Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 53/93: Adopción del "Código de Conducta Regional para la Introducción y Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control Biológico".
VISTO el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo
10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación 14/93
del Subgrupo de Trabajo Nº 8 "Política Agrícola".
CONSIDERANDO:
La propuesta de "Código de Conducta para la Introducción y Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control Biológico", puesta a consideración por FAO en sus países miembros.
Que los servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de los Estados Partes
del MERCOSUR han procedido al análisis de dicha propuesta.
Que los mencionados Servicios han recomendado su adopción al Código de Conducta
antes referido, por no contraponerse a los intereses particulares
de los Estados, ni ser opuesto a las legislaciones fitosanitarias vigentes y
por ser consistente con los principios cuarentenarios generales y específicos,
aprobados por Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 62/92.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE
Artículo 1. Adoptar, el "Código de Conducta Regional para la
Introducción y Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control Biológico",
que se anexa a la presente Resolución.
Artículo 2. Solicitar a los Servicios Nacionales de Sanidad
Vegetal de los respectivos Estados Partes, la formulación de una
propuesta para el MERCOSUR de legislación armonizada para la introducción y
liberación al medio ambiente de agentes de control biológico, sobre la base
del Código de Conducta antes mencionado.
ANEXO
CODIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACION Y LIBERACION DE LOS AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO
Artículo 1. Alcances y objetivos del Código.
1.1 Este código se refiere a la importación de agentes vivos de control
biológico (parásitos, predatores y patógenos, para investigación y/o liberación
a campo, incluyendo aquellos envasados o formulados como productos comerciales.
Por lo tanto, se incluyen las formulaciones de patógenos vivos de uso corriente
dado que poseen el potencial para su multiplicación y persistencia en el ambiente.
La aparición de razas (entidades genéticamente distintas, aunque no morfológicamente)
de enemigos naturales, pueden mostrar notables diferencias de especificidad
e inefectividad, y, si son exóticos, caerán en los términos de referencia
del Código de Conducta.
1.2 El Código no se ocupa de productos tóxicos de microbios que no
pueden reproducirse. Como los pesticidas convencionales éstos están comprendidos
en el "Código Internacional de Conducta para la Distribución y el Uso de Pesticidas"
(FAO 1990). Además, no incluye otras técnicas para el control de plagas, a
veces clasificadas como "control biológico" particularmente, métodos
autocidas, plantas hospedantes resistentes, así como modificadores químicos
de comportamiento u otros productos biológicos modernos. Los últimos mencionados
pueden tener implicancias en la seguridad, pero dado que no se pueden reproducir,
están mas relacionados con el "Código Internacional de Conducta para la Distribución
y el Uso de Pesticidas" (FAO, 1990).
1.3 Los procedimientos que rigen el manipuleo y la liberación en
el ambiente de razas de organismos creados artificialmente por
ingeniería genética (organismos transgénicos o modificados genéticamente),
son frecuentemente examinados por FAO y por los programas nacionales. Estos
no están contemplados en el Código, aunque un organismos transgénico en condiciones
de campo en un país en particular, se incorpora al Código como
un organismo exótico si es usado en cualquier otro lugar.
1.4 Los objetivos del Código son los de establecer las responsabilidades
y normas de conducta voluntaria para todos los organismos públicos y privados
relacionados o que afectan la distribución y uso de agentes de control biológico,
particularmente en aquellos países donde la legislación nacional
para regular su uso no existe o es inadecuada.
1.5 El código describe la responsabilidad compartida
de muchos sectores de la sociedad, incluyendo gobiernos individualmente o
en agrupaciones regionales, industria, comercio e instituciones internacionales,
para trabajar juntos para que los beneficios derivados del control biológico
necesario y aceptable, se alcancen sin significativos efectos adversos. A
este fin, todas las referencias en este código a un gobierno o gobiernos serán
consideradas para aplicación igualitaria a agrupaciones regionales de gobiernos,
en materias que caigan en sus áreas de competencia.
1.6 El código se ocupa de la necesidad del esfuerzo cooperativo entre
gobiernos de países exportadores e importadores para promover prácticas que
aseguren un eficiente y seguro uso, minimizando los efectos negativos sobre
la salud y el ambiente, debidos al manipuleo y usos inadecuados.
1.7 Las entidades mencionadas en este código incluyen organizaciones
internacionales, gobiernos de países importadores y exportadores; institutos
de investigación, industria, incluidos productores y manufactureros, asociaciones
comerciales y distribuidores; usuarios, y organizaciones con fines públicos,
tales como grupos ambientalistas y grupos consumidores.
1.8 Las normas de conducta expuestas por este código:
1.8.1 Alentarán las prácticas de comercio generalmente aceptadas
y responsables.
1.8.2 Asistirán a los países que aún no hayan establecido los controles
para regular la calidad y conveniencia de los agentes de control biológico
necesarios en ese país y para asegurar el mejor manejo seguro, evaluación
y uso de tales productos.
1.8.3 Asegurarán que los agentes de control biológico sean usados
efectivamente para el mejoramiento de la agricultura, la salud humana y
animal y la sanidad vegetal.
1.9 El código será usado dentro del contexto de la convención Internacional
de Protección vegetal (FAO, 1991) y otras convenciones y legislaciones nacionales
e internacionales relevantes, como base para que las autoridades gubernamentales,
científicos, productores e industriales de agentes de control biológico, aquellos
relacionados con el comercio y cualquier ciudadano involucrado, puedan juzgar
si sus acciones propuestas y las de otros, constituyen prácticas aceptables.
Artículo 2. Definiciones.
Para los efectos de este código, se proporcionan las siguientes definiciones:
Agencia: Cualquier organización financiada en forma pública o privada,
relacionada con la producción, importación, liberación o establecimiento de
agentes de control biológico.
Antagonista: Organismo competidor que previene el establecimiento
de una plata (usualmente un patógeno), si el hospedante o su medio ambiente
inmediato es colonizado antes del ataque de la misma.
Agente de control biológico: Un antagonista, competidor o enemigo
natural usado como agente de control de plagas.
Pesticida biológico: Agente de control biológico producido artificialmente,
usualmente un patógeno, formulado y aplicado para la rápida reducción del
número de individuos-plaga para su control a largo plazo.
Competidor: Organismo que excluye a los individuos-plaga por competencia
por elementos esenciales (alimentos, espacio) en el medio ambiente.
Conservación de agentes de control biológico: Procedimientos para
mantener las poblaciones de enemigos naturales pre-existentes dentro de un
ecosistema de manera de reducir el número de indiviudos-plaga.
Partida: Una cantidad de un agente de control biológico
enviado, con autorización de un país a otro.
Eco-Región o Región Ecológica: Una región (que puede comprender
un país, parte de un país o un grupo de varios países), con fauna,
flora, clima similares, por lo tanto, similar preocupación sobre la introducción
de agentes de control biológico.
Incremento de agente de control biológico: Para conservación, pero
con énfasis en el incremento de su impacto.
Exótico: Macro o micro-organismo no nativo de la ecoregión o país
particular.
Importación: Introducción autorizada de un agente de control biológico
en un país.
Inoculación: Liberación de una pequeña cantidad de un agente de control
biológico, nativo o exótico.
Inundación: Liberación masiva de agentes de control biológico, exóticos
o nativos, producidos artificialmente para lograr una rápida reducción
de los individuos-plaga, sin poder residual.
Legislación: Cualquier acta, ley, regulación, pauta y otra ordenanza
administrativa promulgada por un gobierno.
Micro-organismo: Organismo diminuto capaz de replicarse o reproducirse.
Enemigo natural: Cualquier macro o micro-organismo que vive a expensas
de otro organismo y que puede ayudar a limitar el número de individuos-plaga.
Parásito: Agente de control biológico que vive de los tejidos de
otro organismo. Incluye a los parasitoides.
Permiso: Documento oficial que autoriza la importación de una partida.
Plaga: Cualquier forma de vida vegetal o animal, perjudicial o potencialmente
perjudicial, para micro-organismos, plantas y productos vegetales, la salud
humana o animal a la conservación de los hábitats naturales.
Predador: Organismo que captura y se alimenta de otros organismos.
Cuarentena: Confinamiento de seguridad oficialmente prescripto para
los estudios necesarios de los agentes de control biológico.
Liberación: Liberación intencional de un agente de control biológico
en el ambiente en que actuará.
Especificidad: Una medida del grado de relación entre el agente de
control y el hospedante, en un rango que abarca desde un desarrollo sobre
una especie o raza de su hospedante (monófago), hasta un generalista con muchas
especies hospedantes o varios grupos de hospedantes (poífago).
Raza: Una población definida de una especie, con propiedades biológicas
distintas.
Artículo 3. Consideraciones generales.
3.1 La importación de agentes biológicos para el control de plagas,
solo podrá llevarse a cabo con el consentimiento del gobierno del país importador.
La organización fitosanitaria designada por los gobiernos, en cumplimiento
a lo dispuesto en el Artículo 4o. de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF), tendrá la facultad de autorizar la importación
y liberación de agentes de control biológico.
Se procurará la consulta de un grupo de expertos en control biológico cuando
se propongan nuevas iniciativas. La FAO y la OMS prestarán asistencia en la
identificación de dichos expertos.
3.2 Los países vecinos dentro de una eco-región y las organizaciones
regionales competentes, deberán también ser consultados para clarificar cualquier
conflicto potencial de intereses que pueda surgir entre ellos.
3.3 Se podrán introducir agentes de control biológico sólo si se
espera un beneficio para la comunidad. La (s) autoridad (es) que emita (n)
los permisos de importación de agentes de control biológico deberá (n) estar
segura (s) que el control de la plaga es de interés público. Para este propósito,
la agencia que propone la importación deberá asegurar que está presentada
la declaración de viabilidad. La declaración de viabilidad debe incluir información
de la identificación, distribución mundial y probable origen de la plaga,
evaluación de su importancia e información sobre enemigos naturales conocidos
y su uso en otras partes del mundo.
Artículo 4. Importación y liberación de agentes de control biológico.
4.1 Deberá diferenciarse entre importación y liberación de un nuevo
agente de control biológico. En los países con apropiadas facilidades cuarentenarias,
ambas pueden ser completamente separadas y requieren aprobación individual,
en otros casos, por ejemplo, en otras zonas donde se emprendieron los pasos
cuarentenarios necesarios, la importación y liberación pueden ser simultáneas
y la aprobación de la importación debe ser considerada como aprobación para
la liberación.
4.1.1 El consentimiento de liberación requerirá la remisión de
un documento de información sobre el agente (Referencia Artículo
4.2).
4.1.2 La importación sometida a cuarentena podrá requerir información
menos detallada (Referencia Artículo 4.3.)
4.2 Información necesaria propuesta para la liberación de posibles
agentes de control biológico.
La agencia que lleva a cabo la exploración e investigaciones sobre los posibles
agentes y/o la agencia que maneja el programa de control deberá preparar un
documento sobre éste para someterlo a la autoridad regulatoria, conteniendo
tanta información como sea posible, de los siguientes aspectos:
4.2.1 La identificación exacta del posible agente, o cuando sea
necesario una caracterización suficiente del agente, para evitar ambiguedades
en su reconocimiento.
4.2.2 Un resumen de toda la información disponible sobre el origen,
distribución biológica, enemigos naturales e impacto en su área de origen;
también cualquier otro dato apropiado que indique el grado conocido de especificidad.
4.2.3 Un informe basado en pruebas de laboratorio y/u observaciones
de campo y cualquier otro dato apropiado que indique el conocido o probable
grado de especificidad del agente con el hospedante. Los experimentos deben
estar basados en procedimientos como los recomendados en las Directivas
Técnicas de FAO ( en preparación) y aprobados por la autoridad de regulación.
Se entiende que estos ensayos se refieren al agente y que otros procedimientos
diferentes serán aplicados a cualquier aditivo usado en la formulación de
productos que contengan agentes de control biológico, tales como los pesticidas
biológicos.
4.2.4 Los enemigos naturales o los contaminantes del posible agente
y los procedimientos requeridos para la eliminación de sus colonias del
laboratorio.
4.2.5 Los probables riesgos para quienes estén manipulando agentes
de control biológico en condiciones de laboratorio y campo, y para la salud
humana y animal.
4.3 Información requerida para la importación sometida a cuarentena
de posibles agentes de control biológico.
4.3.1 La agencia responsable de las investigaciones sobre el agente
y/o la agencia que maneja el programa de control, deberá preparar un documento
sobre el agente para someterlo a la autoridad regulatoria, el que incluirá
la información disponible sobre la biología del agente, la naturaleza del
material propuesto para la importación, la seguridad de la cuarentena y
la razón para la importación.
Artículo 5. Envío y Procedimientos de Manipulación de agentes de Control Biológico.
5.1 Todas las condiciones especificadas en el permiso de importación
deberán cumplirse (Referencia Artículo 7.2.2)
5.2 Las partidas no serán despachadas antes de la obtención
del permiso de importación, así como cualquier otra documentación que sea
requerida. Los empaques deberán estar apropiadamente rotulados (Referencia
Artículo 9.2) y la información apropiada debidamente expuesta en el
exterior del envase para informar a quien lo manipula acerca de su contenido
y cómo debe manejarlo.
5.3 Se debe remitir a los recibidores, la información previa con
los detalles completos del itinerario, para minimizar las demoras y alertar
a los oficiales en el punto de entrada.
5.4 Los países con facilidades cuarentenarias adecuadas deberán,
después del cumplimiento de las formalidades del puerto de entrada, llevar
los envases cerrados a la instalación cuarentenaria.
Todos los agentes del control biológico deberán ser examinados en cuarentena,
antes de pasar al proceso siguiente. Todo el material muero, enfermo o contaminado,
así como el material extraño y los envases deberán ser esterilizados o destruidos
en la cuarentena.
5.5 Los agentes de control biológico deberán ser cultivados en cuarentena
por al menos una generación o por el período que determina la autoridad.
5.6 En ciertas situaciones, los agentes pueden pasar directamente
a liberación, siempre y cuando todos los requerimientos hayan sido cumplidos
por el proveedor y el cultivo haya sido certificado como puro o el agente
haya pasado por una cuarentena intermedia autorizada. En tales casos, se requerirá
de un laboratorio de seguridad para el examen (es decir, un cuarto
cerrado con facilidades para esterilización o autoclavado de los materiales
extraños o sospechosos).
5.7 Países sin facilidades cuarentenarias seguras deberán considerar
la importación a través de una cuarentena intermedia adecuada en un tercer
país.
Artículo 6. Liberación y Evaluación de los Agentes de Control Biológico.
6.1 Los gobiernos establecerán procedimientos de liberación en el
ambiente que tendrán en cuenta:
6.1.1 Si no existiese acuerdo previo en los términos del permiso
de importación considerarán la aprobación para la liberación, luego de la
remisión de la información del agente (referencia Artículo 4.2).
En estos casos, se podrá requerir información de ensayos adicionales específicos
y de la condición del material al arribo.
6.1.2 Documentar el programa de liberación con identificaciones,
orígenes, dosis o cantidad liberada, fechas, localidades y cualquier otro
dato relevante para evaluar sus resultados (Ref. Artículo 7.2.4).
6.1.3 Planificar anticipadamente la evaluación de las liberaciones
a fin de evaluar el impacto de los enemigos naturales sobre la plaga objetivo
y sobre otros organismos (Referencia Artículo 7.2.4).
6.1.4 Depositar en colecciones apropiadas, especímenes certificados,
identificados autorizadamente, de las plagas y los enemigos naturales involucrados
en un programa de control biológico, donde estarán disponibles para referencia
y estudio. Los especímenes certificados deberán preservarse en todas las
etapas del programa, especialmente muestras del material original recogido
en el campo, del material enviado, material liberado y recuperado del campo
luego de la liberación.
6.2 Las agencias proveedoras de los agentes de control biológico
mantendrán un activo interés en el seguimiento de los productos hasta el consumidor
final, actualizando sus investigaciones sobre usos principales y ocurrencia
de problemas que surjan del uso de sus productos, proveyendo las bases para
las modificaciones necesarias en los rótulos, empaques, transportes, instrucciones
de uso y, si resultara necesario, en la formulación y disponibilidad del producto.
Artículo 7. Responsabilidades y requisitos Legales
7.1 Los gobiernos de los países importadores tienen la total responsabilidad
y deben:
7.1.1 Usar poderes específicos o aprobar la legislación necesaria
para regular la importación, distribución y liberación de los agentes de
control biológico en sus países y tomar previsiones para su observancia
efectiva. Esto puede ser cumplido particularmente a través de
la designación de especialistas locales y/o extranjeros, que actúen como
cuerpo consultivo del gobierno y también estableciendo, si es apropiado,
los servicios educacionales y de asesoramiento necesarios. Este Código y
sus Directivas Técnicas de sustento, para el uso de los agentes de control
biológico deben cumplirse tanto como sea posible, tomando en consideración
las condiciones locales.
7.1.2 Con la debida consideración al problema de la plaga, serán
responsables de evaluar la documentación solicitada en relación al grado
de riesgo aceptable. Si el agente es suficientemente específico respecto
del hospedante, o si no se conocen hospedantes alternativos en el país,
el permiso puede concederse. Si hay hospedantes alternativos entre especies
distintas de la especie objetivo, luego de consultar a las partes
interesadas, la decisión se basará en si la posibilidad de daño a las especies
alternativas de valor económico o conservacionista es más importante a la
comunidad que el control de la plaga.
7.1.3 Emitir los permisos de importación, estableciendo las condiciones
a ser cumplidas por las agencias exportadoras e importadoras. Si apropiadas
éstas deberán incluir la fuente específica con precauciones a tomar contra
la inclusión de los enemigos naturales del agente, exclusión de los contaminantes,
seguridad de empaque y medidas que permitan la inspección sin fugas de contenido,
punto de entrada, agencia que recibe la partida, condiciones
de apertura del empaque e instalaciones en las que el cultivo deberá mantenerse.
(Referencia Artículo 9)
7.1.4 Proteger los derechos de propiedad sobre el uso de los datos.
7.1.5 Asegurar que la información de la verdadera importación,
liberación e impacto de cada agente articular de control biológico
en cada país, esté registrada y disponible (Referencia Rt. 6 y 1).
7.2 Los gobiernos de los países exportadores, deben asistir directamente
en la medida de su capacidad en:
7.2.1 Proveer asistencia técnica a otros países, especialmente
a aquellos con escasa experiencia para aconsejar y ayudar a evaluar la información
relevante sobre el agente de control biológico, incluso de aquellos suministrados
por distribuidores comerciales.
7.2.2 Asegurando que las regulaciones del país importador pertenecientes
al código y las buenas prácticas de comercio sean seguidas en la exportación
desde sus países para los agentes de control biológico.
En aquellos países en que no existan esquemas de regulación, o estos sean
limitados, se debe seguir el Código.
7.3 Las organizaciones nacionales e internacionales, los gobiernos
y las industrias de producción de agentes de control biológico, deben hacer
esfuerzos coordinados para informar y educar a los distribuidores locales
de agentes de control biológicos, los agricultores, las organizaciones agricultoras,
las asociaciones de trabajadores rurales y a otras partes interesadas,
quienes deben procurar y entender dicha información antes de usar a los agentes
de control biológico. Para facilitar esto, los gobiernos, los grupos de interés
público, las organizaciones internacionales y las industrias de pesticidas
pondrán especial énfasis en :
7.3.1 El uso de materiales educativos, sesiones de entrenamiento
y cursos y el uso de pesticidas y otros métodos de control de forma de proteger
apropiadamente y destacar el papel de los agentes de control biológico como
parte del manejo integrado de plagas. Estas actividades, incluidas
las sesiones de entrenamiento y los cursos, deben ser financiadas.
7.4 Aquellos responsables de la producción y suministro de los pesticidas
biológicos y otros agentes biológicos para liberación masiva, deben adoptar
las medidas y asumir las responsabilidades especificadas en el Artículo
8o de este Código.
Artículo 8. Distribución, Comercio y Publicidad
8.1 Los productores, los industriales y los abastecedores de pesticidas
biológicos y otros agentes de control biológico para liberación masiva, deben:
8.1.1 Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que os agentes
de control biológico exportados se ajusten a las especificaciones pertinentes
de FAO y OMS, incluso al "Código Internacional de conducta para Distribución
y Uso de Pesticidas" de FAO cuando sea de aplicación y a este Código.
8.1.2 Analizar todos los productos de control biológico para evaluar
su seguridad como se estipula en el Artículo 4o.-
8
.1.3 Asegurar que todos los productos de control biológico
sean adecuadamente analizados en relación a su eficacia, estabilidad y calidad.
8.1.4 Comprometerse a asegurar que los agentes de control biológico
para exportación, estén sujetos a los mismos requisitos y estándares de calidad
que aquellos aplicados por el productor o el fabricante para productos comparables
usados en el país exportador.
8.1.5 Esforzarse para asegurar que los agentes de control biológico
sean comercializados o comprados a través de comerciantes respetables, que
deberán ser, preferentemente, miembros de una asociación comercial reconocida.
8.1.6 Asegurar que las personas involucradas en la distribución y
venta de sus propios agentes de control biológico estén adecuadamente entrenadas,
de tal forma que sean capaces de suministrar al comprador consejos sobre su
uso eficiente.
8.1.7 Cuando ocurran problemas, voluntariamente tomar acciones correctivas,
y a pedido de los gobiernos, olaborar en la búsqueda de soluciones para las
dificultades.
8.2 Se deberá aplicar las disposiciones del Artículo 11 del "Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Pesticidas" a la publicidad
de las preparaciones comerciales de los agentes de control biológico para su venta al público.
Artículo 9. Rotulado, Empaque y Almacenamiento.
9.1 Una partida debe acompañarse de un documento apropiado,
especificando que el contenido está de acuerdo con las disposiciones del permiso
para esa partida.
9.2 Las partidas deberán estar claramente rotuladas en
cuanto a sus contenidos y manipueleos, ya sea en tránsito y en su recepción
en el país de destino. La información incluirá instrucciones para los descargadores
y oficiales en el punto de entrada, acerca de cómo deberá manejarse el paquete
para evitar daños a su contenido e Instrucciones para el caso en que el embalaje
se rompa. También deberá indicar si puede ser abierto para inspecciones aduaneras,
o si debe pasar directamente a cuarentena antes de ser abierto.
9.3 Para el embalaje deberá elegirse material inerte, seguro, de
modo que pueda ser inspeccionado, sin fuga de contenido. Siempre que sea posible,
se realizarán todos los esfuerzos para embarcar el material en una etapa que
no requiera hospedantes vivos durante el transporte.
9.4 Las partidas comerciales de los agentes de control
biológico, además deben llevar rótulos relacionados con cualquier requerimiento
aplicable bajo el "Código Internacional de Conducta para la Distribución y
Uso de Pesticida", incluyendo claras y apropiadas instrucciones acerca del
uso del producto.
9.5 Todos los productos deben llevar instrucciones de almacenamiento
para mantener su viabilidad y una fecha de vencimiento.
Artículo 10. Intercambio de Información.
10.1 Los gobiernos deberán asegurar que mantendrán registros de todas
las importaciones y liberaciones de agentes de control biológico en sus países,
como lo especifica el Artículo 6.1.2.
10.2 Los profesionales deberán ser alentados a publicar los resultados
de los programas de introducción y, liberación en publicaciones científicas
internacionalmente disponibles e incluir detalles de sus evaluaciones y del
impacto económico y ambiental de sus programas.
10.3 Las comunicaciones deberán ser efectuadas tan pronto como sea
posible, luego que se hayan efectuado las importaciones y liberaciones.
10.4 Las agencias implicadas en los programas de control biológico
o en el abastecimiento de los agentes de control o en la formulación de pesticidas
biológicos, deberán esforzarse para mantener un intercambio de información
libre y honesto, excepto cuando la información esté sujeta a secreto comercial.
10.4.1 En particular, deberá ser de conocimiento público
la información concerniente a la seguridad y al impacto ambiental de los
agentes de control biológico.
10.4.2 Los abastecedores de agentes de control biológico, deberán
suministrar siempre la documentación completa, incluyendo información sobre:
identificación y reconocimiento, seguridad, posibles contaminantes, cultivo
o cría y métodos de manipulación, con el envío de los agentes.
10.5 Los especímenes certificados deberán ser preservados como lo
especifica el Artículo 6.1.4
Artículo 11. Seguimiento del cumplimiento del Código
11.1 El Código deberá ponerse en conocimiento de todos los involucrados
con el abastecimiento, manipulación, distribución, liberación y comercialización
de los agentes de control biológico introducidos y en el control de esas actividades,
de modo que los gobiernos, individualmente o en agrupaciones regionales, las
agencias de investigación e implementación, la industria y las instituciones
internacionales comprendan sus responsabilidades compartidas en
el trabajo conjunto, para asegurar que los objetivos del Código se logren.
11.3 Todas las partes mencionadas en este Código deberán
cumplirlo, y fomentarán los principios y la ética expresados en él, independientemente
de la capacidad de otras partes de cumplirlo. Las agecias de investigación
e implementación y la industria, deberán cooperar completamente para el cumplimiento
del Código y promover los principios y la ética expresados en él, independientemente
de la facultad de los gobiernos para el cumplimiento del mismo.
11.4 Independientemente de cualquier medida tomada con respecto a
la observancia de este Código, todas las reglas legales perminentes, ya sean
legislativas, administrativas, judiciales y ordinarias relacionadas con la
responsabilidad, la protección del consumidor, la conservación, el control
de la contaminación y otras materias relacionadas, deberán ser estrictamente
aplicadas.
11.5 Las agencias gubernamentales, deberán revisar periódicamente
la relevancia y eficacia del código. El Código deberá considerarse como un
texto dinámico que puede ser actualizado cuando así se requiera, considerando
los progresos técnicos, económicos y sociales.
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