OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR) RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUR/GMC/RES N� 08/92:Aprobación del Reglamento Unico de Tránsito y Seguridad Vial.


VISTO

El Tratado de Asunci�n, suscrito el 26 de marzo de 1991 y la Recomendaci�n Nro. 1 del Subgrupo de Trabajo Nro.5 Transporte Terrestre, y

CONSIDERANDO

Que el referido Subgrupo de Trabajo coincidi� en la conveniencia de adoptar en forma inmediata el Reglamento Unico de Tr�nsito y Seguridad Vial aprobado en la XVIII Reuni�n de Ministros de Transporte y Obras P�blicas del Cono Sur

Por ello,

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE

Art�culo 1.Aprobar el Reglamento Unico de Tr�nsito y Seguridad Vial cuyo texto se adjunta como
Anexo I

Art�culo 2.Solicitar a los respectivos gobiernos que Instruyan a los Representantes ante la Asociaci�n Latinoamericana de Integraci�n (ALADI) para que suscriban, en el marco de la misma un Protocolo Adicional al ACE Nro.18 que incorpore el Reglamento Unico de Tr�nsito y Seguridad Vial.

IV REUNION SUBGRUPO DE TRABAJO N� 5 TRANSPORTE TERRESTRE DEL MERCOSUR

Montevideo Uruguay

CONVENIO DE REGLAMENTACION BASICA UNIFICADA DE TRANSITO DE LOS PAISES DEL MERCOSUR

Los pa�ses miembros del Mercosur en el af�n de favorecer la integraci�n y la seguridad de la circulaci�n internacional por carreteras, caminos y calles, han convenido las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art�culo. I- Los t�rminos y expresiones indicados a continuaci�n, que figuran en las disposiciones del presente Convenio tienen el significado siguiente:

V�a:Carretera, camino o calle abierto a la circulaci�n p�blica.

Calzada:Parte de la v�a destinada a la circulaci�n de veh�culos.

Carril:Parte de la calzada, destinada al tr�nsito de una fila de veh�culos.

Conductor:Toda persona habilitada para conducir un veh�culo por una v�a.

Licencia de conductor:Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un veh�culo.

Peat�n:Es la persona que circula caminando en la v�a p�blica.

Veh�culo:Artefacto de libre operaci�n, que sirve para transportar personas o bienes por una v�a.

Remolque:Veh�culo construido para ser arrastrado por un veh�culo de motor.

Semirremolque:Remolque construido para ser acoplado a un veh�culo de motor, de tal manera que repose parcialmente sobre �ste y que una parte sustancial de su carga y su peso, est�n soportados por el veh�culo.

Motocicleta:Veh�culo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor de propulsi�n.

Caravana o convoy:Grupo de veh�culos, que circulan en fila por la calzada.

Berma o banquina:Parte de la v�a contigua a la calzada, destinada eventualmente a la detenci�n de veh�culos y circulaci�n de peatones.

Intersecci�n:Area com�n de calzadas que se cruzan o convergen.

Paso a nivel:Area com�n de intersecci�n entre una v�a y una l�nea de ferrocarril.

Demarcaci�n:S�mbolo, palabra o marca, de preferencia longuitudinal o transversal, sobre la calzada, para gu�a del tr�nsito de veh�culos y peatones.

Adelantar:Maniobra mediante la cual un veh�culo pasa a otro que circula en el mismo sentido.

Estacionar:Paralizar un veh�culo en la v�a p�blica, con o sin el conductor, por un per�odo mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cosas.

Detenerse:Paralizaci�n breve de un veh�culo para alzar o bajar pasajeros, o cosas, pero s�lo mientras dure la maniobra.

Preferencia de paso:Prerrogativa de un peat�n o conductor de un veh�culo de proseguir su marcha.

Autoridad competente:Organismo de cada Estado Parte, facultado por la normativa vigente para realizar los actos y cumplir los cometidos que el presente Convenio prev�.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo.II - 1. Las reglas de circulaci�n que se incluyen en el presente Convenio constituyen una base normativa m�nima y uniforme que regular� el tr�nsito vehicular internacional en el territorio de las Partes Contratantes.

Art�culo. II- 2.Cada uno de los Pa�ses del Mercosur adoptar� las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento en su territorio de las disposiciones del presente Convenio. Art�culo. II - 3.Las normas de tr�nsito en vigor en los territorios de las Partes Contratantes, podr�n contener disposiciones no previstas en el presente Convenio que no ser�n incompatibles con las establecidas en el mismo.

Art�culo. II - 4.El conductor de un veh�culo que circule por un pa�s est� obligado a cumplir las leyes y reglamentos vigentes en el mismo.

Art�culo. II - 5.En los pasos de frontera, la autoridad competente de cada pa�s pondr� a disposici�n de los conductores las normas y reglamentos de tr�nsito vigentes en su territorio.

CAPITULO III

REGLAS GENERALES DE CIRCULACION

De la ubicaci�n de la calzada

Art�culo. III - 1.En calzadas con tr�nsito en doble sentido, los veh�culos deber�n circular por la mitad derecha de las mismas, salvo en los siguientes casos.

    1.Cuando deban adelantar a otro veh�culo que circule en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario.

    2.Cuando exista un obst�culo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso a los veh�culos que circulen en sentido contrario.

Art�culo. III - 2.En todas las v�as, los veh�culos circular�n dentro de un carril, salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de direcci�n.

Art�culo. III - 3.En v�as de cuatro carriles o m�s, con tr�nsito en doble sentido, ning�n veh�culo podr� utilizar los carriles que se destinan a la circulaci�n en sentido contrario.

Art�culo. III - 4.Se proh�be circular sobre marcas delimitadoras de carriles, ejes separadores o islas canalizadoras.

Art�culo. III - 5.La circulaci�n alrededor de rotondas ser� por la derecha, dejando a la izquierda dicho obst�culo, salvo que existan dispositivos reguladores espec�ficos que indiquen lo contrario.

Art�culo. III - 6.El conductor de un veh�culo debe mantener una distancia suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones meteorol�gicas, las caracter�sticas de la v�a y de su propio veh�culo, para evitar un accidente en el caso de una disminuci�n brusca de la velocidad o una detenci�n s�bita del veh�culo que va delante.

Art�culo. III - 7.Los veh�culos que circulan en caravana o convoy deber�n mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier veh�culo que les adelante pueda ocupar la v�a sin peligro. Esta norma no se aplicar� a los cortejos f�nebres, veh�culos militares, policiales, y en caso de caravanas autorizadas.

Art�culo. III - 8.Los veh�culos que transporten materiales peligrosos y circulan en caravana o convoy, deber�n mantener una distancia suficiente entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de aver�as o accidentes.

Art�culo. III - 9.Se proh�be seguir a veh�culos de emergencia.

De las velocidades

Art�culo. III - 10.El conductor de un veh�culo no podr� circular a una velocidad superior a la permitida. La velocidad de un veh�culo deber� ser compatible con las circunstancias en especial, con las caracter�sticas del terreno, el estado de la v�a y el veh�culo, la carga a transportar, las condiciones meteorol�gicas y el volumen del tr�nsito.

Art�culo. III - 11.En una v�a de dos o m�s carriles con tr�nsito en un mismo sentido, los veh�culos pesados y los m�s lentos deben circular por los carriles situados m�s a la derecha, destin�ndose los dem�s a los que circulen con mayor velocidad.

Art�culo. III - 12.No se podr� conducir un veh�culo a una velocidad tan baja que obstruya o impida la adecuada circulaci�n del tr�nsito.

De los adelantamientos

Art�culo. III - 13.Se proh�be a los conductores realizar en la v�a p�blica, competiciones de velocidad no autorizadas.

Art�culo. III - 14.El conductor de un veh�culo que sigue a otro en una v�a de dos carriles con tr�nsito en doble sentido, podr� adelantar por la mitad izquierda de la misma, sujeto a las siguientes condiciones:

    1.Que otro veh�culo detr�s suyo, no inici� igual maniobra.

    2.Que el veh�culo delante suyo no haya indicado el prop�sito de adelantar a un tercero.

    3.Que el carril de tr�nsito que va a utilizar est� libre en una distancia suficiente, de modo tal que la maniobra no constituya peligro.

    4.Que efect�e las se�ales reglamentarias.

Art�culo. III - 15.El conductor de un veh�culo que es alcanzado por otro que tiene la intenci�n de adelantarle, se acercar� a la derecha de la calzada y no aumentar� su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra de adelantamiento.

Art�culo. III - 16.En caminos de ancho insuficiente, cuando un veh�culo adelante a otro que circula en igual sentido, cada conductor est� obligado a ceder la mitad del camino.

Art�culo. III - 17.El conductor de un veh�culo, en una calzada con doble sentido de circulaci�n, no podr� adelantar a otro veh�culo cuando:

    1.La se�alizaci�n as� lo determine.

    2. Accedan a una intersecci�n salvo en zonas rurales cuando el acceso sea por un camino vecinal.

    3.Se aproximen a un paso a nivel o lo atraviesen.

    4.Circulen en puentes, viaductos o t�neles.

    5.Se aproximen a un paso de peatones.

Art�culo. III - 18.En los caminos con tr�nsito en ambos sentidos de circulaci�n, se proh�be el adelantamiento de veh�culos en aquellos casos en que la visibilidad resulte insuficiente.

Art�culo. III - 19.En v�as de tres carriles con tr�nsito en doble sentido, los veh�culos podr�n utilizar el carril central para adelantar a otro veh�culo que circule en su mismo sentido, quedando prohibida la utilizaci�n del carril izquierdo que se reservar� exclusivamente a veh�culos que se desplacen en sentido contrario.

Art�culo. III - 20.No se adelantar� invadiendo las bermas o banquinas u otras zonas no previstas espec�ficamente para la circulaci�n vehicular.

Art�culo. III - 21.En una calzada con dos o m�s carriles de circulaci�n en el mismo sentido, un conductor podr� adelantar por la derecha cuando:

    1.El veh�culo que lo precede ha indicado la intenci�n de girar o detenerse a su izquierda.

    2.Los veh�culos que ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo hagan con lentitud.

En ambos casos se cumplir� con las normas generales de adelantamiento.

De las preferencias de paso

Art�culo. III - 22.Al aproximarse a un cruce de caminos, una bifurcaci�n, un empalme de carreteras o paso a nivel, todo conductor deber� tomar precauciones especiales a fin de evitar cualquier accidente.

Art�culo. III - 23.Todo conductor de veh�culo que circule por una v�a no prioritaria, al aproximarse a una intersecci�n, deber� hacerlo a una velocidad tal que permita detenerlo, si fuera necesario, a fin de ceder paso a los veh�culos que tengan prioridad.

Art�culo. III - 24.Cuando dos veh�culos se aproximan a una intersecci�n no se�alizada procedentes de v�as diferentes, el conductor que observase a otro aproximarse por su derecha ceder� el paso.

Art�culo. III - 25.En aquellos cruces donde se hubiera determinado la preferencia de paso mediante los signos "PARE" y "CEDA EL PASO" no regir� la norma establecida en el Art�culo. III-24.

Art�culo. III - 26.El conductor de un veh�culo que ingrese a la v�a p�blica, o salga de ella, dar� preferencia de paso a los dem�s usuarios de la misma.

Art�culo. III - 27.El conductor de un veh�culo que cambia de direcci�n o de sentido de marcha, debe dar preferencia de paso a los dem�s.

Art�culo. III - 28.Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los cruces o pasos reglamentarios destinados a ellos.

Art�culo. III - 29.Los ( ILEGIBLE ) dar�n preferencia de paso a los de emergencia cuando �stos emitan las se�ales audibles y visuales correspondientes.

Art�culo. III - 30.Est� prohibido al conductor de un veh�culo avanzar en una encrucijada, aunque alg�n dispositivo de control de tr�nsito lo permita, si existe la posibilidad de obstruir el �rea de cruzamiento.

De los giros

Art�culo. III - 31.Los cambios de direcci�n, disminuci�n de velocidad y dem�s maniobras que alteran la marcha de un veh�culo, ser�n reglamentaria y anticipadamente advertidas. S�lo se efectuar�n si no atentan contra la seguridad o la fluidez del tr�nsito.

Art�culo. III - 32.El conductor no deber� girar sobre la misma calzada en sentido opuesto, en las proximidades de curvas, puentes, t�neles, estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces ferroviarios ni a�n en los lugares permitidos cuando constituya un riesgo para la seguridad del tr�nsito y obstaculice la libre circulaci�n.

Art�culo. III - 33.Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulaci�n de la derecha y poner las se�ales de giro obligatorias, ingresando a la nueva v�a por el carril de la derecha.

Art�culo. III - 34.Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulaci�n de m�s a la izquierda, ( ILEGIBLE ) se�ales de giro obligatorio. Ingresar� a la nueva v�a, por el lado correspondiente a la circulaci�n, en el carril de m�s a la izquierda, en su sentido de marcha.

Art�culo. III - 35.Se podr�n autorizar otras formas de giros diferentes a las descriptas en los art�culos anteriores, siempre que est�n debidamente se�alizadas.

Art�culo. III - 36.Para girar o cambiar de carril se deben utilizar obligatoriamente luces direccionales intermitentes de la siguiente forma:

    1.Hacia la izquierda, luces del lado izquierdo, adelante y detr�s y siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos horizontalmente hacia afuera del veh�culo.

    2.Hacia la derecha, luces del lado derecho, adelante y detr�s y siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos hacia afuera del veh�culo y hacia arriba.

Art�culo. III - 37.Para disminuir considerablemente la velocidad, salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente, y siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos fuera del veh�culo y hacia abajo.

Del estacionamiento

Art�culo. III - 38.En zonas urbanas la detenci�n de veh�culos para el ascenso y descenso de pasajeros y su estacionamiento en la calzada, est� permitido cuando no signifique peligro o trastorno a la circulaci�n. Deber� efectuarse en el sentido que corresponde a la circulaci�n, a no m�s de treinta cent�metros del cord�n de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos.

Art�culo. III - 39.Los veh�culos no deben estacionarse ni detenerse en los lugares que puedan constituir un peligro u obst�culo a la circulaci�n, especialmente en la intersecci�n de carreteras, curvas, t�neles, puentes, estructuras elevadas y pasos a nivel, o en las cercan�as de tales puntos.

En caso de desperfecto mec�nico u otras causas, adem�s de colocar los dispositivos correspondientes al estacionamiento de emergencia, el conductor tendr� que retirar el veh�culo de la v�a.

Art�culo. III - 40.Cuando sea necesario estacionar el veh�culo en v�as con pendientes pronunciadas, el mismo debe permanecer absolutamente inmovilizado, mediante su sistema de frenos u otros dispositivos adecuados a tal fin.

Art�culo. III - 41.Fuera de zonas urbanas, se proh�be detener o estacionar un veh�culo sobre la faja de circulaci�n si hubiere banquina o berma.

De los cruces de V�as F�rreas

Art�culo. III - 42.Los conductores deber�n detener sus veh�culos antes de un cruce ferroviario a nivel y solo podr�n continuar despu�s de comprobar que no existe riesgo de accidente.

Del transporte de cargas

Art�culo. III - 43.La carga del veh�culo estar� acondicionada dentro de los l�mites de la carrocer�a, de la mejor forma posible y debidamente asegurada, de forma tal que no ponga en peligro a las personas o a las cosas.

En particular se evitar� que la carga se arrastre, fugue, caiga sobre el pavimento, comprometa la estabilidad y conducci�n del veh�culo, oculte las luces o dispositivos retrorreflectivos y la matr�cula de los mismos, como as� tambi�n afecte la visibilidad del conductor.

Art�culo. III - 44.En el transporte de materiales peligrosos, adem�s de observarse las respectivas legislaciones nacionales, deber� cumplirse estrictamente con lo siguiente:

    1.En la Carta de Porte o documentaci�n pertinente, se consignar� la identificaci�n de los materiales, su correspondiente n�mero de Naciones Unidas y la clase de riesgo a la que pertenezca.

    2.En la cabina del veh�culo se deber� contar con instrucciones escritas para el caso de accidentes.

    3.El veh�culo debe poseer la identificaci�n reglamentaria del pa�s transitado.

De los peatones

Art�culo. III - 45.Los peatones deber�n circular por las aceras, sin utilizar la calzada ni provocar molestias o trastornos a los dem�s usuarios.

Art�culo. III - 46.Pueden cruzar la calzada en aquellos lugares se�alizados o demarcados especialmente para ello. En las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una de las v�as.

Art�culo. III - 47.En aquellas v�as p�blicas donde no haya acera, deber�n circular por las bermas (banquinas) o franjas laterales de la calzada, en sentido contrario a la circulaci�n de los veh�culos.

Art�culo. III - 48.Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los art�culos anteriores, los peatones deber�n hacerlo caminando lo m�s r�pidamente posible, en forma perpendicular al eje y asegur�ndose de que no exista peligro

De las Perturbaciones del Tr�nsito

Art�culo. III - 49.Est� prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias en la v�a p�blica, o cualquier otro obst�culo que pueda dificultar la circulaci�n o constituir un peligro para la seguridad en el tr�nsito.

Art�culo. III - 50.Cuando por razones de fuerza mayor no fuese posible evitar que el veh�culo constituya un obst�culo o una situaci�n de peligro para el tr�nsito, el conductor deber� inmediatamente se�alizarlo para los dem�s usuarios de la v�a, tratando de retirarlo tan pronto como le sea posible.

Art�culo. III - 51.La circulaci�n en marcha atr�s o retroceso, solo podr� efectuarse en casos estrictamente justificados, en circunstancias que no perturben a los dem�s usuarios de la v�a, y adopt�ndose las precauciones necesarias.

Art�culo. III - 52.La circulaci�n de los veh�culos que por sus caracter�sticas o la de sus cargas indivisibles, que no pueden ajustarse a las exigencias reglamentarias, deber� ser autorizada en cada caso, con car�cter de excepci�n, por la autoridad competente de cada pa�s.

CAPITULO IV

LOS CONDUCTORES

Generalidades

Art�culo. IV - 1.Se conducir� con prudencia y atenci�n, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh�culo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci�n y dem�s circunstancias del tr�nsito.

Art�culo. IV - 2.El conductor de cualquier veh�culo deber� abstenerse de toda conducta que pueda constituir un peligro para la circulaci�n, las personas, o que pueda causar da�os a la propiedad p�blica o privada.

De las Habilitaciones para conducir

Art�culo. IV - 3.Todo conductor de un veh�culo automotor debe ser titular de una licencia habilitante que le ser� expedida por la autoridad de tr�nsito competente en cada pa�s.

Para transitar, el titular de la misma, deber� portarla y presentarla al requerimiento de la autoridades nacionales competentes.

Art�culo. IV - 4.La licencia habilita exclusivamente para la conducci�n de los tipos de veh�culos correspondientes a la clase o categor�a que se especifica en la misma y ser� expedida por la autoridad competente de acuerdo a la normativa vigente en cada pa�s.

Art�culo. IV - 5.Para obtener la habilitaci�n para conducir, el aspirante deber� aprobar:

    1.Un examen m�dico sobre sus condiciones psicof�sicas.

    2.Un examen te�rico de las normas de tr�nsito.

    3.Un examen pr�ctico de idoneidad para conducir.

Art�culo. IV - 6. La licencia de conducir deber� contener como m�nimo la identidad de su titular, el plazo de validez y la categor�a del veh�culo que puede conducir.

Art�culo. IV - 7.Podr� otorgarse licencia de conducir a aquellas personas con incapacidad f�sica siempre que:

    1.El defecto o deficiencia f�sica no comprometa la seguridad del tr�nsito o sea compensado t�cnicamente, asegurando la conducci�n del veh�culo sin riesgo.

    2.El veh�culo sea debidamente adaptado para el defecto o deficiencia f�sica del interesado.

El documento de habilitaci�n del conductor con incapacidad f�sica indicar� la necesidad de uso del elemento corrector del defecto o deficiencia y/o de la adaptaci�n del veh�culo.

Art�culo. IV - 8.La licencia de conductor deber� ser renovada peri�dicamente para comprobar si el interesado a�n re�ne los requisitos necesarios para conducir un veh�culo.

Art�culo. IV - 9.Los Pa�ses signatarios de este Convenio reconocer�n la licencia nacional de conducir expedida por cualquiera de las partes contratantes.

De la suspensi�n de las Habilitaciones para conducir

Art�culo. IV - 10.La autoridad competente de cada pa�s establecer� y aplicar� un r�gimen de inhabilitaci�n temporal o definitiva de conductores, teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones.

CAPITULO V

LOS VEHICULOS

Generalidades

Art�culo. V - 1.Los veh�culos automotores y sus remolques, deber�n encontrarse en buen estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad tales, que no constituyan peligro para sus conductores, dem�s ocupantes del veh�culo y otros usuarios de la v�a p�blica, ni causen da�os a las propiedades p�blicas o privadas.

Art�culo. V - 2.Todo veh�culo deber� estar registrado de acuerdo a las normas que cada pa�s establezca.

Art�culo. V - 3.El certificado de registro debe contener como m�nimo la siguiente informaci�n:

    1.N�mero de registro o placa.

    2.Identificaci�n del propietario.

    3.Marca, a�o, modelo, tipo de veh�culo y los n�meros de f�brica

Art�culo. V - 4.Todo veh�culo automotor deber� identificarse mediante dos placas, delantera y trasera, con el n�mero de matr�cula o patente.

Los remolques y semirremolques se identificar�n �nicamente con la placa trasera.

Las placas deber�n colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus caracteres sean f�cilmente visibles y legibles.

De los diferentes elementos

Art�culo. V - 5.Todo veh�culo automotor, para transitar por la v�a p�blica, deber� poseer como m�nimo el siguiente equipamiento obligatorio, en condiciones de uso y funcionamiento:

    1.Sistema de direcci�n que permita al conductor controlar con facilidad y seguridad la trayectoria del veh�culo en cualquier circunstancia.

    2.Sistema de suspensi�n que proporcione al veh�culo una adecuada amortiguaci�n de los efectos que producen las irregularidades de la calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.

    3.Dos sistemas de frenos de acci�n independiente, que permitan controlar el movimiento del veh�culo, detenerlo y mantenerlo inm�vil.

    4.Sistemas y elementos de iluminaci�n y se�alizaci�n que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulaci�n y estacionamiento de los veh�culos.

    5.Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes independientes para casos de emergencia.

    6.Espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y permanente visi�n hacia atr�s.

    7.Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.

    8.Paragolpes delantero y trasero, cuyo dise�o, construcci�n y montaje sean tales que disminuyan los efectos de impactos.

    9.Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea inalterable a trav�s del tiempo, que no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a trav�s de �l y que en caso de rotura, quede reducido al m�nimo el peligro de lesiones corporales.

    10 .Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, se oiga en condiciones normales.

    11.Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos provocados por el funcionamiento del motor.

    12.Rodados neum�ticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad y adherencia a�n en el caso de pavimentos h�medos o mojados.

    13.Guardabarros, que reduzcan al m�nimo posible la dispersi�n de l�quidos, barro, piedras, etc.

    14.Los remolques y semirremolques deber�n poseer el equipamiento indicado en los puntos 2), 4), 12) y 13), adem�s de un sistema de frenos y paragolpes trasero.

    15.Cinturones de seguridad.

Art�culo. V - 6.En las combinaciones o trenes de veh�culos deber�n combinarse las siguientes normas:

    1.Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los veh�culos que forman la combinaci�n o tren, deber�n ser compatibles entre s�.

    2.La acci�n de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se distribuir� de forma adecuada entre los veh�culos que forman el conjunto.

    3.El freno de servicio deber� ser accionado desde el comando del veh�culo tractor.

    4.El remolque que deba estar provisto de frenos, tendr� un dispositivo que act�e autom�tica e inmediatamente sobre todas las ruedas del mismo, si en movimiento se desprende o desconecta del veh�culo tractor.

Art�culo. V - 7.Las motocicletas y bicicletas deber�n contar con un sistema de frenos que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.

Art�culo. V - 8.Los veh�culos automotores no superar�n los limites m�ximos reglamentarios de emisi�n de contaminantes que la autoridad fije a efectos de no molestar a la poblaci�n o comprometer su salud y seguridad.

Art�culo. V - 9.Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona, que sirvan para acondicionar y proteger la carga deber�n instalarse de forma que no sobrepasen los limites de la carrocer�a y estar�n debidamente asegurados. Todos los accesorios destinados a proteger la carga deber�n reunir las condiciones previstas en el Art.III - 43.

Art�culo. V - 10.El uso de la bocina est� en general prohibido. Solo se permite usarla justificadamente a fin de evitar accidentes.

Art�culo. V - 11.Queda prohibida la instalaci�n de bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido.

Art�culo. V - 12.Los veh�culos que se autoricen a transportar cargas que sobresalgan de la carrocer�a de los mismos, deber�n ser debidamente se�alizados, de acuerdo la reglamentaci�n de cada pa�s.

CAPITULO VI

SE�ALIZACION VIAL

Art�culo. VI - 1.El uso de las se�ales de tr�nsito estar� de acuerdo a las siguientes reglas generales:

    1.El n�mero de se�ales reglamentarias habr� de limitarse al m�nimo necesario. No se colocar�n se�ales sino en los sitios donde sean indispensables.

    2.Las se�ales permanentes de peligro habr�n de colocarse a suficiente distancia de los objetos por ellas indicadas, para que el anuncio a los usuarios sea eficaz.

    3.Se prohibir� la colocaci�n sobre una se�al de tr�nsito, o en su soporte, de cualquier inscripci�n extra�a al objeto de tal se�al, que pueda disminuir la visibilidad, alterar su car�cter o distraer la atenci�n de conductores o peatones.

    4.Se prohibir� la colocaci�n de todo tablero o inscripci�n que pueda prestarse a confusi�n con las se�ales reglamentarias o hacer m�s dif�cil su lectura.

Art�culo. VI - 2.En las v�as p�blicas, se dispondr� siempre que sea necesario, se�ales de tr�nsito destinadas a reglamentar la circulaci�n, advertir y orientar a conductores y peatones.

Art�culo. VI - 3.La se�alizaci�n de tr�nsito se efectuar� mediante se�ales verticales, demarcaciones horizontales, se�ales luminosas y ademanes.

Art�culo. VI - 4.Las normas referentes a la se�alizaci�n de tr�nsito ser�n las establecidas por la autoridad competente de cada pa�s, de conformidad con los Convenios Internacionales de los que fueren signatarios.

Art�culo. VI - 5.Queda prohibido en las v�as p�blicas la instalaci�n de todo tipo de carteles, se�ales, s�mbolos y objetos que no fueran permitidos por la autoridad competente.

Art�culo. VI - 6.Toda se�al de tr�nsito deber� ser colocada en una posici�n que resulte perfectamente visible y legible de d�a y de noche, a una distancia compatible con la seguridad.

Art�culo. VI - 7.Las zonas de la calzada destinadas al cruce de se�alizaci�n vertical o se�alizaci�n luminosa.

Art�culo. VI - 8.Los accesos a locales con entrada o salida de veh�culos, contar�n con las se�ales luminosas de advertencia, en los casos que determine la autoridad de tr�nsito competente.

Art�culo. VI - 9.Cualquier obst�culo que genere peligro para la circulaci�n, deber� estar se�alizado seg�n la reglamentaci�n de cada pa�s.

Art�culo. VI - 10.Toda v�a p�blica pavimentada deber� contar con una m�nima se�alizaci�n antes de ser habilitada.

Art�culo. VI - 11.Las se�ales de tr�nsito, deber�n ser protegidas contra cualquier obst�culo o luminosidad capaz de perturbar su identificaci�n o visibilidad.

Art�culo. VI - 12.Las se�ales, de acuerdo a su funci�n espec�fica se clasifican en:

    1.De reglamentaci�n. Las se�ales de reglamentaci�n tienen por finalidad indicar a los usuarios de las condiciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la v�a p�blica cuyo cumplimiento es obligatorio.

    2.De advertencia. Las se�ales de advertencia tienen por finalidad prevenir a los usuarios de la existencia y naturaleza del peligro que se presenta en la v�a p�blica.

    3.De informaci�n. Las se�ales de informaci�n tienen por finalidad guiar a los usuarios en el curso de sus desplazamientos, o facilitarle otros indicaciones que puedan serle de utilidad.

Art�culo. VI - 13.Las se�ales luminosas de regulaci�n del flujo vehicular podr�n constar de luces de hasta tres colores con el siguiente significado:

    1.Luz roja continua: indica detenci�n a quien la enfrente. Obliga a detenerse en l�nea demarcada o antes de entrar a un cruce.

    2.Luz roja intermitente: los veh�culos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las normas que rigen despu�s de haberse detenido en un signo de "PARE".

    3.Luz amarilla o �mbar continua: advierte al conductor que deber� tomar las precauciones necesarias para detenerse a menos que se encuentre en una zona de cruce o a una distancia tal que su detenci�n coloque en riesgo la seguridad del tr�nsito.

    4.Luz amarilla o �mbar intermitente: los conductores podr�n continuar la marcha con las precauciones necesarias.

    5.Luz verde cont�nua: permite el paso. Los veh�culos podr�n seguir de frente o girar a izquierda o derecha, salvo cuando existiera una se�al prohibiendo, tales maniobras.

    6. Luz roja y flecha verde: los veh�culos que enfrenten esta se�al podr�n entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la direcci�n indicada.

Art�culo. VI - 14.Las luces podr�n estar dispuestas horizontal o verticalmente en el siguiente orden: roja, amarilla y verde, de izquierda a derecha o de arriba hacia abajo, seg�n corresponda.

Art�culo. VI - 15.Los agentes encargados de dirigir el tr�nsito ser�n f�cilmente reconocibles y visibles a la distancia, tanto de noche como de d�a.

Art�culo. VI - 16.Los usuarios de la v�a p�blica est�n obligados a obedecer de inmediato cualquier orden de los agentes encargados de dirigir el tr�nsito.

Art�culo. VI - 17.Las indicaciones de los agentes que dirigen el tr�nsito prevalecen sobre las indicadas por las se�ales luminosas, y �stas sobre los dem�s elementos y reglas que regulan la circulaci�n.

Art�culo. VI - 18.Las siguientes posiciones y ademanes ejecutados por los agentes de tr�nsito significan:

    1.Posici�n de frente o de espaldas con brazo o brazos en alto, obliga a detenerse a quien as� lo enfrente.

    2.Posici�n de perfil con brazos bajos o con el brazo bajo de su lado, permite continuar la marcha.

Art�culo. VI - 19.La autoridad competente podr� establecer la preferencia de paso en las intersecciones, mediante se�ales de "PARE" o "CEDA EL PASO".

El conductor que se enfrente a una se�al de "PARE" deber� detener obligatoriamente su veh�culo y permitir el paso a los dem�s usuarios.

El conductor que se enfrente a una se�al de "CEDA EL PASO" deber� reducir la velocidad, detenerse si es necesario y permitir el paso a los usuarios que se aproximen a la intersecci�n por la otra v�a.

CAPITULO VII

ACCIDENTE Y SEGURO OBLIGATORIO

Art�culo. VII - 1.Se considera accidente de tr�nsito todo hecho que produzca da�o en personas o cosas como consecuencia de la circulaci�n de los veh�culos.

Art�culo. VII - 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales, todo conductor implicado en un accidente deber�:

    1.Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad del tr�nsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de las autoridades.

    2.En caso de accidentes con v�ctimas, procurar el inmediato socorro de las personas lesionadas.

    3.Se�alizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la seguridad de los dem�s usuarios.

    4.Evitar la modificaci�n o desaparici�n de cualquier elemento �til a los fines de la investigaci�n administrativa y judicial.

    5.Denunciar el accidente a la autoridad competente.

Art�culo. VII - 3.En accidentes en los que resulten lesionados, muertos o da�os materiales, ser�n aplicados los procedimientos civiles y penales establecidos en cada pa�s.

Art�culo. VII - 4.El conductor de un veh�culo que efect�e transporte en los t�rminos del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, debe portar el comprobante del seguro obligatorio de responsabilidad civil por da�os a terceras personas, con cobertura vigente.

CAPITULO VIII

Infracciones y Penalidades

Art�culo. VIII - 1.Se considera infracci�n de tr�nsito el incumplimiento de cualquier disposici�n de la normativa pertinente del pa�s en que el veh�culo estuviese circulando. Art�culo. VIII - 2. Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tr�nsito, ser�n aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicci�n se hubieran producido, de acuerdo a su r�gimen legal, independientemente de la nacionalidad del registro del veh�culo.

Art�culo. VIII - 3.Los veh�culos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y no ofrezcan la debida seguridad en el tr�nsito, ser�n retirados de la circulaci�n.

La autoridad competente podr� autorizar su desplazamiento precario estableciendo las condiciones en que ello deber� hacerse.

Art�culo. VIII - 4.Los plazos de detenci�n de los veh�culos en establezcan las normas espec�ficas de cada pa�s.

Art�culo. VIII - 5.Las infracciones a lo establecido en este Reglamento no excluyen Las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, seg�n lo establecido por la legislaci�n vigente en cada pa�s.