OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 22
suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y
el Gobierno de la República de Chile

Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, 

CONVIENEN:

Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica nº 22, celebrado entre la República de Bolivia y la República de Chile el 6 de abril de 1993, el "Acuerdo de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad Silvoagropecuaria" suscrito por los Gobiernos de ambos países a través de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia y el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de la República de Chile, en la ciudad de Arica, República de Chile, el 7 de julio de 1997, cuyo texto se transcribe en anexo al presente Protocolo. 

La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios. 

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. 

Por el Gobierno de la República de Bolivia       Mario Lea Plaza Torri
Por el Gobierno de la República de Chile  Augusto Bermúdez Arancibia 


ANEXO

ACUERDO DE COOPERACION Y COORDINACION EN MATERIA DE SANIDAD SILVOAGROPECUARIA

Los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes", a través de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia y del Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de la República de Chile, 

CONSIDERANDO 

Que es de interés común incrementar el intercambio comercial de los productos silvoagrícolas y pecuarios y la cooperación técnica en los aspectos fitosanitarios y zoosanitarios entre los dos países; 

Que los aspectos científicos, tecnológicos y normativos en materia de salud animal y sanidad vegetal revisten especial interés para facilitar el comercio internacional de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como la preservación de sus territorios de la introducción de plagas y enfermedades; 

Que el reconocimiento, armonización y agilización de los requisitos y procedimientos técnicos y administrativos que se exigen en las importaciones de productos silvoagrícolas y pecuarios facilitarán el comercio de estos bienes; 

Que ambas Partes están de acuerdo en que sus respectivos organismos sanitarios oficiales velarán por el estricto cumplimiento de sus exigencias fito y zoosanitarias; 

Que los dos países firmaron el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC); 

Que las Partes son integrantes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO; 

Que ambas Partes son miembros de la Oficina Internacional de Epizootias; 

Que ambos países son miembros del Codex Alimentarius; 

Que la dinámica del comercio silvoagropecuario exige actualizar los acuerdos existentes; 

Acuerdan los siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente Acuerdo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las exigencias zoosanitarias y fitosanitarias que regulan el comercio y otros intercambios entre las Partes, de animales, vegetales, sus productos y subproductos. 

2. Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a cualquier remesa que contenga productos y subproductos silvoagropecuarios destinados a Consulados y Misiones Diplomáticas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. 

3. Las Partes Contratantes se comprometen a que las medidas zoosanitarias y fitosanitarias comprendidas en el presente Acuerdo, estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. 

4. Las Partes Contratantes asegurarán la no aplicación de medidas fito y zoosanitarias, cuya finalidad sea crear restricciones injustificadas al comercio. 

CAPÍTULO II
OBJETIVOS

El Acuerdo tendrá por objetivos: 

5. Facilitar el intercambio de productos y subproductos animales y vegetales, sin que presenten un riesgo sanitario para las Partes Contratantes. 

6. Prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades en el territorio de las Partes Contratantes. 

7. Mejorar la sanidad vegetal y salud animal de los países a través de la cooperación entre las Partes Contratantes. 

CAPÍTULO III
DERECHOS DE LAS PARTES

Las Partes tendrán los siguientes derechos: 

8. Cada una de las Partes podrá, en conformidad con este capítulo, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida fito y zoosanitaria o de verificación de residuos para la protección de la salud pública o animal y de sanidad vegetal, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). No obstante, tendrá derecho a fijar sus niveles de protección, pero siempre sobre la base de principios científicos y de análisis de riesgo. 

9. Verificar que el intercambio de vegetales, animales, productos y subproductos entre los países signatarios, se encuentre sujeto a un riguroso seguimiento fito y zoosanitario, certificando el cumplimiento de los requisitos de importación de ambos países. 

10. Las Partes Contratantes indicarán, de común acuerdo, las regiones específicas donde se efectuarán los trabajos de cooperación y los proyectos técnicos que se establezcan en el ámbito de este documento, teniendo en cuenta las condiciones regionales. 

11. Exigir, cuando fuere necesario, los certificados fitosanitarios y zoosanitarios acordados entre las Partes Contratantes para el intercambio comercial de los productos silvoagropecuarios. 

CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Las Partes tendrán las siguientes obligaciones: 

12. Con el fin de alcanzar los objetivos planteados, las Partes promoverán la participación de Instituciones y Asociaciones sean estas públicas o privadas, en las actividades que se desarrollen en el marco del presente Acuerdo. 

13. Otorgar las facilidades técnicas y administrativas necesarias para la realización de los intercambios técnicos y cooperativos previstos en este Acuerdo. 

14. Las propuestas de modificación al presente Acuerdo presentadas por alguna de las Partes, así como la solución de posibles divergencias que pueden surgir en la aplicación del mismo, serán tratadas en forma inmediata. 

15. Otorgar las facilidades necesarias para la realización de los controles, inspecciones, aprobaciones y verificaciones de carácter fito y zoosanitario del otro país. 

16. Establecer, registrar e intercambiar información sobre laboratorios y análisis que sean necesario efectuar a los animales, vegetales, productos y subproductos que se intercambien entre las Partes. 

17. Las Partes Contratantes promoverán las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico en las instituciones de enseñanza e investigación y en otras entidades afines a la sanidad silvoagropecuaria. 

CAPÍTULO V
COOPERACIÓN

Las Partes realizarán las siguientes acciones de cooperación: 

18. Detectar y dar prioridad a las acciones de cooperación técnica en materias de interés común para lograr un mejor control de plagas vegetales y enfermedades animales existentes y facilitar el comercio de productos silvoagropecuarios entre los dos países. 

19. Elaborar planes para prevenir la introducción y propagación de plagas vegetales o enfermedades animales, sujetas a reglamentos de cuarentena en el territorio de las Partes Contratantes y a homologar y armonizar, según el caso, sus límites de tolerancia. 

20. Adoptar las medidas técnicas y administrativas pertinentes para que se cumplan los requisitos y condiciones fito y zoosanitarias establecidas por las respectivas legislaciones nacionales, facilitando el intercambio de productos y subproductos silvoagropecuarios. 

21. Intercambiar información técnica, de la legislación y situación fito y zoosanitaria de las Partes Contratantes, sobre métodos de control de plagas y enfermedades, técnicas de diagnóstico, manipulación y elaboración de productos y subproductos de origen silvoagropecuario. 

22. Intercambiar personal especializado con la finalidad de supervisar en el origen los procedimientos de producción vegetal y animal, para verificar las condiciones fito y zoosanitarias. 

23. Definir programas y tratamientos fito y zoosanitarios específicos que agilicen los procedimientos para el comercio de productos y subproductos silvoagropecuarios. 

24. Prestar colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgo sanitario. 

CAPÍTULO VI
ARMONIZACIÓN

25. Para el establecimiento de los requisitos zoosanitarios y fitosanitarios para el intercambio de productos se tomarán en cuenta, las normas nacionales y las exigencias pertinentes de importación de cada país, debiendo cumplirse además las normas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. 

26. En procura de mayor grado de armonización, las partes contratantes seguirán las directrices de las Organizaciones Científicas Internacionales. En materias de Sanidad Vegetal seguirán las pautas de la Convención de Protección Fitosanitaria de FAO; en materias de salud animal, las pautas provenientes de la Oficina Internacional de Epizootias y en materia de residuos en alimentos y límite de tolerancia, se adoptarán los estándares del Codex Alimentarius. 

27. Además, las Partes Contratantes deberán considerar las normas y directrices de otras Organizaciones Internacionales de las cuales ambos países sean miembros. 

28. Sin perjuicio de lo anterior las Partes Contratantes podrán adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria que difiera de la norma internacional siempre que tenga justificación científica, ello basado en lo establecido en el numeral 3 del Artículo 3, del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. 

29. Las Partes Contratantes se comprometen a establecer sistemas de armonización en el ámbito fito y zoosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico e inspección de animales, vegetales, sus productos y subproductos a nivel de campo, procesamiento industrial y lugar de entrada. 

CAPÍTULO VII
EQUIVALENCIA

30. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas zoosanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de las propias, si se demuestra que logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, numeral 1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. 

31. Sin reducir el nivel de protección de la sanidad silvoagropecuaria, las Partes procurarán aproximar lo más posible la equivalencia de sus medidas fito y zoosanitarias. 

CAPÍTULO VIII
EVALUACIÓN DEL RIESGO Y DETERMINACIÓN DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN SANITARIA O FITOSANITARIA

32. Ambas Partes se comprometen a que las medidas fito y zoosanitarias se basen, exclusivamente, en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción silvoagropecuaria, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo que elaboran las Organizaciones Internacionales competentes. 

33. Al evaluar las condiciones zoosanitarias o fitosanitarias, las Partes Contrantantes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas determinadas, la existencia de programas de erradicación o control, la estructura y organización del servicio sanitario, los procedimientos de defensa, vigilancia y diagnóstico silvoagropecuario y tratamientos que aseguren la inocuidad del producto. 

CAPÍTULO IX
RECONOCIMIENTO DE ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

34. Las Partes Contratantes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas y enfermedades. La determinación de zonas libres se basará en la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fito y zoosanitarios entre los principales factores. 

35. La Parte que declare una zona en su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar tal condición y otorgar la seguridad que se mantendrá como tal, sobre la base de las medidas de protección adoptadas por el servicio sanitario. La parte importadora podrá verificar la condición señalada. 

36. La Parte Contratante interesada en obtener el reconocimiento de la condición de libre de alguna plaga o enfermedad, deberá efectuar la solicitud y proveer la información técnica correspondiente a la otra Parte Contratante. 

37. La Parte Contratante que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el artículo anterior se pronunciará en un plazo prudente, pudiendo efectuar verificaciones en terreno. En caso de no aceptación, señalará la fundamentación técnica de su decisión. 

CAPÍTULO X
TRANSPARENCIA

Las Partes se comprometen a notificar: 

38. Los cambios significativos que ocurran en el campo zoosanitario, tales como la aparición o sospecha de aparición de enfermedades exóticas de las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootias, dentro de las 24 horas, inmediatamente siguientes a la detección del problema. 

39. Los cambios significativos que ocurran en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas susceptibles de cuarentena o propagación de plagas bajo control oficial, dentro de los 10 días siguientes a su verificación. 

40. Hallazgos de importancia epidemiológica en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los dos numerales anteriores. 

41. Los cambios de las normas fito y zoosanitarias vigentes, que afecten al intercambio comercial de productos silvoagropecuarios entre las Partes, serán notificadas al menos 60 días antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de la otra Parte. Las situaciones de emergencia están exentas del plazo anteriormente indicado. 

42. Las medidas de urgencia que se implementen para controlar focos o brotes de plagas de importancia cuarentenaria y de enfermedades de denuncia obligatoria, definidas bilateralmente, serán de cumplimiento inmediato. 

CAPÍTULO XI
ENTIDADES EJECUTORAS

43. La coordinación y supervisión de la aplicación de este Acuerdo estará a cargo de las entidades oficiales ejecutoras del mismo, a través de una Comisión Mixta de Planes de Trabajo que estará integrada en la siguiente forma: 

El Secretariado Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia o su representante, y el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero de la República de Chile o su representante, así como los respectivos equipos técnicos que se estimen adecuados. 

44. Para discutir las materias técnicocientíficas y de certificación fito y zoosanitaria, así como los otros temas que surjan durante la implementación de este Acuerdo, las entidades ejecutoras se reunirán al menos una vez al año, en fecha y lugar que serán fijados de común acuerdo, y cuya sede será de carácter rotativo. 

45. La Parte Contratante que enviare, por iniciativa propia, representantes y especialistas a la otra Parte Contratante, solventará los gastos pertinentes. La Parte Contratante del país anfitrión facilitará el acceso de los funcionarios a los lugares en que tengan que desarrollar su labor y proporcionará la asistencia necesaria para el cumplimiento de la misión. 

46. Las Partes buscarán la forma de obtener recursos financieros para cumplir actividades programadas, pudiendo, solicitarse la cooperación a Organismos Internacionales de Cooperación Técnica, para la realización de las actividades destinadas a la implementación de este Acuerdo, pudiendo incluso transferir recursos propios a un fondo de trabajo común; además se podrá solicitar la cooperación de productores, importadores y exportadores de bienes silvoagropecuarios. 

47. Las entidades ejecutoras podrán, en virtud de este Acuerdo, firmar protocolos específicos en materia de interés y que involucren un mayor detalle técnicooperacional, que permitan la implementación de este Acuerdo. 

Dichos protocolos específicos serán considerados como partes integrantes de este Acuerdo. 

CAPÍTULO XII
PERIODO DE VIGENCIA Y ENMIENDAS

48. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá vigencia indefinida, salvo que una de las Partes Contratantes comunique a la otra su decisión de darlo por terminado. La notificación deberá ser por escrito con seis meses de anticipación a la fecha en que se pretenda darle término. 

49. El presente Acuerdo podrá ser modificado total o parcialmente, de común acuerdo entre las Partes Contratantes. 

50. El término del presente Acuerdo no afectará a la realización de las actividades cooperativas que se encuentren en ejecución ni de aquellas que se hubieran formalizado durante su vigencia. 

Hecho en Arica, República de Chile, a 7 de julio de 1997, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.