OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUR/GMC/RES Nro. 54/92: Seguridad en juguetes


VISTO El Art�culo 13 del Tratado de Asunci�n, el Art�culo 10 de la Decisi�n N�4/91 del Consejo Mercado Com�n, y la Recomendaci�n N�18 del Subgrupo de Trabajo N�3, y

CONSIDERANDO

Que se debe armonizar las exigencias esenciales de seguridad en juguetes para su comercializaci�n, teniendo en cuenta que est�n destinados a ser usados por ni�os;

Que resulta necesario asegurar en los pa�ses del MERCOSUR una protecci�n eficaz del consumidor, en este caso los ni�os, contra los riesgos derivados de juguetes que no cumplan con la presente Resoluci�n;

Que resulta necesario que el fabricante, importador o responsable de la comercializaci�n garantice la conformidad del producto con las exigencias esenciales de seguridad;

Que tambi�n deben proporcionarse advertencias o una indicaci�n de las precauciones de empleo en el caso de determinadas categor�as de juegos particularmente peligrosos o destinados a ni�os peque�os;

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

ARTICULO 1: La presente resoluci�n se aplicar� a los juguetes. Se entender� por juguete aquel producto destinado a ser utilizado con fines de juego por ni�os de edad inferior a los 14 a�os.

ARTICULO 2: Los productos enumerados en el Anexo I no se considerar�n como juguetes a efectos de la presente Resoluci�n.

ARTICULO 3: Los juguetes s�lo podr�n comercializarse si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas en los Anexos II y III de la presente Resoluci�n, teniendo en cuenta la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o su uso previsible, considerando el comportamiento habitual de los ni�os.

ARTICULO 4: El fabricante o el importador o el responsable de la comercializaci�n en los Estados Partes deber� presentar, cuando se lo requiera, la descripci�n de los medios independientes para los que garantice la conformidad del producto con los requisitos establecidos en esta Resoluci�n y su certificaci�n.

ARTICULO 5: A los efectos de la presente Resoluci�n, la expresi�n comercializaci�n se refiere a la venta y a la distribuci�n gratuita, y comprende tanto los productos de fabricaci�n local como los importados.

ARTICULO 6: Los Estados Partes adoptar�n las medidas necesarias a fin de verificar el cumplimiento de la presente Resoluci�n.

ARTICULO 7: El nombre y/o raz�n social y/o la marca, as� como la direcci�n del fabricante o de su representante autorizado dentro del MERCOSUR, deber� ir colocado, por regla general, de forma visible, legible e indeleble sobre el juguete o sobre el embalaje. En el caso del juguete de tama�o reducido, as� como el de juguetes compuestos por elementos de tama�o reducido, estas indicaciones podr�n, asimismo, ir colocadas sobre el embalaje en una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas indicaciones no vayan colocadas sobre el juguete, deber� llamarse la atenci�n del consumidor sobre la utilidad de conservarlas.

ARTICULO 8: Las indicaciones contempladas en el art�culo anterior podr�n abreviarse en la medida en que permitan identificar al fabricante o responsable de la comercializaci�n o importador en el MERCOSUR.

ARTICULO 9: Las advertencias, indicaciones y precauciones de empleo establecidas en el Anexo III, o algunas de ellas, as� como la informaci�n contemplada en los art�culos 7� y 8�, estar�n redactadas en el idioma nacional del pa�s de destino.

ARTICULO 10: Los Estados Partes no podr�n denegar, prohibir, ni restringir la comercializaci�n en su territorio ni la importaci�n de los juguetes procedentes de los dem�s Estados Partes que cumplan las disposiciones referidas a seguridad, establecidas en la presente Resoluci�n.

ARTICULO 11: Toda decisi�n tomada en la aplicaci�n de la presente Resoluci�n y que impliquen una restricci�n en la comercializaci�n de un juguete deber� estar motivada en t�rminos precisos. Ser� notificada al interesado, con la mayor brevedad posible, con indicaci�n de las v�as de recurso disponible con arreglo a la legislaci�n vigente en dicho Estado Partes y de los plazos para la interposici�n de los recursos.

ARTICULO 12: Lo establecido en la presente Resoluci�n no se aplicar� obligatoriamente a los juguetes destinados a la exportaci�n a terceros pa�ses.

ARTICULO 13: Los organismos competentes de los Estados Partes adoptar�n las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 14:
La presente Resoluci�n entrar� en vigencia el 31/12/93.