OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUR/GMC/RES Nº 53/92: Medidas de longitud de uso general


VISTO:

el artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión del Consejo Mercado Común y la recomendación Nº 20/92 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 - Normas Técnicas, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación existente a la fecha difiere entre los Estados Partes.

Que por tal motivo se hace necesario la adecuación de la legislación metrológica entre los Estados Partes.

Que la norma estudiada dispone de especificaciones, clasificaciones y tolerancias, definiendo de acuerdo a sus clases de precisión y orden jerárquico, que permitirá a los Estados Partes comercializar las medidas materializadas de longitud sin ninguna dificultad.

Que para la propuesta se ha tenido en cuenta la Recomendación Nº 35 de la Organización Internacional de Metrología Legal (texto modificado en el año 1984), según fuera acordado por los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Artículo 1º.- Las medidas materializadas de longitud de uso general, deberán cumplir con la reglamentación metrológica y técnica que se incluye como Anexo de la presente resolución.

Artículo 2º.- Las medidas materializadas de longitud de uso general, se clasifican de acuerdo a su grado de precisión en clase I, II y III.

Artículo 3º.- Las medidas materializadas de longitud para usos especiales, cuya construcción difiera de los establecido por este reglamento, podrán ser autorizadas por el organismo competente. Esas medidas de longitud cumplirán con los requerimentos generales y con las especificaciones que le sean aplicables. Los errores máximos admisibles, surgirán de la aplicación del punto Nº8 del Anexo a la presente, de acuerdo a la clase de precisión que les corresponda.

Artículo 4º.- Las aprobaciones de modelos y verificaciones primitivas efectuadas por los Estados Partes serán aceptados por los demás países firmantes del Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, a partir de la fecha fijada en el artículo 6º.

Artículo 5º.- Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente. Artículo 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del 01/07/94.