OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR) RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUR/GMC/RES Nº 63/93: Aprobación del "Procedimiento de Intercambio Informativo para el caso de Investigaciones de Dumping por Importaciones provenientes de algunos de los países del Mercosur".


VISTO el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común , las Decisiones Nº 3/92 y Nº 7/93 y las Recomendaciones del Subgrupo de Trabajo Nº 1 "Asuntos Comerciales".

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Tratado establece, en su Artículo 1º, que el Mercado Común implica, entre otras premisas, la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia y el compromiso de armonizar sus legislaciones en las areas pertinentes para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.

Que el CMC aprobó por DEC Nº 3/92 el "Procedimiento de Quejas y Consultas sobre Prácticas Desleales de Comercio aplicables durante el período de transición".

Que asimismo, el CMC aprobó por DEC Nº 7/93 el "Reglamento relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subsidios provenientes de países no miembros del Mercado Común del Sur", el que tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1995.

Que los Gobiernos de los Estados Partes consideraron conveniente establecer un mecanismo de intercambio de información para los casos de investigación de dumping por importaciones provenientes de alguno de los países integrantes del MERCOSUR durante el período de transición.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Artículo 1. Aprobar el "PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO INFORMATIVO PARA EL CASO DE INVESTIGACIONES DE DUMPING POR IMPORTACIONES PROVENIENTES DE ALGUNO DE LOS PAISES DEL MERCOSUR" que figura en el Anexo de la presente Resolución.

Artículo 2. Los Organismos responsables del intercambio informativo a realizarse en el ámbito del procedimiento aprobado en el artículo serán los siguientes:

Por la República Argentina:

SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Subsecretaría de Comercio Exterior

Por la República Federativa del Brasil:

MINISTERIO DA INDUSTRIA, DO COMERCIO E DO TURISMO Secretaría de Comercio Exterior.

Por la República del Paraguay:

MINISTERIO DE INDUSTRIA Ministerio de Industria y Comercio

Por la República Oriental del Uruguay

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO INFORMATIVO PARA EL CASO DE INVESTIGACIONES DE DUMPING POR IMPORTACIONES PROVENIENTES DE ALGUNO DE LOS PAISES INTEGRANTES DEL MERCOSUR

Durante el período de transición y hasta tanto el Mercado Común del Sur quede conformado como tal, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto daño por importaciones provenientes de alguno de los países miembros, se iniciará y desarrollará en cada uno de ellos siguiendo los procedimientos nacionales legalmente establecidos al efecto.

Al recibirse un período de investigación las autoridades competentes de cada país examinarán en la forma de práctica la exactitud y procedencia de los datos presentados para determinar si existen evidencias suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.

Después de verificar que la petición se encuentra debidamente justificada y antes o al iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del país exportador involucrado del MERCOSUR.

La notificación referida en el párrafo precedente será a los efectos de informar al gobierno del país exportador acerca de las características principales de los hechos bajo análisis e investigación tendrá como objetivo principal facilitar el conocimiento mutuo y eventualmente aclarar los problemas planteados.

La notificación incluirá una descripción completa del producto eventualmente objeto de dumping, la identidad de los exportadores y/o productores, precios a los que se vende el producto cuando se destina al mercado interno del país exportador, precios de exportación, volúmenes involucrados en las operaciones sospechosas de dumping y plazos durante los cuáles se han venido realizando tales exportaciones.

Estas informaciones solo podrán ser utilizadas para los fines enunciados en el presente esquema y no serán divulgadas sin consentimiento expreso dado al efecto por el país importador.

Asimismo se considerará que en general la información proporcionada reviste el carácter confidencial y su divulgación puede tener consecuencias desfavorables para el país que la ha proveído.

El país importador que lleva adelante un pedido de investigación podrá ofrecer a las autoridades del país exportador la oportunidad de ofrecer información complementaria referida a las operaciones involucradas como asimismo la posibilidad de reunirse para confrontar la información y documentación disponible.

El procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá en ningún caso y bajo ninguna circunstancia que las autoridades del país importador adopten decisiones preliminares o apliquen con prontitud medidas provisionales u otras que a su criterio resultaren aprobadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping invocado por los sectores nacionales peticionantes.