OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COM�N

MERCOSUR/XLVII GMC/RES. N� 43/02: REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA HABILITACI�N DE CENTROS DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA COMERCIALIZACI�N DE SEMEN DE ESTAS ESPECIES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
(DEROGA LA RES. GMC N� 68/94)


VISTO: El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisi�n N� 06/96 del Consejo Mercado Com�n y la Resoluci�n N� 68/94 del Grupo Mercado Com�n.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos establecidos en la Resoluci�n GMC N� 68/94

EL GRUPO MERCADO COM�N
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los �Requisitos Zoosanitarios para la Habilitaci�n de Centros de Colecta y Procesamiento de Semen Bovino y Bubalino y Certificado Zoosanitario para la Comercializaci�n de Semen de estas Especies entre los Estados Partes del MERCOSUR�, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resoluci�n.

Estos requisitos ser�n los �nicos que podr�n ser exigidos para la comercializaci�n de semen de estas especies entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Art. 2 - Los Estados Partes del MERCOSUR pondr�n en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, necesarias para dar cumplimiento a la presente Resoluci�n a trav�s de los siguientes Organismos:

Argentina:    Secretar�a de Agricultura, Ganader�a, Pesca y Alimentaci�n - SAGPyA
                   Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:          Minist�rio da Agricultura, Pecu�ria e Abastecimiento - MAPA
                   Secretaria de Defesa Agropecu�ria � SDA

Paraguay:    Ministerio de Agricultura y Ganader�a - MAG
                   Subsecretar�a de Estado de Ganader�a - SSEG
                   Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA

Uruguay:     Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca � MGAP
                  Direcci�n General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 3 - Der�gase la Resoluci�n GMC N� 68/94

Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deber�n incorporar la presente Resoluci�n a sus ordenamientos jur�dicos nacionales antes del 12/04/03.

XLVII GMC � Brasilia, 11/X/02



ANEXO


REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA HABILITACI�N DE CENTROS DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA COMERCIALIZACI�N DE SEMEN DE ESTAS ESPECIES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
(DEROGA LA RES. GMC N� 68/94)


CAP�TULO I

CONDICIONES GENERALES

ART�CULO 1

El Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) deber� estar habilitado por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente, quien le otorgar� un n�mero de Registro y controlar� por lo menos cada seis meses el estado de salud y el bienestar de los animales, as� como los m�todos utilizados para la colecta del semen y los registros efectuados por el CCPS.

El per�odo de habilitaci�n tendr� una validez de un (1) a�o.

ART�CULO 2

El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte deber� comunicar a los dem�s, la lista de los CCPS habilitados, manteniendo la informaci�n actualizada ante cualquier modificaci�n.

ART�CULO 3

El CCPS deber� contar con un Veterinario Acreditado Oficialmente, responsable de todas las actividades desarrolladas en el centro y de los registros llevados en el mismo.

ART�CULO 4

El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte ser� el responsable de endosar la certificaci�n zoosanitaria de los reproductores y la certificaci�n de calidad del semen en sus aspectos higi�nico sanitarios expedida por el Veterinario responsable del CCPS, as� como la de certificar la situaci�n sanitaria del Estado Parte de Origen.

ART�CULO 5

El CCPS deber� disponer de un Registro de actividades a disposici�n del Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte.

Este Registro deber� contener como m�nimo los siguientes datos:

  • Identidad de los animales residentes: Nombre, n�mero de registro oficial u otra identificaci�n
  • Fecha de nacimiento
  • Tipificaci�n sangu�nea ( cuando la posea )
  • Fecha de ingreso del animal al CCPS
  • Vacunaciones realizadas ( Fechas, Finalidad, Laboratorio, Serie)
  • Pruebas diagn�sticas realizadas (resultados, fechas, nombre del Laboratorio)
  • Fecha de cada colecta de semen
  • N�mero de dosis preparadas
  • Eliminaci�n de semen y sus causas
  • Fecha y motivo de la baja del toro
  • N�mero de dosis de semen en existencia en ocasi�n de la baja del toro
  • Observaciones
ART�CULO 6

A los fines de la presente Resoluci�n se adoptar�n las siguientes definiciones:
6.1. Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS): Son aquellos establecimientos que poseen animales dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de recolecci�n, procesamiento y almacenamiento del semen colectado.

6.2. Instalaci�n para cuarentena de ingreso de animales: �rea que tiene como finalidad alojar los animales hasta el momento que estos se tornen aptos para ser parte del reba�o residente.

6.3. Instalaci�n para alojamiento de animales residentes:
�rea que tiene por finalidad mantener la salud y el bienestar de los animales mientras permanezcan en el CCPS.

6.4. Instalaci�n para colecta de semen:
�rea donde se realizan los procedimientos de colecta de semen bajo condiciones de higiene y seguridad.

6.5. Laboratorio:
local debidamente equipado y dotado de personal t�cnico competente para el procesamiento y almacenamiento del semen.
6.6. Enfermer�a: �rea aislada, destinada al albergue y tratamiento de los animales enfermos.

6.7. Vestuario:
local destinado al cambio de indumentarias para el ingreso a las diferentes instalaciones del CCPS.

6.8. Estercolero:
lugar donde se deposita el esti�rcol.

6.9. Dep�sito de Residuos:
lugar para la eliminaci�n de residuos del CCPS.
ART�CULO 7

El CCPS deber� estar aislado por barreras que aseguren que los animales residentes no mantengan ning�n contacto con otros animales, o con personas y veh�culos, sin su correspondiente control.

ART�CULO 8

El CCPS deber� contar con:
8.1. Sistema de iluminaci�n y ventilaci�n que permitan contar con ellos en todo momento en los lugares donde se requiera.

8.2. Fuente de abastecimiento de agua potable, fr�a y caliente, que asegure el suministro en cantidad y calidad adecuadas, tanto para la bebida como para realizar las operaciones de limpieza y desinfecci�n.

8.3. Sistema de recolecci�n y eliminaci�n de excretas y aguas servidas, que cumpla con las definiciones propias del Estado Parte donde se encuentra ubicado.

8.4. Dep�sitos para esti�rcol y para residuos.

8.5. Programa de control y eliminaci�n de insectos y roedores.

8.6. Instalaciones construidas de un material que permita su f�cil limpieza y desinfecci�n, as� como pisos antideslizantes, en las que sea necesario.

8.7.
Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las �reas antes mencionadas.

ART�CULO 9

Todo animal para ingresar al CCPS deber� cumplir con la cuarentena de ingreso.


CAP�TULO II

INSTALACIONES

ART�CULO 10

La cuarentena de ingreso deber� estar provista de:

10.1. Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de aislamiento y no que permitan el contacto directo entre los animales residentes y los que est�n cumpliendo la cuarentena.

10.2 Instrumentos para contenci�n y sujeci�n animales para la realizaci�n de los ex�menes y observaciones cl�nicas pertinentes.
ART�CULO 11

Deber� contar con instalaciones amplias e higi�nicas para alojamiento de los animales residentes y con f�cil acceso al sector destinado a la colecta del semen.

ART�CULO 12

El sector de colecta de semen deber� contar con instrumentos de contenci�n y estar convenientemente protegido de los rigores de climas extremos, lluvias, viento y polvo.

ART�CULO 13

El laboratorio deber� contar de tres sectores convenientemente separados entre s� y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa.
13.1. Un sector destinado a la preparaci�n, limpieza, desinfecci�n y esterilizaci�n de los elementos o instrumental utilizados para la recolecci�n y procesamiento del semen. Deber� poseer pisos y paredes impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos ( 2 ) metros, desag�es, piletas profunda, mesadas y las aberturas externas deber�n estar protegidas con mallas contra - insectos.

13.2. Un sector destinado al examen, preparaci�n y acondicionamiento del material seminal. Adem�s de dar cumplimiento a las condiciones de construcci�n del sector anterior, deber� poseer todo el instrumental y elementos espec�ficos que las tareas requieran. Este sector deber� estar convenientemente separado de la sala de colecta, comunicado con la misma, solamente a trav�s de una ventanilla.

13.3. Un sector destinado a la conservaci�n, almacenamiento de recipientes y expedici�n de material seminal el que tendr� las mismas caracter�sticas de construcci�n que los dem�s sectores del laboratorio, y un sistema de organizaci�n para evitar confusiones en la identificaci�n del material seminal.
ART�CULO 14

La enfermer�a deber� contar con material exclusivo y apropiado para todos los procedimientos que all� se realicen.

ART�CULO 15

El vestuario deber� contar con servicios higi�nicos, ba�os, vestimenta y calzado adecuado y suficiente para quienes ingresen al CCPS.

ART�CULO 16


El estercolero y el dep�sito de residuos deber�n estar ubicados a una distancia adecuada del resto de las instalaciones para que no constituyan riesgo sanitario.

ART�CULO 17

El CCPS podr� contar con un �rea independiente destinada a la exhibici�n de los reproductores de modo que garantice el mantenimiento de la condici�n sanitaria de los animales residentes en el CCPS.

No ser� permitida la realizaci�n de remates de los animales dentro de los CCPS.


CAP�TULO III

DEL PERSONAL

ART�CULO 18

Todos los funcionarios obligatoriamente para el ingreso al CCPS deber�n observar las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.), as� como, tampoco podr�n tener contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afecten a la especie.

ART�CULO 19

Los funcionarios no podr�n desarrollar actividades con diferente riesgo sanitario, dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.).

ART�CULO 20


Todo visitante que ingrese al CCPS, deber� cumplir con las medidas de higiene y seguridad pertinentes.


CAP�TULO IV

DE LOS ANIMALES

ART�CULO 21

Podr�n ingresar al CCPS:

21.1 animales nacidos y criados en el territorio del Estado Parte exportador;

21.2 animales importados de otro Estado Parte que cumplieron con las exigencias de la Resoluci�n MERCOSUR correspondiente;

21.3 animales importados de pa�ses extra regionales que permanecieron por lo menos treinta (30) d�as en el Estado Parte y que proceden de pa�ses declarados libres ante la OIE de las siguientes enfermedades:
Peste Bovina
Pleuroneumon�a contagiosa bovina
Dermatosis nodular contagiosa
Fiebre del Valle del Rift
Encefalopat�a Espongiforme Bovina
Nota: Con referencia a Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, los animales deber�n cumplir con lo establecido en el C�digo Zoosanitario de la OIE.
ART�CULO 22

El CCPS deber� comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial las bajas de todo animal, especificando el motivo, informando tambi�n: n�mero de registro, n�mero de dosis en existencia y fecha de colecta.

Todo animal enfermo bajo sospecha de enfermedad infecto � contagiosa transmisible por el semen, deber� ser aislado, comunicado inmediatamente a los Servicios Veterinarios Oficiales y las dosis de semen de ese animal en existencia, no podr�n ser comercializadas hasta la confirmaci�n de su diagn�stico por un Laboratorio Oficial. El destino del semen almacenado ser� determinado por orden del Servicio Veterinario Oficial.

ART�CULO 23

Los animales residentes, que por cualquier motivo salieran del CCPS, para reingresar al mismo deber�n cumplir con la cuarentena de ingreso.


CAP�TULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PREVIO AL INGRESO A LA CUARENTENA

ART�CULO 24

Para ingresar al CCPS los animales deber�n estar acompa�ados de un certificado zoosanitario expedido por el Veterinario Oficial o Acreditado donde conste que en el establecimiento de origen no hubo ocurrencia de enfermedades transmisibles por el semen que afecten a la especie en los �ltimos noventa (90) d�as y resultaron negativos a los test realizados para las enfermedades abajo listadas.

24.1. TUBERCULOSIS:
Prueba intrad�rmica simple o comparada.

24.2. BRUCELOSIS:

BBAT o
Fijaci�n de Complemento o
ELISA


CAP�TULO VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN LA CUARENTENA

ART�CULO 25

Con respecto a la Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular se deber� cumplir con lo establecido en los Cap�tulos correspondientes del C�digo Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE)

ART�CULO 26

Los animales deber�n ser mantenidos en cuarentena durante un per�odo m�nimo de treinta (30) d�as, pudiendo ingresar al reba�o residente despu�s de haber obtenido resultado negativo a los siguientes test:

26.1. BRUCELOSIS:

BBAT o
Fijaci�n de Complemento o
ELISA.

26.2. TUBERCULOSIS: Prueba intrad�rmica simple o comparada. Este test deber� ser realizado despu�s de sesenta (60) d�as del �ltimo realizado.

26.3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: Cuatro (4) cultivos negativos de material prepucial, realizados a intervalos semanales.

26.4. TRICHOMONIASIS: Cuatro (4) cultivos negativos de material prepucial, realizados a intervalos semanales.

26.5. DIARREA VIRAL BOVINA: Prueba de aislamiento e identificaci�n por t�cnica de inmuno fluorecencia o inmuno peroxidasa en muestras de sangre total.

Nota:
No ser� permitido ingreso de animales permanentes infectados por BVD, al CCPS. El animal que obtuvo resultado positivo en el primer test ser� sometido a un segundo test con un intervalo m�nimo de catorce ( 14 ) d�as, si el mismo animal obtuviera resultado negativo en este segundo test estar� autorizado para ingresar al reba�o residente.


CAP�TULO VII

DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PARA EL REBA�O RESIDENTE

ART�CULO 27

Los animales residentes ser�n sometidos cada ciento ochenta (180) d�as, con resultado negativo, a los siguientes test:

27.1. BRUCELOSIS: BBAT o,
        Fijaci�n de Complemento o,
        ELISA.

27.2.
TUBERCULOSIS: Prueba intrad�rmica simple o comparada.

27.3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: Un (1) cultivo negativo de material prepucial.

27.4. TRICHOMONIASIS: Un (1) cultivo negativo de material prepucial.
ART�CULO 28

Con respecto a :
28.1 RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): Prueba de sero neutralizaci�n o ELISA realizada como m�nimo veinti�n (21) d�as despu�s de la colecta, debiendo arrojar resultado negativo o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de PCR con resultado negativo.

28.2 LENGUA AZUL(LA): Prueba de inmunodifusi�n en gel de agar o ELISA, realizada el d�a de la primera colecta de semen y nuevamente despu�s de los cuarenta (40) d�as de la �ltima colecta, debiendo arrojar ambas resultado negativo o, muestras de sangre total del dador colectadas cada catorce (14) d�as fueron sometidas al test de aislamiento viral en huevos embrionados o al test de PCR, debiendo arrojar ambas resultado negativo, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de aislamiento viral o PCR con resultado negativo.

28.3 LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA(LBE): Prueba de inmunodifusi�n en gel de agar o ELISA, realizada el d�a de la primera colecta y nuevamente como m�nimo a los treinta (30) d�as de la �ltima, debiendo arrojar ambas resultado negativo, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de PCR con resultado negativo.

Nota:
1. Con respecto a las pruebas para estas tres (3) enfermedades, las mismas deber�n ser efectuadas �nicamente a aquellos dadores para exportaci�n.
2. Para las enfermedades RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA, LENGUA AZUL y LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA se podr� utilizar en forma optativa la misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar los testes de PCR.

ART�CULO 29

Los animales residentes que obtuvieren resultados positivos para las enfermedades correspondientes a este cap�tulo, deber�n ser aislados y reevaluados por el Servicio Veterinario Oficial. Esta evaluaci�n ser� realizada por medio de an�lisis pareados y recolecci�n de datos epidemiol�gicos. Si un animal obtuviere resultado positivo confirmado, deber� ser retirado del CCPS.

ART�CULO 30

Podr�n obviarse los test correspondientes a aquellas enfermedades para las cuales el Estado Parte/Zona del Estado Parte pueda certificar que se encuentra libre de acuerdo con lo establecido por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), y el CCPS cuenta con certificaci�n oficial de establecimiento libre emitida por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte, en el marco de un Programa Nacional de Erradicaci�n.


CAP�TULO VIII

DEL SEMEN

ART�CULO 31

El semen deber� ser colectado y procesado de acuerdo a los cap�tulos correspondientes del C�digo Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.

ART�CULO 32

El semen ser� almacenado por un per�odo de cuarenta y cinco (45) d�as despu�s de la colecta en las instalaciones del CCPS.

ART�CULO 33

El semen bovino y bubalino deber� estar acompa�ado de un Certificado Zoosanitario, firmado por el Veterinario Responsable del CCPS y refrendado por el Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente.


CAP�TULO IX

DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN

ART�CULO 34

El Estado Parte de origen deber� estar libre de Peste bovina, Pleuroneumon�a contagiosa bovina, Dermatose nodular contagiosa, Fiebre de Vale do Rift y de Encefalopat�a Espongiforme Bovina (BSE), de acuerdo con lo establecido en el C�digo Zoosanitario de la OIE.

ART�CULO 35

El Estado Parte de origen cumplir� con lo establecido en el C�digo Zoosanitario de la OIE, en lo referente a Fiebre Aftosa e Estomatitis Vesicular.


CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA O INTERCAMBIO DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.

N� de Certificado
 
 
N� de Precinto
 
 
Fecha de emisi�n
 
 
Fecha de vencimiento
 
 

I- PROCEDENCIA
 

Estado Parte
 

 

Provincia, Departamento
 

 

N�mero de registro del CCPS
 

 

N�mero y Direcci�n del CCPS
 

 

Nombre del exportador
 

 

Direcci�n del exportador
 

 


II � DESTINO 

Estado Parte
 

 

Provincia, Departamento
 

 

Nombre del importador
 

 

Direcci�n del importador
 

 


III � DEL TRANSPORTE

Medio de transporte  
Punto de egreso del Estado Parte  


V. IDENTIFICACI�N DEL (LOS) DADOR(ES) DEL SEMEN

 
N�mero de registro del dador Raza    Fecha de ingreso CCPS Identificaci�n de las pajuelas N�mero de dosis Fecha de de colecta del semen
           
           
           
           
           
           
           


V. INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial Certifica que el pa�s o zona cumple con los requisitos establecidos en la Resoluci�n GMC N� 43/02 del MERCOSUR vigente para el intercambio de semen bovino y bubalino entre los Estados Partes.

VI. PRUEBAS DIAGN�STICAS

Nombre de Laboratorio N�mero del documento Fecha de Emisi�n
     
     
     

Nota: Anexar los resultados de las pruebas realizadas en el Laboratorio Oficial o Acreditado.

VII. DEL TRANSPORTE DEL SEMEN

1. Los contenedores utilizados para conservar y transportar el semen son de primer uso y fueron debidamente lavados y desinfectados con productos aprobados en el Estado Parte exportador.


2. Los contenedores fueron precintados por el Servicio Oficial del Estado Parte correspondiente o por el veterinario acreditado responsable por el CCPS.




LUGAR Y FECHA

NOMBRE Y FIRMA DEL M�DICO VETERIN�RIO OFICIAL