VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la
Decisión N° 06/96 del Consejo Mercado Común y la Resolución N° 68/94
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar los requisitos establecidos en la
Resolución GMC N° 68/94
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios para la Habilitación de
Centros de Colecta y Procesamiento de Semen Bovino y Bubalino y
Certificado Zoosanitario para la Comercialización de Semen de estas
Especies entre los Estados Partes del MERCOSUR“, que consta como
Anexo
y forma parte de la presente Resolución.
Estos requisitos serán los únicos que podrán ser exigidos para la
comercialización de semen de estas especies entre los Estados Partes
del MERCOSUR.
Art. 2 - Los Estados Partes del MERCOSUR pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas,
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de
los siguientes Organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimiento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería -
MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 68/94
Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
12/04/03.
XLVII GMC – Brasilia, 11/X/02
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA HABILITACIÓN DE CENTROS DE COLECTA Y
PROCESAMIENTO DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO
PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMEN DE ESTAS ESPECIES ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR
(DEROGA LA RES. GMC N° 68/94)
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
El Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) deberá estar
habilitado por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
correspondiente, quien le otorgará un número de Registro y controlará
por lo menos cada seis meses el estado de salud y el bienestar de los
animales, así como los métodos utilizados para la colecta del semen y
los registros efectuados por el CCPS.
El período de habilitación tendrá una validez de un (1) año.
ARTÍCULO 2
El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte deberá comunicar
a los demás, la lista de los CCPS habilitados, manteniendo la
información actualizada ante cualquier modificación.
ARTÍCULO 3
El CCPS deberá contar con un Veterinario Acreditado Oficialmente,
responsable de todas las actividades desarrolladas en el centro y de
los registros llevados en el mismo.
ARTÍCULO 4
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte será el responsable
de endosar la certificación zoosanitaria de los reproductores y la
certificación de calidad del semen en sus aspectos higiénico
sanitarios expedida por el Veterinario responsable del CCPS, así como
la de certificar la situación sanitaria del Estado Parte de Origen.
ARTÍCULO 5
El CCPS deberá disponer de un Registro de actividades a disposición
del Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte.
Este Registro deberá contener como mínimo los siguientes datos:
- Identidad de los animales residentes: Nombre, número de registro
oficial u otra identificación
- Fecha de nacimiento
- Tipificación sanguínea ( cuando la posea )
- Fecha de ingreso del animal al CCPS
- Vacunaciones realizadas ( Fechas, Finalidad, Laboratorio, Serie)
- Pruebas diagnósticas realizadas (resultados, fechas, nombre del
Laboratorio)
- Fecha de cada colecta de semen
- Número de dosis preparadas
- Eliminación de semen y sus causas
- Fecha y motivo de la baja del toro
- Número de dosis de semen en existencia en ocasión de la baja del toro
- Observaciones
ARTÍCULO 6
A los fines de la presente Resolución se adoptarán las siguientes
definiciones:
6.1. Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS): Son aquellos
establecimientos que poseen animales dadores de semen, alojados en
forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de
recolección, procesamiento y almacenamiento del semen colectado.
6.2. Instalación para cuarentena de ingreso de animales: área que
tiene como finalidad alojar los animales hasta el momento que estos se
tornen aptos para ser parte del rebaño residente.
6.3. Instalación para alojamiento de animales residentes: área que
tiene por finalidad mantener la salud y el bienestar de los animales
mientras permanezcan en el CCPS.
6.4. Instalación para colecta de semen: área donde se realizan los
procedimientos de colecta de semen bajo condiciones de higiene y
seguridad.
6.5. Laboratorio: local debidamente equipado y dotado de personal
técnico competente para el procesamiento y almacenamiento del semen.
6.6. Enfermería: área aislada, destinada al albergue y tratamiento de
los animales enfermos.
6.7. Vestuario: local destinado al cambio de indumentarias para el
ingreso a las diferentes instalaciones del CCPS.
6.8. Estercolero: lugar donde se deposita el estiércol.
6.9. Depósito de Residuos: lugar para la eliminación de residuos del
CCPS.
ARTÍCULO 7
El CCPS deberá estar aislado por barreras que aseguren que los
animales residentes no mantengan ningún contacto con otros animales, o
con personas y vehículos, sin su correspondiente control.
ARTÍCULO 8
El CCPS deberá contar con:
8.1. Sistema de iluminación y ventilación que permitan contar con
ellos en todo momento en los lugares donde se requiera.
8.2. Fuente de abastecimiento de agua potable, fría y caliente, que
asegure el suministro en cantidad y calidad adecuadas, tanto para la
bebida como para realizar las operaciones de limpieza y desinfección.
8.3. Sistema de recolección y eliminación de excretas y aguas
servidas, que cumpla con las definiciones propias del Estado Parte
donde se encuentra ubicado.
8.4. Depósitos para estiércol y para residuos.
8.5. Programa de control y eliminación de insectos y roedores.
8.6. Instalaciones construidas de un material que permita su fácil
limpieza y desinfección, así como pisos antideslizantes, en las que
sea necesario.
8.7. Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las
áreas antes mencionadas.
ARTÍCULO 9
Todo animal para ingresar al CCPS deberá cumplir con la cuarentena de
ingreso.
CAPÍTULO II
INSTALACIONES
ARTÍCULO 10
La cuarentena de ingreso deberá estar provista de:
10.1. Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de
aislamiento y no que permitan el contacto directo entre los animales
residentes y los que están cumpliendo la cuarentena.
10.2 Instrumentos para contención y sujeción animales para la
realización de los exámenes y observaciones clínicas pertinentes.
ARTÍCULO 11
Deberá contar con instalaciones amplias e higiénicas para alojamiento
de los animales residentes y con fácil acceso al sector destinado a la
colecta del semen.
ARTÍCULO 12
El sector de colecta de semen deberá contar con instrumentos de
contención y estar convenientemente protegido de los rigores de climas
extremos, lluvias, viento y polvo.
ARTÍCULO 13
El laboratorio deberá contar de tres sectores convenientemente
separados entre sí y del resto de las instalaciones, de manera que
asegure su total independencia operativa.
13.1. Un sector destinado a la preparación, limpieza, desinfección y
esterilización de los elementos o instrumental utilizados para la
recolección y procesamiento del semen. Deberá poseer pisos y paredes
impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos ( 2 ) metros,
desagües, piletas profunda, mesadas y las aberturas externas deberán
estar protegidas con mallas contra - insectos.
13.2. Un sector destinado al examen, preparación y acondicionamiento
del material seminal. Además de dar cumplimiento a las condiciones de
construcción del sector anterior, deberá poseer todo el instrumental y
elementos específicos que las tareas requieran. Este sector deberá
estar convenientemente separado de la sala de colecta, comunicado con
la misma, solamente a través de una ventanilla.
13.3. Un sector destinado a la conservación, almacenamiento de
recipientes y expedición de material seminal el que tendrá las mismas
características de construcción que los demás sectores del
laboratorio, y un sistema de organización para evitar confusiones en
la identificación del material seminal.
ARTÍCULO 14
La enfermería deberá contar con material exclusivo y apropiado para
todos los procedimientos que allí se realicen.
ARTÍCULO 15
El vestuario deberá contar con servicios higiénicos, baños, vestimenta
y calzado adecuado y suficiente para quienes ingresen al CCPS.
ARTÍCULO 16
El estercolero y el depósito de residuos deberán estar ubicados a una
distancia adecuada del resto de las instalaciones para que no
constituyan riesgo sanitario.
ARTÍCULO 17
El CCPS podrá contar con un área independiente destinada a la
exhibición de los reproductores de modo que garantice el mantenimiento
de la condición sanitaria de los animales residentes en el CCPS.
No será permitida la realización de remates de los animales dentro de
los CCPS.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 18
Todos los funcionarios obligatoriamente para el ingreso al CCPS
deberán observar las medidas de higiene y seguridad pertinentes
(duchas, cambio de ropa, calzado, etc.), así como, tampoco podrán
tener contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que
afecten a la especie.
ARTÍCULO 19
Los funcionarios no podrán desarrollar actividades con diferente
riesgo sanitario, dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene
y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.).
ARTÍCULO 20
Todo visitante que ingrese al CCPS, deberá cumplir con las medidas de
higiene y seguridad pertinentes.
CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 21
Podrán ingresar al CCPS:
21.1 animales nacidos y criados en el territorio del Estado Parte
exportador;
21.2 animales importados de otro Estado Parte que cumplieron con las
exigencias de la Resolución MERCOSUR correspondiente;
21.3 animales importados de países extra regionales que permanecieron
por lo menos treinta (30) días en el Estado Parte y que proceden de
países declarados libres ante la OIE de las siguientes enfermedades:
Peste Bovina
Pleuroneumonía contagiosa bovina
Dermatosis nodular contagiosa
Fiebre del Valle del Rift
Encefalopatía Espongiforme Bovina
Nota: Con referencia a Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, los
animales deberán cumplir con lo establecido en el Código Zoosanitario
de la OIE.
ARTÍCULO 22
El CCPS deberá comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario
Oficial las bajas de todo animal, especificando el motivo, informando
también: número de registro, número de dosis en existencia y fecha de
colecta.
Todo animal enfermo bajo sospecha de enfermedad infecto – contagiosa
transmisible por el semen, deberá ser aislado, comunicado
inmediatamente a los Servicios Veterinarios Oficiales y las dosis de
semen de ese animal en existencia, no podrán ser comercializadas hasta
la confirmación de su diagnóstico por un Laboratorio Oficial. El
destino del semen almacenado será determinado por orden del Servicio
Veterinario Oficial.
ARTÍCULO 23
Los animales residentes, que por cualquier motivo salieran del CCPS,
para reingresar al mismo deberán cumplir con la cuarentena de ingreso.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PREVIO AL INGRESO A LA CUARENTENA
ARTÍCULO 24
Para ingresar al CCPS los animales deberán estar acompañados de un
certificado zoosanitario expedido por el Veterinario Oficial o
Acreditado donde conste que en el establecimiento de origen no hubo
ocurrencia de enfermedades transmisibles por el semen que afecten a la
especie en los últimos noventa (90) días y resultaron negativos a los
test realizados para las enfermedades abajo listadas.
24.1. TUBERCULOSIS:
Prueba intradérmica simple o comparada.
24.2. BRUCELOSIS:
BBAT o
Fijación de Complemento o
ELISA
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN LA CUARENTENA
ARTÍCULO 25
Con respecto a la Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular se deberá
cumplir con lo establecido en los Capítulos correspondientes del
Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de
Epizootias (OIE)
ARTÍCULO 26
Los animales deberán ser mantenidos en cuarentena durante un período
mínimo de treinta (30) días, pudiendo ingresar al rebaño residente
después de haber obtenido resultado negativo a los siguientes test:
26.1. BRUCELOSIS:
BBAT o
Fijación de Complemento o
ELISA.
26.2. TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica simple o comparada. Este test
deberá ser realizado después de sesenta (60) días del último
realizado.
26.3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: Cuatro (4) cultivos negativos
de material prepucial, realizados a intervalos semanales.
26.4. TRICHOMONIASIS: Cuatro (4) cultivos negativos de material
prepucial, realizados a intervalos semanales.
26.5. DIARREA VIRAL BOVINA: Prueba de aislamiento e identificación por
técnica de inmuno fluorecencia o inmuno peroxidasa en muestras de
sangre total.
Nota: No será permitido ingreso de animales permanentes infectados por
BVD, al CCPS. El animal que obtuvo resultado positivo en el primer
test será sometido a un segundo test con un intervalo mínimo de
catorce ( 14 ) días, si el mismo animal obtuviera resultado negativo
en este segundo test estará autorizado para ingresar al rebaño
residente.
CAPÍTULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PARA EL REBAÑO RESIDENTE
ARTÍCULO 27
Los animales residentes serán sometidos cada ciento ochenta (180)
días, con resultado negativo, a los siguientes test:
27.1. BRUCELOSIS:
BBAT o,
Fijación de Complemento o,
ELISA.
27.2. TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica simple o comparada.
27.3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: Un (1) cultivo negativo de
material prepucial.
27.4. TRICHOMONIASIS: Un (1) cultivo negativo de material prepucial.
ARTÍCULO 28
Con respecto a :
28.1 RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): Prueba de sero
neutralización o ELISA realizada como mínimo veintiún (21) días
después de la colecta, debiendo arrojar resultado negativo o someter
una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba
de PCR con resultado negativo.
28.2 LENGUA AZUL(LA): Prueba de inmunodifusión en gel de agar o ELISA,
realizada el día de la primera colecta de semen y nuevamente después
de los cuarenta (40) días de la última colecta, debiendo arrojar ambas
resultado negativo o, muestras de sangre total del dador colectadas
cada catorce (14) días fueron sometidas al test de aislamiento viral
en huevos embrionados o al test de PCR, debiendo arrojar ambas
resultado negativo, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado
de cada partida a una prueba de aislamiento viral o PCR con resultado
negativo.
28.3 LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA(LBE): Prueba de inmunodifusión en gel
de agar o ELISA, realizada el día de la primera colecta y nuevamente
como mínimo a los treinta (30) días de la última, debiendo arrojar
ambas resultado negativo, o someter una muestra de 0,5 ml de semen
procesado de cada partida a una prueba de PCR con resultado negativo.
Nota:
1. Con respecto a las pruebas para estas tres (3) enfermedades, las
mismas deberán ser efectuadas únicamente a aquellos dadores para
exportación.
2. Para las enfermedades RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA, LENGUA AZUL
y LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA se podrá utilizar en forma optativa la
misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar los testes de PCR.
ARTÍCULO 29
Los animales residentes que obtuvieren resultados positivos para las
enfermedades correspondientes a este capítulo, deberán ser aislados y
reevaluados por el Servicio Veterinario Oficial. Esta evaluación será
realizada por medio de análisis pareados y recolección de datos
epidemiológicos. Si un animal obtuviere resultado positivo confirmado,
deberá ser retirado del CCPS.
ARTÍCULO 30
Podrán obviarse los test correspondientes a aquellas enfermedades para
las cuales el Estado Parte/Zona del Estado Parte pueda certificar que
se encuentra libre de acuerdo con lo establecido por la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE), y el CCPS cuenta con certificación
oficial de establecimiento libre emitida por el Servicio Veterinario
Oficial del Estado Parte, en el marco de un Programa Nacional de
Erradicación.
CAPÍTULO VIII
DEL SEMEN
ARTÍCULO 31
El semen deberá ser colectado y procesado de acuerdo a los capítulos
correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina
Internacional de Epizootias.
ARTÍCULO 32
El semen será almacenado por un período de cuarenta y cinco (45) días
después de la colecta en las instalaciones del CCPS.
ARTÍCULO 33
El semen bovino y bubalino deberá estar acompañado de un Certificado
Zoosanitario, firmado por el Veterinario Responsable del CCPS y
refrendado por el Veterinario Oficial del Estado Parte
correspondiente.
CAPÍTULO IX
DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN
ARTÍCULO 34
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Peste bovina,
Pleuroneumonía contagiosa bovina, Dermatose nodular contagiosa, Fiebre
de Vale do Rift y de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE), de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario de la OIE.
ARTÍCULO 35
El Estado Parte de origen cumplirá con lo establecido en el Código
Zoosanitario de la OIE, en lo referente a Fiebre Aftosa e Estomatitis
Vesicular.
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA O INTERCAMBIO DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
Nº de Certificado
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Nº de Precinto
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Fecha de
emisión
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Fecha de vencimiento
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I- PROCEDENCIA
Estado Parte
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Provincia, Departamento
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Número de registro del CCPS
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Número y Dirección del CCPS
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Nombre del exportador
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Dirección del exportador
|
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II – DESTINO
Estado Parte
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Provincia, Departamento
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Nombre del importador
|
|
Dirección del importador
|
|
III – DEL TRANSPORTE
Medio de
transporte |
|
Punto de egreso del Estado Parte |
|
V. IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) DADOR(ES) DEL SEMEN
Número de registro del
dador |
Raza
|
Fecha de ingreso CCPS |
Identificación de las
pajuelas |
Número de dosis |
Fecha de de colecta del
semen |
|
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|
V. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial Certifica que el país o zona cumple con los
requisitos establecidos en la Resolución GMC N° 43/02 del MERCOSUR
vigente para el intercambio de semen bovino y bubalino entre los
Estados Partes.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Nombre de Laboratorio |
Número del documento |
Fecha de Emisión |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Nota: Anexar los resultados de las pruebas realizadas en el
Laboratorio Oficial o Acreditado.
VII. DEL TRANSPORTE DEL SEMEN
1.
Los contenedores utilizados para conservar y transportar el semen son
de primer uso y fueron debidamente lavados y desinfectados con
productos aprobados en el Estado Parte exportador.
2.
Los contenedores fueron precintados por el Servicio Oficial del Estado
Parte correspondiente o por el veterinario acreditado responsable por
el CCPS.
LUGAR Y FECHA
NOMBRE Y FIRMA DEL MÉDICO VETERINÁRIO OFICIAL