Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 67/93: Aprobación de las "Normas Sanitarias para la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extraregionales"
VISTO el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión Nº 4/91 del
Consejo del Mercado Común y la Recomendación 21/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 8
"Política Agrícola".
CONSIDERANDO:
Que es necesaria la armonización de las normas sanitarias que regulan la importación de
productos de origen animal provenientes de países extranjeros.
Que resulta conveniente facilitar la circulación de productos animales entre los Estados
Partes, cumpliendo con las más estrictas normas de calidad, eficacia y seguridad.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1. Aprobar las "Normas Sanitarias para la Importación de Animales, Semen,
Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extraregionales" que se adjunta como Anexo
a la presente Resolución.
Artículo 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución, y comunicarán el texto de la misma al Grupo Mercado Común, a través de la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
NORMAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE PAISES EXTRARREGIONALES.
CAPITULO I: DEFINICIONES
Artículo 1. Para un mejor entendimiento del contenido de ésta Norma se establece el
siguiente glosario técnico :
LISTA A:
Es la lista de enfermedades trasmisibles que tienen gran poder de difusión y
especial gravedad capaces de extenderse mas allá de las fronteras nacionales, cuyas
consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el
comercio internacional de animales y productos animales es importante.
LISTA B:
Es la lista de enfermedades trasmisibles que se consideran importantes desde el
punto de vista socioeconómico y/o sanitario para las economías y cuyos efectos para el
comercio internacional de animales y productos animales no son desdeñables.
ANIMAL: Dícese de toda clase de mamíferos (con excepcion de los mamíferos marinos) o de
aves de las especies domésticas y salvajes.
CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL: Es el certificado exten- dido por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país exportador en el que consta el correcto estado de salud
de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas biológicas a que fueron
sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados sobre
los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según la
especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este
término se designa asimismo un certificado en el que constan, para el semen, embriones y
huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la trasmisión de
epizootias. Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o procedencia de la region y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las Listas A y B y otras que se consideren necesarias.
EMBRION: Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.
SEMEN: Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la
inseminación artificial.
CAPITULO II: CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 2. Los intercambios desde países extrarregionales para cualquiera de los países
del MERCUSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde un punto
de vista sanitario, de un conjunto de .lm factores que han de estar reunidos para asegurar
la fluidez de los referidos intercambios sin que los mismos impliquen riesgos para la
salud pública y la salud animal de los restantes países de la región.
Artículo 3. Cada uno de los Servicios Veterinarios mantendrá a los demás, permanentemente
informados de las situaciones zoosanitarias en países extrarregionales de que tengan
conocimiento, como también de las novedades epizootiológicas que en los mismos se
registren. El mecanismo a través del cual se cumplirá esta tarea será establecido por
el Comité de Sanidad del MERCOSUR (en adelante comité) con el objetivo de mantener a la
Región en un conocimiento de la situación actualizada de dichos países.
Artículo 4. En base a la información con que se cuente sobre la situación
epizootiológica, métodos cuarentenarios y de laboratorio actualizados sobre enfermedades
de reciente aparición en países extrarregionales se actuará, con respecto a
importaciones desde países extrarregionales en forma conjunta. A través de la adopción
de rápidas medidas preventivas regionales se evitará comprometer, vía de los
intercambios comerciales unilaterales, la estabilidad zoosanitaria de la región.
CAPITULO III: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5. Las autoridades sanitarias oficiales de cada país del MERCOSUR autorizarán,
según la susceptibilidad por especie, importaciones de animales, semen, embriones y
huevos fértiles cuando se originen o provengan de países libres de las enfermedades
exóticas para la región que a continuación de mencionan y que pertenecen a las lista A y
B de la OIE.
Lista A:
Peste Bovina
Fiebre aftosa a virus exóticos (SAT-1), (SAT-2), (SAT-3), (ASIA-1)
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina
Fiebre del Valle del Rift
Dermatosis Nodular Contagiosa
Viruela Ovina y Caprina
Peste de Pequeños Rumiantes
Enfermedad Vesicular del Cerdo
Peste Porcina Africana
Enfermedad de Teschen
Peste Equina
Peste Aviar
Lista B:
Aglaxia Contagiosa
Scrapie
Encelopatía Espongiforme Bovina
Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino
Muermo
Durina
Encefalomielitis Equina Venezolana
Arteritis Viral Contagiosa
Metritis Contagiosa Equina
Linfagitis Epizoótica
Viruela Equina
Encelapomielitis Japonesa
Surra
Heartwater
Maedi-Visna
Enfermedad de Nairobi
Aborto Enzoótico de la Oveja
Theileriosis
Adenomatosis Pulmonar Ovina
Pleuroneumonía Contagiosa de los Pequeños Rumiantes
Gastroenteritis Trasmisible del Cerdo
Tularemia
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo
La pre citada lista podrá sufrir modificaciones ante la aparición de nuevas
enfermedades en el cuadro epizootiológico internacional o en aquellas circunstancias que
el Comité los considere oportuno.
Artículo 6. Los países de la región podrán importar animales, semen, embriones y/o
huevos fértiles de algún país infectado sin perder su condición de libre a determinada
enfermedad, si cumplen con ciertos requisitos referidos a la certificación sanitaria,
métodos de cuarentena, pruebas diagnósticas, tratamientos, estudios de riesgo mínimo
y otros considerados necesarios que para los países del MERCOSUR determine el Comité.
El Comité dictará las recomendaciones para cada enfermedad, pudiendo considerar las de
la OIE, hasta decidir las que crea convenientes, a fin de no poner en riesgo la sanidad
animal de ninguno de los países integrantes del Acuerdo. Al respecto establecerán un
sistema de consulta previa o mecanismo similar.
Artículo 7. Los animales deberán ser nacidos en el país de procedencia o haber
permanecido en el mismo durante los últimos dieciocho (18) meses anteriores al embarque,
excepto cuando sean originarios de países o zonas reconocidas como libres de las
enfermedades listadas en esta Norma (Art 5º ) por los países signatarios del Acuerdo
Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR (en adelante Acuerdo), en cuyo caso, el plazo queda
reducido a dos (2) meses.
Artículo 8. El Comité reconocerá y designará áreas o regiones libres o indemnes a
determinadas enfermedades exóticas a los fines de realizar importaciones desde países
extrarregionales.
Artículo 9. En las reuniones del Comité, se definirán y coordinarán las estrategias
sanitarias para las importaciones a realizarse desde países extrarregionales a fin de
armonizar, compatibilizar y actualizar los mecanismos operativos correspondientes.
Artículo 10. Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria o cambio en el
cuadro epizootiológico mundial, se convocará con carácter urgente a una reunión
extraordinaria a fin de evaluar los criterios de los controles preventivos a seguir para
evitar la introdicción de nuevas enfermedades a la región.
CAPITULO IV: REQUISITOS SANITARIOS GENERALES
Artículo 11. Se establece como primer requisito sanitario general de importación la
presentación, ante el Servicio Veterinario Oficial del país de destino, de una Solicitud
de Importación la cual una vez analizada, será autorizada o rechazada.
Artículo 12. Al momento de autorizarse la Solicitud de Importación se informará al
interesado sobre los requisitos sanitarios que se deberán cumplir tanto en el país de
origen como al arribar a destino y referido a condiciones de:
12.1.- Cuarentenas exigidas;
12.2.- Certificación sobre el estado zoosanitario del país de origen y/p procedencia,
del establecimiento y/o región y estado clínico de los animales;
12.3.- Pruebas diagnósticas con resultado negativo para las enfermedades;
12.4.- Vacunaciones y tratamientos;
12.5.- Limpieza y desinfección;
12.6.- Transporte;
12.7.- Otras, que para cada caso en particular se deban solicitar;
Artículo 13. La Autorizaciones de Importación serán suspendidas o canceladas cuando la
aparición o sospecha de una enfermedad de alto riesgo en el país de origen así lo
justifique.
Artículo 14. Todos los animales, semen, embriones o huevos fértiles deben arribar al punto
de ingreso autorizado por el país importador acompa¤ado por un Certificado Zoosanitario
Internacional de origen que corresponda.
Artículo 15. El Comité determinará los puestos fronterizos aéreos, terrestres o
marítimos por donde ingresarán importaciones a que se refieran las presentes normas
sanitarias y establecerá la nómina de Estaciones de Cuarentena oficiales donde se
cumplirán los controles cuarentenarios establecidos para las importaciones desde países
extrarregionales.
MERCOSUR
UNIDAD DE SANIDAD ANIMAL SUB GRUPO Nº 8 MERCOSUR
NORMA MERCOSUR Nº NORMAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE PAISES EXTRARREGIONALES.
Texto acordado por las delegaciones de Brasil, Paraguay y Uauguay en la reunión del
28 - 29 /07/1993 y sometido ad referendum de la representación Argentina.
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