Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nro. 54/92: Seguridad en juguetes
VISTO El Art�culo 13 del Tratado de Asunci�n, el Art�culo 10 de la Decisi�n
N�4/91 del Consejo Mercado Com�n, y la Recomendaci�n N�18 del Subgrupo de Trabajo
N�3, y
CONSIDERANDO
Que se debe armonizar las exigencias esenciales de seguridad en
juguetes para su comercializaci�n, teniendo en cuenta que est�n destinados a ser usados
por ni�os;
Que resulta necesario asegurar en los pa�ses del MERCOSUR una protecci�n
eficaz del consumidor, en este caso los ni�os, contra los riesgos derivados de juguetes
que no cumplan con la presente Resoluci�n;
Que resulta necesario que el fabricante,
importador o responsable de la comercializaci�n garantice la conformidad del producto con
las exigencias esenciales de seguridad;
Que tambi�n deben proporcionarse advertencias o
una indicaci�n de las precauciones de empleo en el caso de determinadas categor�as de
juegos particularmente peligrosos o destinados a ni�os peque�os;
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
ARTICULO 1: La presente resoluci�n se aplicar� a los juguetes. Se entender� por
juguete aquel producto destinado a ser utilizado con fines de juego por ni�os de edad
inferior a los 14 a�os.
ARTICULO 2: Los productos enumerados en el Anexo I no se considerar�n como
juguetes a efectos de la presente Resoluci�n.
ARTICULO 3: Los juguetes s�lo podr�n comercializarse si cumplen las exigencias
esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo
establecidas en los Anexos II y III de la presente Resoluci�n, teniendo en cuenta la
seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino
normal o su uso previsible, considerando el comportamiento habitual de los ni�os.
ARTICULO 4: El fabricante o el importador o el responsable de la comercializaci�n
en los Estados Partes deber� presentar, cuando se lo requiera, la descripci�n de los
medios independientes para los que garantice la conformidad del producto con los
requisitos establecidos en esta Resoluci�n y su certificaci�n.
ARTICULO 5: A los efectos de la presente Resoluci�n, la expresi�n
comercializaci�n se refiere a la venta y a la distribuci�n gratuita, y comprende tanto
los productos de fabricaci�n local como los importados.
ARTICULO 6: Los Estados Partes adoptar�n las medidas necesarias a fin de verificar
el cumplimiento de la presente Resoluci�n.
ARTICULO 7: El nombre y/o raz�n social y/o la marca, as� como la direcci�n del
fabricante o de su representante autorizado dentro del MERCOSUR, deber� ir colocado, por
regla general, de forma visible, legible e indeleble sobre el juguete o sobre el embalaje.
En el caso del juguete de tama�o reducido, as� como el de juguetes compuestos por
elementos de tama�o reducido, estas indicaciones podr�n, asimismo, ir colocadas sobre el
embalaje en una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas indicaciones no vayan colocadas
sobre el juguete, deber� llamarse la atenci�n del consumidor sobre la utilidad de
conservarlas.
ARTICULO 8: Las indicaciones contempladas en el art�culo anterior podr�n
abreviarse en la medida en que permitan identificar al fabricante o responsable de la
comercializaci�n o importador en el MERCOSUR.
ARTICULO 9: Las advertencias, indicaciones y precauciones de empleo establecidas en
el Anexo III, o algunas de ellas, as� como la informaci�n contemplada en los art�culos
7� y 8�, estar�n redactadas en el idioma nacional del pa�s de destino.
ARTICULO 10: Los Estados Partes no podr�n denegar, prohibir, ni restringir la
comercializaci�n en su territorio ni la importaci�n de los juguetes procedentes de los
dem�s Estados Partes que cumplan las disposiciones referidas a seguridad, establecidas en
la presente Resoluci�n.
ARTICULO 11: Toda decisi�n tomada en la aplicaci�n de la presente Resoluci�n y
que impliquen una restricci�n en la comercializaci�n de un juguete deber� estar
motivada en t�rminos precisos. Ser� notificada al interesado, con la mayor brevedad
posible, con indicaci�n de las v�as de recurso disponible con arreglo a la legislaci�n
vigente en dicho Estado Partes y de los plazos para la interposici�n de los recursos.
ARTICULO 12: Lo establecido en la presente Resoluci�n no se aplicar�
obligatoriamente a los juguetes destinados a la exportaci�n a terceros pa�ses.
ARTICULO 13: Los organismos competentes de los Estados Partes adoptar�n las
medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 14: La presente Resoluci�n entrar� en vigencia el 31/12/93.
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