Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 63/93: Aprobación del "Procedimiento de Intercambio Informativo para el caso de Investigaciones de Dumping por Importaciones provenientes de algunos de los países del Mercosur".
VISTO el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la decisión Nº
4/91 del Consejo del Mercado Común , las Decisiones Nº 3/92 y Nº 7/93 y las
Recomendaciones del Subgrupo de Trabajo Nº 1 "Asuntos Comerciales".
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Tratado establece, en su Artículo 1º, que el Mercado Común implica,
entre otras premisas, la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre
los Estados Partes a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia y el compromiso
de armonizar sus legislaciones en las areas pertinentes para lograr el fortalecimiento del
proceso de integración.
Que el CMC aprobó por DEC Nº 3/92 el "Procedimiento de Quejas y Consultas sobre
Prácticas Desleales de Comercio aplicables durante el período de transición".
Que asimismo, el CMC aprobó por DEC Nº 7/93 el "Reglamento relativo a la defensa
contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subsidios provenientes de países
no miembros del Mercado Común del Sur", el que tendrá vigencia a partir del 1º de
enero de 1995.
Que los Gobiernos de los Estados Partes consideraron conveniente establecer un mecanismo
de intercambio de información para los casos de investigación de dumping por
importaciones provenientes de alguno de los países integrantes del MERCOSUR durante el
período de transición.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1. Aprobar el "PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO INFORMATIVO PARA EL CASO DE INVESTIGACIONES DE DUMPING POR IMPORTACIONES PROVENIENTES DE ALGUNO DE LOS PAISES DEL
MERCOSUR" que figura en el Anexo de la presente Resolución.
Artículo 2. Los Organismos responsables del intercambio informativo a
realizarse en el ámbito del procedimiento aprobado en el artículo serán los siguientes:
Por la República Argentina:
SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Subsecretaría de Comercio Exterior
Por la República Federativa del Brasil:
MINISTERIO DA INDUSTRIA, DO COMERCIO E DO TURISMO Secretaría de Comercio Exterior.
Por la República del Paraguay:
MINISTERIO DE INDUSTRIA Ministerio de Industria y Comercio
Por la República Oriental del Uruguay
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO INFORMATIVO PARA EL CASO DE INVESTIGACIONES DE DUMPING POR
IMPORTACIONES PROVENIENTES DE ALGUNO DE LOS PAISES INTEGRANTES DEL MERCOSUR
Durante el período de transición y hasta tanto el Mercado Común del Sur quede
conformado como tal, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado
y los efectos de un supuesto daño por importaciones provenientes de alguno de los países
miembros, se iniciará y desarrollará en cada uno de ellos siguiendo los procedimientos
nacionales legalmente establecidos al efecto.
Al recibirse un período de investigación las autoridades competentes de cada país
examinarán en la forma de práctica la exactitud y procedencia de los datos presentados
para determinar si existen evidencias suficientes que justifiquen el inicio de una
investigación.
Después de verificar que la petición se encuentra debidamente justificada y antes o al
iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del país
exportador involucrado del MERCOSUR.
La notificación referida en el párrafo precedente será a los efectos de informar al
gobierno del país exportador acerca de las características principales de los hechos
bajo análisis e investigación tendrá como objetivo principal facilitar el conocimiento
mutuo y eventualmente aclarar los problemas planteados.
La notificación incluirá una descripción completa del producto eventualmente objeto de
dumping, la identidad de los exportadores y/o productores, precios a los que se vende el
producto cuando se destina al mercado interno del país exportador, precios de
exportación, volúmenes involucrados en las operaciones sospechosas de dumping y plazos
durante los cuáles se han venido realizando tales exportaciones.
Estas informaciones solo podrán ser utilizadas para los fines enunciados en el presente
esquema y no serán divulgadas sin consentimiento expreso dado al efecto por el país
importador.
Asimismo se considerará que en general la información proporcionada reviste el carácter
confidencial y su divulgación puede tener consecuencias desfavorables para el país que
la ha proveído.
El país importador que lleva adelante un pedido de investigación podrá ofrecer a las
autoridades del país exportador la oportunidad de ofrecer información complementaria
referida a las operaciones involucradas como asimismo la posibilidad de reunirse para
confrontar la información y documentación disponible.
El procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá en ningún caso y bajo
ninguna circunstancia que las autoridades del país importador adopten decisiones
preliminares o apliquen con prontitud medidas provisionales u otras que a su criterio
resultaren aprobadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping invocado
por los sectores nacionales peticionantes.
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