OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMÚN

MERCOSUR/XLVII GMC/RES. N° 43/02: REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA HABILITACIÓN DE CENTROS DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMEN DE ESTAS ESPECIES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
(DEROGA LA RES. GMC N° 68/94)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo Mercado Común y la Resolución N° 68/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos establecidos en la Resolución GMC N° 68/94

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios para la Habilitación de Centros de Colecta y Procesamiento de Semen Bovino y Bubalino y Certificado Zoosanitario para la Comercialización de Semen de estas Especies entre los Estados Partes del MERCOSUR“, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Estos requisitos serán los únicos que podrán ser exigidos para la comercialización de semen de estas especies entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Art. 2 - Los Estados Partes del MERCOSUR pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes Organismos:

Argentina:    Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
                   Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:          Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimiento - MAPA
                   Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:    Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
                   Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
                   Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA

Uruguay:     Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
                  Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 68/94

Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 12/04/03.

XLVII GMC – Brasilia, 11/X/02



ANEXO


REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA HABILITACIÓN DE CENTROS DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMEN DE ESTAS ESPECIES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
(DEROGA LA RES. GMC N° 68/94)


CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

El Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) deberá estar habilitado por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente, quien le otorgará un número de Registro y controlará por lo menos cada seis meses el estado de salud y el bienestar de los animales, así como los métodos utilizados para la colecta del semen y los registros efectuados por el CCPS.

El período de habilitación tendrá una validez de un (1) año.

ARTÍCULO 2

El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte deberá comunicar a los demás, la lista de los CCPS habilitados, manteniendo la información actualizada ante cualquier modificación.

ARTÍCULO 3

El CCPS deberá contar con un Veterinario Acreditado Oficialmente, responsable de todas las actividades desarrolladas en el centro y de los registros llevados en el mismo.

ARTÍCULO 4

El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte será el responsable de endosar la certificación zoosanitaria de los reproductores y la certificación de calidad del semen en sus aspectos higiénico sanitarios expedida por el Veterinario responsable del CCPS, así como la de certificar la situación sanitaria del Estado Parte de Origen.

ARTÍCULO 5

El CCPS deberá disponer de un Registro de actividades a disposición del Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte.

Este Registro deberá contener como mínimo los siguientes datos:

  • Identidad de los animales residentes: Nombre, número de registro oficial u otra identificación
  • Fecha de nacimiento
  • Tipificación sanguínea ( cuando la posea )
  • Fecha de ingreso del animal al CCPS
  • Vacunaciones realizadas ( Fechas, Finalidad, Laboratorio, Serie)
  • Pruebas diagnósticas realizadas (resultados, fechas, nombre del Laboratorio)
  • Fecha de cada colecta de semen
  • Número de dosis preparadas
  • Eliminación de semen y sus causas
  • Fecha y motivo de la baja del toro
  • Número de dosis de semen en existencia en ocasión de la baja del toro
  • Observaciones
ARTÍCULO 6

A los fines de la presente Resolución se adoptarán las siguientes definiciones:
6.1. Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS): Son aquellos establecimientos que poseen animales dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de recolección, procesamiento y almacenamiento del semen colectado.

6.2. Instalación para cuarentena de ingreso de animales: área que tiene como finalidad alojar los animales hasta el momento que estos se tornen aptos para ser parte del rebaño residente.

6.3. Instalación para alojamiento de animales residentes:
área que tiene por finalidad mantener la salud y el bienestar de los animales mientras permanezcan en el CCPS.

6.4. Instalación para colecta de semen:
área donde se realizan los procedimientos de colecta de semen bajo condiciones de higiene y seguridad.

6.5. Laboratorio:
local debidamente equipado y dotado de personal técnico competente para el procesamiento y almacenamiento del semen.
6.6. Enfermería: área aislada, destinada al albergue y tratamiento de los animales enfermos.

6.7. Vestuario:
local destinado al cambio de indumentarias para el ingreso a las diferentes instalaciones del CCPS.

6.8. Estercolero:
lugar donde se deposita el estiércol.

6.9. Depósito de Residuos:
lugar para la eliminación de residuos del CCPS.
ARTÍCULO 7

El CCPS deberá estar aislado por barreras que aseguren que los animales residentes no mantengan ningún contacto con otros animales, o con personas y vehículos, sin su correspondiente control.

ARTÍCULO 8

El CCPS deberá contar con:
8.1. Sistema de iluminación y ventilación que permitan contar con ellos en todo momento en los lugares donde se requiera.

8.2. Fuente de abastecimiento de agua potable, fría y caliente, que asegure el suministro en cantidad y calidad adecuadas, tanto para la bebida como para realizar las operaciones de limpieza y desinfección.

8.3. Sistema de recolección y eliminación de excretas y aguas servidas, que cumpla con las definiciones propias del Estado Parte donde se encuentra ubicado.

8.4. Depósitos para estiércol y para residuos.

8.5. Programa de control y eliminación de insectos y roedores.

8.6. Instalaciones construidas de un material que permita su fácil limpieza y desinfección, así como pisos antideslizantes, en las que sea necesario.

8.7.
Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las áreas antes mencionadas.

ARTÍCULO 9

Todo animal para ingresar al CCPS deberá cumplir con la cuarentena de ingreso.


CAPÍTULO II

INSTALACIONES

ARTÍCULO 10

La cuarentena de ingreso deberá estar provista de:

10.1. Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de aislamiento y no que permitan el contacto directo entre los animales residentes y los que están cumpliendo la cuarentena.

10.2 Instrumentos para contención y sujeción animales para la realización de los exámenes y observaciones clínicas pertinentes.
ARTÍCULO 11

Deberá contar con instalaciones amplias e higiénicas para alojamiento de los animales residentes y con fácil acceso al sector destinado a la colecta del semen.

ARTÍCULO 12

El sector de colecta de semen deberá contar con instrumentos de contención y estar convenientemente protegido de los rigores de climas extremos, lluvias, viento y polvo.

ARTÍCULO 13

El laboratorio deberá contar de tres sectores convenientemente separados entre sí y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa.
13.1. Un sector destinado a la preparación, limpieza, desinfección y esterilización de los elementos o instrumental utilizados para la recolección y procesamiento del semen. Deberá poseer pisos y paredes impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos ( 2 ) metros, desagües, piletas profunda, mesadas y las aberturas externas deberán estar protegidas con mallas contra - insectos.

13.2. Un sector destinado al examen, preparación y acondicionamiento del material seminal. Además de dar cumplimiento a las condiciones de construcción del sector anterior, deberá poseer todo el instrumental y elementos específicos que las tareas requieran. Este sector deberá estar convenientemente separado de la sala de colecta, comunicado con la misma, solamente a través de una ventanilla.

13.3. Un sector destinado a la conservación, almacenamiento de recipientes y expedición de material seminal el que tendrá las mismas características de construcción que los demás sectores del laboratorio, y un sistema de organización para evitar confusiones en la identificación del material seminal.
ARTÍCULO 14

La enfermería deberá contar con material exclusivo y apropiado para todos los procedimientos que allí se realicen.

ARTÍCULO 15

El vestuario deberá contar con servicios higiénicos, baños, vestimenta y calzado adecuado y suficiente para quienes ingresen al CCPS.

ARTÍCULO 16


El estercolero y el depósito de residuos deberán estar ubicados a una distancia adecuada del resto de las instalaciones para que no constituyan riesgo sanitario.

ARTÍCULO 17

El CCPS podrá contar con un área independiente destinada a la exhibición de los reproductores de modo que garantice el mantenimiento de la condición sanitaria de los animales residentes en el CCPS.

No será permitida la realización de remates de los animales dentro de los CCPS.


CAPÍTULO III

DEL PERSONAL

ARTÍCULO 18

Todos los funcionarios obligatoriamente para el ingreso al CCPS deberán observar las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.), así como, tampoco podrán tener contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afecten a la especie.

ARTÍCULO 19

Los funcionarios no podrán desarrollar actividades con diferente riesgo sanitario, dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.).

ARTÍCULO 20


Todo visitante que ingrese al CCPS, deberá cumplir con las medidas de higiene y seguridad pertinentes.


CAPÍTULO IV

DE LOS ANIMALES

ARTÍCULO 21

Podrán ingresar al CCPS:

21.1 animales nacidos y criados en el territorio del Estado Parte exportador;

21.2 animales importados de otro Estado Parte que cumplieron con las exigencias de la Resolución MERCOSUR correspondiente;

21.3 animales importados de países extra regionales que permanecieron por lo menos treinta (30) días en el Estado Parte y que proceden de países declarados libres ante la OIE de las siguientes enfermedades:
Peste Bovina
Pleuroneumonía contagiosa bovina
Dermatosis nodular contagiosa
Fiebre del Valle del Rift
Encefalopatía Espongiforme Bovina
Nota: Con referencia a Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, los animales deberán cumplir con lo establecido en el Código Zoosanitario de la OIE.
ARTÍCULO 22

El CCPS deberá comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial las bajas de todo animal, especificando el motivo, informando también: número de registro, número de dosis en existencia y fecha de colecta.

Todo animal enfermo bajo sospecha de enfermedad infecto – contagiosa transmisible por el semen, deberá ser aislado, comunicado inmediatamente a los Servicios Veterinarios Oficiales y las dosis de semen de ese animal en existencia, no podrán ser comercializadas hasta la confirmación de su diagnóstico por un Laboratorio Oficial. El destino del semen almacenado será determinado por orden del Servicio Veterinario Oficial.

ARTÍCULO 23

Los animales residentes, que por cualquier motivo salieran del CCPS, para reingresar al mismo deberán cumplir con la cuarentena de ingreso.


CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PREVIO AL INGRESO A LA CUARENTENA

ARTÍCULO 24

Para ingresar al CCPS los animales deberán estar acompañados de un certificado zoosanitario expedido por el Veterinario Oficial o Acreditado donde conste que en el establecimiento de origen no hubo ocurrencia de enfermedades transmisibles por el semen que afecten a la especie en los últimos noventa (90) días y resultaron negativos a los test realizados para las enfermedades abajo listadas.

24.1. TUBERCULOSIS:
Prueba intradérmica simple o comparada.

24.2. BRUCELOSIS:

BBAT o
Fijación de Complemento o
ELISA


CAPÍTULO VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN LA CUARENTENA

ARTÍCULO 25

Con respecto a la Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular se deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE)

ARTÍCULO 26

Los animales deberán ser mantenidos en cuarentena durante un período mínimo de treinta (30) días, pudiendo ingresar al rebaño residente después de haber obtenido resultado negativo a los siguientes test:

26.1. BRUCELOSIS:

BBAT o
Fijación de Complemento o
ELISA.

26.2. TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica simple o comparada. Este test deberá ser realizado después de sesenta (60) días del último realizado.

26.3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: Cuatro (4) cultivos negativos de material prepucial, realizados a intervalos semanales.

26.4. TRICHOMONIASIS: Cuatro (4) cultivos negativos de material prepucial, realizados a intervalos semanales.

26.5. DIARREA VIRAL BOVINA: Prueba de aislamiento e identificación por técnica de inmuno fluorecencia o inmuno peroxidasa en muestras de sangre total.

Nota:
No será permitido ingreso de animales permanentes infectados por BVD, al CCPS. El animal que obtuvo resultado positivo en el primer test será sometido a un segundo test con un intervalo mínimo de catorce ( 14 ) días, si el mismo animal obtuviera resultado negativo en este segundo test estará autorizado para ingresar al rebaño residente.


CAPÍTULO VII

DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PARA EL REBAÑO RESIDENTE

ARTÍCULO 27

Los animales residentes serán sometidos cada ciento ochenta (180) días, con resultado negativo, a los siguientes test:

27.1. BRUCELOSIS: BBAT o,
        Fijación de Complemento o,
        ELISA.

27.2.
TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica simple o comparada.

27.3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: Un (1) cultivo negativo de material prepucial.

27.4. TRICHOMONIASIS: Un (1) cultivo negativo de material prepucial.
ARTÍCULO 28

Con respecto a :
28.1 RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): Prueba de sero neutralización o ELISA realizada como mínimo veintiún (21) días después de la colecta, debiendo arrojar resultado negativo o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de PCR con resultado negativo.

28.2 LENGUA AZUL(LA): Prueba de inmunodifusión en gel de agar o ELISA, realizada el día de la primera colecta de semen y nuevamente después de los cuarenta (40) días de la última colecta, debiendo arrojar ambas resultado negativo o, muestras de sangre total del dador colectadas cada catorce (14) días fueron sometidas al test de aislamiento viral en huevos embrionados o al test de PCR, debiendo arrojar ambas resultado negativo, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de aislamiento viral o PCR con resultado negativo.

28.3 LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA(LBE): Prueba de inmunodifusión en gel de agar o ELISA, realizada el día de la primera colecta y nuevamente como mínimo a los treinta (30) días de la última, debiendo arrojar ambas resultado negativo, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de PCR con resultado negativo.

Nota:
1. Con respecto a las pruebas para estas tres (3) enfermedades, las mismas deberán ser efectuadas únicamente a aquellos dadores para exportación.
2. Para las enfermedades RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA, LENGUA AZUL y LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA se podrá utilizar en forma optativa la misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar los testes de PCR.

ARTÍCULO 29

Los animales residentes que obtuvieren resultados positivos para las enfermedades correspondientes a este capítulo, deberán ser aislados y reevaluados por el Servicio Veterinario Oficial. Esta evaluación será realizada por medio de análisis pareados y recolección de datos epidemiológicos. Si un animal obtuviere resultado positivo confirmado, deberá ser retirado del CCPS.

ARTÍCULO 30

Podrán obviarse los test correspondientes a aquellas enfermedades para las cuales el Estado Parte/Zona del Estado Parte pueda certificar que se encuentra libre de acuerdo con lo establecido por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), y el CCPS cuenta con certificación oficial de establecimiento libre emitida por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte, en el marco de un Programa Nacional de Erradicación.


CAPÍTULO VIII

DEL SEMEN

ARTÍCULO 31

El semen deberá ser colectado y procesado de acuerdo a los capítulos correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.

ARTÍCULO 32

El semen será almacenado por un período de cuarenta y cinco (45) días después de la colecta en las instalaciones del CCPS.

ARTÍCULO 33

El semen bovino y bubalino deberá estar acompañado de un Certificado Zoosanitario, firmado por el Veterinario Responsable del CCPS y refrendado por el Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente.


CAPÍTULO IX

DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN

ARTÍCULO 34

El Estado Parte de origen deberá estar libre de Peste bovina, Pleuroneumonía contagiosa bovina, Dermatose nodular contagiosa, Fiebre de Vale do Rift y de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE), de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario de la OIE.

ARTÍCULO 35

El Estado Parte de origen cumplirá con lo establecido en el Código Zoosanitario de la OIE, en lo referente a Fiebre Aftosa e Estomatitis Vesicular.


CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA O INTERCAMBIO DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.

Nº de Certificado
 
 
Nº de Precinto
 
 
Fecha de emisión
 
 
Fecha de vencimiento
 
 

I- PROCEDENCIA
 

Estado Parte
 

 

Provincia, Departamento
 

 

Número de registro del CCPS
 

 

Número y Dirección del CCPS
 

 

Nombre del exportador
 

 

Dirección del exportador
 

 


II – DESTINO 

Estado Parte
 

 

Provincia, Departamento
 

 

Nombre del importador
 

 

Dirección del importador
 

 


III – DEL TRANSPORTE

Medio de transporte  
Punto de egreso del Estado Parte  


V. IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) DADOR(ES) DEL SEMEN

 
Número de registro del dador Raza    Fecha de ingreso CCPS Identificación de las pajuelas Número de dosis Fecha de de colecta del semen
           
           
           
           
           
           
           


V. INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial Certifica que el país o zona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución GMC N° 43/02 del MERCOSUR vigente para el intercambio de semen bovino y bubalino entre los Estados Partes.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Nombre de Laboratorio Número del documento Fecha de Emisión
     
     
     

Nota: Anexar los resultados de las pruebas realizadas en el Laboratorio Oficial o Acreditado.

VII. DEL TRANSPORTE DEL SEMEN

1. Los contenedores utilizados para conservar y transportar el semen son de primer uso y fueron debidamente lavados y desinfectados con productos aprobados en el Estado Parte exportador.


2. Los contenedores fueron precintados por el Servicio Oficial del Estado Parte correspondiente o por el veterinario acreditado responsable por el CCPS.




LUGAR Y FECHA

NOMBRE Y FIRMA DEL MÉDICO VETERINÁRIO OFICIAL