológicos semiterminados
destinados a fabricación de productos veterinarios registrados en el organismo oficial
competente deberá ser realizada por el propietrio y titular del Registro del producto
terminado. Dicha información deberá ser registrada mediante sistemas de archivo de datos
con específica indicación de origen, cantidad y destino de las mismas.
IV) La importación por parte de personas físicas de productos veterinarios, siempre que
no estén sometidos a normas específicas de control, en cantidad indicada para uso
individual y que no se destine a reventa o comercialización. Esta importación
necesitará de la autorización previa del organismo oficial competente.
a) el pedido de autorización al que se refiere el ítem anterior deberá
estar acompañado de la receta veterinaria, e informar el nombre del producto, las
características del mismo, las indicaciones de uso, su origen y cantidad.
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Articulo 31.
La comercialización de Productos Veterinarios, después de su registro por parte del
Organismo Oficial competente, obedecerá a la siguiente clasificación:
I) Venta con receta oficial archivada;
II) Con receta veterinaria archivada;
III) Con receta veterinaria;
IV) De venta libre.
Articulo 32.
El organismo oficial competente establecerá normas específicas para los criterios de
clasificación de los principios activos según su clase terapéutica que permita el
encuadramiento de los productos en la clasificación mencionada el articulo precedente.
Articulo 33.
La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de los
impresos definitivos para su comparación con los proyectos previamente aprobados.
Articulo 34.
Queda terminantemente prohibida la comercialización de productos veterinarios vencidos,
así como su acondicionamiento en nuevos embalajes o la colocación de nuevos rótulos.
DE LOS FRAUDES, ALTERACIONES E INFRACCIONES
Articulo 35.
A los efectos de este reglamento se considera sustancia o producto alterado, adulterado,
falsificado o impropio par uso veterinario todo aquel que:
I) mezclado o acondicionado con otras sustancias que modifiquen o reduzcan su valor
terapéutico.
II) Por haberse retirado o sustituido total o parcialmente los elementos de la fórmula, o
por presentar sustancias extrañas o elementos de calidad inferior en su composición, o
por modificación de su concentración, se torna diferente su composición a la declarada
en el registro.
III) Presente condiciones de pureza, calidad y/o cantidad diferentes a las exigencias
previstas en el presente reglamento y por las que fuera registrado.
IV) Presente modificaciones en etiquetas, con alteraciones del plazo de validez, fecha de
fabricación u otros elementos que puedan inducir a error.
V) Cuyo volumen, peso o unidad de farmacopea no corresponda a la cantidad aprobada en el
registro.
Articulo 36.
Configuran infracciones pasibles de penalidades según los términos de este reglamento y
las normas complementarias de cada
Estado Parte las siguientes:
I) Rótulos, prospectos o propagandas de los productos veterinarios que no observen lo
dispuesto en este reglamento y demás
normas pertinentes o que contraríen las condiciones de los registros respectivos.
II) Alteraciones del proceso de fabricación o de la formulación sin previa autorización
del organismo competente.
III) La industrialización del producto sin la presencia efectiva del técnico
responsable.
IV) Negar u omitir informaciones y documentos cuando fueran solicitadas por la autoridad
sanitaria competente.
V) La comercialización de productos veterinarios sin registro.
VI) La comercialización de productos veterinarios cuyo plazo de validez haya vencido o se
presente sin identificación de número de partida/serie, fecha de fabricación o fecha de
vencimiento.
VII) La comercialización de productos veterinarios en condiciones inadecuadas para su
correcta conservación.
Articulo 37
Cuando la alteración del producto fuere atribuible a la mala conservación u otras
condiciones de almacenamiento, no relacionadas con la responsabilidad del fabricante o
representante legal (en el caso de productos importados), siempre que estos queden exentos
de ventas sospechosas de dolo o mala fe, se prohibirá la venta del mismo. El fabricante o
representante legal estará obligado a retirarlo de plaza y destruirlo.
I) Si se comprobase que las alteraciones fueron de responsabilidad del distribuidor o
expendedor, el Organismo Oficial Competente les aplicará las penalidades que
correspondan.
DE LA FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 38.
La acción fiscalizadora abarcará todo y cualquier producto de que trate la presente
norma, los establecimientos de fabricación,
importación, fraccionamiento, almacenamiento y venta, y los vehículos destinados al
transporte de los producto. Quedan
igualmente sujetos a la acción fiscalizadora la propaganda y la publicidad de los
productos por cualquier medio de
comunicación.
I) La acción fiscalizadora es de competencia del organismo oficial registrante.
II) Los funcionarios en el ejercicio de la fiscalización gozarán de las siguientes
prerrogativas.
a) libre acceso a los sitios donde se desarrollen la
industrialización, el comercio o el transporte.
b) recolectar las muestras que fueren necesarias para el control de la
calidad.
c) proceder a las visitas de fiscalización de rutina.
d) verificar la procedencia y las condiciones de los productos que
estuvieren expuestos a la venta.
e) verificar el cumplimiento de las condiciones de salud e higiene
personal exigidas a los empleados que participan en la elaboración de los productos.
f) suspender parcial o totalmente, labrando el acta respectiva, la
elaboración en los establecimientos de que trata el Articulo 1 de esta norma y demás
legislaciones pertinentes.
g) interdictar partidas/series de productos que resulten sospechosos.
h) Proceder a la inutilización de los productos cuando fuera el caso.
i) labrar Actas de infracción para el inicio de los procesos
administrativos que correspondan.
III) Los funcionarios a los que se refiere el presente Articulo en el ejercicio de sus
funciones quedan obligados a exhibir su
credencial identificatoria cuando les fuere solicitada.
IV) En los casos en que fuera negada la colaboración o dificultada la acción de los
funcionarios encargados de la fiscalización o cuando se obstruya su acceso a los locales
donde pudiere haber productos veterinarios terminados, elaboración, fraccionamiento o
comercialización de los mismos, los funcionarios podrán solicitar la ayuda de la fuerza
pública, a efectos de arantizar el desempeño de la inspección, independientemente
de las sanciones previstas en esta norma o legislaciones complementarias.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 39.
Los establecimientos registrados deberán comunicar todo cambio relacionado a la planta,
las instalaciones, la dirección técnica,
la formulación y el material impreso de productos veterinarios registrados al organismo
oficial competente.
Articulo 40.
Las referencias bibliográficas, información científica y datos experimentales
presentados como referencia deberán incluir:
a) nombre del autor (es)
b) año y título de la publicación
c) volumen, página y otros datos que identifiquen la investigación
realizada por personas o instituciones reconocidas por el organismo oficial de registro.
I) Solamente se aceptará documentación inédita cuando se adjunte la autorización de
propietario de la documentación.
Articulo 41.
Los establecimientos fabricantes o importadores de productos biológicos y farmacéuticos,
bajo norma de control específica, estarán obligados a comunicar al organismo oficial
competente el número de partida/serie, la cantidad fabricada, la fecha de fabricación y
la validez de cada partida antes de liberarla al consumo.
Articulo 42.
Las informaciones técnicas presentadas por los establecimientos registrantes, en
particular aquellas que se refieren a los métodos de fabricación, análisis y otros
datos considerados confidenciales, permanecerán en custodia de las autoridades del
registro, que velarán por el mantenimiento de la confidencialidad de las mismas.
Articulo 43.
El organismo oficial competente podrá recusar el registro de denominaciones propuestas
por el fabricante cuando pudieren inducir a falsas conclusiones sobre su composición,
indicaciones terapéuticas, modo de uso, aplicación y procedencia.
I) No podrán constar en los rótulos o propagandas de los productos veterinarios
designaciones, símbolos, figuras, diseños o cualquier indicación que posibilite
interpretaciones falsas, errores o confusiones en cuanto a su origen, procedencia,
composición, calidad o que atribuyan al producto finalidades o características distintas
de aquellas que realmente posean.
Articulo 44.
Cancelado el registro de un producto, el establecimiento propietario deberá informar en
un plazo de 8 (ocho) días a partir de la
notificación los siguientes datos referentes a la última partida/serie importada o
elaborada:
I) fecha de fabricación y de vencimiento
II) Número de partida.
III) Existencias del producto en el establecimiento.
Articulo 45.
Los establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán, mediante autorización
previa del organismo oficial
competente, elaborar productos veterinarios destinados exclusivamente a la exportación
para países de extrazona, cumpliendo
con los siguientes requisitos:
I) La autorización de producción deberá ser solicitada por el establecimiento
fabricante a través de una solicitud de inscripción
sumaria (fórmula, presentación y precauciones de elaboración), acompañada de una copia
del certificado de registro del
producto en el país de destino.
II) Los productos elaborados dentro de este marco, no podrán ser comercializados en el
territorio nacional y serán destinados
exclusivamente a la exportación.
Articulo 46.
Cuando una misma empresa tuviere un producto registrado para la elaboración en el país y
solicitare oficialmente importar el mismo producto de otro país, podrá obtener el
registro del producto importado sin obligatoriedad de cancelar o suspender el registro para la fabricación local.
Articulo 47.
Se establecerán normas específicas para producción, control y empleo de los productos veterinarios.
Articulo 48.
Cuando sea necesario a criterio del organismo oficial registrante, los rótulos y
prospectos de los productos veterinarios deberán contener informaciones relevantes para el usuario o consumidor de acuerdo con las normas específicas para cada tipo o categoría de producto.
Articulo 49.
Los establecimientos actualmente habilitados tendrán la obligación de presentar un plan de adecuación a la presente reglamentación en un plazo que no supere los 180 (ciento ochenta) días a partir de la internalización de la misma.El plazo máximo de adecuación será de 4 (cuatro) años.
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