OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 22
suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y
el Gobierno de la República de Chile

Sexto Protocolo Adicional

La República de Bolivia y la República de Chile, en adelante denominadas "las Partes Contratantes";

Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;

Convencidas de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I

1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Protocolo Adicional que les servirá de base.

2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de proyectos de desarrollo nacional, regional integrado y de cooperación.

3. Además, las Partes Contratantes podrán cuando lo consideren necesario, pactar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Protocolo Adicional que les servirá de base.

Artículo II

1. Para el cumplimiento de los fines del presente Protocolo Adicional, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente programas bienales, en consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas donde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.

3. Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo VII.

Artículo III

En la ejecución de los programas y proyectos realizados en conformidad con el presente Protocolo Adicional, las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario, incentivar y solicitar la participación y financiamiento de organismos internacionales, globales y regionales de cooperación técnica, y de instituciones de terceros países.

Artículo IV

Para los fines del presente Protocolo Adicional, la cooperación técnica y científica entre los países podrá adoptar las siguientes formas:

a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo.

b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional.

c) Envío de expertos.

d) Envío del equipo y material necesario para la operación de proyectos específicos.

e) Concesión de becas de estudio para especialización.

f) Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros de perfeccionamiento.

g) Organización de seminarios y conferencias.

h) Prestación de servicios de consultoría.

i) Intercambio de información científica y tecnológica.

j) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países.

k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.

Artículo V

Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen convenientes, se señalan como áreas de especial interés mutuo las siguientes:

  • Planificación y Desarrollo.
  • Medio ambiente y recursos naturales.
  • Innovación tecnológica y productiva.
  • Energía.
  • Electrónica.
  • Minería.
  • Pesca.
  • Agricultura, Agro-industria, Ganadería y Biotecnología.
  • Puertos.
  • Transporte y comunicaciones.
  • Vivienda y urbanismo.
  • Turismo.
  • Salud y Nutrición.
  • Previsión Social y Fondos Privados de Pensiones.
  • Comercio e Inversiones.
  • Descentralización y Gobierno Municipal.
  • Economía y Finanzas.
  • Gestión de Estado.

Artículo VI

1. La Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica entre Bolivia y Chile (ACE 22) será la encargada de coordinar las acciones para el cumplimiento del presente Protocolo Adicional y de lograr las mejores condiciones para su ejecución. Con este propósito se reunirá alternadamente cada dos años, en La Paz y en Santiago e incorporará a sus funciones, establecidas en el Artículo 21 del ACE 22, las siguientes:

a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica,

b) Evaluar, revisar y aprobar los programas bienales de cooperación técnica y científica, elaborados por el Grupo Técnico de Trabajo;

c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Protocolo Adicional y efectuar a las Partes Contratantes las recomendaciones que considere pertinentes.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Artículo, cada una de las Partes Contratantes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación por la citada Comisión Administradora. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de dicha Comisión Administradora.

Artículo VII

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior y con el objeto de contar con un mecanismo constante de programación, ejecución y evaluación, las Partes Contratantes deciden establecer un grupo Técnico de Trabajo con las siguientes funciones:

a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la cooperación técnica de ambos países; 

b) Proponer a la Comisión Administradora del ACE 22 el Programa Bienal o modificaciones a éste, identificando los proyectos específicos a ser desarrollados, los recursos necesarios para su cumplimiento, así como las contrapartes institucionales respectivas; y

c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, arbitrando los medios para su conclusión en los plazos previstos.

2. El Grupo Técnico de Trabajo será coordinado e integrado por representantes de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Hacienda de Bolivia, de la Agencia de Cooperación Internacional de Chile, y estará integrado, además, por otras autoridades directamente relacionadas con temas específicos, por miembros de organismos técnicos nacionales, de universidades y representantes del sector privado de ambos países.

El Grupo Técnico de Trabajo podrá, cuando lo estime conveniente, invitar a representantes de otras instituciones nacionales de las Partes Contratantes relacionadas con los proyectos de cooperación técnica.

3. El Grupo Técnico de Trabajo deberá informar a la Comisión Administradora del ACE 22 sobre sus actividades y el avance en la ejecución de los proyectos acordados.

Artículo VIII

1. El presente Protocolo Adicional entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción.

2. Este Protocolo Adicional tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita dirigida o formulada por la vía diplomática o consular. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de la fecha de su notificación.

3. En caso de denuncia, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión, salvo que las Partes Contratantes convinieren de algún modo diferente.

Hecho en la ciudad de Arica, Chile, a los once días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.